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Trihunal Federal deJu sticia Fiscal y Administrativa SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE JUICIOS TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ACUSE DE REGISTRO DE DEMANDA Fecha de emisión: 28/9/2011 Expediente: 23535/11-17-09-1 Fecha de Ingreso: 28/912011 Actor: Sala : MANUEL RAMIRO JAIME LOPEZ NOVENA SALA REGIONAL METROPOLITANA Magistrado: MAG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PAVON Secretario: LIC. DIANA RUBALCAVA ZARATE Cadena de Validación: 102135157135157159083083043083245043067232043083114102105159067232159102067083083114152224053 082175084032173224152049173174032253224049152175032084174109175094114232114152224141144032152 224173049224032175082141175053049224032173174244173049141082175094032109224237174053114084049 161144032244049224053224032173082117224084161224237224032094224173224219175114152175083174109 174148032096032152049173174244173049141082175094114102105159067232159102067083083032083102192 135067192102232

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Trihunal Federal

deJusticia Fiscal

y Administrativa

SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE JUICIOSTRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ACUSE DE REGISTRODE DEMANDA

Fecha de emisión: 28/9/2011

Expediente: 23535/11-17-09-1 Fecha de Ingreso: 28/912011

Actor:

Sala :

MANUEL RAMIRO JAIME LOPEZ

NOVENA SALA REGIONAL METROPOLITANA

Magistrado: MAG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PAVON

Secretario: LIC. DIANA RUBALCAVA ZARATE

Cadena deValidación:

102135157135157159083083043083245043067232043083114102105159067232159102067083083114152224053082175084032173224152049173174032253224049152175032084174109175094114232114152224141144032152224173049224032175082141175053049224032173174244173049141082175094032109224237174053114084049161144032244049224053224032173082117224084161224237224032094224173224219175114152175083174109174148032096032152049173174244173049141082175094114102105159067232159102067083083032083102192135067192102232

México,DF.Miércoles 28 de septiembre de 2011

, .--H. Sala Regional Metropolitana en TurnoDel Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa ­N

~O)

MANUEL RAMIRO JAIME LÓPEZ, ciudadano mexicano con domicilio en Doctor Atl 237 interior101-0 colonia Santa María la Ribera, Código Postal 06400,delegación Cuauhtémoc del Distrito Fe­deral, y dirección de correo electrónico [email protected] J comparece ante ustedes contodo respeto ypor propio derecho, basado en los artículos 17 párrafo segundo, 103 fracción I y 113párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 de la Ley Orgánicadel Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa; 14 fracciones 1, 111 aVI yVIII, 15 fracciones1, 11, VI YIX, Y74 fracción 1I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 2párrafo primero, 12,21 inciso "a" y 22de la Ley Federal de

RESPONSABILIDADPATR IMONIAL DEL ESTADOAinterponer la presente demanda por el

DAÑO MORAL

Que me causó la persistente actividad administrativa irregular del Instituto Mexicano del SeguroSocial (IMSS), a través de los directivos, personal médico y operativo del Hospital General deZona número 27, y los funcionarios de la Dirección Jurídica y elConsejo Consultivo Delega­clonal Norte del DF, responsables unos de la muerte de mi madre, María Teresa López Cázares, yotros de lasacciones y resoluciones que ahondaron la ofensa, al tolerar la presunta pérdida del ex­pediente sin usar mi copia certificada, omitir medidas correctivas, y reconocer el ilícito sin el dañomoral en el ofrecimiento de indemnización.

El daño se produjo con los resultados del deficiente servicio médico yse agravó en todas las instanciaspor las resoluciones emanadas de usos y costumbres burocráticos y esquemas legales obsoletos,que al margen de sus implicaciones penales yciviles constituyen hechos de tracto sucesivo como losexpuestos en los artículos 11 inciso "c" y25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Es­tado, porque sus autores cometieron y preservaron laviolación, consistente en que una pacientefallece en medio del caos médico pero elexpediente que así lo prueba se pierde, lacopia cer­tificada existente es ignorada, y el ofrecimiento de indemnización soslaya el daño moral.

Es decir que tras la ignominiosa einmerecida muerte de lapaciente el veintinueve de agosto de 2008,las autoridades del Instituto se negaron a investigar ysecundaron las anomalías al resolver la Quejay los recursos de Inconformidad yde Reclamación; siendo éste último el que inició el procedimiento

de Responsabilidad Patrimonial, y su conclusión del siete de junio –notificada el siete de julio–la que encaminó a la vía jurisdiccional, según los artículos 13 párrafo tercero fracción I inciso “a”de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 83 de la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo y 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; aunque pudiéndosedemandar simple y llanamente la cabal indemnización según los numerales 1 y 24 de ésta última, porno existir obligación jurídica de soportar el daño y ser una carga desigual respecto al común de losciudadanos, aun si el ofrecimiento corresponde a los artículos 1910 y 1915 del Código Civil Federal,pues desdeña tanto el daño moral que figura en el 1916 del mismo capítulo De las Obligaciones queNacen de los Actos Ilícitos, como la objetiva y directa Responsabilidad Patrimonial del Estado que ins-tauró la reforma constitucional de 2002 al entrar en vigor la respectiva ley en 2005.

Delimitar el ciclo irregular y demostrar las acciones y omisiones reclamadas, es lo que se busca para sentarla verdad histórica y jurídica, conforme al punto de inicio que marcaron en su momento los siguientes

H E C H O S

1) El personal médico del Hospital no consultó el Expediente Clínico de la paciente de 73 años,que desfallecía cuando llegó en ambulancia el veintisiete de agosto de 2008 al servicio de Ur-gencias; y aún era de madrugada cuando se le devolvió a control de su clínica familiar, sin advertirque cursaba su tercera crisis diverticular. Esa falta de oportuno diagnóstico aplazó la soluciónquirúrgica y antecedió a una serie de intervenciones fallidas como la del propio cirujano tratante,quien dijo que no se le administraron analgésicos para evitar la modificación del cuadro, siendoque hasta incluyeron un potente opiáceo y se usaron desde primera hora pero sólo constarondespués, en el registro de hospitalización que tampoco leyó quien la subió a piso y le diagnosticó“apendisitis”, pues en los antecedentes que dio ella misma consta la extirpación del apéndice yen la hoja de internamiento se presumió una trombosis, entre otros de los 26 diagnósticos quese formularon durante las 45 horas previas a la operación de 33 minutos; aunque a las puertasdel quirófano todavía nadie sabía nada porque se omitieron medios detectores como la Tomo-grafía Axial Computarizada (TAC) o el ultrasonido, y la primera radiografía se solicitó a más de12 horas de iniciar el síntoma. También se traspapeló al Expediente un documento de otra de-rechohabiente, se violaron todas las convenciones para el tratamiento del Dolor Abdominal Agudo(entre ellas las del Sector Salud), y el área de Cirugía tardó casi ocho horas en atender los dosúltimos requerimientos urgentes de interconsulta; siendo dable por tanto que el reporte posto-peratorio le negara toda esperanza, pero aún atragantándola con un respirador mecánico lashoras que le quedaban de agonía, impidiéndole decir sus últimas palabras y dar su bendiciónmas no luchar hasta el fin, en un trance ajeno a las enfermeras y enfermeros que hacían susvidas cotidianas, conversaban por celular, sintonizaban su música e irradiaban júbilo alrededor;mientras a la puerta los policías impedían al hijo auxiliar espiritualmente a la moribunda, y cuandotodo estaba hecho lo dejaban “despedirse” del cadáver, al tiempo que un médico distinto al deoficio suscribía el Certificado de Defunción con referencias contradictorias, y minutos más tardellegaban presurosos a ofrecer su servicio los coyotes funerarios asociados al personal...

2) En la resolución del once de enero de 2011, tocante a la Queja interpuesta el veintisiete deagosto de 2010 ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), la Comisión Bipartita

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de Atención al Derechohabiente del Consejo Consultivo Delegacional asentó que no habíaningún antecedente del nuevo internamiento de la paciente; “sólo copia del Certificadode Defunción expedido en la Unidad y entregado por los propios familiares”, según dichode la directiva; y ante la “falta de evidencia documental sobre la atención supuestamenteotorgada”, no se podía sustentar o ratificar irregularidad alguna ni dictaminar a favor oen contra del personal médico, pese a la copia certificada del Expediente y otras pruebasque anexó la denuncia; de modo que sólo cupo enviar “una llamada de atención” a quienesperdieron o sustrajeron el documento, además de ofrecer la indemnización de $153,562.00(ciento cincuenta y tres mil quinientos sesenta y dos pesos), por ser “procedente desde el puntode vista médico” y corresponder al fallecimiento pero no al daño moral. De lo que sí hubo cons-tancia –señala– es de la primera hospitalización, que en 2007 ameritó por “seis días” la bene-ficiaria de “73 años, con previas colecistectomía, apendicectomía y una cesárea”.

3) Que la coordinadora delegacional de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente, BlancaEugenia Flores Rubio, me informó la resolución del once de enero en fragmento que recibí elnueve de febrero e impugné el dos de marzo, pero cuyo contenido íntegro conocí por “notifica-ción verbal” del representante del IMSS, Jesús Jiménez Catalán, quien me negó una copiapero la leyó y me dejó releerla durante la Audiencia de Conciliación del treinta y uno de marzoen la Conamed, a cuyo término rechacé otra vez la propuesta y reclamé a los presentes tolerarel homicidio culposo de mi madre y la supuesta pérdida del expediente. El cinco de abril solicitécopia certificada de la Resolución, y el veinte añadí un escrito en alcance al recurso de Incon-formidad, que para entonces llevaba un mes resuelto en mi contra pero yo aún lo ignoraba.

4) En la resolución del veintidós de marzo que se me notificó el veintiséis de abril, el ConsejoConsultivo Delegacional afirma que compete resolver a un juez común porque la indemnizacióndel daño moral es “materia ajena a la Ley del Seguro Social”, mas no inválido el ofrecimientohecho por la defunción. Las atrocidades denunciadas y la supuesta pérdida del expediente noson tomadas en cuenta, aunque se diga resolver conforme a la probanza ofrecida sin enume-rarla ni evaluarla, y aludiendo al entonces oficio impugnado como si fuera la Resolución formal,revestida de acto decisivo; hasta llegar al punto culminante y decretar el sobreseimiento delrecurso por notoriamente improcedente “en términos de los artículos 294 de la Ley del SeguroSocial; y 13 fracción IX y 14 fracción II del Reglamento del Recurso de Inconformidad”.

5) Agotados la Queja y el recurso de Inconformidad, el reclamo de responsabilidad patrimonialinterpuesto el dieciocho de mayo de 2011 ante el director general del IMSS, Daniel Karam Tou-meh, fue resuelto conforme al Instructivo de Quejas Administrativas del Instituto por la coordi-nadora delegacional de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente, Blanca EugeniaFlores Rubio, en el oficio 35900105-1100/479 recibido el siete de julio, que ratifica la valideztanto de un presunto acuerdo del 11 de enero de 2010, notificado un 11 de enero de 2011,como del sobreseimiento del recurso de Inconformidad contra una tal resolución del 5 de oc-tubre de 2010, que en realidad es la referida por la misma funcionaria en su primer oficio,citado ahora con la errónea fecha original del 11 de enero de 2011 y alusivo a una presuntaresolución del 14 de enero del mismo año, acerca de la Queja 1734/2010, registrada un im-probable 17 de noviembre de 2010 ante la Conamed…

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Los hechos expuestos cobran dirección y sentido al conjugarse con la evidencia recabada, que seofrece al tenor de las siguientes

P R U E B A S

En términos de los artículos 16 párrafo duodécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Me-xicanos; 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 4 y 22 de la Ley Federal de ResponsabilidadPatrimonial del Estado, y 15 fracción IX, 40 y 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo, consistiendo en audiograbaciones, documentales públicas como la copia certificada delexpediente (Anexos A, B, C) y dos registros adicionales de internamiento (Anexos 01 y 02), entre otrasque configuran hechos notorios no ponderados porque las autoridades reconocen el ilícito y la demandaes “procedente desde el punto de vista médico”, aun sin documentar, investigar ni dictaminar nada, y sinañadir el daño moral y los perjuicios de causas plenamente distinguibles en el siguiente orden:

1) No se consultó el historial clínico ni advirtió que la paciente cursaba su tercera crisis diverticularen un año, pues en el expediente “perdido” no se mencionan la emergencia y el internamientoprecedentes (anexos A, B, C), y el primer esbozo de historia clínica (fojas 06 a 09-C) al parecerse hizo tres horas antes de la operación, sin que en todo el trayecto se usaran medios detec-tores como la TAC, o el ultrasonido que sugirió la primera valoración de Cirugía (foja 15-C).

2) Entre las varias demoras acumuladas, la segunda valoración de Cirugía tardó casi ocho horasen atender dos requerimientos urgentes de interconsulta (fojas 16, 17 y 51-C). La pacientemisma pasó 32 horas en Urgencias (fojas 10 y 53-C), no las 12 que establece como máximopara señalar diagnóstico inicial, pronóstico y probable ingreso, egreso o traslado, la cláusula5.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-206-SSA1-2002 Regulación de los Servicios de Salud;y al aplazarse la solución quirúrgica dio inicio el choque séptico (anexo 03, fojas 18 y 24-C),que habla de un importante retraso del auxilio según corrobora un reporte del Hospital Generalde México (anexo 04).

3) Los analgésicos que comenzaron a administrarse desde el primer momento sólo figuraron apartir de la hospitalización e incluyeron un potente opiáceo (fojas 44 y 47-C), pero el cirujanoresponsable y una de las enfermeras dijeron que no se habían usado para evitar la “modificacióndel cuadro” (anexos 05 y 06).

4) La paciente ya estaba diagnosticada desde 1994 (fojas 01 y 02-A), cursaba su tercera crisisen un año (anexos A, B, C), y cuando al fin se determinó su mínimo historial clínico ya era de-masiado tarde (foja 17-C), pese a lo cual siguieron haciéndose diagnósticos hasta completar26 en 45 horas (anexos 01 a 03 y C), que además de inauditos eran totalmente innecesariosy así constan en el expediente perdido y los registros adicionales:

a) Trombosis mesentérica: foja 04 [decimosexto]b) Abdomen agudo, descartar diverticulitis versus (hacia) perforación. Infección en vías

urinarias: fojas 08 y 10 [tercero]c) Síndrome doloroso abdominal, no irritación peritoneal, probable enfermedad diver-

ticular y leucocituria en examen general de orina: foja 11 supra [sexto]d) Diverticulitis, peristalsis disminuida, no datos de irritación peritoneal. No amerita ci-

rugía. Mejoraron sus condiciones generales: foja 11 infra [undécimo]

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e) Hipotensa y taquicárdica, sin datos de abdomen agudo: foja 12 supra [duodécimo]f) Síndrome doloroso abdominal, diverticulitis: fojas 12 infra, 16, 41 y 42 [decimocuarto]g) Probable enfermedad diverticular: foja 13 [primero]h) Probable diverticulitis: fojas 14 y 40 [noveno]i) Cuadro compatible con probable diverticulitis. Plastrón en cuadrante inferior iz-

quierdo. Sin datos de irritación peritoneal ni de abdomen agudo que ameriten inter-vención quirúrgica de urgencia: foja 15 [décimo]

j) Diverticulitis. Enfermedad diverticular agudizada, a descartarse perforación. Sin datosde abdomen agudo quirúrgico. Signos vitales dentro de lo normal: foja 17 [decimoquinto]

k) Peristalsis ausente, resistencia muscular generalizada a todo el abdomen, plastrón.RX niveles hidroaéreos. Abdomen agudo quirúrgico, datos clínicos de choque sépticoy acidosis metabólica secundaria, condición clínica muy grave: foja 18 [vigésimo]

l) Abdomen agudo, riesgo alto, insuficiencia respiratoria, taquicardia sinusal, acidosis:foja 19 supra [vigésimo cuarto]

m) Abdomen agudo, probable enfermedad diverticular complicada versus (hacia) trom-bosis mesentérica: foja 20 [vigésimo sexto]

n) Probables divertículos: foja 22 [vigésimo quinto]o) Enfermedad diverticular, probable divertículo perforado, abdomen agudo más choque

séptico: foja 24 [vigésimo primero]p) Probable perforación diverticular: foja 27 [decimoséptimo]q) Sangrado Digestivo Alto (SDA): foja 32 [séptimo]r) Probable enfermedad diverticular: foja 34 [segundo]s) Abdomen agudo, descartar diverticulitis: foja 47 [quinto]t) Abdomen agudo: foja 50 [octavo]u) Probable diverticulitis hacia perforación de víscera hueca: foja 51 [decimotercero]v) Abdomen agudizado, descartar divertículos: foja 52 [cuarto]w) Trombosis: foja 53 [vigésimo tercero]x) “Apendisitis”: tarjeta 1 del piso de Cirugía (anexo 01) [decimoctavo]y) Síndrome doloroso abdominal (anexo 02) [decimonoveno]z) Peritonitis: (anexo 07) [vigésimo segundo]

5) A las puertas del quirófano todavía nadie sabía nada (anexo 08)6) La primera radiografía se solicitó más de 12 horas después de iniciar el cuadro, en comparación

a las tomadas de inmediato en los incidentes anteriores (fojas 01 y 02-A, 02-B, y 10-11 C)7) Se traspapeló un documento ajeno (foja 38-C)8) Lo hecho a la paciente contradice numerosos lineamientos para el tratamiento de la crisis di-

verticular y el Dolor Abdominal Agudo, incluidos los del Sector Salud (anexo 09)9) Respirador mecánico, obstinación terapéutica (anexo 10, fojas 19 y 23-C)10) Enfermeras y enfermeros (anexo 11 con transcripción)11) Celosos del deber: los policías duros (anexos 12 a 15; entre ellos dos con transcripción)12) Despedirse del cadáver (anexo 16 con transcripción)13) Contra lo dispuesto en el artículo 93 fracción I del Reglamento de Prestaciones Médicas del

Instituto Mexicano del Seguro Social, el Certificado de Defunción lo signó un médico distinto al

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tratante, y su versión corrige al parte postoperatorio en que el cuadro irreversible inició 72 horasantes del deceso y no durante el internamiento (anexo 17, foja 02-C)

14) La trabajadora social y uno de los coyotes funerarios actuaron en sociedad (anexos 18 y 19con transcripción)

15) “Perdieron” el expediente, no usaron la copia certificada ni investigaron las otras pruebas, seencubrieron unos a otros y reconocieron vagamente la conducta ilícita sin el daño moral, comose constata en los siguientes documentos:

a) Oficio que se notificó en vez de la Resolución de la Queja, recibido el nueve de febreropasado, luego de su posible emisión el catorce de enero (anexo 20 y correlativo).

b) Resolución de la Queja dictada el once de enero y de la que se tuvo formal notifica-ción el trece de abril (anexo 21 y correlativo).

c) Sobreseimiento del recurso de Inconformidad, resuelto el veintidós de marzo y no-tificado el veintiséis de abril (anexo 22 y correlativo).

d) Devolución del caso de la Dirección Jurídica a la instancia delegacional el veintitrésde mayo (anexo 23).

e) Oficio que hizo las veces de Resolución, recibido el siete de julio en atención al re-clamo de Responsabilidad Patrimonial interpuesto el dieciocho de mayo ante el di-rector general del IMSS, Daniel Karam Toumeh (anexo 24 y correlativo).

Los hechos, datos y circunstancias reseñados muestran el menoscabo de las defensas del quejoso,y las violaciones, delitos e irregularidades cometidos contra una beneficiaria y su familia por nume-rosos servidores públicos, en grados que se determinan conforme a los siguientes

C O N C E P T O S D E I M P U G N A C I Ó N

1) Los servidores públicos perdieron o sustrajeron el expediente que debían resguardar conformea los artículos sexto párrafo segundo fracciones II y V, y 16 párrafo segundo de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. Además inventaron que el Certificado de Defunciónfue “presentado por los propios familiares”, lo cual es una acción dolosa (anexo 21), y parali-zaron la investigación pese a tener copia certificada del volumen desaparecido (anexo C).

1.1 - También debían preservar el Expediente conforme a los artículos 4 fracción III; 5, 6,20 fracciones I y VI; 32 párrafo segundo, 37 fracción X, 63 fracción I párrafo segundoy 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-namental; 33 de su Reglamento, y la cláusula 7.22 de la Norma que Establece lasDisposiciones para Otorgar Atención en Unidades Médicas Hospitalarias de SegundoNivel del Instituto Mexicano del Seguro Social.

1.2 - De oficio y desde la primera consulta en Urgencias debieron revisar el expedientecomo indica de modo análogo el artículo 93 del Reglamento de Prestaciones Médi-cas del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de recabar antecedentes y nososlayar elementos esenciales de atención a la salud, conforme a las cláusulas 5.1,5.3 y 5.10 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 del Expediente Clí-nico. Al respecto también hay criterios jurisdiccionales:

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Registro No. 174861Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Junio de 2006Página: 1200Tesis: I.7o.C.72 CTesis AisladaMateria(s): CivilPRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.Las obligaciones que engendra un contrato de prestación de servicios médicos paraun hospital, a través de sus empleados, personal, cuerpo médico y doctores, son lassiguientes: 1. Realizar los servicios médicos; 2. Realizar el diagnóstico al paciente; 3.Realizar actuaciones previas a la elaboración del diagnóstico, como son: a) Re-copilación de datos para averiguar todos los síntomas con que se manifiesta laenfermedad, como su interpretación adecuada, mediante una exploración com-pleta y concordante con los síntomas encontrados, utilizando todos los medios,procedimientos o instrumentos necesarios; y, b) Interpretación de los datos obte-nidos previamente, comparándolos con los diversos cuadros patológicos conocidospor la ciencia médica; 4. Realizar el tratamiento al paciente; y, 5. Deber de informaciónpor parte del médico al paciente y familiares de todas las contingencias que se pro-duzcan con motivo del tratamiento. En cambio, las obligaciones del paciente son: 1.Obligación de lealtad de información. El paciente debe brindar al médico toda la infor-mación, datos y antecedentes necesarios para la formación de la historia clínica; 2.Cumplimiento del plan terapéutico. El paciente debe seguir en forma fiel y responsableel tratamiento prescrito; y, 3. Obligación de remunerar los servicios prestados.� SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.� Amparo directo 96/2006. Ricardo Olea Rodríguez y otros. 27 de abril de 2006.Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: GuillermoBravo Bustamante.

1.3 - Contra lo dispuesto en los artículos 32 y 33 fracción II de la Ley General de Salud,no hubo diagnóstico ni tratamiento oportunos, pese a que podían usarse medios de-tectores como la TAC y el ultrasonido, para otorgar una atención basada en eviden-cias conforme a las cláusulas 5.3 y 7.28 de la Norma de Atención en UnidadesMédicas Hospitalarias de Segundo Nivel del Instituto Mexicano del Seguro Social; yante cualquier carencia pudieron incluso cambiarla de hospital, según el artículo 94del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS. Otros registros lo confirman:

174860Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Junio de 2006Página: 1200 - Tesis: I.7o.C.73 CTesis AisladaMateria(s): CivilPRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ENRELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL PACIENTE.El error en el diagnóstico compromete la responsabilidad del médico derivadode su ignorancia, de examen insuficiente del enfermo y de equivocación inex-cusable. Existen tres tipos de error de diagnóstico: a) Por insuficiencia de conocimien-tos o ignorancia, en el que el médico elabora un diagnóstico errado como consecuenciade la falta de conocimientos; b) Por negligencia, en el que el médico, por inexcu-sable falta de cuidado, no recabó la información usual y necesaria para la elabo-ración acertada del diagnóstico; y, c) Científico, donde el médico frente a un cuadroclínico complejo y confuso que supone síntomas asimilables a más de una patología,emite un diagnóstico incorrecto. El incumplimiento en la obligación de tratamiento pro-puesto al paciente se actualiza cuando emana de un diagnóstico erróneo, pues ellogenera un tratamiento inadecuado o desacertado. Sin embargo, cuando el diag-nóstico es certero y se ha calificado la enfermedad en forma correcta, es posible dis-tinguir una serie de circunstancias que dan lugar a tratamientos culpables o negligentes,entre los que, a modo de ejemplo, se puede citar: 1. Empleo de tratamientos no debi-damente comprobados o experimentales; 2. Prolongación excesiva de un tratamientosin resultados; 3. Persistir en un tratamiento que empeora la salud del paciente o leprovoca resultados adversos; 4. Abandono del paciente durante el tratamiento; 5. Pres-cripción de medicamentos previamente contraindicados al paciente, o que puede re-sultar nocivos a ciertos grupos de individuos, sin que se haya recabado la informaciónoportuna; 6. Omisiones o errores en la receta médica, entregada al paciente como so-porte material del tratamiento prescrito; y, 7. Prescripción, por parte del médico, de tra-tamientos que son propios de una especialidad que no posee. � SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.� Amparo directo 96/2006. Ricardo Olea Rodríguez y otros. 27 de abril de 2006.Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: GuillermoBravo Bustamante.

1.4 - Primero controlaron el dolor, luego lo dejaron a su curso y desatendieron otros síntomasfísicos y emocionales (ficha 106, anexos 05 y 06, fojas 44 y 47-C). Con ello violaronlo dispuesto en los artículos tercero fracción XXVII bis y 33 fracción IV; así como 166bis fracciones I a III y VI; 166 bis 3 fracciones IV y XI; 166 bis 18 y 166 bis 20 de la LeyGeneral de Salud, por negar a la moribunda los cuidados y atenciones necesarios enaspectos psicológicos y espirituales, a la vez que mantenían la obstinación terapéuticacon medidas desproporcionadas e inútiles (anexo 10, fojas 19 y 23-C).

1.5 - En la práctica priva la inhumanidad y en el caso de María Teresa López Cázares lospolicías no dejaron que su hijo le dispensara ningún auxilio espiritual (anexos 12 a

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15; entre ellos dos con transcripción). Después llegaron presurosos los coyotesfunerarios a disputar el servicio (anexos 18 y 19 con transcripción).

1.6 - No se proporcionó atención integral con sentido humano, ni detectó el riesgo ni ga-rantizaron servicios médicos con oportunidad y calidad; y los directivos son corres-ponsables porque deben visitar a los pacientes hospitalizados, valorar sus notas, plande manejo, y ratificar o rectificar los diagnósticos y tratamientos, a la vez que fomentarlas relaciones laborales armónicas, la actitud de servicio y la cultura del trabajo enequipo para cumplir y hacer cumplir la normatividad institucional, siendo unos y otrosindividualmente responsables de los procedimientos realizados y su puntual registroconforme a las cláusulas 4, 6.1, 6.3, 6.3.1, 6.3.2.1 y 6.3.4 del Manual de Organizaciónde las Unidades Médicas Hospitalarias de Segundo Nivel; y 7.3, 7.13, 7.21 y 7.30 dela Norma que Establece las Disposiciones para Otorgar Atención en Unidades Médi-cas Hospitalarias de Segundo Nivel del Instituto Mexicano del Seguro Social.

1.7 - Tales violaciones según los artículos 416 y 421 bis de la Ley General de Salud, y70-A y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ameritan las sancionesprevistas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sinperjuicio de lo que proceda por los delitos.

2) Como se perdió el expediente la Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente ya no pudoinvestigar ni dictaminar, y tampoco le importó la copia certificada conforme al artículo 111 A pá-rrafo tercero de la Ley del Seguro Social; pero sí resolvió que la queja “es procedente desde elpunto de vista médico”, y la Jefatura de Servicios Jurídicos dispuso la indemnización segúnlos artículos “1910, 1915 y demás relativos del Código Civil Federal”, excepto el 1916, conformeal esquema resarcitorio anterior a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

2.1 - La misma Resolución incluye datos que sólo están en el expediente perdido y quelas autoridades aducen extrañamente, como los 73 años de la paciente, la vieja ce-sárea (fojas 06, 09, 15, 17 y 23-C), y la negación de transfuncionales asentadacomo “transfusionales positivos” (foja 06-C). Sobre la previa hospitalización diceque fue de seis días cuando fueron cinco (anexo B), y omite la primera emergenciadel ocho de agosto de 2007 (anexo A), cuya correspondiente documentación tam-bién se perdió o la Comisión ignoró pese a demostrar que hubo tres crisis diverticu-lares en un año, lo cual hacía prioritaria la cirugía (fichas 108 a 111) pero pasóinadvertido primero a los médicos tratantes y luego al personal dictaminador.

2.2 - Según el artículo 3 del Instructivo para el Trámite y Resolución de Quejas Adminis-trativas en el IMSS, lo principal en la investigación eran la información del expedienteque se perdió sin que se usara la copia certificada, y las pruebas aportadas por elquejoso, cuya supresión es injustificable.

2.3 - Los artículos 4 y 21 del citado Instructivo dicen que además debió informarse al Ór-gano Interno de Control, pues la pérdida u ocultamiento del expediente en que sebasa una acusación contra el IMSS viola numerosas normas y conlleva una inves-tigación conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Ser-vidores Públicos, no el solo llamado de atención hecho a la directiva hospitalaria.

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3) La resolución de la Queja se debió notificar conforme a los artículos 3 fracciones V y VII, 13,16 fracciones V y X, 36, 37, 39 y 59 párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Ad-ministrativo, no en un simple aviso oficioso que reseña el sentido.

3.1 - Según los artículos 9 y 11 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, las notifi-caciones obedecen al Código Fiscal de la Federación, cuyos artículos 38 fracción IVy 135 asientan que se debe incluir copia del acto administrativo fundado y motivado;a diferencia del numeral 26 del Instructivo para el Trámite y Resolución de QuejasAdministrativas del IMSS, donde se dice que la Coordinación de Atención a Quejas yOrientación al Derechohabiente notificará los términos de la resolución (anexo 21).

3.2 - Dado que hizo las veces de notificación y dio pie al recurso de Inconformidad, eloficio que informa la resolución indemnizatoria carecía de fundamentación y moti-vación, y era una mera referencia fragmentada que según los artículos sexto párrafocuarto fracciones I-II, y 51 fracciones II a IV de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo, es ilegal por falta de formalidad y vicios de procedimiento.

3.3 - Al notificar el mero sentido de la resolución (anexo 20) obstruyeron las defensas delquejoso, que se movió en falso y cuando conoció el texto íntegro su inconformidadya estaba sobreseída sin darse cuenta, prevaleciendo la sola indemnización por el“obrar ilícito que dañó a la persona y produjo la muerte”, la cual es incompleta porqueel desempeño de los servidores públicos también causó un daño moral y fue avaladoy no sancionado por las instancias revisoras (anexos 25 y 26), que dieron paso alciclo irregular ante la pretendida pérdida del expediente pues no aplicaron la ley niusaron la copia certificada ni las otras pruebas.

4) En la segunda instancia se sobreseyó sin aclarar el motivo al invocar los artículos 13 fracciónIX y 14 fracción II del Reglamento del Recurso de Inconformidad (anexo 22), y se orientó alquejoso a proceder ante un juez común, cuando esa vía legal se agotó al entrar en vigor la LeyFederal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Así lo demuestran los siguientes criterios:

Registro No. 163113Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Enero de 2011Página: 3208Tesis: I.13o.C.45 CTesis AisladaMateria(s): AdministrativaINCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN PARA CONOCERDE DEMANDAS ENTABLADAS CONTRA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGUROSOCIAL POR LA NEGLIGENTE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS MÉDICOS.COMPETE CONOCER DE ELLAS AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCALY ADMINISTRATIVA.

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Conforme al artículo 4o. constitucional, el fin perseguido a través del derecho a la saludes que los gobernados gocen de los servicios de salud y asistencia social quedeben proporcionar las dependencias y entidades del Estado, y que éstos seanprestados de manera regular, adecuada, eficiente y oportuna; por tanto, en casode que el particular no obtenga ello y, consecuentemente, la administración delEstado no cumpla con su obligación, éste debe responder de manera objetiva ydirecta por los daños causados a los particulares con su negligente actuar, pues dela exposición de motivos que dio lugar a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonialdel Estado se desprende que con motivo de la creación de la aludida ley especial, sederogaron los artículos 1927 del Código Civil Federal (que establecía la figura jurídicade la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria del Estado) y 33, así como el últimopárrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de losServidores Públicos (que preveían la responsabilidad del Estado con motivo del ejer-cicio de las atribuciones de sus servidores públicos) con el objetivo de evitar una doblejurisdicción. Lo que se encuentra plasmado en el artículo primero de la referida ley re-glamentaria del artículo 113 constitucional al señalar que la responsabilidad extracon-tractual a cargo del Estado es objetiva y directa. Luego, es claro que el Estado deberesponder de esta manera -objetiva y directa- por los daños que con su negligenteactuar cause a los bienes y derechos de los particulares, acción de la que deberáconocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al debatirse a través deella la probable responsabilidad de un ente público federal (IMSS) a través del negli-gente actuar de uno de sus servidores públicos. Competencia que surgió a partirde la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Es-tado (primero de enero de dos mil cinco), pues antes de ello conocían de ese tipo deasuntos los tribunales del fuero común.� DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.� Amparo en revisión 339/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de no-viembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secre-taria: Eva Bibiana Martínez Trujillo.

Registro No. 175452Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Marzo de 2006Página: 2104Tesis: I.4o.A.512 ATesis AisladaMateria(s): AdministrativaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓNDE UN SERVICIO MÉDICO DEFECTUOSO. CORRESPONDE CONOCER DE LA RECLA-MACIÓN RELATIVA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

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El artículo 4o. de la Constitución Federal que consagra el derecho a la salud, entreotras finalidades contempla el disfrute de los servicios de salud y de asistencia socialque deben proporcionar las dependencias y entidades del Estado de manera regu-lar, adecuada, eficiente y oportuna, de ahí que cuando el particular no obtengaaquello a lo que tiene derecho y la administración no provea lo que está obli-gada, como en el caso de un defectuoso servicio médico, aquél se encuentraobligado a responder por los daños que cause a los bienes y derechos de losparticulares en términos del artículo 113, in fine, de la Norma Suprema. Así, lareclamación que al respecto plantee un particular, se vincula con la posibleresponsabilidad de un ente público que conforme lo establece el artículo 18 de laLey Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, corresponde conocer al Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.� CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRI-MER CIRCUITO.� Amparo directo 406/2005. Antonio Díaz Tapia. 1o. de diciembre de 2005. Unani-midad. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Registro No. 167383Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 593Tesis: 1a. LIII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDOPÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS SUPONE LA DIVISIÓN COMPETENCIAL PREVIAMENTE ESTABLECIDAEN ELLA.El citado precepto constitucional contiene un derecho sustantivo cuyas condicionesde desarrollo a nivel secundario y de exigibilidad suponen la división competencialpreviamente establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos. Ello es así, porque su última parte señala que los particulares tendrán derechoa una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcanlas leyes; y del único artículo transitorio del decreto que introdujo este conte-nido constitucional (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 dejunio de 2002) se advierte una facultad de ejercicio obligatorio para los órdenesjurídicos del Estado mexicano para adecuar sus ordenamientos y proveer paraque los particulares disfruten del contenido del derecho introducido. Así, si elderecho de los particulares a recibir una indemnización puede generarse por la ac-tividad administrativa irregular de distintos órganos de gobierno -federales, estatales,del Distrito Federal y/o municipales-, es indudable que su reclamo, trámite e indivi-

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dualización deben determinarse en el contexto normativo del orden jurídico parcialal que pertenece cada uno de dichos órganos, por tratarse de cuestiones delegadaspor la Ley Fundamental a la regulación de las leyes que deben emitirse en cadaorden jurídico en lo individual, con la única condición de que no restrinjan la extensióndel derecho en la forma en que se encuentra tutelado.� Amparo en revisión 903/2008. María de Lourdes Royaceli Mendoza y otros. 12de noviembre de 2008. Cinco votos.� Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

4.1 - El Consejo Consultivo Delegacional miente sobre la presunta valoración de las prue-bas (anexo 22) pues el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civilesdice que hay la más amplia libertad para analizarlas y determinar su valor unas frentea otras; pero aquí no hubo diligencia ni desglose alguno pese a que los documentospúblicos hacen prueba plena, según reza el numeral 202 del mismo ordenamiento,y esta parece ser una verdad inmutable:

Registro No. 208727Localización:Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXV-II, Febrero de 1995Página: 493Tesis: VI.1o.158 KTesis AisladaMateria(s): ComúnPRUEBAS. LA FALTA DE ANALISIS DE LAS PRESENTADAS OPORTUNA-MENTE ES, POR ANALOGIA, UNA VIOLACION DE PROCEDIMIENTO.Si una de las partes presentó oportunamente y le fue recibida determinada probanza,pero al dictar sentencia la autoridad no la examina y esa omisión se refleja enel resultado del fallo, incurre en una violación a las leyes del procedimientoque afecta las defensas del quejoso en términos de lo dispuesto por el artículo159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III de ese mismonumeral, porque abstenerse de estudiar probanzas que se recibieron es una cuestiónanáloga a cuando no se reciben o a cuando no se reciben conforme a la ley, ya queen esos casos se produce el mismo resultado, a saber, se priva al sujeto de la posi-bilidad de acreditar sus afirmaciones.� PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.�Amparo directo 447/87. Adrián Ugarte Palafox. 2 de marzo de 1988. Unanimidad.Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.� Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración, Octava Epoca, Tomo XV-II Febrero, página 600, bajo el rubro: “VIOLACIONDE PROCEDIMIENTO. LA FALTA DE ANALISIS DE PRUEBAS PRESENTADAS OPORTU-NAMENTE, ENCUADRA EN EL ARTICULO 159, FRACCION XI DE LA LEY DE AMPARO”.

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5) Conforme a los artículos 14, 15, 15-A fracción I; 19, 28, 42, 83 párrafos primero y segundo, y85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 81 y 324 del Código Federal de Proce-dimientos Civiles; 1 a 4, 12, 17, 18 párrafos primero y segundo, y 25 párrafos primero y segundode la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se interpuso el recurso de Re-clamación ante el director general del IMSS por la parcial indemnización y las violaciones co-metidas, pero fue resuelto según el artículo 1 del Instructivo para el Trámite y Resolución deQuejas Administrativas, alusivo al 296 de la Ley del Seguro Social, que no sirve contra actosdefinitivos impugnables a través del Recurso de Inconformidad.

5.1 - La resolución final que corrobora el ofrecimiento y desecha las reclamaciones tam-bién puede impugnarse conforme a los artículos 14 fracciones VIII y XI de la Ley Or-gánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sexto párrafo cuartofracción I, 50 párrafos primero y segundo de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo, y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial delEstado, pues puso fin al procedimiento, resolvió el expediente y conlleva la pres-cripción del fallecimiento; aunque tratándose de un ciclo administrativo irregular quecomenzó en un acto y continuó con los inherentes, la infracción entró reiteradamenteen vigor y la prescripción se halla interrumpida. Así lo plantean los altos tribunales:

Registro No. 168039Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Enero de 2009Página: 2827Tesis: I.1o.A.165 ATesis AisladaMateria(s): AdministrativaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO CONSTITUYE UN REQUI-SITO DE PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA QUE ELACTO QUE SE CONSIDERE LESIVO SEA IMPUGNADO Y SE OBTENGA SU RE-VOCACIÓN O NULIDAD, PUES TAL ASPECTO ÚNICAMENTE TIENE RELEVAN-CIA Y ESTÁ INVOLUCRADO CON EL FONDO DEL ASUNTO.Ni del proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal de Responsabilidad Patri-monial del Estado, ni de los preceptos que la integran, se advierte que hubiera sidointención del legislador establecer como requisito de procedencia de la reclamaciónindemnizatoria la existencia de una resolución por la cual se hubiera obtenido la re-vocación o nulidad del acto que el particular considere lesivo, pues el Estado puederealizar un sin fin de actos que, aun cuando no sean impugnables, son susceptiblesde causar daños y perjuicios en los derechos de los gobernados. En tal virtud, laprocedencia de dicha acción y su consecuente estimación por parte del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente está supeditadaa la demostración de la existencia de un acto administrativo irregular que hu-

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biera causado un menoscabo a un particular que no tuviera obligación de so-portar. Desde luego, la falta de impugnación del acto perjudicial, en los casos enque sí pueda combatirse, es una cuestión que, en todo caso, repercute en detrimentodel reclamante al tener la dificultad de probar en el procedimiento indemnizatorio lasrazones por las cuales no tenía obligación de soportar el daño sufrido en virtud deno existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimarlo; sin em-bargo, tal omisión tiene relevancia y trasciende al fondo del asunto por cuanto a lafalta de acreditamiento de los extremos de la acción intentada, pero que no constituyeun motivo de improcedencia que dé lugar a su desechamiento o sobreseimiento. � PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMERCIRCUITO.�Amparo directo 182/2008. White Waters Trading, S.A. de C.V. 11 de julio de 2008.Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín GasparBuenrostro Massieu.

Registro No. 339359Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXXVIIIPágina: 295Tesis AisladaMateria(s): CivilDAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE.El artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal establece: “la acción para exigirla reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribeen dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño”. El preceptose refiere, indudablemente, a un daño que se causó de manera total, no a los distintossignos en que se manifiesta el proceso dañoso. De acuerdo con las ideas anteriores,si el daño cuya reparación se reclama, por su naturaleza, se produce en un solo acto,la acción para exigir que sea reparado debe ejercitarse dentro del término de dosaños, que principiará a correr desde el día en que se produjo el daño; pero cuandolos daños no se causan en un solo acto, sino que se desarrollan por medio deun proceso continuo, de tracto sucesivo, entonces el término para ejercitar laacción relativa principia a computarse cuando termine dicho proceso.� Amparo directo 6332/54. Francisco Olmos. 30 de abril de 1956. Unanimidad decinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

5.2 - La misma instancia que notificó el acuerdo del 11 de enero desechó ahora el recursode Reclamación y al ratificar en todo las previas resoluciones repitió vicios ya co-metidos en su primera intervención, puso erróneamente todas las fechas e inobservólos artículos 1 párrafo segundo, 3 fracción VII; 5, 39, 59 y 70-A de la Ley Federal deProcedimiento Administrativo.

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5.3 - La Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente –según elartículo 51 fracciones I y IV párrafos tercero y cuarto de la Ley Federal de Procedi-miento Contencioso Administrativo– emitió una resolución ilegal por no correspon-derle formularla ni tramitarla sino al superior jerárquico, en apego al artículo 86 dela Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la Queja la resolvió la ComisiónBipartita de Atención al Derechohabiente y el recurso de Inconformidad el ConsejoConsultivo Delegacional…

NADA SE PODRÍA RECLAMAR si rigieran los lineamientos existentes, y cabría pensar que la pacientede 73 años murió de muerte natural; pero la tenían bajo su control en la Unidad Médica Familiar (anexo27), y aún así cometieron las numerosas violaciones de diagnosticación y procedimiento causantesdel daño moral, visibles en la copia certificada del expediente. Tampoco hay duda en este punto:

Registro No. 170103Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Marzo de 2008Página: 1556Tesis: I.11o.C. J/11JurisprudenciaMateria(s): CivilDAÑO MORAL. HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN.El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su segundo párrafo,tres hipótesis para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por dañomoral, las cuales son: La primera, cuando se produzca un daño moral por un hecho uomisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por res-ponsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que en esta hipótesisse produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual oextracontractual se requieren tres elementos como son: a) la existencia de un hecho uomisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en cual-quiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) que exista una relación decausa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia decualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hi-pótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segundahipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva previstaen el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamentedebe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamaciónde la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctimatenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debeacreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgrediócualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. La tercera hi-

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pótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño moral encontra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a unapersona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funcio-nes, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son: 1) la exis-tencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho realizado o la omisión seimputen a un servidor público en el ejercicio de sus funciones; 3) que produzcauna afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados enel artículo 1916 del ordenamiento invocado; y, 4) que exista una relación de cau-saefecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño causado.� DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.� Amparo directo 737/2003. Transportes Especializados Figuermex, S. de R.L. deC.V. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen SánchezHidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.�Amparo directo 308/2006. Qovadis, Comunicación, Periodismo y Publicidad, S.A.de C.V. 30 de junio de 2006.� Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Ma-gaña Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.� Amparo directo 755/2006. Ernesto León López. 14 de diciembre de 2006. Unani-midad. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Lourdes García Nieto.�Amparo directo 279/2007. Pedro Castillo Ortiz. 21 de mayo de 2007. Unanimidad. Po-nente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.� Amparo directo 549/2007. Susana Dosamantes Rul Riestra. 23 de noviembre de2007. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria:Susana Teresa Sánchez González.

Registro No. 167736Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Marzo de 2009Página: 2608Tesis: I.3o.C. J/56JurisprudenciaMateria(s): CivilDAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de di-ciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el conceptode daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la al-teración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la conside-ración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, con-

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ducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la pri-vación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hom-bre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física,el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de dañomoral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la exis-tencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominadaautora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinadapersona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de cau-salidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.� TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.� Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002.Unanimidad. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.� Amparo directo 186/2007. Gobierno del Distrito Federal. 17 de mayo de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.� Amparo directo 187/2007. René Castillero y del Saz. 17 de mayo de 2007. Una-nimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.�Amparo directo 188/2007. Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro. 17 de mayode 2007. Unanimidad. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.� Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de2008. Unanimidad. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.� Ejecutoria: 1.- Registro No. 20296Asunto: AMPARO DIRECTO 188/2007.Promovente: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1240

Registro No. 180829Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004Página: 1653Tesis: I.4o.C.69 CTesis AisladaMateria(s): Civil, ComúnPRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.La conducta procesal de las partes es un elemento básico, puesto que pro-porciona al juzgador elementos objetivos de convicción que deben tomarseen cuenta para derivar de ellas las presunciones que lógica y legalmente sededuzcan; por tanto, si se advierte que durante el juicio alguna de las partesobró dolosamente, al afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormentese contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, la cual es un datoobjetivo que puede utilizarse como argumento de prueba, el cual, adminiculado

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con el resto del material probatorio y las circunstancias del caso, será de uti­lidad para averiguar laverdad de los hechos controvertidos. La apreciación con­junta de estos elementos determinará el grado de probabilidad del hecho que sepretende demostrar, en la inteligencia de que el hecho presumido debe inferirse, demanera lógica, de la conducta procesal.• CUARTO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.• Amparo directo 964/2004 .Constructora AbourmradAmodio Berho, S.A. de C.v.10 de febrero de2004. Unanimidad devotos. Ponente: Marco Antonio RodríguezBarajas. Secretaria:Ana PaolaSurdez López.

ENTONCES, DADA la incesante actividad administrativa irregular que se presume tras la violaciónde los artículos 51 y416 de la Ley General de Salud; 303 y303 Ade laLeydel Seguro Social y7desu Reglamento de Prestaciones Médicas, resulta que los operarios del IMSS incumplieron obliga­ciones encuadradas en laLey Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, yson directaeindividualmente"responsables yel Institutocorresponsable de sus diagnósticos ytratamientos, de­biendo ser sancionados por las autoridadessanitarias aparte de loque proceda si hubo delitos.

Peto además de sancionar losactos yomisiones que afectan la legalidad, se debe compensar a lasvíctimas conforme ala responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños que causa el bu­rocratismo irregular, segúnlosartículos 109 fracción 111 y 113 párrafo dos de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos.

En este caso, tomando en cuenta que muchos perpetradores hacen una lesión mayor, yque se llegó ala injustificable perversión de una garantía constitucional como es el derecho a la salud, se demandacon todo respeto, en términos del artículo 50-A fracciones I y 11 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, que este Tribunal alerte sobre las persistentes prácticas viciadas en lasinstitucionesmédico-asistenciales,ysentencie allMSSacubrir lacabal indemnizaciónconforme alosparámetros internacionales, especialmente de los países miembros dela Organización para la Coope­ración y el Desarrollo Económico (OCDE), también precursores de laResponsabilidad Patrimonial delEstado,que incluyeron aMéxico en abril de 1994 yentre loscuales España ya pagó una indemnizaciónmáxima de dos millones de euros por una negligencia médica en 2002,considerando que su economíaduplica lamexicana y que aquí la Suprema Corte de Justicia de la Nacióndeclaró inconstitucional elmonto máximo de 20 milveces el salario mínimo por unavida...

Protesto lonecesario

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