expediente 4604/14 segunda sala · 2017. 12. 6. · expediente 4604/14 segunda sala 3 como se...
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EXPEDIENTE 4604/14 SEGUNDA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 4604/14 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha cinco de agosto de dos mil catorce
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, demandó ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE).
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A)
La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La
declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los
derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la
Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, dependiente de la Secretaría de
Educación Pública, para recibir el pago por la cantidad de $170,000.00
(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por
concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran
realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo
actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda.
De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el
Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como
única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente
entre la actora y la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, dependiente
de la Secretaría de Educación Pública, la cual trajo como consecuencia el
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otorgamiento de su pensión jubilatoria. B) El pago de la cantidad de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y
que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución
de la demanda. C) La responsabilidad que por ley tiene esa Afore en
conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), demandó: A) El reconocimiento
que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales
adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria
“Profr. Otilio Montaño”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,
para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA
MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución
de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado
FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración
de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la
resolución de la demanda.
Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
(FOVISSSTE), demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de
la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones
de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR
92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución
de la demanda. B) Informe si durante la vida laboral de la actora, quien
que se encuentra registrada bajo el número de seguridad social
80943735037, y Registro Federal de Contribuyentes GORJ371219LT4, le
fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda,
MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha
de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con el
codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), tal y
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como se acredita con la carta de no adeudo de fecha veintiséis de mayo
de dos mil nueve, expedida a su favor por dicho fondo. C) La autorización
para realizar la transferencia a la afore demandada de las aportaciones
realizadas respecto de la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), debiendo actualizar el saldo total de las
aportaciones e intereses que se hayan generado.
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la
actora con número de seguridad social 80943735037, Registro Federal de
Contribuyentes GORJ371219LT4 y Clave Única de Registro de Población
GORJ371219MMSNDL02, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado como empleada activa de la
Administración Pública por el tiempo de veintiocho años, cinco meses;
ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez cubiertos los
diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, tal y como lo
acredita mediante la constancia de concesión de pensión, expedida a su
favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de febrero de dos mil
nueve, bajo el número de pensionista 991199. 2.- Que tuvo como última
adscripción la Escuela Primaria “Profr. Otilio Montaño”, perteneciente a la
Secretaría de Educación Pública. 3.- Que la vida laboral de la actora fue
desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de
vivienda fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por
último quedaron bajo la administración del demandado AFORE
PENSIONISSSTE, bajo su número de seguridad social 80943735037; no
obstante lo anterior, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a
dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), en virtud de que en caso de no obtener crédito alguno, y/o de
que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los
trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha diez de
noviembre de dos mil catorce (f.16), se admitió la demanda y ordenó el
emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley.
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TERCERO.- Con fecha veintidós de junio de dos mil quince
(fs.46-118), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, y opuso las siguientes
excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- de la
actora para reclamar a mi representada las prestaciones de su demanda.
LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN.- De la demanda, porque omite
señalar circunstancias de tiempo y modo, lo que lo deja sin defensa para
controvertir adecuadamente los hechos de su demanda
Contestó los HECHOS en los términos siguientes: Argumenta
que los marcados con los numerales 1, 2 y 4, por no ser propios del
demandado, ni los afirma ni los niega, el numeral 3 ni lo afirma ni lo niega,
sin embargo se remite a lo contestado en el capítulo de prestaciones que
en obvio de inútiles repeticiones solicitó se le tenga por insertado a la
letra; ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al presente asunto.
Asimismo, con fecha síes de julio de dos mil quince (fs.20-44),
el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la
demanda interpuesta por GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE,
haciendo la aclaración pertinente sobre el nombre de su representado, ya
que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, AFORE
PENSIONISTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO NO
EXISTE, lo que se tomará en consideración en la presente resolución,
asimismo, opuso las siguientes excepciones y defensas: LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el demandado no
es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su
relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que, solo tiene por
objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del
Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción
de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda,
los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el
codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo señala que
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respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones
de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es
totalmente infundado, en virtud de que no justifica su derecho con
documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el
demandado administra las aportaciones de su cuenta individual de
Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el demandado le
adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta aplicable el principio
general de derecho que reza: “el que afirma está obligado a probar”, por
tal motivo resulta inconcebible e infundado que la parte actora reclame al
demandado el pago que refiere. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la información que obra agregada
en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la
accionante acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar los
trámites de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro, a través de las solicitudes con números de folio
SEAP-0000544995 y 9051625S. LA DE PAGO.- Respecto de todas las
prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fechas diez de
agosto de dos mil nueve y diez de enero de dos mil doce, se
realizaron mediante depósitos electrónicos las transferencias de las
aportaciones solicitadas, en el número de cuenta 0061821922 de la
institución de crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo (BANSEFI), cuenta que la
actora aperturó para dicho fin. LA DE PLUS PETITIO.- Respecto de las
prestaciones que reclama la demandante para recibir el pago de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que
resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los recursos
acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a
la accionante. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada
una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de
demanda, toda vez que no se ha violado derecho alguno de la parte
actora.
En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con
los numerales 1, 2 y 4, se niegan por no ser propios del demandado, el 3
se niega la cantidad que refiere la parte actora, al igual que la solicitud
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verbal de alguna situación; ofreció las pruebas que estimó justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto.
CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha catorce de julio de
dos mil quince, (f.119), se señalaron las nueve horas con treinta minutos
del diez de septiembre de dos mil quince, para que tuviere verificativo la
celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el
artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes
señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en
audiencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (f.183), se
declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de
proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda
Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,
atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo,
sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN
TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE,
POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De
conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la
operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la
ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un
trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de
vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda
la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y
derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos
78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora
respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina
que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán
transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la
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contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según
proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de
los fondos de vivienda.”
Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15
(10a.) Página: 1307
II.- La litis se constriñe a determinar, si GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, actora en el presente juicio, debe ser
declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación
laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de
Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por
último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, o
bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho,
tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas
y pagadas oportunamente.
Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la
parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)
y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y
defensas.
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.
Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del
negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los
cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
Época: Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,
Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia
(s) Común Tesis: 2, Página 6.
III.- Ahora bien, se procede al análisis de las PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en la constancia de concesión de pensión
jubilatoria (f.14), la cual fue objetada en términos generales por los
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codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
diez de septiembre de dos mil quince (f.120), por lo cual tiene valor de
indicio para acreditar que a GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE,
se le concedió a partir del día uno de febrero de dos mil nueve, pensión
por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado veintiocho años, cinco
meses, asignándole el número de pensionada 991199.
2.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto
ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo
asentado en la promoción número 120011 (f.135), en el que se informa
que de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, se realizó una
búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la
cual resultó la información que se contiene manifestada en la promoción
que obra agregado en autos.
3.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, indicando si durante la vida laboral de la actora adquirió algún
crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones
hechas a la subcuenta de vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual
fue desahogado en términos de lo asentado en la contestación de la
demanda, en el capítulo de pruebas, bajo el numeral 4 (f.53-56), en el que
se informa que de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, se
realizó una búsqueda en su base de datos, desprendiéndose que no
existe a su favor crédito alguno, lo cual acredita con los documentos que
obran agregados en autos en el cuerpo de contestación a la demanda por
dicho fondo.
4.- y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
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supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
IV.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), se tienen:
1.- y 2.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
3.- La confesional a cargo de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA
INOCENTE, misma que se desahogó en audiencia de fecha once de
noviembre de dos mil dieciséis (f.138 vta.), por lo adquiere valor
probatorio al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a
fojas 136 y 137 de los autos, previa calificación de legales, lo anterior
atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
4.- La documental pública, la cual se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el oficio DACF/2015/1883, el cual fue
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
diez de septiembre de dos mil quince (f.121), la cual adquiere valor
probatorio al no haber sido objetada.
V.- Respecto a las PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:
1.- La confesional a cargo de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA
INOCENTE, misma que se desahogó en audiencia de fecha once de
noviembre de dos mil quince (f.138 vta.), por lo adquiere valor probatorio
al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja 26 de los
autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por el
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artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
2.- La documental privada, la cual se valora en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en las impresiones del registro de los
resúmenes de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (f.43 y 44), a
nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población
GORJ371219MMSNDL02 y Registro Federal de Contribuyentes
GORJ371219LT4 y GORJ371219SQ8, en donde se reflejan sus saldos a
fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la cual se valora en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, prueba que fue desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha diez de septiembre de dos mil
quince (f.120 vta.), y que adquiere valor de indicio probatorio.
3.- NO EXISTE
4.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o
cuentas pertenecientes a la trabajadora, el cual se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, prueba que se desahogó mediante promoción 123136
(f.145 y 146), en la que se detallan los movimientos realizados en la
cuenta 0061821922 a nombre de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA
INOCENTE, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o
cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos
de lo asentado en la promoción número 43304 (f.153 y 154).
6.- El informe que rindió la institución de crédito Banco
Santander (México) Sociedad Anónima, el cual se valora en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, mismo que fue desahogado mediante la promoción número
111066 (f.160 y 161), en el cual se indica el importe que fue transferido al
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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7.- y 8.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y
humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente
criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA
EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al
apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción,
adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a
éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar
una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto,
conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien
la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener
con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos
controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que
obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
Tenemos que la actora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JULIA
INOCENTE, reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL
DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga
este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los
derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los
artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la
cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones
realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente.
Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora,
tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se
integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de
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retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la
vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son
enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta
que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de vivienda, los
cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los
artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189,
190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se
depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de
retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de
éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto
los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a
las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser
recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda;
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se
integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los
Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la
Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,
mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine
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la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola
vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las
autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el
mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de
las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se
integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a
favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a
que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los
Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades
receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de
México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los
términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,
en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta
Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e
Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,
siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la
Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente
necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la
Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de
la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean
aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello
con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de
desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el
Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que
no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo
a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las
administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su
entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta
Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”
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Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama el pago de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a
la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las
aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes
señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que de
los resúmenes de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre
de la actora, visibles a fojas 43 y 44, arroja un saldo cero a su favor.
Asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión
Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos
que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados,
esto es, a fojas 145 y 146, donde se desprende que se realizaron tres
depósitos por las cantidades de $97,575.69 (NOVENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 69/100 MONEDA
NACIONAL), $8,800.21 (OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 21/100
MONEDA NACIONAL), ambos el once de agosto de dos mil nueve y
$8,038.37 (OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS 37/100 MONMEDA
NACIONAL) el diez de enero de dos mil doce, a la cuenta 0061821922, a
nombre de la actora, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE.
En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se
absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se
generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que
se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las
aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente,
concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro
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del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la
cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a
dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia
electrónica descrita con antelación.
Por cuanto hace a la prestación que reclama GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE, consistente en la declaración que se
haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la
relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en
virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra
dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus
fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, que a la letra dicen:
“Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de
muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la
trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de
cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción
anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las
dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su
cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la
que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que
dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los
requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía
de el; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por
riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes:
I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el
aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago
de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una
investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del
trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba
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sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis
meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se
practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el
Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá
emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los
beneficiarios;
IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida
la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y
comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia
de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la
indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo,
esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el
matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del
registro civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de
Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten
a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago,
solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.”
De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados
como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con
motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus
servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo
con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su
caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada,
siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la
actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los
preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora
quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo
generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU
DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS
FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE
DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA
DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De
conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un
trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo
131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos
incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o
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padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o
no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la
administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a
los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el
artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en
cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de
beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya
sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación
respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral,
para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento
especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el
último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del
extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como
beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo,
debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del
citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la
designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o
sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de
la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter
de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación
realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas
en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho
a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la
Ley del Seguro Social.”
Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página:
1935
“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL
RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS
ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR
ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano
público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la
administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley
del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los
que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que
operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como
beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos
acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE,
es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en
dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden
público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por
lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a
interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se
encuentren expresamente contemplados.”
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556
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De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el
informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la
misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende
acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio
accionante bajo el numeral 3, y de la cual ya se pronunció este órgano
laboral.
Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la
autorización que se haga de la transferencia a la Afore demandada,
de los recursos de subcuenta de vivienda; toda vez que se trata de una
prestación accesoria a la principal, de la cual ya fue absuelto el Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aunado a que los recursos ya fueron entregados
a la demandante.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y
defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por GONZÁLEZ
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RODRÍGUEZ JULIA INOCENTE. Lo anterior, en términos de lo expuesto
y fundado en los considerandos de la presente resolución.
Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del
diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dése vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la
falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.
AALJ
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHÚM FLORES HERNÁNDEZ