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REPÚBLICA DE COLOMBIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS 2001 R.P. GERARDO REMOLINA VARGAS, S.J. Rector R.P. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ LONDOÑO, S.J. Decano Académico DRA. ÁNGELA ECHEVERRY ARCILA Decana del Medio Universitario DRA. SANDRA LUCIA RODRÍGUEZ ROJAS Secretaria Académica

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

2001

R.P. GERARDO REMOLINA VARGAS, S.J. Rector R.P. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ LONDOÑO, S.J. Decano Académico DRA. ÁNGELA ECHEVERRY ARCILA Decana del Medio Universitario DRA. SANDRA LUCIA RODRÍGUEZ ROJAS Secretaria Académica

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EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN LA SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE ESTADOS. ANÁLISIS COMPARATIVO DE SUS REGLAS EN LOS TRATADOS CELEBRADOS POR LOS PAÍSES DE AMÉRICA Y EL REGLAMENTO DE LA

CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI)

Trabajo de Grado para optar al Título de Abogado

Director DR. HERNANDO GUTIERREZ PRIETO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C. 2001

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EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE ESTADOS. ANÁLISIS COMPARATIVO DE SUS REGLAS EN LOS TRATADOS CELEBRADOS POR LOS PAÍSES DE AMÉRICA Y EL REGLAMENTO DE LA

CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI)

KAREN MARTINEZ ECHEVERRY SARA MARGARITA RODRÍGUEZ HUERTAS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C. 2001

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CONTENIDO

Pág

0. INTRODUCCIÓN_______________________________________________9

0.1 PRESENTACIÓN GENERAL DEL TRABAJO____________________________ 9

0.2 MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS _________ 12

1. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS ANALIZADOS Y DEL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL ______________________________________15

1.1 TRATADOS DONDE NO SE HACE REFERENCIA A LA INSTITUCIÓN DEL ARBITRAJE COMO MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ____ 15

1.1.1 ALADI Tratado que instituye La Asociación Latinoamericana De Integración________________________________________________________________ 15

1.1.2 Acuerdo de Complementación Económica Ecuador – Argentina: _______ 16 1.1.3 Tratado celebrado entre los países de Ecuador y México: ______________ 16 1.1.4 Acuerdo de Complementación Económica Ecuador – Uruguay: _________ 16 1.1.5 Tratado de Libre Comercio México – Nicaragua: ____________________ 16 1.1.6 Acuerdo de Libre Comercio e Intercambio Preferencial Panamá – Guatemala:________________________________________________________________ 16

1.1.7 Acuerdo de Libre Comercio e Intercambio Preferencial Panamá - El Salvador:________________________________________________________________ 16

1.1.8 Acuerdos de Alcance Parcial El Salvador y Colombia/ Guatemala y Colombia:________________________________________________________________ 17

1.1.9 Tratado de Comercio Panamá - República Dominicana:______________ 17 1.1.10 Acuerdos de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre Panamá - Nicaragua/ Panamá – Honduras:_______________________________________ 17 1.1.11 Acuerdo de Complementación Económica Ecuador – Paraguay: _______ 17 1.1.12 Acuerdo de Alcance Parcial Panamá – México: _____________________ 17 1.1.13 Acuerdo de Alcance Parcial Panamá – Colombia: ___________________ 17 1.1.14 Acuerdos Preferenciales Temporales no Recíprocos Colombia- CARICOM:________________________________________________________________ 18

1.1.15 Acuerdo de Alcance Parcial Panamá – Colombia: ___________________ 18 1.1.16. Acuerdo de Complementación Económica Chile- MERCOSUR: _______ 18

1.2 ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO QUE MENCIONAN EL ARBITRAJE COMO INSTRUMENTO PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS __________ 19

1.2.1 Acuerdo de Libre Comercio e Intercambio Preferencial Costa Rica- Panamá:________________________________________________________________ 19

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1.2.2 Acuerdo de Complementación Económica entre Venezuela y Chile:______ 20 1.2.3 Tratado de Libre Comercio Costa Rica – México:____________________ 21 1.2.4 Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio: __________________________ 22 1.2.5 Mercado Común de Sur (MERCOSUR) ___________________________ 24 1.2.6 Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Republica Dominicana: ______ 25 1.2.7 Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicaños, Colombia Y Venezuela: _______________________________________________________ 26 1.2.8 Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los Gobiernos de las Republicas de Guatemala, El Salvador, Honduras Y Nicaragua (MCCA):_________________________________________________________ 28 1.2.9 Tratado de Libre Comercio entre México – Guatemala, Honduras y El Salvador: _________________________________________________________ 29 1.2.10 Acuerdos de Complementación Económica entre Chile – Ecuador / Chile – Colombia: ________________________________________________________ 30 1.2.11 Acuerdo de Complementación Económica Bolivia – Chile: ____________ 32 1.2.12 Acuerdo Preferencial Temporal no Recíproco CARICOM-Venezuela: __ 34 1.2.13 Acuerdos de alcance Parcial de Complementación Económica COMUNIDAD ANDINA - Brasil / COMUNIDAD ANDINA – Argentina: ____ 34 1.2.14 Acuerdo de Complementación Económica México – Bolivia: _________ 35 1.1.15 Acuerdo de Complementación Económica Chile – Argentina:__________ 38 1.2.16 TLCAN / NAFTA (Tratado de Libre Comercio de América del Norte): __ 39 1.2.17 CARICOM (Comunidad del Caribe y el Mercado Común de Caribe): ___ 53 1.2.18 Comunidad Andina: __________________________________________ 54 1.2.19 OMC ______________________________________________________ 57

1.3 CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL _________________________ 61 1.3.1. Origen de la Cámara de Comercio Internacional: ____________________ 61 1.3.2 Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional: ____________ 62 1.3.3. Evolución Estadística de los Casos Administrados por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI: ______________________________________________ 62 1.3.4 Carácter Institucional e Internacional del Arbitraje Administrado por la CCI:________________________________________________________________ 65

1.3.4.1 Arbitraje Nacional - Arbitraje Internacional:_________________________ 65 1.3.4.2 Arbitraje ad-hoc - Arbitraje Institucional: __________________________ 66

1.3.5 Estructura, Organización y Funciones al Interior de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI:_________________________________________________ 66 1.3.6 La Secretaría de la Corte de la CCI: _______________________________ 70

1.4 REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI __________________________ 71 1.4.1 Inicio del Arbitraje ____________________________________________ 71 1.4.2 El Tribunal Arbitral: ___________________________________________ 73 1.4.3 EL Procedimiento Arbitral: _____________________________________ 75 1.4.4 El Laudo Arbitral:_____________________________________________ 77 1.4.5. Costos del Arbitraje: ___________________________________________ 80 1.4.6 Disposiciones Varias: __________________________________________ 82 1.4.7 Rasgos Distintivos del Sistema de Arbitraje de la CCI: _______________ 82

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1.4.7.1 Ventajas Técnicas: _____________________________________________ 84 1.4.7.2 Ventajas Psicológicas___________________________________________ 85 1.4.7.3 Ventajas Jurídicas _____________________________________________ 85

1.5 EL CONFLICTO, FUNDAMENTO DEL PROCESO ARBITRAL: _________ 86

2. ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LOS DIFERENTES TRATADOS ANALIZADOS CON EL REGLAMENTO DE LA CCI _____________________90 2.1 COMUNICACIONES ESCRITAS Y PLAZOS____________________________82 2.2 ENTE QUE DECIDE ACUDIR AL ARBITRAJE__________________________84

2.3 ORGANO AL CUAL EL ESTADO MIEMBRO ENVIA SU DEMANDA DE ARBITRAJE ___________________________________________________________ 93

2.4 ACUMULACIÓN DE PROCESOS _____________________________________ 95

2.5 REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL__________________________ 96

2.6 INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS _______________________________ 98

2.7 CONFIDENCIALIDAD________________________________________________ 100

2.8 FUENTE DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS ______________________ 102

2.9 NUMERO DE ÁRBITROS___________________________________________ 104

2.10 ORGANO QUE NOMBRA LOS ÁRBITROS EN DEFECTO DE LAS PARTES___ 105 Reglamento de la CCI______________________________________________ 105

2.11 CUALIDADES DE LOS ÁRBITROS__________________________________ 107

2.12 RECUSACION DE ÁRBITROS ______________________________________ 109 Reglamento de la CCI______________________________________________ 109

2.13 SUSTITUCION DE ÁRBITROS _____________________________________ 110

2.14 PLURALIDAD DE PARTES E INTERVENCIÓN DE TERCEROS _______ 111

2.15 GARANTIAS DEL PROCESO ______________________________________ 112

2.16 NORMAS DE FONDO APLICABLES AL PROCESO __________________ 113 Reglamento de la CCI______________________________________________ 113

2.17 PODERES DEL TRIBUNAL ARBITRAL _____________________________ 114

2.18 PERITOS Y TESTIGOS____________________________________________ 115 Reglamento de la CCI______________________________________________ 115

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2.19 MEDIDAS PROVISIONALES ______________________________________ 116

2.20 PLAZO DEL INFORME FINAL_____________________________________ 117 Reglamento de la CCI______________________________________________ 117

2.21 EFECTOS DEL LAUDO ______________________________________________ 119

2.22 CORRECCION E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO___________________ 120

2.23 GASTOS DE LOS ÁRBITROS ______________________________________ 121

2.24 GASTOS DEL ARBITRAJE_________________________________________ 122 Reglamento de la CCI______________________________________________ 122

3. AREA DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS ___________________123

ALCA _________________________________________________________123

3.1 DESARROLLO CRONOLÓGICO DEL ALCA__________________________ 124 3.1.1 Primera Cumbre de Las Américas Miami, Florida, Diciembre de 1994: __ 124

3.1.1.1 Orden de las Negociaciones:_____________________________________ 125 3.1.2 Primera Reunión Ministerial sobre Comercio Denver Colorado, Junio 30 de 1995: ___________________________________________________________ 125

3.1.2.1 Grupo de Trabajo sobre Acceso al Mercado ________________________ 126 3.1.2.2 Grupo de Trabajo sobre Procedimiento Aduanero y Reglas de Origen____ 126 3.1.2.3 Grupo de Trabajo sobre Inversión ________________________________ 126 3.1.2.4 Grupo de Trabajo sobre Normas y Barreras Técnicas al Comercio ______ 126 3.1.2.5 Grupo de Trabajo sobre Mediadas Sanitarias y Fitosanitarias __________ 127 3.1.2.6 Grupo de Trabajo sobre Subsidios, Antidumping y Derechos Compensatorios_________________________________________________________________ 127

3.1.2.7 Grupo de Trabajo sobre las Economías más Pequeñas_________________ 127 3.1.3 Segunda Reunión Ministerial sobre Comercio, Cartagena Colombia Marzo 21 de 1996._________________________________________________________ 128

3.1.3.1 Grupo de Trabajo Sobre Compras de Sector Público __________________ 128 3.1.3.2 Grupo de Trabajo sobre Derechos de Propiedad Intelectual ____________ 128 3.1.3.3 Grupo de Trabajo sobre Servicios ________________________________ 129 3.1.3.4 Grupo de Trabajo sobre Política de Competencia ____________________ 129

3.1.4 Tercera Reunión Ministerial de Comercio Belo Horizonte, Minas de Gerais, Brasil 16 de Mayo de 1997 __________________________________________ 129

3.1.4.1 Grupo De Trabajo Solución De Controversias ______________________ 130 3.1.5 Cuarta Reunión Ministerial de Comercio, San José, Costa Rica 19 de Marzo de 1998 _________________________________________________________ 131

3.1.5.1 Principios Generales __________________________________________ 131 3.1.5.2 Objetivos Generales___________________________________________ 132

3.1.6 Segunda Cumbre de las Américas, Santiago de Chile, Abril de 1998 ____ 133 3.1.7 Quinta Reunión Ministerial de Comercio Toronto Canadá 4 de Noviembre de 1999 ___________________________________________________________ 133

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3.1.8 Sexta Reunión Ministerial de Comercio, Buenos Aires Argentina Abril 7 de 2001 ___________________________________________________________ 134 3.1.9 Tercera Cumbre de las Américas Québec, Canadá, Abril de 2001 ______ 134

3.2 BORRADOR DEL TEXTO DEL ACUERDO DEL ALCA EN MATERIA DE ARBITRAJE __________________________________________________________ 135

3.2.1 Ámbito de Aplicación del Acuerdo _______________________________ 136 3.2.2 Principios __________________________________________________ 136 3.2.3 Legitimación en la Causa por Activa _____________________________ 136 3.2.4 Elección de Foro _____________________________________________ 136 3.2.5 Arbitraje ___________________________________________________ 137

3.2.5.1 Disposiciones Generales ________________________________________ 137 3.2.5.2 Integración del Grupo Neutral ___________________________________ 137 3.2.5.3 Mandato del Grupo Neutral _____________________________________ 138 3.2.5.4 Reglas Modelo de Procedimiento ________________________________ 139 3.2.5.5 Acumulación de Procesos ______________________________________ 140 3.2.5.6 Participación de Terceros_______________________________________ 140 3.2.5.7 Desistimiento o Avenimiento ___________________________________ 140 3.2.5.8 Grupo de Expertos ___________________________________________ 140 3.2.5.9 Medidas Provisionales ________________________________________ 141 3.2.5.10 Informe Preliminar___________________________________________ 141 3.2.5.11 Jurisdicción del Grupo Neutral _________________________________ 142 3.2.5.12 Informe Final y sus Efectos ___________________________________ 142

3.3 COMISIÓN INTERAMERICANA DE ARBITRAJE COMERCIAL ________ 144 3.3.1 Convención De Panamá; Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional ____________________________________________ 145

4. CONCLUSIONES ____________________________________________148

BIBLIOGRAFIA _________________________________________________151

ANEXOS __________________________¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.

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0. INTRODUCCIÓN

0.1 PRESENTACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Las preocupaciones generales sobre los sistemas de administración de justicia en el nivel interno de los países se han extendido al ámbito de las relaciones internacionales entre los Estados. Estas preocupaciones incluyen hoy en día una discusión sobre los denominados “Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos” que, guardadas las proporciones con la utilización que de ellos se hace en el ámbito privado, han venido a ocupar un lugar significativo en los procesos de negociación adoptados para establecer Acuerdos y Tratados (Bilaterales y Multilaterales) de integración económica, de libre comercio o de complementación económica. Los 34 países pertenecientes a la Organización de Estados Americanos (OEA) desde hace varias décadas han venido celebrando este tipo de Acuerdos y Tratados de carácter económico y comercial. Como base del estudio que ahora se presenta, se han tomado treinta y ocho (38) de los cuarenta y siete (47) Acuerdos y Tratados celebrados en la región. Se trata de convenios internacionales bilaterales y multilaterales bastante diferenciados tanto en sus objetivos como en su desarrollo efectivo pero que tienen en común el hecho de que todos ellos contemplan al menos una disposición sobre los procedimientos que determinarán la solución de controversias en caso de incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas. Realizar un estudio exhaustivo de todos estos mecanismos para la solución de controversias entre los Estados partes resultaría especialmente dispendioso y, por razones prácticas, fuera del alcance de un solo estudio, pues existe material suficiente para ser abordado en distintos trabajos de investigación. Por esta razón resultó necesario establecer un límite temático al presente trabajo reduciendo su alcance al arbitraje como mecanismo para la solución de controversias. No obstante esta limitación impuesta al trabajo, los resultados pueden considerarse significativos. De los treinta y ocho (38) Tratados y Acuerdos analizados, veintitrés (23) han contemplado al arbitraje como uno de los mecanismos para la solución de controversias entre los Estados Parte. No se trata de un mecanismo exclusivo sino más bien de una alternativa disponible a los Estados que, por otra parte, ha demostrado ser un mecanismo eficiente en el ámbito privado.

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Enfrentando los países miembros de la OEA la posibilidad próxima de establecer un Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA)1 se ha visto la necesidad de crear un grupo de negociación especial sobre la solución de conflictos. Este hecho, por sí mismo, expresa la sensibilidad que existe sobre el tema general de la presente investigación. Se trata de un proceso de negociación arduo, sobre el cual, en la actualidad, existen aún temas sobre los que no ha sido posible encontrar un acuerdo entre los representantes de los países involucrados en el proceso. Como se pretenderá mostrar a lo largo del trabajo, esta falta de consenso puede deberse a las distintas actitudes de los países que, de hecho, se manifiesta en el modo diverso como han previsto en sus Tratados Bilaterales y Multilaterales los mecanismos para la solución de controversias. Es precisamente en este punto en donde la investigación realizada encuentra un punto central de justificación y también el sentido de la significación de su aporte que ha generado el interés conjunto de los Departamentos de Sociología y Política Jurídica y de Derecho procesal de la Pontificia Universidad Javeriana quienes han soportado académicamente la elaboración de este estudio. Más que mirar las conclusiones específicas para el caso del arbitraje, su sentido principal se encuentra en la sugerencia de estudiar el modo como históricamente los países han decidido resolver sus controversias. En otras palabras, se ha considerado que, de manera similar a como se emprende aquí el análisis del arbitraje, se analicen los otros mecanismos históricamente empleados para la solución de controversias en la región y de ahí se deriven propuestas normativas que puedan llegar a lograr un consenso internacional ante el proceso de instauración del ALCA. Desde esta perspectiva, admitiendo las limitaciones que más adelante se señalarán, se trata de una línea de investigación en legislación comparada que ciertamente parece fecunda y de utilidad práctica. No se trata de una renuncia a la discusión teórica sino, por el contrario, de establecer bases que sirvan para iluminarla. En consecuencia, como estudio particular dentro de la línea de investigación señalada, el presente estudio no pretende realizar la reflexión teórica del arbitramento. Metodológicamente, es necesario realizar algunas aclaraciones:

• Los Tratados y Acuerdos analizados se refieren fundamentalmente a los países continentales del área. No hay, por el momento, información disponible sobre este tipo de convenios celebrados por la mayoría de países del Caribe.2

1 La negociación tiende al establecimiento del ALCA a partir del año 2005. 2 De estos países no hay información sobre Antigua y Barbados, Bahamas, Dominica, Grenada, Jamaica, Saint Kits y Nives, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Cuba, que no forma parte de la OEA.

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• De los países continentales, no existe información públicamente disponible sobre Bélice, Guyana y Surinam.

• Se analizaron 38 de 47 Tratados y Acuerdos celebrados por países del área. De los nueve (9) países restantes no se encontró el texto del Tratado o Acuerdo respectivo. No obstante todos los países se tuvo la posibilidad de analizar al menos uno de los Tratados de integración económica o de libre comercio celebrados.

• Los conceptos que han servido para realizar las comparaciones (“tertium comparationis”) han sido tomados de la regulación prevista en el Reglamento de procedimiento Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Si bien se trata de procedimientos en donde se dirimen controversias internacionales de comercio internacional, se trata de una regulación que se ha probado por más de setenta (70) años y que ha permitido la solución de más de diez mil casos. La hipótesis con que se ha trabajado es que estas normas pueden ser aplicables a la solución de controversias internacionales entre Estados que emprenden procesos de negociación relativos a la integración económica: en concreto, que estas normas podrían ser aplicadas en procesos Arbitrales para resolver controversias al interior del ALCA.

• No consiste la propuesta en otorgar al arbitramento el carácter de mecanismo exclusivo para la solución de controversias. Se mantiene la postura de que se trata de una alternativa factible entre otras varias disponibles a los Estados.

Estructuralmente, el estudio se ha dividido en tres partes o capítulos: en el primero, se encontrará una descripción general de los Tratados y Acuerdos analizados y de la reglamentación de los procesos Arbitrales contenidos en el Reglamento de la CCI. En el segundo, se presenta el resultado de la comparación entre las normas de procedimiento contenidas en los Tratados y el Reglamento de la CCI. En un anexo especial se presenta el cuadro que sustenta la comparación que se incluye en este capítulo. Finalmente, el capítulo tercero explora los desarrollos que se han tenido en la región de los países de la OEA, presentando los aspectos pertinentes contenidos en el Borrador del posible Tratado que fundamentaría la constitución del ALCA. Antes de emprender el estudio, se ha considerado necesario realizar una muy sintética presentación de los Mecanismos de Solución de Conflictos que puede servir al lector no cercano al tema a ubicar la posición teórica del arbitraje. De aquí en adelante, queda un proceso investigativo largo por recorrer. No sólo porque queda abierta la necesidad de explorar de manera similar otros mecanismos para la solución de controversias, sino porque más allá de la formalidad de las normas su práctica y aplicación histórica puede arrojar mayores luces para la evaluación de su eficacia. Estos temas quedan abiertos para futuros estudios.

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0.2 MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

“El Derecho Internacional General y la Carta de las Naciones Unidas imponen a los Estados la obligación de solucionar las controversias por medios pacíficos, sin recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, pero no les impone determinados medios de solución. La elección de un medio determinado depende del acuerdo de los Estados en litigio”.3 Son muchas las clasificaciones que existen de los métodos para solucionar las controversias, según el Profesor Benadava, la solución pacifica de las controversias se puede agrupar en dos grandes grupos a saber:

• Las soluciones Políticas y Diplomáticas • Las soluciones Jurídicas

Estos dos grandes grupos cumplen la misma finalidad, buscan que las partes superen sus diferencias, en lo que difieren es en la forma como se llega a este fin, en las Soluciones Políticas y Diplomáticas son las partes las que llegan a una solución mutuamente satisfactoria, hacen parte de este grupo: 0.2.1 La Negociación Directa: Consiste en la vía normal para resolver las controversias que se produzcan a nivel Internacional, se podrán realizar entre Plenipotenciarios de los Estados que hacen parte del Litigio, entre los Ministros de Relaciones Exteriores, o entre los mismos Presidentes o Primeros Ministros se llegará por éste medio o a solucionar la diferencia que se suscitó entre los Estados o a acordar otro método que solucione la dicha diferencia. 0.2.2 Los Buenos Oficios: Se hace necesaria la intervención de un tercero que no tenga ninguna relación con el conflicto, ni con las partes y busque aproximarlas e impulsarlas a negociar brindándoles un especio de igualdad y confianza. La intervención de este tercero puede darse ya sea porque las partes así lo han solicitado o porque este mismo voluntariamente se ha ofrecido. 0.2.3 La Mediación: Al igual que el anterior también se hace necesaria la presencia de un tercero que busca ayudar a solucionar la controversia pero tiene una característica distintiva que es la posibilidad de participar en la negociación proponiendo soluciones o realizando sugerencias, el mediador no actúa en calidad de juez ni sus propuestas tienen la calidad de fallos es simplemente un amigo de las partes que intervendrá porque ellas mismas lo han solicitado o porque voluntariamente lo han aceptado. 3 Benadava, Santiago. Derecho Internacional Público, Cuarta Edición. Santiago de Chile, Editorial Jurídica CONOSUR. 1993. Pág. 333.

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0.2.4 La investigación: Cuando existen conflictos entre las partes es porque existen divergencias de apreciación sobre un tema determinado, es por esto, que por medio de este método las partes tendrán la posibilidad de nombrar una Comisión internacional de investigación conformada por personas u organismos especializados con el único fin de esclarecer las controversias y preparar el camino para dar solución al conflicto, es por esto que las conclusiones a que llegue la Comisión encargada no serán obligatorias a menos que previamente hayan establecido lo contrario.4 0.2.5 La Conciliación: Por medio de la conciliación las partes tienen la posibilidad de constituir una Comisión para que estudie de manera imparcial la controversia, busque llegar a un arreglo sin que dichos términos sean obligatorios para las partes. La propia Comisión determinará su procedimiento y tendrá facultades para interrogar testigos realizar visitas oculares y solicitar peritajes; las decisiones que se tomen en el ceno de esta Comisión se harán por mayoría de votos, esta Comisión no es un Tribunal y el procedimiento que ella desarrolla es más flexible que el judicial. En el Grupo de las Soluciones Jurídicas se llega a la solución del conflicto por la intervención que hace un tercero y la solución que él proporcione al problema tendrá el carácter de obligatoria, son básicamente. 0.2.6 El Arreglo Judicial: Se llega a la solución de controversias a través de una sentencia obligatoria la cual es pronunciada por un Tribunal permanente, organizado y con una estructura determinada; en la actualidad existen varios Tribunales Internacionales como son: La Corte Internacional de Justicia (La Haya), la Corte Europea de Derechos Humanos (Estrasburgo) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) entre otros.

4 El procedimiento de investigación fue establecido en los Tratados BRYAN celebrados por Estados Unidos con diversos países desde 1913. En el suscrito con Chile en 1914 las partes convienen en que todas las cuestiones que en el futuro se suscitan entre ellas y que no hubieren podido arreglarse por la vía diplomática, sean sometidas, para su investigación e informe a una Comisión internacional compuesta de 5 miembros: dos (2) designados por cada Gobierno (uno solo de su nacionalidad) y un quinto elegido de común acuerdo. Cualquiera de las partes puede convocar a la Comisión, ésta debe presentar un informe dentro del plazo de un año, a los gobiernos a fin de que éstos procuren nuevamente un arreglo de la dificultad a la luz del informe mencionado. Las partes se obligan a no declararse la guerra ni a iniciar hostilidades antes de la presentación del informe.

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0.2.7 El Arbitraje: Tiene como objetivo esencial la solución de controversia entre los Estados, la cual se lleva a cabo mediante la expedición de una sentencia obligatoria pronunciada por un grupo de jueces elegidos por las partes mismas en conflicto. “Íberoamérica, de tiempo atrás, ha mantenido un creciente interés por conectarse a las corrientes del Arbitraje Internacional; así encontramos cómo un grupo de países de esta fracción ha sido protagonista y partícipe en la suscripción de numerosos convenios no sólo de los clásicos instrumentos que abren la puerta al Arbitraje Internacional sino también de aquellos que a partir de la segunda mitad del presente siglo han hecho su irrupción a nivel continental y mundial”.5

5 Cámara de Comercio de Bogotá. Panorama y perspectivas de la legislación Iberoamericana sobre arbitraje comercial.

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1. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS ANALIZADOS Y DEL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL En los Tratados de cooperación económica e intercambio comercial que se han celebrado entre los países de América existen diferentes posiciones acerca del tema de Solución de Controversias, en algunos, se establece como posibilidad única la Negociación Directa, en otros se abre la posibilidad a las Consultas ante un organismo especializado y generalmente con carácter administrativo, y en otros, que son la gran mayoría, además de las dos posibilidades anteriores plantean la posibilidad de acudir al Arbitraje y consagran una normatividad que regula su desarrollo, en esto radica la importancia del presente análisis comparativo e investigativo, ya que con base en él, es que formularemos la hipótesis de establecer una reglamentación mas sólida y precisa con respecto al arbitraje fundamentándonos para ello en el Reglamento de Arbitraje de la CCI, con el objeto de facilitar las relaciones comerciales que se presentan entre los diferentes países, mas ahora con el propósito de poner en práctica el Área de Libre Comercio de las Américas en el año 2005. El análisis comprende tanto los Tratados Bilaterales como Multilaterales que han celebrado los diferentes países de América y los cuales hemos dividido en dos bloques los que hacen referencia a la Institución del Arbitraje y los que no.

1.1 TRATADOS DONDE NO SE HACE REFERENCIA A LA INSTITUCIÓN DEL ARBITRAJE COMO MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 1.1.1 ALADI Tratado que instituye La Asociación Latinoamericana De Integración Basados en el articulo 35 numeral (m) del Tratado de Montevideo de Agosto de 1980 se expidió la resolución 114, en la cual se establece el “procedimiento para preservar el cumplimiento de las normas del Tratado de Montevideo y de los compromisos contraídos a través de los acuerdos concertados por los países miembros y de las resoluciones dictadas por los órganos de la asociación”.6 En este Tratado los países miembros tienen la posibilidad de solicitar la celebración de consultas a los países que ellos consideren estén aplicando medidas incompatibles con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo, dicha solicitud será comunicada al Comité de Representantes. 6 http://www.sice.oas.org/trade/Montev_tr/recr114s.asp. Resolución 114. Art. Único

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Si finalizado el término de consultas, no se llega a ninguna solución, el Comité de representantes podrá poner a consideración de las partes en conflicto las fórmulas de arreglo que estime más convenientes para resolver la cuestión planteada. 1.1.2 Acuerdo de Complementación Económica Ecuador – Argentina: En este Tratado se establece para la solución del conflicto la Negociación Directa. 1.1.3 Tratado celebrado entre los países de Ecuador y México: En el Acuerdo de complementación entre estos dos Estados no se consagra ningún método de solución de conflictos, sino simplemente se establece que a los países signatarios se les propondrá el mejor mecanismo. 1.1.4 Acuerdo de Complementación Económica Ecuador – Uruguay: En este Tratado los países signatarios designarán una Autoridad Administrativa para que permanentemente atienda los conflictos de las partes y haga cumplir el Acuerdo. 1.1.5 Tratado de Libre Comercio México – Nicaragua: La Comisión Administradora tendrá como función principal resolver las controversias por interpretación y aplicación, además el Tratado hace referencia a la OMC y estipula que las controversias surgidas en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC se podrán resolver en uno u otro foro a elección de la parte reclamante, dicha elección será excluyente, es así que se entenderá iniciada una solución de Controversia según la OMC cuando las partes soliciten la integración de un Grupo Especial. 1.1.6 Acuerdo de Libre Comercio e Intercambio Preferencial Panamá – Guatemala: Se prevé en primera instancia el Arreglo Directo para la solución de conflictos, aunque también se consagra la conformación de una Comisión Mixta permanente la cual resolverá los problemas y conflictos que puedan surgir como consecuencia de la aplicación del Tratado. 1.1.7 Acuerdo de Libre Comercio e Intercambio Preferencial Panamá - El Salvador: Plantea el Arreglo Directo como método para solucionar las diferencias y estipula que en ningún caso las partes podrán tomar medidas unilateralmente restrictivas. Existe una Comisión Mixta Permanente ante quien se solicitará la autorización para ejercer las medidas restrictivas e igualmente ésta será la que resolverá los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado.

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1.1.8 Acuerdos de Alcance Parcial El Salvador y Colombia/ Guatemala y Colombia: No plantean el arbitraje como forma de solucionar las controversias, los países signatarios designarán una Autoridad Administrativa para que permanentemente atienda los conflictos de las partes y haga cumplir el Acuerdo. 1.1.9 Tratado de Comercio Panamá - República Dominicana: Dicho compendio en su artículo XVII consagra que entre otras la Comisión Mixta Permanente tendrá la función de “Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de Comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado. 1.1.10 Acuerdos de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre Panamá - Nicaragua/ Panamá – Honduras: Al igual que el anterior la Comisión Mixta Permanente tiene la atribución de resolver los conflictos que surjan con respecto a la aplicación del presente Tratado. Igualmente establece que los Estados signatarios convienen en resolver sus diferencias a la luz del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su reglamento que se emita en su oportunidad. 1.1.11 Acuerdo de Complementación Económica Ecuador – Paraguay: En su artículo cuarenta (40) establece: Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. 1.1.12 Acuerdo de Alcance Parcial Panamá – México: En este Tratado dentro de las funciones que atribuye a la SubComisión están las de velar por el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo y “Proponer a los Gobiernos de las Partes Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo”. 1.1.13 Acuerdo de Alcance Parcial Panamá – Colombia: Se previó dentro del Tratado que era una obligación del Consejo aprobar un régimen definitivo de solución de controversias.

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1.1.14 Acuerdos Preferenciales Temporales no Recíprocos Colombia- CARICOM: En este Tratado se consagra un capítulo relativo a la solución de conflictos que puedan surgir en relación con la “interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de dicho Tratado” y de nuevo se inclina en propiciar una negociación directa entre las partes y en caso de no lograrse la solución del conflicto, el asunto será puesto en conocimiento del Consejo Conjunto; este tendrá a su cargo la realización de un reglamento que contenga las normas y mecanismos a seguir con el objeto de dirimir los conflictos que puedan surgir. El mismo Tratado hace una relación de instrumentos que podrán ser adoptados en el reglamento como son la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos, pero deja muy claro que las recomendaciones que presente el Consejo Conjunto o el grupo de expertos que éste designe con el fin de solucionar el conflicto no serán obligatorias para las partes, con lo que podemos concluir que en caso de adoptarse el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, éste no lograría cumplir su principal función, la cual es que la resolución tomada por los árbitros obligue a las partes y se de por terminado la controversia entre ellas. 1.1.15 Acuerdo de Alcance Parcial Panamá – Colombia: Se previó dentro del Tratado que era una obligación del Consejo aprobar un régimen definitivo de solución de controversias. 1.1.16. Acuerdo de Complementación Económica Chile- MERCOSUR: Este Acuerdo de complementación económica en su ANEXO14 plantea el régimen de Solución de Controversias en el que no hay una referencia explícita del Arbitraje como medio para solucionar las diferencias, si consagra la creación de un Grupo de expertos que tiene características muy similares a las del arbitraje. En el anexo 14 del mencionado Acuerdo se establece en primera instancia que los conflictos se solucionarán por medio de la solicitud escrita de “Consultas Reciprocas y Negociaciones Directas” siempre teniendo en cuenta el fin principal de obtener una solución satisfactoria, ésta solicitud debe ser comunicada a la Comisión Administradora; las negociaciones anteriormente mencionadas no podrán extenderse de 30 días contados a partir de la recepción de la solicitud, los cuales podrán ser prorrogados a solicitud de las partes por 30 días más, cumplido el anterior plazo y si no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de las partes en conflicto podrá solicitar por medio escrito que se reúna la Comisión Administradora ante la cual se expondrán los motivos de la diferencia, ésta estudiará la situación, solicitando si considera necesario informaciones técnicas; por su parte la Comisión tendrá 15 días para reunirse y 45 más para analizar la situación en cuestión, por último establece el Anexo 14 que si no se llega a una solución por las vías anteriormente mencionadas la “Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc integrado por tres

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expertos”7, quienes serán escogidos de una lista que se elaborará dentro de los tres meses siguientes a la aceptación del Acuerdo de Alcance Parcial, dicha lista estará integrada por personas de reconocida idoneidad y serán escogidas por los países signatarios, así mismo cada parte nombrara 8 expertos de terceros países para elegir el tercer experto en caso de que este no hubiere sido nombrado. Para la escogencia de los expertos cada parte nombrara uno y el tercero que no puede ser nacional de ninguna de las partes, será elegido por mutuo acuerdo, si no es nombrado la Comisión lo elegirá de la lista anteriormente mencionada, además de lo anterior, cada parte nombrara un experto suplente para casos de ausencia del titular. Con respecto a los gastos del Grupo de Expertos, cada parte sufragará los gastos del experto propuesto y los del Presidente y demás serán asumidos por partes iguales. El Grupo de Expertos analizará la controversia a la luz del presente Acuerdo y demás protocolos y dará a las partes la posibilidad de que expongan sus diferentes posiciones para lo cual adoptará sus propias reglas de procedimiento garantizando así el debido proceso, el Grupo tendrá 30 días para formular las conclusiones correspondientes que posteriormente será apreciadas por la Comisión la que a su vez tendrá el termino de 15 días para formular las recomendaciones correspondientes con base en las conclusiones emitidas por el Grupo de Expertos.

1.2 ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO QUE MENCIONAN EL ARBITRAJE COMO INSTRUMENTO PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS 1.2.1 Acuerdo de Libre Comercio e Intercambio Preferencial Costa Rica- Panamá: En el capitulo de Solución de Controversias que se encuentra en este Tratado, se establece en primera instancia que las partes deben acudir al arreglo directo, etapa que se lleva a cabo mediante la formulación del problema ante la Autoridad Administrativa de la parte contraria, la cual debe dar respuesta a su contraparte en un término de 15 días buscando solucionar la diferencia, si no se llega a un acuerdo, se puede acudir en segunda instancia a una Comisión Mixta que debe cumplir con el mismo fin; si por último en esta Comisión no hay acuerdo se nombra una Comisión de Arbitraje conformada por tres árbitros la cual buscará dar fin a la diferencia haciendo la salvedad que mientras el laudo se produce, los efectos del asunto quedan suspendidos.

7 http://www.sie.oas.org/trade/msch/A_14asp. Acuerdo de Alcance Parcial Mercosur – Chile. Anexo 14 Régimen de Solución de Controversias. Art. 7.

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Sin embargo cualquier país signatario podrá por intermedio de la Sección Nacional del Secretariado solicitar que se reúna el Consejo y ejerza sus buenos oficios, conciliación o mediación. 1.2.2 Acuerdo de Complementación Económica entre Venezuela y Chile: La regulación que sobre el tema de solución de controversias contempla el Acuerdo establece que en el evento en que se susciten diferencias entre los Estados partes estos tendrán como primera opción la posibilidad de acceder a las consultas que se harán ante el órgano nacional del país que haga parte de la diferencia, si después de 15 días de interpuesta la queja no se lograra llegar aun acuerdo, el país que ha interpuesto la consulta podrá solicitar la intervención de la Comisión Administradora quien tendrá toda la potestad para escuchar a cada una de las partes y solicitará si es necesario los informes técnicos pertinentes, con el fin de dirimir el conflicto por ella misma o con la ayuda de un mediador el cual se elegirá de una lista que elabora anualmente la Comisión, si no se llegare a una solución dentro de los 30 días siguientes, la Comisión Administradora nombrará de inmediato un “Grupo Arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios “8 Las reglas que van a regir el procedimiento Arbitral serán las que para el efecto haya dictado la Comisión Administradora, básicamente la resolución del grupo Arbitral contendrá las “mediadas especificas que podrá aplicar el país perjudicado” 9 y podrán consistir en la suspensión de concesiones equivalentes o a cualquiera de las otras medidas enmarcadas en el acuerdo. Es así como el Grupo Arbitral tendrá un plazo de 30 días para dictar su resolución la cual no es susceptible de recurso alguno y “su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron.10 “En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás Pases miembros de la ALADI”.11

8 http://www.sice.oas.org/trade/chiven/chven2.asp#cont. Acuerdo de Complementación Económica Chile- Venezuela. Cap. XVI. Art. 31. 9 http://www.sice.oas.org/trade/chiven/chven2.asp#cont. Acuerdo de Complementación Económica Chile – Venezuela. Cap. XVI. Art. 31. 10 http://www.sice.oas.org/trade/chiven/chven2.asp#cont. Acuerdo de Complementación Económica Chile – Venezuela. Cap. XVI. Art. 31. 11 http://www.sice.oas.org/trade/chiven/chven2.asp#cont. Acuerdo de Complementación Económica Chile – Venezuela. Cap. XVI. Art. 31.

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La solución de controversias en este acuerdo es bastante diferente con respecto al reglamento de La Corte Internacional de Arbitraje pues su reglamentación es bastante pobre, no tiene reglas claras acerca del nombramiento de los árbitros, ni sobre sustitución, ni recusación, ni tampoco habla del laudo Arbitral como tal, salvo cuando dice que no procede recurso alguno contra la recomendación, no trae tampoco disposiciones acerca de los honorarios de los árbitros, ni hace referencia a las medidas precautelativas sin embargo consideramos que no existirá ningún inconveniente en aplicar las normas establecidas en el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional. 1.2.3 Tratado de Libre Comercio Costa Rica – México: Al igual que muchos de los Tratados celebrados por los países de América, este contiene un Capitulo de Solución de Controversias que comienza planteando la posibilidad de que se llegue a un acuerdo por medio de la Cooperación y las consultas, posteriormente hace una alusión a la Solución de Controversias según el GATT y estipula: “Las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante. Para efectos de este artículo se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una parte solicite: La integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII.2 del GATT; o La investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el GATT, como sería el caso del articulo 20.1 del código de Valoración Aduanera” 12 Con respecto a las Consultas plantea el Acuerdo que la parte interesada podrá solicitar por vía escrita la interposición de las consultas con respecto a cualquier medida o tema que pudiera llegar a afectar el desarrollo normal del Tratado en comento, y deberá aportar toda la documentación necesaria para examinar el hecho sometido a consulta, documentación que se manejará con la privacidad propia de cada caso. En el artículo 17 06 del capitulo en comento se estipula que cualquier parte podrá solicitar también de manera escrita que la Comisión se reúna si no se ha podido resolver la diferencia por medio de las consultas en un plazo de 45 días, la Comisión se conformara dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y “con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia podrá: a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo expertos que

considere necesarios: 12 http://www.sice.oas.org/trade/Mexcr_s/MCR04-3S.asp#a425. Tratado de Complementación Económica México – Costa Rica. Cáp. XVII. Solución de Controversias. Art. 17-03.

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b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones”.13 Por último consagra el Acuerdo que si la diferencia no se llegara a solucionar en los dos eventos anteriores, la parte interesada podrá solicitar por escrito a la Sección Nacional del Secretariado y a la contraparte el establecimiento de un Tribunal Arbitral que se constituirá por cinco (5) árbitros elegidos de una lista que elaborará la Comisión compuesta por personas que cuenten con especiales características nombrados por las partes por un periodo de tres años y quienes podrán ser reelegidos. . Las partes designarán al Presidente del Tribunal dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará. El individuo designado como Presidente del Tribunal Arbitral no podrá ser de la nacionalidad de ninguna de las partes. 1.2.4 Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio: En este Acuerdo celebrado entre los países de Chile y Perú se reglamenta el tema de Solución de Controversias, en el anexo 3 en primer lugar los países deberán tratar de resolver sus diferencias por medio de las “consultas reciprocas y negociaciones directas” las cuales deberán tener como fin primordial obtener una solución mutuamente satisfactoria, dichas negociaciones no podrán tener un término mayor a veinte (20) días, los cuales comenzaran a contar desde el momento de recepción de la solicitud por parte del Organismo Nacional competente; posteriormente se plantea que si la controversia no ha sido solucionada satisfactoriamente para ambas partes, el organismo Nacional del país interesado podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para que analice la situación, escuche a las partes, solicite la información técnica del caso y finalmente emita su concepto; la Comisión tendrá 15 días para tomar su decisión, si durante este periodo de tiempo no se llegare a solucionar la diferencia, ésta se podrá someter al procedimiento Arbitral, caso en el cual el país deberá notificar a su contraparte por escrito y a la Comisión Administradora su decisión se someter la controversia a dicho procedimiento. Se nombrara un Tribunal Ad hoc compuesto por tres integrantes los cuales se escogerán de una lista de árbitros que guardará la Comisión Administradora y que estará compuesta por siete árbitros nombrados por los piases signatarios. El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente forma: 13 http://www.sice.oas.org/trade/Mexcr_s/MCR04-3S.asp#a425. Tratado de Complementación Económica México – Costa Rica. Cáp. XVII. Solución de Controversias. Art. 17-06.

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“Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de uno de los países Signatarios de recurrir al arbitraje, cada uno de los Países Signatarios designará un árbitro. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguno de los países signatarios, será designado de común acuerdo por los países signatarios dentro de los 10 días a partir de la fecha en que se designó el último de los dos árbitros anteriormente mencionados. El tercer árbitro presidirá el Tribunal Arbitral.” 14 Aunque la remuneración de los árbitros será fijada por la Comisión serán las partes quienes sufragarán los gastos de traslado y remuneración de cada uno de sus árbitros y la remuneración del presidente del Tribunal con gastos serán cancelados por partes iguales. Después de integrado el Tribunal, las partes harán un recuento de todos los hechos e instancias cumplidas y nombrará un representante y asesores para defender sus derechos, por su parte el Tribunal podrá solicitar las medidas precautorias provisionales que considere pertinentes para evitar daños más graves y emitirá su decisión por medio de un Laudo Arbitral el cual tendrá el carácter de inapelable aunque se podrán solicitar aclaraciones o consultas, sin embargo los laudos son obligatorios para las partes y contendrán las medidas especificas que deberán cumplir la parte correspondiente. “Si vencido el plazo de treinta(30) treinta días hábiles a partir de la fecha de la notificación del laudo, un País Signatario no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto de lograr el cumplimiento del laudo, o invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo” 15 En este Anexo se hace referencia a la OMC estableciendo que en caso de que surja alguna controversia relacionada con esta o con el Acuerdo que se pueda solucionar en uno u otro foro, la escogencia de este será excluyente, es por eso que “ se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias con forme al Acuerdo OMC cuando un país signatario solicite la integración de un panel de acuerdo con el articulo 6 del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forman parte del Acuerdo OMC”16

14 http://www.sice.oas.org/trade/chilper/chpeace2.asp#capXVI. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la conformación de una zona de Libre Comercio. Anexo3. Art. 9 15 http://www.sice.oas.org/trade/chilper/chpeace2.asp#capXVI. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la conformación de una zona de Libre Comercio. Anexo3. Art. 16 16 http://www.sice.oas.org/trade/chilper/chpeace2.asp#capXVI. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la conformación de una zona de Libre Comercio. Anexo3. Art. 17

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1.2.5 Mercado Común de Sur (MERCOSUR) Junto al Tratado de Asunción se ha establecido un protocolo para el manejo de la Solución de Controversias, el cual esta compuesto por cuatro Capítulos y veinticuatro Artículos en los cuales se estipula como se deben manejar las controversias; en principio el protocolo establece que las partes que tengan alguna diferencia deberán solucionarla por medio de las NEGOCIACIÓNES DIRECTAS las cuales tienen un plazo máximo de 15 días, posteriormente si no se llega a ningún arreglo o se llega a una solución parcial, cualquier parte indistintamente podrá someter la diferencia a consideración del Grupo Mercado Común, dicho grupo analizará la situación, escuchará a las partes, se asesorará por expertos si es necesario y finalmente formulará recomendaciones tendientes a Solucionar el Conflicto; todo el procedimiento anterior deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Por último si la controversia no ha sido solucionada en las dos oportunidades anteriores, cualquiera de las partes interesadas manifestará a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al Procedimiento Arbitral, la cual a su vez deberá comunicar a la otra u otras partes involucradas en el conflicto y al Grupo Mercado Común dicha intención; para que así ante ella se realicen todos los trámites necesarios para el desarrollo del Procedimiento Arbitral . “Las partes declaran que reconocen como obligatoria Ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo”.17 El Tribunal Arbitral esta compuesto por tres árbitros los cuales se elegirán de una lista que se registrará en la Secretaría Administrativa, y se designarán de la siguiente manera: Cada Estado Parte nombrará un árbitro y entre estos se elegirá el tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguno de las partes en conflicto y quien será el que presida el Tribunal, además de esto, cada parte deberá nombrar también un árbitro suplente que reemplace al titular en los casos que sea necesario; los árbitros deberán ser “juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de la controversia “18 El Tribunal adoptará sus propias reglas de procedimiento que tienen como fin principal garantizar el debido proceso, es decir que las partes sean escuchadas, que tengan derecho a defenderse y a presentar las pruebas necesarias para su defensa; igualmente el Tribunal a solicitud de parte o en la medida que estime conveniente, podrá dictar medidas provisionales que pongan fin a las lesiones graves que se puedan estar ocasionando.

17 http://www.sice.oas.org/trade/mrcsrs/decisions/AN0191.asp. Mercado Común del Sur. Art. 8. 18 http://www.sice.oas.org/trade/mrcsrs/decisions/AN0191.asp. Mercado Común del Sur Art. 13.

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La decisión adoptada por el Tribunal podrá ser Ex acquo bono, si las partes así lo han convenido, se hará por mayoría, el Laudo emitido será inapelable y obligatorio para los Estados parte, el cual deberá ser cumplido en un plazo de quince (15) días a menos que el Tribunal estipule otro plazo. Si el Estado parte no cumple con el Laudo emitido por el Tribunal en un plazo de treinta (30) días los otros Estados partes podrán adoptar mediadas compensatorias. Por último los gastos de los árbitros serán sufragados por cada Estado parte que los nombra y los gastos del tercer árbitro se sufragaran por partes iguales entre los Estados Parte. 1.2.6 Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Republica Dominicana: En el capítulo XVI se establece lo concerniente a la Solución de Controversias, después de clarificar una serie de términos relacionados con el tema, el artículo 16-02 consagra que los países signatarios deberán en primera instancia solucionar sus diferencias por medio de la Cooperación y las consultas buscando siempre una solución que convenga a ambas partes, si existen controversias que se pueden solucionar a la luz de la OMC éstas se podrán solucionar en uno u otro foro teniendo en cuenta que la escogencia de cualquiera de ellos será excluyente de la otra, las consultas se solicitaran por escrito y la parte consultante allegará la documentación e información necesaria para que pueda ser surtida la consulta. Si el asunto no es resuelto por este medio cualquiera de las partes puede solicitar por escrito a través de su Sección Nacional de Secretariado que se reúna el Consejo, este se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y podrá requerir informes técnicos si lo considera necesario, acudir a procedimientos como los buenos oficios, la mediación, la conciliación y por último dar las recomendaciones pertinentes, si esto no es suficiente establece el capitulo de Solución la conformación de un Tribunal Arbitral, la solicitud se hará al Consejo a través de la Sección Nacional del Secretariado por medio del cual se invitará a todas las partes para que conformen el Tribunal el cual se regirá por la disposiciones del Acuerdo, los árbitros se nombrarán de una lista de treinta (30) personas elegidas por las partes quienes deberán cumplir con unas cualidades especiales, la elección del Presidente del Tribunal se hará de mutuo acuerdo entre las partes, si no hay acuerdo se elegirá por sorteo a una de las partes para que lo escoja, posteriormente cada parte elegirá un árbitro de la lista de la contraparte que se ha mencionado anteriormente, este Tribunal se regirá por la reglas modelo de procedimiento y su misión será ”Examinar a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión del Consejo, y emitir la resolución preliminar y la resolución final”19.

19 http://www.sice.oas.org/trade/camdrep/CARdo11s. Tratado de Libre Comercio Centroamérica – República Dominicana. Cap. XVI. Art.16-12

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1.2.7 Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, Colombia Y Venezuela: Al igual que en la mayoría de los Tratados analizados, se consagra como primera opción para los Estados la solución de las diferencias por medio de la cooperación y las consultas, éstas se podrán solicitar por escrito y así mismo cualquiera de las partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, ésta se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud y tendrá la posibilidad de recurrir a informes técnicos, requerir buenos oficios, conciliación, mediación u otro procedimiento de solución de controversias y por último a formular recomendaciones pertinentes, si no se llega a ningún acuerdo por la vías anteriores, cualquier parte podrá solicitar por escrito la constitución de un Tribunal Arbitral, cuando una tercera parte crea que posee interés sustancial en la controversia podrá actuar como parte reclamante, si decide no hacerlo deberá abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado o conforme al GATT; los árbitros serán elegidos de una lista que integrara la Comisión y deberán cumplir unas determinadas características; para su conformación hay que tener en cuenta dos situaciones:

• Cuando existan dos partes contendientes el Tribunal se integrara por 5 miembros, a diferencia del Reglamento de la CCI, las partes tendrán quince (15) días para nombrar el Presidente del Tribunal, si esto no se hace se elegirá por sorteo quién podrá elegirlo, posteriormente cada parte seleccionara dos (2) árbitros que sean nacionales de la contraparte.

• Cuando hay tres (3) partes contendientes el Tribunal se integrará por cinco (5) miembros. Para la elección del Presidente las partes lo harán de mutuo acuerdo, en caso que no lo hagan dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud para su conformación, se elegirá por sorteo la parte que tendrá derecho a escogerlo, posteriormente, las partes elegirán dos (2) árbitros quienes serán nacionales de cada una de las partes reclamantes.

Respecto a la remuneración y los gastos que genere el arbitraje, la Comisión fijará el monto el cual será cubierto en partes iguales por las partes contendientes, cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final y el Tribunal llevará otro registro similar y rendirá también una cuenta final, en este punto es diferente de la CCI ya que en esta no se hace dicha especificación sino que se trata el tema de manera general. La Comisión establecerá las reglas de procedimiento las cuales deberán aplicar los Tribunales, en relación con la participación de la tercera parte, ésta tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y a recibir copia de los escritos presentados por las partes. El Tribunal tendrá noventa (90) días para emitir una decisión preliminar y posteriormente tendrá treinta (30) días para presentar su decisión final, ésta se dará a conocer quince (15) días después de su comunicación a la Comisión,

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dicha decisión será obligatoria para las partes en conflicto dentro de los términos y plazos que ésta ordene. El Tribunal estará compuesto por cinco (5) árbitros; en este Tratado se hace una referencia especial al GATT y al Acuerdo de Cartagena, con respecto al primero establece el artículo que cuando surja alguna diferencia con respecto a lo dispuesto en este Tratado o con el GATT, ésta se podrá solucionar en uno u otro foro a elección de la parte que reclama, si se llegara a escoger el GATT se deberán seguir unas reglas especificas. Por otra parte con respecto al Acuerdo de Cartagena, “las partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:

a) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena.

b) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.

c) Las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo; y

d) Las controversias que surjan entre las tres partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.” 20

Por último este Tratado hace una alusión muy especial a la Convención de las Naciones Unidas y la convención interamericana de Arbitraje Comercial Internacional “A tal fin, cada parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos Arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos Arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos tendrá en consideración las disposiciones de la Convención de la Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial internacional, de 1975.” 21 20 http://www.sice.oas.org/trade/go3/G3C19.asp. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mejicaños, la República de Colombia y la República de Venezuela. Cap. XIX Solución de Controversias. Art. 19-04. 21 http://www.sice.oas.org/trade/go3/G3C19.asp. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mejicaños, la República de Colombia y la República de Venezuela. Cap. XIX Solución de Controversias. Art. 19-19.

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1.2.8 Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los Gobiernos de las Republicas de Guatemala, El Salvador, Honduras Y Nicaragua (MCCA): Al igual que en muchos de los Tratados en éste también se establece que los países parte del Tratado trataran de solucionar sus diferencias en principio por medio de la cooperación y las consultas, si no se soluciona por este procedimiento cualquiera de los Estados parte podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo, lo cual se tendrá que acatar dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, estando facultado para solicitar la ayuda de expertos si lo considera necesario, “recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias o a formular recomendaciones”22 . Por último si no se llega a ninguna solución en las dos etapas anteriores, o el Consejo no se logró reunir, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la constitución de un Tribunal Arbitral, la solicitud se entregará en la secretaría y se deberá informar a los demás Estados parte. “Una tercera parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, a ser oída por el Tribunal Arbitral, así como a presentar y recibir comunicaciones escritas a éste, previa notificación escrita a los Estados Parte contendientes. Dichas comunicaciones se reflejarán en la resolución final del Tribunal Arbitral” 23. La elección de los árbitros se hará de una lista que conformarán los Estados parte con un número de 25 árbitros con las cualidades y disposiciones necesarias para ser árbitros, estos miembros serán elegidos por mutuo acuerdo entre las partes para periodos de tres años y los cuales deberán contar con unas características especiales que los acrediten como idóneos para ejercer el cargo de árbitro. El Tribunal Arbitral se compondrá de tres árbitros, el Presidente del Tribunal será elegido por los Estados parte dentro de los 15 días siguientes a la solicitud de integración del Tribunal, si no se llega a ningún acuerdo uno de ellos electo por sorteo lo designará, posteriormente se elegirán los otros dos miembros, uno por cada parte contendiente de la lista anteriormente mencionada y quien no podrá tener la nacionalidad del Estado que lo propone, si alguna de las partes no llegare a elegir el árbitro correspondiente se seleccionará uno de la lista de árbitros. “El Consejo establecerá Reglas de Procedimiento”, en donde se establecen principios como los de Derecho a una Audiencia ante el Tribunal, salvo pacto en contrario entre los Estados parte contendientes, el procedimiento ante el Tribunal 22 http://www.sice.oas.org/Trade/sica/solcontr.asp. Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. Art. 12. 23 http://www.sice.oas.org/Trade/sica/solcontr.asp. Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. Art. 16.

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se regirá por las reglas modelo de procedimiento etc. Así mismo a instancias de parte o de oficio, el Tribunal Arbitral podrá recavar la información necesaria. El Tribunal Arbitral emitirá una resolución preliminar con base en la documentación allegada por las partes y posteriormente una resolución final, la cual se debe presentar a las partes interesada y al Consejo con las razones correspondientes que dieron lugar a determinada decisión. La resolución final tiene carácter obligatorio dentro de los 6 meses siguientes a su publicación y “en caso que el Tribunal determine que la parte demandada no ha cumplido con todos los términos de la resolución final, la parte reclamante podrá suspender beneficios” 24 Con respecto al tema de las costas en este Tratado se establece que serán sufragadas por el Estado vencido. 1.2.9 Tratado de Libre Comercio entre México – Guatemala, Honduras y El Salvador: El capítulo de solución de controversias en sus primeros artículos hace una salvedad especial relacionada con la OMC: “Las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en otros convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante”25 Al igual que en muchos de los Tratados analizados, se propone como primera instancia para la solución de las diferencias surgidas entre los Estados parte las consultas que se podrán realiza por intermedio de la Sección Nacional del Secretariado y de manera escrita, si no se llega a ningún a acuerdo también se plantea la posibilidad, que se reúna la Comisión dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y tendrá la misión de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, para lo cual podrá solicitar informes técnicos, recurrir a procedimientos como la conciliación, la mediación, los buenos oficios, etc; finalmente deberá formular las recomendaciones que considere pertinentes, pero si desafortunadamente no se llega a ningún acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que se constituya un Tribunal Arbitral para que dirima la controversia, aquí hay que hacer una distinción importante con respecto al tema de las terceras partes “una parte tendrá derecho a participar como parte reclamante, mediante la entrega de su intención, a través de su Sección Nacional del Secretariado, a las partes contendientes. La notificación se entregará a más tardar dentro de los siete días

24 http://www.sice.oas.org/Trade/sica/solcontr.asp. Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. Art. 25. 25 http://www.sice.oas.org/TRADES.ASP#mexntrTLC Tratado de Libre Comercio México –Guatemala, Honduras y El Salvador. Cap. XIX. Art. 19-03.

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siguientes, a partir de la fecha en que una parte haya presentado la solicitud de establecimiento del Tribunal Arbitral.”26 Si una parte decide no intervenir como parte reclamante se abstendrá de iniciar otro proceso con respecto al mismo tema. Los árbitros se elegirán de una lista y deberán cumplir con unas características especiales para poder ser árbitros, como tener conocimientos especializados sobre le tema de Derecho Comercial y en acuerdos internacionales, ser independientes entre otras. El Tribunal se integrará de la siguiente manera: “dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral de conformidad con el articulo 1907 cada país designará de la Lista de árbitros de México, El Salvador, Guatemala y Honduras. De común acuerdo, las partes designarán al tercer árbitro de la Lista de árbitros de países no parte, dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designo al último de los dos árbitros, el tercer árbitro presidirá el Tribunal.”27 El Tribunal emitirá un informe preliminar y para ello podrá solicitar toda la asesoría técnica que considere necesaria y recavar toda la información pertinente, este informe contendrá las conclusiones de hecho y el proyecto de informe final, las partes podrán realizar observaciones al informe lo cual hará que en ultimas se reconsidere el informe preliminar; emitido el informe final el Tribunal lo notificará a las partes y estas a su vez lo darán a conocer confidencialmente a la Comisión dentro de los cinco (5) días después de que se les halla notificado. Este informe final tendrá la característica de ser obligatorio. 1.2.10 Acuerdos de Complementación Económica entre Chile – Ecuador / Chile – Colombia: De acuerdo con estos Tratados, de presentarse un conflicto derivado de la aplicación, incumplimiento o de la interpretación de las disposiciones de estos acuerdos que menoscaben o afecten de algún modo los derechos derivados de la ejecución de éste, se solucionará siguiendo unas normas que el mismo acuerdo ha establecido; así, al presentarse una disputa el primer paso a seguir será la iniciación por el Estado miembro afectado, de consultas, para lo cual enviará un reclamo al organismo Nacional designado (encargado de actuar como Secretariado Nacional de este Acuerdo), el cual en forma inmediata dará comienzo a las consultas pertinentes con el Organismo Nacional competente de la otra parte; si el conflicto no se ha logrado solucionar en un plazo de veinte (20) días contado a partir del día de presentación del reclamo, el Organismo Nacional competente que inició las consultas solicitará a la Comisión Administradora que intervenga para que en conciencia examine los “cargos y descargos” interpuestos,

26 http://www.sice.oas.org/TRADES.ASP#mexntrTLC Tratado de Libre Comercio México –Guatemala, Honduras y El Salvador. Cap. XIX Art. 19-11. 27 http://www.sice.oas.org/TRADES.ASP#mexntrTLC Tratado de Libre Comercio México –Guatemala, Honduras y El Salvador. Cap. XIX. Art. 19-09.

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para lo cual podrá solicitar dictámenes de expertos y peritos, todo esto con el objeto que la misma Comisión Administradora o un mediador elegido de la lista que dicha Comisión realizará anualmente, logre una solución satisfactoria a ambas partes dentro de un plazo que no podrá ser superior a treinta (30) días, los cuales se comenzarán a contar desde el día en que el Organismo Nacional, que inició las consultas, solicitó la intervención de la Comisión. Si a esta altura el conflicto no ha sido solucionado, el siguiente paso consistirá en someterlo a un proceso Arbitral, para esto la Comisión Administradora, en forma inmediata, designará un “grupo Arbitral” el cual estará compuesto por tres árbitros, un experto de cada Estado parte elegido de la misma lista de la cual se eligió al mediador y un tercer árbitro que tendrá la calidad de presidente de dicho grupo Arbitral y que a su turno no podrá ser nacional de ninguno de los Estados miembros del Tratado. En caso de no existir acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, será el Secretario General de la ALADI el encargado de elegirlo. El procedimiento a seguir por el grupo Arbitral en aras de solucionar el conflicto estará sujeto al reglamento que la Comisión Administradora haya expedido. Aún cuando los árbitros decidan el conflicto en conciencia, la decisión proferida por ellos debe, a su vez, estar fundada en las normas de este Acuerdo, los Principios y Reglas establecidos en los Convenios Internacionales relacionados con el asunto en cuestión, así como en los Principios Generales de Derecho Internacional. La decisión proferida por los árbitros, para lo cual tendrán un plazo de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual, contado desde el día en que se designaron los árbitros, tendrá el carácter de obligatoria y no será susceptible de recurso alguno; el incumplimiento de esta resolución causará la suspensión del Acuerdo mientras no cesen las causas que la motivaron y en caso de que esta situación perdure en el tiempo, el Estado miembro afectado podrá denunciar el Acuerdo invocando como causal dicho incumplimiento. La resolución proferida por los árbitros contendrá las medidas necesarias para solucionar el conflicto, que podrán referirse “a la adecuación de las normas con las disposiciones del acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, o un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del acuerdo.”28 Es importante resaltar el método utilizado por estos dos Acuerdos en relación con la solución de conflictos, ya que los mecanismos de consulta, mediación y

28 http:/ /www.sice. oas.org/trade/chilec/chec2.asp. Acuerdo de Complementación Económica Chile-Ecuador. Capítulo XVIII. Artículo 32. http://www.sice.oas.org/trade/chcol_s/chcol2.asp Acuerdo de Complementación Económica Chile-Colombia. Capítulo XVII. Artículo 32.

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arbitraje no se presentan como métodos alternativos, sino como pasos que deben seguirse consecutivamente en caso de no llegarse a dirimir la controversia hasta llegar finalmente al arbitraje del cual se derivará una solución obligatoria para las partes. Aunque consideramos muy positivo que el acuerdo no delegue en cabeza del Tribunal Arbitral constituido para el caso concreto, la elaboración del conjunto de normas procesales que regularán el procedimiento Arbitral, como sucede en otros Acuerdos de Complementación Económica existentes en nuestro continente, no creemos acertado que dicho reglamento no haya sido concebido al tiempo con este Acuerdo. Es importante que los Estados, al ratificar el acuerdo, conozcan plenamente tanto los derechos y beneficios que éste les otorgará así como las obligaciones que se les generarán, dentro de las cuales está la de canalizar el conflicto que potencialmente pueda surgir entre los Estados miembros a través de los mecanismos y procedimientos que este establezca para ese efecto. Este Tratado, además, no establece un plazo dentro del cual la Comisión Administradora del mismo tenga que expedir dicho reglamento y bajo estas circunstancias podría surgir una controversia, de la clase que estamos aquí hablando, sin existir el reglamento de arbitraje a ella aplicable. 1.2.11 Acuerdo de Complementación Económica Bolivia – Chile: En forma similar a otros Acuerdos ya estudiados en materia de solución de conflictos, este Tratado proporciona 3 fases en las cuales se podrá dirimir la controversia, así cuando alguno de los Estados miembros considere que esta siendo afectado por una medida tomada por otro Estado parte, ya sea porque menoscaba los beneficios derivados de este Tratado ó sea incompatible con este, o considere que la interpretación hecha por él no es la correcta, deberá proceder a través del Organismo Nacional competente, designado por cada país, a presentar al otro Estado parte sus consideraciones al respecto; en caso en que el conflicto no se logre resolver en esta etapa porque el país requerido no responde a tiempo o su respuesta no es satisfactoria para el Estado reclamante, se iniciará la fase de negociación directa, ya sea a través de los organismos nacionales competentes ya mencionados o de la Comisión Administradora, a elección del país miembro reclamante. Si éste país se inclina por la Comisión Administradora, ella podrá solicitar el concepto de técnicos expertos y organismos independientes altamente calificados y sólo contará con un plazo de veinte (20) días para reunirse. Si el conflicto no logra resolverse en el seno de estos organismos en un plazo de treinta (30) días, prorrogable por mutuo acuerdo, la disputa será sometida a la decisión de una Comisión Arbitral, compuesta por tres (3) árbitros, dos (2) de los cuales serán elegidos por cada una de las partes y el tercero, el cual presidirá la Comisión no podrá ser nacional de ninguno de los Estados parte del conflicto, será elegido por el Secretario General de la ALADI de la lista de expertos realizada anualmente por la Comisión Administradora.

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Las reglas del procedimiento, a las cuales debe sujetarse la Comisión Arbitral, serán las adoptadas por la Comisión administradora del Acuerdo. La Comisión Arbitral tendrá un plazo de sesenta (60) días, desde su constitución, para dictar la resolución, que será tomada por sus miembros gracias a la facultad que tiene de decidir en conciencia el conflicto sometido a su fallo, teniendo en cuenta para el mismo efecto, las normas que constituyen este Acuerdo, los Principios Generales de Derecho Internacional y el Tratado de Montevideo de 1980. La resolución de la Comisión Arbitral será obligatoria para los Estados parte desde su notificación, no tendrá recurso de apelación sino únicamente el de aclaración y deberá contener las consideraciones de la Comisión Arbitral en relación con la incompatibilidad de la medida o interpretación con las disposiciones de este Acuerdo, del mismo modo deberá establecer los parámetros que debe seguir el país requerido para ajustar su actuación en conformidad con las normas del presente Acuerdo y determinar aquellas medidas que podrá adoptar el Estado miembro afectado, en caso de incumplimiento del Estado requerido, que consistirán a su vez en la suspensión transitoria de todas o algunas de las disposiciones de este Tratado y en caso de que el incumplimiento persista, el Estado afectado podrá denunciar dicho Acuerdo. En este acuerdo de cooperación económica, al igual que la gran mayoría de ellos (por no decir todos), el Estado que realiza la actuación contraria al Acuerdo podría deliberadamente incumplir la decisión tomada por el Tribunal Arbitral ya que no existe un ente supranacional con un poder mayor al que hoy ostentan los Estados (son ellos los únicos que cuentan con el atributo de la soberanía) que los obligue a comportarse de una determinada manera, así mismo lo considera el Dr. Vladimiro Naranjo cuando afirma que “por muy vigorosos que sean los factores, tanto externos como internos, que tiendan a comprometer el concepto de soberanía estatal, esta sigue siendo atributo propio, insustituible y consubstancial del estado. El Derecho Internacional se ha edificado sobre la base de la aceptación del principio de que cada Estado, reconocido como tal, es soberano. De ahí principios como el de “la libre autodeterminación”; y de ahí que ningún organismo internacional, por más estructurado y poderoso que sea, disponga de instrumentos suficientemente idóneos para determinar las decisiones internas soberanas de ningún Estado en particular.”29 Ahora bien, esta noción de Soberanía no se contrapone, como podría pensarse, al principio de Derecho Internacional de acuerdo con el cual los Estados deberán cumplir los Acuerdos que celebren de buena fe (Pacta sunt Servanda) porque es en ejercicio de esa soberanía que aquellos dan su consentimiento al ratificar un Tratado y por lo tanto deberán cumplirlo. Así, los Estados aunque, per se, tengan la capacidad de adoptar el comportamiento que a bien tengan, éste en la práctica se ve limitado por las relaciones que existen con los demás países. Los Estados deben considerarse y a su turno actuar como parte de una Comunidad Internacional; 29 Vladimiro Naranjo Mesa, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Quinta edición. Pag. 221.

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esta concepción ha ido cada vez abarcando mayor terreno, y es por esta razón que existen los llamados Acuerdos de Integración Económica (entre otros) celebrados con el objeto de que cada Estado logre un mayor desarrollo económico. De este modo la decisión adoptada por estos acuerdos de suspender los beneficios, que el mismo otorga a los países miembros, a aquel Estado que no cumpla con sus disposiciones es el mejor instrumento de presión con el que aquellos cuentan. 1.2.12 Acuerdo Preferencial Temporal no Recíproco CARICOM-Venezuela: A diferencia del Tratado CARICOM-COLOMBIA, el Acuerdo en referencia nombra al arbitraje junto a la conciliación, la mediación, la investigación y la negociación como mecanismos de solución de conflictos que podrá incluir el Consejo Conjunto al realizar el reglamento que establezca los lineamientos a seguir en aras de dirimir el conflicto, sin hacer en ningún momento mención acerca del carácter vinculante o no, de la decisión que tomen los árbitros, lo cual es muy positivo ya que no sustrae la posibilidad de un laudo Arbitral obligatorio para las partes. 1.2.13 Acuerdos de alcance Parcial de Complementación Económica COMUNIDAD ANDINA - Brasil / COMUNIDAD ANDINA – Argentina: En ambos Tratados, siempre que se presente un conflicto entre los Estados miembros, referente a la aplicación, interpretación o incumplimiento de sus disposiciones, las partes tratarán de solucionarlo a través de “consultas recíprocas y negociaciones directas” dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, prorrogable por acuerdo de las partes, contado desde el día en que la Comisión Administradora reciba la solicitud de dichas consultas; si dentro del plazo mencionado no fue posible solucionar el conflicto, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión Administradora, a través de un escrito, que éste se reúna para discutir el problema y al cabo de un término de treinta (30) días calendario contado desde el día en que la Comisión se reunió por primera vez, deberá presentar sus recomendaciones, adoptadas por consenso de sus miembros. La constitución del Grupo de Expertos ad hoc se llevará a cabo en virtud de solicitud de parte a la Comisión, cuando ésta no presentare su recomendación o dicha recomendación no haya sido aceptada por las partes. El Grupo de Expertos estará conformado por tres (3) miembros elegidos de una nómina, para esto, cada Estado miembro al suscribir el Acuerdo tendrá un plazo de tres (3) meses calendario para designar ocho (8) expertos y otros ocho (8) nacionales de terceros países; esta nómina será depositada en la Secretaría General de la ALADI. Cada una de las partes deberá nombrar a un miembro de la lista, ya mencionada, dentro de un plazo de diez (10) días calendario contado desde el día en que se hizo la solicitud de la conformación del Grupo de Expertos; para designar al tercer miembro, quien presidirá el grupo, las partes lo harán de común acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se eligió al último de los dos (2) expertos. Si por algún motivo alguna de las partes no hace el respectivo nombramiento, éste le corresponderá a la Secretaría General de la ALADI de

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acuerdo con el orden establecido en la nómina de expertos que cada parte haya hecho; del mismo modo será la Secretaría General de la ALADI la encargada de designar al tercer experto en caso que no exista acuerdo entre las partes, este nombramiento será por sorteo teniendo como base la mencionada nómina o lista de expertos. Desafortunadamente, al igual que en muchos otros acuerdos, será el grupo de expertos el que establecerá sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su constitución, garantizando siempre a las partes el derecho de defensa y confidencialidad de la información y temas allí Tratados. El grupo tratará el conflicto teniendo en cuenta las normas de este acuerdo, sus Protocolos Adicionales, los fundamentos de Hecho y de Derecho, la información que las partes presenten, así como lo actuado en la Comisión. El Grupo de Expertos contará con un plazo de treinta (30) días contados desde su constitución para presentar su informe en el cual se deberá emitir sus conclusiones, recomendaciones y el plazo de ejecución; dicho dictamen deberá ser sometido a la Comisión, que a su turno podrá aceptar total o parcialmente lo presentado por el grupo, salvo consenso en contrario. La Comisión deberá velar por el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones que ella haya aprobado. Si después de quince (15) días, contados desde la fecha en que venza el plazo de ejecución, el Estado parte requerido no las hubiese cumplido, el Estado parte afectado podrá solicitar a la Comisión que se vuelva a reunir el Grupo de Expertos con el fin de tomar las medidas aplicables, que podrán consistir en la suspensión o el retiro total o parcial de la concesiones o beneficios equivalentes a los perjuicios causados. De cualquier manera, las partes podrán dar por terminado el conflicto en cualquier momento a partir de la reunión de la Comisión, si estas acuerdan una solución mutuamente satisfactoria. En estos dos acuerdos, claramente se percibe una falta de regulación en relación con el procedimiento Arbitral aplicable al conflicto, dejando al grupo de expertos la elaboración de un reglamento para cada caso concreto, lo que puede originar una serie de reclamos provenientes de los países signatarios debido a las diferencias que se podrían presentar entre los reglamentos adoptados en cada proceso. Del mismo modo es importante poner de presente el desperdicio de tiempo y esfuerzo que implica la elaboración de un reglamento para cada proceso Arbitral que se realice. 1.2.14 Acuerdo de Complementación Económica México – Bolivia: Este acuerdo brinda la posibilidad, con el objeto de prevenir o solucionar una controversia relacionada con lo establecido en este Tratado, en el del GATT, o en los convenios que se hayan adoptado de conformidad con el mismo, de acudir ya

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sea al foro del GATT o al de este Tratado, el cual una vez seleccionado será excluyente de cualquier otro. Al igual que los otros Acuerdos ya estudiados, éste presenta al arbitraje como un medio alternativo de solución de conflictos al cual las partes podrán acudir sólo en el caso en que a través de las consultas (negociación directa) o de la Comisión, recurriendo a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otro instrumento de solución de conflictos, no se logre una solución mutuamente satisfactoria para las partes. La Comisión será la encargada de constituir el Tribunal Arbitral una vez la parte afectada entregue la respectiva solicitud a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra parte. Es de suma importancia recalcar que las partes tienen la facultad de modificar las reglas que este Tratado dispone en relación con la constitución y las funciones que deberá desempeñar el Tribunal Arbitral. Para efectos de la constitución del Tribunal, la Comisión deberá elaborar una lista de hasta veinte (20) árbitros, los cuales deberán reunir cualidades específicas como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este acuerdo, o en solución de conflictos derivados de un Acuerdo Comercial. Los árbitros serán elegidos con base en su objetividad, fiabilidad y buen juicio, del mismo modo deberán ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las partes, ni podrán estar sometidos a sus instrucciones, además deberán cumplir con el código de conducta que la Comisión establezca. Como requisito adicional, los árbitros designados para conformar el Tribunal Arbitral no debieron haber participado en el proceso de conciliación, mediación, buenos oficios o cualquier otro que haya llevado a cabo la Comisión con el objeto de resolver el conflicto. El Tribunal estará compuesto por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Presidente, elegido por las partes de mutuo acuerdo, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud para la conformación del mismo; si no existe acuerdo de las partes dentro del plazo mencionado, una de ellas, elegida por sorteo, será la encargada de designarlo, teniendo en cuenta que éste árbitro no podrá ser nacional de la parte que lo eligió. Las partes, a su turno, deberán elegir de la lista, dos (2) árbitros que sean nacionales de la otra parte dentro de los quince (15) días siguientes a la elección del Presidente, si esto no ocurre, el árbitro será elegido por sorteo entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra parte. Las partes tiene la posibilidad de presentar una recusación contra un árbitro propuesto por cualquiera de ellas y que no este en la lista sin necesidad de motivarla. La Comisión será el órgano encargado de adoptar las normas que regularán el procedimiento Arbitral, respetando siempre varios principios fundamentales como son: el derecho que debe garantizar el proceso de tener por lo menos una Audiencia ante el Tribunal Arbitral, la oportunidad de formular alegatos y réplicas

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por escrito y la confidencialidad que debe prevalecer en las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como en todos los escritos y comunicaciones. Estas reglas de procedimiento regirán el proceso Arbitral salvo pacto en contrario de las partes, disposición que también se presenta en relación con la composición del Tribunal Arbitral y las funciones que va a desempeñar; de esto se puede derivar que las partes tienen plena autonomía para regular su procedimiento Arbitral, lo que se considera conveniente cuando ya hay de por medio un conflicto en donde las partes no han llegado aun a un acuerdo. Este acuerdo también contempla el deber de realizar un Acta de Misión en cabeza del Tribunal Arbitral; así cualquier pronunciamiento que las partes deseen que haga el Tribunal deberá estar contenido en este documento. El Tribunal tendrá un plazo de noventa (90) días, contado desde la fecha de nombramiento del último árbitro, para presentar una decisión preliminar fundada en las observaciones presentadas por las partes, así como en los dictámenes expedidos por los expertos y deberá contener: las conclusiones de hecho, su concepto acerca de la medida en cuestión (si es o podría ser contraria a las disposiciones del acuerdo) y el proyecto de decisión; respecto a este informe preliminar, los árbitros podrán salvar o aclarar si votó y las partes a su turno tendrán catorce (14) días, desde la presentación del mismo, para aportar sus observaciones, con base en las cuales el Tribunal Arbitral podrá, de oficio o a petición de parte, reconsiderar su decisión preliminar o realizar cualquier diligencia que considere apropiada. El Tribunal Arbitral contará con un plazo de treinta (30) días, contados desde la presentación de la decisión preliminar, para formular a la Comisión su decisión final, la cual deberá ser publicada quince (15) días después de su presentación a la Comisión. Esta decisión final, así como la preliminar no podrán dar a conocer la identidad de los árbitros que hayan hecho parte de la mayoría o minoría. La decisión final será obligatoria para las partes en los términos y plazos que el Tribunal establezca, lo que no ocurre en muchos otros Tratados en los que la decisión final se somete al consentimiento de las partes en conflicto. En caso de incumplimiento de la decisión final por la parte demandada, la parte reclamante le podrá suspender los beneficios derivados de este acuerdo de efecto equivalente, situación que se prolongará hasta que aquella parte cumpla con la decisión final o hasta que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio que solucione el conflicto. La suspensión de beneficios se hará en principio en el mismo sector(es) que haya sido afectado debido a la conducta incompatible con las disposiciones del Acuerdo y sólo si esto no es posible o eficaz se podrá dar la suspensión en otros sectores. La Comisión instalará un Tribunal Arbitral, a petición de parte, con el objeto de que este determine si el nivel de suspensión de beneficios fue excesivo; para presentar su informe final, el Tribunal contará con un plazo de sesenta (60) días, contado desde la elección del último árbitro.

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1.1.15 Acuerdo de Complementación Económica Chile – Argentina: Como la mayoría de los anteriores acuerdos, este plantea al arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual pueden acudir las partes cuando no se haya logrado una solución mutuamente satisfactoria mediante negociaciones directas, en un primer término o con la intervención del Consejo en una segunda fase. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros que serán seleccionados de una lista realizada por el Consejo para lo cual cada Estado signatario nombrará cinco (5) árbitros, los cuales integrarán la lista durante períodos de cinco (5) años renovables. Cada Estado parte dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que haya hecho cualquiera de ellas para recurrir al arbitraje, deberá nombrar un árbitro y éstos de común acuerdo elegirán al tercero, quien tendrá la calidad de Presidente del Tribunal Arbitral y no podrá ser nacional de ninguno de los países parte en el conflicto. Existe además la obligación para cada una de las partes de nombrar un árbitro suplente para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad, excusa o inhabilidad. Si durante el plazo establecido no se hace el nombramiento de los árbitros, dicho nombramiento será hecho por el Secretario General de la ALADI o por la persona que este designe con base en la lista ya mencionada y teniendo en cuenta el orden que ella establece. Para elegir al árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral, el Consejo elaborará una lista de ocho (8) árbitros nacionales de terceros países miembros de la ALADI y esta elección se hará por sorteo. La sede del arbitraje será fijada por el Tribunal Arbitral en alguno de los Estados miembros de este Acuerdo o en la sede de la ALADI y será el Tribunal mismo, el que establezca sus propias reglas de procedimiento dentro de los cinco (5) días siguientes a su constitución. Estas reglas deberán garantizar el derecho que tiene las partes a ser escuchadas y a presentar alegatos, así como el derecho a que el procedimiento se lleve a cabo eficiente y eficazmente. Durante el procedimiento, el Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, dictar las medidas provisionales pertinentes con el objeto de prevenir daños graves e irreparables a alguna de las partes en conflicto; esta medida será de obligatorio e inmediato cumplimiento para las partes hasta la presentación de la decisión final. Los fundamentos de derecho, con base en los cuales el Tribunal Arbitral examinará la controversia, serán las disposiciones de este Acuerdo, sus protocolos o resoluciones complementarias, así como los Principios Generales de Derecho Internacional; esto no obsta para que el Tribunal decida el conflicto ex aequo et bono, si así lo acuerdan las partes. El Tribunal Arbitral contará con un plazo de treinta (30) días, prorrogables por el mismo término, contado desde la elección del tercer árbitro, para emitir su decisión por escrito, la cual será tomada por mayoría y deberá ser motivada manteniendo la confidencialidad de la votación.

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Esta decisión contemplará las medidas que el Estado parte afectado podrá aplicar, ya sea una “suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, un retiro total o parcial de concesiones”, o cualquier otra medida que contemple las disposiciones de este acuerdo, sus protocolos, y resoluciones adicionales. La decisión que haya tomado el Tribunal Arbitral será inapelable y obligatoria para las partes del conflicto desde la recepción de su notificación, y lo más importante, tendrá fuerza de cosa juzgada, lo que no obsta para que las partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, puedan solicitar una aclaración de ésta para su mejor cumplimiento, para lo cual el Tribunal tendrá un plazo de quince (15) días, y si así lo decide, podrá suspender el cumplimiento de la decisión hasta que presente la aclaración de la misma. En caso de incumplimiento de la decisión, la parte afectada podrá tomar medidas compensatorias temporales con el fin de lograr el cumplimiento de dicha decisión. Si el incumplimiento se prolonga, no obstante dichas medidas, el Estado signatario afectado podrá “invocar el incumplimiento como causal de denuncia del acuerdo”. En materia de gastos del procedimiento Arbitral, cada Estado sufragará los gastos que haya ocasionado el árbitro que él haya escogido; los costos del Presidente y demás gastos del Tribunal Arbitral se repartirán por partes iguales entre los países parte en el conflicto, salvo decisión contraria del Tribunal Arbitral. 1.2.16 TLCAN / NAFTA (Tratado de Libre Comercio de América del Norte): Las disposiciones establecidas en el capítulo XX de este Acuerdo se aplicarán tanto a la solución como a la prevención de conflictos que puedan presentarse entre las partes como causa de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de dicho Tratado, salvo lo relativo a la solución de conflictos relacionados con cuotas antidumping y compensatorias; sin embargo existe una serie de disposiciones especiales para los conflictos que se presenten en materia de inversiones, servicios financieros, en el campo laboral y ambiental. Este Acuerdo brinda la posibilidad de solucionarlos conflictos que surjan de acuerdo con este Tratado o con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los Convenios negociados de acuerdo con el mismo, ya sea en el foro del GATT o en el de este Tratado, salvo en los siguientes casos, los cuales sólo podrán ser debatidos en el foro de este Acuerdo: Cuando la parte reclamante, invocando “fundamentos sustancialmente equivalentes a los que podría invocar conforme a este Tratado” intente dirimir el conflicto en el foro del GATT sin antes notificar de su intención a la parte que va a demandar, de este modo si no hay acuerdo en el foro, el conflicto normalmente se solucionará según las disposiciones de este Acuerdo. Cuando la parte demandada alegue que su acción es respecto a los “Tratados en materia ambiental y de conservación; o relativos al sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias; o conforme a medidas relativas a normalización, ya sea

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para la protección de la vida y la salud humana, animal o vegetal y del medio ambiente, la salud, la seguridad o la conservación, incluyendo cuestiones científicas directamente relacionadas.” En este convenio, así como en muchos otros celebrados entre los países del continente americano, el arbitraje como método alternativo de solución de conflictos se llevará a cabo en caso de que la controversia no pueda ser resuelta ni en el primer paso, relativo a las consultas, ni en el segundo en el cual se reunirá la Comisión con el propósito de solucionar el conflicto a través de los buenos oficios, la conciliación, o la mediación. Dicho de este modo, estos Acuerdos plantean la viabilidad de un arbitraje cuando los pasos anteriormente mencionados no hayan proveído a las partes del conflicto de una solución mutuamente satisfactoria; es importante mencionar que el informe final con el que se concluye el procedimiento Arbitral no establece una solución obligatoria para las partes del conflicto, sino que como lo dice en uno de sus artículos, “una vez las partes reciban el informe final, ellas acordarán en la solución del conflicto ateniéndose por lo general a las recomendaciones contenidas en dicho informe”30 En relación con el reglamento que regirá el procedimiento Arbitral, éste será dictado por la Comisión, quien podrá modificarlo cuando así lo estime conveniente. Estos Acuerdos en su capítulo relativo a la solución de controversias, sólo establecen una serie de parámetros y reglas generales, modificables por acuerdo de las partes, referentes a los pasos a seguir en caso de presentarse un conflicto entre ellas relativo a la aplicación o interpretación de este acuerdo, así como aquel caso en el cual una de las partes expida una norma o presente un proyecto que contenga medidas que menoscaben los beneficios ofrecidos por este Acuerdo. En el acápite referente al arbitraje como método de resolución de conflictos, estos acuerdos se limitan a mencionar los términos, la forma de composición del Tribunal Arbitral, las calidades y requisitos que deben llenar los árbitros; en materia de reglas de procedimiento, establece unos Principios Generales a los cuales deberá someterse el reglamento que la Comisión expida; y hacen referencia también a la intervención de peritos o técnicos expertos, así como al contenido del informe preliminar y final que deberá proferir dicho Tribunal. De acuerdo con estos acuerdos, cualquiera de las partes, a través de un escrito, podrá solicitar la integración de un panel Arbitral, únicamente cuando la Comisión, 30 http://www.sice.oas.org/trade/nafta_s/CAP20.asp. TLCAN-NAFTA. Capítulo XX. Artículo 2018.1. Tratado de Libre Comercio CHILE-CANADA. Capítulo N-2. Artículo N-17.1. El Tratado de Libre Comercio CHILE-MEXICO , en la Sección A, artículo 18.15.1 establece que “ El informe final del grupo será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo Arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste orden”, lo que termina siendo igual a lo establecido en los dos Tratados anteriores, en los que finalmente el informe final no es obligatorio para las partes, en la medida en que ellas podrán acordar otra cosa.

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órgano encargado de resolver los conflictos que pudieren presentarse en relación con la aplicación e interpretación de este Tratado, se haya reunido y el conflicto no se hubiere podido resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha reunión; o en el caso en que la Comisión acumulara dos (2) o más procesos, porque así lo estime conveniente, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la Comisión discutió el asunto más recientemente, o cualquier otro plazo acordado por las partes. Cualquiera de las partes podrá, entonces, entregar su solicitud a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra parte con el objeto que la Comisión, en forma inmediata, establezca el Panel Arbitral. Es importante resaltar que la conformación de este Panel y las funciones que llevarán a cabo los árbitros se regularán por lo establecido en estos Acuerdos, salvo pacto en contrario; de lo que podemos concluir que en relación con estos Tratados no hay un reglamento fijo establecido. Con el propósito de conformar el panel de árbitros, existirá una lista que contenga hasta veinte (20) expertos, elegidos por mutuo acuerdo para un período de tres (3) años, renovables, los cuales deberán tener experiencia en Derecho, Comercio Internacional y otras materias cubiertas por este Tratado, o en la solución de disputas que surjan al interior de Acuerdos de Integración Económica; al mismo tiempo deben ser independientes, no deben estar afiliados o seguir instrucciones de cualquiera de los Estados parte, y deberán seguir el Código de Conducta que para el efecto establezca la Comisión. Cuatro (4) de los individuos que conformen la lista no podrán ser ciudadanos de ninguno de los Estados parte. Para ser panelista se debe cumplir con los anteriores requisitos y además, los elegidos no debieron haber participado en los procesos de conciliación, mediación o buenos oficios que hubiere adelantado la Comisión en aras de resolver el conflicto. El panel estará integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será el presidente, quien será elegido en lo posible por mutuo acuerdo de las partes, para ello habrá un plazo de quince (15) días contado desde aquella fecha en que se hizo la solicitud de conformación del panel Arbitral. Si dentro del plazo establecido, las partes no logran dicho acuerdo, la designación del Presidente (que no podrá ser nacional de ninguna de las partes en conflicto) le corresponderá a una de las partes, elegida por sorteo, y contará con un plazo de cinco (5) días para hacerlo. Para la selección de los cuatro (4) árbitros restantes, cada parte deberá elegir, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se eligió al Presidente, a dos (2) árbitros que deberán ser ciudadanos del otro Estado parte; en caso de que no se realice la elección, los árbitros se seleccionarán por sorteo, y sólo participarán en él, aquellos que sean ciudadanos del otro Estado parte. Si alguna de las partes selecciona a un árbitro que no está en la lista, la otra parte podrá recusarlo dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se hizo la propuesta, sin necesidad de expresar motivo alguno; del mismo modo será motivo de destitución del cargo de árbitro la violación al código de conducta, si las partes así lo acuerdan, nombrando, por el método ya mencionado, a su sustituto.

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De acuerdo con estos Tratados, será la Comisión de cada uno de ellos la encargada de establecer las “Reglas Modelo de Procedimiento” y para esto tendrá plazo hasta la entrada en vigor de aquellos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene este órgano, cuando lo estime necesario, de modificar dichas reglas de procedimiento. El reglamento en mención será el que regule el procedimiento Arbitral a menos que las partes convengan otra cosa; de cualquier forma aquel deberá siempre garantizar unos Principios Generales que se resumen en la existencia de por lo menos una Audiencia ante el Panel, la oportunidad de las partes de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito, el carácter confidencial de las audiencias que se realicen ante este panel, así como de las deliberaciones, el informe preliminar y todos los demás escritos y comunicaciones con dicho panel Arbitral. Dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que se entregó la solicitud de conformación del panel, y a menos que las partes acuerden otra cosa, se deberán entregar los términos de referencia, que consistirán en “Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables al Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones correspondientes”; de este modo si alguna de las partes desea alegar que una acción le ha generado el menoscabo de beneficios provenientes de este Acuerdo o que aquel Panel se pronuncie sobre el impacto comercial adverso que una medida, considerada incompatible con las obligaciones de este Acuerdo, adoptada por la otra parte haya generado a la reclamante, los términos de referencia deberán así indicarlo. De oficio, o a solicitud de parte, el panel podrá buscar el concepto de expertos y técnicos que considere conveniente, siempre y cuando las partes estén de acuerdo con esto. Del mismo modo, el panel, de oficio o a petición de parte y salvo acuerdo en contrario de estas, podrá convocar un “Comité de revisión científica” para que a través de un documento escrito asesore al panel en temas como “medio ambiente, salud, seguridad u otros temas científicos planteados por alguna de las partes en el proceso” Los integrantes del Comité serán elegidos por el panel, previa consulta de las partes y de las Reglas Modelo de Procedimiento, los seleccionados deberán ser expertos independientes en materias científicas. Las partes tendrán la oportunidad de someter al Panel sus opiniones y observaciones acerca de los fundamentos de hecho que se le formularán al comité, además recibirán una copia del informe que éste expida y la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de dicho informe, que a su vez serán tenidas en cuenta, con el informe, por el Panel. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la elección del último panelista, el panel deberá presentar su informe preliminar a las partes (a menos que estas o las Reglas Modelo de Procedimiento hayan acordado otro plazo). Dicho informe contendrá en su primera parte unas conclusiones sobre los hechos del conflicto; luego se pronunciará sobre lo establecido en los términos de referencia, aquí decidirá si la medida en cuestión es o podría ser contraria a los términos del

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Tratado y; finalmente, si así lo considera, hará las recomendaciones pertinentes para solucionar el conflicto. Los árbitros tendrán la posibilidad de salvar o aclarara su voto y las partes, a su turno y en relación con dicho informe, podrán, dentro de los catorce (14) días siguientes a su expedición, hacer observaciones escritas, y de acuerdo con estas, el Panel podría modificar su informe, o hacer las examinaciones que considere pertinentes. El informe final deberá ser presentado por el Panel dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del informe preliminar salvo pacto en contrario de las partes; este informe, al igual que el preliminar, no podrá revelar la identidad de los árbitros que hicieron parte de la mayoría o la minoría al tomar la decisión. Las partes a su turno, deberán notificar a la Comisión el informe final en forma confidencial, así como cualquier otro informe de revisión científica y las observaciones que las partes quieran presentar, para que pueda ser publicado posteriormente. Es importante recalcar que las recomendaciones presentadas por el panel no son obligatorias para las partes en conflicto, ya que son éstas, las que al recibir el informe final, acordarán la forma de solucionar el conflicto, que generalmente se ajusta a las recomendaciones establecidas en dicho informe. En lo posible, la resolución consistirá en la no aplicación de la medida incompatible con este Acuerdo o que menoscabe los derechos que éste otorga. En caso de no darse la resolución, se podrá hacer una compensación. Una vez hayan transcurrido treinta (30) días desde la presentación del informe final, en el cual se establezca que la medida es incompatible con las obligaciones del Tratado o menoscabe los derechos que éste ofrezca, y las parte no han resuelto aún el conflicto de una manera mutuamente satisfactoria, la parte reclamante podrá suspender los beneficios de efecto equivalente derivados de estos Tratados a la parte demandada, procurando en principio suspenderlos dentro del mismo sector(es) en que se ha visto afectado por dicha medida, si esto no es posible, lo podrá hacer en otros sectores hasta lograrse el acuerdo que solucione el conflicto; en cualquier caso, una parte podrá a través de un escrito, solicitar que la Comisión constituya un Panel con el objeto de establecer si el nivel de beneficios suspendido ha sido excesivo y para esto tendrá un plazo de sesenta (60) días. - Ventajas y Desventajas del Reglamento Arbitral adoptado por el TLCAN A diferencia de la mayoría de Tratados de Liberación Comercial y Acuerdos de Integración Económica celebrados en América, este no sólo establece, como ya vimos, un capítulo relativo a los mecanismos de solución de conflictos, entre los Estados miembros, para el Tratado en general en materia de aplicación e interpretación de sus disposiciones, sino que a su vez para algunas materias

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específicas, como lo son: las inversiones, servicios financieros, derechos antidumping y de salvaguardia (apelación de actos de comercio desleales), medio ambiente y legislación laboral, instaura unas disposiciones especiales, lo que hace que este tema sea un poco complicado y no muy fácil de manejar. Es importante resaltar la determinación de los países miembros del TLCAN/NAFTA de no crear un órgano judicial permanente, como el Tribunal de Justicia Andino o La Corte de Justicia Europea, a la cual se le sometan los conflictos que surjan con base en este Tratado, dando paso a lo que hoy llamamos métodos alternativos de solución de controversias. - Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias. Este capítulo, muy similar al correspondiente de los Tratados de libre comercio Canadá - México, y Chile – México, como en forma somera ya se había mencionado, establece una serie de mecanismos destinados a solucionar aquellas disputas que puedan surgir entre los Estados miembros como resultado de la aplicación o interpretación de sus disposiciones. El Acuerdo plantea la viabilidad de un arbitraje cuando las consultas entre los Estados partes del conflicto y los buenos oficios, o la conciliación, o la mediación facilitados por la Comisión de Libre Comercio, no han proveído a las partes una solución mutuamente satisfactoria. La no obligatoriedad del informe final presentado por el Panel priva a la figura del arbitraje de una virtud de gran importancia, haciendo difícil, casi imposible, la diferenciación de funciones entre un conciliador, un mediador y un Tribunal de arbitramento. Consideramos que la categoría de recomendación o asesoría atribuida al informe final, desnaturaliza la institución del arbitraje, problema que no sólo se encuentra presente en este Acuerdo sino en muchos otros existentes en el continente americano. Ya vimos también, la posibilidad que tendrán los Estados miembros de solucionar los conflictos que surjan de acuerdo con este Tratado o con el del GATT y los convenios negociados de acuerdo con el mismo, en cualquiera de los dos foros (salvo algunas excepciones en las cuales el foro aplicable será el de este Tratado). Debido a esta oportunidad de opta por uno u otro foro, consideramos relevante mencionar algunos puntos característicos que diferencian ambos procedimientos: El capítulo XX del Acuerdo del TLCAN no dispone plazos definitivos o imperativos para los procedimientos (lo que se diferencia de los establecidos en el mismo Acuerdo en su capítulo XIX); este enfoque es muy similar al que con anterioridad a 1995 ofreció el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio en su artículo XXIII. Por otro lado, los mecanismos y procedimientos adoptados por la

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OMC, sí cuentan con márgenes de tiempo rígidos31. Hay quienes comulgan con la primera posición aduciendo que esa flexibilidad podría ayudar a que las partes en conflicto negocien o logren un acuerdo mutuamente satisfactorio; nosotros, por nuestra parte, consideramos que este camino adoptado al interior del TLCAN se presta para generar demoras en el proceso Arbitral y además brinda la posibilidad de que alguna de las partes lo dilate a su conveniencia. Como ya lo mencionamos, dentro del Tribunal de arbitramento, habrá dos (2) expertos nacionales de cada uno de los Estados parte del conflicto, lo cual no ocurre en el marco de la OMC o el GATT.32 Muy seguramente, en los conflictos comerciales entre Estados miembros del TLCAN las partes considerarán más atractivo tener como árbitros dos individuos nacionales de su país, lo que per se no obsta ni perjudica la neutralidad e independencia que debe caracterizar la conducta de los miembros de dicho Tribunal. Las personas que hagan parte de la lista, base del nombramiento, al igual que los expertos que sean elegidos deberán cumplir con estrictos requisitos de conocimiento e independencia, así como con un código de conducta cuyo seguimiento y vigilancia estará a cargo de la Secretaría que cada uno de los Estados miembros de este Acuerdo debe establecer. El Acuerdo del TLCAN no cuenta en su estructura con un mecanismo que le permita a las partes apelar el informe final proferido por el Tribunal de arbitramento33 y esto tiene sentido si tenemos en cuenta la naturaleza asesora de dicho informe, mal podría establecerse un mecanismo de apelación a una recomendación que como su mismo nombre lo indica no es obligatoria, ya que son las partes las que finalmente y por mutuo acuerdo, adoptando o no dicha asesoría, deciden la solución al conflicto. Por su parte la OMC si cuenta con un procedimiento y un órgano de apelación ampliamente regulado en el Acuerdo. Bajo este capítulo XX, hasta marzo de 1997 se habían iniciado varias consultas entre los Estados miembros, pero sólo un caso había superado esa etapa y se había dictado una decisión al respecto; las expectativas apuntan a que serán muchos los conflictos que se sometan a los mecanismos de contenidos en este capítulo. El Dr. David Gantz en su escrito “Solución de Controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte” hace una comparación con los conflictos sometidos a un Tribunal Arbitral, de acuerdo con el capítulo dieciocho (18) del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, ALCA, los cuales fueron sólo cinco (5) en un período de cinco (5) años y manifiesta que serán muchos más los que se sometan de acuerdo con el capítulo XX del Acuerdo en estudio y las razones las resume en tres: “El TLCAN involucra tres países y no sólo dos. La cobertura del TLCAN es más extensa que la del ALCA, especialmente en materia de transporte y propiedad intelectual. 31 David Gantz. Solución de controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogotá. 32 Ibid. 33 Ibid.

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Por razones políticas de los 3 países, los compromisos en asuntos claves pueden hoy en día ser más difíciles de lograr que en el pasado”. - Capítulo XIX. Solución de controversias en Materia de Acciones Antidumping y Derechos Compensatorios. El procedimiento que este capítulo dispone es especial para este tipo de disputas y presenta muchas diferencias con el capítulo XX ya estudiado. Este mecanismo encuentra su origen e inmediato antecedente en el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá; durante sus negociaciones, se puso de presente la ineficacia de “los procesos de apelación en acciones relativas a antidumping y derechos compensatorios entablados ante la Corte Norteamericana de Comercio Internacional, CIT y la Corte de Apelaciones del Circuito Federal, CAFC, junto con la percepción que las decisiones de las Cortes antes mencionadas son demasiado diferentes a las determinaciones adoptadas por el Departamento de Comercio y la Comisión Norteamericana de libre Comercio, lo que llevó a buscar un proceso de apelación especial que retirará las anteriores apelaciones de la jurisdicción de las Cortes Federales de Estados Unidos y Canadá. Los Estados Unidos aceptaron el proceso como parte de un compromiso bajo el cual temporalmente Canadá abandonaría su petición de implantar leyes especiales de alivio comercial en Estados unidos y Canadá”34 El capítulo XIX no impone a los Estados miembros unas normas sustanciales sobre cuotas antidumping y derechos compensatorios, sino que por el contrario, cada país miembro se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas internas en esta materia, considerando como tales las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, las reglamentaciones, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.35 Estas disposiciones podrán ser modificadas por cada Estado miembro, siempre y cuando dicha reforma se le notifique, con la mayor antelación posible a su aprobación, a los Estados miembros a los que se aplique y no sea incompatible con el objeto y finalidad de este Tratado, del GATT y su Código Antidumping y de subsidios, así como todos sus acuerdos sucesores de los cuales los signatarios de este Tratado sean parte.36 De acuerdo con este procedimiento, a solicitud de un estado miembro, un Panel Arbitral Binacional revisará las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias emitidas por la autoridad investigadora competente de una parte importadora, con el fin de “examinar si el contenido de dicha resolución está de acuerdo con las disposiciones jurídicas que sobre este tema existan al interior de

34 David Gantz. Solución de controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogotá. P.36. 35http://www.sice.oas.org/trades/nafta_s/CAP20.asp TLCAN. Capítulo XIX. Artículo 1902.1. 36 Ibid. Artículo 1902.2

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este Estado, reemplazando de este modo, la revisión judicial interna de dichas resoluciones.37 El panel estará compuesto por cinco (5) expertos en comercio y solución de conflictos, la decisión será obligatoria para las partes ya sea que confirme la resolución definitiva expedida por la autoridad administrativa o la devuelva a ésta para corregirla con el fin de que se adapte a la decisión del panel (en ningún momento podrá derogarla o rechazarla). “Es importante resaltar que aunque el sustento de derecho con base en el cual el Panel Binacional examinará el caso serán las disposiciones jurídicas internas relativas a cuotas antidumping y derechos compensatorios del país importador, la decisión del panel no podrá ser impugnada ante los Tribunales nacionales.38 No existe ningún tipo de apelación a la decisión del panel salvo el procedimiento de impugnación extraordinaria, el cual sólo es procedente por los siguientes motivos: “Cuando un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de intereses, o de alguna manera ha violado las normas de conducta; cuando el panel se haya apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento; o el panel se ha excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción establecidas en este artículo, por ejemplo el no haber aplicado el criterio de revisión adecuado y que esas acciones hayan afectado materialmente el fallo del panel amenazando la integridad del proceso de revisión por el Panel Binacional.”39 “Este procedimiento será llevado por una junta especial conformada por tres expertos.”40 En el estudio del capítulo XX atribuimos como razón importante de la no existencia de un mecanismo de apelación a la decisión emitida por el Tribunal Arbitral a que ella no era obligatoria para las partes, lo cual se considera lógicamente acertado y que por esta misma razón si existe el mecanismo extraordinario de impugnación en el capítulo XIX ya que aquí si es obligatoria la decisión emitida por el panel. También en materia de plazos existe en este capítulo gran diferencia con el capítulo XX ya que aquel establece perentoriamente límites de tiempo que no son susceptibles de modificación por las partes y condicionan su actuación. El Dr. David Gantz, en su obra, explica una serie de puntos con los cuales se han presentado complicaciones (no previstas al momento de negociar el TLCAN), en esta materia de los Tribunales Binacionales, en conflictos en los que hace parte el Estado de México, uno de ellos es el relativo a la “diferencia en los sistemas legales”, reflejado principalmente en la importancia que los precedentes judiciales tienen en sistemas judiciales como los de Estados Unidos y Canadá debido a su esquema civil consuetudinario, lo que no ocurre en el sistema legal mexicano de 37 http://www.sice.oas.org/trades/nafta_s/CAP20.asp TLCAN. Capítulo XIX. Artículo 1904.1 y 1904.2. 38 Ibid. Artículo 1904.11. 39 Ibid. Artículo 1904.13. 40 Ibid. Artículo 1904.13.

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tradición continental y en los demás países latinoamericanos. La dificultad se presenta cuando se solicita constituir un panel para revisar una resolución final expedida por la SECOFI (México) ya que la trascendencia que le de dicho panel a las decisiones judiciales será la misma que el sistema legal mexicano permita, restando de este modo, trascendencia a un elemento de valor muy importante; opinamos así porque al ser el tema de la revisión judicial de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y derechos compensatorios algo que antes de 1994 no existía en México y que adoptó como consecuencia de la obligación emanada del TLCAN, otorgarle un mayor protagonismo a las decisiones emanadas de Tribunales Judiciales o Arbitrales podría ser de mucha ayuda como elemento de valoración. El idioma en el que se lleven a cabo las deliberaciones del panel Arbitral será el oficial del país donde se este llevando a cabo el proceso. El problema se presenta cuando México se hace presente en el proceso como una parte del conflicto, lo que lleva a la necesidad de encontrar árbitros bilingües adicionándole un requisito más a la ya extensa lista con la que deben cumplir los árbitros nombrados. “No existe requisito alguno respecto a que los memoriales y demás alegatos de las partes se presenten en ambos idiomas, o que se ofrezca interpretación simultanea durante las audiencias o deliberaciones (aunque las secretarías TLCAN en Estados unidos y México han sido muy eficientes en suministrar esta última, además sobre una base ad hoc). De la misma manera no se estableció disposición alguna en el reglamento para la expedición simultánea en inglés y español de las opiniones emitidas por el Tribunal, aunque traducciones informales al idioma no oficial han sido facilitadas por las tres (3) secretarías TLCAN”41 Por oposición al sistema vigente en Estados Unidos y Canadá, de acuerdo con los cuales la fijación de los niveles de antidumping o subsidios y la tasación de los daños causados recaen en entidades diferentes, así al Revenue Canadá y el Departamento de Comercio en Estados Unidos les corresponde la primera función y la segunda al Tribunal de Comercio Internacional Canadiense y la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (por esto la revisión de las resoluciones definitivas que expidan irán a Tribunales Arbitrales diferentes), se encuentra México con un sistema unificado, donde las funciones anteriormente mencionadas se concentran en cabeza de la SECOFI, de modo que la revisión de una resolución expedida por ésta iría a un solo Tribunal, duplicándosele a éste el trabajo en relación con los otros dos países. Al momento de las negociaciones no se previó que todos estos vacíos jurídicos podrían causar serias complicaciones y demoras ya que al existir un conflicto entre dos Estados miembros cuya lengua sea diferente, implica, como habíamos dicho antes, un Tribunal Arbitral bilingüe que seguramente demorará más tiempo en analizar el caso y por lo mismo sus gastos y costos serán más elevados que si el caso fuera diferente ya que se le presentarán alegatos y memoriales en los dos 41 David Gantz. Solución de Controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogotá- p. 43.

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idiomas que muchas veces necesitarán traducción, esto sin mencionar el problema mayor en caso de que los árbitros elegidos no dominen ambos idiomas. Si a lo anterior le añadimos que la legislación mexicana es relativamente nueva y por lo mismo algo extraña para los árbitros, estos demandarán, a su turno, más tiempo para su análisis. El Dr. Gantz en su escrito, menciona que este tipo de procesos más que ser la regla pueden llegar a ser la excepción debido a la “demanda de tiempo, el bajo nivel de compensación y la complejidad de los procesos, queriendo significar con esto que en la mayoría de instancias, cada árbitro nacional o extranjero va a requerir educación de nuevo en el sistema de derecho aplicable a la jurisdicción donde está llevándose a cabo la revisión”42 - Solución de Controversias sobre Inversiones Este capítulo establece, como su nombre lo indica, un mecanismo de solución de controversias en materia de inversión, asegurando la eficacia de los principios de reciprocidad internacional y de debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el ya analizado capítulo XX.43 Este mecanismo permite al inversionista de una parte, en forma independiente, o a aquel inversionista que actué en representación de una empresa de otra parte que sea una persona moral propiedad de dicho inversionista o que este bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje un conflicto en la medida en que la otra parte (ya sea el gobierno receptor o alguna de las empresas estatales) haya violado una obligación establecida en la Sección A o el artículo 1503 (2), Empresas del estado” o el párrafo 3(a) del artículo 1502 “Monopolios y Empresas del Estado” cuando dicho monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la parte, de conformidad con la Sección A y que a la vez el inversionista haya sufrido pérdidas o daños, lo cual incluye “la expropiación, violación al tratamiento nacional (principio de reciprocidad), al de nación más favorecida, libre transferibilidad de divisas, requisito de desempeño de contenido local y las transferencias financieras”,44 en virtud de la violación o a consecuencia de ella. Como la gran mayoría de los mecanismos de solución de conflictos consagrados en los Tratados que estamos estudiando, éste, establece al arbitraje como una etapa ulterior a la cual se acudirá sólo si el conflicto no se pudo dirimirse a través de la consulta o la negociación; si esto ocurre, este capítulo permite a las partes “elegir como reglamento de arbitraje el Convenio del Centro Internacional del Banco Mundial para la resolución de conflictos sobre Inversiones (CIADI), siempre y cuando las partes del conflicto sean parte de dicho Convenio; o las Reglas del 42 David Gantz. Solución de Controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogotá- p. 43. 43 TLCAN. Capítulo XI. Artículo 115. 44 David Gantz. Solución de Controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogotá.

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Mecanismo Complementario del CIADI, siempre y cuando alguna de las partes del conflicto, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o las reglas de la CNUDMI”.45 El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las partes y el tercero, quien presidirá el Tribunal y no podrá ser nacional de ninguno de los países parte, será elegido por mutuo acuerdo de estas; en caso de que no elijan al árbitro correspondiente, lo hará el Secretario General a su discreción, pero si al que no se elige dentro del plazo establecido es al Presidente, lo deberá hacer el mismo Secretario, pero ya no a su discreción, sino con base en una lista de cuarenta y cinco (45) árbitros, expertos en Derecho Internacional y en asuntos de inversión; en caso de que no haya árbitros disponibles lo elegirá del panel de árbitros del CIADI. Las normas sustanciales aplicables durante el arbitraje serán las de este Tratado y las normas de Derecho Internacional. El laudo final del Tribunal será obligatorio para las partes en conflicto y únicamente respecto al caso concreto, pero la ejecución del laudo será suspendido hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) días contados desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna de las partes en conflicto haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o si se solicitaron, no hayan concluido dichos procesos, esto en caso de haberse dictado el laudo conforme al Convenio del CIADI, y si se hizo conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI o a las reglas del Mecanismo complementario del CIADI, dicho laudo no se ejecutará hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) meses desde el día en que se dictó el laudo y ninguna de las partes haya solicitado su revisión, anulación o deshecho, O “cuando el Tribunal haya dechado admitido la solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del aludo y que esta resolución no pueda recurrirse”.46 Cabe mencionar que el inversionista extranjero, parte del conflicto, puede acudir a los Tribunales locales en aras de solucionarlo; los procedimientos y mecanismos que este capítulo consagra no son obligatorios para ellas. - Solución de Controversias sobre Servicios Financieros El aparte del acuerdo relativo a este tema establece que en caso de surgir un conflicto entre Estados miembros del TLCAN, relativo a servicios financieros, los mecanismos a aplicar serán los mismos que los establecidos en el capítulo XX, salvo algunos puntos que básicamente se concentran en la posibilidad que únicamente tiene el Gobierno afectado para entablar la acción; es decir, la legitimidad en la causa por vía activa recae en cabeza del Estado proveedor del servicio financiero y no en un particular. Por otro lado, la lista base para hacer el nombramiento de los árbitros no es la misma que se hará de acuerdo con el 45 TLCAN. Capítulo XI Art. 1120. 46 Ibid. Capítulo 11. artículos 1122,1123,1131,1136.

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capítulo XX de este Tratado; “Aquella lista contendrá los nombres de quince (15) individuos que además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2009 (2) (b) y (c) del capítulo XX deberán tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica o en derecho financiero47; disposición que consideramos muy pertinente en aras de imprimirle al proceso mayor eficacia en el sentido de reducir costos y tiempo, y lograr una decisión muy acorde con la realidad. - Solución de Controversias en el Acuerdo de Cooperación Ambiental Este Acuerdo ha sido adoptado por México y Estados Unidos, pero no por Canadá, la cual necesita, para que dicho Acuerdo se le aplique, que así lo aprueben sus provincias en una proporción de por lo menos el 55% de la población canadiense. Tanto este Acuerdo como el de cooperación laboral, que explicaremos más adelante, no hacían parte (por oposición a lo que son ahora) del acuerdo TLCAN, sino que fueron negociados en 1993 con el objeto de lograr que el Congreso de los Estados Unidos aprobara el TLCAN. Este Acuerdo tiene como fin último que los Estados promuevan la protección, cada vez mayor, del medio ambiente, a través del cumplimiento de su legislación interna ambiental; los países a raíz de este acuerdo se comprometen a vigilar eficazmente el cumplimiento de sus normas, así como a adoptar leyes con niveles más elevados de protección. De este modo, los Estados miembros son libres para cambiar su legislación ambiental y establecer sus prioridades y sus propios niveles de desarrollo ambiental. El mecanismo establecido en este Acuerdo para solucionar los conflictos en materia ambiental es muy similar al establecido en el TLCAN en su capítulo XX, salvo la experiencia con la que deben contar los árbitros nombrados. Los Estados miembros de este Acuerdo son los únicos legitimados en la causa para acceder a este mecanismo de resolución de controversias, aunque los particulares podrán acudir a la Comisión Ambiental con el objeto de manifestar violaciones al Acuerdo. Del mismo modo que en el capítulo XX de este Acuerdo, “la decisión final del Tribunal Arbitral no es obligatoria, con base en él, las partes acordarán y tomarán una decisión mutuamente satisfactoria, pero si no logran dicho acuerdo y el Estado infractor continua con su conducta violatoria del plan de acción acordado, se le impondrá una contribución monetaria que si no paga en un plazo determinado se le podrá suspender los beneficios derivados del TLCAN por un monto no mayor al de la contribución monetaria impuesta.”48 47 TLCAN. Capítulo 14. Artículo 1414. 48 TLCAN. Acuerdo de Cooperación ambiental. Artículo 36.2.

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- Solución de Controversias de acuerdo con el Tratado Norteamericano de Cooperación Laboral De manera muy similar y casi idéntica al Acuerdo Ambiental, este Acuerdo tiene como fin establecer una serie de disposiciones tendientes al mejoramiento y eficacia en el cumplimiento de la legislación laboral interna de cada Estado miembro del TLCAN; de aquí se desprende entonces que el Acuerdo no impone una legislación laboral única para los 3 países sino que sólo establece mecanismos para que lo ya existente en el interior de cada país se aplique eficazmente (tal como ocurre con el NAAEC). En caso de presentarse un conflicto en esta materia, el Acuerdo cuenta con un mecanismo, muy similar al establecido en el capítulo XX para resolverlo, sin perjuicio de la calidad de expertos en Derecho Laboral o en su aplicación con la que deben contar los árbitros nombrados, además de los otros requisitos ya mencionados al estudiar dicho capítulo XX. De este modo el procedimiento de solución de controversias se inicia con una etapa de consultas entre gobiernos parte del conflicto, nunca un particular será parte en el conflicto ya que ellos no tiene legitimación en la causa para hacerlo, aunque podrían presentar denuncias sobre violaciones al NAALC, ya sea a través de la oficinas administrativas nacionales que debe haber en cada Estado, o a través de consultas ministeriales; si el asunto no se resuelve en esta etapa, cualquiera de las partes podrá solicitar un comité evaluador de expertos, CEE, siempre y cuando el asunto a tratar en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo de menores o salarios mínimos, no esté relacionado con el comercio. Una vez presentado el informe final del CEE al Consejo, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de consultas con la otra parte protagonista de la persistente violación del asunto materia del informe. Si en esta etapa de consulta no se obtiene una solución mutuamente satisfactoria para las partes, se solicitará una reunión extraordinaria del Consejo, el cual podrá recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, la formulación de recomendaciones o a otro procedimiento para dirimir el conflicto; y sólo en el caso en que este objetivo no se logre cumplir, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo la conformación de un Panel Arbitral. Lo relativo al cumplimiento del laudo del Panel Arbitral será igual a lo ya mencionado en el acápite correspondiente del NAAEC. Se considera, una vez hecho el estudio en su totalidad del TLCAN, que aunque el arbitraje se establece como un mecanismo de resolución de conflictos, este se encuentra en una última instancia, que se utilizará sólo si los anteriores mecanismos no llevaron a las partes a adoptar una solución satisfactoria, lo cual implica por naturaleza un procedimiento que se presta para prolongarse demasiado en el tiempo, característica ésta que se acentúa con el carácter no obligatorio del laudo, salvo aquel dictado conforme al capítulo XIX referente a cuotas antidumping y derechos compensatorios, el cual sólo sirve como una recomendación para que las partes logren un acuerdo, que si no llega a materializarse se procederá a la suspensión de los beneficios derivados del

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TLCAN, que en muchos casos puede ser causa de denuncia del Acuerdo; Se considera que este problema podría ser menos frecuente si el laudo Arbitral fuese obligatorio, del mismo modo se cree que someter el laudo final a los que acuerden las partes se presta para que aquella no interesada en lograr dicho acuerdo dilate el proceso aún más en el tiempo, sobre todo si se tiene en cuenta que para llegar a este punto las partes ya pasaron por una etapa de consultas y negociaciones que no dio frutos satisfactorios. De esto se desprende claramente que pocos procesos llegarían a la etapa de arbitraje y que si lo logran contarán con una figura mutilada en sus capacidades. 1.2.17 CARICOM (Comunidad del Caribe y el Mercado Común de Caribe): El acápite relativo a los métodos alternativos de solución de conflictos lo encontramos, en este Tratado, en el Protocolo de Reforma IX, que viene a reemplazar los capítulos 1 y 2 del Acuerdo que crea el Mercado Común del Caribe. En este Protocolo se establece a “los buenos oficios, la mediación, las consultas, la conciliación, el arbitraje y la adjudicación” como los únicos medios a los cuales podrán acudir las partes en aras de solucionar el conflicto, relativo a la aplicación o interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, que entre ellas pudiera surgir. Estos métodos son, al parecer, establecidos como una opción alternativa para las partes; es decir, una vez surja una controversia, del tipo que estamos hablando, las partes podrán acudir a cualquiera de estos métodos, sin necesidad de utilizar unos primero que otros, incluso durante el proceso Arbitral o de adjudicación, las partes podrán acordar acudir a la conciliación, la mediación o los buenos oficios con el objeto de alcanzar una solución al conflicto. En este orden de ideas, una vez se presente el conflicto, los Estados partes de éste deberán proceder inmediatamente a acordar el instrumento que utilizaran para resolverlo y así deberán notificarlo al Secretario General, al igual que cualquier solución alcanzada. La elección del arbitraje, por oposición a los otros métodos, en los que el Estado requeriente es quien lo escoge, deberá ser una decisión consentida por ambas partes. Con el objeto de conformar el Tribunal Arbitral, el Secretario General deberá constituir una lista de árbitros expertos “en Derecho, Comercio Internacional, otras materias cubiertas por el Tratado o la solución de conflictos que surjan bajo acuerdos de integración económica; estos a su vez deberán ser y permanecer independientes de las partes en conflicto y cumplir con el Código de conducta que regula el comportamiento de los jueces de la Corte”.49 49 http://www.sice.aos.org/trade/ccms/crb-al_s.asp CARICOM. Protocol Amending the Treaty Establishing the Caribbean Community. Protocol IX: Disputes Settlement. Article 10.XXII.10(a).

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El Tribunal Arbitral estará constituido por tres (3) árbitros (en lo posible no deberán ser nacionales de ninguno de los Estados parte en la controversia), dos de ellos elegidos, con base en la lista, por cada una de las partes dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se decidió resolver el conflicto a través de arbitraje; el tercero, quien presidirá el Tribunal, será elegido de mutuo acuerdo por los dos árbitros ya escogidos dentro de los quince (15) días siguientes a su elección. El Secretario General será el encargado de elegir a cualquiera de aquellos cuando, dentro del plazo establecido, no lo hagan las partes o los dos árbitros encargados de nombrar al Presidente del Tribunal. Sin perjuicio de esto, las partes podrán acordar que el Tribunal este conformado por un solo árbitro (quien no podrá, de ninguna manera, ser nacional de las partes), y que este sea nombrado por el Secretario General. Aunque el procedimiento Arbitral estará regido por las normas que para el efecto adopte el Tribunal Arbitral ad hoc (punto sobre el cual ya nos hemos pronunciado, haciendo las criticas correspondientes) que se haya constituido, aquellas siempre deberán garantizar el derecho al debido proceso, traducido esto, en por lo menos la existencia de una audiencia ante el Tribunal con el objeto de que las partes sean oídas y tengan la oportunidad de presentar sus cargos y descargos; del mismo modo todas las deliberaciones, las comunicaciones escritas y audiencias serán confidenciales y así deberán permanecer. Salvo pacto en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral tendrá la posibilidad de solicitar, de oficio o a petición de estas, la asesoría de expertos y técnicos especializados que considere conveniente, esto con el objeto de lograr un laudo congruente y ajustado a la realidad. Las decisiones al interior del Tribunal, serán tomadas por el voto favorable de la mayoría de sus miembros. El laudo final deberá limitarse a tratar los temas que le fueron sometidos a través de la demanda y la contestación de la misma, y en su interior tendrán que estar contenidas las razones que motivaron esa decisión, lo que se constituye como consecuencia lógica del carácter resolutivo y obligatorio que para las partes implica este laudo. Los gastos del proceso Arbitral, incluyendo los honorarios de los árbitros, serán fijados por el Tribunal y generalmente divididos por partes iguales entre las partes del conflicto, a menos que, considerando las circunstancias particulares del caso, el Tribunal decida diferente. En caso de haberse presentado la intervención de un tercero no parte en el conflicto, él deberá correr con los gastos que dicha intervención haya generado. 1.2.18 Comunidad Andina: Por oposición a la elección tomada por los demás Acuerdos de Integración económica celebrados en este continente, la Comunidad Andina cuenta, dentro de su estructura, con un Tribunal (órgano jurisdiccional), constituido como una institución que tiene a su cargo no solo la solución de los conflictos que puedan

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surgir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones pertenecientes al ordenamiento jurídico de la integración, sino que a su vez cumple la función de interpretarlo, aplicarlo y adecuarlo a las circunstancias reales, siendo así el encargado de velar por su apropiado cumplimiento. Del mismo modo lo manifiesta el Dr. Roberto Salazar Manrique en su escrito “Solución de Conflictos en el Pacto Andino”. “A diferencia de lo que ocurre en la subregión andina y hasta donde tenemos conocimiento, en Centro América, en el resto del continente no se han establecido mecanismos jurisdiccionales propiamente dichos. Algunos esquemas latinoamericanos han preferido establecer sistemas de solución de controversias, que operan mas que órganos judiciales, como instrumentos de acción gubernamental por la vía de la negociación directa, de consultas, de mediación y de arbitraje, sin que existan hasta ahora experiencias jurídico-institucionales, para la solución de conflictos o para la interpretación del ordenamiento jurídico establecido. Así se da en el caso del Mercado Común del sur, MERCOSUR, en los recientes acuerdos de complementación económica suscritos entre Chile y México, en el grupo de los tres, dentro del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Canadá y México, en los que se ha preferido evitar el sometimiento de sus diferencias a Tribunales especialmente creados para tal efecto. Por otra parte, la interpretación del acervo jurídico contenido en los Tratados, en los protocolos modificatorios y en el derecho derivado, es asignada a órganos políticos superiores y no a organismos jurisdiccionales. La razón de ser de la estructura peculiar del Tribunal subregional, obedece de una parte, al modelo europeo que le sirvió de base, y de otra parte, a las metas del proceso sobre organización de un mercado común latinoamericano y al propósito de armonización de políticas y de legislaciones entre los países miembros, lo cual ha sucedido ya en temas como la inversión extranjera, la propiedad industrial, el transporte, etc. En efecto, una de las características del Acuerdo subregional Andino es uniformar la legislación en materias de interés común para los países que lo integran. Consonante con esta finalidad es la necesaria unificación jurisprudencial que debe existir en un sistema jurídico ampliado geográficamente, en el que la conformidad en la interpretación y aplicación de la ley es vital para la estabilidad. Esta finalidad llamada a cumplirse por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, según su Tratado constitutivo, tiene la función de declarar el Derecho Comunitario.”50 El Protocolo en virtud del cual se creo el Tribunal Andino de Justicia fue suscrito en 1979 sin ninguna reserva (así todo Estado que se adhiera al Acuerdo de Cartagena también lo hará a aquel que creo el Tribunal y no podrá denunciar uno sin el otro), de acuerdo con él este Tribunal estará conformado por cinco (5) magistrados “designados por ternas presentadas por cada país miembro y por la

50 Roberto Salazar Manrique, Solución de Conflictos en el Pacto Andino. Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogota. Pag. 205-206.

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unanimidad de los plenipotenciarios acreditados para tal efecto”51. “Los magistrados deberán ser nacionales de origen de los países miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsulto de alta competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo”52 El Tribunal goza, de este modo, de la autonomía propia de un órgano comunitario con personalidad jurídica de Derecho Internacional. El Tratado en mención es bastante claro cuando en su articulo 33 restringe, a los Estados Miembros, los particulares y órganos del mismo, la posibilidad de acudir a otros entes, procedimientos y métodos, diferentes a los establecidos en él, con el objeto de solucionar un conflicto que haya surgido como consecuencia de la aplicación de sus normas.53 Básicamente los procesos adelantados por el Tribunal son los derivados de las acciones de nulidad, incumplimiento e interpretación prejudicial que ante él se interpongan; sin embargo el Protocolo de Cochabamba en sus artículos 38 y 39 contempla la posibilidad de que el Tribunal o la Secretaria General adelanten en su interior procedimientos Arbitrales que terminaran con un laudo inapelable y obligatorio para ambas partes, salvo pacto en contrario de estas en el caso del arbitraje adelantado por la Secretaria, constituyéndose en título ejecutivo para que de acuerdo con la legislación interna de cada país miembro se reclame su respectiva ejecución. Es importante mencionar que el arbitraje al que hace mención estas dos disposiciones normativas (únicas al interior del Acuerdo, relativas a este mecanismo alternativo de solución de conflictos), es aquel encaminado a solucionar conflictos en virtud de la aplicación de contratos celebrados entre particulares, órganos o instituciones del Sistema Andino; no hablamos pues, de controversias que, con motivo de la ejecución o interpretación del Acuerdo, hayan surgido entre los Estados Miembros de mismo, las que deberán ser tratadas por la vía jurisdiccional y particularmente a través de la acción de incumplimiento54. Es 51 http://www.sice.oas.org/trade/aceacars/anexo5.asp. Articulo 8. Tratado-Tribunal de Justicia. 52 Ibid Articulo 7. 53 “Los países miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún Tribunal, sistema de arbitraje, o procedimiento alguno diferente de los contemplados en el presente Tratado”. Articulo 33 Tratado- Tribunal de justicia. 54 “Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre estos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la comunidad andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá titulo legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.” Articulo 38 del Estatuto del Tribunal de Andino de Justicia..

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importante mencionar también, que cuando el Tribunal deba resolver el conflicto en derecho, las partes debieron haber acordado que la ley de fondo aplicable al proceso seria la constituida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, lo que de otro modo atentaría contra su función de declararlo y unificarlo; esto se traduce a su vez, en una limitación a su practica real, ya que las partes se verían limitadas a tener como única opción el derecho de integración adoptado por la Comunidad Andina. De este estudio es fácil concluir la diferencia existente entre el sistema de solución de conflictos adoptado por los demás Acuerdos de Integración Económica suscritos en el continente americano, en los que no existe ningún órgano jurisdiccional, y el acogido al interior de la Comunidad Andina; este por su parte, compromete mayores retos (difíciles de alcanzar en países con economías inestables y con bajos niveles de desarrollo) ya que como lo vimos, no solo se dirige a resolver la controversia, sino que en forma mediata intenta unificar la jurisprudencia y por ende el derecho de integración de la Región. En relación con el arbitraje, a falta de un órgano, similar en su estructura a la Corte de la CCI, encargado de controlar la legalidad de los procesos (lo cual es una constante en este y los demás acuerdos de liberación comercial suscritos por los países de este continente), consideramos muy conveniente que sea el Tribunal Andino de Justicia, o la Secretaria General, ambos órganos permanentes, los encargados de adelantar este tipo de procedimientos; es decir, la falta de aquel órgano permanente de control, cuya presencia en gran medida asegura la eficacia del arbitraje, es suplida por la existencia del Tribunal y la Secretaria que aunque son quienes conocen el caso y deben fallarlo, deben también cumplir la función de velar por el debido cumplimiento de las reglas procesales, lo que no se podría apreciar claramente ante la constitución de Tribunales Arbitrales establecidos para el caso en concreto. Por otro lado, “es manifiesta la falta de regulación que el Estatuto hace del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos no solo en relación” con las reglas que deberían imperar durante el procedimiento sino la limitación que de este hace, al solo poder someter al mismo conflictos de carácter particular. 1.2.19 OMC El Acuerdo de la OMC a pesar de no tratar del Arbitraje como Método de Solución de Conflictos si plante al existencia de un Grupo Especiales (paneles) ante los cuales podrán acudir las partes para solucionar sus diferencias, su análisis es “La Secretaria General es competente para dirimir mediante arbitraje administrado las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad andina. La Secretaria General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá titulo legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Articulo 39 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia.

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importante en la medida en que el ALCA siempre respetará las disposiciones que OMC emita, (esto esta consagrado dentro de los Principios Generales del ALCA). Capitulo IV. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Art. 2. Administración El Órgano de Solución de Diferencias (OSD) será quien este facultado para establecer los grupos especiales, adoptar los informes de estos grupos especiales y del órgano de apelación, entre otras funciones. Art. 3 Disposiciones Generales

1. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdo abarcados.

2. “Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente.. incluidos los

laudos Arbitrales habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de los miembros.”

Art. 5. Buenos Oficios, Conciliación y Mediación: Están previstos como mecanismos de solución de Controversias. Art. 25. Arbitraje.

1. Se prevé como mecanismo rápido de solución de diferencias que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario el arbitraje en el presente acuerdo estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convengan en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificara a todos los miembros con suficiente antelación a la iniciación de dicho procedimiento.

3. Solamente se podrán constituir en parte en el proceso Arbitral otros miembros si las partes que convinieron recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el acuerdo se obligan a acatar el laudo Arbitral.

En relación con el arbitraje esto es lo único que se establece en este Tratado, estableciendo así, diferencia entre la figura del arbitraje y la de los grupos especiales ya que los dos son posibles procedimientos que se pueden seguir para la solución de controversias. Procedimiento para la Solución de Controversias El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes que estos y que el grupo de apelación presente.

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GRUPOS ESPECIALES Art. 6. Establecimiento de los Grupos Especiales “Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial a mas tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la petición haya figurado...” Art. 8. Composición de los Grupos Especiales

1. Los grupos especiales (GE) podrán estar formados por funcionarios gubernamentales como también por personas que anteriormente hayan pertenecido dichos GE.

2. Los miembros de los GE deberán ser elegidos de tal manera que se asegure la independencia de los miembros.

3. No podrán integrar el GE los nacionales que sean miembros de los gobiernos entre los que se ha generado la diferencia.

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaria mantendrá una lista de personas de las cuales se pueden elegir integrantes de dichos grupos.

5. Los GE estarán formados por tres integrantes, a menos que los que estén en controversia acuerden que sean cinco (5).

6. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes del GE dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del GE, a petición de cualquiera de las partes, el Director General con el Presidente de la OSD y el Presidente del Consejo establecerán el GE.

7. Los integrantes del GE estarán a titulo personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente los miembros se abstendrán de darles instrucciones o ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia. En estos puntos la forma como están organizados los grupos especiales se asemeja a la forma como se constituye el Tribunal Arbitral en la CCI y en los Tratados ya estudiados.

8. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, los de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo al presupuesto de la OMC. En este punto se encuentra una diferencia con el CCI ya que en este los gastos de los árbitros corren por cuenta de las partes en conflicto.

Grupos consultivos de Expertos Art. 13. Derecho a Recavar Información. Los GE podrán solicitar información a un Grupo Consultivo de Expertos que emitirá un informe sobre lo consultado ya sea de carácter técnico científico planteado por alguna de las partes en la diferencia. COMPETENCIAS GRUPOS ESPECIALES

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Art.7. Mandato de los Grupos Especiales. En un plazo de 20 Días contados desde la fecha de establecimiento del GE, si las partes en la diferencia no acuerdan otra cosa el Acta de Misión será: “Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes el tema abarcado que haya invocado las partes en diferencia, formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo” Art.14 Funciones de los Grupos Especiales Es ayudar al OSD a ejercer sus funciones, por lo tanto cada GE deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, examinando los hechos y la aplicabilidad de los acuerdos, deberá también formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o establecer las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Se ve como se asemeja a las funciones que debe desempeñar el Tribunal Arbitral en todos los demás acuerdos de integración económica, pero se diferencia en cuanto al órgano que toma la decisión final ya que si se establece una tribunal de arbitraje será este quien realice todo el procedimiento y quien tome la decisión. Mientras que los grupos especiales son importantes en la medida que sirven para dar fundamento a la posible decisión que sea adoptada con base en la información que obtengan, pero siempre la decisión final la tomara el OSD. Art. 20. Marco Temporal de las Decisiones del OSD. El tiempo comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que se examine el informe del grupo especial por regla general no excederá de 9 meses a menos que las partes hayan establecido otra cosa. Si se tienen en cuenta las semejanzas entre el grupo especial y el Tribunal Arbitral, en este punto se encontraría una diferencia en cuanto a los términos ya que se establece un termino de nueve meses. Art. 14 Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial son confidenciales. 2. Las opiniones que se expresen en el informe del GE serán anónimas. En este punto se asemeja a los establecido en el Reglamento de la CCI.

Art.16. Adopción de los Informes de los Grupos Especiales. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de distribución del informe del GE a los miembros y que estos hagan las observaciones correspondientes; el informe se adoptara en reunión del OSD a menos que alguna de las partes formalmente apele dicho informe o que el OSD decida no adoptarlo. Una de las diferencias entre el GE y el Tribunal Arbitral es que si no se cumple lo dispuesto en el informe del grupo especial que se adopto, se puede por esto iniciar un proceso Arbitral. Art. 22. Compensación y Suspensión de Concesiones.

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Estas son medidas temporales a las que puede recurrir en caso de que no sean cumplidas las disposiciones del informe del GE. Si se produce la suspensión de concesiones previa solicitud de autorización para suspenderlas la cuestión se someterá a arbitraje el cual estará a cargo del GE que inicialmente haya estado a cargo del asunto. Dicho proceso concluirá dentro de lo 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones durante el curso del arbitraje. Las partes adoptaran como definitiva la decisión del árbitro la cual estará-- orientada a determinar si la suspensión equivale al nivel de la anulación o el menoscabo, y si dicha suspensión esta permitida por el acuerdo abarcado.

1.3 CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL Para lograr el objetivo que nos hemos propuesto en esta tesis es importante poner de presente la organización, estructura, políticas, filosofía y propósitos de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) de modo que podamos analizar si dicho sistema es viable como mecanismo de solución de conflictos al interior del Área de Libre de las Américas (ALCA). 1.3.1. Origen de la Cámara de Comercio Internacional: La CCI fue creada en 1919 por un grupo de hombres de negocios que se hacían llamar comerciantes de Paz, consideraban entonces y ahora que el comercio es un arma muy fuerte para que los países logren la paz y un mayor desarrollo económico, por esto sus principios rectores siempre han sido la economía de mercado y el sistema de inversión abierta. La ICC es una organización de empresas a nivel mundial de la cual hacen parte compañías y asociaciónes provenientes de todas las regiones del mundo, aproximadamente 130 países y es por esto que las reglas por ella expedidas, aunque per se no sea obligatoria, si son respetadas y cumplidas por las empresas en la gran mayoría de negociaciones comerciales internacionales. La ICC cuenta en su organigrama con unos cuerpos de vital importancia llamados Comités Nacionales, ubicados en la ciudades que concentran los núcleos de negocios más importantes del mundo.; estos sirven como punto de enlace o comunicación entre los planteamientos de la CCI y sus gobiernos; es decir, son los encargados de dar a conocer, explicar y fomentar en sus gobiernos las políticas y estrategias comerciales de la CCI; del mismo modo sirven de conexión entre las compañías y asociaciones miembros de la CCI y este cuerpo ya que el Comité Nacional ubicado en determinada región deberá mantener actualizada a esta

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institución de las observaciones y prerrogativas manifestadas por dichas compañías y asociaciones miembros. 1.3.2 Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional: Uno de los principales servicios prestados por la Cámara de Comercio Internacional es la que realiza su Corte Internacional de Arbitraje, creada en 1923, fue la primera en manejar el arbitraje como se hace actualmente y por esta razón es considerada líder mundialmente en esta materia. Debido a la seriedad y eficacia que ha demostrado desde su creación, la demanda por sus servicios ha ido creciendo considerablemente hasta tal punto que han sido más de diez mil los casos comerciales internacionales que este ente ha administrado, convirtiéndose, de este modo, en la responsable de la aceptación mundial del arbitraje como el mecanismo más efectivo para solucionar este tipo de conflictos. 1.3.3. Evolución Estadística de los Casos Administrados por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI: Las cifras claramente revelan el aumento anteriormente mencionado; en 1993 se hicieron cerca de 350 solicitudes de arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, en 1999 el número ascendió a 529; en ese entonces el porcentaje de casos que ascendían al monto de un millón de dólares era del 53%, en 1999 correspondió al 58%; en 1993 las partes involucradas en esas demandas fueron 900, pertenecientes a 94 países diferentes, en el 99 el número de partes ascendió a 1354 de 107 países, lo que demuestra la aceptación real y siempre creciente de este sistema; de la misma manera los lugares donde se llevó a cabo el arbitraje y la diversidad de nacionalidades de los árbitros escogidos también ha experimentado un aumento considerable, así en 1993 la sede de los arbitrajes se localizó en 33 países diferentes y en 1999 el arbitraje fue realizado en 48 países en los 5 continentes y se confirmaron árbitros de 57 países. El resultado de estos procesos arbítrales en 1999 concluyó con la expedición de 269 laudos dictados principalmente con base en el sistema jurídico islámico, anglosajón (common law) y derecho continental. Una vez leídas estas estadísticas, es fácil prever que mientras continúe la expansión del comercio, la globalización de la economía mundial y la calidad del proceso Arbitral realizado al interior de la CCI, las cifras mencionadas seguirán en aumento. Es un hecho pues que la figura del arbitraje ha ido posesionándose a lo largo del siglo XX con una amplitud mundial, pero sobre todo se ha visto la actitud favorable que en esta materia han adoptado los países latinoamericanos; la mayoría de estos Estados, en los últimos años, han expedido legislaciones que regulan el proceso Arbitral con el objeto de acomodarse a las necesidades actuales, este es el caso de “Bolivia, ley 1770 de 1997; Brasil, ley 9307 de 1996; Colombia, decreto 2279 de 1989 (recientemente modificada por la ley 446 de 1998) y la ley 315 de 1996 sobre arbitraje internacional; Costa Rica, decreto legislativo 7727 de 1997; Ecuador, ley del 4 de septiembre de 1997; Guatemala, decreto 67-95 de 1995;

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México, decreto del 6 de julio de 1993; Panamá, decreto legislativo 5 de 1999; Perú, ley 26572; y Venezuela, ley del 7 de abril de 1998”.55 De esta forma los países mencionados tratan de adoptar sus ya obsoletas disposiciones legales, relativas al arbitraje, a las nuevas corrientes; vale la pena mencionar que Guatemala, Perú y Brasil tomaron el reglamento de la UNCITRAL como modelo a seguir al dictar su nueva legislación. La explicación a la gran acogida que ha tenido el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos comerciales ya sean nacionales o internacionales se debe al sin número de ventajas que este método ofrece: a. Especialidad y Experiencia Técnica de los Árbitros Las partes tendrán la posibilidad de elegir a los árbitros que estimen convenientes de acuerdo con sus conocimientos especializados sobre la materia en conflicto, lo que permite que el proceso sea resuelto en un menor tiempo y que la decisión sea realmente congruente con la realidad, esto sin perjuicio de las normas de independencia y códigos de conducta que deben regular el comportamiento de los árbitros. En los sistemas judiciales, la posibilidad de nombrar los jueces que gusten a las partes para dirimir la controversia no es una prerrogativa que ellas posean y, por lo general, estos jueces son personas que conocen la ley, pero no son expertos en la materia que se debate, es por esto que en la mayoría de los casos deben solicitar la ayuda de técnicos expertos lo que de alguna manera hace que el proceso se dilate un poco hasta que estos presenten su dictamen, todo en aras de lograr una sentencia justa. b. Celeridad y Economía Erróneamente se consideraba que llevar un conflicto ante un Tribunal Arbitral será extremadamente costoso debido entre otras cosas a los honorarios de los árbitros, pero la experiencia ha demostrado que la lentitud con la que es manejado un proceso en una corte judicial debido, entre otros factores, a la Congestión que sufren sus despachos hace que las partes pierdan mucho dinero, esto sin mencionar que la sentencia dictada por la corte es, en la mayoría de casos, susceptible de varias apelaciones, lo cual hace de este, un proceso interminable que mientras dure no le ofrece ninguna certeza a las partes en conflicto haciendo que los costos se eleven muy por encima de los previstos para un proceso Arbitral. El arbitraje, como fue concebido es un mecanismo que le permite a las partes solucionar su controversia de una forma rápida sin estar sujeto a un sin fin de apelaciones. c. Neutralidad Durante el procedimiento Arbitral, ambas partes son iguales; ninguna tendrá una posición privilegiada de control del proceso sobre la otra, ambas estarán situadas en pie de igualdad. En el arbitraje manejado por la CCI, las partes de común 55 Fernando Mantilla Serrano; Mayor trends in International Comercial Arbitration in Latin America. Journal of International Arbitration. 17(1). P. 139-142.2000.

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acuerdo elegirán el idioma en que se llevará el proceso, la sede del mismo, el ordenamiento jurídico sustancial a aplicar y en caso en que las partes no lleguen a dicho acuerdo, será la Corte quien cumpla esta función impidiendo de este modo que una de las partes se imponga sobre la otra atribuyendose ventajas parciales. d. Confidencialidad A las deliberaciones hechas ante el Tribunal Arbitral, así como a sus audiencias no tendrá acceso el público, solo las partes tendrán conocimiento de lo expresado en ellas, del mismo modo todos los escritos y comunicaciones serán dirigidas únicamente a las partes, al Tribunal y en el caso del arbitraje de la CCI, también podrán tener acceso a estos documentos la Secretaría y la Corte. e. Informalidad El objetivo del arbitraje es solucionar el conflicto; muchas veces en los sistemas judiciales tradicionales el fondo es sacrificado por la forma, dándole prioridad a ritos sin ninguna función sustancial y cuya única razón de ser, muchas veces, es su permanencia en el tiempo, abstrayéndose así, la finalidad del proceso que se traduce en lograr una solución satisfactoria al conflicto. f. Decisiones Finales y Obligatorias. La coercibilidad del laudo es una característica esencial de este mecanismo de solución de controversias; la decisión que tome el Tribunal Arbitral será obligatoria para las partes, lo que difiere de otros mecanismos alternativos concebidos para resolver diferencias comerciales; es importante hacer mención a este respecto ya que muchos de los acuerdos de libre comercio existentes en el continente americano erróneamente denominan arbitraje a un instrumento a través del cual dictan decisiones que sólo serán obligatorias en la medida en que las partes de común acuerdo consideren su contenido conveniente para resolver satisfactoriamente la diferencia sustrayendo totalmente la coercibilidad intrínseca de la decisión tomada, desnaturalizando la figura y haciendo que el proceso se pueda prolongar en el tiempo con la excusa de otorgarle a las partes una mayor flexibilidad. En la mayoría, por no decir en la totalidad, de estos acuerdos antes de llegar a la fase del arbitraje, hay que someter el conflicto a una serie de consultas y negociaciones directas en donde se le permite a las partes llegar por si mismas a un acuerdo mutuamente satisfactorio, lo que dependerá de la existencia entre ellas de cooperación y buena intención; si el acuerdo no es logrado en esta primera fase se proseguirá con el proceso Arbitral, durante el cual es aun posible que las partes lleguen a un convenio entre ellas, pero si esto no ocurre y llega el momento de dictar el laudo, es necesario que este le ponga el punto final al conflicto, de otro modo la situación se prestaría para que alguna de las partes dilate el proceso tanto como le convenga y así dos de las más importantes ventajas que ofrece el arbitraje y que lo hacen tan apetecido, como son su rapidez y economía, desaparecerían. Del mismo modo los laudos Arbitrales deben ser finales y sus causales de impugnación limitadas, por oposición a aquellas sentencias de primera instancia susceptibles de ser apeladas. esta característica tampoco se presenta en los

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laudos dictados de acuerdo con estos Tratados ya mencionados ,ya que si no son obligatorios que sentido tendría que fueran finales. A lo largo de este estudio veremos como la figura adoptada en la gran mayoría de los acuerdos de libre comercio o de integración económica celebrados por los países pertenecientes al continente americano cuya finalidad es resolver los conflictos que surjan con motivo de dicho acuerdo es una errónea concepción de la figura Arbitral que se haya mutilada y por lo mismo privada de sus principales cualidades y características esenciales. 1.3.4 Carácter Institucional e Internacional del Arbitraje Administrado por la CCI: Existen varias clasificaciones en materia de arbitraje, pero para nuestro estudio tendremos en cuenta solo 2 de ellas, la primera obedece a la naturaleza del conflicto y la segunda es puramente formal, pero con grandes efectos en el proceso. 1.3.4.1 Arbitraje Nacional - Arbitraje Internacional: El profesor Rafael Eyzaguirre Echeverría diferencia estos dos tipos de arbitraje desde la perspectiva de su relación con el conflicto de modo que si este es internacional el arbitraje también lo será. El arbitraje internacional “supone generalmente un conflicto o litigio del comercio internacional que puede decir relación, entre otras materias, con la exportación o importación de bienes, mercaderías, servicios, transferencia de tecnología, etc. Los principales elementos de este tipo de arbitraje pueden ser: la diferencia de nacionalidad, domicilio o residencia de las partes, el envío de mercancías de un país a otro por cualquier medio de transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial o combinado) cuya fuente sea una compraventa o un leasing internacionales; por ejemplo, la prestación de servicios por empresas extranjeras en un lugar diferente al de su nacionalidad de origen; la inversión extranjera o la transformación de tecnología entre empresas de nacionalidad diferente, etc.”56 Este tipo de conflictos presenta dificultades propias que deben ser tenidas en cuenta al momento de elegir los mecanismo para resolverlos con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria, así, será normal que las partes hablen idiomas diferentes, sean originarios de diferentes partes del mundo, y por lo mismo, su cultura y modo de ver y encontrarle solución a una diferencia no será la misma. Todos estos elementos convergen en el momento en que el problema surge, inyectándole mayor incertidumbre y desconfianza a la situación, es por esto que es necesaria la existencia de una serie de procedimientos especialmente diseñados para este tipo de conflictos. 56 Rafael Eyzaguirre Echeverría, Las Convenciones Internacionales de Arbitraje y su importancia para el sistema interamericano. Seminario sobre Arbitraje Internacional. Guatemala, 17-19 Nov.1987

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1.3.4.2 Arbitraje ad-hoc - Arbitraje Institucional: Esta clasificación encuentra su razón de ser en la persona o ente encargado de administrar el procedimiento Arbitral; en el arbitraje ad-hoc los mismos árbitros nombrados por las partes son, a su vez, los encargados de administrar el arbitraje, por el contrario el institucional es desarrollado, como su nombre lo indica, bajo el control y administración de una institución. La diferencia cobra importancia en la práctica cuando al interior del arbitraje surgen problemas ya sea por falta de acuerdo de las partes a la hora de nombrar los árbitros o de escoger el idioma y sede de aquel, entre otras situaciones, es pues aquí , donde se hace necesaria la intervención de una institución o ente neutral que toma la última decisión. La importancia del papel que cumple la estructura institucional durante la realización del proceso no termina ahí, aun cuando su participación genera unos gastos que deben ser cubiertos por las partes del conflicto, esta participación, mas que justificada , es conveniente en la medida en que aquella institución se encargará de vigilar el estricto cumplimiento del reglamento Arbitral, así como de ejercer todos los controles posibles que aseguren la producción de un laudo Arbitral justo y en lo posible, libre de causales que puedan generar su impugnación. Hoy por hoy existe una gran cantidad de estas instituciones, creadas en su mayoría en la segunda década del siglo XX con el objeto de impulsar la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos conciliación, mediación, buenos oficios y en especial el arbitraje internacional); algunos de ellos son la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, con sede en París; la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, CIAC; el Centro Especializados para la solución de conflictos relacionados con inversiones, CIADI (ICSID); la Asociación Americana de Arbitraje, AAA; la Asociación Japonesa de Arbitraje Comercial; el Centro de Arbitraje de Columbia Británica, con sede en Canadá; la Corte de Arbitraje de Madrid, entre otros. 1.3.5 Estructura, Organización y Funciones al Interior de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI: A primera vista la denominación que la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI detenta sugeriría que es en ella en quien residen los poderes jurisdiccionales que le permitirían fallar un caso a través de un laudo Arbitral, pero esta concepción es errónea en la medida en que será un Tribunal Arbitral constituido para cada caso en concreto, el encargado de dirimir y decidir a fondo el conflicto, aunque la corte junto a la Secretaría de la misma ejercen funciones muy importantes de administración, control y vigilancia sobre cada proceso Arbitral que se lleva a cabo antes esta institución. Como vimos, existen varias instituciones en cuyo marco son realizados procesos Arbitrales, pero con seguridad se puede decir que la Corte de Arbitraje de la CCI cuenta con la mayor experiencia en el campo ( más de 70 años ejerciendo esta función), así como también la más amplia cobertura geográfica; las demás instituciones tiene un alcance nacional y en el mejor de los casos regional, pero la corte Internacional de Arbitraje de la CCI está conformada por 67 miembros de

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más de 60 países pertenecientes a los cinco continentes, por esto podemos decir que en ella existe una representación mundial. Actualmente se encuentra presidida por el señor Rober Briner, nacido en Suiza; cuenta con 10 vicepresidentes, provenientes de India, Japón, Australia, Brasil, Alemania, Francia, Italia, Egipto, Reino Unido y Estados Unidos; ; un Secretario General; un diputado del secretario general; un consejero general; un Consejo compuesto por siete expertos y el grupo de 67 miembros, ya mencionado, con sus respectivos suplentes. La Corte Internacional de Arbitraje es un organismo autónomo de la CCI y de sus Comités Nacionales, sus labores las cumple, igualmente independientemente de este organismo, no obstante sea el Consejo de la CCI el encargado de nombrar su presidente, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma, sus vicepresidentes y miembros (y suplentes), estos últimos con base en los nombres propuestos por los comités nacionales, de este modo será elegido un miembro por cada comité por un período de tres (3) años. La Corte se reunirá en sesión plenaria por lo menos una vez al mes, esta sesión estará liderada por el presidente o por el vicepresidente en caso de ausencia de aquel; el quórum deliberatorio será de seis miembros, las decisiones serán tomadas por mayoría de votos y en caso de empate le corresponderá al presidente resolver. El objeto de estas reuniones es la decisión de cuestiones complejas e importantes como ejercer el control y examen del laudo Arbitral dictado por el Tribunal, aprobar las solicitudes de recusación, etc. Los asuntos ordinarios derivados del control general que ejerce la Corte sobre los procesos Arbitrales (tales como la determinación del numero de árbitros, su nombramiento o reconfirmación; la fijación del lugar, idioma o ley aplicable al procedimiento a falta de acuerdo al respecto por las partes, etc.), serán surtidos por un comité restringido, creado por la Corte; conformado por el presidente de esta y por lo menos dos de sus miembros, las decisiones serán tomadas por unanimidad, se reunirán varias veces al mes y si alguno de sus miembros está relacionado con el procedimiento Arbitral a discutir deberá ausentarse. Las reuniones de la Corte y sus comités tendrán carácter de confidencial, de este modo a sus reuniones solo podrán acudir sus miembros, los de la Secretaría y por excepción aquellas personas que invite la Corte, siempre y cuando se comprometan a mantener la confidencialidad de estas audiencias; lo mismo ocurrirá con los documentos que aquella expida o los que provengan de las partes. Existe la posibilidad de que los vicepresidentes y los miembros de la Corte sean nombrados como árbitros del Tribunal que decidirá en caso, pero solo en la medida en que así lo decidan las partes, nunca podrán ser nombrados directamente por la corte y en el momento en que esta deba decidir algo sobre dicho proceso esa persona deberá abandonar la sesión. La posibilidad de la que

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hemos hablado no se presenta para el presidente de la Corte y miembros de la Secretaría. La función general de la Corte es velar por el estricto cumplimiento del reglamento durante el proceso Arbitral, lo que se manifiesta en importantes tareas, como son: a. Deberá examinar si entre las partes existe un pacto Arbitral (sea cláusula compromisoria o compromiso) realizado en forma previa al envío de la solicitud de arbitraje a la Secretaría de la Corte; en caso de no existir o que la Corte dude de su existencia se le notificará a las partes que el arbitraje no continuará, pero si dicho acuerdo si existe , será el Tribunal Arbitral quien determine su competencia. b. Estar a cargo de designar el numero de árbitros que conformarán el Tribunal Arbitral cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo al respecto; generalmente será uno solo, pero si el caso cuenta con algo de complejidad y la Corte así mismo lo considera, establecerá que sean tres los árbitros. c. Nombrar directamente los árbitros, con base en una lista otorgada por el comité nacional del país de origen de la parte que no hizo el nombramiento dentro del plazo estipulado, pero aun en el caso en que dicho nombramiento sea hecho oportunamente por las partes, aquel estará sujeto a la confirmación de la Corte. d. Pronunciarse sobre la admisibilidad, y si hay lugar, sobre el fondo de la demanda de recusación presentada por alguna de las partes ante la Secretaría. aun cuando el reglamento es bastante flexible en cuanto a los motivos que puede alegar cualquiera de las partes para dar origen a la presentación de esta demanda, no ocurre lo mismo frente al plazo que estas tiene para hacerlo ya que cuenta con treinta días desde que se les notifique el nombramiento o confirmación del árbitro o treinta días desde la fecha en que tiene conocimiento de los hechos en que fundan su demanda. e. Destituir aquel árbitro que no este cumpliendo con sus funciones en la forma establecida en el reglamento, o cuando exista un “impedimento de jure o de ipso”57 para cumplir con aquellas. En el evento en que proceda la sustitución de un árbitro ya sea por las razones anteriormente mencionadas o porque fallezca, o porque su renuncia o su recusación sea aceptada por la Corte, o cuando así lo soliciten las partes, será ese organismo quien decida discrecionalmente si sigue o no el método regular de nombramiento. f. Decidir en que lugar se fijará la sede del arbitraje a menos que las partes ya hayan acordado al respecto. g. Revisar el Acta de Misión, pero en el evento en que alguna de las partes le niegue a participar en su elaboración o no la firme, este documento deberá someterse, además, a su aprobación. El Acta de Misión, junto al estudio del 57 http://www.iccwbo.org/court Reglamento Arbitraje de la CCI, Art. 12.2

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laudo Arbitral que deberá realizar también la Corte constituyen dos de las principales características que hace sobresalir el sistema de arbitraje de la CCI sobre los otros sistemas debido a la seguridad que estos mecanismos de control ofrecen. h. Ampliar los plazos establecidos en el reglamento. El reglamento contiene una serie de normas procesales que establecen plazos condicionantes de la actuación de los sujetos procesales, y solo la Corte cuenta con la facultad de ampliar dichos plazos, si así lo estima conveniente. i. Determinar los costos del arbitraje, que incluirán tanto “los honorarios y gastos de los árbitros, como los gastos administrativos de la CCI determinados por la Corte de conformidad con el arancel vigente en la fecha de inicio del proceso Arbitral, los honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el Tribunal Arbitral y los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.”58 El reglamento de la CCI contiene una escala con base en la cual, la Corte, al final del proceso Arbitral, determinará los gastos de éste. De acuerdo con esta escala, los gastos se fijarán teniendo en cuenta varios criterios: El valor de las pretensiones de la demanda o cuantía del litigio, la eficiencia del árbitro(s), el tiempo que haya tardado dicho árbitro en tomar la decisión, la celeridad del proceso, así como la dificultad intrínseca de éste. Este sistema no solo ofrece a las partes, una claridad respecto a los costos que arroje el proceso Arbitral los cuales llevarán siempre una relación directamente proporcional con el monto del conflicto, impidiendo que se formulen demandas desmesuradas o desproporcionadas, sino que a su turno incentiva el manejo eficiente que del proceso realicen los árbitros. Esta estructura adoptada por el reglamento de arbitraje de la CCI difiere de la acogida por otras instituciones u ordenamientos en donde muchas veces es el propio Tribunal Arbitral quien determina los gastos a su discreción, o estos son definidos en las horas y días que los árbitros han dedicado al proceso; este sistema además de prestarse para generar demoras durante el procedimiento, no le da una seguridad a las partes, antes de iniciar el mismo, sobre los gastos que se generarán, haciendo de esta una institución poco atractiva a sus potenciales usuarios. Es importante ver como los distintos manejos que se realizan de una misma institución hacen que esta funcione más o menos eficientemente y esto no solo se refleja en el manejo de la estructura de gastos, como lo acabamos de mencionar, sino también en el carácter coercible o no que se le de al laudo, en el control de forma que pueda o no ejercerse sobre dicho laudo, en la determinación de plazos definitivos condicionantes de la actuación de las partes, etc. Todos estos puntos serán examinados a lo largo de este estudio con el objeto de poner de presente las razones por las cuales consideramos que el sistema de 58 http://www.iccwbo.org/court Reglamento Arbitraje de la CCI, Art. 31.1

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arbitraje de la CCI, entre todos los demás reglamentos de instituciones de arbitraje existentes en el mundo, es el más sabiamente construido y por ende podría ser el más conveniente para ser considerado como propuesta viable al interior de la futura Área de libre Comercio de las Américas. j. Estudiar el laudo Arbitral. Este estudio que realiza la Corte comprende un control formal del proyecto del laudo en donde las correcciones que haga la Corte son de obligatorio cumplimiento por el Tribunal Arbitral, a la vez realizará un estudio sobre las cuestiones de fondo que contiene el laudo, pero su alcance en este aspecto es mucho más restringido limitándose a una serie de sugerencias que pueden o no ser adoptadas por los árbitros. 1.3.6 La Secretaría de la Corte de la CCI: Este organismo fue creado con el fin de asistir a la corte en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose en su mano derecha. Se encuentra ubicada en la sede principal de la CCI; cuenta con un staff de más de cincuenta personas, cuya cabeza es el secretario general Dr. Horacio A. Griguera Naón, en quien recae la función de dirigir este organismo. La Secretaría cuenta además con un secretario general delegado, que hoy en día es Anne-Marie Whitesell; un consejero general, Emmanuel Jolivet y un Consejo formado por siete abogados, que actualmente son Denis Bensuade, Andrea Carlevaris, Brooks W. Daly, Toshiki Enomoto, Katherine Gonzalez Arrocha, Detlev Kühner y Eduardo Silva Romero; el personal restante, constituido por más de cuarenta personas cumple funciones administrativas. Con el objeto de tener un control sobre cada proceso Arbitral realizado ante la CCI, la Secretaría cuenta con seis equipos conformados por un consejero, dos asistentes y dos secretarias, de modo que una vez se le haga la solicitud de arbitraje, aquella le entregará el caso a uno de estos equipos. Este manejo asegura un contacto permanente e inmediato entre la Secretaría y los procesos pendientes de modo que en el momento en que la Corte deba tomar una decisión sobre un caso, aquella entidad proporcionará un informe que contenga un análisis completo de la situación, así como un proyecto de decisión con el objeto de suministrarle a la Corte un panorama integral del asunto a decidir. En relación con los árbitros y las partes, la función de estos equipos se centra en brindarles, en doce idiomas diferentes, la asistencia e información necesaria respecto a la aplicación e interpretación de las normas del reglamento, así como de las tendencias de la Corte a la hora de tomar una decisión, con este fin, la Secretaría cuenta con una base de datos, disponible en cuatro idiomas Debido al carácter vital de las funciones que cumplen estos equipos, son ellos los directamente responsables ante la Corte, los árbitros del Tribunal Arbitral y las partes del conflicto.

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1.4 REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI Este compendio de normas en conjunto con la Corte y la Secretaria completan el marco institucional que regirá la estructura Arbitral al interior de la CCI, cuyas ventajas se quiere resaltar. El reglamento actual es fruto de una evolución enriquecida por la experiencia que otorga haber administrado cerca de diez mil conflictos a lo largo de más de setenta años; su más reciente modificación y a la vez la más importante desde hace veinte años, se realizó en 1998 con la cual se buscó eliminar disposiciones que pudieren generar confusión entre sus usuarios y en consecuencia la dilatación e ineficiencia del proceso Arbitral. El reglamento de arbitraje cuenta con 35 artículos, divididos en siete partes, los tres primeros artículos se refieren a las disposiciones preliminares (la Corte Internacional de Arbitraje, definiciones, notificaciones o comunicaciones escritas, plazos); los siguientes tres son relativos al inicio del arbitraje(demanda de arbitraje, contestación de la demanda y demanda de reconvencional, efecto del acuerdo del arbitraje); del articulo 7 al 12 se trata al Tribunal Arbitral(disposiciones generales, numero de árbitros, sustitución de árbitros); la cuarta que comprende desde el articulo 13 al 23 hace alusión al proceso Arbitral(entrega del expediente la Tribunal Arbitral, sede del arbitraje, normas aplicables al procedimiento, idioma del arbitraje, normas jurídicas aplicables al fondo, Acta de Misión y calendario de procedimiento, nuevas demandas, instrucción de la causa, audiencias, cierre de la instrucción, medidas cautelares y provisionales); en quinto lugar, el reglamento se refiere al laudo Arbitral, desde al articulo 24 al 29 (plazo para dictar el laudo; pronunciamiento del laudo; laudo por acuerdo de las partes examen previo del laudo por la Corte; notificación, deposito y carácter ejecutorio del laudo; corrección e interpretación del laudo); los artículos 30 y 31 hablan de los costos (provisión para gastos del arbitraje, decisión sobre costos del arbitraje) y la séptima y ultima parte contiene disposiciones varias(modificaciones de plazos, renuncia, exoneración de responsabilidad y una regala general). En adición a este encontramos tres apéndices, el primero consagra el estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI; el segundo, el reglamento interno de la Corte y el Tercero establece lo relativo a los costos del arbitraje y honorarios. 1.4.1 Inicio del Arbitraje El proceso Arbitral se iniciará a partir de la recepción de la solicitud por parte de la secretaria General de la Corte; la demanda deberá presentar el siguiente contenido: a.”Nombre completo, calidad en que intervienen y dirección de cada una de las partes

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b. Una descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia que ha dado origen a la demanda c. Una indicación de las pretensiones, y en la medida de lo posible, de los montos reclamados d. Los convenios pertinentes y particularmente el acuerdo de arbitraje e. Toda indicación pertinente en relación con el numero de árbitros y su forma de selección, así como la designación del árbitro f. Cualesquiera comentarios con relación a la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje”.59 Además de los requisitos que acabamos de mencionar, para que la secretaría envíe copia de la demanda a la parte demandada, es preciso que la demandante haya pagado el anticipo sobre gastos administrativos y a la vez, presentado tantas copias de la demanda como partes existan dentro del proceso y árbitros en el Tribunal Arbitral así como también para la Secretaría (del mismo modo hay que proceder con todos los memoriales escritos que quieran presentar las partes durante el proceso Arbitral). “En caso de presentarse una demanda respecto de la cual exista un proceso Arbitral en curso sobre el mismo asunto y entre las mismas partes, esta demanda se podrá acumular, previa solicitud de alguna de estas, al proceso vigente siempre y cuando el acta de misión de aquel proceso no haya sido aprobado o firmado por la Corte, de lo contrario dicha acumulación sólo procederá mediante un addendum”.60 La parte de demandada contará con 30 días, susceptible de ser prorrogado mediante autorización de la Secretaría, para presentar ante esta la contestación de la demanda la cual, deberá contener: a. “Sus nombre completo, calidad en que interviene y dirección. b. Sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias de la controversia origen de la demanda. c. Su posición sobre las pretensiones de la demanda d. Cualesquiera comentarios con relación al numero de árbitros y su elección a la luz de las propuestas formuladas por la Demandante, así como la designación de árbitro respectiva. e. Cualesquiera comentarios con relación a la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje”.61 En caso de que el Demandado quiera interponer una demanda de reconvención, esta deberá presentarse al momento de contestar la demanda y deberá contener 59 http://www.iccwbo.org/court Reglamento Arbitraje de la CCI. Art. 4.3. 60 El artículo 19 del reglamento establece que “una vez firmada el Acta de Misión, o aprobada por la corte, ninguna de las partes podrá formular nuevas demandas, principales o reconvencionales que están fuera de los límites fijados en ella, salvo autorización del tribunal arbitral el cual, al decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de la nueva demanda, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes.” 61 http://www.iccwbo.org/court Reglamento Arbitraje de la CCI. Art. 5.1.

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una relación de los hechos que rodean el conflicto así como de sus características, una lista de pretensiones y en cuanto sea factible la cuantía exigida. La parte demandante, contará a su turno con un término de 30 días para pronunciarse sobre esta demanda reconvencional. Las normas que regularán el proceso Arbitral ante la CCI, serán aquellas que este rigiendo al momento de iniciarse este a menos que las partes hayan estipulado que el reglamento que regirá el procedimiento será el vigente al momento del acuerdo Arbitral. La Corte será la encargada de examinar si existe o no dicho pacto, si su respuesta es afirmativa el procedimiento continuara y le corresponderá al Tribunal Arbitral decidir lo relativo a su propia competencia aun, cuando se alegue y confirme la inexistencia o nulidad del contrato; si por el contrario la Corte concluye que dicho acuerdo no existe se dará por terminado el procedimiento. La función de impulsar el proceso está igualmente en cabeza del Tribunal Arbitral, pues el procedimiento Arbitral deberá proseguir sin importar la actitud negativa a participar que ostente alguna de las partes. 1.4.2 El Tribunal Arbitral: El Tribunal Arbitral estará conformado por un árbitro único o por tres árbitros. Si las partes acordaron que serían tres, cada una de ellas deberá designar a un árbitro y el tercero, quien presidirá el Tribunal, será designado por la Corte (a menos que las partes acuerden lo contrario) con base en una propuesta presentada por un comité nacional de la CCI que aquella haya elegido, pero si la situación lo amerita y así lo considera la Corte, esta podrá elegir al presidente del Tribunal dentro de los nacionales de un país en el que no exista comité nacional, requiriendo para esto que ninguna de las partes se oponga a ello. De cualquier modo, la designación hecha por las partes será sometida a la confirmación de la corte y en caso de no realizarse ese nombramiento en el plazo estipulado en el reglamento, la Corte se encargará de esto para lo cual deberá solicitar una propuesta al comité nacional del país de donde es originaria esa parte. Si el comité nacional no presenta la propuesta en el plazo establecido o si en dicho país no existe un comité nacional, o si la Corte no acepta la propuesta presentada por aquel, esta podrá designar a quien considere conveniente. Si las partes han acordado que solo un árbitro conformará el Tribunal Arbitral, ellas lo elegirán de común acuerdo, elección que deberá ser sometida a confirmación; en caso en que el acuerdo respecto al numero de árbitros no se haya logrado, el procedimiento estará a cargo de un árbitro único nombrado por la Corte ( a menos que ella considere conveniente que sean tres)que seguirá el mismo método utilizado para designar al presidente del Tribunal Arbitral cuando tres árbitros integren este ente, de cualquier manera, tanto el árbitro único como quien preside el Tribunal Arbitral, por regla general, no podrá ser nacional del país de origen de las partes en conflicto.

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Cuando exista pluralidad de partes y sea 3 el numero de árbitros que conformarán el Tribunal, quienes integren la parte demandante deberán escoger un árbitro y los mismo harán quienes integren la parte demandada. En caso de no haber acuerdo entre quienes conforman cada una de las partes para hacer la elección, la corte podrá elegir libremente a quien estime necesario para integrar ese Tribunal. La Corte al cumplir la función de nombrar o confirmar los árbitros nombrados por las partes deberá tener en cuenta dos puntos: a. “La nacionalidad, residencia y cualquier otra relación que dicho árbitro tuviere con los países de los que son nacionales las partes o los demás árbitros. b. Su disponibilidad y aptitud para conducir el arbitraje de conformidad con el reglamento.”62 La tarea de confirmar los coárbitros, árbitro único y presidente, que hasta ahora habíamos mencionado que le correspondía a la Corte, estará a cargo de la Secretaría cuando aquellos hayan firmado una declaración de independencia que no contenga reservas o aunque con ellas, las partes no hayan presentado la objeción respectiva. Los árbitros al ser nombrados y durante todo el proceso Arbitral deberán permanecer independientes de las partes en conflicto, para esto deberán presentar a la hora de ser designados o confirmados una “declaración de independencia” que consistirá en manifestar en forma escrita ante la Secretaría cualquier hecho que pueda generar un conflicto de intereses y por ende afectar su independencia; esta obligación a cargo de los árbitros, como lo mencionamos, no termina al realizar la declaración, al momento de ser nombrado o confirmado, sino que debe prolongarse durante todo el procedimiento. Cualquiera de las partes podrá presentar ante la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó del nombramiento de un árbitro, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos base de su demanda (si estos fueron posteriores al nombramiento o confirmación), una solicitud de recusación contra un árbitro ya sea por su falta de independencia o por cualquier otro motivo; será la Corte quien decida sobre su admisibilidad y si es del caso, deberá pronunciarse sobre el fondo de la misma. de ser admitida esta demanda y el pronunciamiento de la Corte favorecen las pretensiones de la parte que solicita la recusación, la Corte procederá a la sustitución de este árbitro, figura que también operará en caso de que este fallezca, renuncie y su renuncia sea aceptada por la Corte o cuando todas las partes pidan dicha sustitución. Del mismo modo, la Corte de oficio podrá sustituir un árbitro cuando considere que “existe un impedimento de jure o de facto para el cumplimiento de sus funciones”63, o porque las cumple ineficientemente, o no sigue las disposiciones procesales del reglamento, todo esto previo examen de las anotaciones presentadas por las partes, el árbitro en cuestión y los demás miembros del Tribunal Arbitral. 62 http://www.iccwbo.org/court Reglamento Arbitraje de la CCI. Art. 9. 63 http://www.iccwbo.org/court Reglamento Arbitraje de la CCI. Art. 12.1.

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En caso de sustitución, la Corte quedará en libertad para decidir si sigue o no el canal regular, que ya hemos mencionado, para realizar el nombramiento y si se efectúan nuevamente las diligencias abarcadas en el proceso antes de darse la sustitución. Cabe mencionar que las decisiones tomadas por la Corte, relacionadas con la designación, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro serán definitivas y no tendrán que ser motivadas. 1.4.3 EL Procedimiento Arbitral: La sede del arbitraje, el idioma en que se llevará el procedimiento, el ordenamiento jurídico con base en el cual fallará de fondo el Tribunal Arbitral, así como las normas de procedimiento acerca de las cuales guarda silencio el reglamento de arbitraje de la CCI, son algunos de los temas más relevantes en lo que este sistema pone de presente la importancia del carácter flexible de estas disposiciones así, brindara las partes la oportunidad de pactar libremente sobre estos puntos, permite la existencia de un procedimiento ajustado a la realidad del conflicto y a las necesidades del Demandante y del Demandado. Aunque somos partidarios de un reglamento claro, que contenga disposiciones obligatorias para las partes y los árbitros integrantes del Tribunal Arbitral en aras de un proceso eficaz que termine con un laudo contenedor de una decisión de fondo que solucione satisfactoriamente el conflicto por oposición a algunos reglamentos que mencionaremos más adelante en donde todo lo atinente al procedimiento es dejado al arbitrio de las partes, consideramos que el carácter dispositivo de los puntos a los que nos hemos referido ha sido sabiamente establecido de este modo, la sede del arbitraje será la que decida la Corte a menos que las partes hayan acordado otro lugar, así mismo, salvo pacto en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral, previa consulta de estas, podrá realizar las reuniones y audiencias en los lugares que crea convenientes y sus deliberaciones se llevarán a cabo donde así lo deseen. El idioma en que se realizará el procedimiento lo decidirán las partes de mutuo acuerdo y a falta de este, será el Tribunal Arbitral quien tome la determinación para lo cual, deberá analizar los aspectos concretos del conflicto como son: La lengua oficial de los países de donde son naturales las partes, el idioma en que se realizó el contrato, o en nuestro caso, el idioma en que se suscribió el acuerdo de libre comercio, entre otros. En relación con las normas procesales y sustanciales, la situación es muy similar; tanto el Tribunal Arbitral como las partes deberán seguir el procedimiento establecido en el reglamento y en donde este guarde silencio las partes acordarán lo pertinente; a falta de dicho acuerdo la decisión correspondiente será tomada por el Tribunal Arbitral. Las partes elegirán las normas jurídicas sustanciales en las que se fundamentará el Tribunal para deliberar y dictar el laudo y al igual que en el evento anterior, si las partes no logran el acuerdo respectivo, será el Tribunal Arbitral quien escoja el

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ordenamiento a seguir teniendo siempre en cuenta el contenido del contrato ( en nuestro estudio será el espíritu de las normas contenidas en el acuerdo de integración económica o de libre comercio) y las prácticas comerciales en voga, de esto se desprende que la decisión a la que llegue el Tribunal Arbitral en su laudo será en derecho , pero podrá también decidir ex aequo et bono y contar con poderes de amigable componedor solo en la medida en que las partes de común acuerdo lo hayan decidido. El primer paso y con el cual se inicia el procedimiento del cual hemos venido hablando es con la entrega del expediente al Tribunal Arbitral por parte de la Secretaría, pero para esto es necesario que haya sido pagado una proporción de la llamada “provisión para gastos” a cargo de las partes, una vez esto ocurra el Tribunal, en compañía de las partes o con fundamento en los documentos que ellas hayan presentado, deberá realizar la ya mencionada “Acta de Misión” y como su nombre lo indica, consiste en elaborar un resumen organizado de hechos, pretensiones y objetivos que deberá alcanzar este Tribunal. Este documento deberá contener: a. “Nombre completo y calidad en que interviene las partes b. Dirección de las partes donde se podrán efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje c. Una exposición sumaria de las pretensiones de las partes y de sus peticiones y , en la medida de lo posible, la indicación de cualesquiera sumas reclamadas por vía de demanda principal o reconvencional. d. A menos que el Tribunal lo considere inadecuado, una lista de los puntos litigiosos por resolver. e. Nombres y apellidos completos, calidad y dirección de los árbitros f. Sede del arbitraje g. Precisiones con relación a las normas aplicables al procedimiento y, si fuere el caso, la mención de los poderes conferidos al Tribunal Arbitral para actuar como amigable componedor o para decidir ex aequo et bono”.64 Este documento al cual nos hemos venido refiriendo deberá ser presentado, con la firma de las partes y del Tribunal Arbitral, a la Corte permitiéndole a esta un conocimiento global de las circunstancias del proceso generándose un control adicional sobre el arbitraje en curso que a su vez se verá intensificado en caso en que alguna de las partes no firme o no participe en la realización del acta de Misión porque en este caso la Corte deberá aprobar dicho documento para poder continuar con el proceso. En forma simultanea o posterior a la realización del Acta de Misión, el Tribunal Arbitral deberá, separadamente, presentar a la Corte y a las partes “el calendario provisional” de sus actuaciones, que podrá ser cambiado ulteriormente con la respectiva notificación a los sujetos mencionados. Una vez haya sido presentada o aprobada el Acta de Misión, el Tribunal Arbitral procederá a hacer las deliberaciones correspondientes en aras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria para las partes en el menor tiempo posible y con los 64 http://www.iccwbo.org/court Reglamento de Arbitraje de la CCI. Art. 10.1.

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instrumentos que estime más convenientes. El reglamento permite a los árbitros fallar únicamente con base en los soportes o documentos que hayan presentado las partes a menos que alguna de estas solicite que se le escuche en audiencia a la cual, podrá acudir personalmente o debidamente representado, así mismo podrá contra con la asesoría de consejeros. En caso de que la parte respectiva no se hiciere presente en la audiencia sin una excusa válida, la audiencia continuará su curso (es un derecho de las partes presenciar las audiencias y por ella deben estar debidamente convocados, pero si pese a esto, alguno no comparece sin excusa válida, la audiencia continuará sin ella). El sistema que plantea este reglamento tiene varios rasgos inquisitivos y uno de ellos es el poder que se le da al Tribunal Arbitral para decretar las pruebas que considere pertinentes, adicionales a las presentadas por las partes, así por ejemplo podrá decidir la audición de peritos o testigos que las partes o el mismo haya nombrado (previa consulta de aquellas para su elección) dándoles la posibilidad de interrogarlos si así lo solicitan. Durante la instrucción de la causa, el Tribunal Arbitral podrá, por solicitud de parte, decretar las medidas cautelares que crea convenientes una vez sea otorgada la garantía respectiva por la parte solicitante si así lo estima aquel. Las medidas cautelares, ya sea antes de entregar el expediente al Tribunal Arbitral o aun después, ser a su vez solicitadas por cualquiera de las partes a una autoridad judicial, lo que no implica una renuncia al acuerdo de arbitraje y por ende el Tribunal continuará habilitado para seguir conociendo el caso; tanto la solicitud como cualquier decisión tomada por esta autoridad tendrá que ser comunicada a la Secretaría. El cierre de la instrucción ordenada por el Tribunal Arbitral se hará cuando este considere que los cargos y descargos pronunciados por las partes en sus documentos, pruebas y audiencias son suficientes para decidir el caso; no sobra mencionar que durante todo este proceso el Tribunal Arbitral debe darle a las partes la oportunidad de presentar su punto de vista actuando imparcialmente y con sentido de justicia. Este cierre imposibilita a las partes para presentar más pruebas y escritos, salvo autorización expresa del Tribunal, e implica para este, la obligación de presentar a la Secretaría una fecha aproximada en la cual someterá a aprobación de la Corte el proyecto del laudo. 1.4.4 El Laudo Arbitral: El Tribunal contará con un plazo de 6 meses para dictar el laudo Arbitral, contados desde el día en que se hizo la última firma, por las partes o este órgano, al Acta de Misión, o desde el día en que la Corte aprobó dicha acta cuando alguna de las partes no la haya firmado o no haya participado en su realización; sin embargo, la Corte podrá prorrogar este plazo cuando lo estime necesario, sea de oficio o por solicitud de parte.

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Como requisito previo al dictamen del laudo, el Tribunal Arbitral deberá presentar a la Corte un proyecto del mismo para su aprobación; el examen de la Corte consiste en un control de forma en el que esta institución se cerciora de la existencia de un proceso Arbitral que cumpla con todas las reglas que establece el reglamento, control que disuelve la posibilidad de existencia de una causal de impugnación del laudo. A su vez la Corte estudiará el fondo del proceso, pero en este campo solo podrá hacer sugerencias a los miembros del Tribunal Arbitral sin intervenir en su poder decisorio. La determinación contenida en el laudo será tomada por mayoría cuando el Tribunal Arbitral estuviere compuesto por más de un árbitro y en defecto de tal mayoría, el presidente del Tribunal podrá tomar independientemente la decisión. El laudo deberá contener las razones que llevaron al Tribunal Arbitral a tomar esa decisión y se tendrá por pronunciado en el lugar pactado como sede del arbitraje, aspecto de suma importancia al momento de ejecutarlo. El punto de la ejecutabilidad del laudo Arbitral es un tema que se ha discutido mucho; hoy por hoy existen varias Convenciones, entre ellas la Convención de las Naciones Unidas, realizada en Nueva York en 1958, acerca del reconocimiento y ejecución de los laudos Arbitrales, hoy por hoy ratificada por más de 100 países; y la Convención interamericana, celebrada en Panamá en 1975, la cual trata del arbitraje comercial internacional y debido a su importancia ha sido adoptada por la mayoría de los países pertenecientes a nuestro continente, incluyendo a los Estados Unidos de Norteamérica. Ha sido muy grande el paso que al respecto han dado nuestros países, así mismo piensa el Dr. Horacio A. Griguera Naon cuando expresa que “en virtud sustancialmente del cambio de actitud de los países latinoamericanos en favor de políticas más compatibles con la libertad de los mercados y la libre circulación internacional de capitales, durante los últimos diez años también ha cambiado sustancialmente podemos al respecto hablar casi de una revolución copernicana la actitud de tales países en relación con el arbitraje, y particularmente en el arbitraje comercial internacional. Consientes de que un sistema ágil de solución de controversias suscitadas en torno a las operaciones comerciales internacionales y a la circulación de capitales a través de las fronteras es uno de los factores gravitantes para facilitar el flujo regular y mantenido de los intercambios comerciales y económicos internacionales, los países latinoamericanos comenzaron justamente por ratificar, en forma prácticamente masiva, Tratados internacionales que posibilitan el fluido reconocimiento y ejecución de laudos Arbitrales, es decir, la efectividad del arbitraje a través de las fronteras...Tan difundido ha sido ese fenómeno ratificatorio, que hoy en día uno podría decir que la ejecución y reconocimiento de laudos Arbitrales extranjeros o internacionales en los países de América Latina se rigen preponderantemente por las normas de instrumentos internacionales o de clara fuente internacional, antes que por las de los códigos procesales locales.”65 65 Griguera Naon, Horacio A. Reconocimiento y Ejecución de Laudo Arbitrales en América Latina. XIII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial. Cali Colombia. Nov. 21-22 1994.

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Los países que se adhieren a las Convenciones de las hemos estado hablando se comprometen a permitir la ejecución de los laudos dictados al interior de los Estados partes siempre y cuando cumplan con los requisitos expresamente establecidas en aquellas. No tendría sentido crear un puro y perfeccionado sistema de arbitraje, si su producto, lo que solucionaría el problema no puede llevarse a cabo en la práctica. El campo en el cual se aplica principalmente este reglamento de la CCI es en materia de conflictos particulares internacionales y por esto es tan importante la existencia de las Convenciones relativas al reconocimiento y ejecución de laudos Arbitrales comerciales internacionales, pero al ser nuestra misión, en este trabajo, poner de presente la sabiduría con que fue concebido este sistema de arbitraje y la conveniencia de aplicarlo al interior de un acuerdo de libre comercio como mecanismo alternativo de solución de conflictos, será este mismo acuerdo el instrumento coercible que obligue a sus Estados partes a cumplir en su totalidad el reglamento, ya que estos una vez den su consentimiento y se adhieran a el estarán forzados, en caso de surgir una diferencia relativa a este acuerdo, a someterse a los instrumentos contenidos en el en aras de resolverlo satisfactoriamente.; de este modo y siendo el arbitraje uno de esos instrumentos por los cuales podrían optar las partes, el laudo producto de este proceso, será de obligatoria ejecución so pena de la suspensión de los beneficios que el mismo acuerdo otorgue al Estado infractor, lo que a su vez se convertirá en causal de denuncia si la infracción se prolonga en el tiempo. Toda esta explicación tiene como propósito poner de presente la importancia del reconocimiento y la ejecución del laudo, lo que en nuestra propuesta se verá garantizado por el mismo acuerdo de integración económica al cual se han adherido los Estados sin necesidad de acudir a otras convenciones que tengan por objeto asegurar el mismo resultado. La obligatoriedad del laudo para las partes es la característica que directamente se desprende al hablar de su ejecutabilidad, punto en el que es bastante claro el reglamento de la CCI, el cual además “considerará que las partes han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente”.66 Una solución mutuamente satisfactoria, en este caso el Tribunal El proceso podrá terminarse anticipadamente si las partes de común acuerdo llegan a Arbitrar, si así lo decide, dictará un laudo en el que conste dicho arreglo. Los errores de carácter técnico, como los matemáticos o tipográficos, podrán ser corregidos de oficio por el Tribunal que a su vez deberá someterlo, en forma de proyecto, a la aprobación de la Corte; las partes también tendrán la posibilidad, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, de solicitar la corrección de este tipo de errores así como la interpretación del laudo Arbitral y si el Tribunal 66 http://www.iccwbo.org/court Reglamento de Arbitraje de la CCI. Art. 28.6

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acepta la petición requerida por cualquiera de las partes deberá igualmente someter el proyecto al control de la Corte en un término de 30 días contados desde el día en que venza el plazo para que la otra parte presente su punto de vista respecto a la solicitud que su contraparte hizo. La corrección se realizará mediante un addendum el cual hará parte del laudo final. 1.4.5. Costos del Arbitraje: Sobre este tema el reglamento es al igual muy preciso, no solo en lo atinente al componente de los gastos y costos del arbitraje sino también respecto a los límites cuantitativos impuestos por la Corte y el Tribunal Arbitral al momento de determinarlos. Estos límites están plasmados en una tabla elaborada con base en la cuantía que representa el litigio, proyectando para cada monto una cantidad máxima y una mínima, franja en la cual deberá ubicarse la Corte al momento de decidir tendiendo hacia uno u otro extremo dependiendo de la complejidad que aparente el conflicto, entre otros factores. Será pues la Corte la encargada de fijar, tan pronto como pueda, esta provisión para gastos del arbitraje (gastos administrativos, honorarios de los árbitros y gastos que les genere a estos la realización del proceso), y el pago de una proporción de ésta (anticipo), que a su turno determinará la Secretaría, estará a cargo de la parte demandante, “requisito sin el cual la Secretaría se abstendrá de enviar el respectivo expediente al Tribunal Arbitral; este anticipo pretende cubrir los gastos en que se incurran hasta la realización del Acta de Misión”67 y su monto, salvo casos excepcionales, no deberá superar la cantidad que arroje la suma de los gastos administrativos y los gastos en que incurra el Tribunal Arbitral hasta la elaboración del Acta con la cuantía mínima que refleje la tabla, de acuerdo con el monto del litigio, para los honorarios de los árbitros. Aquel control sobre el anticipo y su monto será determinado por el Secretario General Si en el proceso, la demanda no contiene pretensiones cuantificadas, no podrá existir en forma discrecional. Esta provisión de gastos realizada por la Corte podrá ser modificada durante el proceso Arbitral en la medida en que se presenten variaciones en el monto del litigio, en el grado de complejidad o dificultad del acaso, etc. En caso de presentarse una demanda reconvencional o exista acumulación de demandas, la Corte podrá realizar la provisión en forma separada. Esta provisión de gastos realizada por la Corte podrá ser modificada durante el proceso Arbitral en la medida en que se presenten variaciones en el monto del litigio, en el grado de complejidad o dificultad del acaso, etc. En caso de

67 “Toda solicitud para el inicio de un Arbitraje según el Reglamento debe ir acompañada del pago de 2500.00 dólares a título de anticipo sobre gastos administrativos. Dicho anticipo no es reembolsable y se imputará a cuenta de la parte de la provisión para los gastos del Arbitraje que incumba al Demandante.” Reglamento de Arbitraje de la CCI. Apéncice III. Costos del Arbitraje y Honorarios. Art. 1.1.

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presentarse una demanda reconvencional o exista acumulación de demandas, la Corte podrá realizar la provisión en forma separada. La parte demandante y la demandada deberán pagar en su totalidad, de contado y por partes iguales la provisión mencionada (“la Corte podrá decidir que esta porción sea pagada en forma periódica para lo cual, las partes deberán presentarle una garantía bancaria que cubra el faltante”68), de lo contrario el proceso no continuará. Si alguna de las partes se rehúsa a pagar la proporción que le corresponde, este monto podrá ser cubierto, de contado o a través de garantía bancaria, por la contraparte que ya cumplió en su totalidad con aquella obligación; esto con el propósito de evitar la suspensión del proceso. El efecto pues, del no pago de la provisión podrá ser la orden dada por la Secretaría al Tribunal Arbitral de suspender el proceso por un término no menor a quince (15) días, que una vez vencido dará lugar al retiro de la demanda lo cual no obsta para que cualquiera de las partes vuelva a interponer la demanda; esta decisión de la Secretaría podrá ser objetada dentro del término ya mencionado por la parte interesada ante la Corte. El Reglamento también contempla la posibilidad de que una parte interponga una excepción de compensación a una demanda principal o reconvencional la cual se tomará como una demanda diferente cuando contenga puntos adicionales sobre los que deba pronunciarse el Tribunal Arbitral y será considerada al momento de fijar el monto de los gastos. Los costos del arbitraje estarán determinados en el laudo, en el que también se establecerá que parte deberá satisfacerlos, o en caso de ser ambas, la proporción. Los costos incluyen los gastos de arbitraje fijados exclusivamente por la Corte de acuerdo con el “arancel vigente al inicio del proceso” (el pacto que al respecto hagan las partes o los árbitros, será opuesto a este Reglamento), los gastos generados por los peritos que haya nombrado el Tribunal , así como también, los gastos “razonables” sufridos por las partes en razón de su defensa durante el proceso. “Aun cuando exista una escala (arancel) para fijar el monto de los honorarios de los árbitros, la Corte podrá, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso, determinar una cuantía superior o inferior en casos excepcionales.”69 Sobre aquellos gastos en los que no se pronuncia la Corte, tendrá el control el Tribunal Arbitral. 68 Será la secretaría quien determine las características que deben tener las garantías bancarias que presenten las partes. 69 “ La Corte fijará los Honorarios del árbitro según arancel establecido o a su discreción si la cuantía en litigio no estuviera determinada. Al fijar los Honorarios de los árbitros, la Corte tomará en cuenta la diligencia del árbitro, el tiempo empleado por él, la celeridad del proceso y la complejidad del asunto para llegar así a una cifra dentro de los límites previstos ó, en circunstancias excepcionales a una cifra superior o inferior a dichos límites. Reglamento de Arbitraje de la CCI. Apéndice III. Art. 2.1 y 2.2.

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1.4.6 Disposiciones Varias: Las partes tendrán la posibilidad de reducir, por mutuo acuerdo, los plazos que establece el reglamento, pero si este acuerdo se realiza en forma posterior a la constitución del Tribunal Arbitral será eficaz previa aprobación de este. La Corte podrá prorrogar estos plazos reducidos por las partes si ella lo considera necesario para el correcto desempeño de sus funciones por parte del Tribunal. El Reglamento presume que una parte ha renunciado a su derecho a objetar cuando continua con el procedimiento Arbitral sin alegar “un incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento, de cualquiera otras normas aplicables al procedimiento, de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso”.70 Establece el Reglamento una cláusula de exoneración de responsabilidad en la cual tanto la Corte o sus miembros, la CCI o sus empleados y comités nacionales, como los árbitros se eximen de responsabilidad alguna por los hechos, actos u omisiones derivados del proceso Arbitral. Todas estas normas y controles de los que hemos hablado han sido establecidas con el objeto de lograr un laudo final susceptible de ejecución por esto, donde guarde silencio el reglamento, tanto la Corte como el Tribunal Arbitral, deberán actuar conforme al espíritu de estas leyes. 1.4.7 Rasgos Distintivos del Sistema de Arbitraje de la CCI: Son tres, principalmente, las características que hacen sobresalir este sistema entre los demás existentes: a. Universalidad. Esta calidad se ve reflejada en las estadísticas anteriormente mencionadas; cada año son mayores las solicitudes de arbitraje que llegan a la Secretaría General de la Corte de la CCI, provenientes de países ubicados en los cinco continentes, esto debido a la seriedad con que son manejados los procedimientos así como a la experiencia (la más amplia en el campo) que más de 70 años, administrando arbitrajes, ha adquirido este organismo. Desde sus inicios, este sistema fue diseñado con esa visión universal con el objeto de convertirse en lo que es hoy en día, un complejo verdaderamente internacional al interior del cual se manejan procedimientos Arbitrales de un ámbito cada vez mayor, esto se manifiesta en la diversidad de nacionalidades de las partes del conflicto y de los árbitros, en los diferentes países establecidos como sede del arbitraje y en los sistemas jurídicos utilizados para dictar el respectivo laudo. 70 http://www.iccwbo.org/court Reglamento de Arbitraje de la CCI. Apéndice III. Art. 33.

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Para nadie ha sido un secreto el rechazo que de algún modo presentaban los países latinoamericanos y asiáticos hacia este tipo de métodos alternativos de solución de conflictos, pero este panorama ha cambiado en los últimos años gracias a los rápidos y satisfactorios resultados que con ellos se obtienen, entre otros factores. b. Flexibilidad La variedad de usuarios consecuencia de la naturaleza universal con la que fue concebido este sistema hace necesaria la existencia de un cierto grado de flexibilidad en el reglamento con el objeto de otorgarle a las partes la autonomía suficiente para que se sientan seguras durante su defensa sin llegar al extremo de dejar en manos del Tribunal Arbitral, constituido para el caso concreto, y de las partes en conflicto la adopción de la gran mayoría de disposiciones procesales, lo que en algunos casos (como lo veremos en ciertos acuerdos de libre comercio celebrados entre países de nuestro continente) se extiende a la totalidad del reglamento. El carácter flexible del Reglamento Arbitral de la CCI, se refleja en la oportunidad que se le da a las partes para determinar el numero de árbitros que constituirán el Tribunal Arbitral, del mismo modo estará en sus manos la elección del árbitro de su agrado, sin tener que someterse a los nombres establecidos en unas listas; de la sede de arbitraje, del derecho sustancial aplicable, de las normas procesales en las que guarde silencio el reglamento y siempre y cuando no sean contrarias a las normas de derecho procesal internacional. Otra manifestación clara de esta flexibilidad es la posibilidad que tiene las partes de comparecer personalmente ante el Tribunal para hacer su defensa; es decir, podrán o no constituir apoderado durante el proceso. El carácter internacional del conflicto a solucionar le inyecta a la situación que por si ya es incómoda, cierta inseguridad; las partes podrán sentirse más fácilmente desprotegidas al enfrentarse a un proceso que no será manejado por las Cortes y Tribunales nacionales de acuerdo con el derecho doméstico y es precisamente este sentimiento el que busca eliminar el reglamento dejando esos puntos mencionados a la autonomía de la voluntad de las partes. c. Control Esta característica tiene dos manifestaciones, una es la claridad de las disposiciones procesales del reglamento y la segunda se refiere a la supervisión y vigilancia que permanentemente es ejercida por la Secretaría y la Corte sobre el proceso Arbitral. La flexibilidad de la que hablábamos anteriormente debe ir equilibrada con el rigor de unas normas imperativas (plazos perentorios; normas de conducta para las partes y árbitros dentro del proceso; requisitos para la presentación de la demanda, contestación de la demanda, solicitud de recusación, etc.). La excesiva flexibilidad manifestada en un reglamento que deje a la voluntad de las partes la mayor cantidad de decisiones, como sucede con la Ley Modelo de la UNCITRAL, con el objeto de hacerlo aplicable a todas las situaciones, podría ser muy contraproducente para la celeridad y efectividad del

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proceso, dos características fundamentales y decisivas en busca de las cuales están las personas que acuden a este tipo de métodos alternativos de solución de controversias. El reglamento de arbitraje de la CCI busca en todo momento impedir el estancamiento del proceso, así el Tribunal Arbitral tendrá los poderes necesarios para decretar las pruebas que considere necesarias e impulsar el proceso de esta forma, si alguna de las partes no se presentara a una audiencia a la cual se le ha convocado apropiadamente sin exhibir una excusa válida, la audiencia continuará su curso; de otro lado este Tribunal contará con un plazo para dictar el laudo, plazo que no podrá ser prorrogado por el a su arbitrio sino por decisión de la Corte; las Partes a su turno, durante la instrucción de la causa podrán aportar los documentos y solicitar las pruebas que crea convenientes, y al cierre de aquella se les acabará esta posibilidad salvo expresa autorización del Tribunal Arbitral. Aquellos son algunos ejemplos del control que ejerce el reglamento durante el proceso, lo que le permite a las partes tener una idea del término de duración del proceso, sin temor de que éste caiga en trámites innecesarios, o se estanque a causa del comportamiento de cualquiera de ellas. Ahora bien, la tarea de vigilar que las disposiciones procesales del reglamento sean cumplidas eficazmente durante el proceso estará a cargo de la Corte y su Secretaría, pudiéndose hablar de un doble control. El contacto que mantiene la Secretaría con los procesos Arbitrales en curso es permanente e inmediata a través de los seis grupos con los que cuenta, cada uno de estos está encabezado por un consejero a que se le otorgará el caso una vez llegue la solicitud de arbitraje a la Secretaría. La función de estos equipos será prestar, en relación con el proceso que le ha sido asignado, la asistencia que tanto el Tribunal Arbitral como las partes requieran. La Corte a su vez, en el momento de tomar una decisión respecto a un determinado caso, recibirá del equipo al que se le ha asignado ese proceso un proyecto de la decisión a tomar. El contacto que tiene la Corte sobre los casos, aunque no es permanente, si es muy frecuente y a su vez pertinente. Una vez iniciado el proceso, la Corte deberá recibir el Acta de Misión, por lo menos dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el Tribunal Arbitral recibió el respectivo expediente. La existencia de este documento representa una gran ayuda en la administración del proceso. El Dr. Fernando Mantilla Serrano, en su trabajo sobre la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI hace una interesante clasificación de las ventajas de este documento: 1.4.7.1 Ventajas Técnicas: - Quizá la más importante ventaja en este aspecto la constituye la posibilidad de organizar los argumentos y pretensiones de las partes de una forma que facilite el análisis lógico de los mismos por parte del Tribunal. En el Acta de Misión firmada

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por todas las partes, se puede plasmar el acuerdo de las mismas sobre la ley aplicable, el idioma del arbitraje y, normas procesales específicas. - Con la firma del Acta de Misión finaliza el período en el cual nuevas demandas pueden ser introducidas en el arbitraje. Establecido dicho documento, sólo mediante un addendum a él pueden ser incorporadas demandas adicionales (artículo 16 del reglamento). - La comunicación del Acta de Misión a la Corte de la CCI permite controlar que el arbitraje será instruido de conformidad con el reglamento de la CCI. - el Acta de Misión constituye una invaluable guía para el árbitro que verifica los puntos sobre los cuales debe dictar el laudo. Así mismo, dicho documento es de enorme utilidad para el control que ejercerá la Corte sobre el proyecto de laudo, la que debe cerciorarse de que el Tribunal haya fallado sobre todos los puntos, y solo los puntos, sometidos al arbitraje. 1.4.7.2 Ventajas Psicológicas - La redacción y firma del Acta de misión proporcionan la oportunidad para que las partes, sus abogados y los árbitros se encuentren, en algunos casos, por primera vez. esta ventaja es especialmente apreciada cuando las partes proviene de diferentes culturas o sistemas de derecho, pues les permite, a ellas y a sus abogados, y en ciertas oportunidades también a los árbitros, una mejor comprensión de las pretensiones y puntos por debatir. - Una reunión entre los árbitros y las partes o sus abogados, aunque no es necesaria para definir el Acta de Misión- esta puede ser acordada por simple cruce de correspondencia-, puede servir de “audiencia preliminar” en la cual las partes tendrían la oportunidad de analizar sus posibilidades de éxito frente a los argumentos de su adversario. Cierto numero de arbitrajes terminan en una transacción en esta etapa del proceso. 1.4.7.3 Ventajas Jurídicas Ciertos países aun no aceptan la validez de la cláusula compromisoria y consideran que solo se puede optar por el arbitraje una vez el litigio ha surgido (compromiso. La firma sin reservas por todas las partes del Acta de Misión puede constituir el compromiso requerido por dichas legislaciones. La firma del Acta de Misión puede también corregir posibles defectos de la cláusula compromisoria en relación con la competencia del Tribunal Arbitral. “Definida la misión de los árbitros, éstos instituyen la causa hasta llegar al laudo Arbitral. Sin olvidar que a lo largo de todo el procedimiento la supervisión del arbitraje continua, es al finalizar cuando la Corte ejercerá el control definitivo sobre el resultado del arbitraje.”71

71 Fernando Mantilla Serrano. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. Versión actualizada en un artículo publicado en la revista Universitas (Univ. Javeriana), No. 83, 1992. El Arbitraje en los Conflictos Económicos Internacionales. Cámara de Comercio de Bogotá. P. 57-58.

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El último examen al cual es sometido el proceso, es el realizado por la Corte sobre el proyecto de laudo, presentado por el Tribunal Arbitral. “El examen del laudo comprende, no sólo la forma del mismo sino también el fondo. Realmente se trata de ponerse en el lugar de un juez nacional que debe decidir sobre la validez o ejecución del laudo. Así, se analiza si el laudo decide ultra o infra petita, si hay violación de normas de orden público, o si hay deficiencias en la motivación”.72 Una vez el Tribunal Arbitral tenga en sus manos el proyecto del laudo, lo enviará al equipo de la secretaría que se haya encargado del caso desde el comienzo del proceso, para que realice una supervisión técnica del proyecto. En la mayoría de los casos, se nombra, entre los miembros de la Corte, una especie de magistrado ponente con el fin de que este haga un “reporte”, teniendo como base el proyecto de laudo presentado por el Tribunal Arbitral y el análisis hecho por el consejero de la Secretaría; posteriormente se reunirá la Corte en pleno para hacer el control final con base en los tres documentos mencionados. Los resultados muestran por si solos la efectividad del sistema de arbitraje de la CCI, al cual nos hemos venido refiriendo en este estudio. “La seriedad y rigor de este proceso lleva, en la práctica, a que la mayoría de los laudos de la CCI (90%) sean espontáneamente ejecutados por las partes. De los pocos laudos que son atacados ante las jurisdicciones nacionales, la gran mayoría son confirmados”.73

1.5 EL CONFLICTO, FUNDAMENTO DEL PROCESO ARBITRAL: Una vez analizado el tipo de arbitraje objeto de nuestro estudio, es necesario hacer referencia a la clase de conflictos en los que nos centraremos. Como ya hemos mencionado en algunos apartes de este estudio, tratamos de establecer la viabilidad y conveniencia de establecer el sistema de arbitraje utilizado por la CCI como mecanismo válido de solución de conflictos surgidos en el marco del Área de Libre Comercio de las Américas, el cual se encuentra todavía en sus etapas iniciales de creación, previéndose el comienzo de las negociaciones para el año 2005. De esta hipótesis se desprenden varios elementos que caracterizan el conflicto, fundamento de nuestro estudio: a. Se tratará de conflictos que surjan con base en la aplicación o interpretación de las normas que compongan el acuerdo de libre comercio de las Américas en la medida en que uno de los Estados partes considere que una medida, ya vigente o en proyecto, de otro Estado parte o de uno de sus ciudadanos sea o pueda ser incompatible con las disposiciones del Tratado o que de alguna manera genere un menoscabo en los beneficios que este ofrece. Para este efecto no es

72 Fernando Mantilla Serrano. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. Versión actualizada en un artículo publicado en la revista Universitas (Univ. Javeriana), No. 83, 1992. El Arbitraje en los Conflictos Económicos Internacionales. Cámara de Comercio de Bogotá. P. 59. 73 Ibid. P. 59.

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importante el grado de integración que se adopte; es fácil presumir, debido a la gran cantidad de países que a él se adherirían y a su diversidad, no solo cultural sino de desarrollo económico, que el nivel de integración al cual se aspira en un comienzo no es muy alto y solo en la medida en que los resultados reales sean satisfactorios y las diferencias mencionadas se vayan desvaneciendo, dicha integración podrá ir aumentando gradualmente. Existen cuatro niveles principales de integración y el primero sería aquel del cual hemos estado hablando, esta constituido por una zona de libre comercio que cobijaría los productos de los países de la región eliminándoles los aranceles a las importaciones que entre ellos se hagan, pero frente a terceros países, cada uno de aquellos será independiente para establecer el arancel que considere adecuado. Hoy por hoy existen muchos acuerdos bilaterales y multilaterales de este tipo en la región y su proceso de desarancelización no ha sido instantáneo, sino progresivo, no solo cuantitativa sino también cualitativamente ( de acuerdo con porcentajes de desarancelización y de la identidad del producto) estableciéndose un plazo máximo en el tiempo para lograr la eliminación total de aranceles. El segundo escalón en este proceso es la “Unión aduanera” que implica aquella zona de libre comercio y un arancel externo común entre los países de la región hacia terceros Estados. El tercer nivel tiene como finalidad conformar un mercado común de libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países miembros, mediante la supresión de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias al comercio de mercaderías, el establecimiento de un arancel externo y de una política comercial común en relación con terceros Estados o agrupaciones de los mismos. en el cuarto y último grado, existirá una unión económica y monetaria a la cual se llega en la medida en que exista una armonización macroeconómica que se refleje en el sector real, laboral, en su política fiscal y monetaria, entre otras. Sea cual fuere el nivel de integración que se adopte al interior del ALCA, existirá un cuerpo normativo que la regule que contenga una serie de mecanismos encaminados a verificar el cumplimiento que de aquel hagan los Estados miembros. son entonces los conflictos que surgen de estos acuerdos en los cuales concentraremos nuestro estudio. b. El profesor Rafael Eyzaguirre Echeverría, presidente en ese entonces de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, durante el Seminario Centroamericano sobre Arbitraje Comercial, realizado en la ciudad de Guatemala en 1987 establece que tres son los principales requisitos para someter un conflicto o divergencia al arbitraje comercial internacional: - Arbitrabilidad del Asunto en Disputa lo cual se logra si esta es susceptible de transacción o compromiso en los Estados partes. Lo contrario; es decir, llevarse a cabo un arbitraje sobre un conflicto no susceptible de transacción se constituye en una causal de impugnación al momento de solicitar la ejecución del laudo. - La Internacionalidad del Conflicto (punto ya analizado que habla sobre las clases de arbitraje de interés para este trabajo).

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- La Comerciabilidad del Conflicto. sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia no son armónicos en cada país de la región, los criterios con base en los cuales se determinará si un acto eso no de comercio varían en cada uno de estos Estados de América Latina. La Convención de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de laudos Arbitrales dictados en un Estado diferente a aquel en el cual se solicita dicha ejecución, establece que cualquiera de los Estados, al momento de firmarla o ratificarla, podrá precisar que dicha Convención sólo tendrá vigencia respecto a conflictos que se consideren comerciales por su ordenamiento jurídico doméstico, sin detenerse por lo menos en hacer una mención amplia de las relaciones jurídicas que podrían considerarse comerciales; esta redacción puede , sin quererlo, restarle eficacia a su fin último ya que da la libertad para que cada Estado miembro suspenda los compromisos que ha adquirido al ratificar aquella Convención a través del cambio de su normatividad interna para lo cual tiene pleno derecho de acuerdo con el principio de soberanía con el que cuenta el poder estatal. Algo similar ocurre en la convención de Panamá, en la que sus países miembros se obligan a considerar como válido una cláusula Arbitral cuando esta provenga de un contrato comercial. Es importante mencionar que tanto la convención de Nueva York como la de Panamá hacen referencia a laudos Arbitrales cuyo objeto es solucionar un conflicto internacional comercial entre particulares (campo en el que no pretendemos entrar), y por lo mismo no se enmarcan en el ámbito de un acuerdo de libre comercio sino en un contrato celebrado entre ellas y que de alguna manera ha sido incumplido.. La ley modelo de la UNCITRAL de arbitraje comercial internacional , vino a aclarar un poco el panorama; aunque este punto fue objeto de muchas discusiones, se llegó a la conclusión que definir el término “arbitraje comercial” no era conveniente ya que con ello se podría restringir la aplicabilidad de la ley modelo y se presentaría una discusión de nunca acabar debido a la gran cantidad de criterios que sobre este tema existen a nivel mundial. Por un lado la ley modelo deja en claro que al hablar de arbitraje comercial se excluye inmediatamente aquellos arbitrajes realizados sobre asuntos relativos a derecho de familia y derecho laboral, entre otros; por otro lado hace una una enunciación no restrictiva de lo que Ella considera son asuntos comerciales provenientes o no de una relación contractual, así: “Cualquiera operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas u otras formas de cooperación industrial o comercial,

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transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera”.74 Los tres requisitos de los que hemos venido hablando en este punto son cumplidos por los conflictos que pudieren llegar a surgir entre los Estados miembros de un acuerdo de integración económica, que son los que captan nuestro interés en este trabajo.; los relativos a la comerciabilidad y al carácter internacional saltan a la vista cuando se habla de un Tratado multilateral de carácter comercial; en relación con la arbitrabilidad del asunto, los países antes de ratificar un Tratado deberán analizar si este es o no compatible con su ordenamiento jurídico interno y en la medida en que lo sea y el Tratado le sea conveniente, dicho Estado prestará su consentimiento. Aunque parece muy lógico que los conflictos a los que nos referimos en este estudio cumplan los tres requisitos, de los que anteriormente hablamos, consideramos de suma importancia haber precisado aquellos conceptos.

74 Fernando Mantilla Serrano. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. Versión actualizada en un artículo publicado en la revista Universitas (Univ. Javeriana), No. 83, 1992. El Arbitraje en los Conflictos Económicos Internacionales. Cámara de Comercio de Bogotá. P. 59.

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2. ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LOS DIFERENTES TRATADOS ANALIZADOS CON EL REGLAMENTO DE LA CCI

Teniendo en cuenta la reseña hecha en capítulo anterior de los Tratados Celebrados por los países de América, ahora procederemos a hacer un análisis comparativo de los puntos más sobresalientes respecto del tema del arbitraje con relación al el Reglamento de Arbitraje emitido por la CCI. Del análisis comparativo realizado, se observa claramente que el tema acerca del manejo de las comunicaciones escritas al momento de dar inicio al arbitraje y durante el trascurso del mismo no ha sido desarrollado con detenimiento por los diferentes Tratados, tanto de carácter Multilateral como Bilateral celebrados entre los diferentes países de América, siendo este un tema de vital importancia al momento de desarrollar este tipo de conflictos que se suscitan entre los diferentes Estados. A contrario sensu cuando se realizó el análisis del reglamento de la Cámara de Comercio Internacional se observó que este abarca el tema de una manera concisa, haciendo referencia a cómo deben realizarse las comunicaciones y las notificaciones, el número de copias, igualmente especifica claramente cuando se debe entender surtida una notificación y por qué medios se puede realizar.

2.1 COMUNICACIONES ESCRITAS Y PLAZOS La solicitud de la iniciación del Arbitraje debe hacerse porescrito - Argentina/ Chile

- Chile/ Perú - G3

Reglamento de la CCI Todas las comunicaciones deben ser escritas y se deberánrealizar tantas copias como partes existan en el proceso. Las notificaciones de la Secretaría y del Tribunal Arbitraldeberán hacerse a la última dirección de la partedestinataria. Se considerara efectuada una comunicación el día en quehaya sido recibida por la parte destinataria. Art. 3 R. CCI

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Del mismo modo, pone de presente que cada uno de los plazos que se interpongan en las diferentes actuaciones dentro del proceso comenzarán a correr “el día siguiente en que una notificación o comunicación se considere efectuada”. Es por esto que se considera no solamente viable sino indispensable que la reglamentación que sobre el tema trae el Reglamento de la CCI sea aplicable en la Reglamentación que sobre el arbitraje se acoja para el área de Libre Comercio de la Américas que se pondrá en practica en el año 2005, ya que generará mayor seguridad y certeza en el transito de las diferentes comunicaciones y notificaciones a que de lugar la constitución y desarrollo de un Tribunal Arbitral proporcionando al mismo tiempo rapidez en el flujo de las comunicaciones, pues el tema será tan claro que no permitirá que las partes puedan incurrir en ninguna clase de equívocos o de interpretaciones inoficiosas que lo único que generan es hacer perder el carácter de celeridad que tiene el Proceso Arbitral.

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Del anterior análisis se puede deducir que a pesar de que en contados Tratados (Chile-Venezuela, Chile-Ecuador, Chile-Colombia, México-Nicaragua) se le dan facultades a la Comisión Administradora para que sea esta quien decida si el conflicto que se presenta entre dos o más Estados se deba solucionar por medio de un Tribunal Arbitral, la constante es que los Países Signatarios tengan la facultad de decidir si acuden o no al Arbitraje, estipulación que también se establece claramente en el reglamento de la CCI, por lo tanto es claro que no existe contradicción alguna entre la constante que se da entre los diferentes Tratados celebrados por los países de América y la Cámara de Comercio Internacional. Con respecto a aquellos Tratados en donde se estipula que será la Comisión Administradora la encargada de iniciar el trámite Arbitral, esto se podrá armonizar con lo que la costumbre reiteradamente nos indica, es decir dejar abierta la posibilidad a que sean también las partes directamente involucradas las que puedan decidir si el conflicto se debe o no someter a un Tribunal Arbitral para lograr una solución de controversias que satisfaga sus necesidades.

2.2 ENTE QUE DECIDE ACUDIR AL ARBITRAJE

Entre los Tratados Celebrados por los diferentes países deAmérica objeto de nuestro estudio, y que incluyen el arbitrajecomo método de solución de controversia, doce (12) de ellosestán de acuerdo con que cualquiera de las partes en conflictopuede solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral; por otraparte cuatro (4) de estos dicen que debe ser la ComisiónAdministradora la que tenga la potestad de decidir cuando seacude al Arbitraje. Reglamento de la CCI En éste se establece que las partes interesadas tienen lafacultad de recurrir al arbitraje dirigiendo su demanda a laSecretaría. Art. 4. R. CCI.

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A lo largo del estudio realizado en los diferentes Tratados celebrados por los diferentes países de América, es claro que existe un órgano determinado al cual se le debe presentar la solicitud de constitución de un Tribunal Arbitral, el cual se encargará de dar inicio a dicho trámite. En algunos Tratados se establece que ese órgano es la Secretaria Administrativa, en otros se estipula que se debe hacer por intermedio de la Sección Nacional del Secretariado del país que desee acudir al Arbitraje y por último en otros Tratados se establece que será la Comisión Administradora la que debe dar inicio a la Constitución del Tribunal, a su vez el reglamento de la CCI en relación con este tema estipula que se debe dirigir la demanda a la Secretaría la cual “notificará a la Demandante y a la Demandada la recepción de la demanda y la fecha de la misma”. Del anterior análisis podemos concluir que debe existir un órgano encargado que desempeñe la función de recibir la solicitud de la adopción del Arbitraje para solucionar las diferentes controversias. Por esta razón es muy importante la creación de un órgano dentro del organigrama del ALCA que desarrolle la labor de canalizar impulsar y controlar el inicio, desarrollo y culminación del Arbitraje con el

2.3 ORGANO AL CUAL EL ESTADO MIEMBRO ENVIA SU DEMANDA DE ARBITRAJE Secretaria Administrativa

- MERCOSUR - MCCA

Sección Nacional del Secretariado - TLCAN (NAFTA) - Chile/ Canadá - México/Tratado Tipartita G,H y S - Costa Rica - México - Centro América. - Rep. Dominicana - G3

- México / Chile Comisión Administradora

- Chile/ Venezuela - Comunidad Andina/ Argentina

- Comunidad Andina / Brasil REGLAMENTO DE LA CCI El estado que desee acudir al Arbitraje para solucionar su controversia debe dirigir su demanda de Arbitraje a la Secretaria, la cual notificara a los interesados. Art. 4. R.CCI.

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fin de que se cumpla con el objetivo primordial de solucionar las controversias, si esto llegara a ser posible. Este órgano garantizaría que el proceso Arbitral cumpliera con todos los requisitos necesarios para su existencia y validez, generaría a su vez seguridad jurídica en la medida en que exista un ente ante el cual acudir en caso de que las partes interesadas lo consideren oportuno. La creación de este órgano es quizá uno de los puntos más importantes en materia Arbitral pues hay un gran vacío por la falta de un órgano que regule y controle todo el trámite que conlleva la solución de una controversia por medio de un Tribunal Arbitral.

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2.4 ACUMULACIÓN DE PROCESOS La Comisión acumulará dos o más procesos que conozca relativos a una misma medida o cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

- TLCAN (NAFTA) - CHILE/CANADA

Reglamento de la CCI “Cuando una parte presente una demanda relativa a una relación jurídica respecto de la cual ya existe un proceso Arbitral regido por el reglamento y pendiente entre las mismas partes, la corte puede, a solicitud de cualquiera de ellas, acumular la demanda al proceso Arbitral pendiente, siempre y cuando el Acta de Misión no haya sido aprobada o firmada por la corte”. Art. 4 Num. 6 R.CCI.

Este punto no genera mayor controversia aunque en la mayoría de los Tratados celebrados por los países de América no se haga referencia, simplemente cuando exista la posibilidad de solucionar dos o más controversias en un solo proceso no existirá mayor inconveniente en que este se tramite por uno solo. Con respecto a la firma del Acta de Misión se analizará más adelante que en el estudio realizado a los Tratados celebrados por los países de América Latina, ésta no es un requisito de suma importancia en el desarrollo del proceso Arbitral.

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2.5 REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Las reglas modelo del procedimiento serán las que establezca la Comisión Administradora, éstas regirán el procedimiento ante el panel a menos que las partes acuerden otra cosa.

- TLCAN (NAFTA) - Chile/Canadá - México/Bolivia - México/Chile - Chile/Ecuador - Chile/Colombia - Chile/Bolivia - Chile/Venezuela - Costa Rica/México - G3 - Centro América/Rep. Dominicana

El Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento sometiéndose a las provisiones relevantes de este protocolo.

- CARICOM - Argentina/Chile

El grupo de expertos establecerá sus propias reglas de procedimiento dentro de los 10 días siguientes a su constitución.

- Comunidad Andina/Argentina - Comunidad Andina/Brasil

Los Estados declaran como obligatorio y de ipso facto la jurisdicción del Tribunal que en cada caso se constituya.

- MERCOSUR Salvo pacto en contrario el procedimiento ante el Tribunal se regirá por las reglas modelo del procedimiento.

- México/Tratado Tripartita Guatemala/Honduras/El Salvador - MCCA

Reglamento de la CCI Reglas aplicables al procedimiento: el procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el reglamento y en caso de silencio de éste, por las normas que las partes o en su defecto el Tribunal Arbitral determine ya sea con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al arbitraje. Art. 15 Num. 1 R.CCI.

Las reglas que van a regir el Proceso Arbitral son muy importantes; es por eso que en el estudio realizado a los Tratados todos hacen referencia a ellas, algunos delegan el establecimiento de estas reglas a la Comisión Administradora, otros al Tribunal mismo y algunos hacen referencia a las Reglas Modelo de Procedimiento, existe una gran diversidad de posiciones con respecto a dichas reglas pero en el fondo el objetivo es el mismo, buscar establecer una regulación clara y concisa para que rija el desarrollo del proceso Arbitral, es así, que frente a este punto se reitera el planteamiento anteriormente expresado de crear un órgano que canalice todas aquellas actuaciones que se presenten dentro del desarrollo del arbitraje, y a quien se le de la potestad de crear las normas que regirán los Procesos

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Arbitrales que bien podrían ser las del Reglamento de la CCI con las adaptaciones correspondientes al ámbito del ALCA y a las cuales se deberán sujetar los Estados que decidan escoger este método de solución de controversias, pero igualmente hay que tener presente las normas que el Tribunal Arbitral constituya en cada caso, esto teniendo en cuenta que en materia internacional no todos los casos son iguales ni los países tiene la misma capacidad, sobre todo económica, por lo que se hace necesario que con la conformación del Tribunal, se establezcan unos parámetros claros que no choquen con aquellos establecidos por el Órgano que regulará el tema del Arbitraje y que busquen básicamente que se llegue al fin primordial de éste, que es el encontrar un arreglo para dicha controversia.

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2.6 INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS Los Magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones “Tratado Tribunal de Justicia Protocolo de Cochabamba”

- Comunidad Andina Los Árbitros integrantes de la lista deberán ser independientes, no tener vinculación con alguna de las partes y no recibir instrucciones de los mismos

- TLCAN(NAFTA) - CARICOM - Chile/Canadá

- México/Chile - MCCA - México/Chile - México/Bolivia - Costa Rica/ México - Centro América/Rep. Dominicana - G3

Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las partes signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia

- Comunidad Andina/Argentina - Comunidad Andina/ Brasil

Reglamento de la CCI “Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes en el arbitraje.” Art. 9

Este es otro de aquellos puntos que no genera mayor inconveniente, pues básicamente en todos los Tratados en que establecen el Arbitraje como Método de Solución de Controversias, se estipula que los árbitros deben ser independientes y no tener compromiso alguno con alguna de las partes, ya que esto afectaría la trasparencia de la decisión del Tribunal, es por esto que no puede existir dependencia alguna entre los árbitros y la partes, para que se produzca un resultado óptimo y no exista ningún tipo de preferencia en le momento de dar solución a determinada situación. Lo más importante y quizás esencial dentro del arbitraje es que exista trasparencia en cada una de las actuaciones que se desarrollen dentro del mismo, pues esta es la base de la decisión a la que se llegará, lo que se busca al acudir a la solución de un conflicto por medio de un Tribunal Arbitral no es solo

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que se llegue a una formula de arreglo sino que esta formula sea encontrada por los caminos mas sensatos y honestos sin ningún tipo de presión por ninguna de las partes que tienen interés en la resolución del conflicto, y a esto se llega por medio de la independencia que deben tener los árbitros respecto de las partes, por eso, es este un requisito que no admite discusión ninguna, siempre que se establezca un Tribunal Arbitral debe existir independencia de los árbitros para que se cumpla con la finalidad primordial, que es dictar un fallo en equidad., un fallo en donde las partes sean tomadas como iguales y no exista ni el mas mínimo motivo desigualdad al momento de solucionar la controversia ni a lo largo de proceso Arbitral. Con respecto al tema de la independencia de los árbitros, es importante clarificar que una de las características predominantes al momento de hacer la elección de los árbitros que van a integrar el Tribunal Arbitral es que, aquel que desempeñará las funciones de presidente no podrá ser nacional de ninguna de las partes en conflicto, pero los restantes miembros del Tribunal, si tendrán la nacionalidad de cada una de los países signatarios que se encuentran en conflicto, por lo cual se puede concluir que la independencia no se predica de que las partes sean o no nacionales de los países en conflicto, si no más bien hace referencia a como lo establece el Reglamento de la CCI, hacer una declaración de independencia ya sea escrito o no donde los árbitros puedan tener la capacidad de garantizar su total autonomía, independencia, transparencia y su intención de ser imparcial con respecto al tema que se esta debatiendo con lo cual garantiza la equidad en el fallo.

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2.7 CONFIDENCIALIDAD El Magistrado designado deberá guardar en secreto los temas deliberados por el Tribunal

- Comunidad Andina Las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo tendrán el carácter de confidenciales

- TLCAN(NAFTA) - Costa Rica /México - Centro America/Republica Dominicana - Chile/México - México/Bolivia - G3 - Chile/Canadá

Las audiencias ante el Tribunal Arbitral, las deliberaciones, el reporte inicial y todas las afirmaciones escritas y comunicaciones con el Tribunal serán confidenciales

- CARICOM Deberá existir confidencialidad de la información y temas Tratados

- Comunidad Andina/Argentina - Cominidad Andina/Brasil

Reglamento de la CCI “La actividad de la corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella a cualquier titulo.” Apéndice 1 Art. 6, Apéndice 2

Este punto tampoco reviste mayor contrariedad dentro del análisis realizado a los Tratados celebrados por todos los países de América pues es claro que debe existir confidencialidad dentro del proceso Arbitral, pues se esta tratando de solucionar una diferencia que implica a determinadas partes y a nadie más, es decir son solo las partes las interesadas las que pueden tener conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que se adelanten en el proceso Arbitral y los árbitros debe respetar estar la intimidad de las partes, ya que ellos son los que manejan la información que circula dentro del proceso Arbitral. El tema puede tornarse delicado pues las relaciones internacionales son uno de aquellos puntos que se debe manejar con sutileza entre los Estados, ya que cualquier desviación, mal uso o abuso de la información de información por pequeña que sea, puede ocasionar daños graves e irreparables a cualquier país, en esto radica la importancia de la confidencialidad dentro del proceso, los árbitros serán una

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especie de confesores que deberán guardar la reserva mas absoluta con respecto de todos y cada uno de los temas que se desarrollen dentro del proceso Arbitral. En este tema existe complementación entre la reglamentación de los diferentes Tratados y el reglamento de la CCI, ya que en el apéndice 2º. Se trata explícitamente el tema de la confidencialidad tanto para los documentos escritos como para las Audiencias que se lleven a cabo durante el desarrollo del arbitraje, igualmente en la mayoría de los Tratados se hace una referencia explícita acerca del tema, lo que aún no es claro son los efectos del incumplimiento a este deber más sin embargo esta se puede enmarcar dentro de las causales para la sustitución de los árbitros.

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2.8 FUENTE DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS Ternas presentadas por cada país miembro “Tratado Tribunal de Justicia”

- Comunidad Andina Lista que integraran las partes hasta de 30 individuos, sus miembros serán designados por consenso, por periodos de 3 años iguales

- TLCAN (NAFTA) - Chile/Canadá - Centro América/ Republica Dominicana - G3

- México/Chile Lista elaborada por el Secretario General

- CARICOM Lista de árbitros realizada por el Consejo, para esta lista cada estado miembro escogerá 5 árbitros que integraran la lista por periodos de 5 años renovables

- Argentina/Chile La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros

- México/Bolivia - Costa Rica/ México

Cada Estado Miembro al suscribir el Tratado tendrá un plazo de 3 meses calendario para designar 8 expertos y otros 8 nacionales de terceros paises dicha nomina será depositada en la Secretaría general de la ALADI

- Comunidad Andina/Argentina - Comunidad Andina / Brasil

La lista de expertos que anualmente elaborara la Comisión administradora - Chile/Ecuador - Chile/Colombia - Chile/Bolivia - Chile/Perú

Reglamento de la CCI Aquí se establece que se deberá tener en cuenta la nacionalidad y residencia del árbitro y cuando deba nombrar la corte a un árbitro este nombramiento se hará con base en una propuesta que deberá solicitar al Comité Nacional de la CCI. Art. 9 Num. 1 R.CCI.

Es importante resaltar que este punto viene en concordancia con el de la independencia de los árbitros, ya que el establecer una lista de donde se nombrarán los árbitros, es una forma de garantizar que no existe dependencia alguna entre árbitros y partes. Si bien éstas, son los que los eligen, no lo harán de manera arbitraria sino que hay unas listas de donde los pueden elegir. Por eso es viable la propuesta de crear un órgano que se encargue específicamente del tema del arbitraje, es claro que sería éste el que canalizaría la elaboración de las listas de árbitros que estarían en la capacidad de poder participar en un proceso Arbitral, sería una lista de aproximadamente 25

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especialistas que será renovada cada 3 años elaborada por cada país miembro del ALCA y que estará conformada por el personal más idóneo, que tenga conocimientos en Derecho Comercial Internacional, solución de controversias y demás temas que tengan que ver con las posibles controversias que se puedan suscitar entre los países pertenecientes al Área de Libre Comercio de las Américas, para que al momento de elegir cualquiera que sea el escogido, tenga la capacidad de desempeñar bien su papel como árbitro y cumpla con todos los requisitos necesarios para poder representar a su país. Dichas listas se depositarán en el órgano que controla el arbitraje y éste se encargará de recordar su renovación cada tres años, además certificará que estas personas si son las más capacitadas para poder desempeñar el papel de árbitros, con lo cual se genera seguridad, certeza y celeridad al momento de nombrarlos y hará más rápido y transparente el proceso de constitución de un Tribunal Arbitral. En este punto, no hay convergencia entre el Reglamento de la CCI y los tratados analizados ya que en el primero no se consagra la constitución de una lista que contenga a las personas que desarrollarán su papel de árbitros en el evento en que las partes en conflicto decidan acudir a un Tribunal Arbitral.

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2.9 NUMERO DE ÁRBITROS 5 Magistrados,Tratado Tribunal de Justicia

- Comunidad Andina - TLCAN(NAFTA) - Chile/Canadá - México/Chile - México/Bolivia - Costa Rica/México - G3

3 o 1 si las partes así lo acuerdan, lo nombrará el Secretario General y no podrá ser nacional de ninguna de las partes - CARICOM 3 Árbitros

- Comunidad Andina/Argentina/Brasil - Chile/ Ecuador - Chile/Colombia - Chile/Bolivia - MERCOSUR - México/Tratado Tripartita Guatemala/ Honduras /El Salvador - Chile/Venezuela - Centro America/Republica Dominicana - MCCA - Chile7Perú

Reglamento de la CCI “Las controversias serán resueltas por un árbitro único o por tres árbitros. Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre el número de árbitros la Corte nombrará un árbitro único, a menos que ésta considere que la controversia justifica la designación de tres árbitro. Art. 8 R.CCI.

En este punto existe una discrepancia con el Reglamento de la CCI, pues en los Tratados celebrados por los países de América, la constante en el número de árbitros es 3 o 5 pero nunca 1; y es que un Tribunal conformado por una sola persona no podría ser llamado propiamente un Tribunal, es por eso que nos inclinamos por la vía de la constitución de un Tribunal compuesto por tres miembros o en su defecto cinco, los cuales tendrán la delicada misión de resolver el conflicto de la manera mas equitativa y transparente posible. Además la costumbre es que cada parte nombra su árbitro y entre los dos nombrados se elige al tercero o en su defecto cada parte nombra dos árbitros y entre los cuatro nombrarán el quinto árbitro, lo básico es que el Tribunal este compuesto por un número impar de miembros para que al momento de tomar una decisión por mayoría entre ellos no vaya a existir un empate que complique y demore la decisión.

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2.10 ORGANO QUE NOMBRA LOS ÁRBITROS EN DEFECTO DE LAS PARTES Los Magistrados Serán designados de ternas presentadas por cada país miembro y por la unanimidad de los plenipotenciarios acreditados para tal efecto. “Protocolo de Cochabamba”

- Comunidad Andina Será cualquiera de las partes elegida por sorteo la que elija al presidente, quien no podrá ser nacional de esa parte. Si alguna de las partes no elige a los árbitros que le corresponde a cada uno, éstos serán elegidos por sorteo de entre los miembros de la lista que serán nacionales de la otra parte contendiente.

- TLCAN(NAFTA) - México/Bolivia - G3 - Chile/Canadá - México/Chile - Centro América/República Dominicana - MCCA

El secretario General dentro de los 10 días de expirado el plazo

- CARICOM - Argentina/Chile - Comunidad Andina/Argentina/Brasil - MERCOSUR - Chile/ Venezuela - Chile/Perú

Si no se han elegido los árbitros esto se designaran por sorteo entre las partes a solicitud de la otra parte de la lista de árbitros

- México/ Tratado Tripartita Guatemala Honduras, El Salvador

Reglamento de la CCI La corte es la encargada de elegir el árbitro en caso de que las partes no lo hayan hecho dentro de los 30 días siguientes a que tienen de plazo para elegir el árbitro correspondiente. Art. 9. R.CCI.

Siguiendo la misma línea que venimos manejando, en primera instancia son las partes las que eligen a los árbitros que van a conformar el Tribunal Arbitral y en su defecto será aquel órgano en el cual hemos insistido en su creación, el que elija a los árbitros de las correspondientes listas existentes, garantizando la igualdad de las partes en la controversia generando la seguridad requerida para poder seguir adelante con el proceso. Este es un tema de gran importancia puesto que en determinados momentos el proceso Arbitral se ve truncado por este tipo de situaciones y pierde la celeridad que lo caracteriza, por eso en la medida en que se establezca claramente que el mencionado órgano será el que elija a los árbitros

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a falta de acuerdo de las partes permitirá que no se produzcan estancamientos innecesarios que generan perdida de tiempo y de dinero., así como mayor malestar entre las partes en conflicto. Con respecto al término establecido para que el órgano anteriormente mencionado nombre a los árbitros en defecto de las partes éste varía en los diferentes Tratados analizados, en algunos se habla de 30 días en otros de 90, en otros de 15, etc., sin embargo no existe un criterio claro para determinar cual es el plazo adecuado para que se nombren los árbitros cuando las partes no lo han hecho, de todas maneras consideramos importante respetar el plazo de 30 días hábiles establecido en el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional para nombrar a dichos árbitros ya que este término también ha sido una constante entre los Tratados celebrados por los países de América estudiados.

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2.11 CUALIDADES DE LOS ÁRBITROS Nacionales de los Estados miembros, alta consideración moral; reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsulto de notoria competencia

- Comunidad Andina Conocimientos en derecho, Comercio Internacional o en solución de controversias derivados de acuerdos internacionales objetivos y confiables, independientes, cumplir con el código de conducta de la Comisión, no haber participado en los buenos oficios conciliación o mediación realizadas anteriormente.

- TLCAN(NAFTA) - CARICOM - Chile/Canadá - México/Chile - México/Bolivia - MERCOSUR - México/Tratado tripartita Guatemala,Honduras y El Savador - Costa Rica/México - Centroamérica/Republica Dominicana - MCCA - G3

Deberán se juristas reconocidos en las materias objeto del conflicto - Argentina/Chile

El tercer árbitro no podrá ser nacional de las partes signatarias - Chile/Ecuador - Chile/Colombia - Chile/Bolivia - Chile/Perú

Este tema es uno de los más característicos del arbitraje pues lo importante y atractivo de este método de solución de controversias es poder depositar en un grupo de personas de gran conocimiento y notoria idoneidad un conflicto. Esto es lo que hace importante a un Tribunal Arbitral, el estar compuesto por personas especializadas en temas de Derecho, Comercio, Solución de Controversias y además de un alto orden moral, lo que hace que el arbitraje tenga un desarrollo seguro y claro, que las personas que decidan sean conocedoras del tema y que tengan por lo mismo la suficiente autoridad para tomar una decisión que sea la más ecuánime y justa para las partes y no, que sea tomada por personas que no manejan el tema, que no tienen el suficiente conocimiento para determinar que incidencias tiene una decisión en el Ámbito Internacional. Por eso a lo largo del estudio realizado en los Tratados celebrados por los países de América, ha sido una constante el determinar las cualidades que deben tener

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los árbitros y aunque en el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional no exista un artículo explicito que haga referencia al tema, si se puede deducir que para poder ser árbitro se debe cumplir con unas determinadas cualidades.

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2.12 RECUSACION DE ÁRBITROS Cualquiera de las partes podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no este en la lista. Si algunos de los árbitros viola el código de código de conducta y las partes así lo acuerdan, lo podrán destituir

- TLCAN(NAFTA) - Chile/Canadá - México/Chile - México/Bolivia

Reglamento de la CCI “La demanda de recusación de un árbitro fundada en una alegación de falta de independencia o en cualquier otro motivo deberá presentarse ante la secretaría mediante un escrito en donde se precisen los hechos y las circunstancias en que se funda la demanda. Para que sea admisible, la demanda de recusación debe ser presentada por la parte interesada dentro de los 30 días siguientes a la recepción por ésta de la notificación del nombramiento o confirmación del árbitro. Art. 11.

La recusación de los árbitros es un tema que no esta muy desarrollado en los diferentes Tratados celebrados por los países de América, sin embargo es de gran importancia, pues en la búsqueda de equidad y justicia en los fallos, se hace necesario que aquellas personas que son elegidas como árbitros y que no cumplan con los requisitos exigidos, sean reemplazadas por otros que si las cumplan, es por esto que, es acertada la estipulación de la recusación de árbitros que trae el Reglamento de la CCI, con el término estipulado en éste y las causales que igualmente contempla, y la cual según el estudio realizado es completamente aplicable a el Área de Libre Comercio de las Américas.

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2.13 SUSTITUCION DE ÁRBITROS

Solo seis de los Acuerdos de libre comercio celebrados entre los países americanos (Comunidad Andina, Chile-Argentina, MERCOSUR, Chile-Perú, Costa Rica-México y MCCA) cuentan con un acápite relativo a la sustitución de los árbitros principales que de manera transitoria o definitiva se llegaren a ausentar en el transcurso del proceso. Reglamento de la CCI Este enumera una serie de eventos que llevarían a el nombramiento de un árbitro suplente, pero el procedimiento para dicho nombramiento queda a discreción de la Corte. Art. 12.

Son pocos los Acuerdos de liberación comercial que hacen mención de este tema. En su mayoría establecen el nombramiento anticipado del árbitro suplente; es decir, es nombrado al momento de elegir a los árbitros principales, para que ocupe el lugar de alguno de estos en caso de ausencia temporal o definitiva. Por otro lado, estos acuerdos no hacen un análisis del tipo de ausencias que puedan dar origen a la sustitución. El procedimiento en cambio para elegir al árbitro suplente de acuerdo con el Reglamento de la CCI queda a discreción de la Corte y si la falta de árbitro principal ocurre una vez cerrada la instrucción, la Corte podrá decidir continuar con el procedimiento sin nombrar un suplente.

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Respecto a la pluralidad de partes se pronuncian 4 de los Tratados estudiados: TLCAN, CARICOM, Chile-Canadá y Chile-México; los cuales establecen que si varios Estados miembros conforman una misma parte ellos deberán ponerse de acuerdo para elegir el árbitro correspondiente. En el caso del TLCAN y de los Acuerdos entre Chile-Canadá y Chile-México, el árbitro que se ha de escoger deberá ser nacional del país o países que conforman la contraparte. Estos Tratados no se pronuncian sobre la posibilidad de que no exista dicho acuerdo para la elección, situación que si resuelve el reglamento de arbitraje de la CCI otorgándole la facultad a la Corte de realizar el respectivo nombramiento. En relación con la intervención de terceros países en el proceso Arbitral, el G-3 y el Tratado celebrado entre México y los integrantes del Acuerdo tripartita (Guatemala, Honduras y el Salvador) contemplan dicha posibilidad previa solicitud al órgano correspondiente; en el caso del Tratado CentroAmérica - Republica Dominicana será el Consejo quien invitará a las demás partes consultantes y el MCCA consagra como derechos de una tercera parte, asistir a las audiencias, ser oído por el Tribunal, presentar alegatos y recibir comunicaciones escritas.

2.14 PLURALIDAD DE PARTES E INTERVENCIÓN DE TERCEROS Cuando varios Estados miembros conformen una sola parte en el proceso Arbitral la forma para escoger los árbitros en los Tratados de libre comercio que así lo contemplan ( TLCAN, CARICOM, Chile-Canadá y Chile-México) es coincidente al establecer que los Estados que conformen cada una de las partes deberán nombrar de común acuerdo los árbitros que le correspondan a cada una de estas. Intervención de terceros países: dicha posibilidad se presenta en tratados como el G3, el celebrado entre México y Guatemala, Honduras y El Salvador, Centroamérica y Rep. Dominicana; y MCCA en donde previa solicitud al órgano correspondiente, se presentará la participación de terceros que cuenten con un interés legítimo y suficiente para participar en la diferencia. Reglamento de la CCI La forma adoptada por el reglamento de la CCI es el mismo, cada una de las partes deberá adoptar de común acuerdo un árbitro y a falta de acuerdo el nombramiento lo hará la Corte. Art. 10.

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2.15 GARANTIAS DEL PROCESO Todos los Tratados mencionados en este estudio, salvo: Colombia-Caricom, Venezuela-Caricom, Chile-Ecuador, Chile-Colombia, Chile-Bolivia, Panamá-Colombia, Panamá-Costa Rica, ALADI, MERCOSUR, MERCOSUR-Chile, México-Tratado tripartita, Chile-Venezuela, Panamá-Costa Rica, Salvador-Colombia, Guatemala-Colombia, México-Nicaragua, Panamá-El Salvador y Panamá-Guatemala; consagran como garantías mínimas del proceso Arbitral:

- Una audiencia ante el Tribunal Arbitral - Presentación de alegatos y replicas por escrito - Confidencialidad de alegatos, audiencias, e informes que se presenten en relación

con el proceso. - Manejo eficaz y eficiente del proceso.

Reglamento de la CCI En relación con las garantías del proceso Arbitral, este reglamento en toda su extensión plasma la esencia del principio del debido proceso.

En este punto la mayoría de los Tratados en estudio, al igual que el Reglamento de Arbitraje de la CCI, quisieron ser muy claros al establecer unas garantías mínimas que aseguren un alto nivel de transparencia, igualdad, eficiencia y eficacia del proceso. El reglamento de la CCI en su Art. 20 hace suyos el principio de contradicción, el de celeridad, el de eficiencia y el de economía procesal; también establece que el Tribunal Arbitral podrá dictar el laudo basándose únicamente en los documentos a él presentados por las partes, sin necesidad de llevar a cabo ninguna audiencia. Esto a primera vista podría insinuar una contradicción entre el reglamento de la CCI con la mayoría de los Tratados de cooperación económica que estamos estudiando, de acuerdo con los cuales se garantiza por lo menos una audiencia, pero dicha contradicción no existe en la medida en que aunque el Tribunal Arbitral podría decidir solo con base en documentos, esta facultad solo podrá ejercerla si alguna de las partes no solicita dicha audiencia. Sobre la confidencialidad de la actividad general que se desarrolla en el proceso Arbitral, también se pronuncia el reglamento de arbitraje de la CCI en su Art. 6 del apéndice I garantizándolo a plenitud.

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2.16 NORMAS DE FONDO APLICABLES AL PROCESO En la mayoría de Tratados en estudio se establece que las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia serán las contenidas en el respectivo Tratado y en las convenciones internacionales aplicables al caso concreto, así como también los principios del derecho internacional. Normas del Tratado y principios internacionales:

- Chile – Canadá - Chile – Argentina - Comunidad Andina-Argentina, Comunidad Andina-Brasil - Chile – Colombia - Chile – Bolivia - MERCOSUR - Chile – Perú - G3

Normas del Tratado - TLCAN - México-Tratado Tripartita Guatemala, Honduras y El Salvador - MCCA

Reglamento de la CCI En este punto impera la autonomía de la voluntad de las partes ya que estas “podrán acordar libremente las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia y a falta de acuerdo será el Tribunal quien elija las normas a aplicar en consideración a las normas del contrato y la costumbre comercial” Art. 17. Num. 1.

La diferencia que existe entre lo estipulado en el reglamento de la CCI y en los Tratados de cooperación económica en estudio es manifiesta y a la vez pertinente debido a la naturaleza de cada uno de ellos. Como ya hemos mencionado en varios apartes de este trabajo, el Reglamento de arbitraje de la CCI es un compendio que cuenta con normas eminentemente procesales destinadas a regir un eventual proceso Arbitral entablado entre partes (particulares esencialmente) en medio de las cuales existe un conflicto comercial y normalmente internacional. Por su parte los Tratados de cooperación económica que estamos estudiando contienen en su mayoría normas sustantivas cuyo propósito, a grandes rasgos, es definir cualitativa y cuantitativamente el grado de libertad comercial que existirá entre los Estados miembros. Solo una parte de estos acuerdos contienen normas procesales destinadas a solucionar los conflictos que surjan entre los Estados parte debido a la aplicación e interpretación de sus normas. Así pues, aquí estamos en presencia de conflictos internacionales entre Estados, surgidos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de liberación comercial celebrado entre aquellos países y es por esto que las normas de fondo que se deberán aplicar para dirimir dicha controversia serán las del respectivo acuerdo y las de todos los demás instrumentos internacionales que este haya considerado para tal efecto.

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2.17 PODERES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

La decisión del Tribunal Arbitral podrá ser en derecho o en conciencia: -Comunidad Andina-Argentina -Comunidad Andina-Brasil -Chile-Ecuador -Chile-Colombia -Chile-Bolivia

Reglamento de la CCI De acuerdo con la redacción del Art. 17 de este reglamento, el Tribunal Arbitral por regla general decidirá en derecho y solo cuando las partes le hayan otorgado la facultad correspondiente podrá decidir ex aequo et bono o contara con los poderes de amigable componedor.

En los Tratados de cooperación económica celebrados entre la Comunicad Andina, Argentina y Brasil al igual que los celebrados por Chile con Ecuador, Colombia y Bolivia, se presenta la posibilidad de que el Tribunal Arbitral decida en conciencia, pero sin perjuicio de esto el laudo deberá estar basado en las normas del respectivo acuerdo, de los demás convenios internacionales relacionados con el asunto en concreto y con los principios y reglas generales de Derecho Internacional. Los otros Tratados hacen simplemente una mención de la posibilidad que tiene el Tribunal Arbitral de decidir en conciencia, pero se infiere que siempre éste deberá fallar con base en las normas del Tratado cuyo incumplimiento dio origen al conflicto; entre estos están: MERCOSUR, Chile-Venezuela, Costa Rica-México, MCCA, Centro América-Republica Dominicana , Chile-Argentina.

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2.18 PERITOS Y TESTIGOS Los Tratados que sobre este tema se pronunciaron lo hicieron facultando al Tribunal Arbitral a recurrir, de oficio o a petición de parte, a la asesoría técnica de expertos u ordenar la audición de testigos con el objeto de obtener pruebas adicionales; este es el caso de: TLCAN, CARICOM, Chile-Canadá, Chile-México, México-Tratado Tripartita, y Costa Rica-México. En el caso del Tratado que constituye el Mercado Común del Caribe, el Tribunal Arbitral tendrá esa facultad solo a instancia de parte. Reglamento de la CCI El Tribunal Arbitral “previa consulta con las partes podrá nombrar uno o varios expertos, definir su misión y recibir sus dictámenes”. Art. 20 Num. 4.

Muchos de los Acuerdos que estamos estudiando no hicieron mención alguna sobre este tema y los que lo trataron , lo hicieron de una forma muy superficial. El Reglamento de Arbitraje de la CCI, a su turno, hace una regulación mucho mas precisa; aunque el Tribunal Arbitral en forma previa al nombramiento de un perito o testigo deba consultar a las partes, aquel siempre conservará la última palabra al momento de ordenar o no la prueba pericial, así aun cuando una de las partes haya solicitado la audición de un testigo o la practica de una prueba pericial, será el Tribunal Arbitral quien determine si la ordena o no, hasta el punto de que el Tribunal Arbitral podrá solucionar el conflicto solo con base en los documentos que hayan presentado las partes si considera que estas son suficientes para tal efecto.

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2.19 MEDIDAS PROVISIONALES El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, dictar las medidas cautelares o provisionales que estime convenientes: -Argentina-Chile -MERCOSUR - Chile-Perú Reglamento de la CCI A petición de parte, podrá el Tribunal Arbitral, en cualquier momento del proceso, ordenar las medidas cautelares que considere convenientes, salvo pacto en contrario de las partes. El Tribunal Arbitral tendrá la facultad de subordinar la respectiva orden a la prestación de una garantía a cargo de la parte que solicito dicha medida cautelar. Art. 23.

Este, al igual que muchos otros temas ya vistos, no ha sido regulado a profundidad; no solo son pocos los Tratados que lo mencionan, sino que además los que lo hacen se limitan a mencionar la posibilidad de que estas medidas sean ordenadas por el Tribunal Arbitral a solicitud de parte. Esto genera gran incertidumbre en el momento en que uno de los Estados parte esté sufriendo un daño grave e irreparable en su economía y necesite que una medida de este tipo sea ordenada a su mayor brevedad. De acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CCI, el Tribunal Arbitral también podrá ordenar, previa petición de una de las partes y desde el momento en que se le haya entregado el expediente, las medidas cautelares y provisionales que estime convenientes a través de un “auto motivado o laudo”. Este reglamento también contempla la posibilidad de que las partes acudan a cualquier “Autoridad Judicial Competente” para que ésta ordene la adopción de dichas medidas, lo que de ningún modo implica una renuncia al pacto Arbitral y por lo mismo no afecta los poderes otorgados al Tribunal para decidir sobre la controversia.

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2.20 PLAZO DEL INFORME FINAL Aunque cada uno de los Tratados que hemos venido estudiando establezca periodos diferentes, estos en este punto han sido muy específicos; por regla general adoptan un plazo corto que normalmente no es superior a 120 días a partir del día en que es elegido el ultimo árbitro. Plazo de 30 días

- Argentina – Chile - Chile –Canadá/ México –Chile - Comunidad Andina – Argentina/ Comunidad Andina – Brasil - Chile – Ecuador/ Chile –Colombia - México – Tratado Tripartita Guatemala, Honduras y El Salvador - Costa Rica – México - MCCA - G3

Plazo de 90 días

- TLCAN - México – Bolivia

Reglamento de la CCI Al interior de la Cámara de Comercio Internacional, el Tribunal Arbitral también encuentra un limite de tiempo a la hora de dictar el laudo; este Tribunal contara con un plazo de 6 meses contados desde el día de la ultima firma hecha por las partes o por el Tribunal Arbitral al Acta de Misión ( que a su vez debe ser firmado por las partes del proceso y por el Tribunal Arbitral dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que este reciba el expediente). Este plazo; sin embargo, es susceptible de ser prorrogado por la Corte, de oficio o a petición de parte. Art. 24.

Una de las razones por las cuales se acude a los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, y dentro de estos al arbitraje específicamente, es por la brevedad del tramite. Por todos es conocido que normalmente los procesos judiciales toman demasiado tiempo en culminar lo cual implica para las partes grandes pérdidas. En el arbitraje, generalmente, se deja en maños de un grupo de expertos en la materia a discutir la solución del conflicto; esto tiene un gran efecto en la duración de proceso porque se reduce la necesidad de ordenar pruebas periciales o la asesoría de técnicos expertos. Por otro la mayoría de los acuerdos que hemos estado estudiando, por no decir todos, limitan imperativamente el proceso Arbitral en el tiempo, lo contrario, al igual que no hacer respetar el plazo establecido en ellos haría inútil e ineficaz esta institución del arbitraje.

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Aunque no existe una coincidencia exacta en el plazo dado al tribunal arbitral para que emita su decisión final es importante tener en cuenta que la constante es que se debe imponer al Tribunal un plazo determinada para que se llegue a una solución, el Reglamento habla de seis (6) meses y los tratados se encuentran divididos unos hablan que deben ser Treinta (30) que son la mayoría y otros que noventa (90), lo importante es determinar cual es el plazo suficiente para que la Autoridad competente emita su decisión.

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2.21 EFECTOS DEL LAUDO El laudo será obligatorio para las partes del proceso:

- MERCOSUR - Argentina-Chile - Comunidad Andina - México-Bolivia - CARICOM - Chile-Ecuador - G-3 - Chile-Colombia - MCCA - Chile-Bolivia - México-Tratado Tripartita - Chile-Venezuela - Chile-Perú - Costa Rica-México Reglamento de la CCI El laudo que dicte el Tribunal Arbitral será obligatorio para las partes quienes deberán cumplirlo en forma inmediata. El reglamento también entiende que las partes han renunciado a cualquier recurso al que puedan renunciar validamente. Art.28 R. CCI

Un grupo mayoritario de los acuerdos que hemos estado tratando adoptó la obligatoriedad del laudo Arbitral o resolución final para las partes en conflicto, tesis que a su turno está de acuerdo con la esencia o razón de ser de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por otra parte tenemos otro grupo de acuerdos, (TLCAN, Chile-Canadá, Chile-México, CARICOM-Colombia, Comunidad Andina-Brasil y Comunidad andina-Argentina); en los que el laudo o resolución final adoptado por el Tribunal o panel no pone término final al conflicto. Así por ejemplo en los acuerdos TLCAN, Chile –Canadá y Chile- México la decisión final es sometida a las partes para que estas de mutuo acuerdo decidan si la aceptan o no.

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2.22 CORRECCION E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO

Las partes del proceso podrán formular observaciones al informe preliminar que dicte el panel Arbitral, el cual podría decidir modificar aquel si considera pertinentes dichas observaciones: - TLCAN - Chile-Canadá - Chile-México Ya vimos como la mayoría de estos acuerdos consagran un laudo Arbitral obligatorio para las partes e inapelable, pero esto no obsta para que estas puedan, dentro de un plazo estipulado a partir de la adopción de la decisión, solicitar al Tribunal una aclaración o interpretación de aquel; así lo establecen: -MERCOSUR - Chile-Perú - Chile-Argentina Reglamento de la CCI El Tribunal Arbitral podrá hacer, de oficio, correcciones al laudo de tipo aritmético, tipográfico, o de esta clase, toda vez que aquellas hayan sido aprobadas por la Corte dentro de los siguientes 30 días a la fecha en que se dicto el laudo. Si la corrección o la interpretación fue solicitada por una de las partes, y esta es aceptada por el Tribunal Arbitral, de igual modo deberá someterla a aprobación de la Corte. Toda corrección o interpretación del laudo será adoptada mediante “addendum” el cual hará parte del Laudo Arbitral. Art. 29

Únicamente tres de los Acuerdos que estamos estudiando mencionan la posibilidad de hacerle cambios al laudo, que en este caso no seria en realidad el laudo final sino un informe preliminar que se somete a consideración de las partes para que ellas formulen las observaciones pertinentes. En estos tres acuerdos es fácil darse cuenta que la figura del arbitraje está concebida de una manera diferente a la tradicional. Podría decirse que se acerca mas a la figura de la conciliación ya que aquí el panel juega el papel de un guía para las partes, a las cuales le presentan una formula de arreglo que ellas podrán acoger o no. El Reglamento de Arbitraje de la CCI, es muy claro en este punto. Existe la posibilidad de sugerir correcciones al laudo, o que el mismo Tribunal lo haga de oficio, esto sin perjuicio de la obligatoriedad del mismo. Por otro lado, la aprobación que de dicha corrección deba hacer la Corte es entendible y apropiada ya que nunca podrá ser dictado un laudo sin el examen previo, formal y sustantivo, que ésta haga del proyecto de laudo que le presente el Tribunal, y si la corrección implica una modificación del mismo, deberá ser primero aprobado por la Corte.

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2.23 GASTOS DE LOS ÁRBITROS

Las sumas que las partes deberán pagarle a los árbitros por honorarios como remuneración de la labor realizada durante el proceso Arbitral serán divididas en partes iguales entre aquellas:

- TLCAN - CARICOM - Chile-Canadá - Chile-México

Cada Estado sufragara los gastos ocasionados por la actuación del árbitro(s) por él nombrado:

- Argentina-Chile - MERCOSUR - Chile-Perú

Reglamento de la CCI Estos gastos son establecidos por la Corte de acuerdo no solo con la escala que este mismo reglamento ha creado, sino también con base en la eficiencia de los árbitros durante el proceso, el tiempo utilizado para dirimir el conflicto, la rapidez del procedimiento y la complejidad del conflicto. Art. 31 Apéndice III R. CCI

Como hemos visto, los Acuerdos que estamos estudiando establecen la forma en que se deberán dividir entre las partes los gastos de los árbitros , pero no hacen mención alguna de los criterios en los que se fundamentara ya sea el Tribunal Arbitral o la Comisión del Acuerdo para determinar el monto de aquellos honorarios, que a su turno es un punto fundamental. El reglamento de la CCI cuenta con una tabla que señala un rango dentro del cual la Corte determinara los honorarios de los árbitros, Criterio objetivo, el cual se basa en la cuantía del conflicto. La Corte además tiene en cuenta, como lo mencionamos anteriormente, la eficiencia con que los árbitros manejaron el proceso, la complejidad del conflicto etc., criterio subjetivo, el cual determinara el monto final dentro del rango ya establecido por el criterio objetivo. De este modo se estimula el manejo eficiente del proceso dentro de una estructura financiera proporcional a la cuantía del conflicto sometido a arbitraje.

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2.24 GASTOS DEL ARBITRAJE Todos los gastos generales del procedimiento Arbitral serán repartidos en porciones iguales entre las partes del proceso:

- TLCAN - MERCOSUR - CARICOM - Chile-Perú - Argentina-Chile - Chile-Canadá - Chile-México - G-3

En el caso del MCCA los costos del procedimiento serán sufragados por el Estado parte vencido. Reglamento de la CCI “Los costos del arbitraje incluirán los honorarios y los gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos de la CCI determinados por la Corte de conformidad con el arancel vigente en la fecha de inicio del proceso Arbitral, los honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el Tribunal Arbitral y los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje... El laudo final fijara los costos del arbitraje y decidirá cual de las partes debe pagarlos o en que proporción debe repartirse entre ellas”Art. 31.

El sistema de fijación de gastos del arbitraje adoptado por el reglamento de arbitraje de la CCI es muy completo y lo mas importante muy claro. Las partes que someten su conflicto a este reglamento si bien no saben la cantidad precisa al momento de iniciar el procedimiento , si tienen una idea clara y concreta del rango dentro del cual van a oscilar esos gastos. Por el contrario en los Tratados analizados este tema no ha revestido mayor desarrollo, simplemente se hace referencia diciendo que los gastos serán sufragados por partes iguales entre los países signatarios, tal vez una de las más grandes criticas que se le ha hecho a la Institución es la de ser bastante oneroso por eso es importante que los gastos que este genere sean asumidos por las partes en igual proporción, lo cual ayudará a que se acuda cada vez más a este procedimiento, esto no deberá ser un obstáculo para el desarrollo del arbitraje por que todas las actuaciones que sean necesarias para las partes se cancelaran por partes iguales

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3. AREA DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS ALCA

Este capítulo se dividirá en dos parte, en la primera se realizará una pequeña reseña de lo que ha sido el Área de Libre Comercio de las América, desde sus inicios hasta hoy y la forma como se ha desarrollado el tema del la solución de controversias, incluyendo una breve referencia al borrador del ALCA en lo que se relaciona con la Solución de las Conflictos, y en la segunda se hará una breve mención a la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial ya que como organismo canalizador y regulador del arbitraje ha sido de gran utilidad para la solución de conflictos entre los particulares de los países del hemisferio Occidental. El ALCA Consiste en la desgravación progresiva de las barreras que existen en el comercio entre los 34 países que quieren hacer parte de lo que se llamará el Área de Libre Comercio de las Américas, la cual se pondrá en practica en el año 2005. “El esfuerzo por unificar las economías del Hemisferio Occidental en un solo Acuerdo de Libre Comercio fue iniciado en la Cumbre de las Américas, llevada a cabo en Diciembre de 1994 en la ciudad de Miami. Los mandatarios de las 34 democracias en la región acordaron establecer un “Área de Libre Comercio de las Américas” (ALCA) y concluir las negociaciones para el acuerdo antes del año 2005”.75 Los 34 países que pretenden hacer parte del ALCA son conscientes que se debe realizar un análisis muy detallado del estado de las economías de cada uno de los países, por esto los tres principios rectores de las negociaciones son: “ (1) los Tratados serán congruentes con la normatividad de la Organización Mundial del Comercio,(2) todos los países participarán en todas las partes de los acuerdos (en otras palabras, los países no tienen la opción de participar sólo en algunas provisiones de los acuerdos), y (3) el acuerdo final se elaborará sobre la base de los acuerdos regionales existentes en la región; tales como la Comunidad Andina y el Mercado Común del Sur (conocido en español con el acrónimo MERCOSUR).76 ” 75 http://www.ftaa-alca.org/view_s.asp 76 http://www.sice.oas.org/FTAA_S.ASP

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3.1 DESARROLLO CRONOLÓGICO DEL ALCA Se han realizado tres cumbres de las Américas, la primera fue en Miami en 1994 donde básicamente surgió la idea de crear un Área de Libre comercio, la segunda fue en Santiago de Chile en 1998 y la última y más reciente en la Ciudad de Québec en el 2001, paralelo a estas Cumbres también se han llevado a cabo 6 Reuniones Ministeriales de Comercio y Foros Empresariales la Primera en Denver Colorado en 1995, la segunda en Cartagena; Colombia en 1996, la tercera en Belo Horizonte, Brasil en 1997, la cuarta en San José de Costa Rica en 1998 y la última hasta ahora en Buenos Aires, Argentina, en donde se ha puesto en conocimiento cual es la evolución de las investigaciones acerca de cómo poner en practica el Área de Libre Comercio en el año 2005 sin causar mayor traumatismo. En dichas reuniones se ha planteado la creación de unos Grupos de Trabajo al principio eran doce Grupos de Trabajo encabezados por los Ministros de Comercio, los cuales tenían como función principal desarrollar un tema especifico, determinar la posición económica de cada uno de los países, las relaciones comerciales en las diferentes áreas que manejan, elaborar un documento en donde conste toda la Información recolectada y por último emitir una recomendación acerca del tema que les ha sido asignado con el fin de encausar el camino de las negociaciones, posteriormente esos grupos se redujeron a nueve y finalmente a siete. 3.1.1 Primera Cumbre de Las Américas Miami, Florida, Diciembre de 1994: El inicio del desarrollo del Área de Libre Comercio se dio en la primera cumbre de las Américas celebrada en Miami en donde con base en la Declaración de Principios difundida en ésta, se dio fundamento al ALCA, en ésta se señaló que: “ La eliminación de los obstáculos para el acceso al mercado de bienes y servicios entre nuestros países promoverá nuestro crecimiento económico. Una economía mundial en crecimiento aumentara también nuestra prosperidad interna. El libre comercio y la creciente integración económica son factores clave para elevar el nivel de vida, mejorar las condiciones de trabajo de los pueblos de las Américas y proteger mejor el Medio Ambiente”77 La Declaración Ministerial de San José llevada a cabo el 19 de marzo de 1998 por los lideres de las 34 naciones, ha tenido un papel relevante en el desarrollo del área de Libre comercio de las Américas, pues “Ha servido de base para la puesta en marcha de las negociaciones Hemisféricas”78 contempla el compromiso de los 34 países para la liberación comercial, la integración regional y la liberación de la inversión en bienes y servicios. Las negociaciones que abarca el ALCA incluyen 77 http//www.sice.oas.org/FTAA_S.ASP 78 http://www.ftaa-alca.org/view_s.asp

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gran cantidad de temas que no solo hacen parte de la OMC sino que van mas allá de las que en ésta se establecen, dichas negociaciones incluirán temas como el régimen común de Inversiones, compras al sector público y políticas de competencia que no se encuentran en el marco de la OMC ni en los Acuerdos celebrados por los países. Como se dijo anteriormente el objetivo primordial de los grupos de trabajo es determinar cuales son las distinciones en los niveles de desarrollo y la dimensión de las economías que hacen parte deL ALCA con el objeto de lograr que los países mas pequeños no tengan que soportar ningún perjuicio y mas bien disfruten de beneficios con la Liberación Económica. 3.1.1.1 Orden de las Negociaciones: La estructura de las negociaciones será ordenada y flexible para que así todos los países participen en ellas, básicamente esta compuesta por : La presidencia Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) el cual guía el trabajo de los grupos de negociación. - Los grupos de Negociación (entre los que encontramos el de solución de controversias). Grupo Consultivo Sobre Economías más Pequeñas. Sede de las Negociaciones. Además durante las negociaciones se contara con el apoyo tanto de tipo administrativo con la Creación de una Secretaría Administrativa, como de la sociedad civil, con la creación de un comité de la Sociedad civil, que ayude a la participación de la comunidad empresarial. 3.1.2 Primera Reunión Ministerial sobre Comercio Denver Colorado, Junio 30 de 1995: La primera Reunión que se realizo posterior a la Primera Cumbre de las Américas en Miami fue en Denver, Colorado en junio 30 de 1995. En ella se reunieron los ministros encargados del comercio de los 34 países que pretenden conformar el Área de Libre Comercio de las Ameritas con el objeto de empezar un programa de trabajo, para poder abrirle las puertas a las negociaciones del ALCA, en donde se “eliminaran progresivamente las barreras al comercio y la Inversión”79 Como punto de partida se decidió que se debían estudiar los Acuerdos Subregionales y Bilaterales que existen entre los países miembros con el fin de determinar que nivel de integración económica tiene cada país, posteriormente se estableció que la Integración económica pretendida debe tener armonía con las

79 http://www.ftaa-alca.org/ministerials/denver_s.asp

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disposiciones de la OMC (Del Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio). Como existen tan marcadas desigualdades con respecto al tamaño de las economías se estableció la necesidad de buscar medidas necesarias para fortalecer la integración de las economías más pequeñas y elevar su nivel de desarrollo. Para iniciar las negociaciones del ALCA se solicito la ayuda de la Comisión tripartita conformada por la OEA, el BID y la CEPAL para que suministren “el apoyo analítico” y “la asistencia técnica” necesaria, también se acordó la conformación de unos grupos de trabajo en diferentes áreas los cuales tendrán unas funciones determinadas y deberán presentar los informes y recomendaciones que sean pertinentes del caso en la reunión Ministerial sobre Comercio de Marzo de 1996 dichos grupos son los siguientes: 3.1.2.1 Grupo de Trabajo sobre Acceso al Mercado Este grupo deberá realizar una clara base de datos sobre las barreras de acceso a mercados, teniendo en cuenta tanto las medidas arancelarias como las no arancelarias según sea necesario tomando como fundamento el formato de la base de datos integrada de la OMC. 3.1.2.2 Grupo de Trabajo sobre Procedimiento Aduanero y Reglas de Origen Su misión principal es realizar un inventario completo de los procedimientos aduaneros en el Hemisferio, también deberá determinar las características para la creación de un sistema eficiente y transparente de reglas de origen, determinando claramente las áreas de cooperación técnica. 3.1.2.3 Grupo de Trabajo sobre Inversión Deberá Realizar un inventario tanto de los Acuerdos y Tratados que existan sobre inversión entre los países signatarios, así como de los regímenes de inversión utilizados en la región con el fin de determinar los puntos de convergencia y divergencia sobre el tema y formular las recomendaciones correspondientes. 3.1.2.4 Grupo de Trabajo sobre Normas y Barreras Técnicas al Comercio Se creo con el fin de dar mayor claridad en el desarrollo de las normas de integración, es por eso que debería recolectar toda la información acerca de los “Órganos existentes encargados de la acreditación de las Evaluaciones de cumplimiento con los reglamentos técnicos en el Hemisferio, al igual que sobre las organizaciones que acrediten a dichos órganos” 80 80 http://www.ftaa-alca.org/ministerials/denver_s.asp

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3.1.2.5 Grupo de Trabajo sobre Mediadas Sanitarias y Fitosanitarias Este grupo también deberá hacer un inventario de los Acuerdos y regímenes de medidas sanitarias y fitosanitarias del hemisferio y debe determinar cuales son las prácticas que son necesarias de implementar. Igualmente debe fomentar el entendimiento del Acuerdo de la OMC sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias con el fin de promover el reconocimiento de los certificados entre los países parte. 3.1.2.6 Grupo de Trabajo sobre Subsidios, Antidumping y Derechos Compensatorios Deberá hacer un análisis completo de las prácticas de subsidio a las exportaciones agrícolas y cualesquiera que produzcan efectos similares en el comercio, también buscara promover la comprensión de las obligaciones estipuladas en la OMC con respecto a los subsidios y por último estudiara el tema de la regulación que existe con respecto al Dumping y subsidios en los países de América. 3.1.2.7 Grupo de Trabajo sobre las Economías más Pequeñas Este grupo tiene una importancia fundamental en la medida en que debe “Identificar y evaluar los factores que afecten la participación de las economías mas pequeñas en el ALCA y la amplificación del comercio y la inversión fomentados por ellas; Identificara y examinara los medios para facilitar el ajuste de las economías mas pequeñas al proceso del ALCA, incluyendo la promoción y ampliación de su comercio y proporcionara recomendaciones sobre las mediadas a adoptar y los aspectos que se consideraran en las negociaciones del ALCA “.81 Así pues se acordó que estos grupos estarán abiertos a la participación de todas las Naciones y estará coordinado por cada uno de los Viceministros del respectivo país. Es así como se termina la primera reunión acerca del ALCA y donde se comenzó a hacer el análisis definitivo para la puesta en practica de este en el año 2005. Adicional a esto se desarrolló el Primer Foro Empresarial de las Américas, un Foro es “una reunión de representantes del sector privado del Hemisferio Occidental que reúnen para intercambiar información y examinar y discutir el proceso del ALCA.”82 81 http://www.ftaa-alca.org/ministerials/denver_s.asp 82 http://www.sice.oas.org/FATT_S.ASP

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3.1.3 Segunda Reunión Ministerial sobre Comercio, Cartagena Colombia Marzo 21 de 1996. En esta reunión se volvieron a congregar los 34 países que pretenden integrar el ALCA como se había estipulado en la cumbre de las Américas celebrada en Miami, esta con el fin de analizar cómo se estaba desarrollando el programa de trabajo propuesto en la primera reunión ministerial, se reitero que se tenía como objetivo primordial con el ALCA la maximización de la apertura de los mercados siendo siempre congruentes con las disposiciones de la OMC y sin imponer barreras a otras naciones reuniendo todas las obligaciones y derechos mutuos. En esta reunión se manifestó que se deberían considerar las diferentes formas de poner en practica el ALCA basados en los acuerdos Subregionales y Bilaterales que existen entre los 34 países que buscan implementar el libre comercio con el fin de hacer mas armónica la integración. Se hizo claro que para poder iniciar con las negociaciones del ALCA se deben tener unos trabajos preparatorios sustantivos y concretos que ayudaran a la puesta en practica del Área Libre Comercio es por eso que se enfatizó en la importancia de los grupos de trabajo y sus correspondientes investigaciones para hacer más sencillas las negociaciones que deberán comenzar a ser evidentes a principios del siglo y que llegarán a su término a más tardar en el 2005. Los primeros informes y recomendaciones se entregan en la siguiente Reunión Ministerial. También se reitero en esta reunión la importancia de investigar los medios que suministrarán oportunidades para la integración de las economías más pequeñas y lograr que eleven su nivel de desarrollo. Debido a la gran importancia que han tenido los grupos de trabajo y el papel tan fundamental que están jugado en la puesta en practica del Área de Libre Comercio y con el fin de seguir cumpliendo con el plan de trabajo estipulado en las reuniones anteriores se hizo necesaria la creación de otros grupos de trabajo que desarrollen otras materias con el fin de hacer evidentes otros posibles enfoques de las negociaciones, dichos grupos son: 3.1.3.1 Grupo de Trabajo Sobre Compras de Sector Público Principalmente deberá hacer un inventario sobre la legislación, reglamentación y procedimientos de compra del sector público en los países de América teniendo en cuenta toda la organización administrativa y territorial de los Estados, con toda esta información se deberán establecer los puntos de divergencia y convergencia entre los diferentes sistemas de compras del sector público incentivando la comprensión del acuerdo de la OMC sobre este tema. 3.1.3.2 Grupo de Trabajo sobre Derechos de Propiedad Intelectual Al igual que los anteriores también deberá realizar un inventario de los convenios y Tratados que hacen referencia al tema de la propiedad intelectual que se hayan

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celebrado por los países del hemisferio incluyendo las convenciones Internacionales, después de obtener esta información deberá hacer una compilación de las normas que regulen el tema y señalará los puntos de coincidencia y de diferencia que existen detectando dónde se hace necesaria la asistencia técnica sobre el tema, por último formulará la recomendaciones necesarias para llevar a la práctica este tema en el ALCA. 3.1.3.3 Grupo de Trabajo sobre Servicios En este grupo se realizará un análisis sobre el comercio de servicios entre los países del hemisferio, su reglamentación y los convenios celebrados con respecto a este tema, para detectar los puntos de divergencia y convergencia y así facilitar el comercio en este campo, formulando las recomendaciones que considere pertinentes para el caso concreto del ALCA. 3.1.3.4 Grupo de Trabajo sobre Política de Competencia Buscará promover la comprensión de los mecanismos de la política de competencia y la importancia que este tema tiene para el comercio en general, es por eso que realizará un análisis de los regímenes existentes y buscará proporcionar la ayuda necesaria para mejorar los regímenes internos de la política de competencia formulando las recomendaciones que considere pertinentes para el tema. A la par con la creación de estos grupos de trabajo también se acordó la instauración del grupo de trabajo para la solución de controversias en la próxima reunión ministerial, es por eso que se le solicitó a la OEA que empezara a recolectar toda la información posible acerca de los Mecanismos de Solución de Conflictos que se han establecido en todos los Acuerdos Bilaterales y Subregionales del Hemisferio. Finalizando la reunión se acordó que la próxima se realizaría en Brasil en 1997 y se reafirmó el compromiso de finalizar el proceso en el año 2005. 3.1.4 Tercera Reunión Ministerial de Comercio Belo Horizonte, Minas de Gerais, Brasil 16 de Mayo de 1997 En esta tercera reunión se continuo analizando el desarrollo de los estudios e investigaciones de los grupos de trabajo y los avances alcanzados en materia de liberalización desde la Cumbre de las Américas celebrada en Denver Colorado hasta la fecha, este avance se hace tangible en el aumento y profundización de los Acuerdos Subregionales y Bilaterales que se han celebrado entre los países del Hemisferio y por las medidas autónomas de liberalización tomadas por los países entre otras.

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En la tercera reunión ministerial se hicieron aclaraciones importantes con respecto a la puesta en práctica del área de libre comercio como las siguientes:

- “El ALCA conformará un compromiso único que contendrá las obligaciones y los derechos que se acuerden conjuntamente”.

- “El ALCA podrá coexistir con otros acuerdos tanto de tipo Bilateral como subregional en la medida en que estos no excedan los términos estipulados en el ALCA “.

- “El ALCA tendrá congruencia con los acuerdos de la OMC” - Al ALCA los países se podrán adherir de forma individual o como

miembros pertenecientes de un grupo de integración subregional que negocie como unidad.

- Se tendrán muy en cuenta las economías mas pequeñas para garantizar su participación en las negociaciones del ALCA

También se hizo referencia sobre el tema de Solución de Controversias y se constituyo el correspondiente grupo de trabajo teniendo en cuenta la información proporcionada por la OEA como se había señalado en la reunión anterior, celebrada en Cartagena Colombia. 3.1.4.1 Grupo De Trabajo Solución De Controversias A este se le impusieron las siguientes funciones “preparar un inventario sobre los procedimientos y mecanismos de solución de diferencias establecidos por los acuerdos, Tratados y acuerdos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC adjuntando los textos legales, sobre la base de este inventario, identificar las áreas de convergencia y divergencia entre los sistemas de solución de diferencias en el hemisferio, incluso con respecto al grado en que se han empleado estos sistemas; intercambiar puntos de vista, después de consultas internas con el sector privado, con respecto a los mecanismos para fomentar y facilitar el uso del arbitraje y los medios alternativos de solución de diferencias para resolver litigios comerciales internacionales; recomendar métodos que promuevan la comprensión de los procedimientos en virtud del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias en la OMC a la luz de los distintos temas que abarca el acuerdo de ALCA y otros factores relevantes, intercambiar puntos de vista sobre posibles enfoques para la solución de diferencias en el mencionado acuerdo, según el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencia de la OMC; formular recomendaciones especificas sobre los pasos a seguir para la construcción del ALCA en esta área.”83 Es así como termina la tercera reunión ministerial y se acuerda la celebración de la próxima para el19 de marzo de 1998 en Costa Rica. 83 http://www.ftaa-alca.org/ministerial/belo_s.asp

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3.1.5 Cuarta Reunión Ministerial de Comercio, San José, Costa Rica 19 de Marzo de 1998 En ésta reunión se comenzó a hacer un análisis del panorama que presentaba el comercio de cada uno de los países del hemisferio y se llego a la conclusión que aunque algunos países han tenido problemas de tipo económico y financiero en general las Américas han tenido crecimiento económico, disminución de la inflación, aumento de las oportunidades y confianza en la participación en el mercado global, este panorama hace pensar que el ALCA proporcionará un gran beneficio para los pueblos pertenecientes al ALCA. Con base en lo anterior sé abrió la posibilidad que se iniciaran las negociaciones del ALCA en la II cumbre de la Américas que se realizaría en abril de 1998 en Santiago de Chile, teniendo en cuenta siempre los niveles de desarrollo y los tamaños de las economías y la congruencia que debe existir con la OMC. También se pacto que el ALCA puede coexistir con Acuerdos Bilaterales y Subregionales en la medida en que estos no excedan a los principios manifestados en el ALCA, las negociaciones tendrán una estructura flexible y podrán ser modificados según sea necesario, también se creará el Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) a nivel de Viceministros y tendrá como destino principal la responsabilidad de guiar el trabajo de los grupos de negociación y decidir sobre la estructura general del acuerdo y los asuntos institucionales, también se asegurara de la participación de todos los países del hemisferio y protegerá como siempre se ha dicho a los países de economías pequeñas. Se concretan en esta reunión 9 grupos de negociación los cuales son acceso a mercados, inversión, servicios, compras del sector público, solución de controversias, agricultura, propiedad intelectual, subsidios, antidumping y derechos compensatorios y política de competencia. En esta reunión se establecieron los principios y objetivos generales del ALCA y estos son. 3.1.5.1 Principios Generales

- Las decisiones en el proceso de negociación del ALCA se tomaran por consenso.

- Las negociaciones serán conducidas de una manera transparente para asegurar ventajas mutuas y mayores beneficios para todos los participantes del ALCA.

- El acuerdo del ALCA será congruente con las reglas y disciplinas de la OMC. Con este fin, los países participantes reiteraran su compromiso con las reglas y disciplinas multilaterales, en particular con el articulo XXIV del acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y su entendimiento en la Ronda de Uruguay y el Artículo V del Acuerdo General sobre el comercio de Servicios (AGCS).

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- El ALCA deberá incorporar mejoras respecto de las reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea posible y apropiado, tomando en cuenta las plenas implicaciones de los derechos y obligaciones de los países como miembros de la OMC cuando ello sea posible y apropiado.

- Las negociaciones se iniciarán simultáneamente en todas las áreas temáticas. El inicio, la conducta y el resultado de las negociaciones del ALCA se deberán tratar como partes de un compromiso único (Sigle Undertaking) que incluya los derechos y obligaciones mutuamente acordadas.

- El ALCA puede coexistir con acuerdos Bilaterales y Subregionales en la medida que los derechos y obligaciones bajo tales acuerdos no estén cubiertos o excedan los derechos y obligaciones del ALCA .

- Los países podrán negociar y aceptar las obligaciones del ALCA Individualmente o como miembros de un grupo de integración Subregional que negocie como unidad.

- Debería otorgarse atención a las necesidades, condiciones económicas (incluyendo costos de transición y posibles desequilibrios internos) y oportunidades de las economías mas pequeñas, con el objeto de asegurar su plena participación en el ALCA .

- Los derechos y obligaciones del ALCA deberán ser comunes a todos los países. En la negociación de las distintas áreas temáticas podrá incluir medidas tales como asistencia técnica en áreas especificas y periodos más largos o diferenciales para el cumplimiento de las obligaciones, sobre una base de caso por caso, con el fin de facilitar el ajuste de las economías mas pequeñas y la plena participación de todos los países en el ALCA .

- Las medidas que se acuerden para facilitar la participación de las economías pequeñas en el proceso del ALCA deberán ser transparentes, simples y de fácil aplicación, reconociendo el grado de heterogeneidad de éstas.

- Todos los países deben asegurar que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén conformes con las obligaciones del acuerdo del ALCA.

- Para asegurar la plena participación de todos los países en el ALCA, las diferencias en el nivel de desarrollo deberían ser tomadas en cuenta.

3.1.5.2 Objetivos Generales - Promover la prosperidad a través de la creciente integración económica y el

libre comercio entre los países del Hemisferio, como factores claves para elevar el nivel de vida, mejorar las condiciones de trabajo de los pueblos de las Américas y proteger el medio ambiente.

- Establecer un área de libre comercio en la que serán progresivamente eliminadas las barreras al comercio de bienes y servicios y la inversión concluyendo las negociaciones a más tardar en el año 2005 y alcanzando avances concretos hacia el logro de ese objetivo para el final de este siglo.

- Maximizar la apertura de los mercados mediante altos niveles de disciplina a través de un acuerdo balanceado comprensivo.

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- Proporcionar oportunidades para facilitar la integración de las economías más pequeñas en el proceso del ALCA con el fin de concretar sus oportunidades y aumentar su nivel de desarrollo.

- Procurar que nuestras políticas ambientales y de liberalización comercial se apoyen mutuamente, tomando en cuenta los esfuerzos emprendidos por la OMC y otras organizaciones internacionales.

- Asegurar, de conformidad con nuestras respectivas leyes y reglamentos la observancia y promoción de los derechos laborales renovando nuestro compromiso de respetar las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas, y reconociendo que la organización internacional del trabajo es la entidad competente para establecer y ocuparse de estas normas fundamentales del trabajo.

En la Cuarta reunión ministerial se reiteraron las funciones asignadas al Grupo de Trabajo de Solución de Controversias y se le solicito establecer un mecanismo justo aparente y eficaz para la solución de las mismas entre los países del ALCA, teniendo en cuenta persistentemente las normas que sobre este tema ha acordado la OMC, y también se le solicito diseñar medios para que se haga mas útil y fácil el uso del arbitraje y otros medios de solución de diferencias para resolver controversia entre los países del ALCA. 3.1.6 Segunda Cumbre de las Américas, Santiago de Chile, Abril de 1998 “Las negociaciones para el establecimiento de un Área de Libre Comercio de las Américas fueron lanzadas en la segunda Cumbre de las Américas llevada a cabo en Chile el 19 de Abril de 1998. Hoy, nosotros dirigimos nuestros Ministros Responsables de comercio para empezar negociaciones para el ALCA, en concordancia con la Declaración Ministerial de San José de Marzo de 1998. Reafirmamos nuestra determinación de concluir las negociaciones el ALCA a más tardar en el año 2005 y hacer un progreso definitivo a finales de siglo.”84 3.1.7 Quinta Reunión Ministerial de Comercio Toronto Canadá 4 de Noviembre de 1999 Esta reunión tuvo casi el mismo estilo que la anterior reiterando su intención de poner en practica el Área de Libre Comercio en el año 2005, respetando las amplias diferencias a nivel de desarrollo y por eso se le solicito al CNC que examinara las formas como podrían ser tratadas estas diferencias en el momento de realizar las negociaciones. Se le solicitó a los grupos de trabajo que elaboraran un borrador de sus informes los cuales deberán reemitir al CNC a mas tardar 12 semanas antes de la próxima reunión ministerial que es en Argentina en abril de 2001, es decir en esta quinta reunión lo que se busca es dejar todas las reglas si bien no definitivas porque 84 http://www.sice.oas.org/FTAA_S:ASP

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pueden sufrir modificaciones, sí claras para que las negociaciones entre los Estados sean mas sólidas y beneficien la liberalización comercial que se pretende lograr en el año 2005. 3.1.8 Sexta Reunión Ministerial de Comercio, Buenos Aires Argentina Abril 7 de 2001 “ Examinamos y tomamos nota del Trabajo realizado a la fecha por los Grupos de Negociación, incluyendo la preparación de esquemas anotados de sus respectivos capítulos de un acuerdo del ALCA. Acogemos los progresos realizados por cada uno de los nueve Grupos de Negociación en la puesta en práctica de sus programas de trabajo, tal como fueron identificados en sus informes. A la luz de estos progresos, instruimos a los Grupos de Negociación a preparar un borrador de texto de sus respectivos capítulos, teniendo en cuenta los progresos alcanzados en la preparación de los esquemas anotados para cada área, reconociendo que los mismos deben ser entendidos como marcos de referencia para facilitar el trabajo de los Grupos de Negociación y no como esquemas definitivos o exclusivos de un acuerdo. Los borradores de texto deben remitirse al CNC a más tardar 12 semanas antes de nuestra próxima reunión Ministerial, a celebrarse en Argentina en abril del 2001. Los Grupos de Negociación tendrán como objetivo elaborar un texto comprensivo en su cobertura que recoja los textos sobre los que se haya podido alcanzar consenso y consigne entre corchetes todas aquellos respecto de los cuales no se logro el consenso. También instruimos a todos los Grupo de Negociación que tienen competencia sobre cuestiones de acceso a los mercados de bienes y servicios, que discutan las modalidades y procedimientos de las negociaciones en sus respectivas áreas, e informen al CNC.”85 3.1.9 Tercera Cumbre de las Américas Québec, Canadá, Abril de 2001 En esta reunión los lideres deberán hacer “observaciones sobre los progresos y las perspectivas de las negociaciones del ALCA en el contexto de las metas de desarrollo, democracia y el estado de derecho en el hemisferio.”86 “Durante la Cumbre de la Américas de Québec, los jefes de gobierno se concentraron en los temas y desafíos hemisféricos que fueron identificados en el proceso preparatorio. Algunos de éstos son, entre otros, el mejor acceso a la eliminación de la pobreza el fortalecimiento de los derechos humanos y de la democracia y la integración”.87 La Cumbre de las Américas de Québec es la tercera de una serie de Cumbres que se han llevado a cabo desde 1994,cuando se celebró la primera en Miami, Florida

85 http://www.sice.oas.org/FTAA_S.ASP 86 http://www.sice.oas.org/FTAA_S:ASP 87 http://www.summit-americas.org/esp/cumbre-quebec.htm

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ha evolucionado e incorporado la participación de más voces y el tratamiento de más temas en ello”.88 Es clara la importancia que tiene el Área de Libre Comercio de las Américas en el Hemisferio y la importancia que para el caso puede tener el establecimiento de unas regla especificas con respecto al tema de la Solución de Controversias ya que esta integración podrá generar diferentes conflictos que deberán ser solucionados de la manera más eficiente para no entorpecer el desarrollo de la liberación comercial en América.

3.2 BORRADOR DEL TEXTO DEL ACUERDO DEL ALCA EN MATERIA DE ARBITRAJE El proceso real de creación del Área de Libre Comercio de las Américas comenzó en 1994, esto con el objeto de afianzar a nivel regional unos principios y unas políticas ya abanderadas por la OMC y que pueden resumirse en la eliminación progresiva de los obstáculos y barreras existentes al comercio y la inversión dentro de la región.; todo esto con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y prosperidad para nuestros países. De este modo se trata de lograr un Tratado congruente con las disposiciones y principios de los Acuerdos que conformen la OMC. Desde ese entonces se han llevado a cabo 6 Reuniones Ministeriales de Comercio y 3 Cumbres de las Américas en las que han participado los 34 países democráticos que desde su inicio lideraron este proceso de negociaciones el cual esta supuesto a terminar en el año 2005, y así, lograr su entrada en vigencia a más tardar en diciembre de este año. Como fruto del trabajo realizado durante estos años por estos países y mas concretamente por los grupos de negociación establecidos en la Cuarta Reunión Ministerial de Comercio, realizada en 1998, se preparo un borrador de lo que pretende ser el Área de Libre Comercio de las Américas, el cual fue presentado en la Sexta Reunión Ministerial de Comercio llevada a acabo en Buenos Aires, Argentina el 7 de Abril del 2001. En esta reunión se acordó presentar un segundo borrador en la siguiente Reunión Ministerial a realizar en Octubre del 2002, con el objeto de eliminar al máximo los vacíos que se pudieren haber detectado en el primer borrador. El capítulo de Solución de Controversias contenido en este borrador, podría parecer contradictorio y ambigua a primera vista, pero debe tenerse en cuenta que este texto es hasta ahora una propuesta, un estudio de las diferentes tendencias,

88 http://www.summit-americas.org/esp/cumbre-quebec.htm

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hoy vigentes en los Acuerdos de libre comercio e integración económica celebrados por los países del hemisferio. 3.2.1 Ámbito de Aplicación del Acuerdo Los procedimientos contemplados en este capítulo serán adoptados con el objeto de prevenir o solucionar conflictos que se presenten entre las partes debido a la “interpretación, aplicación o incumplimiento”89 de las disposiciones de este acuerdo o cuando alguno de los Estados partes este actuando en contra del objeto de este acuerdo, ya sea porque haya adoptado o tenga en proyecto “medidas incompatibles con las obligaciones de este Acuerdo”90 3.2.2 Principios Los principios que deberán imperar en los procedimientos de solución de conflictos adelantados de acuerdo con estas disposiciones, como son: “la buena fe, confidencialidad, pronta solución, economía procesal, acceso efectivo, mantenimiento del equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes”,91 son básicamente los mismos que han sido adoptados por el reglamento de arbitraje de la CCI y por los demás acuerdos ya estudiados. Este acuerdo además adopta como uno de sus principios rectores el “Trato especial”, necesario si se quiere que cuente con una realidad efectiva en la medida en que en el Hemisferio existen grandes diferencias en el tamaño de las economías y por lo mismo no todos los países cuentan con el mismo desarrollo económico. 3.2.3 Legitimación en la Causa por Activa Los mecanismos de solución de conflictos establecidos en este capítulo “buenos oficios, mediación, consultas, conciliación, arbitraje y las estructuras de primera instancia y apelación del sistema de solución de controversias”92 estarán en principio a disposición de los Estados y de los sujetos de derecho internacional diferente a los Estados y hace énfasis en aquellos órganos pertenecientes a integraciones regionales que tengan la capacidad de obligarse internacionalmente.

3.2.4 Elección de Foro La congruencia y coordinación que deberá guardar el Acuerdo del ALCA con la OMC y los demás Acuerdos regionales y subregionales celebrados en el Hemisferio conlleva una gran implicación práctica al momento de la elección de foros ya que si la medida adoptada por un Estado contraviene las disposiciones tanto de la OMC, como del ALCA, las partes podrán optar por uno u otro foro. De

89 www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 2a y b. 90 www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 2b. 91 www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 3 92 ibid. art. 4

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otro modo, la solución de la controversia se regirá exclusivamente por los procedimientos del ALCA cuando aquella surja entre los Estados parte de un mismo acuerdo subregional, pero en relación con un tema regulado únicamente por el ALCA, o cuando la controversia surja entre Estados que no hace parte del mismo acuerdo subregional. Esto es de vital importancia porque como vimos, las regulaciones de la mayoría de acuerdos de libre comercio e integración económica celebrados por los países del Hemisferio son bastante superficiales y podrían encontrar en este capitulo del ALCA un camino viable para la solución de los conflictos que en relación con ellos se pudieren presentar. Sin embargo, este borrador también establece que cuando surja un conflicto entre Estados partes de un mismo acuerdo subregional en relación con un punto regulado, al mismo tiempo, en dicho acuerdo y en el ALCA , el foro que deberán escoger las partes será aquel, lo que no creemos muy conveniente ya que la mayoría de estos cuentan con regulaciones bastante incompletas como ya se mencionó.

3.2.5 Arbitraje 3.2.5.1 Disposiciones Generales Una vez surja un conflicto entre las partes del Acuerdo del ALCA, el primer paso a seguir de acuerdo con este, es acudir a las consultas y en caso de no lograr con estas una solución satisfactoria , sea porque las partes no llegaron a reunirse o porque no se llego a un acuerdo, el ALCA sugiere agotar los mecanismos de la conciliación, la mediación o los buenos oficios antes de acudir al arbitraje; sin embargo, esta segunda etapa no es necesaria para que las partes de la controversia soliciten la integración del grupo neutral.93 Este orden es lógico y conveniente porque a la hora de presentarse un conflicto sugiere primero que se agoten los mecanismos mas directos y sencillos y a su vez los menos costosos.94 3.2.5.2 Integración del Grupo Neutral La solicitud de integración de un “grupo neutral” deberá hacerse por escrito y deberá contener las instancias realizadas con anterioridad, los fundamentos de hecho, de derecho y las pretensiones. En relación con el órgano al cual se le debe dirigir esta solicitud, existe; sin embargo, confusión. Es importante, como vimos que ocurre al interior del reglamento de la CCI, la existencia de un órgano, diferente al grupo neutral constituido para el caso en concreto, que reciba estas solicitudes, se encargue de administrar y supervisar la correcta aplicación de las normas relativas al capitulo de solución de controversias y que se asegure de la 93 El Acuerdo del ALCA acoge el Arbitraje como un mecanismo de solución de conflictos , en donde como tradicionalmente ocurre, habrá un Tribunal Arbitral que tomara la decisión que resuelva el conflicto. En este caso dicho Tribunal es llamado por el Acuerdo “Grupo Neutral”, así como es llamado por otros acuerdos celebrados en el Hemisferio como: Panel de Expertos, panel Arbitral, etc. 94 Muchos de los conflictos que se presentan entre los Estados parte de un Acuerdo son malos entendidos que logran resolverse, en su mayoría, dentro de la etapa de consultas y no ameritan la integración de un panel Arbitral.

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estricta observancia de las normas y garantías procesales que este Acuerdo establece. En efecto El ALCA contará con una Secretaría y con un órgano de Solución de Diferencias o una Comisión , que a grandes rasgos cumplirá con esta funciones, pero su labor no es aun clara en relación con la solicitud de integración del grupo neutral. Los miembros del grupo neutral será escogidos por las partes de una lista que conservara la Secretaria del Acuerdo, que a su vez estará compuesta por aquellas personas que los Estados miembros hallan propuesto para tal efecto y que no hallan recibido de los demás Estados parte una objeción razonable. Con el fin de garantizar un arbitraje eficaz, estas personas deben llenar una serie de requerimientos mínimos para poder ser parte del grupo neutral, como son: “poseer conocimientos especializados en derecho y comercio internacional, o en solución de conflictos; ser objetivos y honestos; ser independientes; y cumplir con el Código de Conducta”95 Estos, no podrán haber intervenido en ninguna otra instancia que se haya realizado con anterioridad al arbitraje. La posibilidad de que los Estados parte del conflicto puedan escoger árbitros nacionales de ellos mismos se presenta de manera clara en el borrador. El borrador no manifiesta en forma definitiva la forma en que se elegirán los árbitros que conformaran el grupo neutral, ya que presenta en forma confusa una serie de opciones para hacerlo, de este modo establece que los árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes, luego en otro aparte establece que las partes nombrarán un árbitro y que el tercero , quien presidirá el grupo neutral, será nombrado por sorteo, por una de las partes elegida por sorteo, por mutuo acuerdo de las partes, o bien por los dos árbitros ya escogidos.96 En caso de no existir acuerdo entre las partes para escoger los árbitros, será el Órgano de Solución de Diferencias, quien lo haga por sorteo. Tal y como ocurre al interior de la CCI, por este y muchos otros puntos es importante la existencia de un órgano encargado de supervisar el normal desarrollo de los procesos arbitrales impidiendo que se estanquen y asegurándose que cumplan con todas las garantías procesales que la regulación establece. En caso de que sean varios los Estados que conformen una parte en la controversia, uno de ellos que se elegirá por sorteo representara a los demás o aquellos se pondrán de acuerdo para nombrar un árbitro.

3.2.5.3 Mandato del Grupo Neutral Aunque el borrador no establezca como obligación del grupo neutral la elaboración de un Acta de Misión para el caso concreto que defina su objetivo o tarea en el

95 www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 23 96 Como este existen varios puntos claves en este borrador que deben ser aclarados en el texto final con el objeto de evitar confusiones que frustrarían el esfuerzo que están haciendo los países para obtener una regulación clara y completa.

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proceso Arbitral, como ocurre al interior de la CCI, si establece un “mandato general”97 para todos los grupos neutrales que se constituyan bajo este reglamento que consistirá en Analizar y examinar el caso a la luz de las disposiciones del Acuerdo del ALCA y emitir un informe preliminar y final que contenga las determinaciones y recomendaciones adoptadas por el grupo neutral, y a su vez, deberá indicar, si es del caso, si la medida contraria al Acuerdo anula o menoscaba beneficios que este otorgue. Si la parte reclamante desea que el grupo neutral se pronuncie sobre “el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra parte”98 así lo debe enunciar en la solicitud.

3.2.5.4 Reglas Modelo de Procedimiento Estas reglas que regirán el procedimiento Arbitral serán adoptadas posteriormente, sea por las partes del ALCA o por la Comisión; sin embargo, el borrador establece unos principios que deberán ser respetados por tales reglas modelo, como son: el derecho que tiene las partes a tener como mínimo una audiencia ante el grupo neutral para tratar de las pretensiones de fondo y presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; del mismo modo, se le debe dar la oportunidad al público de presentar sus observaciones y opiniones. El borrador del Acuerdo del ALCA considera posible que tanto la Comisión, como el grupo neutral y las Partes de la controversia, de común acuerdo, modifiquen las reglas modelo de procedimiento (estos dos últimos, para el caso en concreto). Sin embargo establece restricciones a las modificaciones que de estas reglas hagan las partes como son : las relativas a “disposiciones que requieran audiencias públicas, estipulen la presentación de documentos por terceras partes, otorguen a los interesados la oportunidad de presentar sus opiniones al grupo neutral o requieran que todos los documentos presentados se pongan a disposición del público”99 En relación con este punto, no consideramos conveniente que tanto el grupo neutral establecido para el caso concreto, como las partes puedan variar las normas que rigen este proceso Arbitral por varias razones, entre ellas:

- Se habla de modificar normas procesales, que en derecho interno son normas de orden público y por lo mismo no susceptibles de modificación por acuerdo entre las partes y mucho menos por el juez que deba decidir sobre el caso. Son normas de orden público porque ellas garantizan la realización practica del principio del debido proceso.

- Dejar en manos de las partes en conflicto o de quien debe resolver este, la

posibilidad de modificar a su antojo las reglas que deben regir el proceso, que

97 www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 25 98www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 25 99 Ibid. Art. 26b.

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- atenta en toda su extensión contra el principio de seguridad jurídica, el cual se constituye como pilar del Estado de Derecho, status ya adoptado por todos los países que conformaran el ALCA.

- Una de las razones mas importantes, por la cual se prefiere al arbitraje

sobre otros medios de solución de conflictos, es por la celeridad que este ofrece en la resolución del conflicto y una medida así puede convertirse en un obstáculo para lograrlo.

3.2.5.5 Acumulación de Procesos Se tratará en lo posible de constituir un solo grupo neutral que conozca del caso cuando varias partes del Acuerdo del ALCA presenten solicitudes para integrar grupos neutrales, todas en relación con un mismo aspecto del Acuerdo. El borrador no mencionada nada acerca de la fecha máxima hasta la cual los Estados partes, que tengan un interés sustancial, puedan hacer la solicitud, para que se les aplique este artículo; sin embargo, si establece que si un Estado parte decide no intervenir en un proceso ya sea como tercero o parte en el conflicto, no podrá iniciar, respecto al mismo asunto, otro procedimiento de resolución de conflictos conforme a este Acuerdo o al de la OMC . 3.2.5.6 Participación de Terceros En la medida en que un Estado parte del Acuerdo (no parte en la controversia) posea un interés comercial sustantivo en el asunto, podrá; previa notificación a las partes del conflicto, a las demás partes del Acuerdo del ALCA, a la Comisión, y al órgano de solución de diferencias; participar en el procedimiento como parte demandante, asistir a las audiencias y ser oída en ellas por el grupo neutral y presentar y recibir de éste comunicaciones e informes. Será el grupo neutral o las partes del conflicto las que determinen si este tercero si posee un interés comercial sustantivo en el asunto. 3.2.5.7 Desistimiento o Avenimiento En cualquier momento del proceso, este se podrá dar por terminado cuando las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio o la parte demandante o reclamante desista de la misma. De esta decisión se dará notificación a la Comisión o al grupo neutral. 3.2.5.8 Grupo de Expertos El grupo neutral podrá, de oficio o a petición de una de las partes del conflicto y a menos que estás no hayan pactado lo contrario, solicitar la asesoría técnica de expertos, esto con el objeto de lograr una resolución del conflicto justa, coherente y ajustada a la realidad.

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Las partes del conflicto y eventualmente los terceros que participen en el procedimiento deberán ser notificados de esta decisión tomada por el grupo neutral para que tengan la oportunidad de presentar sus observaciones en relación con los asuntos que se someterán a consideración de estos grupos de expertos o de revisión científica. Del mismo modo, recibirán una copia del informe entregado por estos expertos al grupo neutral al que también podrán hacerle las observaciones que estimen necesarias y todo esto deberá ser tenido en cuenta por el grupo neutral al momento de tomar su decisión. 3.2.5.9 Medidas Provisionales Con el fin de evitar que una de las partes sufra daños graves e irreparables o que estos cesen, el grupo neutral podrá, a petición de parte y eventualmente de oficio, adoptar las medidas provisionales que estime convenientes de acuerdo con la situación. El grupo neutral, antes de tomar cualquier decisión al respecto, deberá darle la oportunidad a las partes de pronunciarse y presentar sus observaciones. Estas medidas adoptadas por el grupo neutral se aplicaran hasta que éste dicte su informe final o mientras persistan las circunstancias que lo originaron. Del mismo modo el grupo neutral está facultado para adoptar medidas diferentes a las propuestas por las partes, a modificarlas o revocarlas cuando así lo estime conveniente. El borrador no hace mención alguna del otorgamiento de garantía que eventualmente podría requerir el grupo neutral a la parte que solicito la adopción de la medida provisional. Así ocurre al interior del procedimiento Arbitral regulado por la CCI, con el objeto de limitar a solicitudes serias y bien fundadas la adopción de estas medidas. 3.2.5.10 Informe Preliminar El grupo neutral contara con un plazo hasta de noventa (90) días contado desde el momento en que este se constituyó, o desde el momento en que se eligió al último árbitro, para presentar a las partes del conflicto y a las terceras partes un informe preliminar el cual contendrá: ”Las conclusiones de hecho..., la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas del Acuerdo del ALCA.., y sus recomendaciones”100. Este informe preliminar se dicta con el objeto de que las partes de la controversia y las terceras partes presenten las observaciones y recomendaciones que estimen convenientes en relación con dicho informe y con base en ellas el grupo neutral podrá modificar su informe, solicitar mas información o realizar cualquier actuación que estime necesario. Son varios los Acuerdos, celebrados en el Hemisferio, que han adoptado este sistema en el cual el grupo neutral antes de dictar su informe final deberá dictar uno preliminar con el fin de que las partes se pronuncien sobre el. Es de nuestro 100www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 35

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parecer que este paso resulta innecesario cuando dentro del procedimiento de arbitraje las partes han tenido la oportunidad de escoger los árbitros (personas que a su vez deben cumplir con estrictos requerimientos), de ser oídos en audiencia y de presentar por escritos todos los alegatos iniciales y réplicas que consideren necesario. Este paso se presta, más que para obtener una decisión justa y satisfactoria para ambas partes, para dilatar en el tiempo la solución del conflicto. 3.2.5.11 Jurisdicción del Grupo Neutral La jurisdicción que posee el grupo neutral para la resolución del caso concreto se deriva siempre de un pacto Arbitral celebrado por las partes, ya sea antes de presentarse el conflicto como parte del contrato celebrado entre ellas (cláusula compromisoria) o en el momento en que surge el conflicto (compromiso). En este caso las partes del acuerdo del ALCA al ratificar éste reconocen como obligatoria la jurisdicción del grupo neutral que se constituya para la resolución de un conflicto que haya surgido en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo. 3.2.5.12 Informe Final y sus Efectos Este tema ha sido hasta ahora el menos definido dentro del capitulo de solución de conflictos del Acuerdo del ALCA, presentado, muchas veces, para una misma actuación posiciones antagónicas, que aunque posteriormente se definan, actualmente, son de gran confusión. El grupo neutral contara con un plazo de 30 a 60 días contado desde el momento en que se configuro el grupo neutral o desde que se dicto el informe preliminar para dictar un informe final. Con el objeto de dictar este informe final, el grupo neutral tendrá en cuenta no solo lo presentado por las partes durante el procedimiento sino también las observaciones hechas por las terceras partes y el grupo de expertos o de revisión científica al que haya acudido este grupo neutral. La decisión deberá será tomada por mayoría de votos, deberá centrarse en el mandato inicial, en el objeto del conflicto, y estará basada en las disposiciones del acuerdo del ALCA; sin embargo, el grupo neutral podrá pronunciarse en equidad (ex aequo et bono) si las partes así lo acuerdan. El informe final deberá contener : “ Indicación de las partes en la controversia; el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del grupo neutral y la fecha de su conformación; los nombres de los representantes de las partes; el objeto de la controversia; un informe del desarrollo del procedimiento del grupo neutral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes; la decisión alcanzada en relación con la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho; el grado de los efectos comerciales adversos generados con la medida cuestionada, cuando así los hubiere solicitado; la proporción de los costos del procedimiento del grupo neutral

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que corresponderá cubrir a cada parte; la fecha y el lugar en que fue emitido; y la firma de todos los miembros del grupo neutral”101 En relación con el cumplimiento del informe final, el borrador del Acuerdo del ALCA menciona en algunos apartes que aquel será obligatorio, que producirá efectos de cosa juzgada y no estará sujeto al recurso de apelación; sin embargo, contempla la posibilidad de que las partes en conflicto pacten en contrario de dicha obligatoriedad del informe; el borrador establece también que las partes en conflicto, una vez el grupo neutral dicte el informe final, en forma conjunta podrán adoptar una solución mutuamente satisfactoria. Como se ve, todas estas posiciones se contraponen entre si, y será necesario adoptar una posición clara al respecto. Es de nuestra opinión, como ya lo hemos mencionado a lo largo de este trabajo, que el carácter obligatorio del informe final (laudo Arbitral) es de la esencia del arbitraje, y desproveer a esta figura de aquella característica es desnaturalizarlo, lo que equivaldría a convertirlo en otra figura de solución de conflictos diferente a lo que se concebido como arbitraje. A través de este figura, las partes en conflicto le dan el poder a un grupo Arbitral de solucionar el conflicto y la decisión que este tome será obligatoria; es decir, la jurisdicción de este grupo en el caso en concreto provendrá del acuerdo de las partes (principio de la autonomía de la voluntad). El borrador regula también la constitución de un Órgano de Apelación, el cual a su turno, no tendría razón de ser si la decisión tomada por el grupo neutral no fuese obligatoria. Este órgano de apelación podrá confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada inicialmente por el grupo neutral. Las partes en conflicto podrán además solicitar la aclaración o interpretación del informe final con el objeto de darle debido cumplimiento. En caso de que el grupo neutral o el órgano de apelación encuentre que la medida adoptada por la parte demanda si anula o menoscaba los beneficios que este Acuerdo ofrece a los Estados parte o que de alguna manera contraviene las obligaciones que surgen de el y pasa el plazo establecido por el Acuerdo del ALCA sin que aquella cumpla con el informe final, la parte reclamante podrá solicitar una compensación o la suspensión equivalente de los beneficios emanados del Acuerdo. Desafortunadamente el Borrador no menciona, a lo largo del texto, la existencia de un Órgano que como al interior del procedimiento Arbitral regulado por las normas de la CCI cumple la Corte. La existencia de un órgano de esta naturaleza, con los atributos y funciones que ya hemos mencionado garantizaría la eficacia del proceso Arbitral sin la necesidad de crear tantas instancias en el proceso que a la final terminan por dilatar y el proceso y por lo mismo la obtención de una solución pronta a la controversia. 101 www.sice.oas.org/ftaadraft/spa/ngdss_1.asp. Art. 37. Num. 214

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3.3 COMISIÓN INTERAMERICANA DE ARBITRAJE COMERCIAL “El evidente proceso de apertura e internacionalización de la economía se ha visto acompañado por una mayor complejidad de las transacciones comerciales, que ha forzado a los agentes económicos a buscar vías alternativas que sean capaces de garantizarles la adecuada seguridad jurídica en sus operaciones y en la resolución de eventuales conflictos, superando las carencias de la aplicación siempre conflictiva de las legislaciones nacionales y el vacío provocado por la inexistencia o insuficiencia de una legislación internacional uniforme. En este escenario, la institución del arbitraje se ha venido consolidando paulatinamente a nivel mundial como el procedimiento idóneo para resolver de una forma más rápida, económica, eficaz y reservada, las controversias derivadas del tráfico mercantil, tanto a nivel nacional como internacional. La Comisión interamericana de Arbitraje Comercial tiene su origen en la Resolución XLI sobre Arbitraje Comercial, adoptada por la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos que se celebró en Montevideo (Uruguay) en 1933, que acordó que, con el fin de establecer relaciones aún más estrechas entre las Asociaciones Comerciales de las Américas de manera totalmente independiente del control oficial, debía ser creado un organismo interamericano para que asumiese, como una de sus funciones más importantes, la responsabilidad de establecer un sistema de arbitraje interamericano.”102 “ Surge así en 1943, la CIAC, que vería reforzado su papel y protagonismo por la por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en Panamá en 1975. La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, en virtud de todo lo anterior, establece, mantiene y administra en el hemisferio occidental, un sistema para la resolución de controversias comerciales internacionales por medio del arbitraje o la conciliación.” 103 “En definitiva, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, fiel a su mandato constitutivo, pone a disposición de todos los agentes económicos, un sistema de resolución alternativa de los litigios mercantiles internacionales con las garantías y con toda la eficacia que la realidad actual exige” 104

102 http://www.ccb.org.co/ciac/html/body_historia.html 103 ibid 104 http://www.ccb.org.co/ciac/html/body_historia.html

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3.3.1 Convención De Panamá; Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional Esta convención básicamente va dirigida para las relaciones mercantiles entre los particulares, consta de trece artículos en los que pretende regular de manera clara y concisa las reglas del procedimiento Arbitral, es por esto que el artículo primero de la convención establece: “ Es valido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión Arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones“105. Esta convención trata temas como el nombramiento de los árbitros, reglas de procedimiento, efectos de las sentencias o laudos arbítrales, su anulación, entre otros, sin embargo los consagra de una manera muy general dejando espacio para ambigüedades y confusiones al momento de adoptar el arbitraje como medio para solucionar las controversias. De acuerdo con el análisis comparativo realizado en el primer capitulo anteriormente entre los Reglamentos de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la ley UNCITRAL, y el reglamento de arbitraje de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, se observa claramente la solidez con la que cuenta no solo el Reglamento de la CCI sino también el sistema y la estructura que propone para desarrollar el Arbitraje como Método de Solución de Conflictos ya, que es bastante metódico en su redacción y trata de abarcar todos aquellos temas que en un momento dado en la practica facilitan y hacen mas diligente y eficaz el desarrollo del arbitraje en las relaciones comerciales internacionales. Con respecto a la Ley modelo de la UNCITRAL nos damos cuenta que es muy abstracta, y amplia en su regulación, deja grandes vacíos que deben ser llenadas por las partes en conflicto, es decir que es como si se le agregara un ingrediente, que hace más dispendioso el objetivo de llegar a una solución mutuamente satisfactoria; dicha situación es a nuestro modo innecesaria y causa mucha ambigüedad, ya que las partes en conflicto se encuentran, no solo en una situación de discordancia, sino que también tendrían que entrar a acordar temas que a nuestro juicio deben estar plenamente establecidos y que hagan mas fácil la consecución de un acuerdo. Dicha situación genera al mismo tiempo inseguridad y hacen poco atractivo el arbitraje siendo este, uno de los Mecanismos de Solución de Conflictos más claros y adecuados por su estructura, organización y calificación de sus miembros en la

105 http://www.sice.oas.org/dispute/comarb/mtl_conv/caicpas.asp

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consecución de la solución del sin número de diferencias que se suscitan entre los Estados. El sistema adoptado al interior de la CIAC aunque cuenta con una reglamentación más definida y concreta que la existente en la ley modelo de la UNCITRAL, sigue dejando en manos de las partes en conflicto la determinación de muchos términos que condicionarán la actuación procesal. Al compararlo con el régimen imperante al interior de la CCI, salta a la vista la falta de mecanismos que controlen y supervisen el debido cumplimiento del reglamento a lo largo de todo el proceso Arbitral, esto con el objeto de lograr un laudo final congruente con todas y cada una de las pretensiones de las partes y con ello solucionar el conflicto de la manera más equitativa posible, proporcionando seguridad jurídica a la solución llegada y que a su vez no de cabida a la existencia de vicios que de una u otra forma puedan llegar a afectar la validez de la decisión. Es por lo anterior, que se considera que la organización y reglamentación adoptada al interior de la CCI proporciona a las partes la estabilidad, seguridad, claridad y eficacia necesarias para lograr llegar a una solución que cobije el interés de las partes en el menor tiempo posible, generando el más leve traumatismo entre ellas. Por otro lado, el análisis realizado a cada uno de los Tratados Bilaterales y multilaterales de liberación comercial celebrados por los países de América, nos lleva a diferentes conclusiones: Si bien es cierto, el arbitraje no se establece como mecanismo inmediato al que puedan acudir las partes al presentarse un conflicto ya que prioritariamente buscan solucionar las diferencias a través de métodos como la negociación directa, la realización de consultas, la mediación, la conciliación y los buenos oficios; si está propuesto en la mayoría de los Tratados como posibilidad última que deberá proporcionar una decisión que de por terminada la controversia. La reglamentación que se hace del proceso Arbitral en el interior de cada uno de estos Tratados de Complementación económica, de Libre Comercio, y de Integración Económica, no es lo suficientemente clara, generando así ambigüedades que tienden a desacreditar el valor y la eficacia de esta figura, pues su superficial reglamentación da lugar a vacíos que en términos prácticos imposibilita su uso. Es nuestro propósito, en este trabajo, poner de presente la utilidad que esta institución ofrece en el campo de la resolución de conflictos comerciales y para ello es necesario contar con una regulación completa y sistemática. Nos parece importante resaltar que en el desarrollo que algunos de estos Tratados hacen del arbitraje se desdibuja la esencia de este, en la medida en que

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no le dan al laudo Arbitral la coercibilidad que lo caracteriza y que proporciona la certeza de lograr una solución convirtiéndolo así en un mecanismo ineficaz y poco atractivo para las partes en conflicto. Teniendo en cuenta la importancia de la puesta en practica del área de libre comercio de las Américas en el año 2005, debido a la cobertura no solo cuantitativa con respecto al numero de países que la conforman sino también cualitativa en relación con los diferentes temas que busca abarcar entre ellos el mas importante la liberación económica, es necesario que se cuente con un capitulo detallado de resolución de conflictos que incluya al arbitraje como institución a la cual podrán acudir las partes con la seguridad de encontrar en el una solución satisfactoria a su problema; como se está haciendo actualmente, esto solo se podrá lograr en la medida en que se le atribuyan todas y cada una de las características que hemos desarrollado a lo largo de este trabajo y con los cuales cuenta el reglamento de la CCI, con las pertinenentes salvedades que aun cuando fue diseñado y actualmente funciona principalmente para la solución de conflictos comerciales internacionales entre particulares su sistema es perfectamente aplicable a los conflictos que puedan presentarse en el interior de un acuerdo de liberación comercial y complementación económica entre sus Estados miembros. Nuestra propuesta es que al adoptar el ALCA al arbitraje como método de solución de conflictos lo haga de una forma completa, sin que de lugar a vacíos ni ambigüedades, con la creación de unos organismos encargados de manejar exclusivamente el tema y que controlen el desarrollo del proceso tomando como ejemplo lo que ocurre al interior de la Cámara de Comercio Internacional.

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4. CONCLUSIONES Una vez realizado el análisis de cada uno de los diferentes Acuerdos y Tratados de tipo económico celebrados por los países del Continente Americano en lo atinente a las disposiciones acerca del arbitraje como mecanismo de solución de controversias y habiéndolos contrastado con las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, no se han encontrado especiales incompatibilidades, bien sea porque los Tratados y Acuerdos se han limitado a establecer reglas generales compatibles con disposiciones específicas del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), o porque habiendo decidido regular aspectos específicos, ésta regulación es compatible con la prevista en el Reglamento de la CCI, por lo que salvo casos puntuales no se encuentran motivos para que la regulación de la CCI no pudiese ser adoptada por los países en la negociación del ALCA.

1. Aunque los textos de los Tratados analizados no son específicos al referirse a la necesidad de que el desarrollo del proceso arbitral sea escrito, la experiencia derivada de la aplicación del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) así lo aconseja. No se identifica obstáculo para que esta regla sea adoptada al interior del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

2. Los países que por una u otra razón se encuentran en una situación de controversia son los que estarán legitimados para determinar si su diferencia se someterá a la decisión de un Tribunal arbitral. Aunque algunos Tratados estipulan que será la Comisión administradora la encargada de iniciar el trámite, esto se podría armonizar dejando abierta la posibilidad de que las partes sean las que tomen dicha determinación como igualmente regula el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

3. Parece conveniente que dentro de la organización del Área de Libre Comercio de las Américas se establezca un órgano que cumpla las

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funciones de administración y control, que otorgue con su presencia garantías al proceso y ante quien se realice la solicitud de Constitución de un Tribunal arbitral. La existencia de antecedentes como la Corte Internacional de Arbitraje y la Comisión Interamericana de Arbitraje Internacional sirve para anticipar la factibilidad de crear un órgano similar al interior del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

4. La creación de un órgano especifico que maneje el tema del Arbitraje dentro del ALCA contribuiría a que temas como la necesidad de acumular dos o más procesos y la determinación de quien será el órgano que nombre a los árbitros en defecto de las partes sean más concretos y no den lugar a ambigüedades. Aunque la Acumulación de Procesos no es un punto reiterativo en el análisis hecho a los diferentes tratados sí es una posibilidad que se debe dejar abierta para las partes sometiendo el trámite a dicho órgano. Igualmente en cuanto al órgano que elegirá a los árbitros en defecto de las partes es importante canalizar dicha función en un solo órgano como ocurre en el Reglamento de la CCI ya que esta situación contribuirá a darle mayor celeridad y confianza al Proceso Arbitral.

5. Es de resaltar la importancia que tiene para la institución del Arbitraje temas como la Independencia de los Árbitros, sus cualidades y la Confidencialidad que deben primar en todas y cada una de las actuaciones dentro del proceso arbitral, ya que es de la esencia del Arbitraje que se cumplan dichas características, el tema ha sido desarrollado de manera especifica en cada uno de los tratados y en el Reglamento de la CCI, ya que es uno de los puntos que diferencia al arbitraje de otros métodos para solucionar los conflictos y al mismo tiempo lo que lo hace atractivo pues genera confianza el hecho de que sean determinadas personas que cuentan con especiales características las que decidan la controversia que les fue sometida.

6. Igualmente la comparación entre el reglamento de la CCI y las normas contenidas en los Tratados han permitido identificar incompatibilidades o necesidades de introducir precisiones en puntos como, la fuente de nombramiento de los árbitros y el número de los mismos. Con respecto a la

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fuente de donde se nombran los árbitros es una constante dentro de los diferentes tratados la existencia de unas listas compuestas por personas que cumplan con todas las cualidades para desempeñar dicha función que garantizará en últimas la independencia entre árbitros y partes, situación que no se establece dentro del reglamento de la CCI pues no se plantea la constitución de una lista para nombrar a los árbitros; del mismo modo ocurre igual con el numero de árbitros la constante en los diferentes tratados ha sido que el numero de personas que integren el tribunal sea tres (3) o cinco (5) pero nunca uno (1) como establece el reglamento de la CCI, es por esto que en estos dos puntos parece importante que sea la constante que se da en los tratados la que prime.

7. Teniendo en cuenta la tendencia, especialmente en los Tratados de Alcance Multilateral, de aceptar como vinculante la decisión del Tribunal de Arbitramento constituido, la aceptación de esta institución al interior del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) se considera factible de alcanzar un consenso como una de las formas de resolución de conflictos.

8. Salvo en los dos puntos señalados en la conclusión número seis (6), para los cuales será necesario acordar una regla específica para determinar las normas generales del procedimiento, en lo demás bastará la remisión al Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional(CCI).

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ANEXOS

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

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Comunicaciones

Escritas y Plazos

Ente que decide acudir al arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas del Procedimiento Arbitral

Independencia de los árbitros

Confidencialidad

OMC Comunidad Andina

Los magistrados gozaran de plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Tratado Tribunal de Justicia Art. 7.Protocolo de Cochabamba. Art. 6.

El magistrado designado deberá guardar en secreto los temas deliberados por el tribunal. Estatuto del Tribunal de Justicia. Art. 29

TLCAN NAFTA

Cualquiera de las partes podrá acudir al arbitraje como método para solucionar conflictos una vez se hallan surtido las consultas y la intervención de la Comisión sin solución satisfactoria, además se deberá enviar una solicitud a su sección del secretariado y a las otras partes. Artículo 2008.

Cualquiera de las partes a través de un escrito enviado a su sección del secretariado y a las otras partes. Artículo 2008 Numeral 1.

La solicitud del arbitraje se le hará a la sección del secretariado del Estado miembro reclamante, pero será la Comisión quien establezca el panel arbitral. Articulo 2008 Numeral 1 y 2.

Las reglas modelo de procedimiento serán las que establezca la Comisión y estas regirán el procedimiento ante el panel a menos que las partes acuerden otra cosa. Artículo 2012.

Los árbitros integrantes de la lista deberán ser independientes, no tener vinculación con alguno de las partes y no recibir instrucciones de las mismas. Artículo 2009 Numeral 2 Literal b.

Las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo tendrán el carácter de confidenciales. Artículo 2012. Numeral 1. Literal b

CARICOM En caso de conflicto, los Estados miembros deberán notificar a la Secretaria General la existencia y naturaleza de la controversia, así como cualquier modo de solucionarla acordado o iniciado. Art. VII. Art. 6

El Estado miembro parte en acuerdo con el otro Estado miembro parte en el conflicto.Art XXI. Art. 10

El Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento sometiéndose a las provisiones relevantes de este protocolo.Art. XXIV. Art. 10(c)

Los árbitros que estén en la lista deben ser independientes y no estar afiliados o seguir instrucciones de algún Estado miembro.Art. XXII. Art. 10 (a).1.b

Las audiencias ante el Tribunal Arbitral, las deliberaciones, el reporte inicial, y todas las afirmaciones escritas y comunicaciones con el Tribunal Arbitral serán confidenciales.Art. XXIV. Art. 10(c).3

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Fuente de

Nombramiento de los Árbitros

Numero de Árbitros

Plazo de las partes para nombrar los Árbitros

Órgano que nombrara los árbitros en defecto de las partes.

Nombramiento del 3 o 5 arbitro

Cualidades de los árbitros

Recusación de árbitros

OMC Comunidad Andina

Ternas presentadas por cada país miembro. Tratado Tribunal de Justicia. Art. 8.

5 magistrados. Tratado tribunal de Justicia. Art. 7

Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada país miembro y por la unanimidad de los plenipotenciarios acreditados para tal efecto. Protocolo de Cochabamba. Art. 7

Nacionales de los Estados miembros; alta consideración moral; reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsulto de notoria competencia. Protocolo de Cochabamaba.Art 6

TLCAN NAFTA

Lista que integraran las partes hasta de 30 individuos, sus miembros serán designados por consenso por periodos de 3 anos reelegibles. Art. 2009. Num.1

5 Art. 2011. Num.1. Lit. a

Las partes tendrán 15 días desde la entrega de solicitud de integración del tribunal arbitral para nombrar al presidente del mismo. Para nombrar los 4 árbitros restantes, tendrán 15 días desde la elección del presidente (Cada parte nombrara 2 que serán nacionales de la otra parte). Art. 2011. Num.1

Será cualquiera de las partes elegida por sorteo la que elija al presidente, quien no podrá ser nacional de esa parte. Si alguna de las partes a los 2 árbitros que le corresponde a cada una, estos serán elegidos por sorteo de entre los miembros de la lista que serán nacionales de la otra parte contendiente. Art. 2011. Num. 1

Lo nombran las partes contendientes por mutuo acuerdo. Art. 2011. Num. 1.

Conocimientos en derecho, com. Internal., o en la solución de conflictos derivados de acuerdos internales; Objetivos y confiables; independientes; cumplir el Código de Conducta de la Comisión; No haber intervenido en las consultas, mediación, conciliación o buenos oficios realizados anteriormente. Art. 2009,2010

Cualquiera de las partes podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no este en la lista. Si alguno de los árbitros viola el

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código de conducta y las partes así lo acuerdan, lo podrán destituir. Art. 2011. Num.3

CARICOM Lista elaborada por el Secretario General.Art. XXII. Art. 10(a).1

- 3 o 1 si las partes así lo acuerdan, lo nombrara el Secretario General y no podrá ser nacional de ninguna de las partes. Art. XXIII. Art.10(b).1

Dentro de los 15 días siguientes a la decisión de someter el conflicto a arbitraje se deberá escoger dos árbitros. El tercero, presidente del Tribunal, se escogerá dentro de los 15 días siguientes a la escogencia de los dos anteriores. Art. XXIII.

El Secretario General, dentro de los 10 días de expirado el plazo. Art. XXIII. Art. 10(b).2

Lo nombran los árbitros ya escogidos. Art. XXIII. Art. 10(b).1

Expertos en derecho, comercio exterior, otras materias cubiertas por el Tratado o de solución de conflictos; ser independientes los Estados miembros; Actuar conforme al Cód. de Conducta de la Corte. Art. XXII.

Sustitución de

Árbitros Pluralidad de Partes

Garantías del Proceso

Normas de Fondo

Poderes del Tribunal Arbitral

Acta de Misión

Peritos y Testigos

OMC COMUNIDAD ANDINA

Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo reemplazara en su orden en caso de ausencia definitiva o temporal.Tratado Tribunal de Justicia. Art. 10

Los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos, la salvaguardia del espíritu de integración, el mantenimiento de la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso. Estatuto del Tribunal de Justicia. Art.34

El laudo arbitral será en derecho o en equidad a elección de las partes; el tribunal se limitara a precisar el contenido y alcance de las normas del Acuerdo de Cartagena No calificara los hechos, materia del proceso. Protocolo de Cochabamba. Art. 38. Tratado del Tribunal de Justicia. Art. 30.

TLCAN NAFTA

Las partes contendientes procuraran designar de común acuerdo al arbitro presidente. La parte demandada seleccionara dos panelistas que serán nacionales de la parte reclamante y a su turno la parte reclamante seleccionara dos panelistas que serán nacionales de la parte demandada. Art. 2011.Num.2

Los procedimientos garantizaran como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, la oportunidad de presentar alegatos y replicas por escrito; además, las audiencias ante los panelistas, las deliberaciones y el informe preliminar, al igual como todos los escritos con el mismo serán confidenciales. Art.

Las disposiciones de este tratado. Art. 2004

“Examinar de acuerdo con el Tratado el asunto sometido a la Comisión, y emitir, determinaciones y recomendaciones, y si las partes así lo quieren, deben incluir si el asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios y el grado de efectos comerciales adversos que ha generado una medida incompatible con el

El Panel de oficio o a solicitud de parte podrá recabar la asesoria técnica de las personas que considere convenientes lo que será tenido en cuenta junto con las observaciones de las partes para la preparación de su propio informe. Art. 2014 y 2015

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2011.Num.1 tratado”.Art. 2012. Num3

CARICOM Las partes acordaran entre ellas mismas los dos árbitros a escoger de la lista, dentro de los 15 días a la fecha en que tomara la decisión de someter el conflicto a arbitraje. Art. XXII. Art. 10 (b)

Todo procedimiento debe asegurar el derecho por lo menos a una audiencia ante el Tribunal arbitral y la oportunidad de aportar al proceso alegatos y replicas. Art. XXIV. Art. 10 ©

El Tribunal Arbitral centrándose en la materia del conflicto sometido a su consideración tomara una decisión por mayoría y esta será obligatoria. Art. XXIV. Art: 10.7

El Tribunal Arbitral de oficio o por solicitud de alguna de las partes podrá obtener consejo técnico del experto que considere adecuado. Art. XXVI. Art. 10(e)

Medidas

Provisionales Plazo de informe Final

Contenido del Laudo Final

Efectos del Laudo Final

Efectos del Incumplimiento Del Laudo

Corrección e Interpretación del Laudo

Gastos de los Árbitros

Gastos del Arbitraje

OMC Comunidad Andina

El laudo será obligatorio, inapelable y constituirá titulo legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada país miembro. Protocolo de Cochabamba. Art. 37

TLCAN NAFTA

Los árbitros deberán presentar un informe preliminar dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del ultimo arbitro y uno final dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar. Art. 2012. Num. 2.

En lo posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de las medidas disconformes con este tratado o que cause anulación o menoscabo. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación. Art. 2018. Num.2

Una vez recibido el informe final, las partes convendrán en la solución de la controversia que generalmente se ajustara a las recomendaciones del Panel. Art. 2018.Num.1

Si el panel ha resuelto que la medida es incompatible con el tratado y las partes no han llegado a un acuerdo satisfactorio, la parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte demandada, en lo posible en el mismo sector, hasta que logren un acuerdo. Art. 2019

El panel elaborara un informe preliminar y las partes les podrán hacer observaciones escritas con base en las cuales el panel podría reconsiderar su informe. Art. 2019. Num. 4 y 5

La Comisión fijara los montos de remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas e integrantes de comités de revisión científica y estos serán cubiertos en porciones iguales por las partes contendientes. Anexo 2002. Num. 2

Serán repartidos en partes iguales por las partes contendientes. Anexo 2002. Num.2.

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CARICOM

Las recomendaciones y determinaciones centradas en la materia objeto del conflicto y las razones que los llevaron a tomar esa decisión. Art. XXIV. Art.10(c).5

La decisión será obligatoria para las partes. Art.XXIV. Art. 10(c).7

Si las partes no están de acuerdo con la decisión podrán pedir una reglamentación de ella. Art. XXIV. Art. 10(c).6

Serán repartidos en partes iguales a menos que el Tribunal Arbitral decida otra cosa. Art. XXVII. Art.10(f).1

Serán repartidos en partes iguales a menos que el Tribunal Arbitral decida otra cosa. Art. XXVII. Art. 10(f).1

Comunicaciones Escritas y Plazos

Ente que decide acudir al Arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas del Procedimiento Arbitral

Independencia de los Árbitros

Confidencialidad

CARICOM – COLOMBIA

CARICOM – VENEZUELA

ARGENTINA – CHILE

El Estado parte en el conflicto que decida acudir al arbitraje, deberá notificar este propósito, por escrito, al otro estado parte a través del organismo coordinador nacional. Cap. IV. Art. 8

Cualquiera de los estados parte en el conflicto. Cap. IV. Arts. 7 y 8.

El Tribunal Arbitral constituido para el caso concreto, será quien establezca sus propias reglas de procedimiento. Cap. IV. Art. 15.

CHILE – Cualquiera de las partes podrá acudir al

Cualquiera La solicitud de arbitraje se le hará a

La Comisión acumulara 2 o más

Las reglas modelo de procedimiento serán

Los árbitros integrantes de la lista

Las audiencias ante el panel las

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CANADA/ MÉXICO- CHILE

partes podrá acudir al arbitraje una vez se hayan surtido las consultas y la intervención de la Comisión Administradora sin lograr una solución satisfactoria.Art. N-08

de las partes a través de una Solicitud escrita enviada a su sección del secretariado y a las otras partesArt. N-07.3Art. N-08.c

arbitraje se le hará a la sección del Secretariado del Estado miembro reclamante, pero será la Comisión quien establezca el Panel Arbitral. Art. N-08.2

acumulara 2 o más procesos de que conozca relativos a una misma medida o cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.Art. N-07.6

procedimiento serán las que establezca la Comisión Administradora y estas regularan el procedimiento arbitral ante el panel, a menos que las partes acuerden otra cosa. Art.N-12.1

integrantes de la lista deberán ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las partes y no recibir instrucciones de las mismas. Art.N-09.2(b)

panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo tendrán carácter de confidenciales.Art. N-12.1(b)

Fuente de

Nombramiento de los Árbitros

Numero de Árbitros

Plazo de las Partes para Nombrar los Árbitros

Órgano que nombra los Árbitros en Defecto de las Partes

Nombramiento del 3 o 5 árbitro

Cualidades de los Árbitros

Recusación de Árbitros

CARICOM - COLOMBIA

CARICOM - VENEZUELA

ARGENTINA – CHILE

Lista de árbitros realizada por el Consejo. Para esta lista cada Estado miembro escogerá 5 árbitros que integraran la lista por periodos de 5 anos renovables. Cap. IV. Art. 11

3. Art. 10 Cada una de las partes deberá nombrar un arbitro de los 15 días siguientes a la comunicación de una de ellas de recurrir al arbitraje. Cap. IV. Art. 10.2

El Secretario General de la ALADI o la persona que este designe con base en la lista mencionada y teniendo en cuenta el orden que ella establece. Cap.IV. Art. 13.1

Será nombrado por los dos árbitros ya designados. A falta de acuerdo, el Consejo elaborará una lista de 8 árbitros nacionales de terceros países miembros de la ALADI, y esta elección se hará por sorteo. El tercer árbitro no podrá ser nacional de los Estados parte del conflicto.. Cap. IV.

Deberán ser juristas reconocidos en las materias objeto del conflicto. Cap. IV. Art. 14.

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Art. 13 CHILE – CANADA/ MÉXICO- CHILE

Lista que integraran las partes hasta de 30 individuos, sus miembros serán designados por consenso por periodos de tres anos reelegiblesArt. N-09.1

5.Art. N-11.1(a) Las partes tendrán 15 días desde la entrega de la solicitud de intregraci0on del tribunal para nombrar al presidente. Para nombrar los 4 árbitros restantes tendrán 15 días desde la elección del presidente; cada parte nombrar 2 que serán nacionales de la otra parte.Art. N-11.1(b) y (c)

Será aquella parte del conflicto, elegida por sorteo, la que elija al presidente (quinto arbitro). Para los demás árbitros, serán elegidos por sorteo de entre los miembros de la lista que sean nacionales de la otra parte contendiente.Art. N-11.1 (b) y (d)

Lo nombraran las partes contendientes por mutuo acuerdo. Art. N-11.1(b)

Conocimientos en derecho, comercio internacional, o en solución de conflictos derivados de acuerdos intenales.; objetivos y confiables; independientes; cumplir el Codigo de conducta de la Comisión; No haber intervenido en las consultas, mediación, conciliación o buenos oficios realizados anteriormente.Art. N-09.2.Art. N-10.2

Cualquier parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no este en la lista, dentro de los 15 días siguientes a ser propuesto. Si un árbitro viola el Código de Conducta , las partes podrán destituirlo si así lo han acordado.Art. N-11.2

Sustitución de

Árbitros Pluralidad de Partes

Garantías del Proceso

Normas de Fondo

Poderes del Tribunal Arbitral

Acta de Misión Peritos y Testigos

CARICOM – COLOMBIA

CARICOM – VENEZUELA

ARGENTINA – CHILE

Las partes deberán nombrar un arbitro suplente para reemplazar al arbitro titular en caso de incapacidad, excusa o inhabilidad. Cap IV. Art. 10.2

Derecho a que los Estados parte sean escuchados y a presentar alegatos, así como el derecho a que el procedimiento se lleve a cabo eficiente y eficazmente. Cap. IV. Art. 15

“Las disposiciones del Acuerdo de complementación Económica del 2 de Agosto de 1991, los acuerdos, protocolos y otras disposiciones o resoluciones suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, así como también conforme a los principios de derecho internacional”. Cap. IV. Art. 19.1

El Tribunal Arbitral decidirá el conflicto en derecho, pero se deja abierta la posibilidad de hacerlo ex aequo et bono.Cap. IV. Art. 19.2

CHILE-CANADA/

Los procedimientos garantizarán como

Las disposiciones de este tratado. Art. N-04

Examinar a la luz de las disposiciones aplicables

El panel de oficio o por solicitud de parte podrá

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CANADA/ MÉXICO- CHILE

mínimo el derecho a una audiencia ante el panel,, así como la oportunidad de presentar alegatos y replicas por escrito. Las audiencias ante el panel, las deliberaciones y le informe preliminar, así como todos los escritos dirigidos al mismo serán confidenciales. Art. 12.1 (a) y (c)

al Tratado el asunto sometido a la Comisión y emitir las conclusiones , determinaciones y recomendaciones, y si las partes así lo quieren, deben incluir si un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios y el grado de efectos comerciales adversos que ha generado una medida incompatible con el Tratado. Art. 12 (4,5 y 6)

solicitar la asesoría técnica de las personas que considere conveniente lo cual será tenido en cuenta junto con las observaciones que presenten las partes a la hora de preparar su propio informe. Art. 13

Medidas

Provisionales Plazo para emitir el Informe Final

Contenido del Laudo Final

Efectos del Laudo Final

Efectos del Incumplimiento del Laudo

Corrección e Interpretación del Laudo

Gastos de los Árbitros

Gastos del Arbitraje

CARICOM – COLOMBIA

No tendrá carácter vinculante las recomendaciones del Consejo Conjunto o Grupo de Expertos relativos a la solución de conflictos.Art.21.3

CARICOM – VENEZUELA

ARGENTINA – CHILE

Tribunal Arbitral podrá, olicitud de parte, dictar medidas provisionales

e considere apropiadas n el objeto de prevenir nos graves e parables. Estas serán igatorias. Cap. IV. Art. 1 y 18.2.

30 días, prorrogables por el mismo termino, desde la designación del tercer arbitro. Cap. IV. Art. 20.

La decisión contemplara las medidas que el Estado parte afectado podrá aplicar ya sea una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, un retiro

La decisión adoptada por el Tribunal será obligatoria e inapelable para los Estados parte y tendrá respecto de ellos el carácter de cosa juzgada. Cap. IV. Art. 23.1.

La parte afectada podrá tomar medidas compensatorias temporales. Si el incumplimiento persiste, el Estado signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del

Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión las partes podrán solicitar una aclaración de la interpretación de la misma. Art. 24.1

Cada Estado correrá con los gastos que haya ocasionado el arbitro que haya designado. Cap. IV. Art. 26.1.

Los gastos que haya ocasionado el presidente del Tribunal y los demás del Tribunal Arbitral serán repartidos entre los Estados partes en porciones iguales a menos que el

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total o parcial de concesiones o cualquier otra medida que contemple este Tratado.. Cap. IV. Art. 22.

Acuerdo. Cap. IV. Art. 25.

Tribual decida lo contrario. Cap. IV. Art. 26.2.

CHILE – CANADA/ CHILE- MEXICO

30 días desde la presentación del informe preliminar que a su vez debió ser presentado dentro de los 90 días siguientes a la elección del ultimo panelista.Art. N-15.2 y Art. N-16.1

En lo posible la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo. A falta de resolución podrá otorgarse una compensación.Art. N-15.2 (a,b y c)

Una vez recibido el informe final las partes convendrán en la solucion del conflicto que generalmente se ajustara a las recomendaciones del panel.Art. N-17

Si el panel ha resuelto que una medida es incompatible con el Tratado y las partes no han llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio, la parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte demandada en lo posible en el mismo sector hasta lograr un acuerdo.Art.-18

El panel elaborara un informe preliminar y las partes le podrán hacer observaciones escritas con base en las cuales el panel podría reconsiderar su informe.Art. N-15.4 y Art. N-15.5

La Comisión fijara los montos de remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas e integrantes de los Comités de Revisión Científica y estos serán cubiertos en porciones iguales por las partes

serán repartidos por partes iguales entre las partes contendientes.

AnexoN-02.2

Comunicaciones escritas y Plazos

Ente que decide acudir al arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas de Procedimiento Arbitral

Independencia de los árbitros

Confidencialidad

MÉXICO – BOLIVIA

La parte afectada deberá entregar la solicitud de arbitraje a su sección nacional del Secretariado y a la otra parte.Art. 19-06.1

Cualquiera de las partes, pero es la comisión la encargada de constituir el Tribunal Arbitral.Art. 19-06.1

Las establece la Comisión Administradora y ellas regirán el procedimiento salvo pacto en contrario de las partes.Art.19-10.1

Deben ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las partes y no estar sometidos a sus instrucciones.Art.19-07.2 (c)

Las audiencias ante el Tribunal Arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones serán confidenciales.Art. 19-10.1(b)

COMUNIDAD ANDINA – ARGENTINA / COMUNIDAD ANDINA - BRAZIL

La constitución del grupo de expertos se llevara a cabo en virtud de solicitud de parte a la Comisión cuando esta no presente sus recomendaciones en el plazo establecido o estas no hayan sido aceptadas por las

Cualquiera de las partes.Art.8

La solicitud de arbitraje se enviara a la Comisión Administradora.Art.8

El grupo de expertos establecerá sus propias reglas de procedimiento dentro de los 10 días siguientes a su constitución.Art.14

“Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la

deberá existir confidencialidad de la información y temas tratados.Art.11

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partes.Art.8

controversia”Art.11

CHILE - ECUADOR

La Comisión Administradora del Acuerdo.Art.33(b) y (c)

serán las que la Comisión Administradora establezca. Art.33.d.

Fuente de

Nombramiento de los Árbitros

Numero de Árbitros

Plazo de las partes para nombrar los árbitros

Órgano que nombra los árbitros en defecto de las partes

Nombramiento del 3 o 5 arbitro

Cualidades de los árbitros

Recusación de Árbitros

MÉXICO – BOLIVIA

La Comisión deberá elaborara una lista hasta de 20 arbitrosArt. 19-07.1

5Art.19-09.1 Para el presidente, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la conformación del Tribunal. Para los otros dos árbitros, dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente.Art.19-09.3

Al presidente, lo hará una de los Estados parte elegido por sorteo y ese árbitro no podrá ser nacional de la parte que lo eligió. Los demás serán elegidos por sorteo de los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra parte.Art.19-09.2y Art. 19-09.4

Lo nombraran las partes de mutuo acuerdo.Art. 19-09.2

Conocimientos en derecho, Comercio internacional, solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; fiabilidad y objetividad; ser independientes y cumplir con el Código de Conducta. Art. 19-07.2

Cualquiera de las partes podrá presentar una recusación contra un arbitro propuesto por una parte y que no este en la lista sin necesidad de motivarlaArt.19-09.5

COMUNIDAD ANDINA

Cada Estado miembro al suscribir el tratado

3.Art.8 Cada parte deberá nombrar a un

Secretario General de la ALADI de acuerdo

Las partes lo nombraran de común

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ANDINA-ARGENTINA / COMUNIDAD ANDINA – BRAZIL

tendrá un plazo de tres meses calendario para designar 8 expertos y otros 8 nacionales de terceros países, dicha nomina será depositada en la Secretaria General de la ALADI.Art.10

miembro de la lista dentro de los 10 días calendario desde el día en que se hizo la solicitud de formación del grupo de expertos. Art. 9(a)

con el orden establecido en la nomina de expertos que cada parte haya hecho.Art. 9 (b)y (c)

acuerdo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se eligió al ultimo de los 2 expertos, si no hay acuerdo lo nombrara el Secretario General de la ALADI por sorteo.Art.9(a) y (b)

CHILE - ECUADOR

Lista de expertos que anualmente elaborara la Comisión Administradora.Art.32(c)

3. Art.32(c) Secretario General de la ALADI o la persona que este designe.Art.32(c)

El tercer arbitro no podrá ser nacional de los países signatarios. Art. 32 (c)

Sustitución de Árbitros

Pluralidad de Partes

Garantías del Proceso

Normas de Fondo Poderes del Tribunal Arbitral

Acta de Misión Peritos y Testigos

MÉXICO – BOLIVIA

El proceso siempre deberá garantizar el derecho a tener por lo menos una audiencia ante el Tribunal Arbitral, la oportunidad de formular alegatos y replicas por escrito y la confidencialidad de las audiencias y deliberaciones así como de la decisión preliminarArt.19-10.1

Las disposiciones de este Tratado

“Examinar el conflicto con base en las disposiciones de este Tratado y de acuerdo con la solicitud hecha por las partes, así como emitir las decisiones correspondientes. Cualquier pronunciamiento que las partes deseen que haga el Tribunal Arbitral debe estar contenida en el Acta de Misión.”Art.19-10.3

COMUNIDAD ANDINA- ARGENTINA/ COMUNIDAD ANDINA-BRASIL

Se garantiza siempre a las partes el derecho de defensa y confidencialidad de la información y temas tratados.Art.14

Las normas de este Acuerdo, sus protocolos adicionales y los fundamentos de hecho y de derecho.Art.13

El Tribunal Arbitral tratara el conflicto con base en las disposiciones de este Tratado, sus protocolos adicionales. El informe final deberá ser sometido a la Comisión que lo adoptara total o parcialmente salvo

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consenso en contrario. Art.13,16

CHILE – ECUADOR

Las disposiciones del presente Acuerdo, reglas y principios de Convenios Internacionales aplicables al caso concreto, y los principios generales de derecho internacional.Art.32 (d)

Aun cuando los árbitros decidan en conciencia, su laudo debe fundarse en las normas de este Acuerdo, los principios y reglas de Convenios Inte. relacionados con el asunto a tratar, así como en los principios generales de derecho int.. Art32

Medidas Provisionales

Plazo para emitir el Informe Final

Contenido del Laudo Final

Efectos del Laudo Final

Efectos del incumplimiento del Laudo

Corrección e interpretación del Laudo

Gastos de los Árbitros

Gastos del Arbitraje

MÉXICO - BOLIVIA

90 días, contados desde el nombramiento del ultimo arbitro, para la decisión preliminar y 30 días para presentar a la comisión su decisión finalArt.19-12.2 y Art. 19-13.1

La decisión final será obligatoriaArt.19-14.1

La parte reclamante podrá suspender los beneficios derivados de este Acuerdo de efecto equivalente a la parte demandada y se prolongara hasta que esta cumpla la decisión final o hasta que las partes lleguen a un acuerdo.Art.19-15

COMUNIDAD ANDINA – ARGENTINA/ COMUNIDAD ANDINA - BRAZIL

30 días desde la constitución del Tribunal Arbitral. Art.15.

Conclusiones, recomendaciones, y plazo de ejecución.Art.15

El laudo deberá ser sometido a la Comisión que lo adoptara total o parcialmente salvo consenso en contrario. La Comisión deberá velar por el

El Estado afectado podrá solicitar a la Comisión otra reunión del grupo de expertos con el fin de suspender o retirar total o parcialmente las concesiones

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cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones que ha adoptado.Art.16

equivalentes con los danos causados.Art. 17

CHILE – ECUADOR

30 días prorrogables por un lapso igual contados desde el día en que se designaron los arbitros.Art.32 (d)

El laudo deberá contener medidas especificas que debe cumplir el Estado demando, como adecuar las normas a las disposiciones del acuerdo o el otorgamiento de nuevas concesiones que reparen los danos causados.Art.32(d)

El laudo será obligatorio y no podrá ser sometido a recurso alguno. Art.32(d)

Comunicaciones Escritas y Plazos

Ente que Decide Acudir al Arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas de Procedimiento arbitral

Independencia de los Árbitros

Confidencialidad

CHILE – COLOMBIA

La Comisión Administradora del Acuerdo. Art.32c.

serán las que la Comisión Administradora establezca. Art.32 d

CHILE – BOLIVIA

La Comisión Arbitral ajustara su actuación a las disposiciones del reglamento sobre procedimiento de arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo. Art. 29

PANAMA –

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COLOMBIA PANAMA – COSTA RICA

Fuente de

nombramiento de los Árbitros

Numero de Árbitros

Plazo de las Partes para Nombrar los Árbitros

Órgano de nombra los Árbitros en defecto de las Partes

Nombramiento del 3 o 5 Arbitro

Cualidades de los Árbitros

Recusación de Árbitros

CHILE – COLOMBIA

Lista de expertos que anualmente elaborara la Comisión Administradora. Art. 32 b.

3. Art. 32 c. Secretario de la ALADI o la persona que este designe. Art. 32c

El tercer arbitro no podrá ser nacional de los países signatarios. Art. 32 c.

CHILE – BOLIVIA

3 deberá ser designado por el Secretario de la ALADI de entre los nombres incluidos en

Los árbitros deberán ser expertos de reconocida identidad. El tercer arbitro no

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una lista de expertos. Art. 28.

podrá ser nacional de los países signatarios. Art. 28.

PANAMA – COLOMBIA

PANAMA – COSTA RICA

Sustitución de

Árbitros Pluralidad de Partes

Garantías del Proceso

Normas de Fondo

Poderes del tribunal Arbitral

Acta de Misión Peritos y Testigos

CHILE – COLOMBIA

Normas del Presente Acuerdo, Reglas y Principios de Convenios internacionales aplicables al caso concreto, y los principios generales de derecho internacional. ART 32

Aun cuando los árbitros decidan en conciencia, su laudo debe también fundarse en las normas de este Acuerdo, los principios y reglas de Convenios Internacionales relacionados con el asunto a tratar así como en los principios de derecho internacional.. ART. 32

CHILE – BOLIVIA

Las normas del presente Acuerdo y del Tratatado de

Sin perjuicio de la facultad de los miembros de la

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Montevideo de 1980 y otras normas y principios de derecho internacional. Art. 30

comisión Arbitral de decidir en conciencia sobre el conflicto, estos apreciaran las situaciones a la luz de las normas de este acuerdo, el Tratado de Montevideo de 1980 y las normas de derecho internacional. Art. 30

PANAMA – COLOMBIA

PANAMA – COSTA RICA

Medidas

Provisionales Plazo para emitir el Informe Final

Contenido del Laudo Final

Efectos del Laudo Final

Efectos del Incumplimiento del Laudo

Corrección e Interpretación del Laudo

Gastos de los Árbitros

Gastos del Arbitraje

CHILE – COLOMBIA

30 días prorrogables por un lapso igual, contados desde el día en que se designaron los árbitros. Art 32

Medidas s a cumplir por el Estado como adecuar las normas a las disposiciones del Acuerdo, otorgamiento de concesiones que reparen los perjuicios causados, suspensión o retiro parcial/total de concesiones equivalente a los perjuicios causados. Art 32

El laudo será obligatorio y no sometido a recurso alguno. Art 32

Sus pensión del Acuerdo mientras no cesen las causas que lo motivaron y si persiste la situación el país afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del acuerdo . Art 32

CHILE- Configuración o no d i li i t

La resolución de la El incumplimiento

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BOLIVIA de incumplimiento o de una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas para rectificar esta situación, del mismo modo determinar aquellas medidas que el Estado afectado podrá adoptar en caso de que el Estado requerido incumpla la misma. . Art 31.

Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar solo al recurso de aclaración; será plenamente obligatorio para los países signatarios a partir de su notificación. . Art 32

dará lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por el país afectado de algunas o todas las disposiciones de este Acuerdo y si el incumplimiento persiste es causal de denuncia de este. . Art 32

PANAMA – COLOMBIA

PANAMA – COSTA RICA

Comunicaciones

Escritas y Plazos

Ente que decide acudir al arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas del Procedimiento Arbitral

Independencia de los árbitros

Confidencialidad

ALADI MERCOSUR

Cualquiera de las partes podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral. Art. 7

La Secretaría Administrativa notificará al otro u otros Estados involucrados e igualmente al Grupo Mercado Común. Art. 7

Los Estados Declaran que reconocen como obligatorio y de ipso facto la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya. Art. 8

MERCOSUR-CHILE

MÉXICO – TRATADO TRIPARTITA GUATEMALA, HONDURAS Y EL SALVADOR

Cualquier parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Tribunal Arbitral. Art. 19-07 Numeral 1.

La solicitud se entregará a través de su Sección Nacional del Secretariado a las otras partes y a la Comisión, la cual establecerá el Tribunal. Art. 19-07 Numeral 2.

Salvo pacto en contrario el procedimiento ante el Tribunal se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. Art.

Serán independientes no estarán vinculados con las partes ni recibirán instrucciones. Art. 19 –08 Numeral 2

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EL SALVADOR

19-10 . Literal C.

CHILE- VENEZUELA

Si la controversia no pudiera resolverse la Comisión Administradora designará de inmediato un grupo arbitral. Art. 31 Numeral 3.

Se envía a la Comisión Administradora. Art. 31 Numeral 3.

El procedimiento de arbitraje se someterá al reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora. Art. 31 Numeral 4.

Fuente de

Nombramiento de los Árbitros

Numero de Árbitros

Plazo de las partes para nombrar los Árbitros

Órgano que nombrara los árbitros en defecto de las partes.

Nombramiento del 3 o 5 arbitro

Cualidades de los árbitros

Reacusación de árbitros

ALADI MERCOSUR Cada Estado parte

designará 10 árbitros que integrarán una lista que se depositará en la Secretaría Administrativa. Art. 10.

3 Arbitro. Art. 9 Numeral 1.

Serán nombrados en el término de 15 días después de la comunicación a los otros Estados. Art. 9 Numeral 2 i.

Si no los nombran las partes lo hará la Secretaría Administrativa. Art. 11.

El Tribunal estará formado por 3 árbitros elegidos por cada una de las partes y un tercero que será elegido de común acuerdo de la lista y quien será el Presidente del

Ser jurista de reconocida competencia en las materias objeto de controversia. Art. 13.

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Tribunal. Art. 9 Numeral 2 i.

MERCOSUR - CHILE

MÉXICO TRATADO TRIPARTITA GUATEMALA HONDURAS Y EL SALVADOR

Se elabora una lista de donde se escogerán los árbitros. Art. 19-08.

3 árbitros. Art. 19-09. Cada uno de los árbitros se elegirá 10 días después de la solicitud de integración del tribunal y de común acuerdo por las partes se designará el tercer árbitro de la lista de árbitros de países no parte. Art. 19-09 literal a.

Si no se han elegido los árbitros, éstos se designarán por sorteo entre las partes a solicitud de la otra parte y se hará de la lista de árbitros. Art. 19-09 Numeral 1 Literal c.

Cada parte designará un árbitro de la lista de los países parte y de común acuerdo se elige el tercero, si esto no se hace se elegirá por sorteo de la lista de países no parte. Art. 19-09 Numeral 1 Literal d.

Tendrá conocimientos especializados en derecho comercial y solución de controversias, deberá ser objetiva y tener buen juicio. Art. 19-08 Numeral 2.

CHILE- VENEZUELA

De la lista compuesta por expertos que la comisión elabora anualmente. Art.31 num 2.

3 árbitros. Art. 31 Numeral.5.

Serán nombrados por la Secretaría General de la ALADI. Art.31 Numeral 3. Párrafo 2

El Tribunal está compuesto por un experto de cada parte elegido de la lista y un tercero que no podrá ser nacional de ninguna de las partes. Art.31 Numeral. 3

Sustitución de

Árbitros Pluralidad de Partes

Garantías del Proceso

Normas de Fondo

Poderes del Tribunal Arbitral

Acta de Misión

Peritos y Testigos

ALADI MERCOSUR Cada Estado parte

nombrará un árbitro suplente para que reemplace al titular. Art. 9 Numeral 2ii

Si dos o más Estados tienen la misma posición en la diferencia podrán unificar su representación ante el Tribunal y designarán un árbitro de común acuerdo

Serán las Normas del Tratado, as del Consejo del Mercado Común y los principios y disposiciones del Derecho Internacional. Art.19 Numeral 1.

El Tribunal tiene la facultad de resolver la controversia ex aeqo et bono. Art. 19 Numeral 2.

MERCOSUR- CHILE

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MÉXICO -TRATADO TRIPARTITA GUATEMALA, HONDURAS Y EL SALVADOR

Una tercera parte tendrá derecho a participar mediante la entrega de su solicitud. Art. 19-07 Numerales 3,5.

Se aplicaran las Normas propias del Tratado. Art. 19-10 Numeral 3.

De oficio o a petición de parte el Tribunal podrá recibir información y asesoría. Art. 19-12.

CHILE- VENEZUELA

El tribunal Arbitral decidirá en conciencia. Art. 31 Numeral 4 Párrafo 2

Medidas

Provisionales Plazo de informe Final

Contenido del Laudo Final

Efectos del Laudo Final

Efectos del Incumplimiento Del Laudo

Corrección e Interpretación del Laudo

Gastos de los Árbitros

Gastos del Arbitraje

ALDI

MERCOSUR El Tribunal podrá a solicitud de parte y si existe la presunción de que la situación en discusión ocasiona daño a una de las partes, de dictar las Medidas Provisionales que considere. Art.18

Son obligatorios y deberán ser cumplidos en un plazo de 15 días. Art.21

Los laudos son inapelables por las partes y tendrán respecto de ellas fuerza de Cosa Juzgada, sin embargo se podrán solicitar aclaraciones o interpretaciones

Cada Estado sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro por el nombrado. Art.24 Numeral 1

El presidente del Tribunal recibirá una compensación pecuniaria, la cual frente a los demás gastos se repartirá en partes iguales. Art. 24 Numeral 2

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MERCOSUR- CHILE

MÉXICO- TRATADO TRIPARTITA GUATEMALA HONDURAS Y EL SALVADOR

30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar. Art. 19-14

El informe final será obligatorio para las partes en los términos y dentro de los plazos estipulados. Art. 19-15

CHILE- VENEZUELA

30 días prorrogables por igual lapso contados desde la fecha de su designación. Art. 31 Numeral 4 Párrafo 4

La resolución contendrá medidas específicas como suspensión de concesiones entre otras. Art. 31 Párrafo 3

La resolución no será susceptible de recurso alguno y acarreará la suspensión del acuerdo en tanto no cesen las causas que lo motivaron. Art. 31 Numeral 4 Párrafo 6.

Comunicaciones

Escritas y Plazos Ente que decide acudir al Arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas del Procedimiento Arbitral

Independencia de los Árbitros

Confidencialidad

CHILE- PERU

El país que decida recurrir al Arbitraje deberá notificarlo por escrito al otro país signatario y a la Comisión Administradora,

Cualquiera de los países signatarios podrá someter la controversia al procedimiento Arbitral. Art. 7

Se envía a la Comisión Administradora. Art. 7

El Tribunal adoptará sus propias reglas de procedimiento a partir de los 5 días después de su constitución. Art. 12

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las notificaciones serán validas siempre que sean recibidas por los órganos correspondientes. Art. 7

COSTA RICA- MEXICO

Cualquier parte podrá solicitar la constitución del Tribunal Arbitral. Art. 17-07 Numeral 1

La solicitud se entrega a la Sección Nacional del Secretariado a la otra parte y a la Comisión Administradora. Art. 17-07 Numeral 1

Salvo pacto en contrario el procedimiento ante el Tribunal se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento que establezca la Comisión. Art. 17-11

Los árbitros serán independientes, no estarán vinculados con las partes y no recibirán instrucciones de las mismas. Art. 17-08 Numeral 2 Literal c.

Las audiencias de deliberaciones y la decisión preliminar así como todos los escritos y comunicaciones tendrán el carácter de confidencialidad. Art. 17-11 Numeral 1 Literal c.

PANAMA COSTA RICA

CENTRO AMÉRICA- REPÚBLICA DOMINICANA

Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Tribunal Arbitral. Art. 16-08 Numeral 1

El Estado parte solicitante entregará copia de la solicitud a la Secretaria, la que a su vez notificará por escrito a los demás Estados. Art. 16-08 Numeral 2

La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento. Art. 16-12 Numeral 1

Los árbitros serán independientes, no estarán vinculados con los Estados parte ni recibirán instrucciones de los mismos. Art. 16-10 Numeral 1 literal c

Las audiencias, las deliberaciones y la Resolución así como todos los escritos tendrán el carácter de confidenciales. Art. 16-12 Numeral 1 literal b

Fuente de

NombramientoNumero de Árbitros

Plazo de las Partes para

Órgano que nombra los

Nombramiento del 3 o 5 árbitro

Cualidades de los Árbitros

Recusación de Árbitros

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de los Árbitros Nombrar los Árbitros

Árbitros en Defecto de las Partes

CHILE –PERU

De una lista que confecciona y mantienen la Comisión Administradora, cada país nombra personas para conformar esta lista, ya sea nacionales o de terceros países. Art. 10

El Tribunal Ad Hoc esta compuesto por tres árbitros. Art. 9

Cada árbitro se nombra dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de formar el Tribunal. Art. 9 Literal a.

En caso de que las partes no los nombren, lo hará la Comisión Administradora por sorteo de la lista mencionada. Art. 9 Literal b

El tercer árbitro no podrá ser nacional de ninguna de las partes y se elige de común acuerdo entre ellas, dentro de los 10 días siguientes a el nombramiento de los dos anteriores. Art. 9 Literal a

Deben ser personas de reconocida competencia en las materias objeto del litigio y no podrá ser funcionario gubernamental de los países signatarios. Art. 10

COSTA RICA- MÉXICO

La Comisión integrará una lista de hasta 20 personas los cuales serán designados por periodos de tres años y serán reelectos. Art. 17-08

Esta compuesto por 5 árbitros. Art. 17-10 Numeral 1

Los cuatro árbitros serán elegidos 15 días después de la elección del presidente. Dos árbitros que erán nacionales de la otra parte. Art. 17-10

El quinto árbitro no podrá tener nacionalidad de ninguna de las partes y se nombrará dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud. Art. 17-10

Los árbitros deberán tener conocimientos especiales o experiencia en Derecho Comercial Internacional y Solución de Controversias. Deben ser objetivos. Art. 17-08 Numeral 2 Literal a.

PANAMA- COSTA RICA

CENTRO AMERICA- REPUBLICA DOMINICANA

De una lista de 30 personas designadas de común acuerdo por las partes, por periodos de tres años, son 3 Expertos Nacionales y 12 no Nacionales de las partes. Art. 16-09

Tres árbitros. Art. 16-11 Numeral 1 literal a.

El presidente se elige 15 días después de presentada la solicitud y de común acuerdo los dos restantes 5 días después . Art. 16-11 Numeral 1 Literales a y b.

Se elige por sorteo quien lo elige de entre los miembros de la lista que sean nacionales de la parte contendiente Art. 16-11 Numeral 1 Literal c.

El tercer árbitro se elige 15 días después de presentada la solicitud. Art. 16-11 Numeral 1, Literal b.

Contar con las cualidades y disposición para ser árbitro con conocimientos en Derecho Comercial solución de Controversias y debe ser objetivo. Art. 16-10.

Se podrá recusar sin excepción de causa a cualquier persona que no figure n la lista y que sea propuesta como árbitro de la parte contendiente. Art. 16-11 Numeral 2.

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Sustitución de Árbitros

Pluralidad de Partes

Garantías del Proceso

Normas de Fondo

Poderes del Tribunal Arbitral

Acta de Misión Peritos y Testigos

CHILE – PERU

Cada país nombrará un arbitro suplente para los casos en que el titular por cualquier motivo llegare a faltar. Art. 9 Numeral c.

Se garantiza que los países signatarios deberán ser escuchados y se asegura que el procedimiento se realice en forma expedita. Art. 12

Las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados, reglas e instrumentos suministrados por los piases y de Convenios Internacionales incluyendo el Tratado de Montevideo de 1980 y los Principios de Derecho Internacional. Art.11

La misión del Tribunal contenida en el acta de misión será examinar a la luz de las disposiciones aplicables a la controversia sometida a su consideración. Art. 17-11 Numeral 3

A instancias de un Estado o de oficio se podrá recavar información y asesoría técnica de las personas e instituciones que estime pertinentes.

COSTA RICA- MÉXICO

Si una parte considera que un árbitro ha incurrido en una violación de las normas, las partes realizarán consultas y lo destituirán, pudiendo elegir una nuevo. Art. 17-10 Numeral 6

Los procedimientos garantizarán el Derecho a una Audiencia ante el Tribunal así como la oportunidad de presentar alegatos y replicar por escrito. Art. 17-11 Numeral 1 Literal a.

PANAMA- COSTA RICA

CENTRO AMERICA-REPUBLICA DOMINICANA

El Consejo invitará a las demás partes consultantes para participar en el arbitraje, las cuales tendrán 10 días para responder. Art. 16-08 Numeral 2.

Se tiene Derecho a una Audiencia ante el Tribunal así como la oportunidad de presentar alegatos y replicas por escrito. Art. 16-12.

Las disposiciones de este tratado

La misión del Tribunal Arbitral contenida en el Acta de Misión será examinar a la luz de las disposiciones aplicables la controversia sometida a su consideración. Art. 16-12 Numeral 3.

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Medidas

Provisionales

Plazo para emitir el Informe final

Contenido del Laudo Final

Efectos del Laudo Final

Efectos del Incumplimiento del Laudo

Corrección e Interpretación del Laudo

Gastos de los Árbitros

Gastos del Arbitraje

CHILE-PERÚ

El Tribunal Arbitral a solicitud de uno de los países signatarios recomendará las Medidas Precautelativas provisionales para evitar daños graves e irreparables. Art. 14.

Los Laudos tienen la fuerza de cosa juzgada respecto del conflicto dirimido. Art. 9

Los Laudos son inapelables, pero existe el recurso de aclaración o la posibilidad de solicitar información sobre la forma de cumplir el Laudo. Art. 15

La remuneración de los árbitros será fijada por la Comisión, los gastos de viáticos y gastos en general serán sufragados por el país signatario que lo nombró. Art. 9 Párrafo 2

La remuneración del Presidente del Tribunal y los gastos del mismo serán cubiertos por montos iguales entre las partes. Art. 9 Párrafo 2.

COSTA RICA – MÉXICO

La decisión final se presentará 30 días después de presentada la resolución preliminar. Art. 17-14

No habla propiamente de Laudo, pero establece que la decisión final será obligatoria para las partes en los términos que esta ordene. Art. 17-15

PANAMA- COSTA RICA

.

CENTRO AMÉRICA -EPÚBLICA DOMINICANA

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Comunicaciones escritas y Plazos

Ente que decide acudir al arbitraje

Órgano que recibe la demanda

Acumulación de Procesos

Reglas de Procedimiento Arbitral

Independencia de los árbitros

Confidencialidad

MCCA Cualquier parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Tribunal Arbitral. Art. 16-08 Numeral 1

Se entregará la solicitud al Consejo a través de su sección nacional del secretariado y a las otras partes. Art. 16-08 Numeral 2.

La Comisión establece las Reglas Modelo de Procedimiento. Art. 16-12 Numeral 1.

Los árbitros serán independientes, no estarán vinculados con los Estados parte, ni recibirán instrucciones de los mismos. Art. 18 Numeral 1 Literal c.

Las Audiencias ante el Tribunal Arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos tienen el carácter de confidenciales. Art. 20 Numeral 1 Literal b

G3 Las partes en conflicto podrán solicitar por escrito la constitución de un Tribunal Arbitral. Art. 19-07 Numeral 1

La parte solicitante presentará la solicitud a los órganos nacionales responsables de la contra parte y posteriormente se formará el Tribunal. Art.19-07 Numeral 2.

La Comisión establecerá reglas de procedimiento que aplicarán los Tribunales Arbitrales. Art. 19-12

Los árbitros no estarán vinculados con las partes ni recibirán instrucciones de las mismas. Art. 19-08 Numeral 2 literal c

Las Audiencias ante el Tribunal Arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos tienen el carácter de confidenciales. Art. 19-12 Literal b.

EL SALVADOR- COLOMBIA

GUATEMALA- COLOMBIA

MÉXICO- NICARAGUA

La Comisión Administradora tendrá la función de resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación

PANAMA- EL SAVADOR

PANAMA- GUATEMALA

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Fuente de

Nombramiento de los Árbitros

Numero de Árbitros

Plazo de las partes para nombrar los árbitros

Órgano que nombra los árbitros en defecto de las partes

Nombramiento del 3 o 5 arbitro

Cualidades de los árbitros

Reacusación de Arbitras

MCCA Los Estados parte integrarán una lista de 25 árbitros los cuales serán designados de común acuerdo y por periodos de 3 años, serán 3 expertos nacionales de cada parte y 10 no nacionales. Art. 17

Tres árbitros El Presidente si no se nombra, se hará por sorteo entre las partes y los dos restantes si no se nombran también se hará por sorteo de los miembros de la lista. Art. 19 Numeral 1

El Presidente se elige de común acuerdo y posteriormente cada Estado elige un árbitro que no podrá tener la nacionalidad del Estado que lo propone. Art. 19 Numeral 1

Conocimientos especiales en Derecho Comercial Internacional y otros asuntos relacionados con la integración económica y la Solución de Controversias. Deben ser objetivos y tener buen juicio. Art. 18 Numeral 1 Literal a

Cualquier Estado parte podrá recusar sin expresión de causa a cualquier persona que no figure en la lista y sea propuesta como integrante del Tribunal. Art. 17

G3 La Comisión integrará una lista de hasta 30 individuos que cuenten con las cualidades para ser árbitros. Art. 19-08 Numeral 1.

Cinco árbitros. Art. 19-09 Numeral 1

Los árbitros se eligen dentro de los 15 días después de la elección del presidente y este se elige dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud. Art. 19-09 Numeral 1

Si no se nombra al Presidente, éste se elige por sorteo y si no se eligen los 4 restantes se eligen por sorteo de la lista que sea de los nacionales de la contraparte. Art. 19-09 Numeral 1

El quinto árbitro se elige de común acuerdo entre las partes, sino se hará por sorteo. Art. 19-09 Numeral 1

Deben ser expertos en Derecho Comercial Internacional y en Solución de Controversias, serán escogidos por su objetividad, habilidad y Buen juicio. Art. 19-08 Numeral 2 Literal a.

Cualquier parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista. Art. 19-10

EL SALVADOR COLOMBIA

GUATEMALA - COLOMBIA

MÉXICO- NICARAGUA

PANAMA- EL SALVADOR

PANAMA- GUATEMALA

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