der deroma 6.15.4

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.15. 4. Hereditas iacens et vacans. El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.

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6.15. 4. Hereditas iacens et vacans.

El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.

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La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legita y contra el testamento, junto a la herencia civil. Según el testimonio de Ciceron, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación.

A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, el bonorum possesor, sólo se considera poseedor de los bienes hereditarios. Por ello, no adquiere el dominio sino la posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos (quorum bonorum y quorum legatorum).

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