032 ccycn astrea l 1 t iv cap 5 art 284 a 288
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Art 288 Firma 1 La firma en el instrumento 2 Efectos 3
Impresión digital 4 Aplicación práctica
Art 287 Instrumentos privados y particulares no firmados 1
Instrumento 2 Expresión escrita 3 Instrumentos particulares
4 Instrumentos generados por medios electrónicos 5 El instru-
mento en el Código Civil y Comercial
Art 286 Expresión escrita 1 Remisión
Art 285 Forma impuesta 1 Forma impuesta 2 Clasificación
Art 284 Libertad de formas 1 Forma
prueba 2 Forma 3
Prueba 4 Conclusión
FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURIDICO
Sección 3
o
C PITULO
CTOS JURíDICOS
LEY 26 94 14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO 5 ACTOS JURIDICOS Art 284 a 288
Comentario Adriana N ABELLA Ariel REGIS
Fuente: Código Civil Comercial de la Nación Comentado Anotado Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
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1 DE GÁSPERI
Tratado t. 575
§
2. FORMA Se ha opinado que ella es el molde en el que
la voluntad sustancia del acto se vierte y se hace sensible ad
quiriendo un sentido mediante el cual los terceros pueden reco
nocerla ponderar sus alcances y prever sus consecuencias .
En las sociedades poco adelantadas era preciso impresio
nar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La vo
luntad como todo lo que no tiene cuerpo es impalpable pe
netra en el pensamiento desaparece y se modifica en un
instante. Para encadenarla era preciso revestirla de un cuer
po físico. De aquí se llegó al símbolo. Los actos exteriores
iban acompañados de palabras. Estas palabras eran fórmulas
sacramentales y en ellas sólo podía usarse la lengua nacional.
Muchas veces una expresión sustituía a otra alteraba los efec
tos del acto y lo hacía nulo.
§ 1.
FORMA
y
PRUEBA
El Código regula sobre la forma y
prueba del acto jurídico en el Libro Parte general Título IV
Capítulo 5 Sección 3.
El artículo esta inspirado en el arto 260 del Proyecto de
1998.
rt 973. - La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respec
to de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del
acto juridico; tales son: la escritura del acto la presencia de testigos que el acto
sea hecho por escribano público o por un oficial público o con el concurso
del juez del lugar. [Según ley
17 711]
TEXl O NTERIOR DE L NORM
Art 284. - Libertad de formas Si la ley no de
signa una forma determinada para la exterioriza
ción de la voluntad las partes pueden utilizar la
que estimen conveniente. Las partes pueden con
venir una forma más exigente que la impuesta por
la ley.
FORM Y PRUE DEL CTO JURiDICO
Art 284ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS09
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2 BEn
Teoríageneral del negocio jurídico p.
97
3 LLAMBfAS Tratado Parte general Tl p. 309
4 BETII,
Teoríageneral del negocio jurídico p.
97
§
3.
PRUEBA
Mientras la forma es el elemento externo
del negocio, la prueba es el medio por el cual se demuestra el
hecho verdadero que justificó la celebración.
La prueba es la demostración de un hecho por los medios
que establece la ley; hace a la comprobación y a la oponibili
dad.
La voluntad, mientras queda en puro fenómeno psíquico y
no se traduzca en actos, está privada de trascendencia social
y jurídica-.
La forma, por medio de la cual el acto jurídico se hace re
conocible a los demás, puede ser la de una declaración o la de
un comportamiento puro y simple, sin valor de declaración.
La doctrina ha distinguido la forma esencial y la forma le
gal . La primera es la manera como se exterioriza la voluntad
del sujeto respecto del objeto; el hecho externo por el cual la
voluntad se manifiesta en orden a la consecución de un fin
jurídico propuesto (v.gr., los actos materiales por los cuales
se exterioriza la posesión; los actos exteriores con los cuales se
manifiestan en la subasta los postores). Todos los actos tienen
forma esencial, y ésta puede consistir en una declaración oral,
en una declaración escrita, o en un comportamiento , Pero
no todos tienen forma legal. La forma legal, por su parte, es
el conjunto de las solemnidades o las prescripciones que señala
la ley y que deben observarse al tiempo de la formación del
acto jurídico.
El formalismo no camina divorciado de la libertad de las
formas, aunque se reconoce que éste no es un principio abso
luto. Existen excepciones en las normas que ordenan la cele
bración del acto por escrito, y las que exigen determinado ins
trumento para que el acto valga o tenga eficacia.
En aquellos supuestos en los que la seguridad jurídica lo
requiera son impuestas por la ley las formas instrumentales,
a fin de conseguir mayor certeza de los hechos y facilitar la
prueba.
En el Código se preserva el principio de libertad de for
mas, si la ley no designa una determinada para la exterioriza
ción de la voluntad, o la formalidad es dispuesta por voluntad
de las partes.
7
ARTE GENERAL
rt 284
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rt
1185. - Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública,
fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen
hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a
escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura ú
TEXTO NTERIOR E L NORM
Art
285. -
Forma impuesta
El acto que no se
otorga en la forma exigida por la ley no queda
concluido como tal mientras no se haya otorgado
el instrumento previsto, pero vale como acto en el
que las partes se han obligado a cumplir con la
expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo
sanción de nulidad.
4. CONCLUSIÓN Si la ley no designa una forma determi
nada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden
utilizar la que estimen conveniente.
Las partes pueden convenir una forma más exigente que la
impuesta por la ley.
El principio general es la libertad de formas en concor
dancia con el art. 1015, que regula la forma de los contratos .
Este principio es relativo ver el comentario al arto 285 .
La forma asume modos que pueden servir de prueba, pero
no es la única prueba.
La independencia entre la forma y la prueba se afirma
cuando el acto instrumental destinado a ser prueba es nulo, y
entonces se puede probar por otros medios externos.
La forma es contemporánea al acto, mientras que la prue
ba puede no serlo.
La prueba documental tiene las características de que es
anterior al proceso y de que su constitución es inmediata en el
tiempo al hecho acaecido que se documenta.
El principio de prueba por escrito exige como recaudos:
que exista un instrumento público o particular; b que el ins
trumento emane de determinadas personas adversario, cau
sante, parte interesada , y e que ese instrumento sea verosí
mil al hecho litigioso ver arts. 296, 319, 1019 y 1020 y sus
comentarios .
En el Código la configuración del principio de prueba es
bastante flexible y queda librada a la apreciación judicial.
HECHOS Y ACTOS JURíDICOS
Art 285
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§ 2. CLASIFICACIÓN La forma impuesta nos lleva de la
mano a la clasificación de las formas, distinguiendo entre las
absolutas, las relativas, y formalidades para la prueba, en lugar
de la clásica de formas
ad solemnitatem
y
ad probationen
Los actos solemnes absolutos son aquellos en los que la
forma impuesta es requisito de su existencia. Si determinada
forma es exigida para el nacimiento del acto, ésta no podrá ser
suplida, y el acto es nulo. Con lo dicho en los actos solemnes
absolutos, la forma establecida en la ley se exige bajo sanción
de nulidad v.gr., donaciones de inmuebles, muebles registra
bles y las de prestaciones periódicas o vitalicias que deben ser
hechas en escritura pública -ver el art. 1552 y su comenta
rio-).
En los
actos solemnes relativos
la omisión de la forma pri
va al acto de sus efectos propios, pero le asigna otros. Son
diversos los negocios con forma legal exigida, cuya inobservan
cia no hace a la validez, sino sólo a la producción de sus efec
tos propios. El acto es válido pero no tiene eficacia hasta que
se cumpla la forma establecida v.gr., la compraventa de in
muebles celebrada por instrumento privado o, en general, los
actos enunciados en el art. 1017 o su comentario).
La jurisprudencia resolvió que, debido a que las formali
dades testamentarias no son prescriptas como prueba y estan
do prevista la nulidad del testamento por vicios de formas, lo
§
1.
FORMA IMPUESTA
El artículo está inspirado en el arto
261 del Proyecto de 1998, con diferencias relevantes.
En
Código en comentario no hay duda sobre los efectos
que se generan entre las partes, si no toman en cuenta la for
ma impuesta. La ley no innova y admite la conversión del
acto, salvo que se trate de solemnes absolutos.
Se adelanta que es innegable el auge de la escritura como
requisito formal que se recoge en las legislaciones modernas,
acompañando el avance de la técnica.
En el Código se actualiza este criterio, al considerar la ex
presión escrita en toda clase de soportes, aunque su lectura
exija medios técnicos, recogiendo la solución del Proyecto de
de 1998, y reconociendo el impacto de las nuevas tecnologías
ver art. 263 y su comentario).
blica no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las
partes se han obligado a hacer escritura pública.
712
RT G N R Lrt 285
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1
CNCiv,Sala B, 22/6/88, Revista Notarial , n° 901. p. 1412. En el caso, se
trataba de un testamento por acto público y se había cumplido con la exigencia
de tres testigos.
2 CNCiv,en pleno, 24/2/86, Rivera de Vignati, María M. s/sucesíón E
117-311.
§ 1. REMISI6N Ver el comentario al arto 287.
Art 975. - En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusiva
mente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba,
aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo deter
minado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la
pena son de ningún efecto. [Según ley 17.711]
Art 978. - La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento
público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de
instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 286. - Expresión escrita La expresión es
crita puede tener lugar por instrumentos públicos,
o por instrumentos particulares firmados o no fir
mados, excepto en los casos en que determinada
instrumentaciónsea impuesta. Puedehacersecons
tar en cualquier soporte, siempre que su conteni
do sea representado con texto inteligible, aunque
su lectura exija medios técnicos.
cual causa la nulidad de todas las disposiciones que el mismo
contiene, no puede prescindirse de esas formas aun cuando
ningún perjuicio u oscuridad resulte de su inobservancia, ad
quiriendo la forma un valor de primer
orden ,
y
que, para
quedar concluida como tal la cesión de derechos hereditarios,
debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así, no
tendrá efectos frente a terceros pero nada obsta a la conver
sión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes... Se
estará así, frente a una convención de cesión que legitima a las
partes a exigir el otorgamiento de la forma prevista en la ley .
La norma en análisis debe concordarse con los arts. 363,
394, 448, 500, 508, 513, 561, 571, 611, 949, 969, 1015 a 1017,
1106, 1112, 1234, 1380, 1386, 1455, 1464, 1473, 1552, 1579,
1601, 1618, 1643, 1650, 1669, 1699, 1812, 2038, 2089, 2104,
2137, 2208, 2293, 2299, 2302, 2369, 2472, 2473, 2477 a 2479,
2524, 2645, 2646 y 2649, a los que se remite.
Art 86
ECHOS ACTOS JURíDICOS
13
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§
1. INSTRUMENTOS Se habla indistintamente de documen
tos o instrumentos, como si fueran términos sinónimos, cuando
debe entenderse que responden a conceptos diferentes.
En todos los casos existe una finalidad informativa que es
propia de todo documento,
y
que implica que tiene por objeto
enseñar una cosa, se trate en la esfera de los hechos o en el
campo del derecho.
Según C RNELUTTI en sentido etimológico, documento es una
cosa que
do et
esto es, que lleva en sí la virtud de hacer cono
cer. Esta virtud se debe a su carácter representativo; por eso,
do umento
es una cosa que sirve para representar otra. La do
cumentación es una operación representativa de la declaración
de voluntad.
La representación es siempre obra de un hombre; el docu
mento, más que una cosa, es un
opus
resultado de un traba
jo . El documento -cosa-, formado en presencia de un hecho,
está destinado a fijar de modo permanente su representación
Art 1181. - La forma de los contratos entre ausentes, si fueren he
chos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzga
da por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen
hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por
medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada
por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato. [Según ley
17.711]
Art 978. - La expresión por escrito puede tener lugar, o por instru
mento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la
forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. [Según ley
17.711]
TEXTO ANTERIOR E L NORMA
Art
287. -
Instrumentos privados y particulares
no firmados
Los instrumentos particulares pue
den estar firmados o no. Si lo están, se llaman
instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumen
tos particulares no firmados; esta categoría com
prende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de
cosas o hechos
y
cualquiera que sea el medio
empleado, los registros de la palabra de infor
mación.
714
RTE GENER Lrt 287
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1 CARl iELVlTI,
prueba civil p. 8 siguientes.
2 ALSI A,
Tratado teórico-práctico p. 392.
2.
EXPRESIÓN ESCRITA. -
El instrumento es toda expresión
de voluntad escrita.
La expresión escrita puede tener lugar por instrumento
público o por instrumentos particulares firmados o no firma
dos, salvo los casos en los que determinado instrumento sea
exclusivamente impuesto.
El Código adopta la solución del Proyecto de 1998, y su
tratamiento se concentra en un solo texto.
Hay expresión escrita, en cualquier soporte, siempre que
el contenido pueda ser representado como texto inteligible
aunque su lectura requiera la intervención de medios técnicos.
verbal o figurativa, de modo que pueda hacerlo conocer a la
distancia o en determinado tiempo .
Con lo dicho, el documento no es sólo una cosa, sino una
cosa que representa a otra.
Por documento se entiende toda representación objetiva
del pensamiento, la que puede ser material o literal. Son do
cumentos materiales, entre otros, las marcas, los signos y las
contraseñas. Son documentos literales las escrituras destina
das a constatar una relación jurídica, y para ellos se reserva el
nombre de instrumentos
El instrumento puede ser examinado desde distintos pun
tos de vista. Desde una óptica estructural, está sujeto a una
materialidad, construido por un
rpus
-representación mate
rial- y una grafía y, en la correlación entre la materialidad y el
espíritu, el elemento intelectual o docente.
Siempre se consideró que la base esencial del documento
escrito estaba constituida por el elemento sobre el cual se es
cribía; así, desde los antiguos egipcios se aceptaban como so
portes materiales, accesibles a la vista y al tacto, los papiros,
la piedra, el cuero, el papel.
Con la electrónica esa concepción ha cambiado, y son po
sibles los instrumentos cuya constitución material carece de
los anteriores elementos.
Elevado tal instrumento a la calidad de jurídico, éste ten
drá un valor; tal valoración le otorgará un grado de eficacia
propia en el mundo del derecho (ver arts. 296, 312, 319 y 330
y sus comentarios).
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Art. 287
5
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3 Duz DEGUIJARRO a impresión digital en los instrumentos privados no fir-
mados
lA
50-85; BOFFIBOGGERO
nstrumento privado
Enciclopedia Jurídica Ome
ba XVI
p. 202; Anteproyecto de 1954 art. 288.
4 DE ARRlLLAGA a tarjeta de crédito Revista de Derecho Privado a ño 65
n 1 p. 784.
5 CNCom Sala D 30/12/98
LL
1999-C-450 y
DI 1999 2 804
3. INSTRUMENTOS PARTICULARES. En la redacción original
del Código Civil, la referencia a instrumentos particulares, fir
mados y no firmados, permite distinguir los instrumentos pri
vados que se otorgan para formalizar un acto jurídico, y los que
se utilizan como medio de prueba, que no requieren firma.
La realidad autoriza la existencia de instrumentos sin fir
ma, y a diario son más las operaciones y actos jurídicos que se
realizan sin necesidad de firma que los, que la
exigen ,
Co
mercialmente son admitidos los libros de comercio no firma
dos según el art. 212 de la ley 19.550, modificado por ley
22.903 ver arts. 320 a 331 y sus comentarios). Las tarjetas
de crédito son utilizadas en cajeros automáticos y otro tipo de
máquinas, y la firma que lleva la tarjeta de crédito es puesta al
solo efecto de permitir al comerciante el cotejar las
firmas .
La jurisprudencia ha resuelto que un instrumento remiti
do por fax no puede juzgarse como documento privado en los
términos del arto 1012 del Cód. Civil, pero posee, no obstante,
suficiente eficacia probatoria como principio de prueba por es
crito a tenor de lo previsto en el art. 1190, inc. 2°, y en este
sentido existe instrumento privado en sentido lato. En la no
ción de documento , en virtud de las manifestaciones evoluti
vas de la técnica electrónica, el soporte papel está inexorable
mente destinado a ser alcanzado por la equiparación a los
nuevos instrumentos puramente incorporales -como los asien
tos estricta y exclusivamente electrónicos- o a los productos
de segundo grado, como el fax, de los que se puede considerar
equivalente
funcional .
La norma en análisis es flexible, de modo que cuando se
refiere a la expresión escrita acepta todas las tecnologías. de
bido a su constante evolución se establecen principios esenciales
a partir de los cuales los tribunales y operadores jurídicos po
drán considerar que existe expresión escrita y firma, siempre que
su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su
lectura exija medios técnicos, a fin de satisfacer los principios
generales. Se advierte la influencia de la Ley Modelo de Co
mercio electrónico de Uncitral, que se sustenta en los siguien
tes pilares: a la legibilidad; b inalterabilidad, y e) autoría.
716
ARTE GENERALrt. 287
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6
CNCiv, Sala
J
1l/8/05,
LL 2005 3 500.
§ 4.
INSTRUMENTOS GENERADOS POR MEDIOS ELECTR6NICOS.
Por
el párr.
2°
del arto
286,
la expresión escrita puede hacerse cons
tar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea repre
sentado con texto intelegible.
El documento electrónico, como componente informático
documental, ocupa -a partir de su desarrollo- un rol relevante
en las negociaciones jurídicas, y particularmente en las reali
zadas a distancia, y permite concluir el contrato eliminando el
uso del papel, por la vía electrónica. Regulado jurídicamente,
se transforma en un instrumento útil al servicio de lo jurídico,
con ciertas características:
es emitido o generado mediante
un sistema electrónico; b sólo puede hacerse público median
te tecnología informática; e no puede ser conocido por el usua
rio, si no se le dan a conocer los sistemas de seguridad que lo
protege;
carece de materialidad, y
está sujeto y garantiza
do por medidas de seguridad a través de sistemas de redes.
En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se con
cluyó que en la labor judicial debe primar la amplitud de
criterio para valorar la fuerza probatoria de la prueba infor
mática. El valor probatorio de los documentos electrónicos,
digitales o informáticos, debe ser apreciado por el tribunal
ponderando entre otras pautas, los usos del tráfico, la conduc
ta precedente y posterior de las partes, y la razonable convic
ción que pueda alcanzarse sobre su autoría, legibilidad e inalte
rabilidad de acuerdo a los métodos utilizados para su creación
y transmisión a terceros. Los medios informáticos, electróni
cos o digitales no son instrumentos pero sí documentos que
constituyen principio de prueba por escrito conforme las nor
mas indicadas. Y su eficacia debe ser admitida expresamente
si se garantiza que su contenido resulta inalterable y auténtico .
También se dijo que, no obstante la carencia de firma del
correo electrónico, tal como lo regula el art. 1012 del Cód. Civil
para la configuración de un instrumento privado, ello no impi
de que sea considerado como instrumento particular no fir
mado y podrá ser tomado como principio de prueba por es
crito, todo en los términos de los arts. 1190, inc. 2°, y 1191 del
Cód. Civil .
En esa corriente el Código en análisis, en el art. 286, ad
mite la categoría de instrumentos particulares firmados y no
firmados, inspirado en el Proyecto de 1998.
HECHOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 287
17
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7 JuzgNCom n° 18 23/10/01 LL 2002 B 3 Y ReS 2001 1049.
En relación con el derecho procesal, el art. 378 del CPCCN
acepta un sistema mixto de apreciación de la prueba. La dis
ponibilidad de los medios de prueba es la situación idónea en
que se halla un instrumento de prueba para ser requerido por
el juez o los litigantes, en vista a su posterior utilización en
juicio. Las partes podrán disponer, o el juez pedir de oficio,
la producción de un medio de prueba, aunque no esté legal
mente previsto, en tanto no afecte la moral y las buenas cos
tumbres ni los principios generales del derecho.
La jurisprudencia resolvió que es improcedente la medida
de prueba anticipada consistente en la constatación judicial de
los equipos de computación del demandado para determinar la
existencia de mensajes de correo electrónico -en el caso, rela
tivos a un contrato rescindido- que tengan el actor como remi
tente, destinatario o con copia a él mismo, pues el art. 387 del
Cód. Procesal faculta al juez para ordenar la exhibición de los
documentos en poder de las partes o terceros pero no autoriza
su secuestro o exhibición compulsiva. El denominado correo
electrónico es equiparable a la correspondencia epistolar y,
por ello, merece igual protección constitucional. Los motivos
invocados por el peticionario de una medida de prueba antici
pada consistente en la constatación judicial de los equipos de
computación del demandado para determinar la existencia de
mensajes de correo electrónico que tengan al actor como remi
tente, destinatario o con copia a él mismo y atinentes a una
contratación comercial, deben analizarse a la luz de los arts.
33, inc. 3°, 149, 208, inc. 4°, y 214 del
ód
de Comercio relati
vos a la correspondencia
epistolar .
En otro fallo se resolvió que el pago no sólo puede ser
acreditado mediante recibo sino que también debe considerár
selo realizado cuando aparece probado por otro medio feha
ciente. Se impone una mayor
Ilexibilización
probatoria cuan
do se utilizan medios electrónicos de pago, propios del aporte
de la era de la informática, atendiendo además a que el usua
rio bancario es un consumidor financiero, amparado en el ré
gimen de la ley de defensa del consumidor 24.240. Poseyendo
la ejecutada un recibo -expedido por medios electrónicos- que
indica el saldo, el mismo es válido y tiene efectos cancelatorios
del pago (arts. 499, 505, 724 Yconcs., Cód. Civil), incumbién
dale al acreedor que alega un hecho modificativo (que el eje
cutado no pagó) la acreditación de ese extremo fáctico (art.
375 CPBA) , dado que, habiendo el ejecutado opuesto excep-
718ARTE GENERALrt. 287
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8 CCivCom Azul, Sala I1, 30/4/02,
LLBA
2002-1100, Y
ReS 2002 840.
9
CNCom, Sala D, 4/10/07,
LL
2008-B-266.
CNCom, Sala A, 27/6/06, Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo
Fiduciaria Ltda. c/Becerra Leguizamón, Rugo R. s/incidente de apelación .
ción de pago parcial, trayendo en apoyo de su defensa un recibo
-sin firma- expedido por el banco actor por medios electrónicos,
con evidentes visos de verosimilitud, incumbe al banco actor de
mostrar que las leyendas y constancias consignadas en ese instru
mento privado no se corresponden con la realidad que
reflejan .
También se entendió que resulta improcedente asignar va
lor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los
requisitos de los arts. 2° y 5° de la ley 25.506 sobre firma di
gital , pues el elemento de autenticación o certificación es un
requisito esencial en la formación del denominado documento
electrónico .
La jurisprudencia asimismo, resolvió que la ley 25.506 re
conoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y
su eficacia jurídica (art. 1°), mas prevé a ese fin, una serie de
requisitos (arts. 2° y 5°) que no es dable tener por acreditados
con la emisión de un simple correo electrónico, aun cuando
hubiera sido reconocido su envío... El arto 4°, inc.
de la ley
citada excluye su aplicabilidad a los actos que deben ser ins
trumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con
la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de
disposiciones legales o acuerdo de partes. Tal el caso de au
tos, por cuanto por disposición legal se ha establecido que la
transacción tiene que ser firmada por los interesados y presen
tada en el expediente judicial, procedimiento eminentemente
escrito
10.
La ley 25.506 establece consideraciones generales sobre la
firma digital, el documento digital y el documento electrónico,
los certificados, el certificador licenciado y la autoridad de
aplicación. Se entiende por
documento digital
a la representa
ción digital de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un do
cumento digital también satisface el requerimiento de escritura
(art. 6°, ley 25.506). Así, hay presunción de autoría (se presu
me, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece
al titular del certificado digital que permite la verificación de
dicha firma) y presunción de integridad.
Si el resultado de un procedimiento de verificación de una
firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se
presume, salvo prueba en contrario, que este documento digi-
HECHOS ACTOS JURÍDICOS Art. 287
19
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5.
EL INSTRUMENTO EN EL CÓDIGO CIVIL
COMERCIAL
El
estudio del instrumento se vincula a la forma y la prueba.
En el mundo jurídico coexisten como formas de negocia
ción al servicio del usuario el sistema contractual por medios
clásicos que cubre las necesidades de los particulares, docu
mentado en soporte papel
-si es por escritura pública- la in
tervención del notario que brinda certeza, seguridad, valor y
permanencia, y el contracto por medios informáticos o de trans
ferencia electrónica de datos, de rápida evolución desde fines
de 1980. La teoría del acto jurídico ha sufrido sus cambios;
la unidad del acto se transforma como resultado de las posibi
lidades fácticas de formalización del negocio jurídico a distan
cia generada electrónicamente.
En el Código se amplía la noción de expresión escrita. Pue
de constar en cualquier soporte, siempre que el contenido pueda
ser representado como texto inteligible y aunque para su lectu
ra se requiera de medios técnicos.
Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no.
Si están firmados son instrumentos privados se remite, en espe
cial, a los arts. 313, 314
y
319
y
sus comentarios). Si no lo es
tán, son instrumentos particulares no firmados. Se amplía la
categoría que considera escrito no firmado , incluyéndose a
los registros visuales o auditivos de cosas o de hechos. Gené
ricamente quedan comprendidos los planos, la fotografía, las
grabaciones, la película fotográfica y registros de información.
El valor probatorio de los instrumentos particulares debe
ser apreciado por el juez, ponderando, entre otras pautas, la
congruencia entre lo sucedido y lo narrado, la precisión y cla
ridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las rela
ciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados
y los procedimientos técnicos que se apliquen ver comentario
al art. 319).
tal no ha sido modificado desde el momento de su firma.
Cuando un documento digital sea enviado de manera automá
tica por un dispositivo programado y lleve la firma digital del
remitente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el
do
cumento firmado proviene del remitente.
Los documentos electrónicos firmados digitalmente
y
los
reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir
de originales de primera generación, en cualquier otro sopor
te, también serán considerados originales y poseen, como con
secuencia de ello, valor probatorio como tales, según los pro
cedimientos que determine la reglamentación.
720
RT G N R Lrt 287
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46.
cce
Clusellas
1 ZANNO:- :I Simulación apariencia de la firma, LL, 141-464.
l.
FIRMA EN EL INSTRUMENTO
En el Código de
VÉLEZ
SARSFIEI.Da firma es la forma habitual que tienen las personas
de estampar su nombre y apellido. No es obligatorio que con
tenga el apellido del firmante; el trazo puede ser legible o no.
Lo que es importante es la habitualidad.
Al respecto ZANNONIenciona la existencia de un concepto
subjetivo y otro objetivo de la firma. Subjetivamente ella es
el testimonio de la voluntad dado por escrito; objetivamente
es firma todo trazo inserto de manera voluntaria con ese fin.
Quien así procede aunque no estampe su firma habitual si el
trazo pretendió ser una firma deberá atenerse a las conse
cuencias de la declaración de voluntad así suscripta. Quien
simula o aparenta firmar está objetivamente firmando .
En el nuevo Código la firma consiste en el nombre del fir
mante o un signo. Con el avance de la tecnología la firma
manuscrita en los instrumentos no puede considerarse el úni
co medio y ni siquiera el más confiable para lograr el objetivo
de seguridad y se ha admitido recurrir a otros medios que re
sulten de mayor seguridad al momento de verificar la autenti
cidad y la autoría. Ya el arto 1014 del Código velezano da lu
gar para que las partes acuerden voluntariamente dar valor
probatorio a aquellos documentos que contengan iniciales o
signos con los cuales manifiestan su voluntad en las relaciones
jurídicas generadas bajo un contrato marco.
Art 1012 La firma de las partes es una condición esencial para la exis
tencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por
signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. [Según ley 17.711J
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 288. - Firma La firma prueba la autoría
de la declaración de voluntad expresada en el tex
to al cual corresponde. Debe consistir en el nom
bre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios elec
trónicos el requisito de la firma de una persona
queda satisfecho si se utiliza una firma digital que
asegure indubitablemente la autoría e integridad
del instrumento.
Art 88
ECHOS Y ACTOS JURíDICOS
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2
CCivCom TLauquen, 5/3/98, lA 1998-III-143.
3 CNCiv, Sala A, 25/8/80, lA 1981 1 601.
4 ZAN:-lONI impresión digital y sus efectos frente a los documentos privados
así signados LL 114 400.
5 Ver CCiv2
a
Cap, 21/7/41,
LL
23-904; CNCiv, Sala A, 9/3/79, E 83-646; íd.,
Sala F 28/7/70, LL 142-574; CTrab Rosario, 11/10/67, LL 130-704; D l z DE GUUARRO
impresión digital en los instrumentos privados no firmados lA 50-85; Brsso,
Código Civil anotado
V
p. 351.
6 ACUÑA ANZOREM Efectos jurídicos de la impresión digital en los documentos
privados LL 23 904.
7
SCBA, 19/10/93, ReplA 1995-91, n° 40.
§ 3. IMPRESIÓN DIGITAL. Si bien ella permite identificar al
sujeto que la inserta, no garantiza que al ponerla dicha persona
ha querido expresar su aceptación respecto del contenido .
Para una parte de la doctrina, la impresión digital ni si
quiera valía como principio de prueba por escrito, de manera
que cuando un acto requiere la forma escrita, y una de las
partes es analfabeto o no puede firmar, debía recurrirse a la
escritura pública. En una posición intermedia, se ha distin
guido entre la impresión digital puesta por el analfabeto -que
se considera inválida como sustitutiva de la firma-, de aquella
utilizada con igual propósito por quien sabe leer y escribir,
pero se encuentra físicamente impedido de firmar, en cuyo
caso se acepta la validez del estampado de dicha
impresión .
El fundamento de la distinción estriba en la posibilidad de co
nocer el contenido del texto mediante su lectura, que tiene la
persona alfabeta, la cual, al imprimir la impresión digital,
hace presumir que consiente las declaraciones en él conteni
das .
La impresión dígito-pulgar fue admitida en los instrumen
tos por el Código de Comercio y las leyes laborales. Los con
tratos comerciales se justifican por documento privado firma
do a ruego (art. 208, inc. 3°, Cód. de Comercio).
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires resolvió
que, para que al documento que presenta la impresión digital
de un presunto autor pueda atribuírsele el carácter de princi
pio de prueba por escrito es necesario que haya sido escrito
por la persona a quien se
atribuye .
firma en blanco, le corresponde su demostración , La falta
de firma no priva totalmente de efecto al documento, dado
que, con arreglo al dispositivo legal indicado, él valdrá como
un medio de prueba de los contratos
3•
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Art. 288
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8 CNCiv Sala G 17 3 83
lA 1984 11 263.
4.
APLICACIÓN PRÁCTICA
La firma manuscrita es el trazo
habitual de una persona, y prueba la declaración de voluntad
contenida en el texto. Puede consistir en el nombre del firman-
te o en un signo.
La firma digital que asegure indubitablemente la autoría e
integridad del instrumento, utilizada en los instrumentos ge-
nerados por medios electrónicos, se equipara a la firma ma-
nuscrita.
Si se considera que la firma implica la conformidad con el
contenido, el lugar del instrumento en el que va la firma, es al
final del instrumento. Y, consecuentemente, todo lo que esté
escrito a continuación, o más abajo de ella, carece de validez.
En el instrumento privado, de existir pluralidad de hojas,
debe ser firmado en todas ellas.
Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios
ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se
encuentre en cada uno de los originales; basta con que cada
uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la
firma de la otra.
Tanto desde un punto de vista lógico como estructural, el
instrumento es autónomo de la declaración de voluntad que
refleja; de allí que, aunque
el
instrumento sea nulo, conforme
al ordenamiento legal, conserva en ciertos casos virtualidad
suficiente en orden a la demostración del contenido de la vo-
luntad. Si bien el art. 1012 del Cód. Civil exige la firma de
las partes como requisito esencial de los instrumentos priva-
dos, ese principio tan riguroso admite cierta morigeración por
el juego de otras disposiciones legales, como la del art. 1 90,
inc. 2°. Cierto es que, en el orden natural de las cosas, el ins-
trumento privado debe llevar las firmas de las partes, pero de
aquí no se sigue que, si falta ese requisito, el documento que-
de destituido de todo efecto, dado que, por el contrario, se lo
reputa un medio de prueba de los contratos. Además de la
función formal del acto jurídico, en un sentido lato, los instru-
mentos privados tienen valor como medio de prueba cuando
están referidos a actos formales no solemnes o de solemnidad
relativa; es decir, aquellos respecto de los cuales la omisión de
la forma legal determina la nulidad del acto, pero no impide, a
diferencia de los solemnes matrimonios, testamentos, etc.), la
prod ucción de otras consecuencias jurídicas
7
ARTE GENERAL
rt 288
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El Código Civil y Comercial de la Nación, en el arto 313,
dice que, si alguno de los firmantes de un instrumento priva-
do no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la
impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que
deben suscribir también
el
instrumento . Y el art. 314, en su
último párrafo, determina que el documento signado con la
impresión digital vale como principio de prueba por escrito y
puede ser impugnado en su contenido ver los respectivos co-
mentarios).
Art 89
E HOS Y TOS JURÍDI OS
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