expediente no. 1374/2010-g2 y acumulado 3479/2010-c1...

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Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1 - 1 - EXPEDIENTE No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1 Guadalajara, Jalisco, doce de diciembre de dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTOS: Los autos para resolver mediante LAUDO, el juicio laboral número 1374/2010-G2, Y SU ACUMULADO 3479/2010-C1 promovido por **********, en contra del H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, sobre la base del siguiente:- - - - - - - - R E S U L T A N D O: 1.-El actor **********, con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, presentó por su propio derecho, demanda en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, reclamando como acción principal la reinstalación en el puesto de Reinstalación en el puesto de Abogado en el Área de amparos del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en el que se venía desempeñando, entre otras prestaciones de índole laboral correspondiéndole el número de expediente 1374/2010-G2.- - - - - - - - - - - - - - - 2.- Mediante auto del día dieciséis de marzo de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la Entidad demandada, para que dentro del término legal diera contestación a la demanda, señalándose día y hora para la Audiencia de Conciliación, Demandada y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.- Una vez que fue emplazada la parte demandada, dio

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Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 1 -

EXPEDIENTE No. 1374/2010-G2

Y ACUMULADO 3479/2010-C1

Guadalajara, Jalisco, doce de diciembre de

dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTOS: Los autos para resolver mediante LAUDO, el

juicio laboral número 1374/2010-G2, Y SU ACUMULADO

3479/2010-C1 promovido por **********, en contra del H.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO

TLAQUEPAQUE, JALISCO, sobre la base del siguiente:- - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

1.-El actor **********, con fecha veinticinco de febrero

de dos mil diez, presentó por su propio derecho, demanda

en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, reclamando como acción principal la

reinstalación en el puesto de Reinstalación en el puesto de

Abogado en el Área de amparos del Ayuntamiento

Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en el

que se venía desempeñando, entre otras prestaciones de

índole laboral correspondiéndole el número de expediente

1374/2010-G2.- - - - - - - - - - - - - - -

2.- Mediante auto del día dieciséis de marzo de dos

mil diez, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la

Entidad demandada, para que dentro del término legal

diera contestación a la demanda, señalándose día y hora

para la Audiencia de Conciliación, Demandada y

Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.- Una vez

que fue emplazada la parte demandada, dio

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 2 -

contestación a la demanda del actor mediante escrito

presentado en el domicilio del C. Secretario General de

este Tribunal el veintisiete de abril de dos mil diez.------------------

3.- El día siete de mayo de dos mil diez, se llevó a cabo

el desahogo de la Audiencia prevista por el artículo 128 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, en la que se tuvo a las partes por inconformes

con todo arreglo; en la fase de Demanda y Excepciones,

con la incomparecencia de la parte actora y donde la

demandada compareciente ratifico su escritos de

contestación de demanda y de contestación a la

aclaración y sin hacer manifestaciones en vía de réplica y

contrarréplica; en el período de Ofrecimiento y Admisión de

Pruebas, se les tuvo a las partes ofreciendo los medios de

convicción que estimaron pertinentes, concediéndole al

actor del juicio un término de tres días a fin de que

manifestara si era su deseo aceptar e empleo ofrecido por la

demandada reservándose los autos para su estudio.- - - - - - -

4.- Posteriormente, el doce de mayo del dos mil diez

mediante escrito el actor manifestó su deseo de aceptar

reincorporarse a laborara para la demandada, lo que se

realizó el veintinueve de julio de dos mil diez, reinstalado la

demandada en los términos que oferto el empleo.----------------

5.-El actor **********, con fecha veintinueve de

diciembre de dos mil diez, presentó por su propio derecho,

demanda en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de

San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, reclamando como acción

principal la reinstalación en el puesto de Reinstalación en el

puesto de Abogado en el Área de amparos del

Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco, en el que se venía desempeñando, entre otras

prestaciones de índole laboral correspondiéndole el

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 3 -

número de expediente 3479/2010-C1.- - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- Mediante auto del día doce de noviembre de dos

mil diez, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la

Entidad demandada, para que dentro del término legal

diera contestación a la demanda, señalándose día y hora

para la Audiencia de Conciliación, Demandada y

Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.- Una vez

que fue emplazada la parte demandada, dio contestación

a la demanda del actor mediante escrito presentado en el

domicilio del C. Secretario General de este Tribunal el trece

de diciembre de dos mil diez y el dos de agosto de dos mil

once se resolvió sobre la incidencia de acumulación de

autos promovida por la entidad demdnada, decretando la

acumulación de los expedientes 3479/2010-C1 al 1374/2010-

G2 ordenándose la suspensión del procedimiento del

expediente 1374/2010-G2 en tanto se igualaba su estado

procesal con el diverso 3479/2010-C1.----------------------------------

7.- El día treinta de enero de dos mil doce, del

expediente 3479/2010-C1 se llevó a cabo el desahogo de la

Audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en

la que se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo;

en la fase de Demanda y Excepciones, con la

incomparecencia de la parte actora y donde la

demandada compareciente ratifico su escritos de

contestación de demanda y de contestación a la

aclaración y sin hacer manifestaciones en vía de réplica y

contrarréplica; en el período de Ofrecimiento y Admisión de

Pruebas, se les tuvo a las partes ofreciendo los medios de

convicción que estimaron pertinentes, reservándose los autos

para su estudio.- - - - - - - -

8.-mediante proveído de fecha dos de julio de dos mil

doce, se resolvió en cuanto a la admisión de las pruebas

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aportadas por las partes en este juicio, señalando fecha

para aquellas que ameritaron preparación.- Una vez que

fueron desahogadas la totalidad de las probanzas

admitidas, por auto de veintidós de noviembre de dos mil

dieciséis, se ordenó turnar los autos a la vista de este Pleno

para emitir el LAUDO correspondiente, mismo que se emite

conforme a lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, es

competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, en los términos del artículo 114 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- - - -

II.- La personalidad y personería de las partes han

quedado debidamente acreditadas en autos, de

conformidad a lo establecido en los numerales del 121 al 124

de la Ley Burocrática Estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

III.- En cuanto a la parte actora en el juicio 1374/2010-

G2 tenemos que, reclama como acción principal la

reinstalación en el puesto de abogado en el área de

amparos del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, fundando su demanda en los

siguientes argumentos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

HECHOS:

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

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1.- El 01 (primero) de lebrero del año de 2009 (dos mil siete),

ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Tlaquepaque, adscrito a la Sala de

Regidores, con nombramiento de Técnico Especializado base. Posteriormente

el 20 (veinte) de noviembre del año 2009 (dos mil nueve) mi último

nombramiento fue Abogado en el área de Amparos, por tiempo

indeterminado, ubicada en calle Donato Guerra número 87 Col. Centro,

dependiente del H. Ayuntamiento.

Mi horario lúe de 6 (seis) horas diarias, de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes.

Mi salario es de $ ********** quincenales. No obstante lo anterior de manera

injustificada y de forme discriminatoria se me redujo considerablemente mi

salario por la cantidad de $ ********** quincenales, por ello pido la diferencia

salarial que se me adeuda del periodo comprendido del 1 de febrero de 2009

al 1 de febrero de 2010 y por el tiempo que dure el juicio.

2.- Es el caso que el día 29 (veinte nueve) de enero del ciño 2010 (d os mil

diez) a las aproximadamente a las 9:05; horas checando mi entrada en mi

tarjeta, laborando y es el caso que cuando intenté registrar mi salida de

labores siendo aproximadamente las 15:00 horas, habían retirado mi tarjeta

de checar.

Al día siguiente de labores 01 (primero) de febrero del año 2010 (dos mil diez)

aproximadamente a las 9:05 siendo interceptado por el C. Jesús Elías Navarro

Ortega, Director General de la fuente de trabajo, me dijo: que estaba dada

de baja. Lo anterior se suscito en el ingreso del edificio ubicado en el

Departamento de Asuntos Internos ubicada en calle Donato Guerra número

87 Col. Centro, dependiente del I í. Ayuntamiento.

3.- Cabe mencionar que a principios del mes de enero del 2010 fui objeto de

hostigamiento laboral por los C Jesús Elías Navarro Ortega, Director General

quien me solicitaba constantemente firmara mi renuncia voluntaria.

El Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, dio

contestación a la demanda de la actora, argumentado en

su defensa lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto al punto número 1.- Primer párrafo es de manifestarse que resulta

en parte cierto y en parte falso lo que manifiesta el actor del juicio en este

punto; resultando cierto el día y el nombramiento con el cual el actor del

juicio ingresó a laborar para este H. Ayuntamiento que represento, resultando

falso que el accionante con fecha 20 veinte de noviembre del año 2009 dos

mil nueve se le otorgara el nombramiento de Abogado en el área de

Amparos por tiempo indeterminado, ubicada en Donato Guerra número 87,

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

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colonia Centro de este Ayuntamiento, tal y como se demostrará en su

momento procesal oportuno; haciéndose la aclaración que el actor del juicio

a partir del 26 veintiséis de enero del año 2010 dos mil diez, se encontraba

comisionado al Departamento de Salud Animal, en el puesto de Técnico

Especializado.

En cuanto al segundo párrafo resulta en parte cierto y en parte falso lo que

manifiesta el actor, resultando cierto el horario de las 09:00 a 15:00 horas,

haciendo la aclaración que el accionante laboraba de lunes a viernes con

descanso los Díaz sábados y domingos de cada semana, resultando falsa la

cantidad que por concepto de salario dice percibía, toda vez que lo que el

salario que percibía el actor del juicio era la cantidad de $ ********** mismo

que se encuentra integrado de la siguiente manera: $ ********** por concepto

de sueldo, $ ********** por concepto de despensa y $ ********** por concepto

de Ayuda para Transporte, haciéndose la aclaración que a dicha cantidad

se le realizaban las deducciones de ley correspondientes, siendo de igual

manera falso que se le haya realizado deducción alguna a su salario, tal y

como se demostrara en su momento procesal oportuno.

En cuanto al punto número 2.- Es de manifestarse que es totalmente falso lo

señalado por la parte actora en este punto de Hechos, toda vez que en

ningún momento se le negó que firmara listas de asistencia alguna, y menos

aun que se haya entrevistado con el C. ********** y que este le haya

manifestado que estaba dado de baja, en primer lugar, en virtud de que el C.

********** no cuenta con el cargo de Director General de este Gobierno

Municipal, por lo que se deberá de tomar en cuenta la falsedad con la que se

conduce el hoy actor.

Lo que realmente sucedió, fue que con fecha 26 veintiséis de Marzo del año

en curso mediante oficio número 0525/10 suscrito por la Licenciada **********

en su carácter de Director de Recursos Humanos de este Gobierno Municipal

le comunicaba al actor del juicio que quedaba comisionado a la Oficina de

Salud Animal, bajo las órdenes del C. **********, oficio que fue debidamente

recibido por el accionante en esa misma fecha; continuando sus labores de

manera normal, sin embargo desde el día 11 once de Febrero del año 2010

dos mil diez falto a laborar sin permiso y sin justificación alguna al lugar en

donde prestaba sus servicios laborales, es decir, al Departamento de Salud

Animal, motivo por el cual y en virtud de haber faltado los días 11 once, 12

doce, 15 quince y 16 dieciséis de Febrero año en curso, sin que haya

presentado justificante alguno para ausentarse de sus labores, es por lo que

esta Entidad determinó iniciar Procedimiento Administrativo en su contra, del

que se advierte que una vez dictado el acuerdo de incoación, con fecha 19

diecinueve de Marzo del año 2010 dos mil diez, fue debido y legalmente

emplazado para el desahogo de la Audiencia de Defensa, misma que se llevó

a cabo con fecha 22 veintidós de Marzo del año 2010 dos mil diez, en la cual

se le tuvo por perdido el derecho a realizar manifestación alguna así como

ofrecer medio de convicción alguno de su parte en virtud de su inasistencia,

por lo que una vez desahogadas la totalidad de las pruebas aportadas por las

partes dentro de dicho procedimiento radicado bajo el número de

expediente 13/2010, con fecha 26 veintiséis de marzo del año en curso, se

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dictó la Resolución correspondiente, en la cual se determinó dictar el cese

definitivo en contra del C. **********, ello al haber incurrido en una de las

causales previstas por el artículo 22 fracción V de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es decir haber faltando a sus

labores más de tres días consecutivos sin permiso y sin causa justificada en un

lapso de treinta días, Resolución que le fue debía y legalmente notificada con

fecha 29 veintinueve de marzo del año 2010 dos mil diez en el domicilio

proporcionado por la accionante para tal efecto.

Haciendo hincapié que dicho Procedimiento se agotó en todas y cada una

de sus etapas procesales hasta su resolución, mismo que se siguió apegado a

derecho y siguiendo los lineamientos contenidos en los artículos 30, 31, 32, 33,

34, 35, 36, 37 y demás aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo del

H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaquepaque, Jalisco, así como en el

artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, en el cual hizo valer su derecho de Audiencia y defensa, tal y

como lo disponen los numerales antes citados.

Al punto marcado con el número 3.- Se contesta que es totalmente falso lo

vertido por el accionante en este punto de Hechos, toda vez que el actor del

juicio, mientras existió la relación entre las partes, jamás fue objeto de

hostigamiento alguno y menos aun que se le haya exigido renuncia alguna.

Por lo anterior y en virtud de que en ningún momento existió despido

justificado o injustificado por parte de esta Entidad que represento, y toda vez

que este H. Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, por necesidades de los

servicios que prestaba el C. **********, es por lo que solicito a este H. Tribunal

para que INTERPELE al Servidor Público actor para que se reinstale a laborar a

esta Entidad que represento en los mismos términos y condiciones en que lo

venía desempeñando, y que constan en el presente escrito.

Una vez hecho lo anterior, se oponen las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Esto se traduce en la

ambigüedad e incertidumbre, en cuanto a las prestaciones y los hechos que

el actor narra en su demanda, toda vez que no esclarece cuáles son las

prestaciones que reclama, todo esto de acuerdo a lo establecido por el

artículo 118, de la ley Burocrática del Estado.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN.- Lo que se traduce en la falta de acción y

derecho que tiene la actora del juicio para reclamar las prestaciones

señaladas en su escrito inicial de demanda, ello en virtud de que en ningún

momento existió despido alguno por parte de este H. Ayuntamiento que

represento.

La parte actora aportó en este juicio como pruebas de

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su parte, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- CONFESIONAL.- A cargo delRepresentante Legal de la Fuente de Trabajo

demandada.

2.-CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en las confesiones expresas y

espontáneas que sin necesidad de ser ofrecidas como prueba este H.

Tribunal deberá tomar en cuenta en términos del articulo 794 de la Ley

Federal del Trabajo supletorio de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus municipios.

3.- CONFESIONAL.- para hechos propios a cargo del C. Jesús Elías Navarro

Ortega,

4.- PRESUNCIONAL EN SUS TRES ASPECTOS LÓGICA, LEGAL Y HUMANA.-

Consistente en todas las presunciones lógicas, jurídicas y humanas que se

desprendan dentro del juicio que nos ocupa y en cuanto favorezcan los

intereses de nuestro representado. Esta prueba acreditará todos y cada uno

de los puntos de prestaciones y hechos de la demanda.

5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que deriva de todas y cada una

de las constancias que obran en el expediente en que se actúa y en

cuanto favorezcan a los intereses de nuestro representado.

La DEMANDADA aportó en este juicio como pruebas

de su parte, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C. **********.

2.- TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. **********, ********** y **********.

3.- DOCUMENTAL.- Consistente en los autos originales que integran del

Procedimiento Administrativo número 13/2010 levantado al C. **********, en

donde se decretó el cese definitivo en su contra por haber incurrido en una

de las causales previstas por el artículo 22 veintidós de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

4.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple del oficio numero 0525/10,

con sellos y firmas de recibido en original, signado por la Licenciada **********

en su carácter de Directora de Recursos Humanos, de fecha 25 de enero del

año 2010.

5.- DOCUMENTAL.- Consistente en los originales de las nominas de pago

correspondientes al año 2009 dos mil nueve de la que se acredita que al actor

del juicio le fueron debida y legalmente pagadas las prestaciones

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correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

6.- DOCUMENTAL.- Consistente en los originales de las nominas de pago

correspondientes al año 2009 dos mil nueve de la que se acreditar que al

actor del juicio contaba y se le pagaba su salario con el nombramiento de

Técnico Especializado y no con el nombramiento que manifiesta en su escrito

inicial de demanda.

7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la totalidad de las

actuaciones que integran el presente juicio laboral, en cuanto a que

beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones y defensas

opuestas en la contestación de demanda.

8.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las

deducciones lógicas y jurídicas que realice esta Autoridad, partiendo de

hechos conocidos para averiguar la verdad de hechos desconocidos, en

cuanto a que beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones

y defensas opuestas en la contestación de demanda.

V.-Así las cosas, se establece que la LITIS en el presente

juicio, versa en dilucidar si como lo afirma el actor de este

juicio le asiste el derecho a ser reinstalado en el cargo de

abogado en el área de amparos en el que se

desempeñaba, al haber sido despedido injustificadamente,

el día primero de febrero de dos mil diez como a las 9:05

horas, por el C. **********, en su calidad de jefe Director

General; o bien como lo señala la parte demandada, Es

Falso que se le haya manifestado que estaba dado de baja

lo que ocurrió es que siguió laborando normalmente y se le

siguió un procedimiento administrativo por haber faltado los

días 11, 12, 15 y 16 de febrero del año en curso (2010) del

cual se determinó dictar el cese definitivo del cual se le

notifico la resolución el veintinueve de marzo de dos mil

nueve en el domicilio proporcionado por el accionante

para tal efecto.--

Así también, de la contestación de demanda se

aprecia que la demandada solicita se interpele al actor

para que regrese a trabajar, en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando; en virtud de

ello, fue que en la Audiencia de fecha siete de mayo de

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dos mil diez, se interpeló al accionante para que manifestará

si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo hecho por la

Entidad demandada, quien mediante escrito presentado el

doce de mayo de la misma anualidad manifestó QUE SI

ACEPTABA EL TRABAJO OFRECIDO, por las razones ahí

expuestas, tal y como consta a foja 37 de actuaciones.- - - - -

VI.-De ahí que, previo a determinar las

correspondientes cargas probatorias, este Órgano

Jurisdiccional atento al ofrecimiento de trabajo que efectuó

la entidad pública demandada, se procede a hacer su

calificativa, ello con base al siguiente criterio:-----------------------

Tesis: II.1o.T. J/2

(10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Décima Época 2010109 1 de 1

Tribunales

Colegiados de

Circuito

Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Pag. 3449 Jurisprudencia(Laboral)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA

REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T.

J/46 (9a.)].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la exigencia de diversos

presupuestos y requisitos respecto del ofrecimiento de trabajo, a fin de que opere la

reversión de la carga probatoria; entendiendo por presupuestos los antecedentes fácticos sin

los cuales no puede hablarse de que se suscite controversia en relación con el despido

injustificado, luego, menos aún puede surgir la reversión mencionada, o bien, suscitándose la

controversia, ésta contiene ciertos datos que la hacen incompatible con la referida figura, por

lo que, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo. Respecto de los requisitos,

son las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del

despido y los elementos necesarios para hacer compatible la controversia con la citada

reversión, son menester satisfacer, a fin de que se actualice y, por ende, se traslade esa

carga, que originalmente corresponde al patrón, hacia el trabajador. Así, los presupuestos de

la reversión de la carga probatoria del despido son que: A) un trabajador que goce del

derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo ejercite contra el patrón la acción de

indemnización constitucional o reinstalación, derivada de un despido injustificado; y, B) el

patrón, sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiere rescindido injustificadamente

el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga consistir en: 1. Que la rescisión

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fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente

previstas para ello; o, 2. Que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o

haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo

se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectivamente. En este sentido,

una nueva reflexión lleva a este tribunal a modificar su jurisprudencia II.1o.T. J/46 (9a.),

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,

Tomo 5, diciembre de 2011, página 3643, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO.

PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REVERSIÓN DE

LA CARGA PROBATORIA.", y respecto de los requisitos de la reversión de la carga probatoria

del despido, se colige que debe verificarse lo siguiente: A) el ofrecimiento de trabajo debe

realizarse en la etapa de demanda y excepciones; B) que al momento en que se haga la

propuesta, la fuente de trabajo no se hubiere extinguido, aunque pueden estar suspendidas

sus actividades por huelga; C) que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del

trabajador y se le requiera para que conteste; D) la no existencia de pruebas o datos que

impidan que mediante el ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión

que la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se

suscitó, que es la que justifica la reversión de la carga probatoria; E) que sea calificado de

buena fe, para lo cual es menester que: e.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores

términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o

a lo pactado; e.2) que la conducta del patrón, anterior o posterior al ofrecimiento, no revele

mala fe en el ofrecimiento; y, F) que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de

trabajo se realiza "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando",

aquél acepte la propuesta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 328/2013. 7 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya

García. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.

Amparo directo 439/2013. Anastasia Corona Martínez. 21 de octubre de 2013. Unanimidad

de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión

de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrada. Secretaria: Maricruz García Enríquez.

Amparo directo 412/2013. Abraham González Segura. 22 de octubre de 2013. Unanimidad de

votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Víctor Manuel Hilario Flores.

Amparo directo 406/2013. María Isabel Consuelo Carbajal. 7 de noviembre de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por

la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrada. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.

Amparo directo 444/2014. Gerardo Hernández Martínez. 12 de febrero de 2015. Unanimidad

de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial

de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de

octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario

19/2013.

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

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Lo subrayado y resaltado en negritas es de este

Tribunal.

Así las cosas, lo que procede es CALIFICAR

PRIMERAMENTE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO

POR LA DEMANDADA, ya que éste consiste en una

proposición del patrón a los trabajadores para continuar con

la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por

un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no

constituye una excepción, porque no tiene por objeto

directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar

que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio,

pero siempre va asociada a la negativa del despido y en

ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en

que se apoya la reclamación del trabajador y; cuando es de

buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el

trabajador la carga de probar el despido.----------------------------

De lo expuesto, se deduce que EL OFRECIMIENTO DE

TRABAJO SERÁ DE BUENA FE, siempre que no afecte los

derechos del trabajador, cuando no contraríe la

Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato

individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad

reguladora de los derechos del trabajador, y en tanto se

trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o

condiciones laborales.

Ante tal tesitura y a efecto de CALIFICAR EL

OFRECIMIENTO DE TRABAJO, se procede a analizar las

condiciones generales de trabajo en que se ofrece el

empleo al actor del presente juicio, siendo:--------------------------

*la entidad demandada controvierte el salario, el

puesto y la adscripción del actor lo que acredita durante el

juicio ya que en la nóminas exhibidas justifica el salario que

señala esto es el de $ ********** de sueldo $ ********** de

despensa y $ ********** de ayuda al trasporte por lo que su

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 13 -

salario integrado es de $ ********** quincenales, y por lo que

ve a la adscripción, señala el actor que era abogado de él

área de amparos y la demandada señala que su puesto era

de técnico especializado adscrito al departamento de salud

animal lo que el actor acepto en la confesional a su cargo

visible a fojas 207 a 2013 y se desprende de la nominas

exhibidas, sin embargo al dar contestación a la demanda la

entidad pública señala que no despidió al actor del juicio

ofreciéndole el empleo y señalando que se le ceso

mediante un procedimiento administrativo por haber faltado

a su empleo los días 11, 12, 15 y 16 de febrero motivo por el

cual en el presente juicio no puede operar la reversión de la

carga procesal en contra del operario.---------------------------------

Bajo ese contexto, al analizarse la oferta de trabajo al

haber controvertido el despido ofreciendo el empleo y

señalando que el actor fue cesado por haber incurrido en

faltas a laborar, lo cual se estima que no puede operar la

reversión de la carga procesal en contra del operario; lo

que demuestra que no la entidad demandada no pretendía

continuar con dicha relación laboral y dicho ofrecimiento

solo se realizó con el afán de arrojar sobre el servidor público

la carga procesal, pues no refleja esa voluntad. En

consecuencia, esta autoridad considera que el ofrecimiento

de trabajo es de Mala FE. Lo anterior en apoyo al criterio

Jurisprudencial trascrito párrafos anteriores y al siguiente:-------

No. Registro: 174,669

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Julio de 2006

Tesis: I.9o.T.213 L

Página: 1251

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 14 -

UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN

CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a los

criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento

de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos

determinantes para su calificación, a saber: la categoría del

trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se

realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes;

siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención

del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su

afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando

el patrón realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a

los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud

procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe.

De ahí que, al considerarse de MALA FE, EL

OFRECIMIENTO DE TRABAJO, esta autoridad estima que le LA

CARGA DE LA PRUEBA CORREPONDE ALA ENTIDAD

DEMANDADA, para que acredite que en primer lugar en

virtud de que el actor señala que fue despedido el 01 de

febrero de 2010 y la entidad demandada señala que el

actor siguió laborando de forma normal y que a partir del11

de febrero de 2010 se suscitaron las faltas por las cuales

instauro el procedimiento administrativo por el cual fue

cesado motivo por el cual deberá acreditar que la relación

laboral continuo vigente hasta el10 de febrero de 2010, y

una vez cumplida dicha carga procesar deberá de acredita

que el procedimiento administrativo instaurado en contra del

servidor público fue desahogado con apego a lo

establecido en la Ley para los servidores públicos lo anterior

en virtud de que niega el despido y señala que el actor fue

cesado por haber incurrido en la causal prevista por el

artículo 22 fracción V de la ley señalada por haber faltado

sin justificación a laborar los días 11, 12, 15 y 16 de lo cual

culmino con el cese que le fue notificado al operario el 29 de

marzo de 2010. Lo anterior cobra aplicación la siguiente

Jurisprudencia:-----

Tesis: I.6o.T.48 L

(10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2003821 1 de 1

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 15 -

Tribunales

Colegiados de

Circuito

Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Pag. 1244 Tesis

Aislada(Laboral)

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. CORRESPONDE AL PATRÓN

ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RENUNCIA Y LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE ÉSTA CONCLUYÓ EN UNA FECHA Y AQUÉL SOSTIENE

QUE FUE EN UNA POSTERIOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO).

De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su artículo 11, se

advierte que, por regla general, corresponde al patrón la carga de probar los elementos

básicos de la relación laboral, así como las causas del cese, por ser quien dispone de mejores

elementos para ello, en el entendido de que si no los prueba, se presumirán ciertos los

hechos aducidos por el trabajador en su demanda laboral. Así, cuando un trabajador afirma

que fue cesado en una fecha y el demandado niega tal hecho, excepcionándose bajo el

argumento de que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese

planteamiento implica para el patrón la carga de probar la existencia de la renuncia y,

además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el empleado afirma que ocurrió

el despido y aquel otro en el que asevera se produjo la renuncia, pues si bien es cierto que el

escrito de renuncia en determinada fecha indica que hasta entonces subsistió la relación de

trabajo, también lo es que ese elemento de prueba únicamente constituye un indicio que,

por sí solo, no puede desvirtuar la presunción legal que los citados artículos establecen en

favor del actor. Lo anterior es así, porque si el patrón afirma que la relación laboral continuó

hasta la fecha de la renuncia, aquellos numerales le atribuyen la carga de probar que hasta

ese entonces el empleado acudió a trabajar, sin que baste para ello la sola exhibición de la

renuncia, pues ésta constituye un indicio que debe ser reforzado con otros elementos de

prueba idóneos que demuestren la subsistencia de la relación laboral entre ambas fechas,

como pueden ser los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y

la fecha de la dimisión, la testimonial, las tarjetas checadoras, listas de asistencia o el aviso de

baja ante el instituto de seguridad social correspondiente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 111/2013. María Nora Aquino Tadeo. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de

votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.

Así pues, se procede al análisis del material probatorio

ofertado por la demandada en los términos del artículo 136

de la ley de la materia:-------------------------------

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 16 -

La TESTIMONIAL, a cargo de Rosalía González Ramírez,

Eduardo Camacho Pérez y Armando Felipe Gómez Sánchez,

ofertada por la demandada la misma se desistió de su

desahogo el 30 de septiembre de 2010, esto a foja 11 de

autos.--------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL número3, de la que si bien es cierto la

demandada logro la ratificación de quienes intervinieron

consistente en el original del procedimiento

administrativo13/2010y una vez vistas y analizado en primer

término con respecto de la notificación y emplazamiento al

procedimiento del servidor público una vez que es

analizada la misma tanto el citatorio como el acta de

notificación y emplazamiento no reúne los requisitos

señalados en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo

aplicada de forma supletoria a la de la materia ya que al no

haber recibido ni firmado persona alguna el actuario

designado para tal efecto debió de haber asentado los

elementos mediante los cuales llego al cercioramiento que a

la persona a quien pretendía emplazar habitaba o tenía el

asiento de sus actividades en ese domicilio y el primero que

no se encuentra es el de como llego al cercioramiento de

cómo es que estaba en el domicilio correcto ni mediante

qué información o medio es que la persona con quien

entiende la diligencia es mamá del servidor público ya que

dichas notificación debió de haber sido de forma personal,

aunado a que en el citatorio señala que la persona a quien

pretende emplazar deberá de esperarlo a las 09:00 horas del

día 19 de marzo de dos mil diez y el acta de notificación la

realiza a las 09:10 de ese día, aunado a que el acta de

notificación de la resolución de fecha 29 de marzo de 2010

carece de los mismos elementos de cercioramiento al ser

una notificación personal, en consecuencia la misma no le

rinden beneficio a su oferente en virtud de que no se

cumplió con lo establecido por el artículo 23 de la Ley para

los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus municipios

ya que no se llamó debidamente al servidor público al

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 17 -

procedimiento privándolo de su derecho de audiencia y

defensa, de acuerdo los siguientes numerales 743 de la ley

Federal del trabajo y 23 de la Ley para los servidores

públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que señalan.-

-- Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con

las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada

habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos

para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará

la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el

actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es

representante o apoderado legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará

citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su

representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad

que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará

una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el

interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia,

a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta

de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que

el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los

servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en

autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 23.- Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de

terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular de la

entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario que éste

designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará

derecho de audiencia y defensa al servidor público en la que tendrá

intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en

ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor

afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos de

cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que

procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las

mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de

asistencia.

De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia,

debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 18 -

servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.

Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el

funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir

dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia

pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de

alguna sanción.

El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la

Entidad Pública al fin de la investigación administrativa que decreta la

terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho

a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un

término de 60 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le haya

dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará,

dentro de los diez días que sigan a aquél en que se hubiera decidido la

terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al

servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la

injustificación del cese.

El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones

ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con

todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que lo

venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses

de sueldo.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública de la causa

de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se

le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se

cumplimente el laudo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del

Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el Capítulo XI

de su Ley Orgánica.

DOCUMENTALES números4 y 5, consistente en copias

simples del oficio de comisión y las originales de las nóminas

que la demdnada exhibió de las mismas no se deprende

que el actor haya continuado laborando para la

demandada hasta el 10 de diciembre de 2010 o que el cese

decretado haya sido apegado a derecho.--------------------------

Por último, resta por valorar la INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Prueba

que es valorada de conformidad a lo establecido por el

artículo 136 de la Ley que rige el procedimiento burocrático,

se considera que no beneficia a su oferente, en razón que

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 19 -

no obra en actuaciones constancia o presunción alguna

que permita tener la certeza jurídica a este Tribunal de que

el actor haya continuado laborando para la demandada

hasta el 10 de diciembre de 2010 o que el cese decretado

haya sido apegado a derecho.-------------------------------------------

Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte

demandada, mismas que fueron valoradas a verdad sabida

y buena fe guardada, se advierte que al haberse calificado

de mala fe, el ofrecimiento de trabajo, no se revirtió la carga

de la prueba al actor, por lo que al no cumplir la

demandada con el débito procesal impuesto, pues no

acreditó con medio de convicción alguno, que el actor

haya continuado laborando hasta el 10 de febrero de 2010

ni que el cese decretado haya sido apegado a derecho al

no haber citado y emplazado correctamente al servidor

público ni haberle enterado correctamente de la sanción

impuesta pues el citatorio y las notificaciones adolecen de

los medios de cercioramiento adecuados para determinarlas

como legales.--------------------------------------------------------------------

Sin que las pruebas que ofreció la actora del juicio, se

contrapongan a lo anteriormente dilucidado.----------------------

Bajo esa tesitura, se concluye que al no acreditarse la

continuidad de la relación laboral hasta le fecha en que la

demandada la estableció, y que el procedimiento fue

debidamente llamado al procedimiento administrativo

que se le instauro ni que se le notifico correctamente la

resolución del mismo lo cual genera que la acción

intentada resulte procedente, teniéndose por cierto lo

aseverado el actor en el sentido de que ocurrió el despido

que ocurrió el 01 de febrero de 2010 a las 09:05; por tal

motivo con respecto de la REINSTALACIÓN en este juicio la

misma ya fue satisfecha el 29 de julio de 2010, en

consecuencia al no haber acreditado la demandada sus

excepciones se CONDENA, a pagar al actor salarios

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 20 -

vencidos e incrementos salariales, reclamos a partir del día

en que se dice despedido de 01 de febrero de 2010 y

hasta el 28 de julio de dos mil diez día anterior a la que el

actor fue debidamente reinstalado lo anterior al

considerarse como ininterrumpida la relación laboral por

causa imputable a la entidad demandada, por los motivos

y razones antes expuestos.------------------------------------------------

VII.-En cuanto al reclamo de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, que hace la parte actora por el

tiempo que duro la relación laboral. A este punto la

demandada señaló: “son improcedentes el pago de las

misma, ello en virtud, de que como se demostrara en su

momento procesal oportuno al actor del juicio, le fueron

cubiertas en su oportunidad…”.- por lo que esta Autoridad

laboral determina que conforme a los numerales 784 y 804

de la Ley Federal del Trabajo, que se aplica de manera

supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, es la PARTE DEMANDADA quien

deberá de demostrar su dicho, procediendo entonces al

estudio del material probatorio aportado en este juicio que

tiene relación con los conceptos en estudio, contando con

en primer término, con la prueba Confesional, a cargo del

actor la cual fue desahogada el día seis de agosto de dos

mil diez a fojas 83-86 de autos, misma que es merecedora

de valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por

el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, pues fue desahogada

conforme a derecho, la cual no le otorga beneficio a la

patronal pues el absolvente no reconoció el pago de dichas

prestaciones, sin que de la nóminas exhibidas se desprenda

el goce o el pago de las prestaciones reclamadas y sin que

obre algún otro medio de convicción que acredite el pago

de las mismas .-------------------

Motivo por el cual no queda otro camino más que

condenar y SE CONDENA a la parte demandada

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 21 -

AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, a

pagar en favor del actor aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de

2010, lo anterior de conformidad a lo anteriormente

expuesto.-------

VIII.-En cuanto al reclamo de salarios retenidos del16 al

31 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, que hace la

parte actora. A este punto la demandada señaló: “son

improcedentes el pago ello en virtud, de que al actor, le

fueron cubiertos en su totalidad…”.- por lo que en primer

término de 01 de febrero de 2010 este ya fue incluido en los

salarios vencidos a que se condenó a la demandada y del

16 al31 de enero de 2010,esta Autoridad laboral determina

que conforme a los numerales 784 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo, que se aplica de manera supletoria a la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es

la PARTE DEMANDADA quien deberá de demostrar su dicho,

procediendo entonces al estudio del material probatorio

aportado en este juicio que tiene relación con los conceptos

en estudio, contando con en primer término, las nóminas

originales exhibidas de las que se desprende de la del 16 al31

de enero de 2010 el pago de la quincena correspondiente

con firma original de la que se deprende que tal y como lo

afirmó la demandada le fue cubierto el salario reclamado en

ese periodo.-----------------------------------------------------------------------

Motivo por el cual no queda otro camino más que

absolver y SE ABSUELVE a la parte demandada

AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de

pagar en favor del actor salarios retenidos del 16 al 31 de

enero de 2010, lo anterior de conformidad a lo

anteriormente expuesto.------------------------------------------------------

IX.-En cuanto al reclamo de vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, cuotas ante el hoy Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, cuotas ante el SEDAR y

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 22 -

afiliación a los servicios de seguridad social que hace la

parte actora por el tiempo que dure el juicio. A este punto la

demandada señaló: “señala que son improcedentes ya que

el actor nunca fue despedido y respecto a la incorporación

a los servicios de seguridad social que no es obligación de

afiliarlo al IMSS” Al respecto como ya se ha resuelto fue

procedente la acción del actor en consecuencia se tiene

como continuada la relación laboral por lo que la

demandada deberá de cubrir lo correspondiente a

aguinaldo, prima vacacional aportaciones ante el Instituto

de pensiones del Estado de Jalisco y aportaciones ante el

SEDAR, máxime que es una obligación de las Entidades

Públicas de afiliar a todos sus servidores públicos ante el

Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de las

pensiones y jubilaciones correspondientes, en los términos

establecidos en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado,

concatenado con los artículos 56 fracciones V y XI y 64 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, lo anterior del 01 de febrero al veintiocho de julio

de dos mil diez fecha anterior está última a la reinstalación

del actor del juicio, en cuanto a las vacaciones de este

periodo las mismas ya están incluidas en los salarios vencidos

y de establecerse una condena de este concepto por ese

periodo se estaría ante una doble condena en contra de la

demandada, y en lo referente a la inscripción ante los

servicios de seguridad social la entidad demandada está

obligada proporcionar servicios médicos hospitalarios y de

rehabilitación a través de algún organismo de salud sin que

sea una obligación Inscribirlos precisamente ante el IMSS por

lo cual la demdada deberá de acreditar estar

proporcionado dichos servicios mediante una institución

análoga a este organismo.-------------

Motivo por el cual no queda otro camino más que

condenar y SE CONDENA a la parte demandada

AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, a

pagar en favor del actor lo correspondiente a aguinaldo,

prima vacacional aportaciones ante el Instituto de pensiones

del Estado de Jalisco y aportaciones ante el

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 23 -

SEDAR, lo anterior del 01 de febrero al veintiocho de julio de

dos mil diez fecha anterior a la reinstalación del actor del

juicio, así como a acreditar que se le ha proporcionado los

servicios médicos durante ese periodo, de la misma manera

SE ABSUELVE a la parte demandada de pagar vacaciones

del 01 de febrero al veintiocho de julio de dos mil diez, lo

anterior de conformidad a lo anteriormente expuesto.----------

X.-El actor en su demanda reclama, el pago del

estímulo del servidor público, por una quincena que se

pagaba la primera quincena de septiembre de cada año

por el tiempo que dure el juicio, la patronal al dar

contestación a dicha prestación argumentó que es

improcedente en virtud de que no se encuentra

contemplada en la Ley.., por lo que en ese contexto es al

propio accionante a quien corresponde la carga probatoria

de acreditar la existencia de la prestación y que se le

otorgaba en los términos que establece, lo anterior

encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: - - - - - - - - -

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º J/64. Página: 557. PRESTACIONES EXTRALEGALES,

CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una

prestación extralegal, debe acreditar en el juicio de Procedencia,

demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que

reclama, y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte

no es violatorio de garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. - - - - -

Entonces fincado el débito probatorio al actor, es por lo

que se procede a efectuar el análisis del material probatorio

admitido de su parte, y realizado que es el mismo en

términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la ley de la

materia, se infiere que ninguna de sus probanzas pone de

manifiesto la existencia y procedencia de las prestaciones en

estudio, por lo que en ese tenor, procedente es ABSOLVER a

la patronal de pagar a la demandante, cantidad alguna por

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 24 -

concepto de estímulo del servidor público, por todo el

tiempo reclamado.-

XI.- En cuanto al juicio 3479/2010-C1 la parte actora

reclama como acción principal la reinstalación en el puesto

de abogado en el área de amparos del Ayuntamiento

Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco,

fundando su demanda en los siguientes argumentos: - - - - - -

HECHOS:

“(SIC)… 2.- Así las cosas siempre realice mi labor con eficiencia,

puntualidad, honradez y diligencia pero es el caso que el día 1 de

septiembre del año 2010 (dos mil diez) aproximadamente a las 09:00 horas,

siendo interceptado por el C. **********, Director de la Fuente de Trabajo, me

dijo: “que estaba dado de baja” Lo anterior se suscitó en el ingreso del

departamento de Salud Animal ubicado en la calle San José poniente

Número 77 Col. Nueva Santa maría en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

El Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, dio

contestación a la demanda de la actora, argumentado en

su defensa lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es de manifestarse que es totalmente falso lo señalado

por la parte actora en este punto de hechos:

Lo que realmente sucedió, fue que con fecha 03 tres de

septiembre del año en curso el C. **********, en su carácter

de Jefe de departamento de la Oficina de Salud animal,

envió oficio con número 175/2010, hacia la Oficialía mayor

Administrativa, a efecto de dar a conocer las faltas a laborar

por parte del C. **********, al departamento de salud Animal,

motivo por el cual y en virtud de haber faltado los días 30

treinta, 31 treinta y uno, de agosto, 01 primero y 02 dos de

septiembre del año en curso, sin que haya presentado

justificante alguno para ausentarse de sus labores, es por lo

que esta entidad determino iniciar procedimiento

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 25 -

Administrativo en su contra, del que se advierte que una vez

dictado el acuerdo de incoación, con fecha 13 trece de

septiembre del año 2010 dos mil diez, fue debida y

legalmente emplazado para el desahogo de la audiencia

de defensa, misma que se llevó con fecha 01 primero de

octubre del año 2010 dos mil diez, en la cual se le tuvo por

perdido el derecho a realizar manifestación alguna así como

ofrecer medio de convicción alguno de su parte en virtud de

su inasistencia, por lo que una vez desahogadas la totalidad

de las pruebas aportadas dentro de dicho procedimiento

radicado bajo el número de expediente 47/2010, con fecha

04 cuatro de octubre del año en curso, se dictó la resolución

correspondiente, en la cual se determino dictar el cese

definitivo en contra del C. **********, ello al haber incurrido en

una de las causales previstas por el artículo 22 fracción V de

la Ley para los servidores Públicos del Estado de Jalisco, y sus

Municipios, es decir haber faltado a sus labores más de tres

días consecutivos sin permiso y sin causa justificada en un

lapso de treinta días. Resolución que le fue debía y

legalmente notificada con fecha 07 siete de octubre del

año 2010 dos mil diez en el domicilio proporcionado para tal

efecto.-------------------------------------------------------------------------------

La parte actora no asistió a la etapa de ofrecimiento y

admisión de pruebas por lo que se le tuvo por perdido su

derecho a ofrecer medios de convicción como consta a foja

169 vuelta de autos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La DEMANDADA aportó en este juicio como pruebas

de su parte, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C. **********.

2.- TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. **********, ********** y **********.

3.- DOCUMENTAL.- Consistente en los autos originales que integran del

Procedimiento Administrativo número 47/2010 levantado al C. **********, en

donde se decretó el cese definitivo en su contra por haber incurrido en una

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 26 -

de las causales previstas por el artículo 22 veintidós de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, (Así como la

ratificación del mismo a cargo de las personas que anuncia).

4.- DOCUMENTAL.- Consistente en los originales de las nominas de pago

correspondientes al año 2009 dos mil nueve de la que se acredita que al

actor del juicio le fueron debida y legalmente pagadas las prestaciones

correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la totalidad de las

actuaciones que integran el presente juicio laboral, en cuanto a que

beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones y defensas

opuestas en la contestación de demanda.

6.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las

deducciones lógicas y jurídicas que realice esta Autoridad, partiendo de

hechos conocidos para averiguar la verdad de hechos desconocidos, en

cuanto a que beneficien a nuestra representada y acrediten las excepciones

y defensas opuestas en la contestación de demanda.

XII.-De acuerdo al planteamiento anterior, se aprecia

que la LITIS en el presente juicio radica en determinar, si

como lo afirma el actor del juicio **********, que tiene

derecho a ser reinstalado en el puesto de Abogado en el

área de Amparos de la demandada. Lo anterior en virtud de

fue despedido el primero de septiembre de 2010 a las 09:00

aproximadamente cuando el C. ********** le dijo “que estaba

dado de baja” ; o si bien como lo afirma la demandada

que se llevó en contra del actor el procedimiento de

Administrativo número 47/2010 por haber faltado a su trabajo

los días 30 y 31 de agosto y 01 y 02 de septiembre de dos mil

diez del cual se decretó el cese del actor.----------------------------

XIII.- Planteada así la controversia, éste Órgano

Jurisdiccional determina que es a la parte demandada a

quien le corresponde acreditar que el Procedimiento

Administrativo 47/2010 que se instauro en contra del

trabajador actor, mismo que culminó con el cese en sus

funciones, fue llevado con apego a derecho, originando

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 27 -

con ello que se diera por terminada la relación laboral con el

accionante de manera justificada.---------------------------------------

En esas condiciones, se procede al estudio del caudal

probatorio que aportó en este juicio la Entidad demandada,

de conformidad a lo establecido por el artículo 136 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, con los siguientes resultados: - - - - - - -

En relación a la prueba CONFESIONAL número 1, a

cargo del actor del juicio, desahogada el día doce de

septiembre de 2012; medio de prueba que al ser valorado

en términos del artículo 136 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no le aporta

beneficios a su Oferente, toda vez que el actor de este juicio

no reconoció hecho alguno de las posiciones que se le

formularon con relaciona que falto a sus labores los días 30

treinta, 31 treinta y uno, de agosto, 01 primero y 02 dos de

septiembre de dos mil diez, ni reconoce hecho alguno con

respecto del desahogo del procedimiento administrativo tal

y como quedó asentado a fojas de la 207 a 213 de

actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En relación a la prueba Testimonial, ofrecida por la

demandada con fecha 24 de junio de 2013 se desistió del

testigo **********, con fecha 3 de octubre de la misma

anualidad se le tuvo por perdido el derecho del testigo

********** y el 11 de diciembre del mismo año por perdido el

derecho al desahogo del testigo **********.- - - - - - - - - - - - - - -

- Por lo que se refiere a la DOCUMENTAL número 3,

consistente en todo lo actuado dentro del Procedimiento

Administrativo original número 47/2010.-Procedimiento

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 28 -

administrativo que merece valor probatorio pleno, al haber

sido perfeccionado mediante la RATIFICACIÓN DE FIRMA Y

CONTENIDO, a cargo de quienes intervinieron en el

procedimiento administrativo incoado en contra del

operario.----------------------------------------------------------------------------

Tiene aplicación a lo anterior la Jurisprudencia localizable y bajo el

rubro:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No. Registro: 194.041

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta.

Tomo: IX, Mayo de 1999

Tesis: III.T. J/33

Página: 923

ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN DE. TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO QUE LA EFECTÚEN

LOS FUNCIONARIOS QUE SÓLO PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO, ASÍ

COMO LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA.- Es cierto que las actas

administrativas levantadas en un procedimiento administrativo en

contra de un servidor público, a fin de que tengan valor, deben ser

ratificadas en el juicio laboral respectivo; sin embargo, ello no implica

que todas las personas que participan en el procedimiento aludido,

deban hacerlo. Así, es innecesaria la ratificación de las personas que

sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien

con el carácter de fedatarios o testigos de asistencia; salvo el caso de

que exista contienda sobre la autenticidad o legalidad de dicho

procedimiento, toda vez que por regla general los actos o

declaraciones de esas personas, no podrían tomarse en cuenta en

favor de la demandada, para demostrar la justificación del cese o

separación argüida en atención al carácter con que intervienen, por

no constarles de manera directa, la conducta irregular que se le

atribuye al servidor público y que dio lugar a la sanción aplicada por la

empleadora. Así, tratándose de ratificación de actas administrativas, la

entidad pública sólo está obligada a procurar que se lleve al cabo la

misma, respecto de las personas que hacen imputaciones en contra

del servidor público y que desde luego, conozcan directamente los

hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual

tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en

la medida que el empleado tendrá la oportunidad de repreguntar a los

testigos que en su contra declaran y de esta manera, no quede en

estado de indefensión. Por tanto, no es válido restar valor a las actas

administrativas por la circunstancia de que no las ratifican los aludidos

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 29 -

funcionarios y testigos de asistencia, que no hayan declarado en contra

del empleado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER

CIRCUITO.

Sin embargo en primer término con respecto del

llamamiento al actor al procedimiento administrativo el

mismo no cumple con lo establecido en la Ley ya que en

primer término no existe citatorio previo al emplazamiento y

la notificación y emplazamiento al procedimiento del

servidor público una vez que es analizada la misma no reúne

los requisitos señalados en el artículo 743 de la Ley Federal

del Trabajo aplicada de forma supletoria a la de la materia

ya que al no haber recibido ni firmado persona alguna el

actuario designado para tal efecto debió de haber

asentado los elementos mediante los cuales llego al

cercioramiento que a la persona a quien pretendía

emplazar habitaba o tenía el asiento de sus actividades en

ese domicilio y el primero que no se encuentra el cómo

llego al cercioramento de que estaba en el domicilio

correcto ni mediante qué información o medio es que tiene

la certeza de que la persona con quien entiende la

diligencia es mamá del servidor público ya que dichas

notificación debió de haber sido de forma personal aunado

a que la resolución de dicho procedimiento es decir el cese

decretado no le fue notificado al hoy actor ya que no existe

acta que así lo acredite al ser una notificación personal, en

consecuencia la misma no le rinden beneficio a su oferente

en virtud de que no se cumplió con lo establecido por el

artículo 23 de la Ley para los servidores públicos del Estado

de Jalisco y sus municipios ya que no se llamó debidamente

al servidor público al procedimiento privándolo de su

derecho de audiencia y defensa, de acuerdo los siguientes

numerales 743 de la ley Federal del trabajo y 23 de la Ley

para los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus

municipios que señalan.------------------------------------------------------

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 30 -

-- Artículo 743. La primera notificación personal se hará de

conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser

notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en

autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario

notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona

moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la

diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará

citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su

representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad

que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará

una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se

negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la

diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en

la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará

de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se

prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará

razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que

se apoye.

Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las

causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el

titular de la entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario

que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se

otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público en la que

tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir

en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del

servidor afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos

de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que

procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las

mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de

asistencia.

De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia,

debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor

público, así como a la representación sindical si la solicitare.

Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por

el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir

dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia

pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de

alguna sanción.

El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 31 -

por la Entidad Pública al fin de la investigación administrativa que decreta la

terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho

a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un

término de 60 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le haya

dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará,

dentro de los diez días que sigan a aquél en que se hubiera decidido la

terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al

servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la

injustificación del cese.

El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes

acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba,

con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que lo

venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses

de sueldo.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública de la

causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a

que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se

cumplimente el laudo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos

del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el

Capítulo XI de su Ley Orgánica.

DOCUMENTALES número 4, consistente en las originales

de las nóminas que la demandada exhibió de las mismas no

se deprende que al actor el cese decretado haya sido

apegado a derecho.----------------------------------------------------------

Por último, resta por valorar la INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Prueba

que es valorada de conformidad a lo establecido por el

artículo 136 de la Ley que rige el procedimiento burocrático,

se considera que no beneficia a su oferente, en razón que

no obra en actuaciones constancia o presunción alguna

que permita tener la certeza jurídica a este Tribunal de que

al actor el cese decretado haya sido apegado a derecho.---

Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte

demandada, mismas que fueron valoradas a verdad sabida

y buena fe guardada, se advierte que al no cumplir la

demandada con el débito procesal impuesto, pues

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 32 -

no acreditó con medio de convicción alguno, que el cese

decretado haya sido apegado a derecho al no haber

citado para realizar el emplazamiento ni haber emplazado

correctamente al servidor público ni haberle enterado de

ninguna manera de la sanción impuesta pues no existe

citatorio previo a el emplazamiento y el emplazamiento

adolece de los medios de cercioramiento adecuados para

determinarlo como legal, sin que se le haya hecho saber de

la sanción impuesta al servidor público.--------------------------------

Sin que las pruebas que ofreció la actora del juicio, se

contrapongan a lo anteriormente dilucidado ya que no

ofreció medio de convicción alguno.-----------------------------------

Bajo esa tesitura, se concluye que al no acreditarse que

el operario fue debidamente llamado al procedimiento

administrativo que se le instauro ni que se le notifico la

resolución del mismo lo cual genera que la acción

intentada resulte procedente, teniéndose por cierto lo

aseverado el actor en el sentido de que ocurrió el despido

que ocurrió el 01 de septiembre de 2010 a las 09:00; por tal

motivo al no haber acreditado la demandada sus

excepciones se CONDENA, a REINSTALAR AL ACTOR DEL

JUICIO en el puesto Técnico Especializado, adscrito al

departamento de salud animal del Ayuntamiento

Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo anterior

no obstante de que el actor señalo en su escrito de

demanda que era Abogado en el área de Amparos sin

embargo de las nóminas exhibidas en original y del resultado

de la confesional a su cargo se desprende que prestaba sus

servicios en ese departamento y con ese puesto en el que se

ordena reinstalar, además se condena a pagar al actor

salarios vencidos e incrementos salariales, reclamos a partir

del día en que se dice despedido de 01 de septiembre de

2010 y hasta la fecha en que el actor sea debidamente

reinstalado lo anterior al considerarse como ininterrumpida

la relación laboral por causa imputable a la entidad

demandada, de la misma manera se condena

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 33 -

alpago de prima vacacional, aguinaldo y cuotas ante el

Instituto de pensiones del Estado de Jalisco, de ese periodo y

se ABSUELVE del pago de vacaciones de ese período toda

vez que las mismas ya están incluidas en el pago de los

salarios vencidos y de establecer una condena de

vacaciones se estaría ante una doble condena en contra de

la entidad demandada lo anterior por los motivos y razones

antes expuestos.-----------------------------------------------------------------

XIV.-En cuanto al reclamo de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, que hace la parte actora por el

tiempo laborado. A este punto la demandada señaló: “son

improcedentes el pago de las misma, ello en virtud, de que

como se demostrara en su momento procesal oportuno al

actor del juicio, le fueron cubiertas en su oportunidad…”.-

por lo que en primer término de las anteriores al 29 de julio

de 2010 fecha en la que el actor fue reinstalado en el juicio

1374/2010-G2 ya se ha resulto y de las del 01 de septiembre y

subsecuentes se resolvió en párrafos anteriores, por lo que de

las del periodo del 29 de julio de 2010 al 30 de agosto de

2010 del esta Autoridad laboral determina que conforme a

los numerales 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que se

aplica de manera supletoria a la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es la PARTE

DEMANDADA quien deberá de demostrar su dicho,

procediendo entonces al estudio del material probatorio

aportado en este juicio que tiene relación con los conceptos

en estudio, contando con en primer término, con la prueba

Confesional, a cargo del actor la cual fue desahogada el

día doce de septiembre de dos mil doce a fojas 206- 2015 de

autos, misma que es merecedora de valor probatorio pleno

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, pues fue desahogada conforme a derecho, la

cual le otorga beneficio a la patronal pues la absolvente

reconoció el pago de dichas prestaciones, esto al dar

contestación a las posiciones marcadas con los números 2, 3,

y 4, en las que reconoció que se le cubrieron dichas

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 34 -

prestaciones.----------------------------------------------------------------------

Motivo por el cual no queda otro camino más que

absolver a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN

PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de pagar en favor del actor

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 29 de julio de

2010 al 30 de agosto de 2010, lo anterior de conformidad a

lo anteriormente expuesto.---------------------------------------------------

XV.-En cuanto al reclamo de cuotas ante el hoy

Instituto de pensiones del Estado de Jalisco, cuotas ante el

SEDAR y afiliación a los servicios de seguridad social que

hace la parte actora por el tiempo que dure el juicio. A este

punto la demandada señaló: “señala que son

improcedentes ya que el actor nunca fue despedido y

respecto a la incorporación a los servicios de seguridad

social que no es obligación de afiliarlo al IMSS” Al respecto

como ya se ha resuelto fue procedente la acción del actor

en consecuencia se tiene como continuada la relación

laboral por lo que la demandada deberá de cubrir lo

correspondiente a aportaciones ante el Instituto de

pensiones del Estado de Jalisco y aportaciones ante el

SEDAR, máxime que es una obligación de las Entidades

Públicas de afiliar a todos sus servidores públicos ante el

Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de las

pensiones y jubilaciones correspondientes, en los términos

establecidos en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado,

concatenado con los artículos 56 fracciones V y XI y 64 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, lo anterior del veintinueve de julio de dos mil diez

fecha de la reinstalación del actor en el juicio 1374/2010-G2,

a la fecha en que sea nuevamente reinstalado en

cumplimiento a la presente resolución, y en lo referente a la

inscripción ante los servicios de seguridad social la entidad

demandada está obligada proporcionar servicios médicos

hospitalarios y de rehabilitación a través de algún organismo

de salud sin que sea una obligación Inscribirlos

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 35 -

precisamente ante el IMSS por lo cual la demandada

deberá de acreditar estar proporcionado dichos servicios

mediante una institución análoga a este organismo.-------------

Motivo por el cual no queda otro camino más que

condenar y SE CONDENA a la parte demandada

AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, a

pagar en favor del actor aportaciones ante el Instituto de

pensiones del Estado de Jalisco y aportaciones ante el

SEDAR, lo anterior del veintinueve de julio de dos mil diez a la

reinstalación del actor del juicio, así como a acreditar que

se le ha proporcionado los servicios médicos durante ese

periodo, lo anterior de conformidad a lo anteriormente

expuesto.---------------------------------------------------------------------------

XVI.-El actor demanda en su escrito inicial reclama, el

pago del estímulo del servidor público, por una quincena

que se pagaba la primera quincena de septiembre de cada

año por el tiempo que dure el juicio, la patronal al dar

contestación a dicha prestación argumentó que es

improcedente en virtud de que no se encuentra

contemplada en la Ley.., por lo que en ese contexto es al

propio accionante a quien corresponde la carga probatoria

de acreditar la existencia de la prestación y que se le

otorgaba en los términos que establece, lo anterior

encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: - - - - - - - - -

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º J/64. Página: 557. PRESTACIONES EXTRALEGALES,

CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una

prestación extralegal, debe acreditar en el juicio de Procedencia,

demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que

reclama, y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte

no es violatorio de garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. - - - - -

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 36 -

Entonces fincado el débito probatorio al actor, es por lo

que alno haber ofertado medio de convicción alguno de su

parte, y realizado que es el mismo en términos de lo

dispuesto por el artículo 136 de la ley de la materia, se infiere

que ninguna de sus probanzas pone de manifiesto la

existencia y procedencia de las prestaciones en estudio, por

lo que en ese tenor, lo procedente es ABSOLVER a la

patronal de pagar a la demandante, cantidad alguna por

concepto de estímulo del servidor público, por todo el

tiempo reclamado.--------------------

XVII.-El actor demanda en su escrito inicial de ambos

juicios en el capítulo de hechos, reclama el pago de las

diferencias salariales bajo el argumento de que su salario es

de $ ********** sin embargo se le redujo a $ ********** ambos

quincenales, por el periodo del 01 de febrero de 2009 al 28

de octubre de 2010 y durante el juicio, la patronal al dar

contestación a dicha prestación argumentó que resulta falsa

la cantidad que dice de salario toda vez que el salario es de

$ **********, quincenales integrado por $ ********** de sueldo,

$ ********** por despensa y $ ********** de ayuda al trasporte

por lo que en ese contexto es a la demandada a quien

corresponde la carga probatoria de acreditar su

aseveración en base a lo establecido en el artículo 804 y

demás relativos de la ley Federal del Trabajo aplicados de

forma supletoria a la ley de la materia, lo que acredita

durante el juicio ya que en la nóminas exhibidas justifica el

salario que señala, esto es el de $ ********** de sueldo

$********** de despensa y $********** de ayuda al trasporte

por lo que su salario integrado es de $********** quincenales,

motivo por el cual lo procedente es ABSOLVER a la patronal

de pagar al demandante, cantidad alguna por concepto

de diferencias salariales, por todo el tiempo reclamado.--------

Lo antes condenado se deberá de cubrir en base al

salario percibido en dicho cargo, debiendo tomar como

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 37 -

base para su cuantificación el de $********** quincenales,

salario integrado que fue acreditado por la demandada con

las nóminas exhibidas en base a lo establecido en el artículo

804 de la ley federal del Trabajo aplicada de forma

supletoria a la de la materia.- - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 25, 26, 40, 41,

54, 114, 120, 121, 122, 123, 128, 129, 136, 140 y demás relativos

de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, 784, 804, 841, 842 y conducentes de Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática Estatal, se resuelve bajo las siguientes:- - - - - - - - -

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- El actor ********** acreditó en parte sus

acciones y la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN

PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, en parte justificó en parte

sus excepciones; en consecuencia:--------------------------------------

SEGUNDA.-Del juicio 1374/2010-G2 el actor fue

reinstalado con fecha 29 de julio de 2010 por lo que dicha

prestación ya fue satisfecha y Se Condena a la

demandada AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE,

JALISCO, a pagar salarios vencidos e incrementos salariales,

a partir del día en que se dice despedido de 01 de febrero

de 2010 y hasta el 28 de julio de dos mil diez, a pagar en

favor del actor aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, a pagar

en favor del actor lo correspondiente a aguinaldo, prima

vacacional aportaciones ante el Instituto de pensiones del

Estado de Jalisco y aportaciones ante el SEDAR, lo anterior

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 38 -

del 01 de febrero al veintiocho de julio de dos mil diez fecha

anterior a la reinstalación del actor del juicio, así como a

acreditar que se le ha proporcionado los servicios médicos,

lo anterior en base a lo establecido en los considerandos

respectivos.---------------

TERCERA.-Se absuelve a la demandada AYUNTAMIENTO

DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO,de pagar en favor

del actor salarios retenidos del 16 al 31 de enero de 2010, de

pagar vacaciones del 01 de febrero al veintiocho de julio de

dos mil diez, de pagar al demandante, cantidad alguna por

concepto de estímulo del servidor público,lo anterior en

base a lo establecido en los considerandos respectivos.--------

CUARTA.-Del juicio 3479/2010-C1 Se Condena a la

demandada AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE,

JALISCO, a REINTALAR AL ACTOR DEL JUICIO en el puesto

Técnico Especializado, adscrito al departamento de salud

animal del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, a pagar salarios vencidos e

incrementos salariales, del 01 de septiembre de 2010 y hasta

la fecha en que el actor sea debidamente reinstalado, de la

misma manera se condena al pago de prima vacacional,

aguinaldo y cuotas ante el Instituto de pensiones del Estado

de Jalisco, de ese periodo, a pagar en favor del actor

aportaciones ante el Instituto de pensiones del Estado de

Jalisco y aportaciones ante el SEDAR, lo anterior del

veintinueve de julio de dos mil diez a la reinstalación del

actor del juicio, así como a acreditar que se le ha

proporcionado los servicios médicos durante ese periodo, lo

anterior en base a lo establecido en los considerandos

respectivos.---------------

Exp. No. 1374/2010-G2 Y ACUMULADO 3479/2010-C1

- 39 -

QUINTA.-Se absuelve a la demandada AYUNTAMIENTO

DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de pagar

vacaciones del 01 de septiembre de 2010 y hasta la fecha

en que el actor sea reinstalado, de pagar en favor del actor

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 29 de julio de

2010 al 30 de agosto de 2010, de pagar a la demandante,

cantidad alguna por concepto de estímulo del servidor

público, de pagar al demandante, cantidad alguna por

concepto de diferencias salariales, por todo el tiempo

reclamado (esto en ambos juicios)lo anterior en base a lo

establecido en los considerandos respectivos.-----------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.--------------

Así lo resolvió, el Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco integrado por el Magistrado

Presidente Licenciado Jaime Ernesto de Jesús Acosta

Espinoza, Magistrada Licenciada Verónica Elizabeth Cuevas

García, y Magistrado Licenciado José de Jesús Cruz Fonseca,

quienes actúan ante la presencia del Secretario General

Licenciada patricia Jiménez García, que autoriza y da fe.

Proyectó como secretario de estudio y cuenta Licenciado

Rafael Antonio Contreras Flores.-------------------------------------------