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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DAGMAR LESLIE MOLINA VELASQUEZ
GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2014
ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS Y
ABUSO DE DERECHO
iii
AUTORIDADES DE LA ESCUELA, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
Director de la Escuela: Lic. Benito Mariano Maza Castellanos Secretaria de la Escuela: Licda. Giovanna Gisella Briones Vargas Asesor: M.A. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán Revisor: Lic. Carlos Enrique Román Figueroa
iv
v
vi
vii
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 8º: RESPONSABILIDAD
Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo
de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la
Universidad.
INDICE
Introducción ...................................................................................................................... 1
CAPITULO I
1. NEGOCIO JURÍDICO
1.1. Teoría de la Voluntad ................................................................................. 2
1.2. Teoría de la Declaración ............................................................................ 4
1.3. Postura del Código Civil Guatemalteco ..................................................... 5
1.4. Negocio Jurídico ......................................................................................... 6
1.5. Hechos Jurídicos......................................................................................... 6
1.5.1. Clases de Hechos Jurídicos ................................................................... 7
1.5.1.1. Hechos de la Naturaleza ..................................................................... 7
1.5.1.2. Hechos de las Personas………. ................................... ……………….7
1.5.2. Efectos .................................................................................................... 8
1.6. Actos Jurídicos ........................................................................................... 8
1.6.1. División de los Actos Jurídicos ............................................................... 9
1.6.2. Diferencias entre los Hechos y Actos Jurídicos ................................... 11
1.7. Negocio Jurídico ...................................................................................... 11
1.8 Concepto de Negocio Jurídico .................................................................. 12
1.9 Requisitos del Negocio Jurídico ............................................................... 14
1.10. Clasificación de los Negocios Jurídicos ................................................. 15
1.11. Contrato Civil .......................................................................................... 16
1.11.1. Generalidades del Contrato Civil ........................................................ 16
viii
1.12. Definición del Contrato Civil .................................................................. 18
1.13. El Contrato en el Código Civil Guatemalteco ........................................ 19
1.14. Partes que intervienen en el Contrato ................................................... 20
1.15. Principios de la Autonomía de la Voluntad y la Libertad Contractual ... 21
1.16. Funciones de la Autonomía de la Voluntad .......................................... 23
1.16.1 Función Creadora ................................................................................ 23
1.16.2. Función Reguladora ............................................................................ 23
1.16.3. Función Normativa .............................................................................. 24
1.17. Limitaciones a la Autonomía de la Voluntad ......................................... 24
1.17.1 La Ley ................................................................................................. 25
1.17.2. La Moral .............................................................................................. 26
1.17.3. El Orden Público ................................................................................. 26
1.18. Efectos de la Manifestación de la Autonomía de la Voluntad ............... 27
1.19. Las Fuentes de la Reglamentación Contractual ................................... 28
1.20. Elementos Esenciales del Contrato ....................................................... 31
1.21. Clasificación de los Contratos Civiles .................................................... 31
1.21.1. Contratos por Negociación y Contratos por Adhesión ....................... 32
1.21.2. Contratos Consensuales y Reales ..................................................... 32
1.21.3. Contratos Típicos y Atípicos ............................................................... 33
1.21.4. Contratos Onerosos y Gratuitos ......................................................... 33
1.21.5. Contratos Conmutativos y Aleatorias ................................................. 33
1.21.6. Contratos Formales y No Formales .................................................... 34
1.21.7. Contratos Principales y Accesorios .................................................... 34
1.21.8. Contratos entre Vivos y de Ultima Voluntad ....................................... 35
1.21.9. Contratos Unilaterales y Bilaterales .................................................. 35
1.21.10. Contratos Intuito Personae y Contratos Impersonales .................... 35
1.21.11. Contratos de Ejecución Instantánea, Duraderos y de Ejecución
Sucesiva o Periódica ....................................................................... 36
ix
1.22. Cláusulas Abusivas ................................................................................ 37
1.23. Concepto de Cláusulas Abusivas .......................................................... 38
1.24. Tipología de las Cláusulas Abusivas .....................................................39
1.25. Nulidad de las Cláusulas Abusivas ....................................................... 42
1.26. Capacidad para Contratar ..................................................................... 43
1.26.1. Capacidad ........................................................................................... 43
1.27. Definición de Capacidad ....................................................................... 44
1.28. Capacidad Civil ...................................................................................... 45
1.29. Capacidad de Obrar ............................................................................... 45
1.30. Capacidad para Consentir ..................................................................... 46
1.31. El Menor y El Incapaz ............................................................................ 47
1.32. Incapacidad Natural ............................................................................... 49
1.33. Clasificación de Incapacidad ................................................................. 49
1.33.1. Incapacidad Absoluta.......................................................................... 49
1.33.2. Incapacidad Relativa........................................................................... 49
1.33.3. Incapacidad Legal ............................................................................... 50
1.31.4. Incapacidad Natural ............................................................................ 50
CAPITULO II
2.1. Integración del Código de Comercio y Código Civil en Materia de
Obligaciones y Contratos. ........................................................................ 51
2.2. Contratos Mercantiles .............................................................................. 52
2.3. Fuentes de Obligaciones Mercantiles ..................................................... 53
2.3.1. La Costumbre ........................................................................................ 53
2.3.2. El Contrato ............................................................................................ 55
2.3.3. La Ley.................................................................................................... 56
2.3.4. La Jurisprudencia .................................................................................. 56
x
2.4. Actos de Comercio ................................................................................... 57
2.5. Obligación Mercantil ................................................................................ 58
2.6. Características de las Obligaciones Mercantiles ..................................... 59
2.6.1. La Representación Para Contratar ....................................................... 59
2.6.2. La Forma del Contrato Mercantil .......................................................... 60
2.6.3. Cláusula Compromisoria ...................................................................... 61
2.6.4. Los Contratos de Adhesión .................................................................. 61
2.6.5. Libertad de Contratación ...................................................................... 63
2.6.6. La Libertad de Forma en el Derecho Mercantil .................................... 64
2.6.7. Efecto de la Cláusula “Rebus Sic Stantibus” ........................................65
2.7. Principios de la Contratación Mercantil ................................................... 65
2.8. Definición de Contrato Mercantil .............................................................. 66
2.9. Elementos del Contrato Mercantil............................................................ 68
2.9.1. Elementos Personales .......................................................................... 68
2.9.2. Elementos Reales ................................................................................. 69
2.9.3. Elementos Formales ............................................................................. 69
2.10. Cumplimiento de las Obligaciones Mercantiles ..................................... 70
2.10.1. Principios Filosóficos .......................................................................... 71
2.10.2. Solidaridad de los Deudores ............................................................... 71
2.10.3. Exigibilidad de las Obligaciones sin Plazo ......................................... 73
2.10.4. La Mora Mercantil ............................................................................... 74
2.10.5. Derecho de Retención ........................................................................ 76
2.10.6. Nulidad de las Obligaciones .............................................................. 77
2.10.7. Calidad de las Mercancías en el Negocio Jurídico Mercantil ............ 78
2.10.8. Capitalización de Intereses ................................................................. 78
2.10.9. Obligaciones de Tracto Sucesivo ...................................................... 79
2.10.10. Principios de la Contratación Mercantil ............................................ 79
2.11. Clasificación de los Contratos Mercantiles ............................................ 80
xi
2.11.1. Contratos Bilaterales y Unilaterales ................................................... 81
2.11.2. Contratos Onerosos y Gratuitos. ........................................................ 81
2.11.3. Contratos Nominados e Innominados ................................................ 81
2.11.4. Contratos Principales y Accesorios .................................................... 81
2.11.5. Conmutativos o Aleatorios .................................................................. 81
2.11.6. Contratos Típicos y Atípicos. .............................................................. 82
2.11.7. Contratos Formales o Solemnes y No Formales .............................. 82
2.11.8. Contratos Condicionales y Absolutos ................................................. 83
2.11.9. Contratos Instantáneos y Sucesivos ................................................... 83
2.12. El Negocio Jurídico en el Derecho Mercantil ........................................ 83
2.12.1 Definición Doctrinaria del Negocio Jurídico Mercantil .......................... 83
2.13. Definición Legal de Negocio Jurídico Mercantil ................................... 84
2.14. Características del Derecho Mercantil ................................................... 84
2.14.1. Es poco Formalista ............................................................................. 85
2.14.2. Rapidez y Libertad en los Medios para Contratar .............................. 85
2.14.3. Adaptabilidad ...................................................................................... 85
2.14.4. Tiende a ser Internacional ................................................................ 85
2.14.5. Posibilita la Seguridad del Tráfico Jurídico ........................................ 85
CAPITULO III
3. CONTRATOS ATIPICOS MERCANTILES ................................................ 86
3.1. Generalidades .......................................................................................... 86
3.2. Definición de Contrato Mercantil .............................................................. 87
3.3. Clasificación de los Contratos Atípicos ................................................... 89
3.3.1. Contratos Atípicos Puros ..................................................................... 89
3.3.2. Contratos Mixtos o Complejos .............................................................. 89
3.4. Límites de la Facultad de Celebrar los Contratos ................................... 90
xii
3.5. Contrato Atípico de Estacionamiento o Garaje según la Doctrina .......... 91
3.5.1. Generalidades ....................................................................................... 91
3.6. Definición de Contrato Atípico de Estacionamiento o Garaje ................. 92
3.7. Características ......................................................................................... 93
a) Es un Contrato Principal ...................................................................... 93
b) Es Bilateral ........................................................................................... 93
c) Es Oneroso ........................................................................................... 93
d) Es un Contrato Conmutativo ................................................................ 93
e) Es un Contrato Atípico o Innominado .................................................. 94
f) Es un Contrato Complejo o Mixto ........................................................ 94
g) Es un Contrato de Tracto Unico .......................................................... 94
h) Es un Contrato Consensual ..................................................................94
3.8. Elementos del Contrato de Garaje .......................................................... 94
3.8.1. Elementos Personales .......................................................................... 94
3.8.2. Elementos Reales ................................................................................. 95
3.8.3. Elementos Formales ............................................................................. 95
3.9. Derechos y Obligaciones que del Contrato Atípico de Estacionamiento
O Garaje se Deriven para las Partes ...................................................... 96
3.9.1. Obligaciones del Conductor .................................................................. 96
3.9.2. Derechos del Conductor ....................................................................... 97
3.9.3. Derechos y Obligaciones del Garajista ................................................ 97
3.9.4. Obligaciones del Garajista .................................................................... 97
3.9.5. Derechos del Garajista .......................................................................100
3.10. Perfeccionamiento del Contrato de Garaje o Estacionamiento………101
3.11. Extinción del Contrato ..........................................................................101
3.12. Controversias entre las Partes Contratantes ......................................103
3.13. Abuso de Derecho ...............................................................................105
3.14. Concepto de Abuso de Derecho..........................................................106
xiii
3.15. Extravío del Contrato (Ticket) ..............................................................108
3.16. Negativa del Contratante de Pagar el Servicio Prestado ....................110
3.17. Responsabilidad por Daños, Extracciones de Bienes Depositados
Dentro del Medio de Transporte o Robo del Mismo ..........................111
3.18. Concepto de Responsabilidad ............................................................111
3.18.1 Responsabilidad Civil Contractual .....................................................112
CAPITULO IV
4. En el presente capítulo efectuare un análisis a la legislación vigente
que regula en la ciudad de Guatemala las circunstancias que deben
regir en el Contrato de Parqueo en Estacionamientos Privados .......... 115
4.1. Constitución Política de la República de Guatemala ............................114
4.2. Código de Comercio de Guatemala ......................................................116
4.3. Reglamento Específico de Entradas, Salidas y Disposición de
Estacionamientos Privados en el Municipio de Guatemala. .................117
4.4. Generalidades de los Derechos del Consumidor ..................................118
4.5. Análisis de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario,
Decreto 06-2003 del Congreso de la República de Guatemala ...........119
4.6. Análisis del Acuerdo Gubernativo número 777-2003, en el tema
Falta de Regulación del Contrato de Estacionamientos Privados ........121
4.7. Análisis de Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 2-73 y
Y sus Reformas ..................................................................................... 122
4.8. Norma complementaría y de análisis efectuado por mi persona a
otras legislaciones internacionales y convenios, puedo citar................123
4.8.1. Principios Generales de las Directrices de las Naciones Unidas
Para la Protección del Consumidor ....................................................123
4.8.2. Las áreas de regulación enumeradas en este acuerdo se refieren
xiv
a temas muy puntuales como .............................................................124
4.9. Naturaleza Jurídica del Contrato de Parqueo en Estacionamientos
Privados ................................................................................................126
4.10. Aspectos Doctrinarios sobre el Contrato de Garaje o Parqueo ..............128
a) Contrato de Arrendamiento ..........................................................129
b) Contrato de Depósito ....................................................................130
4.11. Conveniencia de Actualizar o Generar la Regulación del
Contrato Atípico de Estacionamiento Privado .....................................132
4. 12 Legalidad o Ilegalidad de la Inclusión de Cobro por Reposición
Del Contrato de Extravío (ticket) por parte del Propietario de
Estacionamiento Privado en el Contrato de Prestación de Servicio
De Estacionamiento o Garaje en la Ciudad de Guatemala ................133
CONCLUSIONES .............................................................................................135
RECOMENDACIONES .....................................................................................138
ANEXOS ...........................................................................................................140
xv
BIBLIOGRAFIA ................................................................................................166
1
INTRODUCCION
El crecimiento de la ciudad de Guatemala, ha representado avances en el desarrollo
de la población, sin embargo el mismo no ha sido de una manera ordenada y
planificada, circunstancia que ha generado conflictos en el parqueo vehicular y el
contar con lugares adecuados para estacionar los mismos, situación que ha sido
punta de lanza para la proliferación en el mercado del contrato de estacionamiento o
garaje que se ha transformado en un contrato atípico mercantil de uso común, al ser
utilizado frecuentemente por la mayoría de personas que habitan la ciudad de
Guatemala.
No obstante lo anterior la carencia de regulación legal en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, conlleva el reclamo de la conveniencia de incluir una regulación
específica para dicho contrato con el fin de evitar los conflictos que generan por dicha
carencia, como es la inseguridad de no especificar las responsabilidades de usuarios
y titulares de los parqueos privados, lo cual puede convertirse en abuso de una de
las partes en dicho contrato, que en nuestro medio se dan por parte del propietario
del Estacionamiento.
2
CAPITULO I
NEGOCIO JURÍDICO
1.1 TEORIA DE LA VOLUNTAD
Manuel Bejarano Sánchez1 manifiesta que está teoría surge en el siglo XVIII, en
Francia bajo el influjo de las ideas del individualismo liberal y de la escuela del
derecho natural; en el momento en que se reconoce y reafirma que el hombre es
libre en su actuar. Esta tendencia afirma que los hombres son por naturaleza libres e
iguales, y se vincula y compromete por su propia voluntad. Así se hace referencia
de que la voluntad es lo único válido ya que esta es lo que realmente desea la
persona.”
Es decir que las personas tienen plena libertad de realizar actos jurídicos que
consideren adecuados para satisfacer sus intereses, así como determinar el
contenido y efecto de estos actos.
Para los tratadistas Manuel Somariva, Arturo Alessadri y Antonio Vadonivc2:
manifiestan que su fundador fue SAVYGNY y su constructor más perfecto
WINSCHEID, que lo define en su obra PANDECTAS, como el poder supremo
concebido a la voluntad por el ordenamiento jurídico, el ordenamiento prescribe una
norma, ordena una determinada conducta, poniendo este precepto a la libre
disposición de aquel en cuyo favor lo ha dictado.
1 BEJARANO SANCHEZ, MANUEL. “OBLIGACIONES Civiles” Quinta Edición. Universidad Autónoma de México.
México 1999. Página 115 2 ALLESSANDRI, Arturo, Manuel Somarriva, y Antonio Vodanovic. “TRATADO DE Derecho Civil Parte Preliminar”
Tomo XX. Editorial Jurídica Chile, Chile, Página 311.
3
De la norma surgida puede valerse el particular con la plena libertad para
consecución de sus fines y si se vale de ella, el ordenamiento jurídico le proporciona
los medio adecuados para constreñir a los demás a la observancia de aquel precepto
o norma”.
El Doctor Vladimir Aguilar Guerra3 Menciona “la formulación de la teoría, tal como
aparece en el “Sistema” de SAVYGNY y en obras inmediatas de UNGER Y
SINTENIS, es de gran sencillez: la voluntad es el elemento primordial del negocio
jurídico; lo que el Derecho recibe y dota de consecuencias jurídicas es el querer de
individuo mediante la cual manifiesta su propia autonomía en el orden social.
Ciertamente la voluntad, como movimiento psíquico interno, necesita una
exteriorización o manifestación, pero la declaración es solo un elemento instrumental,
ya que lo esencial sigue siendo la voluntad interna; por ello, en el conflicto entre lo
esencial voluntad y lo accidental, declaración, prevalece siempre lo primero”.
Con base a lo anterior puedo concluir que la voluntad de las partes contratantes o
participantes en el acto jurídico es la génesis del Negocio Jurídico el cual encuadra
dentro de una norma jurídica preestablecida para que esta surta efectos frente a
terceros y tenga la protección del sistema jurídico en caso sea necesario exigir el
cumplimiento de lo pactado.
3 AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman, “EL NEGOCIO Jurídico” Editorial Serviprensa S.A. Guatemala, 2003, Pág. 9.
4
1.2. TEORIA DE LA DECLARACION
De conformidad con Manuel Bejarano Sánchez4 “La teoría de la declaración surge
en Alemania y es postulada por la escuela histórica la que afirma que en caso de
desigualdad entre la voluntad real y la que ha exteriorizado, predomina la
exteriorizada, pues es la que se ha conocido ya que la voluntad interna esta fuera del
derecho”.
Lo habitual es que la declaración de voluntad que una persona realiza concuerde con
su voluntad declarada interna y legítima. No obstante en esta situación la voluntad
declarada no es la misma que la voluntad real, que es el verdadero objetivo.
El Doctor Osman Vladimir Aguilar Guerra5 “Fue el maestro Rower quien invirtió los
términos de la anterior teoría. Por una lado se repudia un simple y vago deseo del
declarante, en esencia inapreciable, puede concebirse como punto de partida de
consecuencias jurídicas.
Por otro, se denunció la falsedad de la doctrina en cuanto resulta inservible para
justificar determinados fenómenos en que la voluntad real deja de ser fundamental
y exclusiva.
Como consecuencia de las críticas formuladas contra la teoría voluntarista, adquiere
relevancia la declaración que eleva al elemento esencial del negocio no la voluntad
interna, sino la exteriormente manifestada; la declaración no es, en consecuencia,
un mero elemento de prueba de la voluntad, con la que necesariamente debe
coincidir, ya que es su mera exposición, que la declaración es el elemento sino
decisivo y terminante de la vinculación.”
4 Loc. cit.
5 AGUILAR GUERRA. “EL NEGOCIO JURIDICO”. Editorial Serviprensa S.A. 3ª. Edición, Guatemala, 2003. Pág. 10.
5
La teoría de la declaración es opuesta completamente a la teoría de la voluntad, ya
que el predominio de la voluntad declarada no deja dudas ni incertidumbres, en
consecuencia los negocios jurídicos se sustentarían en una gran estabilidad.
La teoría de la declaración se refiere a que lo declarado en el documento basta para
la creación, interpretación y efectos del acto jurídico ya que se apoya en el principio
de buena fe, y lo que se encuentra declarado es exactamente lo deseado por la
persona. Al momento de manifestar la voluntad existe la autonomía de la voluntad
privada, la que consiste en que las partes haciendo uso de su autonomía establecen
sus propias normas con las cuales se regirán, esta autonomía le otorga libertad para
contratar o no contratar, y sobre que se va a contratar y establecer sus obligaciones.
1.3 POSTURA DEL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO
El Código Civil Guatemalteco, Decreto 106, en su libro V, Primera Parte, “De las
Obligaciones en General” en su título I, considera la jerarquía del negocio jurídico,
como una jerarquía ordenante de ámbito de la autonomía privada, en relación de
género a especia respecto del contrato (excluye al matrimonio y al testamento de la
categoría de negocio jurídico. En los artículos del 1251 al 1318 se desarrolla todo lo
relativo al negocio jurídico, las figuras de la DECLARACION DE VOLUNTAD,
VICIOS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD, NEGOCIOS JURIDICOS
CONDICIONALES, DEL PLAZO, DE LA SIMULACION, DE LA REVOCACION, DE
LA NULIDAD .
6
1.4. NEGOCIO JURIDICO
Al desarrollar el concepto de negocio jurídico se hace necesario tener presente lo
que es un hecho jurídico y acto jurídico, siendo estos la esencia del negocio jurídico,
ya que estos son aplicados por el ordenamiento jurídico como presupuestos
necesarios para que se produzcan hechos jurídicos, que producirán consecuencias
jurídicas.
1.5. HECHOS JURIDICOS
El tratadista Santiago López Aguilar 6 define al hecho jurídico como: “Los hechos
jurídicos en sentido estricto, son aquellas situaciones que se provocan por la acción
de la naturaleza, fuera del dominio de las personas, que realizan una hipótesis o
supuestos planteados en las normas jurídicas y que producen consecuencias
jurídicas no deseadas.
El elemento fundamental del hecho jurídico en sentido estricto es, que la actividad
que realiza el supuesto, por hecho de la naturaleza o derivado de la acción de las
personas, carece de voluntad para que se produzcan consecuencias jurídicas, es
decir, no se quiere que produzcan las consecuencias señaladas en las normas
jurídicas respectivas”.
Los hechos jurídicos a mi criterio son circunstancias, fenómenos naturales o
humanos que no están íntimamente ligados a las normas jurídicas, no obstante al
ocurrir estos pueden originarse consecuencias jurídicas.
6 LOPEZ AGUILAR. “INTRODUCCION al Estudio Del Derecho, Tomo II. Colección de Textos jurídicos No. 10.
Agosto, 1984. Página 18
7
CLASES DE HECHOS JURIDICOS
De lo expuesto en el texto Introducción al Estudio del Derecho, de SANTIAGO
LOPEZ AGUILAR7 los hechos jurídicos son:
1.5.1.1. HECHOS DE LA NATURALEZA:
Son fenómenos que se originan externamente de la voluntad de las personas y
accidentalmente originan consecuencias jurídicas. No todos los hechos de la
naturaleza provocan consecuencias jurídicas. Ejemplos: La lluvia, la salida del sol.
Existen fenómenos de la naturaleza que sí producen consecuencias jurídicas
porque su realización cae dentro de algún supuesto jurídico. Ejemplo: terremoto que
ocasione destrucción o daños de inmuebles asegurados.
1.5.1.2. HECHOS DE LAS PERSONAS:
Son los hechos en los cuales intervienen las personas pueden ser de carácter
voluntario e involuntario; pretendiendo que no se produzcan consecuencias jurídicas.
Una de las características de estos es que NO EXISTE LA VOLUNTAD PARA QUE
SE PRODUZCAN CONSECUENCIAS JURIDICAS. Ejemplo: un accidente de
tránsito en el que fallezca una persona es un hecho en el cual no interviene la
voluntad para su realización y menos se querrá provocar consecuencias jurídicas.
7 Loc. cit.
8
1.5.2. EFECTOS
Una de las características de las normas jurídicas es su bilateralidad; es decir que
crean obligaciones y derechos subjetivos. Al verificarse la posibilidad propuesta en
las mismas, sus efectos serán de: creación, modificación, o extinción.
En el Código Civil Guatemalteco, Decreto Ley 106 podemos encontrar unos
ejemplos de hechos jurídicos:
a) La minoría de edad. Artículo 8 y 9.
b) La muerte. Artículo 918.
c) La mayoría de edad. Artículo 8.
1.6. ACTOS JURIDICOS
Según lo expresado por el tratadista Alberto Pereira Orozco8, “el acto jurídico es
una manifestación de la voluntad de las personas, que se encuentra contemplando
en la norma en forma de supuesto jurídico, que se hace con la intención de producir
consecuencias jurídicas”.
8 PEREIA-OROZCO, Alberto. “INTRODUCCIÓN al Estudio del Derecho. Tomo I.” Ediciones De Pereira, 7Edición,
Guatemala, 2012, Página 70
9
Santiago López Aguilar9 los define como: “Es la esfera de la libertad, entre la cual se
mueven los sujetos de derecho con la intención que se produzcan consecuencias
jurídicas al realizar los supuestos o hipótesis planteadas en las normas jurídicas.
El acto jurídico constituye al hecho jurídico otro medio para la realización de las
hipótesis planteadas en las normas jurídicas, con la diferencia fundamental, que en el
acto interviene la voluntad y las consecuencias jurídicas si son deseadas”.
El Licenciado José Clodoveo Torres Moss10 define “Los actos jurídicos son
manifestaciones de conducta humana que tienen su origen en la voluntad consciente,
dirigidos a la producción de determinados efectos jurídicos. En los actos jurídicos es
la voluntad de la persona la generadora de los actos y por consiguiente de los
efectos jurídicos que se desea que se produzcan. Hago las cosas porque las deseo,
o las omito porque así me place, pero siempre pensando en la producción de
determinados efectos jurídicos”.
1.6.1. DIVISION DE LOS ACTOS JURIDICOS
De conformidad a lo indicado por el Licenciado Clodoveo Torres Moss los actos
jurídicos se dividen en:
a) Jurídicos Lícitos e Ilícitos: Actos
Son actos jurídicos lícitos aquellos que se realizan dentro del
ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico quiere que se realice y
le atribuye efectos jurídicos. Ejemplo: el reconocimiento de un hijo.
9 LOPEZ AGUILAR, “INTRODUCCION al Estudio de Derecho”, Tomo II, Primera Edición, Colección de Textos
Jurídicos No. 10. Guatemala, 1984. Página 20. 10
TORRES MOSS José Clodoveo. “INTRODUCCIÓN al Estudio del Derecho, Tomo II, Guatemala, 1999, Página 26.
10
b) Actos jurídicos Debidos y Libres:
Son Actos Jurídicos debidos los que se realizan en cumplimiento de un
deber jurídico. Ejemplo: La prestación de alimentos.
Son Actos Jurídicos Libres: los que jurídicamente nada obliga a
realizarlo, se realizan porque se desean. Ejemplo: testamento.
c) Actos Jurídicos en Sentido Estricto y Declaración de Voluntad:
Los actos jurídicos son los que contienen como todo acto jurídico una
conducta humana, un ingrediente de voluntad, procede efectos
jurídicos porque el derecho lo atribuye a su solo realización,
independiente de que la persona los quiera o no. Ejemplo: Los hechos
culposos.
La Declaración de Voluntad o Negocio Jurídico, es el acto en que la
conducta humana consiste en la exteriorización de un querer, conducta
que se observa con la mira de que se produzca un determinado efecto
jurídico, el requerido por la persona.
11
1.6.2. DIFERENCIAS ENTRE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
El tratadista Santiago López Aguilar11 explica las diferencias entre Hechos
Jurídicos y Actos Jurídicos:
a) Los hechos pueden ser producto de fenómenos de la naturaleza o de la
actividad de las personas, en tanto los actos son producto únicamente de la
actividad de las personas.
b) Los hechos naturales que tienen consecuencias jurídicas escapan a la voluntad
de las personas; en tanto que los actos son eminentemente voluntarios.
c) Los hechos jurídicos provocados por las personas generalmente no desean que
se produzcan consecuencias jurídicas para quienes los realizan o para terceros.
d) Los hechos jurídicos son de eficacia inmediata, en tanto que los actos jurídicos
pueden estar sujetos a condición.
1.7 NEGOCIO JURIDICO
GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURIDICO
La Licenciada Hilda Violeta Rodríguez de Villatoro12 hace mención de lo siguiente:
La expresión de “negocio jurídico”, dice PUIG PEÑA, ha ganado el favor de la
doctrina e incluso el de las legislaciones. En Francia tardaron mucho el adoptar el
término “negocio Jurídico”, y todavía muchos tratadistas emplean la frase, ya en
11
LOPEZ AGUILAR. “INTRODUCCION al Estudio del Derecho” Tomo II. Primera Edición, Colección de Textos Jurídicos. Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala. 1984. Página 29 12
RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, Hilda Violeta. “LECTURAS Seleccionadas y Casos de Derecho Civil IV”. Editorial Estudiantil Fénix, 4ta, Edición, Guatemala, 1992. Página 12.
12
ellos tradicional, de “acto jurídico”. En Italia hubo también dudas al principio; pero ya
es general la expresión “negocio jurídico” cosa que también sucede en nuestro país.
Ha hecho fortuna en Alemania la denominación de “negocios jurídicos”, expresa el
civilista Castán Tobeñas13 también en Italia. En la actualidad es ya corriente la frase
“negocio jurídico”, introducida por los traductores de algunos libros italianos y
alemanes. Valverde adoptó dicha frase, fundándose en la que emplean los
pandectistas y civilistas, más autorizados del mundo jurídico y no prestarse a
equívocos, como sucede con la de “acto jurídico”, que tanto significa la operación
jurídica con el escrito o instrumento destinado a constatarla”.
1.8. CONCEPTO DE NEGOCIO JURIDICO
Para El Doctor Osman Vladimir Aguilar Guerra14 “El negocio jurídico es, como
consecuencia de la expresión de voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el
ordenamiento jurídico.”
BETTI15 El negocio jurídico puede definirse como “declaración de voluntad creadora
de efectos jurídicos.
DE CASTRO16 “declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se
proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela,
sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, con otros hechos o actos.”
13
Loc. Cit. 14
AGUILAR GUERRA. “EL NEGOCIO JURIDICO”, Editorial Serviprensa S.A. 3er. Edición, Guatemala, 2003, Página 20. 15
Ibid Página 21 16
Ibid Página 21
13
DIEZ-PICAZO17, sostiene “el negocio jurídico es un acto de autonomía privada que
reglamenta para sus autores una determinada relación o una determinada situación
jurídica. El efecto inmediato de todo negocio jurídico consiste en constituir, modificar
o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y establecer la regla
de conducta o el precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y
obligaciones que en virtud de la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico.”
Manuel Ossorio18. El negocio jurídico “es en la literatura moderna todo acto
voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por
finalidad directa y especifica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir
derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado”.
Rubén Alberto Contreras Ortiz19 lo define como: “Los negocios jurídicos son las
declaraciones de voluntad, unilaterales o bilaterales, lícitas, conscientes y libres,
dirigidas de manera intencionada y específica a crear, modificar, transmitir o extinguir
obligaciones” .
Alberto Pereira-Orozco20 define al negocio jurídico: “en la moderna literatura jurídica
se da este nombre a todo acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una
norma jurídica que tenga por finalidad directa y específica: crear, conservar, modificar
o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del derecho privado.
17
DIEZ-PICAZO, “ FUNDAMENTOS DEL Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, 4ª. Edición Madrid, 1993, Página 73. 18
OSSORIO Manuel. “DICCIONARIO DE Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, S.R.L. Argentina. 1981. Página 483 19
CONTRERAS ORTIZ, Rubén Alberto. “OBLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General). Editorial Serviprensa S.A. Guatemala. 2004. Página 189 20
PEREIRA OROZCO. “INTRODUCCIÓN al Estudio del Derecho, Tomo II” Ediciones Pereira, Guatemala, 2012, Página 75.
14
Según la teoría alemana, los actos jurídicos y los negocios jurídicos nacen con los
mismos elementos, pero sólo en estos últimos se encuentra la voluntad deliberada
de crear consecuencias jurídicas que obliguen a los autores”.
Después del análisis de los anteriores conceptos concluyo en que el negocio jurídico
es la declaración de voluntad libre, privada, consciente, lícito, dirigida a lograr fines
determinados frente a terceros, reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico
dentro del derecho privado, a través del cual dos o más personas pactan
determinada actividad con la cual adquieren derechos y contraen obligaciones, las
que en casos de incumplimiento deben ser indemnizadas si así lo acordaren.
1.9. REQUISITOS DEL NEGOCIO JURIDICO
Para que el negocio jurídico tenga validez se requiere de requisitos esenciales, tales
como los enunciados en nuestro Código Civil guatemalteco Decreto Ley 106 en su
artículo 1251, el cual estipula: “El negocio jurídico requiere para su validez:
capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca
de vicio y objeto licito” y con ello exige:
1. Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,
2. Consentimiento que no adolezca de vicio,
3. Objeto licito y con ello exige:
a) Que la voluntad exista, es decir que es necesario que la intención del sujeto se
exteriorice, para que el ordenamiento jurídico reconozca las consecuencias
legales.
b) Que la voluntad exista que no adolezca de vicios. La voluntad está viciada en los
15
casos de dolo, error y violencia
c) Licitud, que las cosas o servicios, sobre los que recae la declaración de voluntad,
es decir el negocio jurídico, siempre este conforme con la ley. Ya que el derecho
no puede proteger nada que sea inmoral o ilícito.
d) La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la
presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente. Artículo
1252 Código Civil Decreto Ley 106.
e) Que la persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un
negocio jurídico, o que actúe por medio de su representante en caso de
incapacidad.
1.10. CLASIFICACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS.
Según lo manifestado por Rubén Alberto Contreras Ortiz21, los negocios jurídicos se
clasifican de la siguiente forma:
1.10.1. Unilaterales y Bilaterales: En los negocios jurídicos unilaterales basta la
declaración de una sola persona para que este surta efectos.
En los negocios jurídicos bilaterales se necesita de la coincidencia de la voluntad
de dos o más personas.
1.10.2. Recepticios y No Recepticios: Son actos recepticios aquellos que para
que produzcan efectos, es necesario que la manifestación de la voluntad este
21
CONTRERAS ORTIZ, Rubén Alberto. “OBLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles, (Parte General)” Universidad Rafael Landívar, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1Edición Guatemala. 2004. Página 190.
16
dirigida por alguien en particular. Por ejemplo la adopción y el matrimonio.
Son actos no recepticios: cuando la manifestación de voluntad tiene validez sin
necesidad de que sea dirigida por alguien. Por ejemplo el testamento.
1.10.3. Extrapatrimoniales o Patrimoniales: Los extrapatrimoniales son de
naturaleza personal. Y los patrimoniales son: los que producen relaciones
jurídicas de contenido económico.
1.10.4. Entre vivos y por Motivo de Muerte: Son actos entre vivos los que se
realizan en vida de la persona o sujeto de derecho aunque se difieran los
derechos hasta el tiempo de muerte de disponente.
Por motivo de muerte pueden ser unilaterales, como el testamento o la donación
por motivo de muerte, o bilaterales, como los contratos de seguros de vida o de
servicios funerarios.
1.11. CONTRATO CIVIL
1.11.1. GENERALIDADES DEL CONTRATO CIVIL
Para definir el contrato civil es preciso empezar explicando el contrato como fuente
de las obligaciones, que es un pacto que se conviene entre particulares, es un a acto
jurídico bilateral o plurilateral, porque es indispensable que exista la concertación de
dos o más voluntades jurídicas, así también como entre el particular y el Estado
cuando éste participa en un plano de equidad.
17
El Diccionario de Derecho Privado22 define: El vocablo contrato se origina del latín
CONTRACTUS del verbo CONTRAERE que sirve para designar lo contraído. Puede
ser definido como “Negocio jurídico bilateral productor de obligaciones o más
sencillamente como acuerdo de dos o más voluntades destinado a producir efectos
jurídicos”.
Al respecto DIEZ PICASO, citado por Vladimir Aguilar Guerra23, nos define “Contrato
es todo acuerdo de voluntades por medio del cual los interesados se obligan”. El
contrato que es así concebido se convertirá en la institución central, en la piedra
angular no sólo del derecho civil, sino de todo el ordenamiento jurídico. El
ordenamiento jurídico es contemplado desde esta perspectiva como una trama
urdimbre de contratos que los particulares celebran. El derecho es el reino del
contrato, de manera que donde acaba el derecho, acaba también el contrato y
comienza el reino de la arbitrariedad y de la fuerza. Las limitaciones a la libertad de
contratos serán consideradas como atentados a la libertad de la persona.”
El Tratadista Ángel López y López24 expone: “Una primera aproximación al concepto
de contrato puede hacerse partiendo de los datos más inmediatos del derecho
positivo. El artículo 1517 del Código Civil Guatemalteco se desprende que el
contrato consiste en acuerdo de voluntades generador de obligaciones entre las
partes. Tal definición sólo es exacta si se coloca en el centro de un más amplio
contexto histórico, normativo y sistemático, e identifica tan sólo el aspecto más
nuclear de la figura, tanto en su significado técnico, como en su significado
institucional. Ello es así porque:
a) El puro acuerdo de voluntades no es por sí solo generador de obligaciones;
22
DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO, Editorial Labor S.A. Tomo II .Barcelona. 1961. Página 1163 23
AGUILAR GUERRA. “NEGOCIO JURIDICO” Editorial Serviprensa S. A. 3ª. Edición. Guatemala. 2003. Página 27. 24
LOPEZ Y LOPEZ Ángel. “DERECHO Civil. Derecho de Obligaciones y Contratos”. Edita Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, Página 215.
18
b) La reglamentación contractual no está compuesta exclusivamente de reglas
establecidas por las partes.”
1.12. DEFINICION DEL CONTRATO CIVIL
Manuel Osorio25 define que: “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”.
Para el jurista Rubén Alberto Contreras Ortiz26 “El contrato es el negocio jurídico
bilateral, constituido por el acuerdo pleno, consciente y libre de voluntades de dos o
más personas particulares, iguales ante la ley, que fundado en una causa lícita
produce efectos jurídicos idóneos para crear, modificar, transmitir o extinguir
obligaciones de naturaleza patrimonial”.
Tratadista Federico Puig Peña27 define el concepto de contrato: “con el concepto de
contrato ocurre que algunas de las ideas más fundamentales del derecho que, no
obstante su aparente sencillez, encierran, sin embargo una gran complejidad para
lograrlas. Y es que, en realidad, para formarnos una idea exacta del contrato, es
necesario situarnos en las principales fases de su evolución jurídica; pues no es lo
mismo el concepto de esta figura en el mundo romano, por ejemplo, que el que se
tenía en la época liberal, y el que supone hoy día.”
25
OSSORIO MANUEL. “DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Politicas y Sociales”, Editorial Heliasta S.R.L. Argentina, 198, Página 167 26
CONTRERAS ORTIZ. . “OBLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General)..Editorial Serviprensa S.A. 1ERA. Edición. 2004. Página 207 27
PUIG PEÑA, Federico, “COMPENDIO de Derecho Civil Español”. Pág. 324
19
Al estudiar las anteriores definiciones puedo inferir que, el contrato se aprecia en el
ordenamiento jurídico como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas del
que se derivan derechos y obligaciones de cumplimiento forzoso, que siempre
conlleva el factor común de “un acuerdo de voluntades”. Para que exista contrato,
deberá existir primordialmente el acuerdo de dos o más voluntades para darle forma
jurídica, no podría existir solo una voluntad. No todo acuerdo de voluntades genera
las mismas obligaciones exigibles por las mismas relaciones de convivencia social de
la colectividad habitual.
Considero además al contrato como una institución jurídica imprescindible para la
defensa de las personas en sus relaciones de interés económico y patrimonial
basada en la libertad universal de las personas.
1.13. EL CONTRATO EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO
El Código Civil Guatemalteco Decreto Ley 106 en su artículo 1517 determina: “Hay
contrato cuando dos o más personas, convienen en crear, modificar o extinguir una
obligación”. Por lo que el contrato establece que debe ser una relación jurídico-
patrimonial el que tendrá por finalidad posesiones o servicios personales susceptibles
valoración económica.
El contrato es un procedimiento económico que se fundamenta en la reciprocidad de
bienes y servicios, la condición de patrimonialidad define el ámbito del contrato y
posibilita descartar como contrato al matrimonio y el testamento.
20
Las normas jurídicas sobre los contratos están creadas para legislar el convenio
entre las relaciones patrimoniales. El contrato posee dos características
indispensables: a) que debe existir consentimiento común entre dos o más personas,
b) el contrato conlleva invariablemente como consecuencia una obligación entre las
partes contratantes.
1.14. PARTES QUE INTERVIENEN EN UN CONTRATO
a) Concurrente: Es la persona que asiste al otorgamiento y faccionamiento aunque
no establezca por sí mismo ninguna relación de derecho. Ejemplo: Testigos, el
mismo notario.
b) Otorgante: Es quien personalmente establece, modifica o extingue la relación de
derecho. Ejemplo: El vendedor, el comprador, el arrendador, etc.
c) Representante: Es la persona que representa a otra, ya sea por voluntad de la
misma o por disposición de la ley, en cualquier contrato.
d) Partes: Personas individuales o jurídicas que ostentan una misma pretensión y
que participan en un contrato, teniendo interés personal. Ejemplo: Comprador-
vendedor serían las partes de un contrato de compraventa.
e) Sujeto: En el instrumento público (escritura), es la persona capaz de derechos y
obligaciones en cuanto se establecen, modifican o extinguen relaciones jurídicas que
le atañen, aunque no intervenga en el otorgamiento. Ejemplo: Cuando se venden
21
bienes inmuebles de un menor, éste es sujeto de instrumento, pero no otorgante, ni
concurrente.
1.15. PRINCIPIOS DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA LIBERTAD
CONTRACTUAL.
Manuel Ossorio28 define: “La autonomía como estado y condición del pueblo que
goza de entera independencia política. Condición del individuo que de nadie depende
en ciertos aspectos. La autonomía supone la unidad de los entes autónomos dentro
del Estado único.
El ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un poder de autorregulación de
sus relaciones patrimoniales. La manifestación suprema de esta autonomía es el
contrato, por lo que es la libertad de crear, modificar o extinguir relaciones
contractuales estipular o pactar sin más limites que los fijados por la ley.
De conformidad al diccionario de la Real Academia Española29 “autonomía es la
facultad de decidir y ordenar la propia conducta, así como libre albedrio o libre
determinación que la persona tiene. Al integrar las dos definiciones obtendremos
que la voluntad es la capacidad de decidir y ordenar la propia conducta sin ser
obligado a ello, situación que podemos resumir en la frase “lo que no está prohibido
está permitido”, es decir que todo ser capaz puede ejecutar toda aquella acción que
no esté prohibida por la ley.
28
DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. Argentina. 1981.Página 74 29
DICCIONARIO de la Real Academia Española. 21 Edición, 2002 (DRAE).
Para el tratadista DIEZ-PICAZO30 “muchos datos que corroboran la idea de que el
contrato, aunque es un instrumento de libre iniciativa privada y de autorregulación de
intereses, pone en crisis el dogma de la plenitud de la voluntad, y sobre todo, la idea
de que es necesaria una concurrencia perfecta de voluntades esto por las llamadas
“listas negras” de cláusulas abusivas, que reducen o eliminan la responsabilidad del
adherente”.
El Profesor López y López31, expone un contenido positivo de la autonomía privada
en materia de contrato y que se resuelve en:
a) Libertad de elección del tipo de contrato, según las finalidades que los
particulares se hayan fijado prefijando conseguir dentro de los tipos de contratos
previstos por la ley.
b) Libertad de celebrar contratos llamados atípicos, o sea no correspondientes a
tipos contractuales previstos por las leyes, pero practicado en el mundo de los
negocios, y aceptados socialmente como lícitos y dignos de tutela.
c) Libertad de determinar el contenido del contrato, salvo en aquellos casos en que
existe una legítima predisposición de aquél.
En cualquier caso, este contenido positivo va precedido por una libertad básica, sin la
cual no es posible hablar ni siquiera de la existencia del contrato, que es la de
celebrarlo o no celebrarlo. La adhesión forzosa (en términos jurídicos) a una
reglamentación creadora de obligaciones no es en absoluto un contrato. Lo que
30
AGUILAR GUERRA, Cita a DIEZ-PICAZO “EL NEGOCIO JURIDICO” Editorial Serviprensa S.A. 3era Edición, Guatemala 2003. Página 38 31
LOPEZ Y LOPEZ. . “DERECHO Civil. Derecho de Obligaciones y Contratos” Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001. Página 219
22
23
sucede es que en bastantes casos, aunque la adhesión no es obligada en términos
de exigencia jurídica, resulta inevitable en términos prácticos, dando lugar a una
especial problemática, de la que se dará oportuna cuenta.”
Por lo anterior puntualizo que el contrato será justo si está documentado por la
buena fe, si la igualdad de las prestaciones es genuina, si se ha resguardado la
homogeneidad entre los contratantes.
1.16. FUNCIONES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
El Doctor Vladimir Aguilar Guerra,32 menciona a “Maluquer” en el Texto Negocio
Jurídico, quien indica que las funciones de la autonomía de la voluntad se diversifican
y realizan unas funciones específicas como son:
1.16.1. FUNCION CREADORA: la autonomía es una capacidad que poseen las
personas para regir y regular sus intereses particulares y así lograr dar ejecución a
sus satisfacciones. Esta capacidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas
por medio del contrato determina y permite el respeto de la persona individual.
1.16.2. FUNCION REGULADORA: La especificación de las normas y de su
contenido personal asimismo puede ser elemento de precisión por la voluntad, una
vez instituida se crean normas de conducta o condiciones a ejecutar por las personas
obligadas.
32
AGUILAR GUERRA. “EL Negocio Jurídico” 5ª. Edición. Impreso en Serviprensa S.A. Guatemala, 2006. Página 52
24
1.16.3. FUNCION NORMATIVA: Esta función se establece como fuente de derecho.
El conocimiento de fuente de derecho es la regla de aplicación y cumplimiento
específico para las personas que intervienen en el contrato, esta propaga la validez
de naturaleza universal que se adapta a la generalidad. En esta sentido la
autonomía de la voluntad constituye una regla de aplicación y cumplimiento
específico para las persona intervinientes, por lo que deberá considerarse como una
norma con fuerza de ley.
Considero entonces que la autonomía de la voluntad no es precepto de naturaleza
universal. Darle naturaleza universal a la autonomía de la voluntad es un dilema de
reconocer el imperio sin límites del arbitrio individual.
En nuestro ordenamiento jurídico, Código Civil Decreto Ley 106 en el artículo 1271,
se regula “se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a la
ley ni a la moral. No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones
imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres”. Este artículo nos
describe los límites de la libertad contractual, toda vez respetados los límites
institucionales de la autonomía de la voluntad, el fondo de los contratos obedece
exclusivamente de la propia voluntad de las partes, quienes pueden conceder el
soporte de derechos y obligaciones producido por el contrato la relevancia que
consideren oportuna.
1.17. LIMITACIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Resumiendo, la autonomía de la voluntad está subordinada a límites por razón de
intereses de la sociedad, pero la obligación de estos límites está también, valga la
expresión, sujeta a límites, para no dar a la persona una libertad desmesurada ni
normas tan agostas que llegue a suprimir la propia autonomía, es por decir una
25
cuestión de equilibrio.
DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD SE
MENCIONAN LOS SIGUIENTES:
De la lectura realizada en el libro “El Negocio Jurídico”, del Doctor Vladimir Aguilar33,
se explica que la autonomía de la voluntad no es una regla de carácter absoluto,
sino limitada, por lo que señala los siguientes limites dentro de la autonomía de la
voluntad.
1.17.1. LA LEY
El primer límite que encontramos en la autonomía de la voluntad, es la ley, que se
presenta como un impedimento de la libertad de la persona imposibilitándoles
celebrar determinados negocios o solo impedir la incorporación en ellos de ciertas
cláusulas.
Las leyes pueden ser: imperativas y dispositivas, cuando nos referimos a leyes
imperativas estas son las de necesaria aplicación, o sea las que permiten la
autorregulación del sujeto. Y cuando nos referimos a leyes dispositivas o voluntarias
estas pueden ser sustituidas o eliminadas por el derecho individual.
Fijar cuando es una ley imperativa o dispositiva es una situación de interpretación,
pero la finalidad de constituir o conformar la sociedad, va en busca de una igualdad
efectiva y justa de relaciones sociales.
33
Loc. cit. 39
26
1.17.2. LA MORAL
El segundo limite que encontramos en la autonomía privada es la moral, el cual
encontramos en el artículo 1271 del Código Civil Decreto Ley 106 preceptúa: “Se
pueden estipular cuales quiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la
moral. No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y
las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres”.
La moral es pues un conjunto de preceptos que rigen el comportamiento de un ser
humano con relación a la sociedad así mismo con todo lo que lo rodea. Cabe
mencionar que cada persona tiene su moral, pero una persona, o el grupo de
personas al que este se incorpora no tiene autoridad para obligar o imponer su moral
a las personas que razonan de forma diferente, esto sería contrario al respeto a la
ley y los derechos de los demás.
1.17.3. EL ORDEN PÚBLICO
Nuestro ordenamiento jurídico coloca el tercer límite de la autonomía privada en el
artículo 1301 del Código Civil, Decreto Ley 106 “Hay nulidad absoluta en un negocio
jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes
prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos
esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no
producen efecto ni son revalidables por confirmación”.
27
El artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala dice: “Deberes
del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida,
la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
Cabe mencionar que dentro de nuestra Constitución se cita la existencia de
importantes límites dentro las actividades económicas las cuales sirven para dirigir y
coordinar actividades económicas entre entes públicos y los particulares.
Entre estos límites encontramos el Art. 39 de la Constitución Política de la República
de Guatemala: “Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un
derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de
sus bienes de acuerdo a la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho,
deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus
bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en
beneficio de todos los guatemaltecos”.
1.18. EFECTOS DE LA MANIFESTACION DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD
Doctor Vladimir Aguilar Guerra34 Las causas de exteriorización de la autonomía de la
voluntad son instituciones a través de los cuales las personas manifiestan su querer
o intención en la manera de contratar siendo afectado los siguientes aspectos:
a) El Patrimonio: al abarcar por completo los poderes jurídicos conferidos a las
personas, sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica.
34
Ibid. Página 47
28
b) El derecho subjetivo: en cuanto significa la aprobación de un poder jurídico sobre
bienes de todo tipo y un resguardo libre y goce de los mismos, a manera de la
elaboración de los fines e intereses del hombre. También posee el derecho
subjetivo un sentido de organización social porque con su aceptación se otorga a
la persona un medio de poder en el que puede desenvolverse libremente, en
cuanto a dar, exigir o no exigir determinada conducta o prestación en la
contratación.
c) Negocio Jurídico: al ser el acto por virtud del cual se pronuncia una regulación
independiente para las relaciones jurídicas, o se crean modifican o extinguen
éstas.
1.19. LAS FUENTES DE LA REGLAMENTACION CONTRACTUAL
De conformidad con lo indicado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual35
La expresión fuentes de las obligaciones proviene del Derecho Romano, del cual la
heredaron los civilistas y los codificadores civiles contemporáneos. “Como fuentes de
las obligaciones sólo se admitieron el contrato y el delito, a los cuales se agregó
ulteriormente un grupo indeterminado ex variis causarum figuris (las nacidas de otras
varias figuras de causas).”
Manuel Bejarano Sánchez36 “Toda obligación nace de un hecho, natural o del
hombre, que la ley toma en cuenta para atribuirle el efecto de generar obligaciones y
derechos. La ley y ese hecho –que recibe el nombre de hecho jurídico- son fuentes
de todas las obligaciones”.
35
CABANELLAS Guillermo. “DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo IV. 25 Edición. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1997. Página 118. 36
SANCHEZ BEJARANO. “OBLIGACIONES Civiles” Quinta Edición. Editorial Mexicana. Mexico.2002. Página 26
29
Por lo anterior concluyo que son fuentes de obligaciones los actos y hechos jurídicos
que producen consecuencias jurídicas, y a su vez se clasifican en:
a) Fuentes Contractuales: son todas aquellas obligaciones que nacen en virtud de
la celebración de un contrato o convenio.
b) Fuentes Extracontractuales: son todas aquellas obligaciones que no se derivan de
la celebración de un contrato o convenio, sino de una declaración unilateral de la
voluntad en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o por
responsabilidad civil.
El Tratadista Ángel López y López37, “explica que constituye una verdad relativa tanto
que las obligaciones contractuales nazcan de la pura voluntad de los contratantes,
como que toda la reglamentación contractual sea determinada por dicha voluntad.
Junto a la voluntad de las partes concurren otras determinaciones de distinta
procedencia, originándose un auténtico concurso de fuentes de la reglamentación
contractual.”
Ángel López y López38 “se refiera a las siguientes determinaciones que no debe
dejarse de considerar cuando se trata de las fuentes de la reglamentación
contractual:
37
LÓPEZ Y L ÓPEZ. “DERECHO Civil. Derecho de Obligaciones y Contratos” Edita Tiran To Blanch, Valencia, 2001. Página 217. 38
Loc. Cit.
30
Buena Fe: que tiene un sentido justo que permite identificar un conjunto de
normas, que carecen de una formulación explicita, que hacen referencia a la
conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes, con relación a
la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones.
Uso: es decir, un tipo de costumbre que tiene por materia la determinación del
contenido de los negocios, de acuerdo con la práctica habitual de los que
celebran.
La ley: las normas legales dispositivas, ya que carecería de sentido que se
afirmase la aplicación de las normas imperativas, que de suyo anteceden a la
voluntad de las partes y se le imponen.”
En cuanto a la Jerarquía y, “siguiendo el planteamiento de CASTRO39, el orden
jerárquico de las fuentes de la reglamentación contractual son:
1. Las normas imperativas, en su triple manifestación de protectoras de la voluntad
de las partes, auxilio de la interpretación de la misma y establecimiento del
contenido del contrato, con independencia de ella.
2. La voluntad de las partes, tal como ha sido declarada, de acuerdo en caso de
necesidad, con los subsidios de las normas interpretativas, dentro de las cuales
el uso de los negocios (considerado como expresión indiciaria o presuntiva de la
conducta habitual de los contratantes, y no como norma).
39
Ibid Página 218
31
3. Las normas legales dispositivas: haciendo prevalecer su interpretación el
carácter hipotético de Derecho más justo y a los intereses de las partes.
4. El uso de los negocios, esto significa que en esta función normativa la costumbre
tiene por materia la determinación del contenido de los negocios, para determinar
de qué usos son aplicables para cada caso en específico.
1.20. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
En el ordenamiento jurídico guatemalteco nos manifiesta que son requisitos legales
o elementos esenciales en todo contrato, los estipulados en el artículo 1251 del
Código Civil, Decreto Ley 106. “El negocio jurídico requiere para su valides:
a) capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,
b) consentimiento que no adolezca de vicio y
c) objeto lícito.
1.21. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS CIVILES
El Doctor Vladimir Aguilar40, hace referencia a la clasificación de contratos civiles de
la siguiente manera:
40
AGUILAR GUERRA. “EL NEGOCIO JURIDICO” Editorial Serviprensa S.A. 3er. Edición, Guatemala, Página 52.
32
1.21.1. CONTRATOS POR NEGOCIACION Y CONTRATOS POR ADHESION
Esta clasificación es considerada hoy día de las más importantes. Se entiende como
contratos por negociación a aquellos contratos en que las partes debaten o discuten,
el contenido del futuro contrato, ha de ser celebrado pactando entre ellos los
derechos y obligaciones y forma en que se harán efectivas las mismas, así como qué
actitudes tomaran cada una de las partes en caso de incumplimiento de lo acordado.
En cambio denominamos contratos por adhesión a todos aquellos contratos en que
existe una previa preredacción unilateral del contrato que es obra de una de las
partes contratantes, por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos
preestablecidos, y a la otra sólo le es permitido declarar su aceptación o
eventualmente su rechazo. Ejemplo: contratos de seguros, bancarios, funerarios,
tarjetas de crédito, transporte, suministros de agua, energía eléctrica.
1.21.2. CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES.
La mayoría de los contratos tienen carácter consensual lo que significa que el
contrato se perfecciona por el consentimiento contractual. Ejemplo: Compraventa, la
sociedad, el comodato.
En cuanto a los contrato reales son cuando para su perfección se requiere la entrega
de la cosa sobre lo que versa el acto jurídico. Sin la entrega de la cosa no hay
contrato. (Art. 1578 Código Civil).
33
1.21.3. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS:
Contratos típicos: Son los que están regulados por la ley, es decir que se encuentran
listados y explicados dentro del ordenamiento jurídico.
Los contratos Atípicos: Serán los que no están regulados por ley específica. Estos
son los que van surgiendo según las necesidades del ser humano.
1.21.4. CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS:
Es contrato oneroso aquellos que tienen por finalidad provechos y gravámenes
recíprocos. En estos contratos hay un sacrificio recíproco y equivalente. Este tipo
de contrato está presidido por un ánimo egoísta donde ambas partes contratantes
celebran el acto con la intención de obtener de la otra una contraprestación del valor
equivalente a la que dan, pueden tener una naturaleza mercantil, pues la
especulación comercial y el propósito de lucro que es inherente al tráfico de bienes y
servicios.
Los Contratos Gratuitos hay un ánimo altruista, el beneficiario tiene el propósito de
favorecer a otro sin esperar obtener de él, a cambio de una contraprestación
equivalente.
1.21.5. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATOTIOS:
Los contratos conmutativos es cuando la retribución se conoce desde el momento en
que el acto se celebra, y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de
producirles pérdidas o ganancias, y siempre es jurídicamente exigible por las dos
partes.
34
En los contratos aleatorios establecen una subdivisión de los contratos onerosos. El
contrato aleatorio es cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la
prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o
de sucesos imprevisibles, por lo que es imposible determinar el resultado económico
del acto al momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les
producirá ganancias o pérdidas, depende del azar, de un acontecimiento incierto.
1.21.6. CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES:
Los Contratos Formales son aquellos que deben observar ciertas formalidades en la
manifestación de voluntad que de no hacerlo no serán válidos.
Los Contratos no Formales son los no sometidos a tal exigencia, y se perfeccionan
con la sola voluntad de las partes. En los contratos civiles y mercantiles la regla es la
libertad de forma, con las excepciones de ley (arts. 1125,1576 ,1577 del Código Civil
Decreto Ley 106 y Artículos 16 745, 771 del Código de Comercio, Decreto Ley 2-
70).
1.21.7. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Los contratos principales tienen su razón de ser y su explicación en sí mismo; surge
en forma independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumple
autónomamente su función jurídico-económica. No requiere la existencia de otro
contrato para subsistir. Ejemplo: contrato de arrendamiento.
35
Por su parte los contratos accesorios no tienen existencia independiente se explica
referido a otro contrato del cual es apéndice. Solo se justifica como parte de otro
acto. Tal como sucede en la fianza o hipoteca.
1.21.8. CONTRATOS ENTRE VIVOS Y DE ÚLTIMA VOLUNTAD:
Los contratos entre vivos son aquellos que se regulan para que produzcan sus
efectos en vida de las personas intervinientes y sin que se tenga que esperar la
muerte de alguna de ellas. Ejemplo: la donación.
En cambio son actos de última voluntad aquellos cuya eficacia está subordinada a la
muerte de los otorgantes. Ejemplo: donación pro causa de muerte, testamento.
1.21.9. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES:
Los contratos son unilaterales si la obligación recae solamente sobre una de las
partes.
Y serán bilaterales si ambas partes se obligan recíprocamente. Art 1587 Código Civil
Decreto 106.
1.21.10. CONTRATOS INTUITU PERSONAE Y CONTRATOS IMPERSONALES:
El contrato intuito personae es el que se realiza en función de las cualidades
personales de uno o ambos contratantes, contrato de servicios profesionales,
sociedad, mandato, algunos contratos de obra. La muerte de la persona elegida por
sus cualidades extingue el negocio.
36
Es contrato impersonal el que se realiza sin elevar a primer lugar las cualidades
personales, lo que implica que la muerte de uno de los contratantes no extingue el
contrato, quedando vinculados los herederos, como sucede en la compraventa.
1.21.11. CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA, DURADEROS Y DE
EJECUCION SUCESIVA O PERIODICA:
Son contratos de ejecución instantánea es como su nombre lo indica, aquél que se
agota en el mismo acto en que se ejecuta. Por ejemplo un sobregiro otorgado en el
mismo momento en que fue solicitado.
El contrato de ejecución inmediata es aquél que tiene eficacia desde que se celebra,
y a partir de ese instante los derechos y obligaciones que le son inherentes se
ejercitan sin más trámite. Es necesaria la celebración del contrato que puede
realizarse en actos sucesivos, pero no en forma instantánea como el caso anterior.
El contrato de ejecución diferida tiene por característica que su eficacia queda en
suspenso hasta el momento en que resulte exigible tanto los derechos como las
obligaciones contenidas. El contrato nace desde su celebración, pero sus efectos
están postergados.
Los contratos de tracto sucesivo, es el más frecuente dentro de esta clasificación, y
tiene por característica que su ejecución es continuada o periódica, como los
contratos de mutuo que son pagados mediante cuotas mensuales o trimestrales.
37
1.22. CLAUSULAS ABUSIVAS
A través del tiempo han existido grandes cambios en la configuración de los
contratos, principalmente por la introducción a la tecnología, así también con el auge
en el poder que obtienen los proveedores de bienes o servicios, lo que permite que
la competencia persista y sea preocupante y pase a ser una competencia desleal.
Encontrándonos en esta situación es indiscutible que quienes padecen estos efectos
de estas cláusulas abusivas, es la población que en determinado momento se
convierten en usuarios y consumidores de productos y servicios.
Estas cláusulas pueden encontrarse con gran precisión en los contratos de adhesión
porque es por medio de este modelo de contratación en donde los proveedores de
bienes o servicios, pueden establecer las cláusulas que estimen necesarias, sin
considerar el detrimento de usuario y consumidor pueda llegar a sufrir en la
contratación que realiza.
Para Gilberto Martínez Rave41, estas cláusulas se vienen tratando de revertir desde
el siglo XIX, por legislaciones europeas; en América a mediados de la década de los
años 40 de este siglo, ya que desde entonces se mostraban como cláusulas
excesivas las cuales en determinado momento pueden llegar a poner en peligro la
naturaleza del contrato.
41
MARTINEZ RAVE Gilberto. “LA Responsabilidad Civil Contractual”.10am. Edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe, Bogotá. Colombia. 1998. Página 56
38
La legislación guatemalteca regula el abuso de derecho que puede concretarse en
las negociaciones, en su artículo 1653 del Código Civil, Decreto Ley 106 y dice
“Abuso de Derecho. El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la
abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades
obliga a la titular a indemnizarlos”.
1.23. CONCEPTO DE CLAUSULAS ABUSIVAS
Diccionario de Derecho Privado42 Las Cláusulas Abusivas o Leoninas son
clausulas en las cuales toda ventaja o ganancia se atribuye a una de las partes, sin
equitativa conmutación entre éstas. Se denomina leonino, por alusión a la conocida
fábula del león, que cazando con otros animales, se adjudicaba toda la presa.
Guillermo Cabanellas43. Define como las cláusulas abusivas o leoninas: “La que
asegura a una sola de las partes ventajas contrarias a la equidad. La que atribuye
sólo beneficios o libera de todos los riesgos. Aquella que priva de utilidades u obliga
a sufrir todos los gastos o perdidas.”
Vladimir Aguilar Guerra44. “Indica que con la inclusión de las cláusulas abusivas a
los contratos, se reduce a la mera imposición y se pierde libertad e igualdad y
siempre las estipulaciones son oscuras, ambiguas, mal redactadas, unilateralmente
beneficiosas para el predisponente, expropiatorias de los derechos del adherente,
desnivelan el principio de reciprocidad de intereses.”
42
DICCIONARIO de Derecho Privado. Página 1209 43
DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. 1997, 25 Edición. Página 168 44
AGUILAR GUERRA.. ”EL NEGOCIO Jurídico” Editorial ServiprensaS.A. 3ER. Edición, Guatemala, Página 73.
39
El filósofo KANT45, plantea en esencia el principio moderno la “RECIPORCIDAD Y
EL JUSTO EQUILIBRIO” entre los derechos y obligaciones de las partes, como
caracterización de las cláusulas abusivas. La igualdad innata se manifiesta también
en el derecho a no ser vinculados por otros a más de aquello a lo que uno puede
también vincularlos recíprocamente.”
El Doctor Vladimir Aguilar menciona a DIEZ-PICAZO46 La doctrina suele comenzar
el estudio de las cláusulas abusivas afirmando que el derecho legal dispositivo en
materia contractual suministra un modelo de conducta que tiene en cuenta
adecuadamente los intereses en conflicto, de modo que cualquier desviación
respecto al mismo requiere una especial justificación a riesgo de considerar
inequitativamente la ordenación establecida”.
1.24. TIPOLOGIA DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS
De lo expuesto en el texto Negocio Jurídico del Doctor Vladimir Aguilar Guerra47 se
mencionan 17 supuestos típicos, que constituyen una lista de las cláusulas abusivas:
a) Las cláusulas que otorgan la facultad de resolver discrecionalmente el contrato.
b) Las cláusulas que perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al
consumidor en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos,
obligaciones y las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.
45
Ibid. Página 74 46
Loc. cit. 47
Loc. cit.
40
c) Las condiciones abusivas de crédito, que deben entenderse como la aplicación a
los contratos de concesión de crédito.
d) Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiaciones,
aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no
correspondan a las prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o
rechazadas en cada caso expresa con la debida claridad y separación.
e) Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y
relativas a la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.
f) La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores
administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos que no sean directamente
imputables, así como el coste de los servicios que en su día y por un tiempo
determinado se le ofrecieron gratuitamente.
g) La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
h) La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario
reconocida en la ley.
i) Los pactos de sumisión expresa a jueces o tribunales que no sean los de
domicilio del adherente.
j) Las que acoten la libertad del adherente de contratar con terceros.
41
En el artículo 47 de la Ley del Consumidor y usuario Decreto 06-2003, Sección VII,
Protección Contractual, contiene una nómina de cláusulas abusivas con relación a
los contratos:” No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las
cláusulas o estipulaciones que:
a) Otorguen una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo
arbitrio el contrato, salvo cuando esta facultad se conceda al consumidor o usuario
en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario o catálogo,
usando medios audiovisuales u otras análogas y sin perjuicio de las excepciones que
las leyes establecen.
b) Establezcan incrementos de precio del bien o servicio por accesorios,
financiamiento o recargos no previstos salvo que dichos incrementos correspondan a
prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y
estén consignadas por separado en forma específica.
c) Hagan responsable al consumidor o usuario por los defectos de las deficiencias,
omisiones o errores del bien o servicio cuando no le sean imputables.
d) Contengan limitaciones de responsabilidad ante el consumidor o usuario, puedan
privar a éste de su derecho o resarcimiento por deficiencias que afecten la utilidad o
finalidad esenciales del bien o servicio.
e) Incluyan espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados antes que
se suscriba el contrato.
42
f) Impliquen renuncia o limitación de los derechos que esta ley reconoce a los
consumidores y usuarios.
1.25. NULIDAD DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS
El tratadista Ángel López y López48 expone los siguiente: “las consecuencias de la
declaración del carácter abusivo de las cláusulas se regulan sobre la idea de que tal
declaración implica, como regla general, la nulidad parcial de lo regulado por aquellas
y la subsistencia del contrato en todo lo restante.
La nulidad total del contrato por la presencia de cláusulas abusivas se prevé como
una solución excepcional, aunque el supuesto de la misma se define en términos de
gran generalidad, al establecerse que sólo cuando las cláusulas subsistentes
determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no puedan
ser subsanadas podrá ser declarada la ineficacia del contrato.”
La nulidad de las cláusulas abusivas podrá ser reclamada por el contratante
perjudicado por ellas y por asociaciones de consumidores que actúan en defensa de
intereses de alguno de sus asociados como lo hacen en defensa del interés general.
Para determinar que parte del contrato ha de considerase nula, el juez ordena de
atender al concepto de cláusula en sentido material, es decir, un contenido de
regulación autosuficiente que incluyen un supuesto de hecho y una consecuencia
48
LOPEZ Y LOPEZ. . “Derecho Civil de Obligaciones y Contratos” Editorial TIiran Lo Blanch. Valencia. 2001. Página 227
43
jurídica. Esto significa que no cabe declarar nula una cláusula sólo parcialmente.
Las cláusulas abusivas resultan desterradas del ordenamiento mediante la medida
ordinaria de la ineficacia por razones materiales; y serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se
aprecie el carácter abusivo. La invalidez, evidentemente, sólo afectará sobre la
concreta condición abusiva.
El Doctor Vladimir Aguilar49 hace referencia: “La exposición de Motivos de la Ley
española de condiciones generales de la contratación indica: “se pretende así
distinguir lo que son las cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de
contratación. Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e
incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no
necesariamente tiene porqué ser abusiva.
Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las
obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición
general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe
negociación individual de sus cláusulas esto es, en contratos de adhesión
particulares.”
1.26. CAPACIDAD PARA CONTRATAR
1.26.1. CAPACIDAD:
49
AGUILAR GUERRA. “EL NEGOCIO JURIDICO”. EDITORIAL SERVIPRENSA, 3ª EDICION, GUATEMALA, 2003. Página 83.
44
Para el Diccionario de Derecho Privado.50
La capacidad se deriva del latín capacitas. En general, la palabra capacidad es
sinónima de aptitud, y así se dice que es capaz de hacer una cosa el que es apto o
reúne las condiciones precisas para llevarla cabo. En términos jurídicos es la
posibilidad de intervenir como sujeto (activo o pasivo) en una relación jurídica.
La capacidad es la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y
contraer obligaciones, así como para poder celebrar un contrato. El Articulo 8 Código
Civil guatemalteco define: “la capacidad para ejercicio de derechos civiles se
adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido
dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para
algunos actos determinados por la ley.
1.27. DEFINICION DE CAPACIDAD
Para Manuel Ossorio51 “Capacidad es la aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas
determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo de las mismas. Como se ve,
esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos
y políticos, o relativas, cuando consiente realizar algunos de ellos y no otros. Así se
puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser
elector o diputado, y no tenerla para disponer de bienes, para ser senador.”
50
DICCIONARIO de Derecho Privado, Tomo I. Editorial Labor S.A. 3er. Edición Barcelona-Madrid. 1961. Página 763. 51
OSSORIO. “DICCIONARIO DE Ciencias Jurídicas y Sociales” Editorial Heliasta, Argentina, 1981. Página 103
45
Guillermo Cabanellas.52 Define a la capacidad como: “Dentro del campo
estrictamente jurídico, aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una profesión,
oficio o empleo. Habilidad o potestad para contratar disponer por acto entre vivos o
por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos.
Poder para obrar válidamente, suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de
relaciones jurídicas determinadas”.
1.28. CAPACIDAD CIVIL53: En el Derecho objetivo, conjunto de normas que regulan
la conducta humana, otorga a los particulares un determinado círculo competencia
dentro del cual éstos pueden moverse libremente para satisfacer sus fines propios
dentro de la vida social.
1.29. CAPACIDAD DE OBRAR54: “La capacidad de hecho o de obrar es el poder de
realizar actos con eficacia jurídica, según Sánchez Román. Se contrapone a la
capacidad jurídica en el orden de los conceptos, ya que esta indica la potencia para
ser sujeto de derechos y obligaciones, que en la actualidad, desaparecida la
esclavitud, e instituciones como la muerte civil, es consubstancial con la naturaleza
humana, y acompaña a todo hombre o mujer desde el nacimiento hasta la muerte.
Por ejemplo, una casa puede ser propiedad de una niña; sin embargo, no puede
venderla, ni administrarla; tiene capacidad jurídica pero carece de capacidad de obrar
(no puede disponer de ella), que es suplida por sus padres y otros representantes
legales.”
52
CABANELLAS. “DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo II. 25 Edición. Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina. 1997. Página 49 53
DICCIONARIO DE DERECHO Privado, Editorial Labor S.A. Barcelona-Madrid. Página 763 54
Ibid 764
46
1.30. CAPACIDAD PARA CONSENTIR
De la lectura realizada en el Diccionario de GILLERMO CABANELLAS55, define
consentimiento de la siguiente manera: Del verbo latino consentiré, de cum, con, y
sentiré. En la esfera del Derecho, el consentimiento es la manifestación de voluntad
conforme entre la oferta y la demanda, y es uno de los requisitos esenciales exigidos
por los códigos para los contratos.
El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad,
respecto a un acto externo querido libre y espontáneamente sin cortapisas ni vicios
que anulen o destruyan la voluntad.
El consentimiento se entiende como la voluntad manifiesta ya sea de carácter tácito o
expreso de un mínimo de dos individuos para aceptar y reconocer obligaciones de
diferente índole. Respecto a un contrato, el consentimiento es la conformidad que
las partes involucradas expresan en relación a sus contenidos.
Para que el consentimiento sea válido desde el punto de vista jurídico es necesario
que el sujeto tenga capacidad de obrar. Ya que en muchos casos los menores de
edad y los discapacitados mentales no pueden dar consentimiento.
Los menores de edad tiene limitada por ley la posibilidad de tomar ciertas decisiones,
por considerar que carecen de la capacidad necesaria para decidir
responsablemente, esto obliga a contar con el permiso de los padres o de los tutores
legales para realizar una evaluación por una de las partes en caso de padres
55
CABANELLAS DE Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Nueva Edición. Editorial Heliasta. Undécima Edición. 1993
47
separados con la patria potestad compartida.
1.31. EL MENOR Y EL INCAPAZ
El contrato es una declaración de la autonomía individual que está relacionado con la
persona que lo elabora y que para su validez necesita la premisa de que se cuente
con la capacidad necesaria para su ejecución.
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado en el artículo 1254 del
Código Civil Decreto 106. Señala “toda persona es legalmente capaz para hacer
declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley
declare específicamente incapaces.
El menor de edad no es una persona totalmente incapaz, es eventualmente con
capacidad de obrar limitada, es decir que durante la minoría de edad, el menor tiene
capacidad de derecho, no así de ejercicio (sin dejar de mencionar la capacidad
relativa de los menores), “los mayores de catorce años tienen capacidad para
contratar su trabajo y percibir la retribución convenida con la que ayudarán a sus
padres para su propio sostenimiento”. Conforme nuestro ordenamiento jurídico.
En esa misma posición, carentes de capacidad absoluta para el ejercicio de sus
derechos aparecen enmarcados los menores declarados plenamente en estado de
incapacidad. Por tanto es imperativo mencionar que los derechos y obligaciones del
menor o del incapacitado permanecen invariables hasta que adquiera la capacidad
de ejercicio por la mayoría de edad, y el incapacitado restablecerá su capacidad
jurídica plena.
48
Para evitar esa postura el derecho ha establecido instituciones (patria potestad,
tutela), que realiza una función protectora de la persona del menor o incapaz, que
cumplen la función de garantizar el ejercicio o cumplimiento de tiempo oportuno de
los derechos y obligaciones, permitiendo así el habitual desarrollo de las relaciones
jurídicas.
Artículo 255 Código Civil Decreto 106 “Mientras subsista el vínculo matrimonial o la
unión de hecho, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la
representación del menor o la del incapacitado y la administración de sus bienes.”
Artículo 293 Código Civil Decreto 106, DE LA TUTELA “El menor de edad que no se
halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y
de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que
hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres. El tutor es el
representante legal del menor o incapacitado.
El artículo 14 del Código Civil Decreto 106, hace referencia: “Los incapaces pueden
ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de representantes legales.
La incapacidad se entiende como falta de capacidad, o sea la carencia de aptitud
para ser sujeto de derecho y obligaciones, por cuanto los contratos de los
incapacitados pueden ser impugnados sin otro motivo que la incapacitación.
49
1.32. INCAPACIDAD NATURAL
GUILLERMO CABANELLAS56 Define la incapacidad Natural como la impotencia
para regir la propia persona en los negocios jurídicos por causa del escaso desarrollo
mental, como los menores; como la perturbación del discernimiento, cual los locos; o
por determinadas enfermedades, así los sordomudos. Con carácter relativo,
padecen incapacidad natural los ciegos para las cuestiones de la vista, los sordos, en
las del oído, los sifilíticos, los leprosos, para el matrimonio”.
INCAPACIDAD: Es la falta de aptitud para adquirir obligaciones y participar en
negocios jurídicos por sí misma, es la situación particular en que se encuentra una
persona carente de su capacidad de ejercicio. Art. 9 Código Civil Decreto Ley 106.
1.33. CLASIFICACION DE INCAPACIDAD
1.33.1 INCAPACIDAD ABSOLUTA: Es cuando se imposibilita completamente la
capacidad de ejecutar sus derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma.
Ejemplo los mayores de edad que adolecen de enfermedades mentales que los
desposee discernimiento. Artículo 9 Código Civil Decreto 106.
1.33.2. INCAPACIDA RELATIVA: Es la que limita determinados actos. Ej. La
esposa no puede realizar el contrato de compraventa con el esposo. Artículo 10
Código Civil Decreto Ley 106.
56
CABANELLAS Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual” Tomo IV .Editorial Heliasta. S.A. Página 368
50
1.33.3 INCAPACIDAD LEGAL: condición en que se encuentra una persona que a
pesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por ley, actuar en derecho. Artículo
9 Código Civil Decreto Ley 106.
1.34.4. INCAPACIDAD NATURAL: Es cuando la propia disposición de la naturaleza
permanente o transitoria, y le impide querer o entender lo que hace, el sujeto se
encuentra incapaz. Es decir no posee conciencia de emitir una declaración de
voluntad. En este caso se encuentra el menor de corta edad, o el de falta de razón,
aun transitoria, como una locura febril, la intoxicación, la hipnosis.
51
CAPITULO II
2.1. INTEGRACION DEL CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL EN MATERIA
DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS.
La integración del Código Civil al Código de Comercio es importante ya que el
Derecho Civil se aplica al Derecho mercantil cuando las normas mercantiles resultan
insuficientes, esto lo fundamenta el artículo 1 del Código de Comercio Decreto 2-70.
“Artículo 1. Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios
jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este
Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de
conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil Decreto 2-70.”
En cuanto a las obligaciones y contratos mercantiles, nuestro Código de Comercio
Decreto 2-70, es poco articulado y nos señala en su libro IV, título I, capítulo único,
artículo 694 lo siguiente:
“Artículo 694 del Código de Comercio Decreto 2-70. Normas Supletorias. Sólo a
falta de disposiciones expresas del Código de Comercio se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.”
52
Con los artículos anteriores se puede señalan que todo lo relacionado en materia de
contratos y obligaciones es genérico y converge en el Código Civil, razón redundante
sobre conceptos ya elaborados por la doctrina civil. El Código de Comercio lo que
hace es establecer los aspectos que se destacan en los contratos y obligaciones
del campo mercantil.
2.2. CONTRATOS MERCANTILES
GENERALIDADES:
Los tiempos modernos el industrialismo y el mercantilismo, y el propio Derecho Civil,
por su naturaleza poco afecto a cambios, han tenido la necesidad de reunir nuevas
realidades sociales. El Derecho Mercantil reúne mucho de esos nuevos supuestos de
contratos y los hace nacer a la vida jurídica.
De conformidad con el Diccionario de Derecho Privado57 Los contratos mercantiles
son acuerdos de voluntades sobre una misma cosa, de las cuales nacen derechos y
obligaciones recíprocas en el que intervienen dos o más personas, se rige por el
principio general de la autonomía de la voluntad, es decir se perfeccionan por el
consentimiento de las partes contratantes, con el fin de obtener lucro o ganancia.
El fin del lucro o provecho, es la característica esencial de los contratos mercantiles,
la doctrina afirma que para calificar de mercantil un contrato no se ha de atender a la
cualidad de las personas ni a ninguna otra consideración, sino a la naturaleza
objetiva de la prestación y contraprestación, es decir, a los fines que se proponen los
contratantes.
57
DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO. Editorial Labor. Página 1237
53
Se considera el Derecho Mercantil, como el derecho propio de los actos de comercio.
El contrato obedece, en general a la propia naturaleza humana, siendo uno de los
medios de que el hombre se vale para atender sus necesidades. Cada día es mayor
la importancia del derecho de contratación de acuerdo con las nuevas exigencias.
2.3. FUENTES DE OBLIGACIONES MERCANTILES
De la lectura realizada en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del autor
Guillermo Cabanellas se concluye que la palabra “fuente” significa el origen o
procedencia, y que las obligaciones provienen del Derecho Romano; del cual la
heredaron los civilistas y los codificadores civiles contemporáneos”.
Las fuentes de las obligaciones mercantiles es donde nacen o surgen los hechos y
actos jurídicos, con el fin de regular las relaciones entre comerciantes; y que
procuran el nacimiento de las normas mercantiles, ya que a través de sus
obligaciones, aseguran el aprovechamiento del acreedor sobre el deudor.
Según nuestro Ordenamiento Jurídico se consideran que son fuentes de
obligaciones:
2.3.1. LA COSTUMBRE:
Artículo 2 Ley del Organismo Judicial. Le da categoría de fuente formal del derecho
a la costumbre la cual se ha creado por el hábito adquirido y repetitivo de una
comunidad en particular no regulada ni, prevista por nuestro ordenamiento jurídico,
ya que esta podrá regir en ausencia de una ley, siempre que no sea contraria a la
54
moral y al orden público y que resulte probada.
Elementos que se manifiestan en la costumbre:
a) La convicción jurídica, que es la necesidad de la norma y su obligatoriedad.
b) El uso externo, que debe ser similar, habitual y perdurable; que los actos deben
ser parecidos, percibidos y frecuentes por cierto tiempo y determinadas
personas.
Clases de costumbres:
La delegante esta no ha sido incorporada por la ley ni es impugnada por la
misma, tiene como función llenar las lagunas de la ley.
La derogatoria establece conductas opuestas a lo ordenado por la ley.
La delegada se da en los casos que la ley remite a la costumbre para la solución
de determinadas controversias, está subordinada al derecho escrito.
Asimismo, el Código Civil Decreto Ley 106, en el art. 1599, “Las cláusulas ambiguas
se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre en el lugar en que el
contrato se haya otorgado.”
Arrubla Paucar.58 define: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad de la
ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos
constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde
58
ARRUBA PAUCAR, Jaime. “CONTRATOS Mercantiles” 7ma. Edición. Medellín Colombia. Biblioteca Jurídica D.I.E.O. 1995. Páginas 35 y 36.
55
hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deben regularse
por ella”
De lo anterior puedo concluir que en el derecho Mercantil toda vez no se contraríe lo
preceptuado en la ley, la costumbre puede regir aspectos más o menos favorables
para las partes contratantes, por cual rige entre ellos, cobrando en dado caso la
costumbre mayor validez.
2.3.2. EL CONTRATO
Definición legal:
El Código Civil, Decreto Ley 106, en su artículo 1517 preceptúa: “Hay contrato
cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”
Definición Doctrinaria:
Espín Cánovas.59 Define al contrato como: “Declaraciones de voluntad privada
encaminadas a conseguir un fin práctico a las que el ordenamiento bien por si solos o
en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas
consecuencias jurídicas”
El contrato es considerado como fuente principalmente en el del derecho privado.
En cuanto al derecho mercantil, el contrato es considerado como fuente desde el
momento que este se origina de la voluntad de los contratantes que persiguen un fin
que produzca consecuencias jurídicas y que convienen en crearlo, modificarlo o
extinguirlo dentro de la esfera mercantil. 59
ESPIN CANOVAS, DIEGO. “MANUAL DE Derecho Civil Español” Madrid España. Revista de Derecho Privado 1970. Página 415.
56
2.3.3. LA LEY
El concepto según el Diccionario de Derecho Privado, Ley deviene del latín “Lex”
que significa norma o regla, y “Legis”, que significa legislar. DE CASTRO60 señala
que como regla puramente jurídica, todas las reglas de origen estatal o reconocidas
por el Estado.
La Ley es considerada como fuente especifica de las obligaciones, y se considera
como la única fuente de en el Derecho Mercantil. Por lo que la ley es considerada
como la norma mercantil de disposición obligatoria de carácter general y abstracto
emanada del Estado provista de una sanación soberana que regulan la materia
delimitada como mercantil.
2.3.4. JURISPRUDENCIA
Para el tratadista Manuel Ossorio.61 “La palabra jurisprudencia está formada por los
vocablos latinos “juris y “prudentia”, que significa ciencia del derecho. La
interpretación que de la ley que hacen los tribunales para aplicarla a los casos
sometidos a su jurisdicción.”
Es decir que tiene por finalidad la interpretación del sistema jurídico y propiamente
de las leyes en caso concreto. En nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia es
aceptada como fuente formal de derecho en materia civil y mercantil; a diferencia del
sistema jurídico, Cammon Law, en donde la jurisprudencia es la fuente primaria de
este ordenamiento.
60
DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO. Página 2510 61
OSSORIO. “DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires Argentina. 1981. Página 410.
57
2.4. ACTOS DE COMERCIO
El acto de comercio, es un acto jurídico, que como ya mencione anteriormente es la
manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho estando
presente en el ser humano para producirlas. Es decir que el acto de comercio no es
otra cosa que un acto jurídico enfocado en el ámbito mercantil.
La clasificación de los actos de comercio será en función de los elementos del
negocio jurídico:
Por el sujeto o sujetos que intervienen en su celebración: comerciantes,
empresarios.
Por su objeto, que el bien sobre el que recae el acto o negocio sea una cosa
mercantil.
Porque su finalidad sea comercial: que exista lucro, organización y explotación
de una empresa.
Actos de comercio por su forma o por el tipo social que adoptan, por su forma
específica de negocio propio y característico del derecho mercantil.
Estos actos jurídicos se encuentran reglamentados de manera enunciativa, en la
regulación mercantil; como en otro tipo de leyes que sin ser mercantiles contemplan
tal tipo de normas, que mencionaremos: Código de Comercio Decreto 2-70, Ley
General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de
58
Crédito, Ley de Instituciones de Fianza, Ley de Instituciones de Crédito.
Puntualizo que acto de comercio es un acto jurídico en la que coexiste una
declaración de voluntad manifiesta por parte de los comerciantes, y la cual crea
efectos jurídicos dentro de la categoría mercantil, por lo que uno de ellos enajena y
el otro adquiere mercancías o servicios, a cambio de una contraprestación
económica o no económica que tiene por el objeto el lucro.
2.5. OBLIGACION MERCANTIL
PARA EL TRATADISTA EDUMUNDO VASQUEZ MARTINEZ62 “Obligación significa
vínculo jurídico que liga dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas
(deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de
la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de éste digno de protección; y
éste (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito)
pretender tal prestación.
Para el Código Civil Decreto Ley 106, Artículo 1319. “Toda obligación resultante de
un acto de declaración de voluntad consistente en dar o hacer o no hacer una cosa.”
Partiendo de la anterior definición no puede haber diferencias entre las obligaciones
civiles y las mercantiles. Lo que marca la diferencia o desigualdad en las
obligaciones mercantiles es que estas surgen de relaciones comerciales que se dan
entre comerciantes o al menos uno de ellos, dan lugar en ejercicio de una empresa,
62
ALBADEJO, Manuel. Citado por VASQUEZ MARTINEZ, Edmundo, “INSTITUCIONES de Derecho Mercantil” Página 539
59
jurídicamente las obligaciones mercantiles son la vía o de la circulación de los bienes
y de la organización de los elementos de la producción.
La naturaleza impersonal de la obligación mercantil implica que es una relación, no
entre dos personas, sino entre dos patrimonios cuyos contratantes pueden modificar
indefinidamente sin que por ello sufra la configuración de la obligación.
2.6. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
La mayor parte de los contratos mercantiles tienen características propias que los
diferencian de los correspondientes contratos civiles. Existen una serie de contratos
nacidos por y para el comercio, y otros, por el contrario, que no son sino
adaptaciones a las especiales necesidades del tráfico, de los contratos civiles.
El Código de Comercio como ley que rige el actuar de los comerciantes toma al
contrato como fuente de derecho mercantil, aunque no de carácter general, ya que
es ley solamente entre las partes interesadas. El contrato como acto jurídico,
constituye el medio para que se dé movimiento en el tráfico comercial.
De la lectura realizada en el Texto de Derecho Mercantil Guatemalteco63, se
resumen las características de las obligaciones mercantiles:
63
VILLEGAS LARA, René Arturo. Página 10
60
2.6.1. LA REPRESENTACION PARA CONTRATAR
Lo usual es que los negocios jurídicos se realicen por las mismas personas
interesadas. Sin embargo en el Derecho Mercantil o relaciones mercantiles una
persona se declara como representante de otra sin mayores formalidades, y sin
mostrar un mandato, toda vez lo manifieste y se dé la aceptación por parte del
representado.
“Artículo 670 Código de Comercio, Decreto 2-70. Representación aparente. Quien
haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a
los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su
representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de
buena fe.”
2.6.2. LA FORMA DEL CONTRATO MERCANTIL
En el ámbito del derecho mercantil los contratos no están sujetos a formalidades
especiales, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se realicen las partes
permanecen ligadas en los términos que decidieron obligarse.
“Artículo 671. Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio no están
sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma
y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los
términos que aparezcan que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en
territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en
el idioma español.
61
Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran
formas o solemnidades especiales. Y se hará valer el principio, de cuando la ley no
impone una formar específica, los interesados pueden usar la que juzguen
conveniente.
Sin embargo el Código de Comercio regula formalidades mínimas que deben en
determinado momento contener los contratos, siendo algunas específicas para cada
tipo de contrato.
2.6.3. CLAUSULA COMPROMISORIA
Es aquella en la cual las partes interesadas acuerdan en que la disconformidad que
pueda aparecer entre ellas, como resultado de la interpretación o del cumplimiento
del contrato se podrán discutir mediante arbitraje o de amigables componedores.
Artículo 671 Código de Comercio.
2.6.4. LOS CONTRATOS DE ADHESION
A este tipo de contrato ubica al usuario en una posición de perjuicio frente al que
asegura un bien o un servicio. En el terreno comercial este aspecto es de lo más
común. Estos contratos se elaboran en masa o en serie así como mediante
formularios, machotes o pólizas antes de darlos a conocer al público. El Código de
Comercio regula de una forma muy sutil las reglas que rigen el contrato de adhesión
con la finalidad de garantizar al contratante que acepta la oferta del contrato.
“Artículo 672.Código de Comercio, Decreto 2-70. Contrato mediante formulario. Los
contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme
62
determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:
a) Se interpretaran, en caso de duda, en sentido menos favorable para quien haya
preparado el formulario.
b) Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en
caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.
Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no
hayan sido dejadas sin efecto. A este tipo de contrato es frente al que nos
encontramos al contratar el servicio de parqueo, en donde la mayoría de cláusulas
favorecen y eximen de responsabilidad al dueño del parqueo, dejando en un estado
lesivo los intereses del contratante.
“Artículo 673 Código de Comercio, Decreto 2-70. Contratos mediante póliza. En los
contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o
cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra
que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación
correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo
recibió y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la
mencionada rectificación. Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que
expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder
a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último. Los dos
párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se
estará a los términos de la solicitud original.
63
2.6.5. LIBERTAD DE CONTRATACION
Actualmente al parecer es normal que las personas tengan capacidad de obligarse
porque quieren, con quienes quieren y como quieren. En principio porque son libres
para contratar o no, y para hacerlo cuando así lo quieran. Luego porque pueden
elegir a la persona con quien quieren compartir un vínculo contractual, y sobre todo
que tengan la facultad de obligarse de modo que así lo convengan, ya sea
verbalmente o por escrito.
Ninguna persona está obligada a celebrar contrato. Aunque se dan casos en que por
distintos perjuicios un comerciante determina no contratar o convenir con personas
de determinada por religión, raza o situación económica, esta conducta se enmarca
en un hecho ilícito y un abuso de derecho.
“Artículo 681, Código de Comercio, Decreto 2-70. Libertad de contratación. Nadie
puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya una acto
ilícito o abuso de derecho.
Los contratantes actúan desde un plano que presupone la igualdad, que tiene por
objeto la conclusión de un contrato, del cual se van a servir para la obtención de un
interés común del cumplimiento de determinadas prestaciones.
Los contratantes “podrán” establecer las cláusulas, pactos y condiciones “que tengan
por conveniente” la existencia de una libertad, ya que han decidido concluir un
64
contrato es porque así lo han querido eso presupone que estas personas han
contratado porque están libres para hacerlo y nadie los ha forzado a hacerlo, es decir
lo han hecho voluntariamente.
Por lo que vemos que las personas gozan, en el momento de contratación, de un
determinado margen de libertad, es decir una cierta autonomía, para establecer que
obtendrán tras el acuerdo de voluntades.
2.6.6. LIBERTAD DE FORMA EN EL DERECHO MERCANTIL.
El derecho mercantil se caracteriza por ser una rama jurídica no formalista, sin
olvidar esto. Este derecho en que el simple acuerdo de voluntades dotaría de
eficacia jurídica al negocio que posee un carácter consensualista y flexible, sería
bautizado en roma cono ius gentium o Derecho común a todos los hombres.
Así frente a la imposición por el ius civile de actos solemnes y rituales en los
negocios, en el ius gentium cobraría gran importancia el respeto a la palabra dada y
a la buena fe.
Este sistema flexible y consensualista, vigente hace siglos, pervive todavía hasta hoy
en el ordenamiento jurídico mercantil, si bien es cierto que el actual Código civil
respecto a la Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles, no obstante
hace especial hincapié en recoger de forma expresa el principio solo consensus
obligat.
65
2.6.7. EFECTOS DE LA CLAUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”
Esta cláusula es conocida incluso como “Teoría de la Imprevisión”, lo que significa
que el contrato siempre se cumple cuando las circunstancias o cosas se mantengan
en las mismas condiciones de su inicio.
Está se da solo en los contractos de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida,
cuando ocurren hechos extraordinarios e imprevisibles el deudor podrá demandar la
terminación del contrato, si la prestación se vuelve excesivamente onerosa. No
procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los
conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.
2.7. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION MERCANTIL
Las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan
de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una
interpretación distinta a los contratos. Los principios de la contratación los
encontramos regulados en el Artículo 669 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del
Congreso de la República, “PRINCIPIOS FILOSOFICOS. Las obligaciones y
contratos mercantiles se interpretaran, ejecutarán y cumplirán de conformidad de los
principios de la verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y
proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar
con interpretación arbitraria sus efectos naturales”.
La buena fe: esto significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra
66
dada y no defraudar la confianza o abusar de ella.
La verdad sabida: se refiere a la palabra dada por las partes, se considera
como verdad sabida.
Toda prestación se presume onerosa: por ser de carácter del derecho mercantil,
el interés que motiva a los comerciantes a realizar actos de comerciales es el
lucro, es decir que ninguna prestación se realiza de forma gratuita.
2.8. DEFINICION DEL CONTRATO MERCANTIL
El Código de Comercio Decreto Ley 2-70 del Congreso de la República de
Guatemala. Se limita a establecer algunas reglas generales a todos los contratos y a
disciplinar determinados contratos, según nuestra legislación de Derecho Privado
guatemalteco contempla, los contratos mercantiles como los que aparecen regulados
exclusiva y especialmente en el Código de Comercio ya que suponen la condición de
empresario mercantil o comerciante en una o ambas partes.
El tratadista Tabuch citado por Vásquez Martínez64 El Contrato Mercantil es “el
instrumento contractual por el que las partes, actuando en su propio interés fijan el
punto de encuentro de intereses opuestos (compraventa) o concurrentes (contratos
de sociedad), representa el medio más adecuado para obtener el ideal de la
colaboración voluntaria. El contrato, así es un vehículo relevante que expresa el
dinamismo de la vida colectiva, que se desarrolla, precisamente, a través de
acuerdos entre sujetos.
64
TABUCH. Citado por Edmundo Vásquez Martínez. “INSITIUCIONES de Derecho Mercantil” Página 539.
67
El Doctor René Arturo Villegas Lara.65 Define al contrato mercantil como: “El contrato
mercantil es acto jurídico, constituye el medio para que se da el movimiento en el
tráfico comercial.
La teoría general del contrato no difiere diametralmente entre el campo civil y
mercantil de manera que los conceptos fundamentales son aplicables a este tema.
Por ese motivo es que los autores no desarrollan una teoría general del contrato
mercantil; lo que hacen es señalar aquellas características especiales de los
contratos mercantiles, se producen en masa, con celeridad, con reducidos
formalismos, los que casi no se observa en la contratación civil.”
Como ya se indicó anteriormente de conformidad a lo estipulado en el artículo 669
Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, “Las obligaciones y
contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los
principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger
las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con
interpretación arbitraria sus efectos naturales.
Así mismo regula las formalidades que deben poseer este tipo de contrato, el artículo
671 del Código de Comercio decreto 2-70 indica: “Los contratos de comercio no
están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la
forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y
en los términos que aparezcan que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en
territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en
65
VILLEGAS LARA René Arturo. “DERECHO Mercantil Guatemalteco Obligaciones y Contratos ” ,Tomo III, Editorial Universitaria de San Carlos de Guatemala, Guatemala, Página 10
68
el idioma español.”
En el artículo 672 del Código de Comercio Decreto 2-70 del Congreso de la
República, menciona tres reglas con los que deberán regirse ese tipo de
contratación:
1. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien
haya preparado el formulario.
2. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en
caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.
3. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando
éstas no hayan sido dejadas sin efecto.
Después de estudiar los anteriores autores, concluyo que el contrato mercantil es
la manifestación de voluntad de personas interesadas que convienen en crear,
modificar o extinguir obligaciones eminentemente mercantiles y que tiene como
fin principal el lucro, por medio del intercambio de bienes y/o servicios.
2.9. ELEMENTOS DEL CONTRATO MERCANTIL
2.9.1. Elementos Personales:
En los contratos mercantiles los elementos personales, están formados por las
personas que intervienen en el consentimiento de un contrato, y dependerán de
cada contrato en particular. Ejemplo en el contrato de compraventa mercantil, los
69
elementos personales son el vendedor y el comprador.
2.9.2. Elementos Reales:
Según sea el contrato y el objeto de la negociación y que puede radicar en dar,
hacer o no hacer una cosa. En el elemento real reside la pretensión por las partes
que realizan el contrato. Pueden ser títulos de crédito, patentes de invención y de
modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales, cosas muebles,
servicios.
2.9.3 Elementos Formales:
El artículo 671 de Código de Comercio señala que los contratos mercantiles no están
sujetos para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma
o el idioma que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los
términos que aparezcan que quisieron obligarse.
Con base a lo anterior concluyo que los elementos formales son aquellas
estipulaciones legales necesarias para la realización de un contrato mercantil, para
que tenga plena validez y nazca a la vida jurídica. El contrato mercantil se caracteriza
por ser poco formalista por lo que o se dan formalidades esenciales, puesto que las
partes interesadas podrán celebrarlo de la manera que convengan, siendo
excepción el contrato mercantil de constitución de sociedad o el fidecomiso.
De igual manera hay contratos que se formalizan por medio de escritura pública,
otros en documento privado, por factura, formulario, así también en forma verbal.
70
2.10. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
El código de Comercio en el artículo 669 Decreto 2-70, regula las obligaciones
mercantiles y señala que los contratos mercantiles se interpretaran y ejecutaran de
conformidad de los principios de la verdad sabida y de la buen fe guardada a manera
de proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin
limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.
De esta manera para ejecutar o interpretar un contrato mercantil en el que pueden
surgir cuestiones dudosas que necesiten una reglamentación, que de antemano han
dispuesto pero no sopesaron indispensable regular claramente, será indispensable
regirnos por algunas de las reglas generales en el Código Civil Decreto 106,
artículos 1593 y los sucesivos, y en el ámbito mercantil tiene algunas singularidades.
Los principios filosóficos en la contratación mercantil establecen la base de la
negociación mercantil, desprovisto de ellos no se les concedería seguridad jurídica a
los contratos mercantiles ni se podrá proteger los derechos de los contratantes.
El Doctor René Arturo Villegas Lara66, afirma que es una característica de los
obligaciones mercantiles el hacer valer la verdad y la buena fe guardada, por el poco
formalismo con que se dan, esos principios funcionan como parte de su propia
substancia; de manera que las partes obligadas conocen en verdad su derechos y
obligaciones y se vinculan de buen fe en sus intenciones y deseos de negociar, para
no darle una interpretación distinta a los contratos, ya que de otra manera se
destruiría la seguridad del tráfico comercial. El cumplimiento de los deberes y
66
VILLEGAS LARA. “Derecho Mercantil Guatemalteco, Contratos y Obligaciones” Tomo III, Editorial Universitaria de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2002, Página I0
71
ejercicios de los derechos es riguroso, porque sólo de esa manera puede
conseguirse armonía en la intermediación par la circulación de los bienes y
prestaciones de servicios.
2.10.1 PRINCIPIOS FILOSOFICOS
El Código de Comercio decreto 2-70, en su artículo 669 regula: “Las obligaciones
mercantiles y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutaran y cumplen de
conformidad con los principios de la verdad sabida y buena fe guardada.”
Por el poco formalismo en el comercio, esos principios actúan como parte inherente,
ya que las partes obligadas conocen sus derechos y obligaciones, y se relacionan de
buena fe en sus pretensiones de comerciar, para darle sentido distinto a los
contratos. Ya que solo de esa manera se busca el acuerdo en la mediación en el
tráfico de bienes y servicios, cuando pueda surgir cuestiones dudosas que necesite
una reglamentación, que de antemano han dispuesto pero no sopesaron
irregularidades, en estos casos nos debemos regir por algunas reglas generales en el
Código Civil, Decreto 106, en el artículo 1593, y los sucesivos, así como en el Código
de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República de Guatemala,
encontraremos algunas reglas específicas.
2.10.2. SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES:
Cuando en una obligación tiene del lado pasivo o activo a varias personas, se le
denomina mancomunidad y esta puede ser simple y solidaria.
72
Es simple cuando cada uno de los sujetos responde de una parte de la obligación. Y
solidaria cuando cualquiera de ellos responde de la totalidad de la obligación frente al
sujeto de derecho.
El Código Civil, Decreto Ley 106, regula las relaciones mancomunadas de La
siguiente forma. Artículo 1347. “Hay mancomunidad cuando en la misma obligación
son varios los acreedores o varios deudores.
Código Civil, Decreto Ley 106. Artículo 1348. Mancomunidad Simple. Por la simple
mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente
la obligación ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total
cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye
una deuda o un crédito separado.
Código Civil, Decreto Ley 106, artículo 1352. Mancomunidad Solidaria. La obligación
mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al
cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás;
y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el
derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al
deudor.
Artículo 1353. Código Civil, Decreto Ley 106. La solidaridad no se presume; debe ser
expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley. La solidaridad
expresa podrá pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del mismo
73
modo, ni por plazos ni condiciones iguales.
Artículo 674. Código de Comercio, Decreto Ley 2-70. Solidaridad de los deudores.
En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso
en contrario. Todo fiador de la obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será
solidario con el deudor principal y como los otros fiadores, salvo lo que se estipule en
el contrato.
2.10.3. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES SIN PLAZO
Desde el momento en que el contrato mercantil se omite el plazo de cumplimiento de
dicha obligación esta podrá exigirse inmediatamente, es decir en cualquier tiempo, la
una excepción a esta regla es que el plazo sea consecuencia de la misma naturaleza
del contrato, en cuyo caso no opera la exigibilidad inmediata. Caso opuesto es el
contrato civil que el acreedor deberá recurrir a un juez competente para que lo
determine. Inclusive en dicho Derecho cabe la excepción de falta de cumplimiento
del plazo, lo que hacer ver que dichas obligaciones siempre están sujetas a plazo
cierto, salvo las aleatorias. Artículo 1283 Código Civil, Decreto Ley 106.
Si este mismo precepto lo aplicáramos las obligaciones mercantiles sin plazo, este
perdería el poco formalismo del derecho mercantil. De conformidad con el mismo
tema, los términos de gracia y cortesía para ampliar el plazo no existen en el derecho
mercantil a menos de que se pacten expresamente.
Artículo 675 Código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República de
Guatemala. Obligación sin Plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones
para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el
74
plazo sea consecuencias de la propia naturaleza de éste.
Artículo 676 Código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República de
Guatemala. Prorroga. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga
debe ser expresa.
2.10.4. LA MORA MERCANTIL
La mora es el estado en que aparece una persona que no cumple con la obligación.
El deudor como el acreedor puede incurrir en mora. El deudor por el atraso al
cumplimiento de la obligación y el acreedor, cuando sin motivo legal no acepta la
prestación que le ofrece el deudor.
En el Código Civil, Decreto Ley 106, para caer en mora, es esencial el requerimiento
en forma judicial o por medio de notario.
Artículo 1428 de dicho cuerpo legal precitado. “El deudor de una obligación se
constituye en mora por la interpelación del acreedor.”
Artículo 1429 Código Civil, Decreto Ley 106. “El acreedor también incurre en mora
cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehusé realizar los
actos preparatorios que incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación”.
75
Artículo 1430 del Código Civil, Decreto Ley 106. “El requerimiento para constituir en
mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la
demanda de pago equivale al requerimiento”.
En caso contrario en las obligaciones mercantiles se incurre en mora sin necesidad
de requerimiento, será suficiente que el plazo haya vencido, es decir en forma
automática.
Artículo 677 Código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República de
Guatemala. “En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin
necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean
exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las
obligaciones y contratos en que expresamente se hayan pactado lo contrario”.
Artículo 678 Código de Comercio, Decreto ley 2-70, del Congreso de la República de
Guatemala. Obligación sobre la Cosa Cierta. Si la obligación tuviere por objeto cosa
cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso
pagará por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal
sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el
contrato y, a falta de fijación.
1. El que tenga en plaza el día del vencimiento.
2. El de su cotización el bolsa, si se trata de títulos de crédito.
76
3. A falta de uno y otro, el que se fije por expertos.
2.10.5. DERECHO DE RETENCION
El Derecho de Retención es considerado como una garantía de la obligación, y
nuestro ordenamiento jurídico lo regula por el Código de Comercio Decreto 2-70, en
los siguientes artículos 684, 685, 686 y 187.
EL TRATADISTA RENE ARTURO VILLEGAS LARA67. Define al Derecho de
Retención como: “La facultad concedida al acreedor mercantil para retener bienes
muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere
por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación del deudor
no cumple; o bien, hasta que el deudor cumpla. La retención funciona como una
garantía a favor del acreedor que desea hacer efectiva su obligación. “
Conforme con lo anterior infiero que la retención actúa como un resguardo a favor del
acreedor cuando pretende hacer efectiva la obligación y existe negativa por parte del
deudor. No obstante los bienes retenidos siguen siendo propiedad del deudor, el
acreedor debe proteger estos bienes por su conservación, debe guardar la cosa
depositada y abstenerse de hacer uso de ella, por consiguiente asume las
obligaciones de un depositario.
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de retención actúa basado en el
siguiente sistema: Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la
garantiza Lo que el deudor haga de los bienes retenidos, no afecta la retención.
67
VILLEGAS LARA. “ Derecho Mercantil Guatemalteco” Editorial Universitaria. Quinta Edición Guatemala, 2002. Página 6.
77
En el momento que los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee,
tiene el derecho de conservar los bienes con carácter de depositario judicial; ser
pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo
contrato que produjo su cuenta; a ser pagado con prelación al embargante, si su
relación de crédito es anterior a la retención; el acreedor que tiene pagará las costas
judiciales, daños y perjuicios, si no entabla la demanda dentro del término legal.
2.10.6. NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES
El artículo 689 del Código de Comercio, Decreto Ley 2-70 del Congreso de la
República de Guatemala, establece: “Nulidad”. La nulidad que afecta las obligaciones
de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la
realización del fin perseguido con éste resulte imposible, sin no subsisten dichas
obligaciones.”
El negocio jurídico plurilateral, es aquel contrato en donde se formulan dos o más
declaraciones de voluntad, que ocasionan efectos a todas las partes. Ejemplos:
Cesión de contrato o de un crédito y la constitución de prenda o hipoteca por un
tercero.
El negocio jurídico plurilateral, y los sujetos que intervienen no tienen intereses ni
estatus jurídicos opuestos, como en el caso de contrato de sociedad.
78
En materia de la nulidad de las obligaciones y contratos mercantiles, cuando no se
trata de negocios jurídicos plurilaterales, el juez debe ser prudente para declarar
una nulidad de obligaciones mercantiles, fundamentándose en los principios de
verdad sabida y buena fe, para darle confianza y seguridad al tráfico mercantil.
2.10.7. CALIDAD DE LAS MERCANCIAS EN EL NEGOCIO JURIDICO
MERCANTIL
El artículo 690 del Código de Comercio, Decreto Ley 2-70. “Calidad de Mercaderías.”
Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías
que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías
de especie o calidad media.
Así mismo aparece regulado en el artículo 1321 del Código Civil, Decreto Ley 106,
de modo que no es una especialidad de las obligaciones mercantiles, no obstante por
la forma en que se da el comercio, favorece al comerciante, pero no necesariamente.
2.10.8. CAPITALIZACION DE INTERESES
En el momento que el deudor deja de pagar intereses, la cantidad que se adeude por
ese concepto, incrementa el capital, por lo que a partir de la capitalización de interese
se incrementa porque se elevó la suma del capital. El código de comercio lo extendió
a todo tipo de obligación mercantil, y es uno de las figuras negativas del código de
comercio ya que ve en contra de la población que consumen bienes y servicios. Al
contrario, el Código Civil impide la capitalización de intereses.
79
El código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República. Artículo 691
regula: CAPITALIZACION DE INTERESES. “En las obligaciones mercantiles se
podrá pactar la capitalización de intereses siempre que la tasa de intereses no
sobrepase la tasa del promedio ponderado que apliquen los bancos en sus
operaciones activas, en el período que se trate”.
Código Civil, Decreto Ley 106. Artículo 1494. “Queda prohibida la capitalización de
interese. Se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a los que sobre
el particular establezca la Junta Monetaria”.
2.10.9. OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO
Las obligaciones que deben cumplirse en un período determinado, es decir
continuada con carácter periódico. La falta de la realización de un pago da por
vencido el plazo de la obligación, y la hace exigible.
Artículo 693 Código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República de
Guatemala. “Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por
tractos sucesivo, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y
hará exigible toda la obligación”
2.10.10. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION MERCANTIL
Las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones, y se vinculan
80
de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una
interpretación distinta a los contratos. Los principios de la contratación los
encontramos regulados en el artículo 669 del Código de Comercio, Decreto Ley 2-70,
del Congreso de la República de Guatemala. “PRINCIPOS FILOSOFICOS. Las
obligaciones y contratos mercantiles se interpretaran, ejecutarán y cumplirán de
conformidad de los principios de la verdad sabida y buena fe guardada, a manera de
conservar y proteger las recta y honorables intenciones y deseos de los contratantes,
sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales”.
La buena fe: esto significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada
y no defraudar la confianza o abusar de ella.
La verdad sabida: se refiere a la palabra dada por las partes, se considera como
verdad sabida.
Toda prestación se presume onerosa: por ser de carácter del derecho mercantil,
el interés que motiva a los comerciantes a realizar actos de comercio es el lucro,
es decir que ninguna prestación se realiza de forma gratuita.
2.11. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
Basada en la lectura realizada en el texto “Derecho Mercantil Guatemalteco” El
Licenciado René Arturo Villegas Lara68 Clasifica al contrato mercantil en:
68
Villegas Lara. “Derecho Mercantil Guatemalteco, Obligaciones y Contratos” Tomo III, Editorial Universitaria, Vol. 82. Guatemala. 2002. Página 18
81
2.11.1. CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES
Son bilaterales aquéllos en que las partes se obligan en forma recíproca, ejemplo:
compraventa, suministro, seguro. Y unilaterales aquéllos en que la obligación recae
únicamente en una de las partes contratantes, ejemplo: donación pura y simple,
mandato gratuito.
2.11.1.2. CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS
Contrato oneroso es aquél en que la prestación de una de las partes tiene como
contrapartida otra prestación, es decir, ante una obligación se tiene un derecho,
aunque no sean equivalentes las prestaciones. En cambio son gratuitos los que se
fundan en la liberalidad: se da algo por nada. Obviamente en el Derecho mercantil
no hay gratuitos porque la onerosidad es principio de este derecho.
2.11.3. CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
El contrato, sustantivamente, tiene un nombre, una nominación. Este nombre se lo
puede dar la ley -nominación legal- o la práctica social-nominación social-. Si un
contrato tiene un nombre proviene de la ley o las costumbres de los comerciantes.
Innominados significa sin nombre.
2.11.4. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Cuando un contrato surte efectos por sí mismos, sin recurrir a otro, es principal. Si los
efectos jurídicos de un contrato dependen de la existencia de otro es accesorio.
82
2.11.5. CONMUTATIVOS O ALEATORIOS
Nuestra ley sigue la corriente de programar esta clasificación como una subdivisión
de los onerosos, de manera que hay oneroso conmutativo y oneroso aleatorio. El
contrato conmutativo es aquél en que las partes están sabidas desde que se celebra
el contrato, cuál es la naturaleza y alcance de sus prestaciones (obligaciones), de
manera que aprecian desde el momento contractual el beneficio o la pérdida que les
causa o le podría causar el negocio. Y el contrato es aleatorio cuando las
prestaciones dependen de un acontecimiento futuro en incierto que determina la
pérdida o ganancia para las partes. Ejemplo: el contrato de seguro.
2.11.6. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS
Un contrato es típico cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales:
aparece en el listado que da la ley. Es atípico, sin tipicidad cuando no obstante ser
contrato, porque crea, modifica o extingue obligaciones, o no contempla la ley
específicamente.
2.11.7 CONTRATOS FORMALES O SOLEMNES Y NO FORMALES
Al estudiar la forma contractual, hemos dicho que el derecho mercantil se caracteriza
por su poco formalismo. Entonces, esta clasificación tiene mucho sentido en el
tráfico comercial porque en él, cualquier forma de contratar, salvo casos expresos de
la ley (el de sociedad, fideicomiso, tiene validez y vincula a las partes.
El contrato es formal cuando ella hace nacer el vínculo la ausencia de la formalidad
anula el contrato. El contrato es no formal, cuando el vínculo no deja de surgir por la
ausencia de surgir por la ausencia de alguna formalidad. Esto último es la regla en el
Derecho mercantil.
83
2.11.8. CONTRATOS CONDICIONALES Y ABSOLUTOS
Un contrato es condicional cuando las obligaciones que genera se sujetan a una
condición suspensiva o resolutoria; y es absoluto, cuando se eficacia no está
sometida a una condición.
2.11.9. CONTRATOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS
Cuando un contrato se consuma o cumple de una vez en el tiempo, se clasifica
instantáneo. Ahora bien, si las obligaciones se van cumpliendo dentro de un término
o plazo que se prolongue después de celebrado el contrato, se llama sucesivo o de
tracto sucesivo.
2.12. EL NEGOCIO JURIDICO EN EL DERECHO MERCANTIL
2.12.1. DEFINICION DOCTRINARIA DEL NEGOCIO JURIDICO MERCANTIL:
Roberto Paz Álvarez 69define “El negocio jurídico mercantil es la base del tráfico
jurídico mercantil, y es todo acto voluntario lícito realizado por dos comerciantes de
conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad realizar transacciones
mercantiles y específicas con el fin crear, conservar, modificar, transferir o extinguir
derechos y obligaciones dentro de la esfera del derecho privado”.
Lange y Rubio citados por Vásquez Martínez,70 han definido el negocio jurídico
mercantil como: “El acto en virtud del cual el comerciante en su actividad profesional
69
PAZ ALVAREZ ROBERTO. “Teoría Elemental de Derecho Mercantil Guatemalteco” II Parte. Imprenta Aries. 2000. Página 4 70
LANGE Y RUBIO, Citados por Edmundo Vásquez Martínez. Instituciones de Derecho Mercantil. Página 535
84
regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros, y al cual el Derecho
enlaza los efecto más conformes a la función económica-social que caracteriza su
tipo.”
Garriegues, citado por Edmundo Vásquez Martínez 71 manifiesta: “La importancia del
estudio de los contratos mercantiles radica en que el contrato sigue siendo la forma
típica del negocio jurídico mercantil y la fuente principal de obligaciones”.
2.13. DEFINICION LEGAL DEL NEGOCIO JURIDICO MERCANTIL
El Código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del Congreso de la República de
Guatemala, no proporciona la definición específica de negocio jurídico mercantil. Por
lo que se deberá aplicar en forma supletoria las normas del derecho civil.
Conforme a la legislación guatemalteca, negocio jurídico se refiere a todo lo relativo a
las obligaciones de carácter comercial, en la que es fundamental la declaración de
voluntad plenamente válida.
2.14. CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Considerando que la base de derecho mercantil es el comercio, existen
características que inciden en forma directa en el derecho mercantil, por la rapidez
que exigen las negociaciones comerciales y la probabilidad de los cambios
incesantes en los que se desenvuelve el comercio, se mencionan las siguientes
71
Loc. Cit.
85
características:
2.14.1. ES POCO FORMALISTA
Para que la circulación del tráfico mercantil sea más dinámica es necesario que los
actos de comercio estén exentos de formalidades.
2.14.2. RAPIDEZ Y LIBERTAD EN LOS MEDIOS PARA CONTRATAR:
La práctica comercial necesariamente persigue lucro por parte de los que la realiza,
mientras más dinámicos sean los negocios mayor lucro obtendrá el comerciante. El
comerciante debe negociar en cantidad y en menor tiempo posible.
2.14.3. ADAPTABILIDAD
Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones de las sociedades económicas, la
legislación mercantil se ve en la necesidad constante de hacer cambios en materia
de contratación mercantil, debiéndose adaptar a las condiciones reales.
2.14.4. TIENDE A SER INTERNACIONAL
En la actualidad la producción de bienes y servicios es para el mercado interno así
como el internacional.
2.14.5. POSIBILITA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO
La negociación mercantil está basada en la verdad sabida y en la buena fe guardada,
de tal forma que ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido
al momento de obligarse.
86
CAPITULO III
3. CONTRATOS ATIPICOS MERCANTILES
3.1. GENERALIDADES
De conformidad al Diccionario de Derecho Privado72 Los contratos atípicos
mercantiles son considerados como la máxima expresión de libertad contractual
que pueden tener las partes, teniendo como nuevas a relaciones jurídicas
económicas que no tienen cabida en los contratos tradicionales, se han heredado
del Derecho Romano clásico en el que imperaba el principio absoluto de la tipicidad
contractual y la autonomía de la libertad de contratar, traducida en aceptar o no la
relación jurídica, que regía determinada acción o negocio jurídico”.
Los contratos atípicos desde el punto de vista legal, se diferencian del contrato
típico, regulados por la ley, ya sea en el Código de Comercio, Decreto Ley 2-70, del
Congreso de la República y Código Civil, Decreto Ley 106, porque no son aspectos
constituidos por la ley, sino sistemas habituales completamente modernos, o bien
tradicionalmente expresado en un documento aceptado por los contratantes.
El mismo estudio del derecho ha hecho eco en la existencia de estos contratos
atípicos, producto del crecimiento y desarrollo de las ciudades modernas, el
crecimiento de la población, el progreso industrial y el mercantil y las nuevas
exigencias, que se presentan a todo nivel.
72
DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO. EDITORIAL LABOR. S.A. Página 1237
87
No obstante de la importancia considerablemente reconocida de los contratos
atípicos no podemos negar la problemática que representan, actualmente una de
las principales incertidumbres que provoca la atipicidad es la de su aceptación y
su autenticidad, aspecto que no ocurre con los contratos típicos, pues al estar
regulados en la Ley ésta implícitamente admitiendo que los considera válidos y, en
cambio los negocios atípicos, por falta de ese procedimiento de admisión no cuenta
con esta validez expresa de ley, por lo que la primera inquietud que produciría es si
el negocio se estima acreedor de protección.
3.2. DEFINICION CONTRATO MERCANTIL:
El Autor Jaime Arrubla Paucar.73 Define al contrato atípico como: “Los contratos
atípicos o innominados, son aquellos que, carentes de una causa obligada
específica, se forman posteriormente en la evolución del sistema, a semejanza de la
causa real nominada, requiere la presencia de una causa civilis genérica para su
eficacia obligatoria, y tiene no una actio propia, sino aquella noción de conducta o
fenómeno que, compuesta de una serie de elementos y de ciertos datos a través de
lo que se concreta la abstracción primaria, es consecuencia de la percepción de un
realidad determinada.”
Rene Arturo Villegas Lara.74 Define a los contratos atípicos como: “aquellos que no
están regulados en la ley, y que no obstante, se practican en la realidad del
comercio. En el mundo del contrato atípico se fundamenta en la llamada libertad de
configuración interna, la que tiene por límite la creatividad de las personas para
inventar fórmulas de negociación y plasmarlas en cláusulas contractuales; libertad
que debe respetar el orden público, las leyes prohibitivas expresas y la moral, en
73
ARRBLA PAUCAR. “CONTRATOS Mercantiles Atípicos” Biblioteca Jurídica Chile, Chile, 1992, Página 13. 74
VILLEGAS LARA. “DERECHO Mercantil Guatemalteco “ Tomo III, Editorial universitaria, 5ta. Edición, Guatemala, 2002. Página 353
88
cuanto al objeto del contrato y sus posibles condiciones.”
Rubén Alberto Contreras Ortiz. 75 “Define al contrato atípico como: el contrato que
no está regulado por la ley, pero que ha nacido de determinada necesidad humana o
como consecuencia de algún invento o avance tecnológico”.
Rubén Stiglitz76 menciona a Héctor Masnatta, quien “define dos categorías de
contratos atípicos: en puros que son aquellos que carecen de todo ordenamiento
legal y no coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados, y los
mixtos o complejos que son composición de prestaciones típicas de otros contratos
o de elementos nuevos con conocidos, dispuestos en combinaciones diferentes de
las que pueden apreciarse en los contratos nominados y tomados de más de uno de
estos contratos.”
Ejemplo de contrato atípico mixto: el contrato de servicios hospitalarios privados.
Una persona enferma y se interna en un hospital particular. Ahí le proporcionan una
habitación, muebles, alimentación y servicios básicos (alojamiento y hospedaje); le
asignan aparatos o equipo ortopédico (arrendamiento); le dan medicinas cuyo precio
él pagará (compraventa); le atienden médicos generales y especialistas (servicios
profesionales); y le guardan sus objetos personales (depósito).
De lo anterior se deduce que CONTRATOS ATIPICOS, son todos aquellos
contratos que no se encuentran regulados expresamente por la ley, y que las partes
contratantes en estos contratos tienen amplitud de oficiar los contratos que no
75
CONTRERAS ORTIZ. “Obligaciones y Negocios jurídicos Civiles, Parte General”. 1ERA. Edición, Editorial Serviprensa SA. Guatemala, 2004. Página 537. 76
STIGLITZ RUBEN. “CONTRATOS, Teoría General”. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1993. Página 147
89
están regidos legalmente de la manera que ellos convengan. Estos contratos nacen
de la necesidad que a los comerciantes les plantea a los comerciantes el tráfico
comercial.
3.3. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ATIPICOS
Según lo manifestado por el Licenciado por Rubén Stiglitz77, en el texto Contratos
Teoría General, los contratos Atípicos se clasifican en:
3.3.1. Contratos Atípicos Puros: Son aquellos contratos que carecen de todo
ordenamiento legal, y poseen un fondo totalmente extraño a los tipos establecidos.
Ejemplos de los contratos Atípicos Puros: contrato de agencia, contrato de
espectáculo, contrato estimatorio, la reserva de uso que hacen los promotores de
una propiedad horizontal para usar azoteas y paredes medianeras con fines de
propaganda comercial.
3.3.2. Contratos Mixtos o Complejos: Son aquellos en que dentro de un único
contrato confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes. Por
ejemplo, con contrato en que se estipula cambio de una cosa por otra con pago de la
diferencia de valor en dinero sería un contrato mixto de permuta y compraventa.
Ejemplo de contratos mixtos o complejos: el contrato de garaje, que participa de los
caracteres de la locación de cosas, depósito y locación de servicios; el contrato de
hospedaje que tiene elementos de la locación de cosas, del depósito y de la locación
de obra.
77
STIGLITZ Rubén. “ Contratos Teoría General”. II. Depalma. Buenos Aires Argentina. 1993. Página 147 y 148
90
3.4. LIMITES DE LA FACULTAD DE CELEBRAR LOS CONTRATOS ATÍPICOS
Los contratos atípicos para su creación, interpretación, ejecución y cumplimiento a
pesar de no encontrarse regulados en el Código de Comercio, por lo que se deberán
regir por los principios filosóficos de los contratos mercantiles que son: la verdad
sabida y buena fe guardada regulado en el artículo 669 del Código de Comercio,
decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala. Los límites que tienen los
contratos atípicos son los límites generales de la autonomía de la voluntad, por lo
que no debe ser contrario a la moral y las buenas costumbres, ni tener un objeto
ilícito. Para su creación, interpretación, ejecución y cumplimiento los contratos
atípicos tienen como límites generales, los límites que rigen los contratos en general.
Para el contrato atípico además de la autorregulación que se den las partes dentro
del contrato se aplicara por medio analógico las procedimientos más adecuados a
casos específicos para satisfacer los interese buscados por las partes interesadas en
el fin del negocio.
Jaime Arrubla Paucar78 indica “No es la ley la que tipifica una figura contractual,
apenas la reconoce. Es el hecho social el que señala el concepto y la función en
cada uno de ellos. Por ello podemos indicar que el contrato tiene una presencia
antes de la ley y luego de esta porque así lo han requerido sus instrumentadores.
Son los miembros de la sociedad quienes en ejercicio de su autonomía privada y
pretendiendo regular sus propios intereses, utilizan instrumentos clásicos o
descubren otros, más acordes a las necesidades y a la complejidad del mundo
78
ARRUBLA PAUCAR. “CONTRATOS MERCANTILES ATIPICOS” Biblioteca jurídica Chile, Chile, 2da. Edición , 1992 Página 11
91
moderno para colmar sus propósitos de autorregulación.”
Es por ello que siendo los contratos atípicos carentes de regulación legal, se debe
considerar la autorregulación de las partes sin que se ignoren los principios
generales del orden público, la moral, las buenas costumbres, que el objeto sea lícito.
3.5. CONTRATO ATIPICO DE ESTACIONAMIENTO O GARAGE SEGÚN LA
DOCTRINA.
3.5.1 GENERALIDADES
La palabra garaje se deriva del vocablo francés garaje, el que ha sido utilizado en
nuestro idioma indistintamente con la letra “g” o con “j”.
El Diccionario de la Real Academia Española79, define como “garaje al local
destinado a guardar automóviles. La palabra estacionar significa, situarse en un
lugar, colocar. Así mismo dejar un vehículo detenido y normalmente, desocupado, en
algún lugar.”
El término de garaje y estacionamiento son utilizados indistintamente, no obstante
en nuestro medio el término estacionamiento se utiliza para los predios particulares
que prestan el servicio de parqueo, y el garaje es más conocido como el lugar donde
una persona guarda su vehículo dentro de su vivienda.
79
DICCIONARIO de la Real Academia Española. (DRAE) 22ª. Edición. 2001
92
En Guatemala el contrato de estacionamiento o garaje ha cobrado gran demanda y
por lo tanto se ha trasformado en un contrato atípico de uso común al utilizado
frecuentemente por las personas, sin embargo el mismo, no se encuentra regulado
dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, asimismo autores guatemaltecos
que tratan sobre el Derecho Mercantil tampoco se refieren a dicho contrato al hondar
sobre esta problemática que afronta el contratante de dicho servicio, ante la
ambigüedad y falta de garantías que el contrato ofrece y que promueve la realización
del presente trabajo de investigación.
La necesidad de contar con un lugar en el cual parquear el vehículo, ha provocado el
aumento de la habilitación de espacios para estacionamientos privados,
establecimientos dentro de los cuales las reglas y condiciones varían según los
intereses de cada propietario, con lo cual se desnaturaliza con ello la figura
contractual, en el cual se pacta y convienen interese para los contratantes.
3.6. DEFINICION DE CONTRATO ATIPICO DE ESTACIONAMIENTO O GARAGE
Este tipo de contrato en Guatemala se ha desarrollado muy poco a pesar de ser
practicado a diario por la sociedad, y por no estar regulado en la ley de manera
específica o típica no se tiene definición clara del mismo.
No obstante lo anterior, el Licenciado Ernesto Viteri Echeverría80, señala que
mediante el contrato de estacionamiento o garaje: “… el propietario de un vehículo
adquiere el derecho de estacionarlo en el lugar propiedad de otro y paga una
contraprestación por ese concepto.”
80
VITERI ECHEVERRIA Ernesto. “LOS CONTRATOS en El Derecho Civil Guatemalteco”. Editorial Serviprensa S.A. Guatemala, 1ERA. Edición, 1992. Página 405.
93
Rubén Stiglitz,81 menciona a Horacio César Santiago en el Texto Contratos Teoría
General, quien define el contrato de Garaje cuando una parte, organizada en forma
de empresa, se obliga a prestar un servicio de guarda de automotores, ofreciendo a
tales fines un lugar adecuado, y la otra parte a pagar un precio en dinero por ese
servicio”
Con base a lo anterior puedo definir al contrato de garaje o estacionamiento como el
contrato atípico por medio del cual una de las partes llamada garajista provee a la
otra parte llamada automovilista la prestación de un servicio que consiste en un
lugar adecuado para el parqueo de un medio de transporte por el un tiempo que
permanezca estacionado y mediante una remuneración pecuniaria.
3.7. CARACTERISTICAS
a) Es un contrato Principal: porque para su perfeccionamiento no necesita otro
contrato, ni situaciones que lo condicionen.
b) Es bilateral: porque las partes se obligan recíprocamente.
c) Es Oneroso: porque se perciben ganancias.
d) Es un Contrato Conmutativo: ya que las partes tienen conocimiento desde el
momento de que se celebra el contrato cuáles serán sus beneficios así como sus
pérdidas.
81
STIGLITZ RUBEN. “Contratos Teoría General” , parte II. Página 155
94
e) Es un contrato Atípico o Innominado: porque nuestro ordenamiento jurídico
guatemalteco no lo regula.
f) Es un Contrato Complejo o Mixto: ya que está compuesto de elementos
esenciales de otros contratos.
g) Es un Contrato de Tracto Único o Definitivo: ya que toda vez que sean cumplidas
las obligaciones por parte de los contratantes se da por terminado.
Eventualmente este será de tracto sucesivo, cuando el servicio que se presta sea
mayor a un día, por ejemplo: una semana o un mes.
h) Es un Contrato Consensual: ya que para su perfeccionamiento es necesario el
consentimiento de ambas partes.
3.8. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE GARAGE
Las partes que intervienen en la celebración del contrato de estacionamiento o
garaje son:
3.8.1. ELEMENTOS PERSONALES:
a) Conductor: es la persona que dueña, encargada o que hace uso de un medio de
transporte que solicita el servicio de una fracción de suelo para estacionamiento
o parqueo de dicho medio.
b) Garajista: es la persona individual o jurídica quien presta el servicio, además de
ser el prestamista de este servicio puede tener condición de propietaria del
inmueble.
95
3.8.2. ELEMENTOS REALES:
El contrato de estacionamiento tiene como objeto que el conductor tenga la
obligación de pagar la tarifa por el período de tiempo que el medio de trasporte se
encuentre estacionado.
El pago puede variar entre hora, fracción, día o mes. Así mismo el garajista debe
proteger el vehículo que deja estacionado el automovilista, y debería resultar
responsable de cualquier daño o perjuicio que le pudiera ocurrir al vehículo
estacionado.
3.8.3. ELEMENTOS FORMALES:
Como he mencionado anteriormente el contrato de estacionamiento o garaje no se
encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se establecen
formalidades para su elaboración, desprovisto de estas formalidades en la práctica
nos debemos de basar en el principio de libertad al momento de contratar , por lo
que vemos que se ha hecho muy común el uso del ticket, que es el documento que
recibe el conductor al momento de dejar el medio de transporte bajo el cuidado del
garajista, dándose con la entrega del mismo la formalización y aceptación del
contrato de estacionamiento o garaje, en virtud que en dicho documento (Ticket) se
establecen las condiciones que rigen dicha contratación.
96
3.9. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DEL CONTRATO ATIPICO DE
ESTACIONAMIENTO O GARAGE SE DERIVEN PARA LAS PARTES
3.9.1. Obligaciones del Conductor:
a) Estacionar el medio de transporte en el lugar establecido, absteniéndose
entonces de estacionar el mismo, en espacios que hubieran sido asignados con
anterioridad a otras personas que estén vacíos; se exige además al usuario
realizar maniobras necesarias y razonables que conduzcan al estacionamiento
adecuado del vehículo, para evitar causar daños a terceros.
b) Pagar al momento de retirar el medio de trasporte, el precio, que ha
establecido el garajista y aceptado tácitamente por el conductor, por el tiempo
que se usó este servicio.
c) Entregar, el documento denominado ticket, que suministra el garajista al
Conductor, para poder estimar el período de tiempo que uso del servicio.
d) Demostrar la propiedad del medio de transporte, en caso del extravío del ticket,
para poder retirar el mismo. Si esta suposición resulta cierta la mayoría de los
garajistas o propietarios de parqueos o estacionamientos cobran una cantidad de
dinero por concepto de reposición del ticket extraviado.
e) Cerrar las puertas y ventanas de su vehículo correctamente, activar los sistemas
de seguridad del vehículo, de ser el caso. No dejar dentro del vehículo
componentes explosivos, corrosivos o substancias inflamables.
97
3.9.2. Derechos del Conductor:
a) Derecho a un espacio para estacionar el vehículo.
b) Derecho a que se le resguarde el vehículo.
c) Derecho a retirar el medio de transporte l cuando él así lo considere y haya
pagado la tarifa.
3.9.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL GARAJISTA
3.9.4. Obligaciones del Garajista:
a) Facilitar al conductor un espacio físico para el parqueo del medio de transporte,
esta obligación a cargo del proveedor del servicio, consiste en la cesión en uso
de un espacio físico en el interior del establecimiento para el estacionamiento de
un medio de transporte; espacio físico este que debe reunir ciertas
características como. Ya que un consumidor razonable esperaría que el espacio
físico sea amplio y conservar la distancia necesaria entre los espacios físicos,
de modo que le permita subir y bajar con comodidad, sin lastimar los vehículos
próximos. (estas últimas características no son iguales en todos los predios
destinados al arrendamiento o garaje).
b) No hacer uso del vehículo ni retirarlo sin causa justa y sin autorización del
usuario.
98
c) Entregar al usuario en formato papel o cualquier otro soporte duradero que
permita su conservación, el comprobante (Ticket), en el cual estén incluidos los
fundamentos bajo las cuales se regirá el contrato, además de los datos
siguientes:
La identificación del vehículo y si el usuario hace entrega al responsable del
aparcamiento las llaves del vehículo.
La identificación del vehículo o medio de transporte la cual se haria mediante el
número de matrícula.
Se hará constar además el día, hora y minuto de entrada.
d) Entregar el medio de transporte a quien le dejo bajo su cuidado.
e) Permitir el retiro del vehículo cuando el usuario haya cancelado la tarifa por uso
del aparcamiento.
f) Entregar el correspondiente comprobante de pago que acredite la cancelación
del pago por el servicio contratado.
Además de las obligaciones antes descritas es importante mencionar que en este
tipo de contrato bilateral, oneroso, el garajista debería absolver las siguientes
obligaciones:
a) Ser el responsable por daños y perjuicios sufridos en el automóvil durante el
tiempo que esté en su local.
99
b) Informar al usuario en forma adecuada y oportuna, antes del ingreso del
vehículo al establecimiento acerca de los precios, honorarios y condiciones de uso
del estacionamiento en general.
De lo anterior el usuario o consumidor del servicio de estacionamiento pueda tomar
una adecuada decisión de consumo, la información debe ser completa y suficiente,
como el precio, y la forma de pago, si la cancelación se hace por hora o fracción, los
horarios de atención, sobre todo en lo referente a las condiciones especiales en
cuanto al retiro del vehículo, reglas del uso estacionamiento, es decir las normas
referidas a la responsabilidad civil por pérdida de objetos dejado en el interior del
vehículo.
c) Brindar el servicio de vigilancia y seguridad respecto del vehículo y sus partes
accesorias, durante el tiempo de ocupación del estacionamiento.
Estas obligaciones son ajenas a la naturaleza del contrato y su función social, pues
un consumidor esperaría que quien presta el servicio de estacionamiento vehicular
no se limite únicamente a proporcionar un espacio físico para el estacionamiento del
medio de transporte, sino además garantice que el establecimiento reúna
condiciones mínimas de seguridad que disminuyan el riesgo de pérdida o deterioro
del bien, ya que por ser un establecimiento privado se encuentra en mejores
condiciones económicas y materiales para implementar medidas de seguridad
adecuadas para tal fin, las cuales no se dan en la vía pública sin embargo pareciera
en la práctica que casi se está frente a las mismas circunstancias y condiciones,
dentro o fuera de un garaje privado, debido al abuso de derecho del garajista sobre el
consumidor.
100
3.9.5. Derechos del Garajista:
a) El garajista tiene el derecho de exigir que se le haga el pago “convenido” al
celebrar el contrato, correspondiente al lapso de tiempo que estuvo el medio de
transporte parqueado; entre comillas, convenido, toda vez que esta condición o
pacto en la mayoría de casos es tácita, nunca expresa, lo cual casi conlleva a un
contrato de adhesión.
b) El derecho de exigir al automovilista la presentación del duplicado del ticket, para
determinar el tiempo que utilizo el servicio del parqueo, y por consiguiente el derecho
a retirar el medio de transporte. Lo anterior se vincula a las medidas de seguridad
que debe adoptar el titular del establecimiento para evitar la sustracción del vehículo
por personas ajenas al conductor que estaciono el medio de transporte, esto obliga
al usuario a conservar la constancia de ingreso o no extraviarla.
Quiero aclarar que la no presentación del contrato (Ticket) tampoco debe facultar al
propietario del garaje a imponer sanciones pecuniarias al contratista del servicio, ya
que con ello se está incurriendo en un abuso de derecho por parte del garajista o
dueño de estacionamiento privado, que en dado momento puede recaer en la figura
de estafa e enriquecimiento ilícito.
Aunado al supuesto anterior, relacionado con que el usuario del estacionamiento
no tenga la constancia de ingreso (ticket), por pérdida, el garajista debe permitir que
el medio de transporte podrá ser retirado del estacionamiento siempre que se
acredite el derecho sobre el vehículo, como podría ser el de propiedad a través de
exhibir la tarjeta de circulación y el documento de identificación personal del dueño
del vehículo o quien fuere el titular en ese momento, en el caso de carta poder, o
101
bien que el dueño se haga presente al Estacionamiento.
3.10. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE GARAJE O
ESTACIONAMIENTO
En este modelo de contrato, el ticket de parqueo que el garajista entrega al
automovilista, es la base para demostrar el momento en que se perfecciono el
contrato, ya que al momento que el automovilista ingresa al parqueo el garajista le
hace entrega del ticket o comprobante respectivo, lo que constituirá la prueba de la
celebración del contrato, y la aceptación de las condiciones que regirán el mismo.
Este documento llamado ticket o comprobante en la mayoría de oportunidades están
impresas las cláusulas que el garajista exige para la prestación del servicio que
está prestando, así como la hora en que ingreso el vehículo al parqueo, el número
de placa del vehículo y el valor que se cobre por la prestación del servicio, el cual se
determinará por fracción de hora, por hora, por día, semana inclusive por mes.
3.11. EXTINCION DEL CONTRATO
A mi criterio existen varias razones por las cuales el contrato de estacionamiento o
garaje, puede darse por finalizado o extinguirse:
La primera razón es: con la salida del vehículo del estacionamiento, previo pago
de la tarifa debida.
102
La segunda razón es: cuando finaliza al vencerse el plazo pactado (aplica en
contratos de parqueo por semana, quincena o mes).
Si por alguna razón el contratante no quisiera hacer efectivo el pago de la tarifa al
momento retirar el medio de transporte, el garajista podría hacer valer el derecho de
retención, que está contemplado en el Código de Comercio, en el artículo 682 del
Decreto Ley 2-70 del Congreso de la República.
El Doctor Rene Arturo Villegas Lara82, define por Retención : “Es facultad que se
concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su
deudor, que se hallen en su poder, o de los que tuviere por medio de títulos
representativos, cuando al ser exigida la obligación del deudor no cumple; o bien,
hasta que el deudor cumpla”.
Esta circunstancia o modalidad podría caer en un abuso por parte del contratista en
el caso que requiera al contratista el pago de una multa por el extravío del ticket
(contrato) la cual es fijada en determinado momento de forma arbitraria, toda vez que
no se indica en la totalidad de casos el valor de la misma y no está plasmada en el
ticket (contrato).
82
VILLEGAS LARA. “Derecho Mercantil Guatemalteco.” Tomo III. Editorial Universitaria. Guatemala.2002. Pág. 6.
103
3.12. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
En este tipo de contratos puede llegar a mostrar grandes controversias, que en
fondo se transforma en un ABUSO DE DERECHO por parte de los proveedores de
servicios las cuales vienen a perjudicar de manera directa a los usuarios,
principalmente sobre el uso o prestación del servicio, así también como abuso ilegal
que comete el titular del estacionamiento de medios de trasporte con respecto al
cobro de una multa que hace el contratante cuando este pierde el ticket de parqueo
ante este supuesto el titular del estacionamiento no está amparado legalmente para
imponer ninguna multa sancionatoria y menos reclamar que sea una falta el extraviar
el ticket o recibo, ya que la aceptación del contrato se da únicamente sobre las
clausulas plasmadas en el mismo y en su mayoría los tickets (contratos) no la
contemplan ni fijan el valor del mismo, sino que se establece de manera antojadiza y
en su mayoría exhorbitante ya que van desde los Q.100.00 quetzales a Q.400.00
quetzales.
Así también la forma en que abusivamente hacen el cobro por el uso del parqueo en
forma de redondeo solapado y del cual los usuarios guatemaltecos somos víctimas
amen de no hacerse responsable por los daños que sufra el medio de transporte
durante el tiempo que este estacionado, el robo de bienes que se encuentren dentro
de él o hasta el robo del mismo medio de transporte.
Como se ha mencionado anteriormente, debido a la falta de regulación de este
contrato en Guatemala, los dueños de los estacionamientos han aprovechado a
engrandecer el comercio de parqueos, y abusar de los derechos de los usuarios, de
una forma desmedida que afecta el patrimonio de las personas que tiene necesidad
de un lugar para parquear su vehículo.
104
Es frecuente en nuestro medio leer letreros ubicados dentro de los establecimientos
que prestan el servicio de parqueo en los que se puede leer “No nos hacemos
responsables por daños y objetos olvidados dentro de su vehículo; “El cliente se
parquea bajo su cuenta y riesgo”; estas cláusulas denominadas doctrinariamente
abusivas exoneran de toda responsabilidad al contratista o dueño del parqueo, al
ocurrir por cualquiera de los supuestos anteriores.
Además de las cláusulas o condiciones anteriores se pueden citar algunos
ejemplos:
a) El estacionamiento no se responsable por daños causados a su vehículo por
caso fortuito inesperados.
b) El estacionamiento queda exento de toda responsabilidad por robo total o parcial
del vehículo.
c) El estacionamiento no se hace responsable por objetos o artículos dejados
dentro del vehículo.
d) El cobro por estacionamiento se establece por el tiempo de entrada y salida que
marque el reloj de control.
e) En caso de pérdida del ticket el propietario del vehículo deberá pagar (este pago
depende de cada estacionamiento, ya que penalización impuesta por el titular del
parqueo podría variar entre cincuenta quetzales, hasta los ciento cincuenta
quetzales.
f) Cualquier violación al reglamento interno será sancionado con multa de Q400.00
105
quetzales.
Con base a lo anterior se hace necesario citar el artículo 47 de la Ley de Protección
al consumidor y Usuario, Decreto 06-2003 del Congreso de la República de
Guatemala, que contempla en su literal d) La nulidad de las cláusulas que
“Contengan limitaciones de responsabilidad ante el consumidor o usuario, que afecte
la utilidad o finalidad esenciales de bien o servicio.”
La ley de Protección al Consumidor y Usuario Decreto 06-2003, ubica este tipo de
nulidad dentro de la sección VII “Protección Contractual”. Como se observa el
usuario es quien paga por el servicio de parqueo, y también es usuario quien disfruta
de la prestación del servicio, el usuario puede usar el parqueo porque hay un
ofrecimiento de habilitación de espacios, el usuario puede usar el paqueo porque al
momento de ingresar a las instalaciones está consintiendo el contratar, por lo que
genera derechos y obligaciones para las partes.
3.13. ABUSO DE DERECHO:
Analizando la problemática que posee el contrato de estacionamiento es necesario
definir el significado de ABUSO DE DERECHO, siendo esto el centro medular de la
presente investigación de trabajo de tesis en la que se pretende identificar en que
supuestos se determina la existencia del “abuso de derecho” por parte de los
titulares de los estacionamientos.
Se reconoce como abuso de derecho, en los casos en los cuales una persona
ejerce un derecho con la intención de causar perjuicios a un tercero, se genera la
106
comisión de lo que comúnmente se denomina ilícito civil, perturbando la sana
convivencia social.
Cuando en el empleo de un derecho subjetivo va más allá de lo acordado por la
norma, comete abuso de derecho, al infringir las reglas de la armonía entre las
personas, al existir ese rompimiento se presenta un conflicto.
Empresas y empresarios muchas veces abusan de su posición de dominio, y
terminan haciendo uso ilegal de sus propios derechos de tal forma que causan
daños dentro del propio ejercicio de sus derechos, violando un interés legítimo, aun
no protegido jurídicamente.
En nuestro país por falta de regulación específica del contrato de estacionamiento, es
una constante el que se abuse del derecho de los usuarios al hacer uso del servicio
que prestan los estacionamientos privados, sin que se exija la reparación de al daño
causado.
3.14. CONCEPTO DE ABUSO DE DERECHO:
DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO83 Es la acción u omisión que,
encontrándose, dentro del Derecho positivo, viola o atropella un interés legítimo, no
protegido aun jurídicamente.
83
DICCIONARIO de Derecho Privado. Editorial Labor S.A. Barcelona-Madrid. 2ª Edición. 1962 . Página 62
107
PLANIOL 84 “Considera que el derecho cesa donde el abuso comienza”
BUFNOIR 85 “Considera que podía estimarse el abuso cuando existiera un acto
intencional y calculado de perjudicar a otro y además lo limitaba a los derecho de
crédito”.
JOSSERAND86 Para este autor el abuso de derecho radica esencialmente en la
noción subjetiva del motivo legítimo. Un acto será normal o abusivo afirma, según
que se explique o no por un motivo legítimo, concepto que constituye la verdadera
piedra angular de toda la teoría del abuso de los derecho y que es como su
precipitado visible; estamos obligados a poner nuestras facultades jurídicas al
servicio de un motivo adecuado a su espíritu y a su misión pues en caso contrario,
más que ejercitarlas lo que hacemos es abusar de ellas.”
CALVO SOTELO87 “Afirma, será abuso de derecho el uso de un derecho
objetivamente legal, que ocasiona un daño en forma inmoral o antisocial.”
DE CASSO88 Considera que hay abuso de derecho cuanto el titular lo ejercita con
la única mira de dañar a otro, o contrariando el motivo legítimo, la finalidad, normal,
económica o social del derecho.”
84
Loc. cit 85
Loc. cit 86
Loc. cit. 87
Loc. cit. 88
Loc. cit.
108
IHERING,89 cita….” De conformidad con la cual sólo son derechos subjetivos los
interese legalmente protegidos por la norma, pero es evidente que no todos los
intereses dignos de respeto gozan de esa protección de la norma jurídica, y es en
estos supuestos en los que verdaderamente entra en juego el abuso de derecho”
Este tipo de contratos puede llegar a presentar grandes controversias
principalmente sobre el uso o prestación del servicio por lo que a continuación
mencionare las más frecuentes:
3.15. EXTRAVIO DEL CONTRATO (Ticket)
En nuestro medio es muy común que se imponga una multa al contratante por la
pérdida del ticket o comprobante que da fe en que momento fue estacionado el
medio de transporte, esto además del cobro de la tarifa por día, que aducen la
imposibilidad de determinar la hora en que ingreso del medio de transporte al
parqueo, haciendo caso omiso a lo regulado en la Ley de Protección al Consumidor
Decreto Ley 06-2003 en su artículo 50 de la obligación de resguardo de una copia del
contrato (ticket).
A mi criterio este cobro es totalmente ilegal, ya que como titular del
estacionamiento no está facultado para imponer una multa, así mismo el contratista
es quien ha de tener a disposición los medios adecuados para la comprobación del
servicio consumido o facturado.
89
Loc. cit
109
Los estacionamientos están obligados a disponer de un sistema de identificación de
la matrícula de los vehículos en el momento de ingresar al establecimiento en forma
que ésta debe quedar insertada en el ticket, así como la hora y el minuto de la
entrada.
Este dispositivo compromete que el establecimiento conoce o debe conocer
perfectamente y en todo caso la hora y el minuto de entrada del medio de trasporte,
por lo que no existe razón alguna para imponer una sanción o el cobro de tiempo no
empleado en caso de extravío del ticket.
Existiendo en todos los estacionamientos el control de entrada, obliga para el
consumidor de cargar con las consecuencias del atrasado y obsoleto mecanismo y
una tecnología inapropiada para calcular el servicio prestado, porque supone
imputar al consumidor los fallos o inexactitud en los dispositivos de actividad
empresarial.
En caso de pérdida del ticket, el usuario debería dirigirse al personal del parqueo y
solicitar que por parte de la empresa se proceda a localizar el vehículo a través de
los datos de matrícula a fin de poder recuperarlo y satisfacer el importe exacto de su
estacionamiento y deberá demostrar el derecho de propiedad o de posesión, a través
de la tarjeta de circulación del vehículo, así como presentar su documento de
identificación personal (DPI).
110
3.16. NEGATIVA DEL CONTRATANTE DE PAGAR EL SERVICIO PRESTADO
La Negación obedece en algunas oportunidades al cobro desmedido en el tiempo
real del uso del estacionamiento, al cobrarlo haciendo redondeo de fracción de hora,
por cobrar una hora completa, esto es un cobro ilegal e injusto que se puede tomar
como un enriquecimiento ilícito de parte de los titulares de los estacionamientos que
obliga a los conductores a pagar la hora completa. Es inconcebible que por el uso
del servicio de estacionamiento dentro del estacionamiento por un lapso de 31
minutos cobren el valor o tarifa establecido para una hora completa.
El ticket debería constituir un instrumento que le simplifique a titular del parqueo
para hacer el cálculo y cobro del servicio que se prestó, razón demás para hacer el
cálculo exacto del servicio utilizado.
Se podrá tomar como cláusula abusiva, que resulta de un contrato de adhesión, ya
que es en este tipo de contratos en donde los proveedores de bienes y servicios
actúan con absoluta libertad para establecer cláusulas que fueron redactadas por
una sola de las partes y el as acepta o no puede acceder a la prestación del servicio.
El contrato de adhesión desliga que se requiere de un acuerdo de voluntades, en el
que el derecho civil y mercantil, el consentimiento contractual se contempla como, el
resultado de una relación bilateral equilibrada entre dos o más personas las que
llegaban a un acuerdo que se manifiesta en las cláusulas del contrato.
111
Esta relación ecuánime se rompe en el contrato de adhesión, los proveedores del
servicio aparece como parte poderosa dentro del mercado socioeconómico, ya que
son ellos quienes dirigen las negociaciones masivas, poniendo en una posición débil
al usuario o consumidor del servicio, con única opción de aceptarlo sin posibilidad de
discusión.
No obstante el contrato de adhesión interpreta las cláusulas abusivas de acuerdo
con el contenido literal de las mismas; en caso de duda, deberán interpretarse en
sentido más favorable al consumidor o usuario, Artículo 672 Código de Comercio,
Decreto Ley 2-70 del Congreso de la República de Guatemala.
3.17. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, EXTRACCIONES DE BIENES
DEPOSITADOS DENTRO DEL MEDIO DE TRASPORTE O ROBO DEL MISMO.
La responsabilidad civil radica en la obligación que recae sobre una persona de
reparar el daño que ha causado a otro. No obstante generalmente la persona que
responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona
distinta del autor del daño, (propietario, empleados o dependientes), cuando se
habla de responsabilidad por hechos ajenos por ejemplo: el propietario del vehículo
responde de los daños causado por el conductor con motivo de circulación.
3.18. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD:
De lo expuesto en el DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO90 se indica que la
responsabilidad como toda obligación de satisfacer por quien la deba o por otra 90
DICCIONARIO de Derecho Privado. Editorial Labor S.A. Barcelona-Madrid. 2ª. Impresión 1961. Página 3420.
112
persona, cualquier pérdida o daño que se hubiere causado a un tercero, porque así
lo exija la naturaleza de la convención originaria se halle determinado por la ley,
previsto en las estipulaciones del contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos
intervenido culpa ni negligencia del obligado a reparar. La responsabilidad implica el
sometimiento a la reacción jurídica frente al daño. La finalidad del daño, se logra por
el derecho trasfiriendo el peso del daño a sujeto distinto perjudicado; este otro sujeto
está obligado a soportar la reacción jurídica, independiente de su voluntad y la
situación en la que se encuentra representa, precisamente, la responsabilidad.
3.18.1. Responsabilidad Civil Contractual:
Para que la responsabilidad civil contractual exista es necesario un contrato
válidamente celebrado y que el daño causado devenga como consecuencia directa
de su incumplimiento.
El artículo 1423 del Código Civil Decreto Ley 106 define: “El incumplimiento de la
obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario”
Este artículo constituye la regla general de responsabilidad válida para todas las
obligaciones y supone una inversión del principio de inocencia admitido por el
derecho penal, traduciéndolo en una determinación de responsabilidad legal.
Por tal razón el proceder del titular del parqueo conlleva por parte de él la
inobservancia de medidas de seguridad, la falta de controles para el ingreso y
egreso de vehículos, falta de personal de seguridad, falta de capacitación para su
personal lo que se transforma en negligencia al momento de prestar el servicio.
113
Este supuesto se presenta comúnmente en nuestro medio. El titular del parqueo
con la osadía de eximirse de toda responsabilidad inserta en el ticket (contrato)
cláusulas que los eximen de responsabilidad, así como también instala letreros en
los predios en donde se estacionan vehículos con avisos en circunstancias que
deducen ellos como un atenuante, lo que según él lo eximen de toda
responsabilidad al momento de suceder algunos de los supuestos mencionados
anteriormente.
Cuando sucede alguna eventualidad en un paqueo, se presume que el garajista es
el responsable directo de lo que le ocurrió al medio de transporte, ya que se da por
entendido que el contrato se perfecciona en el momento de ingresar el vehículo y
recibir el ticket (contrato) que marca la hora de ingreso al mismo.
Así miso muchas de estas empresas que prestan servicios de parqueo, subcontratan
a empresas de seguridad privada, para proteger los vehículos y esta situación
provoca una confusión de quien responderá por el daño sufrido en el bien del
conducto que ingreso a ese garaje el medio de transporte.
Al momento de darse este supuesto la obligación en éste caso sería que ambas
partes respondieran indistintamente (contratista y policía privada que custodia el
garaje), en reparar los daños y perjuicios que haya sufrido el automovilista con
motivo de un hecho de despojamiento contra su medio de transporte.
Desde el punto de vista costo-beneficio habría que desconfiar de la eficacia de la
contraprestación que le corresponde al proveedor, ya que para el usuario no habría
diferencia alguna con el hecho de estacionar en la calle y emplear a un trabajador
114
informal que cuide de su medio de transporte, ya que no se está dando ningún tipo
de garantía al contratante por parte del contratista, pudiendo citar como única
eximente los daños provocados por algún fenómeno natural o social (terremoto,
inundación, manifestación violenta, tumultos), en el medio de transporte, por ser una
situación que escapa totalmente de los alcances, voluntad o prevención del
contratista.
Está por demás demostrado que en la actualidad los dueños de estacionamiento no
asumen responsabilidad por daños, robo o extracción del vehículo estacionado,
teóricamente y prácticamente los abusos que se cometen no están tipificados por las
leyes guatemaltecas, es de conocimiento popular que los estacionamientos han
proliferado sin control municipal, ni gubernamental.
En este mismo orden de ideas, quien responda habrá de ser el dueño del
estacionamiento, sus dependientes, persona natural o jurídica que actualmente
explota el estacionamiento en cualquier calidad que sea dueño, arrendatario,
subarrendatario por lo que sería oportuno la contratación de un seguro que cubra
cualquier acción que perjudique al medio de transporte cuando se encuentran
estacionados dentro de parqueo.
115
CAPITULO IV
4. En el presente capitulo efectuare un análisis a la legislación nacional vigente
que regula en la ciudad de Guatemala las circunstancias que deben regir en el
Contrato Atípico de Parqueo en Estacionamientos Privados.
4.1. CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
La Constitución de la República de Guatemala, establece que el Estado de
Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia ya que su fin
supremo es la realización del bien común, con el anterior artículo se determina que
el Estado debe garantizar a las personas individuales y jurídicas la protección de
sus intereses, incluyéndose entre estos a los consumidores, usuarios y contratantes
de servicios.
El artículo 2, de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece
como deberes de Estado el garantizar la libertad y la justicia, adoptando las
medidas para proteger que no se viole la libertad de elección y el derecho de justicia
que tienen todos los ciudadanos, siendo en el presente caso de estudio
indispensable el derecho a la justicia en virtud que se eroga una cantidad de dinero
por la prestación de un servicio que luego dicho pago no garantiza ningún beneficio a
cambio, lo cual resulta injusto.
116
El artículo 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala establece los
derechos individuales y colectivos de solicitar a la autoridad, garantizar el derecho
que tenemos los consumidores de acudir a que se hagan valer nuestro descontento,
y que se vele por el cumplimiento de la ley.
El artículo 119 literal i y l, de la constitución Política de la República de Guatemala,
establece que la defensa de los consumidores y usuarios en cuanto a la preservación
de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para
garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos.
Analizando nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, se aprecia
que existe regulación con respecto con la protección a los consumidores y
usuarios, fundamentándose en los principios de justicia social, la igualdad de los
derechos y la realización del bien común, por lo que tales derechos tienen la
jerarquía de un derecho constitucional, sin embargo no existe una norma que regule
específicamente los derechos y obligaciones que asisten a los propietarios de
estacionamientos y los usuarios.
4.2. CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
En el presente caso nos encontramos vinculados al Derecho Mercantil, por tratarse
de un contrato, que tiene como fin principal el lucro, que podría clasificarse dentro de
los de adhesión, por la forma en que se realiza, pero sigue siendo un contrato atípico,
por no existir regulación específica sobre el servicio que prestan los dueños de
estacionamientos privados de medios de transporte terrestre, ni a la protección de
los derechos de los contratantes del servicio.
117
4.3. REGLAMENTO ESPECÍFICO DE DISEÑO DE ENTRADAS, SALIDAS Y
DISPOSICIÓN DE ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS EN EL MUNICIPIO DE
GUATEMALA.
En el antes indicado reglamento se regula lo concerniente a las entradas y
salidas y las disposiciones de estacionamientos privados, y se determina que
constitucionalmente los municipios de la República de Guatemala son
instituciones autónomas que tienen la facultad de regular de conformidad al
Código Municipal, lo relativo al transporte en sus municipios, y lo que se refiere
a los estacionamientos, el ordenamiento y tráfico vehicular.
Se analizó que el reglamento ya referido tiene por objeto regular el diseño de
las entradas y salidas; la ubicación de estacionamientos privados y la relación de
éstos con el espacio público, con el fin de minimizar los problemas que se causan
al tránsito de paso sobre la vía pública que resulte afectada.
Regulariza también la ubicación dentro del espacio privado, las áreas de
maniobra requeridas para las entradas y salidas de los vehículos, el número de
plazas de aparcamiento requeridas de conformidad al espacio del inmueble, las
fachadas de los estacionamientos, áreas de carga y descarga, anchos mínimos
de las rampas de carga y descarga.
Para concluir puedo hacer ver que el presente reglamento antes citado no
especifica nada con respecto a los derechos, obligaciones y responsabilidades
que deberían tener los dueños de los estacionamientos privados en relación a los
usuarios, el funcionamiento de los mismos y la protección a los medios de
transporte aparcados por el contratante.
118
4.4 GENERALIDADES DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
El tema de protección al consumidor adquiere importancia en el año de 1985,
cuando se emite la primera norma (Decreto Ley 1-85 del Jefe de Estado General
Oscar Humberto Mejía Víctores, de fecha 14 de enero de 1985) con el objetivo de
incrementar, por parte del Estado, la defensa de los derechos e intereses de los
consumidores, controlar y evitar los abusos por parte de los proveedores de servicios
esenciales. Dicha legislación tenia aplicación para toda persona individual o jurídica
que en sus ocupaciones comerciales cometiera actos de especulación,
acaparamiento, alza inmoderada de precios, variación de pesos, medidas y calidad
de los bienes y servicios, no anunciados, los cuales eran tipificados como delitos
económicos y sancionados en caso de incumplimiento por parte de los proveedores.
Con esta disposición se abre un ambiente internacional adecuado, para que las
Naciones Unidas, en su Resolución número 39/248 del 9 de abril de 1985,
determinaron el trabajo de los gobiernos en el tema protección de los derechos de
los consumidores. Guatemala como país miembro adquirió el compromiso de aplicar
y cumplir las directrices emanadas en este sentido por dicha Organización, de esa
forma se promulgaron la Ley y el Reglamento antes indicados.
En el año de 1986 El Estado hace efectiva la protección a los derechos de los
consumidores, a partir del 14 de enero de 1986, la Constitución de la República de
Guatemala en el Artículo 119 define “OBLIGACIONES DEL ESTADO”, señala que
es fundamental para el Estado , entre otras, la defensa de consumidores y usuarios
en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de
119
exportación, para garantizar su salud, seguridad y legítimos intereses económicos
(literal i).
La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO), creada como una
dependencia del Ministerio de Economía el 4 de septiembre de 1995, conforme al
Acuerdo Gubernativo No. 425-95, la cual suprimió la Oficina de Control de precios
del Ministerio de Economía.
El Reglamento del acuerdo de creación de la DIACO, contenido en Acuerdo
Ministerial, número 25-95 de fecha 10 de octubre del año 1995, expresa sus
funciones y atribuciones, relacionadas con la asistencia a los consumidores en sus
reclamaciones contra los proveedores, así como de contribuir a la utilización de
prácticas perjudiciales a los interese económicos de los consumidores.
4.5. ANALISIS DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO,
DECRETO 06-2003 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
La Ley de Protección al Consumidor tiene por objeto controlar y evitar el alza
inmoderada de los precios de los productos y servicios esenciales para la población,
es aplicada a toda persona individual o jurídica que comete actos de especulación o
acaparamiento, variación de peso calidad de los productos y servicios esenciales.
Guatemala hizo el compromiso de aplicar y cumplir las directrices para la protección
del consumidor aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unida mediante la resolución Número 39/248 del nueve de abril de mil novecientos
120
ochenta y cinco, en las que se define el que hacer de los gobiernos para una
efectiva protección a los derechos de los usuarios o consumidores.
El régimen económico y social de la República de Guatemala está fundado en los
principios de la justicia social, y el Estado está obligado a promover el desarrollo de
la nación mejorando el nivel de vida de los habitantes del país así como de procurar
bienestar de la familia.
La ley de Protección al Consumidor y Usuario, expone los derechos de los
consumidores y usuarios mencionando la protección a la vida, salud y seguridad en
la adquisición, consumo y uso de bienes y servicios destinado en principio a las
necesidades personales; así también el derecho que posee el consumidor o usuario
a la libertad contratar el servicio que mejor le convenga.
Así mismo contiene el Derecho a ser informado de manera clara y oportuna sobre
los bienes o servicios que ha adquirido, a si también como las cualidades,
calidades, defectos, desperfectos, de cada producto o servicio y el riesgo que
eventualmente pudieran presentar.
El derecho que posee el usuario a la reparación, indemnización o devolución del
dinero o cambio del bien o servicio prestado, por incumplimiento de lo que se
convino y la existencia de órganos administrativos y judiciales que apliquen la justicia
de resarcir los daños causados.
El derecho a recibir educación sobre el consumo y uso adecuado de bienes o
servicios que le permita conocer y ejercitar sus derechos y obligaciones.
121
El derecho a utilizar el libro de quejas o el medio legal autorizado por la Dirección de
Atención y Asistencia al Consumidor, con el fin de dejar constancia de su
inconformidad al servicio contratado.
4.6. ANALISIS DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 777-2003, EN EL
TEMA FALTA DE REGULACION DEL CONTRATO DE ESTACIONAMIENTOS
PRIVADOS
El Reglamento antes mencionado tiene por objeto promover, divulgar y defender los
derechos de los consumidores y usuarios, establecer las infracciones, sanciones y
los procedimientos aplicables en dicha materia.
Las normas de esta ley son tutelares de los consumidores y usuarios y establecen
un mínimo de derechos y garantías de carácter irrenunciable, de interés social y de
orden público.
Todos los actos jurídicos que se realicen entre proveedores, consumidores y/o
usuarios, están sujetos a las disposiciones de la presente Ley, y se aplicara a todos
los agentes económicos, personas naturales o jurídicas dentro del territorio
nacional.
Esta Ley no será aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una
relación laboral, ni a los servicios profesionales o técnicos para cuyo ejercicio se
requiera tener título facultativo.
122
En el antes mencionado acuerdo, prevé las medidas pertinentes que debe adoptar
el proveedor en cuanto al procedimiento que se deba utilizar para resarcir a los
consumidores y usuarios por el daño que se hubiera causado.
Así también contiene los requisitos que deberán cumplir los proveedores de
servicios en la elaboración y uso de los contratos de adhesión, dichos requisitos
se deben presentar en forma directa o a través de su asociación o gremial
respectiva ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor quien realiza
un estudio y análisis previos a ser aprobados.
4.7. ANALISIS DE REGLAMENTO DE TRANSITO, ACUERDO GUBERNATIVO
273-98 Y SUS REFORMAS
El reglamento de Tránsito contenido en el Acuerdo Gubernativo 273-98 del
Congreso de la República, norma lo relativo al tránsito nacional, con exclusividad,
careciendo de regulación alguna sobre la prestación de servicios de los
estacionamientos públicos o privados, solamente regula aspectos relacionados con
las entradas y salidas de dichos estacionamientos, lo anterior con el objeto que las
mismas no obstruyan la vía pública y el tránsito en ellas, y tiene por objeto normar lo
relativo al tránsito de peatones y vehículos automotores terrestres en las vías
públicas del territorio nacional.
No regula lo relativo a e luso y servicio que prestan los dueños de los predios para
estacionar medios de transportes ni los derechos mínimos que deben asistir a los
usuarios.
123
4.8. Como Norma complementaria y de Análisis efectuado por mi persona a
otras legislaciones internacionales y convenios, puedo citar:
Estas constituyen un conjunto de directrices internacionalmente reconocidas sobre
objetivos básicos enfocados a gobiernos de países en desarrollo que utilizaran para
la estructuración y fortalecimiento de políticas y leyes de protección al consumidor.
Estas se centran en intereses y necesidades propias de los consumidores,
reconociendo que en la importancia de promover un desarrollo económico y social
justo, equitativo.
A continuación hago referencia a los objetivos más importantes que se mencionan
en estas Directrices con relación al presente tema:
a) Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas
las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los
consumidores;
b) Promover el establecimiento en el mercado de condiciones que den a los
consumidores una mayor selección de precios más bajos.
4.8.1 Principios Generales de la Directrices de las Naciones Unidas para la
Protección del Consumidor
Cada gobierno debe establecer sus propias prioridades para protección de los
124
consumidores, según las circunstancias económicas, sociales, de su población:
a) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita
hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada
cual.
b) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor.
Las anteriores directrices constituyen una serie de pautas que deben tomarse en
cuenta para el desarrollo de una legislación que proteja los intereses de los
consumidores, de cada uno de los países miembros de Naciones Unidas, de manera
que corresponde a cada uno de los gobiernos formular o mantener una política de
protección al consumidor teniendo en cuenta el contenido del acuerdo, así como los
acuerdos internacionales pertinentes, situación que a criterio particular, el Estado de
Guatemala no vela fehacientemente por su cumplimiento, es decir no se hace la
coercitividad del estado de oficio en el presente caso, ya que la mayoría de
oportunidades la DIACO, actúa reactivamente a la presentación de una denuncia.
4.8.2. Las áreas de regulación enumeradas en este acuerdo se refieren a temas
muy puntuales como:
1. La seguridad física de los consumidores.
2. La promoción y protección de sus intereses económicos: “los consumidores
deben gozar de protección contra abusos contractuales como el uso de contratos
uniformes en los que favorecen a una de las partes, situación que se vulnera a
diario ala contratar los servicios de un estacionamiento privado, basado este
125
abuso en la autonomía de la voluntad contractual, la cual debe limitarse por el
principio de la equidad.
3. Normas para seguridad y calidad de los servicios y bienes de consumo: “los
gobiernos deberán formular o promover la aplicación en planos nacional normas
de seguridad y calidad de los bienes y servicios y dar a dichas normas la
publicidad apropiada así como fomentar y garantizar certificar la seguridad,
calidad y el buen funcionamiento de los servicios y bienes de consumo
esenciales”. Aspecto este que no es cumplido por el Estado de Guatemala, ya
que se respalda en que el servicio prestado es privado, sin embargo puede
extenderse el brazo jerárquico del Estado en velar por la calidad del servicio
prestado en los estacionamientos privados, en los cuales importa la voluntad
abusiva y dolosa de muchos propietarios de estacionamientos.
4. Sistemas de distribución de servicios y bienes de consumo esenciales.
5. Medidas que permiten a los consumidores obtener una compensación:
“Los gobiernos deben alentar a todas las empresas a solucionar las controversias
con los consumidores en forma justa y rápida y exenta de formalidades”. Directriz
importante, pero no puesta en práctica en el caso de estudio e investigación.
6. Programas de educación e información: “los gobiernos deben formular o estimar
programas generales de educación e información del consumidor, de las
decisiones y el comportamiento y de las consecuencias teniendo en cuenta de
sus derechos y obligaciones”.
7. Promoción de modalidades sostenibles de consumo.
126
En el análisis realizado a las normas y Directrices anteriores puedo establecer que
la mayoría pasan a engrosar la fila del derecho vigente pero no positivo, ya que los
procedimientos establecidos en dichas leyes no son funcionales ni aceptados
quienes brindan el servicio de estacionamiento, ni exigidas por los consumidores
“contratantes” del servicio de estacionamiento privado.
4.9 NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE PARQUEO EN
ESTACIONAMIETNOS PRIVADOS
La realidad social impone la consideración legal de la figura del contrato de
estacionamiento de vehículos, así como los problemas que se derivan de la falta de
regulación legal.
La necesidad de resolver litigios o conflictos relacionados con el tema de mérito
reclama la conveniencia de la regulación específica de dicha figura, “Contrato de
Parqueo” con el fin de evitar los problemas que se derivan de la carencia de normas
específicas y claras con el fin de evitar los problemas que se derivan, al no
determinar específicamente las responsabilidades de empresarios y usuarios.
La principales dificultades que plantea este contrato giran en torno del abuso de
poder por parte de los titulares del parqueo o sus dependientes especialmente, en
cuanto al cobro excesivo en las tarifas por el uso del mismo, la multa impuesta por la
pérdida del ticket, o la falta de responsabilidad por daños, robo o extracción del
vehículo parqueado.
La ausencia de regulación que continúa en la actualidad ha hecho que la doctrina y la
jurisprudencia incluyan al contrato de garaje entre los llamados contratos atípicos y
127
se ha tenido que recurrir al propio Código Civil al apartado de Obligaciones y
Contratos para resolver los efectos de la relación contractual entre el garajista y el
usuario o “contratista y contratante, del contrato de parqueo o estacionamiento.
Su naturaleza jurídica muestra características propias de diversos tipos de contratos,
esencialmente el del arrendamiento de servicios que en el garaje o estacionamiento
se da a cambio de un precio, un lugar para estacionar el medio de transporte; sin
embargo en dicha concesión puede ir implícita la guarda y custodia, finalmente su
restitución al propietario.
Esta particularidad del contenido de dicho contrato, que interviene en varias figuras
contractuales ha llevado a la doctrina a caracterizarlo como un de los llamados
contratos mixtos complejos.
Esta controversia se concentra en especificar que figura contractual hay que emplear
para solucionar los conflictos que pueden devenir de esa contratación o negociación,
puesto que al decidirse por una u otra o incluso por ambas a la vez determina una
consecuencia totalmente distinta.
128
4.10. Aspectos Doctrinarios sobre el Contrato de Garaje o Parqueo:
Para los autores Roque Garrido y Jorge Zago,91 “el contrato de estacionamiento es
un contrato complejo, múltiple, en que la actividad o prestación del garajista no se
agota en una prestación única, sino que además suministra el local, debe proceder a
la custodia del automóvil y ello por una contraprestación establecida en dinero.
Dicha guarda y custodia consiste en proteger el automóvil de todo riesgo referido a
su integridad y conservación, como de todo uso innecesario y de sustracciones
parciales y totales.
El autor Carlos Ghersi92 “opina que, en este contrato se mezclan dos
caracterizaciones de tipicidad contractual: a) la locación de cosa, y b) el depósito
comercial; señalando que es totalmente inútil tratar de optar por una u otra, pues
existe según él una “conjunción jurídica” de ambas.”
Según el Licenciado Ernesto Viteri Echeverría:93 “se estaría ante un contrato de
depósito cuando el vehículo se entrega al encargado del estacionamiento y éste lo
recibe, estaciona, custodia y devuelve al cliente cuando éste se lo pide. Por otro lado
sería arrendamiento si el cliente estaciona su vehículo, lo cierra y lo recoge a
discreción pues la función del encargado del estacionamiento se limita al cobro de la
tarifa y, accesoriamente, a cuidar del vehículo, pues no tiene la posesión del mismo.
91
GARRIDO ROQUE, Fortunato. Jorge Alberto Zago. “CONTRATOS Civiles y Comerciales parte Genera”. Tomo I Buenos Aires Argentina, Editorial Universidad S.R.L. Reimpresión. 1993. Página 498 92
GHERSI Carlos Alberto. “CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”, Buenas Aires Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma S.R.L, 1ª Edición, 1990 93
VITERI Ernesto R. “LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL GUATEMALATECO,” Guatemala, Editorial Serviprensa Centroamericana de Guatemala, 1 era. Edición, 1992. Página 405
129
Situación que aún en nuestro país no se da, en atención a lo reducido del espacio de
los parqueos y el deseo insaciable del dueño de ganar más dinero, lo que conduce a
que el encargado del Estacionamiento mueva de lugar a otro medio de transporte
depositado.
Según el texto Contratos, Teoría General94 doctrinariamente y jurisprudencialmente
el contrato de garaje se caracteriza bajo varias posturas:
a) Contrato de Arrendamiento:
El contrato de arrendamiento se refiere a las cosas, y otorga sólo el uso de éstas, el
arrendador se obliga a garantizar el uso de un local, durante el tiempo del arriendo y
el arrendatario se obliga a una contraprestación de cualquier clase.
En el de estacionamiento se aplica el arrendamiento cuando el garajista se obliga a
trasladar el uso de un lugar del inmueble , que ha designado para estacionamiento,
por un período de tiempo, que puede ser por hora, día, o mes y la otra se obliga a
pagar por el uso un precio.
El arrendamiento en este contrato establece el elemento de consideración ya que
el elemento “espacio” es importante dentro del contrato de estacionamiento, ya que
no se le puede intuir sin un lugar apropiado para dejar el vehículo estacionado.
94
STIGLIZ Rubén “CONTRATOS TEORIA GENERAL” Página 157
130
La “custodia” es otro elemento necesario, sin embargo en el caso de Guatemala no
sea la custodia constituida mediante el contrato de depósito, así como la prestación
de servicios, serán elementos accesorios del contrato de estacionamiento.
En la actualidad la generalidad de lugares que prestan el servicio de
estacionamiento de vehículos, se exoneran de la responsabilidad por cualquier tipo
de daño al vehículo, refutan que al celebrar este contrato los garajistas no se
asumen la custodia del vehículo, sino que se limitan al ceder un lugar para
parquearlo, sin embargo en la misma boleta determinan: … “Para poder retirar su
vehículo debe presentar este ticket”, “en caso de extravío debe demostrar la
propiedad del medio de transporte”, de tal manera que cabe preguntarse: ¿hay un
elemento de “custodia” oculto en esta cláusula? Ya que no permiten retirar el medio
de transporte del lugar por diferente persona que no sea el que lo ingresó al
estacionamiento, extremo que prueba con ticket, lo cual resulta espurio, toda vez
que la presentación del ticket tampoco prueba que el portador sea quien ingreso el
medio de transporte.
b) Contrato de Deposito:
Solari Brumana, mencionado por Rubén Stiglitz95, consideran que la naturaleza
jurídica del contrato de garaje es la del depósito, pues lo que pretende el dueño
del automotor es salvaguardarse de los hechos delictuosos imperantes en
nuestra época, como hurto de cubiertas, insignias, radio, antenas etc.
El artículo 1974 del Código Civil Decreto Ley 106, regula como contrato de depósito
cuando una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con
95
Stiglitz Rubén. “CONTRATOS Teoría General” Página 157
131
la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor
se hizo, cuando la pida el depositante, o la persona cuyo favor se hizo, o cuando lo
ordene el juez.
De acuerdo a lo consensuado del estudio realizado se puede definir por el contrato
de estacionamiento al acto por medio del cual una persona denomina garajista,
recibe de otra, denominada automovilista o conductor, un medio de transporte para
su guarda y conservación con la obligación que lo devuelva cuando se lo solicite el
depositante, acreditando tal derecho con el nombre respectivo y habiendo pagado la
remuneración resultante por el período de tiempo de la celebración del contrato.
La obligación de guarda y custodia es lo esencial del depósito y constituye la
primordial y fundamental obligación del depositario; es el servicio de custodia el que
tiende a asegurar al depositante la devolución o restitución de la cosa depositada.
En algunos estacionamientos los contratantes prestan el servicio de parqueo con la
particularidad que el garajista solicita al depositario, quien en este caso sería el
automovilista que deje las llaves del medio de transporte con el fin de mover de lugar
“dentro del inmueble” si fuere necesario “dentro del inmueble” toda vez que la
entrega de las llaves se realiza por así decirlo en confianza, ya que ante la ausencia
del conductor del medio de trasporte el garajista puede sacar fuera del inmueble el
medio de transporte.
Ante este supuesto si el conductor no deja las llaves del automóvil, estaría frente al
contrato de depósito regular, ya que el garajista no tiene la disposición de la cosa ni
puede usarlo. Si por otro lado el garajista le solicita que deje las llaves el contrato de
132
estacionamiento sería un depósito irregular ya que el garajista tendría
eventualmente el uso y disposición del automóvil, o para un fin específico de moverlo
dentro del mismo inmueble.
4.11. CONVENIENCIA DE ACTUALIZAR O GENERAR LA REGULACION DEL
CONTRATO ATIPICO DE ESTACIONAMIENTO PRIVADO
En la actualidad el servicio de estacionamiento vehicular en Guatemala no tiene
regulación jurídica específica, por consecuencia se trata de un contrato atípico,
porque carece de regulación, bilateral oneroso; crea obligaciones para ambas partes
del contrato.
Los problemas que surgen se refieren a la delimitación de las obligaciones del
prestador del servicio de estacionamiento y su consiguiente responsabilidad civil por
pérdida, robo o extracción del medio de transporte.
Es preocupante el número de inconformidades que se presentan de parte del
usuario ante la negativa del titular del estacionamiento privado, de asumir su
responsabilidad en cuanto a daños causados al medio de transporte o sustracción de
otros bienes dejados en su interior.
La conveniencia de regular el contrato de estacionamiento debería referirse a la
necesidad de delimitar las prestaciones, derechos, obligaciones y responsabilidades
de cada una de las partes, así como las condiciones bajo las cuales se prestaría
el servicio, con el fin de evitar problemas que se deriven de no contar con las
normas adecuadas, ya que esta situación genera inseguridad al delimitar
específicamente las responsabilidades de los empresarios y usuarios.
133
4.12. Legalidad o ilegalidad de la Inclusión de la Cláusula de cobro por
Reposición del contrato de extraviado (ticket) por Parte del Propietario de
Estacionamiento Privado en el Contrato de Prestación de Servicio de
Estacionamiento o Garaje en la Ciudad de Guatemala.
Del estudio realizado se puede determinar que esta cláusula podría tomarse como
una obligación por parte del titular del establecimiento (el exigir el Ticket), a las
medidas de seguridad que debe adoptar este para impedir el robo del medio de
transporte, ya que de alguna manera el titular podría evitar la extracción del medio
de transporte, si el usuario no le presenta la respectiva constancia de ingreso al
estacionamiento.
Dicha cláusula ha sido predispuesta por una parte e impuesta a la otra, sin que ésta
tenga la oportunidad de negociación, sencillamente aceptar o no, claro que
persiste la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato pero no la
libertad de ambas partes), no de una sola de establecer las cláusulas que acepten
mutuamente, no se discute el contrato de adhesión inherente a la realidad actual
pero si es cuestionable su control legal para prevenir que una de las partes tolere
menoscabo a sus intereses, inconvenientes que no deben soportarse en el derecho,
ya que dicha cláusula se anticipa para deducir las condiciones como previo al
abuso.
Esto es algo que se corresponde a la naturaleza del contrato creado, y que
ninguna de las partes puede corromper.
134
Se reconoce que los contratos según su naturaleza y elementos, no así a la
adecuación que las partes quieren darle a estas figuras, ni siquiera ambas partes
pueden cambiar la naturaleza al contrato, llamándole de manera distinta de lo que en
realidad es, en forma unilateral.
Por lo anterior considero que la “Cláusula de cobro por reposición del contrato de
extraviado (ticket), no posee fundamento legal para la incorporación de la multa
impuesta por el titular del estacionamiento privado, ya que el contratista “propietario
del estacionamiento privado” tiene la obligación de conservar copia del contrato
(ticket) entregando al contratante; lógico resulta que se exija probar la propiedad o
uso del medio de transporte para retirarlo del lugar, pero no el cobro indemnizatorio
que se realiza a favor del propietario del estacionamiento privado por el extravío del
contrato de este último.
135
CONCLUSIONES
1. Que el contrato de estacionamiento parqueo o garaje en Guatemala por la
práctica se ha convertido en un contrato de adhesión, en virtud que el usuario
debe adecuarse a las condiciones, obligaciones y derechos que el establece el
dueño del estacionamiento.
2. El principio pacta sunt servanda no puede alegarse o quererse hacer valer
en el contrato de parqueo, estacionamiento o garaje en Guatemala, ya que no
obstante de hacer en un contrato de adhesión este, el mismo se perfecciona con
tan solo el ingreso del medio de transporte al inmueble en que funciona el
estacionamiento, momento en el cual el contratante desconoce las condiciones
que regirán la contratación por lo cual se vulnera la autonomía de la voluntad del
contratante al poder elegir diferentes opciones de contratación, ya que tan solo
con el ingreso del medio de transporte al estacionamiento, se presume la
aceptación tácita de la totalidad de las condiciones y obligaciones que regirán la
relación contractual.
3. En la modalidad en que se está realizando la contratación del servicio de
estacionamiento en Guatemala solo se vela por los derechos de una de las partes
y se impone obligaciones únicamente a la parte contratante.
4. existir una relación contractual entre el propietario del estacionamiento y el
propietario, depositario o usuario del medio de transporte, y la obligación del pago
de una cantidad de dinero en compensación del servicio prestado
“Estacionamiento o Aparcamiento” de un medio de transporte lógico resulta la
obligación del propietario de estacionamiento, parqueo o estacionamiento el velar
por la integridad del medio de transporte estacionado dentro de su propiedad, ya
136
que dicho uso genera un cobro y una ganancia liquida y exigible para quien presta
el servicio.
5. En Guatemala el contrato de garaje es de naturaleza sui generis en virtud que
la legislación vigente no le destina una regulación especial, ni posee
reglamentación que lo particularice de los demás contratos contemplados por las
leyes civiles y/o mercantiles guatemaltecas.
6. La Legislación nacional vigente, Código Civil Decreto Ley 106, Código de
Comercio Decreto 2-70 del Congreso de la República, Ley de Protección al
Consumidor y Usuario, Decreto 06-2003 del Congreso de la República,
Reglamento de Diseño de Entradas, Salidas y Disposiciones de
Estacionamientos, no regulan de manera específica aspectos relacionados con la
protección de los medios de trasporte que se encuentran parqueados dentro de
un estacionamiento privado, ni de los objetos que se encuentran dentro de los
mismos, menos aún derechos que asistan al contratante ante los abusos
cometidos por los contratistas “Dueños de Estacionamientos Privados”.
No obstante que nuestro ordenamiento jurídico, contiene normas que regulan
específicamente los contratos de adhesión, ninguna de estas normas garantiza la
protección que debe ofrecer el Estado de Guatemala a los usuarios o
consumidores sobre las cláusulas abusivas o leoninas que benefician
exclusivamente a los proveedores del servicio de estacionamiento, garaje o
parqueo.
7. Este tipo de contrato se formaliza en forma desigual, lo que provoca que
únicamente se vela por los derechos de una de las partes al no tener
137
disposiciones mínimas comunes en todos los contratos imponiéndose únicamente
al contratante que se transforma en abusos por parte de los propietarios de los
estacionamientos privados.
8. Las cláusulas abusivas contenidas en los contratos de estacionamiento
resultan de la esencia de un contrato en donde debe mediar la voluntad de
ambas partes y la igualdad de derechos y obligaciones.
9. De los mayores problemas que presenta en este tipo de contrato es el no contar
con el fundamento legal valido para exigir el pago de una penalización pecuniaria
por el extravió del contrato ya que al extraviarse no hay documento en el que
consta los derechos y obligaciones de cada una de las partes, además se
penaliza dos veces al usuario, ya que se le cobra la cantidad que estipule el
propietario del estacionamiento por el extravío más la tarifa del día, se presupone
que no se tiene control de la hora de ingreso del que presta el servicio tener una
copia del contrato.
138
RECOMENDACIONES
En necesario que el Congreso de la República de Guatemala regule lo relativo a el
contrato de estacionamiento o garaje de medios de transporte, con el fin de
establecer reglas claras y con ello evitar el abuso por parte de los titulares de
paqueos quienes unilateralmente establecen las reglas de la contratación.
Asimismo que La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor regule de
forma específica la incorporación de las cláusulas abusivas que eximen de
responsabilidad al contratista, y las responsabilidades, derechos y solución a las
controversias que surjan por motivo de la prestación de servicio.
Que las autoridades Municipales de la República de Guatemala, regulen de manera
específica lo relativo a las derechos y obligaciones, de los usuarios, con el tema de
parqueo de medios de transporte, con el fin de reformar el Reglamento de Diseño,
Entradas, Salidas y Disposiciones de Estacionamientos Privados para dar seguridad
y garantía a los usuarios.
Se debe regular y establecer las tarifas mínimas y máximas para el uso del servicio
de parqueo, y prohibir de manera firme el redondeo, así mismo que el ticket de
parqueo o contrato sea tomado como prueba escrita y suficiente para demostrar el
momento de perfeccionamiento del contrato.
Que el cobro de la tarifa sea fijada por minuto, para evitar el redondeo sin que se
cobre unidades de tiempo que no han sido consumidas. Se cobre la tarifa por
139
tiempo real, con el fin de proteger al usuario del abuso de derecho que comete el
contratista al cobrar el servicio prestado.
Es indispensable la obligatoriedad de un seguro de funcionamiento por los
prestadores de servicios como requisito para el funcionamiento del parqueo de
medios de transporte, previo a que sea autorizado, garantizando la vigilancia y la
respectiva indemnización por daños ocasionados.
140
141
TABULACION DE INFORMACION DE ENCUESTA A USUARIOS DE
ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS UBICADOS EN LAS ZONAS 9 Y 10 DE LA
CIUDAD DE GUATEMALA.
POBLACION ENCUESTADA: 50 USUARIOS, entre los cuales hubo,
profesionales del Derecho, Ciencias Económicas, Ciencias de la
Comunicación, Ingenieros, estudiantes y población en general.
Pregunta No. 1: 1. ¿Utiliza Ud. estacionamientos privados para aparcar su vehículo, Si o No y con qué frecuencia?
RESPUESTA PORCENTAJE
SI 100%
NO 0%
A/V 0%
La gráfica anterior muestra que el 100% de las personas encuestadas utilizan el
servicio de parqueo.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO A/V
100%
0% 0%
Series1
142
Pregunta No. 2:
2. ¿Al momento de ingresar al estacionamiento privado que usted ha elegido,
conoce las condiciones contractuales bajo las cuales está Ud. contratando el
servicio Si o No, explique?
RESPUESTA PORCENTAJE SI 16% NO 80% A/V 4% La gráfica anterior muestra que el 16% de las personas encuestadas contestaron
que SI conocen las condiciones contractuales bajo las cuales están contratando el
servicio dado que el estacionamiento que utilizan cuenta con un rotulo en el cual se
leen las condiciones de ingreso al mismo.
El 80% de los usuarios encuestados no conoce las condiciones contractuales al
momento de ingresar su medio de transporte al estacionamiento privado y un 4%
índica que algunas veces conoce dichas condiciones.
Pudo establecerse, con base a lo manifestado por los encuestados que la mayoría
de veces presumen que nadie les cubrirá los daños que sufra el vehículo por
cualquier causa, y que hacen uso del mismo por la necesidad de no contar con un
lugar donde poder parquear, siendo mayor riesgo aparcarse en áreas públicas.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
SI NO A/V
16%
80%
4%
Series1
143
Pregunta No. 3: 2. ¿Ha extraviado alguna vez el contrato de parqueo (ticket) Si o No?
RESPUESTA PORCENTAJE SI 68% No 32% A/V 0% La gráfica anterior nos muestra que el 68% de los encuestados ha perdido en
alguna oportunidad el ticket de parqueo, y el 32% nos indica que no ha extraviado el
ticket de parqueo que le fue extendido al momento de ingresar al estacionamiento.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
SI NO A/V
68%
32%
0%
Series1
144
Pregunta No. 4
3. ¿De haber extraviado el contrato (ticket) ha podido retirar su vehículo del
estacionamiento privado sin ningún inconveniente?
RESPUESTA PORCENTAJE SI 8% No 84% A/V 8%
El 8% de los encuestados ha indicado que ha podido retirar su medio de transporte
del estacionamiento privado sin ningún inconveniente.
El 84% de los encuestados indican que han podido retirar el medio de trasporte
pero han tenido que pagar la multa impuesta por el encargado del estacionamiento,
además de haber tenido que acreditar y acreditando la propiedad del medio de
trasporte. Y el 8% contesta que algunas veces ha tenido inconvenientes, para retirar
el medio de trasporte.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
SI NO A/V
8%
84%
8%
Series1
145
Pregunta No. 5:
5. ¿De haber extraviado el contrato (ticket) el propietario o encargado del
estacionamiento privado le ha exigido el pago de una suma de dinero en
compensación del extravió del contrato (ticket), de ser afirmativa la respuesta indique
cuánto?
RESPUESTA PORCENTAJE SI 82% No 16% A/V 2% La grafica anterior nos muestra que el 82% de los encuestados se les ha exigido el
pago de una suma de dinero en compensación por el extravío del contrato y
manifiestan que se le ha exigido el pago que oscila desde los Q. 100.00 los
Q.250.00., dependiendo de la ubicación del estacionamiento. El 16% de los
encuestados manifiesta que no se les ha exigido ninguna suma de dinero. Y el 2%
de los encuestados indica que algunas veces, se les ha exigido el pago, oscilando en
los montos ya indicados.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
SI NO A/V
82%
16%
2%
Series1
146
Pregunta No. 6: 6. ¿En los estacionamientos privados que ha ingresado, siempre ha estacionado
por su propia cuenta el vehículo en que se transporta, o ha sido estacionado por
personal del estacionamiento?
RESPUESTA PORCENTAJE SI 100% NO 0% A/V 0% La grafica nos muestra que el 100% de los encuestados ha estacionado el medio de
transporte por su propia cuenta.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO A/V
100%
0% 0%
Series1
147
Pregunta No. 7: 7. ¿El vehículo estacionado ha recibido alguna vez un golpe dentro del
estacionamiento? De ser afirmativa su respuesta indique que actitud ha tomado el
dueño o encargado del estacionamiento privado.
RESPUESTA PORCENTAJE SI 36% NO 64% A/V 0% La gráfica muestra que el 36% de los encuestados indican que su medio de
transporte ha recibido algún golpe dentro del estacionamiento privado, y manifiestan
que la actitud del dueño o encargado de estacionamiento no ha sido la de asumir
responsabilidad alguna por el daño parcial o total que sufra el medio de trasporte
estacionado. Mientras el 64% no ha sufrido daño alguno.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
SI NO A/V
36%
64%
0%
Series1
148
Pregunta No. 8:
8. ¿Le han hurtado alguna pertenencia dejada en el interior del vehículo que Ud.,
ha estacionado dentro del estacionamiento privado Si o No? De ser afirmativa su
respuesta indique que actitud ha tomado el dueño del estacionamiento privado.
RESPUESTA PORCENTAJE SI 8% No 92% A/V 0%
El 92% de los encuestados indican que no les han hurtado ninguna pertenencia. El
8% de los encuestados indicaron que si les han hurtado algún bien del interior del
vehículo estando dentro del estacionamiento, y que le actitud del encargado ha sido
la de hacer saber que no es responsabilidad de él o el estacionamiento, que todo
usuario se estaciona por su cuenta y riesgo.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO A/V
8%
92%
0%
Series1
149
Pregunta No. 9:
9. ¿ Se siente Ud. Seguro al dejar su vehículo estacionado dentro de un
estacionamiento privado y seguro de que lo encontrará a su regreso en el estado
que lo dejó a su ingreso?
RESPUESTA PORCENTAJE SI 48% NO 42% A/V 10%
El 48% de los encuestados indica que si siente seguridad al dejar el medio de
trasporte dentro del estacionamiento privado, mientras el 42% manifiesta que no se
sienten seguros al dejar el vehículo en un estacionamiento privado, y el 10%
algunas veces se siente inseguro en dejar su medio de trasporte dentro de un
estacionamiento privado, en atención a los letreros colocados en los que indican que
el estacionamiento no se hace responsable del daño o robo ocasionado.
0%
5%
10%
15%
20%
25%
30%
35%
40%
45%
50%
SI NO A/V
48%
42%
10%
Series1
150
Pregunta No.10:
10. ¿Se siente Ud. seguro de entregar las llaves de su vehículo al ingresarlo al
estacionamiento privado al propietario o encargado del estacionamiento privado y
tranquilo de que no le causaran algún tipo de daño o le hurtarán alguna pertenencia
que dejó en su interior.
RESPUESTA PORCENTAJE SI 10% No 90% A/V 0%
La grafica nos muestra que el 90% de los encuestados no siente seguridad en dejar
las llaves de su medio de trasporte, ni tampoco que su vehículo no vaya a sufrir
algún daño o que le hurten alguna pertenencia dejada en el interior del medio de
trasporte.
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
SI NO A/V
10%
90%
0%
Series1
151
El documento inserto corresponde al el modelo de (Ticket), que se emite por
parte del dueño del estacionamiento privado que rige la relación contractual del
Contrato de Estacionamiento, en el cual se lee que no se responsabilizan por
ningún daño que pueda sufrir el medio de trasporte aparcado, así como tampoco por
el robo, total o parcial.
En la imagen anterior se observa que no regula el cobro de una multa por el extravío
del contrato (Ticket).
152
En este contrato podemos observar que no se establece el valor de la tarifa
establecida por la empresa, por el extravío del contrato (Ticket), por lo que es
violatorio al principio de contratación en donde las condiciones deben estar
predeterminadas por las partes.
153
En la presente imagen se muestra un ejemplo de los rótulos que son colocados en
los estacionamientos privados, en los que aparecen cláusulas que eximen de toda
responsabilidad al encargado o empresario del estacionamiento. Así como también
el cobro por penalización por la pérdida del ticket.
SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
GUATEMALA REQUIRIENDO INFORMACION SOBRE REGULACION Y LA
CANTIDAD DE ESTACIONAMIENTOS QUE FUNCIONA EN LAS ZONA 9 Y 10.
154
155
155
156
155
157
158
159
160
161
162
163
164
165
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