expediente nÚmero: 5875/13 - - - - - - - - - - - - - vs
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EXPEDIENTE NÚMERO: 5875/13
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SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
“BASIFICACION”
C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos
mil quince.--------------------------------------------------------------------
L A U D O
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del juicio al rubro citado y: --------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el diez de septiembre de dos mil
doce, la ,
por su propio derecho demandó de la SECRETARIA DE
GOBERNACIÓN Y/O COMISION NACIONAL DE
SEGURIDAD, las prestaciones siguientes: 1.- Se condene a
los demandados A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA
LABORAL ENTRE LA SUSCRITA Y LOS DEMANDADOS
COMO DE BASE, así como la expedición del nombramiento
respectivo, lo anterior en razón de que ha prestado sus
servicios de manera ininterrumpida para la extinta Secretaría
de Seguridad Publica ahora denominada Comisión
Nacional de Seguridad, por un periodo de más de un año,
como consecuencia de ello adquirir el derecho a la
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inamovilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además
de tener un lugar de adscripción, encontrarse desde el inicio
de la relación laboral subordinada a sus jefes superiores
inmediatos, además de percibir un salario, tiene un horario
establecido de labores y la plaza y categoría de
SUBDIRECTORA DE ÁREA, así como las funciones que
desarrolla son de base las cuales quedaran establecidas en
el capítulo de hechos. 2.- Se condene al titular demandado, al
CAMBIO DEL CÓDIGO DE PUESTO CF NC002 ya que a
pesar de que éste no determina la situación laboral de un
trabajador para señalarlo como de confianza, sin embargo la
demandada alega tal puesto para limitar sus derechos y
prestaciones, motivo por el cual en el momento en que se
emita la resolución en el presente conflicto se le deberá
otorgar el código correspondiente a uno de base, a efecto
de que se alcancen los beneficios sociales que
correspondan, sin menoscabo del salario que percibió, con la
entrega del documento correspondiente que expidan los
demandados y que avale la situación solicitada. 3.- Se
condene a los demandados a la EXPEDICIÓN DE SU
NOMBRAMIENTO DEFINITIVO COMO TRABAJADORA DE
BASE en los mismos términos y condiciones en que
desempeñó sus actividades, en el que se precise su
categoría, salario y adscripción, en términos de los artículos
6, 12, 18 y 19 de la Ley de la Materia. 4.- LA APLICACIÓN
DE LOS DERECHOS, BENEFICIOS Y PRESTACIONES
CONSIGNADAS COMO (GRATIFICACIONES, PERMISOS,
RECOMPENSAS, BONOS, ESTÍMULOS, COMISIONES Y
COMPENSACIONES) que rijan a la Secretaría de
Gobernación, con apego al artículo 87 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales le
corresponden por haber establecido con los demandados
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una relación laboral de base. 5.- Se condene a los
demandados al PAGO DE AGUINALDO correspondiente al
año 2012, así como los que se sigan generando durante la
tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total
del laudo y se le ordene al demandado a la regularización
del pago de aguinaldo que emita esta H. Autoridad a razón
de 40 días de salario por año, prestación que deberá ser
cubierta con salario integrado. Fundó su demanda en los
hechos siguientes: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para
la demandada a partir del uno de agosto de dos mil ocho,
adscrita a la Unidad Administrativa Dirección General de
Seguridad Privada, dependiente de la entonces Secretaría de
Seguridad Pública ahora denominada Comisión Nacional de
Seguridad; mediante decreto publicado el dos de enero de
dos mil trece, teniendo como áreas de adscripción la
Dirección de Licencias Oficiales para la Administración
Pública, asignándole actualmente la plaza de confianza de
Subdirector de Área, con clave presupuestal 04-961-CFN002-
000047, con nivel NC2, con una jornada laboral de lunes a
viernes de las 10:00 a las 19:00 horas de cada semana, con
un salario quincenal integrado de $22,843.68 lo que consta
en los talones de nómina del pago de su salario y que se le
conforma de la siguiente manera 06 Compensación
Garantizada $15,875.98, 07 Salario base $4,078.56, 38
Ayuda de despensa $38.50, 76 Seguro de separación
individualizado $2,850.64. 2.- Respecto de las funciones
establecidas en el Manual de Organización Específico de la
Dirección de Seguridad Privada y las únicas que ha venido
realizando son: Dar informes a las empresas que prestan los
servicios de seguridad privada en relación a los requisitos
para que cumplan con la normatividad para el trámite de
opinión favorable para tramitar la Licencia Particular Colectiva
de portación de arma de fuego ante la Secretaría de Defensa
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Nacional, asignar un número a la solicitud de opinión
favorable que ingresa para la elaboración de los oficios y
turnarlos a las áreas correspondientes, una vez que llegan
las contestaciones a dichos oficios la secretaria los registra y
los turna, para posteriormente asignarlos a los jefes de
departamento para que elaboren la resolución
correspondiente, que de hecho son machotes ya establecidos
y autorizados, para que se realicen los cambios
correspondiente, después se los regresen para cotejar los
mismos sean lo correctos y pasarlos a revisión del Director
de Área; estudiar los proyectos de resolución de opinión
favorable a clubes o asociaciones de deportistas de tiro y
cacería o de charros para revisión y autorización del Director
de Área y ocasionalmente notificar a los gestores o
representantes legales de las empresas de seguridad
privada, la resolución de opinión favorable de su
representada. 3.- Cabe destacar que de ninguna de las
funciones descritas con antelación encuadran dentro de los
supuestos del artículo 5 de la Ley de la materia, por lo que es
evidente que de igual forma no corresponden a las funciones
de un trabajador de confianza, puesto que, pese que las
funciones descritas anteriormente corresponden a un
trabajador de base, la demandada de manera dolosa
establece que su nombramiento es de Confianza. 4.- A
mayor abundamiento es importante precisar que los
demandados le han catalogado como de confianza a pesar
de que sus funciones no se encuentran contempladas en el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y jamás se le ha asignado funciones de confianza,
ya que en ningún momento ha manejado fondos o valores, ni
tampoco ha realizado funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización y mucho menos ha tenido funciones de don de
mando a nivel Dirección, Subdirección y Jefe de
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Departamento, en consecuencia el puesto y funciones
asignadas no se clasifican dentro de lo previsto en los
artículos 5° y 8° de la Ley de la Materia, como de confianza.
Ante tal situación se deberá otorgar a la suscrita el
reconocimiento que se reclama como trabajadora de Base
en la cual venía desempeñando, aunado al hecho de que ha
trabajado de manera continua durante más de seis meses,
por lo que tiene las características de inamovilidad de
conformidad con el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 5.- En el supuesto caso
sin conceder, de que los demandados pretendan hacer valer
situaciones de que es trabajadora de confianza de acuerdo a
la plaza y clave presupuestal asignada, así como del propio
nombramiento de SUBDIRECTOR DE AREA, es pertinente
señalar que de conformidad a diversas jurisprudencias
emitidas por nuestro más Alto Tribunal, la cual se deriva de
acuerdo a las funciones que realizó, y no así a la designación
o denominación del puesto desempeñado, no obstante que
siempre han sido funciones meramente administrativas.
Ofreció pruebas, invocó el derecho y formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario de fecha cinco de septiembre
de dos mil trece (foja 19), esta autoridad ordenó emplazar al
titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN y COMISION
NACIONAL DE SEGURIDAD, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------
3- Por escrito recibido el veintinueve de octubre de dos
mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, bajo la
promoción número 118295 (fojas 42-62), la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN, por conducto de su apoderado legal dio
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contestación a la demanda instaurada en su contra, negando
acción y derecho para solicitar las acciones que reclama. En
virtud que mediante razón actuarial de fecha seis de
noviembre de dos mil trece la fedataria de este H. Tribunal,
hizo constar los motivos por los cuales no se pudo emplazar
a la COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD, por lo que en
tal virtud se dio vista a la parte actora para que señalara el
domicilio correcto a fin de emplazar a dicha dependencia, sin
embargo en virtud que habiéndosele notificada la parte actora
el día uno de septiembre de dos mil catorce (foja 83),
mediante acuerdo plenario de trece de octubre de dos mil
catorce (foja 87), se le hizo efectivo el apercibimiento dictado
en proveído de seis de febrero de dos mil catorce, y se tuvo
como no demandada a la COMISION NACIONAL DE
SEGURIDAD, por lo que se tuvo como demandada a la
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN. Contestó los hechos
en los términos siguientes: 1.- El hecho que se contesta es
Cierto. 2, 3, 4 y 5.- Los hechos que se contestan son falsos
y por lo tanto se niegan, toda vez que la actora desde que
entró a laborar para su representada el primero de agosto de
dos mil ocho, tal y como consta con el Formato Único de
Personal de Alta, expedido en la misma fecha, es que la
propia actora aceptó y firmó dicho formato, en donde además
de sus datos personales se señala que el puesto de
Subdirector de Área, con clave presupuestal 04-961-
CNFNC002-000047, nivel NC2, es puesto de Confianza, tan
es así que posteriormente volvió a firmar otro Formato Único
de Personal de Promoción, expedido a favor de la actora con
fecha quince de octubre de dos mil diez, el cual igualmente
se señala puesto asignado como de Confianza, por tal virtud
ya operó a favor de su representada la figura jurídica de la
Prescripción, toda vez que la actora tuvo pleno conocimiento
que a partir del dos de agosto de dos mil ocho, en donde
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aceptó y firmó de conformidad el primer Formato Único de
Personal de Alta de Promoción, de igual forma tuvo tiempo
para objetarlos y ante esta circunstancia omitió
inconformarse, transcurriendo en su perjuicio el termino
prescriptivo establecido en el citado numeral, lo que es cierto
es que la actora realiza funciones de coordinación y
supervisión en los procedimientos de opinión favorable a
empresas de servicios de Seguridad Privada y que justifiquen
si porta armas de fuego en el desempeño de sus funciones,
que se encontraba adscrita a la Unidad Administrativa
Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la
extinta Secretaría de Seguridad Pública, puesto considerado
como de Confianza, con clave presupuestal 04-961-
CFNC002-000047, con nivel NC2, que de conformidad con
los tabuladores de puestos, que emita su informe la Unidad
de Política de Control Presupuestario de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dicha plaza es de confianza. 6.-
El hecho que se contesta es falso y por lo tanto se niega
toda vez que como quedó debidamente manifestado en los
párrafos que anteceden, la actora realiza funciones de
confianza y por tal carece de acción y derecho al reclamar las
prestaciones hacia mi representada, tan es así que ella
misma aceptó y firmó los dos Formatos Únicos de Personal
de Alta y Promoción de primero de agosto de dos mil ocho y
quince de octubre de dos mil diez, respectivamente, en
donde además de sus datos personales, se señala que el
puesto de Subdirector de Área, con clave presupuestal 04-
961-CFNC002-000047, con nivel NC2, es catalogado como
puesto de Confianza, así como las funciones que realiza
también son de Confianza. Ofreció pruebas, invocó el
derecho y formuló sus puntos petitorios.-----------------------------
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Por opuestas y hechas valer las siguientes
EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 1.- Excepción de
Prescripción. 2.- Falta de acción y derecho. 3.- Falta de
legitimación activa. 4.- Accesoriedad. 5.- Excepción de Sine
Actione Agis.-----------------------------------------------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, con fecha doce de agosto de dos mil catorce,
abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron
las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------
II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como dice la actora tiene derecho al
reconocimiento de que la relación jurídica laboral con la
demandada sea como de base, y demás prestaciones que
reclama en su escrito inicial de demanda, o bien, como se
excepciona el titular de la Secretaría de Gobernación la
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actora presta sus servicios en una plaza con funciones de
confianza, y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo y
resulta inaplicable la Ley Federal de Trabajadores al Servicio
del Estado.------------------------------------------------------------------
III.- Tomando en cuenta la Litis planteada se procede a
establecer la carga procesal, corresponde a la actora
acreditar la relación laboral de base que argumenta, y al
demandado justificar sus excepciones y defensas.---------------
Ahora bien se analiza la excepción de prescripción
opuesta por la parte demandada, al haber señalado lo
siguiente: “… Fundamento en lo dispuesto por el artículo 113
fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, al reclamar a mi representada el
reconocimiento y la expedición del nombramiento de la plaza
de base de SUBDIRECTORA DE AREA, así como también
el cambio de código de puesto CF NC2,… Toda vez que en
todo momento se desempeña con mi representada en el
puesto de SUBDIRECTOR DE AREA, adscrita a la Unidad
Administrativa, Dirección General de Seguridad Privada
dependiente de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, tal
puesto cuenta es de nivel NC2, y en segundo lugar porque el
uno de agosto de dos mil ocho, tal y como consta con el
Formato Único de Personal de Alta, aceptó y firmó en donde
además de sus datos personales, se señala que el puesto de
Subdirector de Área es como de CONFIANZA, y el quince de
octubre de dos mil diez vuelve a firmar otro Formato Único de
Personal de Promoción, donde también se señala como el
puesto de CONFIANZA, por tal virtud ya operó a favor de mi
representada la figura jurídica de la prescripción, toda vez
que la actora tuvo pleno conocimiento que a partir del dos de
agosto de dos mil ocho, en donde aceptó y firmó de
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conformidad el primer Formato para objetar el documento,
por otra parte, a partir del 16 de octubre de 2010, al aceptar
y firmar de conformidad el segundo Formato omitió
conformarse por lo tanto transcurrió en su perjuicio el término
prescriptivo establecido en el citado numeral que establece
que se tiene un mes para pedir la nulidad de un
nombramiento;….”.--------------------------------------------------------
En virtud que en el caso que nos ocupa la actora
demanda el reconocimiento de que la relación jurídica laboral
con la demandada sea como de base, el cambio de código
de puesto CF NC002, así como la expedición del
nombramiento respectivo como trabajadora de base, no así la
nulidad del nombramiento como lo hace valer la parte
demandada, por lo que no aplica el ordenamiento legal
invocado resultando infundada e inoperante la excepción de
prescripción hecha valer, aplica al caso la siguiente Tesis de
Jurisprudencia: Novena Época Registro: 186885 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo XV, Mayo de 2002 Materia(s): Laboral Tesis:
I.1o.T. J/39 Página: 1118.------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU
CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA
ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha
determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquélla en la que
al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que
la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la
prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar
referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que
según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de
prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con
base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón
aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón
decidir cuándo prescribe la acción.---------------------------------------------------------------------
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IV.- Por cuestión de método se procede a analizar las
pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que la actora
ofrece: 1.- Confesional a cargo de la Comisión Nacional de
Seguridad, misma que no aporta elemento probatorio alguno
en virtud que mediante acuerdo plenario de fecha trece de
octubre de dos mil catorce no se le tuvo como demandada,
por lo que en tal virtud en audiencia de doce de noviembre
del mismo año (foja 88) no fue admitida. 2.- Documental
Pública consistente en el Expediente Personal, abierto a
nombre de la accionante, del cual se desprende la
documental denominada Formato Único de Personal de uno
de agosto de dos mil ocho (foja 66), el cual contiene firmas
autógrafas de los funcionarios responsables y de la actora y
que por lo tanto es prueba en común, por lo que beneficia a
la oferente para acreditar que a partir del uno de agosto de
dos mil ocho prestó sus servicios en la plaza de Subdirector
de Seguimiento y Ejecución de Sanciones, con clave de pago
CFNC002, nivel NC2, la cual está considerada de confianza.
Documental consistente en aviso de alta al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de veinticinco de noviembre de dos mil ocho (foja 8),
de la sección III trayectoria laboral, el cual hace prueba plena
en juicio para acreditar que la actora fue dada de alta a partir
del uno de agosto de dos mil ocho, en la plaza con clave de
cobro CFNC002, Solicitud/Autorización individual de
vacaciones de nueve de diciembre de dos mil nueve mismo
que contiene firmas autógrafas de los funcionarios
responsables de su emisión, y que beneficia a la oferente
para acreditar que en su plaza de Subdirector de Áreas le
fueron autorizadas las vacaciones en el periodo comprendido
del veintiocho de diciembre de dos mil nueve al seis de enero
de dos mil diez, Formato Único de Personal de quince de
octubre de dos mil diez (foja 10), el cual contiene firmas
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autógrafas de los funcionarios responsables y de la actora y
que por lo tanto es prueba en común, por lo que beneficia a
la oferente para acreditar que a partir del dieciséis de octubre
de dos mil diez prestó sus servicios en la plaza de
Subdirector de Procedimiento de Opiniones Favorables, con
clave de pago CFNC002, nivel NC2, la cual está considerada
de confianza, Resultado del procesos de evaluación con
número de folio RPE/00922/2012 (foja 20) misma que
contiene firma autógrafa y que hace prueba plena en juicio
para acreditar que la actora fue sujeta al proceso de
evaluación de la Dirección General de Control de Confianza y
que cumplió con el perfil para el puesto de Subdirector de
Área, Aviso de alta del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de cinco de julio de
dos mil trece, misma que beneficia a la oferente para
acreditar que fue dada de alta el uno de julio de dos mil trece,
con el tipo de nombramiento de confianza. 3.- Documental
Pública consistente en dos recibos de pago expedidos a favor
de la accionante por la demandada correspondientes a los
periodos uno al quince de mayo y del dieciséis al treinta y
uno de mayo de dos mil trece (foja 13), mismo que fue hecha
propia por la parte demandada, por lo que hace prueba plena
en juicio para acreditar que la actora en el puesto de
Subdirector de Área con clave de pago CFNC002, nivel NC2,
con adscripción a la Dirección General de Seguridad Privada
percibió el salario que se señala. 4.- Documental Pública
consistente en solicitud/autorización individual de vacaciones
de dos de abril de dos mil trece (foja 14), mismo que contiene
firma autógrafa de la actora, no aporta elemento probatorio
alguno que beneficie a su oferente, en virtud que en
audiencia de trece de marzo de dos mil quince se decretó la
deserción del medio de perfeccionamiento. 5.- Documental
Pública consistente en copia simple de la credencial expedida
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a su favor (foja 15), la cual al no haber ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno hace la presunción de la existencia
del original, para acreditar que la actora ostenta el puesto de
Subdirectora de Área con adscripción a la Dirección General
de Seguridad Privada. 6.- Documental Privada consistente
en tres listas de asistencia correspondientes a los días siete,
trece y catorce de diciembre de dos mil doce, no aporta
elemento probatorio alguno que beneficie a su oferente, en
virtud que en audiencia de trece de marzo de dos mil quince
se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento. 7.-
Instrumental pública de actuaciones; 8.- Presuncional
legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la
presente resolución.-------------------------------------------------------
Por su parte la demandada Secretaría de Gobernación
ofrece: I.- Confesión expresa y espontánea, misma que se
valora y queda implícita en la presente resolución. II.-
Confesional a cargo de la actora, misma que beneficia a la
oferente para acreditar que la actora se encuentra adscrita a
la Dirección General de Seguridad Privada, que se le cubrió
el pago del aguinaldo del año dos mil doce y que ingresó a
prestar sus servicios con la demandada a partir del uno de
agosto de dos mil ocho, en virtud que a las posiciones
calificadas de legales en audiencia de fecha quince de enero
de dos mil quince (foja 94), marcadas bajo los numerales 2, 9
y 10 respondió de manera afirmativa. III.- Documentales
consistentes en los dos recibos de pago, que hace propias
con respecto a la ofrecida por su contraparte bajo el numeral
3, por lo que se reitera lo antes señalado. IV.- Documental
Pública consistente en copia certificada del Formato Único de
Personal de Alta, de primero de agosto de dos mil ocho (foja
71), se le da el valor probatorio de la documental ofrecida por
la parte actora consistente en expediente personal ya que se
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trata de la misma prueba la cual ya fue valorada. V.-
Documental Pública consistente en copia certificada del
Formato Único de Personal de Promoción, de quince de
octubre de dos mil diez (foja 72), se le da el valor probatorio
de la documental ofrecida por la parte actora consistente en
expediente personal ya que se trata de la misma prueba. VI.-
Documental consistente en copia certificada del Manual de
Organización Especifico de la Dirección General de
Seguridad Privada (foja 78-80), en virtud que respecto al
medio de perfeccionamiento el mismo consistió en el cotejo
con el original, sin embargo hace la presunción de existencia
del original para acreditar que dentro de las funciones que
desempeñaba la actora se encuentran las de: “…Coordinar y
supervisar los procedimientos de opinión favorable a
empresas de servicios de Seguridad Privada y que justifiquen
la necesidad de portar armas de fuego en el desempeño de
sus funciones, así como a los clubes o asociaciones de
deportistas de tiro y cacería o de charros, para tramitar su
registro; y supervisar la credencialización realizada por las
instituciones públicas al amparo de una licencia oficial
colectiva de portación de armas de fuego…”. VII.-
Documentales consistentes en la copias certificadas de
listas del Sistema Adam con número de paginas 168, 171,
170, 152, y 153, de catorce y veintiocho de noviembre, diez y
veinte de diciembre de dos mil doce (foja 73-76), las cuales
no fueron objetadas en ninguno de sus términos, por lo que
hacen prueba plena en juicio para acreditar que a la actora le
fue pagado el aguinaldo del año 2012 en su primera y
segunda parte. VIII.- Informe, a cargo de la Unidad de
Política y Control Presupuestario, rendido mediante oficio
307-A.20.-059 de veintiséis de enero de dos mil quince,
mediante el cual acredita que el código CF NC002,
corresponde a un puesto denominado Subdirector de Área,
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con nivel salarial NC2 y clasificada en el Catálogo de Puestos
del Gobierno Federal, como puesto de Confianza. XII.-
Instrumental pública de actuaciones; XIII.- Presuncional
legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la
presente resolución.------------------------------------
Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado
y en especial el Formato Único de Personal visible en el
expediente personal de la actora relativo a la sección
documental 3 “trayectoria laboral” (foja 10), mismo que al
contener firmas autógrafas de los funcionarios responsables
de su emisión, acredita que la actora ingresó a prestar sus
servicios a partir del dieciséis de octubre de dos mil diez en la
plaza de Subdirector de Procedimiento de Opiniones
favorables, con clave CF NC002, la cual se encuentra
considerada de Confianza, probanza que adminiculada con la
confesional y confesión expresa que realiza la parte actora en
el hecho dos de su demanda; acredita que la actora se
desempeñaba en el puesto antes señalado, ya que a foja 5
del expediente en que se actúa de manera específica señala
“…Respecto de las funciones establecidas en el Manual de
Organización Especifico de la Dirección de Seguridad
Privada y las únicas que he venido realizando son: Dar
informes a las empresas que prestan los servicios de
Seguridad Privada en relación a los requisitos para que
cumplan con la Normatividad para el trámite de opinión
favorable para tramitar la licencia particular colectiva de
portación de arma de fuego ante la Secretaría de la Defensa
Nacional, asignar un número a la solicitud de opinión
favorable que ingresa para la elaboración de los oficios y
turnarlos a las áreas correspondientes… Para posteriormente
asignarlos a los jefes de departamento para que elaboren la
resolución correspondiente,…Para cotejar que los cambios
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que hicieron sean los correctos y pasarlos a revisión del
Director de Área, estudiar los proyectos de resolución de
opinión favorable a clubes o asociaciones… Y
ocasionalmente notificar a los gestores o representantes
legales de las empresas de Seguridad Privada, la resolución
de opinión favorable…”, de todo lo anterior se tiene la
convicción que por las funciones desempeñadas por la
actora, tenía personal bajo su mando, así como que dichas
funciones tienen que ver con dirección, supervisión,
fiscalización y vigilancia por lo que las mismas se encuentran
establecidas dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a todo lo anterior
mediante la copia certificada del Manual de Organización
Especifico de la Dirección General de Seguridad Privada
visible de la foja 78 a la 80 de los presentes autos se
desprende que entre otras funciones desempeñadas por la
actora se encuentran además de la ya descritas con
anterioridad las consistentes en: Coordinar la solicitud de
antecedentes policiales del personal operativo de las
empresas que prestan los servicios de Seguridad Privada,
coordinar la elaboración de la solicitud ante la Policía Federal
del informe de impacto social en los lugares de operación de
los clubes y/o asociaciones de deportistas de tiro y cacería o
de charros, verificar la notificación ante la Secretaría de la
Defensa Nacional de las resoluciones de opinión favorable
emitidas a fin de establecer coordinación en materia de
regulación portación de armas de fuego, analizar la actas y
documentación recabada en la visita de supervisión con el
fin de coordinar la elaboración de los proyectos de resolución,
así como de los oficios de resultado de visita ante la
Secretaría de la Defensa Nacional, funciones que encuadran
dentro de lo establecido en el ordenamiento legal antes
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invocado específicamente fracción II inciso b), se transcribe a
la letra a efecto de mejor proveer.-------------------------------------
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento. b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. d). Auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.-----------------------------------
En primer lugar se tiene que la actora se encuentra
reclamando entre otras prestaciones el reconocimiento de
que la relación jurídica laboral entre esta y la demandada es
de base, se tiene que no acredito los presupuestos de su
acción como a continuación se pondrá de manifiesto.-----------
No obstante haber solicitado la actora el reconocimiento de que
la relación jurídica laboral fue con el carácter de base, así
como el cambio del código de puesto, la Secretaría
demandada negó la procedencia de su pretensión, señalando
sustancialmente que la actora al prestar sus servicios para el
titular demandado lo ha realizado bajo la categoría de
trabajadora de confianza en los términos del nombramiento
respectivo el cual se encuentra debidamente firmado, por lo
que resulta conveniente precisar que el articulo 123 del
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que establece: Articulo 123.- “…Toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto se
promoverán la creación de empleos y la organización social del
trabajo, conforme a la ley…” B.- XVI.- “…La ley determinará
18
los cargos que serán considerados de confianza. Las personas
que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social...”--
Conforme a lo citado, es la ley la que establece los
cargos que serán considerados de confianza, y las personas
que los desempeñen disfrutaran de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de la seguridad
social. Es aplicable el caso la Jurisprudencia 36/2013 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 201, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVIII, abril 2013, Materia
Laboral, Novena Época de rubro siguiente: “…TRABAJADORES
DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN
CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE
ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA
REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA
AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA...”-----------------------
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a
la Jurisprudencia antes invocada ha establecido el criterio de
que cuando de la Legislación aparezca la naturaleza de
confianza, la demandada debe ser absuelta aun y cuando no
se hubiere opuesto la excepción relativa, por tanto para
considerar que un trabajador es de confianza no basta que
en el nombramiento aparezca la denominación formal de
Directo General, Director de Área, Adjunto, Subdirector o
Jefe de Departamento, sino que también debe acreditarse
que las funciones desempeñadas están incluidas en el
Catálogo de Puestos a que alude el numeral 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que
efectivamente sean de naturaleza de confianza, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que
de manera permanente y general le confiere
19
representatividad e implica poder de decisión en el ejercicio
del mando.-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en términos de los dispuesto por el inciso
a) de la fracción II del artículo 5° de la citada ley, en el que se
indica, que el juzgador debe verificar la existencia de la
Norma o Normas complementarias que prevean o de las que
deriven las funciones de Dirección que tiene el trabajador
como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las
cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia
laboral. A fin de cumplir con lo establecido en el numeral 137
de la aludida ley, que ordena el Tribunal resolver los asuntos
a verdad sabida y buen fe guardada y expresar en su laudo
las consideraciones en que funde su decisión. Así las cosas
el artículo 7° de la Ley Burocrática establece: Articulo 7.- “…Al
crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de
base o de confianza que les corresponda se determinara expresamente por la
disposición legal que formalice su creación.--------------------------------------------------------
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa es la
ley la que determina la clasificación de base o de confianza
compartiendo al respecto el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en la tesis l.8º.T.1 L (10ª.), glosada a fojas 2281, del Libro
XVI, enero de 2013, tomo 3, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta que por título lleva: “TRABAJADORES AL
SERVICIO ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O DE CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, SE DETERMINA EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL
QUE FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7º DE DICHO
ORDENAMIENTO LEGAL”.- “…Cabe aclarar que en la presente
demanda no existe controversia entre las partes respecto de
la última plaza que desempeñó la actora de “Subdirectora de
Área”, siendo que ésta indicó que estaba adscrita a la
Comisión Nacional de Seguridad específicamente en la
20
Dirección de Licencias Oficiales para la Administración
Pública, situación que corroboro el Titular demandado…”.
Ahora bien atendiendo a que la calidad de confianza no
depende únicamente de los que dispone el artículo 5° en
relación con el diverso 8°, ambos de la Ley de la Materia
tenemos que la confesión expresa vertida por la parte actora
en el escrito inicial de demanda, específicamente en el hecho
1 visible a foja 5 de autos, misma que se recoge en términos
de lo dispuesto por los artículos 794, 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
tiene pleno valor probatorio para acreditar que la actora le fue
asignada una plaza de confianza en el puesto de Subdirector
de Área con clave presupuestal 04-961-CFNC002-000047,
nivel NC2, en consecuencia como la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no es la única Norma que
establece cuales son los cargos de confianza pues la
clasificación de base o de confianza puede encontrarse
expresamente contenida en una ley diversa, de la cual no
necesita probarse sus existencia en laudos, lo anterior atento
a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia, cuyo rubro y
texto a la letra reza: PRUEBA.- CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDO DE INTERES GENERAL
PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICILA DE LA FEDERACION. “…Respecto de las
leyes, reglamentos, decretos y acuerdo de interés general, no se necesita probar sus
existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la
autoridad judicial este obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y
obligatoriedad, y que por que la inserción de tales documentos en el Órgano Oficial
de difusión tiene por objeto de dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad
determina precisamente que los Tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación
del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento no puedan argüir
desconocerlo…” Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Tesis 2ª/J.65/2000, Página 260, en
concordancia con el artículo 73 de la Ley Federal del Sistema Nacional de Seguridad
Publica, y en su artículo 5° fracciones VIII y IX se dispone: -------------------------------------
Artículo 5°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:… VIII.-
Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, de Procuraduría de
21
Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencia encargadas de la Seguridad Pública
a nivel federal, local y municipal. IX.- Instituciones de Procuración de Justicia y la
Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio
Público, lo servicios periciales y demás auxiliares de aquel….”--------------------------------
“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones
Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se
considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán
dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de
confianza.”.—-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que conforme a las disposiciones antes transcrita
todos los servidores públicos de las Instituciones de
Seguridad Publica y de Procuración de Justicia se consideran
trabajadores de confianza y los efectos de su nombramiento
se podrán dar por terminados en cualquier momento razones
por las cuales la parte actora es personal de confianza por
disposición legal expresa; toda vez que como ya se expuso
con anterioridad es criterio de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que no es la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la única con la que se puede determinar
cuáles pueden ser los puestos de confianza, sino en general
todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la
determinación de estas, por lo que en el presente caso
resulta ser la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Publica. Lo anterior es así, toda vez que no se trata de
personal que pertenezca a la carrera policial, por lo que
resulta inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha
categoría es de confianza, en virtud que así se desprende de
la aludida Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.-----------------------------------------------------------------------
22
En consecuencia tomando en cuenta lo señalado en el
artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, fue una trabajadora de confianza por
disposición de Ley, considerando que las funciones que
desempeño en el puesto denominado Subdirector de Área
con adscripción a la Dirección General de Seguridad Privada,
específicamente en la Dirección de Licencias Oficiales para la
Administración Pública, mismas que fueron detalladas en el
escrito inicial de demanda consistente en: Dar informes a las
empresas que prestan los servicios de seguridad privada en
relación a los requisitos para que cumplan con la
normatividad para el trámite de opinión favorable para
tramitar la Licencia Particular Colectiva de portación de arma
de fuego ante la Secretaría de Defensa Nacional, asignar un
número a la solicitud de opinión favorable que ingresa para la
elaboración de los oficios y turnarlos a las áreas
correspondientes, una vez que llegan las contestaciones a
dichos oficios la secretaria los registra y se los turna, para
posteriormente asignarlos a los jefes de departamento para
que elaboren la resolución correspondiente, que de hecho
son machotes ya establecidos y autorizados, para que se
realicen los cambios correspondiente, después se los
regresen para cotejar los mismos sean lo correctos y pasarlos
a revisión del Director de Área; estudiar los proyectos de
resolución de opinión favorable a clubes o asociaciones de
deportistas de tiro y cacería o de charros para revisión y
autorización del Director de Área y ocasionalmente notificar a
los gestores o representantes legales de las empresas de
seguridad privada, la resolución de opinión favorable de su
representada, mismas que corresponden a las de un
trabajador de confianza.--------------------------------------------------
23
En tal virtud, si la actora no formo parte del personal
ministerial, policial y pericial, ni tampoco prestó sus servicios
al amparo de un nombramiento de base, pues precisamente
en sus prestaciones solicitó su otorgamiento; resulta
incuestionable que sus funciones correspondan a las de un
trabajador de confianza. Cabe hacer mención que de las
constancias de autos se advierte específicamente en la
documental visible a foja 10 del expediente único de personal
“sección documental 2”, consistente en Formato Único de
Personal de quince octubre de dos mil diez, específicamente
en los rubros de denominación del puesto clave y descripción
así como el lugar de adscripción, se desprende con toda
claridad que la actora desempeñaba un puesto con funciones
de confianza como Subdirector de procesos, aunado a lo
anterior del informe rendido por la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la que quedo
debidamente acreditado que dicha plaza con nivel salarial
NC2, se encuentra clasificada en el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal vigente, como puesto de
confianza.--------------------------------------------------------------------
Se toma en consideración para el análisis de la
excepción que se estudia los siguientes criterios
jurisprudenciales que al efecto se transcriben: ----------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS
ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila
como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a
asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la
regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno,
surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año
de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los
24
Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por
diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil
novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó
el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo
relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del
Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se
expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos
encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la
reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como
ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió
del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones
que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes
aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos
presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del
artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las
facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los
empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro
modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley
Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función
desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia,
administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto,
desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para
distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo
123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a
nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre
nombramiento y remoción mencionada”. (Novena Época, Instancia:
Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581, Contradicción
de tesis 13/97).------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que se toma como punto de partida el hecho
de que la parte actora prestó sus servicios para la Secretaría
de Seguridad Pública y que su último lugar de adscripción era
la Dirección General de Instituciones Abiertas dependiente de
la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social,
dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario
Federal, por ello es preciso hacer mención del contenido de los
25
artículos 26 y 30 bis de la entonces Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal en los que se determina que
para el Despacho de los asuntos del orden administrativo, el
Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes
dependencias Secretaría de Seguridad Pública a quien le
correspondía ejecutar las penas por delitos del orden federal,
destacando que debido a las recientes reformas (26 de
diciembre de 2013) a la referida legislación ahora en su artículo
27 se establece que le corresponde a la Secretaría de
Gobernación tal función y es precisamente a quien le
corresponde ahora encargar de formular y ejecutar las
políticas, programas y acciones para garantizar la seguridad
pública de la nación y de sus habitantes, ahora bien de lo
dispuesto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública de manera clara se determina
que: Todos los servidores públicos de las Instituciones
Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan
a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por
terminados en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones aplicables.----------------------------------------—--------
Por todo lo anteriormente expuesto y al haber quedado
debidamente acreditado que la actora prestó sus servicios en
una plaza de confianza, no tiene derecho a la inamovilidad en
la misma, ni tampoco a que se reconozca que la relación
jurídica laboral es de base, por estos motivos resulta
procedente absolver al titular de la SECRETARIA DE
GOBERNACIÓN del reconocimiento de que la relación
jurídica laboral entre la hoy actora y la demandada es de
base, al cambio del código de puesto CF NC002 por uno de
base, a la expedición del nombramiento definitivo como
trabajadora de base, a la aplicación de los derechos,
26
beneficios y prestaciones que rijan a la Secretaría de
Gobernación.----------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación del numeral 5 consistente
al pago de aguinaldo del año 2012, en virtud que de la foja 73
a la 76, se desprende que al sumar la cantidades
correspondientes al año 2012, por concepto de aguinaldo o
gratificación de fin de año, estas corresponden al equivalente
a 40 días de salario tabular, mismo que reclama en términos
del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que al haber quedado
debidamente acreditado que le fue cubierta a la actora dicha
prestación, se absuelve al demandado Secretaría de
Gobernación del pago de la misma en observancia a lo
establecido en la Tesis LIII/2005 del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXII, Diciembre de dos mil cinco, Página
catorce, cuyos rubro y texto son:-------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el
27
salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.-----------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora
, no acreditó la procedencia de su acción y el
titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, si justificó
sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA
DE GOBERNACIÓN del reconocimiento de que la relación
jurídica laboral entre la hoy actora y la demandada es de
base, al cambio del código de puesto CF NC002 por uno de
base a la expedición de nombramiento definitivo como
trabajadora de base, a la aplicación de los derechos,
beneficios y prestaciones que rijan a la Secretaría de
Gobernación y aguinaldo del año 2012, lo anterior en base a
lo fundado y motivado en el considerando IV de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.------------------------------------------------
NVBA/agsv.engrose
28
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DE
ONCE DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADO EN EL
EXPEDIENTE 5875/13.--------------------------------------------------
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA