exp. 4966/07 vs. secretarÍa de educaciÓn pÚblica … · 2017-05-23 · ofrecidas por la parte...
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EXP. 4966/07
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EXP. 4966/07
VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
BASIFICACION
SEGUNDA SALA
L A U D O:
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISEIS
DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.------------------------
VISTOS para dictar nuevo laudo en
cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 936/2012 (I-2°)
(Tribunal Auxiliar 889/2012), que emitió el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región con residencia en el Distrito Federal,
correspondiente a su sesión de fecha diecisiete de
octubre de dos mil doce.-------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de
octubre del dos mil siete, el C.
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, presentó
demanda ante éste Tribunal, en la que reclamó de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, como
prestación principal, la declaración jurídica de que la
relación entre las partes es de carácter laboral con su
correlativa basificación y reinstalación en el puesto de
Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF y demás
prestaciones accesoriedad reclamadas; fundando su
demanda, en síntesis, en el siguiente hecho: 1.- Con
fecha dieciséis de mayo del dos mil seis, le comenzó a
prestar servicios al titular demandado en la plaza de la
que ahora reclama el otorgamiento de su base y
reinstalación con adscripción al órgano interno de control
en el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, con
jornada de trabajo de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes
a viernes y con salario mensual de $8,308.10 y en la que
se vino desempeñando de manera normal hasta el día
veintinueve de junio del dos mil siete, en que le fue
comunicado mediante oficio número 11/013/05/0188/07,
la terminación de los efectos de su nombramiento, sin
que para ello existiera causa justificada, por lo que
estima procedente su acción.------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha veintidós de febrero
del dos mil ocho, el titular demandado INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL dio contestación a la
demanda negándole acción y derecho alguno al actor
para demandar las prestaciones reclamadas derivadas
de haberse desempeñado en el puesto de auxiliar del
titular del área de Auditoria de Control y Evaluación
adscrito al Órgano Interno de Control con funciones de
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confianza, por lo que carece de derecho alguno, sin
perjuicio de oponer como excepciones de su parte las de
prescripción y obscuridad y defecto legal de la demanda,
sin perjuicio de las de acciones contradictoras además
de señalar que la prorroga del contrato que pretende es
inexistente en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de haber ocupado diversos
nombramiento de carácter interino limitado, concluyendo
el último de ellos el treinta de junio del dos mil siete, por
lo que carece de derecho alguno para sus reclamos por
la inexistencia de cese alguno y la conclusión de su
nombramiento, en términos de la fracción II del artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sin perjuicio, que en modo alguno le asiste
derecho para demandar su basificación, al no sujetarse
para ello al Reglamento de las Condiciones Interiores de
Trabajo del Personal Académico del Instituto
demandado, por lo que estima carece de acción y
derecho alguno para el reclamo de las prestaciones que
pretende.---------------------------------------------------------------
TERCERO.- Por su parte el Titular
demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
con fecha veintiocho de febrero del dos mil ocho, dio
contestación a la demanda negándole acción y derecho
alguno al actor para el reclamo de todas y cada una de
las prestaciones que pretende ante la inexistencia de
relación labor alguna y por consecuencia la falta de
legitimación activa del accionante para sus reclamos, en
razón de que, al haber prestado servicios para el
codemandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica
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y patrimonio propio de conformidad con el artículo 2 de
su Reglamento Interior, así como de los artículos 6, 12 y
14 de la Ley Orgánica del INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL, por lo que resulta improcedente la acción
intentada.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- Substanciado que fue el
procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha
dieciséis de abril de dos mil doce, en cumplimiento a
diversas ejecutorias de amparo DT.- 1133/2011 y el
juicio conexo DT.-1134/2011, que en su segundo,
tercero y cuarto punto resolutivo determinó lo siguiente:
SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL a reinstalar y pagarle al C.
las prestaciones demandadas bajo los apartados A, D e I,
del escrito inicial de demanda; ello en términos del último considerando de esta
resolución..-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el
actor bajo los apartados B, C, E, F, G, H y J, del escrito inicial de demanda; ello
en términos del último considerando de esta resolución.-----------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el actor; ello en términos del último considerando de esta
resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Inconforme con el laudo
mencionado, el C.
promovió juicio de amparo DT.-
936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar 889/2012), que emitió
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región con residencia en el
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Distrito Federal, el que procedió a otorgar el amparo
solicitado para el efecto que se deje insubsistente el
laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que
calcule el monto que el demandado debe pagar al actor
por concepto de aguinaldo y prima vacacional desde la
fecha del despido hasta el año anterior a la emisión del
laudo, y por lo que hace a los salarios caídos a la fecha
de emisión del nuevo fallo reiterando todo lo que no es
materia de la presente concesión.------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley
de Amparo, ésta Sala en cumplimiento a las ejecutorias
de cuenta deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis
de abril de dos mil doce y con esta fecha dicta esta
nueva resolución.-----------------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora
para demandar su reinstalación y demás prestaciones
accesorias reclamadas con motivo del injustificado cese
que dijo haber sufrido el veintinueve de junio del dos mil
siete, o si bien, por el contrario, como aduce el
demandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
carece de acción y derecho alguno en razón de haberle
prestado servicios bajo un nombramiento interino por
tiempo fijo que concluyó el treinta de junio del dos mil
siete, de tal suerte, que una vez que llegó a su término
el nombramiento referido, concluyeron los efectos de su
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nombramiento, de conformidad con la fracción II del
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sin perjuicio de las excepciones de
prescripción, obscuridad y defecto legal de la demanda,
acciones contradictorias y de prestaciones inexistentes;
planteada la litis en tales términos, corresponde al titular
demandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL la
carga probatoria a efecto de justificar sus excepciones y
defensas hechas valer; en la inteligencia, que por cuanto
hace a la negativa de la relación de trabajo por parte del
codemandado le corresponde la carga probatoria para
demostrar la misma a la parte actora---------------------------
III.- En razón, que de entre las excepciones y
defensas que opone el titular demandado, se encuentra
la de prescripción, fundada en la fracción II, inciso a), del
artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, al señalar que al haber concluido el
nombramiento de la actora el treinta de junio del dos mil
siete, el término prescriptivo le corrió a partir del día 16
de marzo del 2007, que es el día siguiente al en que
firmo su Formato Único de Personal, por lo que estima el
término de cuatro meses que la ley le concede, le
transcurrió en exceso, al haber presentado su demanda
hasta el día 29 de octubre del 2007, de tal suerte, que
procediendo al estudio de la perentoria en comento, que
de resultar procedente haría innecesario el estudio del
material probatorio ofrecido en cuanto al fondo del
asunto.------------------------------------------------------------------
Atendiendo a los estrictos términos de la
excepción en comento, la misma resulta infundadada
toda vez que, al no estar referida la excepción de
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prescripción con los hechos generadores de la acción
intentada que es la de reinstalación, particularmente de
la fecha señalada de su cese para tal efecto y no de
aquella en la que suscribió el Formato Único de
Personal de la plaza de la que ejerce su derecho a la
acción mencionada, sin que le sea dable a este Tribunal
realizar un estudio oficioso de la perentoria en comento,
la misma resulta infundada, teniendo aplicabilidad para
ello la tesis de jurisprudencia número 838 que se encuentra en la página 579 del Tomo V, materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, “PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivada de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”. En
consecuencia, deberá de continuarse con el estudio y
valoración del restante valor probatorio ofrecido en
cuanto al fondo del asunto.---------------------------------------
IV.- Tomando en consideración la carga
probatoria establecida al titular demandado, por cuanto
hace al desahogo de la confesional a cargo del actor,
que se encuentra a fojas 367 vuelta, respecto de
aquellas posiciones que resultaron calificadas de legales
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contenidas en el pliego del folio 364-365, la misma en
modo alguno le beneficia al articulante ante la negativa
de la totalidad de las posiciones absueltas, por lo que se
le niega eficacia probatoria.---------------------------------------
Por cuanto hace a las documentales
ofrecidas por la parte actora y que hiciera suyas el titular
demandado consistentes en dos Formatos Únicos de
Personal a nombre del actor, que obran a fojas 14 y 15,
particularmente de aquellas cuyo número de documento
son el 0613117 y 700487, que adquieren eficacia
probatoria, por ser pruebas comunes a las partes para
demostrar una antigüedad a partir del 16 de mayo del
2006 y que el puesto E3038, lo ocupó interinamente por
el período comprendido del 1 de septiembre del 2006 al
31 de enero del 2007 y del 1 de febrero al 31 de marzo
del 2007, sin que de los mismos se desprenda y en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, la causa de la
naturaleza de obra determinada alguna o el motivo del
tiempo determinado para el otorgamiento de dichos
nombramientos.------------------------------------------------------
Por cuanto hace a las documentales
ofrecidas por la parte actora y que hiciera suya el titular
demandado, consistentes en los recibos de pago a
nombre del actor, que obran a fojas 16 a 26,
particularmente, de aquellos cuyo número de recibo son
el 201864, 201287 y 201695, adquieren eficacia
probatoria para demostrar que le fue cubierto a la actora
el aguinaldo correspondiente al año dos mil seis y que
se le cubrió la prima vacacional correspondiente al año
dos mil siete, en sus dos períodos, bajo el concepto 32,
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además de acreditar un salario tabular quincenal de
$3,788.50, que dividida entre quince días, representa
una percepción tabular diaria de $252.56 y bruta
quincenal de $4,154.05, que servirán de base para la
cuantificación de aquellas prestaciones a que haya
lugar.--------------------------------------------------------------------
Con relación a la documental ofrecida por la
parte actora y que hiciera suya el titular demandado
relativa a la copia certificada del Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal no
Docente del Instituto demandado, que obra a fojas 25 a
76, a pesar de constituir prueba en común, carece de
valor probatorio, pues de su contenido en modo alguno
se establecen requisitos específicos de admisión y de
dictamen por la Comisión Mixta Escalafonaria, como
refirió el titular demandado, por lo que se le niega valor
probatorio.------------------------------------------------------------
Ahora bien, de la valoración conjunta de los
Formatos Únicos de Personal y del reverso de los mismos ofrecidos en copia fotostática por el titular
demandado, que obran a fojas 190, 191 y 192, que se
perfeccionaron mediante su cotejo como consta a fojas
375, adquieren valor probatorio para acreditar que el
actor se vino desempeñando en la plaza E3038, que
ocupó interinamente con el tipo de alta 20, que significa
alta interina limitada, por el período comprendido del 16
de mayo al 31 de agosto del 2006 y del 1 de abril al 30
de junio del 2007, sin titular en dicha plaza.------------------
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Por otra parte, de la valoración conjunta de la
documental que obra a fojas 27, relativa al original del
oficio número 11/013/05/0188/07 de fecha 29 de junio
del 2007, que al haberla hecho suya el Titular
demandado, constituye prueba en común para acreditar
que el 30 del mismo mes y año, del referido oficio,
concluía su interinato del actor en el órgano Interno de
control como personal técnico auxiliar del titular del Área
de Auditoria de Control y Evaluación y Apoyo al Buen
Gobierno, por lo que adquiere eficacia probatoria.---------
Con relación a la documental ofrecida por el
titular demandado relativa a la copia simple del
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo
del Personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, el mismo no resulta aplicable, en razón que la
relación de trabajo se dio con el INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL, por lo que resulta ajeno a la
litis, en cuanto al Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo del Personal Docente del Instituto
demandado, aún y cuando el artículo 29 del mismo
señala, que para obtener la titularidad e inamovilidad, el
personal académico de nuevo ingreso requiere ocupar la
plaza después de seis meses, sin nota desfavorable en
su expediente, siempre y cuando ocupe una vacante
definitiva y en atención al desempeño académico, lo cual
independientemente que el actor tuviera una plaza
académica, también es cierto, que no desempañaba las
funciones propias de su nombramiento, por lo que se le
niega eficacia probatoria.------------------------------------------
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En cuanto a la documental relativa al
informe solicitado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, que obra a fojas 377, con la que
pretendía acreditar que la plaza de Técnico Docente
Asociado “A” ES TC DF, con clave presupuestal
1340.0E3038-00084 con 40 horas semana mes, es de
carácter interina o temporal, el cual ante la falta de
elementos como consta a fojas 377, para dar tal
información, no es posible valoración alguna.---------------
Ahora bien, de aquella documental ofrecida
en copia simple de las hojas 22 y 23 del Manual de
Organización del Área de Auditoria de Control y
Evaluación del Órgano Interno de Control del
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, que obra a
fojas 207 a 208, independientemente de desahogarse
por su propia y especial naturaleza, carece de valor
probatorio, pues de su contenido en modo alguno se
puede particularizar que en la plaza que ocupaba el
actor realizara las funciones que contiene tal manual, ya
que las mismas se refieren de manera general a toda el
área de adscripción del actor.------------------------------------
Por otra parte, respecto de la documental ofrecida consistente el artículo 2° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que obra en
copia simple a fojas 209 y 210, el mismo no es materia
de prueba, pues solo los hechos deben de ser probados
por las partes.--------------------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria
de cuenta y procediendo a la valoración de la prueba de
inspección ofrecida por la parte actora bajo el apartado
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VI, de su capítulo de pruebas y cuyo desahogo se
encuentra bajo el folio 375, para efectos del reclamo de
sus vacaciones y la correlativa prima vacacional,
únicamente acreditó aquellos extremos consistentes en
que el actor le comenzó a prestar servicios a partir del
16 de mayo de 2006, mediante diversos contratos
temporales (sic), con clave 1340.0 E3038, como Técnico
Docente Asociado “A” ES TC DF, con adscripción al
Órgano Interno de Control del INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL con el pago de sus
emolumentos mediante depósitos bancarios en BBVA
BANCOMER, S. A., sin perjuicio, que el último día en
que prestó servicios el actor fue el 30 de junio de 2007,
además de obligarse el titular demandado a cubrir al
actor por concepto de prima vacacional el equivalente al
60% adicional de la cantidad que le corresponda por
vacaciones y un equivalente a 40 días de salario por
ciclo anual de aguinaldo.------------------------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el Titular demandado la
misma carece de valor probatorio atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al
no señalar en que consiste cada una de ellas ni los
hechos controvertidos que con la misma pretende
demostrar.-------------------------------------------------------------
V.- Así las cosas, resulta innecesario el
estudio del restante material probatorio ofrecido por la
parte actora, independientemente del valor conferido a
diversas probanzas ofrecidas de su parte, atendiendo al
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principio de adquisición procesal, ya que en modo
alguno desvirtuaría el alcance dado a las probanzas
ofrecidas por el titular demandado, tal y como lo
determina la tesis de jurisprudencia número 881, que se encuentra en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aún estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la misma conclusión.".---------------------------------------------------------
Ahora bien, ante la injustificación de las
excepciones opuestas por el demandado, al no haber
acreditado, que el actor no se vino desempañando bajo
interinatos, con vigencia al treinta junio del dos mil siete,
pues, la autoridad juzgadora de garantías en diversa
ejecutoria estimó que conforme a lo dispuesto por los
artículos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, no demostró
el titular demandado que el nombramiento se hubiera
otorgado al actor por razón de la naturaleza de la obra o
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por que así lo requería fuera por tiempo determinado, a
pesar de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a
que el Titular demandado podía remover libremente a
cualquier trabajador, sin mover el escalafón de aquellas
plazas ocupadas por un lapso menor de seis meses, aún
y cuando no demostró las funciones atribuidas como de
confianza, por lo que le asiste razón para las
prestaciones principales demandadas, en consecuencia,
resulta procedente como lo determinó la ejecutoria que
se cumplimenta que la reinstalación del actor no sea con
el carácter de base, sino de manera interina como lo
había venido desempeñando y cuyos efectos sólo podrá
dar por terminados el titular demandado cuando se
asigne definitivamente el puesto que ocupaba el
accionante; se concluyan las labores extraordinarias que
dieron motivo a dicha forma irregular de designación u
obtenga una nota mala en su expediente, absolviéndose
por ello de la basificación reclamada al titular
demandado y de la consideración de ser dichas
funciones necesarias y permanentes dado las causas
referidas.--------------------------------------------------------------
En consecuencia, al no justificar el Titular
demandado la excepción de falta de acción y de derecho
para el reclamo de la prestación principal, toda vez que
su nombramiento debería haber sido por tiempo
indeterminado, sin haberse justificado la temporalidad en
su nombramiento, por lo que se concluye, que el actor
de acuerdo con el planteamiento de la litis sufrió un cese
injustificado el 30 de junio de 2007, por lo que se
condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a
reinstalar al actor C.
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en el puesto de Técnico Docente
Asociado “A” ES TC Distrito Federal de manera interina
y ante la procedencia de la acción principal, se condena
al pago de los salarios caídos generados desde la fecha
antes mencionada que para el 16 de noviembre de
2012, fecha de la presente resolución y ello en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, sin perjuicio de
los que se pudieran seguir generando que serán materia
del incidente de liquidación correspondiente al igual que
de sus incrementos y mejoras, por lo que el período
mencionado representa 64 meses 18 días que
multiplicados por la percepción mensual bruta
demostrada en autos de $8,308.10 y diaria de $276.93,
que no es el salario integrado como pretende, ya que
ello solo sería procedente para el pago de que la acción
principal hubiera sido la de Indemnización Constitucional
para que se hubiera aplicado el artículo 89 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, por lo que le genera una cantidad a pagar de
$536,703.40 (QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS TRES PESOS 40/100. M. N.), sin
perjuicio de las deducciones legales a que haya lugar.---
Ahora bien, tomando en consideración que
de entre las excepciones opuestas por el titular
demandado se encuentra la de prescripción para todas
aquellas prestaciones como la jornada extraordinaria,
aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional
reclamadas con antelación al 30 de octubre del 2006,
que hace valer en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
lo cual le asiste razón, ya que el actor demanda jornada
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extraordinaria por el período comprendido del 16 de
mayo del 2006 al 30 de junio del 2007; en tal virtud y
para efectos de limitar la litis se encuentra prescritas
aquellas reclamadas con antelación al 30 de octubre del
2006.--------------------------------------------------------------------
Sin embargo, ésta Sala se encuentra
obligada a estudiar los elementos de la acción,
independientemente de las excepciones opuestas,
tomando en consideración que bajo el hecho 1 de la
demanda se encuentra la confesión expresa de la parte
actora, que hace prueba plena en su contra, atento a lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en
cuanto a que laboraba de lunes a viernes con jornada de
9:00 a las 18:00 horas gozando de 60 minutos para
ingerir alimentos dentro o fuera de las instalaciones o
para descansar, lo cual implica que su jornada se
encontraba dentro del máximo legal al computarse
dentro de su jornada el tiempo durante el que ingería
sus alimentos dentro de la fuente de trabajo, pues a
mayor abundamiento, al no precisar en su causa de
pedir los días durante los cuales laboró jornada
extraordinaria cuando la misma no fuera continua, por lo
que resulta procedente la excepción de obscuridad y
defecto legal de la demanda, absolviéndose en
consecuencia de tal reclamo hecho al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL.--------------------------------------
Por otra parte, en cuanto al pago del aguinaldo
correspondiente al año 2007 y de los subsecuentes que
se siguieran generando, de conformidad con lo previsto
por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ante la procedencia
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de su acción principal y tenerse por continuada la
relación de trabajo como si nunca se hubiera
interrumpido y ante la falta de justificación de su pago
con motivo de su cese, sin que en modo alguno haya
operado la prescripción, de tal suerte que de la anualidad
referida al año 2011, sin perjuicio de los subsecuentes
que serán materia del incidente de liquidación
correspondiente, a razón de 40 días por año, por los 200
días que representa el período supracitado y
multiplicados por la percepción tabular diaria que ganaba
el actor de $252.56, le genera una cantidad a pagar por
el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de $50,512.00
(CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100
M. N.), a favor del actor, resultando aplicable la
jurisprudencia de la actual Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la
contradicción de tesis 33/2004-SS, en sesión de fecha
dos de abril del dos mil cuatro, cuyo contenido literal es
el siguiente: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32,
33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
desprende que el salario base para calcular el aguinaldo
anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los
burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el
tabular, donde se compactaron el salario nominal, el
sobresueldo y las “compensaciones adicionales por
servicios especiales” que eran otorgadas
discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la
reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las
prestaciones que integran el salario o sueldo de los
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burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado, en
consecuencia, si el referido artículo 42 Bis no señala un
salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe
estarse al que la propia ley de la materia define en el
artículo 32 que es el tabular, conforme al Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal considerado
en el Presupuesto de Egresos”.----------------------------------
Por otra parte, tomando en consideración,
que aún y cuando en cumplimento de diversa ejecutoria
se previno al actor para que mediante la reposición del
procedimiento señalara la base o fundamento del
reclamo de su vacaciones a razón de 40 días anuales, lo
que hizo mediante escrito y anexos que obran en el folio
588 a 640 de autos, lo cual al constituir un reclamo de
carácter extralegal superiores a las prestaciones de ley,
por lo que no solo debería de haber demostrado la base
de su reclamo, sino que se encontraba en los supuesto
del artículo 124 del Reglamento de las Condiciones
Interiores de Trabajo del Personal Académico del
Instituto Politécnico Nacional, como pretendía, de tal
suerte que no acreditó ambos extremos, toda vez, que
ya se determinó que el actor no desempeñaba labores
de docente frente a grupo, de ahí la inaplicabilidad del
ordenamiento en cita, que además de haberlo exhibido
en copia fotostática susceptible de alteración,
independientemente de que no fue objetada por su
contraria carece de eficacia probatoria, por lo que se
absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de
la prestación así reclamada; ahora bien en cumplimiento
a la ejecutoría de cuenta y ante la procedencia de la
acción principal de reinstalación que implica tener por
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continuada la relación laboral como si nunca se hubiera
interrumpido y al acreditar la base sobre del pago por
concepto de prima vacacional a razón del 60%, en la
inteligencia, que el titular demandado justificó su
excepción de pago de la prima vacacional
correspondiente al año 2007, únicamente por un monto
de $1,996.96, sin embargo, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que determina que
los derechos que la ley le concede son irrenunciables,
por lo que de los dos períodos vacacionales que la ley
otorga de 10 días cada uno, por los subsecuentes años,
es decir, que ante al procedencia de la acción principal
como se dijo debe tenerse por continuada la relación
laboral, por lo que por el año 2007 y sobre la base
mencionada de un salario tabular diario de $252.56 le
correspondía al actor la cantidad de $3,030.72, por lo
que la diferencia entre la cantidad cubierta y la que le
correspondía a la parte actora es de $1,033.76 (MIL
TREINTA Y TRES PESOS 76/100 M. N.), que deberá de
cubrirle el demandado; en tanto que por el año 2008 al
2011 a razón de 20 días de vacaciones por cada uno de
dichos año, le representan 80 días, que multiplicados
por la percepción salarial tabular diaria, ya antes referida
y a cuya cantidad resultante se le aplica sólo el 60% por
concepto de prima vacacional, que acreditó la parte
actora el era cubierta como prestación superior al
mínimo legal que refiere el artículo 40 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, le genera
una cantidad a pagar al actor de $12,122.88 (DOCE MIL
CIENTO VEINTIDOS PESOS 88/100 M. N.), sin
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perjuicio de los subsecuentes que serán materia del
incidente de liquidación correspondiente.---------------------
Con relación a que del período comprendido
del 16 de mayo del 2006 al 30 de junio del 2007, el
titular demandado no le cubrió sus percepciones iguales
a trabajos iguales, al no referir en sus hechos la causa
de pedir, es decir, con relación a que trabajos o plaza
pudiera generar derecho para que se le cubriera un
mismo salario, ni mencionó el monto de éste, se
absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL del
reclamo así hecho por el C.
En cuanto a la prestación demandada
consistente en el pago de la cantidad de $2,200.00
pesos anuales por concepto de vales de despensa, al
respecto, independientemente de constituir una
prestación de carácter extralegal como hizo valer el
titular demandado, para lo cual la carga probatoria
correspondía a la parte actora a efecto de demostrar la
base o fundamento para su reclamo y de encontrase en
los supuesto necesarios para los mismos, situación de la
cual adolece la demanda, puesto que no refiere de entre
sus hechos su causa de pedir, independientemente de
que también resulta fundada la excepción de obscuridad
y defecto legal de la demanda al no referir la
periodicidad de su reclamo, que además de dejar en
estado de indefensión al titular demandado para poder
plantear una adecuada defensa, también se le impide
ésta Sala determinar o no su procedencia para su pago,
por lo que se absuelve de la misma al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL resultando aplicables las
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siguientes tesis de jurisprudencia, registradas bajo la
voz:
No. Registro: 192,795 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Tesis: III.1o.T. J/36 Página: 657 DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN. Aun cuando es exacto que la demanda laboral no requiere forma determinada; sin embargo, acorde a lo establecido en el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor está obligado a expresar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejerce al momento de formularla, puesto que toda reclamación de pago de prestaciones laborales presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido, ya que de omitir esa narración, impide que la Junta responsable delimite legalmente las pretensiones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar técnicamente, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de
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trabajo no puede fundar, por sí, la procedencia de una pretensión no apoyada en hechos.-------------------- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 581 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y cuya voz dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES.- REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.-------------------------------------------------
Por cuanto hace al reclamo, que de manera
condicionada demandó el actor para el caso de la
improcedencia de su reinstalación y basificación de la
plaza que ocupó de manera interina, para el efecto de
que se le prorrogara el último contrato (sic) a tiempo fijo
que se le expidió, en razón de subsistir las labores que
le dieron origen, le asiste razón al titular demandado al
oponer como defensa de su parte la de inexistencia de
la figura jurídica de prorroga del contrato que pretende el
accionante con base en el artículo 39 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, pues del estudio de la acción intentada y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
cabe la integración de la ley de la materia con figuras
que el legislador ordinario no dispuso para los
trabajadores al servicio del Estado, ya que la
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supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, únicamente
opera cuando existiendo la figura no se encuentre
debidamente regulada o existan lagunas que no
pudieran hacerle aplicable, lo que en la especie no
ocurre, por lo que se absuelve al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL de la prestación así
reclamada por el actor, resultando aplicable por analogía
el siguiente criterio:
Novena Época
No. Registro: 180096
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Noviembre de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: XX.1o.99 L
Página: 2003
“PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. AL NO SER UNA FIGURA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal del
Trabajo, en su artículo 39, prevé: "Si vencido el término
que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la
relación quedará prorrogada por todo el tiempo que
perdure dicha circunstancia.". De la norma transcrita se
advierte que cuando fenezca el término pactado en el
contrato que dio origen a la relación laboral, y la materia
de éste subsista, el vínculo de trabajo quedará
prorrogado por todo el tiempo que dure dicha
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circunstancia. Sin embargo, la figura de la prórroga de la
relación laboral por subsistir la materia de la misma no
se encuentra contemplada en la Ley del Servicio Civil del
Estado y los Municipios de Chiapas, por ello no puede
aplicarse supletoriamente la legislación laboral federal,
porque la supletoriedad sólo opera cuando en los dos
ordenamientos existe similar materia, sistema o
institución, pero en su regulación hay alguna deficiencia
que es necesario subsanar, pues no se trata de
implantar en un cuerpo legal sistemas ajenos, sino de
llenar lagunas legales. De tal manera que al no regularse
dicha prórroga de la relación laboral en la legislación
burocrática local, por subsistir la materia del trabajo,
debe concluirse que no se está ante la presencia de una
omisión, sino que el legislador no contempló ese derecho
a favor de esos trabajadores”.------------------------------------
Por otra parte, de aquella prestación demandada
consistente en la nulidad de documentos, que aun y
cuando la parte actora hizo referencia de su reclamación
bajo el hecho 4 de la demanda, sin perjuicio que en
cumplimiento a diversa ejecutoría que le concedió el
amparo, mediante escrito que obra a fojas 588 a 593,
pretendió aclarar su reclamo, sin referir de manera
específica documento alguno en cuanto a su fecha, por
lo que también resulta fundada la excepción de
obscuridad y defecto legal de la demanda opuesta por el
titular demandado, que además de dejar en estado de
indefensión al titular demandado para poder plantear una
adecuada defensa, también se le impide ésta Sala
determinar o no su procedencia para su
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pronunciamiento, por lo que se absuelve de la misma al
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.----------------------
Con relación al pago de todas las
prestaciones que el actor venia percibiendo y que dejó
de percibir por todo el tiempo que dure el juicio, de las
indicadas en los hechos 1 y 2, deberá estarse a lo
determinado en la presente resolución.------------------------
Tomando en consideración que la parte
actora C.
demandó tanto en el inciso I) de sus
prestaciones como del hecho 6, de la demanda la
inscripción retroactiva y exhibición de los comprobantes
de pago de aportaciones ante el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y el FONDO DE LA
VIVIENDA del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, por todo el tiempo que laboró, y en razón que
el instituto demandado con quien tuvo su relación de
trabajo de conformidad con lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es obligación del INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL cubrir las aportaciones
correspondientes a los beneficios de seguridad social, al
haberse acreditado la fecha de ingreso a su servicio por
el actor a partir del 16 de mayo del 2006, por lo que se
condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, en
su caso, tanto a la inscripción retroactiva y exhibición de
los comprobantes de pago de aportaciones ante el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y el FONDO
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DE LA VIVIENDA del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, a favor del actor hasta que se cumplimente el
laudo.-------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas, aún y cuando de manera
condicionada el actor reclama para el caso que el
demandado se negara a reinstalarlo, el pago de tres
meses de salario diario integrado como Indemnización
Constitucional, mas el pago de veinte días por cada año
de servicios prestados y la correlativa prima de
antigüedad a razón de un (sic) día por año de servicios
prestados, sin limitación en cuanto a su monto, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 y 947
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, es de hacer notar que en la fracción
XII del apartado B del artículo 123 Constitucional, se
determina que el procedimiento de arbitraje ante éste
Tribunal es obligatorio para las partes, sin que de lugar a
las figuras de la insumisión al arbitraje o al laudo, como
ocurre en el apartado A del mencionado dispositivo
constitucional y su ley reglamentaria, pues a mayor
abundamiento, el ejercicio de dichas acciones de manera
subsidiaria es contradictoria, que aunque no se nulifican,
si se excluyen, sin perjuicio que la intención del actor
contenida en su escrito inicial de demanda y de sus
prestaciones por razón de mayor beneficio y de su
intención se tiene como acción principal la de
reinstalación que resultó procedente, teniendo sustento
ello, por analogía, la siguiente jurisprudencia: Séptima
Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, 72 Séptima Parte, Página: 39,
Jurisprudencia, Materia(s): laboral, registrada bajo la voz:
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“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber del juzgador es mandarla aclarar en lo conducente, de acuerdo con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, antes de la audiencia en que corresponda contestarla. En tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal, que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, estas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas”. ------------------------------------
Así las cosas, se absuelve al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL del pago de tres meses de
salario diario integrado como Indemnización
Constitucional, mas el pago de veinte días por cada año
de servicios prestados y la correlativa prima de
antigüedad a razón de un (sic) día por año de servicios
prestados, sin limitación en cuanto su monto de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 y 947
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia reclamados por el C.
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Finalmente, ante el reconocimiento de la
relación de trabajo entre el actor y el INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL, lo cual de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 6, 12 y 14 de la Ley
Orgánica de dicho instituto, así como de su Reglamento
interior, al tener personalidad jurídica y patrimonio
propio, puede responder de la condena, por lo que
resulta procedente, en consecuencia, absolver de todas
y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito
inicial de demanda por el actor C.
a la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA.--------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo
del 16 de abril de 2012, en los términos de la ejecutoria
DT.- 936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar 889/2012).----------
SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar y pagarle al C.
las prestaciones demandadas bajo los apartados A, D e
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I, del escrito inicial de demanda; ello en términos del
último considerando de esta resolución..----------------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL del pago y cumplimiento de
las prestaciones reclamadas por el actor bajo los
apartados B, C E, F, G, H y J, del escrito inicial de
demanda; ello en términos del último considerando de
esta resolución.-----------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA del pago y cumplimiento de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
actor; ello en términos del último considerando de esta
resolución.-------------------------------------------------------------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria
número DT.- 936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar
889/2012).------------------------------------------------------------ SEXTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
EXPEDIENTE. 4966/07
30
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de
junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a
las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.”
|Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAG. REPTE. DE LOS TRABS.
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO