fallo angel estrada

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  • 7/28/2019 Fallo Angel Estrada

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    Fallo Angel Estrada

    A. 126. XXXVI - "Angel Estrada y Ca. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos(Expte. N 750-002119/96) - CSJN - 05/04/2005

    "Los agravios expuestos en los aludidos recursos federales conducen a examinar doscuestiones: a) la alegada limitacin de la responsabilidad de la empresa distribuidora queresultara del art. 78 de la ley 24.065 y del punto 5 y subsiguientes del sub anexo 4 delcontrato de concesin celebrado con Edesur S.A. O sea, determinar si la aplicacin de lasmultas previstas en este ltimo instrumento excluye la posibilidad de que el usuarioreclame adicionalmente los daos y perjuicios derivados del incumplimiento del contratode concesin por parte de la empresa distribuidora. Y b) la competencia del organismo decontrol (en caso de que se admitiera la responsabilidad por daos y perjuicios) pararesolver, en sede administrativa, la procedencia del resarcimiento solicitado por la firmausuaria con fundamento en el derecho de los contratos y las disposiciones legales yreglamentarias que determinan las condiciones que debe reunir el suministro de energaelctrica."

    "El art. 78 de la ley 24.065 (en cuanto dispone que los incumplimientos de los contratos dedistribucin de electricidad sern sancionados con las penalidades previstas en los contratosde concesin) no slo no excluye la vigencia de las normas generales que regulan laresponsabilidad contractual sino que, adems, remite al texto del contrato que deja a salvolos eventuales reclamos por daos y perjuicios derivados del incumplimiento de laprovisin de energa en las condiciones debidas."

    "El Reglamento de Suministro, aprobado por resolucin de la Secretara de Energa 168 de1992, se limita a determinar una de las hiptesis de responsabilidad de la empresadistribuidora, esta es, el resarcimiento de los daos producidos a las instalaciones y/oartefactos de propiedad del usuario provocados por deficiencias de la calidad tcnica delsuministro imputables a dicha empresa. Pero sus previsiones no son taxativas, pues no esadmisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio pblico de que setrata derogan las normas del derecho comn, salvo que el Congreso expresamente hubieradispuesto lo contrario o cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuese tanrepugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia; esto es, que lo inutilizara (confr.Nader vs. Allegheny Airlines, 426 U.S. 290 y su cita C204 U.S. 437-)."

    "No cualquier controversia puede ser vlidamente deferida al conocimiento de rganosadministrativos con la mera condicin de que sus decisiones queden sujetas a un ulteriorcontrol judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer lamateria de que se trate de la jurisdiccin de los jueces ordinarios deben estarrazonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdiccin administrativa as creadacarecera de sustento constitucional, e importara un avance indebido sobre las atribucionesque el art. 116 de la Constitucin Nacional define como propias y exclusivas del PoderJudicial de la Nacin. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los rganos de laadministracin facultades judiciales sin limitacin material de ninguna especie sera tanimpensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funcioneslegislativas, lo cual est expresamente vedado en el art. 76 de la Constitucin Nacional, con

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    salvedades expresas. En consecuencia, dada la sustancial analoga existente entre lasfacultades atribuidas por el art. 72 de la ley 24.065 al Ente Regulador de la EnergaElctrica (para resolver "todas la controversias" que se susciten con motivo del suministrode energa elctrica) y las otorgadas por el art. 66 de la ley 24.076 al Ente NacionalRegulador del Gas (para dirimir "todas las controversias" que se susciten con motivo de la

    captacin, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribucin y comercializacin delgas), es pertinente extender al caso la doctrina de Fallos: 321:776. De conformidad con ella,la decisin del conflicto relativo a la venta y adquisicin de las instalaciones de distribucinde gas, por importar una determinacin sobre el derecho de dominio sobre stas, se hallaexcluida de la jurisdiccin especial atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas (confr.considerando 7)."

    "De la misma manera, la determinacin y condena al pago de los daos y perjuicioseventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debeconsiderarse fuera de la jurisdiccin especial atribuida al Ente Nacional Regulador de laElectricidad por el art. 72 de la ley 24.065."

    "La controversia planteada en el caso se reduce a determinar si la empresa distribuidora esresponsable o si, por el contrario, el incumplimiento de la obligacin de suministrarcorriente elctrica no le resulta imputable. Claro est que ello supone establecer laexistencia de las interrupciones y variaciones de niveles de tensin, as como lascondiciones que, segn el contrato de concesin y las reglamentaciones dictadas por elente, deba reunir el suministro en cuestin, esto es, definir el contenido concreto de laprestacin y el estndar de diligencia exigible a la empresa distribuidora en la prestacindel servicio (confr. el criterio seguido en Fallos: 258:322). Tales extremos, aunqueinvolucren aspectos tcnicos, son insuficientes para atribuir jurisdiccin al ente regulador,toda vez que nada obsta a que los jueces ordinarios le requieran toda la informacinrelevante para determinar la existencia de la mora y la imputabilidad del incumplimiento."

    "Toda vez que la materia del reclamo est constituida por los daos individualmenteexperimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficientede energa elctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicacin delrgimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio pblico de electricidad,para cuya administracin fue especialmente creado el ente respectivo. Por ello (sinperjuicio del indudable valor probatorio que revisten las actuaciones administrativastramitadas ante el ente regulador) tiene razn la Secretara de Energa en cuanto a que elEnte Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflictoplanteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislacin comn (confr.Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S.290). No toda disputa imaginable debe ser sometida ala agencia de la administracin porque, de modo perifrico, sta tenga algo que ver conalguna de las partes."

    "Por ello, odo el seor Procurador General de la Nacin, se resuelve: No hacer lugar a lapresentacin de fs. 219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90,inc. 1; y 91 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin; declarar admisibles losrecursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de laempresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos pertinentes-, y

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    revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad."

    Texto completo

    S u p r e m a C o r t e:- I -Contra la sentencia de fs. 108/134, de la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal, que -por mayora- declar la nulidad de la resolucinn. 229/95 del Ente Nacional Regulador de la Energa (ENRE, en adelante)), que fueconfirmada por la resolucin n. 71/96, de la Secretara de Energa y Puertos del exMinisterio de Economa y Obras y Servicios Pblicos y, en consecuencia, orden que elENRE sustancie el reclamo formulado por ngel Estrada S.A., tanto la Secretara deEnerga y Puertos como el ente regulador dedujeron los recursos extraordinarios obrantes afs. 141/160 y 166/187, respectivamente, que fueron concedidos en lo atinente a lainterpretacin de normas federales y denegados en cuanto cuestionan el fallo porarbitrariedad (fs. 205).//-La Cmara entendi que, por aplicacin del Marco Regulatorio Elctrico y del contrato deconcesin celebrado entre el Estado Nacional y la empresa prestataria del servicio dedistribucin de energa elctrica, sta deba responder por la totalidad de los daos yperjuicios ocasionados como consecuencia de la irregular prestacin del servicio a sucargo.-Para as resolver, el primero de los jueces que conform la postura mayoritaria del tribunal,consider que corresponda discernir si el ENRE tiene facultades para conocer en unapretensin de daos y perjuicios o si su competencia se limita a aplicar las sancionesprevistas, respetando los principios del debido proceso de acuerdo a lo dispuesto en el art.58 inc. o) de la ley 24.065. En tal sentido, sostuvo que los usuarios tienen derecho a laproteccin de sus intereses econmicos y a que se establezcan procedimientos eficaces parala prevencin y solucin de conflictos (conf. art. 42 de la Constitucin Nacional) y que eldeber atribuido a las "autoridades" de proveer a esta proteccin incluye a las legislativas,administrativas y jurisdiccionales. As, con sustento en el art. 72 de la ley 24.065, considerque el ente regulador es competente para resolver la controversia, porque su intervencin esfacultativa para los usuarios y terceros interesados y el hecho que dio origen al reclamotiene estricta relacin con su competencia.-En cuanto al fondo de la cuestin, seal que el Poder Ejecutivo Nacional no pudodispensar a las distribuidoras de la obligacin de reparar los daos y perjuicios queocasionen en la prestacin del servicio, pues ello contradice el art. 42 de la LeyFundamental y la limitacin de la responsabilidad es un privilegio, cuya concesin estatribuida al Congreso (art. 75 inc. 18) y el legislador no () lo facult a suscribir contratosque contengan dichas clusulas. Mxime cuando los destinatarios del servicio no son"clientes", porque son cautivos, sino "usuarios" y la relacin de stos con el concesionariose rige por el Derecho Administrativo y por los arts. 42 y 43 de la Constitucin Nacionaldesde 1994.-Por otra parte, record que la ley 24.240 dispone que, en caso de duda se estar a favor delconsumidor e impide que los contratos de adhesin tengan clusulas limitativas deresponsabilidad (arts. 37 y 38) y, por ltimo, seal que el art. 31 de la ley 24.447 dispuso

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    que las multas aplicadas por los entes reguladores ingresen al Tesoro Nacional, de dondesurge que, aun cuando ello operara sobre las sanciones administrativas, da cuenta de lamodificacin del destino que se atribuy a la percepcin de las multas impuestas, lo que porva de hiptesis podra configurarse respecto de los numerales 5.1, 5.2 y 5.3. del Subanexo4.-

    El otro magistrado que integr la mayora tambin afirm que el ENRE era competentepara decidir la controversia, que se relaciona con la prestacin -o su falta- del suministro deenerga elctrica, pues la expresin "toda controversia" contenida en el precitado art. 72 nopermite limitarla a algunas y excluirla de otras. Por tal razn, descart la existencia de unvicio en la competencia del rgano que dict el acto recurrido.-Asimismo, entendi que, para determinar si la relacin usuario-concesionario es legal,reglamentaria o contractual, hay que diferenciar si el servicio es uti singuli o uti universi y,en el primer caso, si es obligatorio o facultativo (como en el caso de la electricidad) y, porlo tanto, contractual, de derecho privado principalmente (civil o comercial segn lascircunstancias), sin perjuicio de los principios y normas de derecho pblico aplicables enrazn de la calidad de servicio pblico de la actividad en cuestin. As surge de los arts. 9y 10 de la ley 24.065, que -a su juicio- establecen el carcter contractual de la relacinusuario-distribuidora y del art. 44 de los contratos de concesin suscriptos entre el EstadoNacional y las distribuidoras. Pero aun cuando se asigne carcter predominantemente deDerecho Administrativo a la relacin jurdica que se constituye entre la distribuidora y losusuarios, ante la ausencia de preceptos de Derecho Pblico que contemplenespecficamente la cuestin, seran aplicables, de modo supletorio, las normas del Derechocomn.-No puede necesariamente seguirse que el incumplimiento inexcusable de la prestadora laexima de responsabilidad frente al usuario por los daos originados como consecuencia deesa inejecucin. Es cierto que si uno de los fines de los marcos regulatorios es la proteccinde los usuarios no puede traspasarse esas normas y las clusulas de los contratos parabeneficiar al usuario en perjuicio de la calidad tcnica del servicio. La concesin es un actode gobierno que tiene por fin organizar el servicio. El acto estatal regulatorio es de carcterunilateral y los usuarios no estn legitimados para discutir el rgimen reglamentario queconstituye las condiciones de la oferta. As no podran pretender la prestacin de un mejorservicio que el que la distribuidora se ofreci a dar de conformidad a los niveles de calidadestablecidos en el Subanexo 4 del contrato de concesin. Sin embargo, entendi que en elsub lite no se discute el alcance de las obligaciones de las distribuidoras para con sususuarios, sino la magnitud de su responsabilidad por los daos y perjuicios que puedenocasionar como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.-Tambin seal que la proteccin de los derechos de los usuarios tiene rango constitucionaly desde esa perspectiva deben interpretarse las disposiciones de la ley 24.065, que, por otraparte, no limitan aquella responsabilidad (conf. arts. 77 y 78), como tampoco lo hace elcontrato de concesin (art. 24), a cuyo respecto los usuarios son "terceros ajenos" y, porello, desestim la interpretacin del ENRE relativa a que esa clusula se refiera a laresponsabilidad extracontractual.-Consider que el art. 3, inc. e) del Reglamento de Suministro introduce un estndarjurdico y la circunstancia de que las multas del numeral 5 del Subanexo 4 del contrato deconcesin se abonen a los usuarios y se determinen sobre la base del perjuicio queocasionan -de donde derivara su carcter resarcitorio-, no significa que sean "clusulaspenales", pues ello se opone a la clara letra del numeral 5.2. de dicho Subanexo, ya que si

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    tuvieran aquella caracterstica, habra que concluir que, para la primera etapa de laconcesin, se estableci una total impunidad. En su concepto, el objetivo de estas sancioneses orientar las inversiones, tal como expresamente lo determina el numeral 5.1. delSubanexo 4 y, en caso en caso de duda u oscuridad, se han de interpretar en favor de losusuarios, admitiendo slo excepcionalmente limitaciones a los derechos constitucionales,

    cuya renuncia, por otra parte, no cabe presumir.-As, con independencia de que el art. 31 de la ley 24.447 dispuso que las multas queapliquen los entes ingresen al Tesoro Nacional, no puede obviarse que dichas penalidadestienden a reintegrar el valor de la energa no recibida, pero sus montos no guardan ningunarelacin con los eventuales daos y perjuicios que puedan efectivamente haberse sufrido y,en tal sentido, la resolucin n. 292/99 del ENRE consider que las sanciones se previeronen el contexto de las situaciones normales de produccin de contingencias, al fijar plazosmximos admisibles de interrupcin del servicio durante la cual la distribuidora no serapenada, pero admiti que, superando los perjuicios evidentes, las bonificaciones por lasmultas impuestas, ello importara permitir a la distribuidora incumplir sus obligacionesesenciales, lo que repugna al criterio de equidad que debe existir en las relaciones entre losusuarios y la distribuidora y la custodia de la seguridad pblica. En esa oportunidad, elENRE decidi fijar una indemnizacin mnima y permitir a los usuarios reclamar lasdiferencias de los mayores perjuicios que acreditaran.-El magistrado que vot en minora, tuvo en cuenta que el contrato de concesin fija laresponsabilidad de la distribuidora por "todos los daos y perjuicios causados a terceros y/obienes de propiedad de stos como consecuencia de la ejecucin del contrato y elincumplimiento de las obligaciones asumidas" (art. 24) y faculta al ente regulador, en casode incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4 (art. 36), el quetambin prev que aqulla deber abonar multas a los usuarios cuando incumpla condisposiciones o parmetros relacionados con situaciones individuales y que dicho pago nola releva de eventuales reclamos por daos y perjuicios (conf. num. 5.2., segundo y tercerprrafos). Por su parte, el Reglamento de Suministro de Energa Elctrica para los serviciosprestados por Edenor S.A. y Edesur S.A. (aprobado por resolucin n. 168/92 de laSecretara de Energa Elctrica) dispone que las distribuidoras deben reparar los daos a lasinstalaciones o artefactos de los usuarios causados por deficiencias de la calidad tcnica delsuministro que le sean imputables (art. 3 inc. e).-Sin embargo, seal que el ENRE posee facultades para discernir controversias del tipo dela planteada en autos e imponer sanciones (arts. 56 inc. o y 78 de la ley 24.065), las queestn circunscriptas a la comprobacin de la falta y a la determinacin de su monto,conforme a las pautas tcnicas establecidas en los num. 2, 2.1, 2.2., 3, 3.1., 3.2., delSubanexo 4 del contrato de concesin, pero no puede reconocer indemnizaciones por daosy perjuicios, sin que obste a esa conclusin la disposicin del art. 72 de aquella ley, encuanto alude a "toda controversia". Mxime cuando la admisin de facultadesjurisdiccionales de los entes es de carcter restrictivo, tal como lo indic la Corte en Fallos:321:776.-Por ello, entendi que sostener -tal como lo hace el ENRE- que, en caso de interrupciones,la distribuidora debe pagar las multas previstas en el contrato de concesin "como nica ytotal reparacin" constituye una afirmacin dogmtica en una materia que, por imperativoconstitucional, slo corresponde resolver a los jueces, salvo concreta atribucin decompetencia en el ente regulador, a la vez que constituye un vicio en la competencia y en elobjeto del acto, que se trasladan a la resolucin de la Secretara de Energa.-

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    - II -II.1. Los principales agravios de la Secretara de Energa y Puertos pueden resumirse delsiguiente modo:a)El ente regulador tiene competencia para determinar el incumplimiento contractual y para

    imponer la sancin cuyos parmetros estn previamente definidos, pero no puede -tal comolo pretende el a quo- expedirse sobre un tema de Derecho privado, cual es la facultad dejuzgar sobre reclamos de daos y perjuicios, porque la indemnizacin tiene naturaleza civily no administrativa y, por lo tanto, esa cuestin est reservada a los jueces.-b) La ley 24.065 faculta al Poder Ejecutivo Nacional, en su carcter de titular del serviciopblico de distribucin, a reglamentar el servicio (art. 1) y la actuacin del ENRE. As,mediante el art. 56 inc. b), determin el rgimen de penalidades que aqul debe aplicar, deacuerdo con los parmetros que le fije. En tales circunstancias, el a quo se inmiscuy enuna esfera que no le es propia e intent reglamentar un servicio pblico en exceso de susfacultades, ya que tanto la determinacin de las penalidades como el alcance de lasresponsabilidades de los actores del Mercado Elctrico Mayorista es propio de la regulacindel sistema que la ley puso en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base dedelicados equilibrios se ven desestabilizados por la sentencia.-c)La concesionaria tiene una doble relacin obligacional que surge de la misma disposicinreglamentaria que determina las tarifas y los niveles de calidad: una hacia el poderconcedente de cumplir con el contrato de concesin y otra para con los usuarios cuandocelebra, con cada uno de ellos, un contrato de suministro. Por ello, al determinarse losniveles de calidad del servicio al que aqulla se compromete (num. 5.5 del Subanexo 4, encuanto establece que las penalidades por incumplimiento constituyen clusulas penales) sejustifica que el usuario sea el destinatario las multas, tal como, por otra parte, lo hasostenido la Procuracin del Tesoro de la Nacin cuando seal que las multas tienennaturaleza penal -que tienden a prevenir o reprimir la violacin de normas legales- y nocarcter retributivo del posible dao causado. Ello permite inferir que tendrn carcterresarcitorio cuando -tal como sucede en el sub lite- busquen reparar el dao causado con enel caso de autos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 652 del Cdigo Civil. Endefinitiva, el Estado cre la actividad de distribucin como servicio pblico, la organiz ydispuso su prestacin en las condiciones de sus posibilidades tcnicas y econmicas, demodo tal de asegurar un nivel de calidad concordante con la valoracin que los usuariosotorgan a la energa no suministrada, pero si, por su actividad o deseos, aqullos tienen lanecesidad de tener energa con mayor nivel de seguridad, entonces deben prever los mediospertinentes para obtenerla.-II.2. A su turno, el ENRE formula sus agravios en los siguientes trminos:a)La determinacin de los montos indemnizables por los incumplimientos de los niveles decalidad prefijados que producen dao, integra la organizacin del servicio pblico, que esun acto de gobierno reservado al Poder Ejecutivo Nacional (arts. 3, 35 y 36 y 56 inc. b, dela ley 24.065). Esta "organizacin" se ve perturbada por la sentencia que altera la relacin"tarifa-calidad-penalidad", los tres pilares en los que se asienta la estructura y viabilidad delservicio y si uno de estos elementos no se corresponde con el otro el servicio fracasa y, porello, durante el primer ao de gestin se estableci que no habra sanciones, ya que nadiepodra prestar el servicio sin estas limitaciones a la responsabilidad. El monto de laspenalidades se relaciona ntimamente con la calidad del servicio, que se revisa cada cincoaos, segn lo dispone el art. 42 de la ley 24.065 y determina, a su vez, el cuadro tarifario

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    que no se aplica a los contratos especiales acordados entre los usuarios y la distribuidora(conf art. 27 del contrato de concesin). De esta manera, quien pretende otra calidad deservicio puede acordarlo con la distribuidora y pactar libremente el precio, lo que aseguraque los restantes usuarios no estn subsidiando la mayor tarifa que requiere otro nivel decalidad superior. La estructura de responsabilidad patrimonial de todo el sector elctrico

    est regulada con penalidades prefijadas.-b)Existen claras normas reglamentarias limitativas de responsabilidad contenidas en elSubanexo 4 del contrato de concesin, toda vez que no se puede asegurar la absolutaausencia de fallas. En cuanto a la interpretacin del art. 24 del contrato de concesin y delnumeral 5.2. (tercer prrafo) del Subanexo 4, considera que no es razonable sostener que elconcesionario debe afrontar los daos y perjuicios ocasionados a los usuarios, pues de locontrario carecera de razn fijar el complejo sistema de determinacin de penalidades einsiste en que tales previsiones se aplican a la responsabilidad "extracontractual".-c)Las penalidades del contrato de concesin son verdaderas clusulas penales en lostrminos del 652 del Cdigo Civil y el hecho de que el numeral 5.1. disponga que aqullastienden a orientar las inversiones, obliga a realizar una interpretacin ntegra valiosa yrazonable de la todas las normas aplicables y a concluir que ellas son fijadas no slo paradisuadir el incumplimiento sino con fines resarcitorios, razn por la cual revierten a losusuarios. Las sanciones administrativas tienen otra finalidad, porque constituyen unreproche por la contravencin a disposiciones legales o reglamentarias.-d)Sobre el art. 31 de la ley 24.447 seala que a este tipo de multas se refera el art. 66, inc.d), de la ley 24.065 y el Subanexo VI del contrato de concesin, que regula las 'OTRASOBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA', sin relacin directa con la prestacin delservicio al usuario (contrato de suministro) y que se refieren al cumplimiento de lasdirectivas generales del servicio (normas tcnicas y de seguridad por trabajos en la vapblica, etc.). Llamativamente, el contrato de concesin contemplaba que aqullas debandestinarse a quien sufriese el dao o sobre costo por el accionar de la distribuidora, pero laley 24.447 modific dicha disposicin y dispuso que los montos percibidos en concepto demultas ingresen al Tesoro Nacional.-e)El ente invariablemente ha mantenido un criterio limitativo sobre la responsabilidad delas distribuidoras, sin que obste a ello el dictado de la resolucin 292/99 -que reconoci unaindemnizacin integral-, pues aqulla respondi a un hecho extraordinario.-f)El fallo recurrido involucra la aplicacin de un sistema que se torna de imposibleimplementacin prctica o que resulta contrario al art. 42 de la Constitucin Nacional, yaque provocara la generacin de crditos masivos de escasa significacin econmica. Latarifacin de esos crditos en forma de clusulas penales evita a los usuarios la acreditacinde los daos, pues de otro modo seran multas tericas cuyo costo de gestin seguramentelas superara. En efecto, si todos los usuarios las reclamaran no habra organizacin pblicaque pudiera sustanciarlas ni procesar individualmente los ms de 4.000.000 de reclamosque se generaran cada semestre. Es por eso que el contrato fij las penalidadesanticipndose al nuevo texto de la disposicin constitucional.-

    - III -Los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, pues en autos se encuentra endiscusin el alcance que corresponde otorgar a las normas que conforman el MarcoRegulatorio Elctrico, al que V.E. ha calificado de carcter federal (Fallos: 323:2992, entreotros) y la decisin del a quo es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art.

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    14, inc. 3, de la ley 48).-- IV -As planteada la cuestin, entiendo que, en primer trmino, corresponde examinar elagravio relativo a la supuesta incompetencia del ente regulador para resolver este tipo decontroversias, pues de la conclusin a la que se arribe sobre ello depender el anlisis de las

    siguientes quejas.-En mi opinin, el art. 72, segundo prrafo, de la ley 24.065 le atribuye competencia alENRE para entender en pretensiones como la que se debate en el sub lite, si biencondicionado a que el usuario las someta a su consideracin. En efecto, en lo que aquinteresa, dicha disposicin faculta al usuario a plantear ante el ente regulador "todacontroversia" que se suscite -entre otros- con las distribuidoras "con motivo del suministroo del servicio pblico de transporte y distribucin de electricidad". De este modo, aqulpodr optar entre someter la controversia a decisin del ENRE -en cuyo caso la resolucinque ste adopte podr ser recurrida en sede judicial mediante los procedimientos previstosen la propia ley 24.065 u ocurrir directamente al Poder Judicial mediante la interposicin deuna accin ordinaria, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte en el leading case"Fernndez Arias" (Fallos: 247:646).-Esta inteligencia, por otra parte, se ajusta a los parmetros incorporados en el art. 42 de laCarta Magna por el Constituyente reformador en 1994, sin que ello signifique elreconocimiento de facultades jurisdiccionales a este ente regulador, ni conferirle el carcterde tribunal administrativo (conf. doctrina de Fallos: 321:776).-Despejada esta cuestin, estimo que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y, enconsecuencia, que los agravios que se pretenden poner a consideracin del Tribunal pormedio de los recursos extraordinarios deducidos deben ser desestimados.-As lo considero, porque -contrariamente a lo sostenido por las recurrentes respecto de laprestacin del servicio de distribucin de energa elctrica- el Poder Ejecutivo Nacionalcarece de facultades para actuar como "colegislador" y, en tal carcter, "dispensar" a lasempresas distribuidoras de la obligacin de reparar en forma integral los perjuicioscausados a los usuarios como consecuencia de la defectuosa prestacin del servicio a sucargo.-En cuanto al punto central de la controversia ventilada en el sub examine, comparto laapreciacin de uno de los magistrados que conform la posicin mayoritaria de la Cmara,cuando afirma que no se discute el alcance de las obligaciones de las distribuidoras paracon los usuarios, sino la magnitud de sus responsabilidades por los daos y perjuicios quepuedan ocasionar como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.-Desde esta perspectiva, con independencia del carcter reglamentario o contractual de larelacin entre usuarios y concesionarios, la responsabilidad de las distribuidoras por losperjuicios efectivamente ocasionados a los usuarios surge del art. 24 del contrato deconcesin, cuando dispone que "la distribuidora ser responsable por todos los daos yperjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de estos como consecuencia de laejecucin del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme almismo y/o a la prestacin del servicio pblico", en consonancia con la previsin del num.5.2, tercer prrafo, del Subanexo 4 del mismo contrato, en tanto seala que "...el pago de laspenalidades no relevar a la distribuidora de eventuales reclamos por daos y perjuicios".Como consecuencia de ellos, los usuarios tienen la posibilidad de reclamar por los daos yperjuicios que no lleguen a ser reparados con las multas que se impongan a lasdistribuidoras -las que, segn el mismo Marco Regulatorio, son bonificadas en las facturas

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    individuales-.-Al respecto, desde mi punto de vista, los usuarios estn aprehendidos en la categora de"terceros" a los que se refiere la clusula contractual recin mencionada, aun cuandoresulten beneficiarios -si bien con obligaciones- del contrato de concesin suscripto entre elEstado concedente y la distribuidora concesionaria. Empero, si alguna duda cabe, ella se

    resuelve en sentido adverso al concesionario, por aplicacin de la doctrina del Tribunal que,desde antao y por recepcin de precedentes jurisprudenciales norteamericanos, seala que,en materia de interpretacin de concesiones, nada debe tomarse como concedido sinocuando es dado en trminos inequvocos o por una implicancia igualmente clara. Laafirmativa, necesita ser demostrada, el silencio es negacin y la duda es fatal para elderecho del concesionario (conf. doctrina de Fallos: 149:218 y 323:337, por mencionar unoreciente).-En este mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el rgimen de penalidades tienepor finalidad medir la calidad del servicio, por lo que tales sanciones estn destinadas a"orientar las inversiones de la distribuidora hacia el beneficio de los usuarios, en el sentidode mejorar la calidad en la prestacin del servicio pblico de electricidad." (num. 5.1. delSubanexo 4 del contrato de concesin), aun cuando aqul deba determinarse en funcin del"perjuicio econmico" que ocasione al usuario la prestacin del servicio en condiciones nosatisfactorias y las multas deben ser acreditadas en su factura (conf. inc. b.1.4. de lareglamentacin del art. 56 de la ley 24.065, aprobada por decreto n. 1398/92).-Por otra parte, cabe recordar que la proteccin de los intereses econmicos de los usuariostiene resguardo constitucional y, ante la ausencia de norma con rango de ley que limite lareparacin de los daos causados por las distribuidoras a sus usuarios, no cabe restringir sualcance por va reglamentaria o contractual, reducindola al costo estimado del producto nosuministrado.-

    - V -Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materiade los recursos extraordinarios deducidos.-Buenos Aires, 11 de junio de 2002Es CopiaNicols E. Becerra

    Buenos Aires, 5 de abril de 2005.-Vistos los autos: "Angel Estrada y Ca. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte.N 750-002119/96)".-Considerando:1) Que la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso AdministrativoFederal hizo lugar, por mayora, al recurso directo (previsto en el art. 76 de la ley 24.065)interpuesto por Angel Estrada y Ca. S.A. y, en consecuencia, dej sin efecto la resolucin229 de 1995 dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (confr. fs. 403/418del expediente administrativo agregado).-En dicha resolucin se haba rechazado el reclamo de indemnizacin de los daos yperjuicios planteado en sede administrativa contra Edesur S.A., con motivo de lasinterrupciones en el servicio de suministro en niveles de tensin insuficientes para poner enfuncionamiento diversas mquinas. Al dejar sin efecto la resolucin cuestionada, el tribunalde alzada dispuso que las actuaciones administrativas fueran devueltas al ente reguladorpara que ste, en ejercicio de la jurisdiccin que le confiere el art. 72, segundo prrafo, de

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    la ley 24.065, procediera a la determinacin de la cuanta de la reparacin reclamada por lademandante en concepto de alquiler de equipo electrgeno y sueldos abonados al personal.-Contra tal pronunciamiento, el Ente Regulador de la Energa Elctrica y la Secretara deEnerga y Puertos de la Nacin (que haba confirmado lo resuelto por el ente al resolver elrecurso de alzada previamente deducido por la empresa usuaria) interpusieron sendos

    recursos extraordinarios, que fueron concedidos en lo atinente a la interpretacin de normasfederales y denegados en cuanto a la arbitrariedad del fallo (fs. 205).-2) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que, no obstante haberintervenido en el caso en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el art. 72de la ley 24.065, el ente regulador tena igualmente inters suficiente para ser tenido comoparte en el pleito pues, al mismo tiempo, la ley citada le haba encomendado la polica delservicio.-Con relacin al fondo de la cuestin aadi que, contrariamente a lo que se sostiene en laresolucin administrativa impugnada, el art. 78 de la ley 24.065 (en cuanto dispone que losconcesionarios sern sancionados con las penalidades previstas en los contratos deconcesin) y el punto 5.2 del sub anexo 4 "Normas de Calidad del Servicio Pblico ySanciones" del contrato de concesin (en cuanto prev la aplicacin de multas porincumplimiento), no limitaban la responsabilidad de Edesur S.A. al pago de dichas multascomo "nica y total reparacin" debida al usuario. En tal sentido, destac que el referidopunto 5.2 del sub anexo 4 del contrato de concesin celebrado con Edesur S.A. estableceexpresamente que "el pago de la penalidad no relevar a la distribuidora de eventualesreclamos de daos y perjuicios", y desech lo argumentado por el ente regulador conrelacin a que tales daos y perjuicios seran, exclusivamente, los derivados de laresponsabilidad extracontractual de la empresa prestadora del servicio.-Por tales razones, estableci que el incumplimiento de la obligacin de suministrar fluidoelctrico en las condiciones previstas en el contrato determinaba la responsabilidad deEdesur S.A. no slo por las multas (ya aplicadas, por resolucin 79 de 1994 del entecitado;; confr. fs. 476 del expediente administrativo agregado), sino por los daos yperjuicios ocasionados a los usuarios, excepto en el supuesto de caso fortuito o fuerzamayor.-Como fundamento concurrente, en la sentencia cuestionada tambin se indic que laalegada limitacin de la responsabilidad de la empresa distribuidora no resultaba oponible ala empresa usuaria, toda vez que la ley 24.240, aplicable a los servicios pblicos"domiciliados" (art. 25), prohbe imponer a los consumidores o usuarios las clusulaslimitativas de responsabilidad incorporadas en los contratos de adhesin. Asimismo, seexpres que el art. 31 de la ley 24.447, al disponer que el importe de las multas aplicadaspor los entes reguladores en el cumplimiento de sus funciones de control seranconsideradas como recursos presupuestarios, haba modificado el destino inicialmenteprevisto para aquellas, con la consiguiente imposibilidad de que fueran percibidas por losusuarios del servicio.-Por ltimo, la cmara sostuvo que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tena plenacompetencia para pronunciarse acerca de la procedencia y cuanta de los daos y perjuiciosreclamados por la firma usuaria en la instancia administrativa. En este sentido, seal queel art. 72 de la ley 24.065 atribuye al ente jurisdiccin para entender en toda controversiaderivada del suministro de energa elctrica y, en su prrafo segundo establece que losusuarios, facultativamente, podrn someter sus reclamos a la jurisdiccin del referidoorganismo (temperamento que haba sido concretamente adoptado por Angel Estrada y Ca.

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    S.A. en el caso). En virtud de ello, dispuso que las actuaciones fuesen devueltas alorganismo de control, para que ste determinara la cuanta de los daos sufridos por lafirma usuaria.-3) Que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 140/160 vta. y 166/187 resultanformalmente admisibles, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio la interpretacin

    de los preceptos de la ley 24.065, de indudable carcter federal (Fallos: 316:2906; 322:1781y 323:3949, entre otros), el decreto 1398 de 1992, y el Reglamento de Suministro deEnerga Elctrica aprobado por resolucin de la Secretara de Energa 168 de 1992; ascomo las clusulas de la concesin del servicio pblico de electricidad otorgada por laautoridad nacional con base en aquella ley; y la decisin final del pleito ha sido adversa alsentido que los recurrentes le atribuyen a tales disposiciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).-4) Que los agravios expuestos en los aludidos recursos federales conducen a examinar doscuestiones: a) la alegada limitacin de la responsabilidad de la empresa distribuidora queresultara del art. 78 de la ley 24.065 y del punto 5 y subsiguientes del sub anexo 4 delcontrato de concesin celebrado con Edesur S.A. O sea, determinar si la aplicacin de lasmultas previstas en este ltimo instrumento excluye la posibilidad de que el usuarioreclame adicionalmente los daos y perjuicios derivados del incumplimiento del contratode concesin por parte de la empresa distribuidora. Y b) la competencia del organismo decontrol (en caso de que se admitiera la responsabilidad por daos y perjuicios) pararesolver, en sede administrativa, la procedencia del resarcimiento solicitado por la firmausuaria con fundamento en el derecho de los contratos y las disposiciones legales yreglamentarias que determinan las condiciones que debe reunir el suministro de energaelctrica.-5) Que, respecto de la primera cuestin, el art. 78 de la ley 24.065 establece que "lasviolaciones o incumplimientos de los contratos de concesin de servicios de transporte odistribucin de electricidad sern sancionados con las penalidades previstas en losrespectivos contratos de concesin".-En el punto 5.5.1. del sub anexo 4 del contrato se establece que "el Ente aplicar sancionesy multas a la distribuidora cuanto sta entregue un producto con caractersticas distintas alas convenidas (nivel de tensin y perturbaciones). Las mismas se calcularn en base alperjuicio ocasionado al usuario, de acuerdo a lo descripto en el punto 2.2.1, y 2.2. delpresente documento". Seguidamente, en el punto 5.5.2. prev que "El Ente aplicarsanciones y multas a la Distribuidora cuando este preste un servicio con caractersticastcnicas distintas a las convenidas (frecuencia de las interrupciones y duracin de lasmismas)".-Por su parte, el punto 5.2 del sub anexo referido (al que, como se ha dicho, remite el punto5.5.1.) estipula: "Carcter de las sanciones: Las multas dispuestas, adems de ajustarse altipo y gravedad de la falta, tendrn en cuenta los antecedentes generales de LADISTRIBUIDORA y, en particular, la reincidencia en faltas similares a las penalizadas, conespecial nfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de usuarios.-LA DISTRIBUIDORA deber abonar multas a los usuarios en los casos de incumplimientode disposiciones o parmetros relacionados con situaciones individuales. Una vezcomprobada la infraccin, el ENTE dispondr que LA DISTRIBUIDORA abone una multaal usuario, conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORAy en particular a las reincidencias. Las multas individuales debern guardar relacin con elmonto de la facturacin promedio mensual del usuario.-El pago de la penalidad no relevar a LA DISTRIBUIDORA de eventuales reclamos de

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    daos y perjuicios...".-6) Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad interpreta las mencionadasdisposiciones legales y contractuales en el sentido de que ellas limitan la responsabilidad dela empresa distribuidora a las "penalidades previstas en los contratos de concesin", valedecir, a las multas previstas en el sub anexo aludido.-

    Sostiene, sustancialmente, que dicha limitacin se justifica por la misma razn tcnica quese explican las limitaciones de responsabilidad consagradas en otros mbitos, tales como ladel transportador martimo y areo, o en el derecho de seguros. Afirma que si adems de lasmultas previstas en el contrato, la concesionaria debiera responder frente a cada uno de losusuarios por los perjuicios derivados de las posibles variaciones en el nivel de tensin o delas inevitables interrupciones en el suministro de energa elctrica, se quebrara el equilibrioeconmico de las empresas prestadoras, y la previsin de tales costos redundara, endefinitiva, en un incremento sustancial de las tarifas. Potencialmente, cada interrupcin enel suministro de energa elctrica podra dar lugar a una infinidad de reclamos por los daosindividualmente sufridos por los usuarios en su profesin, comercio o industria.-Aduce que, por tal razn, las multas a que se refiere el punto 5 sub anexo 4 del contrato deconcesin tienen el carcter de clusulas penales, cuyo efecto propio es el de limitar elimporte de los daos derivados del incumplimiento del contrato de concesin al montofijado en ellas, de modo que el usuario no puede reclamar ms que ese importe (art. 655 delCdigo Civil).-Por tanto asevera que lo previsto en el punto 5.2, tercer prrafo, del sub anexo referido (enel sentido de que "el pago de la penalidad no relevar a la distribuidora de eventualesreclamos de daos y perjuicios") tiene por nico alcance excluir de la sealada limitacinde responsabilidad a los supuestos en que, con motivo de la prestacin del servicio dedistribucin de energa elctrica, la empresa distribuidora causara un dao a personasdistintas de los usuarios del servicio; vale decir, comprende exclusivamente los supuestosde responsabilidad extracontractual.-En sentido anlogo agrega que el decreto 1398 de 1992, al reglamentar el art. 56 inc. b. 1.4.de la ley 24.065, dispone que "el rgimen de penalidades se establecer en funcin delperjuicio econmico que ocasione al usuario la prestacin del servicio en condiciones nosatisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad deservicio tcnico satisfactorio, consistir en la aplicacin de bonificaciones sobre lasfacturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, las que se calcularn en funcin delcosto que representa, para cada grupo de usuarios, la energa no suministrada".-Finalmente destaca que el art. 3, inc. e, del Reglamento de Suministro de la Energa,oportunamente aprobado por la Secretara de Energa, dispone que "en caso de que seproduzcan daos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas pordeficiencias en la calidad tcnica del suministro imputables a la distribuidora, y que nopuedan ser evitados mediante la instalacin en los mismos de las protecciones de norma, ladistribuidora deber hacerse cargo de la reparacin y/o reposicin correspondiente, salvofuerza mayor. La reparacin del dao causado, mencionada en el prrafo precedente, noeximir a la distribuidora de las sanciones regladas en el punto 5 del sub anexo 4, 'Normasde Calidad del Servicio y Sanciones'". Alega que slo en dicho supuesto (daos a lasinstalaciones o artefactos de propiedad del usuario) el usuario puede reclamar, adems delas multas, el resarcimiento de los daos y perjuicios producidos a las instalaciones oartefactos.-Afirma que la determinacin de qu es lo debido al usuario y de las consecuencias de la

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    falta de cumplimiento de la prestacin se hallan ntegramente reguladas por las normaslegales, reglamentarias y las disposiciones contractuales referidas que, para los supuestosde interrupciones y variaciones en los niveles del suministro de corriente elctrica, noprevn sino la aplicacin de multas o bonificaciones excepto en el caso, ya aludido, de losdaos causados a las instalaciones o artefactos del usuario. Seala que, mediante la

    resolucin 79 de 1994, el Ente Regulador de la Energa Elctrica ya haba aplicado aEdesur S.A. las multas previstas en el sub anexo 4 del contrato de concesin a raz de lasinterrupciones y variaciones en los niveles de tensin que originaron el reclamo de laempresa usuaria, (que totalizaron 122.613,12 pesos ms 3.847.230 pesos, porincumplimiento de los niveles de calidad de producto tcnico -punto 5.5.1 del sub anexo 4-y de los niveles de calidad de servicio tcnico -punto 5.5.2 del sub anexo 4-,respectivamente, que acreditados a los usuarios de la zona, v. fs. 468 del expedienteadministrativo agregado). Por tanto, sostiene que es improcedente la indemnizacin de losdaos y perjuicios adicionalmente ocasionados a la empresa usuaria (estimados en 163.770pesos).-7) Que la inteligencia propuesta por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad no seajusta a la letra ni al espritu de la ley ni al contrato de concesin y sus disposicionescomplementarias. Sobre el particular es menester destacar que el mencionado art. 78 de laley 24.065 (al disponer que las violaciones o incumplimientos de los contratos...sernsancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesin) remiteal texto del respectivo contrato.-El texto del punto 5.2 del sub anexo 4 del contrato de concesin impide considerar a lasmultas previstas en dicho instrumento como lmite de la responsabilidad de la empresaconcesionaria por incumplimiento del contrato de concesin, y tampoco permiteconsiderarlas como "clusulas penales", es decir, determinaciones convencionales de losdaos ocasionados a los usuarios.-En efecto, despus de establecer que la distribuidora que entregue un producto o preste unservicio con caractersticas "distintas a las convenidas" ser pasible de las sanciones ymultas previstas en el sub anexo referido (puntos 5.5.1 y 5.5.2), el citado punto 5.2especifica que "la distribuidora deber abonar multas a los usuarios en los casos deincumplimiento de disposiciones o parmetros relacionados con situaciones individuales.Una vez comprobada la infraccin, el Ente dispondr que la distribuidora abone una multaal usuario, conforme a la gravedad de la falta...", para inmediatamente aadir que "el pagode la penalidad no relevar a la distribuidora de eventuales reclamos por daos yperjuicios".-Los trminos transcriptos indican con claridad que la penalidad de que se trata ha sidoprevista para el caso de incumplimiento del contrato de concesin en cuanto a lasdiferencias en la calidad del suministro que fuera prefijada y, en consecuencia, lo expresadoseguidamente respecto de la responsabilidad por eventuales "reclamos por daos yperjuicios" se refiere al mismo supuesto de hecho que, segn el texto examinado, justificala aplicacin de penalidades; esto es, el caso de incumplimiento del suministro de energaelctrica segn los parmetros establecidos en el contrato de concesin y susespecificaciones complementarias.-8) Que, por lo mismo, tampoco resulta atendible lo argumentado en el sentido de que lafrase "el pago de la penalidad no relevar a la distribuidora de eventuales reclamos dedaos y perjuicios" contenida en el tercer prrafo del sub anexo 4 se refiere, nicamente, alos supuestos de responsabilidad extracontractual de la empresa concesionaria (esto es, a

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    los daos ocasionados a terceros no usuarios del servicio con motivo de la ejecucin delcontrato). Al margen de que, salvo texto expreso en contrario, no es presumible que laspartes hayan dedicado las clusulas del contrato a regular los efectos de relaciones jurdicasextraas a las nacidas del acuerdo de voluntades, tales previsiones no resultaran oponiblesa terceros (Fallos: 284:279); especialmente si se atiende al carcter de principio general del

    derecho que cabe reconocer al axioma alterum non laedere (Fallos: 182:5; 315:689 y320:1999).-9) Que, por otra parte, no est de ms recordar que los lmites a la responsabilidad debenresultar de la letra expresa de la ley, y dichos lmites son vlidos siempre y cuando elcriterio de distincin establecido por el Congreso para fundar la excepcin al rgimengeneral obedezca a fines propios de su competencia y la potestad legislativa haya sidoejercida de modo conducente al objetivo perseguido (confr. Fallos: 250:410; 268:415). Enel caso examinado, la alegada limitacin de la responsabilidad carece de base legal y, entales condiciones, no tiene sentido especular acerca de cul hubiera sido el justificativovlidamente elegido por el Congreso de la Nacin para exceptuar a las empresasdistribuidoras de energa elctrica de las normas legales que, de manera uniforme, regulanlos efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos respecto de lageneralidad de las personas jurdicas.-En otras palabras, en el caso se debate si la empresa concesionaria es responsable por losdaos ocasionados por interrupciones y variaciones en los niveles de tensin o si, deconformidad con lo alegado en sede administrativa, el incumplimiento no le resultaimputable, porque obedeci a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. La cuestin sereduce a determinar si (teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y modalidadespropias con que, segn las normas aplicables y el contrato respectivos, debi ser cumplidoel suministro de energa) Edesur S.A. es responsable y, en ese caso, si adeuda al usuario losdaos e intereses correlativos. El asunto planteado se resuelve con arreglo a los principiosdel derecho comn, cuya vigencia no ha sido desplazada por ninguna otra norma contenidaen el estatuto legal especfico que regula la prestacin del servicio de electricidad. Ya se haexpresado que el art. 78 de la ley 24.065 (en cuanto dispone que los incumplimientos de loscontratos de distribucin de electricidad sern sancionados con las penalidades previstas enlos contratos de concesin) no slo no excluye la vigencia de las normas generales queregulan la responsabilidad contractual sino que, adems, remite al texto del contrato quedeja a salvo los eventuales reclamos por daos y perjuicios derivados del incumplimientode la provisin de energa en las condiciones debidas. El Reglamento de Suministro,aprobado por resolucin de la Secretara de Energa 168 de 1992, se limita a determinar unade las hiptesis de responsabilidad de la empresa distribuidora, esta es, el resarcimiento delos daos producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario provocadospor deficiencias de la calidad tcnica del suministro imputables a dicha empresa.-Pero sus previsiones no son taxativas, pues no es admisible entender que las normasestatutarias que regulan el servicio pblico de que se trata derogan las normas del derechocomn, salvo que el Congreso expresamente hubiera dispuesto lo contrario o cuando lasubsistencia de las normas preexistentes fuese tan repugnante al estatuto legal que loprivara de eficacia; esto es, que lo inutilizara (confr. Nader vs. Allegheny Airlines, 426 U.S.290 y su cita -204 U.S. 437-).-10) Que, de manera coincidente, el ente regulador argumenta que aceptar la responsabilidadde la distribuidora ms all de las multas prefijadas en el contrato de concesin y susanexos, significara un sobre costo que, inevitablemente, redundara en un incremento en el

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    precio del servicio prestado a los usuarios. Sobre el particular cabe advertir que las basespara la fijacin de las tarifas se hallan establecidas por el art. 40 y subsiguientes de la ley24.065. En cuanto interesa al caso, tales normas establecen que las tarifas de los serviciossuministrados por los distribuidores sern justas y razonables, de manera que proveern aquienes operen en forma econmica y prudente la oportunidad de obtener ingresos

    suficientes para satisfacer los costos operativos razonables, las amortizaciones, y una tasade rentabilidad justa. Ninguna de tales disposiciones permite que las consecuencias de laseventuales faltas de diligencia en que incurriesen las empresas concesionarias puedan sertenidas en cuenta y cargadas al precio del servicio respectivo, toda vez que la tarifa debesatisfacer exclusivamente los costos en que aquellas hubieran prudentemente incurrido conel objeto de satisfacer la prestacin debida a los usuarios.-11) Que, respecto de la segunda cuestin planteada en el caso (confr. considerando 4, b),relativa a determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades pararesolver el reclamo de daos y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Ca. S.A. en lostrminos expuestos, la Secretara de Energa se agravia de lo resuelto en la sentenciaapelada por considerar que la competencia atribuida por la ley 24.065 al ente regulador selimita exclusivamente a la determinacin de la existencia de un incumplimiento contractual,y a la imposicin de las sanciones establecidas en el contrato respectivo. Sostiene que ladeterminacin y condena al pago de los daos y perjuicios reclamados por el usuarioconstituye materia ajena a la jurisdiccin del ente y, al estar regida por el derecho privado,compete a los jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.).-12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con elordenamiento jurdico restante y, especialmente, con los principios y garantas de laConstitucin Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribucinde dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entreparticulares con motivo del suministro de energa elctrica debe ser entendida con elalcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la ms prxima de Fallos: 321:776.De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a rganos de laadministracin desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio dela persona y sus derechos, y 109 de la Constitucin Nacional que, basado en el texto del art.108 de la Constitucin de Chile de 1833 (v. Jorge Tristn Bosch: "Tribunales Judiciales oTribunales Administrativos Para Juzgar a La Administracin Pblica?". Vctor ZavalaEditor, 1951; pgs. 55 a 64, y 160) prohbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercerfunciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando losorganismos de la administracin dotados de jurisdiccin para resolver conflictos entreparticulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estn aseguradas,el objetivo econmico y poltico tenido en cuenta por el legislador para crearlos (yrestringir as la jurisdiccin que la Constitucin Nacional atribuye a la justicia ordinaria)haya sido razonable y, adems, sus decisiones estn sujetas a control judicial amplio ysuficiente.-13) Que conviene recordar que la atribucin de la jurisdiccin primaria a organismosadministrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolucin de lacontroversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiadopor la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidacin depende de la experienciatcnica de dichos cuerpos; o bien porque estn en juego los particulares deberesregulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administracin; o cuando

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    se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretacin de las regulacionespolticas diseadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarlaa los criterios heterogneos o aun contradictorios que podran resultar de las decisiones dejueces de primera instancia (confr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v.Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570;

    Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645).-Por el contrario, la Suprema Corte de los Estados Unidos entendi que el principio de lajurisdiccin primaria no rige cuando la cuestin controvertida es ajena al rgimen propio delas agencias. As, en el caso Nader v. Allegheny Airlines, Inc. (426 U.S. 290, 306), dichaCorte estableci que no corresponda someter a la jurisdiccin primaria de la CivilAeronautics Board (CAB) la determinacin de si una lnea area haba incurrido en unengao fraudulento al no informar que poda "sobrevender" sus vuelos e impedir elembarque de pasajeros con reservas confirmadas. En este sentido, la Corte argument queno justificaba someter este tema a la jurisdiccin primaria de la CAB, desde que pararesolver el caso no se necesitaba contar con la experiencia y especializacin de dichaagencia. Agreg que "la aplicacin de los estndares que rigen una demanda por prcticasfraudulentas corresponde a la competencia convencional de los tribunales ordinarios" y que"el criterio tcnico de un cuerpo experto no parece ser til para la aplicacin de estosestndares a los hechos del caso".-Es decir, la jurisdiccin de las agencias se circunscribe a las materias que configuran "elcorazn" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplaz. Entre ellas estn, porejemplo, las decisiones relativas a la razonabilidad de las tarifas (confr. casos "Texas &Pacific Railway" y "Far East Conference", citados precedentemente y United States v.Western Pacific Railroad, 352 U.S. 59).-Segn estos principios, en el caso de autos estaran sujetas a la jurisdiccin primaria de losorganismos administrativos las controversias que se susciten entre los sujetos mencionadosen la primera parte del art. 72 de la ley 24.065, en la medida en que las relaciones entreellos afectan el correcto funcionamiento del servicio. Lo mismo cabe decir de los supuestosenunciados en el Reglamento de Suministros aprobado por la resolucin 168/1992 de laSecretara de Energa y sus modificatorias cuando, facultativamente, los usuarios optasenpor la jurisdiccin del ente regulador en los trminos del segundo prrafo del art. 72 yacitado. Es que la denominada "jurisdiccin primaria" de las agencias administrativascomprende los conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los juecesordinarios, pero que en virtud de la existencia de un rgimen propio, incluyen determinadosextremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo(confr. "United States v. Western Pacific Railroad", citado precedentemente), con lasalvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las rdenes o regulaciones dictadaspor aqul siempre compete a los jueces ordinarios.-14) Que es relevante aadir que no cualquier controversia puede ser vlidamente deferida alconocimiento de rganos administrativos con la mera condicin de que sus decisionesqueden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por ellegislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdiccin de los jueces ordinariosdeben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdiccin administrativaas creada carecera de sustento constitucional, e importara un avance indebido sobre lasatribuciones que el art. 116 de la Constitucin Nacional define como propias y exclusivasdel Poder Judicial de la Nacin. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los rganos dela administracin facultades judiciales sin limitacin material de ninguna especie sera tan

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    impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funcioneslegislativas, lo cual est expresamente vedado en el art. 76 de la Constitucin Nacional, consalvedades expresas.-En consecuencia, dada la sustancial analoga existente entre las facultades atribuidas por elart. 72 de la ley 24.065 al Ente Regulador de la Energa Elctrica (para resolver "todas la

    controversias" que se susciten con motivo del suministro de energa elctrica) y lasotorgadas por el art. 66 de la ley 24.076 al Ente Nacional Regulador del Gas (para dirimir"todas las controversias" que se susciten con motivo de la captacin, tratamiento,transporte, almacenamiento, distribucin y comercializacin del gas), es pertinente extenderal caso la doctrina de Fallos: 321:776. De conformidad con ella, la decisin del conflictorelativo a la venta y adquisicin de las instalaciones de distribucin de gas, por importaruna determinacin sobre el derecho de dominio sobre stas, se halla excluida de lajurisdiccin especial atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas (confr. considerando7). De la misma manera, la determinacin y condena al pago de los daos y perjuicioseventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debeconsiderarse fuera de la jurisdiccin especial atribuida al Ente Nacional Regulador de laElectricidad por el art. 72 de la ley 24.065.-15) Que, de manera general, la expresin "toda controversia" contenida en el artculo citadodebe entenderse como circunscripta a toda controversia vlidamente sustrada por elCongreso a la competencia de los jueces ordinarios. En particular, la administracin de losremedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daos y perjuiciosplanteado por el usuario con sustento en el derecho comn, resulta extrao a lasatribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065. Ello es as porquetal poder no guarda relacin con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear elente en cuestin, al margen de que una eventual decisin condenatoria dictada por el enteregulador sobre el punto carecera de autoridad de cosa juzgada y no sera susceptible decumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecucin de sentencias, pues la leyrespectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En suma, quesu intervencin resultara estril, pues no podra satisfacer el reclamo de daos y perjuiciospor medio de una decisin que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de unasentencia condenatoria.-16) Que a lo expuesto cabe agregar que la controversia planteada en el caso se reduce adeterminar si la empresa distribuidora es responsable o si, por el contrario, elincumplimiento de la obligacin de suministrar corriente elctrica no le resulta imputable.Claro est que ello supone establecer la existencia de las interrupciones y variaciones deniveles de tensin, as como las condiciones que, segn el contrato de concesin y lasreglamentaciones dictadas por el ente, deba reunir el suministro en cuestin, esto es,definir el contenido concreto de la prestacin y el estndar de diligencia exigible a laempresa distribuidora en la prestacin del servicio (confr. el criterio seguido en Fallos:258:322). Tales extremos, aunque involucren aspectos tcnicos, son insuficientes paraatribuir jurisdiccin al ente regulador, toda vez que nada obsta a que los jueces ordinarios lerequieran toda la informacin relevante para determinar la existencia de la mora y laimputabilidad del incumplimiento. Sobre el particular cabe destacar que, en las actuacionesadministrativas, Edesur S.A. aleg la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, derivadosdel anegamiento de una parte de la zona de emplazamiento del conductor subterrneo deenerga como consecuencia de una inundacin (fs. 302 a 309 del expediente administrativoagregado) y neg la existencia del perjuicio invocado por el usuario; de modo que el

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    conflicto debe resolverse por aplicacin de los principios contenidos en la legislacincomn, sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones del contrato de concesin y lasreglamentaciones administrativas que especifican el contenido y las modalidades de laprestacin debida al usuario.-Al respecto cabe advertir que el art. 2 de la ley 15.336 estableca que la electricidad es una

    cosa susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes comunes encuanto no se opongan a la presente. Por otra parte, los arts. 6, 9 y 88 de la ley 24.065hacen inequvoca referencia a los "contratos de suministro" celebrados con los usuarios(confr., adems, Fallos: 315:1883). En tales condiciones, es decir, frente al texto positivo delas normas citadas, carece de relevancia adentrarse en la discusin terica relativa a si larelacin entre el usuario y el concesionario es o no de carcter contractual (confr. GastnJze: "Principios Generales del Derecho Administrativo", T. IV, Editorial Depalma. BuenosAires, 1950. T IV, pgs. 379 a 390, esp. nota 376).-Toda vez que la materia del reclamo est constituida por los daos individualmenteexperimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficientede energa elctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicacin delrgimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio pblico de electricidad,para cuya administracin fue especialmente creado el ente respectivo. Por ello (sinperjuicio del indudable valor probatorio que revisten las actuaciones administrativastramitadas ante el ente regulador) tiene razn la Secretara de Energa en cuanto a que elEnte Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflictoplanteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislacin comn (confr.Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S.290). No toda disputa imaginable debe ser sometida ala agencia de la administracin porque, de modo perifrico, sta tenga algo que ver conalguna de las partes.-Por ello, odo el seor Procurador General de la Nacin, se resuelve: No hacer lugar a lapresentacin de fs. 219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90,inc. 1; y 91 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin; declarar admisibles losrecursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de laempresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos pertinentes-, yrevocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad.Imponer a ste las costas generadas por su recurso y distribuir por su orden las provocadaspor el recurso del Estado Nacional (Secretara de Energa). Notifquese y, oportunamente,remtanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO(segn su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - JUANCARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia parcial)- ELENA I.HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY(en disidencia parcial).-ES COPIA

    VOTO DEL SEOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESARBELLUSCIOConsiderando:1) Que Angel Estrada S.A. solicit al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)que, con sustento en lo dispuesto en la clusula 5.2, segundo prrafo, del sub anexo 4 delcontrato de concesin de la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR), aprobado por laresolucin 170/92 de la Secretara de Energa Elctrica (normas de calidad del servicio

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    pblico y sanciones), aqulla le resarciera los perjuicios sufridos en concepto de alquiler deequipo electrgeno y sueldos abonados al personal como consecuencia de la baja tensin ylos cortes reiterados de suministro de energa elctrica ocurridos entre el 23 de noviembrede 1993 y el 7 de enero de 1994 en una planta industrial que posee en la Provincia deBuenos Aires.-

    2) Que el organismo regulador dict la resolucin 229/95 en la que expres -en lo que aquinteresa- que para el caso de interrupciones del suministro de energa elctrica, ladistribuidora deba pagar las multas previstas en el contrato de concesin como nica ytotal reparacin; en cambio, por las alteraciones en los niveles de tensin, laresponsabilidad comprenda el pago a los usuarios de las multas y la reparacin de losdaos provocados como consecuencia directa e inmediata de dichas alteraciones.-Destac que la sancin por incumplimiento respecto de la calidad del servicio entre el 1 deseptiembre de 1993 y el 28 de septiembre de 1994 haba sido aplicada a EDESUR mediantela resolucin ENRE 79/94, que estableci una multa cuyo importe deba ser acreditadosobre la facturacin de los usuarios. En consecuencia, rechaz el reclamo de la empresa.-3) Que la empresa impugn ese acto mediante el recurso de alzada que fue resuelto por laSecretara de Energa y Puertos mediante la resolucin 71/96, por la que confirm ladecisin del ente, con sustento en los mismos fundamentos de esta ltima.-4) Que contra ambas decisiones Angel Estrada interpuso recurso directo en los trminosdel art. 76 de la ley 24.065 ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal, la que, por su Sala I, decidi, por mayora, declarar la nulidad delas resoluciones citadas y remitir las actuaciones al ente a fin de que decidiera sobre elreclamo de daos y perjuicios formulado por Angel Estrada S.A.-Contra esa sentencia, ambos organismos estatales interpusieron recursos extraordinarios (fs.141/160 y 166/ 187), que fueron concedidos en lo atinente a la interpretacin de normasfederales y denegados en cuanto a la arbitrariedad del fallo (fs. 205).-5) Que en lo referente a la admisibilidad de los recursos extraordinarios, cabe remitirse alo expresado por el seor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyosfundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.-Del mismo modo corresponde proceder respecto de los argumentos de la sentencia apelada-mayora y disidencia- y de los recursos extraordinarios interpuestos, que han sidoadecuadamente reseados en el citado dictamen.-6) Que en la tarea de esclarecer el alcance de normas de naturaleza federal, el Tribunal nose encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cmara,sino que le incumbe efectuar una declaracin del punto en disputa de acuerdo con lainteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 317:1770; 318:554 y 1986 y 319:1201, entreotros).-7) Que la cuestin propuesta se centra en dilucidar si el ENRE -en el ejercicio de lasfunciones jurisdiccionales que le atribuye el art. 72 de la ley 24.065, en cuyos trminos elapelante realiz su presentacin inicial ante el organismo (fs. 7 del expte. adm.)- resultacompetente para resolver respecto de controversias de daos y perjuicios planteadas por losusuarios contra las distribuidoras del suministro de energa elctrica. La respuesta a esteinterrogante decidir la suerte de los agravios vertidos por las recurrentes.-8) Que corresponde sealar en primer lugar que en el orden jurdico administrativo lacompetencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuacin de losrganos estatales, a tal punto que aqulla no se configura como un lmite externo a esaactuacin sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculacin positiva

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    de la administracin al ordenamiento jurdico, que debe autorizar a sus organismos paraactuar en forma expresa o razonablemente implcita (confr. Fallos: 254:56; 307:198).-9) Que asimismo esta Corte ha sostenido que la atribucin de competencia jurisdiccional alos rganos y entes administrativos debe ser interpretada con carcter estricto (Fallos:234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdiccin confiada a aqullos para conocer

    en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces(conf. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitucin Nacional, Fallos: 290:237).-10) Que si bien este Tribunal ha reconocido el ejercicio de facultades jurisdiccionales porrganos administrativos (Fallos: 247:646; 253:485; 301:1103), ello debe responder arazones como lograr una mayor proteccin de los intereses pblicos mediante elaprovechamiento del conocimiento y la experiencia administrativa en la decisin judicialque finalmente se adopte, as como la uniformidad y la coherencia en la regulacin de lamateria confiada al ente administrativo.-11) Que sentado lo expuesto cabe examinar cul es la competencia atribuida al ENRE. Eneste sentido, el art. 54 de la ley 24.065 le encomienda llevar a cabo todas las medidasnecesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art. 2 de la ley.-A su vez, el art. 56 enumera las funciones y facultades del organismo mencionado y dealguna manera resume sus atribuciones en el inc. s, sealando que "el ente tendr lassiguientes funciones y facultades:... En general, realizar todo otro acto que sea necesariopara una eficiente y econmica aplicacin de la presente ley".-Por su parte, el art. 72 de la ley dispone que deber someterse a la jurisdiccin previa yobligatoria del ente "toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas,distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio pblico detransporte y distribucin de electricidad", y que "es facultativo para los usuarios, as comopara todo tipo de terceros interesados...por iguales motivos que los enunciados en esteartculo el someterse" a esa jurisdiccin.-Finalmente, los arts. 56 inc. o y 78 de la ley 24.065 y el sub anexo 4 del contrato deconcesin atribuyen competencia al ENRE para imponer las sanciones previstas en esanorma, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesin.-12) Que de las reseadas disposiciones no resulta que el legislador haya querido atribuir alente la resolucin de controversias sobre daos y perjuicios reclamados por los usuarioscon motivo de la prestacin del servicio pblico de distribucin de energa elctrica, pues elpoder de polica atribuido al ente para regular y controlar aqulla no sirve de fundamentopara decidir litigios entre particulares que deben resolverse, sustancialmente, por aplicacinde normas de derecho comn.-13) Que distinta es la situacin que se plantea respecto de la competencia atribuida alENRE para imponer sanciones, pues ella est ceida a la comprobacin, determinacin dela falta y fijacin de su monto, conforme a las pautas establecidas por va reglamentaria ycontractual. Es por ello que esas cuestiones pueden ser resueltas incluso por quienes nosean abogados, como sucede en la mayor parte de los casos de los miembros del directoriodel ente regulador.-14) Que tampoco concurren aqu las razones que conducen a que un ente administrativoejerza funciones jurisdiccionales, pues no se advierte que sea preciso contar con unaespecial idoneidad en la materia regulada para resolver controversias del tipo de lasplanteadas, ni que sea deseable y aun posible acceder a uniformidad en las decisiones quese adopten las que, en razn del carcter de las pretensiones resarcitorias y las distintassituaciones de hecho, son por naturaleza variables en cada caso. En consecuencia, tampoco

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    puede entenderse que de las normas surja en forma implcita esa competencia, pues nojuega en el caso el principio de la especialidad para definir aqulla, conforme al cual losorganismos pblicos slo pueden actuar para cumplir los fines asignados por elordenamiento, aun cuando la atribucin no surja expresa de aqul.-15) Que en estos trminos, habida cuenta de las reglas que rigen la competencia en el

    mbito administrativo y la finalidad de la atribucin del ejercicio de funcionesjurisdiccionales a organismos que actan en ese mbito, de los preceptos de la ley 24.065surge que la resolucin de cuestiones sobre daos y perjuicios sufridos por los usuariosrespecto de las distribuidoras de energa elctrica supera manifiestamente la competenciaatribuida al ente regulador por el ordenamiento jurdico.-16) Que a lo expuesto se agrega que la validez constitucional del ejercicio de funcionesjurisdiccionales por organismos administrativos se halla condicionada a diversos recaudos,entre ellos, la existencia de garantas formales de independencia y neutralidad.-17) Que, en este sentido, son aplicables al ENRE las consideraciones vertidas respecto delEnte Nacional Regulador del Gas en el precedente de Fallos: 321:776, en cuanto a que elrgimen de la ley 24.065 -conf. arts. 57, 58 y 59 de ese cuerpo legal sobre designacin yremocin de directores del ente- no alcanza para categorizarlo como tribunal administrativoy su competencia debe ser ejercida con las limitaciones que surgen del art. 72 de la ley.-18) Que por lo expuesto el ENRE, al dictar la resolucin 229/95, por la que rechaz lapretensin de pago de daos y perjuicios formulada por Angel Estrada S.A., respet ellmite de las atribuciones que le confiere el marco regulatorio y contractual de la energaelctrica y, en este aspecto, su decisin es jurdicamente irreprochable.-Por las consideraciones expuestas debe revocarse la sentencia apelada en cuanto atribuycompetencia jurisdiccional al ente para entender en las cuestiones vinculadas con lareparacin de daos y perjuicios sufridos por los usuarios del servicio pblico dedistribucin de energa elctrica.-19) Que en cambio, tal como seal el juez de cmara que vot en disidencia (fs. 111),excedi el mbito de competencia del organismo regulador -vicio que se proyecta sobre laresolucin de la Secretara de Energa y Puertos que confirm la decisin de aqul- loresuelto en cuanto a que en caso de interrupciones del suministro la distribuidora debepagar las multas previstas en el contrato de concesin "como nica y total reparacin" (fs.417 del expte. adm.).-20) Que la afirmacin del ente es contraria adems a lo dispuesto en el contrato deconcesin, que determina la responsabilidad de la distribuidora por "todos los daos yperjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de stos como consecuencia de laejecucin del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas" (art. 24), encuyo caso el ente regulador podr aplicar las sanciones previstas en el sub anexo 4 (art. 36)y el tercer prrafo de la clusula 5.2 de dicho sub anexo (normas de calidad del serviciopblico y sanciones) segn el cual el pago de las penalidades impuestas por el ente a lasdistribuidoras en los casos de "incumplimiento de disposiciones o parmetros relacionadoscon situaciones individuales" no relevar a la distribuidora de eventuales reclamos pordaos y perjuicios, normas que no establecen distincin alguna en punto al derecho de losusuarios a solicitar el pago de daos y perjuicios en toda la extensin del dao que hayansufrido, por lo que no es aceptable la afirmacin que efectu el ENRE en cuanto a que esasnormas slo se referan a la responsabilidad extracontractual de las distribuidoras (fs.416/417 del expte. adm.).-21) Que en este sentido otro de los jueces del tribunal anterior, que integr la mayora,

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    afirm certeramente que las multas que el ente puede aplicar estn destinadas a reintegrar elvalor de la energa no recibida en las condiciones pactadas (niveles de tensin, por ejemplo)o directamente la no recibida (interrupciones, tanto en su frecuencia como en su duracin)razn por la cual no guardan relacin alguna con el de los eventuales daos y perjuicios quepuedan haberse padecido (fs. 133).-

    En consecuencia, en este aspecto debe confirmarse la decisin recurrida en cuantoconsider ilegtima la decisin del ente que resolvi que el usuario que ha sufrido daosderivados de la prestacin de los servicios regulados y controlados por el ENRE no tenams derechos para su reparacin que los que surgen del marco regulatorio de la energaelctrica.-Por ello, odo el seor Procurador General de la Nacin, se resuelve: No hacer lugar a lapresentacin de fs. 219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90,inc. 1; y 91 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin; declarar admisibles losrecursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de laempresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos pertinentes-, yrevocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad.Imponer a ste las costas generadas por su recurso y distribuir por su orden las provocadaspor el recurso del Estado Nacional (Secretara de Energa). Notifquese y, oportunamente,remtanse. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.-ES COPIA

    DISIDENCIA PARCIAL DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAULZAFFARONIConsiderando:Que esta Corte comparte el dictamen del seor Procurador General de la Nacin (fs.214/218 vta.), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razn de brevedad.-Por ello, se declara formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se confirma lasentencia apelada. Notifquese y, oportunamente, remtase. E. RAUL ZAFFARONI.-ES COPIA

    DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEORA MINISTRA DOCTORA DOA CARMENM. ARGIBAYConsiderando:Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1 al 17 del voto del juez Belluscio, conexcepcin de las citas efectuadas al final de los considerandos 8 y 9.-18) Que, por lo tanto, el a quo debi confirmar la resolucin del ENRE en cuanto rechazel reclamo de daos y perjuicios deducido por la firma Angel Estrada S.A., pero no por lasrazones dadas en su decisorio, sino sobre la base de la incompetencia del organismo paraexpedirse sobre el punto.-Por las consideraciones expuestas, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto atribuycompetencia jurisdiccional al organismo regulador para entender en las cuestionesvinculadas con la reparacin de los daos y perjuicios sufridos por los usuarios del serviciopblico de distribucin de energa.-19) Que en atencin al modo en que se resuelve el punto relacionado con la competenciadel ENRE, este proceso no ser el marco en el cual habr que dirimirse la controversiaacerca de la procedencia y alcance del resarcimiento que eventualmente corresponda a laactora, por lo que deviene inoficioso un pronunciamiento de esta Corte sobre el tema

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    propuesto en el recurso extraordinario deducido por el ENRE, pues en nada incidir sobrela resolucin de la presente causa.-Por ello, se declara inoficioso el recurso extraordinario interpuesto por el Ente NacionalRegulador de Energa, parcialmente procedente el del Estado Nacional y se deja sin efectola sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

    dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden en atencin ala complejidad de la cuestin debatida. Notifquese y devulvase. CARMEN M.ARGIBAY.-ES COPIA

    DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYTConsiderando:1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal que declar la nulidad de la resolucin del EnteNacional Regulador de la Energa (ENRE) 229/95, confirmada por la resolucin 71/96 de laSecretara de Energa y Puertos del ex Ministerio de Economa y Obras y ServiciosPblicos y, en consecuencia, dispuso que el citado Ente sustanciara el reclamo formuladopor Angel Estrada S.A., tanto el ENRE como la mencionada secretara interpusieronrecursos extraordinarios, concedidos con el alcance que resulta de la decisin de fs. 205.-2) Que los remedios federales intentados son inadmisibles en tanto la decisin recurrida noreviste el carcter de sentencia definitiva en los trminos del art. 14 de la ley 48, ni esequiparable a tal, pues existe la posibilidad de que la decisin posterior a dictarse una vezconcluda la sustanciacin que se ordena en la sentencia recurrida, haga innecesaria laintervencin de esta Corte (Fallos: 324:817 y sus citas).-3) Que, en efecto, y tal como lo ha decidido el Tribunal en casos anlogos, la sentencia deuna cmara federal que -sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestin- deja sin efecto elfallo del inferior y ordena que se d a la causa el curso que corresponda, no tiene el carcterde definitiva, por lo cual no procede contra ella el recurso extraordinario (Fallos: 95:133;113:99;; y en sentido anlogo, doctrina de Fallos: 311:130 y sus citas).-4) Que ello no es obstculo para que las cuestiones federales eventualmente resueltas porese pronunciamiento no definitivo, sean oportunamente materia de conocimiento de laCorte, pues ellas podrn ser presentadas en ocasin del recurso extraordinario que, en sucaso, quepa deducir contra la sentencia -supuesto de que sea adversa a los intereses de losrecurrentes- que cierre la causa (Fallos: 324:817).-Por ello, y odo el seor Procurador General, se declaran inadmisibles los recursosextraordinarios interpuestos. Notifquese y devulvase.//-

    FDO.: CARLOS S. FAYT