expediente: 4263/06 bermea hernandez rodolfo vs...

38
EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS BANCO DE CREDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C RENIVELACION DE PENSION JUBILATORIA México, Distrito Federal a del trece de octubre dos mil catorce.---- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014 de fecha once de septiembre del dos mil catorce, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Bermea Hernández Rodolfo, en contra del Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C.--------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintisiete de enero del dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió.---------------------------------- “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis de septiembre del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.----------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------ TERCERO.- Se condena al Titular del Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C, a nivelar y rectificar la pensión jubilatoria del C. Rodolfo Bermea Hernández, de acuerdo con los incrementos que ha tenido el Índice del Costo de la Vida, según información proporcionada por el Banco de México, así como el pago de diferencias por el período no prescrito del veintiocho de octubre de dos mil cinco a mayo dos mil diez, por la cantidad de $83,938.02 (Ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos 02/100 M.N), y por concepto de pensión la cantidad de $7,975.18 (Siete mil novecientos setenta y cinco pesos 18/100 M. N.), se le absuelve de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.-------------------------------------------------------- CUARTO.- Se absuelve al C. Rodolfo Bermea Hernández, de la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un pesos 80/100 M.N.), prestación que reclama el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., en su reconvención por pago en exceso al accionante.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.--------------------

Upload: others

Post on 23-Jul-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO

VS BANCO DE CREDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C RENIVELACION DE PENSION JUBILATORIA

México, Distrito Federal a del trece de octubre dos mil catorce.----

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014

de fecha once de septiembre del dos mil catorce, emitida por

el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Bermea

Hernández Rodolfo, en contra del Banco de Crédito Rural del

Noreste S.N.C.---------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veintisiete de enero del dos mil catorce,

pronunció laudo en el que resolvió.----------------------------------

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis de septiembre del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------

TERCERO.- Se condena al Titular del Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C, a nivelar y rectificar la pensión jubilatoria del C. Rodolfo Bermea Hernández, de acuerdo con los incrementos que ha tenido el Índice del Costo de la Vida, según información proporcionada por el Banco de México, así como el pago de diferencias por el período no prescrito del veintiocho de octubre de dos mil cinco a mayo dos mil diez, por la cantidad de $83,938.02 (Ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos 02/100 M.N), y por concepto de pensión la cantidad de $7,975.18 (Siete mil novecientos setenta y cinco pesos 18/100 M. N.), se le absuelve de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.--------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al C. Rodolfo Bermea Hernández, de la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un pesos 80/100 M.N.), prestación que reclama el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., en su reconvención por pago en exceso al accionante.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.--------------------

Page 2: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

2

QUINTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.--------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.

RODOLFO BERMEA HERNÁNDEZ promovió juicio de

amparo DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014

ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a

la letra dice:-------------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- En términos y para el efecto precisado en la final

del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE al RODOLFO BERMEA HERNÁNDEZ, contra el

acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo de veintisiete de enero de dos mil

catorce, dictado en el expediente del juicio laboral 4263/06, seguido por el

ahora quejoso, en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU CARÁCTER DE

SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES

NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA

BANRURAL. …”.----------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la

Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014, esta Octava

Sala deja sin efectos el laudo de fecha de veintisiete de enero

de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de

acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron

materia de concesión, en los siguientes términos:----------------

“…En tales condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que determine

Page 3: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

3

que la pensión jubilatoria del actor asciende salvo error u omisión de carácter aritmético, a la cantidad de $8,850.29 (Ocho mil ochocientos cincuenta pesos 29/100 M.N.), mensuales hasta el mes de mayo del dos mil diez y que el Banco demandado le adeuda, salvo error u omisión de carácter aritmético, un total de $128,193.65 (Ciento veintiocho mil ciento noventa y tres pesos 65/100 M.N.), por conceptos de diferencias en su pensión jubilatoria, debiendo reiterar lo demás decidido que no tenga vinculación con la presente concesión de amparo…”.---------------------------

II.- Con fecha veintisiete de octubre del dos mil seis,

el C. Rodolfo Bermea Hernández, demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Al Banco de

Crédito Rural Del Noreste, S.N.C., a fojas de la uno a la

veintisiete de autos, las siguientes prestaciones: 1.- La

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria toda

vez que la demandada no le otorgó correctamente el derecho

previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo. 2.- La nivelación de la pensión jubilatoria, conforme

al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según la información proporcionada por el Banco de México,

debiendo de actualizarse con los incrementos que se

acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que

condene al pago de esta prestación; 3.- Las diferencias de la

pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el

banco demandado por este concepto y lo que le debió pagar

en los términos de las prestaciones reclamadas en los

números anteriores.- Fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes Hechos: Uno.- Con fecha once de

octubre del mil novecientos ochenta y nueve, celebró

convenio con la demandada por medio del cual obtuvo su

jubilación.- Que en la cláusula segunda del referido convenio,

Page 4: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

4

se cuantificó el monto original de su pensión en la cantidad en

viejos pesos de $771,963.00 (Setecientos setenta y un mil

novecientos sesenta y tres 00/100 M.N).- Dos.- En la cláusula

sexta, del mencionado convenio se estableció que su

jubilación entró en vigor a partir del primero de octubre de mil

novecientos ochenta y nueve.- Cita textualmente los artículos

1, 3, fracción I, artículo 14 fracción X, artículo 33 primer

párrafo, 37, fracciones I y II, así como los artículos 52, 53, 61,

80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo, del Banco

de Crédito Rural del Noreste S. N. C.- Tres.- En el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, se establece sus

derechos para que la pensión inicial se fije aumentando en un

nivel de tabulador a la categoría que venía desempeñando;

que la demandada le cuantificó el monto original de su

pensión con base en la siguiente categoría y sueldo:------------

Cuatro.-El nivel inmediato superior con su respectivo

sueldo tabular, al momento de su jubilación, era el siguiente:--

CATEGORIA SUELDO TABULAR

JEFE DE OFICINA “A” $1,250,003.00 viejos pesos

Por consiguiente la diferencia entre el sueldo de la

categoría que desempeñó, con el sueldo de nivel inmediato

superior era la siguiente cantidad: -------------------------------------

SUELDO DE LA CATEGORIA

DESEMPEÑADA

SUELDO DEL NIVEL INMEDIATO SUPERIOR

DIFERENCIA

$604,500.00 $1,250,003.00 $645,503.00 viejos pesos

CATEGORIA SUELDO TABULAR

JEFE DE OFICINA “B” $604,500.00 viejos pesos

Page 5: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

5

Cinco.- Es procedente la primera de las prestaciones

reclamadas, para que se cuantifique nuevamente el monto

inicial de su pensión, con base al nivel inmediato superior a la

categoría que venía desempeñando, como lo dispone el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- Seis.-En

el cálculo de la pensión inicial correcta, en cumplimiento al

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada, deben sumarse las prestaciones previstas en el

artículo 52, de las citadas Condiciones, en los siguientes

términos, cabe destacar que el cálculo se hace en nuevos

pesos:--------------------------------------------------------------------------

MENSUAL ANUAL

SUELDO $604.50 $7,254.00

7% de cooperación alimenticia $ 42.32 $507.78

Aguinaldo (artículo. 82 de las Condiciones Generales de Trabajo)

Gratificación de Primavera (30 días)

$604.50

Gratificación de fin de año (110 días)

$2,216.50

Prima vacaciones $332.48

Nivel inmediato Superior (art. 53 de las C.G.T.

$645.50 $7,746.00

Total de percepciones anuales $18,661.26

Pensión Mensual $1,555.10

Pensión quincenal $777.55

Siete.- De acuerdo al artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, tiene derecho a que la pensión se

incremente cada vez que de la suma de los diversos aumentos

en el índice en el costo de la vida se acumule un diez por

ciento, en esa misma proporción se debe aumentar la

pensión.- Ocho.- La demandada ha omitido incrementar la

pensión cada vez que se ha acumulado un diez por ciento en

el índice del costo de la vida, esta omisión ha generado que el

monto de la pensión sea actualmente inferior al que le

corresponde.- Nueve.- Transcribe los incrementos que ha

Page 6: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

6

tenido el índice en el costo de la vida, por el período del mes

de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a dos mil seis,

de acuerdo con información de Banco de México, publicada

mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; Diez.- Se

sumaron los aumentos mensuales que ha tenido el índice en el

costo de la vida, para determinar el momento en que se dio un

incremento superior al diez por ciento y obtener la nivelación

de la pensión reclamada.- Su monto de la pensión original

corregida es de $1,515.10 (Un mil quinientos quince pesos

10/100 M.N.) mensuales.- Once.- De acuerdo al cálculo que se

realizó el monto de la nivelación de la pensión y de las

diferencias es:---------------------------------------------------------------

Nivelación de la pensión Diferencias

$11,296.33 $774,352.21

Doce.- De conformidad a los artículos 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia y el artículo 150 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el laudo se debe

precisar el monto de la pensión y de las diferencias conforme

a las cuales se debe actualizar.- Trece.- Mediante Decreto de

fecha trece de diciembre del dos mil dos, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre

del dos mil dos se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002 y se

expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.- Catorce.- Los

artículos transitorios Sexto, Séptimo, Décimo Cuarto y Décimo

Page 7: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

7

Quinto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, señalan la

distribución y liquidación de las Sociedades Nacionales de

Crédito del Sistema Banrural, además de que los jubilados y

pensionados de tales Sociedades que se liquiden continuarán

recibiendo sus Pensiones y Jubilaciones conforme a las

Condiciones Generales de Trabajo, convenios jubilatorios

respectivos.- Quince.- El artículo Segundo transitorio de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural se abrogó la Ley

Orgánica del Sistema Banrural y se dejaron sin efectos los

Reglamentos Orgánicos de las Sociedades Nacionales de

Crédito, asimismo en el artículo Tercero transitorio de la Ley

mencionada se Decretó la Disolución y Liquidación de dicha

Sociedades Nacionales a partir del primero de julio del dos mil

tres, igualmente el artículo Decimocuarto transitorio del

mencionado ordenamiento, las Sociedades Nacionales de

Crédito dejaron de tener trabajadores en activo a partir del

primero de julio del dos mil tres, de acuerdo con lo dispuesto

por la Ley, actualmente la demandada no tiene trabajadores

en activo.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.-------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecisiete de enero

del dos mil siete, el Titular del Banco de Crédito Rural del

Noreste S.N.C, por conducto de su apoderado legal, contesta

la demanda instaurada en contra de su representado, foja

Page 8: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

8

setenta y siete a la ciento siete de autos.- Argumentó que el

actor carece de acción y derecho para reclamar la

rectificación del monto de la pensión, toda vez que en la

determinación del monto de la pensión jubilatoria de la parte

actora sí se le consideró el siguiente nivel tabular, dando

cumplimiento en forma total a lo dispuesto por el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo.- Opuso la Falta de

Acción y Derecho, respecto a la rectificación del monto

original de su pensión con base en el nivel inmediato

superior.- La de Improcedencia de la Acción. en razón de lo

que pretende el actor justificar referente a la nivelación de su

pensión.- La de Accesoriedad y Falta de Acción y Derecho en

virtud de que el actor carece de acción y derecho para

demandar las diferencias de su pensión jubilatoria.- La de

Prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo.- La de Pago, en virtud de que ha cumplido la

demandada y con exceso la obligación de pagar al actor tanto

la pensión jubilatoria como los incrementos que se derivan del

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- La de

Plus Petitio derivada de que el accionante pretende pagos en

exceso a los que realmente le corresponde.- La de Oscuridad

y Defecto Legal de la Demanda en razón de que el actor

omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar.- La de

Pago Realizados en Exceso, en virtud de que su mandante ha

pagado al actor su pensión jubilatoria por un monto muy

superior.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la

Page 9: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

9

siguiente manera: Hecho uno y dos, son ciertos, aclarando

que solicita se tenga como confesión expresa y espontánea

del actor, en el sentido de que conoce el texto de los artículos

que transcribe, el 37, 52, 53 y 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demandada.- Hecho tres, es

cierto.- Hecho cuatro es falso, en virtud de que la demandada

en todo momento dio cabal cumplimiento a lo establecido en

el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

aclarando que es cierto el segundo párrafo de este hecho que

contesta respecto al siguiente nivel que le correspondía al

actor fue el de Jefe de Oficina “A”, señalando que es falso y

niega el tercer párrafo de este hecho que contesta consistente

en la diferencia de $645,503.00 (Seiscientos cuarenta y cinco

mil quinientos tres viejos pesos 00/100 M. N.), mensuales

que atribuye el actor al siguiente nivel tabular.- Hecho cinco,

es falso en los términos que lo plantea, en razón que se debe

estar respecto al salario que señala el actor en el artículo 37

Fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo.- Hecho

seis, que es falso, en virtud de que el actor realiza

operaciones aritméticas con base a un sueldo tabular que

jamás percibió, determinado los conceptos del 7% de

Cooperación Alimenticia, Aguinaldo de Primavera,

Gratificación de fin de año y prima vacacional en razón de que

la suma de esos conceptos el actor los denomina como total

de percepciones anuales, las cuales no son las que éste haya

recibido por la demandada, por otra parte el artículo 53 de las

Page 10: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

10

Condiciones Generales de Trabajo, indica que para la

determinación del monto de la pensión jubilatoria se considere

únicamente el salario que para la determinación del monto

original de las pensiones jubilatorias, se considere el salario

correspondiente al siguiente nivel tabular y no todos los

incrementos del siguiente nivel tabular.- Hecho siete, es

cierto, aclarando que el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, establece como el límite para

incrementar las pensiones, el sueldo del personal activo que

desempeña el puesto que tenía el actor al obtener su

jubilación y que es falso y lo niega que dicho precepto legal

antes señalado hable de acumulación del 10% como

equivocadamente lo señala el actor; Hecho ocho es falso y lo

niega que la demandada haya incumplido con el contenido del

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- Hecho

nueve que es ajeno a su mandante, por lo tanto lo niega por

ser falso; hecho diez, once, doce, trece, que son falsos y los

niega; catorce y quince son ciertos.- Reconviene al actor

señalando lo siguiente: A).- La devolución inmediata de la

cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un

pesos 80/100 M.N.); B).- Que se declare que el único monto

mensual que la demandada debe de pagar al actor por

concepto de pensión jubilatoria es la cantidad de $4,151.00

(Cuatro mil ciento cincuenta y un pesos 00/100 M.N), que

corresponde al sueldo tabular mensual, señalado en el último

tabulador de empleados del año dos mil dos.- Fundó su

Page 11: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

11

reconvención en los siguientes hechos; Hecho uno, que el

actor fue trabajador de la demandada Banco de Crédito Rural

del Noroeste S.N.C., del cual obtuvo su jubilación; Hecho dos,

transcribe el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo; Hecho tres, que de acuerdo al artículo señalado en el

hecho anterior, existe un límite respecto del importe

correspondiente a las Pensión Jubilatoria, siendo dicho límite

el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo,

que desempeñaron los puestos que cubrían los pensionados

al momento de obtener su jubilación, por lo que la categoría

de Jefe de Mesa que fue homologada a la de Jefe de

Sección, le correspondió al actor al momento de su jubilación

aparece en el último tabulador del dos mil dos, en el nivel 05,

con un sueldo tabular mensual en grado mínimo de $4,451.00

(Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N),

siendo esa cantidad la que debe corresponder como máximo

por concepto de pensión jubilatoria; Hecho cuatro, que el

actor exhibió entre sus pruebas copias de recibos de pago

quincenales de su pensión de enero del dos mil cinco y marzo

del dos mil seis, en la que se aprecia que la demandada le

pagó la cantidad de $5,792.80 (Cinco mil setecientos noventa

y dos pesos 80/100 M.N.), pago que se ha hecho en exceso

por la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un

pesos 80/100 M.N.), que es la diferencia existente entre la

primera cantidad mencionada y los $4,451.00 (Cuatro mil

cuatrocientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), que es el

Page 12: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

12

límite máximo que debió percibir el actor; Hecho cinco, que la

demandada ha pagado al actor desde el veintisiete de octubre

del dos mil cinco en su pensión jubilatoria, equivocadamente

de más, la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta

y un pesos 80/100 M.N.) al mes, por lo que resulta indiscutible

que el accionante debe devolver a su mandante la cantidad

antes mencionada.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------------

IV.- Por escrito presentado en este H. Tribunal con

fecha diez de julio del dos mil nueve, el actor contesta la

reconvención visible a fojas quinientos cuarenta y cinco a la

quinientos sesenta y tres de autos, argumentando que el

Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., no tiene derecho

a reclamarle las prestaciones que señala en virtud de que no

ha existido pago en exceso por concepto de su pensión

jubilatoria.- Opuso la Excepción de Falta de Acción y Derecho,

en razón de que la reconvencionista carece de derecho para

solicitar la devolución del pago de la pensión recibida por el

demandado en la reconvención, toda vez que no existe

ningún pago en exceso.- La Excepción de Prescripción en

términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Materia.-Controvirtió los hechos de

la siguiente manera: Hecho 1 y 2 que es cierto, Hecho 3 que

es falso, en razón de que el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, contiene el sistema de incrementos de

Page 13: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

13

la Pensión Jubilatoria para efectos de satisfacer las

necesidades de quien la reciba en proporción a las

variaciones económicas del Estado; Hecho 4.- Es

parcialmente cierto, en cuanto a la pensión que recibe por la

demandada, no así la aplicación del límite que pretende la

demandante, en efecto su pensión recibida es por la cantidad

de $5,792.80 (Cinco mil setecientos noventa y dos pesos

80/100 M.N.), mensuales, misma que es inferior a lo que

legalmente le corresponde, sin embargo el cálculo inicial de

su pensión jubilatoria realizado por la demandada resultó

erróneo, al omitir incluir el sueldo correcto de nivel inmediato

superior a la categoría desempeñada, por lo que no se ha

generado diferencia alguna a favor de la demandante. Hecho

5, que es falso.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas.----------------------------

V.- La Litis en el presente asunto, se fija para

determinar si como lo manifiesta el actor, tiene derecho a la

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, de

acuerdo al nivel inmediato superior al que venía

desempeñando, así como la nivelación de su pensión y el

pago de diferencias por este concepto.- O bien, si como

manifiesta el demandado, es improcedente que se rectifique

la pensión, con base en los ingresos del nivel inmediato

superior, ya que en la determinación de ésta, si se consideró

el nivel inmediato superior tabular que venía desempeñando y

que no tiene obligación de cuantificar el monto con base en

Page 14: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

14

los ingresos del nivel inmediato superior, ya que el beneficio

se otorga en función y con base en el tiempo laborado por el

trabajador y el sueldo que haya percibido, no los ingresos de

otro trabajador ni mucho menos el que se ubique en un nivel

tabular diferente y por lo que respecta a la reconvención

planteada por el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C.,

le corresponde que hizo un pago en exceso al accionante por

cuestión de su pensión jubilatoria.- De la forma en la cual ha

quedada planteada la Litis y toda vez que se trata de un

reclamo de carácter extralegal, corresponde al actor acreditar

la procedencia de su acción.--------------------------------------------

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular

Demandado, se estudia en primer término la misma. Aduce el

excepcionista, lo siguiente, foja ochenta y ocho: ------------------

“…sin que ello implique reconocimiento de la demanda respecto de las acciones y derechos pretendidos por el actor en los apartados 1, 2 y 3 del capítulo de prestaciones del proemio de la demanda (…) con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación a la de la Materia, toda vez que como el mismo actor reconoce el beneficio de su jubilación lo obtuvo con fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, como afirma en el hecho uno de su demanda, por lo que el término de un año para el ejercicio de toda clase de acciones al respecto comenzó a correr a partir del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y concluyó el primero de octubre de mil novecientos noventa, por lo que al presentar su demanda hasta el veintisiete de octubre del dos mil seis, es claro que intenta acciones prescritas y así se hace valer …”----------------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente, ya que el derecho a que se rectifique y se

nivele correctamente la pensión jubilatoria, tal y como lo

señala el accionante en su capítulo de prestaciones en el

punto uno y dos, es una prestación de tracto sucesivo y por lo

tanto imprescriptible; al respecto es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia: ------------------------------------------------

JUBILACION, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La

Page 15: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

15

jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y con las condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este período; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador. Sexta Época, Quinta Parte: Volumen XCI, página 23. Amparo directo 7201/63. Juan Licea Méndez. 22 de enero de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Volumen CVI, página 18. Amparo directo 5841/64. Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Ángel Carvajal. Volumen CVI, página 18. Amparo directo 5946/64. José Álvarez Cano. 11 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Ángel Carvajal. Volumen CXVIII, página 16. Amparo directo 2660/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Volumen CXX, página 21. Amparo directo 3677/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 19 de los amparos directos 5841/64 y 5946/64 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.--------------------------------

Asimismo opone la Excepción de Prescripción en

cuanto al pago de diferencias de pensión jubilatoria en los

siguientes términos foja 88 de autos, reclamación que hace el

actor en su capítulo de prestaciones en su punto número tres:

…prestaciones reclamadas en los apartados 1, 2 y 3 del proemio de la demanda, las mismas sólo podrían afectar el último año computado retroactivamente a partir de la fecha de la presentación de la demanda, es decir, del 27 de octubre del 2006, por lo que el único período contemplable sería el comprendido entre el 28 de octubre del 2005 y 27 de octubre del 2006, ya que todo lo anterior al citado 28 de octubre del 2005, necesariamente se encontraría prescrito…”---------------------------------------------

La presente excepción es procedente ya que las

diferencias de pensión jubilatoria, se reclaman a partir de que

el actor obtuvo su jubilación, es decir, el primero de octubre

de mil novecientos ochenta y nueve, tal y como consta del

Page 16: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

16

Convenio de Jubilación visible a fojas veintinueve a treinta de

autos, por lo tanto al presentar su demanda con fecha

veintisiete de octubre del dos mil seis, tal y como consta del

sello fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es

obvio que transcurrió en exceso el término de un año que

concede el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, por lo que en

caso de existir condena únicamente será materia de litis, el

periodo comprendido a partir del veintiocho de octubre del dos

mil cinco.----------------------------------------------------------------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor

se encuentra: El Informe del Banco de México, visible a

fojas quinientos ochenta y uno a la quinientos ochenta y

cuatro de autos, no fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar los

incrementos al Índice en el Costo de la Vida, por el período

comprendido del primero de enero de mil novecientos ochenta

y nueve al primero de mayo de dos mil diez.-----------------------

Copia certificada del Convenio de Jubilación, de

fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y

nueve, celebrado por el actor con Banco de Crédito Rural del

Noreste S. N. C, visible a fojas veintinueve a treinta, por ser

prueba común de las partes tiene valor probatorio para

acreditar, que la demandada otorgó al C. Rodolfo Bermea

Hernández, una pensión mensual de $771,963.00 viejos

pesos (Setecientos setenta y un mil novecientos sesenta y

Page 17: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

17

tres pesos 00/100 M.N), con la categoría de Jefe de Oficina

“B”.-----------------------------------------------------------------------------

Copias certificada de veintiséis recibos de pago

de pensión jubilatoria expedidos por la demandada a

nombre del actor, foja treinta y uno a cincuenta y seis, es

prueba común de las partes; por lo tanto tienen valor

probatorio para acreditar las cantidades que el demandante

ha percibido por concepto de Pensión Jubilatoria y en

especial que el treinta uno de marzo de dos mil seis, percibió

la cantidad de $2,716.40 (Dos mil setecientos dieciséis pesos

40/100 M.N.), quincenales.---------------------------------------------

Copia certificada de las Condiciones Generales

de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Golfo S. N. C,

visibles a fojas cincuenta y siete a setenta y uno de autos, es

prueba común de las partes, por lo tanto tienen valor

probatorio para acreditar su contenido, y en especial los

artículos que fundan el otorgamiento de la pensión jubilatoria

a los trabajadores de la demandada.--------------------------------

La Inspección en los Tabuladores Oficiales, en la

diligencia actuarial de fecha cinco de febrero del dos mil diez,

a foja quinientos noventa y dos, no se exhibió la

documentación objeto de la inspección, por lo tanto se tiene

como presuntivamente cierto el hecho de que la categoría que

tuvo el actor de Jefe de Oficina “B”, la categoría del nivel

inmediato superior es el de Jefe de Oficina “A”, con un sueldo

Page 18: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

18

tabular de $1,250.003.00 viejos pesos (Un millón doscientos

cincuenta mil tres pesos 00/100 M.N).-------------------------------

El actor en su contestación a la reconvención

planteada por el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C.,

en su contra manifestó que ofrece como pruebas las mismas

que se encuentran en su demanda principal.----------------------

VIII- Con relación a las pruebas ofrecidas por el

Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., se encuentra la

Confesional a cargo del actor, en audiencia de fecha doce

de mayo del dos mil diez, visible a fojas quinientos ochenta y

cinco de autos, se le decretó la deserción de la probanza

ofrecida a cargo del actor, en consecuencia carece de valor

probatorio.- -----------------------------------------------------------------

El informe que rindió la Dirección General de

Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, visible a foja quinientos noventa y seis a la

quinientos noventa y nueve de autos, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende

lo siguiente:-----------------------------------------------------------------

De acuerdo al tabulador de empleados aplicable para Bancos Regionales, vigente del primero de julio al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el nivel tabular asignado a la categoría de Jefe “B” oficina, con su correspondiente sueldo mensual tabular, en sus tres grados era el siguiente:---------------------------------------------

Categoría Período de vigencia Nivel tabular

Sueldo tabular mensual Viejos pesos

Jefe “B” Oficina

Del 1° de julio al 30 de noviembre de 1989

6.2 Mínimo………….$672.500 Medio……………$718,000 Máximo………….$763,500

De acuerdo al tabulador de empleados, aplicable para Bancos Regionales vigente del primero de julio al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, las categorías que se encontraban en el

Page 19: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

19

siguiente nivel tabular respeto de la categoría de Jefe “B” Oficina, con su correspondiente sueldo mensual tabular, en sus tres grados eran las siguientes.------------------------------------------------------------------------

Categorías Periodo de vigencia Sueldo tabular mensual (viejos pesos)

Jefe “A” Área Sucursal Jefe Unidad “B” Matriz Jefe “B” Depto. Suc. Y Matriz Jefe “A” Oficina Matriz

Del 1° de julio al 30 de noviembre de 1989

Mínimo………….$766,500. Medio……………$828.000 Máximo………….$889.500

Informe que rindió la Secretaría de la Función

Pública, de fecha cuatro de junio del dos mil diez, visible a

foja quinientos noventa y quinientos noventa y uno de autos,

no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:--

1.- Que la Dirección General de Desarrollo Humano y

Organización de la Administración Pública Federal de la

Secretaría de la Función Pública, señaló que se encuentra

imposibilitada de proporcionar la información consistente en

el nivel y grado tabular y que se encontraba el puesto de

Jefe de Oficina “B” del primero de octubre de mil

novecientos ochenta y nueve así como el importe mensual

del sueldo, ya que no se encuentra en su acervo

documental, por lo que recomienda girar requerimiento a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-------------------------

Copia fotostática de la resolución de fecha treinta

y uno de julio del dos mil dos, del Juzgado Tercero de

Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el

expediente PR.-900/2002, visible a fojas ciento ocho a la

ciento veinte de autos, es irrelevante ya que de dicha

resolución no se desprenden hechos controvertidos con la litis

del presente asunto, por lo tanto carece de valor probatorio.---

Copia fotostática de la resolución de fecha

quince de julio del dos mil tres, de la Primera Sala de

Page 20: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

20

este Tribunal en el expediente 995/2002, visible a fojas

ciento veintiuno a la ciento sesenta y dos de autos, es

irrelevante ya que de dicha resolución no se desprenden

hechos controvertidos con la litis del presente asunto, por lo

tanto carece de valor probatorio.--------------------------------------

Copia fotostática de dos Tabuladores de

Empleados de fechas primero de enero del dos mil dos y

de julio de mil novecientos ochenta y nueve, visible a fojas

ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de autos,

fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, se ofrece medio de perfeccionamiento, consistente en

el cotejo, en diligencia actuarial de fecha siete de septiembre

del dos mil diez, visible a fojas quinientos noventa y dos no se

exhiben los originales, por lo tanto, en acuerdo plenario de

fecha tres de marzo del dos mil once, visible a fojas

seiscientos dos de autos, se decretó la deserción del medio

de perfeccionamiento, por lo tanto, al ser documentos

susceptibles de alteración carecen de valor probatorio.---------

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.----------------------------------------------------------

El actor reclama la rectificación del monto original de

su pensión jubilatoria, de acuerdo al nivel inmediato superior al

Page 21: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

21

que venía desempeñando, así como la nivelación de su

pensión y el pago de diferencias por este concepto.- Al

respecto como manifiesta el demandado, es improcedente que

se rectifique la pensión, con base en los ingresos del nivel

inmediato superior, ya que en la determinación de ésta, si se

consideró el nivel inmediato superior tabular que venía

desempeñando y que no tiene obligación de cuantificar el

monto con base en los ingresos del nivel inmediato superior,

ya que el beneficio se otorga en función y con base en el

tiempo laborado por el trabajador y el sueldo que haya

percibido, no los ingresos de otro trabajador ni mucho menos

el que se ubique en un nivel tabular diferente y por lo que

respecta a la reconvención planteada por el Banco de Crédito

Rural del Noreste S.N.C., le corresponde al Titular del Banco

acreditar que hizo un pago en exceso al accionante por

cuestión de su pensión jubilatoria.--------------------------------------

En este tenor, tenemos que los artículos 52 y 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada,

establecen lo siguiente: ---------------------------------------------------

“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: -----------------------------------------------------------------------

I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.---------------- II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.- III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su

antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.---------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Tratándose de trabajadores, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.-----------------------------------------------------------------------

El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:

1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.-----------------------------------------

Page 22: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

22

“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último a lo de servicios a la Institución”.----------------------------------------------------------------------

Los textos anteriores establecen la forma en que

debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores y en

específico el artículo 53 establece, que cuando proceda el

otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el

monto, se aumentaría en un nivel del tabulador el salario que

percibió el trabajador en el último año de servicios a la

Institución, pero desde luego, es improcedente la

interpretación que el actor pretende dar al referido precepto

en el sentido de que su pensión se cuantifique “con base en

los ingresos del nivel inmediato superior a la categoría que

venía desempeñando”; ya que lo procedente es incluir a la

pensión jubilatoria del trabajador, la que se integra con el

promedio de ingresos que tuvo en el último año de servicios,

con la diferencia entre el último sueldo tabular que obtuvo el

beneficiario y el del nivel inmediato superior; asimismo el

artículo 53 se refiere a niveles y no a categorías, por lo tanto

no es posible otorgar al actor su pensión con base en los

ingresos de otro trabajador, con distinto nivel y categoría.------

Ahora bien una vez determinado lo anterior, cabe

precisar que el siguiente nivel tabular que corresponde al

puesto de Jefe de Oficina “B” es el Jefe de Oficina “A”, con un

sueldo tabular mínimo de $766,500.00 (Setecientos sesenta y

seis mil quinientos viejos pesos 00/100 M.N.), tal y como se

acredita con el Informe que rindió la Secretaría de Hacienda y

Page 23: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

23

Crédito Público, visible a fojas quinientos noventa y seis a la

quinientos noventa y nueve de autos.---------------------------------

En este orden de ideas, el sueldo tabular con el que

se jubiló el actor es de $604,500.00 (Seiscientos cuatro mil

quinientos viejos pesos 00/100 M. N.), tal y como el

demandante acepta en el hecho cuatro del escrito inicial de

demanda; en tal caso de este salario al siguiente nivel tabular

de Jefe de Oficina “A”, en su grado mínimo es de $766,500.00

(Setecientos sesenta y seis mil quinientos viejos pesos 00/100

M. N.), existe una diferencia de $162,000.00 (Ciento sesenta

y dos mil viejos pesos 00/100 M. N.), es decir $162.00 (Ciento

sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), nuevos pesos, que no fue

tomado en cuenta al momento de calcular la pensión

jubilatoria del actor por lo que deberá rectificarse la pensión

jubilatoria del mismo.-------------------------------------------------------

En cumplimiento a la Ejecutoria dictado en el

Juicio de Amparo DT.-1056/2013.- En efecto si en el

convenio de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta

y nueve, visible a fojas de la veintinueve a la treinta de autos

en su apartado II, aparece que a la actora a partir del primero

de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, disfrutó de

una pensión mensual de $771,963.00 (Setecientos setenta y

un mil novecientos sesenta y tres viejos pesos 00/100 M.N),

que corresponde al 83.80%, por lo que al no existir reclamo

alguno por parte del actor sobre el porcentaje debe subsistir el

mismo en sus términos por ser el que le correspondió

Page 24: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

24

conforme a los años de prestación de servicios, en términos

del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, para

efectos de la cuantificación correspondiente de su pensión, por

lo que la diferencia que existe con el sueldo tabular con el que

se jubiló el actor es de $162.00 (Ciento sesenta y dos pesos

00/100 M.N.), por lo que no se puede aplicar a dicha cantidad

el 100%, toda vez que únicamente le corresponde y se aplica

el 83.80% dando como resultado $135.76 (Ciento treinta y

cinco pesos 76/100 M.N.).-------------------------------------------------

No pasa desapercibido para este Tribunal que el

actor reclame como siguiente nivel tabular $1,250,000.00

(Un millón doscientos cincuenta mil viejos pesos 00/100 M.

N.), ya que el salario tabular real en el puesto de Jefe de

Oficina “A”, únicamente asciende a la cantidad de

$766,500.00 (Setecientos sesenta y seis mil quinientos viejos

pesos 00/100 M. N.), tal y como se acreditó en el informe de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, visible a foja de

la quinientos noventa y seis a la quinientos noventa y nueve.--

En virtud de lo anterior resulta procedente condenar

al Titular Demandado a rectificar el monto original de la

pensión del actor con base en el nivel inmediato superior al

que se venía desempeñando.-------------------------------------------

En tal caso la pensión del actor se determinó por la

cantidad de $771.96 (Setecientos setenta y un pesos 96/100

M.N.), más los $135.76 (Ciento treinta y cinco pesos 76/100

M.N), que es la diferencia aplicable al 83.80% nos da como

Page 25: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

25

pensión inicial rectificada la cantidad de $907.72 (Novecientos

siete pesos 72/100 M. N.).-----------------------------------------------

Ahora bien, en cuanto a la nivelación de la pensión

jubilatoria de acuerdo al incremento que ha tenido el costo de

la vida, según informe proporcionado por el Banco de México,

es procedente condenar al Demandado, toda vez que al actor

le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, cuyo

artículo 61, otorga el beneficio del incremento de pensión

jubilatoria, cada vez que el índice del costo de la vida haya

aumentado en un diez por ciento, por lo tanto, esta

prerrogativa opera a favor del actor aunado a que el Titular

Demandado no cumplió con dicha obligación.---------------------

Por tal motivo, es procedente condenar al Titular del

Banco de Crédito Rural del Noreste, S. N. C, a rectificar y

nivelar la pensión jubilatoria del actor, así como al pago de

diferencias, cabe precisar que al resultar procedente la

Excepción de Prescripción únicamente se condena al Titular

Demandado, a pagar diferencias a partir del veintiocho de

octubre de dos mil cinco, en este orden de ideas se tomará

como pensión inicial rectificada la cantidad de $933.96

(Novecientos treinta y tres pesos 96/100 M. N.).-----------------

La cuantificación se realiza en términos de la

siguiente tabla, en donde se expresan los incrementos del

diez por ciento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según el informe proporcionado por el Banco de México,

visible a fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta

Page 26: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

26

y cuatro de autos, también se indica la pensión recibida, la

pensión correcta y las diferencias mensuales a pagar, las

cantidades se expresan en nuevos pesos.- -----------------------

En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta

número DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014.-

Se corrige la cuantificación en la siguiente tabla a partir del

mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos,

quedando de la siguiente manera:-------------------------------------

PERIODO %

MENSUAL

10%

INCREMENTO

PENSION

RECIBIDA

PENSION

CORRECTA DIFERENCIAS

Ene 89 NE $771.96 $907.72

Febr 89 1.35 $771.96 $907.72

Marz 89 1.08 $771.96 $907.72

Abril 89 1.49 $771.96 $907.72

Mayo 89 1.37 $771.96 $907.72

Jun 89 1.21 $771.96 $907.72

Jul 89 1.00 $771.96 $907.72

Agos 89 0.95 $771.96 $907.72

Sep. 89 0.95 $771.96 $907.72

Oct. 89 1.47 10.88%=$98.76 $771.96 $907.72

Nov 89 1.40 $771.96 $1,006.48

Dic. 89 3.37 $771.96 $1,006.48

Ene 90 4.82 $771.96 $1,006.48

Feb. 90 2.26 11.85%=$ 119.27 $771.96 $1,006.48

Marz- 90 1.76 $771.96 $1,125.75

Abr-90 1.52 $771.96 $1,125.75

Mayo-90 1.74 $771.96 $1,125.75

Jun-90 2.20 $771.96 $1,125.75

Jul-90 1.82 $771.96 $1,125.75

Ago-90 1.70 10.74%=$120.91 $771.96 $1,125.75

Sep-90 1.42 $771.96 $1,246.66

Oct-90 1.43 $771.96 $1,246.66

Nov-90 2.65 $771.96 $1,246.66

Dic-90 3.15 $771.96 $1,246.66

Ene-91 2.54 11.19%= $139.50 $850.00 $1,246.66

Feb-91 1.74 $850.00 $1,386.16

Mar-91 1.42 $850.00 $1,386.16

Abr-91 1.04 $850.00 $1,386.16

May-91 0.97 $850.00 $1,386.16

Jun-91 1.04 $850.00 $1,386.16

Jul-91 0.88 $850.00 $1,386.16

Ago-91 0.69 $850.00 $1,386.16

Sep-91 0.99 $850.00 $1,386.16

Oct-91 1.16 $850.00 $1,386.16 NOV-91 2.48 12.41%=$172.02 $850.00 $1,386.16 DIC-91 2.35 $850.00 $1,558,18 Ene-92 1.81 $850.00 $1,558,18

Febrero-92 1.18 $850.00 $1,558,18

Mar-92 1.01 $850.00 $1,558,18

Abr-92 0.89 $850.00 $1,558,18

May-92 0.65 $850.00 $1,558,18

Jun-92 0.67 $950.00 $1,558,18

Page 27: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

27

Jul-92 0.63 $950.00 $1,558,18

Ago-92 0.61 $950.00 $1,558,18

Sep-92 0.87 10.67%=$171.06 $950.00 $1,558,18

Oct-92 0.72 $950.00 $1,729.24

Nov-92 0.83 $950.00 $1,729.24

Dic-92 1.42 $950.00 $1,729.24

Ene-93 1.25 $950.00 $1,729.24

Feb-93 0.81 $950.00 $1,729.24

Mar-93 0.58 $950.00 $1,729.24

Abr-93 0.57 $950.00 $1,729.24

May-93 0.57 $950.00 $1,729.24

Jun-93 0.56 $950.00 $1,729.24

Jul-93 0.48 $950.00 $1,729.24

Ago-93 0.53 $950.00 $1,729.24

Sep-93 0.74 $950.00 $1,729.24

Oct-93 0.40 $950.00 $1,729.24

Nov-93 0.44 $950.00 $1,729.24

Dic-93 0.76 10.66%=$184.33 $1,000.00 $1,729.24

Ene-94 0.77 $1,000.00 $1,913.57

Feb-94 0.51 $1,000.00 $1,913.57

Mar-94 0.51 $1,000.00 $1,913.57

Abr-94 0.49 $1,000.00 $1,913.57

May-94 0.48 $1,000.00 $1,913.57

Jun-94 0.50 $1,000.00 $1,913.57

Jul-94 0.44 $1,000.00 $1,913.57

Ago-94 0.46 $1,000.00 $1,913.57

Sep-94 0.71 $1,000.00 $1,913.57

Oct-94 0.52 $1,000.00 $1,913.57

Nov-94 0.53 $1,000.00 $1,913.57

Dic-94 0.87 $1,000.00 $1,913.57

Ene-95 3.76 10.55%=$201.88 $1,000.00 $1,913.57

Feb-95 4.23 $1,000.00 $2,115.45

Mar-95 5.89 10.12%=$214.08 $1,000.00 $2,115.45

Abr-95 7.96 $1,000.00 $2,329.53

May-95 4.18 12.14%=$282.80 $1,000.00 $2,329.53

Jun-95 3.17 $1,000.00 $2,612.33

Jul-95 2.03 $2,000.00 $2,612.33

Ago-95 1.65 $2,000.00 $2,612.33

Sep-95 2.06 $2,000.00 $2,612.33

Oct-95 2.05 10.96%=$286.31 $2,000.00 $2,612.33

Nov-95 2.46 $2,000.00 $2,898.64

Dic-95 3.25 $2,000.00 $2,898.64

Ene-96 3.59 $2,000.00 $2,898.64

Feb-96 2.33 11.63%=$337.11 $2,000.00 $2,898.64

Mar-96 2.20 $2,000.00 $3,235.75

Abr-96 2.84 $2,000.00 $3,235.75

May-96 1.82 $2,000.00 $3,235.75

Jun-96 1.62 $2,000.00 $3,235.75

Jul-96 1.42 $2,000.00 $3,235.75

Ago-96 1.32 11.22%=$363.05 $2,000.00 $3,235.75

Sep-96 1.59 $2,000.00 $3,598.80

Oct-96 1.24 $2,000.00 $3,598.80

Nov-96 1.51 $2,000.00 $3,598.80

Dic-96 3.20 $2,500.00 $3,598.80

Ene-97 2.57 10.11%=$363.83 $2,500.00 $3,598.80

Feb-97 1.68 $2,500.00 $3,962.63

Mar-97 1.24 $2,500.00 $3,962.63

Abr-97 1.08 $2,500.00 $3,962.63

May-97 0.91 $2,500.00 $3,962.63

Page 28: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

28

Jun-97 0.88 $2,500.00 $3,570.78 $3,962.63

Jul-97 0.87 $2,500.00 $3,570.78 $3,962.63

Ago-97 0.88 $2,500.00 $3,570.78 $3,962.63

Sep-97 1.24 $2,500.00 $3,570.78 $3,962.63

Oct-97 0.79 $2,500.00 $3,570.78 $3,962.63

Nov-97 1.11 10.68%=$423.20 $2,500.00 $3,570.78 $3,962.63

Dic-97 1.40 $2,500.00 $3,952.14 $4,385.83

Ene-98 2.17 $2,500.00 $3,952.14 $4,385.83

Feb-98 1.75 $2,500.00 $3,952.14 $4,385.83

Mar-98 1.17 $2,500.00 $3,952.14 $4,385.83

Abr-98 0.93 $2,500.00 $3,952.14 $4,385.83

May-98 0.79 $2,500.00 $3,952.14 $4,385.83

Jun-98 1.18 $3,000.00 $3,952.14 $4,385.83

Jul-98 0.96 10.35%=$453.93 $3,000.00 $3,952.14 $4,385.83

Ago-98 0.96 $3,000.00 $4,361,19 $4,839.76

Sep-98 1.62 $3,000.00 $4,361,19 $4,839.76

Oct-98 1.43 $3,000.00 $4,361,19 $4,839.76

Nov-98 1.77 $3,000.00 $4,361,19 $4,839.76

Dic-98 2.44 $3,000.00 $4,361,19 $4,839.76

Ene-99 2.52 10.74%=$519.79 $3,000.00 $4,361,19 $4,839.76

Feb-99 1.34 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Mar-99 0.92 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Abr-99 0.91 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

May-99 0.60 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Jun-99 0.65 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Jul-99 0.66 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Ago-99 0.56 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Sep-99 0.96 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Oct-99 0.63 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Nov-99 0.88 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Dic-99 1.00 $3,000.00 $4,829.58 $5,359.55

Ene-00 1.34 10.45%=$560.07 $4,000.00 $4,829.58

$5,359.55

Feb-00 0.88 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Mar-00 0.55 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Abr-00 0.56 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

May-00 0.37 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Jun-00 0.59 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Jul-00 0.39 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Ago-00 0.54 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Sep-00 0.73 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Oct-00 0.68 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Nov-00 0.85 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Dic-00 1.08 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Ene-01 0.55 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Feb-01 -0.06 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Mar-01 0.63 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Abr-01 0.50 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

May-01 0.22 $4,000.00 $5,334.27 $5,919.62

Jun-01 0.23 $4,500.00 $5,334.27 $5,919.62

Jul-01 -0.26 $4,500.00 $5,334.27 $5,919.62

Ago-01 0.59 $4,500.00 $5,334.27 $5,919.62

Sep-01 0.93 10.55%=$624.51 $4,500.00 $5,334.27 $5,919.62

Oct-01 0.45 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Nov-01 0.37 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Dic-01 0.13 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Ene-02 0.92 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Feb-02 -0.06 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Mar-02 0.51 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Abr-02 0.54 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

May-02 0.20 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Jun-02 0.48 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Jul-02 0.28 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Ago-02 0.38 $4,500.00 $5,897.04 $6,544.13

Page 29: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

29

Sep-02 0.60 $4,500.00 $6,544.13

Oct-02 0.44 $4,500.00 $6,544.13

Nov-02 0.80 $5,000.00 $6,544.13

Dic-02 0.43 $5,000.00 $6,544.13

Ene-03 0.40 $5,000.00 $6,544.13

Feb-03 0.27 $5,000.00 $6,544.13

Mar-03 0.63 $5,000.00 $6,544.13

Abr-03 0.17 $5,000.00 $6,544.13

May-03 -0.32 $5,000.00 $6,544.13

Jun-03 0.08 $5,000.00 $6,544.13

Jul-03 0.14 $5,000.00 $6,544.13

Ago-03 0.30 $5,000.00 $6,544.13

Sep-03 0.59 $5,000.00 $6,544.13

Oct-03 0.36 $5,000.00 $6,544.13

Nov-03 0.83 $5,000.00 $6,544.13

Dic-03 0.43 10.35%=$677.31 $5,000.00 $6,544.13

Ene-04 0.62 $5,000.00 $7,221.44

Feb-04 0.59 $5,000.00 $7,221.44

Mar-04 0.33 $5,000.00 $7,221.44

Abr-04 0.15 $5,000.00 $7,221.44

May-04 -0.25 $5,000.00 $7,221.44

Jun-04 0.16 $5,000.00 $7,221.44

Jul-04 0.26 $5,000.00 $7,221.44

Ago-04 0.61 $5,000.00 $7,221.44

Sep-04 0.82 $5,000.00 $7,221.44

Oct-04 0.69 $5,000.00 $7,221.44

Nov-04 0.85 $5,000.00 $7,221.44

Dic-04 0.20 $5,792.80 $7,221.44

Ene-05 0.00 $5,792.80 $7,221.44

Feb-05 0.33 $5,792.80 $7,221.44

Mar-05 0.45 $5,792.80 $7,221.44

Abr-05 0.35 $5,792.80 $7,221.44

May-05 - 0.25 $5,792.80 $7,221.44

Jun-05 - 0.09 $5,792.80 $7,221.44

Jul-05 0.39 $5,792.80 $7,221.44

Ago-05 0.11 $5,792.80 $7,221.44

Sep-05 0.40 $5,792.80 $7,221.44

1 al 27 Oct-05

0.24

$5,213.43

$6,499.29

28 al 31- Oct-05

$772.36

$962.85

$190.49

Nov-05 0.72 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Dic-05 0.61 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Ene-06 0.58 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Feb-06 0.15 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Mar-06 0.12 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Abr-06 0.14 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

May-06 -0.44 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Jun-06 0.08 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Jul-06 0.27 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Ago-06 0.51 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Sep-06 1.01 10.71%=$773.41 $5,792.80 $7,221.44 $1,428.64

Oct-06 0.43 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Nov-06 0.52 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Dic-06 0.57 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

ene-07 0.51 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Page 30: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

30

feb-07 0.28 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

mar-07 0.21 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

abr-07 -0.06 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

may-07 -0.48 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Jun-07 0.12 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Jul-07 0.42 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Ago-07 0.40 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Sep-07 0.77 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Oct-07 0.39 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Nov-07 0.70 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Dic-07 0.41 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

ene-08 0.46 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

feb-08 0.29 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

mar-08 0.72 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

abr-08 0.22 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

may-08 -0.10 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Jun-08 0.41 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Jul-08 0.55 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Ago-08 0.57 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Sep-08 0.68 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Oct-08 0.68 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Nov-08 1.13 10.7%=$885.44 $5,792.80 $7,994.85 $2,202.05

Dic-08 0.69 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

ene-09 0.23 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

feb-09 0.22 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

mar-09 0.57 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

abr-09 0.35 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

may-09 -0.29 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Jun-09 0.18 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Jul-09 0.27 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Ago-09 0.23 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Sep-09 0.50 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Oct-09 0.30 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Nov-09 0.51 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

Dic-09 0.41 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

ene-10 1.08 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

feb-10 0.57 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

mar-10 0.71 $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

abr-10 N/E $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

may-10 N/E $5,792.80 $8,850.29 $3,057.49

$128.193.65

En virtud de lo anterior se condena al Titular demandado

a pagar al C. Rodolfo Bermea Hernández, la cantidad de

$8,850.29 (Ocho mil ochocientos cincuenta pesos 29/100 M. N.),

mensuales, por concepto de pensión hasta el mes de mayo del

dos mil diez, y la cantidad de $128.193.65 (Ciento veintiocho mil

ciento noventa y tres pesos 65/100 M.N), por concepto de

diferencias en Pensión Jubilatoria, salvo error u omisión de

carácter aritmético.- En virtud que operó la excepción de

prescripción opuesta por la demandada.-----------------------------------

Page 31: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

31

Cabe aclarar que de acuerdo a la excepción de límite que

opuso el demandado, prevista en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, al respecto tenemos que ésta ópera

cuando las pensiones jubilatorias se aumentan, siempre y cuando

no rebasen el importe del sueldo tabular del trabajador en activo,

que desempeñe el puesto que cubría el pensionado al momento

de obtener su jubilación, esta cuestión debe entenderse en dos

vertientes, la primera en relación al monto de la pensión inicial, la

que por la naturaleza de los mecanismos que se toman en

consideración y que se encuentran descritos en los artículos 52 y

37 de las Condiciones Generales de Trabajo, trae como

consecuencia que la pensión inicial casi siempre sea superior a la

del sueldo tabular del trabajador en activo, que desempeña el

puesto que ocupó el jubilado, por lo que en este aspecto no opera

dicha limitante.-------------------------------------------------------------------

Situación diferente ocurre, cuando se trata de una

pensión que no es inicial y que al aumentar el costo de la vida,

debe incrementarse cuando éste rebase como mínimo el diez por

ciento, situación a la que alude el mencionado artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo; en este caso, opera la referida

limitante, pues no es lógico que pudiera establecerse una

diferencia entre los aumentos salariales y los incrementos a las

pensiones, que pudieran dar lugar a que resultaran superiores

éstas a los sueldos del personal en servicio activo, que cubre las

mismas categorías que tuvieron los pensionados, al no existir

razón para que ante un mismo hecho económico, se establezca

Page 32: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

32

un trato de desigualdad entre los empleados, en servicio activo y

los jubilados.- En este último caso la cuestión a determinar

quedara sujeta a que el demandado acredite, que la pensión

jubilatoria que le ha pagado al actor, es superior al salario tabular

del trabajador en activo, que desempeña el mismo puesto que

tenía el jubilado al momento de obtener su pensión. Sin embargo

es necesario precisar que en caso de operar esta limitante sólo

sería hasta el treinta de junio de dos mil tres, fecha hasta la cual

el banco tuvo trabajadores en activo, ya que a partir del primero

de julio de ese mismo año el banco entró en liquidación y ya no

existirá la referencia del sueldo tabulador del trabajador en activo,

por lo que dicha limitante dejará de operar a partir de la fecha

citada.-------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ha establecido que conforme a los

artículos, segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, a partir del

primero de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica

del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de

las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema

por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en

activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su

relación laboral.-------------------------------------------------------------------

En tal caso no puede determinarse que el salario de un

trabajador en activo sirva de parámetro para la categoría del

Page 33: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

33

trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es

inconcuso que el límite en el monto de ésta contenido en el

artículo 61 de las Condiciones Generales de trabajo que regían

las relaciones de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito

Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es

inoperante desde el primero de julio de dos mil tres.------------------

Por lo tanto, con la finalidad de que se preserve la

pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando

se comprueba el aumento en un diez por ciento en el costo de la

vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor,

calculado por el Banco de México.-------------------------------------------

En caso de adoptar un criterio diferente equivaldría a

permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer

estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las

partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.- Al

efecto son aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:-----

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BARURAL. EL

LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1° DE JULIO DE 2003.- Con forme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que desde, esa fecha, dejaron de existir trabadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio

Page 34: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

34

establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado”.----------------------------------------------------------

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003.- Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedarían extinguida. Ahora bien, si de determina la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: “Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo”.---------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, no resulta procedente la

aplicación de la limitante del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demandada.- Finalmente y toda vez

que el actor se jubiló al amparo de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado, tal y como consta del convenio de

jubilación, visible a foja veintiuno a veintitrés de autos, no ha lugar

a declarar la ineficacia jurídica de la limitante que se previene en

el artículo 61 de dicho ordenamiento legal.------------------------------

En este orden de ideas también resulta improcedente el

reclamo del Banco, respecto a que la pensión del jubilado sea

fijada en la cantidad de $4,151.00 (Cuatro mil ciento cincuenta y

Page 35: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

35

un pesos 00/100 M.N), toda vez que como bien expresa el Banco

de Crédito Rural del Noreste S.N.C., esta suma corresponde al

sueldo tabular mensual del cargo de Jefe de Oficina “B”, que

desempeñó el C. Rodolfo Bermea Hernández, por lo tanto dado

que el incremento de la pensión es dinámico y no estático,

resulta jurídicamente imposible fijar la pensión del jubilado, en los

términos que señala el Banco en su escrito de contestación a la

demanda.--------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la reconvención que plantea la

demandada en contra del accionante, respecto a que se le ha

pagado con exceso la cantidad de $1,341.80 (Un mil

trescientos cuarenta y un pesos 80/100 M.N.), que es la

diferencia que existe entre los $5,792.80 (Cinco mil setecientos

noventa y dos pesos 80/100 M.N.), que se le cubre al mismo

por concepto de pensión y los $4,751.00 (Cuatro mil

setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N), que es el límite

máximo según el Banco que debió percibir el actor, se

absuelve al C. Rodolfo Bermea Hernández de la cantidad que

le reclama el Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., en

razón de que se le rectificó su pensión, la que se le debe de

cubrir al accionante por la cantidad de $8,850.29 (Ocho Mil

ochocientos cincuenta pesos 29/100 M. N.), al mes de mayo de

dos mil diez.--------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.--------------------------------------------------------------

Page 36: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

36

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha de

veintisiete de enero de dos mil catorce, en los términos de la

Ejecutoria DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014.-

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte

sus excepciones y defensas.--------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular del Banco de

Crédito Rural del Noreste S. N. C, a nivelar y rectificar la

pensión jubilatoria del C. Rodolfo Bermea Hernández, de

acuerdo con los incrementos que ha tenido el Índice del Costo

de la Vida, según información proporcionada por el Banco de

México, así como el pago de diferencias por el período no

prescrito del veintiocho de octubre de dos mil cinco a mayo

dos mil diez, por la cantidad de $128,193.65 (Ciento

veintiocho mil ciento noventa y tres pesos 65/100 M.N.), y por

concepto de pensión la cantidad de $8,850.29 (Ocho mil

ochocientos cincuenta pesos 29/100 M. N.), hasta el mes de

mayo del dos mil diez.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundando en el considerando IX, del presente laudo.-----------

CUARTO.- Se absuelve al C. Rodolfo Bermea

Hernández, de la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos

cuarenta y un pesos 80/100 M.N.), prestación que reclama el

Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., en su

Page 37: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA

37

reconvención por pago en exceso al accionante.- Lo anterior

en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del

presente laudo.-------------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de

amparo 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.---------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno

en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése

vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por

Page 38: EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS …tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/379/1/images/4263-06.pdf · EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA

EXP. NUMERO 4263/06 OCTAVA SALA

38

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES

LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4263/06 PROMOVIDO

POR LA C. BERMEA HERNÁNDEZ RODOLFO VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

NORESTE S.N.C..---------------------------------------------------------------------------------------------------------