sentencia-expediente 190-2011

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Page 1: Sentencia-Expediente 190-2011

41-

SALA CIVIL

......... 9 ia.

.... .

...................

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

Exp. 190-2011-0-1801-SP-CI-01

Resolución número:

Lima, diecisiete de noviembre

del dos mil once.-

VISTOS; la demanda de Amparo interpuesta por don Juan Carlos Elias Quispe contra

el Ministerio de Educación. Interviniendo como Juez Superior ponente el Doctor

Espinoza López.

RESULTA DE AUTOS:

Demanda. Mediante escrito de fojas setentidós a setentisiete, don Juan Carlos Elias

Quispe interpone la presente Acción Popular, solicitando que se declare la nulidad de la

Directiva para el desarrollo del año escolar 2011, aprobada por Resolución Ministerial

rsi 348-2010-ED de fecha 26 de noviembre de 2010. Argumenta que su hija Silvana

/ Andrea Elías García al igual que otros niños', por el hecho de no tener la edad

--/ cronológica hasta el 31 de marzo (para el caso de la hija del actor 03 años de edad, lo

cumplió el 09 de abril) no se le permitió iniciar su vida escolar a nivel inicial, por cuanto

la referida Directiva, obliga a todas las instituciones educativas, tantos públicas como

privadas, a que sólo acepten a niños que hayan cumplido los 03 años hasta el 31 de

marzo de ese año, vulnerando así su derecho a la educación. Por otro lado, sostiene

que solicitó al Ministerio de Educación, mediante documento que obra de fojas cinco a

seise, que se le efectuara a su menor hija una evaluación sicológica o pedagógica, a fin

de demostrarle que su niña tiene las condiciones necesarias para estar en el nivel

inicial, empero dicha petición no fue respondida; asimismo, le manifestaron que tenía

que esperar todo un año para ingresar al salón de tres años, constituyendo para él un

acto arbitrario e injustificado, por cuanto, le impiden matricularse en un salón de tres

Rodrigo Alonso Herrera Góngora, Daniela Alejandra Alvarez Yaya, Natania Fernanda Valenzuela Quiroz, Renato Isaías Fernández Rosario, Joaquín Andía García Godos, Miguel Ángel Rojas Ruiz, María Azcurra Gamarra, Estefanía Alesandra Espinoza Pacheco, María Alejandra Zúñiga Rodríguez , Salvador André Quispe Castañeda, Katya Fabiana Flores Hernandez.

2 ... Por último debo agregar que estoy dispuesto a que mi menor hija sea evaluada conforme a su edad para que se determine si es correcto que se le impida poder acceder a sus estudios de tres años...espero obtener una respuesta en los próximos 05 días de decepcionada esta solicitud dado que ya comienza el año escolar ... poDE i. viciA

1

3 1 ENE2012 RAel.—OsrvelcAirr, TRIA cRil AMES Prirnorn r•;,,tr

Page 2: Sentencia-Expediente 190-2011

años, no sólo sustentar la negación en el hecho de haber nacido 09 días después del

---- límite impuesto por la directiva, sino que, además no le permiten hacer ninguna

gestión o examen que pueda verificar si su niña se encuentra apta para el nivel inicial;

< S infringiendo así su derecho de igualdad ante la Ley. Por consiguiente, sostiene que es u) o u u < ,4

'I inconcebible que el Ministerio de Educación pueda creer que un niño que nació el 30 cc

•11 de marzo tiene un año más de capacidad que su hija quien nació nueve días después, , < 5

E existiendo de esta manera, una discriminación abierta por el simple hecho de haber

nacido una semana antes a la fecha límite; por lo que concluye que la fecha de < cc g nacimiento no puede ser causal de discriminación, salvo que exista una diferencia

significativa de por lo menos 04 o 05 meses, y que para el presente caso, dicho plazo

es insignificante e irrelevante.

Admisión. Esta Sala Superior mediante Resolución de fecha catorce de marzo del dos

mil once, corriente a folio setentiocho admite la demanda.

Contestación. Conferido el traslado de la demanda, es absuelta por la Procuradora

Pública Especializada en materia constitucional quien la que señala que la demanda

debe ser declarada improcedente por las siguientes razones: (i) El Decreto Supremo

N° 013-2004-ED aprueba el Reglamento de la Educación Básica Regular, en ella se

precisa cuales son los objetivos para afirmar y enriquecer la identidad de los niños

hasta los 05 años; y que el acto de la matrícula en las instituciones educativas públicas

de Educación Básica, aprobada por Resolución Ministerial N° 0516-2007-ED, tiene en

cuenta la edad cronológica del niño, que se conoce como edad normativa; permitiendo

así un aprendizaje adecuado, (ii) Es importante que los Padres doten a los niños de las

condiciones afectivas, educativas y sociales que reconozcan y respeten su identidad,

así como su desarrollo integral, existiendo según los cuadros estadísticos un porcentaje

de niños matriculados con 05 años (que cumplieron sus 06 años en julio) que

ingresaron a primer grado, que según la demandada, vieron afectado su proceso de

aprendizaje, (iii) Establece que la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED que

aprueba la Directiva para el desarrollo del año escolar 2011, es íntegramente

constitucional; puesto que tiene su sustento en el artículo 16° de la Constitución

Pdlítica del Perú; debiéndose tener en consideración que la educación inicial es un

aspecto clave en que giran decisiones de política educativa para este nivel y las

acciones a nivel nacional, tales como: a) El desarrollo infantil como un proceso

integral, gradual y oportuno para el aprendizaje, el cual a la vez facilita acceder a

nuevas oportunidades de desarrollo y para lo cual es necesario involucrar a la familia,

comunidad y las instituciones de la sociedad, b) El niño es una persona con derechos, PODER _

2 RAUL OMAR RIVAS AMES

SECViTARIO Primpra c.n . 7.1

31 FNF 2012

Page 3: Sentencia-Expediente 190-2011

cuya singularidad e individualidad, deben ser reconocidos en todas las dimensiones de

1 su personalidad (socio - afectiva, cognitiva, psicomotriz, espiritual), (iv) Todo ello w

1 2 = Z conlleva a que los requisitos establecidos por la norma materia de controversia, no son < a s C n O (7.1 12 hechos discriminatorios, sino que, son requisitos razonables, donde existe una < .4 •-

\: ta,- in g > cc e e 1, -c2‹ mi- adecuada satisfacción para la restricción de los derechos supuestamente lesionados,

11 5 2.1 dado que se encuentra razonabilidad en la norma materia de litis, la misma que tiene 111 iii ar

! 0 E ii, .r... § sentido, utilidad y razón de ser; por tales argumentos no es una norma que infringe la

\Sn, °- e' 1 Constitución. < ir cr o ° Trámite. Mediante resoluciones obrante de folios 171 y 419, se incorporaron varias

personas en su calidad de litisconsortes activos' y posteriormente señalaron fecha para

la vista de la causa, quedando expedito para ser resueltos; y:

/ CÓNSIDERANDO:

PRIMERO: El numeral quinto del artículo 200° de la Constitución Política del Estado,

concordante con el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, establece que

procede la Acción Popular ante el Poder Judicial por la infracción a la Constitución o a

la Ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y

décretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales

y Locales y demás personas de derecho público.

SEGUNDO: La Acción Popular se erige como el mecanismo procesal orientado al

control jurisdiccional de las normas de rango inferior al legal y a la defensa del

principio de la supremacía constitucional, y que puede ser interpuesto por cualquier

persona sin necesidad de requerir al actor, el interés propio o legítimo que exige la

legislación civil para las acciones de carácter privado, siendo así, su efecto inmediato la

declaración de nulidad de toda disposición de jerarquía no legal que se oponga a la

Constitución o a la Ley. Por su lado el Tribunal Constitucional al referirse a éste tipo de

procesos, en su sentencia recaída en el expediente 0774-2005-PHC/TC, ha señalado

que "(..) La acción popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos cuya

finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía

normativa a la cual puede recurrir cualquier persona dentro de los cinco años

posteriores a la publicación de la norma (.)"(Fundamento 6).

3 Josefina Góngora Tabeada, María Luz Rosario Sifuentes, Carla Soledad García Godos Peñaloza, Erica Gamarra Vivanco, Edwin Arquímedes Espinoza León, Gloria Sara Rodríguez Castro y Malena Najjat Hernandez Ordinala.

PODER JUDIC-IAL

-- 31 ENE - 3 F3A-tit OMAR RIVAS AMES

SECRETAR ;O • I n C** I -

Page 4: Sentencia-Expediente 190-2011

TERCERO: El demandante sustenta su petitorio en el artículo 75° del código Procesal

Constitucional'', señalando como pretensión: Se declare la nulidad de la Directiva para

el desarrollo del año escolar 2011, aprobada por Resolución Ministerial N° 0348-2010-

ED de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual impide que su hija y otros niños inicien

la vida escolar a nivel de educación inicial, pues no existe ningún impedimento válido

para que asistan a las clases de educación para niños de 03 años, pues una directiva

no puede violentar sus derechos constitucionales; y que muchos niños están siendo

discriminados por el Estado al no permitirle asistir a las clases para niños de 03 años,

por el simple hecho de haber nacido 09 días después (en su caso específico) del límite

fijado en la citada directiva, sin que medie evaluación psicológica o educativa alguna

que justifique la exclusión de su hija y de otros niños del inicio del año escolar 2011,

siendo por lo tanto, una norma inflexible, que no tiene en cuenta el desarrollo

intelectual y psicológico de cada niño.

CUARTO: A efectos de delimitar el ámbito de pronunciamiento de ésta Sala, debe

tenerse en cuenta que, el cuestionamiento no abarca la totalidad de la Directiva para el

Desarrollo del Año Escolar 2011, en las Instituciones Educativas de Educación Básica y

Técnico Productiva, aprobada por la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED, sino el

extremo referido específicamente a la Matrícula en Educación Inicial, ubicada en el

acápite c) del numeral 1) de las Normas Específicas de Gestión Pedagógica (punto

VIII).

OUINTO: Que, el artículo 16° de la Constitución Política del Estado dice lo siguiente:

[...] Artículo 16.- Descentralización del sistema educativo

Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina

la política educativa y formula los lineamientos generales de los planes de estudios así

como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su

cumplimiento y la calidad de la educación.

/Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación

adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto

de la República. [...]

4 Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta , de carácter total o parcial y tanto_ ppr_la.f.o.rma 9orna,pQr el fondo. Por contravenir el artículo 106 de constitución... irJUuLt<

31 ENE 2012 OMAyl--- VAS AMES 4 SECRETARIO

Primera Sa!a Civil

Page 5: Sentencia-Expediente 190-2011

- á SEXTO: De ésta manera podemos afirmar que, el Ministerio de Educación, es el

2111 _ órgano de Gobierno encargado de definir, dirigir y articular la política de educación,

wo rj d cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado, y sus

2: l, funciones son: definir, dirigir, regular y evaluar en coordinación con las regiones, la , t e. política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad,

UJ E formular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertadas, el Proyecto Educativo y

711.- = m conducir el proceso de planificación de la educación, entre otros aspectos, de

conformidad con los artículos 79° y 80° de la Ley N° 28044 - Ley General de

Educación.

: De lo expuesto, podemos establecer que:

El rol del Estado es impartir las directivas generales de la política educativa a

nivel nacional, así como velar por la organización de los centros educativos y la

supervisión del cumplimiento y calidad de la educación;

La política normativa educacional está dada por la ley N° 28044 - Ley General

de Educación - y la descripción de los objetivos para el nivel de educación

inicial, está descrita en el artículo 43° del Reglamento de la Educación Básica

Regular, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2004-ED. Es en base a estas

facultades que, el Ministerio de Educación dictó los lineamientos para el

proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas públicas de

educación básica, contenidas en la Resolución Ministerial N° 0516-2007-ED, en

la que se considera que el acto de la matrícula se realiza teniendo en cuenta la

edad cronológica del niño;

OCTAVO: La parte demandada ha sostenido que, la Resolución Ministerial N° 0348-

2010-ED - cuestionada - tiene como sustento los estudios y las investigaciones, que

responden a un proceso gradual e integral en el desarrollo físico, emocional cognitivo y

afectivo de los niños que cumplen hasta los 06 años de edad. Así ha señalado en el

Oficio N° 377-2011-ME/SG-OAJ de fecha 14 de abril del 2011, obrante a folio 133, que

los lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas

públicas de Educación Básica, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 0516-2007-

ED, en el acto de la matrícula se realiza teniendo en cuenta la edad cronológica;

por otro lado, se ha adjuntado el Informe N° 048-2011/VMGP/DIGEBR-ADC de fecha

13 de abril del 2011, obrante de folios ciento treiled -nta y cuatro,

1

31 ENE 2012 OMAR AS AMES S TARIO

Prirhera Salpi

5

Page 6: Sentencia-Expediente 190-2011

en el que se establece con relación a la matrícula en educación inicial de 3 años que:

(i) La Educación Inicial tiene dos conceptos claves, de los cuales giran las decisiones

.7. de política educativa para este nivel: a) El desarrollo infantil es un proceso integral,

as gradual y oportuno para el aprendizaje, y b) El niño es una persona con derechos, wo5c2 >.« 25 cuya singularidad e individualidad deben ser reconocidas, en todas las dimensiones de

g su personalidad (socio — afectiva, cognitiva, psicomotriz, espiritual); (ii) Las diversas 54 1 teorías del desarrollo del niño, dan cuenta del proceso maduracional por el que se

_i 1,2 transita el niño según su edad, que le permite ir "descubriendo su mundo, desde los

tx o cc aprendizajes mas simples hasta los más complejos". La propuesta pedagógica de .- 0

Educación Inicial fundamentada en el Diseño Curricular Nacional y Desarrollada en la

Guía Curricular de la propuesta Pedagógica de Educación Inicial se centra en tres de

estas teorías que aluden al desarrollo intelectual, al desarrollo social y al desarrollo

afectivo. (iii) El Sistema educativo sustentada en las teorías del desarrollo

infantil establecen una edad para ingresar al primer grado de primaria, que es el

referente para establecer la edad de ingreso al nivel inicial, porque a esa edad se

espera que el niño haya adquirido un nivel de pensamiento abstracto que le permite

/ relacionar las palabras con su significado en el mundo real y reconocer en los signos

que las representan el lenguaje escrito, muestran un adecuado dominio del lenguaje

oral y es capaz de expresar con seguridad y confianza sus necesidades e intereses,

(iv) Las investigaciones dadas por los especialistas en el tema, a la que hace mención

al Informe N° 048-2011/VMGP/DIGEBR-ADC, establecen en cuanto al aprendizaje de la

lectura y escritura una tendencia a diferencias en las habilidades básicas para el

aprendizaje de la lectura y escritura como son el desarrollo de la conciencia fonológica,

la lectura oral y silenciosa de palabras, enunciados y textos, del desarrollo de la

metacognición, estableciendo que los niños que ingresan con 06 años cumplidos tiene

algunas ventajas sobre los niños que ingresan con 5 años de edad, (y) Algunas

evaluaciones internacionales descritas en el informe, señalan que la edad de ingreso al

sistema educativo repercute en los aprendizajes posteriores de los niños, ya que la

e'idencia empírica muestra que los alumnos más jóvenes de una clase obtienen los

resultados más bajos en las pruebas de rendimiento, (vi) En la Educación Inicial se da

la evaluación de los aprendizajes, ésta no tiene fines promocionales que tengan como

resultado final adelantar a un niño, con respecto a la sección que la corresponde.

Aplicar una evaluación de este tipo supondría dejar de lado preceptos como la

consideración de sus necesidades y particularidades que no siempre están

PODER JUDICIAt

3 1 ENE 2012 _

-- TAU L OMAR RIVAS AM E: S 6 SECIÉTARIO

Primerzi S:Ila

Page 7: Sentencia-Expediente 190-2011

.3 1 ENE 2G RAÚL OMAR R1V AMES SECRETA IO

J

representadas por pruebas que se aplican en un solo momento y no como parte de un

proceso natural de aprendizaje y desarrollo.

W g ilOVENO: Lo expuesto precedentemente, no hace sino corroborar que es el Ministerio

12° Z 2 Sle Educación quien dirige la Política General del Estado, regula y evalúa la estrategia

á ú

•ducativa nacional, en concordancia con el precepto constitucional y las leyes antes oo <L) (VA citadas, elabora las normas y procedimientos sobre el proceso de matrícula escolar

d, luyo objetivo es la protección plena de los derechos de los niños y niñas en edad

gscolar al sistema educativo, a fin de garantizar su adecuada formación integral; en

ese sentido, al expedirse la directiva para el desarrollo del año escolar 2011, en el

extremo de los lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones

Educativas Públicas de Educación Básica, se dio en atención a la política educativa que

la Constitución le reconoce al Ministerio de Educación en los artículos 13° al 18° de la

Carta Magna, pudiendo fijar los fines y contenidos del derecho a la educación.

PÉCIMQ: En tal virtud, la regulación de la matrícula en Educación Inicial para el año

2011 establecida en la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED no afecta el derecho z constitucional a la educación de los niños hasta los 06 años de edad; por cuanto lo ha

otorgado el Ministerio de Educación en uso de sus atribuciones y cuenta con un

sustento técnico, motivo por el cual, la referida directiva aprobada por la Resolución

Administrativa es una norma legal expedida con arreglo a nuestra Constitución.

DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la afectación al derecho de igualdad, conviene

señalar que la parte demandante sostiene que muchos niños como su hija está siendo

discriminados por el Estado al no permitirle asistir a las clases para niños de 03 años,

por el simple hecho de haber nacido 09 días después del límite fijado en la cuestionada

directiva, sin que exista una evaluación, sicológica o educativa que justifique el

apartamento de su hija y demás niños del inicio del año escolar 2011, sin tomar en

&lenta el desarrollo intelectual y sicológico de cada niño. Con relación a esta

argumentación, nos remitiremos a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la

causa signado con el número 4646-2007-PA/TC, publicado en el Diario Oficial "El

Peruano", en la se señala lo siguiente:

[...] Para los fines del caso que es materia de pronunciamiento por este Tribunal, la

sección en la que nos interesa profundizar es la referida al contenido normativo del

artículo 13° del Pacto, que consagra el derecho a la educadón sÍ. V On relación al

7

Page 8: Sentencia-Expediente 190-2011

derecho de recibir educación (párrafo c2 del articulo 13 del Pacto), el Comité ha

.rseñalado como observaciones generales que: "(...) 6. Si bien la aplicación precisa y j 5:113

11 :pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un > 5

10 0 50determinado Estado parte, la educación en todas formas y en todos los niveles debe

rz. '4' ?tener las siguientes características interrelacionadas:

4ct, ic ma) • isponibilidad. Deber haber instituciones y programas de enseñanza en

191"11! cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. (...). 2

' 151 C144:b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser < cc o accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La

accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

(i) No discriminación. La Educación debe ser accesible a todos, especialmente a

los grupos más vulnerables de hecho y de derecho sin discriminación por

ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no

discriminación);

(ii) (...)

(iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta

dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción

del párrafo 2 del artículo 13° respecto de la enseñanza primaria, segundaria y

Superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se

pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y

superior gratuita. [...J.

DÉCIMO SEGUNDO: Dentro de ese contexto, la no discriminación de los niños a la

educación a que hace referencia el Tribunal haciendo la cita del artículo 13 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta referido a que el

Estado tiene el rol de proteger, promover y velar porque el acceso y la continuidad en

la educación, debe llegar sin reserva alguna a todas las personas, esta se hace sin

hacer distinciones por razones de sexo, raza, origen, religión, condición económica, o

cualquier otra índoles; en el presente caso, la alegación de afectación a la igualdad

ante la Ley por una supuesta discriminación del Estado al no permitirle matricularle en

el Nivel Inicial de 03 años, por no haber cumplido la edad cronológica de tres años

hasta el 31 de marzo, no se encuentra dentro de los supuestos señalados

anteladamente, toda vez el plan educativo tiene como sustento elemental el Interés

Superior del Niño y el desarrollo coherente en el aprendizaje de acuerdo a su edad

cronológica; en tal virtud, tampoco se verifica en la directiva , cuestionada que se haya Hopt.:14--JuorcrAL.

8 rkfr 9, 0/2 R A 'J L. A tvi ES

Primera Sala Civil

Page 9: Sentencia-Expediente 190-2011

infringido la norma constitucional. Adicionalmente conviene señalar que cualquier

decisión que tome el Estado con la finalidad de establecer límites de tiempo para el

zvcr) lacceso a la educación respecto del nivel inicial o cualquier otro, puede ser acusado de ur

—Carbitrario, desde que siempre habrán personas que no logren cumplir con el requisito -; :s ' 52S 5T-de la edad, por faltarle aunque sea un día para alcanzar la edad exigida, sin que ésta

\ > ce II

:E.1.7,situación convierta la disposición en inconstitucional per se. Pensar lo contrario m'A% ree, . atur4mplicaria no fijar límite alguno, pues siempre habrán niños que se encontraría

1 U.1 1P •IC

7. E. 14, , ji perudcados" con el plazo establecido.

cn.91

:1 4- de I r£ 8

tÉCIMO TERCERO: De ésta manera arribamos a la conclusión que no se afecta el

derecho a la igualdad cuando se establece una determinada edad para acceder a un

nivel educativo, pues aquellos niños que no cumplan con el requisito exigido, siempre

tendrán su oportunidad en el siguiente año académico. De la misma manera

/ encontramos — a manera de ejemplo — requisitos de edad para el acceso a las

instituciones armadas y policiales, para cargos públicos, etc., sin que éste hecho

iffiporte discriminación alguna.

,DÉCil

IMO CUARTO: En tal virtud, no habiéndose probado que la Directiva para el

Desarrollo del Año Escolar 2011, en las Instituciones Educativas de Educación Básica y

Técnico Productiva, en el extremo de la Matrícula en Educación Inicial, ubicada en el

acápite c) del numeral 1) de las Normas Específicas de Gestión Pedagógica (punto

VIII), aprobada por la Resolución Ministerial N° 0348-2010-ED, publicada en el Diario

.0ficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2010, haya transgredido las normas legales

y constitucionales invocadas, debe desestimarse la presente demanda, en virtud de los

dispuesto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria

al presente caso, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional.

Pdr cuyas consideraciones, con el criterio de conciencia que la ley autoriza,

impartiendo justicia a nombre de la nación y en aplicación contrarío sensu del artículo

200°, inciso 5) de la Constitución Política del Estado,

RESOLVIERON:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de Acción

Popular interpuesta de folios setentidós a setentisiete; din costos del proceso. _ODER

- 31 EÑ E . antÁ:. ' AMES 9

SECRETARIO Prim

Page 10: Sentencia-Expediente 190-2011

PODER CIAL CHRIS

11.91•••••■•••••■

ESCRI PRIMERA CA"

CORTE SUPER DE LIMA

SEGUNDO: DISPONER la publicación de la presente sentencia con arreglo a la

Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

En los seguidos por Juan Carlos Elias Quispe contra el Ministerio de Educación, sobre

Acción Popular; Notificándose.

ROMERO DÍAZ-, BUSTAMANTE OYAGUE

ESPI ZA LOPEZ

EL SEÑOR SECRETARIO DE LA SALA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 149° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL: Que, el señor Juez Superior ROMERO DÍAZ, en su condición de

integrante del Colegiado, intervino y votó en los presentes actuados, conforme al tenor

de la resolución que antecede, cuyo voto se encuentra archivado en Relatoría, de

conformidad con el tercer párrafo del artículo 145° de la misma norma.

PODER JUDICIAL

RAUL OMAR RIVAS AMES SEC.RED.RIO

Primera Sala Civil COKTE JframOR OS JUSTICIA DE LILA

L OMAR RIV AMES SECRET O

Primer ala Civil coi suPerk pe JUSTICIA DE LIMA

3 1 ENE 2¿)12 - "

10