sentencia-expediente 190-2011
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SALA CIVIL
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Exp. 190-2011-0-1801-SP-CI-01
Resolución número:
Lima, diecisiete de noviembre
del dos mil once.-
VISTOS; la demanda de Amparo interpuesta por don Juan Carlos Elias Quispe contra
el Ministerio de Educación. Interviniendo como Juez Superior ponente el Doctor
Espinoza López.
RESULTA DE AUTOS:
Demanda. Mediante escrito de fojas setentidós a setentisiete, don Juan Carlos Elias
Quispe interpone la presente Acción Popular, solicitando que se declare la nulidad de la
Directiva para el desarrollo del año escolar 2011, aprobada por Resolución Ministerial
rsi 348-2010-ED de fecha 26 de noviembre de 2010. Argumenta que su hija Silvana
/ Andrea Elías García al igual que otros niños', por el hecho de no tener la edad
--/ cronológica hasta el 31 de marzo (para el caso de la hija del actor 03 años de edad, lo
cumplió el 09 de abril) no se le permitió iniciar su vida escolar a nivel inicial, por cuanto
la referida Directiva, obliga a todas las instituciones educativas, tantos públicas como
privadas, a que sólo acepten a niños que hayan cumplido los 03 años hasta el 31 de
marzo de ese año, vulnerando así su derecho a la educación. Por otro lado, sostiene
que solicitó al Ministerio de Educación, mediante documento que obra de fojas cinco a
seise, que se le efectuara a su menor hija una evaluación sicológica o pedagógica, a fin
de demostrarle que su niña tiene las condiciones necesarias para estar en el nivel
inicial, empero dicha petición no fue respondida; asimismo, le manifestaron que tenía
que esperar todo un año para ingresar al salón de tres años, constituyendo para él un
acto arbitrario e injustificado, por cuanto, le impiden matricularse en un salón de tres
Rodrigo Alonso Herrera Góngora, Daniela Alejandra Alvarez Yaya, Natania Fernanda Valenzuela Quiroz, Renato Isaías Fernández Rosario, Joaquín Andía García Godos, Miguel Ángel Rojas Ruiz, María Azcurra Gamarra, Estefanía Alesandra Espinoza Pacheco, María Alejandra Zúñiga Rodríguez , Salvador André Quispe Castañeda, Katya Fabiana Flores Hernandez.
2 ... Por último debo agregar que estoy dispuesto a que mi menor hija sea evaluada conforme a su edad para que se determine si es correcto que se le impida poder acceder a sus estudios de tres años...espero obtener una respuesta en los próximos 05 días de decepcionada esta solicitud dado que ya comienza el año escolar ... poDE i. viciA
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3 1 ENE2012 RAel.—OsrvelcAirr, TRIA cRil AMES Prirnorn r•;,,tr
años, no sólo sustentar la negación en el hecho de haber nacido 09 días después del
---- límite impuesto por la directiva, sino que, además no le permiten hacer ninguna
gestión o examen que pueda verificar si su niña se encuentra apta para el nivel inicial;
< S infringiendo así su derecho de igualdad ante la Ley. Por consiguiente, sostiene que es u) o u u < ,4
'I inconcebible que el Ministerio de Educación pueda creer que un niño que nació el 30 cc
•11 de marzo tiene un año más de capacidad que su hija quien nació nueve días después, , < 5
E existiendo de esta manera, una discriminación abierta por el simple hecho de haber
nacido una semana antes a la fecha límite; por lo que concluye que la fecha de < cc g nacimiento no puede ser causal de discriminación, salvo que exista una diferencia
significativa de por lo menos 04 o 05 meses, y que para el presente caso, dicho plazo
es insignificante e irrelevante.
Admisión. Esta Sala Superior mediante Resolución de fecha catorce de marzo del dos
mil once, corriente a folio setentiocho admite la demanda.
Contestación. Conferido el traslado de la demanda, es absuelta por la Procuradora
Pública Especializada en materia constitucional quien la que señala que la demanda
debe ser declarada improcedente por las siguientes razones: (i) El Decreto Supremo
N° 013-2004-ED aprueba el Reglamento de la Educación Básica Regular, en ella se
precisa cuales son los objetivos para afirmar y enriquecer la identidad de los niños
hasta los 05 años; y que el acto de la matrícula en las instituciones educativas públicas
de Educación Básica, aprobada por Resolución Ministerial N° 0516-2007-ED, tiene en
cuenta la edad cronológica del niño, que se conoce como edad normativa; permitiendo
así un aprendizaje adecuado, (ii) Es importante que los Padres doten a los niños de las
condiciones afectivas, educativas y sociales que reconozcan y respeten su identidad,
así como su desarrollo integral, existiendo según los cuadros estadísticos un porcentaje
de niños matriculados con 05 años (que cumplieron sus 06 años en julio) que
ingresaron a primer grado, que según la demandada, vieron afectado su proceso de
aprendizaje, (iii) Establece que la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED que
aprueba la Directiva para el desarrollo del año escolar 2011, es íntegramente
constitucional; puesto que tiene su sustento en el artículo 16° de la Constitución
Pdlítica del Perú; debiéndose tener en consideración que la educación inicial es un
aspecto clave en que giran decisiones de política educativa para este nivel y las
acciones a nivel nacional, tales como: a) El desarrollo infantil como un proceso
integral, gradual y oportuno para el aprendizaje, el cual a la vez facilita acceder a
nuevas oportunidades de desarrollo y para lo cual es necesario involucrar a la familia,
comunidad y las instituciones de la sociedad, b) El niño es una persona con derechos, PODER _
2 RAUL OMAR RIVAS AMES
SECViTARIO Primpra c.n . 7.1
31 FNF 2012
cuya singularidad e individualidad, deben ser reconocidos en todas las dimensiones de
1 su personalidad (socio - afectiva, cognitiva, psicomotriz, espiritual), (iv) Todo ello w
1 2 = Z conlleva a que los requisitos establecidos por la norma materia de controversia, no son < a s C n O (7.1 12 hechos discriminatorios, sino que, son requisitos razonables, donde existe una < .4 •-
\: ta,- in g > cc e e 1, -c2‹ mi- adecuada satisfacción para la restricción de los derechos supuestamente lesionados,
11 5 2.1 dado que se encuentra razonabilidad en la norma materia de litis, la misma que tiene 111 iii ar
! 0 E ii, .r... § sentido, utilidad y razón de ser; por tales argumentos no es una norma que infringe la
\Sn, °- e' 1 Constitución. < ir cr o ° Trámite. Mediante resoluciones obrante de folios 171 y 419, se incorporaron varias
personas en su calidad de litisconsortes activos' y posteriormente señalaron fecha para
la vista de la causa, quedando expedito para ser resueltos; y:
/ CÓNSIDERANDO:
PRIMERO: El numeral quinto del artículo 200° de la Constitución Política del Estado,
concordante con el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, establece que
procede la Acción Popular ante el Poder Judicial por la infracción a la Constitución o a
la Ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y
décretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales
y Locales y demás personas de derecho público.
SEGUNDO: La Acción Popular se erige como el mecanismo procesal orientado al
control jurisdiccional de las normas de rango inferior al legal y a la defensa del
principio de la supremacía constitucional, y que puede ser interpuesto por cualquier
persona sin necesidad de requerir al actor, el interés propio o legítimo que exige la
legislación civil para las acciones de carácter privado, siendo así, su efecto inmediato la
declaración de nulidad de toda disposición de jerarquía no legal que se oponga a la
Constitución o a la Ley. Por su lado el Tribunal Constitucional al referirse a éste tipo de
procesos, en su sentencia recaída en el expediente 0774-2005-PHC/TC, ha señalado
que "(..) La acción popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos cuya
finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía
normativa a la cual puede recurrir cualquier persona dentro de los cinco años
posteriores a la publicación de la norma (.)"(Fundamento 6).
3 Josefina Góngora Tabeada, María Luz Rosario Sifuentes, Carla Soledad García Godos Peñaloza, Erica Gamarra Vivanco, Edwin Arquímedes Espinoza León, Gloria Sara Rodríguez Castro y Malena Najjat Hernandez Ordinala.
PODER JUDIC-IAL
-- 31 ENE - 3 F3A-tit OMAR RIVAS AMES
SECRETAR ;O • I n C** I -
TERCERO: El demandante sustenta su petitorio en el artículo 75° del código Procesal
Constitucional'', señalando como pretensión: Se declare la nulidad de la Directiva para
el desarrollo del año escolar 2011, aprobada por Resolución Ministerial N° 0348-2010-
ED de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual impide que su hija y otros niños inicien
la vida escolar a nivel de educación inicial, pues no existe ningún impedimento válido
para que asistan a las clases de educación para niños de 03 años, pues una directiva
no puede violentar sus derechos constitucionales; y que muchos niños están siendo
discriminados por el Estado al no permitirle asistir a las clases para niños de 03 años,
por el simple hecho de haber nacido 09 días después (en su caso específico) del límite
fijado en la citada directiva, sin que medie evaluación psicológica o educativa alguna
que justifique la exclusión de su hija y de otros niños del inicio del año escolar 2011,
siendo por lo tanto, una norma inflexible, que no tiene en cuenta el desarrollo
intelectual y psicológico de cada niño.
CUARTO: A efectos de delimitar el ámbito de pronunciamiento de ésta Sala, debe
tenerse en cuenta que, el cuestionamiento no abarca la totalidad de la Directiva para el
Desarrollo del Año Escolar 2011, en las Instituciones Educativas de Educación Básica y
Técnico Productiva, aprobada por la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED, sino el
extremo referido específicamente a la Matrícula en Educación Inicial, ubicada en el
acápite c) del numeral 1) de las Normas Específicas de Gestión Pedagógica (punto
VIII).
OUINTO: Que, el artículo 16° de la Constitución Política del Estado dice lo siguiente:
[...] Artículo 16.- Descentralización del sistema educativo
Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina
la política educativa y formula los lineamientos generales de los planes de estudios así
como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su
cumplimiento y la calidad de la educación.
/Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto
de la República. [...]
4 Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta , de carácter total o parcial y tanto_ ppr_la.f.o.rma 9orna,pQr el fondo. Por contravenir el artículo 106 de constitución... irJUuLt<
31 ENE 2012 OMAyl--- VAS AMES 4 SECRETARIO
Primera Sa!a Civil
- á SEXTO: De ésta manera podemos afirmar que, el Ministerio de Educación, es el
2111 _ órgano de Gobierno encargado de definir, dirigir y articular la política de educación,
wo rj d cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado, y sus
2: l, funciones son: definir, dirigir, regular y evaluar en coordinación con las regiones, la , t e. política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad,
UJ E formular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertadas, el Proyecto Educativo y
711.- = m conducir el proceso de planificación de la educación, entre otros aspectos, de
conformidad con los artículos 79° y 80° de la Ley N° 28044 - Ley General de
Educación.
: De lo expuesto, podemos establecer que:
El rol del Estado es impartir las directivas generales de la política educativa a
nivel nacional, así como velar por la organización de los centros educativos y la
supervisión del cumplimiento y calidad de la educación;
La política normativa educacional está dada por la ley N° 28044 - Ley General
de Educación - y la descripción de los objetivos para el nivel de educación
inicial, está descrita en el artículo 43° del Reglamento de la Educación Básica
Regular, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2004-ED. Es en base a estas
facultades que, el Ministerio de Educación dictó los lineamientos para el
proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas públicas de
educación básica, contenidas en la Resolución Ministerial N° 0516-2007-ED, en
la que se considera que el acto de la matrícula se realiza teniendo en cuenta la
edad cronológica del niño;
OCTAVO: La parte demandada ha sostenido que, la Resolución Ministerial N° 0348-
2010-ED - cuestionada - tiene como sustento los estudios y las investigaciones, que
responden a un proceso gradual e integral en el desarrollo físico, emocional cognitivo y
afectivo de los niños que cumplen hasta los 06 años de edad. Así ha señalado en el
Oficio N° 377-2011-ME/SG-OAJ de fecha 14 de abril del 2011, obrante a folio 133, que
los lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas
públicas de Educación Básica, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 0516-2007-
ED, en el acto de la matrícula se realiza teniendo en cuenta la edad cronológica;
por otro lado, se ha adjuntado el Informe N° 048-2011/VMGP/DIGEBR-ADC de fecha
13 de abril del 2011, obrante de folios ciento treiled -nta y cuatro,
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31 ENE 2012 OMAR AS AMES S TARIO
Prirhera Salpi
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en el que se establece con relación a la matrícula en educación inicial de 3 años que:
(i) La Educación Inicial tiene dos conceptos claves, de los cuales giran las decisiones
.7. de política educativa para este nivel: a) El desarrollo infantil es un proceso integral,
as gradual y oportuno para el aprendizaje, y b) El niño es una persona con derechos, wo5c2 >.« 25 cuya singularidad e individualidad deben ser reconocidas, en todas las dimensiones de
g su personalidad (socio — afectiva, cognitiva, psicomotriz, espiritual); (ii) Las diversas 54 1 teorías del desarrollo del niño, dan cuenta del proceso maduracional por el que se
_i 1,2 transita el niño según su edad, que le permite ir "descubriendo su mundo, desde los
tx o cc aprendizajes mas simples hasta los más complejos". La propuesta pedagógica de .- 0
Educación Inicial fundamentada en el Diseño Curricular Nacional y Desarrollada en la
Guía Curricular de la propuesta Pedagógica de Educación Inicial se centra en tres de
estas teorías que aluden al desarrollo intelectual, al desarrollo social y al desarrollo
afectivo. (iii) El Sistema educativo sustentada en las teorías del desarrollo
infantil establecen una edad para ingresar al primer grado de primaria, que es el
referente para establecer la edad de ingreso al nivel inicial, porque a esa edad se
espera que el niño haya adquirido un nivel de pensamiento abstracto que le permite
/ relacionar las palabras con su significado en el mundo real y reconocer en los signos
que las representan el lenguaje escrito, muestran un adecuado dominio del lenguaje
oral y es capaz de expresar con seguridad y confianza sus necesidades e intereses,
(iv) Las investigaciones dadas por los especialistas en el tema, a la que hace mención
al Informe N° 048-2011/VMGP/DIGEBR-ADC, establecen en cuanto al aprendizaje de la
lectura y escritura una tendencia a diferencias en las habilidades básicas para el
aprendizaje de la lectura y escritura como son el desarrollo de la conciencia fonológica,
la lectura oral y silenciosa de palabras, enunciados y textos, del desarrollo de la
metacognición, estableciendo que los niños que ingresan con 06 años cumplidos tiene
algunas ventajas sobre los niños que ingresan con 5 años de edad, (y) Algunas
evaluaciones internacionales descritas en el informe, señalan que la edad de ingreso al
sistema educativo repercute en los aprendizajes posteriores de los niños, ya que la
e'idencia empírica muestra que los alumnos más jóvenes de una clase obtienen los
resultados más bajos en las pruebas de rendimiento, (vi) En la Educación Inicial se da
la evaluación de los aprendizajes, ésta no tiene fines promocionales que tengan como
resultado final adelantar a un niño, con respecto a la sección que la corresponde.
Aplicar una evaluación de este tipo supondría dejar de lado preceptos como la
consideración de sus necesidades y particularidades que no siempre están
PODER JUDICIAt
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-- TAU L OMAR RIVAS AM E: S 6 SECIÉTARIO
Primerzi S:Ila
.3 1 ENE 2G RAÚL OMAR R1V AMES SECRETA IO
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representadas por pruebas que se aplican en un solo momento y no como parte de un
proceso natural de aprendizaje y desarrollo.
W g ilOVENO: Lo expuesto precedentemente, no hace sino corroborar que es el Ministerio
12° Z 2 Sle Educación quien dirige la Política General del Estado, regula y evalúa la estrategia
á ú
•ducativa nacional, en concordancia con el precepto constitucional y las leyes antes oo <L) (VA citadas, elabora las normas y procedimientos sobre el proceso de matrícula escolar
d, luyo objetivo es la protección plena de los derechos de los niños y niñas en edad
gscolar al sistema educativo, a fin de garantizar su adecuada formación integral; en
ese sentido, al expedirse la directiva para el desarrollo del año escolar 2011, en el
extremo de los lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica, se dio en atención a la política educativa que
la Constitución le reconoce al Ministerio de Educación en los artículos 13° al 18° de la
Carta Magna, pudiendo fijar los fines y contenidos del derecho a la educación.
PÉCIMQ: En tal virtud, la regulación de la matrícula en Educación Inicial para el año
2011 establecida en la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED no afecta el derecho z constitucional a la educación de los niños hasta los 06 años de edad; por cuanto lo ha
otorgado el Ministerio de Educación en uso de sus atribuciones y cuenta con un
sustento técnico, motivo por el cual, la referida directiva aprobada por la Resolución
Administrativa es una norma legal expedida con arreglo a nuestra Constitución.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la afectación al derecho de igualdad, conviene
señalar que la parte demandante sostiene que muchos niños como su hija está siendo
discriminados por el Estado al no permitirle asistir a las clases para niños de 03 años,
por el simple hecho de haber nacido 09 días después del límite fijado en la cuestionada
directiva, sin que exista una evaluación, sicológica o educativa que justifique el
apartamento de su hija y demás niños del inicio del año escolar 2011, sin tomar en
&lenta el desarrollo intelectual y sicológico de cada niño. Con relación a esta
argumentación, nos remitiremos a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la
causa signado con el número 4646-2007-PA/TC, publicado en el Diario Oficial "El
Peruano", en la se señala lo siguiente:
[...] Para los fines del caso que es materia de pronunciamiento por este Tribunal, la
sección en la que nos interesa profundizar es la referida al contenido normativo del
artículo 13° del Pacto, que consagra el derecho a la educadón sÍ. V On relación al
•
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derecho de recibir educación (párrafo c2 del articulo 13 del Pacto), el Comité ha
.rseñalado como observaciones generales que: "(...) 6. Si bien la aplicación precisa y j 5:113
11 :pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un > 5
10 0 50determinado Estado parte, la educación en todas formas y en todos los niveles debe
rz. '4' ?tener las siguientes características interrelacionadas:
4ct, ic ma) • isponibilidad. Deber haber instituciones y programas de enseñanza en
191"11! cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. (...). 2
' 151 C144:b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser < cc o accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La
accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
(i) No discriminación. La Educación debe ser accesible a todos, especialmente a
los grupos más vulnerables de hecho y de derecho sin discriminación por
ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no
discriminación);
(ii) (...)
(iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta
dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción
del párrafo 2 del artículo 13° respecto de la enseñanza primaria, segundaria y
Superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se
pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y
superior gratuita. [...J.
DÉCIMO SEGUNDO: Dentro de ese contexto, la no discriminación de los niños a la
educación a que hace referencia el Tribunal haciendo la cita del artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta referido a que el
Estado tiene el rol de proteger, promover y velar porque el acceso y la continuidad en
la educación, debe llegar sin reserva alguna a todas las personas, esta se hace sin
hacer distinciones por razones de sexo, raza, origen, religión, condición económica, o
cualquier otra índoles; en el presente caso, la alegación de afectación a la igualdad
ante la Ley por una supuesta discriminación del Estado al no permitirle matricularle en
el Nivel Inicial de 03 años, por no haber cumplido la edad cronológica de tres años
hasta el 31 de marzo, no se encuentra dentro de los supuestos señalados
anteladamente, toda vez el plan educativo tiene como sustento elemental el Interés
Superior del Niño y el desarrollo coherente en el aprendizaje de acuerdo a su edad
cronológica; en tal virtud, tampoco se verifica en la directiva , cuestionada que se haya Hopt.:14--JuorcrAL.
8 rkfr 9, 0/2 R A 'J L. A tvi ES
Primera Sala Civil
infringido la norma constitucional. Adicionalmente conviene señalar que cualquier
decisión que tome el Estado con la finalidad de establecer límites de tiempo para el
zvcr) lacceso a la educación respecto del nivel inicial o cualquier otro, puede ser acusado de ur
—Carbitrario, desde que siempre habrán personas que no logren cumplir con el requisito -; :s ' 52S 5T-de la edad, por faltarle aunque sea un día para alcanzar la edad exigida, sin que ésta
\ > ce II
:E.1.7,situación convierta la disposición en inconstitucional per se. Pensar lo contrario m'A% ree, . atur4mplicaria no fijar límite alguno, pues siempre habrán niños que se encontraría
1 U.1 1P •IC
7. E. 14, , ji perudcados" con el plazo establecido.
cn.91
:1 4- de I r£ 8
tÉCIMO TERCERO: De ésta manera arribamos a la conclusión que no se afecta el
derecho a la igualdad cuando se establece una determinada edad para acceder a un
nivel educativo, pues aquellos niños que no cumplan con el requisito exigido, siempre
tendrán su oportunidad en el siguiente año académico. De la misma manera
/ encontramos — a manera de ejemplo — requisitos de edad para el acceso a las
instituciones armadas y policiales, para cargos públicos, etc., sin que éste hecho
iffiporte discriminación alguna.
,DÉCil
IMO CUARTO: En tal virtud, no habiéndose probado que la Directiva para el
Desarrollo del Año Escolar 2011, en las Instituciones Educativas de Educación Básica y
Técnico Productiva, en el extremo de la Matrícula en Educación Inicial, ubicada en el
acápite c) del numeral 1) de las Normas Específicas de Gestión Pedagógica (punto
VIII), aprobada por la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED, publicada en el Diario
.0ficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2010, haya transgredido las normas legales
y constitucionales invocadas, debe desestimarse la presente demanda, en virtud de los
dispuesto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria
al presente caso, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Pdr cuyas consideraciones, con el criterio de conciencia que la ley autoriza,
impartiendo justicia a nombre de la nación y en aplicación contrarío sensu del artículo
200°, inciso 5) de la Constitución Política del Estado,
RESOLVIERON:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de Acción
Popular interpuesta de folios setentidós a setentisiete; din costos del proceso. _ODER
- 31 EÑ E . antÁ:. ' AMES 9
SECRETARIO Prim
PODER CIAL CHRIS
11.91•••••■•••••■
ESCRI PRIMERA CA"
CORTE SUPER DE LIMA
SEGUNDO: DISPONER la publicación de la presente sentencia con arreglo a la
Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
En los seguidos por Juan Carlos Elias Quispe contra el Ministerio de Educación, sobre
Acción Popular; Notificándose.
ROMERO DÍAZ-, BUSTAMANTE OYAGUE
ESPI ZA LOPEZ
EL SEÑOR SECRETARIO DE LA SALA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 149° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL: Que, el señor Juez Superior ROMERO DÍAZ, en su condición de
integrante del Colegiado, intervino y votó en los presentes actuados, conforme al tenor
de la resolución que antecede, cuyo voto se encuentra archivado en Relatoría, de
conformidad con el tercer párrafo del artículo 145° de la misma norma.
PODER JUDICIAL
RAUL OMAR RIVAS AMES SEC.RED.RIO
Primera Sala Civil COKTE JframOR OS JUSTICIA DE LILA
L OMAR RIV AMES SECRET O
Primer ala Civil coi suPerk pe JUSTICIA DE LIMA
3 1 ENE 2¿)12 - "
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