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LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANO [email protected] RUBEN ALEJANDRO GAMARRA PEREZ (*) THE UNCONSTITUTIONAL FOR DEFAULT IN THE CONSTITUTIONAL COURT JURISPRUDENCE BOLIVIANO Instituto de Investigaciones de Ciencias Jurídicas Universidad La Salle - Bolivia (* ) Abogado. Licenciado en Derecho, Universidad Católica Boliviana "San Pablo". Diplomado en Administración y Organización Pedagógica del Aula en Educación Superior, Centro de Estudios de Postgrado y de Investigación en Educación Superior CEPIES "Universidad Mayor de San Andrés", Bolivia. Pos titulado en Derecho Constitucional y Magíster © en Derecho Público, de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Pos titulado en la Docencia en Educación Superior Bajo el Enfoque por Competencias "Universidad La Salle", Bolivia. Profesor de la carrera de Derecho de la Universidad La Salle, Bolivia. Profesor en facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la Universidad Mayor de San Andrés, Bolivia. Sus principales líneas de investigación se encuentran en al ámbito del Derecho Político, Derecho Constitucional, Derecho Laboral y la Filosofía y Axiología Jurídica, es Abogado Sénior del Estudio de Abogados Gamarra & Pérez. [email protected], Loayza #233 Edif. Mcal. De Ayacucho P.11, Of. 1108 RESUMEN El Tribunal Constitucional de Bolivia, ahora denominado Tribunal Constitucional Plurinacional, es un órgano indispensable del ordenamiento jurídico boliviano ya que busca la protección de la Constitución como máximo objetivo. Es en éste afán que dicho tribunal ha incorporado por la vía jurisprudencial una figura jurídica que se denomina inconstitucionalidad por omisión, en el presente trabajo de investigación se observará su paulatino proceso de inclusión, de esta manera se presenciará el nacimiento de una institución jurídica. ABSTRACT The Constitutional Tribunal of Bolivia, now called, Plurinational Constitutional Tribunal, is a necessary organ of the Bolivian law system given its main goal: the protection of the Constitution. Is in this main objective that this Tribunal has incorporated by jurisdictional precedent a juridical figure called unconstitutionality by omission, in the present paper the process of its progressive inclusion will be observed, as it will reveal the birth of a new constitutional law institution. FIDES ET RATIO VOL 7: (25-49), MARZO 2014, ISSN 2071- 081X 25

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LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN LAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

BOLIVIANO

rgamarra@ulasal le .edu.bo

RUBEN ALEJANDRO GAMARRA PEREZ (*)

THE UNCONSTITUTIONAL FOR DEFAULT IN THE CONSTITUTIONALCOURT JURISPRUDENCE BOLIVIANO

Inst i tuto de Invest igaciones de Ciencias JurídicasUniversidad La Sal le - Bol ivia

(*) Abogado. Licenciado en Derecho, Universidad Católica Boliviana "San Pablo". Diplomado en Administración

y Organización Pedagógica del Aula en Educación Superior, Centro de Estudios de Postgrado y de Investigación

en Educación Superior CEPIES "Universidad Mayor de San Andrés", Bolivia. Pos titulado en Derecho

Constitucional y Magíster © en Derecho Público, de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Pos titulado

en la Docencia en Educación Superior Bajo el Enfoque por Competencias "Universidad La Salle", Bolivia.

Profesor de la carrera de Derecho de la Universidad La Salle, Bolivia. Profesor en facultad de Ciencias

Económicas y Financieras de la Universidad Mayor de San Andrés, Bolivia. Sus principales líneas de investigación

se encuentran en al ámbito del Derecho Político, Derecho Constitucional, Derecho Laboral y la Filosofía y

Axiología Jurídica, es Abogado Sénior del Estudio de Abogados Gamarra & Pérez.

[email protected], Loayza #233 Edif. Mcal. De Ayacucho P.11, Of. 1108

RESUMEN

El Tribunal Constitucional de Bolivia, ahoradenominado Tribunal ConstitucionalPlurinacional, es un órgano indispensabledel ordenamiento jurídico boliviano ya quebusca la protección de la Constitución comomáximo objetivo. Es en éste afán que dichotribunal ha incorporado por la víajurisprudencial una figura jurídica que sedenomina inconstitucionalidad por omisión,en el presente trabajo de investigación seobservará su paulatino proceso de inclusión,de esta manera se presenciará el nacimientode una institución jurídica.

ABSTRACT

The Constitutional Tribunal of Bolivia, nowcalled, Plurinational Constitutional Tribunal,is a necessary organ of the Bolivian lawsystem given its main goal: the protectionof the Constitution. Is in this main objectivethat this Tribunal has incorporated byjurisdictional precedent a juridical figurecalled unconstitutionality by omission, inthe present paper the process of itsprogressive inclusion will be observed, asit will reveal the birth of a new constitutionallaw institution.

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PALABRAS CLAVES: Derechoc o n s t i t u c i o n a l b o l i v i a n o ,inconstitucionalidad por omisión,jurisprudencia, Tribunal ConstitucionalPlurinacional.

KEY WORDS: Bolivian constitutionallaw, jurisdictional precedent, PlurinationalConstitutional Tribunal, unconstitutionalityby omission.

INTRODUCCIÓN.La protección de la Constitución es esencialdentro de un estado constitucional dederecho como Bolivia, es por esta razónque se tiene un Tribunal especializado parala tarea de control de la constitucionalidadde la normativa que se encuentra dentro denuestro ordenamiento jurídico. El controlde la constitucionalidad, según la Ley delTribunal Constitucional, puede identificardos tipos de inconstitucionalidad: la defondo, cuando el tribunal se encuentra anteuna normativa cuyo contenido contraríadirectamente los principios y normasestablecidos en la constitución; o la deforma, cuando el hecho de que la normasea inconstitucional deviene de fallas en elprocedimiento de formación de la misma.

El problema ante el cual se enfrentó elTribunal Constitucional Plurinacional fueque ambos tipos de inconstitucionalidad noeran suficientes para la protección efectivade la constitución ya que a menudo se le

presentaron casos en los que la normativano se enfrentaba o contradecía los conceptosestablecidos en la Constitución sino quesimplemente omitía aplicarlos, ante estetipo de vulneración de la constitución decarácter omisivo, nada había regulado enla ley y por tanto se vio ante el dilema deir más allá de las disposición positivavigente, interpretándola desde unaperspectiva más amplia de esa manerai n c l u y e n d o a l a f i g u r a d e l ainconstitucionalidad por omisión como untímido fundamento en sus resoluciones,mismo que fue tomando fuerza ymoméntum a través de los casos concretosen los que se aplicó, y proceso queconstituye el objeto principal del presentetrabajo de investigación.

Así, en el presente trabajo de investigaciónse procederá al estudio de algunos casosque fueron materia del actual TribunalConstitucional Plurinacional y en el cuálse buscará observar el proceso paulatino dei n c l u s i ó n d e l a f i g u r a d elainconstitucionalidad por omisión dentrodel ordenamiento jurídico nacional.

I. OBJETIVOS.Objetivo General: determinar el procesode la inclusión de la figura de lainconstitucionalidad por omisión en elordenamiento jur íd ico nacional .

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Objetivos específicos:1.Definir los tipos de inconstitucionalidadexistentes según la doctrina jurídicaimperante.2 . E s t a b l e c e r l o s t i p o s d einconstitucionalidad reconocidos por elderecho positivo vigente.3.Estudiar el proceso de inclusión de lainstitución de la inconstitucionalidad poromisión por la vía jurisprudencial.

II. CONTENIDO.i.Las formas de inconstitucionalidadre c o n o c i d a s p o r l a d o c t r i n acontemporánea.Para este tema fundamental en el desarrollodel presente trabajo de investigación setoman las clasificaciones sobre los tipos deinconstitucionalidad existentes de dosjuristas: José Antonio Rivera Santiváñez yJesús M. Casal.Para Rivera existen cuatro formas deinconstitucionalidad que están reconocidaspor la doctrina contemporánea estas son:

a) La inconstitucionalidad por la forma.Que consiste en la omisión o malaaplicación del procedimiento legislativoestablecido en la Constitución, en estoscasos, el hecho de que la disposición legalesté de acuerdo o no con la Constituciónes irrelevante.b) La Inconstitucionalidad por el fondo.Que se determina habiendo comprobadoque no existe inconstitucionalidad por la

forma, consiste en la infracción,desconocimiento o incompatibilidad de unadisposición legal con los principios, valores,preceptos o normas de la Constitución.Implica una acción efectiva por parte dellegislador que vulnera las disposiciones oprincipios constitucionales.c) La Inconstitucionalidad por omisión.Qué es restringida por Rivera a la omisiónlegislativa, dejando a un lado lasdisposiciones normativas que nocomprenden a la ley en sentido estricto. Delanálisispresentado por el jurista bolivianose extraen 5 elementos compositivos de lainconstitucionalidad por omisión, esto son:

1. La falta de desarrollo legislativo de lanorma Constitucional. De manera tal queesta no pueda tener una aplicación eficaz,esta falta de desarrollo puede ser total oparcial. En otras palabras: que la omisiónsea de tal manera que el preceptoconstitucional vulnerado no puedaaplicarse por completo o solamente puedaser aplicado de manera parcial.2. La inact ividad del PoderLegislativo. Ya que éste es el órganoencargado, por mandato Constitucional,de emanar normas que desarrollen lodispuesto en la Constitución, es decir, laomisión debe ser del poder legislativopara que este tipo de inconstitucionalidadpueda ser determinado.3. El periodo temporal excesivo. Yaque para considerar a una omisión

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legislativa como inconstitucional, lainactividad del Poder Legislativo enregular lo dispuesto por la Constitucióndebe ser prolongada al grado deconsiderarse irracional. Esto, únicamenteen el caso de que la omisión sea absolutaya que en el caso de una omisión parcialel legislador cumple con su labor pero demanera parcial , vulnerando lasd i s p o s i c i o n e s y p r i n c i p i o sconstitucionales.4. Preceptos de obligatorio y concretodesarrollo. Significa que la omisiónlegislat iva debe fundamentarseúnicamente en una norma constitucionalque requiera imprescindiblemente dedisposiciones legales que la desarrollen.Según Rivera Santibáñez, sólo las normasdenominadas preceptivas o incompletas,que para su aplicación requieren de unaley que las desarrolle, pueden ser objetode este tipo de inconstitucionalidad.5. I n e f i c a c i a d e l a n o r m aconstitucional. Lo que significa que éstano es aplicada ni adquiere vigencia eficazpor ausencia de una disposición legal quela desarrolle correctamente. Este es unelemento fundamental de la lógica jurídicade las normas ya que estas no nacen solopara cumplir un mero requisito deexistencia sino que tienen la sólidaintención de tener aplicación en lasociedad y cumplir su razón esencial alregular la convivencia. sobreviniente.

Que es la que se presenta a causa del

fenómeno de la reforma constitucional ode la promulgación de una nuevaConstitución, en éste caso una disposiciónnormativa que cumplía con su adecuacióna las disposiciones constitucionales devieneinconstitucional debido a que lo establecidoen ella ya no cabe ante la reformaconstitucional o ante la nueva Constitución.

Continuando con la clasificación de Riverase tiene al cuarto y último tipo deinconstitucionalidad:

d) La inconstitucionalidad sobreviniente.

Que es la que se presenta a causa delfenómeno de la reforma constitucional ode la promulgación de una nuevaConstitución, en éste caso una disposiciónnormativa que cumplía con su adecuacióna las disposiciones constitucionales devieneinconstitucional debido a que lo establecidoen ella ya no cabe ante la reformaconstitucional o ante la nueva Constitución.

Complementando la clasificación propuestapor Rivera, se encuentra una dobleclasificación establecida por el juristavenezolano Casal, que se refiere a lainconstitucionalidad por omisión comoomisiones legislativas:

Los tipos de inconstitucionalidad poromisión pueden clasificarse en función aal tipo de vulneración que provocan en el

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orden constitucional y en función a suscausas, de esta manera se tienen a:

a) Las Omisiones absolutas y relativasLas omisiones absolutas son aquellas quese producen en virtud de la total ausenciade desarrollo legal de la normaconstitucional, presupone un deber delegislar no desarrollado; mientras que lasrelativas implican una regulación parcialde la materia constitucional que exige unalcance superior al que ha sido reguladopor el legislador.

En este caso la clasificación de Casalconcuerda con lo establecido anteriormentepor Rivera.

b) Las omisiones legislativas según suscausas.

b.1) Por inobservancia de mandatosconcretos de legislar.

Suponen la falta de desarrollo legal de algúnprecepto constitucional dentro del plazorazonable que se pueda deducir de lascircunstancias, el mandato concreto delegislar es un comando imperativo de lanorma constitucional que obliga al legisladora regular particularmente lo establecido enella de manera que el derecho constitucionaladquiera plenitud en su aplicación. Esto noimpl ica que l a dec la rac ión deinconstitucionalidad por omisión no pueda

ser interpuesta antes del plazo determinadoya sea por la Constitución o por ResoluciónJudicial ya que generalmente la Constituciónestablece plazos que deben ser consideradoscomo máximos y no deben ser retrasadosen función a este periodo de tiemposeñalado.determinado ya sea por laConstitución o por Resolución Judicial yaque generalmente la Constitución estableceplazos que deben ser considerados comomáximos y no deben ser retrasados enfunción a este periodo de tiempo señalado.

b.2) Por violación (por omisión) dedirectrices constitucionales sobre elcontenido de las leyes.

Dentro de esta clasificación se encuentransolamente omisiones de carácter parcial yaque no existe una absoluta dejaciónlegislativa. Se trata de omisiones legislativasen las que los preceptos constitucionalesenuncian directrices sobre el contenido delas leyes que sean dictadas paradesarrollarlos y que el legislador no obedecede manera parcial.

b.3) Por incumplimiento del deber deprotección de los derechos constitucionales.

Los derechos fundamentales establecidosen la Constitución conforman un cúmulode derechos subjetivos que se tornan enobjetivos cuando es considerado que estosderechos deben ser protegidos y

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garantizados por el Estado, de esta manerala inconstitucionalidad de una ley que reguleo afecte un derecho constitucional puedederivarse del incumplimiento de ese deberde protección, que frecuentemente seoriginará en una omisión de la leycorrespondiente, aunque no exista unadirectriz específica en el artículo queconsagra el derecho de que se trate.

En este caso se está haciendo referencia ala tutela jurídica efectiva que debe revestira todo de recho cons t i tuc iona l ,independientemente de que exista o no unmandato concreto para legislar sobre latutela de los derechos reconocidos por laConstitución, es obligación del legisladorla previsión de su protección ante la eventualvulneración que se pueda hacer de losmismos, de nada sirve un derechoconstitucional que no pueda ser exigidoante estrados judiciales.

b.4) Por desconocimiento del repartocons t i tuc ional de competencias .

Al ser la Constitución un cuerpo normativode carácter orgánico establece diferentescompetencias en relación a los diferentespoderes del Estado y a todos los organismosque derivan de estos, cuando el legisladorexcluye de manera absoluta y determinadauna competencia otorgada por laConstitución está encuadrándose en la figurade inconstitucionalidad por el fondo, pero

de igual manera puede ocurrir que ellegislador simplemente omita nombrar alórgano competente por la Constitución enla norma que promulga, en este casohablamos de una inconstitucionalidad poromisión.

b.5) Por vulneración del principio deigualdad.

Que se determina cuando la pasividad dellegislador crea un estado de desigualdadque la Constitución no permite al ser laigualdad un principio fundamental de lamisma.

Una vez analizadas las clasificacionesanteriores se puede determinar que si bienla doctrina latinoamericana vigente acuerdaen la existencia de la figura de lainconstitucionalidad por omisión, no seencuentra tan segura a momento de definirlay limitarla.

Mientras Rivera trata de delimitar el ámbitode aplicación de la inconstitucionalidad poromisión a los mandatos concretos delegislar, Casal abre 5 posibilidades deinterponer la acción de inconstitucionalidadde tal manera que no depende del si lanorma constitucional en una normapreceptiva o incompleta sino que dependedel daño o vulneración que se produce acausa de la omisión del legislador al nopromulgar una norma o al promulgarla pero

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manera deficiente.

Se puede afirmar entonces que la doctrinaconstitucional se encuentra ante elnacimiento de una nueva institución jurídicacons t i tuc iona l y como ta l , loscuestionamientos filosófico-jurídicos ycientífico- jurídicos se esgrimen en unabatalla que terminará por determinar conexactitud los contenidos y alcances de esta.

A manera de ejemplo se tiene el carácterde legislador positivo que podría llegar aadquirir el Tribunal Constitucional. Ladoctrina constitucional conservadora quederiva del filósofo jurídico Hans Kelsen,que es a quien se le atribuye el nacimientode los tribunales constitucionales, sostieneque éste órgano protector de laConstituciónes técnicamente un legisladornegativo, dado que únicamente se le estápermitido excluir normas jurídicas delordenamiento jurídico.Por otro lado la doctrina que seautodenomina de la constitucionalizacióndel derecho afirma que el conceptodecimonónico de legislador negativo ya noes suficiente para que el TribunalConstitucional opere según su función deguardián de la Constitución, dado que lalimitación a simplemente declarar comoinconstitucional las normas que contraríanla constitución no es suficiente, es aquídonde nace la necesidad de la inclusión dela inconstitucionalidad por omisión como

figura fundamental ya que, con suaceptación, vulneraciones a la NormaFundamental que no son propiamenteacciones sino omisiones podrán sersancionadas por el Tribunal, teniendoincluso éste la facultad de dictar resolucionesque actúen como normas provisionales parapresionar al Poder Legislativo a dictar conpremura una norma que se adecúe a lospreceptos establecidos por la Constitución.

ii. Las formas de inconstitucionalidadreconocidas por la legislación boliviana.

El Estado boliviano ha reconocidohistóricamente en su legislación únicamented o s d e l o s c u a t r o t i p o s d einconstitucionalidades reconocidas por ladoctrina.

Considerando que en el presente trabajo deinvestigación se está analizando el procesomediante al cual la figura de lainconstitucionalidad por omisión fueincluida dentro del ordenamiento jurídicoboliviano y dado que dicho proceso se dioa la luz de dos Constituciones distintas ydos normativas distintas, a saber: por unaparte la Constitución de abril de 2004 y laactual Constitución de febrero de 2009; ypor otra la actualmente abrogada Ley 1836del Tribunal Constitucional y la vigenteLey 027 del Tribunal ConstitucionalPlurinacional, se procederá a citar lasdisposiciones normativas procedentes de

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estos cuerpos legales para justificar laaseveración que sostiene que no existedisposición positiva en estas normas quea d m i t a l a e x i s t e n c i a d e l ainconstitucionalidad por omisión.

Habiendo realizado la anterior aclaraciónse pasa a citar las normas relativas a lapresente investigación:

Constitución de 2004, artículo 116, romanoIV:

"El control de constitucionalidad se ejercepor el Tribunal Const i tucional ."Constitución de 2004, artículo 120,atribución 1ª:

"Son a t r ibuc iones de l Tr ibuna lConstitucional conocer y resolver:

1ª En única instancia, los asuntos de puroderecho sobre la inconstitucionalidad deleyes, decretos y cualquier género deresoluciones no judiciales. Si la acción esde carácter abstracto y remedial, sólo podráninterponerla el Presidente de la República,o cualquier Senador o Diputado, el FiscalGeneral de la República o el Defensor delPueblo."

De los anteriores artículos se interpreta queel control de constitucionalidad se ejerceúnicamente por el Tribunal Constitucional,control que se realiza por una única vez y

que puede ser de carácter incidental oabstracto. De esta manera se puede afirmarque la Constitución de 2004 no hacíareferencia alguna a los tipos deinconstitucionalidad que podían serejercidos durante el control ejercido por elTribunal Constitucional. Pero ocurría quecomplementando las disposicionesconstitucionales se encontraba la Ley 1836del Tribunal Constitucional que disponía:Ley 1836, artículo 54, romano II:

"(PROCEDENCIA). El recurso directo oabstracto de inconstitucionalidad procederácontra toda ley, decreto o cualquier génerode resolución no judicial contraria a laConstitución Política del Estado comoacción no vinculada a un caso concreto."Por lo dispuesto en éste artículo se deducelógicamente que para demandar lainconstitucionalidad de una disposiciónlegal hacía falta una acción positiva dell e g i s l a d o r d e m a n e r a q u e l ainconstitucionalidad por omisión, que sefundamenta en una acción negativa, nopodía ser considerada en una interpretaciónexegética de lo dispuesto por la ley 1836.Esta interpretación de la norma fue la quepor unos años imperó en la doctrinaconstitucional boliviana, misma que fuerechazada posteriormente por un girojurisprudencial del entonces TribunalConstitucional como se pasará a desarrollarmás adelante en la presente investigación.

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El fundamento principal tomado en cuentapor el entonces Tribunal Constitucionalboliviano para ir más allá de lainterpretación exegética de la normativa dela entonces vigente ley 1836 del TribunalConstitucional fue la impecable redaccióndel artículo 229 de la Constitución de 2004que disponía:

Constitución de 2004, artículo 229:"Los principios, garantías y derechosreconocidos por Esta Constitución nopueden ser alterados por las leyes queregulen su ejercicio ni necesitanreg lamen tac ión p rev ia pa ra sucumplimiento".

Es por esta razón que el TribunalConstitucional no se consideró limitado porla redacción del artículo 54 de la ley 1836sino que por el contrario ha aplicado lodispuesto por el artículo 229 de laConstitución como se desarrollará en elsiguiente punto.

Ahora bien, es necesario adelantar que elp r o c e s o d e i n c l u s i ó n d e l ainconstitucionalidad por omisión como unade las formas de inconstitucionalidadreconocidas por el ordenamiento jurídicoboliviano se dio durante la vigencia de laConstitución del 2004 y de la Ley 1836 delTribunal Constitucional. Sin embargotambién se debe señalar que el ahoraTribunal Constitucional Plurinacional ha

continuado con el legado del órgano que loantecedió, si es que puede afirmarse queambos órganos son en realidad distintos ensu esencia.

De todas maneras, y con las reformas quetrajo la Constitución de 2009 alordenamiento jurídico boliviano, se hizoevidente que el Poder Constituyente noestuvo interesado en la inclusión de la figurade la inconstitucionalidad por omisióndentro de las normas constitucionales y quetampoco el Órgano Legislativo, como PoderConstituido manifestó interés dado que semantuvieron de manera similar lasdisposiciones constitucionales y legalesanteriores a la Constitución de 2009. Asícabe citar lo que las mencionadas normasjurídicas establecen:

Constitución de 2009, artículos 132, 133 y202, atribución 1ª:

"132. Toda persona individual o colectivaafectada por una norma jurídica contrariaa la Constitución tendrá derecho a presentarla Acción de Inconstitucionalidad, deacuerdo con los procedimientos establecidospor la ley."

"133. La sentencia que declare lainconstitucionalidad de una ley, decreto ocualquier género de resolución no judicial,hace inaplicable la norma impugnada ysurte plenos efectos respecto a todos."

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"202. Son atribuciones del TribunalConstitucional Plurinacional, además delas establecidas en la Constitución y la ley,conocer y resolver:

1ª. En única instancia, los asuntos de puroderecho sobre la inconstitucionalidad deleyes, Estatutos Autonómicos, CartasOrgánicas, decretos y todo género deordenanzas y resoluciones no judiciales. Sila acción es de carácter abstracto, sólopodrán interponerla la Presidenta oPresidente de la República, Senadoras ySenadores, Diputadas y Diputados,Legisladores, Legisladoras y máximasautoridades ejecutivas de las entidadesterritoriales autónomas.

De la lectura de los anteriores artículos sellega a determinar que dado que laConstitución vigente ahonda más en detallessobre la acción de inconstitucionalidad,a n t e s l l a m a d a r e c u r s o d einconstitucionalidad, de la interpretaciónexegética de dichas disposiciones se inferiríaq u e n o p u e d e e x i s t i r u n ainconstitucionalidad por omisión ya que senecesitaría la existencia de una normacontraria a la Constitución, hecho que nopuede producirse en el caso de la omisiónlegislativa.

Ahora, la Ley 027 del TribunalConstitucional Plurinacional establece:

Ley 027 del Tribunal ConstitucionalPlurinacional, artículo 101:

"(PROCEDENCIA).- Las acciones deinconstitucionalidad proceden como:1. Acción de Inconstitucionalidad decarácter Abstracto.

2. Acción de Inconstitucionalidad decarácter Concreto vinculada a un procesojudicial o administrativo."

Ley 027 Tribunal Consti tucionalPlurinacional, artículos 103 y 109:"103. (PROCEDENCIA).- La Acción deInconstitucionalidad Abstracta procederácontra toda ley, estatuto autonómico, cartaorgánica, decreto o cualquier género deordenanzas y resoluciones no judiciales decarácter normativo que puedan resultarcontrarias a la Constitución Política delEstado.

"109. (OBJETO).- La Acción deInconstitucionalidad Concreta procederáen los procesos judiciales o administrativosc u y a d e c i s i ó n d e p e n d a d e l aconstitucionalidad o inconstitucionalidadde una ley, estatuto autonómico, cartaorgánica, decreto y todo género deordenanzas y resoluciones no judicialesaplicables a aquellos procesos. Esta Acciónserá promovida por el juez, tribunal oautoridad administrativa, de oficio o ainstancia de parte."

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De la lectura de los artículos anteriores seevidencia que con la redacción actual sobrelos dos t i pos de acc iones deinconstitucionalidad, tanto la abstracta comola directa si bien no se dice expresamenteque la inconstitucionalidad debe emergerde una norma que la contraríe. Tampoco sepuede afirmar que dichas disposicionespuedan ser interpretadas de tal manera quese conciba a la inconstitucionalidad poromisión como una de las formas pensadaspor el legislador.

El Tribunal Constitucional de laConstitución de 2004 utilizó lo dispuestopor el artículo 229, en función al artículoque disponía el carácter normativo directode la Constitución; en la Constitución de2009, el artículo que prevé este importantecarácter de la Norma Fundamental es elsiguiente:

Constitución de 2009, artículo 410:

"I. Todas las personas, naturales y jurídicas,así como los órganos públicos, funcionespúblicas e instituciones, se encuentransometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma supremadel ordenamiento jurídico boliviano y gozade primacía frente a cualquier otradisposición normativa. El bloque deconstitucionalidad está integrado por losTratados y Convenios internacionales en

materia de Derechos Humanos y las normasde Derecho Comunitario, ratificados por elpaís. La aplicación de las normas jurídicasse regirá por la siguiente jerarquía, deacuerdo a las competencias de las entidadesterritoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutosautonómicos, las cartas orgánicas y el restode legislación departamental, municipal eindígena.

4. Los decretos, reglamentos y demásresoluciones emanadas de los órganosejecutivos correspondientes."

El amplio desarrollo de este artículoconstitucional será el que constituirá lanueva base sobre la cual se establecerá elprincipio de aplicación normativa directade la Constitución en las ResolucionesConstitucionales que se refieran a la figurade la inconstitucionalidad por omisión.

Así se llega a la conclusión de que tantobajo la legislación regida por la Constituciónde 2004 y la Ley 1836 del TribunalConstitucional como la que actualmente seencuentra vigente en nuestro ordenamientojurídico, existió normativa positiva vigenteque acep tó a l a f igu ra de l a

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inconstitucionalidad por omisión como unade las formas de inconstitucionalidadreconocidas por el ordenamiento jurídicopositivo vigente, pero también queda claroque el principio del caracter normativo laConstitución perdura en ambas CartasMagnas.

Es así que cobra importancia el proceso porel cual, a pesar de no existir una disposiciónlegal que reconozca a la figura objeto de lapresente investigación, por la víajurisprudencial, otra de las fuentes formalesdel derecho, se pasó a incluir a lainconstitucionalidad por omisión comoinstitución jurídica en el Estado boliviano.

iii. El proceso de reconocimientojurisprudencial de la figura de lainconstitucionalidad por omisión tantopor al entonces llamado TribunalConstitucional como por el actualTribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo señalado anteriormente se podríadecir que la ley no acepta a lainconstitucionalidad por omisión como unaforma de inconstitucionalidad, pero la leyno es la única fuente del derecho, es poresto que en este punto nos referiremos adiferentes resoluciones del TribunalConstitucional que al hacer un análisisjurídico y doctrinal de los diferentes recursosque le competen admiten paulatinamente ala inconstitucionalidad por omisión como

un tipo de inconstitucionalidad para lasolución del caso.

Para sostener la afirmación anterior se citanlos artículos pertinentes al carácter de lasresoluciones del Tribunal Constitucionalque se analizarán:

Con relación a las Sentencias en losRecursos de Inconstitucionalidad ya seandirectos o incidentales la ley 1836 delTribunal Constitucional establecía:

Ley 1836, artículos 58 y 107:

"58. (SENTENCIA Y EFECTOS).

I . L a s e n t e n c i a d e c l a r a r á l aconstitucionalidad o inconstitucionalidadde la ley, decreto o resolución de alcancegeneral impugnado, en todo o en parte.

II . La sentencia que declare lainconstitucionalidad total de la norma legalimpugnada, tendrá efecto abrogatorio de lamisma.

III. La sentencia que declare lainconstitucionalidad parcial de la normalegal impugnada, tendrá efecto derogatoriode los artículos sobre los que hubiera recaídola declaratoria de inconstitucionalidad yseguirán vigentes los restantes.

IV. La sentencia podrá declarar la

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inconstitucionalidad de otros preceptos quesean conexos o concordantes con la normalegal impugnada, con los mismos efectosque en lo principal. "

"107. (DECLARACION Y EFECTOS).

I. La opinión del Tribunal Constitucionalasumirá la forma de declaraciónconstitucional, que vinculará al órgano queefectúo la consulta.

II. Si el Tribunal Constitucional declarasela constitucionalidad del proyectoconsultado, no podrá interponerse posteriorrecurso sobre las cuestiones consultadas yabsueltas por éste. "

El carácter erga omnes de las resolucionesdel Tribunal Constitucional determinan quelas sentencias referidas anteriormente seanaplicadas a la generalidad de los habitantesy estantes del Estado boliviano y que, enel caso de las Declaraciones, estas tendránefecto vinculante para el órgano que realiceconsulta.

Con el fin de exponer algunas ResolucionesConstitucionales que, a parecer del redactordel presente t rabajo , reconocenpaulatinamente a la inconstitucionalidadpor omisión se procederá a realizar unasíntesis de las partes esenciales de cada una.

o DECLARACIÓN CONSTITUCIONALNº 06/2000

Esta fue una Consulta sobre laConstitucionalidad de Proyectos de ley,decretos o resoluciones realizada por el ExPresidente Nato del Congreso Jorge QuirogaRamírez en el año 2000.

El Tribunal Constitucional determinó enesta resolución la inconstitucionalidad poromisión del párrafo tercero del artículo 25y del párrafo segundo del inciso n) delartículo 29 del Proyecto de Ley Nº 016/00-01, objeto de la Consulta.

Los artículos sujetos a la Consultaestablecían:

"Artículo 25.- (Periodo de Funciones yremoción de Vocales).- Los miembros delas Cortes Electorales durarán en susfunciones cinco años, pudiendo serreelegidos. Su periodo se computará desdela fecha de su posesión.

Los vocales de la Corte Nacional Electoralsólo podrán ser removidos o suspendidosde sus funciones en los casos determinadospor el Código Electoral y la Ley deResponsabilidades.

Los vocales de las Cortes DepartamentalesElectorales podrán ser suspendidos oremovidos de sus funciones por el voto de

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dos tercios de los vocales de la CorteNacional Electoral.

Si un vocal de Corte Departamental fueraremovido por la Corte Nacional Electoral,éstacomunicará su decisión al Congreso dela República para que éste proceda a unanueva designación, de acuerdo alprocedimiento fijado en el CódigoElectoral."

También se cuestionó el siguiente artículo:

"Artículo 29.- (Atribuciones).-

Inc. n) Ejercer autoridad disciplinaria sobrelas Cortes Departamentales y, en general,sobre todos los demás órganos y autoridadeselectorales, respecto del cumplimiento desus funciones.

La Corte Nacional Electoral podrásuspender o remover de sus funciones, porvoto de dos tercios del total de susmiembros, a los vocales de las CortesDepartamentales Electorales. "

El fundamento principal del fallo estáestablecido en el CONSIDERANDO III.3que señala: "III.3. Que, en el contextoseñalado anteriormente se establece que elProyecto de Ley objeto de la consulta, sibien en sí mismo no contiene normas quede manera expresa sean incompatibles conla Constitución o sean violatorias de lasnormas constitucionales; empero, conllevan

una omisión que podría dar lugar ainterpretaciones y aplicaciones incorrectasque vulneren los principios constitucionalesantes señalados , así como los derechosfundamentales y garantías constitucionalesconsagrados por la Constitución. En efecto,el párrafo tercero del Art. 25 del Proyectode Ley objeto de la consulta al establecerque "Los vocales de las CortesDepartamentales Electorales podrán sersuspendidos o removidos de sus funcionespor el voto de dos tercios de los vocales dela Corte Nacional Electoral", omite laenumeración de las causas y condicionesque hacen viable la aplicación de talesmedidas, omisión que vulnera las garantíasconstitucionales de la presunción deinocencia y el debido proceso consagradaspor el Art. 16 de la Constitución en el sentidode que "nadie puede ser condenado a penaalguna sin haber sido oído y juzgadopreviamente en proceso legal..", garantíaque debe ser aplicada en toda clase deactuaciones judiciales o administrativas enlas que se tenga que establecer algunaresponsabilidad, determinar un derecho ouna obligación. Que el inc. n) del Art. 29del Proyecto de Ley, al establecer que "LaCorte Nacional Electoral podrá suspendero remover de sus funciones, por el voto dedos tercios del total de sus miembros, a losvocales de las Cortes Departamentaleselectorales" incurre en la misma omisiónque el Art. 25 a la que se ha hecho referenciaanteriormente."

RUBEN ALEJANDRO GAMARRA PEREZ

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o SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº52/2002

Este es un Recurso Directo o Abstracto deInconstitucionalidad interpuesto por laentonces Defensora del Pueblo Ana MaríaRomero de Campero demandando lainconstitucionalidad del Art. 119 párrafossegundo, tercero, cuarto y quinto del CódigoElectoral, modificado por Ley 2282 de 04de diciembre de 2001.

El Tribunal Constitucional declaro LaINCONSTITUCIONALIDAD por omisiónde la frase "por el tiempo que determine laCorte Nacional Electoral" del párrafo quintodel Art. 119 de la Ley 2282 de 04 dediciembre de 2001.

El artículo objeto del recurso establecía losiguiente:

Artículo 119 (Inscripción de tarifas).-

"Todos los medios de comunicación social,están obligados a inscribir en la CorteNacional Electoral, a través de surepresentante legal, su programación,tiempos y horarios, así como las tarifascorrespondientes, que regirán durante eltiempo de la propaganda electoral. Estastarifas no podrán ser en ningún casosuperiores a las tarifas promedio comercialesefectivamente cobradas en el primersemestre del año anterior a la elección y

deberán ser inscritas en la Corte NacionalElectoral y en las Cortes DepartamentalesElectorales, por lo menos 180 días antes dela fecha de elección nacional"

"La Corte Nacional Electoral, publicará 15días después de emitida la convocatoria aelecciones, la lista de medios decomunicación social habilitados paradifundir propaganda electoral. Los partidospolíticos que contraten propaganda enmedios de comunicación social noautorizados, serán sancionados con unamulta equivalente al doble del monto de latarifa promedio o inscrita en la CorteNacional Electoral por el tiempo y espacioutilizados."

"Se reconoce como derecho exclusivo delos partidos políticos, la contratación detiempos y espacio de prensa, radio ytelevisión, destinados a solicitar el voto.Los candidatos, sólo pueden hacer uso delos tiempos que les asigne el partido políticoo alianza."

"Los medios de Comunicación social, queemitan propaganda electoral sin estarhabilitados por la Corte Nacional Electoral,serán sancionados con el pago de una multaequivalente al doble de las tarifas promedio,registradas en la Corte Nacional Electoralpor el tiempo y espacios utilizados."

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"En caso que un medio de comunicacióninfrinja lo anteriormente establecido, serásancionado con la suspensión depublicaciones y propaganda política, por eltiempo que determine la Corte NacionalElectoral."

El fundamento para declarar lainconstitucionalidad por omisión del párrafo5º del artículo impugnado está establecidoen el Considerando IX de la ResoluciónConstitucional de la siguiente manera:"Que, la parte in fine del párrafo quinto delArt. 119 de la Ley 2282 (... por el tiempoque determine la Corte NacionalElectoral...), al establecer que el tiempo desuspensión del medio de comunicaciónobjeto de sanción, será el que determine"la Corte Nacional Electoral"; de un lado,infringe el principio de reserva de leyestablecido por la Constitución, (puesúnicamente es la ley la que debe establecerla sanción) y, de otro, viola el principio decerteza que debe revestir el preceptosancionador, el que debe precisar siempreel quantum de la sanción a la que se haráacreedor quien infrinja la norma; sin quela misma pueda quedar expuesta al librearbitrio del órgano electoral, por lo que ellegislador ha omitido cumplir con uno delos requisitos insoslayables que debe tenertodo precepto sancionador. También aquíse advierte una delegación de competencias(en este caso a la Corte Electoral)infringiendo el Art. 30 constitucional."

oSENTENCIA CONSTITUCIONAL0009/2004

Este fue un Recurso Directo o Abstractode Inconstitucionalidad, interpuesto por losentonces Diputados Nacionales AntonioPeredo Leigue y Santos Ramírez Valverde,quienes demandaron la inconstitucionalidadde los Arts. 139. b) y c), 140. a) y b), 143,144, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 de 02de agosto de 2003 o Código TributarioBoliviano (CTB), por infringir los Arts.16.I) y IV), 116.II) y III) y, 118.7) de laConstitución vigente en ésa época.La Resolución Constitucional declaró lainconstitucionalidad: 1) por omisiónnormativa del Art. 131; 2), por contradicciónlos Arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141,145, 146 y 147 de la Ley 2492 o CódigoTributario Boliviano, de 2 de agosto de2003 (CTB).

Los otros artículos recurridos fuerondeclarados constitucionales, de manera quepara cumplir con el objetivo de la presenteinvestigación se señalaran los fundamentosprincipales que determinaron lainconstitucionalidad por omisión del artículo131 del Código Tributario Boliviano.Luego del análisis de los antecedentesprocesales y de la prueba aportada, searribaron a las siguientes conclusiones segúnla Resolución Constitucional:

Ley 2492 Código Tributario Boliviano:

RUBEN ALEJANDRO GAMARRA PEREZ

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El artículo 131 establece que "Contra losactos de la Administración Tributaria dealcance particular podrá interponerseRecurso de Alzada en los casos, forma yplazo que establece el presente Título.Contra la Resolución que resuelve elRecurso de Alzada solamente cabe elRecurso Jerárquico, que se tramitaráconforme al procedimiento que estableceeste Código..."

Los fundamentos para declarar lainconstitucionalidad omisión de este artículofueron establecidos en la ResoluciónConstitucional de la siguiente manera:

"En ese orden cabe señalar que el Art. 131de la Ley impugnada es inconstitucionalpor omisión normativa. En efecto, ladisposición legal sometida a examenmodifica el sistema de protección o tutelaadministrativa y judicial del contribuyenteprevisto en la Ley N° 1340 de 28 de mayode 1992; ese sistema de tutela paralela seha sustituido por la de una tutela única, esdecir, vía revisión en sede administrativa,a través de los recursos de Alzada yJerárquico, con el complemento de uncontrol de legalidad del acto administrativotributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la CorteSuprema de Justicia; lo que significa quese ha excluido la vía de la impugnaciónjudicial del acto administrativo adesarrollarse ante el Juez o Tribunal

independiente e imparcial; esa supresión sehace evidente, cuando la Ley impugnada,a través de la Disposición Final Primeraabroga, la vigencia del Código, el Art. 157-B de la Ley N° 1455 de OrganizaciónJudicial, norma ésta que asignó competenciaa los Jueces en Materia Administrativa, paraconocer y decidir, en primera instancia, delos procesos contencioso-tributarios pordemandas originadas en los actos quedeterminen tributos y en general, de lasrelaciones jurídicas emergentes deaplicación de las leyes tributarias.

Con la supresión referida, el Art. 131 de laLey impugnada contradice a la Constitución,toda vez que lesiona la garantíaconstitucional (derecho humano) del debidoproceso en su elemento del derecho al jueznatural, independiente, imparcial ycompetente consagrado por las normasprevistas por los Arts. 14 y 16-IV de laConstitución, ya que le priva alcontribuyente toda posibilidad de someterel acto administrativo tributario a un procesocontencioso en el que de maneracontradictoria y en igualdad de condicionespueda ser oído y hacer valer suspretensiones, produciendo prueba, objetandola de contrario, desvirtuando losprocedimientos administrativos tributariosque dieron lugar al acto determinativo deltributo, en suma lograr una decisión legaly justa; de otro lado se lesiona el derechoa impugnar los actos administrativos

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tributarios ante un juez o tribunalindependiente e imparcial, toda vez que sibien es cierto que tiene la vía de revisiónen sede administrativa, a través de losrecursos de alzada y jerárquico, no es menoscierto que la autoridad competente paradicha revisión no es totalmenteindependiente, en la medida en que elfinanciamiento de sus actividades, queincluye el pago de sus sueldos, proviene delas recaudaciones tributarias, conformedispone la norma prevista por el Art. 133.1de la Ley impugnada; pues habrá de recordarque una de las formas de garantizar laindependencia del Juez o Tribunal es lagratuidad en el acceso a la justicia, esto esque las partes no tengan que efectuar laremuneración por los servicios prestados,en el caso examinado será la AdministraciónTributaria la que, a través del desembolsodel 1% del total de las recaudacionestributarias, soportará el funcionamiento delas Superintendencias. De manera que, sila revisión en sede administrativa esrealizada por una autoridad administrativaque no es independiente e imparcial, esobvio que el legislador debió prever la víade la impugnación judicial como un mediode tutela alternativo, es decir, que elcontribuyente tenga, por una parte, la víade revisión en sede administrativa y, porotra, la vía de impugnación judicial.

De otro lado lesiona los valores supremosde la justicia e igualdad, inherentes al Estado

Democrático de Derecho y consagrados porel Art. 6 de la Constitución, toda vez queal impedir al contribuyente acceder a la víajudicial de impugnación del actoadministrativo, le impedirá ejercer elderecho de contradicción, por lo mismo leimpedirá acceder, en igualdad decondiciones, a la vía judicial para lograruna sentencia justa y legal del litigio, enconsecuencia que obtenga una tutela judicialefectiva que, como bien ha establecido esteTribunal en su jurisprudencia, constituyeparte del debido proceso."

Hasta aquí en las tres ResolucionesConstitucionales citadas puede observarse,de manera tímida y cautelosa, cómo elTribunal Constitucional boliviano juega conel concepto de inconstitucionalidad y loentremezcla con el concepto de omisión,vale recalcar que en ninguno de estos casoss e r e f i e r e a b i e r t a m e n t e a l ainconstitucionalidad por omisión comoconcepto unitario, esto a causa de lacompetencia doctrinaria que imperaba enel momento, donde se defendía todavía unainterpretación exegética y literalista de laLey del Tribunal Constitucional que, comose mencionó anteriormente, no concebía elconcepto de inconstitucionalidad poromisión ya que el artículo 54 de la Ley delTribunal Constitucional se refería a unaacción positiva del legislador para poderrecurrir al Recurso de Inconstitucionalidad.

RUBEN ALEJANDRO GAMARRA PEREZ

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Ahora bien, con la finalidad de mostrar elgiro doctrinario que dio el TribunalConstitucional se pasarán a revisar lassiguientes Resoluciones Constitucionalesque dan el salto cualitativo de integrar alconcepto de inconstitucionalidad el deomisión, quedando, este tipo de fenómeno,aceptado por el Ordenamiento JurídicoConstitucional boliviano:

oSENTENCIA CONSTITUCIONAL066/2005

Este fue un Recurso Directo o Abstracto deInconstitucionalidad interpuesto por losentonces Diputados Nacionales NapoleónArdaya Borja, Guido Rodolfo AñezMoscoso y Gerardo Rosado Pérez, quienesdemandaron la inconstitucionalidad del art.88 de la Ley Electoral 1984, por infringirel art. 60.VI de la Constitución Política delEstado (CPE).

En esta Sentencia el Tribunal Constitucionaldefine a la inconstitucionalidad por omisión,la acepta y crea jurisprudencia vinculantesobre esta forma de inconstitucionalidad.

E l T r i b u n a l d e c l a r ó : " 1 .INCONSTITUCIONAL el art. 88 de la LeyElectoral, con los efectos derogatoriosestablecidos en el art. 58. III de la LTC; y2. Instar al Poder Legislativo, que concarácter de urgencia sancione la Leymodificatoria al art. 88 de la Ley Electoral,ajustado a lo previsto por el art. 60.VI dela CPE. "

El ar t ículo sujeto a control deconstitucionalidad disponía lo siguiente:

"Artículo 88. (Composición de la Cámarade Diputados) La Cámara de Diputados secompone de ciento treinta miembros, deacuerdo con la siguiente distribuciónDepartamental:

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Esta composición sólo podrá variar por Leydespués de un nuevo Censo Nacional dePoblación".

E l a rgumento para dec la ra r l aInconstitucionalidad por Omisión delLegislador se fundamentó en el artículo60.VI. que establece:

"Artículo 60º.

VI. La distribución del total de escañosentre los departamentos se determina porLey en base al número de habitantes decada uno de ellos, de acuerdo al últimoCenso Nacional. Por equidad la Ley asignaráun número de escaños mínimo para losdepartamentos con menor población ymenor grado de desarrollo económico. Sila distribución de escaños para cualquierdepartamento resultare impar, se darápreferencia a la asignación de escañosuninominales."

El fundamento de los recurrentes consistíaen que el artículo 88 de la Ley Electoralestablecía una distribución de escañosparlamentarios que se basó en el CensoNacional de Población realizado el año1991 y que para la fecha del recursointerpuesto ya se había realizado otro Censoen el año 2001 y que por lo tanto elLegislador debería haber promulgado unanueva ley que modificase los escañosestablecidos en el artículo 88 de la Ley

Electoral.

El Tribunal Constitucional, con la finalidadde proteger la disposición Constitucionalante tal omisión legislativa dispuso, en unanálisis previo al fallo, lo siguiente:

"CONSIDERANDO III.1. Sobre lacompetencia del Tribunal Constitucionalp a r a c o n o c e r r e c u r s o s d einconstitucionalidad por omisión normativa.

El 54 de la LTC, que desarrolla el art. 120de la CPE, establece que "El recurso directoo abstracto de inconstitucionalidadprocederá contra toda ley, decreto ocualquier género de resolución no judicial,contraria a la Constitución Política delEstado como acción no vinculada a un casoconcreto". De esto se infiere que el controlde Constitucionalidad que la normafundamental del país le encomienda alTribunal Constitucional, está referida a lasujeción, por parte del legislador, a lasnormas, principios y valores de laConstitución, tanto en el proceso de creaciónde las normas como sobre el contenido delas mismas. Esto significa que cuando ellegislador no desarrolla el institutoConstitucional que de manera precisa yconcreta le impone la Constitución odesarrolla el mismo de manera deficienteo incompleta, de tal manera que el mandatoconstitucional se torne ineficaz o deimposible aplicación por causa de la omisión

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o insuficiente desarrollo normativo, elTribunal Constitucional tiene atribucionespara hacer el enjuiciamiento deconstitucionalidad de tales actos;disponiendo, en su caso, que el legisladordesarrolle la norma constitucional que demanera obligatoria y concreta le impone laConstitución, lo que no puede darse cuandose trata de normas constitucionalesprogramáticas. Consiguientemente,corresponde establecer si el preceptoconstitucional denunciado como vulneradopor el legislador ordinario contiene unmandato expreso al legislador para quedesarrolle tal enunciado constitucional.

En este cometido se tiene que el art. 60.VI.de la Constitución, dispone que la"distribución del total de escaños entre losdepartamentos se determina por ley en baseal número de habitantes de cada uno deellos, de acuerdo al último Censo Nacional".De la norma glosada se extrae con todaclaridad que la Constitución establece unmandato directo al legislador para quemediante ley determine el número deescaños por departamento conforme alúltimo Censo Nacional…"

A su vez el Tribunal Constitucionalestableció las normas y principiosconstitucionales con los que se conectabala omisión normativa: El Principio de EstadoDemocrático, La participación política comoDerecho Fundamental, El voto directo e

igual como base del derecho al sufragio ydel sistema democrático representativo yel Principio de Supremacía Constitucional.Se considera que esta nómina de normas yprincipios es elemental a la hora deproyectar una ampliación del concepto deinconstitucionalidad por omisión paraatisbar en un futuro no muy lejano unamayor aplicación directa de los preceptosconstitucionales.

De esta manera se han observadoResoluciones del entonces TribunalConstitucional que reflejan el proceso deconsolidación de la figura de lainconstitucionalidad por omisión en elordenamiento jurídico boliviano. Caberesaltar el brillante papel que jugaron losmagistrados nacionales al incluir estainstitución en función del objetivo principaldel Tribunal Constitucional: ser el guardiánde la Norma Fundamental.

Por último, cabe recalcar que la SentenciaConstitucional Nº 066/2005 es en laactualidad esgrimida dentro del ejerciciodel derecho procesal constitucional peroque a la fecha, y desde que se puso envigencia la Ley 027 del TribunalConstitucional Plurinacional, no han existidoacciones de inconstitucionalidad losuficientemente fundamentadas como paraque el actual Tribunal ConstitucionalP l u r i n a c i o n a l d e c l a r e o t r ainconstitucionalidad por omisión, lo que no

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implica que no se pueda dar de nuevo anteuna omisión total o parcial de lasdisposiciones de la vigente Constitución.

III. C O N C L U S I O N E S YRECOMENDACIONES.

De esta manera se concluye que el controlde constitucionalidad del ordenamientojurídico del Estado boliviano admite a lainconstitucionalidad por omisión como unade las posibles formas en las que lainconstitucionalidad puede presentarse, deesta manera nuestro país se une a una grancantidad de otros que ya la han reconocidoy que se encuentran a la vanguardia deldesarrollo de lo que en la doctrinacons t i tuc iona l se conoce como"constitucionalización del derecho".La tarea realizada por el TribunalConstitucional ha sido paulatina peroabsolutamente efectiva de manera que haquedado en evidencia que el proceso deinclusión de instituciones jurídicas nuevasse presenta en Bolivia también por la víajurisprudencial, lo que denota un derechovivo y cambiante siempre en búsqueda deadaptarse a las necesidades de la población.Ambas constituciones, la de 2004 y la de2009 establecen claramente en susrespectivos artículos (229 y 410) que laConstitución boliviana ha dejado ya hacebastante tiempo de ser simplemente"política" y que en la actualidad, por lomenos en su parte dogmática, es un

documento "normativo", en otras palabras,ya no constituye un imperativo que ellegislador deba desarrollar un artículo dela Constitución para que éste pueda seraplicado, nuestra constitución es una normaque se aplica de manera directa.

L a i m p l e m e n t a c i ó n d e l ainconstitucionalidad por omisión implicaun aumento evidente de poder político enel Tribunal Constitucional ya que gracias aesta figura, pasa de ser el clásico legisladornegativo, a un legislador positivocontingente, de manera que en susresoluciones puede determinar la forma enla que debería haberse dictado una normapor parte del legislador e incluso dictar,dentro de su resolución, una norma decarácter contingente hasta que el ÓrganoLegislativo cumpla de una vez y por todasde manera correcta con las disposicionesconstitucionales.

Al ser la inconstitucionalidad por omisiónuna novel institución jurídica es evidenteque la misma requiere de un pulido másfino para poderle dar un verdadero alcancey uso en búsqueda de la protección de laConstitución.

El tipo de inconstitucionalidad por omisiónreconocido hasta el momento por elOrdenamiento Jurídico boliviano esrestringido ya que de la lectura de laSentencia Constitucional 0066/2005 se

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deduce que es necesario que la Constituciónhaya dejado un mandato concreto de legislartotalmente determinante para que puedadarse una inconstitucionalidad por omisión,faltará preguntarse qué es lo que sucederáen cuanto a un posible caso de inactividaddel Legislador por un lapso de tiempodeterminado y si en consecuencia el tiempoes un condicionante más al mandatoconcreto de legislar, igualmente tendrá queverse qué razonamiento que se planteará siaquel mandato ha sido cumplidoparcialmente.

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RUBEN ALEJANDRO GAMARRA PEREZ

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Recibido: 05/07/2013Aceptado: 14/01/2014

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