expediente no. 1374/2010-g2 y acumulado 3479/2010-c1...
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Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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EXPEDIENTE No. 1374/2010-G2
Y ACUMULADO 3479/2010-C1
Guadalajara, Jalisco, doce de diciembre de
dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS: Los autos para resolver mediante LAUDO, el
juicio laboral número 1374/2010-G2, Y SU ACUMULADO
3479/2010-C1 promovido por **********, en contra del H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO
TLAQUEPAQUE, JALISCO, sobre la base del siguiente:- - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
1.-El actor **********, con fecha veinticinco de febrero
de dos mil diez, presentó por su propio derecho, demanda
en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro
Tlaquepaque, Jalisco, reclamando como acción principal la
reinstalación en el puesto de Reinstalación en el puesto de
Abogado en el Área de amparos del Ayuntamiento
Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en el
que se venía desempeñando, entre otras prestaciones de
índole laboral correspondiéndole el número de expediente
1374/2010-G2.- - - - - - - - - - - - - - -
2.- Mediante auto del día dieciséis de marzo de dos
mil diez, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la
Entidad demandada, para que dentro del término legal
diera contestación a la demanda, señalándose día y hora
para la Audiencia de Conciliación, Demandada y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.- Una vez
que fue emplazada la parte demandada, dio
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contestación a la demanda del actor mediante escrito
presentado en el domicilio del C. Secretario General de
este Tribunal el veintisiete de abril de dos mil diez.------------------
3.- El día siete de mayo de dos mil diez, se llevó a cabo
el desahogo de la Audiencia prevista por el artículo 128 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, en la que se tuvo a las partes por inconformes
con todo arreglo; en la fase de Demanda y Excepciones,
con la incomparecencia de la parte actora y donde la
demandada compareciente ratifico su escritos de
contestación de demanda y de contestación a la
aclaración y sin hacer manifestaciones en vía de réplica y
contrarréplica; en el período de Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas, se les tuvo a las partes ofreciendo los medios de
convicción que estimaron pertinentes, concediéndole al
actor del juicio un término de tres días a fin de que
manifestara si era su deseo aceptar e empleo ofrecido por la
demandada reservándose los autos para su estudio.- - - - - - -
4.- Posteriormente, el doce de mayo del dos mil diez
mediante escrito el actor manifestó su deseo de aceptar
reincorporarse a laborara para la demandada, lo que se
realizó el veintinueve de julio de dos mil diez, reinstalado la
demandada en los términos que oferto el empleo.----------------
5.-El actor **********, con fecha veintinueve de
diciembre de dos mil diez, presentó por su propio derecho,
demanda en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de
San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, reclamando como acción
principal la reinstalación en el puesto de Reinstalación en el
puesto de Abogado en el Área de amparos del
Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque,
Jalisco, en el que se venía desempeñando, entre otras
prestaciones de índole laboral correspondiéndole el
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número de expediente 3479/2010-C1.- - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- Mediante auto del día doce de noviembre de dos
mil diez, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la
Entidad demandada, para que dentro del término legal
diera contestación a la demanda, señalándose día y hora
para la Audiencia de Conciliación, Demandada y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.- Una vez
que fue emplazada la parte demandada, dio contestación
a la demanda del actor mediante escrito presentado en el
domicilio del C. Secretario General de este Tribunal el trece
de diciembre de dos mil diez y el dos de agosto de dos mil
once se resolvió sobre la incidencia de acumulación de
autos promovida por la entidad demdnada, decretando la
acumulación de los expedientes 3479/2010-C1 al 1374/2010-
G2 ordenándose la suspensión del procedimiento del
expediente 1374/2010-G2 en tanto se igualaba su estado
procesal con el diverso 3479/2010-C1.----------------------------------
7.- El día treinta de enero de dos mil doce, del
expediente 3479/2010-C1 se llevó a cabo el desahogo de la
Audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en
la que se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo;
en la fase de Demanda y Excepciones, con la
incomparecencia de la parte actora y donde la
demandada compareciente ratifico su escritos de
contestación de demanda y de contestación a la
aclaración y sin hacer manifestaciones en vía de réplica y
contrarréplica; en el período de Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas, se les tuvo a las partes ofreciendo los medios de
convicción que estimaron pertinentes, reservándose los autos
para su estudio.- - - - - - - -
8.-mediante proveído de fecha dos de julio de dos mil
doce, se resolvió en cuanto a la admisión de las pruebas
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aportadas por las partes en este juicio, señalando fecha
para aquellas que ameritaron preparación.- Una vez que
fueron desahogadas la totalidad de las probanzas
admitidas, por auto de veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, se ordenó turnar los autos a la vista de este Pleno
para emitir el LAUDO correspondiente, mismo que se emite
conforme a lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, es
competente para conocer y resolver el presente conflicto
laboral, en los términos del artículo 114 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- - - -
II.- La personalidad y personería de las partes han
quedado debidamente acreditadas en autos, de
conformidad a lo establecido en los numerales del 121 al 124
de la Ley Burocrática Estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
III.- En cuanto a la parte actora en el juicio 1374/2010-
G2 tenemos que, reclama como acción principal la
reinstalación en el puesto de abogado en el área de
amparos del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro
Tlaquepaque, Jalisco, fundando su demanda en los
siguientes argumentos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
HECHOS:
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1.- El 01 (primero) de lebrero del año de 2009 (dos mil siete),
ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Tlaquepaque, adscrito a la Sala de
Regidores, con nombramiento de Técnico Especializado base. Posteriormente
el 20 (veinte) de noviembre del año 2009 (dos mil nueve) mi último
nombramiento fue Abogado en el área de Amparos, por tiempo
indeterminado, ubicada en calle Donato Guerra número 87 Col. Centro,
dependiente del H. Ayuntamiento.
Mi horario lúe de 6 (seis) horas diarias, de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes.
Mi salario es de $ ********** quincenales. No obstante lo anterior de manera
injustificada y de forme discriminatoria se me redujo considerablemente mi
salario por la cantidad de $ ********** quincenales, por ello pido la diferencia
salarial que se me adeuda del periodo comprendido del 1 de febrero de 2009
al 1 de febrero de 2010 y por el tiempo que dure el juicio.
2.- Es el caso que el día 29 (veinte nueve) de enero del ciño 2010 (d os mil
diez) a las aproximadamente a las 9:05; horas checando mi entrada en mi
tarjeta, laborando y es el caso que cuando intenté registrar mi salida de
labores siendo aproximadamente las 15:00 horas, habían retirado mi tarjeta
de checar.
Al día siguiente de labores 01 (primero) de febrero del año 2010 (dos mil diez)
aproximadamente a las 9:05 siendo interceptado por el C. Jesús Elías Navarro
Ortega, Director General de la fuente de trabajo, me dijo: que estaba dada
de baja. Lo anterior se suscito en el ingreso del edificio ubicado en el
Departamento de Asuntos Internos ubicada en calle Donato Guerra número
87 Col. Centro, dependiente del I í. Ayuntamiento.
3.- Cabe mencionar que a principios del mes de enero del 2010 fui objeto de
hostigamiento laboral por los C Jesús Elías Navarro Ortega, Director General
quien me solicitaba constantemente firmara mi renuncia voluntaria.
El Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, dio
contestación a la demanda de la actora, argumentado en
su defensa lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto al punto número 1.- Primer párrafo es de manifestarse que resulta
en parte cierto y en parte falso lo que manifiesta el actor del juicio en este
punto; resultando cierto el día y el nombramiento con el cual el actor del
juicio ingresó a laborar para este H. Ayuntamiento que represento, resultando
falso que el accionante con fecha 20 veinte de noviembre del año 2009 dos
mil nueve se le otorgara el nombramiento de Abogado en el área de
Amparos por tiempo indeterminado, ubicada en Donato Guerra número 87,
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colonia Centro de este Ayuntamiento, tal y como se demostrará en su
momento procesal oportuno; haciéndose la aclaración que el actor del juicio
a partir del 26 veintiséis de enero del año 2010 dos mil diez, se encontraba
comisionado al Departamento de Salud Animal, en el puesto de Técnico
Especializado.
En cuanto al segundo párrafo resulta en parte cierto y en parte falso lo que
manifiesta el actor, resultando cierto el horario de las 09:00 a 15:00 horas,
haciendo la aclaración que el accionante laboraba de lunes a viernes con
descanso los Díaz sábados y domingos de cada semana, resultando falsa la
cantidad que por concepto de salario dice percibía, toda vez que lo que el
salario que percibía el actor del juicio era la cantidad de $ ********** mismo
que se encuentra integrado de la siguiente manera: $ ********** por concepto
de sueldo, $ ********** por concepto de despensa y $ ********** por concepto
de Ayuda para Transporte, haciéndose la aclaración que a dicha cantidad
se le realizaban las deducciones de ley correspondientes, siendo de igual
manera falso que se le haya realizado deducción alguna a su salario, tal y
como se demostrara en su momento procesal oportuno.
En cuanto al punto número 2.- Es de manifestarse que es totalmente falso lo
señalado por la parte actora en este punto de Hechos, toda vez que en
ningún momento se le negó que firmara listas de asistencia alguna, y menos
aun que se haya entrevistado con el C. ********** y que este le haya
manifestado que estaba dado de baja, en primer lugar, en virtud de que el C.
********** no cuenta con el cargo de Director General de este Gobierno
Municipal, por lo que se deberá de tomar en cuenta la falsedad con la que se
conduce el hoy actor.
Lo que realmente sucedió, fue que con fecha 26 veintiséis de Marzo del año
en curso mediante oficio número 0525/10 suscrito por la Licenciada **********
en su carácter de Director de Recursos Humanos de este Gobierno Municipal
le comunicaba al actor del juicio que quedaba comisionado a la Oficina de
Salud Animal, bajo las órdenes del C. **********, oficio que fue debidamente
recibido por el accionante en esa misma fecha; continuando sus labores de
manera normal, sin embargo desde el día 11 once de Febrero del año 2010
dos mil diez falto a laborar sin permiso y sin justificación alguna al lugar en
donde prestaba sus servicios laborales, es decir, al Departamento de Salud
Animal, motivo por el cual y en virtud de haber faltado los días 11 once, 12
doce, 15 quince y 16 dieciséis de Febrero año en curso, sin que haya
presentado justificante alguno para ausentarse de sus labores, es por lo que
esta Entidad determinó iniciar Procedimiento Administrativo en su contra, del
que se advierte que una vez dictado el acuerdo de incoación, con fecha 19
diecinueve de Marzo del año 2010 dos mil diez, fue debido y legalmente
emplazado para el desahogo de la Audiencia de Defensa, misma que se llevó
a cabo con fecha 22 veintidós de Marzo del año 2010 dos mil diez, en la cual
se le tuvo por perdido el derecho a realizar manifestación alguna así como
ofrecer medio de convicción alguno de su parte en virtud de su inasistencia,
por lo que una vez desahogadas la totalidad de las pruebas aportadas por las
partes dentro de dicho procedimiento radicado bajo el número de
expediente 13/2010, con fecha 26 veintiséis de marzo del año en curso, se
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dictó la Resolución correspondiente, en la cual se determinó dictar el cese
definitivo en contra del C. **********, ello al haber incurrido en una de las
causales previstas por el artículo 22 fracción V de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es decir haber faltando a sus
labores más de tres días consecutivos sin permiso y sin causa justificada en un
lapso de treinta días, Resolución que le fue debía y legalmente notificada con
fecha 29 veintinueve de marzo del año 2010 dos mil diez en el domicilio
proporcionado por la accionante para tal efecto.
Haciendo hincapié que dicho Procedimiento se agotó en todas y cada una
de sus etapas procesales hasta su resolución, mismo que se siguió apegado a
derecho y siguiendo los lineamientos contenidos en los artículos 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37 y demás aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo del
H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaquepaque, Jalisco, así como en el
artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, en el cual hizo valer su derecho de Audiencia y defensa, tal y
como lo disponen los numerales antes citados.
Al punto marcado con el número 3.- Se contesta que es totalmente falso lo
vertido por el accionante en este punto de Hechos, toda vez que el actor del
juicio, mientras existió la relación entre las partes, jamás fue objeto de
hostigamiento alguno y menos aun que se le haya exigido renuncia alguna.
Por lo anterior y en virtud de que en ningún momento existió despido
justificado o injustificado por parte de esta Entidad que represento, y toda vez
que este H. Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, por necesidades de los
servicios que prestaba el C. **********, es por lo que solicito a este H. Tribunal
para que INTERPELE al Servidor Público actor para que se reinstale a laborar a
esta Entidad que represento en los mismos términos y condiciones en que lo
venía desempeñando, y que constan en el presente escrito.
Una vez hecho lo anterior, se oponen las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Esto se traduce en la
ambigüedad e incertidumbre, en cuanto a las prestaciones y los hechos que
el actor narra en su demanda, toda vez que no esclarece cuáles son las
prestaciones que reclama, todo esto de acuerdo a lo establecido por el
artículo 118, de la ley Burocrática del Estado.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN.- Lo que se traduce en la falta de acción y
derecho que tiene la actora del juicio para reclamar las prestaciones
señaladas en su escrito inicial de demanda, ello en virtud de que en ningún
momento existió despido alguno por parte de este H. Ayuntamiento que
represento.
La parte actora aportó en este juicio como pruebas de
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su parte, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- CONFESIONAL.- A cargo delRepresentante Legal de la Fuente de Trabajo
demandada.
2.-CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en las confesiones expresas y
espontáneas que sin necesidad de ser ofrecidas como prueba este H.
Tribunal deberá tomar en cuenta en términos del articulo 794 de la Ley
Federal del Trabajo supletorio de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus municipios.
3.- CONFESIONAL.- para hechos propios a cargo del C. Jesús Elías Navarro
Ortega,
4.- PRESUNCIONAL EN SUS TRES ASPECTOS LÓGICA, LEGAL Y HUMANA.-
Consistente en todas las presunciones lógicas, jurídicas y humanas que se
desprendan dentro del juicio que nos ocupa y en cuanto favorezcan los
intereses de nuestro representado. Esta prueba acreditará todos y cada uno
de los puntos de prestaciones y hechos de la demanda.
5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que deriva de todas y cada una
de las constancias que obran en el expediente en que se actúa y en
cuanto favorezcan a los intereses de nuestro representado.
La DEMANDADA aportó en este juicio como pruebas
de su parte, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C. **********.
2.- TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. **********, ********** y **********.
3.- DOCUMENTAL.- Consistente en los autos originales que integran del
Procedimiento Administrativo número 13/2010 levantado al C. **********, en
donde se decretó el cese definitivo en su contra por haber incurrido en una
de las causales previstas por el artículo 22 veintidós de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
4.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple del oficio numero 0525/10,
con sellos y firmas de recibido en original, signado por la Licenciada **********
en su carácter de Directora de Recursos Humanos, de fecha 25 de enero del
año 2010.
5.- DOCUMENTAL.- Consistente en los originales de las nominas de pago
correspondientes al año 2009 dos mil nueve de la que se acredita que al actor
del juicio le fueron debida y legalmente pagadas las prestaciones
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correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
6.- DOCUMENTAL.- Consistente en los originales de las nominas de pago
correspondientes al año 2009 dos mil nueve de la que se acreditar que al
actor del juicio contaba y se le pagaba su salario con el nombramiento de
Técnico Especializado y no con el nombramiento que manifiesta en su escrito
inicial de demanda.
7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la totalidad de las
actuaciones que integran el presente juicio laboral, en cuanto a que
beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones y defensas
opuestas en la contestación de demanda.
8.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las
deducciones lógicas y jurídicas que realice esta Autoridad, partiendo de
hechos conocidos para averiguar la verdad de hechos desconocidos, en
cuanto a que beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones
y defensas opuestas en la contestación de demanda.
V.-Así las cosas, se establece que la LITIS en el presente
juicio, versa en dilucidar si como lo afirma el actor de este
juicio le asiste el derecho a ser reinstalado en el cargo de
abogado en el área de amparos en el que se
desempeñaba, al haber sido despedido injustificadamente,
el día primero de febrero de dos mil diez como a las 9:05
horas, por el C. **********, en su calidad de jefe Director
General; o bien como lo señala la parte demandada, Es
Falso que se le haya manifestado que estaba dado de baja
lo que ocurrió es que siguió laborando normalmente y se le
siguió un procedimiento administrativo por haber faltado los
días 11, 12, 15 y 16 de febrero del año en curso (2010) del
cual se determinó dictar el cese definitivo del cual se le
notifico la resolución el veintinueve de marzo de dos mil
nueve en el domicilio proporcionado por el accionante
para tal efecto.--
Así también, de la contestación de demanda se
aprecia que la demandada solicita se interpele al actor
para que regrese a trabajar, en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando; en virtud de
ello, fue que en la Audiencia de fecha siete de mayo de
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dos mil diez, se interpeló al accionante para que manifestará
si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo hecho por la
Entidad demandada, quien mediante escrito presentado el
doce de mayo de la misma anualidad manifestó QUE SI
ACEPTABA EL TRABAJO OFRECIDO, por las razones ahí
expuestas, tal y como consta a foja 37 de actuaciones.- - - - -
VI.-De ahí que, previo a determinar las
correspondientes cargas probatorias, este Órgano
Jurisdiccional atento al ofrecimiento de trabajo que efectuó
la entidad pública demandada, se procede a hacer su
calificativa, ello con base al siguiente criterio:-----------------------
Tesis: II.1o.T. J/2
(10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Décima Época 2010109 1 de 1
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Pag. 3449 Jurisprudencia(Laboral)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA
REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T.
J/46 (9a.)].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la exigencia de diversos
presupuestos y requisitos respecto del ofrecimiento de trabajo, a fin de que opere la
reversión de la carga probatoria; entendiendo por presupuestos los antecedentes fácticos sin
los cuales no puede hablarse de que se suscite controversia en relación con el despido
injustificado, luego, menos aún puede surgir la reversión mencionada, o bien, suscitándose la
controversia, ésta contiene ciertos datos que la hacen incompatible con la referida figura, por
lo que, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo. Respecto de los requisitos,
son las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del
despido y los elementos necesarios para hacer compatible la controversia con la citada
reversión, son menester satisfacer, a fin de que se actualice y, por ende, se traslade esa
carga, que originalmente corresponde al patrón, hacia el trabajador. Así, los presupuestos de
la reversión de la carga probatoria del despido son que: A) un trabajador que goce del
derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo ejercite contra el patrón la acción de
indemnización constitucional o reinstalación, derivada de un despido injustificado; y, B) el
patrón, sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiere rescindido injustificadamente
el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga consistir en: 1. Que la rescisión
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fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente
previstas para ello; o, 2. Que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o
haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo
se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectivamente. En este sentido,
una nueva reflexión lleva a este tribunal a modificar su jurisprudencia II.1o.T. J/46 (9a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,
Tomo 5, diciembre de 2011, página 3643, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO.
PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REVERSIÓN DE
LA CARGA PROBATORIA.", y respecto de los requisitos de la reversión de la carga probatoria
del despido, se colige que debe verificarse lo siguiente: A) el ofrecimiento de trabajo debe
realizarse en la etapa de demanda y excepciones; B) que al momento en que se haga la
propuesta, la fuente de trabajo no se hubiere extinguido, aunque pueden estar suspendidas
sus actividades por huelga; C) que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del
trabajador y se le requiera para que conteste; D) la no existencia de pruebas o datos que
impidan que mediante el ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión
que la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se
suscitó, que es la que justifica la reversión de la carga probatoria; E) que sea calificado de
buena fe, para lo cual es menester que: e.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores
términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o
a lo pactado; e.2) que la conducta del patrón, anterior o posterior al ofrecimiento, no revele
mala fe en el ofrecimiento; y, F) que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de
trabajo se realiza "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando",
aquél acepte la propuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 328/2013. 7 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya
García. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.
Amparo directo 439/2013. Anastasia Corona Martínez. 21 de octubre de 2013. Unanimidad
de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Maricruz García Enríquez.
Amparo directo 412/2013. Abraham González Segura. 22 de octubre de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Víctor Manuel Hilario Flores.
Amparo directo 406/2013. María Isabel Consuelo Carbajal. 7 de noviembre de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por
la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrada. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.
Amparo directo 444/2014. Gerardo Hernández Martínez. 12 de febrero de 2015. Unanimidad
de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de
octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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Lo subrayado y resaltado en negritas es de este
Tribunal.
Así las cosas, lo que procede es CALIFICAR
PRIMERAMENTE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO
POR LA DEMANDADA, ya que éste consiste en una
proposición del patrón a los trabajadores para continuar con
la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por
un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no
constituye una excepción, porque no tiene por objeto
directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar
que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio,
pero siempre va asociada a la negativa del despido y en
ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en
que se apoya la reclamación del trabajador y; cuando es de
buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el
trabajador la carga de probar el despido.----------------------------
De lo expuesto, se deduce que EL OFRECIMIENTO DE
TRABAJO SERÁ DE BUENA FE, siempre que no afecte los
derechos del trabajador, cuando no contraríe la
Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato
individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad
reguladora de los derechos del trabajador, y en tanto se
trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o
condiciones laborales.
Ante tal tesitura y a efecto de CALIFICAR EL
OFRECIMIENTO DE TRABAJO, se procede a analizar las
condiciones generales de trabajo en que se ofrece el
empleo al actor del presente juicio, siendo:--------------------------
*la entidad demandada controvierte el salario, el
puesto y la adscripción del actor lo que acredita durante el
juicio ya que en la nóminas exhibidas justifica el salario que
señala esto es el de $ ********** de sueldo $ ********** de
despensa y $ ********** de ayuda al trasporte por lo que su
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salario integrado es de $ ********** quincenales, y por lo que
ve a la adscripción, señala el actor que era abogado de él
área de amparos y la demandada señala que su puesto era
de técnico especializado adscrito al departamento de salud
animal lo que el actor acepto en la confesional a su cargo
visible a fojas 207 a 2013 y se desprende de la nominas
exhibidas, sin embargo al dar contestación a la demanda la
entidad pública señala que no despidió al actor del juicio
ofreciéndole el empleo y señalando que se le ceso
mediante un procedimiento administrativo por haber faltado
a su empleo los días 11, 12, 15 y 16 de febrero motivo por el
cual en el presente juicio no puede operar la reversión de la
carga procesal en contra del operario.---------------------------------
Bajo ese contexto, al analizarse la oferta de trabajo al
haber controvertido el despido ofreciendo el empleo y
señalando que el actor fue cesado por haber incurrido en
faltas a laborar, lo cual se estima que no puede operar la
reversión de la carga procesal en contra del operario; lo
que demuestra que no la entidad demandada no pretendía
continuar con dicha relación laboral y dicho ofrecimiento
solo se realizó con el afán de arrojar sobre el servidor público
la carga procesal, pues no refleja esa voluntad. En
consecuencia, esta autoridad considera que el ofrecimiento
de trabajo es de Mala FE. Lo anterior en apoyo al criterio
Jurisprudencial trascrito párrafos anteriores y al siguiente:-------
No. Registro: 174,669
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Julio de 2006
Tesis: I.9o.T.213 L
Página: 1251
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 14 -
UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN
CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a los
criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento
de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos
determinantes para su calificación, a saber: la categoría del
trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se
realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes;
siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención
del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su
afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando
el patrón realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a
los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud
procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe.
De ahí que, al considerarse de MALA FE, EL
OFRECIMIENTO DE TRABAJO, esta autoridad estima que le LA
CARGA DE LA PRUEBA CORREPONDE ALA ENTIDAD
DEMANDADA, para que acredite que en primer lugar en
virtud de que el actor señala que fue despedido el 01 de
febrero de 2010 y la entidad demandada señala que el
actor siguió laborando de forma normal y que a partir del11
de febrero de 2010 se suscitaron las faltas por las cuales
instauro el procedimiento administrativo por el cual fue
cesado motivo por el cual deberá acreditar que la relación
laboral continuo vigente hasta el10 de febrero de 2010, y
una vez cumplida dicha carga procesar deberá de acredita
que el procedimiento administrativo instaurado en contra del
servidor público fue desahogado con apego a lo
establecido en la Ley para los servidores públicos lo anterior
en virtud de que niega el despido y señala que el actor fue
cesado por haber incurrido en la causal prevista por el
artículo 22 fracción V de la ley señalada por haber faltado
sin justificación a laborar los días 11, 12, 15 y 16 de lo cual
culmino con el cese que le fue notificado al operario el 29 de
marzo de 2010. Lo anterior cobra aplicación la siguiente
Jurisprudencia:-----
Tesis: I.6o.T.48 L
(10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2003821 1 de 1
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Pag. 1244 Tesis
Aislada(Laboral)
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. CORRESPONDE AL PATRÓN
ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RENUNCIA Y LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE ÉSTA CONCLUYÓ EN UNA FECHA Y AQUÉL SOSTIENE
QUE FUE EN UNA POSTERIOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO).
De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su artículo 11, se
advierte que, por regla general, corresponde al patrón la carga de probar los elementos
básicos de la relación laboral, así como las causas del cese, por ser quien dispone de mejores
elementos para ello, en el entendido de que si no los prueba, se presumirán ciertos los
hechos aducidos por el trabajador en su demanda laboral. Así, cuando un trabajador afirma
que fue cesado en una fecha y el demandado niega tal hecho, excepcionándose bajo el
argumento de que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese
planteamiento implica para el patrón la carga de probar la existencia de la renuncia y,
además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el empleado afirma que ocurrió
el despido y aquel otro en el que asevera se produjo la renuncia, pues si bien es cierto que el
escrito de renuncia en determinada fecha indica que hasta entonces subsistió la relación de
trabajo, también lo es que ese elemento de prueba únicamente constituye un indicio que,
por sí solo, no puede desvirtuar la presunción legal que los citados artículos establecen en
favor del actor. Lo anterior es así, porque si el patrón afirma que la relación laboral continuó
hasta la fecha de la renuncia, aquellos numerales le atribuyen la carga de probar que hasta
ese entonces el empleado acudió a trabajar, sin que baste para ello la sola exhibición de la
renuncia, pues ésta constituye un indicio que debe ser reforzado con otros elementos de
prueba idóneos que demuestren la subsistencia de la relación laboral entre ambas fechas,
como pueden ser los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y
la fecha de la dimisión, la testimonial, las tarjetas checadoras, listas de asistencia o el aviso de
baja ante el instituto de seguridad social correspondiente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 111/2013. María Nora Aquino Tadeo. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Así pues, se procede al análisis del material probatorio
ofertado por la demandada en los términos del artículo 136
de la ley de la materia:-------------------------------
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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La TESTIMONIAL, a cargo de Rosalía González Ramírez,
Eduardo Camacho Pérez y Armando Felipe Gómez Sánchez,
ofertada por la demandada la misma se desistió de su
desahogo el 30 de septiembre de 2010, esto a foja 11 de
autos.--------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL número3, de la que si bien es cierto la
demandada logro la ratificación de quienes intervinieron
consistente en el original del procedimiento
administrativo13/2010y una vez vistas y analizado en primer
término con respecto de la notificación y emplazamiento al
procedimiento del servidor público una vez que es
analizada la misma tanto el citatorio como el acta de
notificación y emplazamiento no reúne los requisitos
señalados en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo
aplicada de forma supletoria a la de la materia ya que al no
haber recibido ni firmado persona alguna el actuario
designado para tal efecto debió de haber asentado los
elementos mediante los cuales llego al cercioramiento que a
la persona a quien pretendía emplazar habitaba o tenía el
asiento de sus actividades en ese domicilio y el primero que
no se encuentra es el de como llego al cercioramiento de
cómo es que estaba en el domicilio correcto ni mediante
qué información o medio es que la persona con quien
entiende la diligencia es mamá del servidor público ya que
dichas notificación debió de haber sido de forma personal,
aunado a que en el citatorio señala que la persona a quien
pretende emplazar deberá de esperarlo a las 09:00 horas del
día 19 de marzo de dos mil diez y el acta de notificación la
realiza a las 09:10 de ese día, aunado a que el acta de
notificación de la resolución de fecha 29 de marzo de 2010
carece de los mismos elementos de cercioramiento al ser
una notificación personal, en consecuencia la misma no le
rinden beneficio a su oferente en virtud de que no se
cumplió con lo establecido por el artículo 23 de la Ley para
los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus municipios
ya que no se llamó debidamente al servidor público al
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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procedimiento privándolo de su derecho de audiencia y
defensa, de acuerdo los siguientes numerales 743 de la ley
Federal del trabajo y 23 de la Ley para los servidores
públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que señalan.-
-- Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con
las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada
habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos
para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará
la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el
actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es
representante o apoderado legal de aquélla;
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará
citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su
representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad
que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará
una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el
interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia,
a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta
de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que
el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los
servicios.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en
autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Artículo 23.- Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de
terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular de la
entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario que éste
designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará
derecho de audiencia y defensa al servidor público en la que tendrá
intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en
ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor
afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos de
cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que
procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las
mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de
asistencia.
De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia,
debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.
Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el
funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir
dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia
pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de
alguna sanción.
El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la
Entidad Pública al fin de la investigación administrativa que decreta la
terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho
a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un
término de 60 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le haya
dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará,
dentro de los diez días que sigan a aquél en que se hubiera decidido la
terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al
servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la
injustificación del cese.
El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones
ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con
todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que lo
venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses
de sueldo.
Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública de la causa
de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se
le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se
cumplimente el laudo.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del
Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el Capítulo XI
de su Ley Orgánica.
DOCUMENTALES números4 y 5, consistente en copias
simples del oficio de comisión y las originales de las nóminas
que la demdnada exhibió de las mismas no se deprende
que el actor haya continuado laborando para la
demandada hasta el 10 de diciembre de 2010 o que el cese
decretado haya sido apegado a derecho.--------------------------
Por último, resta por valorar la INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Prueba
que es valorada de conformidad a lo establecido por el
artículo 136 de la Ley que rige el procedimiento burocrático,
se considera que no beneficia a su oferente, en razón que
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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no obra en actuaciones constancia o presunción alguna
que permita tener la certeza jurídica a este Tribunal de que
el actor haya continuado laborando para la demandada
hasta el 10 de diciembre de 2010 o que el cese decretado
haya sido apegado a derecho.-------------------------------------------
Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte
demandada, mismas que fueron valoradas a verdad sabida
y buena fe guardada, se advierte que al haberse calificado
de mala fe, el ofrecimiento de trabajo, no se revirtió la carga
de la prueba al actor, por lo que al no cumplir la
demandada con el débito procesal impuesto, pues no
acreditó con medio de convicción alguno, que el actor
haya continuado laborando hasta el 10 de febrero de 2010
ni que el cese decretado haya sido apegado a derecho al
no haber citado y emplazado correctamente al servidor
público ni haberle enterado correctamente de la sanción
impuesta pues el citatorio y las notificaciones adolecen de
los medios de cercioramiento adecuados para determinarlas
como legales.--------------------------------------------------------------------
Sin que las pruebas que ofreció la actora del juicio, se
contrapongan a lo anteriormente dilucidado.----------------------
Bajo esa tesitura, se concluye que al no acreditarse la
continuidad de la relación laboral hasta le fecha en que la
demandada la estableció, y que el procedimiento fue
debidamente llamado al procedimiento administrativo
que se le instauro ni que se le notifico correctamente la
resolución del mismo lo cual genera que la acción
intentada resulte procedente, teniéndose por cierto lo
aseverado el actor en el sentido de que ocurrió el despido
que ocurrió el 01 de febrero de 2010 a las 09:05; por tal
motivo con respecto de la REINSTALACIÓN en este juicio la
misma ya fue satisfecha el 29 de julio de 2010, en
consecuencia al no haber acreditado la demandada sus
excepciones se CONDENA, a pagar al actor salarios
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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vencidos e incrementos salariales, reclamos a partir del día
en que se dice despedido de 01 de febrero de 2010 y
hasta el 28 de julio de dos mil diez día anterior a la que el
actor fue debidamente reinstalado lo anterior al
considerarse como ininterrumpida la relación laboral por
causa imputable a la entidad demandada, por los motivos
y razones antes expuestos.------------------------------------------------
VII.-En cuanto al reclamo de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, que hace la parte actora por el
tiempo que duro la relación laboral. A este punto la
demandada señaló: “son improcedentes el pago de las
misma, ello en virtud, de que como se demostrara en su
momento procesal oportuno al actor del juicio, le fueron
cubiertas en su oportunidad…”.- por lo que esta Autoridad
laboral determina que conforme a los numerales 784 y 804
de la Ley Federal del Trabajo, que se aplica de manera
supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, es la PARTE DEMANDADA quien
deberá de demostrar su dicho, procediendo entonces al
estudio del material probatorio aportado en este juicio que
tiene relación con los conceptos en estudio, contando con
en primer término, con la prueba Confesional, a cargo del
actor la cual fue desahogada el día seis de agosto de dos
mil diez a fojas 83-86 de autos, misma que es merecedora
de valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, pues fue desahogada
conforme a derecho, la cual no le otorga beneficio a la
patronal pues el absolvente no reconoció el pago de dichas
prestaciones, sin que de la nóminas exhibidas se desprenda
el goce o el pago de las prestaciones reclamadas y sin que
obre algún otro medio de convicción que acredite el pago
de las mismas .-------------------
Motivo por el cual no queda otro camino más que
condenar y SE CONDENA a la parte demandada
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 21 -
AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, a
pagar en favor del actor aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de
2010, lo anterior de conformidad a lo anteriormente
expuesto.-------
VIII.-En cuanto al reclamo de salarios retenidos del16 al
31 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, que hace la
parte actora. A este punto la demandada señaló: “son
improcedentes el pago ello en virtud, de que al actor, le
fueron cubiertos en su totalidad…”.- por lo que en primer
término de 01 de febrero de 2010 este ya fue incluido en los
salarios vencidos a que se condenó a la demandada y del
16 al31 de enero de 2010,esta Autoridad laboral determina
que conforme a los numerales 784 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo, que se aplica de manera supletoria a la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es
la PARTE DEMANDADA quien deberá de demostrar su dicho,
procediendo entonces al estudio del material probatorio
aportado en este juicio que tiene relación con los conceptos
en estudio, contando con en primer término, las nóminas
originales exhibidas de las que se desprende de la del 16 al31
de enero de 2010 el pago de la quincena correspondiente
con firma original de la que se deprende que tal y como lo
afirmó la demandada le fue cubierto el salario reclamado en
ese periodo.-----------------------------------------------------------------------
Motivo por el cual no queda otro camino más que
absolver y SE ABSUELVE a la parte demandada
AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de
pagar en favor del actor salarios retenidos del 16 al 31 de
enero de 2010, lo anterior de conformidad a lo
anteriormente expuesto.------------------------------------------------------
IX.-En cuanto al reclamo de vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo, cuotas ante el hoy Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, cuotas ante el SEDAR y
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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afiliación a los servicios de seguridad social que hace la
parte actora por el tiempo que dure el juicio. A este punto la
demandada señaló: “señala que son improcedentes ya que
el actor nunca fue despedido y respecto a la incorporación
a los servicios de seguridad social que no es obligación de
afiliarlo al IMSS” Al respecto como ya se ha resuelto fue
procedente la acción del actor en consecuencia se tiene
como continuada la relación laboral por lo que la
demandada deberá de cubrir lo correspondiente a
aguinaldo, prima vacacional aportaciones ante el Instituto
de pensiones del Estado de Jalisco y aportaciones ante el
SEDAR, máxime que es una obligación de las Entidades
Públicas de afiliar a todos sus servidores públicos ante el
Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de las
pensiones y jubilaciones correspondientes, en los términos
establecidos en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado,
concatenado con los artículos 56 fracciones V y XI y 64 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, lo anterior del 01 de febrero al veintiocho de julio
de dos mil diez fecha anterior está última a la reinstalación
del actor del juicio, en cuanto a las vacaciones de este
periodo las mismas ya están incluidas en los salarios vencidos
y de establecerse una condena de este concepto por ese
periodo se estaría ante una doble condena en contra de la
demandada, y en lo referente a la inscripción ante los
servicios de seguridad social la entidad demandada está
obligada proporcionar servicios médicos hospitalarios y de
rehabilitación a través de algún organismo de salud sin que
sea una obligación Inscribirlos precisamente ante el IMSS por
lo cual la demdada deberá de acreditar estar
proporcionado dichos servicios mediante una institución
análoga a este organismo.-------------
Motivo por el cual no queda otro camino más que
condenar y SE CONDENA a la parte demandada
AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, a
pagar en favor del actor lo correspondiente a aguinaldo,
prima vacacional aportaciones ante el Instituto de pensiones
del Estado de Jalisco y aportaciones ante el
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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SEDAR, lo anterior del 01 de febrero al veintiocho de julio de
dos mil diez fecha anterior a la reinstalación del actor del
juicio, así como a acreditar que se le ha proporcionado los
servicios médicos durante ese periodo, de la misma manera
SE ABSUELVE a la parte demandada de pagar vacaciones
del 01 de febrero al veintiocho de julio de dos mil diez, lo
anterior de conformidad a lo anteriormente expuesto.----------
X.-El actor en su demanda reclama, el pago del
estímulo del servidor público, por una quincena que se
pagaba la primera quincena de septiembre de cada año
por el tiempo que dure el juicio, la patronal al dar
contestación a dicha prestación argumentó que es
improcedente en virtud de que no se encuentra
contemplada en la Ley.., por lo que en ese contexto es al
propio accionante a quien corresponde la carga probatoria
de acreditar la existencia de la prestación y que se le
otorgaba en los términos que establece, lo anterior
encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: - - - - - - - - -
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º J/64. Página: 557. PRESTACIONES EXTRALEGALES,
CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una
prestación extralegal, debe acreditar en el juicio de Procedencia,
demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que
reclama, y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte
no es violatorio de garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. - - - - -
Entonces fincado el débito probatorio al actor, es por lo
que se procede a efectuar el análisis del material probatorio
admitido de su parte, y realizado que es el mismo en
términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la ley de la
materia, se infiere que ninguna de sus probanzas pone de
manifiesto la existencia y procedencia de las prestaciones en
estudio, por lo que en ese tenor, procedente es ABSOLVER a
la patronal de pagar a la demandante, cantidad alguna por
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 24 -
concepto de estímulo del servidor público, por todo el
tiempo reclamado.-
XI.- En cuanto al juicio 3479/2010-C1 la parte actora
reclama como acción principal la reinstalación en el puesto
de abogado en el área de amparos del Ayuntamiento
Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco,
fundando su demanda en los siguientes argumentos: - - - - - -
HECHOS:
“(SIC)… 2.- Así las cosas siempre realice mi labor con eficiencia,
puntualidad, honradez y diligencia pero es el caso que el día 1 de
septiembre del año 2010 (dos mil diez) aproximadamente a las 09:00 horas,
siendo interceptado por el C. **********, Director de la Fuente de Trabajo, me
dijo: “que estaba dado de baja” Lo anterior se suscitó en el ingreso del
departamento de Salud Animal ubicado en la calle San José poniente
Número 77 Col. Nueva Santa maría en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco.
El Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, dio
contestación a la demanda de la actora, argumentado en
su defensa lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de manifestarse que es totalmente falso lo señalado
por la parte actora en este punto de hechos:
Lo que realmente sucedió, fue que con fecha 03 tres de
septiembre del año en curso el C. **********, en su carácter
de Jefe de departamento de la Oficina de Salud animal,
envió oficio con número 175/2010, hacia la Oficialía mayor
Administrativa, a efecto de dar a conocer las faltas a laborar
por parte del C. **********, al departamento de salud Animal,
motivo por el cual y en virtud de haber faltado los días 30
treinta, 31 treinta y uno, de agosto, 01 primero y 02 dos de
septiembre del año en curso, sin que haya presentado
justificante alguno para ausentarse de sus labores, es por lo
que esta entidad determino iniciar procedimiento
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 25 -
Administrativo en su contra, del que se advierte que una vez
dictado el acuerdo de incoación, con fecha 13 trece de
septiembre del año 2010 dos mil diez, fue debida y
legalmente emplazado para el desahogo de la audiencia
de defensa, misma que se llevó con fecha 01 primero de
octubre del año 2010 dos mil diez, en la cual se le tuvo por
perdido el derecho a realizar manifestación alguna así como
ofrecer medio de convicción alguno de su parte en virtud de
su inasistencia, por lo que una vez desahogadas la totalidad
de las pruebas aportadas dentro de dicho procedimiento
radicado bajo el número de expediente 47/2010, con fecha
04 cuatro de octubre del año en curso, se dictó la resolución
correspondiente, en la cual se determino dictar el cese
definitivo en contra del C. **********, ello al haber incurrido en
una de las causales previstas por el artículo 22 fracción V de
la Ley para los servidores Públicos del Estado de Jalisco, y sus
Municipios, es decir haber faltado a sus labores más de tres
días consecutivos sin permiso y sin causa justificada en un
lapso de treinta días. Resolución que le fue debía y
legalmente notificada con fecha 07 siete de octubre del
año 2010 dos mil diez en el domicilio proporcionado para tal
efecto.-------------------------------------------------------------------------------
La parte actora no asistió a la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas por lo que se le tuvo por perdido su
derecho a ofrecer medios de convicción como consta a foja
169 vuelta de autos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La DEMANDADA aportó en este juicio como pruebas
de su parte, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C. **********.
2.- TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. **********, ********** y **********.
3.- DOCUMENTAL.- Consistente en los autos originales que integran del
Procedimiento Administrativo número 47/2010 levantado al C. **********, en
donde se decretó el cese definitivo en su contra por haber incurrido en una
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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de las causales previstas por el artículo 22 veintidós de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, (Así como la
ratificación del mismo a cargo de las personas que anuncia).
4.- DOCUMENTAL.- Consistente en los originales de las nominas de pago
correspondientes al año 2009 dos mil nueve de la que se acredita que al
actor del juicio le fueron debida y legalmente pagadas las prestaciones
correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la totalidad de las
actuaciones que integran el presente juicio laboral, en cuanto a que
beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones y defensas
opuestas en la contestación de demanda.
6.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las
deducciones lógicas y jurídicas que realice esta Autoridad, partiendo de
hechos conocidos para averiguar la verdad de hechos desconocidos, en
cuanto a que beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones
y defensas opuestas en la contestación de demanda.
XII.-De acuerdo al planteamiento anterior, se aprecia
que la LITIS en el presente juicio radica en determinar, si
como lo afirma el actor del juicio **********, que tiene
derecho a ser reinstalado en el puesto de Abogado en el
área de Amparos de la demandada. Lo anterior en virtud de
fue despedido el primero de septiembre de 2010 a las 09:00
aproximadamente cuando el C. ********** le dijo “que estaba
dado de baja” ; o si bien como lo afirma la demandada
que se llevó en contra del actor el procedimiento de
Administrativo número 47/2010 por haber faltado a su trabajo
los días 30 y 31 de agosto y 01 y 02 de septiembre de dos mil
diez del cual se decretó el cese del actor.----------------------------
XIII.- Planteada así la controversia, éste Órgano
Jurisdiccional determina que es a la parte demandada a
quien le corresponde acreditar que el Procedimiento
Administrativo 47/2010 que se instauro en contra del
trabajador actor, mismo que culminó con el cese en sus
funciones, fue llevado con apego a derecho, originando
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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con ello que se diera por terminada la relación laboral con el
accionante de manera justificada.---------------------------------------
En esas condiciones, se procede al estudio del caudal
probatorio que aportó en este juicio la Entidad demandada,
de conformidad a lo establecido por el artículo 136 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, con los siguientes resultados: - - - - - - -
En relación a la prueba CONFESIONAL número 1, a
cargo del actor del juicio, desahogada el día doce de
septiembre de 2012; medio de prueba que al ser valorado
en términos del artículo 136 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no le aporta
beneficios a su Oferente, toda vez que el actor de este juicio
no reconoció hecho alguno de las posiciones que se le
formularon con relaciona que falto a sus labores los días 30
treinta, 31 treinta y uno, de agosto, 01 primero y 02 dos de
septiembre de dos mil diez, ni reconoce hecho alguno con
respecto del desahogo del procedimiento administrativo tal
y como quedó asentado a fojas de la 207 a 213 de
actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la prueba Testimonial, ofrecida por la
demandada con fecha 24 de junio de 2013 se desistió del
testigo **********, con fecha 3 de octubre de la misma
anualidad se le tuvo por perdido el derecho del testigo
********** y el 11 de diciembre del mismo año por perdido el
derecho al desahogo del testigo **********.- - - - - - - - - - - - - - -
- Por lo que se refiere a la DOCUMENTAL número 3,
consistente en todo lo actuado dentro del Procedimiento
Administrativo original número 47/2010.-Procedimiento
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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administrativo que merece valor probatorio pleno, al haber
sido perfeccionado mediante la RATIFICACIÓN DE FIRMA Y
CONTENIDO, a cargo de quienes intervinieron en el
procedimiento administrativo incoado en contra del
operario.----------------------------------------------------------------------------
Tiene aplicación a lo anterior la Jurisprudencia localizable y bajo el
rubro:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No. Registro: 194.041
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.
Tomo: IX, Mayo de 1999
Tesis: III.T. J/33
Página: 923
ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN DE. TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO QUE LA EFECTÚEN
LOS FUNCIONARIOS QUE SÓLO PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO, ASÍ
COMO LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA.- Es cierto que las actas
administrativas levantadas en un procedimiento administrativo en
contra de un servidor público, a fin de que tengan valor, deben ser
ratificadas en el juicio laboral respectivo; sin embargo, ello no implica
que todas las personas que participan en el procedimiento aludido,
deban hacerlo. Así, es innecesaria la ratificación de las personas que
sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien
con el carácter de fedatarios o testigos de asistencia; salvo el caso de
que exista contienda sobre la autenticidad o legalidad de dicho
procedimiento, toda vez que por regla general los actos o
declaraciones de esas personas, no podrían tomarse en cuenta en
favor de la demandada, para demostrar la justificación del cese o
separación argüida en atención al carácter con que intervienen, por
no constarles de manera directa, la conducta irregular que se le
atribuye al servidor público y que dio lugar a la sanción aplicada por la
empleadora. Así, tratándose de ratificación de actas administrativas, la
entidad pública sólo está obligada a procurar que se lleve al cabo la
misma, respecto de las personas que hacen imputaciones en contra
del servidor público y que desde luego, conozcan directamente los
hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual
tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en
la medida que el empleado tendrá la oportunidad de repreguntar a los
testigos que en su contra declaran y de esta manera, no quede en
estado de indefensión. Por tanto, no es válido restar valor a las actas
administrativas por la circunstancia de que no las ratifican los aludidos
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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funcionarios y testigos de asistencia, que no hayan declarado en contra
del empleado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER
CIRCUITO.
Sin embargo en primer término con respecto del
llamamiento al actor al procedimiento administrativo el
mismo no cumple con lo establecido en la Ley ya que en
primer término no existe citatorio previo al emplazamiento y
la notificación y emplazamiento al procedimiento del
servidor público una vez que es analizada la misma no reúne
los requisitos señalados en el artículo 743 de la Ley Federal
del Trabajo aplicada de forma supletoria a la de la materia
ya que al no haber recibido ni firmado persona alguna el
actuario designado para tal efecto debió de haber
asentado los elementos mediante los cuales llego al
cercioramiento que a la persona a quien pretendía
emplazar habitaba o tenía el asiento de sus actividades en
ese domicilio y el primero que no se encuentra el cómo
llego al cercioramento de que estaba en el domicilio
correcto ni mediante qué información o medio es que tiene
la certeza de que la persona con quien entiende la
diligencia es mamá del servidor público ya que dichas
notificación debió de haber sido de forma personal aunado
a que la resolución de dicho procedimiento es decir el cese
decretado no le fue notificado al hoy actor ya que no existe
acta que así lo acredite al ser una notificación personal, en
consecuencia la misma no le rinden beneficio a su oferente
en virtud de que no se cumplió con lo establecido por el
artículo 23 de la Ley para los servidores públicos del Estado
de Jalisco y sus municipios ya que no se llamó debidamente
al servidor público al procedimiento privándolo de su
derecho de audiencia y defensa, de acuerdo los siguientes
numerales 743 de la ley Federal del trabajo y 23 de la Ley
para los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus
municipios que señalan.------------------------------------------------------
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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-- Artículo 743. La primera notificación personal se hará de
conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser
notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en
autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario
notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona
moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará
citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su
representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad
que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará
una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se
negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la
diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en
la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará
de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se
prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará
razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que
se apoye.
Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las
causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el
titular de la entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario
que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se
otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público en la que
tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir
en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del
servidor afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos
de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que
procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las
mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de
asistencia.
De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia,
debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor
público, así como a la representación sindical si la solicitare.
Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por
el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir
dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia
pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de
alguna sanción.
El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 31 -
por la Entidad Pública al fin de la investigación administrativa que decreta la
terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho
a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un
término de 60 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le haya
dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará,
dentro de los diez días que sigan a aquél en que se hubiera decidido la
terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al
servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la
injustificación del cese.
El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes
acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba,
con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que lo
venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses
de sueldo.
Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública de la
causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a
que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se
cumplimente el laudo.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos
del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el
Capítulo XI de su Ley Orgánica.
DOCUMENTALES número 4, consistente en las originales
de las nóminas que la demandada exhibió de las mismas no
se deprende que al actor el cese decretado haya sido
apegado a derecho.----------------------------------------------------------
Por último, resta por valorar la INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Prueba
que es valorada de conformidad a lo establecido por el
artículo 136 de la Ley que rige el procedimiento burocrático,
se considera que no beneficia a su oferente, en razón que
no obra en actuaciones constancia o presunción alguna
que permita tener la certeza jurídica a este Tribunal de que
al actor el cese decretado haya sido apegado a derecho.---
Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte
demandada, mismas que fueron valoradas a verdad sabida
y buena fe guardada, se advierte que al no cumplir la
demandada con el débito procesal impuesto, pues
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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no acreditó con medio de convicción alguno, que el cese
decretado haya sido apegado a derecho al no haber
citado para realizar el emplazamiento ni haber emplazado
correctamente al servidor público ni haberle enterado de
ninguna manera de la sanción impuesta pues no existe
citatorio previo a el emplazamiento y el emplazamiento
adolece de los medios de cercioramiento adecuados para
determinarlo como legal, sin que se le haya hecho saber de
la sanción impuesta al servidor público.--------------------------------
Sin que las pruebas que ofreció la actora del juicio, se
contrapongan a lo anteriormente dilucidado ya que no
ofreció medio de convicción alguno.-----------------------------------
Bajo esa tesitura, se concluye que al no acreditarse que
el operario fue debidamente llamado al procedimiento
administrativo que se le instauro ni que se le notifico la
resolución del mismo lo cual genera que la acción
intentada resulte procedente, teniéndose por cierto lo
aseverado el actor en el sentido de que ocurrió el despido
que ocurrió el 01 de septiembre de 2010 a las 09:00; por tal
motivo al no haber acreditado la demandada sus
excepciones se CONDENA, a REINSTALAR AL ACTOR DEL
JUICIO en el puesto Técnico Especializado, adscrito al
departamento de salud animal del Ayuntamiento
Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo anterior
no obstante de que el actor señalo en su escrito de
demanda que era Abogado en el área de Amparos sin
embargo de las nóminas exhibidas en original y del resultado
de la confesional a su cargo se desprende que prestaba sus
servicios en ese departamento y con ese puesto en el que se
ordena reinstalar, además se condena a pagar al actor
salarios vencidos e incrementos salariales, reclamos a partir
del día en que se dice despedido de 01 de septiembre de
2010 y hasta la fecha en que el actor sea debidamente
reinstalado lo anterior al considerarse como ininterrumpida
la relación laboral por causa imputable a la entidad
demandada, de la misma manera se condena
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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alpago de prima vacacional, aguinaldo y cuotas ante el
Instituto de pensiones del Estado de Jalisco, de ese periodo y
se ABSUELVE del pago de vacaciones de ese período toda
vez que las mismas ya están incluidas en el pago de los
salarios vencidos y de establecer una condena de
vacaciones se estaría ante una doble condena en contra de
la entidad demandada lo anterior por los motivos y razones
antes expuestos.-----------------------------------------------------------------
XIV.-En cuanto al reclamo de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, que hace la parte actora por el
tiempo laborado. A este punto la demandada señaló: “son
improcedentes el pago de las misma, ello en virtud, de que
como se demostrara en su momento procesal oportuno al
actor del juicio, le fueron cubiertas en su oportunidad…”.-
por lo que en primer término de las anteriores al 29 de julio
de 2010 fecha en la que el actor fue reinstalado en el juicio
1374/2010-G2 ya se ha resulto y de las del 01 de septiembre y
subsecuentes se resolvió en párrafos anteriores, por lo que de
las del periodo del 29 de julio de 2010 al 30 de agosto de
2010 del esta Autoridad laboral determina que conforme a
los numerales 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que se
aplica de manera supletoria a la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es la PARTE
DEMANDADA quien deberá de demostrar su dicho,
procediendo entonces al estudio del material probatorio
aportado en este juicio que tiene relación con los conceptos
en estudio, contando con en primer término, con la prueba
Confesional, a cargo del actor la cual fue desahogada el
día doce de septiembre de dos mil doce a fojas 206- 2015 de
autos, misma que es merecedora de valor probatorio pleno
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, pues fue desahogada conforme a derecho, la
cual le otorga beneficio a la patronal pues la absolvente
reconoció el pago de dichas prestaciones, esto al dar
contestación a las posiciones marcadas con los números 2, 3,
y 4, en las que reconoció que se le cubrieron dichas
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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prestaciones.----------------------------------------------------------------------
Motivo por el cual no queda otro camino más que
absolver a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN
PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de pagar en favor del actor
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 29 de julio de
2010 al 30 de agosto de 2010, lo anterior de conformidad a
lo anteriormente expuesto.---------------------------------------------------
XV.-En cuanto al reclamo de cuotas ante el hoy
Instituto de pensiones del Estado de Jalisco, cuotas ante el
SEDAR y afiliación a los servicios de seguridad social que
hace la parte actora por el tiempo que dure el juicio. A este
punto la demandada señaló: “señala que son
improcedentes ya que el actor nunca fue despedido y
respecto a la incorporación a los servicios de seguridad
social que no es obligación de afiliarlo al IMSS” Al respecto
como ya se ha resuelto fue procedente la acción del actor
en consecuencia se tiene como continuada la relación
laboral por lo que la demandada deberá de cubrir lo
correspondiente a aportaciones ante el Instituto de
pensiones del Estado de Jalisco y aportaciones ante el
SEDAR, máxime que es una obligación de las Entidades
Públicas de afiliar a todos sus servidores públicos ante el
Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de las
pensiones y jubilaciones correspondientes, en los términos
establecidos en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado,
concatenado con los artículos 56 fracciones V y XI y 64 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, lo anterior del veintinueve de julio de dos mil diez
fecha de la reinstalación del actor en el juicio 1374/2010-G2,
a la fecha en que sea nuevamente reinstalado en
cumplimiento a la presente resolución, y en lo referente a la
inscripción ante los servicios de seguridad social la entidad
demandada está obligada proporcionar servicios médicos
hospitalarios y de rehabilitación a través de algún organismo
de salud sin que sea una obligación Inscribirlos
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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precisamente ante el IMSS por lo cual la demandada
deberá de acreditar estar proporcionado dichos servicios
mediante una institución análoga a este organismo.-------------
Motivo por el cual no queda otro camino más que
condenar y SE CONDENA a la parte demandada
AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, a
pagar en favor del actor aportaciones ante el Instituto de
pensiones del Estado de Jalisco y aportaciones ante el
SEDAR, lo anterior del veintinueve de julio de dos mil diez a la
reinstalación del actor del juicio, así como a acreditar que
se le ha proporcionado los servicios médicos durante ese
periodo, lo anterior de conformidad a lo anteriormente
expuesto.---------------------------------------------------------------------------
XVI.-El actor demanda en su escrito inicial reclama, el
pago del estímulo del servidor público, por una quincena
que se pagaba la primera quincena de septiembre de cada
año por el tiempo que dure el juicio, la patronal al dar
contestación a dicha prestación argumentó que es
improcedente en virtud de que no se encuentra
contemplada en la Ley.., por lo que en ese contexto es al
propio accionante a quien corresponde la carga probatoria
de acreditar la existencia de la prestación y que se le
otorgaba en los términos que establece, lo anterior
encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: - - - - - - - - -
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º J/64. Página: 557. PRESTACIONES EXTRALEGALES,
CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una
prestación extralegal, debe acreditar en el juicio de Procedencia,
demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que
reclama, y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte
no es violatorio de garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. - - - - -
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 36 -
Entonces fincado el débito probatorio al actor, es por lo
que alno haber ofertado medio de convicción alguno de su
parte, y realizado que es el mismo en términos de lo
dispuesto por el artículo 136 de la ley de la materia, se infiere
que ninguna de sus probanzas pone de manifiesto la
existencia y procedencia de las prestaciones en estudio, por
lo que en ese tenor, lo procedente es ABSOLVER a la
patronal de pagar a la demandante, cantidad alguna por
concepto de estímulo del servidor público, por todo el
tiempo reclamado.--------------------
XVII.-El actor demanda en su escrito inicial de ambos
juicios en el capítulo de hechos, reclama el pago de las
diferencias salariales bajo el argumento de que su salario es
de $ ********** sin embargo se le redujo a $ ********** ambos
quincenales, por el periodo del 01 de febrero de 2009 al 28
de octubre de 2010 y durante el juicio, la patronal al dar
contestación a dicha prestación argumentó que resulta falsa
la cantidad que dice de salario toda vez que el salario es de
$ **********, quincenales integrado por $ ********** de sueldo,
$ ********** por despensa y $ ********** de ayuda al trasporte
por lo que en ese contexto es a la demandada a quien
corresponde la carga probatoria de acreditar su
aseveración en base a lo establecido en el artículo 804 y
demás relativos de la ley Federal del Trabajo aplicados de
forma supletoria a la ley de la materia, lo que acredita
durante el juicio ya que en la nóminas exhibidas justifica el
salario que señala, esto es el de $ ********** de sueldo
$********** de despensa y $********** de ayuda al trasporte
por lo que su salario integrado es de $********** quincenales,
motivo por el cual lo procedente es ABSOLVER a la patronal
de pagar al demandante, cantidad alguna por concepto
de diferencias salariales, por todo el tiempo reclamado.--------
Lo antes condenado se deberá de cubrir en base al
salario percibido en dicho cargo, debiendo tomar como
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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base para su cuantificación el de $********** quincenales,
salario integrado que fue acreditado por la demandada con
las nóminas exhibidas en base a lo establecido en el artículo
804 de la ley federal del Trabajo aplicada de forma
supletoria a la de la materia.- - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 25, 26, 40, 41,
54, 114, 120, 121, 122, 123, 128, 129, 136, 140 y demás relativos
de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, 784, 804, 841, 842 y conducentes de Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática Estatal, se resuelve bajo las siguientes:- - - - - - - - -
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- El actor ********** acreditó en parte sus
acciones y la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN
PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, en parte justificó en parte
sus excepciones; en consecuencia:--------------------------------------
SEGUNDA.-Del juicio 1374/2010-G2 el actor fue
reinstalado con fecha 29 de julio de 2010 por lo que dicha
prestación ya fue satisfecha y Se Condena a la
demandada AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE,
JALISCO, a pagar salarios vencidos e incrementos salariales,
a partir del día en que se dice despedido de 01 de febrero
de 2010 y hasta el 28 de julio de dos mil diez, a pagar en
favor del actor aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, a pagar
en favor del actor lo correspondiente a aguinaldo, prima
vacacional aportaciones ante el Instituto de pensiones del
Estado de Jalisco y aportaciones ante el SEDAR, lo anterior
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
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del 01 de febrero al veintiocho de julio de dos mil diez fecha
anterior a la reinstalación del actor del juicio, así como a
acreditar que se le ha proporcionado los servicios médicos,
lo anterior en base a lo establecido en los considerandos
respectivos.---------------
TERCERA.-Se absuelve a la demandada AYUNTAMIENTO
DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO,de pagar en favor
del actor salarios retenidos del 16 al 31 de enero de 2010, de
pagar vacaciones del 01 de febrero al veintiocho de julio de
dos mil diez, de pagar al demandante, cantidad alguna por
concepto de estímulo del servidor público,lo anterior en
base a lo establecido en los considerandos respectivos.--------
CUARTA.-Del juicio 3479/2010-C1 Se Condena a la
demandada AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE,
JALISCO, a REINTALAR AL ACTOR DEL JUICIO en el puesto
Técnico Especializado, adscrito al departamento de salud
animal del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro
Tlaquepaque, Jalisco, a pagar salarios vencidos e
incrementos salariales, del 01 de septiembre de 2010 y hasta
la fecha en que el actor sea debidamente reinstalado, de la
misma manera se condena al pago de prima vacacional,
aguinaldo y cuotas ante el Instituto de pensiones del Estado
de Jalisco, de ese periodo, a pagar en favor del actor
aportaciones ante el Instituto de pensiones del Estado de
Jalisco y aportaciones ante el SEDAR, lo anterior del
veintinueve de julio de dos mil diez a la reinstalación del
actor del juicio, así como a acreditar que se le ha
proporcionado los servicios médicos durante ese periodo, lo
anterior en base a lo establecido en los considerandos
respectivos.---------------
Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1
- 39 -
QUINTA.-Se absuelve a la demandada AYUNTAMIENTO
DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de pagar
vacaciones del 01 de septiembre de 2010 y hasta la fecha
en que el actor sea reinstalado, de pagar en favor del actor
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 29 de julio de
2010 al 30 de agosto de 2010, de pagar a la demandante,
cantidad alguna por concepto de estímulo del servidor
público, de pagar al demandante, cantidad alguna por
concepto de diferencias salariales, por todo el tiempo
reclamado (esto en ambos juicios)lo anterior en base a lo
establecido en los considerandos respectivos.-----------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.--------------
Así lo resolvió, el Pleno del Tribunal de Arbitraje y
Escalafón del Estado de Jalisco integrado por el Magistrado
Presidente Licenciado Jaime Ernesto de Jesús Acosta
Espinoza, Magistrada Licenciada Verónica Elizabeth Cuevas
García, y Magistrado Licenciado José de Jesús Cruz Fonseca,
quienes actúan ante la presencia del Secretario General
Licenciada patricia Jiménez García, que autoriza y da fe.
Proyectó como secretario de estudio y cuenta Licenciado
Rafael Antonio Contreras Flores.-------------------------------------------