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TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS Ana Carolina González

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TEORIA GENERAL DE

LOS CONTRATOS

Ana Carolina González

La definición legal de Contrato, la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

el contrato se entiende como un negocio jurídico bilateral de contenido netamente patrimonial, en el cual las partes tienen intereses opuestos; 1) Es bilateral, por cuanto todo

contrato requiere al menos de dos partes, pues es absolutamente imposible la existencia de un contrato con una sola parte;

2) Tiene contenido patrimonial en la medida en que el contrato satisface necesidades humanas;

3) En el Contrato los intereses de las partes son distintos, por ejemplo, en el contrato de compraventa, los intereses del comprador son distintos a los del vendedor; (el comprador persigue que le sea trasmitida la propiedad y entregada la cosa; y el vendedor persigue que le sea pagado el precio de la cosa vendida).

CLASIFICACIO GEERAL DE LOS COTRATOS Vamos a establecer dos clasificaciones; la Clasificación Legal y la Clasificación Doctrinal. Dentro de la Clasificación Legal, denominada de esa manera por cuanto se encuentra establecida en nuestro Código Civil, encontramos: 1. Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales o Sinalagmáticos: ésta clasificación se deriva de las obligaciones que puedan surgir o no para una o ambas partes contratantes. El art. 1134 CC nos trae ésta clasificación al establecer: “El Contrato es unilateral...”. Como contratos unilaterales tenemos: la Donación (art. 1431 CC), donde solo se obliga el donante hacia el donatario; el Depósito (art. 1749 CC), donde solo el depositario se obliga a devolver la cosa al depositante y a cuidarla como un buen padre de familia; el Mutuo (art. 1735 CC); donde solo el mutuario se obliga a devolver al mutuante una cosa equivalente; el Comodato (art. 1724 CC); donde solo el comodatario se obliga a devolver la cosa al comodante. Como contratos bilaterales tenemos

: l. Venta (art. 1474 CC), donde se obliga el vendedor a transmitir la propiedad de la cosa al comprador y a las demás obligaciones consecuenciales que nos señala el CC; y el comprador se obliga a entregar el precio de la cosa al vendedor; el Arrendamiento (art. 1579 CC), donde se obliga el arrendador al entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en su posesión pacífica; y el arrendatario se obliga a su vez a entregar al arrendador las pensiones de arrendamiento; la Permuta (art. 1558 CC); en el cual los permutantes se obligan a cederse la propiedad de los objetos permutados; el Seguro (art. 1800 CC); la Sociedad (art. 1649 CC). Los contratos bilaterales, denominados también Sinalagmáticos, a su vez, se subdividen en: 1. Contratos

Sinalagmáticos Perfectos: Aquellos contratos en los cuales nacen obligaciones y derechos para ambas partes contratantes desde que se perfecciona el contrato; las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras desde un principio, por ejemplo, los contratos de venta y arrendamiento, ya señalados. 2. Contratos Sinalagmáticos Imperfectos: Aquellos contratos en los cuales nacen obligaciones para una sola de las partes contratantes al momento de su perfeccionamiento, pero que en el transcurso de su desarrollo, según las circunstancias que se presenten, surgen o pueden surgir obligaciones para ambas partes contratantes; son ejemplos de este tipo de contrato, el Deposito (1749-1773), el Comodato (1724-1733); y el Mandato (1684- 1699).

2. Contratos Onerosos y Contratos Gratuitos: tomando en cuenta el fin que persiguen las partes al contratar; el art. 1135 CC nos trae ésta clasificación al establecer: “El Contrato es a título oneroso cuando... ”. El aspecto característico y que a la vez sirve de diferencia entre esta clase de contratos, es que exista una contraprestación de una de las partes, que a su vez sirva de equivalente o de ventaja de carácter económico hacia la otra. Este carácter económico no significa que necesariamente debe consistir en dinero. Por lo anteriormente expuesto, concluimos que todos los contratos bilaterales son siempre contratos a título oneroso, por el simple hecho de que al obligarse las partes recíprocamente, están demostrando que cada una de ellas busca la compensación de su propia obligación. Pero en cambio, no ocurre lo mismo con los contratos unilaterales, donde no siempre todo contrato unilateral es a título gratuito; por cuanto hay contratos unilaterales que son a título oneroso; por ejemplo el caso del contrato de mutuo o préstamo de consumo, que es un contrato unilateral donde no hay contraprestación; ya que si una persona da en préstamo a un amigo una cantidad de dinero sin intereses, aquí no habrá contraprestación; pero si da ese préstamo devengando intereses, entonces si habrá una contraprestación, lo que hace que ese contrato pueda ser gratuito u oneroso. Por otra parte, ésta clasificación a su vez se subdivide en: 1. Contratos Desinteresados, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma, sin menoscabo de su patrimonio; por ejemplo el comodato. 2. Liberalidades; En ellos, la parte que se obliga, trata de beneficiar a la otra, pero empobreciéndose ella misma, en menoscabo de su patrimonio; por ejemplo, la donación.3. Contratos Aleatorios y Contratos Conmutativos: Con fundamento en la determinación casuística de las prestaciones. El art. 1136 CC nos trae ésta tercera clasificación al establecer: “El Contrato es aleatorio...”. A pesar de que el Código Civil solo se ocupa de definir los contratos aleatorios; por deducción en contrario, al grupo opuesto a esta definición lo definiremos como contratos conmutativos. En los contratos aleatorios, los beneficios económicos, la extensión de las prestaciones de las partes o de una de ellas, no están prefijadas en el momento en que se perfecciona el contrato;

4. Contratos ominados y Contratos Innominados: Aquí lo que se toma en cuenta es que los particulares pueden crear una serie infinita de contratos, fundados en el principio de la autonomía de la voluntad; en virtud de lo cual hace que no solo existan los contratos nominados en el código 5. Contratos Consensuales, Contratos Reales y Contratos Solemnes: Esta clasificación está basada en las condiciones requeridas para el perfeccionamiento o formación de los contratos. Los Contratos Consensuales; son aquellos para cuyo perfeccionamiento solo se exige el mutuo consentimiento de las partes; y tenemos como ejemplos la venta, el arrendamiento, el mandato. Este tipo de contrato es la mayoría, por cuanto en nuestro derecho impera el principio de la autonomía de la voluntad. Los Contratos Reales; son aquellos que se perfeccionan con la tradición previa o entrega de la cosa, además del consentimiento, por supuesto; y son los mismos que se señalan en el derecho romano como el mutuo (art. 1735 CC), comodato (art. 1724 CC), depósito (art. 1749 CC) y prenda (art. 1837 CC). Los Contratos Solemnes; son aquellos en los cuales, además del consentimiento, se requiere que las partes cumplan determinada formalidad o solemnidad a fin de que el contrato quede perfeccionado; en consecuencia, si no se cumple con dicha formalidad, el contrato es inexistente, no nace a la vida jurídica; por ejemplo el contrato de hipoteca, el cual no existe sino cuando se ha registrado el documento correspondiente (art. 1879 CC); la donación, la cual requiere documento auténtico (art. 1439 CC); 6. Contratos de Cumplimiento Instantáneo o de Tracto (transcurso) Instantáneo y Contratos de Cumplimiento Sucesivo o de Tracto Sucesivo. Esta clasificación se basa en la duración de la ejecución de las prestaciones. Los Contratos de Cumplimiento Instantáneo o de Tracto Instantáneo; son aquellos contratos que por su naturaleza nacen y se ejecutan instantáneamente, de una sola vez; aquí las partes cumplen con sus prestaciones en un solo momento, en una sola unidad de tiempo. La gran mayoría de los contratos son de tracto instantáneo. s en plano de igualdad económica.

Los Contratos de Cumplimiento Sucesivo o Tracto Sucesivo; son aquellos en los cuales la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en un solo momento, en una unidad de tiempo; sino en períodos más o menos largos; por ejemplo, el arrendamiento. 7. Contratos Principales y Contratos Accesorios: Esta clasificación tiene su razón de ser en que el contrato dependa o no de otro contrato principal que le sirva de fundamento. Los Contratos Principales, son aquellos contratos que para su nacimiento no requieren de la existencia de ningún otro contrato, nacen por sí mismos, son autónomos, por ejemplo, la venta, el mutuo, el comodato, etc. 8 Los Contratos Accesorios, son aquellos que se perfeccionan para garantizar el cumplimiento de una obligación previa, dependen de la existencia de esa obligación anterior para poder perfeccionarse; por ejemplo, la fianza, la prenda, la hipoteca. 9. Contratos Paritarios y Contratos de Adhesión: Se fundamenta esta clasificación en la situación de igualdad o no entre las partes. Los Contratos Paritarios, son aquellos contratos producto de una libre y conciente discusión de las cláusulas del contrato entre las partes; quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances, colocada

LA FORMACION DEL COTRATO Comencemos diciendo que la formación del contrato se puede producir de dos maneras: 1. De manera instantánea, inmediata. 2. Luego de un proceso de planeamientos, de reflexiones, de charlas preliminares entre las partes. Pero lo cierto del caso, es que en las dos maneras señaladas, bien sea una contratación inmediata o una contratación luego de un corto o largo proceso de charlas y reflexiones, el art. 1137 CC nos señala que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. De allí que habrá siempre dos figuras que vienen a convertirse en verdaderos elementos para la formación o el perfeccionamiento del contrato: la oferta y la aceptación. De

ELEMETOS DEL COTRATO ELEMETOS DE EXISTECIA.

EL COSETIMIETO ELEMETOS DEL COTRATO Podemos definir lo que se entiende por elementos del contrato diciendo que son aquellas condiciones o circunstancias que configuran el contrato, y que son indispensables para su existencia o para su validez. De la definición dada podemos distinguir los elementos esenciales a la existencia del contrato y elementos esenciales a la validez del contrato. 1. Los elementos esenciales a la existencia del contrato son: Consentimiento, Objeto y Causa; si falta alguna de estos elementos no existirá el contrato, no podrán nacer las obligaciones contractuales, se encuentran establecidos en el art. 1141 CC. 2. Los elementos esenciales a la validez del contrato son: Capacidad y Consentimiento Válido; si falta alguno de estos elementos, el contrato existe, nace a la vida jurídica, solo que puede ser anulado; se encuentran establecidos en el art. 1142 CC. En el presente tema y en los siguientes nos encargaremos por separado del estudio detallado de cada uno de estos elementos, tanto de los de existencia como de los de validez de los contratos.

EL COSETIMIETO Etimológicamente la palabra consentimiento tiene su origen en la palabra latina cum sentire, que significa consentir. Nuestro legislador le da el significado de acto volitivo interno de cada parte, por el cual se adhiere a los términos del contrato. De manera general podemos definir el consentimiento, como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo, propio o ajeno. Pero en una acepción más técnica sostiene que el consentimiento e aquel que está integrado, por lo meno, de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, se combinan recíprocamente. Entonces tenemos que de conformidad con ésta última definición, el consentimiento ha de reunir las siguientes condiciones: 1. La existencia, por lo menos, de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las partes de un contrato. 2. Cada declaración de voluntad debe ser comunicada, dirigida a la otra parte para que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda su contenido. 3. Esas declaraciones deben combinarse recíprocamente.

LA VOLUTAD Con respecto al segundo requisito del consentimiento, es decir, la necesidad de que se comunique la voluntad a la otra parte, para que pueda tener conocimiento de la misma; hay que tener en cuenta la existencia de dos tipos o categorías de voluntades: La Voluntad Real; denominada también voluntad interna, constituida por aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo que realmente quiere el sujeto. La Voluntad Declarada; es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte; es decir, el sujeto ejecuta actos tangibles, notorios, mediante los cuales informa o comunica a la otra parte el contenido de la voluntad real.