obligaciones y contratos

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Obligaciones y Contratos

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  • DERE7016 Obligaciones y Contrato

    1. Fuentes de las obligaciones 2. Pagar, cumplir, extinguir la obligacin 3. La buena fe contractual, rebus sic stantibus y falta de equivalencia 4. Vicios de consentimiento, error, y conflicto entre voluntad interna y lo declarado 5. Causa de los contratos, simulacin 6. Temas miscelneos (primeros dos artculos en parte 1 del prontuario)

    Organizacin:

    - Tema - Artculos del Cdigo Civil - Teora - Resmenes

    *Casos y otros PDFs en carpeta aparte

  • Fuentes de las obligaciones Cdigo Civil Art. 1041. Obligaciones, en qu consisten. (31 L.P.R.A. sec. 2991) Toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1042. Cmo nacen las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 2992) Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia. Art.1043. Obligaciones derivadas de la ley no se presumen; obligaciones exigibles.(31 L.P.R.A. sec. 2993) Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Slo son exigibles las expresamente determinadas en este Cdigo o en leyes especiales, y se regirn por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que sta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Cdigo. Art. 1044. Obligaciones que nacen de los contratos.(31 L.P.R.A. sec. 2994) Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1045. Obligaciones civiles nacidas de delitos o faltas.(31 L.P.R.A. sec. 2995) Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirn por las disposiciones de este Cdigo. Art. 1046. Obligaciones que nacen de culpa o negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 2996) Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarn sometidas a las disposiciones de las [31 LPRA secs. 5141 et seq ] de este Cdigo.

  • Teora: Fuentes de las obligaciones (Puig Brutau, 25-67) La razn de que se hable de fuentes de las obligaciones

    Toda obligacin o nace de un contrato o procede de un delito (omnis enim obligatio vel ex contractu nascitur)

    Aparte de los contratos y de los actos ilcitos, obligaciones nacan de los cuasi contratos y de los cuasi delitos

    Fuentes de las obligaciones son los hechos jurdicos que tienen como el efecto el nacimiento de stas; se considera como fuente de obligaciones a todo supuesto de hecho capaz o apto, adecuadamente, para producir obligaciones en sentido tcnico jurdico

    Dos problemas: o Determinar qu hecho jurdico es necesario para que pueda considerarse como

    nacida y contrada una relacin obligatoria o Sistematizar las fuentes, agrupndolas por la similitud de sus caractersticas o

    por la similitud de las razones que les sirven de fundamento Determinacin de las fuentes de las obligaciones en el moderno derecho civil

    Dos bloques, las obligaciones que nacen porque lo quiere el sujeto y las que se producen porque lo dispone la ley, en el sentido amplio de la norma jurdica

    Sin convenio no siendo resultante de la voluntad de los interesados no pueden tener otra fuente que la ley; nacen de la ley pero sta no las impone arbitrariamente, sino cuando concurren determinados supuestos de hecho en los que aprecia un fundamento para hacer que nazca una obligacin entre dos personas

    Preciso discutir la agrupacin de los supuestos de hecho que justifican el nacimiento de la obligacin, que la configuran de un modo peculiar y la someten a una determinada disciplina

    Karl Larenz afirma que obligaciones pueden nacer de los negocios jurdicos, de la conducta social tpica, de hechos legalmente reglamentados y de un acto de soberana estatal con efectos constitutivos en materia de derecho privado

    Examen de regulacin contenida en Cc

    Art. 1042: obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilcitos

    De la estructura del Cc resultan sistematizadas las obligaciones en dos grupos, las que se derivan de los contratos y las que se contraen sin convenio

    Arts. 1045 y 1046 distinguen entre ilicitud penal y civil; si actos u omisiones son de culpa o negligencia no penadas por ley, seran de los Arts. 1802 y 1810 sobre culpa o negligencia

    Examen particular de las fuentes de las obligaciones en el Cc

    Art. 1043 las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, son exigibles las expresamente determinadas en este Cdigo o en leyes especiales

  • Redaccin del artculo parece descartar posibilidad de que existan obligaciones nacidas de fuentes del derecho distintas de la ley; pueden reconocerse obligaciones que resulten de la costumbre y de principios generales del derecho

    La fuente de todas las obligaciones se encuentre nicamente en el hecho jurdico; siempre es un hecho voluntario o involuntario, y por tanto las fuentes de las obligaciones han de clasificarse exactamente igual que los hechos jurdicos que producen

    Art. 1044 - obligaciones que nacen de contratos tienen fuerza de ley entre partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos

    Art. 1206, establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras

    Art. 1042 menciona cuasi contrato, pero Cc no dedica precepto fuera de disposiciones generales

    Cuasi contrato es categora artificiosa que slo tiene una explicacin histrica y merece ser abandonado; Cc regula como cuasi contratos el pago de lo indebido y la gestin de negocios ajenos sin mandato

    Hay que ver diferencia entre responsabilidad civil derivada de actos u omisiones castigadas por el Cdigo penal y responsabilidad que aparece en el derecho civil por culpa o negligencia como establecida en Arts. 1092* y 1093*

    Concepto de acto ilcito civil se obtiene por exclusin, para que el acto ilcito slo lo sea civilmente es necesario que no est penado por la ley; concepto descansa en conceptos genricos de dolo y de culpa, que generan responsabilidad civil extracontractual

    El derecho a recibir indemnizacin por daos no puede depender ni estar ligado a la posible calificacin de una actividad como culposa o dolosa

    Voluntad unilateral como posible fuente de obligaciones

    Cuando se discute el fundamento de la fuerza vinculante de los contratos, se trata de precisar la razn de unos efectos que de antemano estn admitidos como indudables, aunque no siempre sea fcil determinar su alcance en casos de incumplimiento

    Lo declarado unilateralmente puede haber influido en la conducta ajena y en la medida que haya sucedido as, puede ser necesario proteger la confianza depositada en la apariencia

    Nadie puede adquirir derechos contra o sin su voluntad, ya que revocabilidad es incompatible con idea de obligacin, adems la existencia o determinacin del sujeto es un requisito indispensable para la adquisicin del derecho, o sea la promesa unilateral carece de causa y no puede producir efectos jurdicos

    Efectos que se alegan como constitutivos de vinculacin resultante de una declaracin unilateral pueden explicarse ms fcilmente como un fundamento tcnico distinto

    Quien contrata queda obligado por lo que resulta del contenido de su voluntad, en cuanto enlaza con la voluntad igualmente manifestada de otro sujeto de derecho

    La vinculacin resultante de la declaracin no puede ser resultado del hecho aislado de haberse sta manifestado, sino de su valoracin conjuntamente con la conducta observada por quien ha confiado legtimamente en la declaracin

    nico supuesto en que la declaracin unilateral parece tener fuerza creadora de obligaciones es el ofrecimiento de recompensa para una actividad o un resultado que se espera obtener; se tratar de las promesas pblicas de recompensa, concursos con premio y la emisin de ttulos valores

  • *Del compendio (p. 9, 23 PDF) De dos maneras fundamentales puede tener eficacia la voluntad declarada:

    fundndose en la declarain y en su aceptacin verbal escrita por otros sujetos, fundndose en la confianza depositada en la declaracin

    Manifestacin unilateral de voluntad (from Oasis) Se define la manifestacin unilateral de voluntad como una manifestacin que vincula desde el mismo momento en que se exterioriza, sin la necesidad de que nadie haya aceptado los trminos o condiciones que expresa dicha manifestacin como requisito para exigir el cumplimiento de la prestacin prometida. (Promesa de realizar una prestacin). No se trata de un contrato, pero en la medida en que la declaracin de voluntad unilateral haya sido un factor en la conducta ajena, ha de ser valorada como fuente de obligaciones. (Notas de clase) Segn Puig Brutau [l]o declarado unilateralmente puede haber influido en la conducta ajena y en la medida en que haya sucedido as, puede ser necesario proteger la confianza depositada en la apariencia. (p. 53) En la medida en que la declaracin de voluntad unilateral haya sido un factor de induccin de una conducta ajena, ha de ser valorada como fuente de obligaciones (C.p. 9) Se distingue una manifestacin unilateral de voluntad de la oferta contractual porque la oferta contractual es (1) una manifestacin que se hace en espera de una respuesta, con (2) el convencimiento de que lo prometido en la manifestacin no es vinculante mientras la otra parte no exprese su aceptacin. (Notas de clase) Recordemos que la manifestacin unilateral de voluntad vincula porque la intencin del declarante de la manifestacin es que quien la escuche sepa que el declarante ya est vinculado por voluntad. El declarante interesa que quien reciba su manifestacin proceda de inmediato, sin tener que comunicar una aceptacin, a realizar los actos que se solicitan en la manifestacin: capturar al prfugo, buscar y entregar la perrita perdida, realizar tal o cual gestin. El no necesitar una aceptacin es parte de la eficacia que el declarante persigue con la manifestacin unilateral. (Notas de clase). La manifestacin unilateral de voluntad NO se trata de un contrato porque no media una oferta que requiera aceptacin. La recompensa pblica (Ej. Perrita Perdida; Concurso con el Chino y el refresco) es el supuesto clsico de la declaracin unilateral de voluntad. El declarante queda obligado por la sola fuerza de su declaracin y por la confianza que deposite en ella el aceptante que ha cumplido con la condicin de la cual s hacia depender la eficacia de la promesa. (C.p. 10 y/o p. 52-53) La vinculacin resultante de la declaracin no puede ser resultado del hecho aislado de haberse est manifestado, sino de su valoracin conjuntamente con la conducta observada por quien ha confiado legtimamente en la declaracin (p. 85-86; ed. 1959) Para que se reconozca como obligacin una manifestacin unilateral de voluntad se deben haber cumplido todas y cada una de los siguientes elementos: (Notas de clase) (Ortiz v. PRTC)

    1. No sea contrario a la ley y orden pblico 2. Capacidad para obrar 3. nimos de obligarse por su propio convencimiento 4. No hayan dudas a obligarse, a dar, a hacer a no hacer la prestacin a favor de otra

    persona. No debe existir incertidumbre ni en la forma en que se expresa la declaracin ni en si sustancia, ni en su contenido.

    5. Que surja de una acto jurdico idneo

  • La manifestacin unilateral de voluntad no se encuentra en el Artculo 1042 del Cdigo Cvil como una de las fuentes de obligaciones. No obstante, se piensa la misma como fuente de las obligaciones que surge ante los cambios histricos, sociales y polticos de la sociedad de hoy en da. La justificacin de considerar la manifestacin unilateral de voluntad como fuerza vinculante reside en que nuestro ordenamiento quiere proteger la confianza depositada de buena fe por quien escucha una promesa y deposita su confianza de buena fe en sta. Cuasicontrato (from Oasis) Un cuasicontrato nominado lo sera la gestin de negocios ajenos. O sea, el que se encarga voluntariamente de la agencia o administracin de los negocios de otro, sin mandato de ste, est obligado a continuar su gestin hasta el trmino del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que lo substituya en la gestin, si se hallase en estado de poder hacerlo por s.1 El gestor oficioso debe desempear su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueo de los bienes o negocios que gestione. Sin embargo, los tribunales podrn moderar la importancia de la indemnizacin segn las circunstancias del caso. 2 Ahora, si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responder de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligacin directa de ste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o ms, ser solidaria.3 El gestor de negocios responder del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueo no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el inters de ste al suyo propio.4 La ratificacin de la gestin por parte del dueo del negocio produce los efectos del mandato expreso.5 Ahora, si el dueo de bienes o negocios no hubiese ratificado expresamente la gestin ajena, pero s se aprovecha de las ventajas de la misma, ser responsable de las obligaciones contradas por el gestor en su inters y le indemnizar los gastos necesarios y tiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeo de su cargo. El dueo tendr la misma obligacin cuando la gestin se tratara de evitar algn perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ello no resultare provecho alguno para el dueo.6 En otro mbito, cuando un extrao preste los alimentos, sin conocimiento del obligado a prestarlos, aqul (el extrao) tendr derecho a reclamarlos de ste (el obligado a prestarlos), a no ser que el extrao los dio por oficio de piedad y sin nimo de reclamarlos. 1 31 LPRA 5101. (1788) 2 31 LPRa 5102. 3 31 LPRA 5103. 4 31 LPRA 5104. 5 31 LPRA 5105. 6 31 LPRA 5106.

  • Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad debern ser satisfechos por aquellos que en vida habran tenido la obligacin de alimentarle, sin importar que el difunto no haya dejado bienes.7 Otro cuasicontrato nominado lo es el cobro de lo indebido. Por eso, cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligacin de restituirla.8 El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deber abonar el inters legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera. Adems responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se causaren al que la entreg hasta que la recobre. No se prestar el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas que se hallaban en poder del que las entreg.9 Por el contrario, el que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada slo responder de las desmejoras o prdidas de sta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituir el precio o ceder la accin para hacerlo efectivo.10 Queda exento de la obligacin de restituir el que, creyendo de buena fe que se haca el pago por cuenta de un crdito legtimo y subsistente, hubiese inutilizado el ttulo, o dejado prescribir la accin, o abondonado las prendas, o cancelado las garantas de su derecho. El que pag indebidamente slo podr dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la accin estuviese viva.11 En cuanto a la prueba del pago, la misma incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambin corre a su cargo la del error con que lo realiz, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibi.12 No obstante, se presume que hubo error en el pago cuando se entreg cosa que nunca se debi o que ya estaba pagada; pero aqul a quien se le pida la devolucin puede probar que la entrega se hizo a ttulo de liberalidad o por otra causa justa.13

    7 31 LPRA 5107. 8 31 LPRA 5121. 9 31 LPRA 5122. 10 31 LPRA 5123. 11 31 LPRA 5125. 12 31 LPRA 5126. 13 31 LPRA 5127.

  • Resmenes Enriquecimiento injusto Cdigo Civil: CUASICONTRATOS Art. 1787 Cuasicontratos, definicin. (31 L.P.R.A. sec. 5091) Son cuasicontratos los hechos lcitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligacin recproca entre los interesados. GESTION DE NEGOCIOS AJENOS Art. 1788 Trmino de la obligacin de la persona que se encarga voluntariamente de los negocios de otro sin mandato de ste. (31 L.P.R.A. sec.5101) El que se encarga voluntariamente de la agencia o administracin de los negocios de otro, sin mandato de ste, est obligado a continuar su gestin hasta el trmino del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que lo substituya en la gestin, si se hallase en estado de poder hacerlo por s. Art. 1789 Diligencia del gestor oficioso; indemnizacin. (31 L.P.R.A. sec. 5102) El gestor oficioso debe desempear su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueo de los bienes o negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, podrn moderar la importancia de la indemnizacin segn las circunstancias del caso. Art. 1790 Delegacin de deberes; dos o ms gestores. (31 L.P.R.A. sec. 5103) Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responder de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligacin directa de ste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o ms, ser solidaria. Art. 1791 Responsabilidad por caso fortuito. (31 L.P.R.A. sec. 5104) El gestor de negocios responder del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueo no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el inters de ste al suyo propio. Art. 1792 Ratificacin de la gestin. (31 L.P.R.A. sec. 5105) La ratificacin de la gestin por parte del dueo del negocio produce los efectos del mandato expreso. Art. 1793 Responsabilidad del dueo que aprovecha las ventajas de la gestin. (31 L.P.R.A. sec. 5106) Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestin ajena, el dueo de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma ser responsable de las obligaciones contradas en su inters, e indemnizar al gestor los gastos necesarios y tiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeo de su cargo. La misma obligacin le incumbir cuando la gestin hubiera tenido por objeto evitar algn perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno. Art. 1794 Derecho de extrao que suministra alimentos; gastos funerarios. (31 L.P.R.A. sec. 5107)

  • Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extrao, ste tendr derecho a reclamarlos de aqul, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin nimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad debern ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habran tenido la obligacin de alimentarle. COBRO DE LO INDEBIDO Art. 1795 Restitucin de cosa recibida indebidamente. (31 L.P.R.A. sec. 5121) Cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligacin de restituirla. Art. 1796 Responsabilidad del que acepta de mala fe un pago indebido. (31 L.P.R.A. sec. 5122) El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deber abonar el inters legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera. Adems responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entreg hasta que la recobre. No se prestar el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallndose en poder del que las entreg. Art. 1797 Responsabilidad del que acta de buena fe. (31 L.P.R.A. sec. 5123) El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada slo responder de las desmejoras o prdidas de sta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituir el precio o ceder la accin para hacerlo efectivo. Art. 1798 Abono de mejoras y gastos. (31 L.P.R.A. sec. 5124) En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibi la cosa, se estar a lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 1421 a 1481] de este cdigo. Art. 1799 Exencin de la obligacin de restituir. (31 L.P.R.A. sec. 5125) Queda exento de la obligacin de restituir el que, creyendo de buena fe que se haca el pago por cuenta de un crdito legtimo y subsistente, hubiese inutilizado el ttulo, o dejado prescribir la accin, o abondonado las prendas, o cancelado las garantas de su derecho. El que pag indebidamente slo podr dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la accin estuviese viva. Art. 1800 Prueba del pago y de error, a quin incumbe. (31 L.P.R.A. sec. 5126) La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambin corre a su cargo la del error con que lo realiz, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibi. Art. 1801 Presuncin de error en el pago. (31 L.P.R.A. sec. 5127) Se presume que hubo error en el pago cuando se entreg cosa que nunca se debi o que ya estaba pagada; pero aqul a quien se pida la devolucin puede probar que la entrega se hizo a ttulo de liberalidad o por otra causa justa.

  • Resmenes de casos: Enriquecimiento injusto ELA v. Cole y Comit Local del PPD, 2005 TSPR 46

    Enriquecimiento injusto se habla cuando la ley no ha previsto una situacin en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicacin razonable en el ordenamiento vigente

    Para que proceda enriquecimiento injusto: o Existencia de un enriquecimiento o Un correlativo empobrecimiento o Una conexin entre dicho empobrecimiento y enriquecimiento o Falta de una causa que justifique el enriquecimiento o Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicacin del

    enriquecimiento sin causa La aplicacin de la doctrina depender de las circunstancias especficas de cada caso

    ya que Cc no agota situaciones a las que la doctrina se extiende, la doctrina no es invocable cuando su efecto es vulnerar un principio importante de orden pblico encarnado en la Constitucin o leyes del pas, y aplica a rganos administrativos dependiendo de la situacin

    Sobre tercer requisito de enriquecimiento injusto: no exige que el efecto se produzca como resultado de una prestacin directa del empobrecido al enriquecido; lo determinante es la existencia de un vnculo de conexin suficiente entre el patrimonio que ha sufrido la prdida y el que ha experimentado el beneficio

    Sobre cuarto requisito: causa no significa como en materia contractual, sino significa un acto jurdico que justifica la adquisicin de un valor; enriquecimiento no debe derivar su fuente de un acto jurdico que legitime su adquisicin

    Accin estrictamente para recobrar fondos pblicos obtenidos ilcitamente no surge bajo el Art. 1802 del Cc; no prescribe como acto de daos

    No se puede utilizar los fondos pblicos por un determinado partido poltico para sus fines particulares; no se pueden usar tales fondos para pagar salarios de personas contratadas por agencias gubernamentales

    Ca Popular v. Corte, 63 DPR 121

    En este caso: al empleado trabajar su da de descanso, contrario a lo que establece la ley, lo da a cambio de nada; por ese contrato tener causa ilcita, aplica Art. 1227 del Cc, no produce efectos, es nulo

    Nadie debe enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro; no se enriquece torciteramente, no aumenta su patrimonio con dao e injuria de otro, el que usa su derecho, ni quien recibe lo que le corresponde con arreglo a las leyes y por justo ttulo

    Institucin del enriquecimiento sin causa es susceptible de aplicacin en mltiples casos que es imposible de prever [] (look at case); del enriquecimiento sin causa nace la accin in rem verso para repetir el enriquecimiento indebido

    Institucin es basada en un principio de derecho que admite la jurisprudencia, y es que nadie debe enriquecerse a costa de otro cuando haya un enriquecimiento en el patrimonio de un individuo y que este enriquecimiento no tenga causa jurdica

    No es necesario que Cc regule este principio por ser una regla superior de equidad

  • Luperena v. Autoridad de Transporte, 79 DPR 464

    Luperena era dueo de 4 vehculos que daban servicio en rutas Envi los vehculos por orden de Comisin de Servicio Pblico al taller para

    examinarlos, para que Transporte lo poda adquirir Administrador de Transporte, Bloise, no saba sobre entrega de vehculos hasta antes

    de ir a EEUU y vio a Luperena cuando regres para adquirirlas Aunque el administrador saba que los vehculos estaban en posesin de Transporte,

    desconoca si sta haba estado explotando los mismos; antes de ir a EEUU no haba mediado acuerdo con Luperena

    No hubo pacto alguno por medio del cual el demandante renunciara al producto neto de la operacin lucrativa de los mismos por la demanda ni para que se incluyera dicho producto en el precio de su compraventa

    Desde fecha de venta hasta fecha de adquisicin de vehculos, Autoridad utiliz para prestar servicio de transporte pblico

    Luperena demand por gastos incidentales et al Apelante: primer error en considerar probado hecho que el demandante no dio

    consentimiento para que demandada usara vehculos TS: carece de fundamento legal, ya que prueba de demandado demostr que

    demandante y demandado no haba pacto o entendido alguno que autorizara uso o funcionamiento por ste de los autobuses

    Ausencia de prueba especfica del demandante sobre existencia del alegado entendido no derrota su derecho ni es impedimento para que obtenga el remedio que le corresponda

    Tercer error: tribunal no cometi error al concluir que la demandada no adquiri derecho de propiedad sobre vehculos del demandante hasta que ste y Transporte se pusieron de acuerdo sobre precio y que mientras fueron operados por demandada siguieron como propiedad del demandante

    Tribunal decidi correctamente que demandada no adquiri derecho de propiedad sobre los vehculos del demandante hasta 30 de septiembre y durante el periodo desde 26/agosto pertenecan al demandante

    No se puede inferir renuncia del demandante al pago por el uso de sus vehculos del hecho de que, cuando discuti su venta con Transporte, no le hiciera reclamacin de pago por aquel concepto

    Apelante: bajo los hechos en caso no puede declararse existente fideicomiso constructivo por virtud del cual venga obligada la demandada para evitar enriquecimiento injusto

    TS le da la razn a apelante; sin embargo, reclamacin de demandante no queda derrotada ya que fideicomiso constructivo/enriquecimiento injusto debe subscribirse cuando no hay remedio en la ley

    Demandada viene obligada a pagar demandante suma razonable por el uso diario de sus autobuses

    TS: el derecho del demandante no se extiende a los beneficios netos producidos por el funcionamiento de sus vehculos y si al uso de ellos

    Demandante reclama lucro cesante, lo que dej de ganar por no operar guaguas; causa bajo daos y perjuicios; cul es el critero compensador

  • Plan de Bienestar v. Alcalde, 114 DPR 697

    El municipio les descont a los empleados concernidos y le pag al Plan la cuota correspondiente a los obreros de la limpieza, pero no satisfizo por entero la cuota patronal

    El 4 de mayo de 1982 el Plan demand por la suma de veinte mil dlares alegadamente adeudados por los servicios prestados conforme a la orden administrativa

    Demandado solicit sentencia sumaria porque la orden administrativa firmada por l constituy un acto nulo ya que ni l ni el municipio podan acordar un convenio colectivo; tribunal de instancia dict sentencia sumaria

    TS: resulta claro que las obligaciones que contraiga se rigen por principios de Derecho civil, sujeto a estatutos que modifiquen tal situacin

    El Tribunal Supremo de Espaa resolvi que, aparte de la perspectiva contractual, no puede ignorarse la existencia en el campo del Derecho Administrativo de otras fuentes de las que surgen obligaciones... (pg. 23); que, aunque fuese nulo el contrato, el enriquecimiento injusto experimentado le impona al municipio la obligacin de resarcir al contratista no slo por razones de equidad, sino tambin de seguridad jurdica

    El principio jurdico del enriquecimiento sin causa en Derecho civil tiene sus lmites. No puede invocarlo el gestor de mala fe, por ejemplo, ni surte efecto en situaciones en que su aplicacin violentara un criterio de poltica pblica

    La doctrina del enriquecimiento injusto no se considera aplicable, como ocurre en muchas otras comunidades, cuando su aplicacin contrara una clara poltica pblica, plasmada en un estatuto o, podramos aadir, en la Constitucin

    No hay nada nada en legislacin que condene contratacin entre municipio y asociacin certificada; se promueve

    Normas para aplicar a organismos: o 1 a La doctrina del enriquecimiento injusto es aplicable, dentro de

    determinadas situaciones, a los rganos administrativos. o 2 a La aplicacin de la doctrina depender de las circunstancias especficas de

    cada caso. El Cdigo Civil no agota las situaciones a las que la doctrina se extiende.

    o 3 a La doctrina del enriquecimiento injusto no es invocable cuando su efecto es vulnerar un principio importante de orden pblico encarnado en la Constitucin o las leyes del pas.

    o 4 a La doctrina es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado ciertas formalidades de ley fcilmente subsanables o susceptibles de haber sido ejecutadas con el asesoramiento debido.

    Profe: de acuerdo con resultado del caso pero fundamentos son dbiles Morales v. Mun. Toa Baja, 119 DPR 682

    Cc presume que todo contrato tiene causa y que sta es lcita a menos que esa presuncin sea destruida por prueba en contrario

    Cualquier contrato ejecutado en violacin de Cc ser nulo y quedar sin efecto y si se hubieren invertido fondos pblicos, su importe podr recobrarse

  • Accin de enriquecimiento queda excluida en aquellos casos en que aquel es imputable al demandante

    Razones histricas han impedido en ocasiones considerar al Estado moderno como un mero sujeto privado cuando contrata; enfoque no puede subsistir en un marco donde a partir de los aos cuarenta gran parte del presupuesto nacional se maneja con contratos

    En PR, salvo por estatutos que modifiquen tal situacin y en ausencia de rgimen especial, los contratos administrativos se rigen por la teora general de contratos

    En campo pblico, los rganos administrativos no pueden realizar actos ni contraer otras obligaciones que las que autorizan las leyes, y tienen que ceirse a los que stas indican; en contratacin pblica hay siempre un inters pblico que es la causa del negocio y se pretende evitar que por impulso del juego contractual queden desbordadas las asignaciones presupuestarias

    Opinin conforme y mayora: demandante conoca o deba conocer los requisitos de la ley, haba contratado anteriormente y las normas estatuarias aplicables persiguen proteger el inters pblico y no a las partes contratantes

    Ortiz Andjar v. ELA, 122 DPR 817

    Demandantes procuraban recuperar del ELA la disminucin de su patrimonio como consecuencia de daos sufridos al automvil

    Demandante utiliz tal carro para perseguir un robo; el mismo fue robado y encontrado parcialmente desmantelado y con tapicera interior quemado

    Tribunal de instancia declar sin lugar accin Art. 7 Cc: cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolver conforme a

    equidad [] tendr en cuenta la razn natural de acuerdo con principios generales del derecho

    Enriquecimiento injusto no es regulada en forma directa por el Cdigo Civil, la encontramos subsumida en la figura de los cuasicontratos y en otras disposiciones de nuestro ordenamiento

    Enriquecimiento injusto no la podr invocar el gestor de mala fe ni se aplicar cuando resulte contraria a una clara poltica pblica plasmada en un estatuto o en la Constitucin

    Normas de Bienestar Salud v. Alcalde: o 1 a La doctrina del enriquecimiento injusto es aplicable, dentro de

    determinadas situaciones, a los rganos administrativos: presente, no hay controversia en veracidad de hechos

    o 2 a La aplicacin de la doctrina depender de las circunstancias especficas de cada caso. El Cdigo Civil no agota las situaciones a las que la doctrina se extiende: presente, gestin directamente redund en provecho social y econmico gubernamental

    Las peculiaridades de ambas acciones ponen de manifiesto en el caso de autos la naturaleza del enriquecimiento experimentado por el Estado. El enriquecimiento puede ocurrir en dos (2) modalidades diferentes: el positivo o aumento en el patrimonio (lucrum emergens), o el negativo o disminucin del patrimonio (damnum cessans)

    El bien material aqu afectado y la vida de un polica no son valores intrnsecamente comparables

  • Con relacin a daos patrimoniales no existe derecho alguno; TS dice que en efecto, ocurri enriquecimiento de parte del Estado en modalidad damnum cessans

    Se reconoce enriquecimiento obtenido en patrimonio del Estado y no tiene causa que lo justifique

    Requisitos: o Existencia de enriquecimiento o Un correlativo empobrecimiento o La conexin entre empobrecimiento y enriquecimiento o Falta de causa que justifique el enriquecimiento o Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicacin del

    enriquecimiento sin causa Empobrecimiento es por el patrimonio a la parte debido a costo de su carro; si hubiera

    costado ms pudiera ser enriquecimiento negativo por parte del Estado Jos Garriga, hijo v. Cond. Marbella, 143 DPR 927

    Condominio en cuestin indica que TA err al aplicar enriquecimiento injusto y resolver que el Consejo se aprovech de un equipo

    TS indica que no, se haba indicado claramente que no se quera tal equipo, y an as se instal

    Entre Garriga y condominio Marbella existi un contrato, no aplica la doctrina del enriquecimiento injusto; TS revoca, corresponda Garriga resarcir daos

    Cobro de lo indebido Cdigo Civil: Art. 1795 Restitucin de cosa recibida indebidamente. (31 L.P.R.A. sec. 5121) Cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligacin de restituirla. Resmenes de casos: Seplveda Rivas v. Departamento de Salud, 145 DPR 560

    Se le neg al aqu apelante, el Departamento de Salud, el derecho a recobrar unas cantidades de dinero que haba pagado indebidamente a algunos de sus empleados

    TS: err el referido foro apelativo en la aplicacin de la doctrina civil denominada cobro de lo indebido

    La mencionada agencia administrativa ejecut lo dispuesto en la resolucin respecto al pago de los diferenciales pero, inexplicablemente, en lugar de pagar los cuarenta y nueve dlares ($49) que orden la J.A.S.A.P., realiz pagos por setenta y cuatro dlares ($74); es decir, pag a dichos empleados un exceso mensual de veinticinco dlares ($25)

    Tribunal instancia: En consecuencia, resolvi que el Departamento de Salud poda hacer los descuentos objetados, desestim demanda

    TA: revoc desestimacin de TPI; el pago en exceso realizado por el Departamento

  • de Salud se debi a una mera liberalidad y que, en tales casos, no procede recobrar lo pagado indebidamente

    Art. 1795 Cc: Cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligacin de restituirla.

    Apreciarse obligacin de restitucin que instituye disposicin legal no nace de voluntad contractual de las partes; es cuasicontractual

    Cobro de lo indebido: o (1) que se produzca un pago con la intencin de extinguir una obligacin o (2) que el pago realizado no tenga una justa causa, es decir, que no exista

    obligacin jurdica entre el que paga y el que cobra, o existiendo, sea por una cuanta menor a la pagada

    o (3) que el pago haya sido hecho por error y no por mera liberalidad (no por donacin) o por cualquier otro concepto

    El error de derecho se ha conocido tradicionalmente como aquel en el que incurre quien acta sin ajustarse a lo dispuesto por una norma jurdica vigente

    El error de hecho, por el contrario, se refiere a quien obra a base de unos hechos que no son los verdaderos

    TS: se cumplen primeros dos requisito; duda es si incurri en un error de hecho o de derecho

    Indican que TPI seal error de hecho y no derecho; hacen deferencia a ese sealamiento; el Departamento de Salud no pag conociendo que podra estar equivocado, y con el fin de dar cumplimiento a algn inters particular, sino que procedi al pago en exceso por un mero error de trmite (error de hecho)

    TS indica que de lo contrario cualquier error mecnico podra favorecer a quien lo cobra sin tener derecho a l

    Revoca TA en base del incumplimiento del tercer requisito, por error de hecho que faculta a agencia reclamar lo que pag dems

    Concurrencia de Fuster en decisin pero fundamentos no ya que cualquier error de una actuacin gubernamental es un error en derecho

    ELA v. Crespo Alcalde, 180 DPR 776

    TPI: Concluy que el aumento se hizo acorde a la entonces interpretacin de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.) referente al Art. 3.012 de la Ley Nm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4112), conocida como la Ley de Municipios Autnomos. Esa interpretacin es contraria a la de la Oficina del Contralor de Puerto Rico

    Algunos de los criterios, como el de single audit, planteaban problemas particulares para los municipios. Explic que, en tales casos, era muy difcil que los municipios pudieran cumplir inmediatamente con ese criterio y que no era razonable que el legislador reconociera a los municipios el poder de fijar el salario del Alcalde y que al mismo tiempo, les impidiera el ejercicio de tal facultad

    Apelados alegaron que desde la aprobacin de resolucin 15, OCAM emiti interpretaciones contrarias a las expuestas sobre la Oficina del Contralor

    Tambin alegaron que no exista controversia de hechos entre las partes y que lo nico que restaba adjudicar era si al confiar en las opiniones de la OCAM, municipio de Aasco actu de manera ilegal

  • El estado expuso que opinin de OCAM era completamente errada y contraria a la letra de la ley, por lo que no poda ser una justificacin al comportamiento de la legislatura municipal

    Estado insiste en que no procede dar deferencia a una interpretacin de derecho realizada por una agencia, cuando ella misma la abandon posteriormente. Indic que el 18 de julio de 2002 la O.C.A.M. reconsider su directriz e indic en una circular que las legislaturas municipales tienen que considerar todos y cada uno de los criterios que menciona el Art. 3.012

    Explicaron que no exista opinin de algn tribunal al respecto por lo que era irrazonable concluir que actuaciones fueron ilegales

    Cobro de indebido: el artculo 1895, de cuyo cumplimiento se trata, no distingue entre el error de derecho y el error de hecho limitndose a declarar que cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligacin de restituirla

    La nueva postura que interpreta que el derecho de repeticin es procedente tanto si el error es de hecho como de derecho

    El error se alega como excusa del cumplimiento de una ley, ste no puede tomarse en cuenta y la ley debe cumplirse. Por eso, acogemos hoy la corriente moderna, actualizamos el derecho puertorriqueo y excluimos la distincin entre el error de hecho y derecho para efectos de la restitucin

    Basically TS changes their mind about previous case Rivas v. Dept Salud El error en este caso es de derecho y por ende no procede; TS indica que todo

    aumento de sueldo a alcalde debe ir con Ley de Municipios Autnomos, pero sin embargo cobro de dinero es improcedente

    Aplicacin prospectiva La manifestacin unilateral de la voluntad (no regulado en Cc, vea Teora) Resmenes de casos: Ramrez v. Gautier, 87 DPR 497

    Declaracin unilateral de voluntad es la promesa o expresin de voluntad unilateral, autnoma, gratuita, revocable, no aceptada, por la que nos imponemos la firme obligacin de dar, hacer o no hacer alguna cosa en provecho de otro, capaz de conferir a ste el derecho a exigir su cumplimiento o el de resarcirse de los consecuentes daos y perjuicios que hubiere realmente sufrido

    Cc no reconoce ni reglamenta esto; nacen de Art. 1042 (de la ley, de contratos, de cuasi contratos y de actos y omisiones ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia)

    En Cc espaol no menciona voluntad unilateral como fuente de obligacin pero tampoco lo registra como obstculo insuperable para su construccin tcnica; Art. 1042 no contiene propiamente ninguna norma, sino una clasificacin que no puede vincular al intrprete

    Cc reconoce como fuente de obligaciones aquello de los que resulta obligado el autor para con un tercero y a veces una obligacin recproca entre interesados

    La ley y los hechos son las fuentes de toda obligacin; entre aquello que es lcito, voluntarios sin acuerdo de voluntades, o involuntarios, pero imputables a persona determinada y generadores de cierta responsabilidad

  • En derecho civil la voluntad unilateral puede ser fuente de obligaciones (Rev. Col. Abogados, look at case); fuente de obligaciones voluntarias es esencialmente contractual

    Francia: se ha favorecido a la ley y al contrato como fuentes de obligaciones, bajo fundamento que toda obligacin supone voluntad del obligado e intervencin del acreedor

    Art. 1209 concede fuerza vinculante a la estipulacin a favor del tercero, si ste acepta con conocimiento del obligado; si deja de saber su aceptacin al obligado como indica artculo, perder derecho a exigir cumplimiento

    PR: nada impide que una persona con capacidad de obrar y en nimo de obligarse, siempre que no sea contrario a la ley, la moral ni al orden pblico, quedar vinculada mediante su declaracin de voluntad unilateral a dar, hacer o no hacer algo a favor de una persona; obligacin debe derivarse de acto jurdico idneo

    As, cuando deba cumplirse dentro de un plazo y ste no se ha sealado, pueden los tribunales sealarlos, de acuerdo con el Art. 1081 de nuestro Cdigo Civil, o cuando se trata de una obligacin que resulta excesiva o rigurosa en extremo, que se asemeje a una penalidad, pueden modificarla equitativamente (ver su Art. 1106) o reducirla en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia, como dice el Art. 1701, respecto a la responsabilidad civil en juego o apuesta no prohibidos

    Una vez ligado el promitente a hacer buena su promesa, debe cumplirla al tenor de la misma, quedando sujeto a la indemnizacin de daos y perjuicios en caso de dolo, negligencia o morosidad

    Art. 1213, para que exista el contrato deben concurrir los esenciales requisitos del consentimiento de los contratantes; en este caso no hubo acuerdo o convenio entre Rosendo y demandante

    Cervecera Corona v. Apate, 99 DPR 699

    Obligaciones nacen de ley contratos etc.; APATE no fue parte del contrato celebrado entre Corona y Hook, y no puede reclamar bajo este contrato (Art. 1209)

    Si la obligacin surge de disposiciones estatuarios o reglamentarias promulgadas por APATE, entonces es de aplicacin el postulado jurdico que en el Cc no reconoce ni reglamenta declaracin unilateral de voluntad como fuente de obligaciones

    Si Jones ni Hooke no vienen obligados por contrato o ley a pagar cuotas de APATE, tampoco viene obligada Corona

    Ortiz Rivera v. PRTC, 162 DPR 715

    El fundamento de la justicia es la buena fe, es decir, la fidelidad y la veracidad en las palabras y en los compromisos contrados

    PRTC hechos que motivaron demanda ya prescribieron Demandante indic que promesa de indemnizacin configur la existencia de una

    obligacin contractual a la cual le aplicaba trmino prescriptivo de 15 aos (Art. 1864 Cc.)

    TPI desestim por entender que prescribi demanda; TA revoc dictamen de TPI Demandados indican que la carta enviada a vecinos de Miraflores no constituy

    declaracin unilateral de voluntad Declaracin unilateral de voluntad:

  • o Reconocida como fuente de obligaciones; una persona puede obligarse por su sola voluntad, de dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra persona, siempre y cuando su intencin de obligarse sea clara, surja de un acto jurdico idneo y no sea contraria a la ley, a la moral ni al orden

    o Para que sea vinculante: La sola voluntad de la persona que pretende obligarse Que dicha persona goce de capacidad legal suficiente Que su intencin de obligarse sea clara; que la obligacin tenga objeto Que exista certeza sobre la forma y el contenido de la declaracin Que surja de un acto jurdico idneo Que el contenido de la obligacin no sea contraria a la ley, orden o

    moral *Si concurren, declaracin unilateral vincular al prominente*

    Obligacin debe derivarse de un acto jurdico idneo para producirla; cuando una persona emite una declaracin unilateral de voluntad, ello genera un estado de derecho sobre el cual descansan terceras personas; si se hizo por carta escrita, el manifestante deber retirar la promesa mediante carta escrita

    Demandados se haban expresado que cualquier daos a la propiedad ser repuesto por ellos; as la obligacin surgi de un acto jurdico idneo y no es contraria a la ley; dicha declaracin gener confianza en residentes

    Demandados, por su sola voluntad, se comprometi vlidamente a repara daos causados

    Plazo de prescripcin para declaracin unilateral de voluntad le aplica Art. 1864 de Cc. y por lo tanto es de 15 aos

    Fuente de obligacin no es Art. 1802 Cc porque ya pas el ao de prescribir Las acciones generan mayores expectativas que las manifestaciones, pero hay que

    proteger confianza depositada de buena fe sea por acciones o por manifestaciones Doctrina de actos propios (no Cc) Lealtad y buena fe contractual (Godreau)

    Los requisitos para la aplicacin de la doctrina de los actos propios los enumera el Tribunal as (ver Intl. Gen. Electric):

    o Una conducta determinada de un sujeto, o que haya engendrado una situacin contraria a la realidad, esto es, aparente y,

    mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los dems, y o que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y

    que, por ello, haya obrado de una manera que le causara un perjuicio si su confianza quedara defraudada.

    Es una versin pasiva de la buena fe, que persona cree o confa En litigios, aplicadas a personas por actos que han generado unos a otros en estado de

    antagonismo En materia contractual, es interpretar aspectos no cubiertos en el contrato, o dejar

    establecido modificacin a prestaciones originalmente pactados En materia no contractual:

    o Puede ser fuente autnoma de obligaciones o Es un lmite a la invocacin de defensas

    No es la tica, sino la confianza en la apariencia

  • Tampoco es para quebrantar el deber de actuar leal, sino es la necesidad de proteger la confianza depositada en la apariencia que tales actos generan

    Resmenes de casos: Garca v. Secretario, 99 DPR 779

    Estado, como corporacin, es figura jurdica, pero por necesidad tiene que actuar a travs de personas que son sus agentes; a esos fines, para operar lotera, secretario de Hacienda es agente del Estado

    Quien ha dado lugar a la situacin engaosa no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia

    Intl. Gen. Electric v. Concrete Builders, 104 DPR 871

    La referida carta de crdito sirve de fianza de materiales y mano de obra en el proyecto

    Se protege la confianza que estos actos suscitan en los terceros, porque venir contra ellos constituira obviamente un ataque a la buena fe

    Lo declarado unilateralmente puede haber influido la conducta ajena y en la medida en que haya sucedido as puede ser necesario proteger la confianza depositada en la apariencia

    A nadie es lcito ir contra los propios actos tiene fundamento y raz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurdica

    El tribunal resolver conforme a la equidad, que quiere decir que se tendr en cuenta la razn natural de acuerdo con los principios generales del derecho

    Para aplicar la norma jurdica que nadie puede venir contra sus propios actos: o Una conducta determinada de un sujeto o Que haya engendrado una situacin contraria a la realidad o Que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe

    Berros Pagn v. UPR, 116 DPR 88

    Los preceptos que se refieren a la buena fe en el sentido de conceder proteccin a la confianza en una apariencia jurdica, parten de la premisa de una creencia en que la otra parte --la que realiza el acto de disposicin-- ostenta una legitimacin que en realidad carece. J. Puig Brutau, Introduccin al Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1981, pgs. 417-418.

    La frase buena fe, como norma interpretativa, significa confianza, seguridad y honorabilidad basada en ella. La palabra fe, fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra.

    La actuacin contraria a los propios actos del titular es uno de los supuestos tpicos del ejercicio de derechos subjetivos en contravencin al principio de la buena fe. Puig Brutau

    El contenido de eticidad de cada acto deber examinarse a la luz de sus circunstancias particulares, pero el comportamiento conforme a la buena fe es precepto general que abarca toda actividad jurdica

    TS: responsabilidad del Municipio dimana de sus propios actos

  • Pagar, cumplir, extinguir la obligacin A. Pago o cumplimento de la obligacin Cdigo Civil EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DISPOCIONES GENERALES Art. 1110. Cmo se extinguen las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 3151) Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la prdida de la cosa debida. Por la condonacin de la deuda. Por la confusin de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensacin. Por la novacin. PAGO Art. 1111. Cundo se considera pagada una deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3161) No se entender pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestacin en que la obligacin consista. Art. 1112. Quin puede hacer el pago; reclamacin al deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3162) Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no inters en el cumplimiento de la obligacin, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podr reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso slo podr repetir del deudor aquello en que le hubiera sido til el pago. Art. 1113. Pago en nombre del deudor sin conocimiento de ste. (31 L.P.R.A. sec. 3163) El que pague en nombre del deudor, ignorndolo ste, no podr compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Art. 1114. Pago por quien no tiene la libre disposicin de la cosa debida; responsabilidad del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3164) En las obligaciones de dar no ser vlido el pago hecho por quien no tenga la libre disposicin de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habr repeticin contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Art. 1115. Aceptacin de prestacin o servicio de un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3165) En las obligaciones de hacer el acreedor no podr ser compelido a recibir la prestacin o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligacin. Art. 1116. Pago, a quin deber hacerse. (31 L.P.R.A. sec. 3166) El pago deber hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligacin, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre. Art. 1117. Pago a persona incapacitada; a un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3167) El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes ser vlido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Tambin ser vlido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

  • Art. 1118. Pago de buena fe al poseedor del crdito. (31 L.P.R.A. sec. 3168) El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesin del crdito liberar al deudor. Art. 1119. Pago despus de ordenarse la retencin de la deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3169) No ser vlido el pago hecho al acreedor por el deudor despus de habrsele ordenado judicialmente la retencin de la deuda. Art. 1120. Sustitucin de la cosa o prestacin debida. (31 L.P.R.A. sec. 3170) El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podr ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Art. 1121. Calidad de cosa indeterminada o genrica. (31 L.P.R.A. sec. 3171) Cuando la obligacin consista en entregar una cosa indeterminada o genrica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podr exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Art. 1122. Gastos del pago. (31 L.P.R.A. sec. 3172) Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago sern de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidir el tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1123. Pago parcial. (31 L.P.R.A. sec. 3173) A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podr compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligacin. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte lquida y otra ilquida, podr exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Art. 1124. Pago de deudas de dinero. (31 L.P.R.A. sec. 3174) El pago de las deudas de dinero deber hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico. La entrega de pagars a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, slo producir los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la accin derivada de la obligacin primitiva quedar en suspenso. Art. 1125. Lugar del pago. (31 L.P.R.A. sec. 3175) El pago deber ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligacin. No habindose expresado y tratndose de entregar una cosa determinada, deber hacerse el pago donde sta exista en el momento de constituirse la obligacin. En cualquier otro caso, el lugar del pago ser el del domicilio del deudor. Art. 1126. Aplicacin de pagos - Declaracin del deudor.(31 L.P.R.A. sec. 3176) El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor podr declarar, al tiempo de hacer el pago, a cul de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicacin del pago, no podr reclamar contra sta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Art. 1127.Deuda que produzca inters. (31 L.P.R.A. sec. 3177) Si la deuda produce inters, no podr estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estn cubiertos los intereses. Art. 1128. Deuda ms onerosa; prorrata. (31 L.P.R.A. sec. 3178) Cuando no pueda imputarse el pago segn las reglas anteriores, se estimar satisfecha la deuda ms onerosa al deudor entre las que estn vencidas. Si stas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputar a todas a prorrata. Art. 1129. Pago por cesin de bienes. (31 L.P.R.A. sec. 3179) El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesin, salvo pacto en contrario, slo libera a aqul de responsabilidad por el importe lquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesin se celebren entre el deudor y sus

  • acreedores se ajustarn a las disposiciones de las [31 LPRA secs. 5171 et seq.] de este cdigo y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teora Pago o cumplimiento de la obligacin (Puig Brutau, 239-295, 119-147 pdf) Cosas generales

    El derecho de crdito tiende a su consumacin y cabe que se satisfaga o que se frustre, como igualmente es posible que sobrevenga un hecho que se interfiera y lo extinga

    Art. 1110: las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la prdida de la cosa debida, por la condonacin de la deuda, por la confusin de los derechos del acreedor y deudor, por la compensacin, por la novacin

    Tambin se puede incluir mutuo disenso (conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligacin entre ellas existente), la prescripcin, la muerte de las personas, el plazo resolutorio y la condicin de la misma clase

    La muerte de los contratantes slo es causa de extincin de las obligaciones personalsimos y el mutuo diseo pertenece a la doctrina general de los contratos

    Pago/cumplimiento como efecto normal de la obligacin y como causa principal de extincin

    Cumplimiento es la prestacin o realizacin de lo debido y, por tanto, es el fin natural de la obligacin, que responde a su razn de ser

    La obligacin tiene su destino normal en el cumplimiento, que es la realizacin voluntaria de la prestacin debida

    Consecucin de la finalidad a que responda la obligacin implica la terminacin de la misma como vnculo jurdico

    Cumplimiento se entiende como voluntario La ley utiliza las palabras pago y cumplimiento como equivalentes; el lenguaje comn

    pago se designa para el cumplimiento de una obligacin dineraria Art. 1721: equivalencia legal entre pago y cumplimiento es que la fianza es la

    obligacin de pagar o cumplir por un tercero El pago es la realizacin o ejecucin de la prestacin debida, cualquiera que sea la

    naturaleza del mismo Si la actuacin del deudor que efecta la prestacin debida es suficiente para dar lugar

    a la consecuencia jurdica del cumplimiento, o si tambin se requiere un acuerdo entre acreedor y deudor para que la prestacin tenga por finalidad el cumplimiento, se trata de un contrato de cumplimiento o ejecutivo

    Cumplimiento es la realizacin de la prestacin debida; el hecho jurdico que extingue la obligacin por voluntad del deudor

    No basta con la declaracin de voluntad del deudor de querer efectuar la prestacin, tambin es necesaria la declaracin de voluntad del acreedor de aceptarla

    Disolucin del vnculo jurdico no es un desligamiento debido al acreedor, sino una liberacin del deudor

    No se trata de una declaracin negocial que tenga eficacia constitutiva del efecto que es la extincin de la deuda

    Teora de la ejecucin real de la prestacin o El cumplimiento como tal jams es un negocio jurdico, sino que el deudor se

    libera o desliga cuando realiza la prestacin debida o Consecuencias injustas:

  • El derecho del deudor a que se tenga por cumplida la prestacin y a liberarse de la obligacin siempre que el acreedor acepte la cosa debida aunque sea por otro concepto; de lo contrario se podra dar el resultado injusto de que el acreedor admitiera el beneficio consiguiente a la prestacin y omitiera su aceptacin de cumplimiento

    Si se trata de una prestacin de servicios y lo realizara un deudor que careciera de capacidad para celebrar negocios jurdicos, la ejecucin real de la prestacin le atribuira el derecho al salario devengado, mientras que se lo negara injustamente la opinin fundada en la tesis de que la aceptacin del cumplimiento es un contrato

    El pago es la realizacin del mandato de la norma dirigida al deudor, la realizacin por el deudor del contenido de la obligacin, por lo que no tiene carcter de negocio jurdico

    Hay casos que la prestacin debida slo podr realizarse mediante un negocio jurdico El cumplimiento no es en s un negocio jurdico; en casos de contrato preliminar o

    similares, no se trata de que el cumplimiento sea en s un negocio jurdico, sino que consiste en la realizacin de negocios jurdicos

    Art. 1130: la aceptacin por parte del acreedor significa que slo puede rehusar el pago cuando el comportamiento del deudor no se ajusta a lo que de l exige la obligacin

    Aun en las obligaciones positivas de dar/hacer, o en aquellas en que exija la colaboracin del acreedor, jams el pago ser un negocio jurdico, sino un acto debido

    Si todos somos libres dentro del cumplimiento del deber, tambin ha de serlo el deudor que se ajuste a la conducta que le impone el cumplimiento de la obligacin

    Personas que intervienen en el pago

    Pago por el deudor o Deudor es la persona que debe realizar el pago, por s mismo o por medio de

    representante; ha de pagar el obligado, que es la persona a la que el acreedor puede exigir cumplimiento

    o Pago/cumplimiento de la prestacin debida exige que en el deudor concurra un grado de capacidad y que adems tenga el correspondiente poder de disposicin sobre el objeto de que se trate

    o Art. 1114: se refiere a actos de carcter traslativo y no ser aplicable cuando se trate de cumplir una obligacin de restituir

    o Puede suceder que el deudor tenga plena capacidad y que no sea dueo de la cosa que ha de entregar en cumplimiento de la obligacin o que no pueda disponer de ella; sin embargo pago podr ser vlido si el deudor cumple la obligacin de dar con autorizacin del propietario

    o Art. 1115: si cumplimiento se refiere a obligacin de hacer, acreedor no podr ser compelido a recibir la prestacin o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer obligacin

    Pago por un tercero o Arts. 1112 y 1113; puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no inters

    en el cumplimiento de la obligacin; el que pagare en nombre del deudor, ignorndolo, no podr compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos

    o Si lo que un tercero ofrece al acreedor es exactamente la prestacin debida, ser natural que sta sea aceptada y se extinga la obligacin; la excepcin es

  • cuando en las obligaciones de hacer se ha tenido en cuenta la calidad y circunstancias de la persona del deudor

    o Acreedor puede incurrir en mora indebida frente al verdadero deudor; el poder del tercero ha de implicar la misma obligacin o deber de cooperar a la recepcin de la prestacin por parte del acreedor

    o Personas que tengan inters frecuente el pago por parte del tercero poseedor de finca hipotecada

    o Personas que no tengan inters extrao que existan personas que lo hagan y el precepto seguramente significa que no hace falta probar que se tiene dicho inters para pagar por otro

    o Con el pago del tercero el deudor no ha quedado liberado de la deuda si no se ha hecho la prestacin con nimo de liberalidad; el deudor no debe al acreedor cuyo inters se ha satisfecho, sino al tercero que ha pagado

    o Tercero paga conocindolo y aprobndolo el deudor Pago tendr efecto subrogatorio, permanecer frente al deudor el

    mismo crdito pero a favor de distinto acreedor Art. 1163: subrogacin de un tercero en los derechos del acreedor no

    se presume fuera de los casos que el mismo cdigo menciona Art. 1166: se transfiere al subrogado el crdito con los derechos a l

    anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas

    Subrogacin un cambio de acreedor en la relacin obligatoria, por lo tanto no puede realizarse sin el consentimiento del deudor, quien pueda tener inters en que su acreedor o sea sustituido por otro

    Si el deudor tiene conocimiento del pago que va a realizar el tercero y no se opone, media la aprobacin tcita

    La subrogacin queda excluida cuando el pago es ignorado por el deudor

    o Pago por tercero ignorndolo el deudor Ante la falta del conocimiento del deudor, el pago no tiene efecto

    subrogatorio; el pagador no adquiere mismo derecho de crdito que tena el acreedor pagado y nicamente tiene el derecho de reclamar del deudor lo que ha pagado al acreedor (Art. 1113)

    Pagador dispone de una accin dirigida a obtener el reembolso de lo que efectivamente ha pagado al acreedor

    En accin de reembolso el pagador tiene un crdito independiente, nacido del mismo hecho de su pago, destinado a recuperar del deudor lo efectivamente entregado

    Poco probable que interese al tercero subrogarse en la accin primitiva y que el deudor tenga que cumplir frente a l lo que no hizo frente al acreedor originario

    o Pago del crdito por parte de un tercero contra la expresa voluntad del deudor ltimo prrafo de Art. 1112: en caso de haber hecho el pago el tercero

    contra la expresa voluntad del deudor, slo podr repetir de ste aquello en que le hubiera sido til el pago

    nico criterio seguro es el de conceder al tercero un derecho de un alcance que no pueda discutirse, por estar cifrado en la extensin del beneficio que verdaderamente el pago haya producido al deudor; trata de una accin in rem verso destinada a obtener del deudor el beneficio obtenido

  • Capacidad para realizar pago

    Art. 1114: la capacidad para enajenar es exigida en las obligaciones de dar y que en los dems casos bastar la capacidad de obrar

    En obligaciones de dar el pago requiere que se tenga la libre disposicin de la cosa debida y capacidad para enajenarlo

    Personas que pueden recibir la prestacin

    Pago al acreedor o su representante o Ser acreedor significa ser destinatario del acto de cumplimiento del deudor;

    por tanto el pago ha de hacerse al acreedor o su representante, legal o voluntario

    o Art. 1116 o Pago hecho al representante legal/voluntario es un pago al mismo acreedor

    Pago a persona autorizada sin poder de representacin o Conceptos de autorizacin no son equivalentes; la persona que sin poder de

    representacin se halla efectivamente autorizada por el acreedor, puede recibir la prestacin en lugar del acreedor

    o El destinatario de la prestacin (adiectus solutionis causa) no representa al acreedor ni es un beneficiario de la prestacin

    Pago a un acreedor aparente o Art. 1118: el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesin del crdito

    liberar al deudor o El deudor de buena fe, con motivos fundados para creer que su acreedor es

    quien aparenta serlo, y le paga, queda liberado de la obligacin sin perjuicio que el verdadero acreedor pueda ejercitar una accin de enriquecimiento injusto sin causa contra acreedor aparente; peso de la prueba en deudor

    o Acreedor no necesita el consentimiento del deudor par ala vlida cesin de su crdito, pero si no se le informa de ello y el obligado estima de buena fe que el cedente del crdito sigue siendo su acreedor, el pago al mismo tambin le dejar libre de la obligacin

    Pago hecho a un tercero o Art. 1117: ser vlido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere

    convertido en utilidad del acreedor o Recibe el pago una persona completamente extraa a la relacin obligatoria

    motivadora del cumplimiento, por lo tanto el efecto libratorio slo puede estar admitido en el caso y en la medida en que beneficie al acreedor

    o No puede tratarse de que el deudor haga el pago al tercer con el encargo de que lo entregue al acreedor

    o Si el deudor ha pagado por estimar que lo hace al representante, gestor o mandatario de su acreedor, el pago slo ser eficaz en caso de ratificacin por el verdadero acreedor; el pago slo tendr validez desde la aceptacin de utilidad, sin perjuicio de que los efectos extintivos se retraigan al momento del cobro del tercero

    o Si el pagador obtiene del tercero que entregue lo recibido al acreedor, el pago producir efecto cuanto este acreedor reciba la prestacin

    o Puede tratarse de un pago hecho por el deudor a un tercero por conocer que ste es acreedor de su acreedor

    o El tercero no puede ser destinatario del pago por disposicin unilateral del deudor; de ocurrir esto, Art. 1112, autor del pago indebido no podr pedir la

  • devolucin, producindose la situacin extraa de que habra adquirido un crdito contra su propia acreedor

    Pago mediante ingreso en cuenta corriente bancaria o Abono en cuenta realizada por el banco en la cuenta del acreedor es un claro

    ejemplo de pago hecho a un tercero, convertido ntegramente en utilidad del acreedor

    o Puede suceder que el ingreso en cuenta corriente no sea equivalente al pago con efectos liberatorios; es suficiente para que el deudor pueda utilizar esta forma de pago, el hecho de que el acreedor haga constar sus cuentas corrientes

    o Si la cantidad ingresada en cuenta corriente es inferior a la debida, el acreedor no pierde derecho a reclamar diferencia aunque no rechace el ingreso

    Caso en que el acreedor no puede recibir el pago o Art. 1119: no ser vlido el pago hecho al acreedor por el deudor despus de

    habrsele ordenado judicialmente la retencin de la deuda; esta retencin de la deuda es una retencin de crdito una medida adoptada contra el acreedor para que el derecho a recibir la prestacin que se le debe pase a responder de sus propias deudas

    o Orden de retencin debe comunicarse con deudor; una vez notificado no puede pagar segn Art. 1118 (buena fe)

    Capacidad necesaria para recibir el pago o Proteccin de la ley al deudor para liberarle de la obligacin cuando realice la

    prestacin debida debe estar conciliada con la proteccin del acreedor cuando ste carece de capacidad para regirse por s mismo

    o Diferencia de entregar y recibir ms prominente en obligaciones unilaterales o Ha de entenderse que no puede escindirse en una misma operacin la

    capacidad de un mismo sujeto o Obligaciones sinalagmticas: debern restituirse todas las prestaciones

    Objeto del pago o prestacin del deudor

    Prestacin ha de ser exactamente la debida, el acreedor tiene derecho a recibirla in one piece, y una sola vez

    Identidad o Entrega de cosa distinta con efecto extintivo de la obligacin, exige acuerdo

    entre acreedor y deudor y constituye la llamada dacin en pago o Art. 1111: no se entender pago una deuda sin cuando completamente se

    hubiese entregado la cosa o hecho la prestacin en que la obligacin consista o Identidad se refiere tambin a lugar y tiempo de cumplimiento o En obligaciones especficas

    Art. 1120: deudor de una cosa no puede obligar a acreedor a recibir otra cosa distinta aunque sea de mayor valor

    o En obligaciones genricas Art. 1121: acreedor no podr exigir cosa de calidad superior y deudor

    entregar algo inferior Es exigible de la misma manera que en la obligacin de cosa especfica

    Integridad de prestacin o Integridad se refiere a cantidad y por eso Art. 1111 exige prestacin que sea

    realizada completamente o Negativa del acreedor de recibir pago parcial es contraria a buena fe si slo

    faltara una parte muy reducida y el inters del acreedor quedara atendido con la prestacin recibida

  • o Obliga a entregar cosa debida con carcter principal y todos sus accesorios (Art. 1050)

    Indivisibilidad en cumplimiento o Art. 1123: no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente las

    prestaciones en que consista la obligacin si no se ha convenido lo contrario o Se reconoce al acreedor el derecho a recibir lo que se le debe en un solo acto,

    aunque la prestacin pudiera dividirse Tiempo para realizar pago

    Pago/cumplimiento ha de realizarse en el momento debido Estar obligado a cumplir es tanto como afirmar que el deudor ha de realizar el acto de

    cumplimiento a partir de un momento determinado En su defecto:

    o Art. 1066: si es pura o sometida a condicin resolutoria, ser exigible desde luego, no hay determinacin de tiempo

    o Art. 1067: si obligacin est sometida a condicin suspensiva, ser exigible cuando la condicin se cumpla

    Tribunales fijarn pago cuando: o La obligacin no seala plazo pero su naturaleza y circunstancias se dedujere

    que ha querido concederse al deudor o Si la duracin del plazo ha quedad pendiente de la voluntad del deudor

    Si la prestacin no ha de cumplirse en un solo acto sino que es peridica o de tracto sucesivo, la determinacin del plazo ser la del tiempo durante la cual ha de tener efecto el cumplimiento

    Desde el vencimiento el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestacin Art. 1080: si no hay otra costa constada, trmino presumido como en beneficio del

    acreedor y deudor Art. 1079 lo pagado anticipadamente en las obligaciones a plazo no se podr repetir Para obligaciones suspensiva, el deudor puede repetir lo que durante la pendencia

    hubiese pagado Pago anticipado es pago justo y bien hecho que libera al deudor Art. 1079, 2do prrafo: puede haberse pagado ignorando el deudor la existencia de un

    plazo, y se dispone que podr reclamar al acreedor los intereses o frutos de la cosa Lugar de cumplimiento

    Art. 1125: pago deber ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligacin []

    Art. 1389: el comprador debe pagar el precio en el lugar en el contrato en su defecto donde se haga entrega de cosa vendida

    Art. 1491: el lugar donde se ejecuta obra tambin debe ser lugar de entrega Art. 1507: lugar en que han de pagarse las pensiones de los censos Art. 1464: si nada se ha pactado sobre lugar de pago de arrendamientos, se seguir

    Art. 1125 Entrega de cosa tambin puede ser lugar donde se halle situada En caso de obligaciones nacidas de culpa extracontractual, se inclina a favor del lugar

    donde el dao naci Gastos del pago

    Art. 1122: gastos extrajudiciales que ocasione el pago sern de cuenta del deudor

  • Responde a consideracin de que el acreedor ha de recibir lo que se le debe sin deduccin alguna a menos si han pactado lo contrario

    Prueba del pago

    Prueba de que la prestacin debida ha sido realizada corresponde al deudor Prueba normal del pago declaracin del acreedor de haberlo recibido; el recibo o

    carta de pago Recibo declaracin unilateral del acreedor en reconocimiento de que la prestacin

    debida ha sido cumplida Pago/cumplimiento ha de hacerse en condiciones tales que permitan al deudor

    demostrar que lo ha realizado; corresponde ms a la buena fe reconocer el derecho del deudor a obtener recibo del acreedor

    Recibo no es slo prueba de haber extinguido obligacin, sino tambin de haber quedado constituida

    Entrega de recibo por el acreedor tiene valor de una confesin extrajudicial de haber recibido la prestacin

    Negativa de acreedor de entregar recibo deber equipararse en Art. 1130; si el acreedor se niega sin razn a admitir el ofrecimiento de pago, el deudor se libera de responsabilidad mediante consignacin de la cosa debida

    Imputacin

    Facultad de determinar cul de las deudas existentes entre el mismo acreedor y el mismo deudor queda extinguida en virtud de una prestacin o acto de cumplimiento que el deudor realiza

    Transforma una prestacin de pago en el pago de una obligacin determinada Pago no puede separarse de la imputacin; todo pago se realiza con respecto a una

    obligacin, que sirve y extingue Requisito

    o Han de existir varias deudas de una misma especie entre un mismo acreedor y un mismo deudor, han de ser vencidas y exigibles

    o Pluralidad de obligaciones entre un mismo acreedor y un mismo deudor se refieren a prestaciones fungibles

    o Cuando deudas son especficas no ser necesario aplicar reglas de imputacin de pagos

    o Art. 1123: han de respetar el derecho del acreedor a recibir ntegramente la prestacin; prestacin realizada ha de representar el pago ntegro del crdito al que sea imputada

    o El acreedor no puede ser compelido a aceptar un pago parcial y tampoco tiene por qu aceptar una imputacin que implique la misma clase de fraccionamiento

    o Regulacin de Art. 1126 responde a la necesidad de contemplar a las obligaciones desde el punto de vista del pago, que es cuando puede surgir la duda sobre el destino que corresponde a la prestacin realizada; este Art se refiere al deudor porque normalmente es quien paga

    o Puede que el deudor podr aprobar o no el pago del tercero segn lo que ste declare sobre la imputacin al tiempo de hacer el pago

    o El pago a un representante puede ofrecer las mismas dudas que tratan de solucionar las reglas sobre imputacin de pagos

  • o Basta con precisar si hubo o no determinacin (contemplatio domini) al hacer la prestacin; si en tal caso ha de haber precisin acerca del acreedor pagado y no de la deuda a la que ha de aplicarse el pago

    o No cabe imponer al deudor el pago de lo que el acreedor todava no puede exigirle, de modo que, sin duda alguna, las deudas no vencidas son las menos onerosas para el deudor

    Lo que dispone Cc: o Primaca de la voluntad del deudor

    Art. 1126: el que tuviera varias deudas de una misma especie a favor de un acreedor, podr declarar, al tiempo de hacer el pago, a cul de ellas debe aplicarse

    Esta facultad debe ser ejercitada por deudor en el mismo momento de efectuar el pago y mediante una declaracin expresa; para que la declaracin del deudor tenga este carcter, basta una conducta que sea bastante significativa para el acreedor

    o Posibilidad que la imputacin quede establecida a iniciativa del acreedor Art. 1126: si el deudor aceptare del acreedor un recibo en que se

    hiciese la aplicacin del pago, no podr reclamar contra sta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato

    Indispensable que declaracin del acreedor sea aceptada por el deudor para que surta efecto

    Aceptado el recibo, la nica posibilidad de oposicin que le resta al deudor es la fundada en una causa que invalide el contrato

    El deudor tiene la ltima palabra en imputacin de pagos; vinculacin no deriva de un contrato, sino del carcter irrevocable de la declaracin recepticia del deudor

    o Imputacin cuando crdito devenga intereses o Art. 1127: si la deuda produce inters, no podr estimarse hecho el pago por

    cuenta del capital mientras no estn cubiertos los intereses o Se resuelve un conflicto de imputacin de pagos dentro de una misma relacin

    obligatoria o Art. 1127 se refiere a dos crditos: crdito por el capital y los intereses que el

    mismo capital produce o Un deudor no puede imputar un pago a una determinada deuda de capital

    mientras no estn cubiertos los intereses producidos por la misma o Dar preferencia en cualquier caso a la deuda de intereses frente a la

    correspondiente de capital en la imputacin de pagos Reglas imputacin supletoria de Art. 1127

    o Cuando no puede imputarse el pago segn reglas anteriores, se estimar satisfecha la deuda ms onerosa al deudor entre las que estn vencidas

    o Aplicacin de reglas depende de que no exista voluntad comprobada del deudor acerca de la imputacin en el momento de hacerse pago

    o Favor debitoris: nada mejor para suplir voluntad del deudor, si no se manifiesta en el momento del pago, que su misma voluntad manifestada con anterioridad

    o Mayor onerosidad no puede derivar del contenido de la prestacin por que reglas de imputacin de pago se refieren a deudas de la misma naturaleza y especia

    o Onerosidad hace referencia al mayor o menor sacrificio econmico que se impone a un patrimonio

  • o Si ninguna de las deudas es ms onerosa que las otras o no es posible resolver esta cuestin, entrar en juego Art. 1127, segundo prrafo: si todas las deudas fueran de igual naturaleza, el pago se imputar a todas a prorrata

    o Regla de prorrateo slo proceder si no existe motivos par a entender que la deuda ms antigua es la ms gravosa

    o Aunque acreedor puede rechazar pago parcial, es frecuente que lo admita o Si acreedor quiere rechazar pago parcial, ha de manifestarlo en el momento

    oportuno, cuando est por decidir el destino de la prestacin del deudor Pago por cesin de bienes, Puig Brutau (311-324, 155-162 pdf)

    Cuando el deudor carece de medios suficientes para pagar a todos sus acreedores, en vez de esperar a que traten de hacer efectivas sus pretensiones contra los bienes que le quedan, puede ponerlos a su disposicin para tal fin

    Es el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes en provecho de sus acreedores, para que stos apliquen su importe a la satisfaccin de sus crditos

    Art. 1129: el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta decisin, salvo pacto en contrario, slo liberara a aquel de responsabilidad por el importe lquido de los bienes cedidos. []

    Las deudas slo se extinguirn o reducirn en la medida en que lo permita el importe lquido de los bienes cedidos

    Si un pacto existiera en el sentido de que, a cambio de la cesin de todos los bienes, el deudor obtuviera sus acreedores la remisin o extincin total de los crditos correspondientes, se tratara del caso distinto de dacin en pago de deuda

    Es un negocio pro solvendo, la extincin por pago slo se producir, total o parcialmente, despus de la liquidacin y del destino del importe obtenido al pago de los crditos; este pago slo se produce cuando, realizados los bienes, los acreedores aplican su precio a la satisfaccin de sus crditos

    No hay adquisicin de la propiedad de los bienes cedidos por parte de los acreedores; stos no se convierten en propietarios individuales y libres de los bienes objeto de la cesin

    En la cesin de bienes para pago de deudas existe un negocio jurdico autoritativo por virtud del cual se concede a los acreedores una especial legitimacin para realizar en su propio inters actos dispositivos sobre los bienes del deudor

    Cesin de bienes pueden tener efecto mediante contrato o va judicial Va contrato/extrajudicial

    o Es gobernada por lo estipulad en Art. 1129 o El convenio extrajudicial de cesin de bienes puede celebrarse con la totalidad

    de los acreedores o solamente con algunos de ellos Va judicial

    o Es cuando tiene efecto con intervencin y aprobacin de la autoridad judicial determinada en Art. 1811

    o Se extiende a la totalidad de los bienes del deudor y que se celebre con todos sus acreedores, excepto los que tengan derecho de abstencin

    o Art. 1818: los convenios que el deudor y sus acreedores celebran judicialmente, con formalidades de la ley sern obligatorias para todos los concurrentes y para los que no hubieren protestado en tiempo

  • o Art. 1821: no mediante pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores conservarn stos su derecho para cobrar, de los bienes del deudor que pueda adquirir ulteriormente, la parte de crdito no realizada

    Extincin del crdito por dacin de pago

    Nada impide que acreedor y deudor se pongan de acuerdo para que el pago pueda verificarse mediante otra prestacin

    El acreedor acepta la cosa que se le entrega y manifiesta su conformidad en que se produzca la extincin de su derecho de crdito sin buscar ninguna adecuacin o igualdad entre el valor de lo que recibe y lo que tena que recibir

    Dacin en pago datio in solutum; es la realizacin por el deudor y la aceptacin por el acreedor de una prestacin diversa de la debida, con efecto de pleno cumplimiento y extincin del vnculo

    Entrega de la prestacin distinta de la debida nicamente libera al deudor cuando el acreedor la acepta en lugar del pago

    La dacin en pago se equipara a veces a otras figuras ms conocidas como la compraventa o la novacin; la dacin en pago se efecta a base de un acuerdo o convenio entre acreedor y deudor

    Requisitos: o Una obligacin preexistente que se quiere extinguir sin la concurrencia de

    este requisito, la dacin en pago sera un pago indebido o Un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor en el sentido de considerar

    extinguida la antigua obligacin a cambio de nueva prestacin; dacin en pago es un contrato atpico que no sustituye una obligacin por otra ni cambia el objeto de la antigua, hace es determinar un modo de extinguirla; no es compraventa ni novacin

    o Una prestacin realizada con intencin de efectuar un pago total y definitivo ha de consistir en una atribucin patrimonial que el deudor hace al acreedor, y puede ser la transmisin de la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, la creacin de un derecho nuevo; se debe considerar si debe renacer la obligacin anterior o si la dacin en pago debe ser mantenida

    La ejecucin de la nueva prestacin convenida implica la extincin de la obligacin preexistente

    Por extinguirse totalmente la obligacin primitiva, desaparecen igualmente sus derechos accesorios

    Art. 1771: al acreedor con derecho de garanta prendaria para que despus de celebradas dos subastas sin resultado puede hacerse dueo de la prenda; en este caso estar obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crdito

    Resmenes A quin debe pagarse Snchez v. Fernndez, 41 DPR 249

    Art. 1130 Cc, el pago deber hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligacin, o a otra autorizada para recibirla

  • Art. 1182 la prueba de la extincin de las obligaciones incumbe al que lo opone Habiendo alegado Fernndez que pag deuda a agente de demandante, est obligado a

    probar que la persona a quien entreg el dinero era un agente de su acreedor debidamente autorizado para recibirlo

    La persona que hace pagos de una deuda a un agente asume el peso de probar la autoridad del agente para recibir los pagos, o que lo pag de buena fe, confiando en la existencia previa de tal autoridad y en la creencia de que no haba sido revocada

    Royal Bank of Canada v. Balle, el pago hecho a una persona distinta del acreedor, sin justificarse de modo fehaciente, indiscutible, la autoridad para recibirlo, no extingue la obligacin

    Para que pago de lo debido extinga obligaciones, debe hacerse a las personas en cuyo favor estuviesen constituidas o a cualquiera otra autorizada para recibirlo; la entrega de lo adeudado hecha a un tercero, siquiera se haga por mero error y de buena fe, no libera al deudor de su obligacin de pagar, ni perjudica al acreedor en su derecho a cobrar; si ocurren daos por el engao, recae al deudor como nico responsable de sus propios actos

    Demandado debi cerciorarse que agentes tena autoridad para hacer cobro, si no sufre consecuencias de hacer pago a una persona tercera no autorizada

    Bidot v. San Juan Racing, 158 DPR 294

    Art. 93 Cc: cualquier acto de administracin unilateral de uno de los cnyuges obligar a la sociedad legal de gananciales y se presumir vlido a todos los efectos legales

    Ni demandante ni Urbino informaron al tribunal y a codemandados que se haban divorciado durante pleito original; por lo tanto American pag el importe de la sentencia a San Juan Racing quienes, a su vez, hicieron el pago a Urbino de acuerdo al expediente del tribunal

    Art. 1118 Cc: el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesin del crdito liberar al deudor

    Cita Manresa de Rodrguez v. Banco Popular, 66 DPR 781: el hecho al acreedor primitivo por un deudor que no conozca la cesin del crdito ni la incapacidad sobrevenida a aquel [] ni puede perjudicar al deudor que aquellos a quienes pague sean luego vencidos en juicio, ni a los que en ste triunfen quedar otro medio que reclamara al que cobr indebidamente

    American pag a la persona que segn lo resuelto por el tribunal en Urbino v. San Juan Racing estaba capacitada para representar