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“LA TELEVISIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO Y SU IMPLEMENTACIÓN EN MÉXICO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A FERNANDO GUERRERO URIBE DIRECTOR DE TESIS: DR. GUILLERMO ANTONIO TENORIO CUETO MEXICO D. F. 2010 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA TELEVISIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO Y SU IMPLEMENTACIÓN EN MÉXICO”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

FERNANDO GUERRERO URIBE

DIRECTOR DE TESIS:

DR. GUILLERMO ANTONIO TENORIO CUETO

MEXICO D. F. 2010

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A mis papás, no hay palabras para agradecerles todo lo que han hecho por mi y todo lo que me han

dado.

~

Papá, gracias por ser el hombre más íntegro y

admirable que conozco, mi mejor ejemplo de vida.

~

Mamá, gracias por tu paciencia, tus constantes enseñanzas en el día a día y por acompañarme

siempre en el camino.

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A mi hermana, porque con tu ejemplo me enseñaste que si realmente quieres algo, vale la pena luchar

por ello y que haciendo las cosas bien, todo es posible.

~

A mis abuelos, por ser los cuatro pilares de mi familia, son la mejor prueba de que un hogar bien

cimentado resiste todas las dificultades que se presenten en la vida.

~

A mis amigos, Carlos Noriega, Emilio Salas, Ricardo Parés, Francisco Narezo, Diego

Guerra, Ricardo Correa, Fernando Castro, Francisco Pérez, Luis Daniel Cataño y Joel

Morales, por todo lo que hemos vivido en tantos años, por lo que nos falta por vivir, por darme siempre lo mejor de ustedes y por ser una parte muy importante de lo que soy hoy.

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A mis amigos de la UP, Olga Rodríguez, Habib J. Kuri, Diego Cervantes, Carlos Jalife, Raúl Cid, Francisco Aguirre, Luis Felipe Reyna, Karime

Tortolero, Patricia Niño, Mariana Reyes, Javier Herrera, Luis Cabrera, Guillermo Diaz Garzón,

Alejandro Perera, Roberto Ríos, Enrique Patiño y Carlos Mainero, porque sin ustedes el camino en la UP no hubiera sido lo mismo, gracias por tantos buenos recuerdos y por tantos desvelos

compartidos.

~

A Guillermo Tenorio, quien creyó en mi cuando fui su

alumno, me apoyó y guió como asesor y a quien espero conservar siempre como amigo. Este trabajo

también es tuyo.

~

Al Dr. José Antonio Lozano, por enseñarnos siempre a ejercer la abogacía de forma ética y digna.

~

A Iván Ruiz Moreno, Alberto Sáenz Azcárraga y

Miguel Solórzano Muñoz, porque gracias a ustedes incursioné en el ramo de las telecomunicaciones y no han sido solo mis jefes, sino también maestros

día con día.

~

A Aline M. Mostkoff y Paulina Diaz Barreiro, espero que esto sea solo el inicio de una amistad que dure

siempre.

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ÍNDICE

Introducción …………………………………………………………………….... 3 1.- Capítulo primero: El Servicio Público.

i.- Concepto de servicio público………………………………………………

7

ii.- Elementos del servicio público…………………………………………...

14

iii.- Clasificación de los servicios públicos…………………………….........

21

iv.- Formas de prestación de los servicios públicos…………………….…

25

v.- Marco jurídico de los servicios públicos en México……………….……

29

2.- Capítulo Segundo: La Televisión.

i.- Concepto…………………………………………………………………….

36

ii.- Antecedentes de la televisión en México……………..…………………

36

iii.- Digitalización……………………………………………………………….

40

iv.- Marco jurídico de la televisión en México………………………………

46

iv.i Régimen jurídico correspondiente a la transmisión de señales de radio y televisión.

iv.i.i Autoridades competentes

iv.i.ii Espectro radioeléctrico

iv.i.iii Régimen de concesiones y permisos

iv.ii Régimen jurídico correspondiente a los contenidos de las transmisiones de radio y televisión.

iv.ii.i Autoridades competentes

iv.ii.ii Clasificación y regulación de Contenidos.

v.- Tiempos de Estado………………………………………………………

85

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3.- Capítulo Tercero: La televisión como servicio públi co.

i.- Elementos comunes al concepto de servicio público y la televisión..…

91

4.- Capítulo Cuarto: La participación del Estado en el servicio público de televisión.

i.- Situación actual del sector de la radio y la televisión…………..……

115

ii.- Legitimidad del Estado para participar en el sector de la radio y la televisión..………………………………………………………………………

122

iii.- Aspectos particulares de la participación del Estado en el sector de la radio y la televisión……………………………………………………..…

125

iii.i.- Creación de la Televisora Pública.

iii.ii.- Administración y autoridades encargadas de la Televisora Pública.

iii.iii.- Selección de las autoridades encargadas de la administración de la Televisora Pública

iii.iv.- Título habilitante para la operación de la Televisora Pública

iii.v.- Financiamiento de la Televisora Pública

iii.vi.- Obligaciones a cargo de la Televisora Pública

5.- Conclusiones ……………………………………..……………………………

174

6.- Bibliografía ……………………………………………………..………………

181

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Introducción:

Desde su concepción y posterior creación, el Estado ha tenido como uno de

sus fines principales velar por el bienestar de todos sus ciudadanos. Para ello, ha

sido necesario, a lo largo del tiempo, que garantice a los mismos la satisfacción de

todas las necesidades que por su naturaleza sean consideradas como de interés

general. Dichas necesidades derivan, generalmente, de diversos derechos

considerados como fundamentales o individuales y que actualmente conocemos

como garantías individuales. Por lo tanto, se vuelve indispensable su protección y

cuidado a fin de encaminar a la población al bien común, mismo que es el objetivo

último y razón de ser de todo Estado.

Ahora bien, dichas necesidades de interés general encuentran su

satisfacción en la prestación de un servicio público. Veremos en el presente

trabajo que dicho concepto se refiere a todas aquellas actividades llevadas a cabo

observando diversos elementos intrínsecos al mismo y con el objetivo principal de

brindar a la sociedad un bien o un beneficio necesario para la vida diaria, dada la

importancia que el mismo refleja en el desarrollo de un país y en el bienestar de

sus ciudadanos.

Así pues, derivado de la importancia que dichos servicios tienen para dotar

de beneficios a los ciudadanos de un país, acercándolos así al bienestar buscado

con la creación del pacto social que es el Estado, es fundamental la intervención y

participación del mismo en las actividades necesarias para ello. Al respecto,

vemos que existen dos formas: 1) que las autoridades existentes participen de

manera directa en el desarrollo de la actividad correspondiente al servicio público

de que se trate, o 2) que dichas autoridades, en ejercicio de sus facultades,

deleguen el desarrollo y funcionamiento de dicha actividad y la prestación del

servicio en cuestión a algún particular capacitado técnica y económicamente para

hacerlo, pero manteniendo, en todo momento, el poder de regulación, vigilancia y

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control de los aspectos relevantes al mismo, es decir, permaneciendo como último

responsable.

Vemos pues que en el servicio público de seguridad o en el servicio de

energía eléctrica, por mencionar algunos, es el Estado quien desarrolla de manera

directa los mismos y es el encargado directo de prestarlos a la entera satisfacción

de los particulares, cosa que hace mediante distintas figuras reguladas en las

disposiciones legales aplicables, tales como una Dependencia adscrita a la

Administración Pública Centralizada, como en el caso de la seguridad pública, o

un Organismo Descentralizado, mismo que forma parte de la Administración

Pública Paraestatal, como sucede en el caso de la energía eléctrica, que está a

cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

Asimismo, vemos que existen otros servicios públicos que han sido

delegados a los particulares y en los cuales el Gobierno mantiene las facultades

de regulación y control, como es el caso de las vías de comunicación terrestres,

como el sector carretero, o el servicio de telefonía, mismo que se privatizó a inicios

de la década de los 90. Sin embargo, el hecho de que los referidos servicios

hubieran sido delegados al sector privado no exime al Estado de vigilar su

funcionamiento en pos del bienestar de la población. Es por ello que existen

obligaciones de naturaleza regulatoria que permiten a las autoridades

competentes asegurarse de forma periódica del debido cumplimiento de los

parámetros y requisitos establecidos para la prestación del servicio de que se

trate. Aunado a lo anterior, existe también en las concesiones, por ejemplo, la

figura de la revocación por virtud de la cual, en caso de encontrarnos frente a una

causal establecida en la Ley correspondiente, el Estado puede quitar al particular

concesionario el título habilitante para poder llevar a cabo la prestación del servicio

con la finalidad de encomendarlo a otro particular interesado y habilitado para

asegurar mejores condiciones para con los particulares, previo cumplimiento de

los requisitos legales existentes.

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Sin embargo, consideramos que existen diversos servicios públicos que

fueron delegados al sector privado pero en los que no basta tener al Gobierno

como vigilante, regulador y último responsable, sino que por su importancia y

trascendencia deberían ser prestados de manera directa por el Estado. Más aún,

existen actividades reguladas por el sector público, que solo pueden prestarse vía

una concesión y que, a pesar de ello, no son siquiera consideradas como servicio

público, sino como actividades de interés público.

Tal es el caso de la televisión en México, y tal es el punto a tratar en el

presente trabajo. Se buscará comparar a la televisión con el concepto mismo de

servicio público, analizando cada uno de los elementos que lo conforman y

demostrar la presencia de la totalidad de los mismos en dicho medio de

comunicación.

Asimismo, se analizará el marco jurídico existente para el referido sector, a

fin de exponer que realmente nos encontramos frente a un conjunto de normas

muy estricto y en el cual el Estado se reserva facultades de vigilancia, regulación y

sanción, entre otras, tal y como lo hace con las actividades que si son

consideradas servicios públicos. De igual forma, se analizarán las implicaciones

derivadas del hecho de que la televisión, para funcionar, debe forzosamente hacer

uso de un bien de naturaleza pública y limitada: el espectro radioeléctrico, y se

abordarán también las necesidades de interés general que, en nuestra opinión,

encuentran su debida satisfacción en la televisión, mismas que, por otro medio, no

serían igualmente atendidas en favor de la población.

Con ello, veremos que el medio de comunicación que nos ocupa es

realmente trascendente para el desarrollo social, cultural, educativo y político del

país, razón por la cual no es suficiente que el Estado vigile desde la “tribuna” sino

que se vuelve indispensable su participación como un agente directo dentro del

sector televisivo a fin de asegurar a la población un buen aprovechamiento de un

medio de comunicación masiva tan importante como lo es éste y de un bien de

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dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico, por el cual se transmiten las

señales de televisión.

Por último, una vez demostrada la necesaria intervención del Estado en la

televisión, desarrollaremos una propuesta respecto de la forma que consideramos

más conveniente para poder llevar a cabo dicha injerencia en el sector.

Propondremos la figuras que pensamos idóneas tanto para su creación como para

su integración, administración, funcionamiento y financiamiento. Finalmente,

fijaremos una lista de obligaciones que la institución pública que proponemos sea

creada tendrá a su cargo a fin de asegurarnos de un debido funcionamiento que

se refleje en la entera satisfacción de las necesidades de interés general, mismas

que son fundamento principal de nuestra propuesta y del presente trabajo.

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Capítulo I: Servicio Público i. Concepto de Servicio Público:

Analizando en un primer momento sus antecedentes etimológicos,

debemos señalar que el vocablo servicio proviene del latín servitium que se refiere

a la acción o efecto de servir, utilidad o provecho que resulta a uno de lo que otro

ejecuta en atención suya. Por su parte, el vocablo público proviene del latín

publicus que atiende a lo que pertenece a todo el pueblo, lo contrapuesto a

privado.

En cuanto a la definición de ambos vocablos contenida en el Diccionario de

la Real Academia de la Lengua Española encontramos que por servicio en un

sentido económico debe entenderse toda aquella prestación humana que satisface

alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales,

mientras que por “público” deberá entenderse lo que es perteneciente o relativo a

todo el pueblo o todo aquello que es común del pueblo o ciudad.

Una vez señaladas la etimología y la definición en nuestra lengua de ambos

vocablos por separado, es conveniente explicar los antecedentes del concepto de

servicio público en el marco de la ciencia del Derecho, así como la concepción que

se tiene del mismo toda vez que a lo largo de los años ha sido objeto de

numerosas teorías y opiniones provenientes de múltiples autores que forman parte

de diversas corrientes doctrinales sobre el tema.

Con el desarrollo social y demográfico de los pueblos y el consecuente

aumento de las necesidades y exigencias de cada grupo social, así como el

aumento y complejidad de las actividades necesarias para satisfacerlas, surgió la

idea de que la mayor parte de las mismas debían ser proporcionadas por el

Estado. Lo anterior derivó en el crecimiento sostenido de la actividad

administrativa en tanto que surgieron cada vez más necesidades que debían ser

atendidas. Asimismo, con el aumento de la actividad del aparato estatal,

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aumentaron también los procesos administrativos ineludibles para la eficiente

satisfacción del interés general y, como consecuencia, fue necesario crear el

marco normativo que permitiera establecer la regulación jurídica específica bajo la

cual debía actuar el Estado para los efectos que nos ocupan.

Derivado del cambio histórico e inevitable señalado anteriormente, surge la

noción de servicio público en Francia como consecuencia de la necesidad de

distinguir y separar las facultades y atribuciones del poder judicial, de aquellas

asignadas al poder administrativo o ejecutivo. Ante tal problema surgió dicho

concepto, como una solución o un criterio de interpretación para distinguir entre

las dos ramas señaladas. Posteriormente, surgieron dos leyes, del 16 y 24 de

agosto de 1790, que prohibieron a las instituciones judiciales conocer de litigios de

naturaleza administrativa. Derivado de la referida prohibición fue lógico admitir la

existencia de una rama del derecho independiente y especial cuya finalidad era

conocer y resolver los asuntos de índole administrativa, cuya piedra angular fue el

servicio público.

Entonces, como consecuencia de la distinción necesaria entre la materia

judicial y la materia administrativa, es que se desarrolla un sistema doctrinal y

legislativo sobre el concepto de servicio público a fin de que fuera la jurisdicción

administrativa la única encargada y facultada para dirimir las controversias

derivadas de la actividad de la Administración Pública. En otras palabras, se inicia

un movimiento con la participación de las distintas fuentes del derecho que tuvo y

ha tenido especial trascendencia para el Derecho Administrativo. En relación con

dicho movimiento y en particular en el campo de la doctrina, como veremos a

continuación, fueron propuestas numerosas teorías y definiciones, provenientes de

diversas escuelas de pensamiento que se crearon atendiendo a concepciones

similares del concepto de servicio público dentro de los miembros que las

conformaron.

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Como una de las principales corrientes doctrinales encontramos aquella

que consideraba al servicio público como “el fundamento, la justificación y el límite

de la existencia del derecho administrativo”.1 Esta concepción del servicio público

fue defendida por la denominada “Escuela del Servicio Público”, conformada por

autores como Duguit, Bonnard y Jezé. Para el primero el servicio público se puede

definir como toda aquella “actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado,

regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta

actividad es indispensable para la realización y desarrollo de la interdependencia

social y de tal naturaleza que no puede ser realizada completamente sino por la

intervención de la fuerza gobernante”.2

Jezé, a su vez, concibe al servicio público como “la piedra angular del

derecho administrativo”3 y posteriormente considera que es el medio para dar

satisfacción de forma regular y continua a determinada necesidad de interés

general mediante la aplicación de procesos y disposiciones de derecho público, es

decir, una regulación especial.

Por otra parte, Bonnard, también de la misma escuela, y quién reconoce

que su idea de servicio público está basada en las que al respecto desarrollaron

tanto Duguit como Jezé, “afirma que los servicios públicos son organizaciones que

forman la estructura misma del estado y empleando una comparación organicista

se puede decir que los servicios públicos son las celdillas componentes del cuerpo

que es el Estado y que considerando desde el punto de vista realista, el Estado se

presenta como constituido por el conjunto de los servicios públicos”.4

1 FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa S.A., México, D.F., 2005. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Ídem.

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Autores como Hauriou limitan el concepto de servicio público a la prestación

del mismo por una institución estatal al definirlo como “un servicio hecho al público

de una manera regular y continua y por una organización pública”5.

Respecto a la doctrina mexicana debemos hacer mención de lo que ha sido

señalado por autores como Gabino Fraga para quién el servicio público es una

“actividad destinada a satisfacer una necesidad colectiva de carácter material,

económico o cultural, mediante prestaciones concretas e individualizadas, sujetas

a un régimen jurídico que le imponga adecuación, regularidad y uniformidad”.6

Andrés Serra Rojas, por su parte, define al servicio público como “una

actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o

autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar de

una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro, la

satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen

especial de derecho público”.7

Para Miguel Acosta Romero, quién coincide con Serra Rojas en cuanto a

que nos encontramos frente a una actividad de naturaleza técnica, el servicio

público es precisamente “una actividad técnica encaminada a satisfacer

necesidades colectivas básicas o fundamentales, mediante prestaciones

individualizadas sujetas a un régimen de derecho público, que determina los

principios de regularidad, uniformidad, adecuación e igualdad. Esta actividad

puede ser prestada por el Estado o por los particulares”.8

Incluyendo en su definición algunos de los requisitos que ya hemos

encontrado en definiciones anteriores Jorge Olivera Toro considera al servicio

5 ÁLVAREZ GENDIN, SABINO, El Servicio Público: su teoría jurídico-administrativa, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1944 6 Ídem. 7 SERRA ROJAS, ANDRÉS, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México.. 8ACOSTA ROMERO, MIGUEL, Teoría General del Derecho Administrativo, Editorial Porrúa S.A., México.

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público como aquella “actividad de la cual es titular el Estado y que en forma

directa o indirecta satisface necesidades colectivas, de una manera regular,

continua y uniforme.”9

Asimismo, surgió el interés por identificar o determinar aquella característica

primordial o básica del servicio público que lo distinguiera de cualquier otra figura

o institución jurídica y administrativa toda vez que encontrarla sería fundamental

para delimitar el alcance del mismo y señalar un criterio a seguir en la

interpretación o definición de lo que se deberá entender por éste.

Surgieron distintos criterios respecto al elemento necesario y característico

del servicio público, siendo el primero de estos la concepción subjetiva y orgánica

que atiende al sujeto de dicho servicio como característica esencial, es decir,

todos aquellos que son atendidos por el Estado o a través de particulares

mediante concesiones que los facultaran para tal tarea. En virtud del presente

criterio deberá considerarse como servicio público todo aquel servicio que es

prestado ya sea por un ente de gobierno, sea una dependencia o una entidad

paraestatal, o por particulares previa concesión pública otorgada para tales

efectos.

Como un segundo criterio encontramos el criterio formal que considera

como elemento básico a la forma en que se organiza el servicio público, al ramo

jurídico que regula su actividad y a las disposiciones particulares que lo

constituyen. El criterio en cuestión consideraría como servicio público a todo aquel

que ocupe un lugar en la organización básica del estado, con disposiciones

operativas y administrativas de naturaleza pública y cuya disciplina jurídica

regulatoria sea el Derecho Administrativo.

9 SÁNCHEZ GÓMEZ, NARCISO, Primer Curso de Derecho Administrativo, Editorial Porría, S.A., México D.F., 2005.

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Por último, el tercer criterio atiende a una concepción material en donde se

observa la necesidad de interés general que específicamente se ve satisfecha en

virtud de la prestación del servicio de que se trate, con independencia de que el

mismo sea proporcionado por un ente de derecho público o un ente particular.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, Andrés Serra Rojas propone

también diversos criterios a considerar con la finalidad de caracterizar al servicio

público. Señala como primer criterio el orgánico, que atiende a la organización

pública mediante la cual se determina el conjunto de órganos, entes y medios de

los que se sirve el estado para el efectivo cumplimiento de sus objetivos. En un

segundo criterio, el reconocido autor señala al criterio material que se refiere a

aquella actividad de interés general que se encuentra a cargo de la administración

pública. El tercer criterio es el jurídico por virtud del cual, señala el autor, existirá

servicio público siempre que la actividad de que se trate esté sometida a un

régimen jurídico especial y de derecho público. Por último, como cuarto criterio

encontramos el criterio técnico que considera al servicio público como el medio del

que se vale el Estado para satisfacer las necesidades sociales.

Señalado lo anterior, y por increíble que parezca, no encontramos en la

legislación mexicana vigente concepto alguno de Servicio Público. No existe

cuerpo normativo que considere siquiera dar una definición del mismo o enumerar

sus características esenciales.

La única definición con la que contamos es con aquella contenida en un

criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra señala

que “el Estado para dar satisfacción en forma regular y continua a ciertas

categorías de necesidades de interés general, puede determinar que actividades

pueden ser consideradas como un servicio público y establecer, desde luego, un

régimen jurídico especial que tenga por objeto facilitar el que se satisfagan rápida

y cumplidamente las necesidades que determine la declaración del servicio

público. El estado puede prestar directamente el servicio o bien darlo en concesión

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que se otorgue a particulares o empresas...”. En consecuencia, se desprende de

dicha definición que el máximo tribunal en México considera al servicio público

como aquella actividad destinada a satisfacer necesidades de interés general de

manera continua y regular ya sea prestado directamente por el Estado o por

particulares previa concesión pública.

Ya que hemos señalado de manera general lo que diversos autores,

pertenecientes a diversas corrientes, han establecido, y una vez mencionado la

única definición con carácter general y vinculatorio existente en nuestro país

consideramos importante determinar la importancia del servicio público como

institución jurídica en la rama del derecho público en general y administrativo en

particular.

Como punto de partida creemos indispensable citar al renombrado autor

francés Duguit, quien concibe al derecho público como el “conjunto de reglas que

determinan la organización de los servicios públicos y aseguran su

funcionamiento, regular e ininterrumpido”10. En el mismo sentido que Duguit, para

Gascón y Marín, el Derecho Administrativo es “la organización jurídica de los

servicios públicos”11.

De las definiciones citadas anteriormente se desprende que la figura de

servicio público resulta indispensable para comprender al derecho público pues la

misma se indica como objetivo final de éste último.

Esto se entiende lógico si consideramos que al estar frente a la prestación

de un servicio público nos encontramos, necesariamente, ante el desarrollo de una

actividad administrativa. Es administrativa considerando dos criterios. Si

atendemos a las partes participantes en el desarrollo de la actividad de que se

trate, será administrativa en tanto que será el Estado mismo quien la desarrolle, y

10 Duguit. Transformación del Derecho Público 11 Op Cit. ÁLVAREZ-GENDIN, El Servicio Público…. Pag. 8

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en caso de que sea un particular, el desarrollo de la misma será posible

únicamente mediante la previa autorización del Estado y siempre bajo su estricto

control y vigilancia.

Como segundo criterio, considerando que el Estado siempre será el último

responsable en el desarrollo de la actividad administrativa, encontramos al marco

jurídico encargado de regularla. Es decir, toda actividad administrativa, con

independencia de la parte encargada de su desarrollo estará siempre sujeta al

marco jurídico emitido por autoridad competente. Dicho marco jurídico no es más

que una de las tantas leyes de orden público emitidas por el Estado y que forman

parte del Derecho Administrativo.

Concluimos afirmando que todo servicio público, por la finalidad que el

mismo debe tener, será siempre una función, objeto y fin del derecho

administrativo y deberá ser desempeñada o estrictamente regulada y vigilada,

según sea el caso, por el Estado mediante las autoridades a las que las

disposiciones aplicables otorguen competencia.

ii. Elementos del Servicio Público

No obstante que en el numeral anterior fueron señalados diversos criterios

destinados a identificar aquella característica esencial que nos permitiera

determinar o distinguir al servicio público de cualquier otra institución de derecho

público es necesario ahora señalar las características o elementos esenciales para

la constitución de un servicio público y para su posterior prestación. Nos referimos

a aquellos elementos que señalan tanto el objeto que será necesario para

considerar como público al servicio de que se trate, como la forma en que el

mismo se deberá prestar a fin de que sea considerado permanentemente como un

servicio público.

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Existe entre diversos autores un consenso generalizado respecto a los

elementos con que debe contar todo servicio público para ser tal, considerando

todos los aspectos relevantes desde su objeto y hasta la prestación del mismo.

Para Duguit, existirá un servicio público siempre que nos encontremos

frente a una actividad que el estado considera obligatoria, para cuya prestación

existen diversos agentes jerarquizados que cuentan con una determinada cantidad

de recursos para cumplir con tal fin y sujetos a un régimen jurídico especial, en

este caso de derecho administrativo.

Reconoce el señalado autor en la definición de servicio público “los

elementos más importantes, o sea: una actividad técnica, su finalidad de satisfacer

una necesidad colectiva, realizada por el estado o por excepción por los

particulares bajo un régimen jurídico general.”

Por lo que respecta a renombrados autores mexicanos, el maestro Andrés

Serra Rojas señala la existencia de numerosos elementos generales que derivan

de la concepción doctrinal que se tiene de la institución jurídica en cuestión y que

atienden principalmente a la forma en que los mismos deberán prestarse y al

alcance de beneficiarios que todo servicio público deberá tener. Dichos elementos

son generalidad, uniformidad o igualdad, continuidad, regularidad, obligatoriedad,

persistencia y gratuidad12.

Mientras tanto, el maestro Gabino Fraga señala como principios esenciales

a todo servicio público el de continuidad, considerando la constancia o

permanencia con que cuenta la necesidad que se busca satisfacer; adaptación,

refiriéndose ésta última a la posibilidad de modificarlo en cuanto a la prestación del

mismo a medida que la necesidad objeto del servicio de que se trata vaya

variando; y por último, menciona el principio de igualdad, refiriéndose con éste a la

12 Op Cit. SERRA ROJAS, ANDRÉS, Derecho Administrativo…

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prohibición de llevar a cabo conductas discriminatorias en la prestación de

cualquier servicio público.

Para nosotros, y para los efectos del presente trabajo, coincidimos con lo

establecido por el maestro Serra Rojas y consideramos como elementos

esenciales del concepto de servicio público los siguientes:

• Generalidad: Todo servicio público debe prestarse de manera general. Es

decir, todos los ciudadanos tendrán derecho al uso y aprovechamiento de

los servicios públicos con las limitaciones que las disposiciones legales

aplicables impongan a los mismos.

• Igualdad o Uniformidad: Todo servicio público se deberá prestar en

igualdad de condiciones a todos aquellos que cumplan con las condiciones

establecidas por las disposiciones legales aplicables o que encuadren en el

supuesto jurídico previsto por las leyes.

• Regularidad: El servicio se deberá prestar de conformidad con las

condiciones establecidas por la ley, sin alteración o variación alguna que se

encuentre fuera de los límites legales.

• Obligatoriedad: Se refiere al deber del prestador del servicio, sea el estado

o un particular, de respetar la reglamentación específica del servicio de que

se trate tanto en relación con sus trabajadores como con los beneficiarios

del servicio.

• Persistencia o Continuidad: Todo servicio público se deberá prestar de

manera permanente e ininterrumpida en tanto existan las necesidades de

interés general que dicho servicio busca satisfacer.

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• Gratuidad: Se refiere a que el servicio se debe de prestar sin ánimo o

interés de lucro o de especulación comercial.

Por lo que se refiere a la generalidad con que se debe prestar un servicio

público, es importante señalar que el mismo no puede ser negado a determinado

sector sin justificación o disposición legal que lo permita. El hecho de que sea

público, en contraposición a lo que sucede con un servicio privado que, en

determinados casos, si pudiera ser negado por la decisión unilateral del prestador,

nos indica que debe prestarse de manera general a todo aquel ciudadano que lo

requiera.

Asimismo, considerando que todo servicio público debe tener como

finalidad la satisfacción de una necesidad de interés general sería ilógico pensar

que el mismo no gozara de un alcance general. El alumbrado público por ejemplo,

no puede ser un privilegio de unos solamente, dicho alumbrado público deberá ser

un servicio que todos puedan aprovechar, en otras palabras, que se preste de

manera general; lo mismo sucede con el servicio de drenaje, o de seguridad

pública pues todos son servicios dirigidos a satisfacer las necesidades de una

colectividad y por lo tanto, no podrán ser negados arbitrariamente a uno o varios

sectores en particular.

La igualdad o uniformidad con que el servicio público debe prestarse

atiende a la prohibición de llevar a cabo conductas discriminatorias entre los

usuarios de los servicios. Todo aquel usuario que cumpla con las condiciones

establecidas en la ley y por lo tanto se coloque en el supuesto regulado tendrá

derecho a recibir el servicio público con las mismas condiciones en que se imparte

el mismo a los demás usuarios.

Por lo que respecta a la regularidad, ésta se refiere a que todo servicio

público deberá prestarse cumpliendo con los requisitos mínimos de calidad. Es

decir, la ley marcará mínimos y, en su caso, máximos en la prestación de cada

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servicio público. Por lo tanto, para que un servicio se preste de manera regular

deberá colocarse, en cuanto a los requisitos se refiere, dentro de los pisos y

techos marcados por las disposiciones legales aplicables garantizando así una

prestación eficiente y suficiente para la satisfacción de las necesidades de que se

trate.

La obligatoriedad nos refiere al cúmulo de obligaciones inherentes a la

prestación de un servicio. Más allá de aquellas obligaciones laborales a cargo del

prestador del servicio para con sus empleados, pues las mismas existen en

cualquier relación laboral entre el patrón y los trabajadores, es necesario destacar

que en la prestación del servicio público de que se trate el Estado contará con

obligaciones específicas al respecto, a cargo del mismo si es que es él quién lo

presta, o a cargo de los particulares a quienes otorgó la concesión respectiva,

siendo en éste caso el concesionario el primer responsable y, por ende, el Estado

sería el último responsable de la correcta impartición del servicio y del

cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste.

La continuidad es el elemento mediante el cual se garantiza que la

prestación de un servicio público no deberá ser interrumpida por ningún motivo,

salvo causas de fuerza mayor. Considerando que un servicio público tiene como

destino la satisfacción de una necesidad de interés general, es necesario

garantizar la prestación del mismo de manera continua e ininterrumpida toda vez

que nos encontramos frente a un servicio socialmente importante, y en algunos

casos fundamental. La satisfacción de la necesidad general de que se trate no

debe estar sujeta a la prestación arbitraria o inconstante del servicio

correspondiente, es por eso que debe asegurarse, en todo momento, su

continuidad.

En el mismo sentido, el autor Escola señala que “la exigencia de la

continuidad deriva de que la interrupción o falta de prestación de un servicio

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público no solo perjudica el interés de cada usuario, sino también a todo el grupo

social, que se ve perturbado por esa falta de prestación”.13

Por su parte, la gratuidad con que todo servicio público debe prestarse se

ha vuelto un elemento difuso dependiendo del servicio de que se trate. El

elemento en cuestión se refiere a que todo servicio público deberá prestarse a los

beneficiarios sin ánimos de lucro. No se refiere a que no tenga costo alguno para

el beneficiario, sino que dicho costo deberá ser el suficiente para sufragar los

gastos inherentes a la prestación del servicio en cuestión y no destinado a obtener

una ganancia o lucro derivado de la misma. Sin embargo, cuando un servicio

público es concesionado a un particular debe existir un elemento de lucro o

ganancia a favor de éste pues es precisamente dicho beneficio el incentivo que

llama o interesa al particular para prestar el servicio de que se trate. Es por eso

que consideramos que si bien la prestación de un servicio público no debe

realizarse con fines de lucro, en ciertas circunstancias el lucro se convierte en un

elemento necesario por constituir la contraprestación en favor del concesionario.

No obstante lo señalado, es importante mencionar que el precio que el

beneficiario del servicio deberá pagar por la prestación del mismo, estará sujeto a

lo que la autoridad competente determine en lo relativo a mínimos y máximos de

éste.

Aunado a los elementos señalados y que atienden a las condiciones en que

se deberá prestar determinado servicio, consideramos necesario incluir un

elemento más, que, en nuestra percepción, es fundamental para considerar a un

servicio público como tal. Este elemento se refiere a que todo servicio público,

además de impartirse cumpliendo con los elementos que antes se señalan,

deberá, forzosamente, tener como objetivo la satisfacción de una necesidad de

13 ESCOLA, HECTOR JORGE, El Interés público: como fundamento del derecho administrativo, Ed. Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989.

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interés general. En otras palabras, será servicio público únicamente aquel servicio

que se preste con la finalidad de satisfacer determinado interés general.

Lo anterior deriva del concepto mismo. Como se mencionó líneas arriba,

por público debe entenderse “lo que es del pueblo”, por lo tanto, al ser público un

servicio, se debe entender que el mismo es del pueblo, que todo el pueblo tiene

acceso a éste, y que satisface necesidades que son del pueblo, públicas, o lo que

es lo mismo, de interés general. En otras palabras, la publicidad del servicio de

que se trate tendrá como consecuencia que la prestación del mismo deba

representar o reflejar un beneficio sobre una actividad que implique, forzosamente

una mejor condición para la sociedad y que, por lo tanto, sea de interés general.

En sustento de lo señalado en el párrafo anterior, coincidimos con lo

señalado por Escola al decir que “los servicios públicos procuran la atención de

necesidades y exigencias que requieren prestaciones dirigidas a los particulares,

individualmente considerados o tomados en su conjunto, que son de interés

público y sirven al bien común”.14

Mas adelante, el mismo autor ratifica su afirmación al establecer que “todo

servicio público, para ser realmente tal, y para que su creación y organización

aparezcan fundamentadas y justificadas, debe estar dirigido a obtener la

satisfacción de una necesidad de interés general, o más preciso, de interés

público”.15

En el mismo sentido, pero llegando aún más lejos, podemos señalar que la

satisfacción de un interés general será el fin último de todo servicio público y el

motivo mismo de su creación. El maestro Gabino Fraga señala que “el servicio

público, considerado como una parte tan sólo de la actividad estatal, se ha

caracterizado como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una

14 Op Cit. ESCOLA, HECTOR JORGE, El Interés público… 15 Op Cit. ESCOLA, HECTOR JORGE, El Interés público…

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necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal

satisfecha o insuficientemente satisfecha, y aunque la idea de interés público se

encuentra en todas las actividades estatales y la satisfacción de los intereses

generales no es monopolio del Estado, lo que distingue al servicio público es que

la satisfacción del interés general constituye el fin exclusivo de su creación”16.

Concluimos entonces que se entiende la necesidad de contar con el

elemento en cuestión si consideramos que los servicios públicos son inherentes a

la finalidad social del Estado, que debe ser, en todo momento, el bienestar social

mediante la satisfacción de las necesidades generales.

iii. Clasificación de los Servicios Públicos:

Respecto al tema que ahora nos ocupa, es indispensable señalar que los

servicios públicos han sido objeto de numerosas clasificaciones, atendiendo a

diversos criterios y buscando establecer un orden lógico en los mismos a fin de

lograr una mejor comprensión de su alcance y efectos, además de lograr una

sistematización en su regulación.

Para el maestro Gabino Fraga, los criterios más importantes que se han

seguido con la finalidad de clasificar los servicios públicos son aquellos que

atienden a la “forma en que se satisfacen las necesidades generales y los que los

separan por la forma de gestión de los mismos”17.

Continúa el autor explicando que de acuerdo con el primer criterio, los

servicios públicos se clasificarán en servicios públicos nacionales, que son

aquellos destinados a la satisfacción de necesidades de la nación, sin que se

perciba una prestación directa a favor de los particulares; servicios públicos que

sólo de manera indirecta reflejan beneficios personales a favor de los particulares,

16 Op. Cit. FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo…, pag. 243 17 Op. Cit. FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo…, pag. 244

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como el alumbrado público, el drenaje, entre otros; y por último, los servicios que

representan un beneficio directo en favor de los particulares mediante el desarrollo

de prestaciones individualizadas.

Si consideramos el segundo criterio señalado por el citado autor, los

servicios públicos se dividirán en aquellos que son proporcionados de forma

directa por el Estado, pudiendo ser como monopolio o mediante organismos

creados para tales efectos y en aquellos en los que existe la intervención de los

particulares para la explotación o prestación de los mismos previa concesión,

permiso o licencia.

Sin embargo, existen numerosas clasificaciones que consideran distintos

criterios para lograr una estructura lógica dentro del amplísimo campo de los

servicios públicos.

En primer lugar, encontramos la clasificación que los distingue entre

servicios públicos subjetivos y servicios públicos objetivos. En relación con los

primeros, encontramos que estos pueden ser servicios públicos federales,

estatales o municipales, y ello dependerá del sujeto, como establece la

clasificación en cuestión, que los preste. Es decir, se atenderá a la autoridad

obligada a la prestación del servicio público de que se trate para determinar de

qué orden de gobierno será.

Por su parte, los servicios públicos objetivos se dividen en servicios

obligatorios y servicios voluntarios. Serán obligatorios aquellos servicios que la

autoridad competente deba prestar por virtud de una disposición jurídica que así lo

establezca. En oposición a los anteriores, serán voluntarios los servicios que

organice y preste la Administración Pública sin que exista un precepto normativo

que le imponga la obligación de hacerlo.

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En atención a los particulares beneficiarios de los mismos encontramos que

los servicios públicos se pueden clasificar en servicios públicos necesarios y

servicios públicos facultativos. Serán necesarios aquellos cuyo aprovechamiento o

utilización sea obligatoria para el particular; como ejemplo encontramos el servicio

de la educación pública, que por disposición de ley es obligatorio para todos los

niños a partir de determinadas edades. Mientras tanto, serán facultativos aquellos

servicios que se usarán a voluntad del usuario, es decir, será el particular quien

elija, libremente, cuando y de que forma recurrir a la prestación de determinado

servicio.

Considerando el alcance de los mismos existen servicios públicos

singulares y universales. Serán singulares aquellos que se individualicen para su

prestación. Es decir, son servicios a los que toda la sociedad tiene acceso, sin

embargo, la prestación no se hace de manera simultanea a la misma, sino que se

individualiza cada que un particular recurre al órgano encargado de los mismos

buscando el aprovechamiento o beneficio de los servicios. Por lo tanto, serán

universales aquellos servicios cuya prestación tenga como alcance a toda la

sociedad de manera constante y desde el momento en que ésta inicia.

En atención al beneficio económico que pueden o no generar contamos con

que existen los servicios públicos gratuitos y los servicios públicos remuneratorios.

Son gratuitos los servicios públicos prestados por el Estado sin que exista

remuneración alguna de parte de los particulares más allá de los impuestos y

contribuciones de conformidad con lo que establezcan las disposiciones

aplicables. Como ejemplos de los mismos encontramos el alumbrado público, el

drenaje, entre otros.

Por su parte, los servicios públicos remuneratorios son aquellos en los que

existe una contraprestación a cargo de los particulares derivada de la prestación

del servicio por parte del Estado y que será determinada por el aprovechamiento

que éstos hagan de los mismos. Estos servicios se subdividen, a su vez, en

simples y en lucrativos.

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Los simples son aquellos en los cuales la remuneración a que esté obligado

el particular será determinada mediante tasas que midan el aprovechamiento que

se hubiere realizado del mismo y buscando únicamente sufragar o cubrir el costo

generado por la prestación del servicio de que se trate, sin buscar, en ningún

momento, obtener un lucro.

A su vez, los lucrativos son aquellos que el Estado presta por si mismo, o

que están a cargo de particulares, previa concesión que así lo permita, en los que

se emplean medios similares a los que utilizaría cualquier persona mercantil para

la prestación de los mismos y en los cuales, como consecuencia de esto, la

remuneración a cargo de los beneficiarios cubre más del costo generado por la

prestación del servicio, dejando un diferencial que se refleja en un lucro para el

órgano de gobierno o el particular que desarrolle la actividad de que se trate.

Por último, encontramos que existen servicios públicos monopolizables o

exclusivos y servicios públicos concurrentes. Como su nombre lo explica, los

servicios públicos exclusivos son aquellos cuya prestación está a cargo

únicamente del estado y será esté, por ende, quien tenga el monopolio en la

prestación del mismo, tal como sucede con la distribución de la energía eléctrica.

En sentido contrario, serán servicios públicos concurrentes aquellos en los que se

cuente con figuras jurídicas, tales como concesiones, permisos o licencias, según

sea el caso, que permitan la incursión de los particulares, además del Estado, en

la prestación de los mismos.

Adicionalmente a las clasificaciones antes señaladas, encontramos que

autores como Narciso Sánchez Gómez clasifica también a los servicios públicos

en necesarios y secundarios atendiendo a la importancia de la prestación de los

mismos. Para el autor, serán necesarios aquellos que son “fundamentales para la

subsistencia, seguridad, paz, tranquilidad y armonía de las personas como

defensa nacional, educación pública, seguridad y salubridad pública”18. Mientras

18 Op. Cit. SÁNCHEZ GÓMEZ, NARCISO, Primer curso… pg. 54

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tanto, los secundarios, “están representados por los espectáculos y diversiones

públicas, sus diversas modalidades y manifestaciones, uso de antenas

parabólicas, juegos permitidos, etc., los que pueden estimarse como no

fundamentales para la vida de las personas físicas”19.

iv. Formas de Prestación de los Servicios Públicos

Ya se ha señalado lo que debe entenderse por servicio público, de igual

forma, se ha hecho mención a los elementos que lo conforman y con que todo

servicio público debe contar a fin de ser considerado como tal. Sin embargo, es

fundamental referirnos a las diversas formas en que un servicio público puede ser

proporcionado a fin de constatar la evolución y las ineludibles adaptaciones en la

prestación del mismo y que son consecuencia directa del constante cambio y

movimiento de la sociedad, que se refleja, invariablemente, en cambios a las

necesidades de ésta. Dichos cambios derivaron en la necesidad de crear distintas

figuras que permitieran una prestación de los servicios eficiente y coherente con lo

que la colectividad requiere en determinado espacio y tiempo.

Las principales figuras a las que nos referimos son la administración directa,

el arrendamiento y administración o gestión interesada, la concesión de servicios

públicos, la descentralización por servicio, las Empresas de Economía Mixta y los

servicios subvencionados o servicios públicos personificados.

Respecto a la administración directa de los servicios públicos cabe señalar

que la misma es la regla general bajo la cual se presta la gran mayoría de los

servicios públicos. Ésta figura se puede definir como aquella en donde la

prestación del servicio público de que se trate no cuenta con autonomía

patrimonial ni financiera, es decir, el presupuesto destinado para tales efectos no

se distingue del patrimonio del estado, sino que es parte integrante del mismo. De

igual forma, los ingresos que se generen pasaran al patrimonio del Estado, y

19 Idem.

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saldrán nuevamente de ahí para sufragar los costos en que se incurra con motivo

del servicio de que se trate.

Comprendidos dentro de la figura de administración directa están todos

aquellos servicios cuya prestación está a cargo de las “dependencias

centralizadas, federales, estatales y municipales que conforme a la Ley Orgánica

de la Administración Pública respectiva, atienden servicios públicos que han sido

confiados a ellas según la materia, la competencia, el grado o jerarquía”20.

En segundo lugar, encontramos al arrendamiento o administración o gestión

interesada. Se trata de un sistema por el cual determinado servicio público es

cedido en favor de aquel particular que esté interesado en prestarlo y facultado

tanto jurídicamente como en lo económico y técnico.

Mediante la presente figura, el Estado se mantiene como el último

responsable en relación con la prestación del servicio. Asimismo, funciona como

órgano encargado de vigilar que se cumplan los estándares mínimos de calidad

establecidos en las leyes. Mientras tanto, el particular encargado de la prestación

del servicio público de que se trate estará obligado a pagar al Estado la cuota

establecida en el documento mediante el cual se ceden los derechos de

explotación y prestación del servicio o en las disposiciones legales aplicables.

Como otra alternativa para la prestación de servicios encontramos a la

concesión, figura esta que ha adquirido enorme importancia en el desarrollo de las

actividades administrativas a cargo del estado. La concesión ha sido objeto de

numerosas teorías en relación con su concepto, pues la doctrina no ha logrado

ponerse de acuerdo respecto a su naturaleza ya que mientras unos la consideran

un acto unilateral de las autoridades para otros es un contrato administrativo e

incluso un acto mixto en el que convergen tanto elementos propios de los actos

administrativos como elementos característicos de los actos contractuales.

20 IBID Pag. 55

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Sin embargo, tomamos como definición la sostenida por la doctrina jurídica

contemporánea que considera que la concesión es un acto administrativo mixto

compuesto de tres elementos: un acto reglamentario, un acto condición y un

contrato”21.

El aspecto reglamentario será el que fije el marco jurídico al que el acto se

sujetará en lo relativo a su funcionamiento, organización y estándares que fijen los

parámetros mínimos y máximos que se han de respetar en la prestación del

servicio.

En relación con el segundo elemento, consideramos acertado lo que explica

el maestro Gabino Fraga al establecer que “el acto condición, es el que como su

nombre lo indica, condiciona la atribución al concesionario de las facultades que la

ley establece para expropiar, para gozar de ciertas franquicias fiscales, para

ocupar tierras nacionales, etc.”22.

En último lugar encontramos el elemento contractual que es aquel que tiene

como finalidad dotar de certeza jurídica al particular concesionario en la prestación

del servicio de que se trate al garantizar que su situación jurídica no podrá ser

modificada de forma unilateral por la autoridad competente de conformidad con la

materia de la concesión.

A fin de no profundizar más en este extenso tema, concluimos que la

concesión reviste en un derecho otorgado en favor de determinado particular,

denominado concesionario, que lo faculta a instalar, operar, o explotar

determinado servicio público, por un período de tiempo previamente establecido, a

cambio de una contraprestación establecida en el título en que se documente

dicho derecho. Como ejemplos de servicios concesionados en México

21 Op. Cit. FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo…, pag. 245 22 Idem.

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encontramos el servicio de autopistas y puentes, aeropuertos, puertos, telefonía,

entre otros.

La descentralización por servicio es aquella por virtud de la cual se crean

organismos públicos, previa ley o decreto que establezca además su estructura

orgánica y atribuciones, con la finalidad de que sean estos quienes atiendan áreas

estratégicas o prioritarias para el correcto desarrollo de la sociedad y de la

economía nacional.

Se encomienda al nuevo organismo el desarrollo del sector de que se trate

a fin de no acaparar a la administración pública centralizada con demasiadas

funciones y ocasionar, por lo tanto, el descuido de algunas de ellas que pudiera

derivar en una ineficiente satisfacción de ciertas necesidades o en un lento,

ineficaz o, en algunos casos, nulo desarrollo de las actividades administrativas.

Claros ejemplos de lo anterior son Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad, entre otros.

Encontramos después a las Empresas de Economía Mixta o Empresas

Privadas de Interés Público. Este tipo de Empresas, que representa otra

alternativa para llevar a cabo la prestación de un servicio público, cuenta con una

mayor libertad en la realización y formalización de los negocios jurídicos propios

del objeto de las mismas. En este caso, la Administración pública crea personas

morales mercantiles, con carácter privado, para la prestación del servicio de que

se trate.

Asimismo, el Estado conserva la mayor cantidad de acciones

representativas del capital social de la empresa de que se trate con la finalidad de

mantener el control de la misma y ejercer así funciones de control y vigilancia en

relación con la prestación del servicio. Como alternativa a lo anterior, puede

presentarse el caso de que el Estado no cuente con la mayoría accionaria pero si

con el poder de decisión sobre el curso de la empresa, lo que de igual forma

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garantiza el control sobre la misma y la certeza sobre la correcta y eficiente

prestación del servicio público. Las acciones restantes, así como los cargos

sobrantes en el consejo de administración de la sociedad de que se trate estarán

en manos de particulares quienes también velarán por el correcto funcionamiento

de la empresa buscando aumentar los beneficios que la misma genere a su favor.

Constituyen ejemplos de lo anterior en México todas las empresas de

participación estatal mayoritaria que se definen, de conformidad con la Ley

Federal de Entidades Paraestatales, como aquellas empresas en las que el

Estado cuente con la mayoría de las acciones representativas del capital social o

con el poder de mando y decisión dentro de la misma, tales como Talleres

Gráficos de México, S.A. de C.V., Tiempo S.A. de C.V., Aseguradora Hidalgo,

S.A., entre otras.

Por último, los servicios públicos subvencionados son aquellos

proporcionados a través de empresas de economía mixta o de participación

estatal mayoritaria, empresas privadas concesionarias o instituciones de

beneficencia, pudiendo ser instituciones de asistencia privada, “que reciben un

apoyo económico del gobierno para prestar un servicio público y para seguirlo

manteniendo cuando es necesario para el pueblo”23.

v. Marco jurídico de los servicios públicos en Méxi co

Al momento de referirnos al marco jurídico nacional en materia de servicios

públicos, consideramos importante señalar que más allá de la presencia de

múltiples corrientes doctrinales, es la doctrina francesa la que más ha influido en la

elaboración de las disposiciones legales aplicables al tema que nos ocupa. Al

respecto, el autor Narciso Sánchez Gómez señala que “la legislación mexicana se

ha orientado con diversos criterios, pero con una palpable influencia de las

doctrinas francesas para hablar y regular los servicios públicos, dejando ver sobre

23 Op. Cit. SÁNCHEZ GÓMEZ, NARCISO, Primer curso…, pag. 57

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todo el papel del Estado para afrontar las más urgentes y fundamentales

necesidades del pueblo…”.

Con la finalidad de que la relación y el análisis del marco jurídico de los

servicios públicos en México sean realizados de manera clara y sistemática

consideramos conveniente iniciar desde la norma fundamental y posteriormente

descender hasta los aspectos más específicos de las disposiciones aplicables a la

materia.

En virtud de lo anterior es que iniciamos señalando que en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos múltiples disposiciones

que contemplan la existencia de determinados servicios públicos y establecen, en

algunos casos, los cimientos y principios básicos bajo los que se deberán prestar.

Es así que el artículo tercero de la Carta Magna contiene lo relativo al servicio

público de educación y su obligatoriedad, mientras tanto, en el artículo cuarto se

presenta lo correspondiente al servicio público relativo a la protección de la salud

de todos los mexicanos.

De manera más afín con lo que se ha venido presentando en este capítulo,

la fracción VI del artículo 27 otorga a los Estados, al Distrito Federal y a los

municipios la capacidad necesaria para adquirir y poseer todos los bienes

necesarios para los servicios públicos. De lo anterior se desprende que nuestra

Constitución sostiene que los servicios públicos, en primera instancia, serán

prestados o administrados por entidades públicas gubernamentales, del nivel que

sean, para lo cual deberán contar con todos aquellos bienes inherentes y

necesarios para la prestación del servicio de que se trate.

Asimismo, el artículo 28, en su párrafo cuarto señala que “No constituirán

monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las

siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los

demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de

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energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes

que expida el Congreso de la Unión”. Las líneas citadas son muestra clara de que

el Estado otorga vital importancia a los sectores señalados, al grado de que los

mismos solo podrán ser explotados, administrados y proporcionados por las

autoridades gubernamentales a fin proteger el interés general y el beneficio

común.

Es decir, existen ciertos servicios públicos, fundamentales para el desarrollo

nacional, que en todo momento estarán a cargo del Estado y que por disposición

constitucional y la naturaleza de los mismos no constituirán monopolios.

Continuando con lo señalado en el párrafo citado líneas arriba, los párrafos quinto

y sexto del mismo artículo vigésimo octavo permiten al Estado crear las

instituciones públicas o mixtas que consideren necesarias para poder llevar a cabo

de manera eficaz el manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las

actividades de carácter prioritario, que, de conformidad con su trascendencia

social constituyen, invariablemente, servicios públicos.

Asimismo, el párrafo décimo, del mismo artículo 28 de la Constitución,

contempla la posibilidad de que el Estado, y concretamente las autoridades

competentes, concesionen en favor de los particulares la prestación de

determinado servicio público, siempre y cuando, dicha decisión se tome buscando

el mayor beneficio para el interés general.

Por su parte, en la fracción III del artículo 115 de la CPEUM encontramos el

pleno reconocimiento de ciertos servicios, cuya prestación estará a cargo de los

municipios, como servicios públicos. La fracción antes señalada indica que los

Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a)

Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y

disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f)

Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en

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los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y

tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las

condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su

capacidad administrativa y financiera.

De igual forma, se permite a los municipios asociarse con quien consideren

conveniente con la finalidad de lograr una mejor prestación del servicio público de

que se trate, tal como sucede con el Gobierno Federal respecto de la prestación

de servicios públicos reservados a éste último.

Una vez que se han mencionado los artículos constitucionales que

contemplan la existencia de múltiples servicios públicos o que determinan ciertas

bases relativas a la prestación de los mismos, es necesario descender a cuerpos

normativos jerárquicamente inferiores y señalar algunos de los tantos que

reglamentan o regulan de manera específica la prestación de determinado servicio

público.

En este punto existen múltiples ejemplos de leyes federales cuyo objeto es

reglamentar disposiciones constitucionales y sentar las reglas bajo las cuales se

deberá impartir el servicio público de que se trate, en lo relativo a los requisitos,

formas, estándares, etc… correspondientes al mismo.

Por mencionar algunas encontramos a la Ley Federal de

Telecomunicaciones, dentro de la cual encontramos la regulación correspondiente

al servicio público de telefonía, entre otros más específicos; la Ley Federal de Vías

Generales de Comunicación que contiene lo relativo a los servicios públicos de

telégrafos y correo, éste último también previsto en la Ley del Servicio Postal

Mexicano; la Ley de Aguas Nacionales que se refiere al servicio público de

distribución y aprovechamiento de las aguas; la Ley del Servicio Público de

Energía Eléctrica, que contempla lo relativo a la planeación del sistema eléctrico

nacional y la generación, conducción, transformación, distribución y venta de

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energía eléctrica entre otros aspectos; y la Ley de Caminos, Puentes y

Autotransporte Federal que regula lo relativo a los servicios públicos de

transportación y de las redes carreteras mediante la cual ésta se lleva a cabo.

De igual forma, consideramos importante destacar que la Ley General de

Bienes Nacionales contempla como bienes de dominio público tanto aquellos

bienes destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de

hecho utilice para dicho fin y los equiparados a estos, como los bienes rústicos

destinados a los servicios que se encuentran a cargo de la Federación. Es decir,

contempla la necesidad de contar con bienes inmuebles habilitados para

desarrollar la actividad correspondiente a la prestación de determinado servicio,

derivada de la obligación que tiene todo ente de gobierno de llevar a cabo la

misma procurando la satisfacción del interés general.

En relación con la Ley de Vías Generales de Comunicación (LVGC) es

digno de señalar que el artículo 7o. hace referencia a las vías generales de

comunicación y los servicios públicos que se presten en éstas, asimismo, se

refiere a los capitales y empréstitos empleados en ellos. En el mismo sentido, el

artículo 8o. de la misma Ley contiene la figura de la concesión como institución

necesaria para establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquier

clase de servicios conexos a éstas, es decir, servicios públicos que se presten en

éstas.

Por otra parte, el artículo 11o. de la LVGC considera como servicios

públicos el de telégrafos, radiotelégrafos y correos, y establece de manera

expresa que la prestación y explotación de los mismos estarán reservadas de

manera exclusiva al Gobierno Federal, tal cual se señala en el artículo 27 de la

CPEUM, antes comentado.

En relación con las características inherentes al concepto de servicio

público es destacarse que el artículo 20 de la LVGC regula lo relativo a la

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contraprestación a favor del concesionario prestador de determinado servicio

público y otorga facultades a la autoridad competente para modificar el monto de

la misma velando siempre por el beneficio del interés general por considerarlo

como prioritario frente al lucro a que pudiera aspirar el concesionario, tal como lo

establece el principio de gratuidad.

En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley a que se ha venido haciendo

referencia regula las causales para la revocación de determinada concesión,

siendo una de estas la interrupción en la prestación del servicio público de que se

trate. Lo anterior con la finalidad de garantizar a los beneficiarios de dicho servicio

la continuidad en la prestación del mismo, de conformidad con las características

inherentes al concepto y que ya han sido comentadas.

De todas las disposiciones antes mencionadas se desprende de manera

evidente que en todo el cúmulo de disposiciones normativas que conforma el

sistema jurídico mexicano se contempla la existencia de múltiples servicios

públicos correspondientes a múltiples necesidades generales. Asmismo, hemos

señalado que los mismos cuentan con una regulación jurídica que parte desde lo

más general, con disposiciones marco en la CPEUM, a disposiciones más

particulares contenidas en Leyes reglamentarias de dichos preceptos

constitucionales y que profundizan de manera específica en lo relativo a

determinado servicio público.

Concluimos pues que, aún cuando en nuestra legislación vigente no existe

concepto alguno de servicio público, si es dable interpretar lo que podemos

entender por él. Es decir, de las disposiciones que regulan la prestación o

explotación de los mismos se desprenden distintas características comunes a

todos y que se encuentran en sintonía con lo señalado por la doctrina en la

materia, de tal forma que consideramos que la definición de servicio público más

completa y afín a los elementos y características antes señaladas y a lo que se

desprende de nuestra legislación es la del maestro Serra Rojas que lo define, tal

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como se señaló anteriormente, como “una actividad técnica, directa o indirecta de

la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada

y controlada para asegurar de una manera permanente, regular, continua y sin

propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general,

sujeta a un régimen especial de derecho público”.24

24 Op Cit. SERRA ROJAS, Derecho Administrativo.

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Capítulo II: La Televisión

i. Concepto

El significado etimológico de la palabra televisión proviene del griego “tele”,

que se refiere a distancia, y el latín “visio” que significa visión, por lo tanto,

podemos concluir que la palabra televisión atiende al hecho de “ver a la distancia”

o “ver de lejos”. Sin embargo, es necesario referirnos también al significado

técnico de dicho término, toda vez que el mismo no se limita únicamente a la

posibilidad de ver determinada imagen a la distancia, sino que abarca también la

forma en que dicha visión se hace posible.

Es decir, el concepto de televisión contempla también la actividad necesaria

para lograr la visión a la distancia de las imágenes o señales de que se trate y por

lo tanto es dable entender por el mismo a aquel sistema de telecomunicaciones

para la transmisión y recepción de imágenes en movimiento y sonido a la

distancia. La mencionada actividad se realiza mediante la emisión de ondas de

radiofrecuencia, o en su caso, mediante la transmisión por cable de la señal en

cuestión.

ii. Antecedentes de la Televisión en México

Como primer antecedente de la televisión en México es indispensable

señalar los grandes esfuerzos realizados por Guillermo González Camarena,

quien el 19 de agosto de 1940 patentó en México el sistema de Televisión

Tricromática, basado en los colores verde, azul y rojo. Posteriormente, en 1946,

González Camarena inauguró una estación experimental denominada XHGC,

instalada y operada por el mismo.25

25 GONZÁLEZ, FERNANDO Y OTROS, Apuntes para una Historia de la Televisión Mexicana, Revista Mexicana de Comunicación, 1998-1999, pag. 23

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En sintonía con las investigaciones realizadas por el famoso científico

mexicano se llevaron a cabo diversos experimentos en la materia, patrocinados

por el Partido Nacional Revolucionario como parte de un ambicioso proyecto de

propaganda con el que se buscaba otorgar a los medios de comunicación

electrónicos un papel estelar y central dentro de la publicidad de dicho partido.26

Así, Ante el inminente surgimiento de la televisión como un medio masivo

de comunicación, el 11 de febrero de 1950 se publica en el Diario Oficial de la

Federación el “Decreto que fija las normas que deberán observar p ara su

instalación y funcionamiento las estaciones radiodi fusoras de televisión”

que se convirtió en la primera disposición legal aplicable a la materia.27

Posteriormente, en 1949 se otorgó la primera concesión televisiva a favor

de la empresa Televisión de México, S.A., cuyo canal autorizado para realizar las

transmisiones es el Canal 4 XHTV, convirtiéndose en el primer canal que operó en

territorio nacional al iniciar sus transmisiones regulares el 1 de septiembre de 1950

con la difusión del Cuarto Informe de Gobierno del Presidente Miguel Alemán

Valdés.28

En enero de 1950, al año siguiente de que se otorgará la concesión

televisiva a favor de Televisión de México, S.A., el Ingeniero González Camarena

obtuvo la concesión para explotar comercialmente el Canal 5, al que se le

asignaron las siglas XHGC. Pag 26. Dicho canal inauguró sus operaciones 5

meses después, aunque inició a transmitir de manera regular el 18 de agosto de

ese mismo año, curiosamente, antes de que las iniciara Canal 4, que, tal como se

señaló, fue el primero en obtener una concesión televisiva. Pag 27.

A los dos canales antes señalados les siguió el Canal 2 con las siglas XEW

que el 21 de marzo de 1951 inició transmisiones regulares. Pag. 28

26 Op. Cit., GONZÁLEZ, FERNANDO, Apuntes para una Historia… Pag. 21 27 Idem Pag. 26 28 Idem Pag. 19

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Sin embargo, aún cuando la cantidad de canales de televisión había

aumentado, para 1951 solamente existían en México 5,000 televisiones, cifra

insignificante comparada con los 10 millones de aparatos receptores que existían

en E.U.A. ese mismo año. Para 1952, aún cuando la cantidad de televisores

seguía siendo mínima, se presentó un aumento notable al pasar de 5,000 a

20,000 aparatos.

Con motivo del escaso crecimiento en el número de hogares que contaban

con televisión, las empresas concesionarias, buscando mejorar la situación en que

se encontraba el sector que nos ocupa y lograr hacer de dicho medio uno con

alcance masivo a miles o millones de hogares mexicanos, inician un proceso de

fusión en el que los primeros involucrados fueron el Canal 2 y el Canal 5, de tal

forma que en 1954 llegaron a un acuerdo por el que se convertían en una sola

entidad.

En el mismo sentido, el 26 de marzo de 1955, las empresas concesionarias

deciden fusionar también el Canal 4 y formar una sola empresa, Telesistema

Mexicano, S.A. en donde que se concentrarían los 3 Canales.

Posteriormente, por iniciativa tanto de instituciones educativas como de

empresarios particulares, se inauguran algunos canales más, en 1959 inicia sus

transmisiones el Canal 11 del Instituto Politécnico Nacional (XEIPN), en 1968 se

crea el Canal 8 de Grupo Monterrey (XHTIM) y en ese mismo año, el Canal 13

(XHDF-TV), propiedad del Sr. Francisco Aguirre29.

Cuatro años después, el 15 de marzo de 1972, como consecuencia de

problemas económicos y administrativos, el Gobierno Federal adquiere, mediante

un fideicomiso público, la propiedad del Canal 13 (XHDF-TV)30. Dicha adquisición

29 http://www.cirt.com.mx/historiadelatv.html 30 http://www.azc.uam.mx/publicaciones/gestion/num4/doc6.html

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marca el inicio de una etapa en la que el Estado participa como actor y competidor

directo en el sector de la televisión en México.

Como consecuencia de lo anterior, el 8 de enero de 1973 Telesistema

Mexicano, S.A. y Televisión Independiente de México, S.A. deciden fusionarse,

dando vida así a Televisión Vía Satélite, S.A., es decir, Televisa, S.A31. El primer

director de la televisora estatal fue Enrique González Pedrero, quien fungía como

Senador por el Estado de Tabasco.

Diez años después de que se formalizara por parte del Gobierno Federal la

adquisición del Canal 13, el 25 de marzo de 1983 se publica en el Diario Oficial de

la Federación el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la

Televisión (Ese mismo día se publicaron también los decretos por los que se

creaban los Institutos de Radio y de Cinematografía)32.

El referido Instituto fue creado como un Organismo Descentralizado con

personalidad jurídica y patrimonio propios, y cuyo objeto será el de operar, de

manera integrada, las estaciones de televisión, repetidoras, unidades de

producción y redes de televisión que fueran propiedad del Estado33.

El artículo 5 del referido Decreto establece que el Instituto Mexicano de la

Televisión (IMEVISION) contaría con los siguientes órganos: Junta Directiva;

Director General; Consejo Consultivo y Comité de Vigilancia34.

Por lo demás, el Decreto en cuestión señala las reglas de integración de los

órganos colegiados antes mencionados así como la forma en que se deberá

nombrar al Director General. De igual forma, establece tanto las atribuciones que

31 http://www.azc.uam.mx/publicaciones/gestion/num4/doc6.html 32 http://dof.gob.mx/index.php?year=1983&month=03&day=25 33 Artículo 1º del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Televisión. 34 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/nrm/41/535/6.htm?s=iste

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cada uno de los Órganos tendrán como tales como las que tendrán los distintos

cargos individuales.

Años después, en 1993, el Canal 13 regresó al sector privado al ser

adquirido por el empresario Sr. Salinas Pliego en paquete con el Canal 7, que

originalmente había surgido como canal permisionario, creándose así Televisión

Azteca, el segundo consorcio televisivo más importante del país.35

En ese mismo año se crea el Canal 22 con alcance original autorizado para

cubrir toda el área del Distrito Federal, actualmente cuenta con cobertura nacional.

En 1995, nace el Canal 40 cuya concesión se otorgó en favor de “Televisión del

Valle de México36.

iii. Digitalización

Una vez que han sido señalados los antecedentes de la televisión en

México, es fundamental detenernos en la situación de dicho medio en la

actualidad. Al respecto, es indispensable referirnos al cambio tan importante que

supone la digitalización de la transmisión de la señal televisiva.

En primer lugar, es necesario distinguir entre las dos formas de difundir o

transmitir una señal televisiva, que al efecto son la difusión analógica y la difusión

digital.

Por difusión analógica o transmisión analógica debemos entender al

sistema tradicional de televisión que se refiere a la forma de las señales, no a la

forma en que éstas se transmiten, es decir, consiste en el envío de las señales tal

y como las mismas se producen. (www.formulatv.com)

35 http://www.senado.gob.mx/content/sp/memoria/content/estatico/content/boletines/boletin_35.pdf 36 Idem.

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Por su parte, la difusión o transmisión digital, que se basa en el sistema de

transmisión de video digital o DVB (Digital Video Broadcasting) por sus siglas en

inglés, consiste en un tipo de señal compacta y resistente a las interferencias en el

cada señal se representa mediante un I o un 0 y que se puede acompañar por

diversos servicios agregados que aumentan el valor de la transmisión.

Como antecedente de la digitalización de las señales televisivas

encontramos que la misma encuentra su inicio a finales de la década de los 80.

Asimismo, es necesario señalar que la misma supone dos aspectos, el de

producción y el de transmisión, sin embargo, para los efectos del presente trabajo

nos referiremos únicamente al aspecto que se refiere a la transmisión.

En cuanto a la transmisión, la digitalización de la misma fue posible gracias

a las técnicas de compresión que lograron reducir el flujo a menos de 5 Mbit/s,

pues hay que señalar que el flujo original de una señal de calidad de estudio tiene

270 Mbit/s. Esta compresión es la llamada MPEG-2 que produce flujos de entre 4

y 6 Mbit/s sin pérdidas apreciables de calidad subjetiva.

El avance de la informática, tanto a nivel del hardware como del software,

derivó en el uso de sistemas de producción basados en el tratamiento informático

de las señales de televisión. Los sistemas de almacenamiento, como los

magnetoscopios, pasaron a ser sustituidos por servidores informáticos de vídeo y

los archivos pasaron a guardar sus informaciones en discos duros y cintas de

datos.

Señalado lo anterior, es dable mencionar que la digitalización supone un

cambio radical en la transmisión y el tratamiento de la información toda vez que la

primera permite el almacenamiento de ésta última en grandes cantidades en

objetos reducidos. Asimismo, en atención al sector televisivo, se ha vuelto posible

transmitir dicha información mediante señales de frecuencias menores, logrando,

además, un mayor nivel de calidad.

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En otras palabras, la digitalización de la señal televisiva deriva en una

reducción del tamaño de la frecuencia a través de la cual se transmite, toda vez

que la información que compone a la misma está representada únicamente por Is

y 0s, tal y como se señalo anteriormente, contrario a lo que sucede con la

transmisión analógica, en la cual las señales son enviadas en mismo tamaño a

aquel en el que originalmente fueron creadas.

Derivado de la reducción del tamaño de la información, tal y como se ha

señalado, podemos decir que “la tecnología digital ha multiplicado las

posibilidades de aprovechamiento de las capacidades del espectro”37. Por lo tanto,

como consecuencia de la ya mencionada reducción, al transmitir la información en

formato digital, es posible prestar servicios adicionales a los que originalmente se

prestaban y que son conocidos como servicios de valor agregado.

Es decir, actualmente, y con motivo de la digitalización, es posible que las

empresas de telefonía local presten determinados servicios de valor agregado

tales como videollamadas, internet, entre otros; las empresas de telefonía móvil

son capaces también de proporcionar el servicio de internet, de descargas de

tonos e imágenes, y envío de las mismas mediante mensajes multimedia; las

compañías de televisión por cable pueden ahora proporcionar servicios de

telefonía fija e internet; y por último, en relación con lo que nos ocupa, las

televisoras pueden transmitir, de manera digital, los contenidos que generen vía

internet y lograr con ello mayor alcance en la población como consecuencia de la

diversificación de los medios de transmisión y recepción de sus señales.

Continuando con los efectos de la digitalización, considerando que “las

nuevas tecnologías admiten que se libere parte del espectro concesionado a

servicios de radiodifusión para la prestación de otros tipos de servicios”38,

37 RODRÍGUEZ PARDO, JULIÁN; La televisión digital terrestre en el derecho comparado europeo; La Reforma de la Televisión Pública Española, Ed. Tirant Lo Blanch, 2007, pags 89. 38 ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA LUZ, CAMARENA OSORNO, BEATRIZ ADRIANA Y JALIFE SALMA; “La Acción de Inconstitucionalidad contra el decreto que reformó las Leyes Federales de

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debemos señalar que la reducción del tamaño de la frecuencia mediante la que se

transmite la señal televisiva se refleja en una disminución importante del espacio

de espectro radioeléctrico que cada transmisión utiliza, en comparación con el que

se ocupaba al transmitir mediante el sistema análogo. Por lo tanto, “es posible

liberar espectro de radiodifusión atribuido a la televisión para nuevos usos, en

virtud de las eficiencias en el uso del espectro que se logran con tecnologías de

digitalización de señales”39.

Lo anterior permite contar con mayor espacio libre dentro del espectro

radioeléctrico, que a su vez se traduce en una mayor cantidad de bandas de

frecuencia que se pueden asignar a los particulares interesados en prestar

servicios de telecomunicaciones que requieran de la transmisión de señales

mediante éste medio, lo que significaría una mayor gama de prestadores de

servicios, sea televisivos, radiales, de telefonía o de internet.

En el mismo orden de ideas, la posibilidad de aumentar y diversificar la

cantidad de prestadores de servicios de telecomunicaciones, sea cual sea su

ramo, tendrá como consecuencia una mayor competencia en el sector, que

derivará en una mayor calidad y un menor costo para los usuarios.

De igual forma, dicho aumento en la cantidad de posibles prestadores de

servicios de telecomunicaciones ha creado la necesidad de modificar la legislación

aplicable al sector, tanto en México como en el mundo, modernizándola y

adaptándola a los cambios a los que nos hemos referido, de tal forma que dicha

transición se haga de una manera regulada y benéfica para todos los sectores de

la sociedad.

Aunado a lo anterior, encontramos que la “gestión del espectro

radioeléctrico se presenta como la razón de mayor peso para el intervencionismo

Telecomunicaciones y de Radio y Televisión”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/9/art/art1.htm 39 Op. Cit. ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA, “La Acción de Inconstitucionalidad…”

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estatal, dada su repercusión jurídica en el ámbito de la concesión de licencias, y

las consecuencias de estas concesiones sobre el pluralismo informativo y, en

general, sobre la oferta de contenidos”40. Es decir, la inminente llegada de la

digitalización deberá derivar en las reformas legales convenientes y necesarias

para afrontar tanto el aumento en la diversidad de los prestadores del servicio

como en la regulación y administración del espectro radioeléctrico, toda vez que

este último podrá ser mejor aprovechado tal y como lo hemos señalado

anteriormente.

Como ejemplos de la cercanía de la transición referida y con ello la

necesidad de llevar a cabo las modificaciones y adiciones legales necesarias para

afrontarlas encontramos lo realizado por países como España, Inglaterra,

Holanda, etc.

En primer lugar, y tomando en cuenta la imposibilidad de analizar de

manera individual los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros,

consideramos importante señalar que uno de los objetivos comunes dentro de la

comunidad europea en relación con el proceso de transición digital es lograr la

“consolidación de los valores esenciales de las sociedades democráticas y, en

concreto, de aquellos que se refieren al respeto de los derechos humanos y del

pluralismo político y cultural”.

Por lo tanto, se sugiere a los Estados miembros que enfoquen sus

esfuerzos en diseñar una estrategia para el proceso en cuestión que permita “la

cooperación entre los operadores, la complementariedad entre las plataformas, la

interoperabilidad de los descodificadores, la existencia de contenidos variados, y

la mayor explotación posible de las oportunidades que la tecnología digital puede

ofrecer como consecuencia del realojo de las frecuencias de emisión” 41.

40 Op Cit. RODRÍGUEZ PARDO, JULIÁN, La Televisión Digital Terrestre …, pag. 88. 41 Op Cit. RODRÍGUEZ PARDO, JULIÁN, La Televisión Digital Terrestre …, pag. 101

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Así pues, la Unión Europea ha fijado el año 2012 como fecha límite para el

“apagón analógico” (término usado para referirse al momento en que se hará la

transición total del sistema analógico al digital). Lo anterior presupone la medida

de mayor intervención y trascendencia del organismo hacia los ordenamientos

jurídicos de cada estado miembro dentro del proceso de migración de un sistema

a otro.

No obstante, la fecha señalada en el párrafo anterior es la fecha límite fijada

por el organismo internacional en cuestión y por lo tanto, cada Estado miembro

contó con plena libertad para fijar su propia fecha límite, obviamente sin exceder

del año 2012. Es por eso entonces que encontramos que España fijó como fecha

límite para el ya mencionado apagón analógico el año 2010 e inició las primeras

transmisiones en pruebas en 1999; Francia por su parte inició las primeras

transmisiones en prueba en el año 1998 y fijó como fecha limite para la transición

el año 2011; Reino Unido inició las primeras pruebas en 1996 y sin embargo su

fecha límite para el apagón está fijada para 2012, plazo máximo para todos los

países miembros de la Unión Europea.

Aún más allá, encontramos ciertos Estados que ya han llevado a cabo el

apagón analógico por haber completado de manera satisfactoria la transición de

un sistema de transmisión al otro. Tales países son: Luxemburgo (1º de

septiembre de 2006); Holanda (11 de diciembre de 2006); Suecia (15 de octubre

de 2005) y; Suiza (26 de noviembre de 2007), entre otros.

Cabe señalar también que distintos Estados miembros del organismo

internacional al que nos hemos venido refiriendo han optado por realizar la

transición en cuestión por regiones de tal forma que dichos Estados han ido

adoptando el sistema digital poco a poco atendiendo a un orden geográfico con la

finalidad de probar su funcionamiento e ir haciendo los ajustes necesarios antes

de que la totalidad del territorio del país de que se trate de el cambio al sistema

digital.

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Ejemplo de lo anterior es Alemania cuyo sistema, que otorga autonomía a

los gobiernos regionales, deja como encargados a estos últimos de poner en

marcha el apagón analógico. De manera simultánea, se ha organizado el proceso

de transición de tal manera que los operadores den dicho salto tecnológico de

manera espaciada uno detrás de otro y no simultáneamente de tal forma que es

posible ir analizando las consecuencias del proceso y prepararse de mejor manera

para cuando éste se cumpla en su totalidad.

Asimismo es importante señalar que de acuerdo con el autor Julián

Rodríguez Pardo “la existencia o no de una legislación específica temprana sobre

el proceso de transición tecnológica ha resultado determinante para el desarrollo

de dicho proceso”42.

Como consecuencia de lo anterior, y considerando que en México llevamos

un atraso significativo en todo lo referente a la transición del sistema de

transmisión analógico al sistema digital, podemos señalar que las fechas antes

mencionadas contrastan de manera importante con la situación en que se

encuentra la transición en nuestro país toda vez que para el mismo se ha fijado

como fecha límite para el apagón analógico el año 2020, es decir, 8 años más

tarde que la Unión Europea.

iv. Marco Jurídico de la Televisión en México

Consideramos conveniente iniciar el presente apartado haciendo mención a

lo señalado por el Dr. Juan Manuel Herreros López quién nos dice que “la

televisión siempre ha sido objeto de un régimen jurídico más intenso que el

dispensado a otros medios de comunicación de masas. Las razones han de

hallarse tanto en el uso del dominio público radioeléctrico, a través de cual se

42 Op Cit. RODRÍGUEZ PARDO, JULIÁN, La Televisión Digital Terrestre …, pags. 106

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difunde gran parte de las señales televisivas, como en la ya mencionada influencia

social, política y cultural del medio que nos ocupa”43.

Así pues, y a fin de explicar de la manera mas clara posible el marco

jurídico de la televisión en México, iniciamos haciendo una distinción fundamental

y necesaria en materia de la legislación aplicable al referido medio de

comunicación. Es decir, el marco jurídico que nos ocupa versa sobre dos

importantes aspectos: la transmisión de la señal televisiva y el contenido de la

misma.

Por último, en un apartado distinto toda vez que implica aspectos tanto de

transmisión como de contenidos, haremos una síntesis respecto a los tiempos que

todo concesionario y permisionario está obligado a otorgar de manera gratuita al

estado, es decir, los tiempos de estado.

iv.i Regímen jurídico correspondiente a la transmis ión de señales de radio y

televisión.

Iniciaremos con el estudio del marco jurídico aplicable a la transmisión de la

señal en cuestión, conocido técnicamente como servicio de radiodifusión, que se

define como aquel que se presta mediante la propagación de ondas

electromagnéticas de señales de audio, o de audio y video asociado, haciendo

uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro

radioeléctrico.44

Señalado lo anterior, consideramos conveniente subdividir lo relativo a la

transmisión de la señal televisiva en distintos puntos de gran trascendencia para el

tema en cuestión, de tal manera que analizaremos los siguientes puntos:

43 HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL; El Servicio Público de Televisión, Editorial Fundación Coso, España, 2004, Pag. 26. 44 Artículo 2º. Ley Federal de Radio y Televisión

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48

autoridades competentes, régimen jurídico del espectro radioeléctrico y régimen

de concesiones y permisos.

iv.i.i Autoridades Competentes

En relación con la transmisión de señales de radio y televisión tenemos que

la autoridad principal y rectora del sector es la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes. Sin embargo, en ciertos aspectos interviene también la Comisión

Federal de Telecomunicaciones, que es un órgano desconcentrado de la

dependencia antes señalada.

Revisaremos en primer lugar lo que al respecto establece la Ley Federal de

Telecomunicaciones por ser ésta la legislación general en la materia. Vemos

entonces que el artículo 7o. de dicha Ley encarga a la Secretaría de

Comunicaciones, entre otras cosas, planear, formular y conducir las políticas y

programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, sector que

comprende a la radio y la televisión, expedir las normas oficiales mexicanas en

materia de telecomunicaciones y demás disposiciones relativas y las demás que le

confiera la Ley en comento y demás disposiciones legales aplicables a la materia,

dentro de las cuales encontramos a la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ya en la ley particular o específica, vemos que es el artículo 2o. el que

señala que será facultad del Poder Ejecutivo la de otorgar tanto concesiones como

permisos. Si consideramos que la autoridad puede hacer únicamente lo que le

está expresamente permitido, podemos concluir que la facultad antes mencionada

es exclusiva del Poder señalado.

Es importante señalar que todo lo relativo al sector de la radio y la televisión

es de jurisdicción federal de conformidad con el artículo 8o. por lo cual serán las

autoridades federales las únicas competentes para regular el sector así como para

resolver cualquier controversia que dentro del mismo se suscite.

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49

De lo anterior se desprende que sea la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes la dependencia facultada para otorgar tanto permisos como

concesiones. Asimismo, como veremos mas adelante, es la SCT la encargada de

publicar el programa de concesionamiento de nuevas bandas de frecuencia así

como de llevar a cabo las convocatorias correspondientes y los procedimientos

relativos a las licitaciones públicas por las que éstas se asignen.

Concluido el plazo, será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la

encargada de emitir el título de concesión o el permiso correspondiente en donde,

en uso de sus facultades, señalará, entre otros aspectos, la banda de frecuencia

que el concesionario o permisionario podrá utilizar y la potencia con la que estará

autorizado para transmitir su señal.

Una vez otorgado el título correspondiente, es también facultad y obligación

de la SCT vigilar de manera constante el comportamiento del concesionario o

permisionario a fin de asegurarse de que el mismo cumpla satisfactoriamente con

las obligaciones derivadas de las disposiciones legales aplicables y del título que

le hubiera sido otorgado.

En relación con la nulidad, la caducidad y la revocación tanto de las

concesiones como de los permisos, será también la dependencia en cuestión la

encargada de iniciar y concluir los procedimientos necesarios para tales efectos de

conformidad con la legislación vigente.

Es importante señalar que de conformidad con el artículo 9o., será la

COFETEL la encargada de llevar a cabo algunas de las facultades y obligaciones

a cargo de la SCT por delegación expresa de la ley, toda vez que el texto del

mismo señala a la letra que “a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por

conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: 1) ejercer

las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo

la más alta cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores

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ingresos, 2) promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y

televisión en el país, impulsando su desarrollo regional, 3) promover la

investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la

capacitación y el empleo de mexicanos, 4)interpretar ésta Ley para efectos

administrativos en el ámbito de su competencia, y 5) las demás facultades que le

confieren la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias

aplicables”.

Por otra parte, el mismo artículo reserva la facultad de llevar a cabo el

rescate de frecuencias como exclusiva del Secretario de Comunicaciones y

Transportes.

Ya que hemos mencionado las facultades y obligaciones a cargo de la SCT,

haremos referencia a las facultades que confieren tanto la LFT como la LFRT a la

Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL).

Como primer punto consideramos conveniente referirnos a su naturaleza

jurídica y señalar que de conformidad con el artículo 9-A de la LFT la misma es un

órgano desconcentrado de la SCT, tal y como se señaló líneas arriba, que cuenta

con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión. Dicha autoridad será

dirigida por un órgano de gobierno que trabajará de manera colegiada conformado

por cinco comisionados, incluido el presidente del mismo. Los comisionados serán

designados por el Presidente además de que deberán cumplir con ciertos

requisitos establecidos en la ley. De igual forma, la Cámara de Senadores se

reserva el derecho de impugnar dichos nombramientos.

Lo anterior encuentra razón de ser en la exposición de motivos del Ejecutivo

Federal del 24 de abril de 1995 y que Clara Luz Álvarez González de Castilla

incluye en su capítulo de Autoridades en Telecomunicaciones45: “En virtud de que

45 ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA LUZ; Derecho de las Telecomunicaciones, México, D.F., Ed. Miguel Ángel Porrúa, Pag. 45.

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las inversiones en el sector de telecomunicaciones son de largo plazo y de que la

dinámica del sector requiere de una autoridad reguladora ágil y eficiente, la

iniciativa contempla la futura creación den un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa,

a fin de que se complementen los instrumentos para llevar a cabo las políticas y

programas tendientes a regular y promover el desarrollo eficiente de las

telecomunicaciones en el país”46.

Señalado lo anterior respecto a la naturaleza jurídica de la COFETEL y a

los motivos que dieron pie a su creación, vemos que en relación con la radio y la

televisión, y de manera general, corresponde a la COFETEL expedir disposiciones

administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir

las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones, realizar

estudios e investigaciones que ayuden a modernizar las disposiciones legales

aplicables al sector, administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso

eficiente.

De manera particular y directamente relacionado con el sector objeto del

presente trabajo, vemos que son facultades de la COFETEL, entre otras, opinar

respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión

de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, someter a la

aprobación de la SCT el programa sobre bandas de frecuencias que serán objeto

de licitación pública, así como la publicación y permanente actualización del

Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, que es aquel instrumento legal con

que cuenta el Estado para hacer uso y administrar de manera eficiente el espectro

radioeléctrico47. Por último, la COFETEL cuenta, de manera exclusiva, con las

facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes la LFRT, los tratados y acuerdos internacionales,

46 Exposición de motivos del Ejecutivo Federal del 24 de abril de 1995 sobre la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones. 47 Op. Cit. ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA “La Acción de Inconstitucionalidad…”

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las demás leyes y reglamentos así como cualquier otra disposición legal aplicable

a la materia.

Al respecto, consideramos útil mencionar que mucho se ha cuestionado

sobre el alcance de las facultades de la COFETEL, siendo que para algunos es

inexplicable que el referido órgano desconcentrado no tenga facultades

sancionadoras al poder únicamente recomendar a la SCT la imposición de

sanciones sin estar en posibilidades de imponerlas por si mismo48.

De igual forma fue cuestionada la naturaleza desconcentrada del mismo,

toda vez que en palabras del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación “la creación de la COFETEL como un órgano desconcentrado, resulta

inconstitucional porque sus facultades en materia de radio y televisión no pueden

ser ejercidas por un órgano que guarde una relación de jerarquía con el

Presidente de la República”49.

Posteriormente ratifica su idea al señalar que “dentro del esquema del

derecho a la libertad de expresión, es indudable que, dada la especial posición de

la radiodifusión, el derecho de acceso a los medios de comunicación requiere de

autonomía por parte del órgano regulador en la materia, a efecto de que éste

ámbito no sea controlado por ningún grupo político o economico…”50.

Por último, como se mencionó líneas arriba, será la COFETEL la encargada

de llevar a cabo las facultades y actuaciones que correspondan a la SCT, de

conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la LFRT.

48 Op. Cit. ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA, “Derecho de las Telecomunicaciones”, Pag.47. 49 Cita tomada del Libro Derecho de las Telecomunicaciones, Clara Luz Álvarez González de Castilla, Ed. Miguel Ángel Porrúa, Pag. 47 y que se refiere a los Votos que formula el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en relación con la sentencia del Tribunal Pleno de siete de junio de dos mil siete, que resolvió la acción de inconstitucionalidad 26/2006. 50 Cita tomada del Libro Derecho de las Telecomunicaciones, Clara Luz Álvarez González de Castilla, Ed. Miguel Ángel Porrúa, Pag. 47 y que se refiere a los Votos que formula el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en relación con la sentencia del Tribunal Pleno de siete de junio de dos mil siete, que resolvió la acción de inconstitucionalidad 26/2006.

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53

iv.i.ii Espectro radioeléctrico

Ya que nos hemos referido a aquellas autoridades competentes en la

materia y que por ende cuentan con la facultad de regular, asignar y vigilar el uso

del medio por el que se transmiten las señales de radiodifusión, es decir, el

espectro radioeléctrico, seguiremos con el estudio correspondiente al marco

jurídico que regula al mismo.

En primer lugar, debemos precisar lo que debe entenderse por espectro

radioeléctrico así que consideramos acertada la definición dada por la Comisión

Federal de Telecomunicaciones en la presentación “”El Espectro Radioeléctrico:

Acceso, Competitividad y Seguridad” según la cual el espectro radioeléctrico es “el

espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas

electromagnéticas”51 dentro de las cuales encontramos a las correspondientes al

servicio de radiodifusión.

En el mismo sentido Clara Luz Álvarez González de Castilla, en su libro

Derecho de las Telecomunicaciones, define al espectro radioeléctrico como

aquella parte del espectro electromagnético que es usado como medio de

transmisión para distintos servicios de telecomunicaciones mediante la

propagación de ondas electromagnéticas, sin utilizar una guía artificial52.

Así pues, encontramos que el artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su párrafo cuarto señala que corresponde a la

Nación el espacio situado sobre el territorio nacional, dentro del cual se encuentra

comprendido el espectro radioeléctrico, definido en el párrafo anterior.

En el mismo sentido, el artículo 1º de la Ley Federal de Radio y Televisión

(LFRT) señala que corresponde a la Nación el dominio público directo de su

51 www.cofetel.gob.mx/cofetel/html/presentaciones/espectro .ppt 52 Op. Cit. ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA “Derecho de las Telecomunicaciones” Pag. 18.

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espacio territorial y, en consecuencia, del medio por el que se propagan las ondas

electromagnéticas, es decir, el espectro radioeléctrico.

Lo anterior encuentra sustento en La Ley General de Bienes Nacionales

(LGBN) toda vez que, en primer lugar, la fracción I del artículo 3º del referido

ordenamiento señala expresamente que son bienes nacionales aquellos

contenidos en los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 27 de la CPEUM,

siendo que, como ya vimos, el espacio situado sobre el territorio nacional, dentro

del cual encontramos el espectro radioeléctrico, está incluido en el texto del

párrafo cuarto del mismo. Posteriormente, el artículo 4º de la LGBN establece que

los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público, tal y como se

refiere en la LFRT.

De igual forma, en sintonía con las líneas antes referidas del párrafo sexto

de la Constitución, el párrafo tercero del artículo segundo de la LFRT establece

también que “el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias

del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá

hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los

términos de la presente ley.”

Posteriormente, derivado de la naturaleza jurídica del espectro

radioeléctrico que ya hemos detallado, en el párrafo sexto del artículo 27 de la

CPEUM se establece que el dominio que la Nación ejerce sobre dicho espacio es

inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento del

mismo solo podrá realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo

Federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Como hemos visto, el espectro radioeléctrico es un bien cuyo dominio

corresponde a la Nación y, por lo tanto, que se encuentra sujeto a una estricta

regulación por parte del Estado. Lo anterior se entiende lógico si consideramos

que aunado a la naturaleza jurídica del mismo, el espectro constituye un bien

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limitado en tanto que solamente puede albergar una determinada cantidad de

señales, con independencia del tipo y la frecuencia de las mismas, sin llegar a

saturarse por completo.

Al respecto, Clara Luz Álvarez González de Castilla señala que el espectro

es “un recurso natural finito y escaso”53. Por otra parte, la autora señala las causas

de las cuales deriva la escasez del referido bien y que a saber de la misma son “1)

las características de las frecuencias en cuestión, lo que limita el tipo de servicios

que pueden prestarse en ellas; 2)la saturación de las bandas de frecuencia en

algunas zonas, producto de la utilización por diversos usuarios, y 3) que el

aprovechamiento de las bandas de frecuencia siempre está definido por el avance

tecnológico.”54.

Señalado lo anterior, es dable entender que dicha capacidad limitada y la

necesidad de optimizar al máximo el uso de la misma, es el motivo por el cuál el

artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones contiene una clasificación

relativa al uso del espectro que se refleja en una división imaginaria del mismo de

tal forma que se reserve cierto espacio para cada uno los distintos usos que se

pueden presentar. Así pues, el artículo antes mencionado establece lo siguiente:

El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se

clasificará de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que

pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de

concesión, permiso o registro;

II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de

frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser

utilizadas para los servicios que autorice la Secretaría (Secretaría de

Comunicaciones y Transportes) en el título correspondiente;

53 Op. Cit. ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA “Derecho de las Telecomunicaciones” Pag. 19 54 Idem

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III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias

destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal,

gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignación

directa;

IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de

frecuencias que podrá otorgar la Secretaría, mediante concesión

directa e intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y

económica de tecnologías en desarrollo tanto en el país como en el

extranjero, para fines científicos o para pruebas temporales de

equipo, y;

V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no

asignadas ni concesionadas por la Secretaría.

Del artículo antes citado es conveniente hacer ciertas aclaraciones. El

espectro de uso libre es aquel que es utilizado por cualquier persona mediante

aparatos domésticos de radiocomunicación y a través de redes pequeñas o en

muchos casos sin red alguna.

Por su parte, el espectro para uso oficial es aquel por el cual los distintos

órganos de gobierno transmiten o emiten señales de comunicación o de

información sin necesidad, obviamente, de participar en licitación alguna.

El espectro de uso experimental es aquel en el cual se concede de manera

temporal el derecho para probar múltiples tecnologías que requieran de la

transmisión de señales u ondas para su operación. Se destaca en éste tipo la

temporalidad y la necesidad de contar con una tecnología en desarrollo para que

se califique como un uso experimental.

El espectro reservado es aquel que no ha sido asignado a ninguna de las

demás clasificaciones señaladas en el artículo en cuestión y por lo tanto no está

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sujeto a ningún tipo de uso ya sea por parte de la autoridad, de concesionarios,

permisionarios o cualquier otra persona a través de cualquier figura.

Por último encontramos el espectro para usos determinados, que es el que

nos ocupa para efectos del presente trabajo toda vez que dentro del mismo

encontramos, además de las bandas de frecuencia asignadas para servicios de

telefonía e internet, entre otros, las bandas asignadas a los concesionarios

prestadores de los servicios de radio como de televisión. El régimen de asignación

del mismo será analizado posteriormente en el presente capítulo.

Continuando con el análisis en cuestión, vemos que el artículo 4 de la LFRT

señala que la industria de la radio y la televisión comprende “el aprovechamiento

de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y

operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud

o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible,

dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal

servicio.”

Considerando que el servicio de radiodifusión requiere necesariamente del

uso del espectro radioeléctrico para la transmisión de las ondas o señales del

mismo, y atendiendo al hecho de que el servicio de radiodifusión se prestará a

través del espectro para usos determinados, es evidente entonces que es

indispensable el otorgamiento de una concesión o un permiso, en favor del

particular o institución de que se trate, para poder participar como prestador de

servicios en el mercado de la radio y la televisión abierta.

iv.i.iii Régimen de concesiones y permisos

Concluido el estudio correspondiente al marco jurídico del espectro

radioeléctrico es pertinente analizar las dos figuras que permiten la prestación del

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servicio de radiodifusión a través del mismo, que al efecto son: la concesión y el

permiso.

iv.i.iii.i Permisos

Por considerarlo más sencillo y por lo tanto más práctico iniciaremos

explicando el régimen referente a los permisos en materia de radio y televisión.

Así pues, vemos que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de Radio

y Televisión, “las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, de escuelas

radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el

cumplimiento de sus fines y servicios, solo requerirán permisos.”. Vemos entonces

que las estaciones comerciales quedan excluidas del presente supuesto y, como

se verá más adelante, requerirán de concesión para poder prestar el servicio.

Continuando con lo que nos ocupa, el referido artículo 13 señala que el

Poder Ejecutivo a través de la SCT podrá determinar, al momento de otorgar un

permiso, el propósito y finalidad del mismo, señalando si será para una estación

cultural u oficial, entre otras.

Posteriormente, el artículo 20 de la LFRT nos señala los requisitos a cumplir

a fin de llevar a buen término el procedimiento necesario para la obtención de un

permiso para operar una estación de radio o televisión de conformidad con lo

señalado en el artículo 13, antes citado. Se establece, en la fracción primera, la

necesidad de presentar, cuando menos, los datos generales del solicitante y

acreditamiento de su nacionalidad mexicana; proyecto de producción y

programación; constituir una garantía con la cual se asegure la continuación de los

trámites hasta que, en este caso, el permiso sea otorgado o negado, y; solicitud de

opinión favorable presentada ante la Comisión Federal de Competencia55.

55 El artículo 20 de la LFRT nos remite a las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de la misma Ley. Así mismo, es importante señalar que la fracción V del mismo artículo fue declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF-20-08-2007 (En la porción normativa que dice “…solicitud de…presentada a…”).

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Asimismo, en los términos de la fracción segunda del artículo 20 que nos

ocupa, vemos que la SCT se reserva el derecho de solicitar información a demás

autoridades que determine conveniente por considerarlo necesario para conocer

ampliamente al solicitante y determinar su idoneidad para recibir el permiso de que

se trate. La primera parte de la presente fracción fue declarada inválida por

sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a Acción de

Inconstitucionalidad DOF-20-08-2007, toda vez que iba en contra de la naturaleza

del permiso al permitir a la autoridad ejercer una facultad, de manera discrecional,

con la cual pudiera solicitar información adicional a la que expresamente exige la

legislación aplicable, a fin de determinar, de manera un tanto subjetiva, si se

otorgaría o no el permiso, aún cuando se hubiera cumplido de manera satisfactoria

con todos los trámites y requisitos señalados en las disposiciones legales

correspondientes56.

La tercera y última fracción del artículo 20 señala que cumplidos los

requisitos antes señalados, la Secretaría resolverá sobre el otorgamiento del

permiso. En sintonía con el párrafo anterior es importante señalar que la presente

fracción disponía originalmente que la Secretaría resolvería a su juicio lo anterior,

sin embargo, esto último fue declarado inválido por la SCJN en tanto que va en

contra de la naturaleza misma del permiso, pues al ser éste un acto reglamentado

debe ser otorgado por la autoridad por el simple hecho de que el particular cumpla

en su totalidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales

aplicables sin que haya lugar a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad.

Por último, en el artículo 21 se señala el mínimo de datos que el título o

documento mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente deberá

contener, que a saber son: el nombre del permisionario; el canal que le ha sido

asignado; la ubicación que deberá tener el equipo transmisor; la potencia

autorizada para la señal que se va a emitir; el sistema de radiación y sus

56 La parte a la que nos referimos es aquella que a la letra dice: “De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional en relación con su solicitud.”.

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especificaciones técnicas; el horario de funcionamiento de la estación de que se

trate; el nombre, clave o indicativo de la misma; el término de la duración del

permiso, que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 20, no podrá exceder

de 20 años; el área de cobertura autorizada para la estación; la garantía de

cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de que se trate, y; los

demás derechos y obligaciones del permisionario en cuestión.

Cabe destacar que el artículo 21-A de la LFRT establece de manera

expresa dos aspectos de gran trascendencia. El primero atiende a la facultad en

favor de las dependencias de la Administración Pública Federal, de las entidades

paraestatales de conformidad con los artículos 2, 3 y 557 de la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales, de los gobiernos estatales y municipales y de las

instituciones educativas públicas para solicitar un permiso para establecer y operar

una estación de televisión.

A su vez, el segundo aspecto se refiere a la facultad de la Secretaría de

otorgar el permiso para establecer y operar una estación de televisión en favor de

las dependencias, entidades y gobiernos referidos líneas arriba, siempre y cuando

57Artículo 2 : Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Artículo 3 : Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas. Las entidades de la Administración Pública Federal que sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán por esa Ley y por sus respectivos instrumentos de creación. Sólo en lo no previsto se aplicará la presente Ley. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento. Artículo 5 : El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley. Aquellas entidades que además de Órgano de Gobierno, Dirección General y Órgano de vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.

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cumplan con todos los requisitos establecidos para los particulares solicitantes,

además de los establecidos de manera específica a cargo de los sujetos antes

mencionados en el artículo que ahora comentamos y que son los siguientes:

I. Que dentro de los fines de la estación se encuentre:

a. Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la

sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la

programación;

b. Difundir información de interés público;

c. Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

d. Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus

programas y acciones;

e. Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;

f. Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a

través de la difusión de la producción independiente, y;

g. Los demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.

II. Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y

operar estaciones de radio y televisión;

III. Tratándose de dependencias de la Administración Pública Federal, acuerdo

favorable del titular de la dependencia;

IV. En el caso de los gobiernos estatales y municipales, acuerdo del titular del

poder ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según

corresponda;

V. En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se

trate, y;

VI. En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta

con la autorización de las partidas presupuestales necesarias para llevar

a cabo la instalación y operación de la estación, de conformidad con la

legislación que le resulte aplicable.

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Así pues, consideramos como lo más importante a destacar dentro de la

figura del permiso el hecho de que éste no permite al titular del mismo, es decir al

permisionario, explotar de manera comercial la banda de frecuencia asignada por

la autoridad. Lo anterior quiere decir que los permisionarios no podrán vender sus

servicios o comercializarlos de tal forma que la única manera en que los mismos

podrán obtener ingresos o recursos será a través de donaciones o patrocinios que

no reflejen, por ningún motivo, un lucro o beneficio para ellos. De igual forma es

importante destacar que, como ya se mencionó, las distintas autoridades, sea de

la administración pública centralizada o de la administración pública paraestatal,

en cualquiera de sus niveles, federal, estatal o municipal, están facultadas para

solicitar un permiso y por lo tanto, en caso de obtenerlo, podrán establecer y

operar una estación de radio o de televisión.

iv.i.iii.ii Concesiones

Por lo que respecta a la concesión, definida en el capítulo primero del

presente trabajo, debemos señalar que la misma es necesaria, en primer lugar,

porque la prestación del servicio de radio y/o televisión requiere, forzosamente, de

la explotación del espectro radioeléctrico y su naturaleza jurídica es de un bien

cuyo dominio corresponde a la Nación58. Por otra parte, es importante considerar

que pudiéramos estar frente a un servicio público de telecomunicaciones, pues el

mismo “es un concepto dinámico y más aún al hablar de servicios de

telecomunicaciones. De ahí que no exista consenso de cuáles serán servicios

públicos de telecomunicaciones.”59, y por ende, que el de radiodifusión pueda ser

catalogado como tal.

Lo anterior se confirma con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones que establece que se requiere de una concesión,

otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para, entre

58 Es en el artículo 28 de la CPEUM donde se señala que el Estado podrá, en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos. 59 Op. Cit. ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA “Derecho de las Telecomunicaciones”

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otras cosas, “usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio

nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial”60, tal y como lo requiere

el servicio de radiodifusión dentro del cual se encuentra comprendido el servicio

de la televisión.

Asimismo, consideramos conveniente precisar que si bien la operación de

una estación de radio o televisión puede llevarse a cabo también mediante la

figura del permiso, aún y cuando, como ya vimos, requiera de la explotación de

una banda dentro del espectro radioeléctrico, la distinción entre ambas figuras

atiende a los fines de las mismas. Es decir, por un lado, el permiso es necesario

para aquellas estaciones que tengan fines culturales o educativos, y es por eso

que se facilita, hasta cierto punto, la autorización para instalarlas y operarlas. Por

su parte, las concesiones, como ya se mencionó, serán necesarias para las

estaciones que busquen comercializar sus servicios y obtener un lucro derivado de

la prestación de las albercas.

Al respecto consideramos acertada la disposición legal que establece la

obligación de obtener una concesión para operar una estación de radio y televisión

cuando se desee hacer con fines comerciales toda vez que el concesionario

estará obteniendo un lucro a costa de la explotación de un bien propiedad de la

Nación.

Posteriormente y atendiendo a la capacidad limitada del espectro

radioeléctrico que, como ya se señaló, no comprende exclusivamente frecuencias

correspondientes al servicio de radiodifusión sino también aquellas por las que se

prestan diversos servicios de telecomunicaciones y las que se reservan para la

satisfacción de las necesidades de las múltiples entidades de gobierno en sus

distintos niveles, se desprende la razón por la cual toda concesión deberá ser

otorgada previa licitación pública.

60 Fracción I del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

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Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 14 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones toda vez que el mismo establece que “las concesiones sobre

bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán

mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una

contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.”

En el mismo sentido, el artículo 17 de la LFRT señala que las concesiones que

nos ocupan se otorgarán mediante licitación pública.

A continuación es importante señalar que aún cuando el servicio al que nos

hemos referido se encuentra comprendido dentro del supuesto de la fracción I del

artículo antes citado, por disposición expresa de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, en adelante será necesario remitirnos a la LFRT, que para el

tema que nos ocupa es la disposición legal particular, para todo lo relativo a la

materia del servicio de radiodifusión, es decir, para todo lo concerniente a la

prestación del servicio de radio y televisión61.

Así pues, estudiaremos ahora lo que la Ley Federal de Radio y Televisión

establece en materia de las concesiones necesarias para prestar el servicio de

radiodifusión.

En primer lugar, encontramos que el artículo 13 reserva en favor del

Estado, en particular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la SCT, el

derecho de determinar “la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y

televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de

experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.”

Confirma el citado artículo la rectoría del Estado en la materia que nos

ocupa y hace referencia a los distintos tipos de estaciones, ya sea de radio o de

61 Ley Federal de Telecomunicaciones. Artículo 13. El servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

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televisión, que pueden existir, dentro de las cuales encontramos algunas que

requieren de concesión, a la cual nos estamos refiriendo, y otras que requieren

únicamente de un permiso, que fue tratado anteriormente.

Encontramos en el último párrafo del artículo en cuestión el fundamento

legal que establece la necesidad de una concesión para operar una estación de

radio o televisión comercial, tal y como se señalo líneas arriba, al establecer, a la

letra que “las estaciones comerciales requerirán de concesión”.

Posteriormente, el artículo 14 señala de manera expresa que las

concesiones para usar de manera comercial canales o bandas de frecuencia de

radio y/o televisión solo se podrán otorgar en favor de ciudadanos mexicanos o de

personas morales cuyos socios sean mexicanos. Asimismo se señala que en

aquellas sociedades cuyo capital se conforme y represente mediante acciones, las

mismas deberán ser nominativas y el concesionario estará obligado a presentar

anualmente a la SCT una relación general de todos los accionistas.

En lo que al plazo se refiere nos encontramos frente a una situación

particular y preocupante toda vez que el tiempo máximo de duración de una

concesión señalado en la versión original de la LFRT era de 30 años,

posteriormente, con las reformas del 11 de abril del año 2006 el artículo 16 se

modifico de tal forma que el periodo de duración de las mismas se cambió a un

máximo de 20 años. Sin embargo, ésta última reforma fue impugnada mediante

Acción de Inconstitucionalidad presentada ante la SCJN que posteriormente

resolvió dejar sin efectos lo establecido por el artículo 16 de la LFRT62.

62 Artículo reformado DOF 11-04-2006. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20-08-2007 (En cuanto al término “de 20 años” de las concesiones y porción normativa que establece: “El refrendo de las concesiones, salvo el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.”)

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Al respecto de lo anterior, vemos que el inciso a), fracción II del

considerando Décimo Octavo establece a la letra lo siguiente:

DECIMO OCTAVO.- Efectos de la presente resolución. En atención a todo

lo considerado en la presente resolución, se declarar la invalidez de los siguientes

preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio

y Televisión:

I. Ley Federal de Telecomunicaciones:

a) Artículo 16 de la Ley Federal de Radio Televisió n en las partes que señalan:

“El término de”, “será de 20 años y”, así como “El refrendo de las concesiones,

salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de

esta ley.”

Por tanto, el artículo se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 16.- Una concesión podrá ser refrendada a l mismo concesionario

que tendrá preferencia sobre terceros.”

Lo anterior, pudiera derivar en un serio problema, toda vez que al entrar en

vigor las disposiciones legales derivadas de la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006 quedaron sin efecto todas aquellas

que regían anteriormente los aspectos reformados, de conformidad con el artículo

2º transitorio del decreto en comento.

En otras palabras, nos encontraríamos frente a un vacío legal en relación

con el plazo pues mientras que la disposición legal anterior fue dejada sin efectos

por la reforma el día en que ésta entró en vigor, la disposición correspondiente a la

reforma fue declarada inválida por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación (SCJN) a Acción de Inconstitucionalidad DOF-20-08-2007. Por lo tanto,

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actualmente no existe artículo alguno que nos establezca el periodo de duración

de un título de concesión para operar una estación de radiodifusión.

Sin embargo, al respecto resulta de gran interés la explicación contenida en

la Sentencia en cuestión y con la cual se evita el posible problema antes

comentado. En la misma se señala la supletoriedad de la Ley Federal de

Telecomunicaciones para todos aquellos casos o supuestos no contemplados en

la Ley Federal de Radio y Televisión. Así pues, al no existir en ésta última un plazo

de duración de las concesiones, es necesario recurrir a la vigencia que exista en la

LFT para las concesiones ahí reguladas, siendo ésta de 20 años. Por lo tanto, no

solo se subsana el vacío existente, sino que, como se señala en el texto de la

sentencia, se unifican los criterios y plazos de todas las concesiones en materia de

telecomunicaciones.

Continuando con la regulación correspondiente a las concesiones en

materia de radio y televisión y en sintonía con el artículo 17 que fija como requisito

previo el llevar a cabo una licitación pública, vemos que el artículo 17-A señala

como obligación de la SCT de publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión a fin de que

cualquier particular cuente con acceso a la información relativa a las bandas

disponibles y esté en posibilidad de participar en la licitación pública

correspondiente.

Asimismo de conformidad con el artículo 17-B la SCT deberá de publicar en

el DOF la convocatoria correspondiente para cada licitación de nuevas

concesiones que se vayan a asignar. De igual forma, dentro de la convocatoria

deberán incluirse las bases de la licitación correspondiente.

El artículo 17-E establece los requisitos que l particular interesado deberá

llenar al momento de presentar su propuesta y que a saber son: 1) los datos

generales del solicitante y acreditación de su nacionalidad mexicana; 2) plan de

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negocios en el que se incluyan como mínimo las especificaciones técnicas, los

programas de cobertura, inversión, financiero y de actualización y desarrollo

tecnológico; 3) el proyecto de producción y programación; 4) Constituir garantía

para asegurar la continuación de los trámites hasta que la concesión sea otorgada

o negada, y 5) solicitud de opinión favorable presentada ante la Comisión Federal

de Competencia.

Por lo que se refiere a los requisitos que deberán contener los títulos de

concesión que se otorguen nos limitamos a mencionar que se encuentran

comprendidos en el artículo 21 y que son los mismos que deberán contener los

permisos, por lo que ya fueron señalados líneas arriba.

Los elementos que deberán incluir tanto la convocatoria como las bases de

la licitación así como lo relativo a los plazos y tiempos con que cuentan la

autoridad y los particulares interesados que conforman en proceso de

otorgamiento de una concesión no serán comentados en el presente trabajo por

considerarlos aspectos meramente procedimentales un tanto alejados de la

intención del mismo.

Solamente mencionaremos que la autoridad competente podrá negar el

otorgamiento de la concesión, de conformidad con el artículo 19 cuando a su juicio

“las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la

prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no

sean satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos

en la convocatoria o las bases de licitación”, en cuyo caso la licitación se declarará

desierta y se iniciará un nuevo proceso publicando una nueva convocatoria.

Es también de gran importancia señalar que la autoridad se reserva el

derecho de recibir una contraprestación por parte del concesionario. Lo anterior se

entiende lógico toda vez que el concesionario, como ya se señaló, comercializará

sus servicios mediante la explotación del espectro radioeléctrico y dicha

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comercialización derivará en la obtención de un lucro en favor de éste, por lo que

es justo que de ese lucro se destine un porcentaje a la autoridad por permitir el

uso de un bien que está bajo su dominio.

Por último, consideramos conveniente señalar lo que establece la ley en

materia de nulidad, caducidad y revocación de los títulos de concesión.

En relación con la nulidad, tenemos que el artículo 29 establece que será

nula una concesión que se obtenga o se expida sin que se hubieran llenado en su

totalidad los trámites necesarios o en contravención con las disposiciones de la

LFRT y los reglamentos respectivos.

El artículo 30 es el que aborda lo relativo a la caducidad de las concesiones

y establece como causales las siguientes: 1) por no iniciar o terminar la

construcción de sus instalaciones sin causa justificada dentro de los plazos que al

efecto se señalen, 2) por no iniciar las transmisiones dentro del plazo señalado en

el título de concesión, salvo que el concesionario tenga causa justificada para ello

y, 3) por no otorgar la garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley en cuestión.

Por último, las causales de revocación de una concesión se encuentran

señaladas en el artículo 31 y a saber son: 1) cambiar la ubicación del equipo

transmisor sin la previa autorización por parte de la SCT, 2) cambiar la frecuencia

o las frecuencias asignadas sin autorización de la SCT, 3) enajenar la concesión,

los derechos derivados de la misma, o el equipo transmisor sin contar con la

aprobación de la SCT, 4) enajenar, ceder, hipotecar, dar en garantía o en

fideicomiso o gravar en cualquier modo la concesión, los derechos derivados de la

misma o el equipo transmisor en favor de Gobierno, empresa o individuo

extranjeros, o admitirlos como socios de la empresa concesionaria, 5) suspender

sin justificación alguna los servicios y transmisiones de la concesionaria por un

periodo superior a los 60 días, 6) Proporcionar al enemigo, en caso de guerra,

bienes o servicios de que se disponga con motivo de la concesión, 7) cambiar el

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concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno,

empresa o persona extranjeros, 8) modificar los estatutos sociales en

contravención a la LFRT y 9) cualquier otra falta de cumplimiento a las

obligaciones establecidas en la legislación aplicable y en el título de concesión.

Tanto la caducidad como la revocación podrán ser declaradas de manera

administrativa por la SCT previo procedimiento de conformidad con lo establecido

en el artículo 35 de la LFRT.

Por último, en el artículo 32 se señala que en los casos anteriores, y cuando

la falta sea imputable al concesionario, éste perderá en favor de la Nación el

importe de la garantía otorgada de conformidad con la legislación aplicable.

iv.ii Régimen jurídico correspondiente a los conten idos de las transmisiones

de radio y televisión.

En relación con el presente punto analizaremos un par de aspectos. El

primero es aquel que se refiere a las autoridades competentes para regular y

vigilar todo aquello relacionado con los contenidos de las transmisiones que se

emitan a través de la señal televisiva.

Como segundo punto nos referiremos a todas aquellas disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas que impongan obligaciones o requisitos

respecto de los contenidos, es decir, de la programación que desee transmitir un

concesionario o un permisionario.

iv.ii.i Autoridades competentes

Diremos brevemente que de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la

LFRT y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia

de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y

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Televisión (en adelante el Reglamento) son 3 las autoridades competentes para

actuar y regular lo referente a los contenidos de las transmisiones: Secretaría de

Gobernación, Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud.

Iniciaremos pues refiriéndonos a las facultades con que cuenta la

Secretaría de Gobernación (SEGOB) en el tema que nos ocupa y para tales

efectos revisaremos en primer lugar que la fracción XXI del artículo 25 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal establece a la letra que a la

Dependencia que nos ocupa corresponderá: “Vigilar que las publicaciones

impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas

cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada,

a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de

terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público”.

Posteriormente, vemos que lo señalado en el párrafo anterior se contempla

también en la LFRT en donde se establece, de conformidad con la fracción

primera del artículo 10, que será competencia y obligación de la SEGOB vigilar

que el contenido de las transmisiones se mantengan dentro de los límites del

respeto a la vida privada, a la dignidad, tanto personal como moral, sin atacar los

derechos de terceras personas y sin alterar el orden y la paz publica o incitar a la

comisión de algún delito63.

Asimismo, de conformidad con la segunda fracción del artículo 10 de la

LFRT, dicha dependencia cuenta con la facultad de vigilar que todas aquellas

transmisiones de carácter infantil procuren estimular un desarrollo armónico y

creativo, así como la solidaridad humana. De igual forma deberá velar porque la

referida programación procure la comprensión de los valores nacionales, de la

63Artículo 10, Fracción I de la LFRT: Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz pública.

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comunidad internacional y promueva intereses artísticos y científicos, entre otros,

en la infancia de México64.

En la fracción tercera del artículo referido se encarga también cuidar la

eficacia de las transmisiones de conformidad con lo señalado por el artículo 5965

de la LFRT. Por último, se faculta a la SEGOB para imponer las sanciones que

correspondan en atención a sus atribuciones así como denunciar los delitos que

se cometan en perjuicio de la ley en cuestión.

Señaladas las facultades generales que la LFRT otorga a la SEGOB, es

importante mencionar que el Reglamento contempla facultades y obligaciones

adicionales, conferidas en favor y a cargo de la Dirección General de Radio,

Televisión y Cinematografía, adscrita a la Subsecretaría de Normatividad de

Medios de la Secretaría de Gobernación. Por lo anteriormente señalado, es dable

concluir que dichas facultades, delegadas a la Dirección antes referida por

disposición legal, competen de manera originaria a la SEGOB.

Así pues, vemos que el artículo 9o. del Reglamento confiere a la Dirección

General de Radio, Televisión y Cinematografía establece, a la letra, las siguientes

facultades:

“I. Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a

la Secretaría de Gobernación en materia de radio y televisión;

64 Artículo 10, Fracción. II de la LFRT: Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo. 65 Artículo 59: Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

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II. Someter al acuerdo del Secretario de Gobernación lo relativo a la

coordinación, promoción y fomento de las actividades que, en el

ámbito de su competencia, realiza la Secretaría en materia de radio y

televisión;

III. Regular los contenidos de las transmisiones de radio y televisión;

IV. Resolver las solicitudes de clasificación para transmitir películas

cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros,

producidos en el país o en el extranjero, así como vigilar su

observancia;

V. Autorizar la transmisión de programas desarrollados o producidos

en el extranjero, así como la de programas que patrocine un

gobierno extranjero o un organismo internacional;

VI. Vigilar, con la participación que corresponda a otras

dependencias, que los contenidos de las transmisiones de radio y

televisión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio

y Televisión, de este Reglamento y de los correspondientes títulos de

concesión o permisos;

VII. Autorizar la transmisión de programas en idiomas diferentes al

nacional por radio y televisión;

VIII. Conceder permisos para la transmisión de programas de

concursos, de preguntas y respuestas y de otros semejantes, en

coordinación con la Unidad de Gobierno de la Secretaría de

Gobernación en los casos que proceda;

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IX. Promover, con la intervención que corresponda a otras

dependencias, la producción de materiales de radio y televisión para

que se difundan a través de los tiempos del Estado;

X. Proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al

Estado en las estaciones de radio y televisión;

XI. Ordenar y coordinar el encadenamiento de las estaciones de

radio y televisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la

Ley Federal de Radio y Televisión;

XII. Conocer previamente los boletines que los concesionarios o

permisionarios estén obligados a transmitir gratuitamente y ordenar a

éstos su difusión, salvo en los casos de notoria urgencia, en los

cuales las autoridades podrán directamente y bajo su

responsabilidad, ordenar su transmisión de acuerdo con lo señalado

por el artículo 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión;

XIII. Emitir la opinión a que se refiere la fracción III del artículo 36 de

la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XIV. Vigilar la transmisión del Himno Nacional por estaciones de

radio y televisión, así como la proyección por televisión del Escudo y

de la Bandera Nacionales y los programas que versen sobre los

mismos, o que contengan motivos del Himno, en coordinación con la

Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación;

XV. Imponer las sanciones que correspondan por incumplimiento de

las disposiciones aplicables en el ámbito de su competencia, y

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XVI. Las demás que le confiere este Reglamento y otras

disposiciones normativas aplicables.”

Como vemos, en la fracción I antes citada, las facultades de la SEGOB en

materia de contenidos de radio y televisión se delegan en favor de la Dirección

General de Radio, Televisión y Cinematografía (DGRTC) quién, por ende, actúa

en nombre del Secretario de la Dependencia que nos ocupa.

Asimismo, y directamente con lo que nos ocupa, la fracción tercera es clara

al señalar que será obligación y también facultad de la DGRTC vigilar los

contenidos de las transmisiones de radio y televisión.

En relación con las fracciones II y III del artículo 10 de la LFRT, antes

citadas, vemos que la DGRTC cuenta con ciertas herramientas que le permiten

llevar a buen fin el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la SEGOB

referentes a velar por contenidos que respeten a la moral, la dignidad de la

persona, el orden público, los derechos de terceros y la protección a los niños del

país.

Las herramientas a las que nos referimos las encontramos plasmadas en

las fracciones IV y V del artículo 9o. del Reglamento pues, por un lado, en la

fracción cuarta se faculta a la DGRTC para resolver respecto de las solicitudes de

clasificación de contenidos de los programas, sean extranjeros o nacionales, con

lo cual puede velar por los intereses antes señalados, en particular los relativos a

la infancia al imponerles una clasificación cuyos efectos sean los de limitar la

transmisión del programa a una hora en que el auditorio esté compuesto por

adultos.

Por otro lado, vemos que la fracción V permite a la autoridad autorizar, o en

sentido contrario negar, si es que no fueron cumplidos de manera satisfactoria los

requisitos legales correspondientes, la transmisión de determinado programa

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producido en el extranjero y que pudiera contravenir lo dispuesto por el artículo

décimo de la LFRT.

Lo anterior se confirma con la fracción VI toda vez que la misma establece

la obligación de la DGRTC de vigilar, en coordinación con demás dependencias

competentes en el sector, que los contenidos no vulneren las disposiciones

legales contenidas en la LFRT, en el Reglamento, y en los respectivos Títulos de

Concesión o Permisos.

De igual forma consideramos importante destacar que de conformidad con

la fracción XIV del artículo en comento, será la DGRTC la encargada de autorizar

y posteriormente velar por el correcto uso tanto del Himno Nacional como de la

Bandera y el Escudo. Lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con la

fracción II del artículo décimo de la LFRT toda vez que en la misma, se contempla

la obligación de velar por los valores nacionales.

Por último, vemos que la fracción XV es la que permite a la Dirección en

cuestión imponer las sanciones que conforme a derecho procedan para el caso de

que algún concesionario o permisionario contravenga lo dispuesto por las

disposiciones legales aplicables.

Adicionalmente a lo señalado por el Reglamento, consideramos necesario

referirnos también al Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación toda

vez que en el mismo se encuentran también disposiciones regulatorias en materia

de contenidos.

Así pues, vemos que el artículo 25 del cuerpo reglamentario al que ahora

nos referimos señala múltiples facultades y obligaciones a cargo de la DGRTC, de

las cuales nos referiremos únicamente a las que sean adicionales a las antes

señaladas, y dentro de esas, las que consideremos de mayor importancia para los

efectos del presente capítulo las siguientes: 1) en la fracción primera se reafirma la

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delegación de facultades por parte del Secretario de Gobernación en favor de la

DGRTC al señalar que será esta la encargada de ejercer las atribuciones que las

leyes y reglamentos confieren a la SEGOB en materia de radio y televisión, 2) la

fracción décima permite a la Dirección a que nos hemos venido refiriendo

supervisar los guiones y libretos de los distintos programas de televisión así como

otorgar autorización de los argumentos y guiones de la publicidad grabada o

filmada destinada a su transmisión o exhibición, 3) podrá también autorizar, en su

caso, las traducciones o doblajes y los subtitulajes que se realicen sobre

programas producidos en el extranjero.

Visto lo anterior, consideramos conveniente mencionar que existe también

un Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria

Cinematográfica, Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y

Televisión, sin embargo, toda vez que el mismo se refiere únicamente a las

facultades de la SEGOB en la materia, y no hace mas que una repetición de las

mismas que ya han sido comentadas, no nos detendremos a estudiar su contenido

pues únicamente estaríamos reiterando lo ya señalado.

Además de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Educación

Pública (SEP) tiene, por disposición legal, injerencia en la materia. El fundamento

que permite a la SEP actuar en materia de contenidos de las transmisiones de

radio y televisión lo encontramos, en primer lugar, en la fracción XXIX del artículo

38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que

Al igual que como sucede respecto a la SEGOB, vemos que también en el

caso de la SEP, lo señalado en el párrafo anterior se explica de manera más

detallada en la LFRT toda vez que el artículo 11 de la misma, establece como

facultades de la Dependencia en cuestión las siguientes:

I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la

televisión;

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II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma

nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y

televisión;

IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo

para la población infantil.

V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los

derechos de autor;

VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que

eventual o permanentemente participe en las transmisiones;

VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción

que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción

de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones

correspondientes, y

VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y

televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo

tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y

IX. Las demás que le confiera la ley.

Vemos entonces, que las fracciones señaladas facultan a la SEP, en

atención a su propósito general, para que promueva, sin especificar los medios y

de conformidad con la cláusula I antes citada, la enseñanza mediante la radio y la

televisión. De igual forma, señalan las fracciones II y III que la Dependencia a la

que nos referimos deberá también promover, y sin explicar en que forma, que los

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programas tanto de radio como de televisión cuenten con contenidos de interés

cultural y cívico y que los mismos se enfoquen en mejorar la cultura y preservar y

mantener la calidad y propiedad de nuestro idioma.

Asimismo, en la fracción IV se le confieren facultades para la elaboración de

programas, los cuales deberán versar sobre un contenido educativo y deberán

estar enfocados a la infancia del país.

Con la intención de garantizar un mínimo de calidad en los contenidos de

las transmisiones de televisión, se faculta a la SEP para extender certificados de

aptitudes a favor de los locutores, tanto de radio como de televisión sean

eventuales o permanentes. Lo anterior con la intención de asegurar un nivel de

calidad tanto educativo como cultural en cada transmisión, procurando impedir que

cualquier persona pueda aparecer en determinado programa sin importar su nivel

educativo o cultural.

A fin de mantener una relación de coordinación entre las autoridades

competentes, respetando las facultades de cada una y evitando contradicciones

en decisiones o actos de las mismas, en la fracción VII del artículo que nos ocupa

vemos que se insta a la SEP a dar aviso a la SEGOB de cualquier infracción que

se cometa a fin de que sea la segunda quien imponga las sanciones que conforme

a derecho procedan.

Una vez mencionado y comentado lo que al efecto señala la LFRT

consideramos que no es necesario detenernos en comentar lo establecido en el

Reglamento toda vez que el mismo únicamente reitera algunas de las facultades

conferidas a la SEP y que fueron señaladas y comentadas líneas arriba.

Por último, tenemos que la Secretaría de Salud cuenta también con

competencia en la materia, en concreto con aspectos correspondientes a la

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propaganda de productos y servicios que pudieran tener injerencia en la salud o

integridad física de las personas.

Así pues, vemos que el artículo 300 de la Ley General de Salud establece a

la letra que “con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la

Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al

tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de

las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley.

Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia

confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública,

Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras

dependencias del Ejecutivo Federal.”.

Del artículo antes citado, se desprende que, aún cuando las demás

disposiciones aplicables confieren facultades en materia de contenidos a otras

dependencias federales, será la Secretaría de Salud la encargada de autorizar, o

rechazar, en su caso, el contenido de la publicidad que se refiera a la salud, en

cualquiera de sus ramas, productos, actividades o servicios. Es decir, en cualquier

medio de comunicación, los contenidos de toda publicidad en materia de salud,

deberán ser autorizados por dicha Secretaría con anterioridad a su transmisión,

tratándose de medios de radiodifusión, o publicación si se trata de medios

impresos.

En sustento de lo anterior, vemos que el artículo 12 de la Ley Federal de

Radio y Televisión señala también como facultad a cargo de la Secretaría de

Salud la de autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio

de la medicina y sus actividades conexas y propaganda de comestibles, bebidas,

insecticidas, tratamientos, aparatos e instalaciones terapéuticos y medicamentos,

entre otros.66

66 Fracciones I y II del artículo 12 de la Ley Federal de Radio y Televisión

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De igual forma, se le confieren facultades para imponer las sanciones

procedentes a quienes violen las disposiciones antes señaladas y que son de su

competencia.

Vemos pues, que existen tres autoridades competentes en materia de contenidos

de las transmisiones de radiodifusión, de conformidad con las disposiciones

legales aplicables. Se concluye pues que la Secretaría de Gobernación cuenta con

la mayor injerencia en el sector, al regular y vigilar todo lo relativo a dichos

contenidos, a procurar el respeto a las instituciones, el bien y la paz públicas, los

valores nacionales, etc, y sancionar a todo aquel que infrinja las disposiciones

correspondientes.

Sin embargo, intervienen de manera más específica 2 Dependencias

adicionales. La Secretaría de Educación Pública que, en términos generales,

velará por la promoción e inclusión de contenidos culturales y educativos de los

programas transmitidos por las estaciones radiodifusoras, así como por la

certificación de locutores, cronistas y conductores a fin de garantizar que los

mismos cuenten con una preparación íntegra y estén en posibilidades de hacer un

uso responsable del alcance que la radiodifusión permite. La segunda de las

Dependencias referidas en éste párrafo es la Secretaría de Salud que, como

acabamos de ver, vigilará y autorizará toda la propaganda que se transmita en

materia de salud a fin de cumplir efectivamente con las facultades que se le

otorgan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y velar por el

bienestar de la salud de todos los mexicanos.

iv.ii.ii Clasificación y regulación de Contenidos.

Visto lo correspondiente a las autoridades competentes en la materia,

veremos ahora lo referente a las distintas clasificaciones de los contenidos de las

señales de radio y televisión y las consecuencias que las mismas generen en

horarios y posibles sanciones, entre otros aspectos.

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Si embargo, consideramos conveniente señalar que no ahondaremos

demasiado en el tema actual toda vez que no es de total trascendencia para el

presente trabajo y si de gran extensión y minuciosidad.

Señalado lo anterior, vemos que el Capítulo V del Reglamento de la Ley Federal

de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las

Transmisiones de Radio y Televisión, se refiere expresamente a todo lo

relacionado con la autorización y la clasificación de los programas que se deseen

transmitir.

El artículo 24 del Reglamento al que ahora nos referimos señala que será la

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de

Gobernación la encargada de clasificará los programas (películas, series filmadas,

teleteatros y telenovelas) que se deseen transmitir, de la siguiente manera:

A: Aptos para todo público, y como consecuencia, podrán transmitirse en

cualquier horario.

B: Aptos para adolescentes y adultos, los cuales podrán ser transmitidos a

partir de las veinte horas.

B-15: Aptos únicamente para adolescentes mayores de quince años y

adultos. Estos programas podrán transmitirse a partir de las veintiún horas.

C: Aptos solamente para adultos. Por lo tanto, podrán transmitirse a partir

de las veintidós horas.

D: Aptos solamente para adultos. Sin embargo, por el contenido sexual

explícito que pudieran presentar, los programas con ésta clasificación podrán

transmitirse únicamente entre las veinticuatro y las cinco horas.

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Asimismo, el artículo que nos ocupa indica que la Secretaría de

Gobernación, previa opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión, deberá

emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los criterios generales a

observar para la clasificación de los programas de radio y de televisión.

Al respecto, encontramos que la publicación más reciente de dichos criterios es

del 2 de marzo de 2007, fecha en que se publicó el Acuerdo mediante el cual se

emiten los criterios generales de clasificación de películas, telenovelas, series

filmadas y teleteatros grabados, es decir, los distintos tipos de programas

señalados en el artículo 24 referido líneas arriba.

Es importante señalar que en dicho acuerdo se señala la obligación del

Estado de proteger y vigilar el desarrollo de la actividad televisiva, motivo por el

cual se emiten los criterios en cuestión. Asimismo, se hace referencia a la

colaboración y visto bueno que obtuvieron por parte del Consejo Nacional de

Radio y Televisión, tal como lo marca el Reglamento aplicable y en cumplimiento

del mismo.

Se menciona también que dichos criterios tienen como propósito dar mayor

objetividad a las personas autorizadas por la Dirección General de Radio,

Televisión y Cinematografía para dictaminar sobre la clasificación que

corresponda a cada programa al basarse en criterios elaborados mediante

consenso entre las autoridades y los expertos en la materia y publicados para el

conocimiento de todos.

En el mismo sentido, se busca dotar de certeza y seguridad jurídica a los

concesionarios y permisionarios de televisión abierta y dar transparencia a los

criterios existentes para clasificar los programas de acuerdo con su contenido y a

las decisiones que al respecto tome la autoridad.

Nos ocuparemos ahora, de manera breve, en señalar los criterios generales

contenidos en el acuerdo y que a saber, son los siguientes:

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1.- Los medios de comunicación, y en particular la televisión, deberán ser

un espacio responsable de información y esparcimiento de cultura. Al mismo

tiempo, coadyuvan al proceso formativo de la infancia evitando influencias nocivas

al desarrollo de la niñez.

2.- Para realizar la clasificación de los programas que serán transmitidos, la

autoridad deberá tomar como base la versión final, es decir, la que saldrá al aire, y

no la versión original.

3.- Los criterios de clasificación deberán atender a las categorías de

violencia, sexualidad, lenguaje y adicciones considerando la frecuencia con que

situaciones así se presenten en determinado programa.67

Posteriormente, encontramos los criterios específicos, los cuales detallan la

descripción de cada clasificación existente (A, B, B-15, C y D).

Clasificación A: Podrá transmitirse en cualquier horario. Es apta para todo

público.

Clasificación B: Podrá transmitirse a partir de las veinte horas. El material

del programa tiene temas y conceptos para adultos, sin embargo, son aptos para

adolescentes desde los 12 años.

Clasificación B-15: Podrá transmitirse a partir de las veintiún horas. De igual

forma que la clasificación B, esta clasificación presenta temas y conceptos para

adultos, sin embargo, siguen siendo apropiados para adolescentes, en este caso,

mayores de 15 años.

Clasificación C: Podrá transmitirse a partir de las veintidós horas y solo será

apta para mayores de 18 años.

67 Artículo 6º, numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo mediante el cual se emiten los criterios generales de clasificación de películas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de marzo de 2007.

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Clasificación D: Podrá transmitirse a partir de las veinticuatro horas y hasta

las cinco horas. Es apta solo para mayores de 18 años.68

Vistos los criterios tanto generales como específicos, es importante señalar

que el Artículo 24 del Reglamento que ahora nos cupa reserva en favor de la

Segob, la facultad de permitir la transmisión de determinado programa, en

cualquier horario y sin importar su clasificación cuando, a juicio de las autoridades

competentes, las circunstancias así lo ameriten.

A fin de dar a conocer a la audiencia del programa la clasificación del

mismo, los concesionarios o permisionarios deberán anunciarla al inicio del

programa y a la mitad de éste por un lapso mínimo de 30 segundos. Lo anterior

con la finalidad de asegurarse que el público sepa de antemano el tipo de

contenido que pudiera aparecer a fin de decidir sobre la conveniencia o no de

verlo.

v. Tiempos de Estado

No existe en la legislación mexicana definición concreta del concepto de

tiempo de estado, sino que el mismo se ha ido formando y volviendo común y

recurrente a través del tiempo y del uso reiterado del mismo tanto por las

disposiciones legales de la materia, como por las autoridades encargadas de

vigilarlas y aplicarlas.

Sin embargo, del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión

podemos concluir que dicho concepto se refiere a los 30 minutos, continuos o

discontinuos, que cada estación, sea de radio o de televisión, está obligado a

destinar para la difusión de temas de orientación social, educativos y culturales a

través de transmisiones en favor del Poder Ejecutivo Federal, quien señalará a

68 Artículo 6º, numeral 5º del Acuerdo mediante el cual se emiten los criterios generales de clasificación de

películas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados, publicado en el Diario Oficial de la Federación,

el 2 de marzo de 2007.

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que dependencia corresponderá preparar y proporcionar el material a transmitir en

dicho tiempo. Asimismo, se señala que las emisiones serán supervisadas por el

Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Del artículo anterior se desprenden ciertos aspectos relevantes. En primer

lugar, vemos que solo el Ejecutivo Federal podrá administrar y decidir sobre

dichos tiempos gratuitos otorgados por cada estación de radio y televisión. Es

decir, atendiendo al principio jurídico que establece que la autoridad puede hacer

o llevar a cabo únicamente lo que las leyes le tiene expresamente permitido, el

poder judicial y el poder legislativo no tiene acceso a los tiempos de estado, ni

pueden, tampoco, asignarlos o decidir sobre de ellos. Asimismo, se delimita aún

más el sector público que puede beneficiarse de la disposición legal a la que nos

referimos, toda vez que el artículo mencionado habla expresamente de

Dependencias, es decir, las que conforman la Administración Pública

Centralizada, eliminando la posibilidad de que las Entidades de la Administración

Pública Paraestatal exploten o hagan uso, total o parcial, de los 30 minutos que

señala la Ley.

Como segundo punto trascendente es importante destacar que la ley no

distingue entre concesionarios y permisionarios por lo que ambos sectores estarán

obligados al cumplimiento de la disposición que nos ocupa y por lo tanto, tendrán

que conceder, en favor del Ejecutivo los 30 minutos gratuitos diarios a que se

refiere el artículo que nos ocupa.

Por lo que se refiere al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión

en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio

y Televisión, vemos que el Título Cuarto del mismo se ocupa de todo lo referente a

la programación en radio y televisión. De igual forma, el Capítulo Primero del

mencionado Título regula lo relativo a los Tiempos de Estado e incluso, si bien no

define el concepto, si lo utiliza en el título del mismo.

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Visto esto, pasamos a señalar que el artículo 15 del Reglamento que nos

ocupa, establece a la letra que “es obligación de las estaciones de radio y

televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos ,

continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural,

social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e

internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a

través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:

I. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20

segundos cada uno, y

II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno.

El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de

hasta treinta minutos de duración.”.

Del artículo citado podemos señalar que la redacción del mismo, establece

como una obligación a cargo de los concesionarios y permisionarios el otorgar,

cada uno, 30 minutos diarios de manera gratuita. Analizando lo mismo a contrario

sensu, la obligación de concesionarios y permisionarios se traduce en un derecho

en favor del Estado cuyo ejercicio se lleva a cabo a través del Poder Ejecutivo

Federal.

Es importante hacer mención de que dicha obligación es una figura sui

generis que no se presenta en ninguna otra industria o servicio público que pueda

ser objeto de concesión en favor de particulares.

Por ejemplo, en materia de carreteras, con independencia de la

contraprestación que los concesionarios deben pagar al Gobierno Federal, ni en

los títulos de concesión que se otorgan para construir y operar determinado tramo

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carretero, ni en la legislación correspondiente, se establece la obligación a cargo

de los concesionarios de otorgar, de manera gratuita, el uso de dicho tramo a las

autoridades Federales.

De igual forma, y aún cuando se encuentran dentro del mismo sector,

vemos que las concesiones que se otorgan en materia de telecomunicaciones

para instalar y operar una red pública de telecomunicaciones para telefonía fija, no

contemplan, en ningún caso, la obligación de los titulares de las mismas de

otorgar, por ejemplo, llamadas gratuitas en favor del Gobierno Federal.

Lo anterior encuentra como motivos principales, en nuestra opinión, los

siguientes:

1) El servicio de radiodifusión ocupa, necesariamente, un espacio o banda

dentro del espectro radioeléctrico. Es decir, explota de manera permanente un

bien de dominio público de capacidad limitada y, por lo tanto, existe un número

máximo de concesiones a explotar. Asimismo, una vez que se asigna determinada

banda de frecuencia para su explotación nadie más puede tener acceso a la

misma limitando aún más el número de particulares que pueden hacer uso de

dicho bien.

Por lo anterior, el Estado se protege reservando para sí 30 minutos diarios

por cada concesión otorgada de tal forma que aún cuando todo el espectro se

encontrara asignado, lo cual no es el caso, el Gobierno Federal tendría

garantizado un acceso diario al uso del servicio de radiodifusión y al alcance

masivo del mismo mediante los tiempos que todas las estaciones deben dar.

2) El segundo motivo atiende al alcance masivo tanto de la radio como de la

televisión. Es indudable que tanto la radio como la televisión permiten llegar a la

gran parte de los sectores sociales y a prácticamente la totalidad del territorio

nacional.

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Al referido alcance, se agrega la importancia que tiene el Estado de

mantener informada a la sociedad de todo aquello que el Gobierno está llevando a

cabo.

En el mismo sentido, pudiera incluso argumentarse que el Estado basa el

establecimiento y el aprovechamiento de los referidos Tiempos de Estado en el

Artículo 6º69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

consagra el derecho a la información en favor de todo ciudadano y la obligación

del Estado de garantizarlo.

Así pues, atendiendo tanto al alcance masivo de la radio y la televisión

como a la obligación a cargo del Estado de mantenernos informados y velar por

nuestro derecho a ello, el Gobierno, haciendo uso de los Tiempos de Estado

difunde gran parte de las acciones y programas que se están realizando, sean

sociales, económicos, políticos o de seguridad, entre otros.

Por último, el referido artículo 15 del Reglamento establece la forma en que

podrán dividirse los 30 minutos a que están obligadas las estaciones de radio y

televisión. Lo anterior se entiende lógico si consideramos que tanto los

concesionarios como los permisionarios necesitan contar con la certeza de que las

autoridades competentes harán uso de dichos minutos sujetándose a reglas

básicas y previamente establecidas y no de manera arbitraria o discrecional al

momento de elegir la distribución de los mismos.

Con lo anterior se protege a los titulares de concesiones y permisos y se

impide que las autoridades exijan una distribución perjudicial de los tiempos

afectando así su programación y por ende sus percepciones económicas, en caso

de los concesionarios.

69 Artículo 6° CPEUM.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque

a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por

la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

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Concluimos entonces, que los Tiempos de Estado, aún cuando no se encuentran

definidos como tal en la legislación vigente, son una herramienta de la que se

hace valer el Gobierno con la finalidad de garantizar para sí un acceso

permanente a las bandas de frecuencia y por lo tanto a los medios de

comunicación aún cuando todo el espectro se encontrara asignado, y difundir e

informar sobre las acciones de gobierno que está llevando a cabo, de una manera

regulada y con disposiciones básicas que ordenan su aprovechamiento

protegiendo a los particulares concesionarios o permisionarios.

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Capítulo III: La Televisión como Servicio Público.

Hemos abordado ya el concepto de servicio público, sus características, sus

elementos y el marco jurídico que lo regula. Asimismo, hemos analizado a

profundidad el tema de la Televisión, señalando y comentado sus antecedentes,

aspectos relevantes y, sobretodo, su marco jurídico.

Así pues, iniciamos ahora con la primera parte de nuestra propuesta:

considerar a la televisión como un servicio público y no como una actividad de

interés público, tal y como lo marca la Ley actualmente.

Analizaremos el servicio de Radiodifusión, que como ya hemos visto,

comprende a la televisión abierta, comparándolo contra el servicio público como

concepto general, a fin de evidenciar los elementos de éste último que

encontramos, de manera indudable, dentro del primero.

De igual forma, nos referiremos al contexto en que la televisión abierta se

explota y regula en otros países e incluiremos argumentos, tanto de expertos en la

materia como personales, con la finalidad de demostrar que la Radiodifusión es,

sin lugar a dudas, un servicio público.

i.- Elementos comunes al concepto de servicio públi co y la televisión.

En el primer capítulo nos referimos a los elementos comprendidos, de

manera necesaria, dentro del concepto de servicio público y cuya presencia es

indispensable en toda aquella actividad que se desee catalogar como servicio

público.

Vimos pues, que los referidos elementos son los siguientes: generalidad,

igualdad o uniformidad, regularidad, obligatoriedad , continuidad y gratuidad.

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En primer lugar, nos ocuparemos del elemento de generalidad necesario a

todo servicio público. Como vimos anteriormente, el mismo contempla que todos

los ciudadanos tendrán acceso al uso y aprovechamiento del servicio de que se

trate, sin mayores limitaciones que las que las disposiciones legales aplicables

impongan a cada supuesto. Es decir, el prestador de un servicio público no podrá

negar la prestación del mismo a sector social o zona geográfica alguna.

Como ejemplo de lo anterior nos referimos en el Capítulo I del presente

trabajo al alumbrado público, mismo que debe cubrir, en la medida de las

posibilidades del ente público encargado de dicho servicio, a la totalidad de

habitantes de la comunidad de que se trate. Asimismo, vemos que el servicio de

seguridad pública no puede ser negado a unos y prestado a otros. Es un servicio

con el que todo ciudadano, por el simple hecho de serlo, debe contar.

Lo mismo sucede con la Televisión. Es claro que la señal de televisión

abierta es de libre acceso para todo individuo, pues basta con tener un televisor

para recibir y aprovechar la referida señal. El artículo 3º de la Ley Federal de

Radio y Televisión contempla claramente que la población (no un sector ni otro,

sino la generalidad) pueda recibir de manera directa las señales del emisor de que

se trate utilizando los dispositivos idóneos para ello (televisores)70.

Es decir, la señal de televisión no puede ser bloqueada para un sector y

abierta para otro, sino que está al alcance de cualquiera. Es impensable si quiera

que cualquier concesionario o permisionario de radio o televisión autorizado para

transmitir su señal en determinada zona pudiera impedir a algunos cuantos el

acceso a la misma. No sólo no puede impedirla, sino que debe asegurarse de que

todos los habitantes de la región de que se trate puedan recibir la señal

correspondiente.

70 Artículo 2º, párrafo segundo de la Ley Federal de Radio y Televisión: “…con el que la población pueda recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello”.

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En relación con lo anterior, existe otro aspecto de gran relevancia que nos

permite asegurar que el servicio de radiodifusión debe prestarse, forzosamente, de

manera general dentro de determinada zona geográfica. Nos referimos al hecho

de que en cada título de concesión que se otorga para tales efectos se establece

la obligación de cubrir con la señal correspondiente la totalidad de la zona

geográfica objeto del título de concesión de que se trate, de tal forma que todos

los que ahí vivan tengan acceso a la misma.

Es decir, la autoridad, al momento de expedir el Título de Concesión en

favor del particular de que se trate, establece como una obligación más, inherente

a la referida Concesión, la necesidad de cubrir todo el territorio amparado en dicho

Título de tal forma que todos los habitantes del mismo que cuenten con un

televisor puedan recibir, sin mayor requisito o com plicación alguna, la señal

transmitida por el concesionario .

En sustento de lo anterior, las autoridades competentes incluso van más

allá para asegurarse del cumplimiento de la referida obligación al solicitar al

Concesionario de que se trate la instalación de estaciones complementarias en

todos aquellos lugares del territorio que se debe cubrir a los cuales con motivo de

las condiciones geográficas no les llegue la señal emitida. Lo anterior sin importar

si son comunidades de 50, 100 o 200 personas; comunidades que evidentemente

no representan ganancia alguna en términos de audiencia ni respecto del valor

comercial del tiempo aire.

Así pues, dejando a un lado el aspecto comercial que las empresas

pudieran reclamar, la SCT, a través de la COFETEL en ejercicio de las facultades

conferidas en la Ley Federal de Radio y Televisión71, da prioridad a la generalidad

con que se debe impartir la señal de televisión. Por tal motivo, las autoridades

71 Fracción I, Artículo 9º de la Ley Federal de Radio y Televisión: A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I.- Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos.

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obligan a los concesionarios a cubrir al total de las comunidades, aún cuando en

algunos casos se requiera de equipos de recepción y transmisión para cada una,

haciéndose evidente que la televisión cuenta con el elemento de generalidad

común a todos los servicios públicos.

Como siguiente elemento inherente a los servicios públicos nos referimos

en el capítulo I a la igualdad o uniformidad. La misma, como vimos, atiende a la

necesidad de que todo servicio público se preste en igualdad de condiciones a

todos aquellos que se encuentren en una misma situación o supuesto jurídico de

conformidad con las disposiciones legales aplicables. En otras palabras, “no debe

discriminarse el goce del servicio a ningún particular que llene las condiciones

legales”72. Lo anterior deriva de que “todo particular tiene derecho a prestaciones

en igualdad de condiciones, si cumplen con los requisitos determinados por la

ley”73.

Es decir, no basta que un servicio público se preste de manera general,

sino que, además, se debe prestar en igualdad de condiciones o de manera

uniforme a todas las personas que se encuentren colocadas en un mismo

supuesto.

Como ejemplo podemos ver lo que sucede en el caso del servicio de agua

potable. En el mismo, no sería lógico pensar que a determinadas personas se les

hiciera llegar agua potable y a otras tantas unicamente agua tratada. Se estaría

rompiendo con el elemento de igualdad pues a personas colocadas en el mismo

supuesto, en éste caso el de contar con toma de agua directa en su hogar, se les

estaría prestando el servicio con estándares de calidad o características

diferentes, recibiendo unos agua potable y otros simplemente agua tratada.

72 Op. Cit. FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo…pag. 244. 73 Op. Cit. SANCHEZ GOMEZ, NARCISO, Primer Curso de Derecho Administrativo pag. 46

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En el caso de la seguridad pública vemos también que no es admisible que

las autoridades de determinada ciudad destinaran policías profesionales a la

protección de cierta zona y otra fuera protegida por individuos sin preparación

policial o capacidad alguna.

Lo mismo sucede con el servicio de radiodifusión, sea de radio o de

televisión, pues en la emisión de las señales de que se trate no se puede mandar

con determinada calidad hacia un sector y con inferior calidad a otro. Asimismo,

tampoco puede variar la potencia con que se emita la señal de tal forma que

aquellos televisores que se encuentren ubicados exactamente a la misma

distancia de la antena transmisora deberán recibir la señal con la misma calidad y

nitidez.

En el mismo sentido, en virtud del elemento de igualdad o uniformidad,

tampoco sería posible que un concesionario, dentro de una misma área geográfica

concesionada, transmitiera voluntariamente cierta programación a un sector de la

población y otra distinta a otro sector, siendo que ambos se encuentran en la

misma zona autorizada para las transmisiones.

Aplicado al caso de la digitalización, vemos que en tanto no llegue el

apagón analógico existen ciertas zonas geográficas en las que los concesionarios

realizan transmisiones “espejo”, es decir, emitiendo señales análogas y digitales

simultáneamente, sin embargo, por disposición de las autoridades competentes,

no es posible que un concesionario emita únicamente señales digitales, dejando

así sin acceso a la señal a quiénes cuenten con televisores análogos. Es decir, los

concesionarios están obligados a emitir una señal uniforme de tal forma que todos

tengan acceso a la misma, pudiendo, si así lo desearan, emitir, de manera

adicional, la señal digital, manteniendo necesariamente la análoga para garantizar

así la igualdad en la prestación del servicio.

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Seguimos ahora con el elemento de regularidad. Él mismo, como se señaló,

atiende a la obligación del prestador del servicio de que se trate, de respetar y

cumplir las características técnicas y de calidad que para tales efectos establezcan

las disposiciones legales aplicables, durante todo el tiempo en el que se preste el

servicio correspondiente. Es decir, la prestación del servicio deberá de hacerse

dentro de los parámetros de calidad y forma que marque la ley. Al respecto se

pronuncia el autor Narciso Sánchez Gómez quien señala que “el servicio se

realiza de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley…”74.

En el caso de la televisión, vemos que también existe el elemento de

regularidad en virtud de que la Ley Federal de Radio y Televisión marca ciertas

características a las cuales se deben sujetar los concesionarios en la prestación

del servicio de radiodifusión. Prueba de lo anterior es el artículo 46 de dicha Ley

que establece la obligación de las estaciones radiodifusoras de operar dentro de

los horarios que para tales efectos autorice la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes75.

De igual forma, el artículo 48 del mismo cuerpo normativo obliga a los

concesionarios a operar con la potencia autorizada por las autoridades

competentes en el Título de Concesión y dentro de los límites de tolerancia

permitidos por las normas de ingeniería76, es decir, dentro de un parámetro que

marca un máximo y un mínimo de potencia.

Por último, y en sustento de lo señalado respecto al elemento de

regularidad, vemos que la Ley obliga a los concesionarios, en su artículo 49, a que

74 Idem 75 Artículo 46 : Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales. 76 Artículo 48: Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

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“el funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las

condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería

reconocidas”.

Vemos entonces, que existe una clara sujeción del concesionario a criterios,

características y disposiciones que determinen la forma en que se debe prestar el

servicio de radiodifusión, siendo así que él mismo se debe prestar observando en

todo momento el elemento de regularidad.

De manera estrecha con el elemento de regularidad, encontramos a la

obligatoriedad con que se debe prestar el servicio público de que se trate. Dicho

elemento se refiere a que el prestador del mismo deberá, en todo momento,

respetar la regulación específica del servicio de que se trate, tanto en relación con

los beneficiarios del servicio, como con las autoridades e incluso los trabajadores.

Así pues, el elemento en cuestión implica que el prestador del servicio

deberá respetar la reglamentación jurídica existente en la prestación del servicio

de que se trate, de manera general frente a los beneficiarios y en concreto en

aspectos que van desde “la programación del mismo, su organización, horarios,

tarifas…”77, entre otros.

A diferencia de la regularidad, que se refiere a parámetros o características

mínimas y máximas de calidad, la obligatoriedad atiende a que la prestación del

servicio deberá hacerse siempre en estricto cumplimiento de las disposiciones que

lo regulen. Las obligaciones a las que nos referimos derivan tanto de la legislación

vigente como del acto administrativo en concreto, pudiendo ser el permiso, la

concesión, la licencia, entre otros. En otras palabras, podemos afirmar que en todo

servicio público el prestador del mismo estará sujeto a obligaciones contenidas

tanto en la ley como en el acto administrativo que lo legitime para la prestación del

servicio de que se trate.

77 Op. Cit. SANCHEZ GOMEZ, NARCISO, Primer Curso de Derecho Administrativo, Pag. 47.

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En el caso que nos ocupa, vemos que los concesionarios y permisionarios

están sujetos al cumplimiento de múltiples obligaciones de dar, de hacer y de no

hacer, en donde encontramos también obligaciones ciertas y obligaciones

eventuales, y obligaciones de una sola ejecución y otras tantas periódicas.

Dentro de las obligaciones de una sola ejecución encontramos diversos

ejemplos, algunos que atienden a requisitos de formalidad y publicidad, y otros de

naturaleza económica. Así pues, vemos que todo concesionario tiene la obligación

de publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto del Título de

Concesión otorgado por la SCT, siendo ésta una obligación de hacer. De igual

forma, los Concesionarios deberán pagar a la SCT una contraprestación inicial por

el otorgamiento del Título correspondiente (obligación de dar).

Por otra parte, encontramos como un claro ejemplo de obligación de no

hacer aquella por virtud de la cual los Concesionarios deberán abstenerse de

ceder, gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión o

permiso y los derechos derivados de ésta a un gobierno o personas extranjeras, ni

podrán admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o

permisionaria78.

De igual forma encontramos en la Ley ciertas obligaciones de cumplimiento

periódico. Al respecto vemos que el artículo 14 de la LFRT señala que todos los

Concesionarios de estaciones radiodifusoras de naturaleza comercial, deberán

presentar anualmente a la SCT la lista general de sus socios o accionistas.

Por último, como obligaciones eventuales vemos que los Concesionarios,

en caso de que deseen transmitir el Título de Concesión otorgado deberán,

previamente, obtener autorización de la SCT para tales efectos. Asimismo, si un

Concesionario desee prestar servicios adicionales a los autorizados en la

78 Artículo 23 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

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Concesión tendrá la obligación de presentar ante las autoridades competentes la

solicitud correspondiente.

Seguimos pues con el elemento de continuidad. Considerando que todo

servicio público tiene como finalidad la satisfacción de una necesidad general,

vemos que él elemento en cuestión se refiere a la necesidad de que todo servicio

público se preste de manera continua o ininterrumpida mientras exista una

necesidad que deba ser atendida. Es decir, la continuidad deberá persistir “en

razón de la permanencia de la necesidad que se deberá satisfacer”79.

La continuidad se ve claramente reflejada en los ejemplos que hemos

señalado líneas arriba y en el Capítulo primero del presente trabajo toda vez que

es evidente que los servicios de seguridad pública, de agua potable, de drenaje,

entre otros, no pueden suspenderse o prestarse de manera intermitente toda vez

que los bienes o las necesidades que se satisfacen con los mismos no pueden

dejarse en estado de desatención por la importancia que los mismos revisten en la

vida diaria de la sociedad.

Lo mismo sucede con el servicio de radiodifusión y en concreto con la

televisión. En éste servicio, la continuidad deriva de la propia Ley Federal de

Telecomunicaciones que expresamente señala que las estaciones de radiodifusión

no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de

fuerza mayor 80. Vemos pues, que las disposiciones legales aplicables son las que

consignan claramente la obligación a cargo de los concesionarios de transmitir de

manera continua sin ninguna interrupción imputable a ellos mismos.

Al respecto, consideramos conveniente recordar lo señalado por Éscola,

referido en el capítulo I del presente trabajo, al mencionar que “la exigencia de la

continuidad deriva de que la interrupción o falta de prestación de un servicio

79 Op. Cit., FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo, pag. 243 80 Artículo 47 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

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público no solo perjudica el interés de cada usuario, sino también a todo el grupo

social, que se ve perturbado por esa falta de prestación”.81

A reserva de comentar mas adelante la necesidad de interés general que

indudablemente se satisface con el servicio de radiodifusión, consideramos

importante señalar ahora que la razón para que el servicio referido deba prestarse

de manera continua no deriva únicamente de la Ley sino también de la

importancia que él mismo tiene frente a la sociedad, razón por la cual debe

velarse, en todo momento, por la no interrupción del mismo. Así pues, es la

importancia de la radiodifusión la que deriva en la disposición legal que obliga a la

continuidad en la emisión de las señales y, por lo tanto, la referida obligación a

cargo de los Concesionarios encuentra su razón de ser en ello y no sólo en el

artículo que así lo marca.

Como último elemento encontramos la gratuidad. La misma se refiere a que

el servicio público debe prestarse sin ánimos de lucro o especulación comercial.

Es necesario precisar que lo anterior no impide cobrar por la prestación del mismo.

Sin embargo, si limita el monto a cobrar de tal forma que el mismo sea el

necesario para recuperar el costo que la prestación del servicio tiene aparejado, y,

en caso de los servicios concesionados, obtener cierta ganancia que, sin se

excesiva, derive en un incentivo para el particular concesionario que ha decidido

incursionar en la prestación del servicio en cuestión.

De igual forma, es importante señalar que no obstante que la gratuidad

implica que el servicio de que se trate “debe ofrecerse al público sin la idea de

lucro” para Narciso Sánchez “ésta idea se ha venido transformando por el elevado

mantenimiento del servicio”82. Sin embargo, aún cuando lo anterior sea una

realidad, el costo del servicio se aumentará en razón del incremento de la

prestación o del mantenimiento del servicio. De tal forma, la gratuidad seguirá

81 Op Cit. ESCOLA, HECTOR JORGE, El Interés público… 82 Op. Cit. SÁNCHEZ GÓMEZ, NARCISO, Primer Curso de Derecho Administrativo, pag. 47.

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presente toda vez que el cobro seguirá equiparado al costo de la prestación del

servicio público correspondiente.

En la materia que nos ocupa, vemos que es necesario distinguir entre dos

aspectos a fin de evitar confusiones respecto al elemento de gratuidad. Así pues,

la televisión es sin lugar a dudas gratuita para los televidentes. Como ya hemos

mencionado, basta con tener un televisor para recibir la señal emitida de manera

abierta, sin que medie cobro alguno a cargo de los televidentes receptores de la

señal. Lo anterior es lógico considerando que la señal se emite en determinada

banda de frecuencia sin codificación alguna de tal forma cualquier aparato

receptor es suficiente para disfrutar de la señal de que se trate.

Por otra parte, pudiera existir la percepción de que la televisión no es

gratuita considerando que las empresas del ramo reciben ingresos sustanciales

año con año, sin embargo, los mismos no derivan de los particulares que

sintonicen su señal pues, como ya vimos, la recepción de la misma es gratuita,

sino que deriva de la venta de espacios de tiempo aire a quien desee anunciarse

de manera masiva a través de la televisión.

Al respecto consideramos que, aún cuando las radiodifusoras reciben

importantes ingresos por la venta de espacios publicitarios en su señal, no se

pierde el elemento de gratuidad pues los beneficiarios directos no son los

anunciantes que adquieren tiempo aire en determinada señal, sino los televidentes

que reciben, siempre de manera gratuita la señal, que por lo mismo es conocida

como “señal de televisión abierta”.

Hemos visto pues, que el servicio de radiodifusión reúne todos los

elementos inherentes a todo servicio público. Consideramos por lo tanto, que lo

anterior es la primera razón por la cual la televisión debe ser considerada por las

disposiciones legales aplicables como un servicio público, y no como una actividad

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de interés público, tal y como está catalogada actualmente por la Ley Federal de

Radio y Televisión.

Sin embargo, en nuestra opinión no solo por lo anterior es que se debe

considerar a la televisión como un servicio público. Existen un par de razones

adicionales a lo anterior en las que sustentamos nuestra propuesta.

En primer lugar, debemos considerar que las señales de radiodifusión

viajan a través de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico. A su vez,

como ya vimos, el espectro es un bien con capacidad limitada y cuya naturaleza

es de dominio público. A su capacidad limitada y su naturaleza pública, se agrega

la gran importancia que el espectro reviste en la vida moderna toda vez que gran

parte de las comunicaciones tanto públicas como privadas se hacen a través de el.

Se reúnen pues varios aspectos que requieren del Estado una vigilancia

estrecha y constante a fin de garantizar un uso eficiente del bien en cuestión, de

tal forma que todos los servicios o actividades que utilizan el espectro están

sujetos a una regulación estricta a cargo de autoridades encargadas de velar por

el debido cumplimiento de todas las disposiciones reguladoras existentes en la

materia.

Lo anterior se entiende lógico si consideramos que los prestadores de

servicios o quienes desarrollen actividades que requieran de la explotación de una

banda de frecuencia del espectro radioeléctrico están beneficiándose del

aprovechamiento de un bien cuya naturaleza es pública, contrario a quienes

presten algún servicio aprovechando bienes o insumos propios. Por lo tanto, la

autoridad debe, en todo momento, ejercer sus facultades reguladoras y de

vigilancia. Así pues, en relación con los medios de comunicación vemos que “la

televisión siempre ha sido objeto de un régimen jurídico más intenso que el

dispensado a otros medios de comunicación de masas”83.

83 Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL; El Servicio Público de Televisión…, pag. 26.

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De igual forma consideramos que la capacidad limitada del espectro

radioeléctrico obliga al Estado a garantizar que dará preferencia para el uso del

mismo a aquellos servicios que tengan una mayor importancia en aspectos

sociales, de gobierno, de seguridad nacional, o culturales para la población así

como mayor alcance respecto a los beneficiarios. Sería impensable considerar

que la SCT otorgara una concesión de una banda de frecuencia para que una

empresa privada se comunicara con sus filiales a nivel nacional. Así pues, se

deberá optar siempre por servicios o actividades que impliquen un beneficio social

real y garanticen que dicha actividad será provechosa para la colectividad.

Respecto a la televisión, vemos que encuadra de manera perfecta en lo

señalado toda vez que nos encontramos frente a una actividad que hace uso del

“dominio público radioeléctrico…” y que implica una gran “influencia social,

política, y cultural”84.

Hemos visto pues que la televisión presenta o cuenta con todos y cada uno

de los elementos inherentes a todo servicio público y que, por otra parte, hace uso

de un bien de dominio público, con capacidad limitada, de gran valor económico y

de suma importancia para el Estado. Adicionalmente, señalaremos ahora otra

razón de gran valor por la que consideramos se debe catalogar a la radiodifusión

en general y a la televisión en particular como un servicio público, y ésta atiende a

que la misma, en nuestra opinión, satisface una necesidad de interés general.

Tal como fue señalado en el Capítulo I del presente trabajo, todo servicio

público, además de reunir los elementos ya tan mencionados, debe tener por

objeto o finalidad, invariablemente, la satisfacción de una necesidad pública o de

interés general, y es por eso que a continuación demostraremos que, a nuestro

entender, la televisión no prescinde del referido aspecto, y acotaremos que

necesidades en concreto son las que se satisfacen.

84 Idem

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Como vimos anteriormente, la vigencia de todo servicio público como tal

está supeditada a la existencia de una necesidad general que debe ser atendida y

satisfecha y, por lo tanto, no se entendería la existencia del servicio sin ésta. El

desarrollo completo de la idea que nos ocupa fue tratado en el presente trabajo,

por lo que no ahondaremos más en la misma a fin de no ser repetitivos al

respecto.

Sin embargo, aún cuando en el presente capítulo ya no desarrollaremos

más esa idea, si nos detendremos en ella con la intención de demostrar que la

televisión satisface más de una necesidad que son, sin lugar a dudas, de interés

general, reafirmando con ello por que debe ser considerada como un servicio

público. Así pues, es necesario delimitar o definir cuales son las necesidades

públicas que se satisfacen por medio del servicio de televisión.

En primer lugar, nos referiremos a la necesidad que tiene toda sociedad de

estar informada a través de información constante y veraz. La referida necesidad

es un derecho que deriva desde “las revoluciones liberales de finales del Siglo

XVIII que hacen germinar la idea de reconocer la difusión de opiniones e

informaciones como uno de los derechos del hombre”85.

Asimismo, lo anterior se plasma en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que en su artículo 6º consigna el derecho a estar informado

dándole el nivel de garantía individual al establecer a la letra que “el derecho a la

información será garantizado por el Estado”. La oración anterior no se refiere

únicamente al acceso a la información pública, sino al derecho que tienen todos

los ciudadanos de estar informados sobre el acontecer social, cultural y político del

país. De igual forma, en sustento de lo anterior, consideramos conveniente

señalar que el Artículo referido consagra también la libertad de expresión y la

misma “integra a la libertad de información”86, a la que ahora nos referimos.

85 AZURMENDI ADARRAGA, ANA; Derecho de la información: guía jurídica para profesionales de la comunicación; EUNSA, Pamplona España, 2001, pag. 22 86 Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL; El Servicio Público de Televisión…, Pag. 37

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Ahora bien, lo anterior se entiende lógico si consideramos que la

información es un derecho fundamental, en varios niveles, para un sano

desarrollo, tanto cultural como político de la sociedad. Es así que destacamos

como primer punto o nivel importante de la información el papel que ésta juega

frente a la democracia y, por lo tanto, frente a la vida política de todo país.

Es bien sabido que la democracia como sistema político no puede funcionar

de manera plena o correcta si no se cuenta con una sociedad debidamente

informada. En otras palabras, “la información es la base de todo proceso

democrático”87, pues toda democracia requiere de procesos de deliberación y toda

deliberación “supone la modificación endógena de las preferencias a través de la

comunicación”88.

Considerando que la democracia implica que la toma de decisiones se hará

en virtud de lo que elija la mayoría, es inherente a la misma la necesidad de que la

sociedad que va a realizar la elección de que se trate esté informada sobre los

aspectos en los que elegirá y sobre las opciones con que cuenta para tales

efectos. La única forma de garantizar una democracia sana en cuanto a la

eficiencia de las elecciones, es garantizando a los votantes o electores acceso a

toda la información inherente al proceso electoral de que se trate.

Según el artículo “Medios de Comunicación y Democracia: realidad, cultura

cívica y respuestas legales y políticas.”, referido líneas arriba, Robert Dahl

consideró, a principios del siglo XX, que uno de los elementos básicos en todo

sistema democrático es la variedad de fuentes de información. Partiendo de éste

supuesto, si dicha variedad es básica para que la democracia funcione, es lógico

entender que la información es parte fundamental de la misma y necesaria sin la

87 LUNA PLA, ISSA, Medios de Comunicación y Democracia: realidad, cultura cívica y respuestas legales y políticas. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/1/cnt/cnt2.htm 88 Ver Przeworsk, Adam, Democracia y mercado. Reformas políticas y económicas en la Europa del Este y América Latina, trad. Mireia Bofill Abelló, Cambridge University Press, p. 27. Cita tomada de LUNA PLA, ISSA, Medios de Comunicación y Democracia: realidad, cultura cívica y respuestas legales y políticas. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/1/cnt/cnt2.htm

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cual no se entendería el referido sistema como forma de gobierno. En el mismo

sentido se pronuncia Jorge Carpizo al señalar que “los medios de comunicación

son indispensables a la democracia”89, de tal forma que la misma nunca

funcionaría frente a una sociedad desinformada.

En estrecha relación con lo anterior, y en virtud de la importancia que la

información tiene para una vida política y democrática sana, vemos que todo

estado debe velar por la “garantía de la libre formación de la opinión pública como

institución especial para el funcionamiento y desarrollo del Estado democrático”90,

y dicha opinión solo se formará de manera consciente y fundada si se cuenta con

la información necesaria para ello.

Ahora bien, vista la gran importancia que la información y una sociedad bien

informada tienen en todo país democrático, concluimos que los medios de

comunicación masiva adquieren, como consecuencia, una gran relevancia para el

Estado, toda vez que son éstos los que mayor alcance encuentran en la sociedad

y, por lo tanto, quienes mayor influencia tienen frente a la misma. A su vez, en

relación con lo antes señalado, dentro de los medios de comunicación masiva

destacamos a la televisión por ser el “medio de comunicación que ha dominado en

la historia reciente. Nunca otro había llegado a tantos ciudadanos ni había ejercido

tanta influencia sobre los mismos”91.

Así pues, está patente el gran alcance informativo de la televisión y, por

ende, la gran influencia que la misma tiene en cualquier Estado, México no es la

excepción, toda vez que la misma es el único medio “capaz de congregar a una

masa ingente de personas de todos los ordenes sociales, económicos y culturales,

89 CARPIZO, JORGE; Los Medios de Comunicación Masiva y el Estado de Derecho, la Democracia, la Política y la Ética; Boletin Mexicano de Derecho Comparado, No. 96, 1999. Obtenido de http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/96/art/art2.htm 90 Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL; El Servicio Público de Televisión…, Pag. 33. 91 Ibid. pag. 25

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así como de condicionar desde el voto hasta las tendencias consumistas de las

ciudades”92.

Una vez demostrado el primer nivel de importancia que tiene la información

en la vida política de toda sociedad, concluimos pues que dada la naturaleza de

medio de comunicación masiva que tiene la televisión, el alcance informativo de la

misma es indudable y, por ende, queda probada su gran relevancia en un Estado

democrático como un agente comunicador imprescindible en el mismo.

Concluimos señalando que “el ejercicio de los medios de comunicación ha sido

decisivo en las transiciones y consolidaciones democráticas de diversos países

propiciando mayores márgenes de participación activa de la sociedad y otorgando

interpretaciones paralelas de la realidad política”93, razón por la cual su

importancia en la vida política de un país es evidente.

Analizaremos ahora un segundo nivel de relevancia que consideramos tiene

la información en una sociedad y que va íntimamente relacionado con el

funcionamiento de una democracia sana. Nos referimos a la vigilancia de la

función pública y del desempeño de quienes ocupan cargos públicos, sean de

elección popular o de designación por cualquier otro medio. Es decir, la rendición

de cuentas, misma que puede entenderse como la supervisión y restricción del

poder a través de un sistema de pesos y contrapesos94, que es fundamental en

toda democracia toda vez que “un adecuado sistema de rendición de cuentas y de

fiscalización tendrá un efecto positivo en la consolidación de un régimen

democrático”95.

92 Ibid. Pag. 26 93 TENORIO CUETO, GUILLERMO, El Derecho a la Información, entre el espacio público y la libertad de Expresión. Editorial Porrúa, México D.F., 2009. Pag. 84 94 SHEDLER, ANDREAS Cuadernos de Transparencia 03 ¿Qué es la rendición de cuentas?. Tomado de : http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1796/3.pdf 95 MANJARREZ RIVERA, JORGE; La Construcción Democrática de la Rendición de cuentas y la Fiscalización de la Administración Pública de México, Capítulo I, 1997-2001. Tomado de: http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1399/3.pdf

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La rendición de cuentas y la información que derive de la misma nos

permite dar un seguimiento a cualquier servidor público en el desempeño de las

funciones que con motivo de su cargo tiene conferidas y exigir explicaciones

respecto de cualquier actuación que en el ejercicio de su trabajo realicen.

Asimismo, la información nos da la posibilidad de vigilar de manera estrecha el

manejo que se de a los recursos públicos y a las personas o instituciones que los

manejen.

Con lo anterior no nos referimos únicamente al acceso a la información

pública sino al derecho con que cuentan los ciudadanos de estar informados aún

cuando no presenten solicitud o recurso alguno frente a entidades o dependencias

gubernamentales. Es decir, consideramos que la información que deben recibir los

ciudadanos no puede estar supeditada a la cantidad de solicitudes de ella que los

mismos presenten, siendo que deben contar con acceso a la misma desde otros

medios pues no todos los sectores están en posibilidades de requerirla conforme a

lo señalado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En otras palabras, “la noción de rendición de cuentas incluye, por un lado,

la obligación de políticos y funcionarios de informar sobre sus decisiones y

justificarlas en público. Por otro lado, incluye la capacidad de sancionar a políticos

y funcionarios”96.

Es ahí en donde cobran nuevamente gran relevancia los medios de

comunicación masiva pues que sentido tendría si quiera que las autoridades en

funciones rindieran cuentas o informaran sobre su desempeño en funciones si lo

que se diera a conocer no tuviera un alcance masivo y llegara únicamente a oídos

de unos cuantos, de los invitados al informe respectivo, o de quienes conocieran

de primera mano al servidor en cuestión. Es fundamental pues la participación de

los medios de comunicación masiva de tal forma que toda la ciudadanía tenga

96 Op Cit. SHELDER, ANDREAS, Cuadernos de Transparencia 03…Capítulo I

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acceso a conocer de lo informado por el servidor público o por la autoridad de que

se trate y formar así su opinión sobre el desempeño respectivo.

La televisión como agente comunicador debe, en nuestra opinión, asumir el

rol de vigilante a nombre de la colectividad e indagar en el ejercicio de la función

pública velando por un manejo transparente y conforme a derecho dentro de la

administración pública. De tal forma que deberá informar, haciendo uso del

alcance masivo con que cuentan, sobre cualquier anomalía que detecten en la

actividad pública a fin de brindar a la sociedad las herramientas necesarias para

exigir a los actores políticos y trabajadores del sector público la rendición de

cuentas ya referida y un desempeño honesto y eficiente.

Sin la intervención de la televisión en éste aspecto se estaría perdiendo el

alcance masivo de la misma de tal forma que los funcionarios públicos se

encontrarían hasta cierto punto protegidos y sus actuaciones pudieran incluso

quedar impunes si la sociedad en general desconoce las mismas.

De igual forma, consideramos que se deberá informar también sobre

cualquier aspecto relevante, destacable o meritorio presentado en la

administración pública, garantizando así que la sociedad podrá, en su caso,

reconvenir y exigir responsabilidades a quienes fallen en el desempeño de sus

funciones y premiar y reconocer a quienes se conduzcan de una manera

honorable y transparente en el ejercicio de su cargo.

Concluimos pues, que todo se encuentra hilado. Como señalamos, los

medios de comunicación masiva, entre ellos la televisión, son los únicos agentes

capaces de informar a la gran mayoría de la sociedad. A su vez, para que la

rendición de cuentas cumpla su objetivo real, debe contar con la propagación que

de ella hagan los medios de comunicación de tal forma que la misma tenga un

alcance importante, pues sin ello no se alcanzarían los objetivos buscados. Y por

último, para que la democracia funcione de manera plena, debe contar con una

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sociedad informada del acontecer político, social y cultural de su país siendo que

el contenido de dicha información deriva de la rendición de cuentas que al efecto

hagan los servidores públicos, de tal forma que sin ella, la información que se

pudiera recibir perdería todo sentido al no ser mínimamente trascendente.

Por último, nos referiremos al desarrollo cultural y educativo de la sociedad

como otra necesidad de interés general que indudablemente se satisface a través

de la televisión. Lo anterior se entiende lógico considerando que la televisión es el

medio de comunicación con mayor alcance de tal forma que bien aprovechado

sería la mejor manera de propagar contenido de alto nivel educativo y cultural.

Al respecto consideramos conveniente señalar, en primer lugar, que es la

misma legislación la que consagra la referida obligación de fomentar y mantener

un nivel cultural y educativo mínimo para garantizar así un beneficio social. Es así

que la fracción tercera del artículo quinto de la Ley Federal de Radio y Televisión

señala que la radio y la televisión, en sus transmisiones procurarán contribuir a

elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las

costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los

valores de la nacionalidad mexicana.

Asimismo, lo anterior se hace aún más claro si consideramos que la Ley

Federal de Radio y televisión confiere a la Secretaría de Educación Pública la

facultad, que se traduce en una obligación, para promover, garantizar y regular el

contenido educativo de las transmisiones de radio y televisión. En concreto vemos

que es el artículo 11 el encargado de fijar las facultades de la SEP en la materia y

al respecto se consideran relevantes las primeras cuatro fracciones que a saber

establecen lo siguiente:

I.- Promover y garantizar la enseñanza a través de la radio y la televisión.;

II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional

en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión.

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IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para

la población infantil.

Queda claro entonces que el mismo Estado, a través de diversas

disposiciones legislativas, reconoce la importancia de la radio y la televisión en la

satisfacción de una necesidad de interés general tan importante como lo es el

fomento a la educación y a la cultura de la sociedad. Lo anterior no es un caso

particular ni es nuestra legislación la única en considerar a la radiodifusión como

medio fundamental en la propagación educativa de determinada sociedad. En

sustento de ello vemos que la Comisión Europea ha señalado como una de las

funciones de interés general a cargo de la televisión aquella consistente en “la

obligación de ofrecer una programación variada que comprenda programas

culturales, educativos, científicos o destinados a minorías”97.

Sucede también que en Europa la gran mayoría de los países miembros de

la Unión Europea mantiene la propiedad y el manejo de cuando menos una

televisora. La intención de ello es garantizar a la sociedad en general un mínimo

de calidad y un contenido mayormente cultural y educativo considerando que las

televisoras comerciales sacrifican dichos estándares con la finalidad de crear

contenidos que generen mas audiencia y por lo tanto mayores ingresos en venta

de tiempo aire para publicidad.

Sin embargo, consideramos que la relevancia de la televisión respecto al

fomento de la educación y la cultura no está sujeta a la existencia de disposiciones

legales que así lo consignen sino que la misma estaría presente aún cuando no

existiera norma alguna que expresamente estableciera esa importancia. Es decir,

la televisión es fundamental para el desarrollo cultural y educativo de un país con

independencia de la existencia de normas que le reconozcan esa jerarquía. De lo

97 Decisión 93/403/CEE de 11 de junio de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85.3 del Tratado . Cita tomada del libro “La Reforma de la Televisión Pública Española” AZURMENDI ADARRAGA, ANA (Directora), Capítulo I “Las exigencias básicas de la regulación comunitaria respecto de la configuración jurídica de las televisiones públicas europeas”. SALDAÑA MUÑOZ, MERCEDES, Ed, Tirant Lo Blanch, 2007, pag. 35.

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anterior deriva la “imposición de responsabilidad social a los medios, como una

consecuencia lógica de la propia responsabilidad del Estado en este terreno”98.

Lo anterior atiende, como ya hemos mencionado en repetidas ocasiones, al

hecho de que no existe ningún medio de comunicación con el alcance que tiene la

televisión, tanto en términos geográficos como de sectores sociales, de tal forma

que las radiodifusoras deben ser socialmente responsables y asumir la obligación

de mantener contenidos de alto nivel cultural y educativo sin importar si existen

disposiciones legales que así lo contemplen.

En otras palabras, consideramos que la educación y culturización de la

sociedad son una necesidad de interés general, y que la satisfacción de la misma

no solo depende del Estado sino que está también a cargo de la televisión como

consecuencia del alcance de la misma y aún cuando no haya ley que así lo

imponga pues toda necesidad de interés general encuentra su fundamento en

algún derecho humano que existe aún antes de la norma que así lo establezca por

escrito.

En sustento de lo anterior, vemos que para A. Azurmendi, “son las

revoluciones liberales de finales del siglo XVIII las que hacen germinar la idea de

reconocer la difusión de opiniones e informaciones como uno de los derechos del

hombre”99. Vemos pues que la autora citada se refiere al momento histórico en

que el derecho a la información se reconoce, por escrito, como derecho del

hombre. Sin embargo, vemos que el mismo fue reconoc ido por el derecho

positivo, no creado u originado por este, razón po r la cual podemos

asegurar que dicho derecho existía de manera previa a su reconocimiento y

existiría aún sin el.

98 Medios de Comunicación, Espectro Radioeléctrico y Lineamientos de una Política Pública de Comunicación Social, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la república, Coordinador Ejecutivo: Lic. Raúl López Flores. 99 Op. Cit. AZURMENDI, ANA, Derecho de la Información: guía jurídica para profesionales de la comunicación… pag. 35

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En sustento de lo anterior consideramos de suma importancia lo establecido

por el Tribunal Constitucional de España en la STC/12/1982 al señalar que “la

calificación de servicio público es constitucionalmente legítima desde el momento

en que el legislador considera necesaria para garantizar-en términos de igualdad y

efectividad-determinados derechos fundamentales de la colectividad…”100. De lo

anterior se desprende que es el legislador quién establece que determinado medio

es indispensable para la satisfacción de determinados derechos fundamentales de

tal forma que, tal como dijimos, el fundamento de todo servicio público es un

derecho fundamental previo siendo que es el servicio lo que está sujeto al

reconocimiento de las autoridades, no el derecho fundamental pues, como ya

señalamos, existe de manera independiente y autónoma.

Por lo anterior, podemos afirmar que tanto la educación y culturización de la

sociedad como la información de la misma son necesidades de interés general

puesto que consideramos que no hay mayor fundamento para considerar como tal

a determinada actividad que la existencia de un derecho humano fundamental en

que la misma encuentre su origen. Concluimos pues que “el fomento de la cultura

y de la diversidad cultural” deberá ser una finalidad importante dentro de las

políticas públicas que el Estado debe implementar en el sector. Asimismo,

consideramos que “la televisión constituye un medio ineludible para la difusión de

los valores políticos y cívicos que conducen a la integración social”101. Así pues,

toda vez que la televisión es el medio necesario para garantizar a la sociedad la

satisfacción de las necesidades de interés general referidas, la misma se

convierte, necesariamente, en un servicio público cuya vigilancia y última

responsabilidad debe caer, en todo momento, en el Estado.

Asimismo, concluimos que “las empresas de televisión asumen, por la

naturaleza de la actividad que desarrollan, la obligación de prestar un servicio

esencial para la sociedad, el cual, sin desvincularse de su condición empresarial,

100 STC/12/1982 Tomada de HERRERO LÓPEZ, JUAN MANUEL, El Servicio Público de Televisión, Pag. 164 101 Op. Cit. RODRÍGUEZ PARDO, JULIÄN, La televisión Digital Terrestre…, pag. 90

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permanece condicionado por cuestiones prioritarias como la responsabilidad de

satisfacer el derecho a la información de los ciudadanos. Es decir, la influencia de

este medio en la formación de la opinión pública, en el funcionamiento de las

instituciones democráticas, en el desarrollo y la transmisión del debate político, o

en la transmisión de la cultura, ha generado la certeza histórica de que hay ciertas

cuestiones que deben ser garantizadas independientemente del régimen aplicado

al sector”102.

Vemos pues que la radiodifusión en general y la televisión en particular,

además de reunir todos los elementos que se deben observar para la prestación

de un servicio público y que a su vez son necesarios para su existencia, tiene

como objetivo la satisfacción de varias necesidades de interés general. Por lo

tanto, consideramos que no existe razón alguna para que la Televisión se

considere una actividad de interés general y no un servicio público.

Concluimos citando lo establecido en el Decreto que promulga el Estatuto

de la Radio y la Televisión Española en donde se configura a la radio y la

televisión como servicio público esencial y se concibe como “vehiculo esencial de

información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión

publica, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura…”103.

102 AZURMENDI, ANA (Directora), La Reforma de la Televisión Pública Española, MUÑOZ SALDAÑA, MERCEDES, Pag. 24 103 Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, España. Tomado de http://www.derecho.com/l/boe/ley-4-1980-estatuto-radio-television/

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Capítulo IV: La participación del Estado en el serv icio público de televisión

i. Situación actual del sector de la radio y la tel evisión.

En el capítulo anterior hemos explicado la importancia que tiene la

televisión en toda sociedad con motivo del alcance masivo de la misma. Así pues,

con motivo de lo anterior, consideramos que hemos demostrado que la televisión

debe considerarse, jurídicamente como un servicio público, de tal forma que su

situación actual pueda legítimamente ser objeto de diversas modificaciones.

Por lo tanto, los objetivos del presente trabajo, y del capítulo III en concreto,

no son meramente teóricos sino que buscan establecer propuestas prácticas que

beneficien al sector de la radio y la televisión de tal forma que, como consecuencia

de ello, se dé un beneficio directo para la sociedad en general.

Es así que en el presente capítulo buscaremos explicar la forma en que

consideramos que el Estado puede y debe participar en el sector de la televisión

así como establecer las bases que creemos necesarias para que dicha injerencia

o participación resulte provechosa en todos los sentidos, y para todos los actores

del sector.

Así pues, en primer lugar, vemos que el espacio del espectro radioeléctrico

destinado a la emisión y propagación de señales de televisión actualmente está

asignado, en su mayoría, a dos consorcios televisivos principalmente, siendo

estos Televisa y Televisión Azteca. Los porcentajes de asignación de frecuencias

de radio y televisión son alarmantes toda vez que entre Televisa y Tv Azteca

acaparan el 93% de las frecuencias concesionadas para televisión comercial104.

Es decir, estamos frente a una “alta concentración de las bandas de frecuencia en

104

Medios de Comunicación, Espectro Radioeléctrico y Lineamientos de una Política Pública de Comunicación Social, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, Coordinador Ejecutivo: Lic. Raúl López Flores. http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/lineas/docs/medios/ANALISIS%20Y%20CONCLUSIONES.pdf

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muy pocas manos”105. En otras palabras, la distribución que nuestras autoridades

han hecho del espectro radioeléctrico asignado al servicio de televisión ha

permitido que el mismo se encuentre bajo control de pocos agentes formando así

un oligopolio con repercusiones tanto económicas como sociales, culturales e

informativas.

La situación actual del sector se vuelve preocupante considerando que,

como ya dijimos en capítulos anteriores, el espectro radioeléctrico es un recurso

natural de carácter limitado. Por lo anterior, asignar la gran mayoría del mismo a

solo unos cuantos agentes elimina, automáticamente, la posibilidad de inclusión

de agentes adicionales no sólo por que las autoridades competentes no lo

impulsen, sino porque el espacio disponible en el espectro no se puede

acrecentar. Por ello, tanto las autoridades competentes y las disposiciones legales

aplicables, como la naturaleza limitada del espectro, permiten a un grupo reducido

de estaciones mantener el control del mercado de la televisión.

Nos encontramos entonces frente a una situación que no solo atenta contra

los principios de libre competencia y prohibición de prácticas monopólicas que, de

conformidad con el Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deben imperar en el país, sino que también va en contra de la

Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la cual

México es miembro desde el 1 de julio de 1908106, y que establece en su artículo

44 que en relación con las bandas de frecuencia para servicios de radiodifusión,

los Estados Miembros deberán de tener en cuenta que las frecuencias de

radiodifusión y cualquier órbita asociada a ellas, incluyendo las órbitas satelitales

geoestacionarias, son recursos naturales limitados y deberán ser utilizados de

105 Idem 106 http://www.itu.int/cgi-bin/htsh/mm/scripts/mm.list?_search=ITUstates&_languageid=3

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manera racional, eficiente y económica de conformidad con las provisiones del

Reglamento de Radio107.

Por lo tanto, consideramos que el uso racional, eficiente y económico del

espectro, tal y como lo marca la UIT, debe partir, forzosamente, de una asignación

justa y diversa que tome como directrices los mismos principios. Es decir, la

asignación del espectro debe tener por objetivos principales, necesariamente, el

fomento a la competencia en el sector de que se trate; la diversidad de agentes

participantes que, en el caso de la radiodifusión, derive en una diversidad de

información que garantice un contenido plural e imparcial en la misma y; la

inclusión de las mejores tecnologías existentes que permitan prestar el servicio en

cuestión con la mayor calidad y eficiencia posibles.

Sin embargo, como vemos, la realidad en México es otra. El espectro está

en manos de unos cuantos, de tal forma que la competencia queda eliminada de

facto, derivando en un alto costo y condiciones leoninas para quienes busquen

publicitar productos o servicios a través de la radio o la televisión. Además de

esto, la mala distribución del espectro tiene una consecuencia directa en relación

con la información que recibe el público en general. Situación que, en nuestra

opinión, es aún más grave que las condiciones de mercado que encuentran

quienes quieren anunciarse en la televisión. En otras palabras, podemos adoptar

el concepto utilizado por el Dr. Guillermo Tenorio, quien señala que nos

encontramos frente a una concentración informativa, por la cual debe entenderse

la “serie de actos que obligan a la sociedad a permanecer anclados bajo un

sistema informativo de una o dos fuentes sin posibilidad legal de que ello se

modifique”108.

107 Artículo 44 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Tomado de http://www.itu.int/net/about/basic-texts/constitution/chaptervii.aspx 108 Op. Cit. TENORIO CUETO, GUILLERMO; El Derecho a la Información…pag. 83

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En relación con lo señalado, en primer lugar consideramos conveniente

señalar de manera breve que la calidad de los contenidos de las transmisiones se

pone en riesgo pues mientras que en un mercado abierto, si una opción no

satisface nuestras necesidades o expectativas, existe la posibilidad de optar por

otra opción más cercana a lo que buscamos como consumidores, en un mercado

en el que el número de agentes es mínimo no encontramos la posibilidad de

cambio referida, aún cuando el producto que se recibe sea de baja calidad. Por lo

tanto, se corre el riesgo de que los prestadores del servicio de televisión,

confiados en que son la única opción posible, reduzcan el nivel de calidad,

educativo y cultural de sus contenidos, buscando un mayor beneficio económico

minimizando los costos de producción.

Con mayor importancia que lo anterior, en el capítulo anterior señalamos

que una de las necesidades de interés general que se satisfacen a través de la

televisión es el derecho a la información, mismo que, tal como se señaló, es

indispensable para el crecimiento social, cultural y político de una sociedad. No

obstante, vemos que en México el referido derecho se encuentra muy

comprometido o en un estado muy vulnerable. Esto como consecuencia del

escaso número de competidores que existen en el sector. Como vemos, la

información debe ser integral y diversa de tal forma que pueda ser presentada de

forma objetiva y veraz, dirigida a todos los grupos que componen nuestra

sociedad. Así pues, “es necesario que los servicios públicos de radiodifusión

puedan ofrecer una programación diversificada acorde con la función que le hayan

asignado los Estados, a fin de atender a la sociedad en su conjunto”109.

En caso contrario pudieran verse afectados diversos aspectos

comprendidos en el derecho a la información, mismos que fueron referidos en el

capítulo anterior. Sin embargo, consideramos conveniente señalar que la

existencia de pocos agentes informativos deriva en un daño directo a la

109 Op. Cit. AZURMENDI ADARRAGA, ANA (Directora), La Reforma de la Televisión Pública Española…, MUÑOZ SALDAÑA, MERCEDES, pag. 44

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democracia del país. Es decir, la escasez de fuentes de información limita la

libertad con que la opinión pública se forma. Asimismo, dicha opinión pública es

indispensable para la toma de decisiones políticas imparciales, responsables e

independientes por parte de los ciudadanos pues “la opinión pública, libremente

formada, sigue considerándose como elemento intrínseco al sistema

democrático”110. Lo anterior solo se puede alcanzar multiplicando el número de

medios informativos que aseguren múltiples perspectivas, ángulos y puntos de

vista respecto del suceso del que se deba informar para que sea así el ciudadano

quien libremente adopte la postura que mejor considere o forme de manera

autónoma la suya, tomando en cuenta todo el contexto generado alrededor del

evento informado.

No podemos olvidar que en un régimen democrático el ciudadano se vuelve

juzgador de la actividad de la autoridad, a fin de garantizar el correcto

funcionamiento de los funcionarios electos, “siendo preciso para ello que todas las

opiniones existentes en la sociedad puedan ser emitidas en igualdad de

condiciones”111. Es decir, es necesario que todas las opiniones de una sociedad

se emitan de tal forma que las mismas alcancen a todos los sectores que la

componen, permitiendo así que sea el particular quien decida, en última instancia,

que información tomar y cual desechar, de acuerdo con su perspectiva, creencias

y valores.

De manera contraria, no solo se estaría afectando de manera directa el

derecho a estar informado, intrínseco a todo ciudadano, sino también la vida

democrática del país, pues no se puede hablar de una decisión estudiada que

derive en un voto consciente, sin información veraz y objetiva, misma que solo se

puede garantizar con la existencia de múltiples fuentes de información a fin de que

exista una especie de sistema de pesos y contra pesos entre unas y otras, de tal

forma que se sea factible eliminar posibles arbitrariedades por parte de

110 Op. Cit., HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión, Pag. 63 111 Idem

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determinado medio de información al existir el riesgo de ser exhibido por otro

medio distinto.

Así pues, con motivo del reducido número de participantes que actualmente

existe en el sector de la radio y la televisión, consideramos que la veracidad de la

información está en riesgo, toda vez que la misma puede ser objeto de

modificaciones o intenciones tendenciosas amparadas en la posibilidad con que

cuentan los pocos agentes existentes de alcanzar acuerdos que tengan por objeto

determinar el curso de cierta información de interés público o, peor aún, la omisión

de ciertos sucesos relevantes para la sociedad pero perjudiciales para unos

cuantos. Es decir que pudiéramos enfrentarnos al fenómeno de que, con motivo

de dicha concentración, “algún medio masivo o un par de ellos monopolizan el

espectro difusivo de información y sólo dan cuenta de la valoración de la realidad

según su apreciación”112. No buscamos afirmar que lo anterior sucede,

simplemente consideramos que el contexto actual permite arbitrariedades y

manipulaciones sobre la información que la sociedad tiene derecho a recibir.

Sin embargo, debemos considerar también que los agente del sector, es

decir, las televisoras, además de ser agentes de información son también órganos

de opinión, tal y como sucede con los periódicos. Esta situación no es

reprochable, es intrínseca al objeto de su existencia. Al respecto consideramos

conveniente señalar que el autor Miguel Orozco Gómez considera la existencia de

diversos derechos fundamentales en favor de los radiodifusores, siendo uno de

estos el derecho a editorializar, por el cual entiende que es “el derecho de las

emisoras a tener y poder expresar su propio juicio, su pensamiento, acerca de los

asuntos que interesan a la comunidad”. Continúa explicándose señalando que “las

emisoras no tienen solamente una función informativa, que debe ser cumplida con

veracidad y objetividad, sino que, como los periódicos, son también órganos de

opinión” 113.

112 Op. Cit. TENORIO CUETO, GUILLERMO; El Derecho a la Información…pag. 83 113 OROZCO GOMEZ, JAVIER (Coordinador), Constitución y Telecomunicaciones. Miguel Orozco Gómez, “Derechos Fundamentales de los Radiodifusores”, Editorial Porrúa. Pag. 213.

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Estamos de acuerdo con lo señalado por el autor citado. Es decir,

consideramos que el problema no está en informar y opinar respecto a lo que se

opina, sino en la reducida cantidad de opiniones que existen en el mercado. Así

pues, la solución no es impedir que los medios informativos existentes opinen,

sino buscar una forma de aumentar la cantidad de los mismos de tal forma que,

como ya se mencionó, se proporcione la información desde diferentes ángulos y

se cuente con opiniones provenientes de sectores con distintos puntos de vista.

Hemos visto entonces, que la situación actual del sector de la televisión

como medio de información masiva se encuentra en estado crítico. El número de

agentes participantes es tan reducido que se afectan múltiples aspectos que son

de gran relevancia para el desarrollo y crecimiento social, cultural, educativo y

político y la “pluralidad informativa impide el apoderamiento de la interpretación del

espacio público por uno o dos actores y da paso a una mayor posibilidad de

interacción social y política”114. Por lo tanto, consideramos que es necesario

modificar las condiciones actuales de la televisión en México.

El problema general radica en lo reducido del número de agentes

participantes en la televisión en México, por lo que consideramos que la solución

lógica para remediar dicho inconveniente es incluir, cuando menos, a un agente

más en el sector. Asimismo, también hemos señalado que la televisión debe ser

considerada un servicio público, con todas las repercusiones que ello pudiera

tener, por lo que sostenemos que, como en todo servicio público, debe de existir

un mínimo garantizado a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades de

interés general que el referido medio de comunicación tiene a su cargo. Es decir,

se debe asegurar a los particulares en general un estándar o parámetro mínimo en

los aspectos educativos, culturales e informativos de la televisión de tal forma que

no corran el riesgo, en ningún momento y bajo ningún motivo, de ver afectados

sus derechos e insatisfechas dichas necesidades generales.

114

Op. Cit. TENORIO CUETO, Guillermo Antonio; El Derecho a la Información…pag. 87

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ii. Legitimidad del Estado para participar en el se ctor de la radio y la

televisión.

Por lo antes expuesto, consideramos que es aquí en donde se justifica y se

legitima la intervención directa del Estado como un agente más en el sector. En

concreto, pensamos que el papel que juega el Estado hasta ahora en materia de

televisión no es suficiente. No basta con que sea el árbitro del medio, no es

suficiente con regular lo relativo a la transmisión de la señal, a la asignación de

bandas de frecuencia, a la autorización y clasificación de los contenidos emitidos,

entre otros aspectos. Consideramos pues, que el rol de juez y autoridad que

actualmente tiene el Estado en la materia no alcanza para mejorar la situación en

la que actualmente se encuentra la televisión, ni es suficiente para garantizar los

mínimos educativos, culturales e informativos señalados líneas arriba. En sustento

de lo anterior vemos que la “influencia de la televisión en el proceso de formación

de la opinión pública, o en el desarrollo educativo y cultural de la comunidad”115

justifica la intervención del estado en la materia, lo cual inicia al considerar a dicho

medio como un servicio público.

En relación con lo anterior, considerando pues a la televisión como un

servicio público, se desprende entonces que el Estado es el último responsable y

quien debe garantizar a los particulares el correcto funcionamiento del mismo. Sin

embargo, la prestación de dicho servicio se encuentra concesionada a favor de

particulares y al parecer las normas existentes no son suficientes para velar

íntegramente por el sector, pues no han logrado aumentar las fuentes de

información de la manera en la que, según venimos señalando, consideramos

necesaria.

Con motivo de lo anterior sostenemos que la mejor forma en que el Estado

puede velar por la debida satisfacción de las necesidades de interés general que

están a cargo de la televisión es participando de manera directa en el sector, como

115 OP. CIT. HERRERO LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión, Pag 170.

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un agente más, informando, comunicando, educando y culturizando a través de

una estación radiodifusora pública. Es decir, consideramos que es benéfica para la

sociedad en general, y para el sector de la televisión en particular, la inclusión del

Estado en el sector de la Televisión de una manera directa y distinta, pero

sobretodo mas amplia a los accesos que, de conformidad con las disposiciones

legales aplicables, existen actualmente, tales como los tiempos de Estado y los

tiempos fiscales, es decir, los tiempos oficiales.

Sabemos de antemano que el Estado requiere de accesos a los medios de

comunicación masiva, en concreto a la radio y la televisión, de manera frecuente.

Como consecuencia de ello es que tanto las instituciones gubernamentales de los

tres poderes como los órganos constitucionales autónomos cuentan con “formas

de acceso gratuito para la publicidad gubernamental” a través de espacios

destinados a los órganos de Estado “bajo la modalidad de los llamados tiempos

oficiales, que vienen a constituir el género y la especie el tiempo de estado y el

tiempo fiscal”116.

De manera mas concreta vemos que actualmente el Estado cuenta con dos

formas de acceso a los medios de radiodifusión existentes, los tiempos de estado

y los tiempos fiscales, siendo que los primeros implican 30 minutos obligatorios en

todo momento, salvo en tiempos electorales en donde serán 48, tanto en radio

como en televisión, mientras que los segundos implican un máximo de 18 minutos

en televisión y 35 en radio y son de naturaleza opcional pues dependerá de cada

estación radiodifusora si decide otorgarlos bajo concepto de pago de impuestos117.

Sin embargo, consideramos que los referidos tiempos oficiales no son un

medio suficiente ni idóneo para lo que se busca. Es decir, pensamos que no es

posible garantizar el mínimo de contenidos con fines culturales, educativos,

116 IDEM, Pag. 50 117 Los tiempos fiscales encuentran como sustento a la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos y el Decreto por el que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica.

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políticos y sociales necesarios a través de estas figuras, pues las mismas se

utilizan principalmente para difundir las acciones llevadas a cabo por los distintos

órganos de gobierno sin que se cuente realmente con programas cuyo contenido

culturice, eduque o difunda valores de índole social o política a la comunidad.

Así pues, partiendo del supuesto de que los medios de acceso a la

televisión con que cuenta el Estado actualmente son escasos e ineficientes para la

satisfacción de las necesidades de interés general que el estado, como último

responsable, debe garantizar, se vuelve indispensable la creación de un nuevo

esquema de participación estatal en el sector.

Señalado lo anterior, proponemos que el Estado debe crear una estación

radiodifusora de señales de televisión administrada cuya naturaleza jurídica sea la

de un ente oficial constituido para tales efectos, financiada mediante fondos

públicos, con cobertura en todo el país, de tal forma que exista otra televisora a

nivel nacional cuyo objetivo principal deberá ser el de garantizar, en todo

momento, la creación y posterior emisión de contenidos con fines meramente

educativos y culturales a fin de asegurar a la sociedad en general la protección de

los derechos fundamentales de información, expresión y educación y la

satisfacción minima y continua de las necesidades que de ellos derivan. Es decir,

una televisión pública “tanto por la propiedad, como por la financiación, la finalidad

y el control”118.

Con ello será posible mejorar la situación del sector y acercarnos más a

garantizar “un acceso amplio de los ciudadanos a distintos canales y servicios, sin

discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades”, situación que

118 PÉREZ MORIONES, ARÁNZAZU, La financiación de la televisión de titularidad pública, La reforma de la televisión pública española, pag. 142

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125

“constituye una condición necesaria para cumplir el cometido específico de los

servicios públicos de radiodifusión”119.

Lo anterior no es algo nuevo, mas aún, existe una gran cantidad de países

alrededor del mundo en donde la televisión inició como una actividad reservada al

Estado y, posteriormente, se fue permitiendo la participación del capital privado en

el sector, contrario a lo sucedido con México en donde el capital privado ha estado

siempre presente mientras que la presencia estatal sólo lo estuvo durante escasos

años.

Dicha participación estatal en diversos países es como consecuencia

considerar y regular a la televisión como un servicio público de tal forma que en el

modelo europeo, “la misión de la televisión no se reduce a informar y entretener,

sino que debe ser capaz de proporcionar los valores de universalidad, pluralismo y

calidad y favorecer el crecimiento cultural de los ciudadanos, de tal modo que en

Europa, la televisión presenta una clara vocación de servicio público”120 y

consideramos que en México, dicha percepción y un esquema similar pueden ser

realmente benéficos para el sector.

iii.- Aspectos particulares de la participación del Estado en el sector de la

radio y la televisión

Una vez que ha sido establecida nuestra propuesta, consideramos que nos

encontramos frente a múltiples aspectos que requieren de una explicación

detallada a fin de aclarar y desglosar los puntos relevantes o particulares que

conforman el esquema sugerido, tales como la creación, el funcionamiento, y la

organización del mismo así como sus objetivos, órganos o autoridades, entre

otros, a fin de plasmar de manera mas concreta lo que sugerimos.

119 DO C 30 de 5.2.1999, p.1, incorporada en COM (2001) 320 final, punto 12, p.6.- Cita tomada de MUÑOZ SALDAÑA, MERCEDES, Las Exigencias básicas de la política comunitaria, La reforma de la televisión pública española, pag. 44 120 Op. Cit. PÉREZ MORIONES, ARÁNZAZU, La financiación de la televisión de titularidad pública, La reforma de la televisión pública española, pag. 143

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126

iii.i.- Creación de la Televisora Pública:

En relación con la creación de la televisora pública es indispensable definir,

en primer lugar, bajo que figura jurídica funcionará la misma a fin de estar en

posibilidades de determinar los pasos legales que serán necesarios para tales

efectos. Ahora bien, la selección de la figura jurídica administrativa depende

directamente de lo que se busca lograr con esta nueva institución.

Hemos señalado a los derechos de libertad de expresión, a la información y

a la educación, como los bienes jurídicos mas importantes relacionados con la

televisión y que, por lo tanto, se convierten en el fundamento principal que legitima

la creación de la referida televisora estatal. De igual forma mencionamos que la

situación actual del sector deriva en que dichos derechos están en un estado muy

vulnerable. Por un lado vimos que la información se encuentra frente al riesgo real

de ser manipulada o que puede incluso ser objeto de arbitrariedades por parte de

quienes participan en el sector, amparados en el escaso número de agentes.

Asimismo, la libertad de expresión se encuentra comprometida considerando que

a menor número de agentes participantes menor acceso existe para la difusión de

ideas de todos los sectores que integran la sociedad.

Por último, el nivel educativo y cultural con que debe contar la programación

de las distintas televisoras existentes ha pasado a segundo plano como

consecuencia de la búsqueda de mayores dividendos por concepto de venta de

espacios publicitarios, mismos que se obtienen aumentando los niveles de

audiencia de las estaciones, por lo que estas últimas buscarán, lógicamente,

producir y transmitir programación que generé mayor rating en la sociedad, sin

importar, entonces, si la misma cumple con un nivel educativo y cultural mínimo.

Por lo tanto, consideramos que al momento de seleccionar la figura jurídica

y administrativa bajo la cual se instalará la referida estación televisora pública se

debe buscar que sea aquella que garantice el acceso no discriminatorio a los

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127

medios, la veracidad y universalidad de la información y la calidad de la misma.

Ahora bien, es importante también descartar, de inicio, esquemas jurídicamente

inviables por razón de los objetivos y finalidades de los Poderes Judicial y

Legislativo.

En otras palabras, no es posible si quiera sugerir que la entidad televisiva

que se origine esté adscrita a cualquiera de estos dos poderes siendo que el

primero tiene como objetivo principal, explicado de manera muy general, el de

velar por el cumplimiento de todas las disposiciones normativas que conforman el

marco jurídico nacional y dirimir las controversias que con motivo respecto del

mismo pudieran suscitarse, mientras que el segundo encuentra su razón de ser en

la creación de normas que regulen el comportamiento social en todos los sectores

y aspectos que la componen.

Concluimos entonces que, de conformidad con lo establecido por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo quedan 2 caminos a

seguir y con los cuales podemos mantener un alcance federal o nacional. El

primero consistiría en que dicha estación televisora fuera parte integrante del Pode

Ejecutivo a través de la Administración Pública Federal, misma que, de

conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, será centralizada o paraestatal, de tal forma que la referida estación

televisora pública puede integrarse en cualquiera de los dos regímenes señalados,

y el segundo apunta a que la misma se constituyera con carácter de Organismo

Constitucional Autónomo, previa reforma a la Carta Magna, de tal forma que

cuente con personalidad jurídica y patrimonio propio así como con autonomía

técnica y operativa y no se encuentre sujeta a ninguno de los tres poderes de la

Federación.

Ahora bien, respecto de la primera opción referida consideramos que la

misma encuentra múltiples deficiencias en relación con lo que se busca. Sin afán

de profundizar en la teoría de la organización administrativa del Estado, por no se

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128

motivo del presente trabajo, no podemos olvidar que la administración pública

centralizada encuentra una organización piramidal en la que toda jerarquía

superior concluye y se acumula, eventualmente, en la figura del Presidente como

titular del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, si lo que se busca es garantizar la

imparcialidad del medio de comunicación originado, sujetarlo de manera directa a

determinada Dependencia y, por ende, en última instancia al Presidente, pudieran

afectarse o ponerse en riesgo los fines que se buscan y que fueron el fundamento

para la constitución del ente público televisivo. Es decir, si lo que se quiere es

garantizar el ejercicio pleno de los derechos de libertad de expresión y de

información, no es conveniente sujetar la operación y administración del medio de

comunicación en cuestión a las decisiones de un Poder cuya estructura recae

finalmente en un único titular.

En el mismo sentido, vemos que “los organismos centralizados y

desconcentrados no tienen autonomía orgánica, ni autonomía financiera

independiente, su situación se liga a la estructura del poder central”121. Es por ello

que consideramos inconveniente el hecho de sujetar el órgano constituido a la

administración centralizada, pues con ello se elimina toda idea de autonomía e

independencia, situación que eventualmente pudiera repercutir en el

funcionamiento del ente y, por ende, en la veracidad, imparcialidad y universalidad

de la información.

Lo mismo sucedería si quisiéramos integrarla como parte de la

administración pública paraestatal pues aún cuando la jerarquía no es piramidal

sino horizontal, todas las entidades que la conforman siguen estando sujetas de

una u otra forma al control último del titular del Poder Ejecutivo. “Descentralizar no

es independizar, sino solamente alejar o atenuar la jerarquía administrativa,

conservando el poder central limitadas facultades de vigilancia y control”. En otras

palabras “la descentralización administrativa relaja los vínculos de relación con el

121 Op Cit. SERRA ROJAS, ANDRÉS, Derecho Administrativo, pag. 524

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129

poder central y se sitúa fuera del campo de acción de este poder, manteniendo

con éste las estrictas relaciones de control”122.

Vemos pues que aún cuando existe una autonomía reconocida por la

doctrina y las leyes o decretos que den origen a cualquier entidad que forme parte

de la administración pública paraestatal, siguen existiendo hilos conectivos con el

poder central que se manifiestan mediante facultades de control y supervisión

respecto de la misma, de tal forma que son autónomas hasta cierto nivel, pues no

están exentas de las políticas o directrices que para cada caso pudiera determinar

el poder ejecutivo.

Como consecuencia de lo anterior consideramos que no es conveniente

adscribir al Poder Ejecutivo, sea la administración pública centralizada o la

administración pública paraestatal, el ente creado, toda vez que, como hemos

señalado, en ambos casos existiría un control, mas estrecho para ciertas figuras

que para otras, pero de igual forma presente.

De igual forma, no podemos omitir una situación que pudiera presentarse y

que tendría graves repercusiones en la vida democrática del país. Como

señalamos, la televisión es el medio de comunicación masivo más relevante, así

como un elemento de suma importancia en la formación de la opinión pública y,

por ende, en la toma de decisiones por parte de los ciudadanos. Por lo tanto,

sujetar el control y la administración de la televisión al mando del Poder Ejecutivo

pudiera derivar en un mal uso del mismo con el objetivo de crear en la opinión

pública una tendencia favorable a las autoridades integrantes del referido poder.

Asimismo, sería posible manipular a la sociedad respecto de los beneficios de los

programas sociales llevados a cabo por el gobierno, así como respecto de la

veracidad y alcance de los mismos, de tal forma que, como consecuencia de

ambas situaciones, se influya en la decisión de la colectividad al momento de

ejercer el voto y, por lo tanto, se afectaría notablemente la democracia.

122 IDEM. Pag. 525

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130

Por lo antes expuesto, concluimos que, de acuerdo con lo que se busca, la

opción más viable para la creación del ente televisivo propuesto es mediante la

forma de un Órgano Constitucional Autónomo, entendido como aquel órgano

“inmediato y fundamental establecido en la Constitución y que no está adscrito

claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado”123. Dicha figura

encuentra su origen “en Europa, posteriormente en Latinoamérica y finalmente en

México, hasta llegar a la conclusión de algunos que han sido expresamente

reconocidos”124. Al respecto, consideramos conveniente precisar que dichos

organismos, “si bien no han sido consignados expresamente con eso

denominación, sí están previstos y se encuentran en nuestra Constitución”125.

Consideramos que la referida figura es la más conveniente toda vez que los

Órganos Constitucionales Autónomos “contribuyen, en el contexto del estado

moderno, a la despartidización, descorporativización y democratización de los

órganos de gobierno del estado, sin necesariamente incurrir en una nueva

burocratización de la administración y gestión públicas”126, de tal forma que con la

misma se garantiza un funcionamiento independiente de cualquier interés

partidista o tendencia política, evitando así el riesgo de llevar a cabo conductas

arbitrarias o parciales por parte de quiénes ocuparan cargos públicos relevantes

mediante el uso de un medio de comunicación tan importante como lo es la

televisión.

Vemos que dichos órganos han ido adquiriendo cada vez mayor relevancia

siendo que tanto en el mundo como en México, “en los ámbitos públicos financiero

y de los derechos humanos, o bien, en el terreno electoral la figura en comento ha

echado gruesas y profundas raíces ( y sería deseable que ello ocurriera en las

123 CÁRDENAS GARCÍA, JAIME, Justificación de los Órganos Constitucionales Autónomos”, Derecho y Cultura, Invierno 2000-2001. Obtenido de http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/cont/2/ref/ref3.pdf 124 GIL RENDÓN, RAYMUNDO, ¿Qué son los Órganos Constitucionales Autónomos?, Derecho y Cultura, Invierno 2000-2001. Obtenido del catálogo electrónico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/cont/2/ref/ref2.pdf 125 Idem. 126 Op. Cit. CARDENAS GARCÍA, JAIME, Justificación de los…

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131

praderas del federalismo, la información y la comunicación, la rendición de

cuentas y la procuración y administración de justicia—además de la esfera

cultural)”127.

Sostenemos pues, que dando al ente televisivo que se propone la figura o

el nivel de Órgano Constitucional Autónomo podremos contar con una actividad

apolítica y autónoma mediante un “funcionamiento interno ajustado estrictamente

al estado de derecho” de tal forma que, sin lugar a dudas, se verán reflejados los

beneficios derivados de “las bondades de su presencia y desempeño

institucionales en sentido precisamente democrático, así como su positivo impacto

equilibrante respecto a los poderes formales e informales…”128. Con lo anterior

podemos asegurar que no hay mejor forma de dar vida al Órgano propuesto pues

estamos seguros que solo de esta manera el mismo funcionará tal y como se

requiere, de manera autónoma y velando realmente por los principios de calidad,

propiedad, imparcialidad y veracidad en la información y programación que se

transmita, asegurando así el correcto cumplimiento de los objetivos planteados

garantizando la debida satisfacción de las necesidades de interés general a las

que tanto nos hemos referido.

Una vez tratado el tema de la creación de la televisora pública propuesta en

el presente trabajo, consideramos conveniente señalar que para que la misma

pueda llevarse a cabo, será necesario, en primer lugar, reformar la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, además de la obvia

necesidad que existe de que se asiente en la Carta Magna la existencia del

Órgano Constitucional Autónomo que proponemos, en la disposición legal que

surja derivada de la reforma constitucional en comento, deberán también

establecerse múltiples aspectos relativos al funcionamiento, financiamiento y

organización de éste, así como respecto de las facultades y obligaciones que el

127 Idem 128 Idem.

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132

Órgano tendrá en su favor y a su cargo, mismos que a continuación

desarrollaremos.

iii.ii.- Administración y autoridades encargadas de la Televisora Pública:

Ya hemos revisado la figura que sugerimos como idónea para la creación

de la Televisora Pública como institución, por lo que ahora es imprescindible

referirnos a la forma en que la misma deberá administrarse y como es que se

integrará el respectivo órgano de gobierno.

Pensamos pues, que al igual que lo sucedido con la definición de la figura

mas conveniente para instalar el Órgano propuesto, con la que evitamos sujetar el

funcionamiento del mismo a una persona o a un solo interés representado en el,

es necesario prevenir que suceda lo mismo en la administración directa de la

Televisora. Así pues, sería un error condicionar el manejo de la misma a las

decisiones de una sola persona pues, de nueva cuenta, estaríamos expuestos a la

posibilidad de que ésta se desempeñara de forma arbitraria o parcial.

Por lo tanto, sostenemos que el funcionamiento y administración del Órgano

en cuestión no puede recaer en una sola persona, sino que es necesario delegarlo

en un órgano de gobierno, compuesto por al menos 5 miembros, en el que se

encuentren representadas todas las tendencias e ideologías existentes en el país.

Lo anterior se vuelve aún más importante si tomamos en cuenta que una de

las razones en las que la Televisora Pública encuentra su fundamento es aquella

que se refiere a la necesidad de contar con información confiable, veraz y diversa.

Es decir, con la misma se debe garantizar, en todo momento, la universalidad de

la información, misma que se conseguirá si el contenido por ella emitido refleja la

multiplicidad y pluralidad que existe en nuestra sociedad, lo cual, a su vez,

únicamente será posible si dicha multiplicidad de sectores y tendencias se refleja

también en la integración del órgano de gobierno propuesto.

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133

De igual forma, al contar con una administración delegada en más de un

miembro, contamos con un órgano colegiado dentro del cuál podremos encontrar

un funcionamiento basado, nuevamente, en un sistema de pesos y contrapesos,

pues las decisiones de carácter administrativo y operativo no estarán sujetas al

criterio de una sola persona sino que deberán pasar por una balanza en la que

tendrán que convencer, cuando menos, a la mayoría, misma que en este caso

sería de tres miembros dentro de los presentes. Sin embargo, se sugiere que para

algunos casos, dependiendo de la relevancia de los mismos, la mayoría deberá

ser calificada respecto de todos aquellos que integren el Órgano de Gobierno. Así

pues, consideramos que para aquellos casos que se refieran al funcionamiento y

administración de la Televisora, sin que tengan repercusión directa en relación con

el objeto de la misma podrán ser aprobados por la mayoría de los presentes del

Consejo, sin embargo, para aquellos que versen sobre “principios de la

programación emitida, presupuesto o la distribución de horas entre los grupos

sociales y políticos mas significativos”129 será necesario el voto favorable de la

mayoría de todas las autoridades con derecho a voto.

Con lo anterior, podremos contar con la seguridad de que cualquier decisión

relevante que tome dicho órgano estará respaldada por la mayoría que la aprobó y

podremos considerar, entonces, que la misma fue la mas conveniente o benéfica

para el debido funcionamiento de la Televisora y la consecución de sus objetivos,

eliminando también la posibilidad de decisiones arbitrarias o afines a intereses

particulares.

Ahora bien, consideramos que el Órgano de Gobierno a cuyo cargo se

encuentre la administración y la operación de la Televisora deberá contar un

miembro Presidente, encargado de representar hacia el exterior al ente público en

cuestión, de tal forma que las decisiones tomadas de manera colegiada se den a

conocer y se lleven a la práctica a través de una sola persona, buscando evitar así

que no exista confusión alguna respecto a la personalidad legal con que cuenta

129

Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión…pag. 140.

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134

cada miembro del Órgano respecto de la Institución y se dote de certeza jurídica a

todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo a nombre de la misma.

Por lo tanto, proponemos que de dicho Órgano de Gobierno, al que también

podríamos llamar Consejo de Administración, es de donde debe emanar el

Presidente del mismo, previa votación de todos los integrantes. Asimismo, a fin de

garantizar que todos los intereses y sectores instalados en el Consejo serán

representados en la Presidencia, se propone que dicho cargo sea rotativo, de tal

forma que sea ocupado, al menos en una ocasión, por cada uno de los miembros

integrantes del Consejo de Administración. Quien ocupe dicho cargo seguirá

siendo parte del Órgano de Gobierno, con voz y voto, con lo que se mantendrá el

número de 5 miembros o consejeros. La única diferencia revestirá en que el

Presidente tendrá actividades o facultades ejecutivas, que se “resumen en la

responsabilidad de cumplir y hacer cumplir tanto la normativa reguladora del ente,

como las decisiones que haya adoptado el Consejo de Administración en el

ejercicio de sus propias competencias”130.

Al respecto podemos tomar como ejemplo el funcionamiento del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que cuenta con una Sala

Superior, integrada por siete Magistrados, de los cuales emana el Presidente,

quien sin dejar de ser parte de la Sala Superior asume diversas actividades de

índole administrativa y ejecutiva actuando a nombre del Tribunal. Además, al igual

que lo propuesto, dicho cargo se es rotatorio de tal forma que se van sucediendo

en el cargo conforme a la elección que vayan realizando los propios miembros de

dicha Sala.

Concluimos entonces, que la forma ideal en que se debe de administrar el

ente televisivo propuesto, en nuestra opinión, es mediante un órgano colegiado,

integrado por al menos 5 miembros, mismo que se podrá denominar Junta de

Gobierno o Consejo de Administración, y del que emanará el Presidente del

130 Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión…pag. 147.

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135

Órgano, quien tendrá facultades ejecutivas y de administración a fin de concentrar

las actuaciones del ente en una sola persona con la previa aprobación de todos

los miembros del Consejo, garantizando así un funcionamiento eficiente con

facultades y obligaciones debidamente delimitadas y asegurando la pluralidad y

universalidad que se requiere para la correcta consecución de los objetivos

planteados, mismos que son el motivo principal de la propuesta del presente

trabajo.

iii.iii.- Selección de las autoridades encargadas d e la administración de la

Televisora Pública:

Una vez establecida la forma en que sugerimos se administre la Televisora

Pública y las autoridades o cargos que deben componer dicha administración, es

necesario referirnos a la forma ideal en que consideramos que las misma deberán

ser seleccionadas.

Consideramos que al igual que lo realizado al momento de seleccionar la

figura bajo la cual proponemos constituir la televisora, para decidir la forma en que

la misma deberá administrarse y los cargos a los que habrá lugar, así como los

procedimientos que se deberán seguir al momento de elegir a las personas que

ocuparán los puestos públicos existentes en el referido Órgano, debemos

mantener presentes, en todo momento, los objetivos que buscamos con la

creación del Órgano, mismos que son el fundamento de su existencia, y los

principios rectores del mismo.

Es decir, para que la televisora pública funcione conforme a lo que se

busca, de tal manera que se cumplan los objetivos de velar debidamente por la

satisfacciones de las necesidades de interés general inherentes al servicio público

de la televisión no basta con dotar de autonomía a la institución como tal, sino que

también se vuelve indispensable asegurar un proceso de selección imparcial y

blindar a los funcionarios designados para ocupar los cargos respectivos de

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136

cualquier influencia política o partidista de las que pudieran ser objeto en el

desempeño de sus labores.

Vimos pues, que no es conveniente sujetar el funcionamiento de la referida

televisora a poder alguno de manera exclusiva a fin de eliminar toda posibilidad de

actuaciones parciales o arbitrarias. En el mismo sentido, concluimos que tampoco

es recomendable sujetar el nombramiento de los funcionarios que ocuparan los

cargos existentes en el Órgano Constitucional Autónomo propuesto a las

decisiones de unos cuantos, o de los representantes de un solo poder. Así pues, a

fin de garantizar un sistema de pesos y contrapesos en el proceso de

nombramiento, consideramos como la mejor alternativa aquella en la que

participen en el mismo los poderes Ejecutivo y Legislativo. Consideramos que no

es necesaria la intervención del Poder Judicial pues el mismo tiene como

funciones principales, como ya vimos, la de vigilar el debido cumplimiento del

orden jurídico nacional y dirimir las controversias que pudieran presentarse con

motivo del mismo. De igual forma, los representantes de dicho poder no han

llegado a dichos cargos por la vía de elección popular y, por lo tanto, al menos

electoralmente hablando, no representan la diversidad de sectores e intereses que

componen nuestro país.

Así pues, descartado el Poder Judicial, es que consideramos las siguientes

opciones para el nombramiento de los funcionarios que tendrán a cargo el debido

funcionamiento del Órgano propuesto. La primera consiste en que participen tanto

el representante del Poder Ejecutivo, como todos los integrantes del Poder

Legislativo, de tal forma que exista un claro sistema de pesos y contrapesos entre

un poder y otro y se garantice una decisión imparcial y sin tendencias partidistas.

En caso de que no participen ambos poderes, la elección deberá recaer entonces

en el Poder Legislativo siendo que es en éste en el que se encuentran

representadas las distintas fuerzas políticas existentes en México y que a su vez

constituyen las diferentes corrientes ideológicas, políticas y sociales de la

población.

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137

De esta forma se garantizará una decisión balanceada entre los pesos

partidistas y políticos representados en cada poder, de tal manera que no sea

posible que uno u otro, o incluso algún partido político, determine por si mismo el

destino de la televisora pública mediante el nombramiento de quienes considere

los mejores candidatos de conformidad con sus intereses particulares.

Como ejemplo de lo anterior vemos que para el nombramiento de quiénes

tendrán a su cargo alguno de los otros Órganos Constitucionales Autónomos tales

como el Instituto Federal Electoral, el Banco de México o el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEGI) intervienen tanto el Poder Ejecutivo como el Poder

Legislativo.

En concreto, vemos que la conducción del Banco de México (Banxico)

estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la

República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión

Permanente, en su caso131. Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley del Banco de

México establece que la administración y las funciones de Banxico estarán

encomendadas a una Junta de Gobierno y a un Gobernador, siendo que los

miembros de la Junta serán designados conforme a lo establecido en el artículo 28

de la CPEUM, antes referido, y el Gobernador saldrá de uno de ellos por

designación del Ejecutivo Federal.

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se encuentra

también a cargo de una Junta de Gobierno y un Presidente, en donde todos los

integrantes de la Junta de Gobierno serán designados por el Presidente de la

República con la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión

Permanente, en su caso, de conformidad con lo señalado en el apartado B del

artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras

que el Presidente del INEGI será nombrado por el titular del Ejecutivo Federal, de

entre los miembros de la Junta de Gobierno.

131 Séptimo párrafo del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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138

Por último, el Instituto Federal Electoral, mismo que encuentra su

fundamento en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en el Apartado Correspondiente del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales (COFIPE), siendo éste último ordenamiento el que

establece las reglas respecto de la integración de las autoridades del IFE y la

forma en que las mismas serán seleccionadas. Así pues, vemos que el Consejo

General está integrado por un Consejero Presidente, 8 Consejeros Electorales,

Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los Partidos Políticos y el

Secretario Ejecutivo.

Respecto al Consejero Presidente, vemos que de conformidad con el

numeral 2 del artículo 110 del COFIPE, el mismo será elegido por las dos terceras

partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las

propuestas que formulen los grupos parlamentarios representados en la misma,

previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De igual forma, los 8

Consejeros Electorales serán elegidos por las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que para tales

efectos hubieran realizados los grupos parlamentarios existentes y previa

realización de la consulta referida.

Vemos pues que en la integración de los 4 órganos antes señalados

intervienen ya sea el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, o únicamente el Poder

Legislativo, logrando con ello, en ambos supuestos, la representación de diversas

fuerzas políticas representativas de múltiples sectores sociales, con lo que se

garantiza una imparcialidad en la operación de los órganos, respecto de los

Poderes de la Federación y los partidos políticos en ellos representados.

Por lo tanto, visto lo anterior y la forma en que se seleccionan a quiénes

tienen a cargo la administración y funcionamiento de los Órganos Constitucionales

Autónomos existentes en el país, sugerimos que la forma en que se deban

seleccionar las personas que integrarán la Televisora Pública propuesta deberá

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139

basarse en la participación del representante del Poder Ejecutivo y de quienes

integran el Poder Legislativo.

Una vez señalada la conveniencia de que participen los integrantes de

ambos Poderes en la elección de las autoridades correspondientes, sugerimos

que deberá ser el Poder Legislativo el que tenga la decisión final respecto a

quienes ocuparan los diferentes cargos, lo cuál deberá hacer seleccionando a los

que considere más óptimos para dichas funciones de entre las personas que para

tales efectos hubiere propuesto el Titular del Poder Ejecutivo. Con esto se

garantizará “el pluralismo del Órgano en cuestión y su independencia frente a

algún ente de Gobierno en concreto”132.

Para ello, el Titular del Ejecutivo deberá proponer al Congreso de la Unión

un listado de personas que considera pudieran asumir y llevar a cabo las

facultades encomendadas de manera satisfactoria. Sin embargo, dichos individuos

no podrán ser propuestos por el simple deseo del Presidente, sino que deberán

cumplir con diversos requisitos que van desde la edad mínima para ocupar el

cargo, hasta demostrar que cuentan con probada experiencia en el sector e

intachable calidad moral en el desempeño de encargos anteriores.

Con lo anterior nos aseguramos de 2 cosas. En primer lugar, eliminamos la

posibilidad de que medie algún tipo de relación amistosa o de deuda en la

propuesta de uno o varios de los candidatos, o bien, que sean consecuencia de

estrategias o tácticas políticas, dejando así a un lado el interés general abriendo

paso al interés particular o de unos cuantos. Por otro lado, en segundo lugar,

evitamos que los cargos de mayor relevancia del ente público sean

encomendados a personal que no cuenta con experiencia y probada calidad en el

sector de los medios de información o comunicación, de tal forma que no estuviera

en posibilidades de garantizar el debido funcionamiento de la Televisora o, peor

132

Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión…pag. 140.

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140

aún, de asegurar el cumplimiento y la satisfacción de las necesidades de interés

general que dan origen al proyecto.

Por último, consideramos que no solo será necesario que los candidatos

propuestos estén debidamente calificados, en cuanto a capacidad, conocimientos

y experiencia, para desempeñar las funciones que tendrían a su cargo. Pensamos

también, que deberá demostrarse que no se encuentran dentro de ciertos

supuestos que pudieran comprometer su desempeño en el ejercicio de las

funciones encomendadas, como pudiera ser “la vinculación directa o indirecta con

empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en

magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades

relacionadas con el suministro o dotación de material o programas transmisibles

vía televisión”133.

iii.iv.- Título habilitante para la operación de la Televisora Pública:

Como vimos en el Segundo Capítulo del presente trabajo, correspondiente

al marco jurídico de la televisión en México. Existen dos títulos o figuras bajo las

cuales se puede prestar el servicio de radiodifusión: la concesión y el permiso.

Por lo que se refiere a la primera, señalamos que, en nuestra opinión, es un

acto de naturaleza mixta, con características propias tanto de los actos de

autoridad como de los actos de naturaleza contractual. De igual forma, vimos que

de conformidad con la Ley Federal de Radio y Televisión, las concesiones se

otorgarán cuando se trate de la instalación y funcionamiento de estaciones

comerciales, únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios

sean mexicanos, por un término máximo de 20 años mediante licitación pública y

contra el derecho del Gobierno Federal de recibir una contraprestación económica

por el otorgamiento de la misma.

133

Ibid. pag. 138.

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141

Por su parte, cuando se trate de estaciones oficiales, culturales, de

experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y

organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, solamente

requerirán de permiso, mismo que está exento del procedimiento de licitación

pública y en cuyo otorgamiento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

señalará el tipo de estación de que se tratará, pudiendo ser oficial, cultural, de

experimentación, entre otras.

Así pues, para no ahondar en lo relacionado con ambas figuras, pues ya

han sido debidamente explicadas en el Segundo Capítulo de éste trabajo,

desarrollaremos la propuesta que tenemos al respecto a fin de dotar a la televisora

pública de la figura idónea que garantice su debido funcionamiento.

En primer lugar, encontramos como poco factible sujetar la obtención del

título habilitante que permita el funcionamiento de la televisora al proceso de una

licitación pública señalado en la Ley. Lo anterior toda vez que dicho procedimiento

no puede, en principio, detonarse a instancia del interesado, sino que es

necesario, para que el mismo inicie, que la autoridad competente publique en el

Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias

de radiodifusión. Una vez hecho esto.

Si bien es cierto que cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30

días naturales siguientes a la publicación del programa, que se liciten frecuencias

y coberturas geográficas adicionales o distintas, esto solo es posible una vez que

la autoridad ha llevado a cabo la actuación referida, y, además de eso, la simple

solicitud señalada no garantiza la respuesta positiva por parte de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes. Por lo tanto, el proceso de licitación únicamente

comienza, en realidad, cuando el Gobierno Federal así lo disponga, de tal forma

que el inicio de operaciones de la televisora estaría sujeto a que la SCT decidiera

publicar el programa de concesionamiento.

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142

De igual forma, hemos señalado que las concesiones para el servicio de

radiodifusión se otorgarán previa licitación pública, lo cual implica un problema

adicional, toda vez que, además de la gran cantidad de tiempo que se lleva la

preparación, desarrollo y conclusión de un procedimiento de licitación, existen

diversas situaciones que pudieran comprometer la incursión del Estado en el

sector de la televisión. Como ejemplo de lo anterior está la posibilidad que tiene la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar que ninguna de las

ofertas presentadas cumple con los requisitos señalados y, por ende, declarar la

licitación como desierta, lo cual tiene como consecuencia la necesidad de llevar a

cabo un concurso nuevo, con todo el tiempo que ello conlleva.

Por otro lado, vemos que la concesión es el título habilitante que se otorga

cuando se trata de la operación de estaciones radiodifusoras comerciales, cuyos

fines, por ende, serán principalmente de lucro obtenido mediante la venta de

tiempo aire para publicidad o fines relacionados. Al respecto, por diversos motivos,

consideramos que no es conveniente que la televisora pública esté en

posibilidades de comercializar espacios publicitarios.

En primer lugar, porque el fin de esta televisora no es el de generar u

obtener ganancia económica alguna sino el de garantizar a la población en

general un contenido que cumpla con un nivel mínimo cultural, educativo y social

que garantice la debida satisfacción de las necesidades de interés general que la

radiodifusión tiene a su cargo. En el mismo sentido, tal como se señaló

anteriormente, de existir la posibilidad de que la televisora pública comercializara

sus servicios mediante la venta de tiempo aire para fines publicitarios, pudiera

descuidarse la calidad de los contenidos a transmitir por tener como finalidad la

transmisión de contenidos que generen mayores índices de rating y lograr, por lo

tanto, un mayor número de ingresos derivado de la venta de publicidad.

Como segundo punto, consideramos que dicha comercialización no es

conveniente para efectos de transparencia en el funcionamiento del ente público

en cuestión. Las empresas invierten, anualmente, enormes cantidades de dinero

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143

en publicidad por este medio y facultar a un ente público para recibirlos pudiera

derivar en un grave riesgo respecto del manejo de dichos fondos. De igual forma,

existiría la posibilidad de que las autoridades encargadas del funcionamiento de la

televisora, incurrieran en prácticas monopólicas relativas al momento de la

celebración de los contratos correspondientes a la comercialización en cuestión,

con la intención de desplazar a los demás competidores del sector haciendo uso

del carácter público que la misma tendría.

Por último, consideramos que los ingresos derivados de la comercialización

de los servicios, aunado a los fondos públicos que indudablemente debería de

recibir ésta televisora para garantizar su debido funcionamiento, conllevarían a

una acumulación de capital que implicaría una competencia desleal frente a los

demás participantes del sector, quienes, evidentemente, no cuentan con

financiamiento público alguno para su funcionamiento. Asimismo, no podemos

olvidar que los concesionarios existentes debieron pagar al Estado una

contraprestación considerable para la obtención de la concesión respectiva,

misma de la cual estaría exenta la televisora pública, de tal forma que,

considerando lo anterior y la existencia de una doble fuente de ingresos para ésta,

nos encontraríamos frente a una clara condición de desigualdad en el mercado

con lo cual se afecta notablemente el negocio y el capital de los particulares que

decidieron correr el riesgo e invertir en el sector.

Ahora bien, la otra figura regulada en la Ley Federal de Radio y Televisión

es el Permiso, mismo que, como vimos, se otorga para estaciones oficiales,

culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las

entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios. Por

lo establecido en el Artículo 13 del ordenamiento legal citado, puede considerarse

que el Permiso es la figura bajo de título habilitante bajo la cual debe encuadrarse

a la televisora pública que proponemos, sin embargo, existen algunos aspectos

que deberán modificarse dentro de la misma para que así sea.

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144

Considerando los tipos de estaciones que podrán funcionar mediante la

expedición de un Permiso, es evidente que será el tipo de Estación Oficial el que

aplicará al caso en particular toda vez que, de conformidad con lo que ha sido

propuesto, será un ente público el encargado de la administración, operación y

debido funcionamiento de esta estación.

Señalado lo anterior, vemos que de conformidad con el Artículo 21-A de la

Ley Federal de Radio y Televisión, la Secretaría podrá otorgar permisos de

estaciones oficiales a dependencias de la Administración Pública Federal

Centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de la Ley

Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y

a las instituciones educativas posibles.

Sin embargo, la figura bajo la cual proponemos la creación de la Televisora

Pública, es decir, como un Órgano Constitucional Autónomo no se encuentra

prevista en el artículo en cuestión. Por lo anterior, para que está televisora pudiera

operar bajo la figura del Permiso será necesario, en primer lugar, reformar el

presente artículo de tal forma que contemple la posibilidad de que un Órgano

emanado directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pudiera solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la

expedición del mismo.

Al llevar a cabo dicha reforma, el Órgano en cuestión, una vez creado de

conformidad con las formalidades legales necesarias para ello y contemplado

dentro de sus facultades la referente a la operación de una estación radiodifusora,

contará con la personalidad jurídica correspondiente y con la legitimación

necesaria para presentar la solicitud referida y, en caso de cumplir con los demás

requisitos, obtener el Permiso oportuno, de tal forma que contaríamos ya con una

figura habilitante para la prestación del servicio público de televisión.

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145

Respecto de los demás requisitos que la Ley establece para el

otorgamiento de un Permiso para la operación de una estación radiodifusora oficial

vemos que los mismos pueden cumplirse sin problema alguno toda vez que se

traducen de manera directa en los objetivos en los cuales la televisora pública

propuesta encuentra su razón de ser. En concreto, el artículo 21-A de la Ley

Federal de Radio y Televisión establece que, además de los requisitos

establecidos en el artículo 20, para que la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes otorgue un permiso para una estación oficial se requerirá lo siguiente:

“I.- Que dentro de los fines de la estación se encuentre:

a) Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la

sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la

programación;

b) Difundir información de interés público;

c) Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

d) Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus

programas y acciones;

e) Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;

f) Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a

través de la difusión de la producción independiente, y

g) Los demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.

II.- Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y operar

estaciones de radio y televisión.

III.- Tratándose de dependencias de la Administración Pública Federal, acuerdo

favorable al titular de la dependencia;

IV.- En el caso de los gobiernos estatales y municipales, acuerdo del titular del poder

ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda;

V.- En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se trate, y

VI.- En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta con la

autorización de las partidas presupuestales necesarias para llevar a cabo la

instalación y operación de la estación, de conformidad con la legislación que le

resulte aplicable.”

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146

Del artículo citado se desprenden los requisitos adicionales a observar al

momento de presentar la solicitud correspondiente. Como vemos, derivado de la

naturaleza pública del ente propuesto, de las razones por las que se crea y los

objetivos que el mismo persigue, se puede afirmar que se cumpliría, sin problema

alguno, con la totalidad de los requisitos contenidos en los incisos de la fracción I.

Lo anterior además es lógico considerando que la legitimación del Estado para

incursionar en este medio a través de la instauración de un Órgano Constitucional

Autónomo proviene del hecho de considerar a la televisión como un servicio

público.

Por su parte, la televisión es considerada como un servicio público porque

además de que reúne todas las características que en materia de Derecho

Administrativo son necesarias para tal clasificación, tiene a su cargo, claramente,

la satisfacción de diversas necesidades de interés general, tal y como ha sido

señalado anteriormente, mismas que se ven reflejadas en los incisos comentados

y que tienen por objeto establecer lo que debe observar toda estación oficial en

todo momento. Por lo tanto, sostenemos que respecto de la fracción I y todos sus

incisos, no existe problema alguno que pudiera derivar en la negativa de la

solicitud del Permiso necesario.

Por lo que se refiere a la fracción segunda, vemos que la misma es un

requisito lógico sin el cual el ente en cuestión no podría solicitar el permiso

correspondiente, en virtud del principio de derecho administrativo que señala que

toda autoridad solamente podrá hacer lo que tenga expresamente permitido, por lo

que si dentro de la disposición legal que de origen a la televisora pública no se

establece de manera expresa que tendrá la facultad de instalar y operar una

estación radiodifusora oficial no contaría con la legitimación necesaria para

hacerlo. Así pues, el cumplimiento de esta fracción debe acreditarse desde la

creación del órgano sugerido.

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147

Las siguientes fracciones no son aplicables al caso actual por lo que nos

remitiremos directamente a la fracción quinta, que establece que será necesario el

acuerdo favorable del órgano de gobierno del ente público de que se trate para

poder dar trámite a la solicitud del permiso. Luego entonces, será necesario que el

órgano de administración o de gobierno que propusimos líneas arriba emita voto

favorable y expida el acuerdo necesario, situación que no representa problema

alguno pues, como hemos venido mencionando, la operación de la estación oficial

es la actividad primordial por la que se origina la televisora pública, de tal forma

que se entiende lógico y necesario que el órgano de gobierno que la maneja emita

el acuerdo en cuestión pues, sin el, el ente no tendría razón de existir, y, por lo

tanto, el órgano de administración o gobierno tampoco.

Por último, la fracción VI establece la necesidad de que el interesado

presente la documentación que acredite que se cuenta con la autorización de las

partidas presupuestales necesarias para la instalación y operación de la estación.

Al respecto se señala que la simple creación del Órgano Constitucional propuesto

nos permite presumir que, previamente, ha sido destinado un monto inicial para

solventar la creación y el funcionamiento del mismo, así como que,

posteriormente, en el Presupuesto de Egresos de cada año, se destinará una

cantidad específica para dicho Órgano que permita su debido funcionamiento y el

cumplimiento de sus objetivos, mismos que, como hemos visto, se traducen en

necesidades de interés general.

Concluimos pues que, una vez llevadas a cabo las reformas necesarias a la

Ley Federal de Radio y Televisión y demás disposiciones legales aplicables

correspondientes al otorgamiento de permisos, no existe impedimento alguno para

que la Televisora Pública propuesta opere bajo la figura del Permiso, sujetándose

a todas las disposiciones legales aplicables a la misma.

De igual forma, consideramos que ésta figura es la mas conveniente pues

además de que contempla el funcionamiento de estaciones oficiales, la misma no

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permite la comercialización de tiempo aire bajo ninguna figura o circunstancia por

lo que, con ello, se logra satisfactoriamente todo lo buscado respecto a la

transparencia en el manejo de los recursos, evitar el movimiento de cantidades de

dinero altas y se elimina también el riesgo que existiría de sacrificar la calidad de

los contenidos transmitidos por una mayor cantidad de audiencia que se traduciría,

invariablemente, en una mayor cantidad de anunciantes y de ingresos. En otras

palabras, con ello evitamos que las televisora pública se incline por una

“programación de cariz comercial, pues a nadie escapa que esta programación va

unida a altos índices de audiencias, y que éstos, a su vez, implican mayores

ingresos publicitarios”134.

iii.v.- Financiamiento de la Televisora Pública:

Como hemos señalado anteriormente, consideramos conveniente que todos

los recursos necesarios para la instalación y operación de la radiodifusora oficial y

para el debido funcionamiento de las demás áreas administrativas que el Órgano

Constitucional en cuestión requiera para el desarrollo de sus funciones deben

provenir de dos fuentes: 1) subvenciones consignadas en el Presupuesto de

Egresos, y 2) de la distribución y venta de los contenidos y programas generados

por esta televisora, es decir, de productos, sin que esto implique una participación

dentro del mercado de la publicidad.

En sustento de lo anterior, es importante señalar que en caso de que se

permitiera a la televisora pública la comercialización de espacios en tiempo aire

para fines publicitarios se estaría afectando severamente al capital privado que ha

decidido incursionar en éste medio de comunicación como negocio toda vez que

integraríamos al mercado en cuestión un nuevo agente que contaría con igualdad

de condiciones respecto de la venta de publicidad a la par de que recibiría también

dinero público para su funcionamiento, situación que derivaría en condiciones de

competencia claramente desiguales.

134

Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión…pag. 155.

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149

Como ejemplo de lo anterior, podemos referirnos al caso de España en

donde TVE ha caído en una clara tendencia de emitir programación comercial, a

pesar de su financiación pública, toda vez que es dicha programación la que

permite obtener mayores recursos por venta de publicidad. De ahí que, además de

las fuertes críticas que ello ha levantado, se haya apuntado la necesidad de que

los fondos públicos se destinen exclusivamente a sufragar los programas de

servicio público, reduciendo también la financiación obtenida de venta de espacios

publicitarios.

Ahora bien, cabe señalar que las subvenciones consignadas en el

Presupuesto de Egresos no son, necesariamente, los únicos ingresos públicos

que el ente pudiera recibir. “A ello hay que sumar la autorización de créditos

públicos solicitados por la Televisora Pública”135. Asimismo, pudieran obtenerse

ingresos mediante la colocación de instrumentos de deuda entre el público

inversionista, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tales

efectos.

Es importante mencionar que la afectación de fondos públicos para el

funcionamiento y operación de la televisora pública está plenamente justificado si

consideramos que se trata de un servicio público indispensable para garantizar,

entre otras cosas, la educación y culturización de la sociedad, así como el sano

desarrollo político y democrático del país. De igual forma, el apoyo económico por

parte del Estado es indispensable toda vez que, como sugerimos, el título bajo el

cual operará la televisora es el Permiso, mismo que no permite, bajo ningún

motivo, la comercialización de tiempo aire para venta de publicidad por lo que, sin

los aportes sugeridos, sería impensable la subsistencia del Órgano en cuestión.

Al respecto vemos que “Las subvenciones y créditos públicos deben

autorizarse en tanto que son imprescindibles para la supervivencia de la televisión

pública; ahora bien, tan imprescindibles como estos fondos públicos debe ser al

135

Ibid. pag. 153.

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obligación de que los mismos se destinen exclusiva o prioritariamente a financiar

una verdadera programación de servicio público.”

De igual forma, “en el Protocolo No. 32 sobre el sistema de radiodifusión

pública de los Estados miembros de la Unión Europea, incorporado por el Tratado

de Ámsterdam de 1997 como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea, la financiación pública debe destinarse a ofrecer un servicio público de

calidad. Un servicio que no están en condiciones de ofrecer las televisiones

privadas por su propia ratio empresarial. Desde esta perspectiva se hace preciso

que los Estados miembros definan con claridad y concreción en qué consiste el

servicio público de televisión y las subsiguientes obligaciones de programación

que se le asignan. A partir de ahí, solo resta arbitrar un sistema de financiación

que permita con suficiencia hacer frente a esas obligaciones.” 136

Vemos pues, que en el ámbito internacional, además de que se considera a

la televisión como un servicio público, es dicha clasificación precisamente la que

legitima a los Estados a financiar o destinar recursos económicos para el debido

funcionamiento del ente estatal de que se trate en cada uno de ellos, de tal forma

que los fondos otorgados garanticen la debida satisfacción de las necesidades que

el medio de comunicación referido tiene a su cargo.

Por otro lado, en sintonía con los párrafos citados anteriormente es

importante destacar que el financiamiento deberá estar directamente relacionado

con la cantidad y la magnitud de las obligaciones que tenga a su cargo el ente en

cuestión. Esto es, el monto que se deba destinar para la operación y

funcionamiento de la televisora pública propuesta deberá estar íntimamente

relacionado con el tipo de obligaciones que tenga a su cargo en el desarrollo de

sus funciones y actividades de tal forma que no se vea afectado el funcionamiento

y desarrollo del ente y pueda cumplir, entre otras cosas, con la producción de

programas con alto contenido educativo o cultural, la emisión de la señal con los

136

Ibid. pag. 154.

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estándares de calidad requeridos y con las estaciones repetidoras necesarias para

poder contar con una cobertura a nivel nacional y prestar así el servicio público de

televisión a todos los habitantes del país.

Así pues, vemos que la fuente principal de financiamiento de la Televisora

Pública debe ser, indudablemente, el Estado, a fin de evitar riesgos en el

funcionamiento del mismo, tal y como se ha señalado. Por lo tanto, para poder

destinar la cantidad de dinero requerida, será necesario incluir una partida para

tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio

fiscal, tal y como sucede con los demás Órganos Constitucionales Autónomos que

existen en el país.

Por lo que se refiere al SNIEG del cual depende el INEG, advertimos que el

artículo 3º, fracción I, segundo párrafo, del Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal del 2009 (PEF) establece que en el Anexo I de

dicho documento se incluirán las erogaciones autorizadas al Instituto Nacional de

Estadística y Geografía, mismo que tendrá que hacer uso de las mismas en

términos del artículo 83 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística

y Geográfica. Posteriormente, el Anexo I denominado “Gasto Neto Total”, al cual

nos remite el artículo citado señala lo siguiente respecto a las cantidades

destinadas al referido Instituto137:

RAMO: 40 INFORMACIÓN NACIONAL ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

Instituto Nacional de Estadística y Geografía 7,648,600,000

En anexos posteriores se detallan aspectos relacionados con el incremento de la

partida presupuestal otorgada y las plazas cuya creación será autorizada, entre

otras cosas.

137 Anexo I, Gasto Neto Total, Ramo: 40, Información Nacional Estadística y Geográfica, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009.

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152

Respecto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, vemos que el

mismo Anexo I, “Gasto Neto Total”, en el Apartado A: Ramos Autónomos

establece una partida presupuestal para la CNDH por un monto de $

912,000,000.00 M.N., misma que deberá ser utilizada de conformidad con las

disposiciones aplicables al funcionamiento del presente Órgano. Posteriormente,

en el Anexo 9 del PEF se establecen partidas específicas a cargo de la CNDH

para el cumplimiento de diversos objetivos debidamente delimitados.

Sucede lo mismo con el Instituto Federal Electoral, para el cual se señala

en el Anexo I, “Gasto Neto Total”, en el Apartado A: Ramos Autónomos una

partida presupuestal por un monto de $12,180,746,640.00 M.N. De igual forma, en

el Anexo 9 se establece un porcentaje especial destinado a objetivos o conceptos

específicos tal como la “capacitar y educar para el ejercicio democrático de la

ciudadanía”.

Como hemos visto, para que el ente televisivo pueda contar con recursos

destinados de fondos públicos, deberá incluirse una partida específica para ello

dentro del Presupuesto de Egresos aprobado por la Cámara de Diputados cada

año. Ahora bien, para calcular el monto que deberá destinarse año con año será

necesario que, en primer lugar, el Órgano de Gobierno de la Televisora elabore,

mediante acuerdo emitido por el mismo, un proyecto de presupuesto en el que se

contemplen todos los recursos que necesitará y los conceptos para los cuales se

destinarán los mismos, debidamente desglosados y explicados, y enviarlo a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, por medio de esta

Dependencia, se busque su integración en el Presupuesto de Egresos de la

Federación del ejercicio fiscal correspondiente, momento en el cuál, será decisión

de la Cámara de Diputados, exclusivamente, si se acepta el presupuesto

específico tal y como se envió, o se si realizan modificaciones al mismo, ya sea de

aumento o disminución, de tal forma que se determine una cantidad fija para dicho

ejercicio.

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153

Por último, en lo que al financiamiento se refiere, consideramos conveniente

referirnos a lo señalado anteriormente respecto a la relación proporcional que

debe existir entre la cantidad destinada para el funcionamiento anual del Órgano y

las obligaciones que este tendrá a su cargo. Lo anterior toda vez que en el

proyecto de presupuesto que emita el órgano de gobierno de la televisora pública

deberán desglosarse las actividades y acciones para las cuales se destinará la

cantidad que les sea asignada en el PEF correspondiente.

Asimismo, las actividades o acciones que se desglosen en el referido

proyecto deberán emanar, directamente, de las obligaciones que el ente como tal

tendrá a su cargo, por lo que deberán contemplar aspectos tales como

construcción, ampliación o modernización de las instalaciones de las estaciones

principales y repetidoras, adquisición de equipo de transmisión, analógicos y,

posteriormente, digitales, producción de programas, distribución de los mismos,

entre otros. Por lo tanto, fijar las obligaciones que tendrá que cumplir el ente

público propuesto es imprescindible, por lo pronto, para poder cuantificar el monto

de recursos que necesitará para su debida operación y la consecución de sus

objetivos. Por lo demás, ya han sido señalados los pasos necesarios para que

dichos recursos sean otorgados de conformidad con las disposiciones legales

aplicables.

iii.vi.- Obligaciones a cargo de la televisora públ ica:

Concluimos el apartado anterior haciendo referencia a la importancia y a la

estrecha relación que existe entre las obligaciones que tendrá a cargo la televisora

pública y la determinación del monto que deberá recibir anualmente para su

debido funcionamiento, considerando que no cuenta con la posibilidad de

comercializar tiempo aire para espacios publicitarios.

Sin embargo, la importancia de fijar y delimitar debidamente las

obligaciones referidas no solo atiende a la determinación del presupuesto

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154

necesario, sino también a establecer un marco de acción para la televisora pública

dentro del cual la misma podrá moverse y desempeñar las actividades inherentes

a su funcionamiento y a los objetivos que justifican y legitiman su creación. Esto es

indispensable si consideramos que, como dijimos anteriormente, la autoridad

únicamente puede hacer lo que tenga expresamente permitido sin que sea posible

actuar de manera discrecional o libre sin que exista una norma que así lo permita.

De ahí que sea fundamental el establecimiento de las obligaciones a las

que nos hemos venido refiriendo pues, sin ellas, se vería limitada la actuación del

ente público de tal forma que no estaría en posibilidades de desempeñar

debidamente sus funciones, con lo cual, como consecuencia lógica, sería

imposible que el mismo cumpliera con sus objetivos y satisficiera las necesidades

de interés general que, como hemos señalado en repetidas ocasiones, están

estrechamente ligadas al servicio público de televisión.

Señalado lo anterior, es importante elaborar un listado de obligaciones que

estarán a cargo de la televisora pública para, posteriormente, detallar cada uno de

ellos. Así pues, tomando como base lo establecido en la fracción I del artículo 20

de la Ley Federal de Radio y Televisión respecto de los requisitos necesarios para

la operación de una estación televisora oficial, consideramos que el Órgano

creado para la prestación del servicio público de televisión deberá observar en el

desarrollo de sus funciones, necesariamente, lo siguiente:

1.- Coadyuvar a la culturización y educación de todos los sectores que componen

a la sociedad mexicana mediante la elaboración y transmisión de programación de

interés público con alto contenido educativo, que busque fortalecer la identidad

regional en el marco de la unidad nacional y que fomentando y respetando los

valores nacionales y la diversidad existente en el país.

2.- Fomentar el desarrollo político y democrático de la sociedad mexicana

promoviendo su participación en las decisiones políticas del país mediante la

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información del desempeño de las autoridades en funciones y de los Partidos

Políticos existentes transparentando la gestión pública que ambos lleven a cabo y

sus resultados.

3.- Velar por la diversidad de contenidos y la difusión de ideologías, culturas,

tendencias o ideas, entre otros, de todos los grupos, sectores o minorías que sean

parte integrante de la sociedad mediante el acceso equitativo de éstos a los

tiempos de transmisión de la televisora pública.

4.- Informar de manera oportuna, veraz y objetiva sobre todos los sucesos

relevantes del acontecer de los aspectos de la vida social y de la actualidad tanto

a nivel nacional como internacional.

5.- Cooperar o apoyar a las autoridades en materia de seguridad nacional y

protección civil cuando las circunstancias sociales o de algún desastre natural así

lo requieran mediante la difusión de mensajes de orientación o que incluyan

medidas de prevención o mitigación.

6.- Garantizar una cobertura nacional mediante la instalación de estaciones

principales, repetidoras y complementarias de tal forma que todas las poblaciones

del país, incluyendo las que por razones de su ubicación geográfica no estén

dentro del área de cobertura de las señales principales, tengan acceso a las

mismas y a los contenidos y programas elaborados por ésta televisora.

Por lo que se refiere a la primera de las obligaciones señaladas, consistente

en la culturización y educación de la población, consideramos que la misma es de

vital importancia e incluso la de mayor trascendencia dentro de todas las

enumeradas. Como vimos en el tercer capítulo del presente trabajo, una de las

necesidades de interés general existentes a cargo de la televisión es la de

garantizar un mínimo educativo y cultural en sus contenidos de tal forma que la

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156

población en general, mediante el mismo, tenga acceso a programación que

refleje, indudablemente, un beneficio directo en la misma.

Asimismo, no podemos olvidar que, “los servicios de radio y televisión son

calificados como vehículos esenciales para, entre otras cosas, difundir la

cultura”138. Así pues, como hemos señalado, no existe medio de comunicación que

tenga el nivel de difusión y alcance con que cuenta la televisión. Al respecto, la

televisión “debe tomar conciencia de su propia capacidad para generar cultura, de

su condición de fábricas de estética y, por ende, de escuelas del gusto y de la

sensibilidad”139. De igual forma, la emisión de contenidos culturales y de alto nivel

educativo por este medio deriva en la propagación de los mismos en una escala

nacional de conformidad con la cobertura que para tales efectos establecerá la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el permiso correspondiente y que,

por ende, será obligatoria para el ente público.

Por lo anterior, es indispensable garantizar que dicha cobertura y alcance

nacional serán debidamente aprovechados y utilizados para lograr efectivamente

uno de los objetivos que dan vida a esta propuesta y que es un reflejo directo de la

necesidad de interés público y derecho fundamental de toda la población a recibir

información de utilidad y valor informativo mediante el uso de un bien de dominio

público como lo es el espectro radioeléctrico.

Ahora bien, lo anterior solamente será posible si se establece como facultad

y obligación a cargo de la televisora pública dentro del instrumento legal que le de

vida. Como facultad toda vez que, como hemos dicho, toda autoridad podrá hacer

únicamente lo que tenga expresamente permitido de tal forma que si no se

establece la elaboración de programación en general como parte de su esfera de

competencia no será posible si quiera que produzca contenido alguno. Por otro

lado, como obligación en tanto que toda facultad que se confiere a determinada

138

Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión…pag. 187. 139

Idem

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autoridad se traduce invariablemente, salvo que esté permitida la discrecionalidad

respecto a su ejercicio, en una obligación que deberá cumplirse para justificar la

existencia de dicho ente y para no incurrir, en su caso, en responsabilidades

administrativas por parte de los servidores públicos que ahí desempeñen sus

funciones.

Sin embargo, no solo basta que se establezca dicha obligación de manera

general en el documento que de vida al Órgano propuesto. Será necesario

también establecer de manera detallada los estándares que deberán observarse

en la elaboración y producción de los contenidos y los parámetros que los mismos

deberán cumplir o superar para que puedan ser considerados como de alto

contenido educativo y cultural y, por lo tanto, estén en posibilidades de ser

transmitidos y garanticen el debido cumplimiento de los compromisos que en la

materia deben ser observados. Para ello se sugiere estar a lo establecido por el

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones,

Permisos y Contenidos, y a ir aún mas allá tomando en cuenta lo que al respecto

puedan señalar las distintas autoridades con competencia en la materia tales

como la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional para la Cultura y

las Artes, las instituciones educativas mas importantes del país, entre otros.

Así pues, consideramos que la primera obligación a la que nos hemos

venido refiriendo es indispensable para la justificación y legitimación de la creación

y funcionamiento de la televisora pública. Como vimos, la participación del Estado

en el sector encuentra su razón en la consideración de la televisión como servicio

público, pues dicha consideración es la que sostiene como presupuesto la

existencia de necesidades de interés general que no pueden quedar únicamente

en manos del sector privado, siendo necesario entonces que el Gobierno participe

a fin de garantizar un mínimo que satisfaga las mismas.

De manera adicional, no podemos pasar por alto el hecho de que la misma

Ley Federal de Radio y Televisión y demás disposiciones legales aplicables

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establecen, tanto para las estaciones comerciales de capital privado como para las

permisionarias y estaciones oficiales, la obligación de velar por diversos aspectos

relevantes dentro de los valores nacionales, sociales, culturales y educativos, de

tal forma que se haga buen uso del medio de comunicación en cuestión y su

respectivo medio de propagación para lograr con ello un beneficio general. Por lo

tanto, si la normatividad existente se encarga de establecer, con carácter general,

las obligaciones referentes a los elementos con que deberán cumplir los

contenidos, no encontramos razón alguna para no incluir dichas obligaciones en el

documento de creación de la televisora pues si la misma ley las establece, se

entiende lógico acotarlas al caso en particular de tal forma que el ente en cuestión

cuente con la certeza de lo que deberá cumplir a este respecto.

Por ello, no incluir la presente obligación en el documento que da origen al

ente sería quitar gran parte de la legitimidad que el mismo requiere pues no

encontraría su razón de ser sin el objetivo claramente establecido de satisfacer la

necesidad consistente en la elaboración y emisión de contenidos de alto contenido

educativo y cultural que, como hemos visto, derivarán en un claro beneficio para la

sociedad al fomentar la identidad regional en el marco de la unidad nacional y que

fomentando y respetando los valores nacionales y la diversidad existente en el

país tal y como lo marcan las disposiciones legales aplicables.

En atención a la segunda obligación que sugerimos, misma que se refiere al

fomento del desarrollo político y democrático de la sociedad mexicana mediante la

información del acontecer público y político nacional consideramos conveniente

señalar en primer lugar que “es a través de los medios que la sociedad se entera

de situaciones graves que de otra forma le pasarían inadvertidas, tales como

escándalos financieros, financiamiento ilegal a los partidos políticos, fortunas

inexplicables, casos de corrupción económica y política, etcétera”140.

140 CARPIZO, Jorge, “Los Medios de Comunicación Masiva y el Estado de Derecho, la Democracia, la Política y la Ética”. Obtenido de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/96/art/art2.htm

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Visto lo anterior, es necesario reconocer el papel que juegan los medios de

comunicación masiva, en concreto la televisión, en la formación de la opinión

pública que, a su vez, deriva en una sociedad debidamente informada y preparada

para la toma de decisiones políticas relevantes, logrando con ello una vida

democrática sana en todos los niveles de gobierno.

Como se señaló en el presente trabajo, la televisión debe funcionar como

agente de información apegado siempre a la objetividad, veracidad, oportunidad y

honestidad que debe caracterizar a todos los medios de comunicación masiva, de

tal forma que permita a toda la población conocer sobre el accionar y el

desempeño de quienes ocupan algún cargo público o de quienes, sea de forma

directa o indirecta, inciden en la vida pública y política del país a fin de que

cualquier persona esté tenga la libertad de crear su propia opinión respecto de

cada uno y, por lo tanto, estar en posibilidades de tomar una decisión sensata al

momento de elegir o votar sobre el destino político del país.

Al respecto, consideramos importante destacar, por ejemplo, lo que sucede

en España, en donde el Consejo de RTVE “es consciente de la audiencia

prácticamente universal de la radio y la televisión, así como de la incidencia que

sus programas informativos y de opinión tienen en la formación de la opinión

pública. Es por ello que fija para este tipo de programas dos objetivos muy

elevados: proveer de conocimientos a todos los ciudadanos y estimular una

respuesta libre y fundada ante los datos hechos y datos expuestos”141.

Por lo tanto, y en relación con lo señalado, se vuelve indispensable imponer

dicha obligación al ente público creado. Mencionamos anteriormente que,

actualmente, el número de participantes en el sector de la televisión es muy

limitado y que existe, también, una cantidad muy reducida de fuentes de

información. Lo anterior tiene como consecuencia que la diversidad de opiniones,

141

Op. Cit. HERREROS LÓPEZ, JUAN MANUEL, El servicio público de televisión…pag. 183.

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enfoques y criterios con los que se informa se ve claramente reducida de tal forma

que la opinión pública se forma con base en muy pocos argumentos sobre el

acontecer diario.

En sustento de lo anterior, vemos que el artículo 6º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el derecho a la

información será garantizado por el Estado. Estamos pues, frente a un derecho

fundamental o garantía individual tutelado por nuestra Carta Magna y que reviste

una obligación irrenunciable a cargo del Estado.

Luego entonces, viendo que existe la obligación expresa elevada a nivel de

garantía individual en favor de todos los ciudadanos, y considerando que las

condiciones actuales no permiten su debido cumplimiento tal y como hemos

demostrado en el capítulo anterior, es necesaria la intervención del Estado

mediante la creación de un ente público, en este caso la televisora propuesta, a fin

de que la misma incursione en el sector en cuestión y garantice tanto un mínimo

de información necesario para la correcta satisfacción del derecho referido, como

una diversidad en las fuentes de la misma a fin de asegurar una debida formación

de la opinión pública que a la vez se verá reflejada en sano desarrollo y

crecimiento de la democracia mexicana.

Tal como sucede con la primera obligación comentada, ésta es también de

vital importancia para la consecución de los objetivos planteados en la creación de

la televisora. Asimismo, no incluirla afectaría de manera considerable la

legitimación con que debe contar toda autoridad para su instauración y

funcionamiento.

Así pues, es indispensable también la inclusión de la presente obligación en

las reformas necesarias para la creación de la televisora y en el documento legal

que regule su funcionamiento, administración y organización de tal forma que

exista la certeza de que dicho Órgano tendrá que realizar todas las acciones

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necesarias para la satisfacción de la necesidad general derivada de lo referido y

que, en caso de no hacerlo así, los funcionarios con facultades de mando y

decisión pudieran incurrir, incluso, en responsabilidades administrativas. Con lo

anterior, nos aseguramos de que la televisora en cuestión será un catalizador

importante en el desarrollo democrático y político del país, tal y como debe ser

considerando su alcance masivo.

Por lo que se refiere a la tercera obligación, consistente en garantizar o

velar por la diversidad de contenidos, ideologías y culturas y por un acceso

equitativo a este medio de comunicación para con todos los grupos o sectores que

componen nuestra sociedad, destacamos en primer lugar que la misma se

entiende lógica si consideramos que desde la integración del Consejo de

Administración u Órgano de Gobierno del ente público se resaltó la importancia de

velar por una diversidad en el mismo que asegure la representación de la gran

mayoría de los intereses existentes en la sociedad al momento de la toma de

decisiones de la televisora.

Es decir, si se busca contar con una composición diversa y representativa

de la sociedad en el órganos que administre y dirija la televisora para que la toma

de decisiones asegure un bienestar a la mayor cantidad de gente y a la mayoría

de los sectores, es necesario también asegurar dicha diversidad y

representatividad tanto al momento de desarrollar la programación que será

transmitida como al momento de definir y permitir el acceso de los grupos sociales

al referido medio.

Como hemos venido señalando desde el Capítulo III del presente trabajo, la

situación actual del sector de la televisión no solo restringe de manera notable la

cantidad de fuentes de información existente, sino que también lo hace respecto

de las posibilidades con que cuentan los diversos sectores relevantes de la

sociedad para acceder a éste medio. Asimismo, se ha señalado que la televisión

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tiene a su cargo, dentro de otras cosas, la satisfacción de la necesidad de interés

general derivada del derecho a la libertad de expresión.

Es posible que alguien argumentara que la libertad de expresión como tal

no se está viendo afectada toda vez que la misma puede ser ejercida en cualquier

momento y lugar mediante otros medios o através de otras formas. Sin embargo,

al respecto consideramos que dicho argumento no es viable toda vez que el

mismo legitimaría el acceso de solo unos cuantos a un alcance masivo de las

ideas que éstos quisieran transmitir mediante el uso de un bien de dominio

público.

Esto último es de gran relevancia pues la televisión goza del alcance

masivo que tiene gracias al uso del espectro radioeléctrico, mismo que es de

naturaleza limitada y pública, razón por la cual, con independencia de aquellos

segmentos que han sido concesionados, debe asegurarse que el mismo será

aprovechado para generar un bien mayor a la sociedad, en este caso, mediante el

acceso al alcance masivo que tiene la televisión abierta para la difusión de ideas

distintas a las que emanan de la iniciativa privada concesionaria de dicho bien.

Aunado a lo anterior, la presente obligación está íntimamente relacionada

con las dos primeras toda vez que para poder lograr una programación educativa

y cultural que sea benéfica para la sociedad en general y para estar en

posibilidades de otorgar a la población las herramientas para la formación de una

opinión pública sustentada y debidamente fundada es necesario transmitir por este

medio lo referente a todos los sectores o grupos sociales de relevancia, lo cual

únicamente será posible si se asegura una programación diversa y un acceso

plural de éstos a la televisión.

Para conseguir esto, sería necesario definir que grupos sociales serán

considerados como relevantes y, por ende, tendrán el derecho de aprovechar

dicho medio. A la vez, es indispensable reconocer que sería imposible asegurar a

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todo individuo o ciudadano el acceso a la televisión pública en tanto que la misma

no cuenta con tiempo infinito y si con objetivos claros que cumplir y que pudieran

ponerse en riesgo con este supuesto, por lo que no se concibe como un vehículo

para la exposición mediática de cualquiera que así lo desee sino que deberán

cumplirse ciertos parámetros mínimos que aseguren que quien obtenga el derecho

de hacer uso de determinada cantidad de tiempo estará, respecto de sus

proyectos y propuestas a transmitir, en afinidad con las finalidades planteadas en

la creación del ente en cuestión.

Por lo tanto, deberán reconocerse ciertos grupos prioritarios como

candidatos a acceder a la televisora propuesta, tales como los partidos políticos,

universidades e instituciones educativas, organizaciones profesionales,

asociaciones empresariales, sindicatos, minorías indígenas, instituciones

culturales, entre otros.

Ahora bien, cuestión aparte será determinar los tiempos, horarios y

periodicidad que corresponderán a cada uno, pues además deberán destinarse

espacios para la transmisión de los programas que el Órgano Constitucional

Autónomo desee emitir, sean producciones propias o adquiridas de otros medios.

Para ello, consideramos que al momento de establecerse la presente obligación

en el documento que de origen a la televisora y en el documento que establezca

su funcionamiento y su organización, deberán fijarse, en primer lugar, los criterios

o requisitos a cumplir para que determinado grupo pueda ser candidato al acceso

a tiempo aire, en segundo lugar, deberán establecerse los criterios a seguir para la

determinación de la cantidad de tiempo de que gozará cada uno, los horarios en

que podrá hacer uso del mismo y la periodicidad con que podrá aprovecharlo, de

tal forma que se eviten decisiones autoritarias o arbitrarias en beneficio de

determinado grupo y consecuente perjuicio de los demás.

Dichos criterios, en principio, deberán contemplar aspectos tales como: que

programación o contenido tiene mayor valor cultural y educativo; que grupo o

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grupos tienen mayor relevancia a nivel social, sea por el número de agremiados o

seguidores o por la importancia del mismo en la vida diaria del país, tal y como

sucede con la asignación de tiempos oficiales y recursos a los partidos políticos,

misma que está sujeta a los resultados obtenidos en la elección a diputados

federales inmediata anterior, toda vez que en la misma se refleja la penetración y

relevancia social que tiene cada uno; y, en general, que grupo o sector refleja o

representa un mayor cumplimiento de los demás objetivos planteados y de las

obligaciones a cargo de la televisora respecto de la formación de la opinión

pública, la culturización y educación de la sociedad y la promoción y fomento de

los valores nacionales y la diversidad existente en el país.

Mención aparte merecen los partidos políticos quienes en tiempos regulares

estarán sujetos a un trato igual frente a los demás actores sociales relevantes del

país. Sin embargo, es necesario hacer una distinción frente a los mismos en

tiempos de campañas electorales a fin de que éstos últimos tengan mayor acceso

al medio de televisión público durante los periodos de campaña, asegurando así

una debida propagación, a nivel nacional, de las propuestas de cada uno, de sus

aciertos y sus fallas y de los proyectos que han desarrollado y que buscarán

desarrollar a fin de garantizar una debida información al respecto y, por lo tanto,

una sana formación de la opinión pública que, como hemos venido repitiendo, se

reflejará en un sano desarrollo de los procesos electorales y de la democracia en

el país.

La importancia de lo anterior es reconocida por el Estado en tanto que el

mismo impone a los concesionarios de televisión la cesión de 48 minutos diarios

durante los periodos de campañas electorales. Dichos 48 minutos cedidos por

cada empresa concesionaria serán administrados por el Instituto Federal Electoral

quien deberá repartirlos entre los partidos políticos existentes atendiendo a las

disposiciones legales aplicables, en las que se establecen dos factores para

determinar dicha repartición: 1) 70% será asignado en atención a los resultados de

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la elección para diputados federales inmediata anterior; 2) 30% distribuido de

manera igualitaria.

Así pues, se concluye que es lógico asegurar a los partidos políticos,

actores fundamentales de los procesos electorales en México, mayor tiempo para

la difusión de sus propuestas, sin que eso derive en una afectación a los fines

planteados para la televisora pública, pues la misma asegura la consecución de

algunos de ellos en particular en tiempos en que estos adquieren mayor

relevancia. Por lo demás, será necesario garantizar un acceso equitativo en

atención a los criterios que para tales efectos se establezcan, tal y como ha sido

señalado.

La cuarta obligación es también de gran relevancia pues, como hemos

señalado, el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece la obligación, a cargo del Estado, de garantizar a todos los

ciudadanos el derecho a la información. El referido precepto ha sido señalado

como fundamento de obligaciones mencionadas anteriormente, en concreto, en la

segunda, respecto del derecho de los ciudadanos a recibir información

correspondiente al desempeño de las autoridades en funciones, a sus aciertos y

desaciertos, a las acciones llevadas a cabo por los distintos órdenes de gobierno,

y, en general, a todo el acontecer político nacional.

Sin embargo, no es posible limitar el derecho a la información solamente a

esos aspectos. Dicho derecho va mas allá en tanto que el Estado debe también

informar sobre los demás aspectos relevantes para una sociedad, no solamente

los de naturaleza política. Es decir, a fin de garantizar el debido cumplimiento de la

obligación de informar impuesta al Estado y de asegurar la completa satisfacción

del derecho de los ciudadanos a estar informados, será necesario que se

comuniquen también temas relacionados con aspectos sociales, deportivos,

culturales, de entretenimiento, finanzas, desarrollo económico, entre otros, tanto a

nivel nacional, como a nivel mundial.

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En apoyo de lo anterior, la obligación propuesta encuentra sustento en la

creación de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano (Notimex), misma que

bien puede ser utilizada tanto para demostrar la importancia que el Estado da a la

necesidad de informar a la ciudadanía en general, como para legitimar la

intervención pública en éste campo. Mas aún, en la Ley que da vida a Notimex se

establece de manera expresa que dicha agencia tendrá por objeto coadyuvar al

ejercicio del derecho a la información mediante la prestación de servicios

profesionales en materia de noticias142. Para ello, la referida agencia proporciona

cobertura en los siguientes campos de información: nacional, internacional,

negocios, estados, deportes, cultura, espectáculos, entre otros, tal y como lo

sugerimos para con la televisora pública.

Lo anterior con la finalidad de proporcionar a la sociedad una nueva fuente

de información que cubra todos los aspectos relevantes de la vida nacional, al

igual que lo hacen las televisoras comerciales, con la salvedad de que en este

caso, se hará en cumplimiento de una obligación derivada de la importancia de

garantizar un mínimo necesario respecto de la satisfacción de interés general

emanada del derecho a la información consagrado en la Carta Magna.

Así pues, si las autoridades nacionales reconocieron la importancia de

garantizar a la población el derecho a la información mediante la creación de la

presente agencia, no encontramos razón alguna para no incluir la presente

obligación en el documento que de origen al ente propuesto. Sin embargo, en este

caso la situación adquiere gran importancia toda vez que la información de que se

trate será transmitida mediante un medio de comunicación de propagación masiva

de tal forma que su alcance y, por ende, los resultados, se verán reflejados en

más beneficios a mayor cantidad de gente.

Sin embargo, tal como sucede con las anteriores obligaciones, no basta con

incluir en las disposiciones legales aplicables la obligación a cargo de la televisora

142 Artículo 1º de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano.

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167

pública de informar a la población en general sino que es necesario también

encuadrar dicha obligación en un marco que delimite los alcances de la misma a la

vez que establezca parámetros y estándares mínimos de calidad para garantizar

la debida satisfacción del derecho referido.

Al respecto, resulta conveniente tomar como guía lo establecido en la Ley

que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano. En dicho instrumento

normativo se señala, como primer punto, que Notimex funcionará como un

organismo descentralizado, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica,

patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión. Lo anterior va en sintonía con

lo propuesto en el presente trabajo. Sin embargo, en este caso la agencia de

noticias estatal, aún cuando cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio y

autonomía en su funcionamiento, es parte de la Administración Pública

Paraestatal, por lo que, como hemos visto, sigue estando sujeta al control del

Titular del Poder Ejecutivo. Mientras tanto, la propuesta del presente trabajo no se

limita a crear una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, o con

autonomía de gestión, sino que se busca la creación de un Órgano Constitucional

Autónomo, desvinculado totalmente de cualquier Poder Federal u orden de

gobierno.

Posteriormente, en la Ley a la que nos venimos refiriendo encontramos

aspectos muy importantes respecto de los criterios o parámetros que deberán

cumplir las noticias emitidas para garantizar la efectiva satisfacción del derecho a

la información. En concreto, es en el Capítulo III “Principios Rectores” en donde el

artículo 6º establece que “toda información que genere o transmita la Agencia por

cualquier medio de comunicación, deberá realizarse con absoluta independencia

editorial frente a cualquiera de los Poderes de la Unión o de las Entidades

Federativas, y bajo los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad,

pluralidad, equidad y responsabilidad. Los servidores públicos de la Agencia

deberán observar estos principios en el desempeño de su empleo, cargo o

comisión.”

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168

Mas adelante, velando por la libertad de expresión y reafirmando el

compromiso del Estado a informar a la población, el artículo 7º establece que “la

información difundida por los periodistas de la Agencia tendrá como únicas

limitantes el respeto a la vida privada, a la paz y moral públicas, a la dignidad

personal y a los derechos de terceros, y evitará provocar la comisión de algún

delito o perturbar el orden público”.

Por lo tanto, consideramos que los artículos antes citados deben ser

tomados como referencia para establecer los principios rectores, tal y como se

titula el capítulo del que son parte, y para delinear el marco al que se tendrán que

apegar las noticias que genere y transmita la televisora pública en cumplimiento

de la obligación que nos ocupa, la cual, como hemos demostrado, es

imprescindible para la consecución de los objetivos planteados y debe, por lo

tanto, establecerse dentro de las disposiciones legales aplicables a la creación y

funcionamiento del ente público.

En relación con la quinta obligación sugerida en el presente capítulo vemos

que la misma encuentra su razón de ser en el alcance masivo con que cuenta la

televisión, y por virtud del cual está en posibilidades de llegar a las comunidades

más lejanas o rezagadas del país. Atendiendo a este gran alcance es que la

televisión deberá ser debidamente aprovechada mediante la propagación de

mensajes importantes o trascendentes en tiempos en que la seguridad nacional o

el bienestar de las personas estén en riesgo con motivo de algún desastre natural

o derivado de circunstancias sociales peligrosas.

Si consideramos que otros medios de comunicación o de información tales

como el teléfono, el Internet en incluso los medios impresos como el periódico o

las revistas pueden verse inmediatamente afectados en casos de desastre natural,

sea por fallas o estropicios en las vías de comunicación utilizadas o por que las

condiciones climáticas o sociales que han originado la situación de riesgo hagan

imposible su distribución, la televisión cobra aún mas importancia.

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169

Por lo tanto, ante un contexto que pudiera dejar incomunicados a diversos

sectores de la población, con lo cual se pondría en evidente riesgo a las

comunidades que conforman los mismos, es necesario el aprovechamiento de un

medio como la televisión a fin de asegurarse que dichas poblaciones,

incomunicadas o desinformadas de la situación actual o imperante en su región o

en el país, con motivo de las fallas presentadas en otros medios mas endebles,

reciban los mensajes que el Estado o las autoridades competentes elaboren con

fines de orientación y prevención o para anunciar las acciones a llevarse a cabo y

sobre la forma en que se ayudará a las zonas afectadas, evitando así un caso

general ocasionado por un estado de incertidumbre en momentos de gran

necesidad y preocupación social.

De igual forma, en estos casos, la televisión se vuelve el medio más idóneo

para la propagación de este tipo de mensajes, imprescindibles o vitales en

situaciones de alto riesgo, toda vez que junto con la radio, conforman los únicos

medios de comunicación masiva netamente gratuitos. Contrario a lo que sucede

con los demás medios en donde no basta solo con tener un aparato receptor, sino

que es también necesario contar con una suscripción, con un contrato, o realizar

un pago periódico para recibirlos o tener acceso a ellos, en la televisión basta con

tener el aparato receptor para estar en posibilidades de tener acceso a la señal

emitida, y un solo aparato sería suficiente para informar de manera detallada a

toda una comunidad pequeña.

Al respecto, el mismo Estado reconoce este gran alcance y decide utilizar a

la televisión como una herramienta de gran valor para enviar a la sociedad en

general mensajes de prevención o alerta cuando el contexto actual así lo requiera.

Para ello, establece en todo título de concesión otorgado en materia de

radiodifusión, sea radio o sea televisión, la obligación por virtud de la cual, en caso

de desastre, deberá orientar sus emisiones, en coordinación con las autoridades

competentes, con el propósito de prevenir daños mayores a la población y

remediar los ya causados.

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Por último, vemos que la sexta obligación propuesta, referente la cobertura

nacional que forzosamente deberá proporcionar la televisora pública objeto del

presente trabajo tiene dos razones en las que encuentra fundamento. En primer

lugar, es indispensable para que las 5 obligaciones anteriores puedan realmente

cumplirse de forma plena y satisfactoria en relación con los objetivos planteados

en la creación del ente público televisivo.

Es decir, no es dable siquiera pensar en que la televisión realmente jugará

un rol importante en el desarrollo educativo, cultural o democrático de la sociedad,

ni que asegurará una diversidad en la información existente o que será un efectivo

medio de propagación de mensajes de orientación o prevención en caso de

emergencia, si no nos aseguramos de que la misma llegará a toda la población en

general cubriendo la totalidad del territorio nacional ya sea mediante estaciones

principales, repetidoras o complementarias.

En otras palabras, no tendría sentido imponer cualquiera de las demás

obligaciones antes citadas si los efectos de las mismas no se vieran reflejados en

la gran mayoría de la sociedad. La creación de la televisora pública no tendría

sentido siquiera, si los beneficios derivados de ésta estuvieran limitados a unos

cuantos por razón de la región o ubicación geográfica en que se encuentran.

En segundo lugar, aunado a lo anterior, tal y como ha sido propuesto en el

presente trabajo, la televisión debe ser considerada como un servicio público y en

virtud de ello es que debe cumplir, forzosamente, con el elemento intrínseco de la

generalidad, que consiste en permitir a todo ciudadano colocado en el mismo

supuesto gozar o aprovechar el servicio en cuestión. Así pues, considerando que

la televisión es gratuita y que basta contar con un aparato receptor para disfrutarla,

sería ilógico privar a determinada región o zona geográfica de la misma con el

único argumento de que la señal no alcanza dichos lugares.

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De igual forma, en este caso el Gobierno Federal, a través de la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes reconoce dicha necesidad en relación con la

cobertura y establece en cada título de concesión que otorga una condición en la

que obliga al concesionario a cubrir todas las zonas, aún las rurales, existentes

dentro del área de cobertura autorizada en el respectivo título, y aún aquellas en

las que la señal no sea recibida por motivos de geografía de los lugares.

Para poder cumplir con lo anterior, la SCT dispuso de una figura

denominada “estaciones complementarias”. Este término se refiere a todas

aquellas estaciones que, con independencia de las estaciones principales o las

estaciones repetidoras, deben instalarse de manera directa en aquellas

comunidades que por una u otra razón no reciben la señal abierta del canal de que

se trate. Las mismas consisten en un pequeño aparato receptor de la señal del

canal y un aparato transmisor, conectado a la antena necesaria, y que operará con

una potencia en watts relativamente pequeña, pudiendo ser desde los 10 watts

hasta los 200 watts, atendiendo al tamaño de la comunidad en la que se vaya a

instalar.

De manera adicional, la SCT asegura el cumplimiento de la presente

obligación mediante la concertación, con cada concesionario, de un programa de

instalación de estaciones complementarias. En dicho programa deberán agregarse

las comunidades que requieran de la instalación de las mismas. Para ello existen

dos posibles caminos. El primero consiste en que la SCT, haciendo uso de sus

facultades y actuando como autoridad, instruya al concesionario de que se trate a

instalar una estación complementaria en determinada población, ya sea porque

dicha Secretaría así lo considera conveniente, o porque la comunidad que vive en

ese poblado en cuestión ha solicitado a ésa Dependencia a que giré las

respectivas instrucciones con la finalidad de que les sea proporcionada la señal de

determinado canal mediante la instalación de una estación de este tipo.

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El segundo camino inicia al revés. Es decir, será el concesionario quien se

dirija a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para solicitar la

autorización necesaria para instalar un equipo televisivo complementario en

determinada población.

Al respecto, se destaca un punto importante toda vez que es la propia

Secretaría la que obliga a proporcionar la señal a la totalidad de las poblaciones

existentes en el área de cobertura consignada en el respectivo título de concesión

y, posteriormente, sujeta dicha instalación a que el concesionario obtenga la

autorización correspondiente. En otras palabras, la SCT obliga al concesionario a

hacer algo que la misma Dependencia pudiera no autorizar, dejándolo así,

obligado a lo imposible pues, sin dicha anuencia por parte de la autoridad

competente, no sería posible para el particular concesionario instalar las

estaciones necesarias y, por ende, no podría cumplir con dicha obligación.

Sin embargo, nos quedamos con lo establecido en cada título de concesión,

en donde se establece lo señalado respecto de la concertación del programa de

instalación de estaciones complementarias por virtud del cual se demuestra que la

SCT y los particulares concesionarios trabajarán en conjunto y aprobarán, de

manera consensuada, la instalación de las estaciones necesarias para dotar de la

señal televisiva a todas las comunidades, derivando esto en un claro beneficio

para el país.

Así pues, concluimos señalando que de la presente obligación depende el

éxito y alcance de las demás obligaciones señaladas en el presente trabajo.

Asimismo, vemos que la misma emana de las autoridades competentes en la

materia por lo que, en este caso, tampoco encontramos razón alguna para no

incluir dentro de las disposiciones legales necesarias y derivadas para la creación

del ente público propuesto, el deber a cargo de la televisora estatal de garantizar

en su funcionamiento una cobertura nacional, siendo que la misma podrá ser

cubierta mediante una estación principal, que cubrirá el área de cobertura aledaña

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a la misma, estaciones repetidoras, que llevarán la misma señal a comunidades

mas lejanas funcionando como eslabones cuya cadena inicia en la principal y ve

alargándose con cada estación repetidora y, por último, a través de las estaciones

complementarias, mismas que serán las encargadas de llevar la señal

correspondiente a las comunidades mas lejanas, remotas o aisladas.

Con ello, se tendrá la certeza de que todos los objetivos planteados en la

creación de la televisora, mismos que sirven como fundamento y origen de la

misma, serán cumplidos cabal y ampliamente por lo que a penetración en la

sociedad y nos aseguraremos de que los beneficios de la misma, que tanto hemos

señalado y referido en el presente trabajo, serán para la gran mayoría de la

sociedad mexicana y que estarán al alcance de toda población de manera general,

uniforme, regular, obligatoria, continua y gratuita, tal y como todo servicio público

debe prestarse, y por lo tanto, la televisión, siendo uno de ellos, no puede ser la

excepción.

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CONCLUSIONES:

1.- En el primer capítulo, correspondiente al concepto de servicio público,

revisamos, inicialmente, su etimología, para después citar y analizar diversas

definiciones dadas por distintos autores, tanto nacionales como internacionales. Lo

anterior con la finalidad de conformar u obtener una definición que consideramos

abarcara íntegramente todo lo que debe entenderse por servicio público.

Después de revisar algunas de ellas y comentar al respecto, para efectos

del presente trabajo, se adoptó como definición de servicio público la dada por el

Maestro Andrés Serra Rojas, quien señala que es “una actividad técnica, directa o

indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha

sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular,

continua y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de

interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público”.

2.- Todo servicio debe tener contener, de forma intrínseca y necesaria a

dicho concepto los siguientes elementos: generalidad, uniformidad, regularidad,

obligatoriedad, continuidad y gratuidad. Se hizo además un breve comentario

de cada no con la finalidad de que los mismos quedaran debidamente explicados

y fuera posible ejemplificar de manera clara como efectivamente todos y cada uno

se encuentran vigentes en todo servicio que sea considerado como público.

De manera adicional a dichos elementos, señalamos uno más que

consideramos de vital importancia. Dicho elemento es aquel por el que se

establece que todo servicio público deberá, forzosamente, tener como objetivo la

satisfacción de una necesidad de interés general. De tal magnitud es la relevancia

del aspecto en cuestión que, como argumentamos, la existencia del servicio de

que se trate está sujeta, invariablemente, a la existencia de una necesidad pública,

siendo que esta es su fundamento y fuente de legitimación, de tal forma que sin la

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misma no sería posible defender que estamos frente a un servicio público, sino

que estaríamos solamente frente a un servicio común y corriente destinado a

satisfacer ciertas necesidades, de determinados sectores, sin que cuente con la

relevancia y trascendencia suficiente para justificar la intervención del Estado en la

regulación, prestación o vigilancia del mismo.

3.- Existen diversas formas de prestación para los servicios públicos,

destacando que los mismos pueden estar a cargo, de manera directa, tanto de

autoridades públicas como de empresas del sector privado. Asimismo,

destacamos las siguientes figuras mediante las cuales es posible realizar la

prestación de un servicio público: la administración directa, el arrendamiento y

administración o gestión interesada, la concesión de servicios públicos, la

descentralización por servicio, las Empresas de Economía Mixta y los servicios

subvencionados o servicios públicos personificados.

Al respecto, es importante destacar que, tal como se vio en el referido

capítulo, con independencia de la figura que se decida adoptar en la prestación del

servicio público de que se trate, será el Estado, en todo momento, el último

responsable del mismo. Así pues, considerando que todo servicio público tiene

como razón de ser y objetivo principal la satisfacción de una necesidad de interés

general, es lógico que sea el Gobierno, en el nivel o poder que sea competente,

quien tenga las facultades de regulación y vigilancia del mismo, de tal forma que si

la prestación de determinado servicio no está en manos, de manera directa, de

alguna entidad pública, deberá existir, en todo momento, alguna autoridad con las

facultades suficientes para vigilar y supervisar el debido funcionamiento y

desarrollo del mismo. Con lo anterior existirá la certeza de que, aún cuando sea un

particular quien esté directamente a cargo del mismo, será responsable el Estado

por asegurar a la población en general un servicio en cumplimiento de los

parámetros mínimos de calidad y en estricto apego a los elementos antes

referidos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

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Concluimos pues, que el servicio público es toda aquella actividad

destinada a la satisfacción de un interés general, para lo cual deberá apegarse, en

su funcionamiento, desarrollo y prestación, a los elementos intrínsecos al

concepto a fin de garantizar a la población un mínimo general en los beneficios

derivados del servicio de que se trate, para lo cual será indispensable, también, la

participación, directa o indirecta, del Estado, mediante el órgano competente para

ello, a fin de exista una estricta regulación del mismo respetando los estándares

establecidos para cada uno, sin importar si el servicio en cuestión está a cargo de

un particular o de una entidad pública.

4.- Por lo que se refiere a la digitalización en materia de telecomunicaciones

y radiodifusión, consideramos que dicho proceso tecnológico cuenta con

innumerables beneficios que deben ser debidamente aprovechados por el país en

busca del crecimiento y desarrollo del sector. Vimos que con motivo del referido

avance tecnológico el tamaño de las señales transmitidas y de la información en

general se reduce de manera considerable de tal forma que es posible incluir

información adicional o servicios de valor agregado en el mismo espacio que antes

ocupaba en su totalidad la señal analógica o bien, incluir nuevos participantes en

el sector aprovechando el dividendo de espectro que se genera con la transición a

la televisión digital terrestre.

Por lo tanto, consideramos que de las ventajas derivadas de dicha

disminución en el tamaño de la información, consecuencia de la digitalización, el

es necesario establecer una política de Estado que tenga como objetivo

determinar y definir de que forma se aprovechará o que uso se le dará al espacio

sobrante o dividendo de un bien tan preciado como lo es el espectro radioeléctrico

a fin de asegurarnos el mayor beneficio para la sociedad.

5.- Respecto del marco jurídico aplicable a la televisión en México, vimos

que existen dos vertientes principales: 1) el marco jurídico relacionado con la

transmisión de la señal de televisión, en el cual se destacaron como autoridades

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competentes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Comisión

Federal de Telecomunicaciones y 2) el marco jurídico relacionado con los

contenidos de las transmisiones, dentro del cual se señalaron como autoridades

competentes a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Educación

Pública y a la Secretaría de Salud, además del Instituto Federal Electoral en el

manejo de los tiempos oficiales en periodos de campañas electorales.

Asimismo, se destacaron como normas o disposiciones relevantes en

principio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo

relacionado al derecho a la información garantizado a todo ciudadano y respecto

del espectro radioeléctrico y su naturaleza jurídica, misma que emana de la Carta

Magna, la Ley Federal de Radio y Televisión en relación con las transmisiones y

algunas disposiciones relativas a los contenidos, la Ley Federal de

Telecomunicaciones, misma que es de aplicación supletoria a la de Radio y

Televisión, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de

Concesiones, Permisos y Contenidos de las transmisiones de Radio y Televisión,

entre las mas importantes. Asimismo, se revisaron los reglamentos interiores de

las Dependencias competentes y diversas leyes y reglamentos adicionales como

mera referencia o para ejemplificar aspectos dentro del presente trabajo.

6.- Posteriormente, en el Capítulo 3 se relacionó y comparó de manera

directa el concepto de servicio público con la televisión. Lo anterior con la finalidad

de demostrar que ésta última contiene todos y cada uno de los elementos

intrínsecos al concepto de servicio público, mismos que han sido referidos en el

numeral 2 de las presentes conclusiones. Así pues, con ello iniciamos la

demostración de que la televisión es en realidad un servicio público pues en su

prestación, funcionamiento y desarrollo cumple con todos los parámetros y

estándares establecidos para todo servicio que goce de dicha clasificación.

Señalamos pues, que es una consecuencia lógica considerar a la televisión como

tal si presenta todas las características inherentes al concepto que nos ocupa.

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7.- Aunado a lo anterior, como uno de los puntos mas relevantes de la

presente tesis, abordamos la forzosa presencia de cuando menos una necesidad

de interés general para poder hablar de la existencia de un servicio público. Es

decir, es indispensable que toda actividad que se denomine servicio público tenga

como objetivo principal y de origen la satisfacción de una necesidad de interés

general. Por lo tanto, abordamos el presente tema desde el enfoque de la

televisión y vimos que, además de cumplir con todos los requisitos o elementos ya

tan mencionados, es evidente también que dicho medio de comunicación masiva

satisface múltiples necesidades de interés general, o dicho en otro sentido, existe

una gran cantidad de necesidades públicas que encuentran su satisfacción

completa en la televisión.

Dentro de las mismas podemos destacar las siguientes: 1) el derecho de

todo ciudadano a recibir información oportuna, veraz, actual y objetiva; 2) el

derecho de todo ciudadano a ejercer su libertad de expresión, mismo que no

deberá estar limitado a un determinado auditorio o espacio, de tal forma que el

Estado debe garantizar la satisfacción de dicha necesidad mediante la creación de

plataformas o espacios que permitan a los sectores relevantes de la sociedad

acceder a ellos y alcanzar a la mayoría de la población con sus ideas, propuestas

o proyectos; 3) el derecho de todo ciudadano a la educación y culturización,

misma que, como vimos, tendría mayor alcance y crecimiento si hacemos uso del

alcance masivo con que cuenta la televisión y 4) la obligación del Estado de velar

por el sano desarrollo político y democrático del país, para lo cual, como hemos

demostrado, son de gran relevancia los medios de comunicación masiva.

8.- Lo anterior, aunado a la situación actual del sector de la televisión,

mismo que supone fuentes de información limitadas, poco acceso de agentes

externos al mismo y mínima diversidad en el tipo de contenidos, fue tomado como

fundamento del presente trabajo para argumentar que la participación directa del

Estado en este sector es tanto indispensable como legítima. En otras palabras,

dada la gran trascendencia que tiene la televisión en la vida diaria del país y en del

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desarrollo integral de su sociedad y democracia, consideramos que existen

elementos suficientes para justificar la injerencia directa del Gobierno en este

medio como un agente participante más.

9.- A fin de asegurarnos que dicha injerencia o participación directa no

pueda ser objeto de usos o intenciones equivocadas y contrarias a los objetivos

que dan vida a esta propuesta, tales como uso del medio propuesto con fines

electoreros o de propaganda en favor del partido que ocupe el poder,

manipulación de la información por parte de las autoridades del País, entre otros,

elaboramos y sugerimos un esquema con el que consideramos se puede evitar lo

anterior. Así pues, sugerimos como institución para la participación directa del

Estado, la creación de una televisora pública bajo la figura de un Órgano

Constitucional Autónomo, de tal forma que no dependa de ningún poder en

particular y esté exenta a influencias o arbitrariedades por parte de los mismos.

La figura bajo la que operará será el Permiso, tal y como se regula en la Ley

Federal de Radio y Televisión, a fin de que no se pierdan de vista los objetivos y

fines principales del presente proyecto en busca de la obtención de mayores

ratings que deriven en mayores ganancias económicas.

La integración de las Autoridades que manejarán el Órgano propuesto se

hará mediante la participación del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, siendo el

primero quien proponga una serie de candidatos para que de ellos, previa elección

por parte del Poder Legislativo, emanen quienes tendrán a su cargo el

funcionamiento, desarrollo y administración de la televisora. Asimismo, el Consejo

de Administración o Junta de Gobierno deberá estar integrada de forma colegiada

por cuando menos cinco participantes a fin de asegurar una diversidad en los

miembros que refleje una toma de decisiones sensata y realmente enfocada a

conseguir los beneficios que se pueden alcanzar con el presente proyecto.

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El financiamiento estará totalmente a cargo del Estado de tal forma que no

se verán afectados los objetivos planteados en la creación del Órgano en cuestión

en la búsqueda de ingresos por otras vías. Para esto, será necesario cumplir con

todos los requisitos que marcan las disposiciones legales aplicables, tal y como

fue señalado en el apartado correspondiente dentro del Capítulo cuarto del

presente trabajo.

Por último, se consideró indispensable establecer en el documento legal

que de vida al Órgano en cuestión, la totalidad de las obligaciones que el mismo

tendrá a su cargo, mismas que se traducirán, de manera positiva, en facultades

del ente propuesto. Lo anterior toda vez que, como señalamos en numerosas

ocasiones, la autoridad no puede hacer nada que no tenga expresamente

permitido, de tal forma que se vuelve indispensable establecer de manera clara y

concreta las facultades que tendrá la televisora pública a fin de dotar de campos o

vías de acción a las autoridades de la misma en su debido desarrollo y

funcionamiento. De igual forma, dichas facultades se traducen en obligaciones a

cargo del ente y sus autoridades por lo que nos aseguraremos de que quienes

ocupen los cargos en cuestión deberán cumplir cabalmente con las mismas,

cumpliendo así con los objetivos planteados en la creación de este Órgano,

mismos que dan origen y fundamento al mismo, siendo que en el caso de que no

lo hagan así pudieran incurrir en responsabilidades administrativas.

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6.- www.cofetel.gob.mx/cofetel/html/presentaciones/espectro .ppt 7.- http://www.itu.int/cgi-bin/htsh/mm/scripts/mm.list?_search=ITUstates&_languageid=3 Fuentes Adicionales: 1.- Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Televisión. Artículo 1º.

2.- Exposición de motivos del Ejecutivo Federal del 24 de abril de 1995 sobre la iniciativa

de Ley Federal de Telecomunicaciones.

3.- Decisión 93/403/CEE de 11 de junio de 1993, relativa a un procedimiento de

aplicación del artículo 85.3 del Tratado . Cita tomada del libro “La Reforma de la

Televisión Pública Española” AZURMENDI ADARRAGA, ANA (Directora), Capítulo I “Las

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4.- Medios de Comunicación, Espectro Radioeléctrico y Lineamientos de una Política

Pública de Comunicación Social, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de

la república, Coordinador Ejecutivo: Lic. Raúl López Flores.

5.- Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, España. Tomado

de http://www.derecho.com/l/boe/ley-4-1980-estatuto-radio-television/

6.- Artículo 44 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Tomado de http://www.itu.int/net/about/basic-texts/constitution/chaptervii.aspx

7.- 1.- ÁLVAREZ CASTILLA, CLARA LUZ, CAMARENA OSORNO, BEATRIZ ADRIANA Y JALIFE SALMA; “La Acción de Inconstitucionalidad contra el decreto que reformó las Leyes Federales de Telecomunicaciones y de Radio y Televisión”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/9/art/art1.htm

Legislación Consultada:

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2.- Ley Federal de Radio y Televisión.

3.- Ley Federal de Telecomunicaciones.

4.- Ley de Vías Generales de Comunicación.

5.- Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

7.- Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía.

8.- Ley de Inversión Extranjera.

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9.- Ley Federal de Juegos y Sorteos.

10.- Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

11.- Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano.

12.- Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009.

13.- Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de

concesiones, permisos y contenido de las transmisiones.

14.- Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

15.- Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

16.- Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública

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