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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-79/2018 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua. A N T E C E D E N T E S Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-79/2018 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la

impugnación, de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de

la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la

elección de diputados por el principio de representación

proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto

Nacional Electoral en el estado de Chihuahua.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se advierte:

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6

6. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio, la

Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

7. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se

admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente

integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró

cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente

en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia;

mismo que se hace al tenor de los siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

es competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad

promovido durante un proceso electoral federal, en contra de

los resultados de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el

03 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua; entidad

federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en

la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60,

párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195;

fracción II.

• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Artículos 3,

párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49;

50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.

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7

• Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el

ámbito territorial de las cinco circunscripciones

plurinominales electorales federales en que se divide el país

y la capital de la entidad federativa que será cabecera de

cada una de ellas, a propuesta de la Junta General

Ejecutiva6.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano

jurisdiccional considera que en el caso se encuentran

satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1,

52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b),

de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del

juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta

el nombre del partido político actor y firma autógrafa de su

representante, así como los demás requisitos legales exigidos.

2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para

promover el medio de impugnación, porque se trata de un

partido político con registro, para participar en las elecciones de

diputados federales.

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Héctor

Guillermo Robles Torres, en representación del Partido Nueva

Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que

es el representante propietario del referido partido político ante

el Consejo responsable.7

4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, 6 Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación. 7 Foja 36 del expediente principal.

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8

en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a

partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo

distrital de la elección que se controvierte.

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del

cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el seis de julio,8

y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que es

evidente que su interposición fue dentro del plazo legal

estipulado para ello.

B. Requisitos especiales.

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales

previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto que

la parte actora impugna de la elección de diputados federales

por el principio de mayoría relativa: los resultados consignados

en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados

federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así

como la expedición de la constancia de mayoría respectiva,

realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de

Chihuahua; asimismo de la elección de diputados federales por

el principio de representación proporcional, los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de la

votación recibida en diversas casillas.

Así, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de

procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio

de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

3.1. Cuestiones previas

8 Foja 71 del expediente principal, fojas 6, 313, 799 del cuaderno accesorio 1.

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9

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada

Electoral

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la

parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a

los hechos que se hacen valer con base en la información

publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de

la Jornada Electoral,9 a través del cual se obtienen datos sobre

el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los

relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante

la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que

eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la

autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al

325 del Reglamento de Elecciones10

y mediante el acuerdo

INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las metas

para el SIJE11

respecto del proceso electoral 2017-2018, de las

cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los

siguientes aspectos:

• Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.

• Integración de las mesas directivas de casilla.

• Presencia de los representantes de los partidos políticos y

de candidatos independientes en las casillas electorales.

• Presencia de observadores electorales en las casillas

electorales.

• Incidentes que se registren en las casillas electorales.

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer

procedimientos que garanticen el cumplimiento de los

9 En adelante SIJE. 10 En adelante RE. 11 Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

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10

principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,

máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los

consejos del Instituto cuenten con información, así como de los

aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones

como para informar a la sociedad en general respecto el

desarrollo de la jornada electoral.

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de

organización electoral de las juntas locales y distritales

ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación

del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la

recopilación y transmisión de la información desde las casillas

sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-

asistentes electorales, incluyendo en las elecciones

concurrentes12

.

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es

una herramienta generadora de información que se recopila,

captura y transmiten a las juntas distritales ejecutivas del INE,

también lo es que dicha información no es vinculante para la

autoridad administrativa electoral en relación con aspectos

relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo

constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido

no es vinculatorio en términos probatorios.

Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera

la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a

probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en

principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades

denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

En ese sentido, la información presentada en el SIJE,

ordinariamente genera meros indicios respecto de la

verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta 12 Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

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11

insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena

presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los

hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación

recibida en casillas.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado

en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma,

para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la

misma no está concatenada con otros medios de pruebas

previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en

valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y

b), de dicho numeral.

Excepción al principio de determinancia como elemento

configurativo de las causales de nulidad de la votación

recibida en casilla.

El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a

esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser

estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una

de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción

reclamada sea considerada no frente al resultado de la

votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo

distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la

elección de diputados.

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene

como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los

trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria

para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva

Alianza”.

Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados —

rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer

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12

no son determinantes para el resultado de la votación recibida

en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en

cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su

efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta

para la preservación del registro como partido político.

Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de

determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de

proteger la voluntad de los electores de una determinada

casilla— también es sustancial para preservar otros derechos

humanos y políticos, como es el de asociación —base para la

existencia de los partidos—.

Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora

deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia

9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO

DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia

obligatoria, el principio general de derecho de conservación de

los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo

latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la

votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse

cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o

supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la

respectiva legislación, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la

votación.

Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe

extender sus efectos más allá de la votación en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos

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de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto

activo de la mayoría de los electores que expresaron

válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por

irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando

tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser

determinantes para el resultado de la votación son insuficientes

para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis

relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro:

“DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE

VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA

CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL

MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA

DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL",13 en

el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de

verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple

con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de

la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado

final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje

de votación necesario para que un partido político conserve o

pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería

inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se

refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del

juicio de revisión constitucional electoral y no a la

determinancia como elemento configurativo de las causales de

nulidad de votación recibida en casilla.

A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera

atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer

argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se

13 Compilación 1997 – 2012 :Jurisprudencia y tesis en materia electoral/ Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012, p. 1046.

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14

declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas

impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos

ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la

elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente

para mantener su registro como partido político nacional.

Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente

pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades

que denuncia respecto de la votación válida emitida en la

elección de diputados en los trescientos distritos, en su

pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como

elemento configurativo de las causales de nulidad de votación

recibida en casilla.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al

análisis de los argumentos y motivos de queja esgrimidos por

la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación

recibida en casilla.

3.2. Nulidad de elección recibida en casilla.

En su escrito inicial el partido actor, hace valer tres causales de

nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante

se precisarán.

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la

parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar

que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a

las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este

órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,14

lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan

14 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

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15

ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso

después de terminada ésta que no sean determinantes para el

resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto

emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de

votación recibida en casilla está previsto el elemento

determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se

encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras

causales dicho requisito está implícito.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba

tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia

expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la

prueba.

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida

en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75

de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación

recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos

normativos que las integran, pero además, será necesario

valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el

objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la

votación.

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h),

de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de

que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria

son determinantes para el resultado de la votación, salvo

prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente

no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el

principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis

normativa.15

15 Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE

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16

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios

encaminados a demostrar la existencia de irregularidades

ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora,

conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo

75 de la Ley de Medios.

SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD

SOLICITADA ART. 75 LGSMIME

INCIDENCIA RECLAMADA

a g i

1 1548

Básica

X

Al instalar la casilla impugnada en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada para su reubicación ni haber colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en el que se iba a reubicar el centro de votación, se vulneraron las condiciones de certeza y publicidad necesarias para otorgar plena validez a la votación obtenida en las mismas, siendo factible que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no emitió su sufragio, siendo ésta razón determinante para el resultado de la elección.

Casilla Lugar aprobado por el Consejo Distrital y publicado en el encarte

Lugar donde se ubicó

Observación

1548 Básica

C. Chiapas 1540, Col. Fronteriza, C.P: 32180

El SIJE no lo indica

No se indica el lugar de la instalación de la casilla

2 2006

Básica

X

Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

3 1560 Especial

X

Acarreo de ciudadanos en tres camiones de cuarenta personas cada uno. Se observaron en las hojas de incidentes plasmadas las irregularidades de que en tres ocasiones llegaron al lugar de la casilla, tres camiones con al menos cuarenta personas cada uno. Se desconoce quién los envió, sin embargo, se ejerció coacción en contra de los electores, ya que fueron llevados

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17

So

bre esta temática, el partido actor aduce como causales de

nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las

siguientes:

INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO [ARTÍCULO 75, INCISO

A) DE LA LEY DE MEDIOS] En términos de lo previsto en el artículo 75.1, inciso a), de la Ley

de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando

se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el

Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal

para ello.

Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos

255.1 y 2, 256 y 257 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), las casillas

deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los

electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad

a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual,

deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor

concurrencia en el distrito.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la

instalación de las casillas, pueden presentarse diversas

circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas

directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:

a) Que no exista el local indicado;

b) Que se encuentre cerrado o clausurado;

c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

desde sus domicilios hasta las casillas a ejercer el voto, y es presumible que pudiera ser en favor de algún partido político. Se impidió el libre ejercicio del derecho del voto.

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18

d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el

fácil y libre acceso de los electores;

e) Que no garantice la realización de las operaciones

electorales en forma normal; o,

f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza

mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la

instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se

encuentran previstas en el artículo 276 de la LGIPE, con la

precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma

sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar

aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que

no reunió los requisitos.

En ese tenor, a fin de estudiar la presente causal de nulidad de

votación, se presenta un cuadro comparativo, con la casilla cuya

votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el

Encarte y la detallada en el acta de la jornada electoral, así como

un apartado de observaciones, de cuya información podrá

determinarse si existió algún cambio en la instalación de la

casilla, y en ese supuesto si se argumentó alguna justificación

para ello.

Con base en la información precisada se tienen las siguientes

conclusiones.

La casilla se instaló en lugar distinto el autorizado por el

Consejo Distrital, pero existió causa justificada.

NO. CASILLA

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA

COINCIDE

OBSERVACIONES ENCARTE16

ACTA DE JORNADA17

SI NO

1 1548

Básica

Casa Habitación,

domicilio particular.

Calle

Calle Chiapas #1810, colonia

Fronteriza

X

En el Acta de la Jornada Electoral se indica que la casilla sí se instaló en un lugar diferente al aprobado por el

16 Fojas 27 y 128 del cuaderno accesorio 2. 17 Foja 196 del cuaderno accesorio 2.

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19

Chiapas, #1540, colonia

Fronteriza, C.P. 32180,

Juárez Chihuahua, entre calle Emiliano Zapata y Artículo

123. Sección Urbana

Consejo Distrital; y que la causa fue: “Se negó a prestar el domicilio”. En la Hoja de Incidentes,18 se asentó que en la instalación de la casilla, a las 7:30 am: “El dueño del domicilio se negó a prestarnos su domicilio, por lo tanto tuvimos que trasladarnos al domicilio Chiapas 1810”.

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada

Electoral,19 se advierte como tipo de incidente, el cambio de

lugar de la casilla con causa justificada.

La descripción del incidente es que a las 8:05 horas: “El

inquilino del ciudadano que prestó la casa, se negó a hacerlo”.

En el informe circunstanciado, la responsable manifestó que de

acuerdo con el reporte del Sistema de Información sobre el

Desarrollo de la Jornada Electoral, el cambio de ubicación de la

casilla se realizó con causa justificada, ya que el propietario del

bien inmueble que previamente había autorizado instalar ahí la

casilla, se negó a prestar la casa el día de la jornada electoral.

Agregó la responsable que se difundió el nuevo domicilio

donde sería reubicada la casilla, colocando un cartel en el

exterior del domicilio aprobado por el Consejo Distrital, con la

siguiente leyenda: “La casilla básica y contigua 1 de la sección

1548 se instalará en calle Chiapas #1810, colonia Fronteriza.

Razón: Negativa del inquilino a prestarnos el domicilio.

Gracias.” La responsable anexó fotografía de ello.20

Añadió que el domicilio donde se reubicó la casilla reunía todos

y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 255 de la

LGIPE, y 229, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones; y que 18 Foja 202 del cuaderno accesorio 2. 19 Foja 33 del expediente principal. 20 Foja 34 del expediente principal.

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20

se encontraba a sólo unos metros de la ubicación anterior, por

lo que no se causó confusión en el electorado.

Con base en lo anterior, en cuanto a la casilla señalada, el

agravio resulta infundado pues si bien quedó acreditado el

cambio en la ubicación de la casilla, para tal acto medió causa

justificada.

Aunado a que del domicilio asentado en el Acta de la Jornada

Electoral se advierte que la casilla se instaló en la misma calle y

colonia establecida en el encarte.

Incluso está probado que se colocó un cartel en el exterior del

domicilio del encarte informando la nueva ubicación de la casilla,

y el motivo, consistente en que se negaron a prestarles la casa

ubicada en el domicilio previamente aprobado.

El párrafo 2 del referido artículo 276, dispone que la casilla

deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar

adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva

ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los

requisitos.

Por tales razones, no se surte el supuesto de nulidad previsto

en la causal, al haberse justificado el motivo por la cual se

instaló la casilla en lugar distinto, el cual es acorde con las

causas permisibles que señala la normativa electoral, aunado a

que se instaló en el lugar adecuado más próximo y se dejó

aviso de la nueva ubicación.

Aunado a que el porcentaje de participación ciudadana fue del

43.2071%, según se observa del Programa de Resultados

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21

Electorales Preliminares, de las Elecciones Federales 2018,21

mientras que la participación ciudadana en el distrito fue de

44.0199%,22 es decir, que estuvo dentro del rango de

participación; por lo que no se habría generado la supuesta

confusión en el electorado, aducida por el actor.

De ahí, lo infundado del agravio.

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR INDEBIDAMENTE [ARTÍCULO

75, INCISO G)];

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de

Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada

nula cuando se acredite que:

a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin

haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su

nombre aparezca en la lista nominal de electores.

b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los

supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios23 y

en la LGIPE.24

c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el

resultado de la elección.

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la

nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las

hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas

personas no se encontraban en alguno de los supuestos de

21 Consultable en página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=8&seccion=1548 22 Consultable en página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/1?entidad=8&distrito=3 23 Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios. 24 La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

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22

excepción previstos en las leyes electorales y que el número de

personas a las que indebidamente se les permitió votar sea

igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo

lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el

que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal

de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se

colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un

cuadro comparativo con la casilla cuya votación se impugna,

precisando el número de personas que se afirme votaron

indebidamente, la diferencia entre el número de votos

obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así

como las observaciones atinentes.

• Las incidencias detectadas no fueron determinantes

Casilla Incidencias reclamadas conforme al escrito de demanda

Votación

1er

lugar

Votación

2do lugar

Diferencia entre el

1er y 2do lugares

Observaciones

2006 Básica

Una o cinco

personas emitieron su

voto sin aparecer en

el listado nominal

85 (ochenta y

cinco)

Coalición Juntos

Haremos Historia

78 (setenta y ocho)

Partido Revolucionario

Institucional

7 (siete) Votación conforme a la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección.25 Por otra parte, se asienta en la Hoja de Incidentes que durante el desarrollo de la votación, a las 5:30 p.m., se le permitió votar a un ciudadano de la sección 2011.26 A su vez, en el Acta de la Jornada Electoral, se indica que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla; no obran datos en cuanto a si hubo incidentes en el desarrollo de la votación y cierre de la votación.27 En el Sistema de Información de la Jornada Electoral,28 se advierte

25 Foja 201 del cuaderno accesorio 2 y 128 del cuaderno accesorio 1. 26 Foja 204 del cuaderno accesorio 2. 27 Foja 198 del cuaderno accesorio 2. 28 Fojas 32 del expediente principal.

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23

como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales. La descripción del incidente es que: “Siendo las 5:30 pm se le permitió votar a un ciudadano de la sección 2011”.

Con sustento en lo anterior, se estima infundado el agravio en

estudio respecto a la casilla antes señalada, debido a que, no

obstante que se documentaron incidentes relativos a la causal

de nulidad en estudio, el número de personas que habrían

sufragado sin derecho (una) representa un número menor que

la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de

votación en la casilla (siete), por tanto, se estima que dichos

incidentes no fueron determinantes para el resultado de la

votación.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el partido

actor respecto a esta causal de nulidad, señala que los votos

recibidos de manera indebida, si bien no resultan ser una

votación significativa para generar el cambio de ganador en las

casillas que se impugnan, sí resulta determinante ya que dicha

votación recibida de forma ilegal, aumenta el universo total

correspondiente a la votación válida, lo que se traduce en una

violación directa al partido actor.

Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este

Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la

nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera

individual.

En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral

mexicano, se encuentra construido de tal manera que

solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en

una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente

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24

por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas,

por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar

individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de

nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se

ubica, se integra y conforma específica e individualmente,

ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada

electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse

una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas

que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades

ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación,

pues es principio rector del sistema de nulidades en materia

electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo

afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia 21/200029,

de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE

ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA

OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN [ARTÍCULO 75, INCISO I)]

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i) de la

LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o

presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla

o sobre los electores, siempre que esos hechos sean

determinantes para los resultados de la elección.

En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza

material que se ejerce sobre o contra una persona para que

actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal

de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado

candidato30.

29 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31 30 Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA

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25

Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna

que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que

modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la

finalidad de provocar una determinada conducta que se vea

reflejada en el resultado de las elecciones31.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1,

inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una

casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos

siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de

casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación.

Para establecer si la violencia física o presión es determinante

para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios

siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer

con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo

presión o violencia, para comparar este número con la

diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o

coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la

votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el

número de electores que votó bajo presión o violencia, sea

igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la

DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares). 31 Idem.

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26

irregularidad es determinante para el resultado de la votación

en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento con base en

el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número

exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se

acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y

lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se

ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron

sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de

certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa

irregularidad es decisiva para el resultado de la votación,

porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber

sido distinto.

En el presente caso, de las constancias que integran el

expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral

con las siguientes incidencias relativas a violencia o presión

ejercida sobre los funcionarios de casilla o electores:

Incidencias no determinantes.

• Casilla 1560 Especial

Casilla Incidencia

Violencia o presión

Observaciones Sobre funcion

arios Sobre electores

1 1560 Especial

Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla

Acarreo de ciudadanos en tres camiones de cuarenta personas cada uno. Se observaron plasmadas en las hojas de incidentes, las irregularidades de que en tres ocasiones llegaron al lugar de la casilla,

En el Acta de la Jornada Electoral,32 no se indica si se presentaron o no incidentes durante la instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la votación. En la Hoja de Incidentes, se asentó que durante el

32 Foja 197 del cuaderno accesorio 2.

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Casilla Incidencia Violencia o presión Observaciones

tres camiones con al menos cuarenta personas cada uno. Se desconoce quién los envió, sin embargo, se ejerció coacción en contra de los electores, ya que fueron llevados desde sus domicilios hasta las casillas a ejercer el voto, y es presumible que pudiera ser en favor de algún partido político. Se impidió el libre ejercicio del derecho del voto.

desarrollo de la votación, a la 1:05 pm: “Han asistido en 3 ocasiones camiones de la ruta, el último que observamos era de la línea 10, número 374 (con este número de unidad), trayendo aproximadamente 40 personas”. 33

Del análisis de lo asentado en la hoja de incidentes no se

desprende, como lo aduce el actor, que en las tres ocasiones

hayan descendido cuarenta personas de cada camión, sólo

que uno de ellos –el último que observaron– traía

aproximadamente cuarenta personas.

Tampoco se hace constar, como lo afirma el actor, que los

electores fueran llevados desde sus domicilios hasta la casilla a

ejercer el voto.

Por otra parte, de la propia hoja de incidentes se advierte que

los camiones son de la ruta.

Más aún, si bien con lo asentado en la hoja de incidentes, se

tiene indicios de que aproximadamente cuarenta personas

fueron llevadas en un camión, lo cierto es que del examen de

los resultados de la votación obtenida en la otra casilla especial

que se instaló en el 03 distrito electoral en Chihuahua34 y en las

restantes básica y contiguas de la sección 1560, no se observa

un desfase desproporcionado, o un comportamiento anormal

33 Foja 203 del cuaderno accesorio 2. 34 Fojas 4 y 186 del cuaderno accesorio 1.

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en relación con el porcentaje de la votación obtenida por los

dos primeros lugares, como enseguida se expone.

Casilla 1er lugar Votos y porcentaje de la votación

2º lugar Votos y porcentaje de la votación.

Diferencia entre primer y segundo lugar, votos y porcentaje de la votación.

1560 Especial.35 188 votos. 56.11%

55 votos 16.41%

133 votos 39.7%

2155 Especial.36 176 votos 44.11%

101 votos 25.31%

75 votos 18.98%

1560 Básica.37 149 votos 49.17%

49 votos 16.17%

100 votos 33%

1560 Contigua 1.38 131 votos 42.12%

56 votos 18.00%

75 votos 24.12%

1560 Contigua 2. 39

130 votos 47.44%

40 votos 14.59%

90 votos 32.85%

1560 Contigua 3. 40

113 votos 39.78%

55 votos 19.36%

58 votos 20.42%

1560 Contigua 4. 41

126 votos 43.29%

56 votos 19.24%

70 votos 24.05%

Como se desprende de la tabla anteriormente expuesta, el

porcentaje de votación del primer lugar en la otra casilla

especial y la básica y contiguas de la sección estuvo entre

39.78% y 49.17%, mientras que en la casilla controvertida, la

votación fue del 56.11%, por lo cual no se observa una

votación desproporcionada, en la casilla impugnada, en

relación con las otras.

En cuanto al porcentaje de votación del segundo lugar, osciló

entre el 14.59% y el 25.31%, mientras que en la casilla

impugnada fue de 16.41%, por lo que se advierte que estuvo

dentro de los porcentajes de votación de las restantes casillas

comparadas.

Aun suponiendo que efectivamente se hubiere llevado a cabo

el acarreo de votantes, se estima que no serían determinantes

para el resultado de la votación, los sufragios presumiblemente

emitidos bajo la influencia de actos de presión, ya que la 35 Foja 84 del cuaderno accesorio 1. 36 Foja 186 del cuaderno accesorio 1. 37 Foja 81 del cuaderno accesorio 1. 38 Foja 82 del cuaderno accesorio 1. 39 Foja 82 del cuaderno accesorio 1. 40 Foja 83 del cuaderno accesorio 1. 41 Foja 83 del cuaderno accesorio 1.

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diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento treinta y

tres votos.

Aunado a que tampoco se prueba que dicha circunstancia haya

ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada

electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza

que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en

dicha casilla.

En tal virtud, deviene infundado el agravio que aduce la parte

actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en

el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por añadidura, la parte promovente no demostró con

elementos de prueba idóneos, que tal acto hubiera sido

determinante para el resultado de la votación recibida en la

casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al

artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil"

toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el

supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción

de la votación emitida en dicha casilla.

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue

materia de controversia.

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NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como

concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la

responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la

Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-79/2018. DOY FE.---------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS