fallo - aerolineas argentins vs prov. bs as

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2153 AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD del ESTADO v. PROVINCIA de BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. i" i 1 1I .1 . i Si bien el art. 15 de la ley 20.221 dispone que incumbe a la Comisión Federal de Impuestos decidir acerca de los reclamos que formulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos tendientes a obtener la devolución de las sumas abonadas por tributos cuyo exigencia con- travenga las obligaciones asumidas por las provincias adheridas al régimen de coparticipación federal, ello no obsta al tratamiento ínte- gro por la Corte de los planteos referidos a la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos y a su ilegalidad por contrariar el régimen de coparticipación federal en cuanto veda la doble imposi- ción, ya que el primer tema sólo es susceptible de resolución por el Tribunal; y los trámites ya cumplidos sustentan dicha afirmación en incuestionables razones de economía procesal vinculadas a la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia y la claridad de las obligaciones tributarias. de una empresa prestataria de servicios públicos. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos lo- cales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actividad de aquéllos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impues- tos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamien- to jurídico vigente. IMPUESTO: Principios generales. Si se atiende a los datos que proporciona la realidad económica, su incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de na- turaleza directa.

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  • DE JU S T IC IA DE LA NA CIN 2153

    AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD del ESTADO v.PROVINCIA de BUENOS AIRES

    JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas queversan sobre cuestiones federales.i" i 1 1 I .1 . i

    Si bien el art. 15 de la ley 20.221 dispone que incumbe a la Comisin Federal de Impuestos decidir acerca de los reclamos que formulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos tendientes a obtener la devolucin de las sumas abonadas por tributos cuyo exigencia contravenga las obligaciones asumidas por las provincias adheridas al rgimen de coparticipacin federal, ello no obsta al tratamiento ntegro por la Corte de los planteos referidos a la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos y a su ilegalidad por contrariar el rgimen de coparticipacin federal en cuanto veda la doble imposicin, ya que el primer tema slo es susceptible de resolucin por el Tribunal; y los trmites ya cumplidos sustentan dicha afirmacin en incuestionables razones de economa procesal vinculadas a la pronta terminacin del proceso requerida por la buena administracin de justicia y la claridad de las obligaciones tributarias. de una empresa prestataria de servicios pblicos.

    IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nacin, provincias y municipalidades.

    La Constitucin Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero s preserva esa actividad de aqullos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulacin territorial.

    IMPUESTO: Interpretacin de normas impositivas.

    Si bien la traslacin impositiva es un fenmeno regido por las leyes de la economa, existen casos en los que es posible y adems necesario reconocer trascendencia jurdica a los efectos econmicos de los impuestos para arribar a una solucin que resulte armnica con los derechos y garantas que establece la Constitucin Nacional y con el ordenamiento jurdico vigente.

    IMPUESTO: Principios generales.

    Si se atiende a los datos que proporciona la realidad econmica, su incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa.

  • 2154 FALLOS DE LA CORTE SUPREM A

    IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nacin, provincias y municipalidades.

    Si el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslacin por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete areo y cuya determinacin conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, ello excluye al caso de la previsin del art. 9, inc. b), prrafo 4?, de la ley 20.221 (texto segn la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el prrafo 2?, en cuyo texto se plasma el principio bsico que privilegi el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposicin nacional coparticipable.

    REPETICION DE IMPUESTOS.

    Por el hecho de encontrarse las rentas de Aerolneas Argentinas sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicacin del tributo local a los ingresos brutos importa que se configure la hiptesis de doble imposicin que autoriza a hacer lugar a la demanda de repeticin.

    IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nacin, provincias y municipalidades.

    Corresponde hacer lugar a la repeticin de lo pagado por Aerolneas Argentinas en concepto de impuesto provincial a los ingresos brutos, si ste no es susceptible de traslacin por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete areo. Ello no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los artculos 31 y 67, inc. 12, de la Constitucin Nacional y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unin nacional (Voto de la mayora, al que no adhiri el Dr. Enrique Santiago Petracchi).

    IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nacin, provincias y municipalidades.

    La regulacin del comercio interprovincial es atribucin delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las Provincias, pero stas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella trasponga sus fronteras, a condicin de que el gravamen no sea discriminatorio o de algn modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales. Este principio no significa desconocer que las tarifas al menos las de transporte de personas las fija la autoridad nacional, por lo que la presin tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a las explotaciones que revisten indudable inters pblico (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

  • DE JU S T IC IA DE LA N A CIN 2155

    CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.

    Los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc, 12, y 108 de la Constitucin Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a ste una inmunidad o privilegio que lo libre de la potestad de imposicin general que corresponde a las provincias. Ciertamente no se advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretacin elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban subsidiar permanentemente los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella ndole (Disidencia de los Dres. Augusto Csar Be- Uuscio y Jorge Antonio Bacqu).

    CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.

    La proteccin que los arts. 9?, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitucin Nacional acuerdan slo alcanza a preservar el comercio interprovincial de los gravmenes discriminatorios, de la superposicin de tributos locales y de aqullos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulacin territorial (Disidencia de los Dres. Augusto Csar Belluscio y Jorge Antonio Bacqu).

    IMPUESTO-' Interpretacin de normas impositivas.Corresponde rechazar la demanda promovida por Aerolneas Argentinas por repeticin de lo pagado en concepto de impuesto provincial a los ingresos brutos. Ello es as, pues la pretensin se sustenta exclusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitucin Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultara inmune al poder de imposicin de la demandada (Disidencia de los Dres. Augusto Csar Belluscio y Jorge Antonio Bacqu).

    FALLO DE LA CORTE SUPREMA

    Buenos Aires, 13 de noviem bre de 1986.

    Vistos los autos: Aerolneas Argentinas Sociedad del Estado c/Provincia de Buenos Aires s/repe tic in. .

    Considerando:

    1?) Que esta causa es de la com petencia originaria de la Corte Suprem a (arts. 100 y 101 de la Constitucin).

  • 2156 FALLOS DE LA CORTE SU PREM A

    2?) Que la actora funda su pretensin, en sntesis, en los siguientes argum entos: a) la inconstitucionalidad del im puesto a los ingresos bru tos por resu ltar a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12, de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tribu to por con trariar el principio del rgim en de coparticipacin federal en cuanto ste veda la doble imposicin.

    3v) Que si bien el art. 15 de la ley 20.221 dispone que incum be a la Comisin Federal de Im puestos decidir acerca de los reclamos que form ulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la devolucin de las sum as abonadas por tributos cuya exigencia contravenga las obligaciones asum idas por las provincias adheridas al rgim en de coparticipacin federal, ello no obsta, en las circunstancias del caso, al tratam iento ntegro de los planteos de la actora, pues dichas circunstancias son distin tas a las que se verificaron en oportunidad de adoptar el Tribunal las decisiones que se registran en Fallos: 303:2069 y en la sentencia del 27 de septiem bre de 1984, in re A.628.XVIII. "Austral Lneas Areas S.A. c/M endoza, Provincia de s/repe tic in.

    4?) Que la afirm acin que antecede se funda en que la causa es de la com petencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitucin Nacional); el p rim er tem a resum ido en el considerando 2?, slo es susceptible de resolucin por el Tribunal; y, adems, los trm ites ya cum plidos produccin de la prueba y alegatos de las partes, sustentan dicha afirm acin en incuestionables razones de economa procesal vinculadas a la p ron ta term inacin del proceso requerida por la buena adm inistracin de justicia y la claridad de las obligaciones tribu tarias de una em presa p resta ta ria de servicios pblicos. Mxime si se tiene en cuenta que a ello no se oponen principios fundam entales (Fallos: 256:580), ni se observa agravio alguno para las partes que, por lo dems, no han invocado la existencia de bices con apoyo en la ausencia de un trm ite adm inistrativo previo.

    5v) Que de las constancias del proceso, sea por falta de controversia, o por encontrarse acreditado, surge que: a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago por va de retenciones del im puesto a los ingresos bru tos cuya repeticin se

    victorResaltado

  • DE JU S T IC IA DE LA NA CIN 2157

    Intenta, consiste en el transporte interprovincial de personal; b) el precio del billete de pasaje areo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la poltica tarifa ria oficial; c) en la fijacin de las tarifas areas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedim iento establecido por la resolucin N? 357/78 de la Secretara de Transportes y Obras Pblicas, no se tuvo en cuenta la incidencia dl im puesto a los ingresos b ru tos (inform e de fs. 141/142).

    6?) Que esta Corte, en la causa T.214.XVIII. Transportes Vidal S.A. c/M endoza, Provincia de s/repe tic in, del 31 de mayo de 1984 (Fallos: 300:516) declar que la Constitucin Nacional no invalida de modo absoluto los tribu tos locales sobre el comercio in terp rovincial, pero s preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulacin territorial.

    7?) Que si bien la traslacin im positiva es un fenmeno regido p o r las leyes de la economa (Fallos: 297:500), existen casos en los que es posible y adem s necesario, reconocer trascendencia ju rdica a los efectos econmicos de los im puestos para a rrib ar a una solucin que resu lte arm nica con los derechos y garantas que establece la Constitucin Nacional y con el ordenam iento jurdico vigente (doctrina de la sentencia del 7 de mayo de 1985, in re Compaa Argentina de Construcciones S.A. c/Provincia de Mendoza", C.1149.XVIII).

    8?) Que en el caso, la incidencia sobre la rentabilidad hace opera r al im puesto como de naturaleza directa, si se atiende a los datos que proporciona la realidad econmica, la que no autoriza sin m s a presum ir que los im puestos llam ados directos en la doctrina de la tributacin se pueden traslad ar a los precios (Fallos: 288: 333, considerando 15).

    9?) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta las circunstancias de autos, cabe concluir que el im puesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslacin por no estar contem plada su incidencia en el precio oficial del billete areo y cuya determ inacin conduce a que sea inexorablem ente soportado por la actora, lo cual excluye al caso de la previsin del art. 9, inc. b), prrafo 4?, de la ley 20.221 (texto segn la ley 22.006), y lo encuadra

  • 2158 FALLOS DE LA CORTE SUPREM A

    en el supuesto que contem pla el prrafo 2?, en cuyo texto se plasm a el principio bsico que privilegi el legislador, consistente en la im posibilidad de m antener o establecer im puestos locales sobre la m ateria im ponible su jeta a im posicin nacional coparticipable" (Nota al Poder E jecutivo acom paando el proyecto de ley 22.006).

    10) Que por lo expuesto y por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al im puesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus m odificatorias), la aplicacin del tribu to local im porta que se configure la hiptesis de doble im posicin reida con la regla antes sealada, lo cual autoriza a hacer lugar a la dem anda, sin perjuicio de destacar que esta solucin tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el im puesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial de la em presa de transporte areo, y, por el otro, el mismo Estado lato sensu in ten ta percibir dicho im puesto, cuando la aludida exclusin lo desnaturaliz en su sustancia tcnica, con lesin al principio de ejem plaridad que debe presid ir sus actos.

    11) Que lo antedicho no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las p revisiones de los artculos 31 y 67, inc. 12, de la Constitucin Nacional y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unin nacional.

    Por ello, se hace lugar a la dem anda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 das de quedar firm e la liquidacin que se practicar el capital reclamado con m s sus intereses y actualizacin m onetaria rubros que se com putarn conform e lo que dispongan sobre la m ateria las leyes locales hasta la fecha del efectivo pago. Con costas por su orden en razn de que la dem andada pudo razonablem ente creerse con derecho a resistir la dem anda (art. 68, in fine, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la N acin).

    Jos S evero Caballero Augusto Csar B elluscio (en disidencia) Carlos S. Fayt E nrique S antiago Petracchi (segn su voto) Jorge Antonio B acqu (en disidencia).

    victorResaltado

  • DE JU S T IC IA DE LA NA CIN 2159

    V oto del seor M inistro doctor don E nrique S antiago Petracchi

    Y Considerando:

    l'O Que esta causa es de la com petencia originaria de la Corte Suprem a (arts. 100 y 101 de la Constitucin).

    2?) Que la actora funda su pretensin, en sntesis, en los siguientes argum entos: a) la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos bru tos por resu lta r a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12, de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tribu to por con trariar el principio del rgim en de coparticipacin federal en cuanto veda la doble imposicin.

    3?) Que si bien el a rt. 15 de la ley 20.221 dispone que incum be a la Comisin Federal de Im puestos decidir acerca de los reclam os que form ulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la devolucin de las sum as abonadas por tribu tos cuya exigencia contravenga las obligaciones asum idas por las p ro vincias adheridas al rgim en de coparticipacin federal, ello no obsta, en las circunstancias del caso, al tratam iento ntegro de los planteos de la actora, pues dichas circunstancias son distintas a las que se verificaron en oportunidad de adoptar el Tribunal las decisiones que se registran en Fallos: 303:2069 y en la sentencia del 27 de septiem bre de 1984, in re: A.628.XVIII, "Austral Lneas Areas S.A. c/M endoza, Provincia de s/repe tic in.

    4?) Que la afirm acin que antecede se funda en que la causa es de la com petencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitucin N acional); el p rim er tem a resum ido en el considerando 2?) slo es susceptible de resolucin por el Tribunal; y, adems, los trm ites ya cum plidos produccin de la prueba y alegatos de las partes, sustentan dicha afirm acin en incuestionables razones de economa procesal vinculadas a la p ro n ta term inacin del proceso requerida por la buena adm inistracin de justicia y la claridad de las obligaciones tribu tarias de u n a . em presa p resta ta ria de servicios pblicos. Mxime si se tiene en cuenta que a ello no se oponen principios fundam entales (Fallos: 256:580), ni se observa

  • 2160 FALLOS DE LA CORTE SU PREM A

    agravio alguno para las partes que, p o r lo dems, no han invocado la existencia de bices con apoyo en la ausencia de un trm ite adm inistrativo previo.

    5?) Que de las constancias del proceso, sea por falta de controversia, o por encontrarse acreditado, surge que: a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago por va de retenciones del im puesto a los ingresos brutos cuya repeticin se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje areo es fijado p o r el Estado Nacional, de acuerdo con la poltica tarifa ria oficial; c) en la fijacin de las tarifas areas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedim iento establecido por la resolucin N? 357/78 de la Secretara de Transportes y Obras Pblicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos bru tos (informe de fs. 141/142).

    6?) Que en uno de los votos concurrentes, in re: "T ransportes Vidal S.A. c/M endoza, Provincia de s/repe tic in, T. 214.X VIII, se adm iti que la regulacin del comercio interprovincial es a tribucin delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, p o r tanto , excluida del acervo de los poderes conservados por las Provincias, pero stas pueden gravar la riqueza producida en su territo rio , aunque una p arte de ella transponga sus fronteras, a condicin de que el gravam en no sea discrim inatorio o de algn m odo im pida o dificulte actividades in terju risdiccionales.

    7?) Que, sin embargo, dicho principio se limit en el sentido de que su alcance no significa desconocer que las tarifas al m enos las de transporte de personas las fija la autoridad nacional, por lo que la presin trib u taria debe graduarse razonablem ente para no qu ita r ren tab ilidad a las explotaciones que revisten indudable inters pblico.

    8?) Que la excepcin enunciada conduce tam bin a la conclusin de que la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, atendiendo para ello a los datos que proporciona la realidad econmica y con prescindencia de los

  • DE JU S T IC IA DE LA NA CIN 2161

    principios tericos de la tribu tacin (doctrina de Fallos: 288:333, considerando 15).

    9?) Que lo expuesto im porta re ite rar el criterio segn el cual si bien la traslacin im positiva es un fenm ero regido por las leyes de la economa (Fallos: 297:500 y sus citas en el punto 8), existen casos en los que es posible y adem s necesario, reconocer trascendencia ju rd ica a los efectos econmicos de los im puestos para a rrib a r a una solucin que resulte arm nica con los derechos y garantas que establece la Constitucin Nacional y con el ordenam iento jurd ico vigente (doctrina de la sentencia del 7 de mayo de 1985, in re: "Com paa Argentina de Construcciones S.A. c/Pro- vincia de M endoza, C.1149.XVIII y del voto citado supr).

    10) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta las circunstancias de autos, cabe concluir que el im puesto a los ingresos bru tos no es susceptible de traslacin por no estar contem plada su incidencia en el precio oficial del billete areo y cuya determ inacin conduce a que sea inexorablem ente soportado por la actora, lo cual excluye al caso de la previsin del art. 9?, inc. b ), prrafo 4? de la ley 20.221 (texto segn la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contem pla el prrafo 2?, en cuyo texto se plasm a el principio bsico que privilegi el legislador, consistente en "la imposibilidad de m antener o establecer im puestos locales sobre la m ateria imponible sujeta a im posicin nacional coparticipable (Nota al Poder Ejecutivo acom paando el proyecto de ley 22.006).

    11) Que p o r lo expuesto y por el hecho de encontrarse las ren tas de la actora sujetas al im puesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus m odificatorias), la aplicacin del tribu to local importa que se configure la hiptesis de doble imposicin reida con la regla antes sealada, lo cual autoriza a hacer lugar a la dem anda, sin perjuicio de destacar que esta solucin tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el im puesto a los ingresos b ru tos en el costo de la tarifa oficial de la em presa de transporte areo, y, por el otro, el m ismo Estado lato sensu in tenta percibir dicho im puesto, cuando la aludida exclusin lo desnaturaliz en

    victorResaltado

    victorResaltado

  • 2 1 6 2 FALLOS DE LA CORTE SU PREM A

    su sustancia tcnica, con lesin al principio de ejem plaridad que debe p resid ir sus actos.

    Por ello, se hace lugar a la dem anda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 das de quedar firm e la liquidacin que se practicar el capital reclam ado con m s sus intereses y actualizacin m onetaria rubros que se com putarn conform e lo que dispongan sobre la m ateria las leyes locales hasta la fecha del efectivo pago. Con costas por su orden en razn de que la dem andada pudo razonablem ente creerse con derecho a resistir la dem anda (art. 68, in fine, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la N acin).

    E nrique S antiago Petracchi.

    D isidencia de los seores m inistros doctores don Augusto Csar B elluscio y don Jorge Antonio B acqu

    Resulta:

    1?) A fs. 3/30, Aerolneas Argentinas, Sociedad del Estado, inicia dem anda contra la Provincia de Buenos Aires por repeticin de la sum a de $ 680,11 con m s sus intereses, depreciacin m onetaria y costas.

    Dice que con motivo de la en trada en vigencia de la ley nacional 22.016, se dict en la provincia la ley 9548 que comenz a regir el 1? de julio de 1980. Esa disposicin derog todas las norm as legales que eximan del pago de im puesto a las em presas y sociedades del estado.

    Antes de su sancin y a los fines de evitar la posibilidad de que se le aplicara el im puesto a los ingresos brutos, dirigi notas a las autoridades provinciales en las cuales consideraba no ser sujeto contribuyente de ese gravam en en tan to se pretendiera gravar el transporte in terjurisdiccional y fundaba su posicin en principios de orden constitucional. No obstante ello, se efectuaron retenciones en ocasin de realizar la provincia pagos como deudora de precios

  • DE JU S T IC IA DE LA NACIN 2163

    de billetes em itidos a su favor, las que m otivaron nuevas reclam aciones de su parte.

    Form ula extensas consideraciones sobre el concepto de transporte areo y la poltica area nacional, destacando la significacin que en esa actividad asum en los servicios y el contrato de transporte; particulariza la im portancia de la nocin de tarifa conform ada, sustancialm ente, por la intervencin del Estado en su fijacin, que se traduce por las resoluciones que em ite la autoridad com petente, en las cuales sostiene no se ha contem plado para su fijacin la incidencia de gravmenes como el que origina esta demanda, cuya imposicin le ocasionara un quebranto econmico.

    Realiza, luego, extensas consideraciones sobre los aspectos constitucionales que rigen el caso y sobre las leyes de coparticipacin federal y cuestiona la validez de la ley 22.006 y las disposiciones tribu tarias de carcter local en las que pretende apoyarse la p rovincia dem andada. Cita, por ltim o, jurisprudencia del Tribunal.

    2?) A fs. 47/55 contesta la Provincia de Buenos Aires. Form ula consideraciones sobre los principios de carcter aeronutico que invoca la actora, en particu lar sobre la fijacin de tarifas, y reivindica los fundam entos constitucionales de su capacidad im positiva recordando jurisprudencia que reconoce esos derechos. Efecta su propia in terpretacin del alcance de la ley 22.006 y sostiene la cons- titucionalidad de los convenios m ultilaterales. Pide el rechazo de la demanda.

    Y Considerando:

    1?) Que esta causa es de la com petencia originaria de la Corte Suprem a (arts. 100 y 101 de la Constitucin).

    2?) Que los trm inos del escrito de dem anda y de su contestacin, como los antecedentes probatorios aportados, hacen aplicable el criterio establecido por el Tribunal en los autos: "Transportes Vidal S.A. c/M endoza, Provincia de s/repe tic in, T.214.XVIII, sentencia del 31 de mayo de 1984, a cuyos fundam entos cabe rem itir en razn de brevedad.

  • 2164 FALLOS DE LA CORTE SU PREM A

    Por elio, se decide: Rechazar la demanda.

    Augusto Csar B elluscio Jorge Antonio B acqu.

    A.S.T.A.R.S.A. V. C.O.N.I.C.E.T.

    JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdiccin martima.

    Las causas que versan sobre la construccin de un buque estn expresamente comprendidas entre las pertenecientes a la jurisdiccin martima (art. 2?, inc. 10, de la ley 48 y art. 111, inc. 9?, de la ley 1893), que en materia no criminal compete a los jueces nacionales del fuero civil y comercial federal.

    BUQUE.Por buque se entiende a los efectos de la jurisdiccin martima a las embarcaciones que, an sin tener destino comercial, estn vinculadas a la navegacin realizada por mares, o ros libres, o con la que une distintos puertos provinciales. Esta definicin debe armonizarse, en el caso especfico de la competencia de los jueces en lo civil y comercial federal de la Capital Federal, con lo dispuesto en el 2 prrafo del art. 515 de la ley 20.094, que les aade as una competencia de orden local.

    JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdiccin martima.

    La jurisdiccin martima no se desnaturaliza porque la causa pueda exigir la eventual aplicacin de disposiciones de derecho pblico. Por el contrario, aqulla est concebida de modo tan amplio que comprende no slo ese tipo de casos sino tambin aqullos que dan margen a muchas cuestiones de derecho internacional, no simplemente tocantes a reclamos privados, sino a la soberana y reciprocidad nacional.

    JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdiccin martima.

    La construccin de buques, es un supuesto comprendido en la jurisdiccin martima, la cual aplica corrientemente normas de derecho pblico.