028 ccycn astrea l 1 t iv cap 2 art 265 al 270
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8/15/2019 028 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 2 Art 265 Al 270
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Art. 270. Error en la declaración. 1. Error en la declaración. 2.
Error en la transmisión
Art. 269. Subsistencia del acto.
1. Subsistencia del acto
Art. 268. Error de cálculo.
1. Error de cálculo
Art. 267. Supuestos de error esencial.
1. Supuestos de error
esencial. 2. Error sobre la naturaleza del acto error in negotio ).
3. Error respecto del objeto sobre el cual versa el acto o in corpore .
4. Error sobre una cualidad sustancial del bien. 5. Error sobre la
causa.
6. Error en la persona
Art. 266. Error reconocible.
1. El error reconocible.
2. Diferencia
entre reconocibilidad
excusabilidad
Art. 265. Error de hecho.
1. Modificaciones respecto de la regula-
ción anterior.
2. El error o ignorancia de hecho como vicio de la
voluntad. 3. Error esencial accidental. 4. Impacto en la órbita
notarial
C PITULO
ERROR COMO VICIO DE L VOLUNT D
LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO 2. ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Art. 265 a 270
Comentario Adriana N. ABELLA Ariel REGIS
Fuente: Código Civil Comercial de la Nación Comentado Anotado Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
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8/15/2019 028 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 2 Art 265 Al 270
2/10
2 RIVERA. Instituciones de derecho civil
Il,
p
446.
3
BORDA.
Tratado Parte general t
11 n° 82
MODIFICACIONES RESPECTO DE LA REGULACI6N ANTERIOR
Se trata aquí al error de hecho por oposición al error o igno
rancia de derecho que fuera objeto de comentario en el arto
8° , siguiendo con algunas pocas variantes su regulación en el
Código Civil italiano arts. 1428 -relevancia del error-, 1429
-error esencíal-, 1430 -error de cálculo-, 1431 -error recono
cible-, 1432 -subsistencia del contrato rectificado- y 1433 -error
en la declaración o en su transmisión- , En consonancia con
él, se introduce en este artículo el principio general en virtud
Art 265. - Error de hecho El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del
acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepti
cio, el error debe, además, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad.
ERROR OMO VI IO DE L VOLUNT D
CAPíTULO
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8/15/2019 028 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 2 Art 265 Al 270
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, SAVIG~ Y,Sistema del derecho romano actual
Il,
p
388.
2 RIVERA,
Instituciones de derecho civil.
t.
Il. p. 791.
§ 4. IMPACTO EN
l
ÓRBITA NOTARIAL. El error, como falso o
mal conocimiento de las cosas, que se produce en la faz inter
na de la psiquis del sujeto, puede no ser percibido por el escri
bano en su labor documental y mucho menos en un estudio de
títulos. Sin embargo, la labor asesora del escribano previene
y desalienta su formación.
§
3. ERROR ESENCIAL Y ACCIDENTAL. El primer requisito de
viabilidad de la acción de nulidad en virtud del error es que
éste sea esencial, lo que se contrapone al error accidental,
que no acarrea dicha sanción. Mientras que en el primero se
recae sobre un elemento esencial del acto (art. 267, Cód. Civil
y Comercial), el segundo, en cambio, lo hace sobre circunstan
cias secundarias o accidentales del acto o sobre un elemento
esencial pero que no ha sido determinante para su otorga
miento ,
En cuanto a los elementos naturales, el disenso acerca de
ellos no causa la nulidad del acto, pues en tal caso las cuestio
nes controvertidas deben resolverse de acuerdo con las reglas
supletorias contenidas en la ley de fondo.
El segundo requisito -la reconocibilidad- implica, en los
actos bilaterales o unilaterales recepticios, que el error pueda
ser invocado únicamente cuando haya sido o podido ser cono
cido por el destinatario de la declaración de la voluntad (ver el
comentario al art. 266).
2. EL ERROR O IGNORANCIA DE IIECHO COMO VICIO DE LA VO-
LliNTAD. Como se viene diciendo (ver l comentario al art. 260),
el error de hecho es -junto con el dolo- un vicio de la volun
tad que afecta la intención del acto. Éste consiste en el falso
o mal conocimiento de las cosas o -como dice SAVIGNY-)n
una noción inexacta, sea porque carecemos de toda idea acer
ca de ellas -ignorancia-, sea porque la que poseemos es equi
vocada -error- . Esta distinción entre el error e ignorancia
carece en derecho de trascendencia práctica, pues son regula
das de manera conjunta, con idénticas consecuencias.
del cual el error de hecho es determinante de la nulidad del
acto en cuanto sea esencial, se elimina el requisito de su excu
sabilidad y se suma el de su recognoscibilidad, cuando el acto
sea bilateral o unilateral recepticio.
Art. 265
ECHOS Y ACTOS JURíDICOS85
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, DE RUGGIERO,
Instituciones de derecho civil t.
1, p. 260.
2 TOBÍAS, La
protección de la voluntad en la contratación contemporánea LL
2010-8-966, con citas de
LORENZETII,
La oferta como apariencia la aceptación ba
§
2. DIFERENCIA ENTRE RECONOCIBILIDAD y EXCUSABILIDAD
Mientras el criterio de excusabilidad del error apunta a eva
luar el grado de diligencia que ha puesto quien incurre en
error al emitir la declaración de la voluntad, la reconocibili
dad, en cambio, gira en torno al conocimiento o posibilidad
de conocimiento del destinatario, valorándose a la confianza
que se funda en la apariencia de la situación creada por sobre
la voluntad real del declarante.
El oferente no resulta obligado por su voluntad, sino por la
apariencia jurídica creada,
y
en el aceptante no interesa tanto
su voluntad como la confianza que se generó para que acepta
ra-. La voluntad -afirma TOBÍAS- es uno de los criterios de
§ 1. EL ERROR RECONOCIBLE Ya se dijo que se elimina la
excusabilidad del error para que éste determine la nulidad del
acto. Cabe recordar aquí que el error excusable es, en el Có
digo Civil velezano, aquel en el que no ha mediado negligencia
por parte de quien lo invoca art. 929, Cód. Civil). En su rem
plazo, tratándose de actos bilaterales o unilaterales recepti
cios, se requiere, además de la esencialidad, que el error sea
reconocible por parte del destinatario de la declaración, en
consonancia con el arto 1428 del Cód. Civil italiano, según el
cual el error es causa de la nulidad del contrato cuando es
esencial
y
puede ser reconocido por el otro contratante.
La buena fe en la contratación y la seguridad de la palabra
ajena exigen que sea protegido quien, dadas las circunstancias
en que la declaración fue hecha, no tenía motivos para dudar
de su conformidad con el querer interno .
Art.
929. - El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para
errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las
cosas proviene de una negligencia culpable. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art
266.-
Error reconocible
El error es reco
nocible cuando el destinatario de la declaración lo
pudo conocer según la naturaleza del acto, las cir
cunstancias de persona, tiempo
y
lugar.
RT G N R Lrt 266
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sada en la confianza LL 2000 D llSS; y DE LORE 'IZO, Autoría e imputación en el
ámbito contractual A propósito del arto
473
del Código Civil LL
1998 C 1217
3 TOBíAS,
aprotección de la voluntad en la contratación contemporánea LL
2010 B 966
4 BUERES, El vicio de error
los requisitos de excusabilidad
recognoscibili-
dad LL
200S E 134S
Art
924 El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo
contenido en él [Según ley 17 711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 267.- Supuestos de error esencial El error
de hecho es esencial cuando recae sobre:
La naturaleza del acto.
b Un bien o un hecho diverso o de distinta
especie que el que se pretendió designar, o una ca
lidad, extensión o suma diversa a la querida.
c
La cualidad sustancial del bien que haya
sido determinante de la voluntad jurídica según la
apreciación común o las circunstancias del caso.
d Los motivos personales relevantes que ha
yan sido incorporados expresa o tácitamente.
La persona con la cual se celebró o a la
cual se refiere el acto si ella fue determinante
para su celebración.
atribución negocial, pudiendo el orden jurídico recurrir a otros
factores (p.ej., la buena fe, la apariencia, la confianza o la au
torresponsabilidad del declarante) , aunque cabe destacar que
estos otros factores no son elementos estructurales del acto,
pues se trata de un quid extrínseco que permite -junto con
otras pautas- determinar cuándo la voluntad, psíquica y exter
nalizada, pese a la falta de coincidencia entre esas facetas, se
tiene por emitida tal como la pudo captar un destinatario dili
gente.
Si la declaración fue efectuada y esa confianza tuvo lugar
-dice BUERES-, el aspecto social del negocio se encuentra satis
fecho
y
ello es fundante de su relevancia jurídica. Pero si el
destinatario de dicha declaración actuó con culpa, no media
razón para sacrificar la voluntad real .
Art 67
ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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ERROR SOBRE LA NATURALEZA DEL ACTO ERROR IN NEGO
TIO . - Como se podrá advertir, la fuente de este inciso es el
arto 924 del Cód. Civil según el cual el error sobre la naturale
za del acto jurídico anula todo lo contenido .
En este caso, el o los sujetos yerran acerca del acto que
quieren otorgar. Por ejemplo, si una parte cree vender y la
otra alquilar, el contrato que celebren será nulo.
§ 1.
SUPUESTOS DE ERROR ESENCIAL. -
Para desalentar dudas,
el artículo enumera expresamente los casos de error esencial
que son aquellos que recaen sobre los siguientes elementos.
La naturaleza del acto.
b Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el
que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma di
versa de la querida.
e La cualidad sustancial del bien que haya sido determi
nante de la voluntad jurídica, según la apreciación común o
las circunstancias del caso.
d
Los motivos personales relevantes que hayan sido in
corporados expresa o tácitamente.
La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere
el acto si ella fue determinante para su celebración.
Seguidamente se hace un análisis de los distintos supuestos.
Art.
928. - El error que versare sobre alguna calidad accidental de la
cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido
motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atri
buida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o
que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por
las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera
otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición. [Según ley
17.711]
Art.
927. - Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que
versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella
sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre
una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho. [Según ley
17.711]
Art.
925. - Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a
la persona, con la cual se forma la relación de derecho. [Según ley 17.711]
Art. 926. - El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad
de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad,
y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. [Según ley 17.711]
ARTE GENERALrt. 267
-
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44. CCC Clusellas, l.
1 RIVERA, Instituciones de derechocivil Il, p. 737.
Ver SCBA, 30/3/82, Pinto, Jorge clPoder Ejecutivo .
3 RIVERA,
Instituciones de derechocivil
t. Il, p. 741.
3. ERROR RESPECTO DEL OBJETO SOBRE EL CUAL VERSA EL ACTO
O IN CORPORE . -
Éste responde a diversos supuestos. En pri
mer lugar, el error puede recaer sobre un bien o un hecho
diverso ... que el que se pretendió designar . En este tipo de
error, llamado en la doctrina error sobre la individualidad el
yerro se produce pues se cree celebrar el acto sobre un deter
minado objeto, siendo que se lo hace sobre otro diferente.
Así, por ejemplo, cuando el comprador cree comprar una cosa,
y el vendedor vender otra distinta.
Cabe distinguir a éste, del que resulta la invalidez del acto
y la obligación de restituir la cosa, del error en la determina
ción y en la descripción -error in nomine o falsa demostratio-
que sólo da lugar a su
rectificación-.
En segundo lugar, puede suceder que el error en el objeto
que invalida el acto recaiga sobre un bien o un hecho ... de
distinta especie que el que se pretendió designar . Como si el
comprador cree comprar unas rosas, y el vendedor vender mar
garitas.
El tercer supuesto es aquel que recae sobre una calidad,
extensión o suma diversa a la querida . Se debe entender
aquí que el precepto hace mención a una cantidad y no a una
calidad, pues de lo contrario estaría subsumido en el inc. c.
En este caso, el yerro versa sobre la medida o quantum del
bien.
Es decir, que no se trata de error de cálculo, sino en la ex
presión de la cantidad: .
Este supuesto debe distinguirse del error de denomina
ción, en el cual la intención de los sujetos es conteste en cele
brar una clase de acto y se encuentran determinados los ele
mentos esenciales de él, pero en su instrumentación se utiliza
una denominación que no se corresponde con éste. Así, si
guiendo el ejemplo anterior, ambas partes entienden vender y
comprar, pero en lugar de llamar al contrato compraventa lo
denominan donación.
El error de denominación no es esencial, dado que no in
fluye en la validez del acto, siempre que lo realmente celebra
do concuerde con lo querido, en tanto el
nomen iuris
no hace
a la esencia del acto sino a su formal.
Art. 267
ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 9
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4 RIvERA, Instituciones de derecho civil t.
11 p. 741
5 BORDA,
Tratado Parte general
t. 1 n° 1137
1.
ERROR DE CÁLCULO
El error de cálculo no era regula
do en el Código Civil. No determina la nulidad del acto y
debe ser corregido, rectificando el total sobre la base de las
cifras parciales , salvo -claro está- que sea determinante de
declaración de la voluntad, en cuyo caso nos encontraríamos
ante un error esencial, y por tanto, daría lugar a la nulidad del
acto.
Art 268.- Error de cálculo El error de cálcu
lo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamen
te a su rectificación, excepto que sea determinante
del consentimiento.
§
6.
ERROR EN LA PERSONA
Éste puede recaer sobre la
identidad o cualidades de la persona con la cual se celebró o a
la cual se refiere el acto. Pero, para que proceda la nulidad
del acto, la identidad o las cualidades de ésta deben ser deter
minantes para su celebración.
El campo de aplicación del error en la identidad de la per
sona se encuentra en los actos
intuitu persona:
-p.ej., los actos
a título gratuito, el mandato, los del derecho de familia-. En
cuanto al que versa sobre las cualidades del sujeto -v.gr., su
profesión, estado civil, su aptitud artística o técnica-, se suele
ejemplificar con el contrato de locación de obra, si se celebró
con una persona a quien se creía ingeniero y resultó no serlo.
5.
ERROR SOBRE LA CAUSA
El inc.
regula el error que re
cae sobre los motivos personales relevantes que hayan sido in
corporados expresa o tácitamente ; esto es, sobre la causa final
entendida en su sentido subjetivo ver el comentario al arto 281).
§ 4.
ERROR SOBRE UNA CUALIDAD SUSTANCIAL DEL BIEN
El inc.
e regula el error que recae sobre la cualidad sustancial del
bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según
la apreciación común o las circunstancias del caso . Aquí la
cosa que ha tenido en miras al celebrar el acto es la misma,
pero ésta no reúne una cualidad esencial que se creía que te
nía .
Ésta no es cualquier cualidad, sino que debe ser deter
minante de la voluntad, según la apreciación común de las
partes o, las circunstancias del caso.
9
ARTE GENERAL
rt 268
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1 SANTORO PASSARELLI octrinas generales p. 182.
2 LÓPEZ DE ZAVALIA
Teoríade los contratos
p.
265.
1.
ERROR EN LA DECLARACIÓN. -
Esta norma tiene como an
tecedentes el Proyecto de 1998, el elaborado por la comisión
designada por decr. 468/1992, el Anteproyecto de 1954 art.
142), el Proyecto de 1936 art. 142), el anteproyecto Bibiloni
art. 245) y el Código Civil italiano art. 1433).
La discordancia entre la voluntad interna
y
declarada puede
darse de manera consciente, como sucede en los casos de decla
raciones
iocandi causa
reserva mental, simulación, etc., o de
modo inconsciente, en los casos de error en la declaración.
La doctrina italiana suele distinguir entre voluntad nego
cial voluntad del acto. La voluntad negocial se refiere a la
voluntad productora de los efectos jurídicos. La voluntad del
acto, en cambio, a la voluntad consciente de una expresión
adecuada a la voluntad negocial . En igual sentido, LÓPEz
ZAVALíA,iguiendo a CARRIOTAERRARA,istingue a la volun
tad considerada en cuanto quiere algo, llamada por él
voluntad
del contenido
y a la voluntad en cuanto quiere expresar algo, a
la que llama
voluntad de maniiestacion .
En atención a esta clasificación, el artículo hace referencia
aquí al error en la declaración, que no debe confundirse con el
Art. 270. - Error en la declaración. Las dispo
siciones de los artículos de este Capítulo son apli
cables al error en la declaración de voluntad y en
su transmisión.
§
1. SUBSISTENCIA DEL ACTO. - El artículo en comentario es
una derivación del principio de conservación de los actos jurí
dicos ver arts. 384
y
1066), pues no se permite, a quien ha pa
decido el vicio de la voluntad, solicitar la nulidad, si la otra
ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqué
lla entendió celebrar.
Art.
269. -
Subsistencia del acto.
La parte que
incurre en error no puede solicitar la nulidad del
acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalida
des
el contenido que aquélla entendió celebrar.
HECHOSACTOSURíDICOS
Arts.
269
Y 270
91
-
8/15/2019 028 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 2 Art 265 Al 270
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3 RIVERA,
Instituciones de derecho civil, t.
I1
p.
735.
4 SANTORO PASSAREU.I Doctrinas generales, p. 184.
§
2.
ERROR
EN
LA
TRANSMISI6N
Este error art. 1433, Cód.
Civil italiano) es una especie dentro del error en la declara
ción, que tiene lugar cuando es necesaria una transmisión de
la declaración y la persona o el medio técnico por el cual se
transmite lo hace de manera inexacta o faltando a la fideli
dad .
El error en la declaración y en la transmisión comparten
los requisitos del error vicio. Si el error en la declaración no
es esencial, por recaer sobre pormenores accidentales de uno
de los elementos del acto que no impidan su identificación
falsa demostratio , el acto es válido
y
será únicamente objeto
de rectificación,
error como VICIO de la voluntad que se trató en los artículos
anteriores. Aquí la voluntad no está viciada; lo que acontece
es que hay una discordancia entre la voluntad interna y la de
clarada. En términos de SANTORO-PASARELU,ste vicio no afecta
la voluntad negocial sino la voluntad del acto. El acto ha sido
querido, cuenta con intención, pero la declaración no se co
rresponde con la voluntad negocial.
El error en la declaración se produce entonces cuando hay
un error de expresión o de lenguaje lapsus lingucei y cuando
se ha escrito algo incorrecto, llamado error de pluma lapsus
calamiy
9ARTEGENERAL
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