expediente 4604/14 segunda sala · 2017. 12. 6. · expediente 4604/14 segunda sala 3 como se...

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EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4604/14 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha cinco de agosto de dos mil catorce GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A) La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago por la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda. De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual trajo como consecuencia el

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  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

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    EXPEDIENTE NÚMERO 4604/14 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA

    L A U D O

    VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- Con fecha cinco de agosto de dos mil catorce

    GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, demandó ante este Tribunal

    Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE

    PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

    (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

    SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

    ESTADO (FOVISSSTE).

    Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A)

    La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La

    declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los

    derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la

    Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, dependiente de la Secretaría de

    Educación Pública, para recibir el pago por la cantidad de $170,000.00

    (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por

    concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran

    realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último

    quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo

    actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda.

    De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el

    Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como

    única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente

    entre la actora y la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, dependiente

    de la Secretaría de Educación Pública, la cual trajo como consecuencia el

  • 2

    otorgamiento de su pensión jubilatoria. B) El pago de la cantidad de

    $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

    NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de

    vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y

    que por último quedaron bajo la administración de AFORE

    PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución

    de la demanda. C) La responsabilidad que por ley tiene esa Afore en

    conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

    Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

    Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), demandó: A) El reconocimiento

    que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales

    adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria

    “Profr. Otilio Montaño”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,

    para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA

    MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución

    de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado

    FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración

    de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la

    resolución de la demanda.

    Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

    (FOVISSSTE), demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor

    como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

    existente entre la actora y la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”,

    dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de

    la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100

    MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones

    de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR

    92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

    PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución

    de la demanda. B) Informe si durante la vida laboral de la actora, quien

    que se encuentra registrada bajo el número de seguridad social

    80943735037, y Registro Federal de Contribuyentes GORJ371219LT4, le

    fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda,

    MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha

    de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con el

    codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), tal y

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

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    como se acredita con la carta de no adeudo de fecha veintiséis de mayo

    de dos mil nueve, expedida a su favor por dicho fondo. C) La autorización

    para realizar la transferencia a la afore demandada de las aportaciones

    realizadas respecto de la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de

    Ahorro para el Retiro (SAR), debiendo actualizar el saldo total de las

    aportaciones e intereses que se hayan generado.

    Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la

    actora con número de seguridad social 80943735037, Registro Federal de

    Contribuyentes GORJ371219LT4 y Clave Única de Registro de Población

    GORJ371219MMSNDL02, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado como empleada activa de la

    Administración Pública por el tiempo de veintiocho años, cinco meses;

    ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez cubiertos los

    diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, tal y como lo

    acredita mediante la constancia de concesión de pensión, expedida a su

    favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de febrero de dos mil

    nueve, bajo el número de pensionista 991199. 2.- Que tuvo como última

    adscripción la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, perteneciente a la

    Secretaría de Educación Pública. 3.- Que la vida laboral de la actora fue

    desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de

    vivienda fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por

    último quedaron bajo la administración del demandado AFORE

    PENSIONISSSTE, bajo su número de seguridad social 80943735037; no

    obstante lo anterior, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a

    dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de

    $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

    NACIONAL), en virtud de que en caso de no obtener crédito alguno, y/o de

    que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda

    del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los

    trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

    dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición.

    SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha diez de

    noviembre de dos mil catorce (f.16), se admitió la demanda y ordenó el

    emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley.

  • 4

    TERCERO.- Con fecha veintidós de junio de dos mil quince

    (fs.46-118), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

    SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

    ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por

    GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, y opuso las siguientes

    excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- de la

    actora para reclamar a mi representada las prestaciones de su demanda.

    LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN.- De la demanda, porque omite

    señalar circunstancias de tiempo y modo, lo que lo deja sin defensa para

    controvertir adecuadamente los hechos de su demanda

    Contestó los HECHOS en los términos siguientes: Argumenta

    que los marcados con los numerales 1, 2 y 4, por no ser propios del

    demandado, ni los afirma ni los niega, el numeral 3 ni lo afirma ni lo niega,

    sin embargo se remite a lo contestado en el capítulo de prestaciones que

    en obvio de inútiles repeticiones solicitó se le tenga por insertado a la

    letra; ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y

    defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró

    aplicables al presente asunto.

    Asimismo, con fecha síes de julio de dos mil quince (fs.20-44),

    el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

    SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la

    demanda interpuesta por GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE,

    haciendo la aclaración pertinente sobre el nombre de su representado, ya

    que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, AFORE

    PENSIONISTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO NO

    EXISTE, lo que se tomará en consideración en la presente resolución,

    asimismo, opuso las siguientes excepciones y defensas: LA

    IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el demandado no

    es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su

    relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que, solo tiene por

    objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del

    Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción

    de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda,

    los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el

    codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo señala que

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

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    respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL

    PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones

    de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es

    totalmente infundado, en virtud de que no justifica su derecho con

    documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el

    demandado administra las aportaciones de su cuenta individual de

    Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el demandado le

    adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta aplicable el principio

    general de derecho que reza: “el que afirma está obligado a probar”, por

    tal motivo resulta inconcebible e infundado que la parte actora reclame al

    demandado el pago que refiere. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

    DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la información que obra agregada

    en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la

    accionante acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar los

    trámites de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de

    Ahorro para el Retiro, a través de las solicitudes con números de folio

    SEAP-0000544995 y 9051625S. LA DE PAGO.- Respecto de todas las

    prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de

    los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fechas diez de

    agosto de dos mil nueve y diez de enero de dos mil doce, se

    realizaron mediante depósitos electrónicos las transferencias de las

    aportaciones solicitadas, en el número de cuenta 0061821922 de la

    institución de crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios

    Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo (BANSEFI), cuenta que la

    actora aperturó para dicho fin. LA DE PLUS PETITIO.- Respecto de las

    prestaciones que reclama la demandante para recibir el pago de

    $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

    NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de

    vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que

    resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los recursos

    acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a

    la accionante. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada

    una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de

    demanda, toda vez que no se ha violado derecho alguno de la parte

    actora.

    En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con

    los numerales 1, 2 y 4, se niegan por no ser propios del demandado, el 3

    se niega la cantidad que refiere la parte actora, al igual que la solicitud

  • 6

    verbal de alguna situación; ofreció las pruebas que estimó justificarían las

    excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que

    consideró aplicables al presente asunto.

    CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha catorce de julio de

    dos mil quince, (f.119), se señalaron las nueve horas con treinta minutos

    del diez de septiembre de dos mil quince, para que tuviere verificativo la

    celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el

    artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes

    señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en

    audiencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (f.183), se

    declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de

    proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda.

    C O N S I D E R A N D O

    I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda

    Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,

    atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I

    de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo,

    sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

    “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN

    TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

    SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE

    LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE,

    POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De

    conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la

    operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la

    ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los

    sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un

    trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de

    vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo

    previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda

    la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y

    derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la

    administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos

    78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora

    respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina

    que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y

    Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no

    hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán

    transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

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    contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según

    proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de

    Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de

    los fondos de vivienda.”

    Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

    Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15

    (10a.) Página: 1307

    II.- La litis se constriñe a determinar, si GONZÁLEZ

    RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, actora en el presente juicio, debe ser

    declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación

    laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de

    $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

    NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de

    Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por

    último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, o

    bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho,

    tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas

    y pagadas oportunamente.

    Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la

    parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de

    Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)

    y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y

    defensas.

    “ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.

    Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola

    circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del

    negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los

    cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”

    Época: Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,

    Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia

    (s) Común Tesis: 2, Página 6.

    III.- Ahora bien, se procede al análisis de las PRUEBAS

    APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1.- La documental pública, misma que se valora en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, consistente en la constancia de concesión de pensión

    jubilatoria (f.14), la cual fue objetada en términos generales por los

  • 8

    codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno,

    desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

    diez de septiembre de dos mil quince (f.120), por lo cual tiene valor de

    indicio para acreditar que a GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE,

    se le concedió a partir del día uno de febrero de dos mil nueve, pensión

    por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado veintiocho años, cinco

    meses, asignándole el número de pensionada 991199.

    2.- La documental pública, misma que se valora en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de

    Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto

    ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo

    de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo

    asentado en la promoción número 120011 (f.135), en el que se informa

    que de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, se realizó una

    búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la

    cual resultó la información que se contiene manifestada en la promoción

    que obra agregado en autos.

    3.- La documental pública, misma que se valora en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda

    del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, indicando si durante la vida laboral de la actora adquirió algún

    crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones

    hechas a la subcuenta de vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual

    fue desahogado en términos de lo asentado en la contestación de la

    demanda, en el capítulo de pruebas, bajo el numeral 4 (f.53-56), en el que

    se informa que de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, se

    realizó una búsqueda en su base de datos, desprendiéndose que no

    existe a su favor crédito alguno, lo cual acredita con los documentos que

    obran agregados en autos en el cuerpo de contestación a la demanda por

    dicho fondo.

    4.- y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la

    presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en

    los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

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    supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda

    implícito en la presente resolución.

    IV.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL

    FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

    SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

    (FOVISSSTE), se tienen:

    1.- y 2.- La prueba instrumental de actuaciones y la

    presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en

    los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

    supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda

    implícito en la presente resolución.

    3.- La confesional a cargo de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA

    INOCENTE, misma que se desahogó en audiencia de fecha once de

    noviembre de dos mil dieciséis (f.138 vta.), por lo adquiere valor

    probatorio al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a

    fojas 136 y 137 de los autos, previa calificación de legales, lo anterior

    atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la

    materia.

    4.- La documental pública, la cual se valora en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, consistente en el oficio DACF/2015/1883, el cual fue

    desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

    diez de septiembre de dos mil quince (f.121), la cual adquiere valor

    probatorio al no haber sido objetada.

    V.- Respecto a las PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE

    PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

    (PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:

    1.- La confesional a cargo de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA

    INOCENTE, misma que se desahogó en audiencia de fecha once de

    noviembre de dos mil quince (f.138 vta.), por lo adquiere valor probatorio

    al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja 26 de los

    autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por el

  • 10

    artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    de aplicación supletoria a la ley de la materia.

    2.- La documental privada, la cual se valora en términos del

    artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, consistente en las impresiones del registro de los

    resúmenes de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (f.43 y 44), a

    nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población

    GORJ371219MMSNDL02 y Registro Federal de Contribuyentes

    GORJ371219LT4 y GORJ371219SQ8, en donde se reflejan sus saldos a

    fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la cual se valora en

    términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

    supletoria a la ley de la materia, prueba que fue desahogada por su propia

    y especial naturaleza en audiencia de fecha diez de septiembre de dos mil

    quince (f.120 vta.), y que adquiere valor de indicio probatorio.

    3.- NO EXISTE

    4.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de

    Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o

    cuentas pertenecientes a la trabajadora, el cual se valora en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, prueba que se desahogó mediante promoción 123136

    (f.145 y 146), en la que se detallan los movimientos realizados en la

    cuenta 0061821922 a nombre de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA

    INOCENTE, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

    5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

    Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de

    la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

    el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o

    cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos

    de lo asentado en la promoción número 43304 (f.153 y 154).

    6.- El informe que rindió la institución de crédito Banco

    Santander (México) Sociedad Anónima, el cual se valora en términos del

    artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

    de la materia, mismo que fue desahogado mediante la promoción número

    111066 (f.160 y 161), en el cual se indica el importe que fue transferido al

    Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

    11

    7.- y 8.- La prueba instrumental de actuaciones y la

    presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en

    los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

    supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda

    implícito en la presente resolución.

    VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las

    partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y

    humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente

    criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación

    Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:

    “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA

    EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al

    apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción,

    adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a

    éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar

    una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto,

    conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien

    la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener

    con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos

    controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que

    obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los

    artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.

    Tenemos que la actora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA

    INOCENTE, reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL

    DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

    (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

    SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

    ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga

    este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los

    derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los

    artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de

    aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la

    cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100

    MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones

    realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente.

    Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora,

    tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se

    integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de

  • 12

    retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la

    vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del

    Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de

    los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son

    enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley

    del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta

    que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de vivienda, los

    cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los

    artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189,

    190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración.

    “Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

    PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se

    depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía

    en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de

    retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las

    correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de

    éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

    Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

    I. Administrar Cuentas Individuales, y

    II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto

    los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

    Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

    II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a

    las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser

    recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la

    Vivienda;

    Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se

    integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los

    Trabajadores.

    El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la

    administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la

    Junta Directiva.

    El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de

    financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,

    mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

    13

    la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola

    vez.

    El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las

    autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el

    mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de

    las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

    Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se

    integran con:

    I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a

    favor de los Trabajadores;

    II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

    III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a

    que se refieren las anteriores fracciones.

    Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los

    Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades

    receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de

    México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los

    términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de

    la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,

    en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta

    Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e

    Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los

    recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,

    siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la

    Vivienda.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá

    mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente

    necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la

    Vivienda.

    Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

    Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de

    la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean

    aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

    La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para

    supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello

    con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de

    desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el

    Fondo de la Vivienda.

    Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que

    no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo

    a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las

    administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su

    entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta

    Ley.

    A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

    Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

    Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

  • 14

    Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama el pago de

    $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

    NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a

    la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las

    aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de

    Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

    señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que de

    los resúmenes de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre

    de la actora, visibles a fojas 43 y 44, arroja un saldo cero a su favor.

    Asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares del

    Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión

    Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos

    que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados,

    esto es, a fojas 145 y 146, donde se desprende que se realizaron tres

    depósitos por las cantidades de $97,575.69 (NOVENTA Y SIETE MIL

    QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 69/100 MONEDA

    NACIONAL), $8,800.21 (OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 21/100

    MONEDA NACIONAL), ambos el once de agosto de dos mil nueve y

    $8,038.37 (OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS 37/100 MONMEDA

    NACIONAL) el diez de enero de dos mil doce, a la cuenta 0061821922, a

    nombre de la actora, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE.

    En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se

    absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de

    $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

    NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se

    generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que

    se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

    aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente,

    concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto

    de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

    15

    del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la

    cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a

    dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia

    electrónica descrita con antelación.

    Por cuanto hace a la prestación que reclama GONZÁLEZ

    RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, consistente en la declaración que se

    haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la

    relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo

    Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en

    virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra

    dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus

    fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

    ley de la materia, que a la letra dicen:

    “Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de

    muerte:

    I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la

    trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos

    menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de

    cincuenta por ciento o más;

    II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción

    anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

    III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las

    dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su

    cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la

    que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el

    concubinato.

    IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que

    dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los

    requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía

    de el; y

    V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el

    Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por

    riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes:

    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el

    aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago

    de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una

    investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del

    trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba

  • 16

    sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de

    Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis

    meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y

    Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se

    practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el

    Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá

    emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los

    beneficiarios;

    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida

    la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y

    comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia

    de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la

    indemnización;

    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo,

    esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el

    matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del

    registro civil; y

    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de

    Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten

    a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago,

    solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.”

    De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados

    como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con

    motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus

    servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo

    con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su

    caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada,

    siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la

    actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los

    preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

    supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora

    quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo

    generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:

    “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU

    DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA

    RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS

    FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE

    DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA

    DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De

    conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad

    y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un

    trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo

    131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos

    incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

    17

    padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o

    no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la

    administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a

    los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el

    artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y

    exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en

    cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de

    beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya

    sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación

    respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral,

    para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal

    del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento

    especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el

    último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del

    extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como

    beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo,

    debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del

    citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la

    designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o

    sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de

    la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter

    de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

    de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación

    realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas

    en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho

    a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la

    Ley del Seguro Social.”

    Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página:

    1935

    “TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES

    COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL

    RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS

    ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR

    ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano

    público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la

    administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley

    del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los

    que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que

    operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como

    beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos

    acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE,

    es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en

    dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden

    público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por

    lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a

    interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se

    encuentren expresamente contemplados.”

    Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556

  • 18

    De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda

    del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el

    informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la

    misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende

    acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio

    accionante bajo el numeral 3, y de la cual ya se pronunció este órgano

    laboral.

    Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la

    autorización que se haga de la transferencia a la Afore demandada,

    de los recursos de subcuenta de vivienda; toda vez que se trata de una

    prestación accesoria a la principal, de la cual ya fue absuelto el Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado, aunado a que los recursos ya fueron entregados

    a la demandante.

    En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

    124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes

    de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de

    resolverse y se.

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

    acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y

    defensas, en consecuencia.

    SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional

    de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de

    todas y cada una de las prestaciones reclamadas por GONZÁLEZ

  • EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA

    19

    RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE. Lo anterior, en términos de lo expuesto

    y fundado en los considerandos de la presente resolución.

    Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

    de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

    Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del

    diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la

    Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dése vista a las partes

    interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

    que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

    publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la

    falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

    respectivo se publique con dichos datos.

    NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

    oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

    definitivamente concluido.

    Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

    Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

    Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno

    celebrado con esta fecha.- DOY FE.

    AALJ

    MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

    SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

    MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

    SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

    LICENCIADO MISAEL NAHÚM FLORES HERNÁNDEZ