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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-79/2018 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la
impugnación, de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de
la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la
elección de diputados por el principio de representación
proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo
distrital, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto
Nacional Electoral en el estado de Chihuahua.
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Del escrito de demanda y de las constancias que integran el
expediente en que se actúa, se advierte:
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SG-JIN-79/2018
6
6. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio, la
Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.
7. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se
admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente
integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró
cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente
en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia;
mismo que se hace al tenor de los siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad
promovido durante un proceso electoral federal, en contra de
los resultados de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el
03 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua; entidad
federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en
la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60,
párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195;
fracción II.
• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Artículos 3,
párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49;
50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.
SG-JIN-79/2018
7
• Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el
ámbito territorial de las cinco circunscripciones
plurinominales electorales federales en que se divide el país
y la capital de la entidad federativa que será cabecera de
cada una de ellas, a propuesta de la Junta General
Ejecutiva6.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano
jurisdiccional considera que en el caso se encuentran
satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1,
52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b),
de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del
juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta
el nombre del partido político actor y firma autógrafa de su
representante, así como los demás requisitos legales exigidos.
2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para
promover el medio de impugnación, porque se trata de un
partido político con registro, para participar en las elecciones de
diputados federales.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Héctor
Guillermo Robles Torres, en representación del Partido Nueva
Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que
es el representante propietario del referido partido político ante
el Consejo responsable.7
4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, 6 Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación. 7 Foja 36 del expediente principal.
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8
en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a
partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo
distrital de la elección que se controvierte.
En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del
cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el seis de julio,8
y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que es
evidente que su interposición fue dentro del plazo legal
estipulado para ello.
B. Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales
previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto que
la parte actora impugna de la elección de diputados federales
por el principio de mayoría relativa: los resultados consignados
en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados
federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así
como la expedición de la constancia de mayoría respectiva,
realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de
Chihuahua; asimismo de la elección de diputados federales por
el principio de representación proporcional, los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de la
votación recibida en diversas casillas.
Así, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de
procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio
de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Estudio de fondo.
3.1. Cuestiones previas
8 Foja 71 del expediente principal, fojas 6, 313, 799 del cuaderno accesorio 1.
SG-JIN-79/2018
9
Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada
Electoral
Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la
parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a
los hechos que se hacen valer con base en la información
publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de
la Jornada Electoral,9 a través del cual se obtienen datos sobre
el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los
relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante
la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que
eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la
autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al
325 del Reglamento de Elecciones10
y mediante el acuerdo
INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las metas
para el SIJE11
respecto del proceso electoral 2017-2018, de las
cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los
siguientes aspectos:
• Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.
• Integración de las mesas directivas de casilla.
• Presencia de los representantes de los partidos políticos y
de candidatos independientes en las casillas electorales.
• Presencia de observadores electorales en las casillas
electorales.
• Incidentes que se registren en las casillas electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer
procedimientos que garanticen el cumplimiento de los
9 En adelante SIJE. 10 En adelante RE. 11 Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
SG-JIN-79/2018
10
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los
consejos del Instituto cuenten con información, así como de los
aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones
como para informar a la sociedad en general respecto el
desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de
organización electoral de las juntas locales y distritales
ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación
del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la
recopilación y transmisión de la información desde las casillas
sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-
asistentes electorales, incluyendo en las elecciones
concurrentes12
.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es
una herramienta generadora de información que se recopila,
captura y transmiten a las juntas distritales ejecutivas del INE,
también lo es que dicha información no es vinculante para la
autoridad administrativa electoral en relación con aspectos
relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo
constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido
no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera
la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a
probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en
principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades
denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE,
ordinariamente genera meros indicios respecto de la
verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta 12 Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.
SG-JIN-79/2018
11
insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena
presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los
hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación
recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado
en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma,
para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la
misma no está concatenada con otros medios de pruebas
previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en
valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y
b), de dicho numeral.
Excepción al principio de determinancia como elemento
configurativo de las causales de nulidad de la votación
recibida en casilla.
El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a
esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser
estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una
de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción
reclamada sea considerada no frente al resultado de la
votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo
distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la
elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene
como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los
trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria
para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva
Alianza”.
Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados —
rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer
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12
no son determinantes para el resultado de la votación recibida
en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en
cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su
efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta
para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de
determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de
proteger la voluntad de los electores de una determinada
casilla— también es sustancial para preservar otros derechos
humanos y políticos, como es el de asociación —base para la
existencia de los partidos—.
Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora
deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia
9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO
DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia
obligatoria, el principio general de derecho de conservación de
los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo
latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la
votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse
cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o
supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la
respectiva legislación, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
detectados sean determinantes para el resultado de la
votación.
Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe
extender sus efectos más allá de la votación en que se
actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos
SG-JIN-79/2018
13
de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto
activo de la mayoría de los electores que expresaron
válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por
irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando
tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación son insuficientes
para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis
relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro:
“DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE
VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA
CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL
MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL",13 en
el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de
verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple
con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de
la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado
final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje
de votación necesario para que un partido político conserve o
pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería
inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se
refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del
juicio de revisión constitucional electoral y no a la
determinancia como elemento configurativo de las causales de
nulidad de votación recibida en casilla.
A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera
atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer
argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se
13 Compilación 1997 – 2012 :Jurisprudencia y tesis en materia electoral/ Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012, p. 1046.
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14
declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas
impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos
ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la
elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente
para mantener su registro como partido político nacional.
Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente
pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades
que denuncia respecto de la votación válida emitida en la
elección de diputados en los trescientos distritos, en su
pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como
elemento configurativo de las causales de nulidad de votación
recibida en casilla.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al
análisis de los argumentos y motivos de queja esgrimidos por
la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación
recibida en casilla.
3.2. Nulidad de elección recibida en casilla.
En su escrito inicial el partido actor, hace valer tres causales de
nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante
se precisarán.
Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la
parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar
que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a
las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este
órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados,14
lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan
14 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
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15
ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso
después de terminada ésta que no sean determinantes para el
resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto
emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de
votación recibida en casilla está previsto el elemento
determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se
encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras
causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba
tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia
expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la
prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida
en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75
de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación
recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos
normativos que las integran, pero además, será necesario
valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el
objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la
votación.
En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h),
de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de
que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria
son determinantes para el resultado de la votación, salvo
prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente
no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el
principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis
normativa.15
15 Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
SG-JIN-79/2018
16
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios
encaminados a demostrar la existencia de irregularidades
ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora,
conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo
75 de la Ley de Medios.
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".
CASILLAS IMPUGNADAS
CAUSAL DE NULIDAD
SOLICITADA ART. 75 LGSMIME
INCIDENCIA RECLAMADA
a g i
1 1548
Básica
X
Al instalar la casilla impugnada en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada para su reubicación ni haber colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en el que se iba a reubicar el centro de votación, se vulneraron las condiciones de certeza y publicidad necesarias para otorgar plena validez a la votación obtenida en las mismas, siendo factible que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no emitió su sufragio, siendo ésta razón determinante para el resultado de la elección.
Casilla Lugar aprobado por el Consejo Distrital y publicado en el encarte
Lugar donde se ubicó
Observación
1548 Básica
C. Chiapas 1540, Col. Fronteriza, C.P: 32180
El SIJE no lo indica
No se indica el lugar de la instalación de la casilla
2 2006
Básica
X
Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.
3 1560 Especial
X
Acarreo de ciudadanos en tres camiones de cuarenta personas cada uno. Se observaron en las hojas de incidentes plasmadas las irregularidades de que en tres ocasiones llegaron al lugar de la casilla, tres camiones con al menos cuarenta personas cada uno. Se desconoce quién los envió, sin embargo, se ejerció coacción en contra de los electores, ya que fueron llevados
SG-JIN-79/2018
17
So
bre esta temática, el partido actor aduce como causales de
nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las
siguientes:
INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO [ARTÍCULO 75, INCISO
A) DE LA LEY DE MEDIOS] En términos de lo previsto en el artículo 75.1, inciso a), de la Ley
de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando
se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el
Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal
para ello.
Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos
255.1 y 2, 256 y 257 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), las casillas
deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los
electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad
a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual,
deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor
concurrencia en el distrito.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la
instalación de las casillas, pueden presentarse diversas
circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas
directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
a) Que no exista el local indicado;
b) Que se encuentre cerrado o clausurado;
c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;
desde sus domicilios hasta las casillas a ejercer el voto, y es presumible que pudiera ser en favor de algún partido político. Se impidió el libre ejercicio del derecho del voto.
SG-JIN-79/2018
18
d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el
fácil y libre acceso de los electores;
e) Que no garantice la realización de las operaciones
electorales en forma normal; o,
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza
mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la
instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se
encuentran previstas en el artículo 276 de la LGIPE, con la
precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar
aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que
no reunió los requisitos.
En ese tenor, a fin de estudiar la presente causal de nulidad de
votación, se presenta un cuadro comparativo, con la casilla cuya
votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el
Encarte y la detallada en el acta de la jornada electoral, así como
un apartado de observaciones, de cuya información podrá
determinarse si existió algún cambio en la instalación de la
casilla, y en ese supuesto si se argumentó alguna justificación
para ello.
Con base en la información precisada se tienen las siguientes
conclusiones.
La casilla se instaló en lugar distinto el autorizado por el
Consejo Distrital, pero existió causa justificada.
NO. CASILLA
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA
COINCIDE
OBSERVACIONES ENCARTE16
ACTA DE JORNADA17
SI NO
1 1548
Básica
Casa Habitación,
domicilio particular.
Calle
Calle Chiapas #1810, colonia
Fronteriza
X
En el Acta de la Jornada Electoral se indica que la casilla sí se instaló en un lugar diferente al aprobado por el
16 Fojas 27 y 128 del cuaderno accesorio 2. 17 Foja 196 del cuaderno accesorio 2.
SG-JIN-79/2018
19
Chiapas, #1540, colonia
Fronteriza, C.P. 32180,
Juárez Chihuahua, entre calle Emiliano Zapata y Artículo
123. Sección Urbana
Consejo Distrital; y que la causa fue: “Se negó a prestar el domicilio”. En la Hoja de Incidentes,18 se asentó que en la instalación de la casilla, a las 7:30 am: “El dueño del domicilio se negó a prestarnos su domicilio, por lo tanto tuvimos que trasladarnos al domicilio Chiapas 1810”.
En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada
Electoral,19 se advierte como tipo de incidente, el cambio de
lugar de la casilla con causa justificada.
La descripción del incidente es que a las 8:05 horas: “El
inquilino del ciudadano que prestó la casa, se negó a hacerlo”.
En el informe circunstanciado, la responsable manifestó que de
acuerdo con el reporte del Sistema de Información sobre el
Desarrollo de la Jornada Electoral, el cambio de ubicación de la
casilla se realizó con causa justificada, ya que el propietario del
bien inmueble que previamente había autorizado instalar ahí la
casilla, se negó a prestar la casa el día de la jornada electoral.
Agregó la responsable que se difundió el nuevo domicilio
donde sería reubicada la casilla, colocando un cartel en el
exterior del domicilio aprobado por el Consejo Distrital, con la
siguiente leyenda: “La casilla básica y contigua 1 de la sección
1548 se instalará en calle Chiapas #1810, colonia Fronteriza.
Razón: Negativa del inquilino a prestarnos el domicilio.
Gracias.” La responsable anexó fotografía de ello.20
Añadió que el domicilio donde se reubicó la casilla reunía todos
y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 255 de la
LGIPE, y 229, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones; y que 18 Foja 202 del cuaderno accesorio 2. 19 Foja 33 del expediente principal. 20 Foja 34 del expediente principal.
SG-JIN-79/2018
20
se encontraba a sólo unos metros de la ubicación anterior, por
lo que no se causó confusión en el electorado.
Con base en lo anterior, en cuanto a la casilla señalada, el
agravio resulta infundado pues si bien quedó acreditado el
cambio en la ubicación de la casilla, para tal acto medió causa
justificada.
Aunado a que del domicilio asentado en el Acta de la Jornada
Electoral se advierte que la casilla se instaló en la misma calle y
colonia establecida en el encarte.
Incluso está probado que se colocó un cartel en el exterior del
domicilio del encarte informando la nueva ubicación de la casilla,
y el motivo, consistente en que se negaron a prestarles la casa
ubicada en el domicilio previamente aprobado.
El párrafo 2 del referido artículo 276, dispone que la casilla
deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar
adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva
ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los
requisitos.
Por tales razones, no se surte el supuesto de nulidad previsto
en la causal, al haberse justificado el motivo por la cual se
instaló la casilla en lugar distinto, el cual es acorde con las
causas permisibles que señala la normativa electoral, aunado a
que se instaló en el lugar adecuado más próximo y se dejó
aviso de la nueva ubicación.
Aunado a que el porcentaje de participación ciudadana fue del
43.2071%, según se observa del Programa de Resultados
SG-JIN-79/2018
21
Electorales Preliminares, de las Elecciones Federales 2018,21
mientras que la participación ciudadana en el distrito fue de
44.0199%,22 es decir, que estuvo dentro del rango de
participación; por lo que no se habría generado la supuesta
confusión en el electorado, aducida por el actor.
De ahí, lo infundado del agravio.
PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR INDEBIDAMENTE [ARTÍCULO
75, INCISO G)];
En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de
Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada
nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin
haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su
nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los
supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios23 y
en la LGIPE.24
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el
resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la
nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las
hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas
personas no se encontraban en alguno de los supuestos de
21 Consultable en página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=8&seccion=1548 22 Consultable en página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/1?entidad=8&distrito=3 23 Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios. 24 La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).
SG-JIN-79/2018
22
excepción previstos en las leyes electorales y que el número de
personas a las que indebidamente se les permitió votar sea
igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo
lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el
que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal
de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se
colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un
cuadro comparativo con la casilla cuya votación se impugna,
precisando el número de personas que se afirme votaron
indebidamente, la diferencia entre el número de votos
obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así
como las observaciones atinentes.
• Las incidencias detectadas no fueron determinantes
Casilla Incidencias reclamadas conforme al escrito de demanda
Votación
1er
lugar
Votación
2do lugar
Diferencia entre el
1er y 2do lugares
Observaciones
2006 Básica
Una o cinco
personas emitieron su
voto sin aparecer en
el listado nominal
85 (ochenta y
cinco)
Coalición Juntos
Haremos Historia
78 (setenta y ocho)
Partido Revolucionario
Institucional
7 (siete) Votación conforme a la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección.25 Por otra parte, se asienta en la Hoja de Incidentes que durante el desarrollo de la votación, a las 5:30 p.m., se le permitió votar a un ciudadano de la sección 2011.26 A su vez, en el Acta de la Jornada Electoral, se indica que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla; no obran datos en cuanto a si hubo incidentes en el desarrollo de la votación y cierre de la votación.27 En el Sistema de Información de la Jornada Electoral,28 se advierte
25 Foja 201 del cuaderno accesorio 2 y 128 del cuaderno accesorio 1. 26 Foja 204 del cuaderno accesorio 2. 27 Foja 198 del cuaderno accesorio 2. 28 Fojas 32 del expediente principal.
SG-JIN-79/2018
23
como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales. La descripción del incidente es que: “Siendo las 5:30 pm se le permitió votar a un ciudadano de la sección 2011”.
Con sustento en lo anterior, se estima infundado el agravio en
estudio respecto a la casilla antes señalada, debido a que, no
obstante que se documentaron incidentes relativos a la causal
de nulidad en estudio, el número de personas que habrían
sufragado sin derecho (una) representa un número menor que
la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de
votación en la casilla (siete), por tanto, se estima que dichos
incidentes no fueron determinantes para el resultado de la
votación.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el partido
actor respecto a esta causal de nulidad, señala que los votos
recibidos de manera indebida, si bien no resultan ser una
votación significativa para generar el cambio de ganador en las
casillas que se impugnan, sí resulta determinante ya que dicha
votación recibida de forma ilegal, aumenta el universo total
correspondiente a la votación válida, lo que se traduce en una
violación directa al partido actor.
Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este
Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la
nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera
individual.
En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral
mexicano, se encuentra construido de tal manera que
solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en
una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente
SG-JIN-79/2018
24
por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas,
por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar
individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de
nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se
ubica, se integra y conforma específica e individualmente,
ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada
electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse
una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas
que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades
ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación,
pues es principio rector del sistema de nulidades en materia
electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo
afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia 21/200029,
de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE
ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA
OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN [ARTÍCULO 75, INCISO I)]
La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i) de la
LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o
presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla
o sobre los electores, siempre que esos hechos sean
determinantes para los resultados de la elección.
En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza
material que se ejerce sobre o contra una persona para que
actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal
de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado
candidato30.
29 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31 30 Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA
SG-JIN-79/2018
25
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna
que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que
modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la
finalidad de provocar una determinada conducta que se vea
reflejada en el resultado de las elecciones31.
De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1,
inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una
casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos
siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante
para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios
siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer
con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo
presión o violencia, para comparar este número con la
diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o
coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la
votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el
número de electores que votó bajo presión o violencia, sea
igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la
DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares). 31 Idem.
SG-JIN-79/2018
26
irregularidad es determinante para el resultado de la votación
en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento con base en
el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número
exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se
acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se
ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron
sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de
certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa
irregularidad es decisiva para el resultado de la votación,
porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber
sido distinto.
En el presente caso, de las constancias que integran el
expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral
con las siguientes incidencias relativas a violencia o presión
ejercida sobre los funcionarios de casilla o electores:
Incidencias no determinantes.
• Casilla 1560 Especial
Casilla Incidencia
Violencia o presión
Observaciones Sobre funcion
arios Sobre electores
1 1560 Especial
Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla
Acarreo de ciudadanos en tres camiones de cuarenta personas cada uno. Se observaron plasmadas en las hojas de incidentes, las irregularidades de que en tres ocasiones llegaron al lugar de la casilla,
En el Acta de la Jornada Electoral,32 no se indica si se presentaron o no incidentes durante la instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la votación. En la Hoja de Incidentes, se asentó que durante el
32 Foja 197 del cuaderno accesorio 2.
SG-JIN-79/2018
27
Casilla Incidencia Violencia o presión Observaciones
tres camiones con al menos cuarenta personas cada uno. Se desconoce quién los envió, sin embargo, se ejerció coacción en contra de los electores, ya que fueron llevados desde sus domicilios hasta las casillas a ejercer el voto, y es presumible que pudiera ser en favor de algún partido político. Se impidió el libre ejercicio del derecho del voto.
desarrollo de la votación, a la 1:05 pm: “Han asistido en 3 ocasiones camiones de la ruta, el último que observamos era de la línea 10, número 374 (con este número de unidad), trayendo aproximadamente 40 personas”. 33
Del análisis de lo asentado en la hoja de incidentes no se
desprende, como lo aduce el actor, que en las tres ocasiones
hayan descendido cuarenta personas de cada camión, sólo
que uno de ellos –el último que observaron– traía
aproximadamente cuarenta personas.
Tampoco se hace constar, como lo afirma el actor, que los
electores fueran llevados desde sus domicilios hasta la casilla a
ejercer el voto.
Por otra parte, de la propia hoja de incidentes se advierte que
los camiones son de la ruta.
Más aún, si bien con lo asentado en la hoja de incidentes, se
tiene indicios de que aproximadamente cuarenta personas
fueron llevadas en un camión, lo cierto es que del examen de
los resultados de la votación obtenida en la otra casilla especial
que se instaló en el 03 distrito electoral en Chihuahua34 y en las
restantes básica y contiguas de la sección 1560, no se observa
un desfase desproporcionado, o un comportamiento anormal
33 Foja 203 del cuaderno accesorio 2. 34 Fojas 4 y 186 del cuaderno accesorio 1.
SG-JIN-79/2018
28
en relación con el porcentaje de la votación obtenida por los
dos primeros lugares, como enseguida se expone.
Casilla 1er lugar Votos y porcentaje de la votación
2º lugar Votos y porcentaje de la votación.
Diferencia entre primer y segundo lugar, votos y porcentaje de la votación.
1560 Especial.35 188 votos. 56.11%
55 votos 16.41%
133 votos 39.7%
2155 Especial.36 176 votos 44.11%
101 votos 25.31%
75 votos 18.98%
1560 Básica.37 149 votos 49.17%
49 votos 16.17%
100 votos 33%
1560 Contigua 1.38 131 votos 42.12%
56 votos 18.00%
75 votos 24.12%
1560 Contigua 2. 39
130 votos 47.44%
40 votos 14.59%
90 votos 32.85%
1560 Contigua 3. 40
113 votos 39.78%
55 votos 19.36%
58 votos 20.42%
1560 Contigua 4. 41
126 votos 43.29%
56 votos 19.24%
70 votos 24.05%
Como se desprende de la tabla anteriormente expuesta, el
porcentaje de votación del primer lugar en la otra casilla
especial y la básica y contiguas de la sección estuvo entre
39.78% y 49.17%, mientras que en la casilla controvertida, la
votación fue del 56.11%, por lo cual no se observa una
votación desproporcionada, en la casilla impugnada, en
relación con las otras.
En cuanto al porcentaje de votación del segundo lugar, osciló
entre el 14.59% y el 25.31%, mientras que en la casilla
impugnada fue de 16.41%, por lo que se advierte que estuvo
dentro de los porcentajes de votación de las restantes casillas
comparadas.
Aun suponiendo que efectivamente se hubiere llevado a cabo
el acarreo de votantes, se estima que no serían determinantes
para el resultado de la votación, los sufragios presumiblemente
emitidos bajo la influencia de actos de presión, ya que la 35 Foja 84 del cuaderno accesorio 1. 36 Foja 186 del cuaderno accesorio 1. 37 Foja 81 del cuaderno accesorio 1. 38 Foja 82 del cuaderno accesorio 1. 39 Foja 82 del cuaderno accesorio 1. 40 Foja 83 del cuaderno accesorio 1. 41 Foja 83 del cuaderno accesorio 1.
SG-JIN-79/2018
29
diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento treinta y
tres votos.
Aunado a que tampoco se prueba que dicha circunstancia haya
ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada
electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza
que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en
dicha casilla.
En tal virtud, deviene infundado el agravio que aduce la parte
actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en
el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por añadidura, la parte promovente no demostró con
elementos de prueba idóneos, que tal acto hubiera sido
determinante para el resultado de la votación recibida en la
casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al
artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados,
que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil"
toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el
supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción
de la votación emitida en dicha casilla.
En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue
materia de controversia.
SG-JIN-79/2018
30
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como
concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la
responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la
Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SG-JIN-79/2018
31
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-79/2018. DOY FE.---------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS