concepcion funcionlista y conflictualista

Upload: laila-nefa

Post on 07-Jul-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    1/54

    Derecho y poder

    en la teoría social 

    Manuel Calvo GarcíaTeresa Picontó Novales 

    PID_00184286

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    2/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 Derecho y poder en la teoría social

     Los textos e imágenes publicados en esta obra están sujetos –excepto que se indique lo contrario– a una licencia de Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada (BY-NC-ND) v.3.0 España de Creative Commons. Podéis copiarlos, distribuirlos y transmitirlos públicamente siempre que citéis el autor y la fuente (FUOC. Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya),no hagáis de ellos un uso comercial y ni obra derivada. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/ licenses/by-nc-nd/3.0/es/legalcode.es

    http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/legalcode.es

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    3/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 Derecho y poder en la teoría social

    Índice

     

    Introducción............................................................................................... 5

     

    Objetivos....................................................................................................... 7

     

    1. El derecho en la teoría social......................................................... 9

     

    2. Proyecciones socio-jurídicas de las teorías conflictualistas

    y del consenso..................................................................................... 12

    2.1. Teorías del conflicto .................................................................... 12

    2.2. El paradigma del consenso en la teoría social: teorías

    funcionalistas .............................................................................. 16

    2.3. Balance crítico ............................................................................. 21

     

    3. Algunos temas y encrucijadas teóricas........................................ 24

    3.1. Derecho y control social ............................................................. 24

    3.2. Cambio social y cambio jurídico ................................................ 33

    3.3. Perspectiva de género .................................................................. 38

     

    Resumen....................................................................................................... 44 

    Actividades.................................................................................................. 47

     

    Bibliografía................................................................................................. 48

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    4/54

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    5/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 5 Derecho y poder en la teoría social

    Introducción

    El contenido de este segundo módulo didáctico proporciona un conocimientobásico sobre los fenómenos jurídico-políticos desde la perspectiva de la teoría

    social. Para ello se ha optado por una aproximación muy elemental y orga-

    nizada a partir de los dos paradigmas dominantes en el ámbito de la teoría

    social: las teorías consensuales, representadas fundamentalmente por las tesis

    funcionalistas dominantes en las ciencias sociales a lo largo de buena parte

    del siglo XX; y por otro lado, las teorías del conflicto o conflictualistas, de

    gran importancia en los enfoques tradicionales de la teoría social y también en

    la actualidad. Esta opción puede suponer que se queden los nombres de algu-

    nos autores o corrientes teóricas y ciertas cuestiones en el tintero, pero puede

    facilitar la comprensión y el alcance del análisis que desde la teoría social se

    hace de los fenómenos jurídico-políticos.

    En el primer apartado, se desgranan algunos de los planteamientos centrales

    de las mencionadas propuestas teóricas. En primer lugar, se hace referencia

    al conflictualismo del siglo XIX, representado por Karl Marx y Ludwig Gum-

    plowicz. Una perspectiva que se completa con la referencia a autores más ac-

    tuales: Lewis Coser, Ralf Dharendorf y Michel Foucault, pertenecientes a tra-

    diciones culturales y contextos científicos diferentes. Las teorías del consenso

    serán abordadas prescindiendo del origen de las mismas (Durkheim y Weber)y entraremos directamente a revisar las teorías funcionalistas de Talcott Par-

    sons, Roberr K. Merton y Niklas Luhman. En general, puede decirse que tam-

    poco será un estudio global de la obra de estos autores, sino una aproximación

    tendente a facilitar herramientas analíticas enfocadas a la reflexión sobre los

    fenómenos socio-jurídicos.

    En el segundo apartado, se abordan con mayor concreción tres temas especial-

    mente relevantes desde el punto de vista de los estudios socio-jurídicos: cam-

    bio jurídico y cambio social, control social y perspectiva de género. Es obvio

    que hemos preferido concentrarnos en torno a tres temas de especial relieveen el contexto en el que se elaboran estos materiales. En realidad se trata de

    tres auténticas encrucijadas teóricas, en las que se entremezclan el interés y las

    aportaciones teóricas de la teoría social con otros enfoques más específicos –

    en particular, los de la criminología y los de la sociología jurídica.

    En definitiva, con los materiales de este módulo 2 se busca proporcionar un

    conocimiento básico sobre las aproximaciones al derecho en la teoría social y,

    en general, en las ciencias sociales. En este sentido, los límites afectan tanto

    a las teorías que serán tomadas en consideración, como a los temas que se

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    6/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 6 Derecho y poder en la teoría social

    abordarán en el apartado segundo. Podría decirse al respecto que, más que un

    saber enciclopédico, se ha pretendido facilitar algunas herramientas de utili-

    dad para el análisis de los fenómenos socio-jurídicos y criminológicos.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    7/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 7 Derecho y poder en la teoría social

    Objetivos

    Los objetivos que deberéis alcanzar una vez trabajados los contenidos de estemódulo son:

    1. Conocimiento básico sobre las aproximaciones al derecho como fenó-

    meno social y mecanismo de control en las ciencias sociales, con especial

    referencia a la teoría social.

    2. Conocer y ser capaces de distinguir los planteamientos de las teorías fun-

    cionalistas y conflictualistas.

    3. Profundizar en las teorías del conflicto y desarrollar herramientas analíti-

    cas para la comprensión y la crítica de los fenómenos sociales.

    4. Profundizar en las teorías sociales del consenso y desarrollar herramientas

    analíticas para la comprensión de los fenómenos sociales.

    5. Identificar las implicaciones teóricas derivadas de asumir una perspectiva

    consensual o conflictualista.

    6. Analizar las concepciones del control en la teoría social con especial re-

    ferencia a las transformaciones de las nuevas estrategias de integración y

    control social.

    7. Profundizar en las teorías del cambio social y sus interrelaciones con el

    cambio jurídico prestando especial atención a la utilización del derecho

    como instrumento de transformación social.

    8. Introducir la perspectiva de género en el análisis de los fenómenos so-

    cio-jurídicos y criminológicos, contextualizándola a partir de los desarro-llos de la teoría social feminista y clarificando la pluralidad de enfoques y

    elementos transformadores de los “feminismos”.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    8/54

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    9/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 9 Derecho y poder en la teoría social

    1. El derecho en la teoría social

    No existe una única perspectiva teórica y una única concepción sobre el dere-cho en la teoría social. Por regla general se coincide en considerar el derecho

    como sistema normativo de orientación de la conducta humana; pero existen

    discrepancias importantes a la hora de definir cuáles son los elementos más

    característicos de esta institución social y cuáles son sus funciones. En reali-

    dad, las concepciones sobre el derecho en la teoría social representan un pa-

    norama extraordinariamente amplio (García Amado, 2001), no obstante, va-

    mos a optar por simplificar la exposición de este tema distinguiendo entre las

    concepciones de consenso, por un lado, y las perspectivas conflictualistas de

    la sociedad, por otro. Esta opción se justifica pedagógicamente, ya que facilita

    acotar el discurso sobre la posición del derecho en la teoría social dentro de

    una propuesta comprensible y útil.

    Centrarnos en la dicotomía entre las teorías del consenso y las teorías del con-

    flicto puede que nos haga perder de vista algunos autores y matices; pero nos

    permitirá contar con un bagaje importante sobre aspectos como las funciones

    del derecho, las relaciones entre Estado y derecho asimismo cuestiones teóri-

    cas relacionadas con el control, el cambio social y la perspectiva de género.

    Ello facilitará una perspectiva crítica respecto a los temas anteriores e, incluso,

    articular herramientas analíticas de interés para la consideración de los fenó-menos socio-jurídicos y criminológicos.

    La concepción funcionalista o integradora de la sociedad es la principal teoría

    dentro de las teorías consensuales. Tiene sus orígenes en Durkheim y en We-

    ber  y sus representantes más importantes son autores como Parsons, Merton

    o Luhmann. El funcionalismo parte de la consideración de la sociedad como

    un conjunto de elementos en equilibrio, donde los sistemas sociales y los com-

    portamientos individuales se integran en el todo social. La sociedad se concibe

    como un sistema compuesto por diversos sistemas sociales que se combinan e

    integran entre sí con el fin de mantener el orden y el equilibrio de la sociedad.El derecho, desde este punto de vista, tendría un valor complementario y, en

    este sentido, se concibe como un recurso secundario orientado a mantener el

    equilibrio social en aquellas situaciones en las que el funcionamiento de los

    sistemas sociales primarios ha entrado en crisis.

    Los conflictualistas, sin embargo, consideran que los funcionalistas o integra-

    cionistas olvidan fenómenos esenciales de la sociedad como son el conflicto

    y el cambio social. El derecho en realidad sería un medio para asegurar y ejer-

    cer el dominio de unos grupos sobre otros, justificando esa dominación y/o

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    10/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 10 Derecho y poder en la teoría social

    enmascarándola. De acuerdo con las tesis de esta corriente del pensamiento

    social, el conflicto requiere plena atención y, en consecuencia, se sitúa como

    un elemento central en el desenvolvimiento social.

    Esa diferente perspectiva tendrá de hecho una primera consecuencia impor-

    tante. Las teorías sociales que no consideran el conflicto como un elementorelevante en la explicación de los fenómenos sociales acaban dejando de lado

    la consideración del derecho. Para los conflictualistas, sin embargo, el derecho

    es un elemento central en las dinámicas sociales y en ese sentido será objeto

    de una atención primordial. De hecho, durante buena parte del siglo XX sólo

    el marxismo y algunas sociologías conflictualistas, esto es, teorías basadas en

    el reconocimiento del carácter conflictivo de las relaciones sociales, siguieron

    prestando atención al derecho y considerándolo como un fenómeno clave pa-

    ra comprender los mecanismos del orden social. No es hasta las postrimerías

    del siglo XX cuando la crisis teórica –interna y externa– del funcionalismo re-

    valorizó también desde esta otra perspectiva el peso del derecho en la teoría

    social: con la rectificación del propio Parsons y, sobre todo, con los desarro-

    llos del funcionalismo estructural de Luhmann, centrado ya en el fenómeno

    jurídico.

    En cualquier caso, con independencia de sus crisis y de sus auges, las conse-

    cuencias que para el derecho comportan estas dos posturas tienen una gran

    relevancia. Así, de entrada y en términos generales, para los funcionalistas el

    derecho es un mecanismo para mantener el equilibrio social y permitirá, con-

    secuentemente, resolver los distintos conflictos sin alterar sustancialmente laestructura de la sociedad. Por el contrario, para la óptica o perspectiva conflic-

    tualista el derecho es un instrumento que surge del conflicto y que, además,

    permite enmascararlo (ideológicamente) y justificarlo. Pero también existen

    consecuencias importantes con respecto a aspectos nucleares de la ciencia ju-

    rídica y la criminología:

    • teorías del control social,

    • teoría de la pena y legitimación de los mecanismos coercitivos,

    • teorías sobre la aplicación del derecho,

    • teorías del cambio jurídico,

    • utilidad y funciones del derecho como medio para la resolución de con-

    flictos y sus límites, etc.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    11/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 11 Derecho y poder en la teoría social

    Sobre algunas de estas cuestiones recalaremos más adelante, pero antes revisa-

    remos algunas de las teorías sociales funcionalistas y conflictualistas más rele-

    vantes en los dos últimos siglos, con la finalidad de perfilar con mayor nitidez

    cuál es el rol del derecho desde tales perspectivas y de pertrecharnos de un

    bagaje teórico que nos permita abordar las cuestiones planteadas.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    12/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 12 Derecho y poder en la teoría social

    2. Proyecciones socio-jurídicas de las teoríasconflictualistas y del consenso

    2.1. Teorías del conflicto

    Como ya se ha avanzado en los apartados anteriores, las teorías conflictualis-

    tas contemplan a la sociedad desde una perspectiva crítica. Lo cual lleva a re-

    flexiones en clave de desigualdad, de lucha por el poder y de inestabilidad.

    Más específicamente, el conflicto social abarca toda la realidad social y en re-

    lación con ello, los autores que se enmarcan dentro de esta corriente teórica

    consideran a la sociedad dividida en una serie de grupos o agentes que luchan

    entre sí. Desde un punto de vista sociológico, a diferencia de la concepción

    funcionalista, caracterizada por contemplar a la sociedad como un conjunto

    de roles que interactúan armónicamente, las teorías del conflicto la compren-

    den como un conjunto de roles en tensión manifiesta o latente situados en

    posiciones asimétricas en la escala de la estratificación social.

    Aun coincidiendo en lo anterior, las teorías conflictualistas no son homogé-

    neas entre sí. Más particularmente, un grupo de estas teorías procede de la

    tradición socialista, mientras que otro grupo de estas teorías entronca con la

    tradición liberal. Para el primero de los grupos (o teorías dicotómicas), el con-flicto social supone una lucha casi insalvable entre macro-grupos que termi-

    na por polarizarse en dos facciones contrapuestas. Para el otro grupo de teo-

    rías (pluralistas), el conflicto social representa una tensión bien sea manifiesta

    bien latente entre una pluralidad de grupos. Por otro lado, dicha pluralidad

    de grupos se corresponde con una multitud de roles sociales combinados en

    formas diferentes (Ferrari, 2000).

    En los orígenes de las teorías del conflicto se encuentra el marxismo. La pro-

    ducción del propio Karl Marx y las de una larga tradición de intelectuales

    marxistas han contribuido a desarrollar una propuesta teórica de indudabletrascendencia en el pensamiento social y en la praxis política de los dos últi-

    mos siglos.

    El marxismo pone en cuestión el derecho y el Estado al considerarlos

    como sobre-estructuras dependientes de los modos de producción o,

    dicho de otra manera, de intereses económicos y políticos.

    Según esto, los conflictos derivados de la forma en que se organizan y se con-trolan los medios de producción en una determinada formación social ten-

    drían sus repercusiones en el plano de las superestructuras jurídico-políticas

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    13/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 13 Derecho y poder en la teoría social

    de esa sociedad. Dicho en términos más comprensibles, cada modo de pro-

    ducción generaría su propia superestructura jurídico-política, lo cual ocasiona

    que esta se ponga al servicio de los intereses y expectativas de la clase social

    dominante y, por razones obvias, entre en conflicto con los intereses de las

    clases dominadas. Como consecuencia de esta concepción materialista de la

    historia, el derecho y el Estado en las sociedades capitalistas son concebidoscomo formas ideológicas que, por una parte, reproducen las condiciones so-

    ciales de dominación de la burguesía y, por otra, tratan de enmascararlas ideo-

    lógicamente.

    El derecho y el Estado son, pues, formas ideológicas de dominación, que en

    las sociedades capitalistas responden a los intereses económicos y políticos de

    las clases burguesas. De ahí que Marx contemple su desaparición. O mejor, su

    utilización primero en el Estado socialista, para llegar a su extinción en la so-

    ciedad comunista. Por lo demás, al respecto, quizá hay que advertir que Marx

    no consideró el conflicto como un elemento puramente negativo. En la teoría

    marxista el conflicto –de clases– es un elemento históricamente necesario y el

    motor de la historia. Permitiría llegar a la sociedad socialista –dictadura del

    proletariado, de cada cual según sus capacidades a cada cual según su trabajo–

    y desde ahí desembocar en la sociedad comunista, absolutamente igualitaria

    –de cada cual según su capacidad, a cada cual según sus necesidades– y carac-

    terizada precisamente por la inexistencia del conflicto: una sociedad sin Esta-

    do y sin derecho (Marx, 1973).

    Otro representante de lo que podríamos denominar visión “dicotómica” delconflicto social es Ludwig Gumplowicz. Para Gumplowicz (1877) el derecho

    sólo existe y puede existir dentro del Estado porque es posterior a él. A su vez,

    este Estado emerge del choque hostil entre grupos antagónicos, dotados de

    fuerzas desiguales. En realidad, surge una vez que se ha producido la domina-

    ción o el sojuzgamiento de un grupo social sobre otro. El derecho, a su vez,

    nace para asegurar ésta organización inestable que supone el Estado, es decir,

    germina como garantía de la dominación de un grupo sobre otro.

    Como consecuencia del planteamiento anterior, Gumplowicz concibe la so-

    ciología del derecho como ciencia de la interacción entre los grupos sociales.Al respecto, Gumplowicz da un lugar prioritario a la función del derecho en

    la sociedad, con una especial consideración a los temas de integración y con-

    flicto. Para algunos autores lo anterior lleva a vislumbrar una cierta reducción

    de la sociología general en la sociología del derecho (Pocar, 1975). El Estado

    surge del choque hostil entre grupos heterogéneos o antagónicos, dotados de

    fuerzas desiguales, vinculado por tanto a la dominación o el sojuzgamiento de

    un grupo social sobre otro, y lo hace precisamente para asegurar esta organi-

    zación inestable que supone el Estado. Es decir, el derecho surge para asegurar

    la dominación de un grupo sobre otro. Por último, según Gumplowicz (1877),

    el derecho únicamente puede existir en un orden político de desiguales. En

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    14/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 14 Derecho y poder en la teoría social

    este sentido, el derecho no tendría ningún sentido en una sociedad de iguales,

    ya que una condición indispensable para que se produzca el surgimiento del

    derecho es la existencia de un Estado en el que haya un desequilibrio de poder.

    Las teorías de Marx y Gumplowicz han tenido continuidad en el siglo XX.

    Desde una perspectiva sociológica, entre otros muchos autores, cabe destacarlas teorías de Lewis Coser y Ralf Dahrendorf, quienes ya construyen sus teo-

    rías como críticas al paradigma consensual dominante –funcionalismo– en el

    ámbito del conocimiento sociológico. Además, completaremos la perspectiva

    conflictualista haciendo referencia a Michel Foucault. Un autor difícil de cla-

    sificar, pero que proporciona herramientas analíticas muy interesantes para la

    consideración del poder en nuestras sociedades.

    Lewis Coser  construye su propuesta a partir de las tesis defendidas por Durk-

    heim, Simmel y el propio funcionalismo; pero superando la tendencia conser-

    vadora imperante en las tesis funcionalistas dominantes que impediría a los

    autores que se enmarcan en esta tradición comprender las tensiones y conflic-

    tos que caracterizan la vida social. En su opinión, el conflicto no sólo es una

    constante en las sociedades, sino que tendría funciones sociales importantes.

    Según Lewis Coser, el conflicto es algo inherente a las propias relaciones so-

    ciales y puede tener una función positiva, primero, al facilitar el cambio social

    –una de las principales carencias del modelo consensual–; y segundo, asegu-

    rando la integración y conservación del grupo social (Coser, 1961).

    Ralf Dahrendorf , al igual que otros autores conflictualistas recientes, incluyeen sus análisis algunos elementos de la tradición liberal, que hace compatibles

    con su descripción segmentada y multidimensional de la sociedad –dado que

    los grupos sociales están segmentados en su interior y divididos por conflictos

    constantes (Ferrari, 2000)–. Supera, así, la visión dicotómica de autores como

    Marx y Gumplowicz.

    En las sociedades contemporáneas, según Dahrendorf, no hay conflicto de

    clases en el sentido clásico del término. Si en el marco de la sociedad indus-

    trial la sociología señalaba la existencia de formas dicotómicas de conflicto;

    en las sociedades post-industriales, las ciencias sociales trazan un cuadro demucha mayor complejidad en lo referente a la tipología y a la naturaleza de

    los conflictos. Más concretamente, este autor defiende que podría hablarse de

    que se ha producido una individualización del conflicto social (Dahrendorf,

    1990). Además de haberse producido una fuerte diferenciación de las posicio-

    nes individuales, se ha pasado de una rígida estratificación a formas diversas

    de movilidad social en las que los individuos compiten por ascender en las

    posiciones sociales. Paralelamente, en la sociología se ha pasado de visiones

    dicotómicas del conflicto a un tipo de análisis mucho más complejo de nues-

    tras sociedades a las que se contempla como un campo diverso de conflictos

    constantes y cambiantes. En cualquier caso, los grupos e individuos pugnan

    en una lucha cotidiana que resulta ineliminable y favorece, además, el cam-

    bio social (Dahrendorf, 1970). En definitiva, en su opinión, la dicotomía del

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    15/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 15 Derecho y poder en la teoría social

    poder es esencial para explicar el conflicto social que surge de un conflicto

    de intereses, los cuales a su vez pueden ser manifiestos o latentes. Esto apar-

    te, Dahrendorf (1970) confía en la capacidad de las sociedades democráticas

    de resolver el conflicto por él descrito desde las instituciones y, por tanto, de

    forma pacífica.

    Michel Foucault, por su parte, nos sitúa ante planteamientos que no sólo

    rompen con las formas dicotómicas de comprender el conflicto, sino que van

    mucho más allá dando una dimensión más compleja a la noción de poder.

    Inicialmente, Foucault construye una propuesta muy interesante sobre las for-

    mas de saber-poder  que vincula al estudio histórico –podríamos decir, sin en-

    trar en mayores complicaciones– de diversas disciplinas: la psiquiatría, la me-

    dicina o los sistemas penales. A partir de ahí, llegará a las tesis sobre la micro-

    física del poder , uno de los aspectos más divulgados de su teoría, donde ya se

    aprecia un intento de comprender el funcionamiento de los mecanismos del

    poder más allá del derecho y el Estado.

    Según Foucault, el poder soberano dejó paso al poder disciplinario, basado en

    mecanismos de obediencia. La disciplina se ejerce mediante complejos siste-

    mas de vigilancia desarrollados a partir de un modelo panóptico que se habría

    desarrollado en instituciones disciplinarias: cárceles, asilos, hospitales. A par-

    tir de la noción de poder disciplinario y de las prácticas de saber-poder, Fou-

    cault perfila la tesis de un poder capilar, microscópico y omnipresente, que nos

    presenta un complejo marco de relaciones de poder entreveradas y sutiles, un

    marco de relaciones de poder que se solapan y se enmascaran recíprocamente.

    En sus últimos desarrollos teóricos sobre el poder y las formas de control en

    nuestras sociedades –que articula a partir de las nociones de poder pastoral

    y gobernabilidad (Foucault, 1988, 1999a) en cursos y conferencias, y que se-

    gún algunos estudiosos nos sitúan ante un segundo o tercer Foucault– intro-

    duce algunas nociones sobre poder pastoral, biopolítica, gobernabilidad, nue-

    vas tecnologías del yo, subjetivización, etc., que renuevan sus planteamientos

    sobre el poder.

    En su opinión, desde la perspectiva de la gobernabilidad, el poder se ejercesobre seres libres “conduciendo sus conductas”. Esto es, el poder se ejerce me-

    diante un conjunto de acciones que van más allá de la pura coerción y ope-

    ra sobre acciones posibles. El poder incita, induce, desvía, facilita, amplia o

    limita, hace que las cosas sean más o menos probables. La acción del poder

    mediante las formas de gobierno lo que hace es estructurar el campo de acción

    de los sujetos. Foucault se fija sobre todo en experiencias modernas vinculadas

    a usos terminológicos de la palabra  gobierno, que son realmente esclarecedo-

    res: gobierno de los niños, de las almas, de las comunidades, de las familias,...

    Gobernar, en este sentido, es estructurar dentro de un marco de posibilidades

    el campo de acción de los sujetos mediante intervenciones dirigidas a condi-

    cionar acciones actuales o eventuales, presentes o futuras (Foucault, 1988).

    Consulta recomendada

    Uno de los textos más intere-santes de Foucault para com-prender el alcance de sus pri-meros planteamientos sobreel poder es La verdad y las for-mas jurídicas, donde se reco-gen unas conferencias pro-nunciadas en Brasil y que tie-ne la ventaja de la claridad altratarse de un discurso oral(Foucault, 1980).

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    16/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 16 Derecho y poder en la teoría social

    La noción de gobernabilidad, según esto, lleva consigo una dimensión interior

    vinculada a las nuevas tecnologías del yo y a las prácticas de sujeción mediante

    la que los individuos se someten a los imperativos sociales (Foucault, 1988;

    1991). Por lo tanto, dice Foucault, el modo de relación propio del poder no

    debe buscarse del lado de la violencia ni de la fuerza, sino en un planteamiento

    más amplio de las nuevas formas del “arte de gobierno” y las tecnologías delriesgo en el ámbito de las políticas sociales y criminales.

    Aunque desde algunas perspectivas, en particular desde planteamientos mar-

    xistas, se le reprocha haber prescindido totalmente del Estado en sus análisis

    del poder. Foucault desarrolla su propuesta con una gran maestría en el marco

    de la filosofía de la sospecha que caracteriza las tesis conflictualistas y nos pro-

    porciona en esos textos herramientas analíticas del gran interés para el estudio

    de nuestras sociedades que han tenido un importante eco tanto en el campo

    de las ciencias jurídicas como en el de la criminología.

    2.2. El paradigma del consenso en la teoría social: teorías

    funcionalistas

    Las teorías sociales consensuales aglutinan propuestas muy diversas en el ám-

    bito de las ciencias sociales. Aquí nos centraremos en las corrientes socioló-

    gicas y haremos referencia en particular a algunas concepciones funcionalis-

    tas o integradoras de la sociedad. Estos planteamientos tienen sus orígenes

    en Durkheim y en Weber y podríamos considerar como representantes más

    interesantes desde una perspectiva socio-jurídica a autores como Talcott Par-sons, Robert Merton o Niklas Luhmann.

    La teoría de Talcott Parsons propone la consideración de la sociedad como un

    conjunto de elementos en equilibrio, donde los sistemas sociales y los com-

    portamientos individuales se integran en el todo social para garantizar el or-

    den y el equilibrio de la sociedad. Lo anterior no significa que la fuerza y el

    poder desaparezcan de la teoría del sistema social de Parsons. Sin embargo, sus

    funciones se redefinen y perfilan desde el prisma de una teoría “integradora”.

    En la concepción analítica de Parsons, la fuerza es un uso más en el contexto

    de los procesos y las mediaciones del control social. Más aún, en las sociedadesaltamente desarrolladas, la fuerza física no es ni con mucho el mecanismo más

    relevante de control social. La integración social sólo puede ser garantizada

    por medios susceptibles de generalización (el dinero, el poder, la influencia y

    los compromisos de valor) que entrelazan un complejo y difuso entramado de

    control tendente a garantizar la integración social (Parsons, 1967a; 1967b). De

    ahí, que el primer aspecto del poder lleve a la idea de compromiso y obliga-

    ciones atribuidas o voluntariamente asumidas, esto es a la idea de legitimidad,

    quedando el lugar de la fuerza en una posición secundaria. Esta concepción

    simbólica del poder se complementa con una noción de legitimidad que des-

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    17/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 17 Derecho y poder en la teoría social

    cansa, un tanto weberianamente, en “alguna clase de consenso”. Por eso, las

    categorías del poder en su teoría giran en torno a los conceptos de sumisión

    y confianza institucional (Parsons, 1967b).

    La construcción analítica del poder concebido como medio no excluye la con-

    sideración del uso de la fuerza (Parsons, 1967b). Todo lo contrario; al situarel concepto de obligación como substrato de las relaciones de poder, Parsons

    abre un espacio considerable para el uso de la fuerza en su modelo de control

    social. Tratar como obligatorio un compromiso o cualquier otra clase de ex-

    pectativa supone atribuir especial importancia a su cumplimiento y, en defi-

    nitiva, tomar medidas apropiadas para prevenir o afrontar el no-cumplimien-

    to. Este y no otro sería el origen y la razón de ser de las sanciones negativas,

    que caracterizan el uso de la fuerza por parte del derecho. Los procesos de so-

    cialización, la influencia y los compromisos de valor  funcionarían volun-

    tariamente por medio de la persuasión y la apelación al honor o la conciencia.

    No obstante, ningún sistema social, grande y complejo puede durar a menos

    que se apliquen sanciones negativas de situación vinculadas al incumplimien-

    to. Esas sanciones, a la vez, impiden el incumplimiento –en parte, “recordán-

    doles” sus obligaciones a los buenos ciudadanos– y castigan las infracciones

    siempre que se producen (Parsons, 1974b). Servirían, en definitiva, para sim-

    bolizar la efectividad del poder . Al recordar que este se propone insistir en

    el cumplimiento de las obligaciones, representan la “expresión simbólica de

    la seriedad del poder” (Parsons, 1967b).

    Otro de los elementos centrales en la propuesta parsoniana es el de la adap-tación de los individuos al sistema social; pero su propuesta permanece, por

    una parte, tan alejada de la realidad y, por otra, resulta tan rígida y oscura que

    apenas si resulta de utilidad para verificar cómo operarían los mecanismos de

    integración social (Mills, 1993). De entrada, es curioso que la propuesta sisté-

    mica sobre el modelo –jurídico– de integración social sea más conocida a partir

    de los desarrollos de los continuadores de Parsons en el campo de la sociología

    jurídica que con base en sus propios textos. Así ocurre con la concepción al

    uso del derecho como mecanismo de integración social (Bredemeier, 1962).

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    18/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 18 Derecho y poder en la teoría social

    Gráfico 1. Relaciones de los subsistemas del sistema social

    La teoría sistémica de Parsons es integradora en el más pleno sentido de la pa-

    labra: tanto desde el punto de vista de la articulación funcional de las estruc-

    turas sociales, como desde la perspectiva de la integración de los individuos

    en el todo social. A partir de un complejo esquema sistémico de integración

    social (gráfico 1), Parsons contempla el sistema social como una estructura

    armónica donde se equilibran diversos sistemas y subsistemas para asegurar laintegración de los individuos en el sistema social. Según una de las primeras

    y, a la vez, una de las más sencillas versiones del modelo funcionalista (Cal-

    vo, 2001), la sociedad se concibe como un complejo sistema social formado

    por diversos (sub)sistemas perfectamente integrados. Según esta concepción,

    el sistema social estaría formado por cuatro (sub)sistemas sociales. Tres de ellos

    son considerados como (sub)sistemas primarios:

    • el sistema adaptativo o económico,

    • el sistema cultural, que integra el conjunto de los valores, fines y objetivos

    “políticos” del sistema social y, en tercer lugar,

    • el sistema de la personalidad, formado por el conjunto de los patrones

    y las pautas de conducta que los individuos hacen suyos a través de los

    procesos de socialización.

     Junto a estos tres (sub)sistemas primarios, el equilibrio y mantenimiento del

    orden social exige un cuarto (sub)sistema que corrija las posibles disfuncio-

    nalidades que se puedan producir en el funcionamiento integrado de los tres

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    19/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 19 Derecho y poder en la teoría social

    (sub)sistemas básicos: el sistema de integración social, dentro del cual a su

    vez se pueden distinguir varios sistemas entre los que cabe identificar el siste-

    ma normativo de control social.

    En definitiva, la teoría social de Parsons parece haber resuelto definitivamente

    el problema del orden. Su construcción permite sostener que el aumento de lacomplejidad de las sociedades modernas no sólo no destruye las posibilidades

    del orden social, sino que las multiplica mediante la diferenciación y la auto-

    integración de los sistemas sociales. La integración social del individuo se da

    por descontado. La situación de normalidad teórica es aquella en la cual los

    valores, los objetivos y las pautas de conducta del sujeto individual concuer-

    dan funcionalmente con los del sistema social. Se parte de un postulado según

    el cual existirían en el individuo impulsos internos, procesos de motivación

    interiores que determinan el ajuste de su conducta a los objetivos y a las pautas

    de comportamiento del sistema social. Como consecuencia, se concluye que,

    en situaciones de normalidad, el comportamiento de los individuos dentro

    de un sistema social dado se ajustará a las expectativas institucionales de con-

    ducta dando lugar a un todo ordenado y armónico donde incluso la propia

    evolución social es difícil de comprender.

    Robert K. Merton es otro autor importante desde el punto de vista del desa-

    rrollo de las teorías funcionalistas. Es considerado discípulo de Parsons, aun-

    que lo cierto es que da un giro importante al estructural-funcionalismo para

    adaptar el puro análisis conceptual en que se había convertido la teoría de

    sistemas de Parsons en una propuesta más apegada a la realidad social.

    Además de algunas otras cuestiones relevantes como la distinción entre fun-

    ciones manifiestas y funciones latentes, a Merton le corresponde el mérito de

    haber desarrollado la teoría de la desviación social. La respuesta frente los pro-

    cesos de socialización es siempre individual. Ni los propios mecanismos de

    socialización operan siempre y en todos los contextos de manera similar, ni la

    propia respuesta de los seres humanos es idéntica. Con lo cual, se pueden pro-

    ducir dos tipos de respuesta frente a los procesos de socialización: la conducta

    conformista y la conducta socialmente divergente (Merton, 1972). Es decir, el

    individuo puede ajustarse –someterse– al orden establecido aceptando tantolos objetivos e intereses, las metas del sistema social, y los medios para alcanzar

    esas metas, como rechazar esas metas y/o los medios para alcanzarlos, dando

    lugar a cinco tipos diversos de adaptación individual: conformidad, innova-

    ción, ritualismo, retraimiento y rebelión. Las actitudes de rechazo dan lugar a

    conductas divergentes. Conductas que, según Merton, se apartan bien de los

    objetivos e intereses sociales, bien de los mecanismos legítimos para alcanzar

    esos objetivos, o bien de ambas cosas a la vez.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    20/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 20 Derecho y poder en la teoría social

    Ejemplo

    El prototipo de conducta desviada es el delito. Sin embargo, hay muchos delincuentesque comparten los objetivos e intereses de nuestras sociedades: el enriquecimiento, elprogreso en la escala social, una capacidad de consumo exorbitante; lo que no compartenson los medios legítimos para alcanzar esas metas y por eso realizan comportamientostransgresores. A la inversa, también pueden existir conductas desviadas por parte de su-jetos inconformistas que, aceptando o adaptándose al menos a los medios de compor-tamiento legítimos, no comparten los valores, objetivos e intereses sociales dominantescomo, por ejemplo, el joven o la joven con dos licenciaturas que renuncia a luchar porla promoción laboral en un mercado de trabajo altamente competitivo.

    La existencia de conductas desviadas es algo patógeno para una teoría social

    que descansa en la idea de equilibrio y orden social estables. Indicaría una dis-

    funcionalidad de los sistemas sociales primarios y, en particular, del sistema

    de la personalidad. De acuerdo con la teoría de sistemas, hay que recurrir al

    sistema social de integración. Y aquí es donde, en algunas propuestas sistémi-

    cas socio-jurídicas, e incluso en los últimos escritos de Parsons (Calvo, 2001)

    cobraría un papel relevante el derecho, que representaría la punta del icebergde los sistemas de control social orientados a corregir las disfuncionalidades

    de los sistemas sociales primarios. Al respecto, del mismo modo que se tiende

    a identificar comportamiento desviado con delito, el prototipo de los meca-

    nismos de integración social es el derecho y, más concretamente, el derecho

    penal.

    Un paso más en el desarrollo del funcionalismo sería el dado por Niklas Luh-

    mann, un avance que podríamos calificar como revolucionario desde la pers-

    pectiva de las teorías de la integración social. El mismo Luhmann identifica, en

    un primer momento, su perspectiva teórica como un método funcionalmen-te estructural, frente a la teoría estructural-funcional desarrollada por Parsons

    (Luhmann, 1973). Este es un giro importante, sobre cuyas consecuencias se

    ha insistido reiteradamente (Febbrajo, 1975; Prieto, 2001). Es quizá este des-

    plazamiento desde la estructura a la función el que abre las puertas definiti-

    vamente al análisis de las estructuras sociales, las normas y los valores y la

    propia reflexión teórica sobre los mismos desde una perspectiva propiamente

    funcionalista.

    El derecho, para Luhmann, es un modo de facilitar expectativas:

    “la estructura de un sistema social sobre la que descansa la congruente generalización deexpectativas normativas de comportamiento” (Luhmann, 1987).

    En este sentido, la coerción no puede anular las funciones selectivas del de-

    recho en orden a facilitar expectativas. Las sanciones negativas, según Luh-

    mann, presentan ventajas claras en orden a facilitar expectativas; pero tam-

    bién suscitan cautelas igualmente importantes. Las sanciones son fácilmente

    aplicables, pueden reproducirse y contribuir en funciones de reforzamiento,

    etc. Sin embargo, presentan el inconveniente de bloquear todas las demás es-

    trategias de absorción de la desconfianza que genera el incumplimiento (Luh-mann, 1987). Por eso, la absorción de la desconfianza que generan las “decep-

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    21/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 21 Derecho y poder en la teoría social

    ciones” inevitables mediante sanciones directas contra quienes violan el de-

    recho se ha convertido en el “medio expresivo” preferido institucionalmente

    para el mantenimiento de la norma (Luhmann, 1987; Calvo, 1992).

    Aun subrayando que el derecho no puede comprenderse de manera adecuada

    desde el punto de vista exclusivo de la represión de las inclinaciones naturaleso la coerción externa, dado que la congruencia de los mecanismos de genera-

    lización exige un grado de complejidad mayor (Luhmann, 1987), Luhmann

    no pierde de vista las fundamentales funciones de la violencia jurídica. En la

    dirección señalada por Parsons, entiende que el recurso a la fuerza física “re-

    presenta el mantenimiento de la expectativa violada”. Dicho de otra manera,

    mediante el recurso a la aplicación coercitiva del derecho, quien ha sido de-

    fraudado se asegura a sí mismo el mantenimiento de la propia expectativa,

    asegura la cohesión del grupo y asegura a la sociedad que la expectativa viola-

    da, el derecho, todavía vale (Luhmann, 1987). Desde este punto de vista, no

    interesan tanto los efectos físicos de la fuerza, como los aspectos simbólicos

    que acompañan a la ejecución causal de la misma. La importancia de la fuerza

    física en los sistemas sociales depende de su generalización y ésta sólo se pro-

    duce cuando opera como símbolo de ulteriores posibilidades y confirmación

    del derecho. Cuando es capaz, en definitiva, de generar nuevas fuentes de po-

    der incluso donde parece que el poder falla.

    Esta primera versión de la teoría luhmaniana se completará en una segunda

    fase, como un nuevo modelo sistémico construido a partir del concepto de

    autopoiesis. Esta noción había sido acuñada en el ámbito de la biología evo-lucionista y fue asumida por Luhmann como un recurso para superar las limi-

    taciones de una teoría de sistemas desarrollada a partir de un modelo ciber-

    nético. Los sistemas sociales pueden ser considerados como tipos especiales

    de sistemas autopoiéticos. En particular, la teoría autopoiética de los sistemas

    sociales fue utilizada por Luhmann para dar cuenta del cambio social dentro

    de un sistema integrado y armónico de orden social superando así las limita-

    ciones del enfoque parsoniano. El sistema jurídico, dentro de este nuevo plan-

    teamiento, es concebido como un sistema autopoiético, lo cual explicaría la

    diferenciación y unidad formal del sistema jurídico y posibilitaría dar cuenta

    de su evolución sistémica autorreferencial merced a una compleja teoría quecontempla la evolución controlada del derecho como auto-reproducción.

    2.3. Balance crítico

    Según se ha visto, el funcionalismo en sus diferentes versiones presenta las

    sociedades modernas como un todo perfectamente ordenado, como socieda-

    des armónicas donde el conflicto o bien es asimilado o bien queda totalmente

    excluido. La “sociedad socializada” parece haber realizado los ideales de los

    proyectos utópicos clásicos y modernos (Dahrendorf, 1968; Giddens, 1982).

    El encaje de las instituciones y de los seres humanos en un sistema social glo-

    bal, perfectamente ordenado y donde el conflicto no tiene apenas espacio. Se-

    gún las tesis funcionalistas, el aumento de la complejidad de las sociedades

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    22/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 22 Derecho y poder en la teoría social

    modernas no sólo no destruye las posibilidades del orden social, sino que las

    multiplica mediante la diferenciación y la auto-integración de los sistemas so-

    ciales. La integración social del individuo se da por descontado. La situación

    de normalidad teórica es aquella en la cual los valores, los objetivos y las pau-

    tas de conducta del sujeto individual concuerdan funcionalmente con los del

    sistema social. La estabilidad y el orden social no sólo son concebibles en tér-minos sistémicos con un alto grado de “sofistificación”, capaz de dar respuesta

    a cuestiones como la del cambio social y reconocer niveles de conflicto inte-

    grables: las propias desviaciones serían funcionalmente integrables y podrían

    ser utilizadas en ese sentido para reforzar la estabilidad de los sistemas sociales.

    Los conflictualistas, en cualquier caso, siguen opinando que los funcionalistas

    o integracionistas olvidan o desvirtúan fenómenos esenciales a la sociedad co-

    mo son el conflicto y el cambio social. Desde esta perspectiva, se insiste en que

    el derecho en realidad es un medio para asegurar y ejercer el dominio de unos

    grupos sobre otros, justificando esa dominación y/o enmascarándola. Y la ver-

    dad es que parece difícil eludir el conflicto en la teoría social del derecho. En

    realidad, podría decirse que en toda sociedad se dan a un mismo tiempo tan-

    to elementos de conflicto como elementos de consenso. Realidad que los fun-

    cionalistas interpretan defendiendo como factores dominantes los elementos

    de consenso. Mientras que los conflictualistas consideran a los elementos de

    conflicto como los predominantes en cualquier sociedad. En definitiva, po-

    dría afirmarse siguiendo a Ferrari (2000), que las tendencias a la integración

    y las tendencias hacia el conflicto van entrelazándose de forma continua, al-

    canzando en la sociedad contemporánea cotas desconocidas de complejidad.

    Dejando aparte lo anterior, lo que sí parece evidente es que las teorías funcio-

    nalistas difícilmente casan con opciones de crítica jurídica, lo que no ocurre –

    sino todo lo contrario– con las teorías conflictualistas. Precisamente, en rela-

    ción con este último punto, durante mucho tiempo existió la propensión a

    descalificar las teorías integracionistas señalando que funcionalismo es sinó-

    nimo de una concepción conservadora de la sociedad; y por el contrario, el

    conflictualismo representa una concepción crítica de la sociedad (Pocar, 1975;

    Tomeo, 1981; Treves, 1989). No parece de recibo rechazar una teoría simple-

    mente porque se considera conservadora, pero ello tampoco debe obviar lacircunstancia de que estas teorías por lo general alientan apuestas teóricas que

    entran en contradicción con los planteamientos de crítica del derecho. Las

    concepciones sobre la pena o el reconocimiento de la dimensión política del

    derecho y las consiguientes tomas de posición frente al formalismo jurídico

    pueden servir como ilustración sobre cómo se proyecta sobre el campo jurídi-

    co la tensión de las opciones funcionalistas o integracionistas y los enfoques

    conflictualistas.

    En definitiva, con independencia de los calificativos y las etiquetas políticas,

    lo que sí puede apuntarse es que las teorías funcionalistas difícilmente casan

    con perspectivas críticas, mientras que las teorías conflictualistas, por lo gene-

    ral, incluyen elementos de crítica social, política y jurídica. Y esto es algo que

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    23/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 23 Derecho y poder en la teoría social

    también se plasma en la proyección de estas teorías en la teoría del derecho

    y en la ciencia jurídica o en la criminología. Por nuestra parte, solo cabe

    apuntar que es evidente por el tono empleado que tomamos partido por el

    enfoque conflictualista, ya que a nuestro entender parece demostrado histó-

    ricamente que el derecho como institución social no sólo trae causa del con-

    flicto, sino que además refleja las tensiones y las luchas de poder que se dandentro de la sociedad. Más específicamente, incluso se podría decir, siguiendo

    a Tomeo (1981) que el derecho es la estructura del conflicto. Además, esta

    perspectiva facilita el abordaje de temas como los de control y cambio social

    y la perspectiva de género, como se verá en las páginas siguientes.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    24/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 24 Derecho y poder en la teoría social

    3. Algunos temas y encrucijadas teóricas

    3.1. Derecho y control social

    Desde el paradigma consensual que se ha descrito más arriba, se parte de la

    premisa de una “sociedad socializada”, donde todo y todos encajan funcional-

    mente en un sistema social perfectamente equilibrado y estable.

    En este modelo de “sociedad socializada” ya no son los mecanismos de las

    agencias de poder quienes prescriben, mediante normas coactivas, la conducta

    de los individuos; en situaciones normales, cuando el sistema social funciona

    perfectamente, serían los propios individuos quienes se autoprescribirían a

    sí mismos las pautas y los objetivos culturales del sistema social. La teoría

    social funcionalista, como hemos visto, es el modelo que mejor representa esta

    concepción en el terreno de las ciencias sociales.

    Las teorías sociales funcionalistas dan por supuesto que la situación normal

    es aquella en la que, como resultado de los procesos de socialización que ha

    atravesado, el individuo se adapta o encaja perfectamente en el todo social,

    autoimponiéndose de manera automática o inconsciente el complejo entra-

    mado de pautas de comportamiento y valores sobre los que descansa el ordensocial. De este modo, se acepta como premisa, o mejor, como postulado, que

    la situación normal es aquella en la que la adaptación social se ha generaliza-

    do; mientras que las situaciones anormales se caracterizarían por un exceso de

    “conductas desviadas”, esto es, de conductas que se apartan de los objetivos

    y fines del sistema social, de las pautas institucionales válidas para alcanzar

    esos objetivos y fines sociales o de ambas cosas a la vez. Los comportamientos

    desviados son vistos como algo patógeno, como una crisis coyuntural del sis-

    tema que ha de ser corregida para restaurar la confianza de los no transgresores

    en el sistema social. Por eso, el sistema social desarrolla técnicas de control y

    disciplina social con el objetivo de corregir las disfuncionalidades del sistemasocial puestas de manifiesto por los comportamientos desviados. Dentro de

    estas técnicas, el derecho jugaría un papel relevante, pero ni mucho menos

    sería el único de los mecanismos de control social de las conductas desviadas

    existente en las sociedades desarrolladas. Más bien, como se ha dicho, tan sólo

    sería la punta del iceberg  de una compleja estructura de control y disciplina

    social: el sistema de integración social, del que el sistema jurídico de inte-

    gración social tan sólo es una parte.

    En los últimos desarrollos de la teoría social funcionalista, todavía se ha dado

    un paso más. Incluso en una situación de perfecto funcionamiento del sistema

    social, el output  del sistema de la personalidad no consistiría únicamente en

    “conductas normales”. Junto a éstas se pueden descubrir un conjunto, más

    Ved también

    Sobre el paradigma consen-sual, consultad el apartado “Elparadigma del consenso en lateoría social: teorías funciona-listas” dentro de este módulo.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    25/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 25 Derecho y poder en la teoría social

    o menos amplio, según el funcionamiento del sistema, de “conductas desvia-

    das”. Pero esto no es algo perjudicial para el mantenimiento de la estabilidad

    del sistema social. Todo lo contrario, las “conductas desviadas” pueden redun-

    dar en una mayor estabilidad si el sistema social dispone de los medios ade-

    cuados para hacerlos frente.

    Como hemos visto, la función del sistema de integración social consiste, pre-

    cisamente, en hacer frente a esas “conductas desviadas”. Limitándonos a la

    función particular del sistema jurídico de integración social, existen dos for-

    mas diferentes de hacer frente a las “conductas desviadas”. El sistema jurídi-

    co de integración social cuenta, en primer lugar, con un conjunto de meca-

    nismos penales o sancionadores mediante los cuales se “castiga” al sujeto

    transgresor. Sin embargo, los desarrollos más recientes de este modelo teórico

    tienden a considerar que este tipo de mecanismos no son plenamente eficaces

    para mantener el orden social. Los sistemas de integración social, si se quie-

    re garantizar eficazmente la estabilidad del sistema social, deben contar sobre

    todo con mecanismos preventivos y medidas de “retroalimentación”. Se-

    gún esto, la función de un buen sistema jurídico de integración social debiera

    consistir en la puesta en funcionamiento de mecanismos y medidas tendentes

    a disminuir el output  de “conductas desviadas” más que en aplicar el recurso

    de mecanismos de fuerza para castigar los comportamientos desviados. Algo

    que afecta incluso a la reacción punitiva de los mecanismos de control social

    tradicionales.

    Originariamente, se dice, la violencia jurídica tenía una función meramenterepresiva; pero ahora, dentro de un sistema de integración social, la violencia

    jurídica también asume funciones integradoras. En un régimen de control

    social basado en la idea de consenso, la violencia jurídica, para ser eficaz como

    medio de integración social, debe tener otras funciones además de las mera-

    mente retributivas o disuasorias.

    Ejemplo

    Mediante el castigo penal no sólo se reprime o neutraliza al delincuente, además se estaríahaciendo valer el punto de vista del sistema social y de esta manera se contribuiría arestablecer la confianza institucional de quienes se integran perfectamente en el todosocial. El castigo en estos casos tendría como función la de representar o expresar elpunto de vista del sistema social frente a la transgresión. Esta función simbólica de lapena estaría encaminada a restablecer la confianza institucional de los no transgresoresen el sistema y a consolidar su fidelidad. Sería una función simbólica contrapuesta a lade la conducta desviada tendente a restablecer la confianza de los no transgresores en elsistema y a reforzar los valores sociales de integración (Calvo, 1992).

    Ahora bien, frente a este tipo de planteamientos, las transformaciones del de-

    recho conducen a un panorama donde las funciones integradoras parecen ha-

    ber llevado a intervenciones que irían más allá de la violencia jurídica pro-

    pia de los mecanismos tradicionales de control social e, incluso, de la preven-

    ción-integración que defienden algunas de las nuevas teorías sobre la pena.

    La dimensión preventiva de las nuevas políticas criminales y de seguridad nossitúa ante una renovada lógica del control social que estaría promoviendo for-

    mas de acción preventiva primarias y secundarias, que operan como mecanis-

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    26/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 26 Derecho y poder en la teoría social

    mos de integración mediante la intervención en los sistemas sociales primarios

    o frente a situaciones de riesgo para tratar de reducir de raíz o a priori los com-

    portamientos desviados. Lo cual, obviamente, supone un cambio de plantea-

    miento importante en relación con las tesis tradicionales sobre las funciones

    sociales del derecho y, en particular, sobre las funciones de control social.

    La ideología liberal creía posible conciliar libertad y seguridad. Quizá por eso,

    como se ha apuntado más arriba, el papel del Estado era concebido como el

    de un mero guardián del orden público. Su intervención en la economía y en

    la organización de la vida social se limitaría a garantizar las leyes de la natu-

    raleza. El entramado represivo del derecho estaría encaminado a proteger el

    contenido mínimo de los fundamentos del orden social natural según las re-

    glas de juego “espontáneas” que determina la razón y a establecer los procedi-

    mientos y las condiciones necesarias para mantenerlo coactivamente. Hoy en

    día, sin embargo, la evolución de las formas jurídicas y políticas parece estar

    recorriendo un camino distinto. De entrada, los cambios en las políticas de se-

    guridad actuales también evidencian, por una parte, el crecimiento progresivo

    del entramado represor del Estado –al margen de la vocación garantista liberal,

    por cierto– con el fin de ampliar los espacios y las posibilidades de intervenir

    con funciones de vigilancia y control represivo; y, por otra, la revalorización

    de la intervención preventiva de todo orden frente a las situaciones “riesgo”.

    Por lo que refiere al crecimiento del entramado represor del Estado, el endu-

    recimiento o ampliación de los espacios del control tradicional suele apoyarse

    en situaciones de alarma social –reales o ficticias, como el terrorismo, el miedoxenófobo, la droga, etc.– que al ser amplificadas mediáticamente abren espa-

    cios y legitiman el endurecimiento de las políticas criminales y de seguridad.

    Coyunturales, en principio, pero que poco a poco tienden a generalizarse y a

    despegarse de las causas que justificaron su despliegue “excepcional”.

    Sin embargo, en la actualidad, la eficacia de las políticas de seguridad no só-

    lo pasa por la extensión y endurecimiento de los espacios del control tradi-

    cional, también requiere la existencia de mecanismos de control preventivo,

    positivos y negativos, más amplios y sofisticados; así como una organización

    más flexible, susceptible de adaptarse rápidamente a coyunturas cambiantes yamoldarse a los imperativos pragmáticos de las nuevas estrategias preventivas

    de control. Hoy por hoy, se tiende a considerar que este tipo de mecanismos, a

    pesar de la ampliación y sofisticación que habrían alcanzado en la actualidad,

    no son los más eficaces para mantener el orden social. Si se quiere garantizar

    eficazmente la estabilidad del sistema social y la seguridad, se debe contar so-

    bre todo con mecanismos de intervención preventiva que actúen sobre las

    propias causas que generan los riesgos sociales. Dicho de otro modo, si las po-

    líticas de seguridad quieren ser realmente eficaces deben poner en funciona-

    miento mecanismos y medidas de intervención que permitan actuar preven-

    tivamente frente a situaciones que generan “riesgos” para el orden social y la

    seguridad ciudadana y los comportamientos a ellas asociados.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    27/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 27 Derecho y poder en la teoría social

    Gráfica 2. La lógica social del control preventivo

    Se abre paso así a un sistema de control e integración social tremendamente

    amplio y complejo. Como se intenta mostrar gráficamente y de forma resu-

    mida en el gráfico 2, las políticas de seguridad actuales siguen conservando, o

    mejor dicho, amplían los presupuestos del sistema de control tradicional; pero

    también avanzan considerablemente en el despliegue de nuevos instrumentos

    de integración y de control, positivo y negativo, vinculados a una lógica deintervención preventiva que se articula sobre definiciones difusas de situacio-

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    28/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 28 Derecho y poder en la teoría social

    nes de “riesgo” para el orden social y la seguridad ciudadana. De esta manera,

    ya no es sólo el sistema penal, también el derecho regulativo de las políticas

    sociales opera como mecanismo de control social.

    Los mecanismos y formas de control preventivo orientadas a la inspección y

    control de actividades relevantes para la seguridad no son una novedad, comotampoco lo es el hecho de que vayan asociadas por regla general al uso de

    instrumentos normativos y burocráticos característicos del derecho regulativo

    (Braithwaite, 2000).

    Ejemplos

    Algunas, incluso, como el control de armas y explosivos o del hospedaje, pueden serconsideradas como “tradicionales”. Otras presentan más novedad, como las regulacioneseconómicas, por la que se establecen determinadas medidas de prevención del blanqueode capitales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, o la normativa sobre fabri-cación, distribución, prescripción y dispensación de preparados psicotrópicos. Supuestos

    ante los que nos encontramos con lo que se ha denominado “regulación económica”en sentido estricto, con la única salvedad de que el control positivo y negativo sobresu implementación se vincula en este caso a burocracias policiales previamente nutridasde los expertos que requiere la implementación de este tipo de normativa, en la que seincorporan saberes científico-técnicos o económicos altamente especializados.

    También revisten una importancia singular, desde el punto de vista de las

    transformaciones del control social, algunas formas de intervención pública

    en el ámbito de la acción social, indirectamente orientadas a la prevención de

    riesgos para la seguridad ciudadana y comportamientos delictivos. Algunas de

    las políticas públicas asistenciales que desarrollan los estados sociales contem-

    poráneos1

     además de los objetivos asistenciales y/o compensatorios básicosque promueven, suelen esconder como funciones latentes la integración de

    los sujetos en situación de riesgo y la restauración del tejido comunitario con

    fines de defensa social. Dicho de otra manera, el estado del bienestar desarrolla

    mecanismos de ajuste y compensación de los riesgos sociales al mismo tiempo

    que interviene con fines asistenciales y distributivos.

    Aunque no profundicemos en esta cuestión, quizá no esté de más apuntar que

    estas formas de intervención en las relaciones sociales primarias, aunque que-

    den al margen de la actuación directa de los apartados represivos tradicionales,

    representan un componente fundamental de las políticas de seguridad y decontrol social actuales –entendidas en sentido amplio. Más aún, puede decirse

    que algunas políticas sociales representan, frente a muchos de los riesgos que

    tienen planteados las sociedades actuales, la auténtica prevención en materia

    de seguridad ciudadana y una de las líneas de acción más efectivas –y eficien-

    tes, en términos coste-beneficio– para el control del delito.

    La perspectiva que hemos ido introduciendo en las últimas páginas se ha im-

    pregnado de una cierta “filosofía de la sospecha” y ello ha servido para ir ha-

    ciendo evidentes algunas de las funciones latentes del control social que en-

    mascaran las tesis funcionalistas. Quedan pendientes de respuesta, todavía,

    algunas cuestiones importantes para comprender el verdadero significado de

    los mecanismos de integración y control social en nuestras sociedades. Para

    (1)Salarios de inserción, interven-

    ción familiar, protección de meno-res, políticas de juventud, preven-ción de drogodependencias e in-tegración de drogodependientes,políticas de inmigración, etc.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    29/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 29 Derecho y poder en la teoría social

    dar respuesta a estas cuestiones vamos a servirnos inicialmente de los plan-

    teamientos de algunas teorías conflictualistas o, en un sentido más amplio,

    críticas. De paso, esta revisión nos servirá para apuntar algunas cuestiones re-

    lacionadas con la incidencia de la teoría social en la criminología.

    Frente a las tesis funcionalistas, las teorías conflictualistas presentan el recursoal derecho penal como instrumento de control social vinculándolo a funcio-

    nes de dominación. En las mismas, no sólo no se oculta la dimensión repre-

    siva del derecho, sino que incluso suele tender a acentuarse. Al no estar basa-

    das en un modelo asentado en principios de consenso e integración, sitúan el

    conflicto en el centro de las dinámicas sociales, en general, y del estudio del

    crimen y el castigo, en particular.

    Aunque pueden buscarse raíces en la obra de algunos autores pioneros –Wi-

    llen Bonger, Edwin Sutherlan o Thorsten Sellin– a comienzos del siglo pasado

    (Turk, 2000), lo cierto es que el núcleo más consistente de esta criminología

    conflictualista no se desarrolla hasta la publicación de la obra de Vold, Theo-

    retical Criminology , en 1958, basada en las tesis de Simmel; prolongándose en

    la década de los sesenta del siglo pasado de la mano de autores de inspiración

    marxista como Richard Quinney y William Chambliss o con raíces más com-

    plejas, que llevan incluso hasta Weber, como Austin Turk. Estas teorías se ca-

    racterizan por el desarrollo de una perspectiva crítica que pone en evidencia

    el carácter no neutral de los mecanismos punitivos de control social. Ya sea

    insistiendo en que la noción de crimen es una construcción social en la que

    juegan un papel esencial los grupos dominantes hasta llegar a la conclusiónde que el derecho penal es un instrumento de opresión capitalista (Quinney,

    1985; 2008).

    La perspectiva anterior también será defendida por otros autores vinculados a

    la nueva criminología (Taylor, Walton y Young, 1990) o la criminología crítica

    (Baratta, 1986). En la misma línea, Stanley Cohen (1988) nos ayudó a ampliar

    todavía más la perspectiva con su visión sociológica del orden social. Por una

    parte, reafirmando la tesis de que el campo académico no es ni objetivo, ni

    neutral en sus discursos sobre el control. Por otro lado, con una formación in-

    terdisciplinaria, tanto teórica como práctica, contribuyó decisivamente a abrirlas “visiones” del control social que habían seguido centradas en planteamien-

    tos de control penal.

    Aunque estos autores parten de la crítica a las corrientes anteriores e introdu-

    cen planteamientos nuevos que les llevan más allá de las tesis de la crimino-

    logía conflictualista de los años sesenta y setenta, en realidad profundizan en

    opiniones que al igual que las anteriores pueden ser calificadas de conflictua-

    listas. Ahora bien, una vez dicho esto, también hay que precisar que sus pro-

    puestas van adquiriendo matices nuevos y poco a poco van centrándose en

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    30/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 30 Derecho y poder en la teoría social

    un enfoque criminológico autónomo. En cualquier caso, sus planteamientos

    también se caracterizan por la defensa de un discurso crítico y la caracteriza-

    ción del derecho penal como un mecanismo de dominación.

    Las perspectivas criminológicas basadas en tesis conflictualistas tienen una

    gran utilidad para hacer visible el carácter no neutral de las funciones repre-sivas del derecho y poner en evidencia algunos de los resortes ocultos de los

    mecanismos de control en nuestras sociedades, pero las orientaciones más tra-

    dicionales quizá son insuficientes para descubrir las claves de las dimensio-

    nes integradoras de los nuevos mecanismos de control social. En buena parte,

    porque estos nuevos mecanismos corresponden a lo que se ha dado en llamar

    la “modernidad tardía” propia de los cambios vertiginosos que habría experi-

    mentado nuestra sociedad en las últimas décadas y que habrían tenido un eco

    importante en el objeto de estudio de la criminología (Garland y Sparks, 2000).

    Las nuevas teorías del control social tienen que hacer frente al desplazamiento

    que se ha reflejado más arriba y que sitúa en un primer plano a las políticas de

    intervención basadas en mecanismos primarios y secundarios de prevención,

    lo cual obliga a un desplazamiento correlativo de las matrices sociales a partir

    de las que reflexionar sobre las nuevas lógicas del control social. Y, dentro de

    las teorías conflictualistas, un autor que nos puede ayudar en ese sentido es

    Michel Foucault.

    La obra de Foucault siempre ha sido tenida en cuenta por la criminología y

    la filosofía jurídico-política. En particular, su libro Vigilar y castigar  (Foucault,1976) ha sido estudiado y ha servido como fundamento en numerosos discur-

    sos dentro de esos ámbitos. Sin embargo, de cara a comprender lo que hemos

    denominado “nueva lógica del control social”, resulta mucho más interesante

    la obra tardía de este autor o, si se prefiere, la del segundo –o tercer– Foucault.

    Como hemos apuntado más arriba, en el apartado “Teorías del conflicto”, no-

    ciones como “poder pastoral”, “biopolítica” “gobernabiliad”, “subjetivación”,

    “tecnologías del yo”, etc. van más allá del modelo del control tradicional ba-

    sado en los mecanismos del poder soberano o de los desarrollos modernos del

    control disciplinario y nos lleva a analizar las relaciones de dominación como

    “poder social”. Lo cual, por un lado, desborda una visión del control centradaen el Estado; y, por otro, supera la configuración estrecha del control punitivo

    como la forma de “gobernabilidad” característica del poder en las sociedades

    actuales (vid supra 2.1).

    Estos planteamientos han sido desarrollados por discípulos de Foucault como

    Castell, Ewald o Donzelot y han tenido una proyección importante en el ám-

    bito de la criminología (O’Malley, 2006a; Rose, O’Malley y Valverde, 2006).

    Estos trabajos permiten identificar tendencias en la nueva penología que pa-

    recen orientarse más hacia técnicas de identificación, clasificación y control

    de grupos de riesgo, que a las formas tradicionales de control de la ideología

    Ved también

    Para más información sobre elcontrol en las teorías conflic-tualistas podéis ver el apartado“Teorías del conflicto” de estemódulo.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    31/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 31 Derecho y poder en la teoría social

    penal liberal. Por otro lado, la perspectiva del riesgo permite profundizar en el

    análisis de las nuevas formas del control preventivo como políticas criminales

    y de seguridad basadas en estrategias de control del riesgo.

    Las investigaciones de Robert Castel (1984), desde la perspectiva de la psiquia-

    tría, le permitieron visualizar la importancia creciente de la gestión regulativade los grupos en situación de riesgo y el surgimiento de un nuevo modelo de

    política social preventiva adecuada a sociedades basadas en una cultura de la

    seguridad, que acaba situando las protecciones sociales, que corresponderían

    al Estado social o protector, junto a las protecciones civiles, características del

    Estado de derecho (Castel, 2003). Una estrategia que cobra forma anticipando

    la intervención para evitar la eclosión de situaciones de peligro mediante la

    identificación de los contextos y de los grupos de riesgo. En este sentido, me-

    diante estas nuevas estrategias no se trata tanto de articular mecanismos de

    intervención tendentes a la neutralización de las personas “peligrosas”, como

    de desarrollar formas de intervención basadas en técnicas de prevención pri-

    maria o secundaria, con el fin de evitar las situaciones de riesgo y los peligros

    mediante el manejo de los niveles y los grupos de riesgo. En su opinión, las

    técnicas administrativas o regulativas orientadas a una gestión anticipatoria,

    preventiva, de los riesgos, lo que buscan, precisamente, es minimizar las inter-

    venciones psiquiátricas más extremas y directas tendentes a la neutralización

    de los individuos “peligrosos” (Castel, 1984, 1991).

    Una cuestión importante en relación con lo anterior, que pone en íntima re-

    lación los desarrollos actuales de las políticas criminales y de seguridad esbo-zados más arriba con las tesis de la gestión de los riesgos, es que no interesan

    tanto los “individuos” peligrosos, como identificar los niveles y los grupos

    de riesgo para facilitar la intervención preventiva, anticipatoria. La pregunta

    subsiguiente a hacerse es, obviamente, la de cómo se identifican entonces los

    niveles de riesgo y los grupos de riesgo. La respuesta venía dada también por

    los desarrollos teóricos de otro discípulo de Foucault, François Ewald (1986;

    1991), sobre los seguros. Sus investigaciones ponían de manifiesto que los ries-

    gos eran calculables con base en una lógica estadística y esta es la línea de tra-

    bajo que han seguido muchos criminalistas, tanto desde una perspectiva más

    general, como específica, apostando por una “criminología actuarial” (Feeleyy Simon, 1994; O’Malley, 1992) y dando entrada a la noción de riesgo como

    un elemento central en la perspectiva criminológica (O’Malley, 1996a).

    Pero todavía se puede dar un paso más, Nicolás Rose, entre otros autores, es-

    taría proponiendo un análisis de mayor calado sobre las formas de control

    en sintonía con la obra del último Foucault y sus tesis sobre gobernabilidad,

    subjetivización y tecnologías del yo. La gobernabilidad foucaultiana, según

    Rose (2000), no se limita, por razones obvias, a los mecanismos punitivos tra-

    dicionales del control social, ni tan siquiera incorporando a los mismos los

    nuevos mecanismos preventivos securitarios al uso en nuestras sociedades. En

    nuestras “sociedades de control” (Deleuze, 1999), los mecanismos de control

    llegan mucho más allá y muchas políticas sociales pueden ser contempladas

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    32/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 32 Derecho y poder en la teoría social

    como formas de control preventivo (familia, juventud, infancia, exclusión,

    etc.). Obviamente, esto abre unas perspectivas de análisis para reflexionar so-

    bre las transformaciones del control social con un grado de complejidad ma-

    yor y reconocer que la nueva lógica integradora del mismo responde a pautas

    políticas de intervención. Con todo, el error de Foucault quizá radicó en pres-

    cindir del control tradicional, al asociarlo a una fase de dominación superadapor las trasformaciones del poder pastoral y la gobernabilidad ejercida desde el

    poder social. Un planteamiento donde el Estado y el derecho o, dicho de otra

    manera, los mecanismos de control basado en la violencia jurídica se acaban

    diluyendo, como ya ocurriera con las tesis de Parsons. Por nuestra parte, en

    el gráfico 2 (vid. supra) no sólo hemos mantenido la relevancia simbólica del

    poder tradicional, sino que hemos ido haciendo más gruesas las flechas que

    denotan su incidencia sobre los sistemas sociales primarios y, en particular,

    frente a las conductas desviadas.

    Como conclusión, podríamos decir que el derecho tiene un espacio evidente

    en las teorías del control social, pero que este espacio se va tornando complejo

    y los perfiles de acercamiento al mismo se desdibujan. De ahí la pertinencia

    de las aproximaciones interdisciplinares. En otro orden de cosas, las transfor-

    maciones jurídicas nos sitúan ante nuevas funciones del derecho y espacios

    de control que amplían en muchos sentidos los mecanismos tradicionales del

    control jurídico. También se ha avanzado considerablemente en el despliegue

    de nuevos instrumentos de integración y control, vinculados a una lógica de

    intervención preventiva. Esto supone que no sólo el sistema penal, también el

    derecho regulativo de las políticas sociales se pone en muchos casos al serviciode los mecanismos de control social. Ello nos ha obligado a introducir nuevas

    perspectivas con el fin de comprender las nuevas lógicas del control preven-

    tivo e integrador hacia el que se orientan esas transformaciones. En particu-

    lar, se ha tenido que recurrir a nuevos planteamientos teóricos y críticos para

    comprender el verdadero significado de los mecanismos de integración y con-

    trol social en las sociedades contemporáneas. Unos mecanismos que, como se

    ha visto, tienden a descansar en buena medida en torno al desarrollo de es-

    trategias de intervención institucional orientadas a la prevención y la gestión

    de los riesgos derivados de los desajustes sociales y la existencia de grupos o

    contextos sociales de riesgo. Este planteamiento habría tenido una proyecciónimportante en el terreno de las políticas criminales, pero también en el de las

    políticas sociales (Kemshall, 2002; Picontó Novales, 1996; García Inda y Susín

    Betrán, 1998).

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    33/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 33 Derecho y poder en la teoría social

    3.2. Cambio social y cambio jurídico

    Otro tema importante sobre el que se ha debatido profusamente en la teoría

    social es el del cambio social, asunto en torno al que ha tenido lugar una

    contraposición radical entre las tesis conflictualistas y funcionalistas. Podemos

    definir el cambio social como la modificación de la estructura social y de lasprácticas y valores vinculados a ella. Las teorías del cambio social son uno

    de los tópicos centrales en cualquier programa de sociología y han sido una

    constante en la obra de los autores clásicos y contemporáneos en el ámbito

    de las ciencias sociales e históricas.

    Obviamente, en estas páginas vamos a limitar mucho el enfoque respecto de

    la definición que hemos avanzado, ya que no nos interesa tanto el cambio

    social en abstracto como las interrelaciones entre cambio social y cambio ju-

    rídico. Una orientación especialmente relevante desde el punto de vista de la

    sociología jurídica. Perspectiva en la que ya en sus orígenes descubrimos la

    vinculación del cambio jurídico con el cambio social. Así, recientemente (Ta-

    manaha, 2011) se ha señalado en la importancia de las tesis pioneras de Eugen

    Ehrlich en ese sentido.

    Esta vinculación de cambio social y cambio jurídico se ha visto oscurecida

    por el peso de las teorías funcionalistas, incapaces de integrar el cambio social

    en los modelos sistémicos de su teoría consensual. Precisamente, una de las

    críticas más persistentes a las teorías funcionalistas radica en su incapacidad

    para integrar en los modelos sistémicos el cambio social. Una objeción queParsons nunca llegó a superar y que Luhmann, con una perspectiva más cen-

    trada en la sociología jurídica, lo intentó revisando sus propuestas iniciales. De

    hecho, en una segunda fase de su producción, Luhmann propugna una teoría

    autopoética de los sistemas sociales y del derecho. El concepto de autopoiesis

    había sido acuñado desde la biología evolucionista y en opinión de este autor,

    resultaba particularmente adecuado para representar el cambio social en ge-

    neral y la evolución de los sistemas jurídicos. Como consecuencia, presenta el

    sistema jurídico como un sistema autopoiético. En general, según la opinión

    de este autor, los sistemas sociales pueden ser considerados como tipos espe-

    ciales de sistemas autopoiéticos. El concepto de autopoiesis es utilizado porLuhmann mediante su conjunción con la teoría de sistemas para explicar la

    unidad de los sistemas sociales y, en particular, la unidad formal del sistema

    jurídico y su evolución (Luhmann, 1988b).

    La teoría luhmaniana de sistema jurídico como sistema autopoiético expli-

    caría la evolución controlada del derecho como autorreproducción, como el

    resultado de equilibrios internos entre lo que denomina el cierre normativo y

    la apertura cognitiva del sistema a su ambiente, esto es, a las implicaciones del

    sistema jurídico en los otros subsistemas sociales. De esta manera, el sistema

    puede evolucionar para adaptarse a su entorno sistémico sin que esa evolución

    haga peligrar su unidad autónoma, ya que la apertura cognitiva se realiza a

    través de mecanismos de observación autorrefenciales y, desde el momento

    Nota

     Así, términos como desarro-llo, progreso, evolución o re-

    volución social; teorías linealeso cíclicas; evolución unilineal y multilineal; evolucionismosocial; materialismo histórico;cambio social causado por fac-tores culturales, políticos, eco-nómicos y/o sociales; etc. sonconceptos clave en cualquier manual de sociología.

  • 8/19/2019 Concepcion Funcionlista y Conflictualista

    34/54

    CC-BY-NC-ND • PID_00184286 34 Derecho y poder en la teoría social

    en que se reproduce a sí mismo a través de su propia estructura normativa,

    la apertura del sistema es controlada autorreferencialmente por los propios

    mecanismos formales que impone su clausura normativa (Luhmann, 1986;

    1988a; 1988-b; Teubner, 1986; 1988).

    Estamos, pues, ante una evolución controlada sistémicamente y limitada enla que no cabe, por ejemplo, la utilización del derecho como factor de cambio

    social ni tampoco la consideración del derecho como objeto de cambio por

    la acción de otros factores sociales de una forma directa. En la sociología ju-

    rídica, desde una perspectiva general, se suele tomar partido por una u otra

    opción (Ferrari, 2000), superando los planteamientos de la evolución autopo-

    iética del derecho. Así, habrá autores que, como Friedman (1978), se plantean

    lisa y llanamente que el cambio jurídico presupone el cambio social y depende

    de él. Con todo, este autor distinguirá cuatro supuestos diferentes, para dejar

    claro que no siempre el derecho evoluciona como resultado de la incidencia

    de fuerzas sociales externas y que el propio sistema jurídico puede modular

    el cambio internamente o no en esos supuestos. Pero, desde una perspectiva

    radicalmente contrapuesta, también se ha visto en el derecho un instrumen-

    to para acelerar el cambio social o provocarlo e, incluso, como una estrategia

    para el cambio especialmente valorada por los reformadores sociales (Handler,

    1979). Esta última es precisamente la perspectiva en la que nos vamos a cen-

    trar en estos materiales.

    Elías Díaz se ha planteado, entre nosotros, la referida ambivalencia entre dere-

    cho y cambio social, para concluir insistiendo en la exigencia de tener en cuen-ta también la dimensión transformadora –y liberadora– del derecho. Conse-

    cuentemente, pensando en las sociedades democráticas, reclama la necesidad

    de la función transformadora activa del derecho, junto al resto de los factores

    sociales, para impulsar políticas de transformación social y de liberación (Díaz,

    1996). En ese sentido, el derecho es visto por este autor como posible factor

    de cambio social e incluso como agente para transformaciones humanas de

    carácter emancipador. Obviamente, el modelo que tiene en mente este autor

    es el de Estado social democrático, un modelo jurídico intervencionista en el

    que el derecho se convierte en una herramienta para la realización de valores,

    intereses y objetivos sociales.

    Los planteamientos de Elías Díaz enlazarían directamente con el reformismo

    legal y la utilización del derecho para promover fines sociales. Estos nuevos

    planteamientos sobre las funciones del derecho conllevan un cambio tan im-

    portante en las estructuras y funciones del derecho que según Nonet y Selz-

    nick (1978) habrían dado lugar a un nuevo estadio en la evolución jurídica. Lo

    cierto es que la utilización del derecho como mediode intervención social,

    esto es, como instrumento para orientar y configurar las relaciones sociales

    de acuerdo con unos determinados intereses y fines sociales, determina la es-

    tatalización del sistema social. El uso del derecho con funciones de planifica-

    ción desborda ampliamente los o