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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho “LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO UN MECANISMO ALTERNATIVO ADECUADO PARA EL EJERCICIO CONJUNTO DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” María del Carmen Vásquez Castillo B17019 SAN JOSÉ, COSTA RICA Octubre, 2018

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho

“LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO UN MECANISMO

ALTERNATIVO ADECUADO PARA EL EJERCICIO CONJUNTO DE LAS

ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

María del Carmen Vásquez Castillo

B17019

SAN JOSÉ, COSTA RICA

Octubre, 2018

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i

Dedicatoria

***

A Dios, porque es mi guía, gracias a Él, es posible que haya culminado esta meta

en mi vida.

Al Padre Pío, que siempre me dio las fuerzas para levantarme cada mañana a

cumplir mi sueño.

A mis padres, Félix y Flory, quienes son mi motor de vida, por ser mis modelos a

seguir, ejemplos de perseverancia ante la adversidad y esfuerzo por siempre salir

adelante con la cabeza en alto, motivo para dar lo mejor de mí. Son el mayor

tesoro que Diosito me pudo haber dado.

A mis hermanos, Junior, Luis, David y Nicole, con quienes he compartido grandes

momentos de mi vida.

A mi abuelita, Rosa, quien me ha apoyado siempre.

A todos mis familiares, amigos y compañeros, quienes han estado ahí para

ayudarme durante este proceso.

Con mucho afecto,

María del Carmen

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ii

Agradecimientos

***

Agradezco profundamente a la Universidad de Costa Rica, por permitirme adquirir

en ella, los conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión, pero más

aún por la formación humana que me brindó.

A don Ricardo Salas Porras, por toda la ayuda proporcionada durante el proceso.

A doña Ilse Díaz Díaz y a doña Sofía Cordero Molina, por su guía y participación

como lectoras del presente trabajo de investigación.

A don Alejandro Villegas Ramírez y William Bolaños Gamboa por su participación

como miembros del Tribunal Examinador del presente trabajo.

Muy agradecida;

María del Carmen

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iii

INDICE GENERAL

TABLA DE ABREVIATURAS ................................................................................. vii

RESUMEN. ........................................................................................................... viii

FICHA BIBLIOGRÁFICA ........................................................................................ x

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPÍTULO I: El ejercicio de las atribuciones de la responsabilidad parental en la

ruptura de la unidad familiar .................................................................................. 21

1.1-La familia ..................................................................................................... 21

1.1.1- Definición ............................................................................................ 21

1.1.2 Protección Jurídica ................................................................................ 22

1.2.- Responsabilidad Parental .......................................................................... 26

1.2.1 Conceptualización ................................................................................. 26

1.2.2 Evolución ............................................................................................... 29

1.2.3 La guarda, crianza y educación ............................................................ 32

1.3.- La Interrelación Familiar ............................................................................ 36

1.3.1.- Definición ............................................................................................ 36

1.3.2 Antecedentes ........................................................................................ 39

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iv

CAPÍTULO II Parámetros legales y jurisprudenciales para el otorgamiento de la

guarda y custodia como alternativa para el adecuado ejercicio de los atributos de

la responsabilidad parental.................................................................................... 40

2.1.- Guarda y Custodia Compartida ................................................................. 40

2.1.1 Generalidades ....................................................................................... 40

2.1.2 Definición .............................................................................................. 41

2.1.3Principios Inspirados de la Custodia Compartida ................................... 44

2.2- Regulación jurídica ..................................................................................... 49

A) Parámetro nacional.................................................................................... 49

B) Parámetro Internacional ............................................................................ 50

2.3.- Regulación Jurisprudencial ........................................................................ 52

CAPÍTULO III: La guarda y custodia compartida como mecanismo adecuado para

el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental. ............................................. 57

3.1.- La Alienación Parental ............................................................................... 57

3.1.1.- Definición ............................................................................................ 57

3.1.2 Reconocimiento..................................................................................... 61

3.1.3.- Análisis jurisprudencial ........................................................................ 62

3.2.- La mediación como alternativa en la vía judicial ........................................ 71

3.2.1 Generalidades ....................................................................................... 71

3.2.2 Puntos de encuentro Familiar ............................................................... 72

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v

3.3.- Análisis de sentencias judiciales. .............................................................. 74

Conclusiones ......................................................................................................... 83

Recomendaciones ................................................................................................. 86

Bibliografía ............................................................................................................ 88

Anexos ................................................................................................................ 104

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vi

LISTA DE CUADROS

Cuadro N°1 Casos entrados en el Tribunal de Familia de procesos sobre guarda,

crianza y educación 2013-2017 ........................................................................... 101

Cuadro N°2 La exclusividad de la guarda, crianza y educación según el género

............................................................................................................................ 103

Cuadro N°3 Presentación de los resultados de la información en los Juzgados de

Familia ................................................................................................................. 104

Cuadro N°4 Tiempo de duración desde que entran al Juzgado hasta que resuelve

la instancia superior ............................................................................................ 107

Cuadro N°5 Análisis de la información de los fallos del Tribunal de Familia ..... 110

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vii

TABLA DE ABREVIATURAS

N° Número

Art: Artículo

A.P Alienación Parental

C.D.N Convención sobre los Derechos del

Niño

UNICEF (siglas en ingles) Fondo Internacional de Emergencia de

las Naciones Unidas para la Infancia

G, C Y E Guarda, crianza y educación

P.E.F Puntos de Encuentro Familiar

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viii

RESUMEN.

JUSTIFICACIÓN:

El presente tema de investigación proviene de una profunda inquietud con respeto

a la ruptura de la unidad familiar, como consecuencia de la crisis de pareja y la

continuación del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de cada

progenitor a favor del niño, específicamente el contenido personal cuando se

discute en la vía jurisdiccional la atribución de la guarda, crianza y educación de

forma exclusiva.

En muchas ocasiones los adultos mezclan las frustraciones de la separación, en

los procesos donde se discuten derechos que son de los hijos, sin prestar atención

que los perjudicados en realidad son los niños y niñas al ser vedados de la

participación conjunta de ambos progenitores en su desarrollo integral.

HIPÓTESIS

La guarda y custodia compartida representa un mecanismo alternativo adecuado

para el ejercicio conjunto de los atributos propios de la responsabilidad parental,

toda vez que es un sistema útil para establecer la continuación de los vínculos

familiares, debido a que permite que se fortalezcan el contacto efectivo, después

de la ruptura de la unidad familiar, logrando que se elimine o se disminuya la

alienación parental, garantizando así la integridad física y psicológica del menor de

edad, así como su derecho a la convivencia familiar.

OBJETIVO GENERAL:

Analizar la guarda y custodia compartida como un mecanismo alternativo

adecuado para el ejercicio conjunto de las atribuciones propias de la

responsabilidad parental.

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ix

METODOLOGÍA

Para la comprobación de la presente hipótesis, se aplicará fundamentalmente una

investigación de tipo explorativa, debido a que es un tema poco estudiado y hay

que ir abriendo camino en esta temática del derecho de Familia, como lo es la

guarda y custodia compartida, no se logró identificar ningún trabajo de

investigación con este tema en específico.

Se estudia el objeto mediante la técnica de la observación del trámite que se le da

a los fallos ante el Tribunal de Familia, con la finalidad de obtener información

fundamental, como las características, modalidades, procedimiento de los

procesos de guarda, crianza y educación tramitados, con el propósito de

implementar la guarda y custodia compartida como un mecanismo alternativo

adecuado para el ejercicio conjunto de las atribuciones de la responsabilidad

parental.

CONCLUSIONES:

De la investigación realizada, se ha podido analizar, que la guarda y custodia

compartida representa una alternativa positiva para que el niño no sufra los

efectos adversos de la separación de los padres. Por lo que esta alternativa, en

los casos en que sea posible su aplicación fortalezcan el contacto efectivo y

espontáneo entre padres e hijo (os).

También representa una alternativa positiva, para eliminar o disminuir los casos

que presenten el fenómeno de la alienación parental, garantizando así un

desarrollo integral de la persona menor de edad, en el aspecto físico y

psiemocional, así como su derecho a la convivencia familiar.

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x

FICHA BIBLIOGRÁFICA

Vásquez Castillo, María del Carmen. La guarda y custodia compartida como un

mecanismo alternativo adecuado para el ejercicio conjunto de las atribuciones

propias de la responsabilidad parental. Tesis de Licenciatura en

Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa

Rica.2018. X y 148.

Director: Ricardo Salas Porras

Palabras claves: Guarda y custodia compartida- Régimen de Interrelación Familiar

interés superior del menor- responsabilidad parental- patria potestad- Persona

menor de edad- Niño-Niña- Alienación Parental-custodia- capacidad progresiva del

niño. Protección integral.

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1

INTRODUCCIÓN

En el campo jurídico, en especial en el Derecho de Familia, es poco explorado la

guarda y custodia compartida como un sistema que permita seguir ejerciendo los

derechos y deberes que se tienen como progenitores y que el niño no se le haga

más gravoso los efectos adversos de la separación de sus progenitores.

A nivel nacional es mínimo lo que se ha investigado sobre la posibilidad de

ejercicio conjunto de la responsabilidad parental después de la ruptura. Solo se

encontraron dos tesis que abordan el objeto de estudio de forma central y un

trabajo de investigación que toca tema importante para el desarrollo de la

investigación, aunque no sea su central, la guarda y custodia compartida.

La primera investigación denominada “la guarda, crianza y educación compartida

después de la ruptura conyugal: su posible aplicación en el ordenamiento jurídico

costarricense, elaborada por María del Rocío Boza Umaña, Jenifer Lyn Flores

Stoviak y Cynthia Rodríguez Murillo, de la Universidad de Costa Rica en el año

1995, está orientada de forma central a una definición y materialización de los

atributos de la guarda, crianza y educación que componen a la Patria Potestad, y

que después de la separación de ambos progenitores, estos atributos puedan

seguir siendo ejercidos de forma conjunta sin alterar los derechos de los menores.

Esta investigación resulta de gran utilidad ya que logra definir y conceptualizar

términos que serán abordados en el trabajo de investigación.

Dicha investigación tiene un enfoque cualitativo. Las autoras recopilan doctrina

para describir la situación que se presenta a la hora de la separación y su efecto

en los niños que son los más perjudicados con la ruptura conyugal.

También se encuentra el Trabajo de Gradación Final denominado “El modelo de la

custodia compartida y su impacto en la fijación de la pensión alimentaria: Análisis

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2

de una relación indispensable” elaborado por Silvia Arias Espinoza y Andrea Rojas

Arguedas. Universidad de Costa Rica, 2018, donde las autoras llegan a la

conclusión de entender que la custodia compartida es el ejercicio conjunto de

responsabilidades de los progenitores tienen hacia sus hijos, que se debe dar

después de una ruptura ya que la relación de los hijos con los padres no se debe

perder por este hecho y que esta figura se puede compartir aunque el niño no

pasa de habitualmente con ambos progenitores.

Es de gran interés este trabajo para la investigación, ya que se aborda como tema

central la guarda y custodia compartida y exponen que este sistema de ejercer la

guarda, permitiría que el niño mantenga contacto con ambos progenitores,

beneficiando en mayor medida al menor, pues es el menor quien continua

vinculándose con ambas ascendencias de forma que alivia los efectos de la

separación.

Asimismo, el trabajo mencionado permite obtener conceptos modernos que

sustentan el tema de la guarda y custodia.

En el campo jurídico a nivel internacional se encontró el trabajo denominado

“Guarda y Custodia compartida de los hijos”, elaborado por Karen Lissette

Echevarría Guevara en el 2011, como tesis para optar por el grado de Doctor en

Derecho de la Universidad de Granada, España impulsa este mecanismo como

opción para evitar las prácticas alienadoras en los procesos de interrelación

familiar, es un trabajo de tipo descriptivo, donde narra las condiciones, las etapas,

características del proceso y realiza una comparación entre los modelos parental

de forma exclusivo y el compartido, tiene un enfoque cualitativo ya que se basa

en recopilación bibliográfica para detallar aspectos importantes con respecto a

este tema.

Otra tesis de gran apoyo para el trabajo de investigación se denomina “Custodia

compartida y protección jurídica del menor” elaborado por Emilia Fernández Luna

Abellán en el año 2017, como memoria para optar el Grado de Doctor de la

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3

Universidad de Complutense de Madrid. El anterior trabajo de investigación está

orientado a realizar un análisis del interés del menor en la custodia compartida a

partir de la interpretación del artículo 92 del Código Civil de España, modificado

por la Ley 15/2005, de 8 de julio, abordando las novedades introducidas en al

Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental,

profundiza sobre el origen del modelo de custodia compartida, también analiza las

modalidades, según el lugar donde se ejerza.

Tiene un enfoque cualitativo, ya que hace una comparación de legislaciones con el

modelo de custodia compartida que tiene España en su legislación actual y los

aspectos en que se deben reformar para su adecuado ejercicio en la práctica,

velando siempre el interés superior.

En esa misma línea se encontró la investigación denominada “La custodia

compartida” elaborada por María Borregón Herranz en el 2017 de la Universidad

de Valladolid Hace un análisis de la ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se

modifica el Código Civil de España y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de

separación y divorcio, introduce la novedad importante de la custodia compartida,

dando una posibilidad legal de regular y organizar las relaciones paterno-filiales

tras la ruptura de la convivencia familiar, el objeto del trabajo se enfocó en analizar

los principales factores legales y humano, haciendo incapié siempre en que esta

medida se debe enfocar al interés superior del menor.

El método que utilizó fue explorativo, ya que se encargó de contrastar la medida

de la custodia compartida con el avance que produce al contemplarla el Código

Civil y la Ley de enjuiciamiento Civil.

La problemática que se presenta en las rupturas conyugales se debe a la

aparición de la Alienación Parental, en el estudio denominado “Propuesta de

medidas para evitar la obstaculización del régimen de visitas del niño, niña y

adolescente en el Estado Ecuatoriano”, elaborado por Lorena Naranjo en el 2015,

como tesis para optar el título de abogado de los Tribunales y juzgados de la

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4

República de la Universidad de las Américas de Ecuador, analiza que en la

mayoría de los casos el progenitor que obstruye el régimen de visitas origina el

síndrome de alienación parental, que en sus niveles más graves ocasiona un

desapego al vínculo afectivo con el padre o la madre alejado del hogar. Analiza la

implementación de una sanción pecuniaria conocida como la astreintes,

proponiendo una incorporación de esa sanción frente al incumplimiento y

obstrucción del régimen de visitas.

La autora utiliza el método de investigación descriptivo, ya explora las causas y los

efectos de la alienación parental que se presentan en el “Régimen de visitas”

como la autora lo llama, tiene un enfoque cualitativo se recoge información

bibliográfica.

La alienación parental aparece cuando quien tiene la custodia del niño lo

programa para odiar injustificadamente al progenitor que tiene el Régimen de

visitas. En esta línea de pensamiento se encuentra una investigación denominada

“El síndrome de alienación parental como consecuencia de la separación o el

divorcio y la falta de regulación en el código Civil Guatemalteco”, elaborada por

Karen Larios Pineda en el 2014, como tesis para optar el grado de licenciatura en

ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es un

fenómeno que conlleva un tipo de violencia intrafamiliar, provocando a quienes

son la parte débil de toda relación conflictiva como son los niños que se le limiten

sus derechos.

Este tipo de conducta en el estudio denominado “Alienación Parental, necesidad a

tomar en cuenta por el juez al momento de otorgar la guarda o custodia del niño o

niña y su relación con el Derecho Penal”, elaborado por Pablo Molina González y

Fernanda García Moreno en el 2013, como tesis para optar el grado de

licenciatura en Derecho de la Universidad Centroamericana de Nicaragua.

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5

Del trabajo de investigación anterior se propone tipificar a la alienación parental

como un delito y se busca que sea introducido en el código Penal tomando en

cuenta que se lesiona el bien jurídico de integridad, ya sea psíquica o física,

comparándolo con los delitos de violencia doméstica, por lo que propone que este

delito pueda ser introducido en el apartado de los delitos de violencia doméstica,

que también busca proteger el bien jurídico de integridad, en el caso de la

alienación parental, la lesión psíquica es producida por la acción bochornosa del

alienante, esta investigación ayudara para comprender la magnitud que tiene este

tipo de conductas llevadas a cabo para impedir que se lleve a cabo el régimen de

visitas y en caso de obstaculizar su normal desarrollo pueda ser castigado su

actuar con una pena punitiva.

Existe un proyecto de ley que se presentó en la Asamblea Legislativa desde el año

2013 por la diputada Damaris Quintana Porras bajo el expediente 18681

denominado “Ley para el abordaje de la violencia parental” y en 2016 es

retomado en el Plenario por la diputada Natalia Díaz para impulsar su aprobación

buscando erradicar la problemática que surge cuando se da la disolución del

vínculo matrimonial y la persona que se queda conviviendo con los hijos, los

manipula a tal grado que estos llegan a odiar al padre no custodio sin tener un

motivo razonable.

Este proyecto de ley busca resolver los conflictos después de la disolución del

vínculo conyugal, ya que con la separación, los hijos deben vivir con uno de sus

padres y ser visitado por el otro, lo que permite que el progenitor custodio tenga

mucho tiempo para depositar sugestiones dañinas una y otra vez en contra del

padre ausente, lo que ocasiona que los hijos sean manipulados por un progenitor

que sería el alienador que lo hace de forma abusiva y malintencionada para

vengarse de su ex pareja, y eso se propicia porque se le impide al progenitor que

tuvo que salir del hogar el contacto con sus hijos , lo que puede terminar en

desarraigo afectivo entre hijos y padres no convivientes sin que exista un motivo

razonable, simplemente por capricho del padre alienador.

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6

Cada día más se pone en evidencia este tipo de violencia en los tribunales, en

caso de procesos familiares, generalmente en las disputas por la guarda, crianza y

educación y el Régimen de Interrelación Familiar, después de un divorcio

conflictivo, ya que es cuando se observan las conductas reales, comunes y

recurrentes, llevadas a cabo por parte de un progenitor quien genera en su hijo, el

odio, rencor, resentimiento, desprecio, rechazo hacia el otro de manera

injustificada y finalmente como fruto de estas acciones, se termina afectando los

vínculos paterno y materno filiales. “(…) La alienación parental provoca un daño

irreparable para el niño que la sufre, contraviniendo su derecho fundamental de

desarrollarse integralmente, así como la posibilidad de convivir con ambos

progenitores, aunque existan problemas entre ellos (…)”1.

Existe una investigación denominada “Implementación de normas para el régimen

de visitas que deben incorporarse al código de familia Boliviano”, elaborada por

Miriam Barrientos en el 2008, como Tesis de magíster en administración de

justicia de la Universidad mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de

Chuquisaca de Bolivia. Es de relevancia social permitiendo que se dé una

reducción de conflictos entre los padres separados, evitando la vulneración de

derechos y niños maltratados psicológicamente.

Buscando que se le dé una tramitación rápida al derecho de visita del padre que

no tiene la guarda, para que puedan llevar una relación familiar.

Por otro lado, se hizo un estudio denominado “La paternidad, sus alcances y

motivaciones”, elaborado por José fierro Barahona en el 2015, como tesis de

Magister en Familia de la Pontificia Universidad Javeriana, expone las

concepciones sobre paternidad presentes en los padres hombres al solicitar la

custodia de sus hijos, para analizar los alcances y motivaciones de las nuevas

paternidades, que van de la mano con las nuevas dinámicas familiares y micro-

1 Lucia Rodríguez Quintero, Alienación Parental y Derechos Humanos en el marco jurídico nacional. algunas consideraciones. ( México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2011), 82.

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culturales en estos nuevos sistemas familiares que tienen los padres hombres al

asumir la custodia y crianza de sus hijas e hijos.

De igual manera se halló una tesis denominada, Paternidad y Crianza:

Representaciones significativas en progenitores post separación/ divorcio, desde

la construcción de sus masculinidades, elaborado por Ángelo Fuentealba Vásquez

en el 2011, como tesis para optar el grado de Magister en Familia de la

Universidad del Bío-Bío de Chile donde analiza que existe una penetración de

nuevas formas de familias y el nuevo sentido del rol de paternidad.

La investigación anteriormente referida utiliza un enfoque cualitativo, se recopila

información bibliográfico con respecto a la crianza de las personas menores de

edad, asumidas por el varón, sin que eso significa un derrumbe en la construcción

de las masculinidades como construcción social.

El presente tema de investigación proviene de una profunda inquietud con respeto

a la ruptura de la unidad familiar, como consecuencia de la crisis de pareja y la

continuación del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de cada

progenitor a favor del niño, específicamente el contenido personal cuando se

discute en la vía jurisdiccional la atribución de la guarda, crianza y educación de

forma exclusiva.

En muchas ocasiones los adultos mezclan las frustraciones de la separación, en

los procesos donde se discuten derechos que son de los hijos, sin prestar atención

que los perjudicados en realidad son los niños y niñas al ser vedados de la

participación conjunta de ambos progenitores en su desarrollo integral.

Estratégicamente se ha utilizado el proceso de guarda, crianza y educación por

parte de los progenitores de forma sancionatoria, buscando que se declare a un

progenitor victorioso y al otro perdedor de las facultades que tiene con sus hijos y

se limite a ser una simple visita temporal.

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En las separaciones lo más factible es que sean los mismos ascendientes que se

pongan de acuerdo en cómo van a continuar ejerciendo las responsabilidades de

sus hijos sin involucrarlos en el conflicto, para disminuir el daño emocional que

genera por si solo la separación.

El progenitor custodio del menor por lo general es quien solicita la modificación de

la guarda, crianza y educación para que se le otorgue de forme exclusiva, por lo

que ambos progenitores entran en conflicto por la petitoria y se empeñan en

demostrar las debilidades que tiene cada uno en sus roles, convirtiendo el proceso

en una guerra que tiene como trofeo al menor de edad.

Generalmente uno de los progenitores abandona el hogar, pero continua en

contacto en el menor, sin embargo por los obstáculos que se anteponen para que

se logren con naturalidad la interrelación familiar, debido a que el niño es víctima

de alienación parental.

Costa Rica tiene una doctrina que es pacífica con los atributos de la

Responsabilidad Parental, que en casos de conflictos donde no logran poderse de

acuerdo los progenitores, el juez velando por lo más conveniente para el menor

puede otorgarla de forma compartida.

Es importante destacar que esta investigación está enfocada en una de las

modalidades existentes de la custodia, como lo es la guarda y custodia compartida

como un mecanismo para ejercer de forma conjunta los atributos de la

responsabilidad parental en el desarrollo integral del vínculo madres-padres-

hijo(s).

Es importante exponer las teorías sobre corrientes doctrinales más importantes

con respecto a la promulgación de la guarda y custodia compartida.

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9

La Convención de los Derechos del Niño (CDN) marca un hito en la historia,

debido a que antes de su promulgación toda su legislación estaba dispersa y no

se contemplaba al niño titular de derechos.

Es hasta la promulgación de la CDN en 1989 y ratificada por Costa Rica el 26 de

enero de 1990, donde se habla del niño como ser humano, con derechos propios,

apoyados en el Principio del Interés Superior del menor, dándosele una

reconocimiento progresivo de los derechos de esta población, alcanzando un alto

nivel de desarrollo de la doctrina moderna sobre la protección integral.

Bogarín Morales indica acertadamente:

Dicha Convención marca una diferencia en la forma tradicional de proteger

a las personas menores de edad. Se pasa de la Doctrina de la Situación

Irregular a la Doctrina de la Protección Integral, Se define así un cambio

de modelo en la forma de convivencia social2.

Esto permitió que se revolucionara la normativa creada con base en la nueva

visión de los niños, como titulares de derechos y en especial como seres humanos

sujetos de nuevos derechos, que anteriormente fueron limitados, logrando que el

Estado, delegando su poder en los tribunales de justicia, introduzca una nueva

visión, por lo que las autoridades judiciales, están exigidas acatar estos nuevos

paradigmas en sus sentencias.

La CDN constituye un nuevo paradigma, que entrelaza las relaciones que se

deben dar entre todos los miembros de la familia y también establece la

posibilidad que continúa aún y después de la separación de los padres.

2 Bogarín Morales citado por Diego Acevedo Gómez. El régimen de Interrelación Familia: problemas en su ejecución y propuestas de reforma normativa a los artículos 156,158 y 159 del Código de Familia. Análisis de situaciones atendidas en el Juzgado de Familia de Puntarenas durante años 2009_2010”. Tesis para o ptar el grado en Licenciatura en Derecho. Universidad Hispanoamericana. 2012.

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10

La Autonomía progresiva de los niños es reconocida por la CDN como sujetos

titulares de plenos derechos y que son estos derechos los que necesitan una

protección especial. “ya no se ve al niño como objeto de protección-represión por

parte del Estado y de la sociedad de adultos, sino como un sujeto de derechos

originarios”3

Es en este sentido que el niño adquiere una protección para sus derechos, y se

debe avanzar a contemplar en las estructuras y procedimientos de asuntos donde

incumba derechos de esta población vulnerable.

Se le pone un límite a la actuación de los adultos en la toma de decisiones que

afecte al niño. Este principio de la autonomía del menor está reconocido en el

artículo 5 de la CDN, al establecer que los responsables legales deben impartirles

dirección y orientación para que estos ejerzan sus derechos en consonancia con

la evolución de sus facultades, el niño según el grado de madurez va

adquiriendo nuevos derechos.

Uno de ellos es el derecho de opinar en los procesos de su interés, puede ser

escuchado según indica el artículo 12 de la CDN que estipula: “Los Estados

Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el

derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al

niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la

edad y madurez del niño.”

Este principio junto con los de interés superior y autonomía de la capacidad son

las bases de la protección integral de todos y cada uno de los niños.

La guarda y custodia compartida en el área del Derecho de Familia, es un tema

que ha sido poco explorado por nuestra doctrina y jurisprudencia, a pesar que con

la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño entró a regir los

3 Baratta citado por Sabrina Viola, Autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes en el Código Civil: una deuda pendiente. Universidad de Torcuato Di Tella. 2007.84

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11

principios de Coparentalidad y Corresponsabilidad Parental, base fundamental

para su aplicación.

La guarda y custodia compartida se entiende como “un sistema de guarda en el

que los progenitores continúan ejercitando las mismas funciones paterno-filiales

que ostentaban con anterioridad a la ruptura, así como a la responsabilidad y

vinculación continuada en las decisiones relacionadas con el bienestar de sus

hijos menores, en las cuestiones de educación, manutención y desarrollo

emocional, moral y religioso”4

Este sistema permite que se logre el ejercicio efectivo de forma conjunta de los

atributos que componen la responsabilidad parental logrando que ambos

progenitores se vean como pares iguales en el desarrollo integral de los menores,

sin embargo no en todos los casos es viable la aplicación del sistema compartido.

Para Lathop la guarda y custodia desarrolla una función de carácter personal de la

responsabilidad parental y lo define como “el conjunto de prestaciones de carácter

personal a través de las cuales se cumplen los deberes parentales, sin restringir

su contenido al hecho de vivir con el hijo”5

Por eso es importante entender que no es necesario tener al menor bajo el mismo

techo para poder ejercer la guarda y custodia compartida, ya que a pesar que el

juez en la sentencia declare que el niño convivirá habitualmente con uno solo de

los progenitores y con el otro tendrá un régimen de interrelación familiar, no limita

para que ambos compartan los deberes y derechos que tienen los progenitores

hacia sus hijos ya que dicha facultad es parte de la responsabilidad parental y esta

es de titularidad y ejercicio conjunto de los dos padres.

4 María Borregón Herranz. “La Custodia Compartida”. Trabajo Final de Grado en Derecho. (Universidad de Valladolid. 2017). 6 5 Fabiola Lathrop Gómez. Custodia Compartida de los hijos, editorial La ley:Madrid.2008.276

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12

La institución de la “Patria Potestad” es de la que se deriva la guarda y custodia.

Diez-Picazo define la patria potestad como “el conjunto de poderes enderezados

al cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que la ley impone a los

progenitores sobre los hijos menores de edad o en situación de capacidad de

obrar limitada por sentencia” 6

La jurisprudencia define a la patria potestad como el “conjunto de deberes y

derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos

para su protección y formación integral, desde la concepción, durante su

menoridad y hasta la emancipación.”7

Como se observa esta institución ha estado sometida al proceso de evolución,

pasando de ser un poder absoluto del padre sobre los hijos que eran simples

objetos del derecho hasta comprender que esta institución tiene una función

protectora de la menor respetando su capacidad progresiva como persona

integral.

Este cambie fundamental de tener al niño como sujeto de derecho, se logra con

las luchas sociales que se ha dado en el trascurrir de la historia, ya que la patria

potestad nos remite a su origen en el derecho romano recaía de forma exclusiva

en el padre como un poder absoluto sobre el hijo y sus bienes y podía disponer

libremente de ellos, hasta que se logró que se reconociera a la madre con iguales

derechos y obligaciones para con su hijo.

Los nuevos contextos sociales que son progresivos en cuanto buscan el

reconocimiento de los Derechos Humanos que tienen todas las personas, buscan

la igualdad entre los progenitores con respecto al ejercicio de las

responsabilidades que tiene como padres.

6 Luis Diez Picazo. Sistema de Derecho Civil. Tomo I. 2012.271 7 Tribunal de Familia de San José, Voto827-2007 de las nueve horas del catorce de junio del dos mil siete.

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13

El vocablo de responsabilidad parental que la doctrina moderna utiliza tiene un

gran valor interpretativo y axiológico, ya que los niños no deben ser considerados

objetos de protección, sino sujetos de pleno derecho, y para ello el Estado debe

velar que reciban protección integral y gocen de todos los derechos que la ley y

los tratados internacionales le otorgan.

Esta institución tiene un contenido muy amplio que enmarca los derechos y

deberes que tienen los padres hacia sus hijos, para el desarrollo de esta tesis y de

conformidad con su objeto de estudio se centrara en el contenido personal que

abarca los atributos de la guarda, crianza y educación.

Mientras la pareja este conviviendo junta y con normalidad estos atributos están

unidos como un todo a la Responsabilidad Parental que tiene ambos padres, pero

cuando los padres no viven de forma conjunta, el atributo de la guarda se separa

de la Responsabilidad ya que solo la ejercerá la persona que tiene físicamente al

menor, pero la crianza y la educación continua ostentándola los dos normalmente.

Por lo tanto, la responsabilidad parental está integrada por el conjunto de

facultades que la ley otorga a ambos progenitores para que puedan cumplir los

deberes que tienen para con sus hijos en orden a cuidarlos, velar por ellos,

alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Así como también

comprender el deber de representarlos y administrar sus bienes.8

Aún y cuando los progenitores se encuentren separados y de forma

independiente a la guarda y custodia que se haya establecido a favor de un

progenitor, la responsabilidad parental es indisoluble y debe ejercerse de forma

igualitaria, al menos que se le haya suspendido por orden judicial.

8 Teresa San Segundo. “Maltrato y Separación: Repercusiones en los hijos” en Carlos Villagrasa (Coordinador) Et al. Derecho de Familia, Editorial Bosch: Barcelona. 2011:547-548.

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14

El Interés Superior del menor tiene su reconocimiento con la entrada de la

Convención sobre los derechos del niño en su artículo 3 que expresa: “En todas

las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los

órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el

interés superior del niño.

El Comité sobre los derechos del niño es un órgano que dicta periódicamente

“observaciones generales”, la número 14 se refiere al derecho del niño de que su

interés superior sea una consideración primordial.

El concepto de Interés Superior del menor es indeterminado y como lo indica el

Comité es un concepto complejo, flexible y adaptable caso por caso, por

consiguiente el juez debe ajustarlo y definirlo de forma individual, con arreglo a la

situación concreta del niño, teniendo en cuenta el contexto, la situación y las

necesidades personales.

Asimismo, nuestro Código de la Niñez y Adolescencia en su artículo 5 expresa:

“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho

años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus

derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo

personal.”

Cada caso en particular tiene que ser analizado tomando en cuenta sus

condiciones ya que no puede ser la regla que se otorgue siempre la guarda y

custodia ya sea de forma exclusiva o compartida, sino que se debe ajustar al caso

en específico.

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15

Cuando se da la disolución de la pareja y existen hijos de por medio se busca que

los padres puedan continuar desarrollando la parentalidad humana como derecho

natural y que implica un proceso psicológico complejo pero que no solo se define

por el hecho bilógico de procrear9.

La parentalidad como proceso humano está en constante evolución, no es una

habilidad heredada, innata o sexista de los padres, madres e hijos, sino que es un

proceso que busca tejer relaciones afectivas, donde los padres velen por el

bienestar y la salud física y psicológica de los hijos10.

Se debe dejar en claro que cuando se presenta la ruptura conyugal, casi siempre

uno de los padres abandona el hogar, sin embargo, esto no debe asociarse con la

pérdida del disfrute del derecho de los hijos de mantener contacto directo los hijos

con ambos padres ni tampoco los progenitores pierden el rol de ser padres y

madres a tiempo completo11, los hijos no son bienes materiales que se pueden

repartir en mitades iguales otorgando un pedazo a cada uno. Según Villadrick

citado por Koller utiliza la expresión de que no existe cuchillo tan fino que tenga un

filo agudo que pueda separar en el hijo que es del padre o lo que es de la madre,

sin dejar en cada lado del corte un poco o mucho de lo que ha puesto el otro12, por

lo que la unidad de los padres en el hijo es obra de la naturaleza.

Cuando se separan, en algunas ocasiones se pierde contacto con la pareja pero

no debería convertirse en padre o madre divorciado de su retoño, si bien, uno de

los padres ya no vive bajo el mismo techo no se debe pensar que su relación con

el hijo tiene que sufrir un grave deterioro, por eso es fundamental que se permita

9 Arés, 2000 citado por David Ramírez Acuña, “La desparentalización impuesta al padre, separado o divorciad: secuelas psicosociales. Estudios de casos”. (tesis doctoral, Universidad Autónoma de Centro América de Costa Rica, 2011). 10 David Ramírez Acuña, “La desparentalización impuesta al padre, separado o divorciad: secuelas psicosociales. Estudios de casos”. (Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Centro América de Costa Rica, 2011). 11 Ferrari, 2001 citado por David Ramírez Acuña. “La desparentalización impuesta al padre, separado o divorciad: secuelas psicosociales. Estudios de casos”.(Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Centro América de Costa Rica, 2011) 12 Valeska Koller Fournier, “Interdisciplinariedad en el proceso de Familia: consecuencia del divorcio en el menor y la tutela de su interés Superior dentro del proceso de divorcio”. (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de costa Rica. 1998).

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16

mantener un compromiso vital, una comunicación constante y brindarle afecto de

manera continua facilitando un desarrollo integral del hijo (a).13

La paternidad como “relación de ascendencia, condición de padre o madre

respecto al hijo”14 es una condición para toda la vida, lo que genera a los hijos

seguridad, porque, aunque la pareja tenga que renunciar a su rol de ex parejas, la

de padre se mantiene aun después de la ruptura parental, en la actualidad se

busca un nuevo ideal de responsabilidades coparentales donde ambos padres se

involucren en la guarda, crianza y educación de los hijos, sin involucrar sus

conflictos conyugales.

La separación se presenta hoy en día como una posibilidad de libertad para

aquellos casos que al presentarse problemas en la familia se presenta la opción

de solucionar dicho conflicto por medio de la separación.

La Coparentalidad es un principio que refuerza el sistema compartido de los

atributos de la guarda, crianza y educación, después de las separaciones. Se

define este principio como “noción dual que engloba, no solo el derecho del niño a

ser educado por sus dos progenitores, sino también el derecho a mantener

relaciones con ambos, es decir la voluntad de asegurar la continuidad de los

vínculos entre el niño y sus dos progenitores, para lo cual ambos progenitores

deben tener los mismos derechos y responsabilidades que tenían antes de la

ruptura”.15

13 Ferrari y otro, 2001 citado por Ramírez Acuña, David, “La desparentalización impuesta al padre, separado o divorciad: secuelas psicosociales. Estudios de casos”. (Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Centro América de Costa Rica, 2011). 14 Miriam Barrientos, “La implementación de normas para el régimen de visitas que deben incorporarse al código de familia Boliviano”. Tesis de magister en administración de justicia. (Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca de Bolivia, 2008), 19. 15 Agustín Macías Castillo. La guarda y custodia compartida (deslocalización) de los hijos como efecto legal inherente al Divorcio. Revista Actualidad Civil, número 12, junio del 2010. Madrid.1464

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17

Así, la coparentalidad nace para el reconocimiento del derecho del hijo a que

preserve la continuación de las relaciones afectivas del menor con ambos

progenitores y se adapte a la nueva realidad, sin que el niño se vea afectado por

la separación entre sus padres.

La corresponsabilidad parental corresponde a un de la teoría moderna que

respalda que se aplique la guarda y custodia compartida ya hay una vinculación

entre uno y el otro, este consiste en “reparto equitativo de los derechos y deberes

que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos”16 acuerda que se deben dar

una igualdad tanto en el plano de los derechos humanos entre hombre y mujer

como en sus derechos de padre y madre y en especial respetar el derecho del

niño a ser criado por ambos padres, vivan o no en la misma casa, está reconocido

como un derecho humano de los niños y adolescentes, regulado en el artículo 18

que dispone:

Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el

reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones

comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá

a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad

primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación

fundamental será el interés superior del niño.17 (El resaltado no

pertenece al original)

La Corresponsabilidad Parental busca reconocer que cada progenitor tiene los

mismo derechos y los mismos deberes ante sus hijos sin importar que los padres

no convivan en el mismo hogar, se podría definir como la asunción compartida de

autoridad y responsabilidad entre los padres separados en relación a todo cuento

concierna a los hijos; el respeto al derecho de los niños a continuar contando,

16 Karen Lissette Echeverría. “La guarda y custodia compartida de los hijos”. Tesis doctoral en Derecho. (Universidad de Granada. 2011).73 17 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18

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18

efectiva y realmente con un padre y una madre, y aprendizaje de los modelos

solidarios entre ex esposos pero aún socios parentales” 18

Con base en el artículo 33 de la Constitución Política se busca una igualdad entre

hombre y mujer, promoviendo un camino hacia la materialización de esa igualdad

también en el ámbito familiar.

Aunque se dé una disolución entre los padres hay que tener claro que existen

derechos fundamentales que tienen que ser reconocidos si existe una vida

familiar, es decir, una unión entre padres e hijos sin importar si en el momento de

nacimiento, sus padres ya no estaban juntos o si se separan tiempo después19. En

especial cuando el niño ha convivido con ambos progenitores como una familia y

luego por problemas “adulto centristas” deciden separarse quedando el menor en

medio de la disputa.

La gran mayoría de veces los mismos progenitores son los que deciden cuál de

ellos se hace cargo, pero en caso de que no se llegue a un acuerdo, la

intervención del Estado se vuelve oportuna en la vida familiar, uno de los

progenitores se queda con la custodia del hijo y el otro progenitor continua

ejerciendo los atributos de la responsabilidad parental sin perderla por el hecho de

no tener la custodia del menor.

Las prácticas alienadoras utilizadas por progenitores que han enfrentado rupturas

conflictivas permiten el alejamiento de los hijos con alguno de los dos padres

generalmente el que no tiene la guarda.

18 Rodríguez, 2005 citado por Carlos Lasarte. Jornadas internacionales sobre las reformas de Derecho de familia. Ponencias y comunicaciones. Madrid 27-29 junio 2005. En Familia, matrimonio y divorcio en los albores del siglo XXI. (Madrid: Gramadosa, 2006), 719. 19 Mauricio Chacón, “El ejercicio de la Autoridad parental conjunta como principio rector tras la ruptura de la pareja o cuando la relación de la pareja no existió”. En Reflexiones de derecho de familia costarricense, Diego Benavides Santos comp. y Alberto Jiménez Mata Comp, ( San José: Jurídica Continental, 2011).

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19

Richard Gardner en 1985 propuso el Síndrome de alienación parental que es

definida como la “programación consciente dirigida a causar daño al progenitor

ausente, buscando además concentrar bienes y poder, y se caracteriza por el

rechazo o sentimiento de odio injustificado por parte de uno de los progenitores

contra el otro, a lo que se suman las contribuciones del hijo alienado.”20 Por lo que

se busca hacer visible el daño que suele acompañar a las personas que sufren

estas interferencias como proceso post separación que trae consigo un

rompimiento a la figura paterna o materna con los hijos.

Actualmente se pretende visualizar que existe el modelo de guarda y custodia

compartida de los hijos, como una forma de evitar el alejamiento del menor con

ambas figuras significativas. La custodia compartida buscando la equidad, se

podría ver como la solución para que se respete el derecho del hijo a crecer cerca

de sus dos padres, y de esta forma ambos progenitores puedan desempeñar sus

deberes y derechos ante sus hijos.

En separaciones conflictivas donde ambos progenitores solicitan la custodia

exclusiva de los hijos, existe la errada idea de considerar que la custodia abarca

los tres atributos del contenido personal de la responsabilidad parental de forma

indisoluble y que solo puede ser ejercida por uno solo.

Esta problemática también es observada en las intervenciones judiciales, cuando

el juez declara con lugar procesos abreviados de modificación de guarda, crianza

y educación otorgándolo de forma exclusiva a un solo progenitor, restringiéndole

esos atributos al progenitor no custodio.

Mediante el presente trabajo, lo que se desea es demostrar que existe una

alternativa como mecanismo adecuado para el ejercicio conjunto de los atributos

de la guarda, crianza y educación, como lo es la guarda y custodia compartida.

20 Aguilar, 2006 citado por Nelson Zicavo Martínez. “El proceso de la padrectomía y la alienación parental: la familia en conflicto”. En Psicología de la familia en países latinos del siglo XXI. (2009). 204

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20

La guarda y custodia compartida representa un mecanismo alternativo adecuado

para el ejercicio conjunto de los atributos propios de la responsabilidad parental,

toda vez que es un sistema útil para establecer la continuación de los vínculos

familiares, debido a que permite que se fortalezcan el contacto efectivo, después

de la ruptura de la unidad familiar, logrando que se elimine o se disminuya la

alienación parental, garantizando así la integridad física y psicológica del menor de

edad, así como su derecho a la convivencia familiar.

Objetivo General:

Analizar la guarda y custodia compartida como un mecanismo alternativo

adecuado para el ejercicio conjunto de las atribuciones propias de la

responsabilidad parental.

Objetivos Específicos:

I.-. Contrastar el ejercicio de la guarda, crianza y educación.

II.-Establecer los parámetros jurisprudenciales que permiten la custodia

compartida.

III- Justificar el establecimiento de la custodia compartida como mecanismo

adecuado para el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental.

La metodología que se aplicó a esta tesis es de tipo explorativa, ya que es un

tema poco estudiado a nivel nacional, por lo que se tiene que ir abriendo camino

en esta temática del Derecho de Familia. Su enfoque es de tipo cualitativa, ya que

su objetivo es describir las cualidades de un fenómeno, para ello se estudiaron

sentencias del tribunal de Familia, para extraer información fundamental en cuanto

a las características, modalidades y procedimiento de los procesos de guarda,

crianza y educación.

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21

CAPÍTULO I: El ejercicio de las atribuciones de la responsabilidad parental

en la ruptura de la unidad familiar

1.1-La familia

1.1.1- Definición

La familia ha sido definida de muchas maneras y desde distintas perspectivas,

tomando en consideración aspectos como la consanguinidad, relación legal,

convivencia, lazos emocionales, entre otros. Lo que debe quedar claro es que la

definición de la familia se va adaptando a los cambios socioculturales y

económicos21.

Siguiendo el aspecto del parentesco, la familia se puede definir como “conjunto de

personas ligadas por el matrimonio, o por la filiación, o bien por individuos

vinculados por lazos de consanguinidad o afinidad resultantes a su vez de

relaciones matrimoniales o paterno familiares”22

La Declaración Universal de los Derechos Humano define a la familia en su

artículo 16 como “(…) elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene

derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”23

Es por ese motivo que aunque se termine la convivencia conjunta entre los

padres, la familia como base de la sociedad se reorganiza, pero no desaparece,

ya que los progenitores pueden ser ex parejas pero los padres siempre

mantendrán su condición natural, y no pueden denominarse como ex padres,

porque es un estado que perdura aun y después de la separación.

21 Hesley Andrea Parra Bolívar, Relaciones que dan origen a la familia, monografía de grado presentada para optar al título de abogado. Universidad de Antioquia. Medellín. 2005. 22 Jean Carbonnier. Derecho Civil, Relaciones Familiares y Cuasi Familiares, trad. Marta Ruiz España, Barcelona: Editorial Bosch, t1, Vol. 2, 1991. 7 23 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 16

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22

En las rupturas de la unidad familiar las decisiones adoptadas deben girar en torno

a proteger los derechos reconocidos a nivel nacional como internacional a los

niños y adolescentes.

Por eso se debe hacer un esfuerzo y continuar la dinámica de crianza a cargo de

ambos progenitores sin importar que estos ya no se encuentren juntos debido a

que el menor conserva su derecho de relacionarse con ambos progenitores con

base en los principios de: igualdad, no discriminación, afectividad, interés superior

del niño regulados en la Convención Sobre los Derechos del niño.

La familia tiene como fin existencial “proveer a sus miembros de los bienes

corporales y espirituales necesarios para una ordenada vida cotidiana, la

incorporación de los hijos y el ser la célula de la sociedad”24. Es por eso que es

necesaria que se dé una interrelación estable y permanente entre los padres e

hijos después de la separación.

1.1.2 Protección Jurídica

La familia tiene protección de nuestra carta magna, regulada en su artículo 51 que

expresamente indica: “La familia, como elemento natural y fundamento de la

sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán

derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”25

El niño como lo menciona nuestra carta magna tiene una protección especial para

el resguardo de sus derechos y es el Estado el que debe velar para que se

impulsen políticas que permitan proteger a los menores de la vulneración de

cualquier derecho que este reconocido por las leyes de nuestro país como por

instrumentos internacionales.

24 Johannes, Messner. Ética Social, Política y Económica a la luz del Derecho Natural, trad. Josué Barrios, y otros, Madrid.1967. 599 25 Constitución Política de Costa Rica, art. 51.

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23

La Declaración Universal de los Derechos Humano, en su artículo 16 inciso

1indica: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin

restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar

una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el

matrimonio y en caso de disolución del matrimonio” (el resaltado no pertenece al

original).

El derecho de tener una familia es universal y no hace discriminación entre las

personas que decidan fundarla, es por ello que una vez que se forma una familia

todos sus miembros tienen derechos que se deben respetar.

Se busca proteger el derecho a fundar una familia como un derecho inalienable

que no puede ser objeto de restricciones o limitaciones arbitrarias. Ya se ha

superado la noción que familia era equivalente a matrimonio, y las demás uniones

no podían considerarse familia.

Para el desarrollo de este trabajo cuando se hable de familia, se hará referencia al

tipo de familia nuclear y que antes de la ruptura ambos progenitores han creado

un arraigo emocional con el niño.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su preámbulo expresa,

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el

reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e

inalienables de todos los miembros de la familia humana.26 (La negrita no

pertenece al original).

Es con base en este enunciado que se debe respetar los derechos de todos los

miembros de la familia, en especial de los niños que son muchas veces

vulnerados como grupo minoritario.

26 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948

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24

En su preámbulo la Convención de los Derechos de los niños enuncia en los

párrafos quinto y sexto:

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y

medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y

en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia

necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro

de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su

personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de

felicidad, amor y comprensión.

En ese sentido la Convención sobre los derechos del niño en su preámbulo otorga

a la familia el carácter de medio natural y la define como un grupo fundamental de

la sociedad para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en

particular de los niños.27

En el ámbito nacional como internacional tanto el niño, así como la familia tienen

protección especial. Ante la pregunta ¿Cuál es la familia protegida? Los

instrumentos son claros al no limitar el reconocimiento del derecho a un tipo de

familia basado en el matrimonio.

Debido a la crisis de pareja y la ruptura de la unidad familiar, es que se debe

proteger la unidad de padres-hijos y que no sean estos últimos los que se

encuentren envuelto en una guerra de lealtades ante ambas figuras constitutivas

de las familias.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su

artículo 10 dispone: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: “Se

debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la

sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su

27 Unicef, Nuevas formas de familias: Perspectivas nacionales e internacionales. Uruguay. Noviembre 2003

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25

constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a

su cargo. (…)”

En el Código de familia en el artículo 1 establece: “es obligación del Estado

costarricense proteger a la familia.” A partir de este artículo se desprende la

protección que debe brindar el Estado.

Asimismo, continúa el Código de marras en su artículo 2: “La unidad de la familia,

el interés de los hijos el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de

los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e

interpretación de este Código”

Como se indica anteriormente hay una igualdad de derechos de los cónyuges por

lo que cuando se discuta la guarda, crianza y educación, ambos padres están en

igualdad para ejercerla ya sea de forma exclusiva o compartida.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece en su

artículo 6 que “toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento

fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.”

Nuevamente se menciona la importancia que el Estado proteja los derechos de los

miembros que constituyen una familia, sin hacer discriminación de la familia y

tampoco menciona que para constituir familia debe necesariamente existir el

matrimonio.

La Declaración de los Derechos del niño en su principio 6 indica: “El niño, para el

pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión.

Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de

sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y

material (…)”

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26

En ese mismo sentido el principio 7 indica: “(…) El interés superior del niño debe

ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y

orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.”

A pesar de la ruptura de la unidad familiar, ambos padres conservan su

responsabilidad de velar por sus hijos, su busca una solidaridad y cooperación

para que ambos padres continúen ejerciendo sus facultades en la crianza del

menor.

1.2.- Responsabilidad Parental

1.2.1 Conceptualización

Una de las instituciones más emblemáticas del derecho de familia, es la patria

potestad que se define como “el conjunto de poderes enderezados al

cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que la ley impone a los

progenitores sobre los hijos menores de edad o en situación de capacidad de

obrar limitada por sentencia”28

Para Planiel la patria potestad “es el conjunto de derechos y facultades que la ley

concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores,

para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales”29

El Tribunal de Familia lo define en el voto 587-2007 como: “el conjunto de deberes

y derechos que corresponde a los padres sobre las personas menores de edad y

bienes de los hijos para su protección y formación integral, desde la concepción,

durante su minoridad y hasta su emancipación”30

28 Luis diez Picazo. Sistema de derecho de familia, derecho de sucesiones. 3era Edición. Madrid. 2001. 29 George Planiol citado por Gonzalo Hernández Cervantes.” La pérdida de la patria potestad y el interés del menor”. Tesis para optar el grado de doctor. (Universidad Autónoma de Barcelona. 2010).2 30 Tribunal de Familia de San José, voto 587-2007 a las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de abril del dos mil siete.

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27

Para Cabanellas la patria potestad se define como “el conjunto de derechos y

deberes que al padre y, en su caso a la madre, corresponden en cuanto a las

personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados”31

Para el desarrollo de este trabajo se utilizará la definición de patria potestad como

el conjunto de facultades y obligaciones que los padres ejercen por mandato de

ley a favor de sus hijos menores de edad y no emancipados, así como a sus

bienes.

El Código de Familia lo denomina como Autoridad Paternal o Patria Potestad y

en su artículo 140 indica. “Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos,

administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre

ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.”

El artículo 143 del Código de Familia indica cuales son los deberes que le

competen a los padres, he indica: “La autoridad parental confiere los derechos e

impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las

hijas.”

Como no indica cuales son los derechos que los padres la Sala Constitucional ha

expresado en su voto 2050-2001 cuales son los derechos que tiene los padres con

sus hijos.

Debe insistirse en que los padres lo que tienen frente a sus hijos son

básicamente obligaciones, y bajo esta perspectiva lo que pueden

concebirse como derechos, son justamente la posibilidad de acreditar la

paternidad del menor (sic) y otorgarle su apellido, a fin de ejercer las

funciones que se esperan de un progenitor, que incluyen no sólo (sic) el

apoyo económico, sino además la atención, cuidado y desarrollo de

vínculos emocionales con los hijos.

31 Guillermo Cabenellas. Diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo IV. p.148

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28

Dichas obligaciones que recaen exclusivamente en los padres y como lo indica el

artículo 141 del mismo cuerpo normativo “Los derechos y obligaciones inherentes

a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por

acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo

consentimiento, en cuanto se refiere a la guarda, crianza y educación de los hijos.”

Como se desprende es una obligación irrenunciable de los padres que deriva de la

responsabilidad natural que tienen como parte de su parentalidad.

Como se observa del párrafo final de este artículo los atributos de la guarda,

crianza y educación si pueden modificarse ante la ruptura de la unidad familiar, sin

que sea inadmisible el ejercicio conjunto.

Por lo anterior, es que aunque se separen, ambos padres conservan los deberes

de la responsabilidad parental, y dichos deberes son intransferibles e

irrenunciables, al respecto el tratadista Brenes Córdoba explica:

La patria potestad es intransmisible por convenio, tanto debido a no ser

cosa que está en el comercio de los hombres, como por significar más que

nada, deberes que pesan sobre los padres. De ahí que a ninguno de éstos

sea permitido despojarse voluntariamente en favor de otra persona, de los

atributos de dicha potestad comprende. Lo único que le está permitido,

cuando las circunstancias a ello lo obligaren, es que pueda confiar a un

allegado y hasta a un extraño, la guarda y crianza de los hijos, pero

conservando siempre la potestad paterna, de la cual no hay, por otra

parte, manera de despojarle, sino mediante sentencia de los tribunales en

razón de incumplimiento de sus deberes, o de otras graves causas

puntualizadas por ley.32

Durante la convivencia normal de los progenitores estos atributos están inmersos

como un todo en la responsabilidad parental, el dilema se presenta con la

separación, ya que existe la noción errada de comprender que la custodia abarca

32 Alberto Brenes Córdoba citado por Centro de Información Jurídica en línea. Modificación de la guarda, crianza y educación. Julio. 2009.3

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29

de forma inseparable los atributos de la guarda, crianza y educación y que quien

no obtenga la custodia pierde el ejercicio de la crianza y educación, restringiendo

con ellos los deberes de la responsabilidad parental y dándose un

resquebrajamiento de la figura.

En los procesos judiciales se utiliza la expresión guarda, crianza y educación

como sinónimo de custodia, pero debe entenderse que los deberes de cuidar al

menor (guarda) proporcionarle el alimento y los estímulos físicos y espirituales

(crianza) para su adecuado desarrollo y prepararle para la vida (educación) no

están ligados de forma indisoluble, y en las separación los jueces atendiendo al

principio de interés superior del menor puede otorgar para su ejercicio los otros

atributos de forma compartida.

1.2.2 Evolución

Según el diccionario de la Real Academia Española la palabra potestad se define

como el "dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa".

Este "dominio o poder" sobre los objetos que traslada implica una suerte de

"cosificación" de uno de los extremos (el niño) de la relación paterno-filial.33

Anteriormente era un poder absoluto que el padre tenía para disponer del hijo y de

sus bienes con la mayor libertad, ya que el hijo no tenía en esa época derechos.

Es por eso que el vocablo patria potestad hoy en día está obsoleto para

denominar la institución que rige actualmente, ya que no representa el cambio que

se ha adoptado en la introducción de la capacidad progresiva que tienen los

menores de edad.

El Tribunal de Familia de San José en su voto 400-2015 indica la evolución

terminológica que ha tenido a lo largo de los años está institución.

33 Mauricio, Mizrahi, "La responsabilidad parental. Comparación entre el régimen actual y el del Proyecto de Código (1 de abril, 2013) AR/DOC/607/2013.21

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30

Se ha señalado que el concepto de patria potestad y autoridad parental ha

ido evolucionando dentro de la doctrina de la Convención sobre los

Derechos del Niño, concretamente alrededor del artículo 18, al concepto

de la responsabilidad parental. Bien podríamos entender que es

únicamente un cambio de nombre o un nuevo nombre para el mismo

concepto, pero lo que ocurre es que se trata de dar una dimensión

diferente a la relación entre padres e hijos, donde el hijo va

progresivamente reafirmando su capacidad, y donde, paulatinamente, el

niño va asumiendo la responsabilidad sobre su vida.34

Este cambie fundamental de tener al niño como sujeto de derecho, se logra con

las luchas sociales que se ha dado en el trascurrir de la historia, ya que la patria

potestad tiene su origen en el derecho romano que dicha época recaía de forma

exclusiva en el padre como un poder absoluto sobre el hijo y sus bienes, podía

disponer libremente de ellos, hasta que se logró que se reconociera a la madre

con iguales derechos y obligaciones para con su hijo.

Los nuevos contextos sociales que son progresivos en cuanto buscan el

reconocimiento de los Derechos Humanos que tienen todas las personas, buscan

la igualdad entre los progenitores con respecto al ejercicio de las

responsabilidades que tienen como padres.

La doctrina moderna al respecto ha puntualizado:

(…)la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes como

elemento esencial en la ponderación de intereses, la condición de sujetos

de derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, presentan

necesariamente una reformulación del contenido de la “patria potestad”,

hacia una “responsabilidad parental” en donde el niño y adolescente sea el

centro de atribución de derechos, y la función de los padres consista en

34 Tribunal de Familia de San José. Voto 400-2015 de las dieciséis horas y ocho minutos del veintiocho de abril del dos mil quince.

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31

que el niño y adolescente se desarrolle para poder ejercerlos más

correctamente.35

El vocablo de responsabilidad parental que la doctrina moderna utiliza tiene un

gran valor interpretativo y axiológico, ya que los niños no deben ser considerados

objetos de protección, sino sujetos de pleno derecho, y para ello el Estado debe

velar que reciban protección integral y gocen de todos los derechos que la ley y

los tratados internacionales le otorgan.

La responsabilidad parental está integrada por el conjunto de facultades que la ley

otorga a ambos progenitores para que puedan cumplir los deberes que tienen para

con sus hijos en orden a cuidarlos, velar por ellos, alimentarlos, educarlos y

procurarles una formación integral. Así como también comprender el deber de

representarlos y administrar sus bienes.36 Aún y cuando los progenitores se

encuentren separados y de forma independiente a la guarda y custodia que se

haya establecido a favor de un progenitor, la responsabilidad parental es

indisoluble y debe ejercerse de forma igualitaria, al menos que se le haya

suspendido por orden judicial.

Esta institución tiene un contenido muy amplio que enmarca los derechos y

deberes que tienen los padres hacia sus hijos, para el desarrollo de esta tesis y de

conformidad con su objeto de estudio se centrara en el contenido personal que

abarca los atributos de la guarda, crianza y educación

Nuestro Código de Familia contiene los términos Autoridad Paternal y Patria

Potestad, sin embargo ambos términos son inadecuados, debido que no reflejan

los postulados de la institución, ya que le sigue dando el poder al adulto, en

cambio el término responsabilidad denota la carga impositiva hacia el padre a

35 Gerardo Trejos Salas. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I. 5 edición. Juricentro: San José. 2007. 601 36 Teresa San Segundo. “Maltrato y Separación: Repercusiones en los hijos” en Carlos Villagrasa (Coordinador) Et al. Derecho de Familia, Editorial Bosch: Barcelona. 2011. 547-548.

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32

favor del hijo, que gradualmente ira adquiriendo el pleno ejerciendo de sus

derechos por sí solo sin tener que esperarse hasta ser adulto.

1.2.3 La guarda, crianza y educación

Las decisiones que tengan efecto sobre derechos de la personas menores de

edad se regirán en pro del interés superior del niño, que debe ser ejercido en

procura de asegurar a la persona menor de edad la protección y cuidado que le

son necesarios para su bienestar.

Como ya se ha indicado anteriormente el concepto de guarda, crianza y educación

pertenecen al contenido personal implícita en la responsabilidad parental.

El Código de Familia permite que ante la separación y divorcio por mutuo

consentimiento, se pueda modificar los atributos de la guarda, crianza y educación

de los hijos.

Sobre dicha situación un jurisconsulto ha indicado:

La ruptura de la convivencia conyugal trae consigo una serie de efectos,

de consecuencias, en el orden práctico, y, por supuesto, referidas a las

relaciones de los hijos con sus progenitores separados o divorciados por

sentencia judicial. Una de las consecuencias más típicas es precisamente,

el hecho de que tan solo uno de los progenitores va a tener consigo a los

hijos menores de edad, y ello aunque se haya determinado un régimen de

guarda y custodia compartida, generándose un derecho del otro progenitor

a visitarles, a comunicar con ellos, a tenerles en su compañía, en

definitiva, un derecho a relacionarse con los hijos.37

37 Coloma Romero, 2010 citado por Diego Acevedo Gómez. El régimen de Interrelación Familiar: problemas en su ejecución y propuestas de reforma normativa a los artículos 152, 158, y 159 del Código de Familia. Análisis de situaciones atendidas en el Juzgado de Familia de Puntarenas durante los años 2009-2010. Tesis para optar el grado de licenciatura en derecho. Universidad Hispanoamericana. 2012. 79

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33

Y es que pese a la separación, siendo los atributos inseparables de la

responsabilidad parental, los mismos podrían mantenerse compartidos, en

diferente proporción de tiempo.

El Tribunal de Familia de San José en su voto 400-2015 indica en que consiste

cada uno de los atributos del contenido personal de la responsabilidad parental de

la siguiente forma:

Guarda: Es el poder deber de cuidar al menor, velar por su integridad física y

psíquica. La guarda es definida como “el hecho de tener físicamente la compañía

del menor, cuidarle, atenderle, y es que, los progenitores tienen bajo su custodia a

los menores cuando les tienen en su compañía”38

Crianza: Proporcionarle los alimentos y atender sus necesidades fundamentales

para su adecuado desarrollo.

Educación: Prepararlo para la vida.

Mientras la pareja este conviviendo junta y con normalidad estos atributos están

unidos como un todo a la Responsabilidad Parental que tiene ambos padres, pero

cuando los padres no viven de forma conjunta, el atributo de la guarda se separa

de la Responsabilidad ya que solo la ejercerá la persona que tiene físicamente al

menor, pero la crianza y la educación continua ostentándola los dos normalmente.

El Código de Familia en su artículo 152 dispone: “En caso de divorcio, nulidad de

matrimonio o separación judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente

el interés de los hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la

patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y

adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre

padres e hijos y los abuelos de éstos (…)” (el resaltado no pertenece al original)

Como se desprende de la lectura del artículo anterior, el Juez de Familia, al

producirse ya sea un divorcio o separación de hecho determinara los aspectos de

38 Francisco Isaías Chávez Tacám. “La importancia de tomar en consideración al padre al momento de otorgar el ejercicio de la guarda y custodia en los casos de divorcio”. Tesis para optar el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2009

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34

relativos a la guarda, crianza y educación, aunque es un estribillo que se usa

siempre de forma conjunta, cada atributo tiene un contendido autónomo.

El juez al decidir debe enfocarse en lo que resulta más beneficioso para la

persona menor de edad, dejando los intereses contrapuestos que puedan tener el

padre y la madre.

Es importante, hacer la aclaración entre la titularidad y el ejercicio de la

responsabilidad parental.

Para ilustrar lo anterior, se trae a modo de referencia lo indicado por el Tribunal de

Familia, en el voto 1620- 2010:

Se distinguen como aspectos importantes a tomar en cuenta (…) la

titularidad y el ejercicio. La titularidad es la condición de destinatario de

aquellos (sic) derechos y deberes que corresponden al sujeto que tiene

autoridad parental sobre los hijos; es intransmisible, irrenunciable e

indivisible, los titulares conjuntos –casos de padre o madre con esa

autoridad. No tienen “partes” de este derecho, de ahí su indivisibilidad. El

ejercicio en cambio es la facultad de actuar concretamente en virtud de

esos derechos, y a diferencia de la titularidad, éste (sic) si puede

corresponder por separado a uno o al otro, o bien a ambos progenitores.

De lo anterior, se desprende que la responsabilidad le corresponde al

padre y la madre por igual , la responsabilidad parental resulta indivisible

en cuento a la titularidad, no así en su ejercicio, que en caso de

separación puede corresponder a uno o a otro. La diferenciación anterior

es clave para entender que en procesos de modificación de la guarda,

crianza y educación, pueden ser otorgados de forma exclusiva o

compartida para su ejercicio El ejercicio se traduce en la ejecución de

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35

atributos derivados de la autoridad parental como la guarda, crianza y

educación, entre otros.39

Esos deberes que contiene la responsabilidad derivan del favor fillii

La Sala Constitucional en su resolución 16030-2006 indica:

Ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la

crianza y al desarrollo del niño. No puede ni debe entenderse-siquiera

lejanamente- que está refiriéndose a una situación jurídica matrimonial y,

adicionalmente, no puede tampoco entenderse que una cosa es tener

obligaciones (deberes) para con los hijos, y otra distinta y negada en

principio por ley, que a la vez se tengan “derechos” (poderes, pues en

materia familiar son inescindibles- en principio, se repite- esos “poderes-

deberes” o “deberes-poderes” que se derivan de la condición de padres.

Existen simultáneamente y más bien, sólo por excepción, se desligan. De

modo que las potestades de la patria potestad deben ser ejercidas, por los

progenitores con independencia de si se trata de hijos habidos dentro o

fuera del matrimonio40

Es por eso que la excepción se dispone, cuando se separan los progenitores y ya

no van a permanecer viviendo juntos, por lo que necesariamente se deberá decidir

con cuál de ellos se mantendrá viviendo el menor, asumiendo con mayor medida

los atributos de la guarda, crianza y educación y para el otro progenitor se

designará un régimen de interrelación familiar del menor con el padre no

residente. Este régimen de interrelación familiar puede abarcar la posibilidad que

el menor pueda pernoctar junto con el padre con quien no vive habitualmente y en

esos momentos asume la guarda, crianza y educación, por lo que en términos

39 Tribunal de Familia, voto 1620- 2010 de las nueve horas diez minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil diez. 40 Tribunal de Familia, voto 16030-2006 de las quince horas y treinta y siete minutos del nueve de junio del dos mil seis

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36

correctos dichos atributos de la responsabilidad parental son asumidos de forma

conjunta por ambos padres, aunque ejercidos de forma diferente.

Cabe señalar al respecto, lo indicado por Gerardo Trejos: “(…) por otro lado, como

guarda, crianza y educación son inseparables de la responsabilidad parental y son

atributos que pueden mantenerse compartidos, incluso después de la separación,

el divorcio o la anulación del matrimonio, si bien en diversa proporción de tiempo

de ejercicio efectivo directo sobre el menor”41

La doctrina nacional es pacífica en sentido de que la guarda, crianza y educación

del menor puede ser ejercida en forma compartida por el padre y la madre, pero

con las modificaciones necesarias en atención al régimen de interrelación familiar

otorgado al progenitor no residente ante la eventual separación de ambos

progenitores.

1.3.- La Interrelación Familiar

1.3.1.- Definición

Se define como “El derecho que permite el contacto y comunicación permanente

entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así

como la consolidación de la relación paterno filial.”42

Por consiguiente, el derecho de visita “es el que corresponde al padre o la madre

para relacionarse con sus hijos no emancipados o incapacitados que, por

resolución judicial o por la situación matrimonial de hecho, han sido confiados a la

guarda y custodia del otro cónyuge.”43

41 Gerardo Trejos. Derecho de Familia Costarricense, Tomo II, Editorial Juricentro. 2007. 23. 42 Enrique Varsi Rospigliosi. Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo II. Lima, Perú: E.I.R.L. 2012.

43 Gemma Botana García. Notas sobre el Derecho de visita. Universidad de Zaragoza.España.125

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37

Ambas definiciones no están acorde con la doctrina moderna ya que esta

continuación de vinculación debe analizarse desde el punto de vista del niño,

quien es el titular del derecho de relacionarse con ambos padres, siempre que se

demuestre que no afecta tal relación el interés superior del niño.

La jurisprudencia ha avanzado al referirse al régimen de Interrelación Familiar

como “un mecanismo jurídico que permite a los menores de edad, disfrutar de sus

derechos de compartir con sus progenitores, incrementar la relación afectiva entre

ambos, recibir afecto, cariño, dirección y amor suficientes para fortalecer su

personalidad.”44

Para el objeto de estudio de este trabajo se utilizara la última definición en

especial énfasis que el derecho de mantener comunicación y contacto directo es

del niño con el padre no conviviente, siempre que no sea contrario a su interés

superior.

La esencia de este derecho es mantener los lazos afectivos entre los miembros de

la familia y no es solo la tríada mamá-papá- hijo sino también mantener contacto

con todos los familiares como abuelos, tíos, primos etc, por lo que este derecho

debe ser encuadrado en su tipificación jurídica como un derecho de la

personalidad que tienen todos y cada uno de los niños y adolescentes45

Lo que se busca es que el niño sufra lo menos posible los efectos de la separación

y siga compartiendo con ambos padres y evitar que el padre no conviviente se

vuelva un extraño en la vida del niño.

44 Tribunal de Familia, Voto 564-2008 de las once y cuarenta y cinco horas del veinte seis de marzo del dos mil ocho. 45 Cantero García, 247 citado por Gemma Botana García. Notas sobre el Derecho de visita. Universidad de Zaragoza. España (s.f).

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38

Lamentablemente, algunas veces este derecho es vulnerado, por mezclar

situaciones de pareja con las situaciones de los hijos, llegando al punto de

obstaculizarse el cumplimiento del régimen en detrimento del derecho de los hijos

.Los regímenes de interrelación familiar se otorgan con la finalidad de estrechar

los vínculos parentales del menor con el progenitor no custodio y que se pueda

dar una comunicación constante como un factor determinante en el desarrollo

integral del menor, por lo que es idóneo que se le asegure, promueva y facilite

dicho acercamiento.

Es importante que en casos donde no exista una razón justificable del niño para

relacionarse con el progenitor, se investigue las razones de fondo ante tal negativa

y se le haga ver al menor que es necesario e importante para su desarrollo el

vínculo con ambos padres, se debe impedir que se utilice el sistema judicial para

menoscabar los derechos que tienen los menores de mantener contacto con

ambos progenitores como también el derecho del padre o de la madre de criar a

sus hijos.

Pero en algunas ocasiones el juez modifica la guarda, crianza y educación pero no

dispone nada con respecto al régimen de interrelación que debe tener el menor

con respecto al otro progenitor.

Por lo que es fundamental entender que este régimen es un derecho que tiene el

menor, y que se debe otorgar aún y cuando el progenitor no lo haya solicitado en

el proceso, porque se tiene que ver que es una función protectora que ejerce el

juez en un tema sensible, resguardando el derecho en función del menor.

Por un estado de necesidad, es que se debe regular de forma expresa el derecho

del menor a continuar con la comunicación y contacto con el padre no residente,

asegurar el encuentro de los hijos con el progenitor no custodio en un espacio

armonía, garantizando el respeto del desarrollo integral del menor para que la

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39

crianza vaya en pro de la coparentalidad y no dilatar más el perjuicio en contra del

derecho del menor de edad.

1.3.2 Antecedentes

Se le ha reconocido por parte de la doctrina la condición de ser un derecho que

deriva de jure sanguinis, ya que su origen está ligado por la filiación.46

En Costa Rica, el primer antecedente es un voto salvado por parte de dos

magistrados en una sentencia en el año 1931, donde el demandado solicitó en un

divorcio el derecho de ver y tener consigo a su hijo menor, en esta ocasión fue

denegado la petitoria pero sentó un precedente que fue utilizado en 1940, es decir,

ocho años después se otorgó la carta de naturalización al derecho de visita. 47

El derecho de interrelación familiar tiene su origen histórico- jurisprudencial en la

petitoria que en un día realizaron unos abuelos ante los tribunales franceses para

que los dejaran ver a los nietos en casa de sus padres, pero fue denegada en

varias ocasiones porque indicaban que esto constituía un atropello a la patria

potestad que recae sobre los padres, pero debido a la insistencia se elevó el

asunto al Tribunal de casación y por medio de argumentos sentimentales más que

jurídicos se logró el 8 de julio de 1857 cambiaran el criterio que se venía emitiendo

y se concedió el permiso para que los abuelos pudieran visitar a sus nietos.48

Es por eso que se le llamó “derecho de visita” por lo que es un derecho puramente

afectivo con el propósito de permitir que los abuelos mantuvieran la relación con

sus nietos y de esta forma manifestar su cariño al infante a través de acciones que

permitieran exteriorizar los sentimientos.

46 Carlos Pantoja Murillo, El derecho de visita: Elementos para su comprensión, regulación y tutela efectiva. Revista Judicial, No 86. San José: Poder Judicial, 2009. Consultado el 22 de diciembre, 2017.https://www.poderjudicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/documentos/revs_juds/rev_jud_86/index.htm. 47 Carlos Pantoja Murillo, El derecho de visita: Elementos para su comprensión, regulación y tutela efectiva. Op cit. 48 Sentencia de la Cour de Cassation francesa de 8 de julio de 1857, citado por Gemma Botana García. Notas sobre el

derecho de visita. Universidad de Zaragoza.

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40

CAPÍTULO II Parámetros legales y jurisprudenciales para el otorgamiento de

la guarda y custodia compartida como alternativa para el adecuado ejercicio

de los atributos de la responsabilidad parental

2.1.- Guarda y Custodia Compartida

2.1.1 Generalidades

Antes de empezar hay que aclarar cuestiones terminológicas. La palabra guarda

tiene numerosos significados. Aunque la primera según el diccionario de la Real

Academia Española la define como “persona que tiene a su cargo y cuidado la

conservación de una cosa”, lo que quiere decir: estar bajo su protección o

defensa.

Por su parte la palabra custodiar, según el diccionario de la Real Academia

Española significa, en su primera acepción, “guardar con cuidado y vigilancia”.

Aunque términos sean muy similares, la custodia expresa un grado mayor de

cuidado y diligencia, al ir juntas, estas palabras vienen a indicar que guarda y

custodia, está reforzada49.

Esta misma autora indica que la unión de la palabra guarda y custodia se hace

con la pretensión de diferenciar esta figura de otras similares como el es caso de

los procesos de curatela, la tutela, procesos que se relacionan con la guarda.

Igualmente, el uso de la palabra compartir según el diccionario de la Real

Academia Española puede tener dos significados; si se toma en el sentido de

"participar uno en alguna cosa" implicaría la participación de ambos cónyuges en

la crianza y formación del hijo. Si el verbo "compartir" es empleado como "repartir,

distribuir", estamos en presencia de lo que se ha llamado alternada, o sea, cuando

el menor pasa un período, días o meses con el padre y la madre alternativamente.

49 Karen Lissette, Echeverría Guevara. “La guarda y Custodia compartida de los Hijos”. Tesis para optar por el grado de Doctorado en Problemática actual del Derecho de Familia. (Universidad de Granada. 2011).

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Los que se oponen a la guarda y custodia compartida señalando imposibilidad

material y física, se refieren a la palabra "compartir" en sentido puramente material

y físico.50

Por lo tanto, para esta investigación el término compartir será usado como tener al

niño, niña y adolescente y tomar decisiones en común, sin que se enfoque

solamente al contacto físico derivado de la convivencia con el menor.

Cualquiera de los padres (el que tiene la guarda o el que no la conserva) puede

desplegar una serie de cuidados, protección y actividades en relación al hijo que

no exigen necesariamente la vida en común. Compartir, en este caso, es participar

de la formación del hijo.

El padre no custodio, pese a la separación, conserva su rol parental y tiene

derecho a tomar una posición activa que implica colaborar con el titular de la

guarda en función de educación, amparo y asistencia del menor: llevarlo a una

consulta médica, estar a su lado durante una operación quirúrgica, practicar

deportes, ayudarlo en las tareas escolares, etc..

2.1.2 Definición

Algunos autores han definido la Guarda y custodia como: “La asunción compartida

de autoridad y responsabilidad entre los padres separados en relación con todo

cuanto concierna a los hijos comunes; el respeto al derecho de los niños a

continuar contando efectiva y realmente con un padre y una madre, y el

aprendizaje de los modelos solidarios entre exesposos, pero aun socios

parentales”51.

50 Cecilia Grosman citado por el Tribunal de Familia, voto 400-2015 de las dieciséis horas y ocho minutos del veintiocho abril de dos mil quince 51 Salberg citado por Tayli Rodriguez: “Custodia compartida: una alternativa que apuesta por la no disolución de la familia” Revista Futuros, nº1, 2005. 1.

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Lathrop, la considera más bien como un sistema familiar posterior a la ruptura

matrimonial o de pareja que, basado en el principio de la corresponsabilidad

parental, permite a ambos progenitores participar activa y equitativamente en el

cuidado personal de sus hijos, pudiendo, en lo que a la residencia se refiere, vivir

con cada uno de ellos durante lapsos sucesivos más o menos predeterminados52.

Como se asocia la guarda y custodia compartida como la tenencia del hijo

físicamente y no se toma en consideración que se puede compartir también la

crianza y educación sin tener al niño bajo su techo, es que hay personas que

terminan cayendo en el error de asignar el reparto de forma igualitaria de los

tiempos de convivencia.

(…) Si bien es cierto se constata en autos que después de la separación

de las partes ambos progenitores prácticamente compartieron la guarda

del menor, pues dividieron su custodia la misma cantidad de días de la

semana. Pero es evidente que ello no dio buenos resultados, pues

también se constató en autos que el joven presentó problemas de

conducta y académico en su pre adolescencia53

Y es que existe el mito de entender que la guarda y custodia compartida es el

reparto equitativo del tiempo de convivencia del niño o niña con cada uno de sus

padres, sin embargo, es preciso alejarse de interpretaciones simplistas;

efectivamente se trata de reparto equitativo, pero referido a los deberes derechos

de ambos padres para con sus hijos.

Es por esta razón que muchas personas consideran solo el aspecto de

convivencia a la hora de hablar de guarda y custodia compartida y argumentan

que dicho sistema no es viable y por eso en nuestro ordenamiento son muy pocos

los casos en que los jueces se han apartado del criterio de otorgar la guarda y

custodia exclusiva y evolucionar acorde con lo contemplado en la Convención

52 Fabiola Lathrop Gómez. Custodia compartida de los hijos, España, Madrid: La ley, 2008. 392. 53 Tribunal de Familia, Voto 1781-2009 del veinticinco de noviembre del dos mil nueve.

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sobre los Derechos del niño así como lo indicado en el Código de la Niñez y

adolescencia.

Este sistema de guarda y custodia compartido, adquiere poder con la entrada de

los principios de corresponsabilidad y el Interés Superior del menor, y el respeto

por el principio contemplado en artículo 2 del Código de Familia que reconoce el la

igualdad entre los progenitores, especialmente en sus responsabilidades

parentales.

La modalidad de guarda y custodia compartida es una manera de reconocer que

los hijos tienen un derecho de convivir con sus dos progenitores en igualdad de

condiciones, siempre que esto no afecte su Interés Superior y a la misma vez se

constituye como un derecho-deber de los progenitores de involucrarse en el cuido

y protección de sus hijos.

Este sistema, por un lado, permite conservar en cabeza de ambos progenitores el

poder de iniciativa respecto de las decisiones que conciernen a sus hijos aun

luego de la ruptura de la unidad familiar y por el otro lado, apunta a garantizar

mejores condiciones de vida para los hijos al dejarlos fuera de las desavenencias

que tienen sus padres como pareja.

La guarda y custodia compartida constituye un derecho para los hijos que

continúen teniendo contacto con ambos progenitores sin ser víctimas del proceso

de separación y es que se dice que “la guarda compartida se reconoce como un

derecho de hijos y progenitores a seguir manteniendo una relación paterno-filial y

materno filial igualitaria; un derecho al que no se puede renunciar, que nace de la

familia y no del matrimonio.”54

54 Aída Kemelmajer de Cartalucci. La guarda compartida una visión comparativa. En el derecho de Familia en Latinoamérica. Los derechos Humanos en las relaciones familiares,compilado por Lloveras, Nora, Herrera Marisa, Benavides Santos y Picado, Ana María. Argentina: Actualidad jurídica.(2010). 231.

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Por eso en casos de separaciones, ya sea que los padres acuerden la forma de

compartir las responsabilidades en el cuidado de los hijos o el juez sea quien

imponga la forma en cómo se relacionaran los hijos con ambos padres.

Existe la errada creencia que la guarda, crianza y educación son inseparables y se

debe asignar de forma exclusiva a favor de un solo progenitor, dejando al

progenitor no residente como una simple visita para el niño sin toma de decisiones

en la crianza del menor.

2.1.3Principios Inspirados de la Custodia Compartida

✓ Interés Superior del Menor

Actualmente el Derecho de Familia dio un giro en torno a la protección de los

menores al introducir el principio fundamental del Interés Superior del Menor como

principio rector en la toma de decisiones que afecten a esta población tan

vulnerable. El Interés Superior del menor (en adelante ISM) se contempla en el

código de la niñez y la adolescencia en su artículo 5 expresa: “Toda acción pública

o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá

considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en

un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.”

Su carácter de principio rector permite reinterpretar todo el Derecho de Familia,

cuyo eje central será ahora el menor. Por dicho motivo la introducción de este

principio del Interés Superior del menor permite ahora una reformulación judicial

que vaya acorde con las relaciones familiares del siglo XXI.

El Interés Superior del menor, es un término jurídico indeterminado. Solo cabe una

formulación general y abstracta, por lo que se debe analizar cada caso en

particular y ver que se den las condiciones necesarias para el óptimo desarrollo de

este.

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El Comité sobre los derechos del niño es un órgano que dicta periódicamente

“observaciones generales”, la número 14 se refiere al derecho del niño de que su

interés superior sea una consideración primordial, así como una amplia

explicación del concepto triple que tiene el interés superior del menor y lo expresa

de la siguiente forma:

✓ Derecho sustantivo: El derecho del niño a que su interés superior sea una

consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar

distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y

la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga

que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños

concretos o genérico o a los niños en general

✓ Un principio jurídico interpretativo fundamental: Si una disposición

jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que

satisfaga más efectiva el interés superior del niño. Los derechos

consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el

marco interpretativo.

✓ Una norma de procedimiento: Siempre que se tenga que tomar una

decisión que afecte a un niño en concreto o a los niños en general, el

proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las

posibles repercusiones (positiva o negativa) de las decisión en el niño o los

niños interesados.

El concepto de Interés Superior del menor es indeterminado y como lo indica el

Comité es un concepto complejo, flexible y adaptable caso por caso, por

consiguiente el juez debe ajustarlo y definirlo de forma individual, con arreglo a la

situación concreta del niño, teniendo en cuenta el contexto, la situación y las

necesidades personales.

Se trata de garantizarle un entorno adecuado para que pueda desarrollar las

capacidades y cualidades necesarias para su progresivo crecimiento personal,

para salvaguardar la protección de su dignidad, garantizarle una existencia libre de

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injusticia o discriminación, dar trato prioritario a sus intereses sobre los de sus

familiares y allegados, porque el Derecho debe proteger a quien a priori es parte

débil y necesitada en nuestra sociedad.55

Es por eso que en caso de que entre en conflictos principios, el interés superior

del menor prevalecerá ante cualquier otro interés concurrente, determinando cual

alternativa de guarda y custodia es la más conveniente según sea el caso.

La Convención sobre los Derechos del niño elevó este principio a carácter de

norma fundamental, por lo tanto, “este principio establece una línea de acción de

carácter obligatorio para las instituciones públicas, las entidades privadas de

bienestar social, los tribunales de justicia, las autoridades administrativas y los

órganos administrativos”56 en donde el interés superior del menor es el pilar

fundamental de la protección integral de los derechos del menor.

El Art 3 de la CDN inciso 1. “En todas las medidas concernientes a los niños, que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Esta consideración es fundamental ya que la separación del niño con alguno de

sus padres, tiene que ser por razones gravísimas que atenten contra el buen

desarrollo del crecimiento del menor y no simplemente por decisiones adulto

centristas amparadas en una separación.

Así lo indica el art 9.3 al ordenar que “los Estados Partes respetarán el derecho

del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones

personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es

55 José Manuel de Torres Perea. Custodia Compartida: Una alternativa exigida por la nueva realidad social. En: Revista para el Análisis del Derecho (InDret). Faculta de Derecho. Universidad de Málaga: Barcelona. Octubre 2011. 56 Tribunal de Familia, sentencia 00238, de las trece y veintinueve horas del 10 de marzo del 2015.

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contrario al interés superior del niño.” (El resaltado y subraya no pertenecen al

original).

Nuestro país está obligado acatar lo indicado en la Convención sobre los

Derechos del Niño y que es una fuente de ley primordial para el equilibrio de una

estructura acorde con las necesidades actuales de los menores que pasan de ser

objetos procesales para adquirir capacidad de sujetos en el ejercicio de sus

derechos personales de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva,

por eso es que toda persona menor de edad de acuerdo a edad y grado de

madurez tiene capacidad procesal para actuar en los procesos donde se discutan

temas que le incumben en su vida.

✓ Corresponsabilidad Parental

Es el reparto equitativo de los derechos y deberes que tienen los progenitores

frente a sus hijos y que todos los niños tienen de ser creados por ambos

progenitores, ya sea que vivan o no bajo el mismo techo.57

Esta reconocido como un derecho humano de los niños y adolescentes,

reconocido en la Convención Internacional de los Derechos del niño

específicamente en su art 18, que establece “Los Estado partes pondrán el

máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos

padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo

del niño (…)”

El legislador contempló este principio en la Código de la Niñez y Adolescencia, lo

que permite la posibilidad de otorgar la guarda y custodia compartida tras la

ruptura parental abriendo un portillo para que el niño continúe disfrutando de

ambas figuras representativas en su vida.

En la actualidad lo que se pretende es que ambos progenitores después de la

ruptura continúen ejerciendo la responsabilidad de sus deberes como padres

57 Ana María, Pérez Vallejo. Citada por Karen Lisbeth Echeverría. Op Cit.

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hacia sus hijos en la educación, formación como cuidados, reduciendo así la carga

a las mujeres en relación con la atención de sus hijos, que disminuye sus

posibilidades de promoción en el campo profesional como personal.

Además con la entrada de este principio se pretende que los hijos no sean

privados de la presencia de uno de sus progenitores, sino más bien busca la

posibilidad que se pongan de acuerdo y decidan el modelo de convivencia que

más beneficie al menor y que continúe contando con el cariño y apoyo de ambos

padres y que estos a la vez puedan ejercer de manera efectiva y responsable su

papel como progenitor sin que exista una superioridad de uno sobre el otro.

Este principio de corresponsabilidad parental y el derecho a relacionarse con los

hijos no son absolutos sino relativos y deben ir en armonía con el principio del

Interés Superior del menor del menor. Por lo tanto las propuestas tienen que partir

de lo más conveniente para el niño y no de los padres, procurando que las

relaciones del menor sean con ambos padres de manera continua, plena e

intensa.58

✓ Igualdad de los Progenitores

Este principio está reconocido en el Código de familia y su finalidad es que ambos

progenitores perciban que su responsabilidad como padres continúa aun cuando

se presente una ruptura en la relación como pareja ya que exige un alto grado de

diligencia en el ejercicio de sus roles con igualdad en el desempeño de sus

responsabilidades parentales, procurando aliviar la carga de peso en el cuidado

familiar que tradicionalmente se le ha dado a la mujer.

Hay un refuerza con el anterior principio ya que la igualdad se debe lograr en el

plano jurídico otorgando a ambos padres el ejercicio de sus derechos y deberes

que tienen con el hijo y en los casos en donde es posible según las circunstancias

una custodia compartida para logar la coparentalidad.

58Silvia Tamayo Haya (2009) citado por Lissette Echeverría. Op Cit.

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El Código de la niñez y adolescencia en su artículo 29 indica: “El padre, la madre

o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual,

moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años”, logrando que

los niños y adolescentes tengan un desarrollo integral por lo que se proclama la

corresponsabilidad de los padres, ya que es derecho de los menores crecer y

desarrollarse a su lado y ser cuidados por ambos progenitores.

2.2- Regulación jurídica

A) Parámetro nacional

A nivel nacional no hay ninguna norma que regule expresamente la guarda y

custodia compartida, pero, se puede utilizar como parámetro para su aplicación lo

dispuesto por el Código de la Niñez y Adolescencia al regular el derecho a la vida

familiar que tienen todos los niños y adolescentes al indicar en su artículo 30: “las

personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre,

asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidados por ellos.”

Del precepto anterior se desprende el derecho de los niños a vincularse con

ambos progenitores, esta norma no establece que los progenitores tengan que

vivir juntos para que el menor pueda crecer y desarrollarse a su lado, de igual

manera se establece en el art 29 como derecho integral que tienen los menores a

que “el padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el

desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de

dieciocho años”

La Ley n° 8101 llamada Paternidad Responsable establece que el Consejo

Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberán formular y ejecutar políticas

públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que

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promuevan la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y

educación de los hijos y las hijas.

Nuestros tribunales deben ejercer con cautela el otorgamiento de forma exclusiva

de los atributos de guarda, crianza y educación, ya que la proposición moderna se

inclina por sensibilizar estas labores paternales para que sean ejercitadas de

manera compartida, respetando el derecho de coparentalidad que tienen los niños.

Internacional

B) Parámetro Internacional

A nivel internacional la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por

nuestro país en el año 1990 estableció un artículo trascendental al indicar en su

art 9, párrafo 3: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño (a) que se

encuentre separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones

personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si

ello es contrario al interés superior del niño.” (El resaltado no pertenece al

original).

También la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer, en su artículo 5 señala:

Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con

miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y

de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o

superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de

hombres y mujeres; (La negrita no pertenece al original)

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la

maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad

común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de

sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la

consideración primordial en todos los casos.” (La negrita no pertenece al original)

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51

Con base en todas estas regulaciones, se puede concluir que es posible que en

nuestro ordenamiento los jueces otorguen la guarda y custodia compartida como

un mecanismo alternativo adecuado para el ejercicio conjunto de las atribuciones

de la responsabilidad parental, sin que sufra un desmembramiento en su

contenido personal.

Los jueces en caso que los padres no logren un acuerdo, deben analizar la

guarda y custodia compartida, a modo de hacer efectiva la coparentalidad, como

principio de igualdad en las labores de cuidado y atención del menor, se pretende

constatar que la guarda y custodia compartida no es una figura que se sitúa en

contra de la gurda y custodia exclusiva, sino que es una alternativa adecuada para

que el niño continúe compartiendo con ambos padres. Es importante indicar que

este sistema no es compatible en todos los casos, por lo que es el juez quien tiene

que analizar si es posible su aplicación.

Este sistema de guarda y custodia compartida se fundamenta en el principio del

favor filii y que tiene sustento en el principio de igualdad que ha de regir entre los

padres.

La labor legislativa ha sido distanciada en regular este sistema en el derecho

familiar, a pesar de los cambios en las formas de relación entre los miembros de la

familia que existe actualmente.

Debido a su poca investigación es que existe un recelo por parte de actores del

aparato judicial a otorgar este sistema en las separaciones, así como la

aceptación por parte de la sociedad en general. Producto de eso es que no se

está visualizando como una alternativa a la hora de otorgar la guarda y custodia

de los niños, en los casos de ruptura de la unidad familiar.

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52

2.3.- Regulación Jurisprudencial

Con base en el interés superior de los menores, hay que dar protección estatal a

los niños, niñas y adolescentes para asegurar el respeto de sus Derechos

Humanos en especial se enfocara este trabajo al derecho que tienen todos y cada

uno de los niños que atraviesan una separación de sus padres de forma conflictiva

a mantener la comunicación y el contacto directo de manera regular con ambos

progenitores.

El artículo 113 del Código de la Niñez y adolescencia expresa que cuando se

discutan derechos de la población de la niñez y adolescencia, este proceso tiene

una serie de principios rectores entre ellos: hay ampliación a los poderes del juez

en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo procesal, el impulso procesal

de oficio, oralidad, inmediatez, concentración, y celeridad procesal, a búsqueda de

la verdad real, la amplitud de los poderes probatorio.

Esto es importante para comprender que el proceso donde se encuentren

involucrados menores de edad no es tan rígido y formalista y por lo tanto en los

casos donde se discuta la modificación de la guarda a favor de un solo progenitor,

el juez análogamente tiene que asignar la forma de interrelación familiar para el

otro menor, con base en ese tema el Tribunal de Familia ha indicado en el voto

452-2015 lo siguiente:

Lo cierto es que en la medida de lo posible, la resolución que asigna la

guarda a un progenitor, debe asumir concomitantemente, la relación del

hijo o hija con el otro padre. Así lo delinea claramente el artículo 9.3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño (…) La reflexión de este

expediente, y a partir de principios Procesal de Familia, como el de

integralidad, debe realizarse centrado en la resolución de folio 176 donde

se remite a la madre a la vía respectiva y presentar su gestión con las

debidas formalidades. (…) lo que no corresponde al interés superior de la

persona menor de edad desde un punto de vista procesal, ni a esa

integralidad. (…) se modifica la resolución para que incluya también la

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relación del niño con la madre, para que se tutele, de una vez, el derecho

y garantía del niño en relación con el otro progenitor.59

Con base en esa línea de pensamiento es que lo coherente es que en todos los

procesos donde se modifica la guarda de forma exclusiva a favor de un solo

progenitor, el juez en esa misma resolución indicara la forma de relacionarse el

niño con el otro progenitor, y no simplemente remitiendo al padre a la vía

correspondiente si quiere un régimen de interrelación familiar o omitir su

pronunciamiento porque ninguna de las partes lo solicitó, ya que ese razonamiento

sería continuar en la línea de pensamiento adulto centrista y no velando por el

derecho que le pertenece al niño.

Es por esa razón que se considera que para el adecuado ejercicio de los atributos

de la responsabilidad parental que se aplicara una guarda y custodia en todos

aquellos casos donde las condiciones lo permitieran.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal de Familia en ese mismo voto haciendo

un análisis de la aplicación de la guarda y crianza compartida, indicando : “(…)

consolidaron una situación para que [nombre 006] para estos tres años: vivir con

su padre, y desgraciadamente, alejarse de su madre. El Tribunal dice

desgraciadamente o desafortunadamente puesto que el derecho de [nombre 006]

conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño es interactuar con ambos

progenitores.”60

En este caso como medida cautelar se le modificó la guarda al menor y se le

asignó a un solo de los progenitores, sin otorgarse algún régimen de interrelación

familiar al otro progenitor, durante 3 años que se ha pasado en disputas judiciales,

el menor ha perdido contacto directo con el padre no custodio.

59 Tribunal de Familia, voto 452-2015 de las dieciséis horas y diez minutos del veintiocho de mayo del dos mil quince. 60 Tribunal de Familia, voto 452-2015 de las dieciséis horas y diez minutos del veintiocho de mayo del dos mil quince.

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54

El Tribunal de Familia, después de analizar el caso y las condiciones específicas

llega a la conclusión que lo más conveniente para este menor de edad, es otorgar

una guarda alterna y al respecto indica: “ El Tribunal debe proyectar el interés

superior de [nombre 006] esa hermosa personita que tuvo a la vista en la cámara

de Gessell, y no puede más que sentir la enorme responsabilidad de velar por su

interés superior, y ese interés superior es que él pueda convivir y nutrirse de

ambos padres”

El juez para lograr tomar esa decisión se basó en la edad del menor, el círculo de

apoyo que tiene cada uno de los progenitores y la capacidad para ejercer las

labores propias que implica la paternidad, al respecto indicó:

Igual deben hacer los padres, y han de actuar muy responsablemente, no

quedándose en el pasado, sino que ahora poniendo todo de su parte y

colaborando para que la orden que dará este Tribunal se cumpla, y de la

mejor manera, con excelencia. Esa orden que responde a la aplicación de

los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, es, que el

niño viva en forma alternada con ambos padres61

Como se desprende del caso anterior el juez valoró esa opción como lo más

conveniente para los niños y la impuso de forma obligatoria, pero hay que dejar

claro que este sistema de guarda y custodia compartida como mecanismo

alternativo a la custodia exclusiva debe valorar cada caso en concreto, ya que

cada uno tiene sus particularidades.

Tal y como lo ha señalado la Observación General 14 del Comité de los Derechos

del Niño, en algunos casos esa es la mejor opción, en otros casos no lo es y como

dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hijas vs

Argentina, constituye un error emitir juicios de valor basados en suposiciones o en

estereotipos, por lo que la guarda y custodia ha de analizarse como una

61 Tribunal de Familia, voto 452-2015 de las dieciséis horas y diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

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55

alternativa adecuada para el ejercicio conjunto de los atributos de la

responsabilidad parental.

El Tribunal de Familia en el voto 589-2008, ante la petición de la guarda y custodia

compartida señaló “Será posible que los padres-separados- puedan compartir la

guarda, crianza y educación de sus hijos, podrá el hombre en iguales e idénticas

condiciones que la mujer, poder hacerse cargo de sus hijos, mientras la madre de

los niños desempaña y cumple con su horario laboral. (…)”62

Con el ejercicio compartido de las atribuciones de la responsabilidad parental y los

principios de corresponsabilidad parental y coparentalidad, se busca romper esa

idea las labores de crianza deben quedar a favor de un solo progenitor, por lo

general en la madre.

La guarda y custodia compartida se posiciona como una alternativa debido a que

la mujer, ya no se desempeña exclusivamente a las labores del hogar y crianza de

los niños, sino que se ha adentrado en el mercado laboral, por eso la doctrina

moderna avanza al plantear la alternativa de la guarda y custodia compartida para

que los hijos aun después de la ruptura de una unidad familiar continúen

compartiendo con ambos progenitores.

El Tribunal de Familia en el Voto 494-2008 indicó : “Ha sido la norma de este

Tribunal el que en caso de separación de los progenitores se deba asignar la

guarda, crianza y educación de cada menor a uno solo de los cónyuges,

denegándose tajantemente la posibilidad de una guarda, crianza y educación

compartida” (el resaltado no pertenece al original).

El tribunal indica que la solución a las disputas respecto a la guarda, crianza y

educación se debe resolver en la forma que resulte más favorable a los intereses

del menor, y no a la de los intereses del padre o la madre.

62 Tribunal de Familia, Voto 589-2008 de las nueve horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil ocho.

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Este fallo es de gran importancia porque indica el razonamiento que se ha venido

utilizando para los casos de modificación de guarda, crianza y educación y como

se aparta de esa línea y avanzan hacia la protección integral del derecho del niño.

En ese sentido indica el Tribunal de Familia en voto de marras “Esta Cámara ha

decidido romper con la solución que se ha venido dando ante tales conflictos y

consideran que la mejor manera, en este caso en particular, de tutelar el interés

superior de la menor, es un régimen compartido que permita a la niña conservar

su entorno paterno alrededor de la cual se ubica una familia extensa muy bien

integrada pero también necesita que se fortalezca su vínculo materno de valor

indiscutible”63

63 Tribunal de Familia de San José, voto 494-2008 de las diez horas y treinta y un minutos del dos mil ocho.

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57

CAPÍTULO III: La guarda y custodia compartida como mecanismo adecuado

para el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental.

3.1.- La Alienación Parental

3.1.1.- Definición

La alienación parental fue presentada jurídicamente en sus orígenes por el

psiquiatra norteamericano Richard Gardner en 1985 como un síndrome en los

procesos de divorcios, que lo definió como:

Un trastorno infantil que surge casi exclusivamente en el contexto de

disputas por la custodia de los niños. Su manifestación primaria es la

campaña de denigración del niño contra un padre, una campaña que no

tiene justificación. Ello resulta de la combinación de una programación

(lavado de cerebro) de adoctrinamiento parental y de las propias

contribuciones del niño para el vilipendio del padre objetivo.64

Como se desprende de la anterior definición, esta problemática surge en casos

donde se disputa la custodia de los hijos y existe conflictos entre los progenitores,

Se utiliza al niño como un arma de venganza, manipulándolo para que no quiera

tener contacto con el padre no residente.

La A.P abarca “todas aquellas acciones, conductas y actitudes llevadas a cabo por

un progenitor con el fin de alterar la normal relación entre el otro progenitor y los

hijos en común, pudiendo llegar a generar un rechazo filial u otras consecuencias

a largo plazo”65

64 Gardner, 1985 citado por Oscar Miguel Valdiviezo Galarraga, “La Alienación Parental y su relación con la Vulneración del Interés Superior del Niño”, tesis para obtener el título de abogado. (Universidad Central de Ecuador. 2017). 65 Hayden, 1984 citado por Ignacio, Gonzalez Sarrió. “la alienación parental en el contexto jurídico español: Revisión de sentencias judiciales en materia de guarda y custodia” Tesis para optar el grado de doctor en Psicología. (Universidad de Valencia. España. 2016).

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58

Las AP son fenómenos que se presentan en disputas contenciosas de

separaciones de los progenitores en los procesos familiares. En las decisiones

judiciales es muy importante la detección de esta problemática para asignar la

guarda y custodia.

La A.P, por lo tanto se indica que “consiste en la conducta que realiza la persona

que ejerce la guarda y custodia, o que tiene bajo su cuidado a los hijos, impidiendo

el contacto de éstos con el padre no custodio”66

Por esa razón, es que los jueces, en especial de Familia, deben conocer esta

problemática, y prestar atención cuando se concede el derecho de audiencia al

niño y este expresa un discurso preconcebido con criterios adulto centrista para no

querer tener contacto con el padre no residente, sin tener justificación razonable.

Es primordial la atención interdisciplinaria cuando exista sospecha que el niño se

encuentra alienado.

La A.P no es utilizado solo por un género para desacreditar las labores parentales,

ya que en las disputas por la custodia, es utilizado por hombres como mujeres

para manipular a su hijos tal y como se indica seguidamente:

La A.P consiste en las conductas que lleva a cabo el padre o la madre que

tiene la custodia de un hijo o hija, e injustificadamente impide las visitas y

convivencias con el otro progenitor, causando en el niño o niña un proceso

de transformación de conciencia, que puede ir desde el miedo y el rechazo,

hasta llegar al odio. Este tipo de conductas, de inicio, pueden ser vistas como

un problema familiar, pero al formar parte de todo un proceso destructivo van

a tener proyección y repercusión social.67

66 Juan Rabindrana Cisneros García, “Interferencia y Alienación Parental. Una Forma de violencia en contra de la niñez, inaceptable”, revista de investigación y estudios jurídicos CUEJ, No. 2 (julio-agosto, 2017). 5 67 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Alienación Parental. San Jerónimo, México D.F: Comisión Nacional de los derechos humanos, 2011.

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Esta problemática no solo afecta la relación del niño con alguno de sus

progenitores, sino que se extiende a borrar de la vida del niño todo vínculo con sus

ascendientes ya sea por vía materna o paterna.

En los casos en los que el niño rechace la opción de mantener contacto con el

progenitor no residente sin tener alguna justificación razonable, se debe analizar el

impulso de su rechazo y no simplemente atender a lo indicado por el menor,

justificándolo en su derecho a expresar opinión y respetando su interés superior.

Porque ya lo ha dicho el Comité de los Derechos del niño en su observación 14

párrafo 34:

(…)Sin embargo, también puede dejar margen para la manipulación: el

concepto de interés superior del niño ha sido utilizado abusivamente por

gobiernos y otras autoridades estatales para justificar políticas racistas,

por ejemplo; por los padres para defender sus propios intereses en las

disputas por la custodia; y por profesionales a los que no se podía pedir

que se tomaran la molestia y desdeñaban la evaluación del interés

superior del niño por irrelevante o carente de importancia.

Por lo que hay que analizar con cautela cada caso en especial y siempre

recordando que en los conflictos familiares donde se encuentre un menor y la

decisión tiene repercusión en sus derechos, se debe justificar lo resulto con base

en lo más conveniente para el menor.

El aliado fundamental para lograr el objetivo es la distancia, por eso se busca

periodos temporales sin que el niño(a) tenga contacto con el padre o madre no

custodia. Por eso se realiza prácticas abusivas como parte de la Alienación

parental que son: Restringir conversaciones telefónicas, impedir las fiestas y

reuniones familiares del progenitor alienado, denegar fotografías, sabotear las

visitas, hablar mal en ausencia del otro progenitor a sus hijos (a), justificar la

negación de permitir tener contacto por falta de pago de la pensión alimentaria.

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60

En el ejercicio de sus deberes parentales, ambos padres no deben sufrir

obstrucción del vínculo padres-hijos y mucho menos utilizar a los hijos (as) como

el medio de destrucción o castigo hacia las exparejas, constituyéndose en esa

forma en un abuso infantil, cruel e invisibilizado.

En muchos casos de conflictos de violencia parental o parentofilial no se

contempla como derecho la protección de la persona menor de edad a vincularse

de forma abierta, espontánea y libre, con cada uno de sus ascendientes y sus

respectivos familiares68

Ante la presencia de sospecha de interferencia parental se debe recurrir a los

instrumentos psico legales para su prevención y su erradicación, por lo que se

necesita un abordaje integral de la problemática para que este tipo de violencia

sea catalogado como una forma de maltrato inadmisible, injustificada y cruel, que

se extienda a las autoridades judiciales para que actúen de manera expedita ante

un caso de violencia donde el niño es manipulado para que se aleje de un

progenitor cuando se da la separación.

Por esa razón, ante estos casos el juez debe actuar de forma paralela, en primer

lugar, incentivar prácticas de interacción parento-filial supervisadas en aras de

crear paulatinamente vínculos del niño (as) con el progenitor no custodio y al

padre agresor enviarlo a intervención psicoterapéutica para que reconozca el daño

que le está provocando a su hijo(a).

Si el pronóstico es positivo y las condiciones lo permiten es importante analizar las

posibilidades de otorgarse una guarda y custodia compartida para evitar que se

siga lavando el cerebro al menor.

68 Novellino, 2008 citado por David Alonso Ramírez Acuña La desparentalización impuesta al padre, separado o divorciad: secuelas psicosociales. Estudios de casos.” (Universidad Autónoma de Centro América. San José, Costa Rica: Ediciones universitarias, 2011).

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61

3.1.2 Reconocimiento

La Organización Mundial de la Salud, el pasado 18 de junio del año en curso que

dio a conocer en Ginebra la versión 11 de la Clasificación Internacional de las

Enfermedades (CIE-11) reconociendo la Alienación Parental dentro del código

QE52.0 denominado Problemas de relación cuidador-niño en el capítulo 24 sobre

factores que influyen en el estado de salud o contacto con los servicios de salud,

que se refieren a circunstancias o problemas que influyen en el estado de salud de

las personas pero que no son en sí una enfermedad o lesión (patogénico).69

Instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio de Salud, el

Hospital Nacional de Niños, El Hospital Nacional Psiquiátrico, reconocen

actualmente la violencia parental, y se ha indicado al respecto:

Que es un fenómeno adverso a la salud, en el que los menores de edad

de parejas disueltas se ven envueltos en una lucha irracional, innecesaria

y absurda, que le victimiza y abusa de sus derechos familiares y humanos.

Uno de los mayores problemas es entonces, la separación injustificada de

los menores de uno de sus progenitores, así como del resto de sus

familiares.70

En muchos casos de conflictos de violencia parental o parentofilial no se

contempla como derecho la protección de la persona menor de edad a vincularse

de forma abierta, espontánea y libre, con cada uno de sus ascendientes y sus

respectivos familiares.71

Es importante que a este tema se le preste el adecuado abordaje debido a las

serias consecuencias que puede acarrear en caso de no detectarse a tiempo, por

lo tanto, desde el ámbito de los profesionales que juegan un rol importante en los

69 Rebeca, Ruiz Chacón. Ponencia sobre Alienación Parental. II Jornada Internacional de Derecho Familiar y equidad de género. Universidad Latina de Costa Rica. 14 de agosto del 2018 70 David Alonso Ramírez Acuña, ¿No era la equidad lo que se buscaba? .104 71 Novellino, 2008 citado por David Alonso Ramírez Acuña. op cit.

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62

tribunales como son jueces, abogados, médicos, trabajadores sociales, psicólogos

deben ser capaces de cuando se está en presencia de una situación de

Alienación Parental, ya que es posible que este problema represente un daño

enormemente en el desarrollo y la salud psicológica y física del menor

implicado.72

Es importante que en casos donde se presenten pequeños indicios de A.P sea

abordado de modo interdisciplinario oportunamente, y no permitir que

desencadene en episodios de interferencias severas donde la obstaculización

llega a tal punto que constituye maltrato infantil. El juez puede buscar la

prevención del conflicto utilizando la mediación familiar como una técnica de

intervención temprana como solución para evitar un deterioro irreversible de las

relaciones paterno-filiales.

3.1.3.- Análisis jurisprudencial

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago utilizó la siguiente

definición para referirse al SAP: “… como aquel desorden que surge por concepto

de la disputa de guarda crianza entre los padres, y es frecuente en parejas

separadas, el mismo se trata de un conjunto de síntomas o signos cuando uno de

los padres realiza estrategias para que los menores se queden con ellos y

rechacen al otro progenitor.”73

Cada vez es más frecuente que en las separaciones conflictivas los padres hagan

todo lo posible para retener a sus hijos al lado de un solo progenitor, hasta el

punto de planear todo un mecanismo para desacreditar al progenitor que no tiene

la guarda de los menores.

Sin embargo, se evidenció que el niño maneja información inadecuada, en

relación con su madre, la cual fue proporcionada por la compañera

72José Manuel, Aguilar. El síndrome de alienación parental como tipo de maltrato en los servicios especializados: diagnóstico e intervención. Conferencia en el Sexto Congreso Internacional de derecho de familia. Medellín: Universidad de Antioquia. 2012. 73 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Sentencia 33 de las diez horas con veinticinco minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.

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63

sentimental de su padre. Este aspecto es delicado, ya que la dinámica

existente entre las partes no puede verse como una contienda, en la que

el menor se encuentra en el medio y se convierte en una especie de

"trofeo" o medio para lesionar a su progenitora. Desde esa perspectiva,

esta Cámara hace un vehemente y enérgico llamado de atención al actor

para que tal situación finalice definitivamente, so pena de tomar acciones

correctivas, en aras de proteger a la persona menor de edad.74

Aunque en este caso el juez acertadamente logró determinar que existía

interferencia parental en el menor y que el vínculo de la madre con el mismo se

debilitó producto del tiempo que la madre no pudo mantener un vínculo cercano

con el menor debido a los obstáculos del otro progenitor lo más adecuado es que

se otorgara un régimen de interrelación familiar supervisado para que

progresivamente se iniciara nuevamente el vínculo del menor con la madre, pero

no apartarlo de la figura materna justificándolo en que el menor ya perdió el cariño

con esta figura tan significativa en su crianza.

El sistema judicial, no debe ser utilizado por los padres para alejar de manera

maliciosa al niño de uno de sus padres, los jueces, fiscales, abogados, psicólogos

y todos los actores deben conocer y lograr identificar este fenómeno que tiene

repercusión adversa sobre los derechos del niño.

En este sentido el Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José

en el voto de mayoría se refirió al Síndrome de Alienación Parental indicando al

respecto:

(…)Pese a que, ciertamente, el tribunal utilizó lo que denomina el

Síndrome de Alienación Parental, considerando que hay varias conductas

que señalan la existencia de dicho síndrome, en tanto se señaló que: "

este Juzgador considera que es en este punto en donde más se

manifiestan las características de lo que la psicología moderna ha dado en

74 Tribunal de Familia. I Circuito Judicial de San José. Voto número 87 -2017. De las diez horas y cuarenta y seis minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete.

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llamar como el Síndrome de Alienación parental(…) la señora EC quiere

hacer ver a este Tribunal que el menor no desea el más mínimo

acercamiento con su padre y, con ese esfuerzo, más bien deja aflorar las

más básicas características del síndrome aludido.75

La capacitación de los jueces en este tema que se evidencia en los juzgados y

tribunales en su mayoría de familia es primordial, para que logren identificar las

características del niño alienado y no se incline a decidir sobre temas tan

sensibles con base únicamente en la opinión del menor, ya que debe analizar

todas las pruebas de forma integral, pero lamentablemente hay casos en donde no

se está desarrollando el proceso de una forma adecuada, así se demuestra en lo

indicado por el Tribunal de Familia cuando expresa:

Llama poderosamente la atención de los suscritos jueces/a que el Tribunal

Penal dijo expresamente que el señor [Nombre 001] no debía hablar cosas

negativas a las hijas respecto a la madre. Es lamentable y evidente que la

señora jueza de primera instancia en efecto no valoró los argumentos de

la demandada expuestos en su contestación a la demanda y, mucho

menos valoró ni analizó la prueba por ella aportada. La a quo limitó su

decisión a las manifestaciones de las niñas.(…) Las personas menores de

edad no solo deben ser protegidas de ataques externos y peligros

eminentes, sino que también deben ser protegidas de influencias

negativas que distorsionan la realidad respecto a la imagen que esas

personas menores de edad deben tener de sus padres.76

El problema se agrava cuando los jueces ignoran los elementos para atacar esta

problemática y al no impedir que continúe la situación el resultado puede ser

irreversible en el futuro.

75 Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Sentencia 1164 de las nueve horas con cincuenta minutos del seis de setiembre de dos mil once. Expediente: 07-004945-0647- PE. 76 Tribunal de Familia. I Circuito Judicial de San José, voto número 274-2016. De las nueve horas y cuarenta y tres minutos del uno de abril de dos mil dieciséis

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65

Los jueces tienen a su poder mecanismo para identificar esta problemática entre

ellos se encuentran los contemplados en el Código de la Niñez y de la

Adolescencia, en su artículo 105 que dispone:

Las personas menores de edad tendrán participación directa en los

procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su

opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará

en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión.

Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas

adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo

interdisciplinario y en presencia del juez.

En concordancia con lo indicado en el artículo 114 del mismo cuerpo normativo

que indica en su inciso f: “en todos los procesos administrativos y judiciales

relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.”

Con ayuda del equipo interdisciplinario se puede identificar lo que el psicólogo

forense David Ramírez ha denominado indicadores típicos que permitirían detectar

síntomas de aplicación del Síndrome de Alienación Parental como son los

siguientes:

• Impedimento por parte de uno de los progenitores a que el otro progenitor

ejerza el derecho de convivencia con sus hijos.

• Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia del hijo, aludiendo

cuestiones de pareja que no tienen nada que ver con el vínculo parental.

• Subestimar o ridiculizar los sentimientos de los niños hacia el otro

progenitor.

• Incentivar o premiar la conducta despectiva y de rechazo hacia el otro

progenitor (basta con que los niños vean que esa actitud hace feliz a la

madre o al padre, para ofrecer su dolor y así reconfortar al adulto

alienador).

• Influir en los niños con mentiras sobre el otro llegando a asustarlos.

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66

• En los niños se puede detectar cuando éstos no pueden dar razones o dan

explicaciones absurdas e incoherentes para justificar el rechazo;

• Cuando existe por parte del niño en su discurso frases o palabras

impropias de su edad o llegando incluso a recordar y mencionar situaciones

que no han sucedido

La A.P también puede ser ejercida por algún familiar de los niños, y no

necesariamente es producto de sus padres, sino que dicha manipulación nace de

familiares cercanos, como lo indica el Tribunal de familia en su voto 452-2015 al

establecer:

Insistiendo en la consideración de que los dos progenitores han cometido

graves errores por no haber sido capaces de aislar a sus hijas de sus

propios conflictos, se aprecia que cuando las niñas han estado bajo la

custodia paterna, han recibido graves influencias no sólo de parte de don

[Nombre 001], sino también de la abuela paterna, de una tía paterna y de

una cuidadora. Como bien apuntó la trabajadora social forense Laura

Meza Peña, se aprecia una exposición negativa de las niñas en la disputa

conyugal que acarrea un conflicto de lealtades, lo cual permite concluir

que aunque las niñas manifestaron su deseo de permanecer con el padre,

tal manifestación no es libre, sino producto de una influencia poderosa.77

En igual se sentido, se observa que la negativa de los niños de relacionarse con

sus padres, no sea una manifestación espontánea, libre, sino que por el contrario

ideas formadas a raíz del discurso negativo implantado por uno de sus

progenitores o bien familiares cercanos, tal y como lo expresa el Tribunal:

Esta integración del Tribunal después del estudio de los autos, en relación

con los agravios planteados y el análisis de los elementos de convicción

que arrojan los autos, estima que en concordancia con el mejor interés de

77 Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José , voto número: 452 -2015 de las dieciséis horas y diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

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la persona menor de edad, tomando en cuenta que dado que existe la

posibilidad de que la manifestación de los niños de no querer relacionarse

con su progenitor, no nazca de sus sentimientos, sino que sea producto de

la exposición al conflicto entre adultos y /o manipulación materna o de su

familia.78

Y es que la relación no debe ser cesada entre el hijo y el padre, ya que el derecho

del hijo es que aún después de la separación pueda continuar en contacto directo

con ambos padres protegiendo su derecho humano, en este sentido indica el

Tribunal:

En consecuencia, con base en lo expuesto, teniendo en consideración el

mejor interés de los menores, que es un derecho humano de los niños

compartir y relacionarse con sus dos progenitores, especialmente con

aquel con quien no conviven, en forma aislada de los conflictos que los

adultos tengan entre sí, pues los hijos necesitan poder contar con el afecto

y apoyo de ambos padres y mantener relaciones gratificantes con

ambos.79

Lamentablemente en algunos casos se ha recurrido a la manipulación de procesos

falsos para se le niegue la guarda, crianza y educación en uno de los progenitores,

tal y como se demuestra seguidamente:

Concluye la suscrita jueza que la sentencia dictada en primera instancia

no se ajusta a derecho ni al mérito de los autos al denegar totalmente la

posibilidad de interrelación familiar entre el padre y sus menores hijas, y

ante todo porque considero que es sumamente positivo para las niñas

relacionarse con su padre, lo cual es consecuente con el interés superior

de las niñas, que al fin y al cabo es lo que debe regir este tipo de

78 Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José. Voto número 930-2014. DE las once horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce. 79 Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José. Voto número 930-2014. DE las once horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce.

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68

decisiones. Aunque tampoco olvido y me parece que un Tribunal de

Familia no debe dejar de lado que el Derecho de Visitas no sólo es de los

hijos, sino que también es un derecho de los padres.80

La Dr. María Picado Brenes, jueza que se apartó del criterio emitido por el

Tribunal, y que gran valentía levantó la voz ante la posible presencia de

interferencia parental de la madre hacia sus hijas, concluyó:

(…) De continuar permitiendo tales circunstancias fácilmente las madres

de este país que no quieren que sus hijos se relacionen con el padre lo

lograrán injustamente. Ante tal circunstancia para la suscrita jueza lo

conveniente en este caso es dar un régimen de visitas supervisado por un

tiempo, mientras se valora su evolución, pero no podemos caer en la

trampa de quitar las visitas de un padre a sus hijas (…)Si bien es cierto las

niñas han manifestado tal abuso y no querer ver a su padre, debemos

tener presente que desde hace varios años las niñas no se relacionan con

el padre porque la madre lo imposibilita, y si por otro lado tenemos

presente que la madre de las niñas es una persona manipuladora, con un

carácter rígido que pretende dominar su entorno y en consecuencia a las

personas que la rodean, es comprensible que las niñas se encuentren

sumamente manipuladas.81

La manipulación puede ser tan extrema que la persona de edad, borra toda

atadura que la una con el progenitor que se espera que odie, debido a las ideas

negativas que le han implantado. Así lo ejemplifica, el Tribunal de Familia de San

José en el voto 610- 2011.

(…) en ese contexto, resulta explicable que la niña exprese disgusto

cuando se le anota el apellido de su padre en el material escolar y su

deseo de utilizar el de su padrastro, conforme lo declaró la señora M.

80 Tribunal de Familia de San José. voto no. 326-03. De las ocho horas quince minutos del cinco de marzo del dos mil tres. 81 Tribunal de Familia de San José. voto no. 326-03. De las ocho horas quince minutos del cinco de marzo del dos mil tres.

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69

(folios 104-106). Más que una demostración del rechazo de su filiación

biológica, ese comportamiento parece responder al interés de la niña en

ser leal a las expectativas de su madre. Pero aun cuando lo primero pueda

ser cierto y equivocado lo último, no es legítimo que, por ello, se busque

erradicar de su historia de vida toda relación con su "padre biológico"82

En este mismo sentido obsérvese lo indicado por el Tribunal de familia, en el voto

896-2008.

(…) Su pretensión de restringir el vínculo y el hecho de permitir que el niño

identifique a su abuelo como su figura paterna evidencia que su manejo de

la relación filial se orienta a eliminar paulatinamente al padre de la vida de

su hijo.83

Los actores de aparato judicial tienen que conocer sobre esta problemática para

que la decisión que adopte vaya acorde a lo que mejor le convenga a los menores,

aunque no sea lo expresado por el menor, debido a que su opinión puede estar

sesgada por ideas delirantes que fueron implantadas por algún familiar cercano.

La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión, eso no quiere

decir que siempre debe ser vinculante para el juez, sino que la Autoridad judicial

debe resolver acorde a la integralidad de toda la prueba que se recabe en el

proceso, asimismo debe discernir cuando lo indicado por el menor es el reflejo de

discursos adulto centristas y en especial de la progenitora custodia.

En este sentido el Tribunal hace una aclaración, que los jueces deben poner

atención, independientemente del grado de madurez a indicadores que

demuestren que la persona menor de edad está siendo manipulada.

el Juzgador debe poner una particularísimo cuidado, independientemente

del grado de madurez del menor, cual es la existencia de

condicionamientos, circunstancias o razones que puedan estar influyendo

82 Tribunal de Familia I Circuito Judicial de San José. voto 610-11. De las once horas y diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil once. 83 Tribunal de Familia, I Circuito Judicial de San José. Voto 896-08, de las ocho horas cuarenta minutos del catorce de mayo del dos mil ocho

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70

en la decisión del menor en uno u otro sentido.- Los mismos pueden ser

de muchos tipos, pero los más comunes suelen ser la manipulación

consciente o inconsciente que puedan estar ejerciendo los guardadores

del menor y sus familiares; el ofrecimiento más o menos consciente o la

simple existencia de ventajas socio económicas, de eliminación de límites,

obligaciones, castigos y similares; el otorgamiento de premios, mayores

libertades, y otros alicientes; la existencia de un conflicto de lealtades; las

experiencias negativas o positivas anteriormente experimentadas

respecto a las partes en conflicto; la existencia de un proceso de

alienación parental; o la sustitución impuesta o natural de terceros en los

roles parentales.84

Esta problemática de la AP se está empezando a reflejar en las sentencias de los

Tribunales de Familia y se está reconociendo por parte de los peritos judiciales en

sus dictámenes, para ilustrar lo dicho anteriormente se transcribirá un extracto de

la conclusión a la que llegó el psicólogo forense David Ramírez que en lo que nos

interesa indica:

(…)El Dictamen del Psicológico Forense que realizó el Máster David

Alonso Ramírez Acuña a sus hijas, concluyó que en el presente caso

existe implantación de memoria y síndrome de alienación parental de ella

hacia las mismas, (…) en el sentido de que "Haciendo un análisis del

discurso de las niñas, planteado en el acta de entrevista que llevara a

cabo la Licenciada Silvia Fernández Quirós, Jueza, el día 15 de febrero

del presente año, se puede identificar implantación de memoria de

indicadores de alienación parental en las infantes, quienes ofrecen una

narrativa atípica para su edad, sentimientos y raciocinios que reproducen

el discurso parental materno."85

84 Tribunal de Familia de San José, voto número 350-09. De las diez horas veinte minutos del veinticuatro de febrero del

dos mil nueve. - 85 Tribunal de Familia. Sentencia 33 de las ocho horas cincuenta minutos del siete de enero del dos mil nueve.

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71

Sin embargo, se necesita con urgencia que se preste la atención debida a esta

problemática y se capacite a los jueces para que logren reconocer esta

problemática, ya que si se deja pasar el tiempo los efectos pueden ser

irreversibles.

El diagnóstico diferencial del Síndrome de Alienación Parental requiere que no

exista maltrato previo, psicológico o físico, a la madre o al padre y los hijos, por

parte del progenitor alienado, porque en estos casos existiría un justificante para

que el menor no quiera relacionarse con el progenitor y no podría discutirse que el

alejamiento es producto del Síndrome de Alienación Parental.

La A.P en ciertas ocasiones es invisibilidad pero las repercusiones que tienen

para el menor pueden constituirse como una forma de maltrato infantil.

3.2.- La mediación como alternativa en la vía judicial

3.2.1 Generalidades

La Mediación es una opción donde la familia decide sobre sus propios conflictos,

asistidos de ayuda especializada, es un mecanismo que considerar, pues le ofrece

mayor protagonismo dentro del ámbito legal permitido.

Cuando se presentan casos en los tribunales donde se discuten derechos de la

niñez y adolescencia, como lo es la atribución de la guarda y custodia compartida

siempre y cuando las condiciones lo permitan, el juez tiene que conocer otros

medios para darle tratamiento a los asuntos contenciosos, logrando en todo

momento lo más favorable para el menor y las partes.

Según lo indica la Ley de Resolución Alterna de conflictos en su artículo 3: “El

acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en

cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente. (…) “

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Respecto al objeto de la mediación, no es solo la obtención del acuerdo, sino que

se busca crear un clima de diálogo en donde los padres puedan exponer sus

diferencias para solucionar los malos entendidos y más cuando se discute

aspectos importantes de un menor de edad, por lo que se puede decir que el más

beneficiado es el menor, por el cambio de actitud de los progenitores que pasan

de la confrontación a la colaboración.

Cuando las partes no logran llegar a un acuerdo por sí mismas, probablemente

porque no han asumido que realmente existe una violación al derecho que le

pertenece al niño y por ende se traduce en un problema que debe ser solucionado

de la mejor manera, dejando de lado sus diferencias de parejas, con la ayuda de

un tercero neutral que facilite la comunicación para que logren un buen

entendimiento, sin mezclar otros asuntos que no le competen en el proceso y no

desviarse del objeto del litigio.

Por lo que es de suma importancia que el mediador esté capacitado y logre abrir

los canales del diálogo para hallar una solución adecuada para cada uno en el

caso concreto, logrando otorgar la mejor tutela judicial posible.

Los mismos progenitores pueden conciliar que para el resguardo de la integridad

del menor ante casos de presunta violencia doméstica, abuso sexual o consumo

de alguna sustancia ilícita se otorgue un régimen de interrelación supervisado para

observar la dinámica de vinculación y que los peritos y jueces puedan determinar

si es posible reactivar las relaciones típicas entre padre-madre con el hijo y otorgar

una guarda y custodia compartida.

3.2.2 Puntos de encuentro Familiar

Los puntos de encuentro familia no tiene un desarrollo legislativo en Costa Rica, la

razón de estos espacios en los tribunales radica en la necesidad de encontrar

soluciones alternas que mejoren la ejecución de las sentencias judiciales y que

busquen un efectivo cumplimiento.

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Lo más cercano que ha habido en Costa Rica es el Centro de Atención Familiar,

proyecto piloto desarrollado en el Juzgado del II Circuito Judicial de San José,

implementado en el 2010 con la ayuda del personal de ese juzgado, la Iglesia de

Nuestra Señora de Guadalupe, la cual facilitó sus instalaciones de manera

gratuita, así como la ayuda de estudiantes universitarios de Psicología y Trabajo

Social que desarrollaban su Trabajo Comunitario Universitario (TCU).86

Este proyecto tiene como objetivo general, crear un ambiente de confianza en

donde los padres y las madres que pasan por la desvinculación familiar, y que

como consecuencia de esto tienen desacuerdos derivadas en la tenencia de los

hijos e hijas.

Se concluye de este proyecto que una intervención y acompañamiento a las

partes involucradas en un proceso originado por una ruptura de pareja, de forma

previa, durante y con posterioridad a la separación, podría ayudar a prevenir

posibles problemas.

Pero lamentablemente a pesar de ser un proyecto compatible con los objetivos de

la de la administración de justicia en materia de familia no contó con presupuesto

para que el Poder Judicial lo impulsara como una alternativa para logar la

aplicación y ejecución de las sentencias judiciales.

86 María Alvarado Sanabría y Sofía Céspedes Oviedo. “Los Puntos de encuentro familiar, como alternativa para la correcta ejecución de las sentencias judiciales en los procesos de Régimen de Interrelación Familiar Supervisado”. Tesis para optar el grado de Licenciatura en Derecho. (Universidad de Costa Rica. 2016).

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3.3.- Análisis de sentencias judiciales.

A modo de prefacio se ilustra la cantidad de procesos que entran en el Tribunal de

Familia como instancia Superior de todo el país, esta información se obtuvo a

partir de la consulta a la oficina de Estadística y planificación del Poder Judicial.

Para esta investigación se prestara atención a los casos de entrada entre el

periodo 2013-2017.

Cuadro N°1

Casos entrados en el Tribunal de Familia

de procesos sobre guarda, crianza y educación 2013-2017

Fuente: Estadística del Poder Judicial

Se extrae del gráfico anterior el porcentaje de procesos abreviados donde se

discute sobre la guarda, crianza y educación, concluyendo que en los años 2015-

2016 los casos van en aumento con una pequeña variación hacia el descenso de

este último año, pero que todavía sigue siendo superior a los años 2013-2014, por

lo que es primordial que nuestros jueces tengan la premisa acorde con la

evolución de la doctrina de protección integral, autonomía progresiva de los niños

y la visión que los padres lo que tienen es una responsabilidad hacia sus hijos.

La totalidad de casos entrados en el Tribunal de Familia en el periodo de

investigación comprendidos en los años 2013 al 2017 es de 344 casos.

Tipo de asunto

Casos Entrados

2013 2014 2015 2016 2017

Guarda, crianza y educación 55 43 85 89 72

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Ahora bien, para la muestra de esta tesis se revisaron 44 sentencias judiciales,

tramitadas en la instancia Superior como máximo órgano que resuelve sobre las

apelaciones, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2013 al

2017.

La muestra fue aleatoria y diversificada geográficamente de los casos entrados en

el Tribunal de Familia, para darle objetividad a los resultados.

A nivel de investigaciones en el área de sociales, lo mínimo que debe comprender

la muestra es del 10% del universo, por lo que en esta investigación cumple con

dicho parámetro.

Ya que como se aprecia la muestra abarcó el 12,8% de la universalidad de los

casos entrados ante el Tribunal de familia en ese periodo.

La guía de observación de la sentencia consistió en analizar las decisiones

provenientes de los juzgados, en 3 puntos fundamentales:

1- A cuál de los dos progenitores en mayor medida le están otorgando la

guarda, crianza y educación de forma exclusiva.

2- Se está dando en forma exclusiva o se comparte atributos entre ambos

progenitores.

3- Si los jueces están otorgando concomitantemente la interrelación familiar

para que el niño continúe con contacto directo con el progenitor no

custodio.

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Para ilustrar la información obtenida sobre los puntos anteriores, se realizaron

gráficos que se presentarán a continuación:

Cuadro N°2

La exclusividad de la guarda, crianza y educación según el género

De las 44 sentencias examinadas, dieron como resultados que 24 casos

tramitados ante Juzgados de Familia, la guarda, crianza y educación fue otorgada

a favor del padre, y a la madre solamente en 15 casos, lo que revela que los

hombres están cada vez más comprometidos con las labores parentales, siendo

más conscientes de sus deberes, obligaciones y responsabilidades respecto a su

hijo o hijos. El varón cada vez más interactúa y participa casi plenamente en las

diferentes actividades cotidianas de su hijo, es quien se encarga de prepararle la

merienda, ayudarles con la tarea y llevarlos a la escuela, este cambio

generacional se debe a que la mujer actualmente está más integrada al mercado

laboral y profesional.

Por eso es fundamental, divulgar nuevas alternativas en la crianza de los niños y

adolescentes, en mira de la nueva realidad ante los casos de separaciones,

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resguardando en todo momento los derechos que tienen las personas menores de

edad en atención a su interés Superior.

Cuadro N°3

Presentación de los resultados de la información en los Juzgados de Familia

En las 44 sentencias judiciales del Tribunal se Familia, se analizó los fallos

provenientes de los juzgados de familia de diferentes zonas del país, y se

encontró que los Jueces de esa instancia en el 57% de los casos tienen la

tendencia a otorgar los atributos de guarda, crianza y educación de forma

exclusiva, entendiendo que estos tres atributos son sinónimo de custodia y que

son inseparables en su ejercicio; por lo que solo se puede conferir en un solo

progenitor.

Los jueces omiten indicar la forma de interrelación familiar que el niño tendrá con

el progenitor no custodio, y es que aunque los padres no lo hayan solicitado

expresamente en la demanda, esto es un derecho que tienen los niño y que nace

de forma concomitante a la hora de autorizar la guarda, crianza y educación a

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favor de un solo precursor. Pero lamentablemente los jueces en su mayoría no lo

están haciendo.

En el 29% de los casos los jueces otorgaron de forma exclusiva los atributos, pero

en estos casos si hicieron mención a un régimen de interrelación con el progenitor

no residente con el menor de edad.

Se puede concluir después de analizar estos casos que el tratamiento que los

jueces le dan a estos atributos en casos de separaciones, es una analogía con la

figura en materia civil de la nuda propiedad y el usufructo, es decir ,que una vez

que se da la separación uno solo de los progenitores tiene las facultades

exclusivas sobre el niño (guarda, crianza y educación) y al otro progenitor solo se

le otorga un régimen de visitas de unas cuantas horas de contacto con el niño sin

poder tomar decisiones en aspectos fundamentales, como el cambio de un colegio

a otro o de domicilio.

En un 7% de los casos los jueces otorgaron los atributos de la crianza y educación

de forma compartida. Entendiendo que en estos aspectos los padres pueden,

aunque estén separados pueden ponerse de acuerdo sobre la mejor formación

para el menor, la transmisión de valores, enseñanzas de vidas y la educación

formal propiamente. Asimismo, en aspectos importantes de la crianza como

patrones de conductas, costumbres y tradiciones familiares, que sean beneficiosas

para la persona menor de edad en su crecimiento.

Los jueces indican que la guarda no se puede compartir en las separaciones, ya

que los padres no habitarán en la misma casa. Los jueces en estos casos otorgan

un régimen de interrelación familiar sobre el progenitor que no obtuvo la custodia,

protegiendo al menor de edad para que continúe la comunicación y el contacto

directo con el progenitor no custodio.

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Sin embargo, el análisis que hacen los jueces sobre el tema que la guarda no se

puede compartir, es creer que para lograr que sea compartida el menor tiene que

estar al mismo momento con los dos, lo cual es imposible, dicho razonamiento

sea simplista e inadecuado, ya que si la guarda implica un derecho-deber de los

padres de tener a sus hijos consigo para cuidarlo, protegerlos, garantizar sus

derechos y velar por el bienestar del menor y pernoctar, cuando se otorga el

Régimen de Interrelación Familiar, para que el menor pase unos días,

generalmente fines de semana, con la posibilidad de quedarse a dormir en la casa

de dicho progenitor, este estaría ejerciendo una guarda de forma compartida.

En este sentido, se había indicado en el capítulo anterior, que la guarda y custodia

compartida para ejercerse no es indispensable que los tiempos sean iguales con

ambos progenitores.

Y Finalmente el otro 7% de los casos donde se otorgó los atributos de la crianza y

educación de forma compartida, no se hizo referencia a la forma de interrelación

familiar que el niño, niña y adolescente tiene derecho a preservar aún y cuando

los padres se separen.

Cuadro N°4

Tiempo de duración desde que entran al Juzgado hasta que resuelve la

instancia superior

Tiempo de duración Cantidad porcentaje

De 8 meses a 12 meses 11 25%

De 1 año a 2 años 14 32%

De 3 años a 4 años 13 29%

5 años o más 6 14%

Total 44 100%

El cuadro N° 4 refleja el tiempo de duración de estos procesos. Se observa que los

procesos en su duración son largos y lentos, se tiene que el 32% de los procesos

tardó más de un año en resolverse.

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80

En cualquier momento del proceso, el juez tiene la facultad de solicitar estudios

periciales, esto hace que el proceso se tarde más debido a la cantidad de trabajo

que tienen las oficinas de trabajo social y psicología del Poder Judicial.

Se necesita que los juzgados al interior de la tramitación sean más expeditos para

no lesionar los derechos de la niñez y adolescencia, ya que el niño se encuentra

inmerso en estos conflictos judiciales, por lo que al ser tan lentos estos procesos

la persona menor de edad vive crisis emocionales, al quedar en medio de la

disputa entre sus padres.

La mediación en estos procesos es fundamental para acelerar el tiempo de

duración que tiene estos procesos, en muchas ocasiones debido a la interferencia

que las mismas partes ocasionan en el trámite del proceso y también a la mora

judicial que el Poder Judicial.

Es importante la divulgación entre los progenitores de la alternativa de la guarda y

custodia compartida y que se ponga en la balanza para que se analice si esta

opción es viable aplicarla para resguardar los derechos de la persona menor de

edad y dar un cambio en la forma en como se ha venido resolviendo. Tal y como

lo indica el Tribunal de Familia en el voto 314- 2010 al expresar:

En la práctica, se ha venido atribuyendo a uno de los progenitores la

guarda, crianza y educación del menor para distinguir la tenencia estable

del menor en contraposición de una meramente periódica como del que

goza de visitas algunos días a la semana o del mes. Pero en realidad

nada impide conceder un solo de los atributos a un progenitor y hacer que

los demás sean compartidos por ambos87

¿Por qué mejor no pensar que se pueden compartir los atributos del contenido

persona de la responsabilidad parental entre ambos progenitores?

87 Tribunal de Familia. Voto 314-2010, de la siete y treinta horas del veinte seis de febrero del dos mil diez.

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81

Esto sería visualizar la situación de forma progresiva y respetando a la protección

integral de todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes que pasan por un

proceso de ruptura familiar.

Cuadro N°5

Análisis de la información de los fallos en el Tribunal de Familia

Del anterior gráfico se desprende, que de los 44 asuntos que tramitó en alzada el

Tribunal de Familia, en esta instancia superior se realiza un reflexión más

progresista en el 14% de los casos al indicar que no es razonable que los atributos

de la crianza y educación sean asignados per se al progenitor que ejerce la

custodia de una forma exclusiva, sino que hay que entender que, por regla general

estos dos elementos de la responsabilidad parental deben ser ejercidos de

manera compartida; siendo la excepción la atribución a alguno de ellos en forma

exclusiva.

66%

5%

7%

2%

14%

2%

2%2%

Se cofirma el fallo = 66%

Se confirma con la adición de Régimen = 5%

Cambia de titular de la guarda = 7%

Se revoca parcial, se concede Régimen = 2%

Se revoca parcial, crianza y educ compartidos = 14%

Anula la sentencia= 2%

Se revoca la St,continúa el acuerdo homologado = 2%

Se revoca, guarda a favor del PANI = 2%

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82

Aunque el Tribunal de Familia ha avanzado con ese razonamiento, se ha

quedado estático con respecto otorgar un régimen de interrelación familiar en los

casos en donde la guarda ha sido otorgada de forma exclusiva a un solo

progenitor.

Los jueces tienen facultades para resguardar los derechos de la persona menor de

edad por lo que aún y cuando no sea solicitado en la demanda, pueden otorgar un

régimen de interrelación familiar para que el niño, niña o adolescente continúe

teniendo comunicación y contacto directo con el progenitor no custodio.

Lamentablemente en el 66% de los casos los jueces confirmaron la sentencia sin

pronunciarse sobre este aspecto fundamental.

Por lo que en estos casos si se otorgara una guarda y custodia compartida, el niño

continuaría teniendo comunicación y contacto directo con ambos

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83

Conclusiones

De conformidad con la elaboración del presente trabajo de investigación que la

figura de la guarda y custodia compartida es un tema que será imposible lograr un

criterio unánime a favor de esta opción, ya que siempre existirán posturas en

contra de la aplicación amparados en diferentes criterios y opiniones.

En nuestra legislación la guarda y custodia no tiene una regulación jurídica

definida y es en casos muy excepcionales que se ha otorgado, por lo que no es

tan popular como la guarda y custodia exclusiva, es necesario que se le preste

atención a la guarda y custodia compartida como alternativa para el adecuado

ejercicio conjunto de las atributos de la responsabilidad parental.

El poco uso de esta alternativa se debe a que las necesidades de la sociedad

avanzan más rápido que las actualizaciones de nuestro marco jurídico, para

regular dicha alternativa.

Nuestro código de Familia, que tiene 45 años de su promulgación mantiene

postulados que obedecen a otros tiempos y otras necesidades, por lo que en

materia donde se involucren derechos de la niñez y adolescencia dicho Código

debe ser interpretado a la luz de lo indicado en el Código de la niñez y

adolescencia que contiene el marco mínimo de protección de la niñez y

adolescencia y que conserva premisas derivadas de la Convención sobre los

Derechos del Niño.

Adicionalmente de la información recopilada en las sentencias judiciales se

concluye que los jueces son los actores principales del aparato judicial que

deberían garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos a los

menores de edad en la Convención sobre los derechos del niño acorde con la

protección integral, la autonomía progresiva y el interés superior del menor

mediante las sentencias emitidas en todos los Juzgados de Familia del país y del

Honorable Tribunal de Familia, que tramita los casos en alzada.

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Los procesos de guarda, crianza y educación son en muchas ocasiones utilizados

de forma sancionatoria para limitar al menor del contacto con uno de sus padres,

ya que se le obstruye por parte del progenitor custodia la efectiva participación del

otro padre en la crianza y educación.

Del estudio realizado se desprende en la práctica los jueces mantiene diversos

criterios con respecto al ejercicio de la guarda, crianza y educación, ya que para

algunas Autoridades judiciales dichos atributos son inseparables y solo pueden ser

otorgados a favor de un solo progenitor, por otro lado, hay otra línea de

pensamiento que generalmente la comparte los jueces del Tribunal de Familia que

es otorgar la guarda de forma exclusiva y la crianza y educación compartida.

Sin embargo, todavía se sigue manteniendo a la guarda como un atributo

exclusivo, cuando en realidad este se puede compartir con ambos progenitores,

sin que sea de forma igualitaria los tiempos en que el niño va a pasar en cada

casa.

En dichos procesos independientemente que sea exclusivo o compartido algunos

de los atributos de la responsabilidad parental el juez debería concomitantemente

otorgar un régimen de interrelación familiar a favor del niño para que continúe en

comunicación y contacto directo con el progenitor no residente, pero, en gran

medida los jueces no están otorgando dicho régimen, favoreciendo el alejamiento

entre el menor y el padre no custodio.

El conflicto principal se centra en que no se está observando al niño como un

sujeto de derechos, se sigue fallando con criterios “adulto centristas”, y se discute

generalmente quien está mejor capacitado para ser el responsable del menor,

restándole autoridad al progenitor que no obtiene la custodia y trasgrediendo los

derechos propios de la persona menor de edad.

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85

En medio de la disputa para obtener la guarda y custodia de forma exclusiva, se

ha puesto en práctica, desacreditar al otro progenitor de sus labores parentales,

utilizando a los niños, como armas de venganza generalmente en contra del

progenitor no custodio, logrando de forma sutil que los niños manifiesten discursos

preconcebidos por adultos, convirtiendo los niños y adolescentes víctimas de

alienación parental, y que en algunas ocasiones llega al punto que el niño no

quiera relacionarse con el ascendiente alienado.

En virtud de lo anterior, es evidente que la guarda y custodia compartida,

representa una alternativa positiva como mecanismo para un adecuado ejercicio

en conjunto de los atributos de la responsabilidad parental por parte de ambos

ascendientes.

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86

Recomendaciones

Nuestro país protege a la familia como base fundamental de la sociedad, la carta

magna lo indica así en su art. 51, de allí que el Estado, entendiéndose Poder

Judicial tiene el deber de incentivar políticas públicas que reintegren los lazos

familiares ante la ruptura de la unidad familiar, por lo que es fundamental que en

primer lugar se capaciten a los jueces en materia de familia y se promueva que se

investigue en esta área del derecho, que es poco explorada en Costa Rica.

Esperando con esto que los fallos judiciales que recaen en derechos de

poblaciones vulnerables como son los niños, estén acorde con la doctrina de la

protección integral que promueve la CDN.

Es, por esta razón, que se sugiere que se expanda los horizontes y se investigue

más sobre nuevas alternativas de convivencia entre hijos y padres separados,

como es el caso de la guarda y custodia compartida, que sea utilizada no como

excepción sino como la normalidad en los casos donde sus condiciones y

particularidades lo permitan y de esta forma ninguno de los dos progenitores sean

desplazado al olvido para las personas menores de edad.

Que se realice un protocolo por parte de los psicólogos forenses para la atención

de los niños que padecen de alienación parental y que sea abordado esta

problemática como un maltrato psicoemocional en los procesos donde se discute

su guarda, crianza y educación. Todo esto en procura de resguardar el derecho

que tienen los niños y adolescentes de mantener contacto con las figuras materna-

paterna y que le brinden protección integral en todo su desarrollo y le permitan

construir su identidad con independencia, sin que su niñez sea atormentada en

disputas legales.

Que se incorpore a nuestra legislación un artículo que regule de forma expresa

todo lo concerniente a la alternativa de la guarda y custodia compartida, como un

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87

mecanismo adecuado en el ejercicio conjunto de los atributos de la

responsabilidad parental.

Que se le dé un nuevo enfoque al artículo 141 del Código de Familia, con respecto

a la forma de otorgar en ejercicio los atributos de la guarda, crianza y educación,

entendiéndose que se pueden ejercer de forma compartida si las condiciones así

lo permitan.

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Republica de Costa Rica.

Voto N° 12019-06.

Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Sentencia

1164 de las nueve horas con cincuenta minutos del seis de setiembre del

dos mil once.

Tribunal de Familia, Voto 01194-2016 de las quince horas y cuarenta y dos

minutos del veintidós de noviembre del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 0314-2010 de las siete horas y treinta minutos del

veintiséis de febrero del dos mil diez.

Tribunal de Familia de San José, voto 494-2008 de las diez horas y treinta y un

minutos del dos mil ocho

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101

Tribunal de Familia, Voto 00762-2015 de las once horas y veintisiete minutos del

veinticinco de agosto del dos mil quince.

Tribunal de Familia, Voto 00631-2014 de las once horas y cincuenta y nueve

minutos del veintidós de julio del dos mil catorce.

Tribunal de Familia, Voto 01103-2016 de las diez horas y cincuenta y dos minutos

del tres de noviembre del dos mil dieciséis

Tribunal de Familia, Voto 00249 de las nueve horas y treinta y cuatro minutos del

treinta de marzo del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 213-2016 de las dieciséis horas y trece minutos del

catorce de marzo del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 00876 de las catorce horas y ocho minutos del siete

octubre del dos mil catorce.

Tribunal de Familia, Voto 00692 de las diez horas y veinte un minutos del

veinticinco de agosto del dos mil catorce.

Tribunal de Familia, Voto 0067-2016 de las quince horas y cincuenta y nueve

minutos del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 001230 de las trece horas y veinticinco minutos del

dieciséis de octubre del dos mil trece

Tribuna de Familia, Voto 718-2014

Tribunal de Familia, Voto 00824-2016 de las catorce y treinta y dos del treinta de

agosto del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, voto 610-11 de las once horas diez minutos del dieciocho de

mayo de dos mil once.

Tribunal de Familia, voto 326-03 de las ocho horas quince minutos del cinco de

marzo del dos mil tres.

Tribunal de Familia de San José, voto 729-15 de las trece horas y cincuenta y dos

minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince.

Tribunal de Familia de San José, Voto 930-2014 de las once horas y treinta y

cuatro minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Tribunal de Familia de San José, Voto 00035, del 2016

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102

Tribunal de Familia de San José, voto 350-09 de las diez horas veinte minutos del

veinticuatro de febrero del dos mil nueve.

Tribunal de Familia de San José, voto número 316-08 de las nueve horas

cincuenta minutos del veinticinco de febrero del dos mil ocho.

Tribunal de Familia de San José, voto número 669-2011. a las trece horas y

treinta y seis minutos del siete de junio de dos mil once

Tribunal de Familia de San José, voto número 933-09 de las ocho horas treinta

minutos del quince de junio de dos mil nueve.

Tribunal de Familia de San José, voto número 350-09 de las diez horas veinte

minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve.

Tribunal de Familia de San José, voto número 2195-08 de las nueve horas del

diez de diciembre año dos mil ocho.

Tribunal de Familia. San José, voto número 241-2012 de las catorce horas y trece

minutos del doce de marzo de dos mil doce.

Tribunal de Familia. San José, voto número 963-2011 de las trece horas y seis

minutos del dieciocho de agosto de dos mil once.

Tribunal de Familia. De San José, voto número 111-08 de las diez horas treinta

minutos del veintitrés de enero del dos mil ocho.

Tribunal de Familia de San José, voto n°1211-10 de las once horas y cincuenta

minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Tribunal de familia, voto No. 1040-04 de las nueve horas treinta minutos del

veinticuatro de junio del dos mil cuatro.

Tribunal de Familia, Voto n° 00551 de las catorce horas y treinta y cuatro minutos

del veintitrés de junio del dos mil diecisiete.

Tribunal de Familia, Voto 00726-2014 de las diez horas y cincuenta y cuatro

minutos del primero de setiembre del dos mil catorce.

Tribunal de Familia, Voto 00287-2014 de las quince horas y dieciséis minutos del

ocho de abril del dos mil catorce.

Tribunal de Familia, Voto 00720-2014 de las diez horas y treinta y cinco minutos

del primero de setiembre del dos mil catorce.

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103

Tribunal de Familia, Voto 1006-2016 de las catorce horas y treinta y dos minutos

del once de octubre del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 0087-2017 de las diez horas y cuarenta y seis minutos

del 8 de febrero del dos mil diecisiete.

Tribunal de Familia, Voto 0912-2016 de las diez horas y cincuenta y siete minutos

del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 0324-2015 de las trece horas y cuarenta y siete minutos

del ocho de abril del dos mil quince.

Tribunal de Familia, Voto 0255-2016 de las once horas y nueve minutos del treinta

de marzo del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 1091-2014 de las 13:53 minutos del cuatro de diciembre

del dos mil catorce.

Tribunal de Familia, Voto 0754-2017 de las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos

del cinco de setiembre del dos mil diecisiete.

Tribunal de Familia,Voto 0394-2016 de las quince horas y nueve minutos del tres

de mayo del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 729-2015 de las trece horas y cincuenta y dos minutos

del dieciocho de agosto del dos mil quince.

Tribunal de Familia, Voto 0193-2016 de las trece y cuarenta y tres minutos del

nueve de marzo del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 0977-2016 de las diez horas y cuarenta y ocho minutos

del 6 de octubre del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 1087-2016 de las trece horas y treinta minutos del dos de

noviembre del dos mil dieciséis.

Tribunal de Familia, Voto 0241-2018 de las once horas y dieciséis minutos del

veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Tribunal de Familia, Voto 0041-2015 de las diez horas y siete minutos del veintidós

de setiembre de dos mil quince.

Tribunal de Familia, Voto 827-2007 de las nueve horas del catorce de junio del dos

mil siete.

Sentencia T-290/93 Honorable Corte Constitucional de la Haya.

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104

Artículos de periódico

Alberto Barrantes, Pareja gay logra garantías con primera unión de hecho de

Costa Rica, diario La Nación, 3 de junio 2015. https://www.nacion.com/el-

pais/pareja-gay-logra-garantias-con-primera-union-de-hecho-de-costa-

rica/EMGYW7DW3FBBJENZFSVGNMAUPU/story/

Anexos

Intervención judicial

En el siguiente cuadro se detalla la información de los 44 casos que se analizaron.

Expediente Juzgado Decisión Voto Decisión

12-401022-

0637-FA

Juzgado de

Familia de

Desamparad

os

Se otorga la G,C Y E

de forma exclusiva al

padre

632-2015

Mauricio

Chacón

Diego

Benavides

Alexis

Vargas

Se confirma la

resolución con

la adición que

se otorga un

régimen de

visitas a la

madre

16-000178-

0687-FA

Juzgado de

Familia de

Grecia

Se fijó la G,C Y E al

padre de forma

exclusiva.

458-2016

Diego

Benavides

Rolando

Soto

José miguel

Fonseca

Se revoca la

sentencia

parcialmente y

se concede la

crianza y

educación

compartida

14-000562-

0364-FA

Juzgado de

Familia de

Heredia

Otorga la Guarda de

forma exclusiva al

padre y los demás

atributos serán

compartidos, no

indica régimen de

01194-

2016

Yudy

Campos

Alexis

Vargas

Confirma la

sentencia

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105

interrelación de la

madre

Rolando

Soto

13-00277-

0687-FA

Juzgado de

Familia de

Grecia

la G.C Y E quedan a

favor del padre con

exclusión de esos

atributos a la madre

Voto 654-

2013

Rolando

Soto

Mauricio

Chacón

Yerma

Campos

se confirma la

St con el

respaldo de la

opinión del

menor de

edad.

13-000628-

932-FA

Juzgado de

Familia II

Circuito

Judicial de la

Zona

Atlántica

Se otorga la G,C Y E

al padre de forma

exclusiva

Voto 639-14

Ana Belly

Umaña

Ana María

Picado

Rolando

Soto

Se revoca en

cuanto a que

la crianza y

educación es

compartida

09-000959-

0292-FA

Juzgado de

Familia de

Alajuela

la G,C Y E a favor del

padre y con la madre

un régimen de visitas

Voto 882-

2016

Randall

Esquivel

Alexis

Vargss

Rolando

Soto

Se confirma el

voto

09-000509-

0364-FA

Juzgado de

familia de

Heredia

Se mantiene la

guarda y crianza de

la persona menor de

edad a favor del

padre, quedando la

educación y demás

718-2014

Mauricio

Chacón

Yudy

Campos

Randall

Se revoca la

sentencia y se

concede la

guarda a la

madre, la

crianza y

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106

atributos de la

Autoridad Parental

compartida y se

otorga un régimen a

favor de la madre

Esquivel educación

compartida.

15-00421-

0165-FA

Juzgado de II

Circuito

Judicial de

Familia SJ

Con lugar la

modificación de G,C

Y E a favor del padre

y la madre un

régimen de visitas

Voto

728 2016

Yudy

Campos

Yerma

Campos

Rolando

Soto

Se confirma la

sentencia

16-000139-

0165-FA

Juzgado de

Familia del II

Circuito de

SJ

Se le otorga a la

madre la G,C Y E y al

padre un Régimen de

visitas

621-2017

Randall

Esquivel

Rolando

Soto

Sandra

Saborío

Confirma a

sentencia

13-000074-

0687-FA

Juzgado de

Familia

Grecia

la G,C Y E al Padre,

no se dispone nada a

favor de la madre

456-2013

Olga Marta

Muñoz

Alexis

Vargas

Luis Hector

Amoretti

Se confirma la

sentencia y se

le adiciona un

régimen a la

madre

13-000899-

1114-FA

Juzgado de

Familia de

Puntarenas

La custodia a favor

de la madre, no

indica nada de

Voto 00762-

2015

Rolando

Se confirma la

sentencia

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107

interrelación para el

padre

Soto

Mauricio

Chacón

Alexis

Vargas

11-400200-

0928-FA

Juzgado de

Familia de

Cañas

Custodia provisional

y exclusiva a la

madre y no indica

nada de la

interrelación con el

padre. Fundamenta

la medida cautelar

Voto 631-

2014

Rolando

Soto

Mauricio

Chacón

Shirley

Víquez

Anulan la

Sentencia

15-000682-

0938-FA

Juzgado de

Familia de

Liberia

Custodia a favor de

la madre. No indica

nada de la

interrelación con el

padre.

Voto 01103-

2016

Yerma

Campos

Alexis

Vargas

Rolando

Soto

Confirma la

sentencia

14-000062-

1143-FA

Juzgado

mixto de

Upala

Otorga la Guarda,

crianza y educación a

la madre, no indica

interrelación con el

padre

Voto 249-

2016

Diego

Benavides

Mauricio

Chacón

Alexis

Vargas

Se confirma la

sentencia

14-000109-

1143-FA

Juzgado

Mixto de

Guarda, crianza y

educación a favor del

Voto 213-

2016

Se confirma la

sentencia

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108

Upala padre y un régimen

de visitas a la madre

Alexis

Vargas

Randall

Esquivel

Rolando

Soto

11-000511-

0165-FA

Juzgado de

Familia II

Circuito

Judicial de

S.J

Guarda, crianza y

educación a favor del

padre. La Patria

Potestad compartida.

No se indica régimen

para la madre

Voto 876-

2014

Ana María

Picado

Brenes

Rolando

Soto

Ana Cristina

Fernández

Se confirma la

sentencia.

17-000339-

1302-FA

Juzgado de

Familia, San

Carlos

Se le otorga de forma

exclusiva la custodia

al padre. No se indica

régimen para la

madre

Voto 679-

2017

Yudy

Campos

Randall

Esquivel

Ana Cristina

Fernández

Se confirma

sentencia

09-000962-

187-FA

Juzgado del

II Circuito

Judicial de

SJ

Se otorga la G,C Y E

de forma estable al

padre y a la madre

un régimen de

interrelación

Voto 143-

2016

Se confirma st

14-400675-

0637-FA

Juzgado de

Familia de

Desamparad

G,C Y E a favor del

padre y a la madre

un régimen de visitas

Voto 287-

2016

Diego

Se confirma a

favor del padre

(se respeta la

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109

os Benavides

Rolando

Soto

Alexis

Vargas

opinión del

menor)

11-400056-

0425-FA

Juzgado de

Familia de

Quepos

Otorga la guarda,

crianza y educación a

favor del padre y a la

madre se indica que

si quiere un régimen

de interrelación

puede solicitarlo en la

vía correspondiente.

Voto 224-

2017

Yudy

campos

Mauricio

Chacón

Shirley

Víquez

Se le reconoce

a la madre los

atributos de

crianza y

educación

compartidos.

11-400100-

0425-FA

Juzgado de

Aguirre y

Parrita

Guarda, Crianza y

educación a favor de

la madre, no se

indica nada del

régimen de

interrelación con el

padre

Voto 692-

2014

Randall

Esquivel

Rolando

Soto

Yudy

Campos

Se confirma la

sentencia

15-000606-

1146-FA

Juzgado de

Familia de

Puntarenas

Se otorga la custodia

[nombre 003] a favor

del padre y de la

menor de edad

[nombre 004] a favor

de la madre, con la

posibilidad de ambos

de tener visitas de

sus padres con quien

no reside

Voto 67-

2016

Alexis

Vargas

Randall

Esquivel

Mauricio

Chacón

Se confirma la

sentencia

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110

12-400425-

0924-FA

Juzgado de

Familia, San

Carlos

Se le concede de

forma exclusiva la

guarda al padre y la

Crianza y educación

compartida

Voto 400-

2015

Confirma la

sentencia

12-001238-

0186-FA

Juzgado

Primero de

Familia de

San José

Continua el padre en

el ejercicio de la

guarda, crianza y

educación, ambos

autores conservan la

Autoridad Parental, la

madre mantiene el

derecho de visita

Voto 872-

2013

Rolando

Soto

Ana Belly

Umaña

Quesada

Ana María

Picado

Brenes

Se confirma la

sentencia

14-000051-

0688-FA

Juzgado de

Familia de

San Ramón

La custodia la

mantiene la madre,

no se dice nada de la

interrelación con el

padre

Voto 00824-

2016

Alexis

Vargas

Rolando

Soto

Yudy

Campos

Se confirma la

sentencia

12-001832-

0292-FA

Juzgado de

Familia de

Alajuela

Se otorga la custodia

exclusiva a favor de

la madre, que debe

garantizar que la

menor se relacione

con el padre y la

familia extensa

Voto 551-

2017

Randall

Esquivel

Yerma

Campos

Shirley

Víquez

Se revoca la

sentencia y se

indica que

continuará en

vigencia el

convenio

homologado:

la guarda a

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111

favor del padre

y la custodia y

educación

compartida

12-00018-

0938-FA

Juzgado de

Familia de

Liberia

Se le confiere a la

madre en forma

exclusiva la guarda,

crianza y educación.

No se indica régimen

de interrelación a

favor del padre.

Voto 729-

2014

Alexis

Vargas

Randall

Esquivel

Rolando

Soto

Se confirma la

sentencia

11-00977-

0932-FA

Juzgado de

Familia de

Guápiles

La custodia a favor

de la madre, se les

recuerda a ambos

progenitores, que la

niña está en

crecimiento

emocional, fisico y

espiritual y que

ambos son

importantes.

Voto 287-

2014

Randall

Esquivel

Rolando

Soto

Ramón

Zamora

Se confirma la

sentencia

13-400357-

0924-FA

Juzgado de

Familia de

San Carlos

Se le concede la

guarda, crianza y

educación de forma

exclusiva a favor de

la madre y la Patria

Potestad compartida.

No indica sobre

interrelación con el

padre

Voto 720-

2014

Alexis

Vargas Soto

Se confirma la

sentencia

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112

13-001509-

0165-FA

Juzgado de

Familia del II

Circuito

Judicial de

S.J

Se concede la G,C Y

E a favor del padre,

la madre continua

teniendo el derecho

de relacionarse con

sus hijas.

Voto 1006-

2016

Yudy

Campos

Randall

Esquivel

Yerma

Campos

Se confirma la

sentencia

13-400212-

0425-FA

Juzgado

mixto de

Quepos

Se le otorga la G,C Y

E a favor del padre y

se le otorga un

régimen de

interrelación para que

comparta con la

madre

Voto 0087-

2017

Rolando

Soto

Mauricio

Chacón

Ana Cristina

Fernández

Se confirma el

fallo

15-000184-

0938-FA

Juzgado de

Familia de

Liberia

Se le confiere al

padre de forma

exclusiva el ejercicio

de la guarda, crianza

y educación de su

hijo. No se indica

nada del régimen de

la madre

Voto 912-

2016

Alexis

Vargas

Yerma

Campos

Yudy

Campos

Se confirma la

sentencia

13-002517-

0338-FA

Juzgado de

Familia de

Cartago

Otorga la G,C Y E a

favor de la madre. No

indica régimen a

favor del padre.

Voto 324-

2015

Rolando

Soto

Mauricio

Chacón

Ana Belly

Se revoca la

sentencia y se

otorga la

custodia al

padre sin decir

nada de la

interrelación

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113

con la madre

15-000583-

0938-FA

Juzgado de

Familia de

Liberia

Se le otorga al padre

en forma exclusiva el

ejercicio de la

guarda, crianza y

educación. No se

indica interrelación

con la madre

Voto 255-

2016

Diego

Benavides

Alexis

Vargas

Mauricio

Chacón

Se aclara que

lo que se

otorga es la

guarda a favor

del padre, la

crianza y

educación es

compartida.

13-000339-

01152-FA

Juzgado de

Familia de

Guapiles

Otorga la guarda,

crianza y educación a

favor del padre. No

indica la interrelación

con la madre.

Voto 1091-

2014

Ana María

Picado

Alexis

Vargas

Randall

Esquivel

Se revoca la

sentencia para

que otorgue el

régimen de

interrelación a

la madre, ya

que ella

expresamente

lo había

solicitado en la

demanda.

17-000667-

0338-FA

Juzgado de

Familia de

Cartago

La guarda, crianza y

educación a favor de

la madre, no indica

interrelación a favor

del padre

Voto 754-

2017

Rolando

Soto

Sandra

Saborío

Ana Cristina

F

Se confirma

Sentencia

14-000155-

0364-FA

Juzgado de

Familia de

Heredia

La guarda la siga

ejerciendo la madre,

el resto de los

Voto 394-

2016

Diego

Se revoca la

sentencia y se

indica que la

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114

atributos de la

Autoridad Parental

será ejercida de

forma compartida

Benavides

Ana María

Picado

Rolando

Soto

guarda la

ejercerá el

PANI

14-000028-

1143-FA

Juzgado de

Familia de

Upala

La guarda, crianza y

educación del menor

a favor del padre y el

régimen de

interrelación a la

madre

Voto 729-

2015

Randall

Esquivel

Mauricio

Chacón

Rolando

Soto

Se confirma la

sentencia

12-001518-

0165-FA

Juzgado de

Familia II

Circuito

Judicial de

San José

Se otorga la G,C Y E

a favor del padre y un

régimen de visitas a

la madre

Voto 193-

2016

Diego

Benavides

Randall

Esquivel

Alexis

Vargas

Se confirma la

sentencia

14-000434-

0675-FA

Juzgado de

Turrilaba

Otorga la G,C Y E a

favor de la madre, no

indica interrelación

con el padre

Voto 977-

2016

Mauricio

Chacón

Randall

Chacón

Yerma

Campos

Se confirma la

sentencia

11-000571- Juzgado de La guarda a favor de Voto 1087- Se revoca la

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115

0165-FA Familia de

Santa Cruz

la madre. La crianza

y educación será

compartida. Se

establece un régimen

de visitas abierto

2016

Alexis

Vargas

Rolando

Soto

Yerman

Campos

sentencia y se

le confiere la

guarda al

padre. Ambos

progenitores

mantienen la

crianza

conjunta.

El menor tiene

derecho a

interrelacionar

se con la

madre