la policia frente al codigo procesal penal, office 2003.pdf

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MIGUEL OTERO LATHROP Profesor titular de D° Procesal U. de Ch. Profesor de la Academia de Ciencias Policiales Master en Derecho Comparado Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal LA POLICIA FRENTE AL CODIGO PROCESAL PENAL 2008 Prohibida su reproducción en todo o parte sin expresa autorización del autor. Registro de Propiedad Intelectual N° 172,815 30 de julio de 2008

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  • MIGUEL OTERO LATHROP

    Profesor titular de D Procesal U. de Ch.

    Profesor de la Academia de Ciencias Policiales

    Master en Derecho Comparado

    Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal

    LA POLICIA FRENTE AL CODIGO PROCESAL PENAL

    2008

    Prohibida su reproduccin en todo o parte sin expresa autorizacin del autor.

    Registro de Propiedad Intelectual N 172,815 30 de julio de 2008

  • 2

    I N D I C E

    Pgina

    ndice 2-7

    CAPTULO I

    EL ESTADO DE DERECHO

    Caractersticas 8

    Fundamentos Constitucionales 8

    Violaciones al Estado de Derecho

    Impunidad 9

    Causales de Impunidad 10

    Corrupcin o falta de probidad 10

    CAPTULO II

    PROCEDIMIENTO PENAL

    - Razn de Ser 11

    - Fase Administrativa 12

    - Fase Jurisdiccional 12

    - Medidas privativas, perturbadoras o restrictivas de los

    derechos constitucionalmente garantizados 12

    - Autorizacin Judicial 13

    - Intervinientes en el Procedimiento Penal 14

    Derechos de los intervinientes en relacin con la polica

    - Declaraciones del imputado ante la polica 15

    - Derechos del imputado en libertad 15

    - Derechos del imputado privado de la libertad 16

    - Derechos de los Abogados 16

    - Derechos de la vctima 17

    - Derechos comunes a todos los intervinientes 17

  • 3

    CAPTULO III Pgina

    EL MINISTERIO PBLICO

    - Finalidad 18

    - Obligacin de investigar 18

    - Direccin de la Investigacin 18

    - Proteger e informar a las vctimas 19

    - Actuar con independencia, autonoma y responsabilidad 19

    - Actuar con transparencia 20

    - Actuar con criterio objetivo 20

    - Registro de las actuaciones del Ministerio Pblico 21

    - Instrucciones generales a la Polica 21

    - Solicitud de Registros Policiales 21

    - Requerimientos de informacin contenido y formalidades 21

    CAPTULO IV

    PODER COERCITIVO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PBLICO

    FRENTE A LA POLICA

    - Poder Coercitivo del Tribunal 22

    - Poder Coercitivo del Ministerio Pblico 23

    - Diferencias entre el Poder Coercitivo del Tribunal y

    del Ministerio Pblico 23

    CAPTULO V

    FUNCIN POLICIAL

    - Preventiva, represiva y post delito 23

    - Accin policial post-delito 24

    - Denunciar los hechos que presenten caracteres de delito 24

    - Objeto de la Investigacin 25

    - Investigar exhaustiva y objetivamente 25

    - La verdad absoluta, la real y la judicial 25

    CAPTULO VI

    CLASES DE ACCIONES PENALES Y SU RELACIN CON LA ACTIVIDAD POLICIAL

    - Accin Penal Pblica 26

    - Accin Penal Pblica previa instancia particular 26

    - Delitos de accin privada 27

    - Responsabilidad penal 27

  • 4

    CAPTULO VII Pgina

    LA POLICA EN LA FASE DE INVESTIGACIN

    - Auxiliar del Ministerio Pblico solo para investigar 28

    - Acta bajo la direccin y responsabilidad del Ministerio Pblico 28

    - Comunicaciones entre el Ministerio Pblico y la Polica - -

    Imposibilidad de cumplimiento de una orden Judicial o

    del Ministerio Pblico 29

    - Registro de las actuaciones policiales 30

    CAPTULO VIII

    ACTUACIONES DE LA POLICA SIN ORDEN PREVIA

    Artculo 83 30

    Control de Identidad 31

    - Requisitos 33

    - Lugar donde se realiza 34

    - Elementos de identificacin en el lugar de la actuacin 34

    - Imposibilidad o negativa a acreditar la identidad 34

    - Duracin del procedimiento 34

    - Conclusin del procedimiento 35

    - Obligacin de cotejar la existencia de ordenes de

    detencin en la unidad policial 35

    - Procedencia de la detencin 36

    - Registro de vestimentas, equipaje o vehculo 36

    - Detencin por flagrancia con motivo del Registro 36

    - Abuso en el ejercicio del Control de Identidad 37

    - Derechos de la persona sujeta a Control de Identidad 37

    Detencin por flagrancia - Requisitos bsicos 38

    - Anlisis de las situaciones de flagrancia 38

    - Tiempo Inmediato 41

    Detencin reglada en la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia 41

    Facultad para ingresar a un recinto cerrado, mueble o Inmueble 43

    Disposicin del detenido 43

    Otras detenciones por mandato legal 44

  • 5

    Detencin por cualquier persona 45

    Examen de vestimentas, Equipaje o Vehculos del detenido 45

    Levantamiento de cadver en caso de muerte en la va pblica 46

    CAPTULO IX

    PROHIBICIN DE INFORMAR Y SECRETO DE LAS ACTUACIONES DE LA

    INVESTIGACIN

    - Prohibicin de informar a los medios de comunicacin social 46

    - Secreto de las actuaciones de investigacin 47

    CAPTULO X

    MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

    Artculo 122 48

    Citacin 49

    - Registro de vestimentas, del equipaje o del vehculo de la

    - persona que ser citada 49

    - Lugar para practicar la citacin y comprobacin de

    domicilio 50

    Detencin por Orden Judicial - Tribunales que pueden decretar una detencin 51

    - Requisitos de la orden de detencin 51

    - Intimacin de la orden de detencin 52

    - Informacin al detenido 53

    - Plazos de la detencin por orden judicial 54

    - Cumplimiento de la entrega del detenido al tribunal 54

    - Detencin en la residencia del imputado 55

    CAPTULO XI

    ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIN

    - Actuaciones de la investigacin 55

    - Actividades de la investigacin 55

    - Medios tcnicos a usar en la investigacin 56

    - Otros medios tcnicos de investigacin 57

    - Medios de prueba no regulados expresamente 57

    CAPTULO XII Pgina

  • 6

    FORMAS DE INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO

    Persecucin penal pblica 58

    Denuncia - Concepto 59

    - Forma y contenido de la denuncia 59

    - Denuncia obligatoria 60

    - Plazo para que las personas obligadas a denunciar

    efecten la denuncia 61

    - Incumplimiento de la obligacin de denunciar 61

    - Responsabilidad y derechos del denunciante 61

    Querella 61

    CAPTULO XIII

    LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

    - Medio de prueba 62

    - Libertad de medios de prueba 63

    - Oportunidad para la recepcin de la prueba 63

    Declaracin Testimonial

    - Clases de testigos 64

    - Obligacin de comparecer y declarar 64

    - Renuencia a comparecer 65

    - Renuencia a declarar 65

    - Excepciones a la obligacin de comparecer 65

    - Excepciones a la obligacin de declarar

    Por motivos Personales 66

    Por razones de Secreto Profesional 66

    Por auto incriminacin 66

    Peritos

    - Concepto 67

    - Procedencia del informe pericial 67

    - Obligaciones

    Prestar declaracin en el juicio penal oral 67

    Entregar su informe por escrito 68 - Incapacidad para ser perito 68

    - Auxiliares del Ministerio Pblico como peritos 68

    Valoracin de la Prueba 68

    Exclusin de la Prueba 69

  • 7

    CAPTULO XIV

    INCAUTACIN, CUSTODIA Y CONSERVACIN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS

    - Incautacin sin orden judicial 70

    - Incautacin con orden judicial 70

    - Inventario y custodia 72

    - Conservacin y Custodia de las Especies 72

    CAPTULO XV

    ENTRADA Y REGISTROS EN LUGARES DE LIBRE ACCESO PBLICO Y

    EN LUGARES CERRADOS

    Entrada y Registro en Lugares de Libre Acceso Pblico

    - Concepto en lugar de libre acceso pblico 73

    - Requisitos para efectuar un registro en un lugar de

    libre acceso pblico 73

    Entrada y Registro en Lugares Cerrados

    Sin autorizacin judicial

    - con consentimiento del propietario o encargado local 73

    - sin autorizacin judicial y sin autorizacin del propietario

    o encargado del local 74

    Medidas de vigilancia 76

    Registro con orden judicial 77

    - Horario para el registro 77

    - Procedimiento para el registro 78

    - Realizacin de la entrada y registro 78

    - Uso de la Fuerza Pblica 79

    Forma de hacer el registro 79

    Constancia de la diligencia de registro 80

    Objetos y documentos no relacionados con el delito investigado 80

    Inventario y custodia de los documentos y objetos incautados 81

  • 8

    LA POLICIA FRENTE AL

    DERECHO PROCESAL PENAL

    CAPITULO I

    El ESTADO DE DERECHO

    CARACTERI STICAS.-

    Cumplimiento y aplicacin de la ley.

    Toda persona est obligada a respetar la ley y si no lo hace debe ser sancionada,

    cualquiera sea su jerarqua, edad, sexo, religin, importancia, etc. Se materializa en la

    igualdad ante la ley, no slo en el texto de la misma, tambin y muy principalmente, en su

    aplicacin y trato igualitario a todos los habitantes del pas, sin distincin alguna.

    El estado de derecho, no depende de la existencia de una constitucin ni de la

    separacin de los poderes del Estado. En Inglaterra no hay constitucin, salvo la carta magna

    de 1215, pero hay estado de derecho. En Cuba existe constitucin pero no hay estado de

    derecho. Lo mismo ocurra en la URSS. El Estado de Derecho es un hecho, existe o no, se

    respeta o no.

    FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

    o Artculo 6 de la C. P. del E.

    Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas

    dictadas conforme a ella.

    Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos

    rganos como a toda persona, institucin o grupo.

    La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la

    ley.

    o Artculo 7 de la C. P. del E.

    Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni an a

    pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

    expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

    Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y

    sanciones que la ley seale.

  • 9

    El Fin Jams Justifica Los Medios.

    Artculo 19 N 2 de la C.P. de la R. La Constitucin asegura a todas las personas:. - La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no

    hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la

    ley.

    Ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer diferencias arbitrarias

    El inciso 6 del N 3 del artculo 19 de la C.P. de la R. establece: La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal.

    El artculo 4 del C.P.P. seala: Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

    Cualquiera sea el delito que se imputa, el trato debe ser acorde con esta presuncin- de

    inocencia del imputado. Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal

    en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

    La actitud y la conducta de la polica deben ser igual para todos los habitantes de la

    Repblica, sin distincin alguna en cuanto a sexo, raza, credo religioso, situacin

    econmica, cultural o social, cargo o autoridad.

    VIOLACIONES AL ESTADO DE DERECHO.-

    IMPUNIDAD.-

    Concepto: Es la no sancin legal a una responsabilidad penal conocida y que debi ser

    sancionada.

    Informe Peyrefitte (Francia): El aumento de la delincuencia y su peligrosidad tienen como

    una de las causas principales la impunidad. No lo es tanto la situacin socio-econmica.

    El delincuente, ante la no sancin, pierde el respeto por la ley y aumenta su actividad y

    peligrosidad.

    El costo- beneficio favorece al delincuente. El delito le rinde econmicamente ms y en

    menos tiempo que cualquier trabajo.

    Causales De Impunidad

    Discriminacin arbitraria en la aplicacin de la ley de Seguridad del Estado. Ejemplo: Caso del paro de Empresarios del Trasporte vs. Huelgas y paros Laborales ilegales con

    uso de violencia y destruccin de bienes, como en el caso de los trabajadores

    subcontratistas del cobre.

    No aplicacin de la ley por parte de la Autoridad. Ejemplos: trato que se da a Jvenes idealistas y Huelguistas que asaltan, roban, cometen delitos frustrados de homicidio bombas Molotov y disparos contra la Fuerza

  • 10

    Pblica -versus el trato que se da a cualquier otro habitante de la Repblica, por acciones

    similares.

    Aplicacin errnea de la ley, por parte de los jueces de garanta, el caso de detenciones por flagrancia y peligrosidad del delincuente.

    Falta de legislacin oportuna para salvar los vacos legales frente a la nueva forma de delincuencia.

    Falta de cooperacin de la ciudadana

    Exaltacin de los delitos y de los delincuentes por los medios de comunicacin social.

    Fallas en la Investigacin.

    CORRUPCION o FALTA DE PROBIDAD

    Artculo 8 de la C.P. de la R.- El ejercicio de las funciones pblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

    Son pblicos los actos y resoluciones de los rganos del Estado, as como sus fundamentos y

    los procedimientos que utilicen.

    El artculo primero de la LOC 18.575 Bases Generales de la Administracin del Estado establece que la Administracin del Estado est integrada, entre otras Instituciones, Organismos, Autoridades y Cargos Pblicos, porLas Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica. Esto es, la L.O.C establece una serie de conductas que especialmente contravienen el principio de la probidad administrativa que son expresamente aplicables a la Polica:

    1.- Usar en beneficio propio o de terceros la informacin reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razn de la funcin pblica que se desempea.

    2.- Hacer valer indebidamente la posicin funcionaria para influir sobre una persona con el

    objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para s o para un tercero.

    3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institucin, en provecho propio o de

    terceros.

    4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o

    recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

    5.- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razn del cargo o funcin, para s o para

    terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

    6.- Intervenir, en razn de las funciones, en asuntos en que se tenga inters personal o en que

    lo tengan el cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y

    segundo de afinidad inclusive.

    Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste

    imparcialidad.

    Las autoridades y funcionarios debern abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo

    poner en conocimiento de su superior jerrquico la implicancia que les afecta.

    7.- Omitir o eludir la propuesta pblica en los casos que la ley la disponga

    8.-Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeo de los

    cargos pblicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los dems derechos

    ciudadanos ante la administracin.

  • 11

    Generalmente, la causa de falta de probidad en beneficio de terceros no es la prebenda,

    ni el dinero u otra clase de favores. Es, simplemente, la falsa amistad o el seudo

    compaerismo. En Chile, se logra ms invocando la amistad o el compaerismo que

    ofreciendo ddivas u otros servicios en razn del falso concepto que se tiene de la amistad.

    sta, segn la define el Diccionario de la RAE. es Afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recproco, que nace y se fortalece con el trato. El que, a nombre de la

    amistad, solicita de su amigo que acte en contra de la probidad, no es amigo sino un aprovechador o un enemigo.

    De igual manera, en general existe un- falso concepto de la lealtad para con los

    compaeros olvidando que sta es definida por el Diccionario de la RAE. como :

    Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad, y las del honor y de la hombra de bien

    El que falta a la lealtad para con sus compaeros y para con la Institucin es aquel que

    comete la falta, la ilegalidad o el delito. Es el hechor el que afecta la honra y el prestigio de la

    Institucin y, con ello, a sus compaeros. Cohonestar esta realidad, ayudar a cubrir las

    infracciones u ocultar informacin a fin de ayudar a un compaero de la Institucin que ha incurrido en falta o en un ilcito, no slo constituye un acto de deslealtad para con la

    Institucin y sus miembros, sino que es una falta grave a la probidad.

    A lo anterior se agrega un falso concepto de Hombra, la que el Diccionario de la RAE define como Cualidad buena y destacada de hombre, especialmente la entereza o el valor. De bien, probidad, honradez. El beber en forma inmoderada, hacer beber a sus compaeros o subalternos o humillarlos, cometer actos contrarios a la probidad, a la tica y a

    la moral, denotan una falta de hombra de bien.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PENAL

    Razn de ser: La finalidad del procedimiento penal es la sancin de los que han tenido

    participacin punible en un hecho delictual. En todos los casos en que esta finalidad no puede

    cumplirse, se termina el procedimiento mediante el sobreseimiento definitivo

    El sobreseimiento puede ser total o parcial. Esto es, respecto de todos los delitos

    objeto de la formalizacin y de todos los imputados o slo respecto de un determinado delito

    o de determinados imputados.

    Es total cuando no se ha acreditado legalmente la existencia del delito o acreditado

    sta, trascurrido cierto plazo, no ha sido posible determinar responsabilidad penal alguna.

    Tambin es total, si acreditada la existencia del delito, el imputado no puede ser sancionado

    por existir en su favor la prescripcin, la amnista o alguna circunstancia eximente de

    responsabilidad penal o bien porque haya muerto o cado en locura o demencia.

  • 12

    Existe tambin sobreseimiento temporal que suspende el procedimiento por causales

    expresamente establecidas en la ley y el juez puede decretar la reapertura de ste cuando

    cesare la causa que la determin.

    Fases: Est compuesto de dos fases:

    La administrativa, que corresponde a la etapa de investigacin hasta la audiencia

    preparatoria del juicio penal oral o la realizacin de un procedimiento alternativo o

    concentrado. Est a cargo del Ministerio Pblico y su nica finalidad es acreditar la

    existencia del delito, la participacin punible, las circunstancias eximentes, atenuantes y

    agravantes y los hechos que acrediten la inocencia del imputado.

    Art. 83, inciso 1 de la C. P. de la R: Un organismo autnomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Pblico, dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos

    constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la

    inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma

    prevista por la ley. De igual manera, le corresponder la adopcin de medidas para

    proteger a la victimas y a los testigos. En caso alguno podr ejercer funciones

    jurisdiccionales.

    Artculo 3 del C.P.P:. El ministerio pblico, dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participacin

    punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la

    Constitucin y la ley.

    La Jurisdiccional, que da origen al proceso penal, sea en la forma del juicio penal oral o de

    cualquiera de los procedimientos, abreviado o simplificado, que se realizan ante el Tribunal

    Penal Oral o ante un Juez de Garanta, segn corresponda. El Tribunal es quien determina la

    existencia del delito, la participacin punible, absuelve o condena.

    Medidas privativas o perturbadoras o restrictivas de los derechos constitucionalmente

    garantizados

    Estas medidas slo las pueden decretar los Tribunales de Justicia. Ninguna autoridad

    en Chile, salvo stos, puede decretar o disponer una medida que prive, perturbe o restrinja los

    derechos que la Constitucin garantiza en su artculo 19.

    Artculo 39 de la C.P., de la R. El ejercicio de los derechos y garantas que la Constitucin asegura a todas las personas slo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de

    excepcin: guerra externa o interna, conmocin interior, emergencia y calamidad pblica.

    Art. 83 de la C.P., de la R., inciso 3: El Ministerio Pblico podr impartir rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigacin. Sin embargo, las actuaciones

    que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitucin

    asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirn de aprobacin judicial previa. La autoridad

    requerida deber cumplir sin ms trmite dichas rdenes y no podr calificar su fundamento,

  • 13

    oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibicin de la autorizacin judicial

    previa, en su caso.

    Artculo 5 del C.P.P.: No se podr citar, arrestar, detener, someter a prisin preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privacin o restriccin de libertad a ninguna persona, sino

    en los casos y en la forma sealados por la Constitucin y las leyes.

    Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin de la libertad o de otros

    derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades sern interpretadas

    restrictivamente y no se podrn aplicar por analoga.

    Artculo 9 del C.P.P.: Toda actuacin del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitucin asegura, o lo restringiere o

    perturbare, requerir de autorizacin judicial previa.

    En consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere producir alguno de

    tales efectos, el fiscal deber solicitar previamente autorizacin del juez de garanta.

    Privar: despojar a uno de una cosa que posea. Prohibir o vedar.

    Restringir: ceir, circunscribir, reducir a menores lmites.

    Perturbar: inmutar, trastornar el orden y el concierto o la quietud y el sosiego de algo o de alguien.

    Autorizacin Judicial

    La Constitucin en su artculo 83 establece salvo requerir la exhibicin de la autorizacin judicial previa, en su caso. Esto necesariamente implica que la autorizacin debe constar por escrito, por cuanto la autorizacin oral no es posible de ser exhibida.

    Ello no obstante, el inciso final del artculo 9 del C.P.P. establece: Tratndose de casos urgentes, en que la inmediata autorizacin u orden judicial sea indispensable para el

    xito de la diligencia, podr ser solicitada y otorgada por cualquier medio idneo al efecto,

    tales como telfono, fax, correo electrnico- u otro, sin perjuicio de la constancia posterior

    en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detencin se deber

    entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquella, con

    indicacin del tribunal que la expidi, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en

    que se emiti.

    Adems, en el caso de entrada y registro a un local cerrado, el artculo 208 del C.P.P

    establece: La orden que autorizare la entrada y registro deber sealar: a) el o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; b) el fiscal que lo hubiere solicitado; c) la

    autoridad encargada de practicar el registro, y d) el motivo del registro y, en su caso, del

    ingreso nocturno.

  • 14

    A su vez, el inciso 1 del artculo 212 de C.P.P. establece: La resolucin que autorizare la entrada y registro de un lugar cerrado se notificar al dueo o encargado. a menos que el juez autorice lo contrario.

    No obstante que la norma del artculo 9 del C.P.P., en cuanto faculta la autorizacin

    oral (por telfono) para privar, restringir o perturbar un derecho constitucionalmente

    garantizado, es contraria a la norma constitucional, es una ley vigente que obliga a la Polica.

    En lo posible, se debe tratar que el Fiscal d la orden por escrito y, de todas maneras,

    que entregue los antecedentes que exige la ley para intimar al detenido y, en caso de registro,

    los que seala el artculo 208 del C.P.P. Si se niega, dejar constancia de la orden recibida y de

    la negativa del fiscal a darla por escrito y sacar copia de la constancia de la orden en el

    registro de actuacin para cumplir con estas normas legales. Cabe reiterar que, en estos casos,

    la polica debe entregar al imputado o al afectado, segn el caso, una constancia donde se deje

    indicacin del tribunal que autoriz la diligencia, del delito que la fundamenta y de la hora en

    que se emiti.

    Determinar si se est o no en un caso urgente y que la autorizacin sea indispensable

    para el xito de la investigacin, es una facultad exclusiva y excluyente del juez de garanta.

    Intervinientes en el Procedimiento Penal

    Artculo 12 C.P.P. Para los efectos regulados en este Cdigo, se considerar intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la vctima y al

    querellante, desde que realizaren cualquier actuacin procesal o desde el momento en que la

    ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

    Fiscal: desde que se inicia la investigacin

    Imputado: desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la

    completa ejecucin de la sentencia.

    Artculo 7 del C.P.P. Las facultades, derechos y garantas que la Constitucin Poltica de la Repblica, este Cdigo y otras leyes reconocen al imputado, podrn hacerse valer por la

    persona a quien se atribuyere participacin en un hecho punible desde la primera actuacin

    del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia.

    Para este efecto, se entender por primera actuacin del procedimiento cualquiera

    diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se

    realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pblico o la

    polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

    Defensor: desde que el imputado lo designa.

    Artculo 8, inciso 1 del C.P.P. El imputado tendr derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra.

    Vctima: desde que se ha cometido el delito que la afecta.

  • 15

    Artculo 108 C.P.P. Para los efectos de este Cdigo, se considera vctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que

    ste no pudiere ejercer los derechos que en este Cdigo se le otorgan, se considerar vctima:

    a) al cnyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al

    adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervencin en el procedimiento, la enumeracin

    precedente constituye un orden de prelacin, de manera que la intervencin de una o ms

    personas pertenecientes a una categora excluye a las comprendidas en las categoras

    siguientes.

    Querellante: desde que se ha admitido la querella.

    Artculo 112, inciso 2 del C.P.P.: Admitida a tramitacin, el juez la remitir al ministerio pblico y el querellante podr hacer uso de los derechos que le confiere el artculo 261.

    Derechos de los intervinientes en relacin con la Polica

    Imputado:

    Declaraciones del imputado ante la polica.

    Artculo 91 del C.P.P.:

    La polica slo podr interrogar autnomamente al imputado en presencia de su defensor. Si ste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se

    limitarn a constatar la identidad del sujeto.

    Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la

    polica tomar las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal.

    Si esto no fuere posible, la polica podr consignar las declaraciones que se allanare

    a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorizacin del fiscal. El defensor podr

    incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

    Conforme a lo establecido en el artculo 31 de la Ley 20.084 sobre

    Responsabilidad Penal Adolescente, ste slo podr declarar ante el Fiscal en

    presencia de un defensor, cuya participacin ser indispensable en cualquier actuacin

    en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditacin de su identidad.

    Derechos del imputado en libertad.

    Artculo 93 del C.P.P. letras a), b), g) y h)

    Todo imputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos y garantas que le confieren las leyes. En especial tendr derecho a:

    a) Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes;

  • 16

    b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin;

    g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo

    bajo juramento;

    h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Derechos del imputado privado de libertad.

    Artculo 94 del C.P.P. letras a), b), c), e), f), g), y h).

    El Imputado privado de libertad tendr, adems, las siguientes garantas y derechos:

    a) A que se le exprese especfica y claramente el motivo de su privacin de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere.

    b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detencin o de aprehensin le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artculo 135

    c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detencin e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido

    informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido

    detenido o preso, el motivo de la detencin o prisin y el lugar donde se

    encontrare

    f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al rgimen del

    establecimiento de detencin, el que slo contemplar las restricciones necesarias

    para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto

    g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la

    seguridad del recinto en que se encontrare, y

    h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo

    dispuesto en el artculo 151

    Derechos de los abogados:

    Artculos 96 y 104 del C.P.P.

    Artculo 96: Todo abogado tendr derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detencin o prisin, la confirmacin de encontrarse privada de

    libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio

    y que se ubicare en la comuna.

    En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendr derecho a

    conferenciar privadamente con l y, con su consentimiento, a recabar del encargado

    del establecimiento la informacin consignada en la letra a) del artculo 94 (motivo

    de la privacin de libertad)

    Si fuere requerido, el funcionario encargado deber extender, en el acto, una

    constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona

    por la que se hubiere consultado

    Artculo 104: El defensor podr ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este

    ltimo en forma personal.

  • 17

    Al respecto, cabe sealar que la polica tiene el derecho a solicitar del abogado

    que acredite su calidad de tal. No basta la mera afirmacin, debe acreditarlo. Lo puede

    hacer con la patente municipal que debe pagar para ejercer la profesin, con el carn de

    identidad si ste indica la profesin e incluso con el carn que lo acredita miembro del

    Colegio de Abogados. La mera palabra del interesado no acredita la calidad de

    profesional. De todas formas, si su calidad de abogado es conocida por la polica no

    requiere de mayor comprobacin.

    Derechos de la vctima:

    Artculo 109 letra a) del C.P.P.

    La victima podr intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este cdigo, y tendr, entre otros, los siguientes derechos :

    a) Solicitar medidas de proteccin frente a probables hostigamientos, amenazas o

    atentados en contra suya o de su familia

    Derechos comunes a todos los intervinientes:

    1. Acceso a los registros judiciales

    Artculo 44 del C.P.P.

    Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros.

    Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la ley, a menos que,

    durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el tribunal restringiere el

    acceso para evitar que se afecte su normal substanciacin o el principio de

    inocencia.

    En todo caso, los registros sern pblicos transcurridos cinco aos desde la

    realizacin de las actuaciones consignadas en ellos. A peticin de un interviniente o

    de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedir copias fieles

    de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujecin a lo

    dispuesto en los incisos anteriores. Adems dicho funcionario certificar si se

    hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

    2. Acceso a los Registros de los Fiscales y de la Polica:

    Artculo 182 del C.P.P.

    Las actuaciones de investigacin realizadas por el ministerio pblico y por la polica sern secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

    El imputado y los dems intervinientes en el procedimiento podrn examinar y

    obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigacin fiscal y

    podrn examinar los de la investigacin policial.

  • 18

    La polica no puede negar, a ningn interviniente, el examen de los registros policiales

    salvo que el fiscal haya declarada el secreto respecto de alguna diligencia, precisando cual y

    a quienes afecta el secreto. Hay que destacar que las actividades del imputado, del tribunal y

    los informes periciales nunca pueden ser secretas para ste y su abogado, pero s para los

    restantes intervinientes.

    C AP I T U LO III

    EL MINISTERIO PBLICO

    Creado por una reforma Constitucional que agreg los artculos 80 A a 80 I,

    ambos inclusive. Actualmente, con la reforma constitucional del 2005, estos artculos pasaron

    a ser 83 a 91.

    Finalidad.

    Art. 83, inciso 1 de la C. P. de la R Un organismo autnomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Pblico, dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos

    constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la

    inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista

    por la ley. De igual manera, le corresponder la adopcin de medidas para proteger a las

    vctimas y a los testigos. En caso alguno podr ejercer funciones jurisdiccionales.

    Artculo 3 del C.P.P: El ministerio pblico dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participacin punible y los que

    acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitucin y la ley.

    Artculo 1 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: |El Ministerio Pblico es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin es dirigir en forma exclusiva la

    investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin

    punible y los que acrediten la inocencia del inculpado y, en su caso, ejercer la accin penal

    pblica en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponder la adopcin de

    medidas para proteger a las vctimas y a los testigos. No podr ejercer funciones

    jurisdiccionales

    Obligacin de Investigar

    Artculo 166 del C.P.P.: Los delitos de accin pblica sern investigados con arreglo a las disposiciones de este Ttulo.

    Cuando el ministerio pblico tomare conocimiento de la existencia de una hecho que

    revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica, promover la persecucin penal,

    sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en

    la ley.

    Tratndose de delitos de accin pblica previa instancia particular, no podr

    procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artculo 54,

  • 19

    salvo para realizar los actos urgentes de investigacin o los absolutamente necesarios para

    impedir o interrumpir la comisin del delito.

    Direccin de la investigacin

    Artculo 180, incisos 1 y 2, del C.P.P.: Los fiscales dirigirn la investigacin y podrn realizar por s mismos o encomendar a la polica todas las diligencias de investigacin que

    consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Prrafo 1 de este Ttulo, dentro de las veinticuatro

    horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere

    caracteres de delito de accin penal pblica por alguno de los medios previstos en la ley, el

    fiscal deber proceder a la prctica de todas aquellas diligencias pertinentes y tiles al

    esclarecimiento y averiguacin del mismo, de las circunstancias relevantes para la

    aplicacin de la ley penal, de los partcipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren

    para verificar su responsabilidad. Asimismo, deber impedir que el hecho denunciado

    produzca consecuencias ulteriores.

    El Fiscal dirige la investigacin pero la prctica de las diligencias de investigacin

    corresponde a la Polica y a los Organismos Especializados, Esta y stos, en sus

    procedimientos, se rigen por las normas propias de cada Institucin. As se dej constancia en

    las actas de la Comisin Tcnica del Senado y en los debates en la Sala. Una cosa es dirigir y

    otra es ejecutar. Sin embargo, dentro de las actuaciones de investigacin, hay una que es

    propia y privativa del fiscal, cual es la interrogacin del imputado y de los testigos, salvo en

    aquellos casos en que la ley expresamente faculta a la polica.

    Al respecto, cabe distinguir entre ejecutar y observar. El fiscal puede asistir a toda y

    cualquier diligencia de investigacin pero las diligencias encomendadas a la Polica o a los

    Organismos Especializados, como ya se dijo, se ejecutan conforme a las normas y

    reglamentos internos respectivos.

    Proteger e informar a las vctimas.

    Artculo 78 del C.P.P. Ser deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las vctimas de los delitos, facilitar su

    intervencin en el mismo y evitar o disminuir al mnimo cualquier perturbacin que hubieren

    de soportar con ocasin de los trmites en que debieren intervenir.

    Los fiscales estarn obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a

    favor de las vctimas:

    a) Entregarle informacin acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

    b) Ordenar por s mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la proteccin de la vctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o

    atentados.

    c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere

    a su cargo la representacin de la vctima en el ejercicio de las respectivas acciones

    civiles.

  • 20

    d) Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la suspensin del procedimiento o su terminacin por cualquier causa.

    Si la vctima hubiere designado abogado, el ministerio pblico estar obligado a realizar

    tambin a su respecto las actividades sealadas en las letras a) y d) precedentes

    Actuar con independencia, autonoma y responsabilidad

    Artculo 2 inciso 2 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirn la investigacin y ejercern la accin penal pblica con el

    grado de independencia, autonoma y responsabilidad que establece la ley

    Responsabilidad

    Artculo 5 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: Inciso 1: El Estado ser responsable por las conductas injustificadamente errneas o arbitrarias del Ministerio

    Pblico.

    Inciso 3: En todo caso, no obstar a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el dao, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al

    derecho del Estado para repetir en su contra.

    Probidad

    Artculo 8 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico, inciso 1: Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Pblico debern observar el principio de probidad

    administrativa.

    Actuar con transparencia

    Artculo 8 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico,

    Inciso 2 : La funcin pblica se ejercer con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones

    que se adopten en ejercicio de ella.

    Inciso 4: Son pblicos los actos administrativos del Ministerio Pblico y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial Este mismo inciso contiene las excepciones a esta regla.

    Inciso final: La publicidad, divulgacin e informacin de los actos relativos a o relacionados con la investigacin, el ejercicio de la accin penal pblica y la proteccin de

    vctimas y testigos, se regirn por la ley procesal penal

    Actuar con un criterio objetivo.

    Artculo 3 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: En el ejercicio de su funcin, los fiscales del Ministerio Pblico adecuarn sus actos a un criterio objetivo, velando

    nicamente por la correcta aplicacin de la ley. De acuerdo con ese criterio, debern

  • 21

    investigar con igual celo no slo los hechos y circunstancias que funden o agraven la

    responsabilidad del imputado, sino tambin los que la eximan de ella, la extingan o la

    atenen.

    El criterio objetivo se opone absolutamente al criterio subjetivo. Este ltimo pasa a ser

    una deduccin de los hechos ya conocidos y probados, facultad que es privativa de los jueces

    al dictar sentencia. Slo ellos pueden sacar conclusiones de los hechos probados en el proceso

    y calificar el valor de los medios probatorios. En consecuencia, si el Fiscal o la Polica se

    forman una conviccin previa al establecimiento de los hechos, acerca de la ocurrencia de

    stos o de la participacin punible, se dirigir u orientar la investigacin a probar esta

    formulacin subjetiva y no a establecer la realidad que puede resultar contraria a la

    apreciacin subjetiva.

    Registro de las actuaciones del Ministerio Pblico

    Artculo 227 del C.P.P.: El ministerio pblico deber dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere

    garantizar la fidelidad e integridad de la informacin, as como el acceso a la misma de

    aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

    La constancia de cada actuacin deber consignar a lo menos la indicacin de la

    fecha, hora y lugar de realizacin, de los funcionarios y dems personas que hubieren

    intervenido y una breve relacin de sus resultados.

    Instrucciones Generales a la Polica

    Artculo 87 del C.P.P.: Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio pblico regular mediante instrucciones generales la

    forma en que la polica cumplir las funciones previstas en los artculos 83 y 85, as como la

    forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los

    datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. Asimismo

    podr impartir instrucciones generales relativas a la realizacin de diligencias inmediatas

    para la investigacin de determinados delitos

    El artculo 83 se refiere a las actuaciones que la polica debe realizar de inmediato

    sin esperar previamente instrucciones particulares de los fiscales. El artculo 85 se refiere al

    control de identidad. Ambas materias son analizadas separadamente al tratar de la Polica.

    Cabe hacer presente que el Fiscal Nacional, de acuerdo con Carabineros y la

    Polica de Investigaciones, ha impartido instrucciones generales a la polica en relacin con

    determinados delitos contra la propiedad y otros, a saber: hurto agravado, simple o falta; robo,

    de vehculos motorizados, en bienes nacionales de uso pblico, en lugar no habitado, por

    sorpresa; abigeato: infracciones a la ley N17.336 de Propiedad Intelectual; desrdenes

    graves y delitos asociados a la violencia intrafamiliar. Respecto de estos ltimos, es la propia

    ley de violencia intrafamiliar la que obliga a la polica a intervenir de inmediato, materia que

    se analiza ms adelante. Conforme a estas instrucciones y de acuerdo a las normas

    dictadas al respecto por las propias instituciones policiales, la polica debe actuar sin esperar

  • 22

    las instrucciones del fiscal sin que ello obste a la obligacin de informar de inmediato al

    Ministerio Pblico.

    Solicitud de Registros Policiales

    Artculo 88 del C.P.P. :El ministerio pblico podr requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la polica

    Requerimientos de informacin, contenido y formalidades

    Artculo 19 del C.P.P. inciso 1: Todas las autoridades y rganos del Estado debern realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la informacin que les requirieren el

    ministerio pblico y los tribunales con competencia en lo penal. El requerimiento contendr

    la fecha y lugar de expedicin, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo

    que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinacin del fiscal o tribunal

    requirente.

    CAPITULO IV

    PODER COERCITIVO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO

    PBLICO FRENTE A LA POLICIA

    Poder Coercitivo del tribunal

    Artculo 76, inciso 3, de la C. P. de la R.: Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que determine la ley, los tribunales

    ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartir

    rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que

    dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine.

    La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr

    calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata

    de ejecutar.

    Artculo 34 C.P.P.: En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podr ordenar directamente la intervencin de la fuerza pblica y disponer todas las medidas necesarias para el

    cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecucin de las resoluciones que dictare

    La norma constitucional determina que esta facultad de los Tribunales slo existe para

    hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que

    determine la ley. En consecuencia, la polica no est obligada a dar este cumplimiento

    irrestricto a toda orden judicial. sta debe referirse al cumplimiento de una sentencia

  • 23

    determinada o a actos de instruccin respecto de un o de procesos determinados, cualquiera

    sea su naturaleza.

    La facultad que consagra el artculo 34 del C.P.P. cae dentro de los lmites

    constitucionales, por lo cual las rdenes que se impartan deben estar dentro de estos lmites,

    tener igual finalidad y estar referidas a un procedimiento penal determinado.

    La orden judicial que no cumpla estos requisitos no obliga a la Polica, como ser una

    orden genrica: Ejemplos: emitir una orden general de no conceder la libertad a los detenidos

    por cuasidelitos de lesiones, dar una orden de detencin en blanco u orden amplia de

    investigar con autorizacin para allanar y registrar.

    Finalmente, cumpliendo los requisitos antes sealados, los Jueces son la nica

    autoridad en Chile que puede decretar y autorizar actos que priven, restrinjan o perturben los

    derechos constitucionalmente garantizados y slo en la forma que determina la ley. El uso de

    esta facultad tambin esta reglado por la ley y los Tribunales deben cumplir con las

    formalidades que le ley establece para su ejercicio. As, por ejemplo, una orden de detencin

    o una orden de allanamiento y registro que no cumpla con los requisitos legales, debe ser

    representada. La nica excepcin es la contemplada en el artculo 9 del C.P.P. respecto de la

    autorizacin oral.

    Poder coercitivo del Ministerio Pblico.

    Artculo 83, inciso 3 C.P. de la R.:: El Ministerio Pblico podr impartir rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigacin. Sin embargo, las

    actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta

    Constitucin asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirn de aprobacin judicial previa.

    La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite dichas rdenes y no podr calificar

    su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibicin de la

    autorizacin judicial previa, en su caso.

    La facultad del Ministerio Pblico para investigar nace desde el momento en que existe

    o se ha producido un hecho que presenta caracteres de delito. Si no hay un hecho determinado

    con estas caractersticas, el Ministerio Pblico no tiene facultad legal alguna para dar rdenes

    a la Polica. La tiene slo respecto del hecho que presenta caracteres de delito que est

    investigando y nicamente para realizar actividades de investigacin. Nunca el Ministerio

    Pblico puede dar una orden que prive, restrinja o perturbe el legtimo ejercicio de un derecho

    constitucionalmente garantizado, sin previa autorizacin judicial.

    Diferencia entre el poder coercitivo del Tribunal y del Ministerio Pblico.

    La gran diferencia est en la amplitud de la facultad. Los tribunales pueden afectar

    el ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados y el Ministerio Pblico no lo puede

    hacer jams.

  • 24

    CAPITULO V

    FUNCIN POLICIAL

    En relacin con el tema de este libro, el autor slo considera la existencia de tres

    funciones policiales, claramente diferenciadas:

    Preventiva. Absolutamente administrativa y consiste en la disposicin del personal y

    elementos a cargo para prevenir la ocurrencia de delitos y alteracin del orden pblico. Es

    permanente y, fundamentalmente, es una funcin propia de Carabineros.

    El Reglamento N1 de Carabineros de Chile, en actual vigencia, define el rol

    preventivo como Conjunto de acciones que realiza la Institucin mediante su presencia en la comunidad resguardando la vida y bienes de las personas, creando de este modo condiciones

    de paz y de equilibrio social que permiten el pleno desarrollo de la Nacin. Constituye su rol

    esencial y primario e identifica a Carabineros como Polica Preventiva.

    Represiva. Tiene por objeto restablecer el orden pblico alterado. Termina cuando se

    restablece el orden pblico. Es excepcional, transitoria y es funcin propia de Carabineros.

    Post delito. Es propia de la Polica de Investigaciones como auxiliar del ministerio pblico y,

    para Carabineros, cuando el Fiscal a cargo de la investigacin as lo decide. Nace una vez que

    se ha cometido el delito y su razn de ser es la investigacin de los hechos que acrediten la

    existencia del delito, la participacin punible, las circunstancias, eximentes, atenuantes y

    agravantes de la responsabilidad penal como igualmente los hechos que justifiquen la

    inocencia del imputado.

    Ello no obstante, tal como se seal anteriormente, existen instrucciones impartidas

    por el Fiscal Nacional que obligan, a Carabineros y a la Polica de Investigaciones, a actuar de

    inmediato, sin previa autorizacin del Fiscal, frente a hechos delictuales determinados, sin

    perjuicio de informar de inmediato al fiscal acerca de sus actuaciones. Lo mismo ocurre con

    la modificacin introducida a la letra c) del artculo 83 del C.P.P. que agreg el siguiente

    prrafo cuarto: En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difcil acceso, la polica deber practicar de inmediato las primeras diligencias de investigacin

    pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

    Corresponder al fiscal que asuma el caso, determinar con cual Institucin Policial

    contina la investigacin.

    Accin policial post delito.

    Denunciar los hechos que presenten caracteres de delito.

    Artculo 3 del C. Penal

  • 25

    Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crmenes, simples delitos y faltas y se califican de tales segn la pena que les est asignada en la escala general del artculo 21.

    Artculo 175, letra a) del C. P. P. Estarn obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Polica de Investigaciones de Chile y de Gendarmera, todos los delitos que presenciaren

    o llegaren a su noticia..

    Artculo 84.- Ley 19.968 Tribunales de Familia de 30.08.04

    Obligacin de denunciar. Las personas sealadas en el artculo 175 del Cdigo Procesal Penal estarn obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir

    violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razn de sus cargos, lo que debern

    efectuar en conformidad a dicha norma.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artculo ser

    sancionado con la pena prevista en el artculo 494 del Cdigo Penal.

    Artculo 88.- Ley 19.968 Tribunales de Familia de 30.08.04 Identificacin del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institucin policial y no sealare la identidad del presunto autor, sta deber practicar, de inmediato, las

    siguientes diligencias para determinarla:

    1.- Procurar la identificacin conforme a las facultades descritas en el artculo 85 del

    Cdigo Procesal Penal, o

    2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

    Artculo 66 de la ley de menores N 16.618, inciso primero

    Debern denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Cdigo Procesal Penal estuvieren obligados a

    hacerlo; la misma obligacin y sanciones afectarn a los maestros y otras personas

    encargadas de la educacin de los menores.

    Objeto de la Investigacin:

    Obtener y reunir las pruebas que acrediten jurdicamente la verdad real de los hechos que:

    1.- Configuran el delito

    2. -Acreditan la participacin punible

    3.- Constituyen agravantes o atenuantes

    4.-Acreditan la inocencia del imputado.

    El resultado de la investigacin determina si se acredita o no el delito, si se

    comprueba o no la culpabilidad de los responsables y la inocencia del imputado. La

    determinacin de los hechos conlleva la bsqueda de los medios de prueba que puedan

    convertir la realidad histrica real ocurrencia de los hechos en verdad jurdica presente.

    Investigar exhaustiva y objetivamente.

  • 26

    La polica es la principal responsable del castigo de quienes cometen delito, lo que

    depende del xito de la investigacin. Esta debe ser exhaustiva, absolutamente objetiva y

    exenta de prejuicios o juicios anticipados sobre la participacin punible.

    Es el Juez el que establece la existencia del delito y la participacin punible en base a

    los hechos que se acrediten legalmente dentro del proceso

    La verdad. Hay tres verdades:

    La absoluta, que slo la conoce dios por cuanto implica conocer los aspectos ntimos y

    externos que han determinado la ocurrencia del acto

    La real, que es la que conocemos los hombres a travs de hechos que son susceptibles de

    conocerse a travs de los sentidos y que, por ello, son susceptibles de ser probados;

    La verdad jurdica, que es aquella sobre la cual se resuelve el proceso penal, esto es sobre

    los hechos acreditados legalmente en el proceso. De aqu la importancia de la investigacin

    y la bsqueda de pruebas que permitan conocer lo que realmente ocurri. El hecho no

    probado en el proceso, aunque realmente haya ocurrido, para el proceso no existe.

    La obtencin de la prueba debe ser hecha en forma legal por cuanto, de no hacerse as,

    la prueba puede y debe ser declarada inadmisible.

    | CAPITULO VI

    CLASES DE ACCIONES PENALES Y SU RELACIN CON LA ACTIVIDAD

    POLICIAL.

    Hay dos clases de acciones penales que emanan de un delito o cuasidelito: la pblica y

    la privada. Ello no obstante, en ciertos casos, la accin penal pblica requiere denuncia previa

    de la vctima.

    Accin Penal Pblica:

    Artculo 53 inciso 2 del C.P.P.

    La accin penal pblica para la persecucin de todo delito que no est sometido a regla especial deber ser ejercida de oficio por el ministerio pblico. Podr ser ejercida, adems,

    por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Se

  • 27

    concede siempre accin penal pblica para la persecucin de los delitos cometidos contra

    menores de edad.

    Artculo 166 del C.P.P. incisos 1 y 2:

    Los delitos de accin pblica sern investigados con arreglo a las disposiciones de este Ttulo.

    Cuando el ministerio pblico tomare conocimiento de la existencia de un hecho

    que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica, promover la persecucin

    penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos

    previstos en la ley.

    Tratndose de delitos de accin pblica previa instancia particular, no podr

    procederse sin que , a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artculo 54,

    salvo para realizar los actos urgentes de investigacin o los absolutamente necesarios para

    impedir o interrumpir la comisin del delito.

    La polica debe actuar siempre ante delitos de accin pblica, en la forma que

    la ley prescribe.

    Accin Penal Pblica previa instancia particular.

    Artculo 54 del C.P.P.

    En los delitos de accin pblica previa instancia particular no podr procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiese denunciado el hecho a la justicia, al

    ministerio pblico o a la polica.

    Tales delitos son:

    a) Las lesiones previstas en los artculos 399 y 494, nmero 5 del Cdigo Penal (lesiones

    menos graves y leves)

    b) La violacin de domicilio;

    c) La violacin de secretos prevista en los artculos 231 y 247, inciso segundo, del Cdigo

    Penal ( divulgacin del secreto profesional del abogado y divulgacin por un funcionario

    pblico de un secreto que afecta a un particular y del que conoci en razn de su cargo)

    d) Las amenazas previstas en los artculos 296 y 297 del Cdigo Penal (Amenazas serias

    con causar a otro o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya

    delito)

    e) Los previstos en la ley N 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios

    industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial;

    f) La comunicacin fraudulenta de secretos de la fbrica en que el imputado hubiere estado

    o estuviere empleado; y

    g) Los que otras leyes sealaren en forma expresa.

    A falta del ofendido por el delito, podrn denunciar el hecho las personas

    indicadas en el inciso segundo del artculo 108, de conformidad a lo previsto en esa

    disposicin.

    Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la

    denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por l se encontraren imposibilitados de

  • 28

    hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio pblico podr proceder de

    oficio.

    Iniciado el procedimiento, ste se tramitar de acuerdo con las normas

    generales relativas a los delitos de accin pblica.

    La polica no puede actuar sin la previa denuncia, salvo para realizar los actos

    urgentes de investigacin o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la

    comisin del delito. Hecha la denuncia, debe actuar igual que en los casos de delitos de accin

    pblica.

    Delitos de accin privada.

    Artculo 55 del C.P.P.

    Delitos de accin privada. No podrn ser ejercidas por otra persona que la vctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

    a) La calumnia y la injuria:

    b) La falta descrita en el nmero 11 del artculo 496 del Cdigo Penal (Injurias livianas de

    hechos o palabras no siendo por escrito y con publicidad)

    c) La provocacin a duelo y el denuesto o descrdito pblico por no haberlo aceptado; y

    d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas

    designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

    Responsabilidad Penal

    Artculo 58 del C.P.P.

    La accin penal, fuere pblica o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

    La responsabilidad penal slo puede hacerse efectiva en las personas

    naturales. Por las personas jurdicas responden los que hubieren intervenido en el acto

    punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte.

    En aquellos casos en que una persona jurdica es la vctima del delito, como ser

    en el caso de estafa, daos, apropiacin de secretos industriales, etc. la denuncia o la querella

    la puede hacer cualquiera de sus representantes legales.

    CAPITULO VII

    LA POLICIA EN LA FASE DE INVESTIGACION

    Auxiliar del Ministerio Pblico slo para investigar

    En el caso de Carabineros , slo si as lo dispone el ministerio pblico

  • 29

    Artculo 79 C.P.P. incisos 1 y 2:

    La Polica de Investigaciones de Chile ser auxiliar del ministerio pblico en las tareas de investigacin y deber llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines

    previstos en este Cdigo, en especial en los artculos 180, 181 y 187, de conformidad a las

    instrucciones que le impartieren los fiscales. Tratndose de delitos que dependieren de

    instancia privada se estar a lo dispuesto en los artculos 54 y 400 de este Cdigo. Asimismo

    le corresponder ejecutar las medidas de coercin que se decretaren.

    Carabineros de Chile, en el mismo carcter de auxiliar del ministerio pblico,

    deber desempear las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo

    del caso as lo dispusiere.

    Acta bajo la direccin y responsabilidad del ministerio pblico

    Artculo 80 del C.P.P. Direccin del Ministerio Pblico. Los funcionarios sealados en el artculo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Cdigo,

    ejecutarn sus tareas bajo la direccin y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las

    instrucciones que stos les impartieren para los efectos de la investigacin, sin perjuicio de

    su dependencia de las autoridades de la institucin a la que pertenecieren.

    Tambin debern cumplir las rdenes que les dirigieren los jueces para la tramitacin

    del procedimiento.

    Los funcionarios antes mencionados debern cumplir de inmediato y sin ms trmite

    las rdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y

    oportunidad no podrn calificar, sin perjuicio de requerir la exhibicin de la autorizacin

    judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final

    del artculo 9, en los cuales la autorizacin judicial se exhibir posteriormente

    La polica no es socia ni aliada ni subordinada del ministerio pblico en cuanto al

    resultado de la investigacin o del juicio jurisdiccional que se lleve a cabo. Est obligada a

    realizar todas las diligencias que le requiera el ministerio pblico y a acatar sus instrucciones

    en cuanto a la investigacin. Sin embargo, Carabineros y la Polica de Investigaciones son

    Instituciones independientes, distintas y no subordinadas del ministerio pblico y sus

    actuaciones estn regidas por sus propias leyes orgnicas y reglamentos internos. Lo anterior

    obliga a sus integrantes a actuar objetiva e imparcialmente en la investigacin y a no dejarse

    presionar en ningn sentido en cuanto al resultado de sus actuaciones. Esto en consonancia

    con lo que establece el artculo 3 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico, ya analizado.

    Se reitera lo antes expuesto, en cuanto a que la Polica realiza las diligencias de

    acuerdo a sus propias normas institucionales. El fiscal determina qu investigar pero el cmo

    lo determina la Polica.

    Comunicaciones entre el Ministerio Pblico y la Polica

    Artculo 81 del C.P.P. Las comunicaciones que los fiscales y la polica debieren dirigirse en relacin con las actividades de investigacin de un caso particular se realizarn en la

    forma y por los medios ms expeditos posibles.

  • 30

    Excepciones:

    Denuncias: Artculo 84 del C.P.P. De inmediato y por el medio ms rpido.

    Detencin por flagrancia .Artculo 131, inciso 2. C.P.P. Debe informarse de ella al Ministerio Pblico dentro de las doce horas de efectuada la detencin

    Detencin en control de identidad. Artculo 85 incisos 2 y 6 del C.P.P. Si la detencin es por delito flagrante comprobado al momento de efectuarse el registro

    de las vestimentas, equipaje o vehculo, se aplica la misma norma. Contra

    excepcin, si la causa de la detencin es que el controlado ha ocultado su

    identidad o ha proporcionado una falsa o se niega a acreditar su identidad, esta

    detencin debe ser comunicada de inmediato al Ministerio Pblico.

    Imposibilidad de cumplimiento de una orden Judicial o del Ministerio Pblico.

    Art. 82 C.P.P. Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la polica que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del

    ministerio pblico o de la autoridad judicial, pondr inmediatamente esta circunstancia en

    conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerrquico en la institucin a que

    perteneciere.

    El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podr sugerir o disponer las

    modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden,

    si en su concepto no existiere imposibilidad.

    Hay que tener presente que es distinta la obligacin de cumplir una orden de un

    tribunal de justicia, con competencia en lo penal o facultado por la ley para afectar derechos

    constitucionalmente garantizados, de la orden de un fiscal que afecte estos derechos,

    diferencia explicada al analizar el artculo 9 del C.P.P.

    El fiscal nunca puede obligar a cumplir una orden que prive, restrinja o perturbe el

    legtimo ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado, sin tener la autorizacin

    judicial previa y esta orden debe cumplir los requisitos legales que, para esa actuacin,

    requiere el C.P.P.

    Especialmente, cabe sealar que la ley determina que todo detenido, por orden judicial,

    debe ser puesto a disposicin del Tribunal correspondiente e igual norma rige en la detencin

    por flagrancia, si el Fiscal mantiene la detencin. En ambas situaciones, el Ministerio Pblico

    carece de toda facultad para disponer su entrega a otra institucin o servicio. La entrega del

    detenido al tribunal se cumple en la forma que establece el inciso final del artculo 131 del

    C.P.P., esto es dejndolo bajo la custodia de Gendarmera del respectivo tribunal.

    Registro de las actuaciones Policiales.

    Art. 228 C.P.P. Registro de las actuaciones policiales. La polica levantar un registro, en el que dejar constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresin del

  • 31

    da, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere

    resultar de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el registro de las

    instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

    El registro ser firmado por el funcionario a cargo de la investigacin y, en lo posible,

    por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna

    informacin.

    En todo caso, estos registros no podrn reemplazar las declaraciones de la polica en

    el juicio oral.

    Cabe recordar que cualquiera de los intervinientes puede revisar estos registros por lo

    cual es conveniente tener un sistema que los archive por delito investigado y, dentro de

    este archivo, por fecha de realizacin. Esto permite ubicar rpidamente el registro

    correspondiente sin tener que revisar todas las actuaciones policiales realizadas con

    motivo de otros delitos. De igual manera, en caso que los policas que actuaron en

    determinadas diligencias sean llamados a declarar, este registro es una importante ayuda

    de memoria a consultar, a objeto de evitar omisiones o contradicciones al prestar la

    declaracin.

    CAPITULO VIII

    ACTUACIONES DE LA POLICA SIN ORDEN PREVIA.

    Art. 83 del C.P.P.:Corresponder a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Polica de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de

    recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

    a) Prestar auxilio a la vctima.

    b) Practicar la detencin en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

    c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto impedirn el acceso a toda persona

    ajena a la investigacin y proceder a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a

    su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarn que se alteren o borren de

    cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos

    usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la polica que

    el ministerio pblico designare.

    El personal policial experto deber recoger, identificar y conservar bajo sello los

    objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a

    la comisin del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como

    medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia en el

    registro que se levantare, de la individualizacin completa del o de los funcionarios

    policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

    En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista

    personal policial experto y la evidencia pueda desparecer, el personal policial que

    hubiese llegado al sitio del suceso deber recogerla y guardarla en los trminos

    indicados en el prrafo precedente y hacer entrega de ella al ministerio pblico, a la

    mayor brevedad posible.

  • 32

    En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difcil acceso, la

    polica deber practicar de inmediato las primeras diligencias de investigacin

    pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad. d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que stos prestaren

    voluntariamente, tratndose de los casos a que se alude en las letras b) y c)

    precedentes.

    e) Recibir las denuncias del pblico; y

    f) Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales

    Los prrafos tercero y cuarto de la letra c) (en negrita) fueron agregados por el

    artculo 2 de la ley 20.253 de 11 de marzo de 2008.

    Cabe destacar, respecto de la letra a) que la proteccin a la vctima prima sobre

    cualquier otra contingencia, incluso sobre la detencin del o de los delincuentes.

    En cuanto al resguardo del sitio del suceso, nadie salvo quienes estn encargados de la investigacin puede entrar al sitio del suceso. Esto incluye a la prensa y alcanza al personal policial, cualquiera sea su rango, que no est formando parte en ese momento

    del equipo de investigacin. La ley no distingue e incluye a toda persona ajena a la

    investigacin.

    La incautacin que dispone el prrafo 2 de la letra c) se refiere a todo aquello que

    se encuentre en el sitio del suceso, siempre que la persona que los tenga en su poder acceda

    voluntariamente a su entrega o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en

    peligro el xito de la investigacin. Salvo estos dos casos, la incautacin requerir orden

    previa judicial, conforme lo dispone el inciso 1 del artculo 217 del C.P.P.

    Artculo 88 de la ley 19.968 sobre Tribunales de Familia: Si la denuncia se formulare en una institucin policial y no sealare la identidad del presunto autor, sta deber

    practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarlo:

    1.- Procurar la identificacin conforme a las facultades descritas en el artculo 85 del

    Cdigo Procesal Penal, o

    2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

    A.- CONTROL DE IDENTIDAD

    Artculo 85 del C.P.P.: Control de identidad. Los funcionarios policiales sealados en el artculo 83 debern, adems, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificacin de

    cualquier persona en los casos fundados, en que, segn las circunstancias, estimaren que

    existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito

    o falta, de que se dispusiere a cometerlo, de que pudiere suministrar informaciones tiles o

    de que pudiere suministrar informaciones tiles para la indagacin de un crimen, simple

    delito o falta, o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar

    o disimular su identidad. La identificacin se realizar en el lugar en que la persona se

    encontrare, por medio de documentos de identificacin expedidos por la autoridad pblica,

    como cdula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deber

    otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

  • 33

    Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la polica podr

    proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehculo de la persona cuya identidad se

    controla, y cotejar la existencia de las rdenes de detencin que pudieren afectarle. La

    polica proceder a la detencin, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo

    dispuesto en el artculo 129, de quienes se sorprenda, a propsito del registro, en alguna de

    las hiptesis del artculo 130, as como de quienes al momento del cotejo registren orden de

    detencin pendiente.

    En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido

    las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la polica la conducir a la unidad

    policial ms cercana para fines de identificacin. En dicha unidad se le darn facilidades

    para procurar una identificacin satisfactoria por otros medio distintos de los ya

    mencionados, dejndola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la

    existencia de rdenes de detencin que pudieren afectarle.

    Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarn huellas digitales, las que

    slo podrn ser usadas para fines de identificacin y, cumplido dicho propsito, sern

    destruidas.

    El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deber

    extenderse por un plazo superior a ocho horas, trascurridas las cuales la persona que ha

    estado sujeta a ellos deber ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha

    ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estar a lo

    dispuesto en el inciso siguiente.

    Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situacin indicada

    en el inciso anterior, se proceder a su detencin como autora de la falta prevista y

    sancionada en el N 5 del artculo 496 del Cdigo Penal. El agente policial deber informar,

    de inmediato, de la detencin al fiscal, quien podr dejarla sin efecto u ordenar que el

    detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo mximo de veinticuatro horas,

    contado desde que la detencin se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la

    polica deber presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

    Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a

    los incisos precedentes, debern realizarse en la forma ms expedita posible, y el abuso en su

    ejercicio podr ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artculo 255 del Cdigo

    Penal..

    Lo trascrito en negritas, corresponde a las modificaciones introducidas por el N 2 del

    artculo 2 de la 20.253 de 14 de marzo de 2008.

    El Ministerio Pblico lo ha definido como: procedimiento mediante el cual los funcionarios policiales deben proceder a solicitar la identificacin a cualquier persona que

    se encuentre en las hiptesis previstas por la ley. Actuacin autnoma policial, que tiene por finalidad prevenir o reprimir el delito y que consiste en una restriccin temporal de

    libertad, slo mientras dura el procedimiento nica forma de realizarlo slo con la finalidad de confirmar o desvanecer la sospecha fundada en contra del controlado.

    Requisitos:

  • 34

    El hecho que la ley deje a criterio de la polica estimar la concurrencia de las

    circunstancias que permiten el control de identidad, no elimina el hecho que la ley requiere la

    existencia de indicios que permitan tal conclusin, en cuanto a que la persona a quien se le

    efecta el control de identidad hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito

    o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones tiles

    para la indagacin de un crimen, simple delito o falta, o en el caso de la persona que se

    encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

    Indicio: Fenmeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola)

    Indicios: Hechos de los cuales se deducen otros, que son jurdicamente relevantes, por subsumibles en el supuesto de hechos de una norma ( Diccionario Jurdico Espasa)

    La antigua norma estableca el requisito de un indicio, o sea bastaba un solo

    hecho que permitiera fundamentar el supuesto legal. La norma actual, despus de la reforma

    introducida por la ley 20.253, exige indicios o sea dos o ms hechos. Esto implica que deben

    existir hechos reales, claros y precisos no deducciones u olfato policial que racionalmente permitan estimar que existe el supuesto legal que permite realizar el control de

    identidad. Si no existen los indicios que justifican esta estimacin, el control de identidad

    adolecer de ilegalidad.

    El ministerio Pblico, a este respecto, seala que la polica debe Ceirse a parmetros o antecedentes objetivos, tales como las circunstancias, accidentes, actitudes o

    conductas que, en el caso concreto, rodean al sujeto sometido a control. Consignar en el parte policial, con claridad y precisin, fundamentos especficos que sirvieron para

    practicarlo, explicando y describiendo la evaluacin de los hechos

    La ley 20253 agreg una nueva causal: que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad . En este caso, hay que aplicar el tino y el criterio y sern las circunstancias de hecho las que permitan justificar el control.

    Resulta prcticamente imposible determinar si el embozo o la capucha obedecen al

    deseo del controlado de ocultar su identidad. Esta intencin se desprender de las

    circunstancias en que ste se encuentre. Lgicamente, si est en disturbios, en actividades

    ilcitas, es dable suponer la existencia de esa intencin, como ocurre en los enfrentamientos

    entre manifestantes y la polica. El embozo y la capucha es para evitar su identificacin

    posterior, con lo cual se cumple el requisito legal. Si la persona est esquiando, actividad en

    la que es normal andar encapuchado o con pasa montaa, no cabe suponer la intencin de

    ocultar una identidad.

    Sobre esta nueva causal, el Fiscal Nacional segn oficio FN N 207/2008 de 9 de

    abril de 2008 seal: Persona que se encapuche o emboce: Finalidad: ocultar, dificultar o disimular su identidad.

    Entregado a criterio