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    RECURSO DE APELACIN 2/2010DERIVADO DE LA FACULTAD DE

    ATRACCIN 33/2010RECURRENTES: ALBERTA

    ALCNTARA O ALBERTAALCNTARA JUAN Y TERESAGONZLEZ CORNELIO

    PONENTE: MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DEGARCA VILLEGASSECRETARIA: ROSALA ARGUMOSA LPEZ

    S N T E S I S

    I. PROMOVENTES DEL RECURSO DE APELACIN:

    Alberta Alcntara o Alberta Alcntara J uan y Teresa

    Gonzlez Cornelio.

    II. SENTENCIA IMPUGNADA:

    Sentencia condenatoria de diecinueve de febrero de dos mil

    diez, dictada por el J uez Cuarto de Distrito en el Estado de

    Quertaro, dentro de la causa penal nmero 48/2006.

    III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

    Es competente esta Primera Sala para conocer del recurso

    de apelacin que nos ocupa.

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    II

    Es oportuna la interposicin de dicha apelacin.

    Por tratarse de un asunto en materia penal en el que las

    recurrentes tienen la calidad de reos, el anlisis de los motivos de

    inconformidad se realizar bajo el principio de suplencia de la

    queja deficiente, conforme con el cual, aun cuando losargumentos expuestos en los agravios que no logren demostrar

    frontalmente la existencia de alguna trasgresin las reglas que

    rigen la valoracin de pruebas o incluso en algn aspecto no se

    hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal

    violacin, este rgano de revisin lo har de oficio.

    Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos con

    antelacin, como una cuestin preliminar, se hacen algunas

    precisiones respecto de la garanta de legalidad, sealando, en

    resumen que es el principal lmite impuesto por las exigencias del

    estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye

    una serie de garantas para los ciudadanos que genricamente

    pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado

    intervenga penalmente ms all de lo que la ley le permite.

    Los agravios consistentes en que no se acredita la

    integracin de los elementos del tipo penal del delito CONTRA LA

    SALUD en la modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto

    por el artculo 195 Bis, en relacin con el 193 del Cdigo Penal

    Federal, son infundados; ya que, contrario a lo alegado por el

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    III

    apelante, s se acredita cada uno de los elementos del cuerpo del

    citado delito.

    Para comprobar tal situacin, se realiza en el proyecto un

    desglose de cada uno de los elementos del citado delito contra la

    salud, comprobando especficamente su actualizacin, de lasiguiente forma:

    El primer elemento, atinente a la existencia de una

    sustancia considerada como estupefaciente por el artculo 234 de

    la Ley General de Salud, y 193 del Cdigo Penal Federal, se

    acredita con la existencia del enervante, concretamente con la fe

    ministerial practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la

    que se constat la existencia de dos bolsas de material sinttico

    transparente con un polvo blanco, con las caractersticas propias

    de la cocana, con peso neto total conjunto de cuatrocientos

    miligramos (foja 21).

    El segundo elemento, consistente en que alguien tenga

    dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad dicha

    sustancia, se acredita con sustento en la integracin de la prueba

    circunstancial relacionada al oficio AFI/SJ R/534/2006, de

    investigacin cumplida, suscrito por Antonio Guadalupe Romero

    Rojas, J orge Ernesto Cervantes Peuelas, Luis Eduardo Andrade

    Macas, Antonio Bautista Ramrez, J orge Ernesto Pineda

    Gutirrez y J uan Francisco Melo Snchez, Agentes de la Polica

    Federal Investigadora, del veintisis de marzo de dos mil seis, con

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    IV

    el que enteraron que de la revisin realizada el da de los hechos,

    en uno de los puestos del tianguis, debajo de la manta de los

    discos, encontraron una bolsa transparente con dos bolsas de

    celofn con polvo blanco con las caractersticas propias de la

    cocana, sealando que el puesto perteneca a una persona que

    apodaban la Gera.

    El tercer elemento, que tanto por la cantidad del narctico

    posedo, as como por las dems circunstancias del hecho, no

    pueda considerarse que estaba destinado para realizar alguna de

    las conductas previstas por el artculo 194 del Cdigo Penal

    Federal; qued acreditado, pues, como lo seala el A quo, por un

    lado no se le encontr a la poseedora del narctico desarrollando

    actividades tendientes a alguna de las conductas del citado

    numeral; adems, por la cantidad de cuatrocientos miligramos de

    cocana asegurada, resulta ser una cantidad que encuadra en la

    primera lnea horizontal y quinta vertical de la tabla 1, del

    apndice 1, relativo al artculo 195 bis, del Cdigo Penal Federal,

    que seala la posesin de hasta veinticinco gramos de dicho

    narctico.

    El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea

    miembro de una asociacin delictuosa, qued demostrado en

    sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario

    no se advierte que quien posea el narctico afecto fuese

    miembro de una asociacin delictuosa.

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    V

    El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a

    cabo, en contravencin a lo dispuesto por el artculo 237 de la Ley

    General de Salud, esto es, sin contar con la autorizacin de la

    Secretara de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber

    allegado a la causa noticia de ello.

    En cambio, la plena responsabilidad de ALBERTA

    ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN, en la comisin

    del delito CONTRA LA SALUD en su forma de POSESIN DE

    COCANA, prevista por el artculo 195 bis del Cdigo Penal

    Federal; debe decirse que no se encuentra demostrada en los

    autos de la causa penal de la que deriva el presente recurso de

    apelacin, toda vez que las constancias que conforman esa causa

    devienen insuficientes para acreditarla legalmente.

    Toda vez que mediante un ponderado examen del material

    probatorio, ste no arroja datos suficientes para tener por

    demostrado jurdicamente que la inculpada mencionada haya

    tenido bajo su control personal, dentro de su radio y mbito de

    disponibilidad material, consciente y voluntaria, el estupefaciente

    asegurado, ya que nicamente se tuvo por acreditada dicha

    responsabilidad con la declaracin de un testigo singular.

    Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente en

    trminos del artculo 364 del Cdigo Federal de Procedimientos

    Penales, es fundado el agravio que las apelantes hacen valer

    relativo a que no se acreditan los elementos que integran el delito

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    VI

    de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de

    SECUESTRO, previsto y sancionado por el artculo 366, fraccin

    I, inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c) del Cdigo

    Penal Federal.

    Esto es as, puesto que atendiendo a los hechos narrados,esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en

    el sumario, son insuficientes para tener por acreditados el primer

    elemento del cuerpo del delito de PRIVACIN DE LA LIBERTAD

    pues lo nico que qued probado es, que un grupo de personas

    trat de impedir que los agentes federales mencionados salieran

    del poblado de Mexquititln, lo que de modo alguno demuestra la

    privacin de la libertad, de los policas denunciantes mencionados,

    estuvieran impedidas para deambular y moverse, pues tambin

    qued acreditado en autos, que cinco de ellos salieron del poblado

    de referencia; y por tanto es evidente que no se acredita el

    elemento en estudio (privacin ilegal de la libertad), pues si bien,

    los sujetos activos no permitan que las personas que estaban en

    dicho poblado salieran por el acceso idneo; tambin lo es, que no

    hicieron nada para evitar que el comandante pudiera retirarse si

    as lo requera, no sucediendo lo mismo con los vehculos en que

    dichos policas se trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una

    de las hiptesis requeridas, no puede tenerse por acreditado el

    primer elemento del cuerpo del delito que nos ocupa.

    En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o

    material del delito de privacin ilegal de la libertad no qued

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    VII

    plenamente probado en consecuencia tampoco puede

    considerarse acreditado el elemento subjetivo especfico referente

    al propsito del rescate, condicin que actualiza la modalidad de

    secuestro dentro del tipo de privacin ilegal de la libertad.

    Sin embargo, se hace el anlisis de la voluntad de obtener elrescate, entendida sta como la exteriorizacin de un movimiento

    interno del sujeto activo para demostrar que no existen elementos

    fcticos que conduzcan a la conviccin plena sobre la

    perpetracin del delito que nos ocupa y que se ha sealado como

    el segundo elemento y respecto del cual se reitera que esta

    modalidad de secuestro, se reitera, es entendida como el

    apoderamiento y detencin que se hace de una persona con el fin

    de pedir rescate en dinero o en especie y de acuerdo con la

    definicin que da el Diccionario J urdico Penal.1

    En este contexto, su dolo estriba en la razn de mantener

    retenida a la vctima hasta en tanto se haga efectivo el rescatefijado por el delincuente; en el caso con los elementos de prueba

    que tom en cuenta el juez de Distrito de primera instancia no se

    configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos

    ocupa, pues de las declaraciones y careos transcritos en el

    proyecto, se advierte que los diversos testigos no son contestes

    en cuanto a cul fue el propsito del numerario que

    1 () el rescate debe entenderse en su acepcin genrica, esto es, comprende tanto al dinerocomo a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el nimo delucro del sujeto activo y que, junto a la frase para causar dao o perjuicio, complemente suparticular nimo extorsionador, (J imnez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, Mxico,Porra, 19081, t.III).

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    VIII

    supuestamente fue pedido para liberar a J orge Ernesto Cervantes

    Peuelas.

    Por ende, tampoco se acredita la plena responsabilidad

    penal que se reprocha a ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN Y TERESA GONZLEZ CORNELIO, puestoque siendo al Ministerio Pblico de la Federacin a quien de

    conformidad con el artculo 2, fraccin II, del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales, le competa la carga probatoria de

    acreditar de conformidad con el artculo 21 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos que

    integran el cuerpo del delito en cuestin, no aport otras pruebas

    para demostrar tal circunstancia, y adems en atencin a las

    mltiples incongruencias presentadas durante el desarrollo de las

    declaraciones y careos que se realizaron en el proceso penal.

    Ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos,

    hacen inverosmil que pudieran ser identificadas precisamente y

    slo ellas como las causantes del ilcito penal, puesto que se

    habla en diversas ocasiones, incluso por los propios Agente

    Federal de Investigacin, de que eran alrededor de cien personas

    las que se encontraban amenazndolos.

    Finalmente, en lo que respecta al delito CONTRA

    SERVIDORES PBLICOS previsto y sancionado por el artculo

    189 del Cdigo Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por

    acreditado en atencin a que por las razones expuestas en el

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    IX

    prrafo que antecede, no se tuvo por acreditado los elementos

    que integran el tipo penal de privacin ilegal de la libertad en su

    modalidad de secuestro.

    En virtud de lo resuelto con anterioridad, y en razn de que

    se debe revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario elestudio de los restantes agravios hechos valer.

    Finalmente, en atencin a la absolucin otorgada a las

    sentenciadas ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO, deber

    restiturseles en el goce de sus derechos polticos.

    IV. PUNTOS RESOLUTIVOS:

    PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el

    diecinueve de febrero de dos mil diez por el J uez Cuarto de

    Distrito en el Estado de Quertaro, dentro de la causa penal

    48/2006.

    SEGUNDO. ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la

    comisin del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de

    POSESIN DE COCANA previsto y sancionado por el artculo

    195 Bis en relacin con la tabla 1, primera lnea horizontal y

    quinta columna del Cdigo Penal Federal, por lo que se le

    absuelve de la acusacin formulada en su contra por el Ministerio

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    X

    Pblico de la Federacin; y, consecuentemente, se ordena su

    ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, nicamente por lo que al

    citado delito se refiere.

    TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos

    constitutivos de los delitos de PRIVACIN ILEGAL DE LALIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y

    sancionado por el artculo 366, fraccin I, inciso a) en relacin con

    la fraccin II, inciso c) del Cdigo Penal Federal y por el diverso

    delito CONTRA SERVIDORES PBLICOS previsto y sancionado

    por el artculo 189 del Cdigo Penal Federal, se absuelve a

    ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN y A

    TERESA GONZLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena

    suABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo

    que a estos delitos se refiere.

    CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo,

    deber restituirse a ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN y A TERESA GONZLEZ CORNELIO, en el

    goce de sus derechos polticos por lo que deber ordenarse al

    J uez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la

    autoridad respectiva.

    TESIS y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:

    FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SONLAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNADEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    XI

    POLICAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DETESTIMONIO DE.

    TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARAFUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA.

    TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIN DEL.

    PRUEBA INDICIARIA, CMO OPERA LA, EN MATERIAPENAL.

    PRUEBA INDICIARIA.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN NOCONFIGURADA.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN NOCONFIGURADA.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN NOCONFIGURADA.

    SENTENCIA CONDENATORIA.

    "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.

    PRIVACIN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIN DELDELITO DE.

    LIBERTAD, PRIVACIN ILEGAL DE LA, POR UN

    PARTICULAR.

    ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARCTER DE SERVIDORPBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NOPUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LACONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO.

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

    XII

    CONCEPTOS DE VIOLACIN. CUANDO SU ESTUDIO ESINNECESARIO.

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010DERIVADO DE LA FACULTAD DE

    ATRACCIN 33/2010RECURRENTES: ALBERTA

    ALCNTARA o ALBERTAALCNTARA JUAN y TERESAGONZLEZ CORNELIO

    PONENTE: MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DEGARCA VILLEGASSECRETARIA: ROSALA ARGUMOSA LPEZ

    Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de laSuprema Corte de J usticia de la Nacin, correspondiente al

    veintiocho de abril de dos mil diez.

    V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelacin

    2/2010, derivado de los diversos recursos interpuestos porALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA JUAN y

    TERESA GONZLEZ CORNELIO, contra la sentencia

    condenatoria de diecinueve de febrero del dos mil diez, dictada

    por el J uez Cuarto de Distrito en el Estado de Quertaro, dentro

    de la causa penal nmero 48/2006, que se les instruy, por el

    delito de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en lamodalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artculo

    366, fraccin I, inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c) del

    Cdigo Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES

    PBLICOS, previsto y sancionado por el artculo 189 del Cdigo

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    Punitivo citado; adems, la primera de las recurrentes citadas por

    el delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIN DE

    COCANA, previsto y sancionado por el artculo 195 Bis, en

    relacin con la tabla 1, primera lnea horizontal y quinta columna,

    del mismo cuerpo legal.

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO. Mediante oficio 1738/2006, recibido en el

    J uzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quertaro, el tres de

    julio de dos mil seis, el agente del Ministerio Pblico de la

    Federacin en San J uan del Ro, Quertaro, consign la

    averiguacin previa AP/PGR/QRO/SJ R-VIIA/064/2006, de fecha

    treinta de junio de dos mil seis, por medio de la cual ejerci accin

    penal en contra de ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN, TERESA GONZLEZ CORNELIO y

    OTRAS, por considerarlas probables responsables en la comisin

    de los ilcitos a que se hizo mencin con anterioridad, y solicit al

    titular de ese rgano jurisdiccional librara orden de aprehensin

    en contra de dichas indiciadas, (fojas 2 a 219 del Tomo I).

    SEGUNDO. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil

    seis, el J uez Cuarto de Distrito en el Estado de Quertaro, a quien

    por razn de turno correspondi el conocimiento de la causa

    penal de que se trata orden su radicacin, quedando registrada

    con el nmero 48/2006 (foja 220 del Tomo I).

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

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    Asimismo, por resolucin de esa misma fecha (cuatro de

    julio de dos mil seis), se libr la orden de aprehensin en contra

    deALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA JUAN y

    TERESA GONZLEZ CORNELIO y otras, por los delitos citados

    con antelacin(fojas 1731 a 1760 del Tomo II).

    Con oficios nmeros AFI/QRO/4862/2006 y

    AFI/QRO/4863/2006, de tres de agosto de dos mil seis, los

    agentes Federales de Investigacin J os Albino Pascual Prez

    Arce, J os ngel Hinojosa Martnez, Francisco J avier Olivo

    Balderas, Francisco Garca Contreras, Alejandro Centeno Gmez,

    Rogelio Luis Garca Martnez y Favin Israel Loredo Alamilla,

    dieron cumplimiento al mandamiento de captura y pusieron a las

    inculpadasALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA

    JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO y otra, a disposicin

    del J uzgado de Distrito mencionado, internas en el Centro de

    Readaptacin Social Femenil de San J os el Alto, Quertaro, a

    las veintidshorasde esa fecha (fojas 254 y 256 del Tomo I).

    En la misma fecha, tres de agosto de dos mil seis, el J uez

    de Distrito citado recepcion su declaracin preparatoria,

    diligencia a la que se cit al Representante Social y al Defensor

    Pblico de la Federacin, en la que se les hizo saber en audiencia

    pblica el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la

    acusacin, a fin de que conocieran bien el hecho punible que se

    les atribuye, y pudieran contestar el cargo, de conformidad con lo

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    previsto por el artculo 20, fraccin III, de la Constitucin General

    de la Repblica (fojas 263 a 268 del Tomo I).

    Igualmente, a peticin de la defensa se duplic el plazo

    constitucional, dentro del cual, se desahogaron las pruebas

    admitidas, consistentes, entre otras, en la ampliacin dedeclaracin de las implicadas, las documentales consistentes en

    la constancia laboral de la acusada ALBERTA ALCNTARA

    JUAN y las constancias de residencia y vecindad deALBERTA

    ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO; as

    como la testimonial a cargo de Anel Lpez Ruz, Mara Adolfa

    Gonzlez Melquadez, J uan Sabino Eugenio, Pablo Sabino

    Eugenio, J ulin Sabino Vicente, Karina Prez Martnez y Cristbal

    J ulin Sabino (respectivamente a fojas 290, 291, 299, 307, 309,

    315 a 320, 325 y 326 del Tomo I).

    El nueve de agosto de dos mil seis, el J uez de Distrito

    resolvi su situacin jurdica y decret en contra de las acusadas

    ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN,

    TERESA GONZLEZ CORNELIO y otra, auto de formal prisin

    por los delitos de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

    modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artculo

    366, fraccin I, inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c),

    del Cdigo Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES

    PBLICOS, previsto y sancionado por el artculo 189 del referido

    ordenamiento legal; adems, a la primera, por el delito CONTRA

    LA SALUD, en la modalidad de POSESIN DE COCANA, y

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    sancionado por el artculo 195 Bis, en relacin con la tabla 1,

    primera lnea horizontal y quinta columna, del Cdigo Punitivo

    Federal. La resolucin citada fue confirmada por el Tribunal

    Unitario del Vigsimo Segundo Circuito en el Estado de

    Quertaro, mediante ejecutoria dictada el siete de diciembre de

    dos mil seis, en el toca penal 243/2006 (respectivamente a fojas334 a 371; 686 a 796 del Tomo I).

    En contra de la resolucin del Tribunal de Alzada, las ahora

    recurrentesALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA

    JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO, promovieron el juicio

    de amparo 5/2007 del ndice del Segundo Tribunal Unitario del

    Dcimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en

    el cual, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil siete, se

    les neg el amparo y proteccin de la J usticia Federal (fojas 1117

    a 1132 del Tomo I).

    La resolucin citada fue recurrida y revocada por el Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del Dcimo Sexto Circuito, el

    veinticinco de octubre de dos mil siete, mediante ejecutoria

    dictada en el amparo en revisin 120/2007; en cumplimiento a la

    citada ejecutoria, el Tribunal Unitario del Vigsimo Segundo

    Circuito, el cuatro de enero de dos mil ocho, confirm nuevamente

    el auto de formal prisin dictado en contra de las acusadas de

    mrito (respectivamente a fojas 1473 a 1490 del Tomo I; 1556 a

    1670 del Tomo II).

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    Durante el proceso se recabaron las pruebas conducentes

    para la identificacin de las acusadas y la individualizacin de la

    pena que les correspondan; asimismo, se desahogaron las

    pruebas ofrecidas, y el cuatro de agosto de dos mil ocho, se

    declar agotada la instruccin y se pusieron los autos a la vista de

    las partes por el trmino de diez das para que promovieran laspruebas que estimaran pertinentes (foja 2117 del Tomo II).

    El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se declar

    cerrada la instruccin y se pusieron los autos a la vista de las

    partes por el trmino de treinta das, para que formularan

    conclusiones; el agente del Ministerio Pblico de la Federacin

    adscrito, mediante pedimento nmero 687/2008, formul

    conclusiones acusatorias; por su parte, el defensor particular de

    las acusadas, formul en su favor conclusiones de inculpabilidad

    (respectivamente fojas 2160; 2173 a 2368; 2520 a 2599).

    Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se

    seal fecha para la celebracin de la audiencia de vista prevista

    por el artculo 305 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales,

    misma que se llev a cabo el ocho de enero de dos mil nueve, en

    la que tanto el Fiscal de la Federacin como el defensor particular

    ratificaron sus respectivas conclusiones, y las acusadas

    manifestaron su conformidad con lo expuesto por su defensor

    (fojas 2603 del Tomo II y 2685 del Tomo III respectivamente).

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    El diecinueve de enero de dos mil nueve, se dict sentencia,

    condenatoria en contra de las acusadasALBERTA ALCNTARA

    o ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA GMEZ

    CORNELIO; el veintinueve de enero siguiente se emiti la

    aclaracin de sentencia, respecto a que el nombre correcto de la

    segunda de las acusadas, es TERESA GONZLEZ CORNELIO yno TERESA GMEZ CORNELIO (respectivamente a fojas 2692 a

    2748; 2770 y 2771 del Tomo III).

    Inconforme con dicha sentencia las sentenciadas y su

    defensor particular, as como la Fiscala de la Federacin,

    interpusieron recurso de apelacin, y mediante resolucin de siete

    de abril de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009, el

    Tribunal Unitario del Vigsimo Segundo Circuito, revoc la

    sentencia dictada, y orden reponer el procedimiento a fin de

    dejar sin efecto la sentencia apelada y el auto que declar cerrada

    la instruccin, as como ordenar nica y exclusivamente el

    desahogo de diversos careos; motivo por el que, se llevaron a

    cabo dichos careos (fojas 2901 a 3013 del Tomo III).

    En contra de la ejecutoria del Tribunal de Alzada, el

    defensor particular de las ahora acusadas ALBERTA

    ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA

    GONZLEZ CORNELIO promovi el juicio de amparo indirecto

    20/2009 del ndice del Primer Tribunal Unitario del Dcimo Sexto

    Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual,

    mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve,

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    dictado en auxilio por el Tercer Tribunal Unitario de dicho Circuito

    del Centro Auxiliar de la Tercera Regin, se neg a dichas

    acusadas el amparo y proteccin de la J usticia Federal;

    resolucin que caus ejecutoria el veintinueve de septiembre

    siguiente (respectivamente a fojas 3508 a 3563 del Tomo III; y

    3730 del Tomo IV).

    Por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, se declar

    cerrada la instruccin y se pusieron los autos a la vista de las

    partes por el plazo de treinta das para que formularan

    conclusiones; mediante pedimento 1171/2009, el agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin adscrito acus en definitiva a

    ALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA JUAN y

    TERESA GONZLEZ CORNELIO, por los delitos precisados, y el

    defensor particular de las acusadas formul conclusiones de

    inculpabilidad (respectivamente a fojas 3732 a 3734; 3752 a 3956;

    3966 a 4070 del Tomo IV).

    TERCERO. El J uez Cuarto de Distrito del Estado de

    Quertaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el

    diecinueve de febrero de dos mil diez dict sentencia, que culmin

    con los siguientes puntos resolutivos:

    RESUELVE:--- PRIMERO.- ALBERTA ALCNTARA

    o ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA

    GONZLEZ CORNELIO, de generales anotadas en

    esta sentencia, son penalmente responsables de

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    los delitos de PRIVACIN ILEGAL DE LA

    LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO,

    previsto y sancionado por el artculo 366, fraccin I,

    inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c), del

    Cdigo Penal Federal, y CONTRA SERVIDORES

    PBLICOS, previsto y sancionado por el artculo189 del referido ordenamiento legal; adems, la

    primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la

    modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto y

    sancionado por el artculo 195 bis, primera lnea

    horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apndice

    1, en relacin con el 193, del Cdigo Punitivo

    Federal.--- SEGUNDO.- Por la responsabilidad del

    delito de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en

    la modalidad de SECUESTRO, se impone a cada

    una de las acusadas ALBERTA ALCNTARA o

    ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA

    GONZLEZ CORNELIO, las penas de VEINTE AOS

    DE PRISIN y DOS MIL DAS MULTA, equivalentes

    a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE

    PESOS, en trminos de la consideracin SEXTA de

    esta sentencia.--- TERCERO.- SE TIENEN POR

    COMPURGADAS LAS PENAS DE UN AO DE

    PRISIN impuestas a cada una de las sentenciadas

    ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA

    JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO, por el

    delito CONTRA SERVIDORES PBLICOS, previsto

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    y sancionado por el artculo 189 del Cdigo Penal

    Federal, y de DIEZ MESES DE PRISIN impuesta a

    ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA

    JUAN, por el delito CONTRA LA SALUD, en la

    modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto y

    sancionado por el artculo 195 bis, primera lneahorizontal y quinta columna de la tabla 1, Apndice

    1, en relacin con el 193, del Cdigo Punitivo

    Federal.--- CUARTO.- SE CONDENA a ALBERTA

    ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN y

    TERESA GONZLEZ CORNELIO, al pago de la

    reparacin del dao causado, por la cantidad de

    SETENTA MIL PESOS, en trminos de lo expuesto

    en la consideracin SEXTA de esta sentencia.---

    QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta

    sentencia, ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ

    CORNELIO, quedarn a disposicin del Ejecutivo

    Federal, en trminos de la consideracin SEXTA de

    esta sentencia.--- SEXTO.- Una vez que cause

    ejecutoria esta sentencia, remtase copia certificada

    de la misma al Director General de los Servicios

    Coordinados de Prevencin y Readaptacin Social,

    con sede en Mxico, Distrito Federal, para su

    conocimiento y efectos legales procedentes.---

    SPTIMO.- Amonstese a las sentenciadas para

    prevenir su reincidencia, debindose levantar de

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

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    ello, diligencia formal, de acuerdo a lo dispuesto en

    la consideracin NOVENA de esta sentencia.---

    OCTAVO.- SE SUSPENDE DE SUS DERECHOS

    POLTICOS a ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA

    ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ

    CORNELIO, por un tiempo igual al impuesto para elcumplimiento de las penas de prisin, en trminos

    de la consideracin DCIMA de esta sentencia.---

    NOVENO.- No ha lugar a decretar el decomiso del

    narctico afecto a la causa, toda vez que se agot

    al practicar el dictamen qumico correspondiente.

    (Fojas 4150 vuelta, 4151 y 4152 del Tomo IV)

    CUARTO. Inconformes con la resolucin anterior, Alberta

    Alcntara o Alberta Alcntara Juan y Teresa Gonzlez

    Cornelio, interpusieron recursos de apelacin, mismos que

    fueron admitidos por el J uez de la causa por auto de veintitrs de

    febrero de dos mil diez, en ambos efectos y se orden remitir el

    original del proceso penal al Tribunal Unitario en el Estado de

    Quertaro, el cual por provedo de tres de marzo de dos mil diez,

    orden se radicara el Toca penal que se registr bajo el nmero

    71/2010, auto con el que se dio vista a las partes para los efectos

    que se refieren los artculos 373 y 374 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales, sin que ninguna de ellas hiciera uso de

    ese derecho (foja 455 del Tomo IV y foja I del Toca Penal

    71/2010).

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    QUINTO. Por escrito de diecisis de marzo de dos mil diez,

    el Ministro J uan N. Silva Meza, solicit a los seores Ministros

    que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia de

    la Nacin, ejercieran de oficio la facultad de atraccin para

    conocer del recurso de apelacin citado.

    Lo anterior, porque el asunto rene los requisitos que

    sealan los artculos 105, fraccin III, de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fraccin I, y 141 de la Ley

    Orgnica del Poder J udicial de la Federacin, para que este Alto

    Tribunal conozca del citado recurso de apelacin, a saber:

    El primer requisito, consistente en que la solicitud se haga

    por parte legtima, se cumplira en el caso de que este Cuerpo

    Colegiado as lo determine.

    Para los efectos del segundo requisito, debe recordarse que

    se trata de un recurso de apelacin interpuesto en contra de una

    sentencia que resuelve el asunto en lo principal, dictada por un

    J uez de Distrito.

    Por lo que se refiere al tercer requisito, consistente en que la

    sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federacin

    sea parte, tambin se cumple; en efecto, es claro que la

    Federacin en sentido superlativo que exige como requisito la

    fraccin III del artculo 105 constitucional, queda debidamente

    satisfecho, en atencin al inters que se tiene por descubrir los

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    hechos que originaron el recurso de apelacin, materia del

    presente asunto, lo que demuestra el gran inters que tiene la

    Federacin para conocer lo realmente ocurrido, lo que afecta a la

    Nacin en sus ms altos intereses.

    Finalmente, en torno al ltimo de los requisitos sealados enel artculo 105 constitucional, consistente en que el asunto relativo

    revista las caractersticas de inters y trascendencia, debe

    reconocerse igualmente satisfecho.

    Lo anterior es as, ya que en la eventualidad de que esta

    Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin decida

    ejercer la facultad de atraccin solicitada, irremediablemente

    habr de avocarse al estudio y solucin del asunto que fuera

    motivo del recurso de alzada.

    Consecuentemente, y sin prejuzgar sobre el fondo, se surte

    la posibilidad de que este caso permita a la Primera Sala seguir

    perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que

    involucren la prohibicin a la discriminacin, los derechos de la

    mujer y los derechos de los pueblos indgenas, de ah su inters y

    trascendencia.

    Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diez, el

    Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia de

    la Nacin orden el registro de la facultad de atraccin con el

    nmero 33/2010.

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

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    En sesin pblica de diecisiete del mismo mes y ao, los

    Ministros integrantes de esta Primera Sala determinaron con

    fundamento en el artculo 105, fraccin III constitucional, de oficio,

    conocer del recurso de apelacin contenido en el Toca 71/2010,

    del ndice del Tribunal Unitario del Vigsimo Segundo Circuito,interpuesto por las recurrentes mencionadas con antelacin en

    contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal

    48/2006/IV, radicada en el J uzgado Cuarto de Distrito en el

    Estado de Quertaro (foja 5 del cuaderno de Apelacin 2/2010).

    SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos diez,

    se orden la radicacin en esta Primera Sala y en l se design

    como Ponente a la Ministra Olga Snchez Cordero de Garca

    Villegas, para la elaboracin del proyecto de resolucin (fojas 30 y

    31 del cuaderno de Apelacin 2/2010).

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

    J usticia de la Nacin es competente para conocer y resolver el

    presente recurso de apelacin, con fundamento en los artculos

    105, fraccin III de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, y 21, fraccin XI, de la Ley Orgnica del Poder

    J udicial de la Federacin, en relacin con el Punto Cuarto del

    Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpone

    en contra de una sentencia de J uez de Distrito en el que esta

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    Suprema Corte de J usticia de la Nacin, ejerci su facultad de

    atraccin, dada la importancia y trascendencia del asunto.

    SEGUNDO. El artculo 368 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales, en lo conducente, prev:

    Artculo 368. La apelacin podr interponerse en

    el acto de la notificacin o por escrito o

    comparecencia dentro de los cinco das siguientes

    si se tratare de sentencia, o de tres das si se

    interpus iere contra un auto.

    En la especie, resulta que la resolucin recurrida les fue

    notificada personalmente a las acusadas el veinte de febrero del

    dos mil diez; y en ese momento interpusieron el recurso.

    De lo que se sigue que los recursos se presentaron en

    tiempo, conforme a la primera hiptesis del citado numeral, esto

    es, en el acto de la notificacin.

    TERCERO. El fallo apelado descansa literalmente en las

    siguientes consideraciones:

    CUARTA.- VERIFICACIN CONCERNIENTE AL

    DELITO IMPUTADO. De acuerdo a lo establecido en

    el considerando anterior, se iniciar por verificar el

    primer supuesto, es decir , si en el caso concreto se

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    RECURSO DE APELACIN 2/2010

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    demostr la existencia de los delitos imputados,

    que equivale a verificar si los elementos que

    integran las descripciones tpicas de los delitos por

    los que se acus en defini tiva, se actualizaron en el

    momento al que se refiere precisamente la

    acusacin.--- As, se tiene que el agente delMinisterio Pblico de la Federacin, en el pliego

    acusatorio, imput a las acusadas los hechos

    consistentes en haber privado de la libertad, junto

    con un grupo de ochenta o cien personas, con el

    propsito de obtener ochenta mil pesos de rescate,

    a seis servidores pblicos de la Agencia Federal de

    Investigaciones, y en relacin a la acusada

    ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA

    JUAN, adems, el haber posedo narctico

    denominado cocana, y consider que esos hechos

    encuadraban en las conductas hipotticas

    establecidas como delitos por los artculos 366,

    fracciones I, inciso a), y II, inciso c), 189 y 195 bis,

    del Cdigo Penal Federal.--- Por razn de mtodo,

    se analizar en primer trmino la conducta tpica

    hipottica del delito CONTRA LA SALUD en la

    modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto

    por el artculo 195 bis, en relacin con el 193, del

    Cdigo Penal Federal vigente en la poca de los

    hechos, la cual es: ---ARTCULO 193.- Se

    consideran narcticos a los estupefacientes,

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    psicotrpicos y dems sustancias o vegetales que

    determinen la Ley General de Salud, los convenios

    y tratados internacionales de observancia

    obligatoria en Mxico y los que sealen las dems

    disposiciones legales aplicables en la materia.---

    Para los efectos de este captulo, son punibles lasconductas que se relacionan con los

    estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias

    previstos en los artculos 237, 245, fracciones---

    El juzgador, al individualizar la pena o la medida de

    seguridad a imponer por la comisin de algn

    delito previsto en este captulo, tomar en cuenta,

    adems de lo establecido en los artculos 51 y 52, la

    cantidad y la especie de narctico de que se trate,

    as como la menor o mayor lesin o puesta en

    peligro de la salud pblica y las condiciones

    personales del autor o partcipe del hecho o la

    reincidencia en su caso.--- Los narcticos

    empleados en la comisin de los delitos a que se

    refiere este captulo, se pondrn a disposicin de la

    autoridad sanitaria federal Tratndose de

    instrumentos y vehculos utilizados para cometer

    los delitos considerados en este captulo, as como

    de objetos y productos de esos delitos, cualquiera

    que sea la naturaleza de dichos bienes, se estar a

    lo dispuesto en los art culos 40 y 41. Para ese fin, el

    Ministerio Pblico dispondr durante la

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    averiguacin previa el aseguramiento que

    corresponda y el destino procedente en apoyo a la

    procuracin de justicia, o lo solicitar en el

    proceso, y promover el decomiso para que los

    bienes de que se trate o su producto se destinen a

    la imparticin de justicia, o bien, promover en sucaso, la suspensin y la privacin de derechos

    agrarios o de otra ndole, ante las autoridades que

    resulten competentes conforme a las normas

    aplicables.--- Artculo 195-Bis. Cuando la posesin

    o transporte, por la cantidad como por las dems

    circunstancias del hecho, no pueda considerarse

    destinada a realizar alguna de las conductas a que

    se refiere el artculo 194 de este Cdigo y no se

    trate de un miembro de una asociacin delictuosa,

    se aplicarn las penas previstas en las tablas

    contenidas en el apndice 1 de este ordenamiento,

    si el narctico no se encuentra comprendido en las

    mismas, se aplicar hasta la mitad de las penas

    sealadas en el artculo anterior.--- Por su parte, la

    Ley General de Salud, en lo que interesa, establece:

    --- ARTCULO 234. Para los efectos de esta ley, se

    consideran estupefacientes: ...Cocana (ster

    metlico de benzoilecgonina)...--- ARTCULO 235.-

    La siembra, cultivo, cosecha, elaboracin,

    preparacin, acondicionamiento, adquisicin,

    posesin, comercio, transporte en cualquier forma,

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    prescripcin mdica, suministro, empleo, uso,

    consumo y, en general, todo acto relacionado con

    estupefacientes o con cualquier producto que los

    contenga queda sujeto a:- I.- Las disposiciones de

    esta Ley y sus reglamentos;- II.- Los tratados y

    convenciones internacionales en los que losEstados Unidos Mexicanos sean parte y que se

    hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos;- III.- Las disposiciones que expida el

    Consejo de Salubridad General;- IV.- Lo que

    establezcan otras leyes y disposic iones de carcter

    general relacionadas con la materia;- V.- - VI.-

    Las disposiciones relacionadas que emitan otras

    dependencias del Ejecutivo Federal en el mbito de

    sus respectivas competencias.--- Los actos a que

    se refiere este artculo slo podrn realizarse con

    fines mdicos y cientficos y requerirn

    autorizacin de la Secretara de Salud.---

    ARTCULO 237.- Queda prohibido en el territorio

    nacional, todo acto de los mencionados en el

    artculo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes

    substancias y vegetales: opio preparado... o coca,

    en cualquiera de sus formas, derivados o

    preparaciones.--- De acuerdo a dichos preceptos

    legales, para que esta accin tpica se actualice en

    el mundo fctico, es necesario que se den cada uno

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    de los elementos que la integran (incluidos

    objetivos, normativos y subjetivos), como son: ---

    a).- La existencia de una sustancia considerada

    como estupefaciente por el artculo 234 de la Ley

    General de Salud, y 193 del Cdigo Penal Federal

    vigente en la poca de los hechos, en el casoconcreto, cocana; --- b).- Que alguien tenga dentro

    de su radio de accin y mbito de disponibilidad

    dicha sustancia; --- c).- Que dicha conducta se lleve

    a cabo, en contravencin a lo dispuesto por el

    artculo 237, de la Ley General de Salud vigente,

    esto es, sin contar con la autorizacin de la

    Secretara de Salud; --- d).- Que tanto por la

    cantidad del narctico posedo, as como por las

    dems circunstancias del hecho, no pueda

    considerarse que estaba destinado para realizar

    alguna de las conductas previstas por el artculo

    194 del Cdigo Penal Federal; y, e).- Que el sujeto

    activo no sea miembro de una asociacin

    delictuosa.--- El estudio ntegro de la causa penal

    de que se trata hace arribar a la conclusin de que

    lo resuelto en este aspecto al resolverse la

    situacin jurdica de las sujetos activos, cuando se

    decret auto de formal prisin en su contra,

    persiste an al momento de emitirse esta

    resolucin, pues por una parte los elementos de

    prueba que fueron considerados para ello

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    subsisten con todo su valor en este momento

    procesal y, por otra, no se ofrecieron pruebas

    fehacientes que los desvirtuaran.--- En efecto, los

    componentes antes narrados, integradores de la

    descripcin legal, se comprobaron de la siguiente

    manera: --- a).- El primer componente, es decir, Laexistencia de una sustancia considerada como

    estupefaciente por el artculo 234 de la Ley General

    de Salud, y 193 del Cdigo Penal Federal vigente en

    la poca de los hechos, en el caso concreto,

    cocana; se acredit con: --- La diligencia

    practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis,

    por el agente del Ministerio Pblico de la

    Federacin, con sede en San Juan del Ro,

    Quertaro, en la que dio fe de dos bolsas de

    material sinttico transparente conteniendo en su

    interior un polvo blanco, con las caractersticas

    propias de la cocana, con peso neto total de

    cuatrocientos miligramos (fojas 21).--- Diligencia

    que tiene valor probatorio pleno, de conformidad

    con el artculo 284, del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales, pues de su anlisis se

    advierte que fue practicada por el agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin en la

    averiguacin previa, actuando como autoridad y no

    como parte, en ejercicio de sus funciones, con

    todos los requisitos legales conducentes, y

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    22

    acredita la existencia de polvo blanco con las

    caractersticas de la cocana.--- Lo anterior

    encuentra apoyo en la tesis sustentada por el

    Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

    visible en la pgina 754, del Tomo XIV,

    correspondiente al mes de Julio de 1994, delSemanario Judicial de la Federacin, Octava poca,

    que dice: --- PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA

    AVERIGUACIN PREVIA POR EL MINISTERIO

    PBLICO. VALOR DE LA. Tanto el d ictamen pericial

    como todos los dems elementos que rene el

    Ministerio Pblico para comprobar el cuerpo del

    delito y la presunta responsabilidad durante la

    averiguacin previa, tienen valor probatorio al

    actuar el representante social en uso de las

    facultades que le confiere la Constitucin para el

    ejercicio de la accin penal, amn de que, en tal

    etapa, acta como autoridad y no como parte.--- El

    dictamen pericial en materia de qumica forense

    folio 565/2006, suscrito por el qumico Francisco

    Javier de Jess Garrido Muoz, perito qumico de

    la Procuradura General de la Repblica,

    Delegacin Estatal Quertaro, en el que determin

    que el polvo blanco de las muestras 1 y 2 motivo

    del dictamen, corresponde a clorhidrato de

    cocana, sustancia considerada como

    estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas

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    36 y 37).--- Dictamen que al haber sido emitido por

    persona con conocimientos en la materia, y no

    haber sido impugnado legalmente, y estar adems

    en concordancia con el resto de las constancias

    procesales, como se ver, adquiere carcter de

    prueba plena, de acuerdo con el disposi tivo 288 delCdigo Federal de Procedimientos Penales, y se

    enlaza con toda congruencia lgica con la anterior

    diligencia para establecer conviccin absoluta en

    cuanto a la existencia de una sustancia que result

    ser cocana, considerada como estupefaciente por

    la Ley General de Salud, lo que lleva a la certeza de

    la actualizacin del primero de los elementos del

    delito de que se trata.--- Tiene aplicacin la

    Jurisprudencia nmero 256, visible en la pgina 188

    del Apndice al Semanario Judicial de la

    Federacin 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a

    la letra dice: --- PERITOS. VALOR PROBATORIO

    DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbi trio que la

    Ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad

    judic ial para justipreciar los dictmenes per iciales,

    el juzgador puede negarles eficacia probatoria o

    concederles hasta el valor de prueba plena,

    eligiendo entre los emitidos en forma legal, o

    aceptando o desechando el nico o los varios que

    hubieren rendido segn la idoneidad jurdica que

    fundada y razonadamente determine respecto de

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    unos y otros.--- As como la tesis de jurisprudencia

    nmero 332, consultable en la pgina 183, del

    Apndice del Semanario Judicial de la Federacin

    1917-2000, Sexta poca, Primera Sala, Tomo II,

    Parte SCJN, del texto siguiente: --- SALUD, DELITO

    CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DELAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una

    substancia es droga enervante para los efectos del

    Captulo I, Ttulo 7., del Libro Segundo del Cdigo

    Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de

    peritos mdicos oficiales.--- b).- El segundo, esto

    es, Que alguien tenga dentro de su radio de accin

    y mbito de disponibilidad dicha sustancia, se

    comprob tambin plenamente con: --- El oficio

    AFI/SJR/534/2006, de investigacin cumplida,

    suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,

    Jorge E. Cervantes Peuelas, Luis Eduardo

    Andrade Macas, Antonio Bautista Ramrez, Jorge

    E. Pineda Gutirrez y Juan Francisco Melo

    Snchez, agentes de la Polica Federal

    Investigadora, el veintisis de marzo de dos mil

    seis, con el que comunicaron al agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin que en

    cumplimiento al oficio 709/2006 de veintisis de

    marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto

    de que procedieran a la investigacin de hechos

    posiblemente constitutivos de delitos, se

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    trasladaron al poblado de Santiago Mexquititln,

    Municipio de Amealco, Quertaro, lugar en el que

    pudieron constatar que se encontraba un tianguis

    con diversos puestos dedicados a la venta de

    discos apcrifos y otros productos, por lo que

    procedieron a dejar las unidades ofic iales a un ladode la carretera, trasladndose hacia el tianguis de

    manera discreta, con la finalidad de localizar a la

    persona apodada La Gera, que despus de

    efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los

    puestos de discos que se encontraban al final del

    tianguis, a una persona con las caractersticas

    descri tas en la denuncia, a quien le pidieron que les

    permitiera realizar una revisin en el citado puesto,

    encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero

    Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa

    transparente conteniendo en su interior dos bolsas

    de celofn con polvo blanco con las caractersticas

    propias de la cocana, por lo que le informaron que

    sera trasladada a las oficinas (fojas 13 a 18).---

    Dicho oficio fue ratificado por sus suscriptores el

    veintisiete de marzo siguiente ante la autoridad

    ministerial (fojas 23 a 35 y 40 a 54).--- Medio de

    prueba que tiene valor de indicio, en trminos del

    artculo 285, del Cdigo Federal de Procedimientos

    Penales, pues por su experiencia en el combate de

    delitos, los elementos de la Agencia Federal de

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    Investigacin tienen el criterio necesario para

    juzgar el acto, existiendo imparc ial idad en sus

    deposados, toda vez que no existe dato en contra,

    del cual se desprenda que tuvieran el deseo o

    algn motivo para incriminar gratuitamente a las

    sujetos activos, adems los hechos sobre los quedeclararon es susceptible de conocerse por medio

    de los sentidos y los agentes lo conocieron por s

    mismos, no por inducciones ni referencias, ya que

    narraron en forma clara y precisa las

    circunstancias en las que aseguraron el narctico

    afecto, sin dudas ni reticencias, y no existe dato del

    que se desprenda que hubiesen sido obligados a

    declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por

    engao, error o soborno, y acreditan que alguien

    tuvo dentro de su radio de accin y disponibilidad

    una bolsa transparente conteniendo dos

    envoltorios de papel celofn con una sustancia en

    polvo blanco que result ser cocana, con peso

    neto total de cuatrocientos miligramos, por lo tanto,

    se concluye que el segundo componente de la

    descripcin delictuosa est, como se dijo,

    plenamente probado.--- c) El tercero, es decir Que

    dicha conducta se lleve a cabo, en contravencin a

    lo dispuesto por el artculo 237, de la Ley General

    de Salud vigente, esto es, sin contar con la

    autorizacin de la Secretara de Salud; debe darse

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    por actualizado por exclusin, al no haber aducido

    la activo que contara con la referida autorizacin,

    adems, no se aport prueba en tal sentido, lo cual

    hace concluir de manera indudable que este tercer

    elemento del delito, debe tenerse por satisfecho.---

    d) El cuarto, consistente en Que tanto por lacantidad del narctico posedo, as como por las

    dems circunstancias del hecho, no pueda

    considerarse que estaba destinado para realizar

    alguna de las conductas previstas por el artculo

    194 del Cdigo Penal Federal; qued acreditado ya

    que la cantidad de cuatrocientos miligramos de la

    cocana asegurada, resulta ser una cantidad que

    encuadra en la primera lnea horizontal y quinta

    vertical de la tabla 1, del apndice 1, relativo al

    artculo 195 bis, del Cdigo Penal Federal vigente

    en la poca de los hechos, que seala la posesin

    de hasta veinticinco gramos de dicho narctico,

    adems de que no obra constancia de que a la

    activo se le haya encontrado desarrollando

    actividades que demostraran la ejecucin de los

    actos que prev dicho numeral.--- e) El quinto, es

    decir, Que el sujeto activo no sea miembro de una

    asociacin delictuosa, qued demostrado en

    sentido negativo, pues de las constancias que

    integran el sumario no se advierte que quien posea

    el narctico afecto fuese miembro de una

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    asociacin delictuosa.--- De lo anterior se concluye

    que en la presente causa quedaron satisfechos los

    requisitos del artculo 168 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales, para acreditar los

    elementos que integran el delito CONTRA LA

    SALUD, en la modalidad de POSESIN DECOCANA, previsto y sancionado por el artculo 195

    Bis, primera lnea horizontal y quinta columna de la

    tabla 1, Apndice 1, en relacin con el 193, del

    Cdigo Penal Federal vigente en la poca de los

    hechos, ya que qued demostrado que el veintisis

    de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las

    trece horas, en un puesto de tianguis ubicado en la

    Comunidad Santiago Mexquititln, Municipio de

    Amealco de Bonfil , Quertaro, la sujeto act ivo tuvo

    dentro de su radio de accin y disponibilidad,

    debajo de la manta de los discos que exhiba, una

    bolsa transparente conteniendo en su interior dos

    bolsas de celofn con polvo blanco que segn el

    dictamen qumico que se le practic, result ser

    clorhidrato de cocana, considerada como

    estupefaciente por la Ley General de Salud, sin

    contar para ello con la autorizacin de la Secretara

    de Salud y sin ser miembro de una asociacin

    delictuosa; conducta tpica con la que se

    contravinieron disposiciones de orden pblico

    como lo es el Cdigo Penal Federal y la Ley

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    General de Salud.--- Lo anterior encuentra apoyo en

    la tesis nmero 10, sustentada por el Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito,

    visible en la pgina 215, Tomo II, Julio de 1995, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    Novena poca, del tenor literal siguiente: ---ARTCULO 195 BIS DEL CDIGO PENAL

    FEDERAL. CASOS EN QUE DEBE SER APLICADO.

    Cuando la cantidad de narctico posedo o

    transportado est comprendida en las tablas

    contenidas en el Apndice 1 del Cdigo Penal

    Federal al que se refiere el artculo 195 bis de dicho

    ordenamiento, y la conducta del activo quede

    delimitada entre un principio y un fin precisos sin

    que exista dato alguno acerca de que persiguiera

    consciente y voluntariamente un diverso objetivo

    ulterior, y dicho activo no sea miembro de una

    asociacin delictuosa, puede vlidamente

    considerarse que la posesin o transporte a l

    atribuidos no est destinada a realizar alguna de

    las conductas a las que se refiere el diverso 194 del

    mismo ordenamiento legal.--- Ahora bien, la

    conducta t pica hipottica del delito de PRIVACIN

    ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de

    SECUESTRO, en lo que al caso interesa, es la

    siguiente: --- Artculo 366.- Al que prive de la

    libertad a otro se le aplicar: --- I.- De quince a

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    cuarenta aos de prisin y de quinientos a dos mil

    das multa, si la privacin de la libertad se efecta

    con el propsito de: a). Obtener rescate; - () II.-

    De veinte a cuarenta aos de prisin y de dos mi l a

    cuatro mil das multa, si en la privacin de la

    libertad a que hace referencia la fraccin anteriorconcurre alguno o algunas de las circunstancias

    siguientes: c). Que quienes lo lleven a cabo

    obren en grupo de dos o ms personas;- --- De

    acuerdo a dicho precepto legal, para que esta

    accin tpica se actualice en el mundo fctico, es

    necesario que se den cada uno de los elementos

    que la integran (incluidos objetivos, normativos y

    subjetivos), como son: a).- Que alguien prive de la

    libertad a otro; b).- Que la anterior conducta se

    realice con la finalidad de obtener un rescate; y c).-

    Que esa conducta se lleve a cabo en grupo de dos

    o ms personas.--- El estudio ntegro de la causa

    penal de que se trata hace arribar a la conclusin

    de que lo resuelto en este aspecto al resolverse la

    situacin jurdica de las ahora acusadas, cuando se

    decret auto de formal prisin en su contra,

    persiste an al momento de emitirse esta

    resolucin, pues por una parte los elementos de

    prueba que fueron considerados para ello

    subsisten con todo su valor en este momento

    procesal y no se ofrecieron pruebas fehacientes

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    que los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes

    antes narrados, integradores de la descripcin

    legal, se comprobaron de la siguiente manera: ---

    a).- El primer componente, es decir, Que alguien

    prive de la libertad a otro; se acredita con: --- El

    oficio AFI/SJR/534/2006, de investigacin cumplida,suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,

    Jorge E. Cervantes Peuelas, Luis Eduardo

    Andrade Macas, Antonio Bautista Ramrez, Jorge

    E. Pineda Gutirrez y Juan Francisco Melo

    Snchez, agentes de la Polica Federal

    Investigadora, el veintisis de marzo de dos mil

    seis, con el que comunicaron al agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin que en

    cumplimiento al oficio 709/2006 de veintisis de

    marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto

    de que procedieran a la investigacin de hechos

    posiblemente constitutivos de delitos, se

    trasladaron al poblado de Santiago Mexquititln,

    Municipio de Amealco, Quertaro, lugar en el que

    pudieron constatar que se encontraba un tianguis

    con diversos puestos dedicados a la venta de

    discos apcrifos y otros productos, por lo que

    procedieron a dejar las unidades ofic iales a un lado

    de la carretera, trasladndose hacia el tianguis de

    manera discreta, con la finalidad de localizar a la

    persona apodada La Gera, que despus de

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    efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los

    puestos de discos que se encontraban al final del

    tianguis, a una persona con las caractersticas

    descri tas en la denuncia, a quien le pidieron que les

    permitiera realizar una revisin en el citado puesto,

    encontrando el agente Antonio Guadalupe RomeroRosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa

    transparente conteniendo en su interior dos bolsas

    de celofn con polvo blanco con las caractersticas

    propias de la cocana, por lo que le informaron que

    sera trasladada a las oficinas, y al momento de

    llevarla hacia las unidades oficiales, empez a

    gritarle a los dems locatarios que tocaran las

    campanas de la iglesia y que no permitieran que se

    la llevaran; que diversas personas, entre hombres,

    mujeres y nios, les empezaron a cerrar el paso

    hacia las unidades oficiales, y en ese momento

    escucharon que empezaron a tocar las campanas

    de la iglesia que se encuentra a un costado de

    dicho tianguis; que se percataron que en el lugar

    en el que se encontraban las unidades ya haba

    gente rodendolas, por lo que ellos aceleraron el

    paso para abordarlas, pero en esos momentos, las

    personas obligaron a bajar del vehculo pick-up,

    Ram, color blanco, a los agentes Jorge E.

    Cervantes Peuelas y Antonio Guadalupe Romero

    Rojas, y a la persona de apodo La Gera, a quien

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    se llevaron hacia adentro del tianguis; que se

    percataron que en la carretera por la que deban

    salir, se encontraba bloqueada con piedras y

    vehculos de los lugareos, por lo que

    descendieron de las unidades y fueron rodeados

    por aproximadamente ochenta o cien personas,quienes los llevaron hacia fuera de una base de

    polica municipal del poblado, lugar en el que

    permanecieron privados de su libertad por

    alrededor de dos horas; que cuando se

    encontraban afuera de la base de la polica, se les

    pidi apoyo a los policas municipales de dicho

    poblado, los cuales les manifestaron que no podan

    hacer nada al respecto; que en esos momentos se

    present la persona de apodo La Gera, con otra

    del sexo masculino, informndoles que si queran

    salir con vida del pueblo, tendran que pagar la

    cantidad de ochenta mil pesos, que se retiraran

    para conseguir el dinero cinco de los agentes que

    iban, debido a que no haba comunicacin por la

    zona en la que se encontraban, quedndose en ese

    lugar como garanta el agente Jorge E. Cervantes

    Peuelas, y que si intentaban llevar refuerzos o

    rescatarlo, lo lincharan; que salieron del poblado

    rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron

    parte al jefe regional de la Delegacin de Quertaro,

    el cual les manifest que no hicieran nada, que

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    acudira con personal de la delegacin para

    solucionar la situacin; que de igual manera se le

    pidi apoyo a la Polica Investigadora Ministerial y

    Municipal de San Juan del Ro, Quertaro,

    reunindose elementos de dichas corporaciones en

    la gasolinera que se encuentra en la entrada aAmealco, lugar donde esperaron alrededor de

    cuarenta y cinco minutos a que acudiera el Jefe

    Regional con el apoyo de los compaeros de la

    Delegacin, y siendo aproximadamente las

    dieciocho horas, entre todos los compaeros

    adscritos al Estado, juntaron la cantidad de setenta

    mil pesos para que soltaran al compaero Jorge E.

    Cervantes Peuelas, entregando dicha cantidad a la

    persona de apodo La Gera, dicindoles sta que

    con ellos no se metieran; que despus de que se

    los entreg su compaero, procedieron a retirarse

    y le hablaron a un servicio de gra, debido a que

    los pobladores poncharon con navajas las llantas

    de dos de las unidades ofic iales que llevaban, y les

    hicieron destrozos en los espejos laterales,

    asientos, parabrisas y carrocera (fojas 13 a 18).---

    La comparecencia de Juan Francisco Melo

    Snchez, agente de la Polica Federal

    Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil

    seis, ante el agente del Ministerio Pblico de la

    Federacin, con sede en San Juan del Ro,

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    Quertaro, en la que manifest: --- Que el

    comparece ante esta H. Representacin Social de la

    Federacin, en forma voluntaria, a efecto de

    ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio

    de investigacin y de puesta a disposicin nmero

    AFI/SJR/534/2006, del da de ayer veintisis demarzo del ao en curso, suscrito por el de la voz y

    dems elementos de la Agencia Federal de

    Investigacin, por contener la verdad de los hechos

    lo ah expuesto, reconociendo como suya una de

    las firmas que obran al calce del mismo, por haber

    sido puesta de su puo y letra y ser la que util iza en

    todos sus actos, tanto pblicos como privados;

    agregando que a travs de dicho parte informativo

    se pone a disposicin de esta autoridad, dos

    bolsas de plstico transparente conteniendo una

    substancia de color blanco, con las caractersticas

    de la cocana, mencionando adems de que el de la

    voz y dems elementos de la Polica Federal de

    Investigacin, acudimos aproximadamente a las

    doce horas del da veintisis de marzo en curso, al

    municipio de Amealco, Quertaro, toda vez que se

    estaba verificando una informacin relativa a

    narcomenudeo, para la solicitud de unos cateos, y

    como ya nos encontrbamos en dicho municipio,

    teniendo adems la orden de investigacin que gir

    esta Representacin Social de la Federacin,

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    dentro del expediente de acta circunstanciada

    nmero AC/PGR/QRO/SJR-VIIA/030/2006, fue que

    acudimos a la poblacin de Santiago de

    Mexquititln, perteneciente a ese municipio, para

    dar cumplimiento a la orden de investigacin

    correspondiente; lugar al que llegamosaproximadamente a las trece horas y en donde se

    localizara a la persona de apodo LA GERA, como

    ya se precis en el parte informativo

    correspondiente con la substancia que tiene

    caractersticas de la cocana y como el producto

    que tena ah en el puesto se trataba de discos de

    los conocidos como piratas, fue que de la misma

    forma se empez a recoger los discos apcrifos,

    para llevarlos a las camionetas oficiales, as como

    de otros puestos que tambin tenan de los mismos

    productos apcrifos; sin embargo, la misma gente

    empez a llevarse los discos y a bajarlos de las

    camionetas, asimismo, deseo aclarar que nos

    mantuvieron retenidos por un espacio

    aproximadamente de unas dos horas; por lo que

    siendo alrededor de las quince horas, fue que nos

    retiramos para juntar el dinero, quedndose el

    compaero JORGE ERNESTO CERVANTES

    PEUELAS, an en poder de las personas a que se

    hace mencin; por lo que al estar librados nos

    dirigimos con rumbo a Amealco y cuando ya hubo

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    recepcin y lnea en los aparatos de comunicacin,

    le llam de inmediato al Encargado de la Jefatura

    Regional de la Agencia Federal de Investigacin, el

    Comandante CARLOS REN PAREDES

    HERNNDEZ, para darle parte de lo ocurrido, quien

    manifest que lo esperara que no hiciramos nadaque pusiera en riesgo la integridad fsica del

    compaero y que l se diriga al lugar para

    solucionar dicha situacin; en tanto procedimos a

    solicitar apoyo a las diferentes corporaciones

    policacas, las que llegaron tambin al lugar

    llegando ms tarde tambin elementos de la

    Agencia Federal de Investigacin, procedentes de

    la ciudad de Quertaro; ante lo cual y por las

    exigencias que se nos haca de que se tena que

    entregar el dinero que nos estaban pidiendo, ya

    que si no se iba a linchar al compaero, fue que se

    opt por hacer cooperacin entre todos los

    compaeros, inclusive de la Polica Investigadora

    Ministerial, los de Seguridad Pblica Estatal y

    Municipales, con el fin de poder reunir el dinero

    que se nos exiga, ya que incluso como no se nos

    permita acercarnos al lugar en donde se

    encontraba el compaero, acudan a donde nos

    encontrbamos nosotros, personas para estarnos

    diciendo qu pasaba con el dinero, siendo una de

    ellas precisamente la mencionada GERA, que ya

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    habamos identificado, la que incluso obra en su

    fotografa que sali publicada en el peridico el da

    de hoy y que en estos momentos me permito

    exhibir a mi comparecencia, donde est marcada

    quien es dicha persona; por lo que a fin de

    salvaguardar la integridad de nuestro compaeroque mantenan retenido, fue que se logr juntar

    setenta mil pesos en efectivo, los que se les

    llevaron al grupo de gente para que el mismo fuera

    liberado, habindosele entregado el dinero

    personalmente a la referida persona de apodo LA

    GERA, para esto ya eran aproximadamente como

    las dieciocho horas, por lo que al hacerles entrega

    del dinero, procedieron a dejar en libertad a nuestro

    compaero, pero an no nos permitan llegar a

    donde se encontraban las unidades oficiales, ya

    que eran dos camionetas, una marca Dodge, tipo

    ram de color blanco y otra de la marca Chevrolet de

    color rojo, que mantenan a la altura de donde se

    encuentran las oficinas de polica municipal en

    dicha poblacin; por lo que al cabo de

    aproximadamente una hora ms, esto es, como a

    las diecinueve horas o diecinueve horas con treinta

    minutos, ya se nos permiti entrar a donde se

    encontraban las camionetas, pero solamente al de

    la gra, para que pudiera remolcarlas y sacarlas del

    poblado, lo que as se hizo y ya procedimos a

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    concentrarnos a esta ciudad, a donde llegamos

    aproximadamente a las veintin horas, toda vez

    que venamos a baja velocidad al estar remolcando

    los vehculos; por otro lado, quiero manifestar que

    los policas de la municipal adscritos a ese poblado

    nos manifestaron que ellos no podan hacer nadacuando se les solicit el apoyo para poder salir del

    lugar. A preguntas del Fiscal de la Federacin,

    contest: A LA PRIMERA: Que diga el declarante si

    en la fotografa que exhibe en esta comparecencia,

    adems de la persona mencionada como LA

    GERA, reconoce a alguien ms, RESPUESTA. S

    al de la playera de color blanco con tirantes, as

    como a una persona del sexo femenino con blusa

    de color blanco con tirantes, as como a una

    persona del sexo femenino con blusa de color

    blanco y complexin robusta, as como a la

    persona alta y delgada que trae una gorra en la

    cabeza y que era como del tipo de pasamontaas,

    mismas que en este momento procedo a sealar en

    dicha fotografa: SEGUNDA. Que diga el declarante

    cual era la participacin en los hechos de las

    personas que manifiesta haber reconocido.

    RESPUESTA. El primero insista en que tenamos

    que pagar el dinero, porque si no nos lincharan; la

    segunda tambin deca que nos lincharan por

    haber entrado al poblado sin permiso y el ltimo,

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    era el que se la pasaba gritando ms

    frecuentemente que nos mataran, que nos

    lincharan. TERCERA. Que diga el declarante

    cuantos elementos de la Agencia Federal de

    Investigacin de la ciudad de Quertaro acudieron

    al lugar de los hechos. RESPUESTA.Aproximadamente unos veinte. CUARTA. Que diga

    el declarante quien iba al mando de los elementos

    que llegaron de Quertaro pertenecientes a la AFI.

    RESPUESTA. El Supervisor Operativo Leyva.

    QUINTA. Que diga el declarante cuantos elementos

    de la Polica Investigadora acudieron para el apoyo

    policiaco al lugar. RESPUESTA. Creo que eran

    entre unos ocho o siete compaeros. SEXTA. Que

    diga el declarante cuantos acudieron de la polica

    de seguridad pblica estatal al mismo lugar.

    RESPUESTA. Como unos siete y de la municipal de

    Amealco, tambin llegaron y eran como unos diez.

    SPTIMA. Que diga el declarante quien fue la

    persona que hizo entrega del dinero a LA GERA.

    RESPUESTA. El Supervisor Operativo. OCTAVA.

    Que diga el declarante el nombre de las personas

    que cooperaron para juntar el dinero y en qu

    cantidad cada uno. RESPUESTA. No recuerdo

    exactamente, pero el compaero ANTONIO

    GUADALUPE ROJAS como cuatro mil pesos, LUIS

    EDUARDO ANDRADE MACAS tres mil quinientos

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    pesos; JORGE PINEDA GUTIRREZ como unos

    tres mil ochocientos; ANTONIO BAUTISTA

    RAMREZ dos mil quinientos; MARTINIANO

    GARDUO VZQUEZ como dos mil pesos; REN

    ROBLES SNCHEZ como seis mil pesos; el de la

    voz puse diez mil pesos y cuando me comuniqucon el supervisor operativo solicit que se requera

    dinero, por lo que l puso como nueve mil pesos; y

    lo dems se junt entre los dems compaeros AFI

    de Quertaro y de la Polica Investigadora

    Ministerial del Estado, recordando que el

    comandante de la PIM, del que no recuerdo su

    nombre cooper como con mil ochocientos, sin

    saber si l lo haya juntado entre sus dems

    compaeros; el compaero de seguridad pblica

    que llevaba una ambulancia cooper como con dos

    mil ochocientos pesos y es de los que recuerdo;

    por lo que al reunir el dinero se lo entregu al

    supervisor operativo, que era el que estaba

    mediando (fojas 23 a 26).--- En su ampliacin de

    declaracin rendida el quince de marzo de dos mil

    siete, Juan Francisco Melo Snchez manifest: ---

    Ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio

    de investigacin y la declaracin emitida ante el

    agente del Ministerio Pblico de la Federacin, y

    reconozco las firmas que obran al calce y margen

    del citado oficio, as como de la declaracin de

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    referencia, por ser puestas de mi puo y letra, y ser

    la que utilizo en todos mis actos tanto pblicos

    como privados, siendo todo lo que deseo

    manifestar. A preguntas del defensor particular

    contest: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial

    declarante a cuntos metros de distancia seencontraba del lugar en que encuentran la cocana

    al momento en que se asegura la misma.

    RESPUESTA: Sin precisar pero aproximadamente a

    unos treinta metros. A LA SEGUNDA.- Que diga el

    oficial declarante qu color tena la manta que

    cubra la cocana al momento de descubrirla y

    asegurarla. RESPUESTA: No recuerdo, porque

    tambin haba encima de sta unos discos

    apcrifos. A LA TERCERA.- Que diga el declarante

    al referirse de la tarjeta informativa en su parte de

    polica, hace mencin del oficio 709/2006 de fecha

    veintisis de marzo del mismo ao, cmo se enter

    del contenido de dicha tarjeta informativa.

    RESPUESTA: Siempre que nos gira una orden de

    investigacin se checa o en su caso quien la haya

    recibido nos informa, en este caso el agente de

    guardia que la recibi como yo estaba de

    encargado me hace del conocimiento. A LA

    CUARTA.- Que describa el oficial declarante cmo

    se llevo la revisin al puesto donde encontraron

    una bolsa con cocana. RESPUESTA: Los

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    compaeros buscaron debajo de los discos y de la

    manta como se mencion y en unas cajas que se

    encontraban debajo de la mesa. A LA QUINTA.- Que

    diga el agente cuando afirma que el polvo blanco

    tena las caractersticas de la cocana, como pudo

    enterarse de esas caractersticas que seala quetena ese polvo blanco. RESPUESTA: Por los

    cursos que nos han dado de droga, sabemos ms o

    menos las caractersticas por eso no lo afirmamos,

    se la ponemos a disposicin del Ministerio Pblico

    y un perito determina qu es la sustancia, nunca

    vamos a tocarla ni mucho menos olerla. A LA

    SEXTA.- Que diga quin personalmente le dijo a La

    Gera que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.

    RESPUESTA: Antonio Guadalupe Rojas Cervantes.

    A LA SPTIMA.- Que diga el agente en qu lugar

    preciso se encontraba cuando afirma que escuch

    que empezaron a sonar las campanas de la iglesia.

    RESPUESTA: Era cuando bamos haca las

    unidades exactamente donde estaba no puedo

    precisarlo pero bamos haca las unidades. A LA

    OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta

    que los llevaron a la base de la polica municipal

    del poblado de referencia, si puede precisar en qu

    parte de afuera de dicha base se encontraba.

    RESPUESTA: en la entrada que da haca la

    carretera. A LA NOVENA.- Que diga el oficial

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    declarante si recuerda el tiempo que

    aproximadamente estuvieron tocando las

    campanas de la iglesia ese da en el lugar de los

    hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA

    DCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que

    por el lado de la carretera que iban a salir estababloqueada porque orientacin estaba bloqueada.

    RESPUESTA: Esta bloqueada rumbo a Amealco,

    pero as mismo ya todas las camionetas estaban

    rodeadas por los pobladores, por lo que ya no

    podamos salir por ningn lado. A LA DCIMA

    PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qu

    hora aproximadamente a l y a sus compaeros los

    condujeron a la base de la polica municipal de

    Santiago Mexquititln. RESPUESTA: Como a las

    trece cuarenta y cinco o catorce horas

    aproximadamente. A LA DCIMO SEGUNDA.- Que

    diga el oficial declarante con qu medios se

    valieron las personas que afirman les privaron de

    su libertad durante dos horas en la parte de afuera

    de la base de la Polica Municipal. RESPUESTA:

    Simplemente el hecho de ser una mayora a

    nosotros no dejaban retirarnos y las personas que

    sealamos en nuestra declaracin en el Ministerio

    Pblico, las cuales reconocimos por medio de

    fotografas, eran las que los incitaban a que nos

    quemaran nos golpearan que no nos dejaran salir

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    vivos del pueblo. A LA DCIMO TERCERA.- Que

    diga el agente quin personalmente pidi apoyo

    ese da de los hechos a la polica Municipal del

    citado poblado, segn lo refiere en su tarjeta

    informativo. RESPUESTA: Yo mismo le ped los

    compaeros Rojas, Andrade, Pineda, tambin lesdijeron. A LA DCIMA CUARTA.- Con relacin a su

    respuesta anterior, que diga el of icial declarante de

    qu forma fue solicita (sic) su peticin.

    RESPUESTA: Fue verbal. A LA DCIMA QUINTA.-

    Que diga el oficial declarante quien estuvo al

    mando del operativo del decomiso que realizaron y

    afirman en su parte informativo de polica.

    RESPUESTA: No era un operativo, en ningn

    momento existi operativo en relacin a eso, era

    una investigacin de narcomenudeo, y yo l levaba el

    mando. A LA DCIMO SEXTA.- Que diga el oficial

    declarante cuntas fotografas anexo a su oficio y

    parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo

    cuntas se anexaron. A LA DCIMO SPTIMA.- Que

    diga el oficial declarante si sabe quin es el

    propietario del celular que relacionan en su parte

    informativo. RESPUESTA: No recuerdo quin es el

    propietario. A preguntas del fiscal de la federacin

    contest: A LA PRIMERA.- Que diga el declarante la

    hoy procesada ALBERTA ALCNTARA alias La

    GERA, en qu idioma se diriga a ellos en el

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    jacintamomento y circunstancias que dieron inicio

    a esta causa, para lo cual solicit a este honorable

    juzgado se le ponga a la vista la fotografa de la

    procesada que aparase a foja 107 de esta causa.

    RESPUESTA: En castellano, en nuestro idioma

    espaol. A LA SEGUNDA.- Que diga el declarante lahoy procesada Teresa Gonzlez Cornelio, en qu

    idioma se diriga a ellos en el momento y

    circunstancias que dieron inicio a esta causa, para

    lo cual solicit a este honorable juzgado se le

    ponga a la vista la fotografa de la procesada que

    aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA:

    Tambin la reconozco y hablaba en espaol

    castellano. A LA TERCERA.- Que diga el declarante

    si reconoce a la procesada JACINTA FRANCISCO

    GUILLERO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL,

    como una de las personas que particip en los

    hechos ocurridos el veintisis de marzo de dos mil

    seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista la

    foja nmero 106, de la causa penal en que se acta.

    RESPUESTA: S la reconozco plenamente como

    una de las personas que de hecho agredieron al

    compaero Jorge Pineda, pegndole en el pecho. A

    LA CUARTA.- Que diga el declarante la hoy

    procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o

    JACINTA FRANCISCO MARCIAL que aparece en la

    fotografa que le fue puesta a la vista al realizarle la

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    pregunta ci tada, en qu idioma se diriga a ellos en

    el momento y circunstancias que dieron inicio a

    esta causa. RESPUESTA: En espaol castellano en

    nuestra lengua. (fojas 1069 a 1071).--- La

    comparecencia de Jorge Ernesto Cervantes

    Peuelas, agente de la Polica FederalInvestigadora, el veintisiete de marzo de dos mil

    seis, ante el agente del Ministerio Pblico de la

    Federacin, con sede en San Juan del Ro,

    Quertaro, en la que manifest: --- Que comparece

    ante este H. Representante Social de la Federacin,

    en forma voluntaria, a efecto de ratificar en todas y

    cada una de sus partes, el oficio de investigacin y

    de puesta a disposicin nmero AFI/SJR/534/2006,

    del da de ayer, veintisis de marzo del ao en

    curso, suscrito por el de la voz y dems elementos

    de la Agencia Federal de Investigacin, por

    contener la verdad de los hechos lo ah expuesto,

    reconociendo como suya una de las firmas que

    obran al calce del mismo, por haber sido puesta de

    su puo y letra y ser la que utiliza en todos sus

    actos, tanto pblicos como privados; agregando

    que a travs de dicho parte informativo se pone a

    disposicin de esta autoridad, dos bolsas de

    plstico transparente conteniendo una substancia

    de color blanco, con las caractersticas de la

    cocana, asimismo, quiero manifestar que el da de

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    ayer, acudimos para realizar investigaciones en la

    poblacin de Amealco, para unos cateos que se

    pretenden solic itar, lugar al que llegamos alrededor

    de las doce horas y ya de ah, como tambin se

    traa una investigacin de delito contra la salud en

    la poblacin de Santiago Mexquititln, Amealco deBonfil, nos trasladamos a dicho lugar, al que

    llegamos ms o menos como a las trece horas y

    que fue cuando ya se ubic a la persona que se

    menciona como la GERA, a la que se haba

    detenido en flagrancia delictiva, porque en el

    puesto de ella, en el tianguis, se le haba localizado

    dos envoltorios con polvo con las caractersticas

    de la cocana; y ya cuando nos retuvieron y nos

    tenan en la base de la polica municipal, ah

    duramos aproximadamente unas dos horas, sin

    que nos dejaran ir, por lo que como a las quince

    horas, fue que la GERA le dijo al encargado de la

    Plaza de la Agencia Federal de Investigacin de

    esta ciudad, que para dejarnos en libertad se

    tendra que juntar y pagarle la cantidad de ochenta

    mil pesos y que uno de nosotros se quedara en

    garanta, volteando hacia mi persona y me dijo que

    yo, que yo era el que me quedara, mientras que los

    otros se fueran para juntar el dinero que nos peda

    como rescate; asimismo tambin los vehculos se

    quedaran en el lugar y que no se los podran llevar,

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    siendo que ya los mismos les haban ponchado las

    llantas, por lo que no podan circular; cuando mis

    compaeros se retiraron al haberlos dejado en

    libertad, me mantuvieron ah unos momentos y ya

    despus me llevaron todo el grupo de gente y que

    eran como unas ochenta o cien, a donde seencontraba la camioneta oficial, marca Chevrolet,

    de color rojo, y me subieron a la misma, a la parte

    de la batea, en donde me mantuvieron y me

    estuvieron gritando que me iban a linchar, que me

    iban a quemar, y que a los vehculos les iban a

    prender fuego, y as me mantuvieron sin que me

    permitieran bajar de la camioneta por un espacio

    aproximado d