modos de extinguir obligaciones
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Derecho Mercantil modo de estingir las obligacionesTRANSCRIPT
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
ESCUELA DE CONTADURÍA PÚBLICA
ASIGNATURA : DERECHO MERCANTIL I CICLO ACADÉMICO: II / 2013
CATEDRATICA : LICDA. CARMEN ISABEL RIVAS VASQUEZ GRUPO TEÓRICO : 03
FECHA: 13/09/13
“MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES “
INTEGRANTES DEL GRUPO DE TRABAJO Nº 2
Nombre Completo Carnet Participación (%)
Lidia Eunice Marroquín Guzmán MG12032 100%
Teresa Nathaly Santamaría Pérez SP12011 100%
Mario René Orellana Cortéz OC10001 100%
Karina de los Ángeles Leiva Jerez LJ11006 100%
CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMERICA.
INDICE.
INTRODUCCION................................................................................................................................... i
OBJETIVOS.......................................................................................................................................... ii
JUSTIFICACION...................................................................................................................................1
MARCO TEORICO................................................................................................................................2
LA CONFUSION...................................................................................................................................3
LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE..............................................................................................8
NULIDAD..........................................................................................................................................12
CONDICION RESOLUTORIA...............................................................................................................18
DE LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION...................................................................................24
CONCLUSIONES................................................................................................................................31
RECOMENDACIONES........................................................................................................................32
Bibliografía.......................................................................................................................................33
INTRODUCCION.
El Derecho civil ha existido entre la humanidad desde los tiempos romanos hasta la
actualidad. En los tiempos de Roma se utilizaban tratados sobre los derechos de las personas entre
sí en un territorio y los derechos entre personas en distintos territorios, dichos tratados eran
llamados Ius Civile e Ius Gentium
En la actualidad conocemos el derecho civil como el conjunto de normas jurídicas y principios
del derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre
personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público.
El derecho civil regula y comprende el derecho de las personas ya sean naturales o jurídicas,
derechos de la personalidad, y sus atributos, derecho de las obligaciones y contratos entre otros
En este trabajo nos enfocaremos en el derecho de las obligaciones las cuales son aquellas en
las que dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con
una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, las
cuales deberán ser licitas. Pero específicamente en este trabajo se presentan todas aquellas
formas en las que las obligaciones se pueden extinguir los cuales son llamados en términos de
derecho civil como “MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES”; los cuales Son los hechos
en virtud de los cuales la obligación deja de existir .
en nuestro caso les presentamos cinco de los nueve modos de extinguir las obligaciones que
se encuentran regulados en el código civil los cuales son Por la confusión; Por la pérdida de la
cosa que se debe; Por la declaración de nulidad o por la rescisión; Por el evento de la condición
resolutoria; Por la declaratoria de la Prescripción.
Dentro de estos modos de extinguir las obligaciones encontramos aquellos Hechos que
satisfacen al acreedor en sus derechos: Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor y .
Hechos que destruyen la fuente de la obligación.
También se encontrara para cada uno de estos modos de extinguir obligaciones, definiciones,
una breve reseña histórica de cada uno de ellos y sus respectivos ejemplos.
i
OBJETIVOS.
OBJETIVO GENERAL:
CONOCER LOS DIFERENTES TIPOS DE EXTINCIONES DESCRITOS EN EL CODIGO
CIVIL DE EL SALVADOR.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
INDAGAR SOBRE LOS ANTECEDENTES DE CADA UNO DE LOS MODOS DE
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.
CONCEPTUALIZAR LAS CARACTERISTICAS, ALCANCE, DESCRIPCION Y
APLICACION DE LOS MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.
EJEMPLIFICAR CON CASOS REALES LOS DIFERENTES MODOS DE EXTINCION DE
LAS OBLIGACIONES.
ii
JUSTIFICACION.
A. IMPORTANCIA
Es importante que como estudiantes de la carrera de contaduría pública y alumnos
inscrito en la materia de derecho mercantil I tengamos conocimientos acerca de
cuáles son las maneras en las que nosotros podemos extinguir obligaciones ya que
en un futuro ya sea en nuestra vida diaria o cuando ejerzamos nuestra carrera
estos conocimientos pueden llegar hacer de mucha utilidad y a la vez no correremos
el riesgo de ser víctimas de engaños por desconocer estos temas.
Es por esta razón que como grupo tomamos a bien el tema que se nos fue asignado
para la investigación ya que como se menciona anteriormente el tener conocimientos
del campo de derecho es de mucha utilidad .
.
B. FACTIBILIDAD.
Ya que hoy en dia todas y cada una de las personas están inmersas directa o indirectamente
con ciencias económicas y estas a su vez generan obligaciones y compromisos
1
MARCO TEORICO.
2.1. GENERALIDADES DE LOS MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
2.1.1. DEFINICION
Los modos de extinguir las obligaciones pueden definirse como aquellos actos o hechos a los cuales
la ley les atribuye el efecto de liberar al deudor de la obligación de cumplir con el pago o prestación.
2.1.2. MODOS DE EXTINCIÓN
Los modos de extinguir las obligaciones están numerados en el Código Civil de El Salvador
(Véase Art. 1438), los declarados son los siguientes:
1) Por la solución o pago efectivo
2) Por la novación
3) Por la remisión
4) Por la compensación
5) Por la confusión
6) Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga
imposible el acontecimiento de la obligación
7) Por la declaración de nulidad o por la rescisión
8) Por el evento de la condición resolutoria
9) Por la declaratoria de la prescripción.
De los modos detallados anteriormente, los que extinguen la obligación en todo son; el 1, 2,
3 y 4. Las que se extinguen en parte son; el 4, 5.
En el presente trabajo se presentara únicamente del numeral 5 al 9 los cuales están
detallados en el Código civil desde el art. 1535
2
LA CONFUSION
El Código Civil establece este modo de extinción de obligaciones del Art. 1535 al 1539
2.1.2.1.1. DEFINICION
La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas
diversas, de modo que unas se incorporen a otras.
La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en reunirse en una
misma persona, jurídicamente considerada, las calidades de deudor de una misma
obligación. Es el concurso en un mismo sujeto de dos cualidades que se destruyen. Esto
resulta del principio que nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo. Es aplicable, en
términos generales, a los derechos reales y personales.
2.1.2.1.2. ANTECEDENTES
En Derecho Romano se denominaba confusión a la mezcla de cosas de idéntico género. En
las Instituciones de Gayo la confusión era la mescolanza de cosas líquidas o que, una vez,
fundidas, alcanzasen dicho estado. Con el término confusión se aludía únicamente a la
mezcla de líquidos, mientras que cuando lo que se mezclaba eran sólidos, la jurisprudencia
romana no utilizaba el término confusión para describir ese fenómeno sino el de commixtio.
La confusión, así entendida, constituía para los jurisconsultos romanos un modo de adquirir
la propiedad. Si los bienes que se mezclaban eran de propietarios diferentes se daba lugar a
una situación de copropiedad. Situación que era descrita en las fuentes con el nombre de
communio. En estos casos se concedía a cada propietario la actio communi dividundo para
salir de la copropiedad, además de la reivindicación pro parte indivisa. Evidentemente, si las
cosas mezcladas conservan su individualidad, no ha lugar al condominio y cada propietario
puede reivindicar lo que le pertenece.
La confusión concebida en estos términos se distanciaba notablemente de la accesión. Para
los juristas romanos la equiparación entre ambas figuras era impensable por cuanto en la
accesión existía una cosa principal y una accesoria, a diferencia de lo que acaecía en la
confusión.
3
Tampoco la confusión podía asimilarse a la especificación (specificatio) puesto que en ésta
existía una transformación. En cambio, de la mezcla o confusión no derivaba ni surgía un
nuevo objeto. Pese a esta clara diferenciación entre la mezcla o confusión y la
especificación, se aplicó a ésta última el régimen de la confusión.
Este régimen instaurado, en las Instituciones de Gayo, para la mezcla o confusión, se ve
alterado notablemente en la época justinianea. La confusión, palabra técnica con la que se
hacía referencia sólo a la mezcla de cosas líquidas, frente a la commixtio en que lo
mezclado eran sólidos, ve aumentar su ámbito de aplicación. Del estudio de los textos
justinianeos es válido colegir que a la mezcla de sólidos se la conoce también con el nombre
de confusión. Una segunda particularidad respecto al régimen pre justinianeo se halla en la
no admisión de la extensión de los efectos de la confusión para la especificación
2.1.2.1.3. CLASIFICACION
La confusión puede clasificarse según las diferentes causas de que procede, las cuales no
están expresamente señaladas, pueden deducirse de los Arts. 1535 a 1539 C.
Según su causa:
A. Por sucesión por causa de muerte, sea a título singular o no.
Casos:
1) Si el deudor hereda al acreedor
2) Si el acreedor hereda al deudor
3) Si un tercero hereda a ambos.
B. Por acto entre vivos, siempre es a título singular.
Según extensión:
A. Total: cuando el concurso de las calidades se verifica en toda la deuda
B. Si el concurso comprende sólo una parte de la deuda.
4
2.1.2.1.4. REQUISITOS DE LA CONFUSION
La reunión en una misma persona, jurídicamente considerada, de la
calidad de deudor y acreedor (Art. 1535 C.) Por tanto, en el caso de la
sucesión, la confusión no se produce si se acepta con beneficio de
inventario (Art. 1539 y 1169 C.)
2.1.2.1.5. EFECTOS DE LA CONFUSIÓN
La confusión legalmente producida es definitiva, opera de pleno
derecho e irrevocablemente, salvo que la causa que la produjo cese
retroactivamente, como en los casos de declaratoria de nulidad o
rescisión. Otros efectos que produce:
1) Los mismos que los del pago efectivo
2) Extingue la solidaridad (Art. 1393 y 1528 C.)
3) La confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación
principal (Art. 1666 C.).
2.1.2.1.6. DIFERENCIAS ENTRE COMPENSACION Y CONFUSIÓN
La confusión se diferencia de la compensación:
a) En la confusión se produce la extinción de una sola obligación; en la
compensación de dos;
b) En que la compensación hay concurrencia de deudores; en la confusión hay
concurrencia de acreedor y deudor.
c) En la compensación hay confusión de deudas, es decir de objetos; en la
confusión la hay de sujetos, esto es, de calidades.
2.1.2.1.7. CONTRATOS CON OBLIGACIONES EXTINGUIDAS POR
CONFUSION.
Como se indicó anteriormente, la confusión puede tener también lugar
5
en el caso de derechos reales. El ejemplo que se presenta a
continuación es el de una forma de extinción de una servidumbre, en el
caso que el propietario del predio dominante compra el inmueble que
está gravado con la servidumbre (predio sirviente).
Para ver cómo opera éste modo de extinción se adjuntan dos
documentos. El primero es una escritura de compraventa de un
inmueble en el que se hace constar que Gregoria Romero compra el
inmueble descrito, el cual GOZA de una SERVIDUMBRE NATURAL DE
AGUAS SOBRE EL PREDIO INFERIOR, propiedad del colindante Sr.
Filadelfo Lucas López.
Posteriormente, la misma Sra. Gregoria Romero, compra el inmueble
colindante que es al mismo tiempo el predio sirviente, pasando los
derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente
bajo la titularidad de la misma persona, confundiéndose o anulándose
las calidades de deudor y acreedor de la prestación en una misma
persona.
Éste hecho se hace constar en la segunda escritura de compraventa, y
no requiere más formalidades, bastando la fe del notario ante los
documentos que tiene a la vista.
En éste caso, la causa de la confusión es un acto entre vivos,
extinguiéndose la totalidad de la obligación. Esta extinción es
irrevocable y definitiva, a menos, que se llegase a declarar la nulidad de
la compraventa del predio sirviente
Otros ejemplos de confusión son:
A. Si Pedro debe mil dólares a Juan, y éste muere dejando a su deudor un legado
de seiscientos dólares; aquí se realiza una compensación por la deuda menor,
quedando el legatario Pedro debiendo a los herederos de Juan la suma de
cuatrocientos dólares. En otros casos no da lugar la confusión cuando concurran
en una misma persona la calidades de acreedor y deudor de una misma cosa,
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se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales
efectos que el pago.
B. Con el término de la herencia por ejemplo; Francisco se obliga con su padre
Armando por una cantidad de 100 quetzales firmando Francisco un pagare a
favor de Armando su padre por la cantidad mencionada, antes de pagar
Francisco su deuda, su padre Armando muere siendo Francisco su único
heredero quedando el pagare a favor de Armando para Francisco por herencia,
extinguiéndose la obligación por reunirse el acreedor y el deudor en una misma
persona que es Francisco.
C. Juan tiene un terreno en el cual no tiene salida por lo que se obliga con su
vecino Alfredo y forman una servidumbre de paso, por lo que Juan tiene la
obligación de pagar a Alfredo cierta cantidad por la servidumbre de paso, al
paso de dos años Alfredo vende la propiedad a Juan por lo que la obligación de
la servidumbre de paso se extingue por reunirse los dos terrenos en una sola
persona que es Juan.
7
LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.
El Código Civil establece este modo de extinción de obligaciones del Art. 1540 al 1550.
2.1.2.1.8. DEFINICION.
Es un modo de extinguir las obligaciones que opera al ocurrir acontecimientos o surgir
circunstancias que hacen absolutamente imposible su cumplimiento (Art. 1540 C.).
Se fundamenta en el principio que “a lo imposible nadie puede estar obligado”.
2.1.2.1.9. ANTECEDENTES.
2.1.2.1.10. DIVERSAS SITUACIONES QUE OCASIONAN LA IMPOSIBLIDAD.
Hay diversas situaciones en las que procede la declaratoria de la imposibilidad de ejecutar la
prestación, dependiendo si la obligación estipulada es de dar, hacer o no hacer.
A. En las obligaciones de dar los requisitos necesarios son:
Que la cosa sea un cuerpo cierto, ya que el género no perece.
Que pertenezca, sea por “destrucción total”, por hacerse incomerciable, o por
desaparecerse e ignorarse que existe.
Que la perdida se deba a un caso fortuito.
Que el deudor no esté en mora.
El efecto de esta modalidad de extinción es que libera la deudor del cumplimiento de
la obligación, salvo:
Estipulación en contrato (Art. 1418 y 1543 C.)
Mora del deudor: en cuyo caso se debe indemnización moratoria y compensatoria, si
la cosa no hubiere perecido en poder del acreedor (Art. 1542 C.)
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Robo o hurto de la cosa, el ladron responde aun del caso fortuito, pero el acreedor
queda exento (Art. 1676 C.)
Perdida por hecho o culpa o de las personas por las que el responde (Art. 1548,
num 7° y 2071 C.)
Mora del acreedor, en cuyo caso el deudor sólo responde por culpa grave o dolo
(Art. 1550 C).
B. En las obligaciones de hacer los requisitos necesarios son:
Una obligación de hacer que sólo pueda cumplirse personalmente por el deudor
(Art. 1424, num 2°).
Imposibilidad absoluta de ejercer el hecho debido.
El efecto de este modo de extinción es que extingue la obligación liberando al deudor de
toda responsabilidad, salvo si la imposibilidad proviene de culpa del deudor, en cuyo caso,
hay lugar a una indemnización.
En los casos arriba mencionados, la prueba corre a cargo del deudor, porque
1° la perdida en poder del deudor se presume culpable (Art. 1541 C.)
2° porque el caso fortuito y la extinción de la obligación debe probarlo quien lo alega (Art.
1418, 1419, 1541, 1544 y 1569 C.)
C. Efectos de la imposibilidad de ejecución.
En caso de imposibilidad, se extingue la obligación cpn todos sus accesorios, quedando libre
el deudor de toda responsabilidad, salvo las excepciones antes mencionadas. Pueden
presentarse ciertas situaciones posteriores a la extinción:
Si el cuerpo cierto reaparece, el acreedor puede hacer revivir la obligación restituyendo
el precio (Art. 1545 C.)
Si el caso fortuito proviene de terceros, el acreedor puede exigir al deudor que le ceda
las acciones correspondientes (Art. 1547 C.)
Si la cosa estaba asegurada, el seguro pertenece al acreedor (Art. 1547 C.)
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2.1.2.1.11. EFECTOS DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.
En caso de imposibilidad, se extingue la obligación con todos sus accesorios, quedando libre
el deudor de toda responsabilidad, salvo las excepciones antes mencionadas. Pueden
presentarse ciertas situaciones posteriores a la extinción:
Si el cuerpo cierto reaparece, el acreedor puede hacer revivir la obligación restituyendo
el precio (Art. 1545 C).
Si el caso fortuito proviene de terceros, el acreedor puede exigir al deudor que le ceda
las acciones correspondientes (Art. 1547 C.).
Si la cosa estaba asegurada, el seguro pertenece al acreedor (Art. 1547 C.).
2.1.2.1.12. CONTRATOS CON OBLIGACIONES EXTINGUIDAS POR PERDIDA
DE LA COSA DEBIDA.
Es necesario resaltar que no procede la extinción, aunque concurran los requisitos, si en el
contrato se ha estipulado algo en contrario, para el caso e casos fortuitos, accidentes
naturales, fuerza mayor, etc. Ya que entonces la voluntad de los contratantes tiene prioridad
(Art. 1418 y 1543 C.). Se presenta un ejemplo de un contrato de compraventa a plazos de
un apartamento en el que no se estipula nada en contrario para el caso de pérdida de la
cosa debida, excepto que se impone la obligación al deudor de subscribir un seguro para el
caso de desastres naturales, fortuitos y otros riesgos. Esta CLAUSULA DE SEGUROS, lo
que efectivamente hace es extinguir la obligación del deudor – comprador en caso de
incendio, terremoto u otros riesgos que puedan destruir el inmueble, pero hacen surgir en
virtud de la obligación accesoria de subscribir un seguro, una obligación de parte de la
Compañía Aseguradora, que satisfacera al acreedor en el evento de lo perdido, pero
quedando librado o exento el deudor.
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2.1.2.1.13. CASOS PRÁCTICOS.
Una persona, dentro de su coche, parado y con la ventanilla abierta sufrió lesiones en el
ojo a consecuencia de una piedra que saltó al paso de otro vehículo. El afectado
demandó a la aseguradora del coche que le provocó las lesiones, pero ésta se negó a
indemnizarle alegando que el percance se había producido por causa de fuerza mayor.
La víctima recurrió a los tribunales que le dieron la razón al entender que la fuerza
mayor se debe a un factor ajeno como un rayo o un huracán mientras que el accidente
se produce por efecto de una actividad, en este caso la circulación y la existencia de una
cosa. Por tanto, y al tratarse de un caso fortuito, la aseguradora se vio obligada a
indemnizar.
Un vendedor de esculturas realizo una venta y este se destruye (por cualquier motivo,
culpa del vendedor, de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor). El cuadro es
insustituíble por otro entonces la obligación de entregarlo se extingue. Eso no quita que
luego de acuerdo a quien haya sido responsable de su destrucción responda por los
daños y perjuicios causados.
El Estado haya puesto fuera de comercio lo que alguien vende. Entonces se
transformaría en una obligación con objeto ilegítimo y por lo tanto no puede cumplirse y
se extingue el caso mas comúnmente conocido es el de medicamento queda prohibida
su producción por la razón que sea, así como paso con el medicamento intestinomicina.
Cuando se destruye materialmente. Ejemplo: un edificio se incendia o un caballo se
muere
Cuando desaparece y se ignora si existe. Ejemplo: Lidia le vende un reloj a Balmore,
éste sale de su casa con él y se lo roban y desconoce su paradero.
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NULIDAD 2.1.2.1.14. ANTECEDENTES
Por historia se conoce que en el derecho romano la nulidad tuvo una gran simplicidad. El
acto nulo se consideraba inexistente y no producía efecto alguno.
Los romanos no conocieron una acción declarativa de nulidad, efectivamente el acto era
inexistente o válido.
Sin embargo, posteriormente sobrevino la nulidad pretoriana con la cual se concedía
una reparación tan amplia como la restitutio in integrum. Al producirse la disolución de
un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba la restitución de lo recibido por dicho acto.
Por ello se podría afirmar que entre los romanos sí existió, aunque incipientemente, una
teoría de la nulidad.
No obstante lo dicho, debe quedar claro que el derecho civil de entonces no admitía la
existencia de actos anulables o afectados de nulidad relativa, no era posible concebir
que los mismos pudieran ser susceptibles de saneamiento por la confirmación o
ratihabitio como la denominan las fuentes originales.
Si el acto legítimo adolecía de un defecto o de la ausencia de un requisito, el mismo
sencillamente era inexistente. Si faltaban los requisitos del acto, el mismo era
insusceptible de ser confirmado, justamente porque era inexistente.
Empero, la circunstancia de que se construyera la doctrina de la nulidad en torno a las
excepciones y defensas que brindaba el proceso, posibilitó la idea de la confirmación del
negocio viciado renunciado primeramente.
De ese modo fluyen en el derecho romano dos formas de anular un acto jurídico: la
nulidad civil que operaba de pleno derecho y la nulidad pretoriana que exigía el ejercicio
de una acción y que tenía efecto sólo después de la sentencia.
Al respecto se ha afirmado que estas categorías de actos nulos y anulables quizás no
fueron conocidas por los jurisconsultos romanos, pero sí por los comentaristas
posteriores del Corpus Iuris Civiles.
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Por razones derivadas de la práctica procedimental se distinguió, entonces, entre la
sanción del derecho civil, en que se incurría por falta de uno de los requisitos de validez
del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y, la protección que el
Pretor concedía en virtud de su imperium, a los menores, así como a los contratantes
cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha venido a ser la nulidad relativa.
Dicho de otro modo, para el derecho quiritario el acto existía o no existía; en cambio el
derecho honorario admitió la existencia de los actos anulables, eficaces al principio y
que podían quedar sin efecto mediante el rechazo de la acción pertinente o la
restitución el estado
2.1.2.1.15. DEFINICIÓN
La nulidad es una forma de declarar la extinción de las obligaciones que resulta de la
“sanción legal por faltar alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes “ (Art. 1551
Código civil.). Es un modo indirecto de quedar extinguidas las obligaciones, al quedar
destruidas sus fuentes.
2.1.2.1.16. CLASIFICACION
A. NULIDAD ABSOLUTA
La nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de
un requisito exigido o por un objeto o causa licita en consideración a su naturaleza o
especie (Art. 1552 Código civil). Es decir si el acto afecta una norma de orden público
vulnerando a la sociedad, este no tiene efecto jurídico y un juez puede y debe declarar
la nulidad del mismo aun sin la petición de alguna de las partes y no puede sanearse por
la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor a treinta años
B. RELATIVA
La nulidad relativa sucede cuando la sanción legal de los actos no puede ser declarada
por el Juez sino solo a petición de las partes y/o por aquellos en cuyo beneficio
establece la ley o por herederos o cesionarios y puede ser saneado por la ratificación de
las partes o por lapso de tiempo.
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2.1.2.1.17. REQUISITOS DE LA NULIDAD.
Los requisitos que deben cumplir un acto o contrato para que sea considerado nulo son:
1. Un acto jurídico: una declaración de voluntad que tenga por objeto crear, modificar o
extinguir un derecho.
2. Omisión de un requisito de existencia o validez del acto.
3. Sentencia que declare la nulidad, ya que ésta no se produce de pleno derecho. La nulidad
debe ser declarada por el Juez y puede serlo aún sin petición de parte, o a petición del
ministerio público en el interés de la moral o de la ley (Arts. 1553, 1557 y 1559 C). A pesar
de ello el art. 1553 C fija en 30 años la prescripción de la acción de nulidad absoluta.
2.1.2.1.18. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA NULIDAD.
La nulidad absoluta se debe a:
• Actos o contratos que posean objetos o causas ilícitas.
• Por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para un acto o
contrato según su naturaleza.
• En los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquier otro caso no contemplado con anterioridad produce nulidad relativa.
2.1.2.1.19. EFECTOS DE LA NULIDAD
La nulidad debe declararse judicialmente, los efectos de la nulidad absoluta y de la relativa
son iguales. Porque mientras no es declarada judicialmente, el acto nulo seguirá siendo
considerado como válido.
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En un sentido más amplio, se puede establecer que los efectos de la nulidad consisten en
suponer que los actos o contratos no se han celebrado, en volver las cosas al estado en que
se encontraban antes de la celebración del acto, como si este no hubiera existido. Resulta
que la nulidad, una vez declarada, produce efectos retroactivos.
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2.1.2.2. LA RESCISIÓN.
2.1.2.2.1. DEFINICION
La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento
posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente
puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o
de un tercero
La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico de un
contrato origina a determinadas personas, consiste en hacer cesar su eficacia, por lo que es
un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquel
perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas
perjudicadas la acción rescisoria.
2.1.2.2.2. CARACTERISTICAS
A. Es un derecho de la parte afectada
B. Deriva de un vicio, no es un vicio en sí.
C. Debe haber desproporción en una prestación.
2.1.2.2.3. CLASIFICACION
Existen tres clases de rescisión:
A. Voluntaria: debe de estar pendiente del cumplimiento y hacerse de mutuo conocimiento de
las partes. En este caso, más bien, hablamos de resocialización.
B. Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una consecuencia emitida en
sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la rescisión necesariamente debe ser
declarada por un órgano jurisdiccional, que conocerá y fallara a petición del interesado.
C. Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por
circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible
(muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en caso de que los herederos no
deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa). En este caso, sin embargo,
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tampoco puede hablarse propiamente de recisión, puesto que el mismo no implica
necesariamente la nulidad del contrato, sino la extinción de la obligación.
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CONDICION RESOLUTORIA
2.1.2.2.4. DEFINICION
“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento
futuro que puede suceder o no.” (Artículo 1344 Código civil).
Este concepto incluye la definición de condición y de ella se deducen los elementos de la
misma.
Condición: Se define como todo acontecimiento futuro e incierto (lo que genera la
inseguridad de que suceda) del que depende en todo o en parte la existencia (condición
suspensiva) o la culminación (condición resolutoria) de un acto jurídico.
Según su acontecimiento.
La condición es positiva o negativa dependiendo de la ocurrencia o no del hecho
condicional.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
(Artículo 1345 Código civil).
Para ambos casos se determina dos aspectos a recalcar: posibilidad física y posibilidad
moral. (Art 1346 y 1349, código civil)
La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que
es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un
hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Para este caso se considera también como imposibles a las que están creadas en términos
incomprensibles o indescifrables.
Para la condición negativa se establece que si la condición es negativa de una cosa
físicamente imposible, la obligación es pura y simple pues la condición esta cumplida
irrefutablemente; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho prohibido por la
ley, la obligación es nula pues se considera inmoral prometer algo a alguien a cambio de
abstenerse a realizar un hecho contrario al orden público o las buenas costumbres.
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Para el estudio de las obligaciones se clasificará la condición en todos tipos (Art 1350
Codigo civil).
a) Condición suspensiva: hecho futuro e incierto del cual depende la adquisición o
nacimiento de un derecho.
b) Condición resolutoria: hecho futuro e incierto cuyo cumplimiento provoca la extinción
de un derecho.
En esta condición, siempre hay un acontecimiento futuro e incierto, del cual se hace
depender la duración de un derecho. Esto significa que aun cuando el derecho ya ha nacido,
aun cuando sus efectos se hayan producido, si el acontecimiento futuro e incierto se lleva a
cabo, la obligación se extingue, y las cosas deben devolver al estado inicial en que se
encontraban al momento de contratar, y deberá de existir una retribución recíproca entre las
partes.
Lo que sucede en la condición resolutoria, es que el acontecimiento futuro e incierto
condiciona la existencia de la obligación. De tal manera que cuando se cumple la condición,
el derecho se extingue.
2.1.2.2.5. ANTECEDENTES
En el Derecho Romano no existía la condición resolutoria como tal, cuyos efectos, en vez de
ser inmediatos, quedan sometidos al cumplimiento de una condición suspensiva. La
condición resolutoria en el derecho romano no vale como condición verdadera y propia, sino
como convención contraria condicionada.
En el Derecho Romano, cuando a un acto jurídico se le agregaba una condición destinada a
extinguir sus efectos, los jurisconsultos comprendían que se encontraban frente a dos actos
jurídicos distintos. Un acto principal que era puro y simple, y otro que era el pacto de
resolución sometido a una condición destinada a poner fin a los efectos del acto principal.
Los juristas franceses Colin y Capitant formulan que la condición resolutoria no es más que
una variedad de la condición suspensiva; con la única diferencia que lo que suspende no es
el nacimiento sino la desaparición del vínculo de derecho.
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La mayoría de autores tanto antiguos como modernos, están de acuerdo en que la
obligación resolutoria no es una verdadera modalidad de la obligación. Por el contrario
dícese que la obligación en aquellos términos, se ha contraído pura y simplemente. En
efecto la obligación no se presta ni se adapta, a la concepción jurídica de la condición como
una modalidad.
2.1.2.2.6. CLASIFICACION
Doctrinariamente la condición resolutoria se divide en tres tipos:
A. Condición Resolutoria Ordinaria.
B. Condición Resolutoria Tácita.
C. Condición Resolutoria Expresa.
A) Condición Resolutoria Ordinaria
La condición resolutoria ordinaria es aquella que en que se establecen libremente las partes
contratantes como modalidad que afecta la resolución de una obligación. Debe de constar
expresamente en el acto y contractual para distinguirla de la tacita que va implícita en los
contratos bilaterales.
Este tipo de condición se establece libremente por las partes contratantes o por el testador;
su objeto es extinguir una situación jurídica ya dada si el evento de la condición se cumple.
Esta condición se caracteriza asimismo porque opera de pleno derecho. Quiere decir que no
hay necesidad de una declaratoria judicial, para que se extinga la obligación.
Se fundamenta lo anterior en el hecho de que la condición por su misma naturaleza consta
en el acto o contrato. Determinado claramente que la condición se ha dado, el acto o
contrato deja de producir sus consecuencias. Esto se deduce precisamente de la parte final
del Art. 1350 y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, y del Art.
1358 que dice: “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiera
recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente, en cuyo caso podrá este, si quiere, denunciarla; pero será obligado a
declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”.
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La condición resolutoria ordinaria nace no del fallo del juez sino de la situación producida por
el cumplimiento de la condición, la cual estaba condicionando la duración del acto jurídico.
El papel del juez en esa situación se limita a declarar si la condición se ha cumplido o no y a
ordenar la restitución de la cosa.
B) Condición Resolutoria Tácita.
La condición resolutoria tacita es aquella que, aunque los contratantes no la expresen se
entiende contenida en el contrato convenido por ellos. La ley la considera presente, a todos
los efectos sin que los contratantes deban estipularla en el contrato.
C) Condición Resolutoria Expresa.
También conocida con el nombre de Pacto comisorio expreso, consiste en la estipulación
por medio de la cual las partes convienen que el contrato se resolverá si alguna de ellas no
cumple sus obligaciones. Se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente en
el contrato, que si una de ellas no cumple con las obligaciones a su cargo la otra podrá
dejarlo sin efecto o bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo pude ejercerlo
la parte cumplidora, entendiéndose por tal no solo la que ha cumplido sino también aquella
que aún no ha cumplido por no tener aun obligación exigible a su cargo.
A diferencia de la Condición Resolutoria Tácita en que la Ley es la que determina la
resolución del contrato si una parte no cumple con sus obligaciones, la Condición
Resolutoria Expresa se determina por las partes contractuales.
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2.1.2.2.7. EFECTOS JURIDICOS
Según los efectos jurídicos la condición resolutoria puede clasificarse en:
A. Pendiente.
B. Fallida.
C. Cumplida.
A) Condición Pendiente: Se dice que la condición está pendiente, (conditio pendet)
mientras no se realiza o verifica el acontecimiento en que consiste y se ignora si se
realizará o no.
B) Condición fallida: se dice que la condición es fallida (conditio déficit), cuando se está
seguro que el acontecimiento futuro e incierto no ocurrirá si la condición es positiva;
o si ya se verifico, si la condición es negativa.
C) Condición cumplida: Es cumplida, (condictio existit), cuando el acontecimiento se ha
efectivamente realizado o verificado, si el hecho es positivo, o no se ha realizado o
se ha hecho imposible si el hecho es negativo.
2.1.2.2.8. CASOS PRACTICOS
1. Se apertura una cuenta de ahorros y las principales cláusulas de la misma se
encuentran escritas en la libreta de ahorros correspondiente a esa cuenta pero
además se establecen ciertas cláusulas con el banco condicionado ciertos aspectos
a tratar, así:
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Se estipula que “los derechos del beneficiario se extinguirán: a) Por la muerte del
mismo si es persona natural o por su disolución si es persona jurídica, siempre que
ocurriere con anterioridad al fallecimiento del depositante”. Este es un caso de
Condición resolutoria, positiva, y expresa.
En otra cláusula del contrato se expresa también que “…el depositante podrá sujetar
el retiro de los fondos a condiciones determinadas, en cuyo caso se estará a lo
estipulado”. (Condiciones cuya fuente es la voluntad de las partes, condición
potestativa). En éste caso, el documento estipula que: “Si no se realiza la condición
impuesta, el depositante de los fondos podrá retirarlos, con sus respectivos
intereses”. Se trata de una condición resolutoria, negativa y expresa.
2. En el caso que en un divorcio se le obligue al hombre a pagar manutención para un
hijo producto de esa relación, se mantendrá el pago de la manutención si su hijo no
deja de estudiar. En este caso tenemos una condición resolutoria expresa y
negative.
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DE LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION
2.1.2.2.9. DEFINICION
La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las
relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan
y mueren. Para una mejor comprensión del este tema es necesario aclarar que es
prescripción mediante los siguientes términos
Prescripción:
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
(art.2231 c.civil)
Prescripción Extintiva:
Es un modo de adquirir las cosas ajenas, ó de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas ó no haberse Ejercido dichas acciones y derechos durante un
cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante ciertos requisitos legales.
“La prescripción extintiva es la extinción de derechos ajenos, por no haberse ejercido
durante cierto tiempo y concurrido los demás requisitos (Art. 2231). Su fundamento está en
razones de conveniencia social, por tanto se aplica no sólo a personas naturales, sino
también a favor o en contra del fisco, las iglesias, las municipalidades, etc. (Art. 2237 C).”
2.1.2.2.10. ANTECEDENTES
Los antecedentes históricos de la prescripción se remontan al derecho romano, que le dio el
perfil de institución jurídica, habiendo, en el tiempo, precedido la prescripción usucupativa a
la prescripción extintiva. La usucapio (de usu capear: adquirir por el cosa y hacer uso de
ella. La inacción prolongada del propietario equivalía al abandono tácito de su derecho y, al
cabo de un tiempo, la adquisición quedaba consumada en beneficio del poseedor. El peligro
que significaba ese modo de adquirir lo limitó la Ley de las XII Tablas, que prohibió la
usucapión de las cosas robadas, introduciendo la idea del justo título y de la buena fe en la
posesión.
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Mucho tiempo después, según el propio Petit, luego de haberse fijado por los jurisconsultos
romanos las condiciones necesarias para la usucapión, apareció otra institución destinada a
proteger a los poseedores de fundos, para los cuales no se aplicaba la usucapión, y que era
la praescriptio longi temporisuso), según Petit2, apareció en Roma como un modo de
adquirir la propiedad de las cosas por una posesión suficientemente prolongada, siendo
necesario para usucapir, apoderarse de una.
Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante
la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que
señala la ley.
En el derecho romano, la usucapión cumplía 2 funciones:
1. consolidación de una adquisición realizada cuando el transmitente no era el verdadero
propietario.
2. consolidación de una adquisición recibida de un verdadero propietario.
La prescripción, proveniente del latín praescriptio, el cual a su vez se deriva
del prae scribere, es decir escribir delante, fue originariamente una parte de la fórmula que el
pretor redactaba y entraba al juez a fin de que este pudiera juzgar el asunto en el
procedimiento romano. su característica principal era que se
insertaba al principio, porque pertenecía a lo que hoy se podrían llamar cuestiones previas.
La Prescripción Extintiva libera al deudor de pagar. En Roma la obligación era coactiva, es
decir se podía cobrar de manera personal, inclusive utilizando la fuerza y violencia.
Modernamente la obligación solo se puede cobrar coercitivamente
Modernamente la Prescripción Extintiva convierte a la deuda en una deuda natural. Es decir
el deudor sigue siendo deudor pero no puede ser cobrado coercitivamente menos
coactivamente. El deudor aun prescrito la acción puede pagar, pero no puede pedir al
acreedor que le devuelva por haberse extinguido la acción. No existe repetición. No puede
pedir la devolución porque surge la “excepto retentio” que favorece al acreedor
2.1.2.2.11. BASE LEGAL
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En nuestro País el encargado de regular todo lo relacionado con la prescripción de las
obligaciones es el código Civil el cual establece desde el art.2231 al 2236 aspectos legales a
seguir al momento de extinguir una obligación por medio de la prescripción , definición y aspectos
generales de la prescripcion
2.1.2.2.12. OTROS ASPECTOS IMPORTANTES
Es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud de su ejercicio
continuado o de su no ejercicio continuado y, en consecuencia, distingue la prescripción
adquisitiva que nosotros preferimos llamar usucupativa o simplemente usucapión de la
prescripción extintiva.
la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas
condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica
La prescripción como modo o fuente de derechos reales se denomina prescripción
adquisitiva y la que extingue derechos personales y obligaciones prescripción extintiva
El decurso del tiempo es, pues, el que produce los efectos jurídicos necesarios para que
operen tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva. Por la primera, el
simple poseedor de un bien puede devenir en propietario y, por la segunda, el titular de un
derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa para hacer efectiva su
pretensión
Generalidades de la Prescripción
Los elementos de la prescripción extintiva son:
a) la inacción del acreedor: Es el hecho de que tanto acreedor como deudor permanezcan en
inactividad, no ejecuten ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o el
derecho.
b) el transcurso del tiempo (Art. 2253 C): La prescripción que extingue las acciones y derechos
ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido
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Plazo de la Prescripción
El plazo de la prescripción varía, según sea prescripción de largo o corto tiempo (Arts. 2254 y sig.,
2260 y sig.). Se computa según las reglas contenidas en los Arts. 48, 49 y 50 C., y comienza a correr
desde que la obligación se hace exigible (Art. 2253 C.). Los contratantes pueden disminuirlos, no
ampliarlo porque constituiría renuncia anticipada de la prescripción (Art. 1683 C.).
El plazo se suspende cuando la ley impide correr, o seguir corriendo el plazo contra ciertos
incapaces mientras dura la causa que motiva la suspensión siempre que no pase de 30 años. Por la
suspensión no se pierde el tiempo corrido sino que sólo se descuenta el plazo de suspensión. No se
suspende a favor de los ausentes, porque el Art. 2247 sólo se refiere a la prescripción adquisitiva.
Clasificación de la Prescripción
El plazo varía según la naturaleza y objeto de la acción, y para determinarlos y establecer si se trata
de acciones de largo tiempo o de corto tiempo se hace en base a la siguiente clasificación:
• Prescripciones De Largo Tiempo
a) Prescripción de Acciones de Obligaciones Propiamente Tales
Son acciones que nacen de contratos o de hechos que producen derechos personales,
Como los delitos y cuasidelitos. Existen dos clases:
i) Acciones ordinarias: son las que persiguen se reconozca un derecho y prescriben en 20 años (Art.
2254 C.)
ii) Acciones ejecutivas: Son las que se fundan en un título ejecutivo (Art. 456 Pr.). Su “mérito
ejecutivo” prescribe en 10 años, subsistiendo como ordinaria otros 10 años. No se suspende porque
el Art. 2259 sólo se refiere a la prescripción de las obligaciones y no del mérito o procedimiento
ejecutivo. Se declara de oficio.
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Es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud de su ejercicio continuado o
de su no ejercicio continuado y, en consecuencia, distingue
b) Prescripción de Acciones Accesorias ó Reales :
Son las que emanan de contratos accesorios que caucionan obligación principal. Prescriben
junto con la acción principal (Art. 2255 C.) Ej. La acción hipotecaria.
c) Prescripción De Acciones Propietarias
Son las que hacen volver la posesión del derecho a su titular. Ej. La acción reivindicatoria. La acción
de petición de herencia prescribe en un plazo de 10 ó 30 años, según el tercero tenga o no la
posesión efectiva.
• Prescripciones De Corto Tiempo
Son una excepción al derecho común. Pueden ser propiamente tales o de acciones especiales.
a) Propiamente Tales. Pueden ser de tres años, como los “honorarios” de los que ejercen
profesiones liberales, contados desde que la obligación se hace exigible excepto los honorarios
médicos, que corre desde último servicio prestado (Art. 2260 C.); o puede ser de dos años, como las
cuentas de los comerciantes al menudeo o al por menor, deudas de servicios accidentales, etc. (Art.
2261 C.).la suspensión se aplica en estos casos, porque estas prescripciones se fundan en una
presunción de pago (Art. 2262 C.). No obstante, la interrupción adopta dos formas:
i) desde que interviene pagaré, obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor.
ii) desde que interviene requerimiento.
En los dos casos anteriores sucede la prescripción de largo tiempo, por destruirse la presunción de
pago.
c) De Acciones Especiales :
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Son acciones que nacen de ciertos actos o contratos especiales. En el Art. 2264 se
determina su plazo de prescripción el cual varía de 60 días a 10 años. Por ejemplo, la acción del
marido contra la legitimidad del hijo prescribe a los 60 días (Art. 183 C.); la acción de despojo
violento prescribe a los 6 meses (art. 928 C); la acción para impugnar la maternidad, a los 10 años
(art. 294 C.),
Hay acciones que no prescriben porque sus causas se renuevan día a día, por ejemplo, la nulidad
del matrimonio, la de partición en caso de indivisión (Art. 1196 C.), la acción para constituir
servidumbres de tránsito (Art. 849 C.), para adquirir la medianería de un muro divisorio, etc.
Requisitos
Las acciones deben ser prescriptibles: Se requiere que las acciones sean susceptibles de
prescripción; en términos negativos, que las acciones no sean imprescriptibles
El lapso: Es el elemento fundamental ya que que la prescripción que extingue los derechos
y acciones exige solamente un lapso de tiempo dentro del cual no se hayan ejercitado
dichos derecho y acciones. De manera que uno de los elementos vitales de la prescripción
es el lapso de tiempo. Es el elemento común que tienen las prescripciones adquisitiva y
extintiva.
Se requiere la inacción del acreedor: Es el hecho de que tanto acreedor como
Deudor permanezcan en inactividad, no ejecuten ningún acto que signifique reconocer la
existencia de la acción o el derecho.
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2.1.2.2.13. CASOS PRACTICOS
Juanita adquiero un préstamo con el señor Pedro
Gonzales ( usurero ) ambos acuerdan que el plazo del pago
será a 2 meses , durante ese tiempo juanita adquiere la
obligación de pagar y pedro adquiero la obligación de cobrar;
pero pasaron esos dos meses y juanita no efectuó el pago a pedro .Entonces pedro según la ley
de usura ( caso hipotético) tiene 15 días avilés para efectuar el cobro respectivo si durante esos
30 días pedro no realiza el cobro la acción de cobro prescribió y pedro no puede
volver a cobrarle a juanita
Pédro necesita argentemente un préstamo y le dice a teresa que le preste dinero y que
le dejara la escritura de su casa como forma de garantizar el pago ; teresa acepta y
se acuerda por medio de un contrato de hipoteca que pedro tendrá un plazo de pago
de 5 años durante ese tiempo pedro tiene la obligación de pagarle a Teresa ya sea
en cuotas o de manera completa ese dinero en su totalidad y teresa adquiere la obligación
que al momento de hacerse efectivo el pago ella le devolverá la escritura pública ; pero sucede
que pedro transcurridos esos 5 años solo había logrado pagar la mitad de lo acordado entonces
la obligación de teresa de devolver la escritura pública prescribe .
La acción de un padre contra la legitimidad de un hijo prescribe a los 60 días
después de este haberlo asentado en la alcaldía municipal del municipio ó del
departamento en el que residen ; es decir el padre insatisfecho tiene efectuar todas
los procesos legales para iniciar el proceso de legitimidad del hijo en ese lapso de
tiempo de lo contrario, pasados esos 60 días esas acciones prescriben es decir el
ya no puede realizar ningún trámite para comprobar la legitimidad del hijo
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CONCLUSIONES.
Para fines mercantiles, día a día nos encontramos con acciones mercantiles que generan
obligaciones y derechos y es de suma importancia conocer las distintas maneras por las que estas
obligaciones pueden extinguirse.
El proceso de la extinción de las obligaciones en términos generales y de documentación es una
herramienta de fácil acceso para la mayoría de personas pero ya que no muchas personas conocen
sobre los modos de extinción son víctimas de abusos en los contratos.
Para el correcto funcionamiento de los contratos es necesario establecer detalladamente en los
mismos las maneras en que estos se llevaran a cabo, su alcance así como también los motivos para
que se extingan, pues de esta manera si se produjesen altercados entre las partes, el contrato
gracias a su nivel de especificación pudiera solucionarlos oportunamente.
Es importante conocer las leyes del área mercantil para apoyarnos en ellas al momento de realizar
una acción mercantil, y de esta manera tomar la decisión correcta con respecto a la obligación.
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RECOMENDACIONES.
Se debe de conocer cada parte de cada obligación q contraigamos así como sus modos de extinción
para solventar tentativos problemas con la ejecución y desarrollo de las obligaciones contractuales.
Se recomienda que al momento de elaborar un contrato se especifique la descripción de la
obligación y cada una de las partes que la componen, plazos, extinción, derechos, etc. Para evitar
conflictos entre las partes.
Auxiliarnos de las leyes de carácter mercantil o civiles necesarias para la adquirir una obligación,
para saber las características que dicha obligación tendrá.
Si no se cuenta con el suficiente conocimiento en el área de derecho, solicitar los servicios
profesionales en el área para que nuestros intereses tengan un respaldo legal.
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Bibliografía.
Bibliografía Virtual:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/
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http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion-extintiva/prescripcion-extintiva.htm
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/
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http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/
Bibliografía en textos:
Curso de derecho civil.
Alfredo Barros Errazuriz
Tratado de derecho civil - obligaciones
Tomo II
Borda, Guillermo A.
Curso de derecho civil.
Somarriva, M., Alessandri, A
De Los Modos De Extinguir Las Obligaciones En La Legislación Salvadoreña
Tomo II
33
Tesis Departamento De Derecho Privado Y Procesal.
Código Civil de El Salvador
Código de Comercio de El Salvador
34