la injuria

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HEREDIA , COSTA RICA - 2008 - UNIVERSIDAD INTERAMERICANA Universidad Interamericana San José, Costa Rica, 21 – 23 de Julio de 2008

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HEREDIA , COSTA RICA - 2008 - UNIVERSIDAD INTERAMERICANA

Universidad Interamericana

San José, Costa Rica, 21 – 23 de Julio de 2008

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HEREDIA , COSTA RICA - 2008 - UNIVERSIDAD INTERAMERICANA

LLAA IINNJJUURRIIAA

Autores: Abogada Laura Liliana Micieli

Abogada María Angélica Calvo Leal

Universidad Nacional de La Rioja

- Argentina -

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HEREDIA , COSTA RICA - 2008 - UNIVERSIDAD INTERAMERICANA

SUMARIO

1.- Introducción

2.- Concepto de Injuria

3.- La Injuria y su recepción en La Ley de las XII Tablas y en el Derecho

Pretorio

4.- Las distintas clases de Injurias en el Derecho Romano

5.- La Injuria en el Derecho Romano y recepción en el Código Penal

Argentino

6.- Bien Jurídico Protegido

7.- Título Delictivo Propio.

8.- Honor Subjetivo y Objetivo.

8.A.- Concepción Jurídico-Penal Del Honor.

9.- Sujetos

9.A.- El Sujeto Pasivo

9.B.- Individuos Sin Honor.

9.C.- Los Menores

9.D.- Las Personas Faltas de Razón 9.E.- Los Muertos 9.F.- Pluralidad de Sujetos Pasivos

10.- Consumación del Delito 10.A.- Los Medios y los Modos de Comisión 10.B.- Culpabilidad

11.- Normas Civiles sobre la Injuria y sus Efectos Indemnizatorios 11.A.- Fuentes 11.B.- Perjuicios Indemnizables

11.C.- La Exceptio Veritatis

12.- Conclusión

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LA INJURIA Y SU RECEPCION EN EL CODIGO PENAL

1.- INTRODUCCION

Todas las legislaciones han protegido el honor de las personas entendida como el conjunto de

cualidades físicas, morales y sociales que aparecen como valiosas para la sociedad, tratando de

salvaguardarlo e imponiendo penas si fuere necesario. Es por ello que si bien se ha tratado de proteger

el honor también ha existido casos en que ese honor era lesionado sin derecho ocasionando lo que se

conoce con el nombre de injuria, de allí que podamos decir que etimológicamente el término injuria se

compone del vocablo iure precedido del prefijo in, es decir todo acto non iure o sea contrario a derecho.-

El delito de injuria es uno de los más antiguos del Derecho Romano apareciendo en un sentido

amplio y el cual se ha propagado como así también se ha modificado por las distintas legislaciones con el

pasar del tiempo hasta llegar a la actualidad en donde se nos presenta como un delito tipificado

penalmente en nuestro Código Penal en el artículo 110.-

2.- CONCEPTO DE INJURIA

La injuria es definida D.47.10.1 "El nombre de injuria viene de que se hace injustamente, pues

todo lo que se hace injustamente se dice que se hace con injuria".

Se habla de "Agravio, ultraje de obra o de palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. Daño o

incomodidad que causa una cosa. La primera acepción afecta al Derecho Penal, con repercusiones

indemnizatorias de orden civil. La tercera acepción se relaciona con el derecho laboral. Ante esta triple

manifestación de la injuria, de aspectos muy varios, se aborda por separado, en las voces siguientes, en

las tres ramas jurídicas expresadas". (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales- Manuel

Ossorio)

3.- LA INJURIA Y SU RECEPCION EN LA LEY DE LAS XII

TABLAS Y EN EL DERECHO PRETORIO

El delito de injuria fue contemplado en la Ley de las XII Tablas la que sólo considero como tal

los actos que significaran una lesión física o corporal o cualquier otro hecho que implicara un ultraje ,

esta noción se fue ampliando comprendiendo no solo los ataques físicos sino las difamaciones verbales o

escritas ,violación del domicilio, lesión a la personalidad y el impedimento de uso de una cosa pública, ya

sea que hubiese obrado el agente con intención dolosa o con imprudencia .La Ley decenviral castigaba

la separación de un miembro o la instilación de un órgano con pena del Talión, esto es una venganza igual

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a no ser que mediara composición voluntaria. En el régimen de la Ley de Las XII Tablas la injuria se

refiere a singulares casos de lesión o violencia corporal:

a)- Mutilación de un miembro o inutilizaron de un órgano, que se castiga con la pena del Talión.

b)- Fractura de hueso a un hombre libre o aun esclavo, que determina una pena de 300 a 150 ases

respectivamente.

c)- Injurias menores de todas clases, que obligaban al pago de 25 ases.

Estas penas según Gayo debían ser suficientes en tiempo de pobreza, con el transcurso del

tiempo estas devienen insuficientes y según Aulo Gelio 20.1.13 que se refiere a la anécdota tomada de

Labeon, de un ciudadano que aprovechándose de la escasa cuantía de la pena iba por la calle repartiendo

bofetadas siguiéndole un esclavo con una bolsa encargado de pagar al injuriado.

Este concepto estrecho de la injuria en la Ley de Las XII Tablas, determina una reglamentación

Pretoria.

Así el pretor modifica el sistema del a Ley de Las XII Tablas, dando cabida en el concepto de

injuria a las ofensas morales de cualquier índole.

También se debe al pretor una acción especial llamada, actio Inniuriarum aestimatoria, que

permite a toda persona injuriada perseguir un a reparación pecuniaria y que el estimaba en relación a la

ofensa recibida y la Actio Iniurarium que era penal y cuya condena era la infamia que se extinguía por el

perdón del ofendido.

D.47.10.11.1 “La acción de injurias es conforme a lo bueno y equitativo, y se extinguirá por la

disimulación; porque si alguno hubiere abandonado la injuria, esto es, si inmediatamente que la sufrió no

la hubiere gravado en su ánimo, después no podrá en virtud de arrepentimiento volver a hablar de la

injuria perdonada. Luego, según esto, la equidad de la acción parece que extingue todo temor a la misma,

siempre que alguno va contra lo equitativo. Por consiguiente, no subsistirá la acción de injurias, ya si

medió pacto sobre la injuria, ya si se transigió, ya si se hubiere exigido juramento.”

A este Edicto se suman disposiciones que castigan ofensas a la fama y la dignidad., tales son la

vociferación, el ultraje al pudor y la difusión de palabras que levantan mala fama contra alguien.

D.47.10.15.16 “Debemos entender por acompañante el que acompaña y sigue, ora sea, como

dice Labeon, libre, ó esclavo, ora varón ó hembra. Y así define Labeon al acompañante, el que por causa

de acompañar a cualquiera, estando destinado a seguirlo, hubiere sido retirado a la fuerza en público ó en

privado; entre los acompañantes estarán ciertamente también los pedagogos.”

D.47.1.15.18 “Pero se considera que lo retiró no solamente el que lo retiró a la fuerza, sino

también el que persuadió al acompañante para que abandonase a la persona.”

Ulpiano D.47.10.15.19-24 “Está sujeto a este Edicto no solamente el que retiró al acompañante,

sino también el que hubiese cortejado ó seguido a alguno de ellos.

Cortejar es atentar con dulces palabras a la honestidad de alguien; porque esto no es hacer ultraje, sino

atentar contra las buenas costumbres.

El que se sirve de palabras torpes, no atenta al pudor, pero está sujeto a la acción de injurias.

Una cosa es cortejar, y otra cosa seguir; porque corteja el que con palabras atenta a la honestidad, y sigue

el que tácitamente sigue con frecuencia; porque la asidua frecuencia atribuye una cierta infamia.

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Mas convendrá tener presente, que no todo el que siguió, ni todo el que cortejó, puede ser demandado por

este Edicto; porque si alguno hizo esto por bromear, ó por honesta oficiosidad, no incurre desde luego en

el Edicto, sino cuando esto lo hace contra las buenas costumbres.

Opino que también el esposo ha de ser admitido a la acción de injurias; porque tiende a contumelia suya

cualquier injuria que se le haga a su esposa.”

Una Ley Cornelia del tiempo de Syla se había instaurado un proceso criminal respecto de

determinadas formas de injurias golpear, azotar y violación de domicilio casos cometidos por la manos o

sea comprende toda injuria de obra.

D.47.10.5 “La ley Cornelia sobre las injurias compete al que quiera ejercitar la acción de injurias

por esto, porque dijera que había sido golpeado, ó azotado, ó que a la fuerza se había entrado en su casa.

En cuya ley se dispone que no juzgue el que es yerno, suegro, padrastro, hijastro ó primo del que ejercita

la acción, ó el que con cualquiera de ellos tuviere próximo parentesco de cognación ó de afinidad, ó el

que fuere patrono de alguno de ellos ó del ascendiente de uno de ellos. Y así, la ley Cornelia dio acción

por tres causas; porque alguno fue golpeado, ó porque fue azotado, ó porque a la fuerza se entró en su

casa. Se ve, pues, que en la ley Cornelia se contiene toda injuria, que se hace con la mano.

Entre golpear y azotar hay esta diferencia, según escribe Ofilio: que azotar es sacudir con dolor, y

golpear, sin dolor ... Se pregunta, si habiendo sufrido injuria un hijo de familia, podrá ejercitar el padre la

acción de injurias en virtud de la ley Cornelia. Y se determinó que no podía, y así es sabido de todos; mas

al padre le compete ciertamente la acción pretoria de injurias, y al hijo la de la ley Cornelia.

Tratándose de la ley Cornelia, el hijo puede ejercitar la acción por toda causa, y no debe dar caución de

que el padre habrá de ratificar la cosa; porque escribe Juliano, que tampoco el hijo, que de otro modo

ejercita la acción de injurias, ha de ser compelido a la caución de ratificación.

Si alguno hubiere escrito, compuesto ó publicado libro encaminado a la infamia de alguien, ó hubiere

hecho con dolo malo que se hiciera algo de esto, aunque lo hubiere publicado en nombre de otro, sería

lícito ejercitar la acción por tal motivo; y si hubiera sido condenado el que hizo esto, se dispone en virtud

de la ley que no pueda ser testigo.

A la misma pena está sujeto en virtud del Senadoconsulto también el que hubiere hecho inscripciones, u

otra cualquier cosa no escrita, para infamia de algunos; asimismo el que se hubiere cuidado de comprar ó

vender estas cosas.

Y a favor del que lo denunciase, ya sea libre, ya esclavo, se establece un premio según la estimación del

juez con arreglo a la cuantía de los bienes de la persona acusada, debiéndosele conceder al esclavo acaso

también la libertad; porque ¿qué se dirá, si de esto resulta utilidad pública?” también se estableció la

elección entre la demanda de una pena privada y la persecución criminal ante un tribunal permanente y

especial.

En el derecho Justinianeo se amplia los casos de injurias se concede al damnificado la alternativa

del ejercicio de la acción privada Civil o efectuar la reclamación Criminal.

4.- LAS DISTINTAS CLASES DE INJURIAS EN EL DERECHO

ROMANO

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El Derecho Romano conoció la Contumelia (del verbo contemnere) o despreciar fue conocida

como un tipo amplio

D.47.10.1 Se dijo injuria por esto, porque no se hace con derecho; porque todo lo que no se hace

con derecho, se dice que se hace con injuria. Esto en general; pero en especial, la injuria se llama

contumelia. A veces con la denominación de injuria se significa el daño causado con culpa, como lo

solemos decir en la ley Aquilia. Otras veces llamaremos injuria a la injusticia; porque cuando alguno

pronunció sentencia inicua ó injustamente, se la llama injuria, porque carece de derecho y de justicia,

como si fuera no-juria (no conforme a derecho); pero contumelia, de contemnere (despreciar).

1.- Mas dice Labeon, que se hace injuria ó mediante una cosa, ó con palabras; mediante una cosa, siempre

que se emplean las manos, pero con palabras cuando no se emplean las manos, y se hace afrenta.

2.- Y toda injuria ó es inferida al cuerpo, ó se refiere a la dignidad, ó a la infamia; se le hace al cuerpo,

cuando alguno es golpeado, a la dignidad, cuando a una matrona se le quita su acompañante, y a la

infamia, cuando se atenta a la honestidad.

3.- Asimismo, se le hace a alguien injuria, ó a él mismo, ó por medio de otras personas; a él mismo,

cuando directamente se le hace la injuria al mismo padre, ó a la misma madre, de familia; por medio de

otras, cuando se hace por consecuencia, cuando se les hace a mis descendientes ó a mis esclavos, ó a mi

mujer, ó a mi nuera; porque nos afecta a nosotros la injuria, que se les hace a los que están sujetos a

nuestra potestad, o a nuestro afecto.

4.- Y si acaso se le hiciera injuria al cadáver del difunto, de quien hemos quedado herederos ó poseedores

de sus bienes, tenemos en nuestro propio nombre la acción de injurias; porque corresponde a nuestra

estimación, si a él se le hiciera alguna injuria. Y lo mismo también si fuera lastimada la fama de aquel de

quien quedamos herederos.

5.- Mas de tal modo afecta a nuestro decoro la injuria, que se les hace a nuestros descendientes, que

aunque alguno hubiere vendido un hijo, queriéndolo éste, le compete al padre ciertamente en su propio

nombre la acción de injurias, pero no le compete en nombre del hijo, porque no es injuria alguna la que se

le hace al que la quiere.

6.- Mas siempre que se hace injuria al entierro ó al cadáver del testador, si ciertamente se hiciera después

de adida la herencia, se ha de decir, que en cierto modo se le hizo al heredero; porque le interesa siempre

al heredero defender la estimación del difunto; mas cuando antes de adida la herencia, mas bien se le hace

a la herencia; y de este modo la acción se adquiere para el heredero por medio de la herencia. Finalmente,

escribe Juliano, que si el cuerpo del testador fue detentado antes de haber sido adida la herencia, no era

dudoso que se adquirían para la herencia las acciones. Y lo mismo opina, también si antes de adida la

herencia se le hubiere hecho injuria a un esclavo de la herencia, porque por medio de la herencia la acción

será adquirida para el heredero.

7.- Escribe Labeon, que si antes de adida la herencia alguien hubiere azotado a un esclavo de la herencia

manumitido en el testamento, podía el heredero ejercitar la acción de injurias; pero que si hubiera sido

azotado después de adida la herencia, podía él mismo ejercitar la acción, ya si sabe que es libre, ya si lo

ignora.

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8.- Escribió Neracio, que ya si alguien supiera, ya si ignorare, que uno es hijo mío, ú otra mi mujer, tengo

en mi propio nombre la acción.

9.- Dice el mismo Neracio, que a veces de una sola injuria nace para tres la acción de injuria, y que por

uno no se extingue la acción de otro, por ejemplo, la injuria se le hizo a mi mujer, hija de familia; tanto a

mí, como a su padre, y como a ella misma, comenzará a competernos la acción de injuria.

Es la injuria que consiste en un ultraje hecho en presencia del ofendido. Conocieron también

el CONVICIOUM definido como el ultraje hecho con grave alboroto y en presencia de muchos. Ultraje a

una persona delante de su casa en reunión de personas tumultuarias o clamor hecho por varias personas

reunidas bajo la casa de alguien, con la intención de insultarlo y el CRAMEN FAMOSUS: (Canción

difamatoria) que castigado con la pena capital en las XII Tablas en la primera, estas según la

interpretación de Cicerón consideraban conveniente aplicar esta pena cuando se recitaba públicamente o

compusiere versos injuriosos y difamatorios.

Por ultimo se vio aparecer al lado del Cramen Famosus el LIBELLUS FAMUSUS: ( Libelo

difamatorio) Este título se castiga al que escribe o publica difamando a otro , también se castiga al que

publica versos o fija inscripciones aunque no sea por escrito o al que procuraba vender o comprar dichos

escritos. Inclusive se llego a castigar a aquellos poseedores de libelos que no los destruyeran o quemaran

de inmediato o no denunciaran a su autor a la autoridad receptado actualmente en el art. 113 C.P. “El

que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido

como autor de las injurias o calumnias de que se trate”

5.- LA INJURIA EN EL DERECHO ROMANO Y RECEPCION EN

EL CODIGO PENAL ARGENTINO

La injuria en el Código Penal Argentino se encuentra legislado en el art. 110, que textualmente

expresa" El que deshonrare o desacreditare a otro será reprimido con multa de pesos mil quinientos a

pesos novecientos mil o prisión de un mes a un año. "De la norma transcripta la acción consiste en

deshonrar o desacreditar a otro.” La injuria en el derecho Argentino constituye el género de los delitos

contra el honor quedando comprendidas en el tipo de injurias la contumelia y la difamación del Derecho

Romano.

6.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido que el espíritu de la ley ha tenido en miras para resguardar es el honor

y crédito. Según Carmignani la define como "La propia personalidad entendida como la suma de

cualidades físicas, sociales, jurídicas, morales y profesionales valiosas para la comunidad atribuibles a las

personas". Cuando es la propia persona la que se atribuye esas cualidades se habla de honor subjetivo u

honra de la persona, cuando los que le asignan esas cualidades a una determinada persona son terceros se

habla de honor objetivo o crédito de la persona.

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La acción de deshonrar constituye un ataque a la honra al decoro, dignidad o la consideración

del individuo de esto se deduce que la contumelia, conocida en el Derecho Romano necesariamente

consiste en la provocación de un dolor moral, o sea en una ofensa efectiva y existente, y que resulta

inmediatamente para la víctima es por eso que se requiere la necesaria presencia del ofendido ya que la

lesión al honor subjetivo se mide por el efecto que la ley presume que la ofensa causa en el mismo

interesado. A diferencia de la acción de desacreditar que significa tratar de restar crédito y reputación

aquí resulta claro que entra en juego el honor en su aspecto objetivo, ya que tienen como sustento lo que

los individuos piensan de determinada persona, es por ello necesario que el conocimiento llegue a

terceras personas configurándose lo que los Romanos conocieron con el nombre de difamación.-

No siendo dudoso que el bien tutelado por las normas que aquí vamos a estudiar es el honor, y

que éste forma parte de la personalidad del individuo, la verdadera naturaleza y la exacta extensión del

honor tutelado por la ley penal sólo podrá lograrse tras el análisis de los aspectos que hemos señalado.

7.- TÍTULO DELICTIVO PROPIO.

El Código Penal argentino, a continuación de los delitos contra las personas, en el Tít. II del

Libro II, constituido por diez artículos, contempla en los primeros nueve los delitos contra el honor. El

último artículo (117 bis) que integra el título, tipifica, en sus cuatro incisos, la protección de datos

personales. Veremos, al tratar sobre éstos, que su inclusión en este lugar es poco feliz (infra, º 95 bis).

8.- HONOR SUBJETIVO Y OBJETIVO.

Desde que se presta la debida atención al estudio de los delitos que aquí nos ocupan, se ha hecho

notar lo impreciso del concepto del honor y se tiende a delimitarlo como bien jurídico protegido por la ley

penal. En esta tarea se señala la existencia de un honor subjetivo y un honor objetivo o, como lo llama

Florian, honor interno y honor externo (Ingiuria e diffamazione. Sistema dei delitti contro l’onore

secondo il Codice penale italiano, Milano, 1939, p. 26).

El honor subjetivo es el valor en que cada cual tiene su propia personalidad. Es perfectamente

conocida la amplitud de márgenes dentro de los cuales puede situarse la escala de valores formada por los

distintos modos de sentir la propia dignidad, pudiendo decirse que en ambos extremos están: quienes ante

la ofensa sienten herida su dignidad en sí misma, como bien exclusivamente personal y con absoluta

independencia de toda apreciación especulativa y social, y quienes prácticamente carecen del sentimiento

del honor (Ramos, Los delitos contra el honor, 2ª ed. act. por Aguirre Obarrio, Buenos Aires, 1958, p.

13).

Esta misma disparidad de modos de ver se aprecia, también, en la significación jurídica que la

doctrina fija al honor subjetivo. Así, mientras para algunos autores el honor jurídicamente no es otra cosa

que la situación social de que goza una persona, para otros la valorización subjetiva del honor es la razón

de ser de estos delitos (Carrara, Programa, cit., º 1704). En cambio, algunos autores, como Battaglini,

niegan todo significado al honor subjetivo como objeto de la tutela penal.

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Estas consideraciones sólo son válidas como juicio puramente doctrinal, pues cuando la ley

protege el honor, a los fines de la configuración del delito, puede decirse que acepta su existencia en todas

las personas en una medida digna de protección. Hace notar exactamente Ramos que la ley no podría

incriminar la destrucción de este bien jurídico en su aspecto subjetivo, sino sólo su lesión, puesto que el

honor en su apreciación subjetiva puede ser herido, pero no arrebatado (cit., p. 17). Así, a la acción de

deshonrar con que la ley argentina define la injuria, podría observársele que la honra ni se da ni se quita

(cfr. Schönke - Schröder, Strafgesetzbuch, Kommentar, 12ª ed., 1965, º 185, I).

El honor objetivo es el juicio que los demás se forman de nuestra personalidad, y a través del

cual la valoran (infra, 5-). Este juicio puede ser exacto o equivocado, y en el segundo caso en sentido

positivo o negativo. Es decir que una persona puede ser considerada por los componentes del medio en

que vive, en lo que realmente vale, o bien, en más o en menos, lo que es consecuencia de que las

apariencias no siempre responden a la realidad, pues acciones interesadas pueden ser cubiertas con todos

los visos de una conducta altruista, y viceversa. Esta distinción es importante, porque la reputación de que

el individuo goza en el medio en el que se desenvuelve, aun con independencia de la que verdaderamente

puede merecer, es de inestimable valor. Carrara señala, además, como aspecto distinto, los beneficios

materiales que la buena reputación lleva consigo (Programa, cit., ºº 1703 y 1706). A eso observa

Molinario que esas ventajas o beneficios no constituyen un tercer aspecto del honor, sino, simplemente,

una consecuencia de él (Derecho penal, cit., p. 166), opinión compartida por Rodolfo Moreno (El Código

Penal y sus antecedentes, t. IV, Buenos Aires, 1923, nro. 103, p. 136).

Es preciso señalar, sin embargo, que el derecho argentino extiende la tutela penal a un nivel

objetivo del honor, o si se quiere ser más claro, a una medida del honor que la ley presupone con carácter

general, que no se somete a discusión en el caso judicial, y que puede coincidir o no, en más o en menos,

con el real o con el de que la persona se precia o es motivo de estimación por los demás. Este modo de

ver las cosas fue ya puesto de manifiesto por A. Merkel, para quien el honor protegido por la ley penal no

es idéntico al valor interno de una persona, ni al reconocimiento de éste por los demás, ni a la conciencia

de este reconocimiento; y las injurias no necesitan contener, como la mayoría de los autores enseñan, una

negación de este valor interno o de dignidad moral de las personas. Ni esta dignidad es la misma cosa que

las condiciones de las cuales depende el honor o una cierta medida de él, ni es siempre esencial a las

injurias el hacer relación a las condiciones de una importancia general. El que manifiesta

caprichosamente su desprecio hacia otro, le injuria, de cualquier manera que esto tenga lugar, bien

exprese o no un juicio sobre la dignidad moral de este otro (Derecho penal, Madrid, s/f, traducción de

Dorado Montero, t. II, º 109, 6).

Eusebio Gómez piensa que el Código Penal argentino tutela, no solamente el honor, en su doble

aspecto, subjetivo y objetivo, sino, también, el decoro, concepto que considera vinculado a la dignidad

física, social e intelectual del individuo (Tratado, cit., t. II, ps. 270-71; Leyes penales, cit., t. II, p. 182).

8.A.- CONCEPCIÓN JURÍDICO-PENAL DEL HONOR.

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Ya hemos adelantado que el derecho tiene un criterio jurídico del honor que, por provenir de una

estimación jurídica, contempla una lesión objetiva (cfr. Binding, Lehrbuch des gemeinen deutschen

Strafrechts. Besonderer Teil, Leipzig, 1902, vol. I, º 31, I y III, ps. 133-4; E. Kern, Die Beleiung, en

Festgabe f�r Reinhard von Frank, T�bingen, 1930, t. II, p. 338, y Maggiore, Derecho penal, Bogotá,

1955, vol. IV, p. 391). El objeto de protección de la ley penal no puede estar referido a una valoración

puramente ética, porque el honor así estimado sólo puede ser aumentado o disminuido por el propio

interesado. El honor, en ese sentido, no es lesionable (Rodríguez Muñoz, J. A., Derecho penal, Parte

especial, Madrid, 1949, p. 227; Thormann y Von Overbeck, Das schweizerische Strafgesetzbuch, Z�rich,

1941, p. 156, nro. I; Schönke-Schröder, Strafgesetzbuch, Kommentar, t. II, 12ª ed., 1965, º 185, I).

Ricardo C. Núñez considera que el honor como bien protegido por el Código Penal es la personalidad o la

suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad atribuibles a la

persona (Derecho penal argentino, cit., t. IV, p. 19). Quintano Ripollés estima que el honor, como

concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre tutelándolo

contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante (Tratado, cit., t. I,

p. 1000).

En seguida se echa de ver que el concepto jurídico que del honor hemos dado, concilia, en cierta

medida, la idea subjetiva del honor con su estimación social, y no limita la protección legal a las

cualidades morales de la personalidad, como pareciera entenderlo buena parte de la doctrina nacional y

extranjera. Señala con acierto Mezger que es imposible separar rígidamente el aspecto moral-humano de

la persona de su aspecto social-jurídico (Studienbuch, º 33, II). Comprende así la noción del honor

también condiciones profesionales, sociales o políticas.

9.- SUJETOS

Para el código Penal ha quedado atrás las épocas antiguas en las que el ordenamiento no les

atribuía derechos a las personas injuriadas, es así que en el derecho romano los esclavos eran personas

que no tenían honor por lo tanto se los podía injuriar y calumniar sin que ellos tuvieran lugar a

defenderse ya que el honor injuriado era el del amo.

D.47.10.18.1 “Si un esclavo hubiere hecho injuria a otro esclavo, se ha de ejercitar la acción lo

mismo que si se la hubiese hecho al dueño.”

Tampoco podía la mujer reclamar cuando se injuriaba al marido.

D.47.10.2. “Pero si la injuria se le hubiera hecho al marido, la mujer no ejercita la acción, porque

es equitativo que las mujeres sean defendidas por los maridos, no los maridos por la mujer.”

A diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano, nuestro derecho no admite, en razón de

delincuencia, deshonestidad u otra causa la existencia de individuos carentes de un honor reconocible y

defendible jurídicamente (los esclavos art. 15 de la C.N) o despojados de su honor por infamia y que

actualmente no tiene el mismo significado. La Infamia por traición en nuestro código penal no lo despoja

al reo de su personalidad ni lo pone a este al margen de la protección penal, pues es inherente al acto de

traición sin otra trascendencia jurídica.

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Pueden ser sujetos Activos de este delito cualquier persona, igual que en el Derecho Romano,

con las excepciones que rigen actualmente (dementes, incapaces)

D.47.10.3. Se dijo en general que los que pueden sufrir injuria, pueden también inferirla.

1.- Ciertamente hay algunos que no pueden hacerla, por ejemplo, el furioso y el impúbero, que no es

capaz de dolo; porque éstos suelen sufrir injuria, y no inferirla; porque como la injuria consiste en la

intención del que la infiere, será consiguiente decir, que éstos, ya golpeen, ya digan una afrenta, no se

considera que infirieron injuria.

2.- Y así, puede alguno sufrir injuria aunque no la sienta, pero no puede hacerla nadie, sino el que sabe

que él infiere injuria, aunque no sepa a quien se la hace.

3.- Por lo cual, si golpease a otro por broma, o luchando, no está sujeto a la acción de injurias.

4.- Si alguno hubiere herido a un hombre libre, creyéndolo esclavo suyo, está en el caso de no hallarse

sujeto a la acción de injurias.

En algunos casos si el atentado se realizaba contra una persona dotada de autoridad no se lo veía

como injuria sino como delito contra el estado.-

9.A.- EL SUJETO PASIVO

En los delitos contra el honor ofrece, en cambio, aspectos dudosos, o al menos opinables, que

han dado lugar a debates, algunos de ellos ya seculares, y que son consecuencia, las más de las veces, de

la peculiar naturaleza del bien tutelado, que, además, admite la posibilidad de no ser considerado como

exclusivo del que es sujeto pasivo u objeto del delito. Estos problemas han llevado a analizar la

posibilidad de que puedan ser titulares del bien que consideramos los individuos sin honor, los menores,

los alienados, los muertos y las personas colectivas.

9.B.- INDIVIDUOS SIN HONOR.

¿Puede decirse hoy que haya individuos sin honor? Para el derecho y para el pensamiento de los

países civilizados, la respuesta negativa es la exacta. Podría pensarse que cuando se habla de una ofensa

al honor se presupone la existencia de tal bien en el sujeto pasivo, del mismo modo que no se puede matar

a un muerto. Pero este razonamiento, aparentemente lógico, sólo se concilia con una concepción del

honor real, hoy desplazada, según se señaló en el punto anterior. Lo mismo puede decirse de la valoración

moral del honor, tan difundida en otros tiempos y que hoy aparece excepcionalmente sostenida por algún

autor, como Maggiore, para quien "honor" es la estima de vida a un hombre por sus prendas morales

(Derecho penal, Bogotá, 1955, vol. IV, p. 390. Un criterio del honor real puede verse en Florian, Ingiuria

e diffamazione, etc., Milano, Napoli, 1939, ps. 33 y ss.). Las antiguas tachas de infamia o deshonra han

desaparecido, por fortuna, de las legislaciones de los pueblos civilizados con los alcances que antes se les

dio, y chocan hoy con las declaraciones de principios de los derechos del hombre, tanto nacionales como

internacionales, para los que el honor es parte inalienable de la personalidad humana. Ni siquiera las leyes

penales hacen de la privación total del honor un aspecto de la pena, ni aun en las llamadas infamantes,

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tales como las previstas para el delito de traición en los arts. 29 y 103, CN (conf., Núñez, Derecho penal

argentino, cit., t. IV, p. 23; cfr. Quintano Ripollés, Tratado, cit., t. I, p. 995). Ya hemos dicho que el

derecho extiende la tutela del honor, con carácter general, a un nivel objetivo.

9.C.- LOS MENORES

En el caso de los menores se pregunta si los mismos pueden ser sujetos pasivos de los delitos

contra el honor, sosteniéndose para fundar la tesis negativa que el menor no ha tenido tiempo aún de

formarse una reputación, o no posee la madurez de juicio necesaria para tener conciencia del sentimiento

del honor. En seguida se echa de ver que esta reflexión, sin dejar de ser cierta, se apoya en los criterios

del honor real y el honor subjetivo. Vistas las cosas a la luz del criterio social-objetivo que hemos fijado

como prevalente, el niño debe también ser objeto de la tutela penal. Al pronunciarse sobre este punto, la

mayoría de la doctrina nacional acepta la posibilidad de la comisión del delito de injuria en la persona de

un menor (Ramos, Los delitos contra el honor, p. 65; Soler, Derecho penal argentino, cit., t. III, º 91, IX,

a]; Núñez, Derecho penal argentino, cit., t. IV, p. 24). Los autores extranjeros suelen condicionar la

posible lesión al honor de los menores a que éstos hayan alcanzado cierto grado de honorabilidad o de

capacidad (así, Manzini, Trattato, cit., vol. VIII, nro. 3002, a], p. 336; E. Kern, Die Beleidigung, cit., p.

339; Liszt - Schmidt, Lehrbuch, º 95, II, 2).

Reconociendo como principio que la tutela penal de los menores no debe retacearse, un

pronunciamiento absoluto no resulta acorde con la realidad. No es sencillo fijar, con validez general, el

límite mínimo de edad en que comienza la protección legal, punto éste sobre el cual no se pronuncian

concretamente buena parte de nuestros autores. Pesa aquí sin duda, la idea de que el menor es un hombre

o una mujer en potencia y son de medir las consecuencias futuras que el agravio puede llevar consigo,

aunque no es dudoso que el delito se comete en el momento de proferirse la injuria o la calumnia. Los

ejemplos válidos que se dan se refieren a menores cuya edad está próxima a la fijada para la capacidad de

imputación (véase Soler, Derecho penal argentino, cit., t. III, º 91, IX, a). Pero desborda los límites del

buen sentido prescindir, en la realidad de las cosas, de la apreciación de las circunstancias -

prepoderantemente la edad- en una medida mucho mayor que la que se hace para valorar la ofensa a un

adulto. Decir de un menor de dos años de edad que es un delincuente o de una niña de la misma edad que

está corrompida, no parece que admita la posibilidad de consecuencias futuras, por la sencilla razón de

que lo dicho no es presumible ni siquiera en abstracto. Así, pues, la posibilidad de lesión es cosa que debe

ser analizada en cada caso concreto, valorando la naturaleza de la ofensa en relación con todas las

circunstancias y, especialmente, con la edad del menor.

9.D.- LAS PERSONAS FALTAS DE RAZÓN.

Análoga cuestión a la que terminamos de analizar para los menores, se plantea con respecto a las

personas faltas de razón. Se dice que el incapaz no está en condiciones de apreciar la ofensa. Pero a poco

que se repare en el criterio que inspira la protección legal del honor, que ha quedado señalado, se

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comprenderá que nada autoriza a tutelar en medida menor ese bien en la persona de los alienados. Ya

hemos dicho que el derecho ha relegado hoy el criterio del honor real y, lo que interesa particularmente

en este caso, del honor subjetivo. Así vistas las cosas, el honor de las personas faltas de razón es objeto de

idéntica tutela que en las demás personas, puesto que la ley supone un nivel de honor merecedor de

protección penal en toda persona viva. Es ésta la opinión dominante, tanto en la doctrina nacional como

en la extranjera (Soler, Derecho penal argentino, cit., t. III, º 91, X, b]; Núñez, Derecho penal argentino,

cit., t. IV, p. 25; Creus, Derecho penal, Parte especial, cit., t. 1, º 305; Donna, Derecho penal, Parte

especial, cit., t. I, ps. 329 y 330; Molinario - Aguirre Obarrio, Los delitos, cit., t. I, p. 333; Buompadre,

Derecho penal, Parte especial, cit., t. 1, ps. 280 y 281; Rodríguez Muñoz, Derecho penal, cit., t. II, p. 277;

Kohlrausch - Lange, Strafgesetzbuch, 42ª ed., 1961, p. 447; Liszt - Schmidt, Lehrbuch, º 95, II, 2).

9.E.- LOS MUERTOS

El problema que vincula a los muertos con las acciones lesivas del honor, es ya secular. Nos

adelantamos a señalar que el muerto no puede ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor. Se ha dicho

que el muerto no tiene ya honor (Binding, Lehrbuch, cit., t. I, º 32, I, 4, b); que ha perdido su personalidad

(Manzini, Trattato, cit., t. VIII, nro. 3002, VI); que no es ya persona de derecho (Liszt - Schmidt,

Lehrbuch, cit., º 95, II, 2). La imposibilidad de que el muerto sea sujeto pasivo de un delito contra el

honor resulta señalada del modo más preciso a través del criterio de Carrara de la titularidad del bien: los

muertos no son titulares de bienes jurídicos. La tesis negativa es la dominante en la doctrina nacional y

extranjera, aunque no falte alguna voz en contra, como la de Welzel, para quien los muertos también

tienen un honor (Das deutsche Strafrecht, 1965, º 42, I, 1, b], ß]; cfr. Maurach, Deutsches Strafrecht, 2ª

ed., º 17, II, A, 3).

En algunos Códigos, como el italiano (art. 597) y el alemán (º 189), es punible la ofensa a la

memoria de un difunto, a través de una figura especial. En tales casos la opinión dominante señala como

víctima a la familia (Jiménez de Asúa, Tratado, cit., t. III, 2ª ed., nro. 980 c]). Tampoco aquí resulta

tutelado por la ley penal el honor de los difuntos, sino su memoria, en cuanto bien que pertenece a cierto

grupo de parientes. Refiriéndose al art. 597, último apartado, CPen. italiano, dice Manzini que con la

incriminación de la ofensa a la memoria de un difunto la ley ha rendido homenaje a lo que la mayor parte

de los hombres piensan y creen; ha querido asegurar a los que viven que la muerte no autoriza a que sean

denigrados los muertos; ha reconocido a los parientes próximos, al adoptante y al adoptado el interés de

defender la memoria de sus personas queridas (Trattato, cit., t. VIII, nro. 3002, VI, p. 338). Reflexiones

de este tipo deben ser las que han decidido al autor del Proyecto de 1960 (Soler), a introducir, bajo el

título "Ofensa a la memoria de un difunto", el siguiente artículo: "el que ofendiere la memoria de una

persona muerta con expresiones difamatorias o calumniosas, será reprimido con prisión hasta seis meses

o multa hasta cien días. El ejercicio de la acción de acusar por este hecho compete a la esposa, hijos,

padres, nietos y hermanos del muerto" (art. 148). El Proyecto de 1941 (Peco) declara que la ofensa contra

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un difunto se considera dirigida a los miembros de su familia, siempre que trascendiere a ellos (art. 136).

El Proyecto de 1979 tiene una regla muy semejante al de 1960 (art. 152).

La cuestión se vincula directamente con la libertad de la crítica histórica. En las legislaciones

que prevén como delito las ofensas a la memoria del difunto se encara el conflicto de intereses que se

sustentan, por una parte, en la libertad de la crítica histórica, y por la otra, en el derecho al respeto de la

memoria del difunto, para lo cual se adoptan sistemas diversos: se limita la acción a un número

determinado de parientes, de manera que la muerte del último de los sobrevivientes deja paso a la plena

libertad de crítica. Este sistema es seguido por el Código Penal suizo, el que, además, declara que el autor

está exento de pena si en el momento del hecho han transcurrido más de treinta años de la muerte o de la

declaración de ausencia. Los proyectos de 1960 (Soler) y de 1979 (Soler, Aguirre Obarrio, Cabral),

declaran que no son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria,

artística, científica o profesional (arts. 149 y 156, respectivamente).

No nos parece sobrado repetir que los problemas que terminamos de señalar no existen para la

ley argentina, en la que solamente corresponde pena por lesión al honor de una persona viva en el

momento del hecho, "o bien conforme al derecho que directamente pueda vulnerarse en cualquier persona

por medio de ofensas que tienen la forma de ofender a un difunto; pero que, en sustancia, objetiva y

subjetivamente tienden a ofender a la persona viviente" (Soler).

9.F.- PLURALIDAD DE SUJETOS PASIVOS.

Es posible que un hecho constitutivo de delito contra el honor lesione el bien jurídico del que son

titulares varias personas. En tal caso, no parece dudoso que hay tantos delitos como víctimas, en razón de

que el honor sólo puede ser concebido como un bien estrictamente personal. Y tratándose de delitos de

acción privada, cada una de las personas ofendidas puede interponer, por sí misma, la querella

correspondiente (conf., C. Crim. Cap. Fed., sala 4ª, JA 1993-IV-89; en contra, sala 5ª, causa 22.776, del

29/8/1988).

10.- CONSUMACION DEL DELITO

Es un delito formal en cuanto basta la imputación dirigida hacia la persona para que el delito

este consumado, no importa que efectivamente se cause un daño al crédito u honor de una persona sino

basta que se haga tal imputación, que se consuma en la realización de la conducta deshonrante, aunque

el ofendido no se haya sentido deshonrado y una vez que la atribución a llegado al conocimiento del

ofendido o de terceros. Se requiere que la ofensa llegue a conocimiento de terceros y su destinatario. Al

ser un delito formal, que no requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno.

10.A.- LOS MEDIOS Y LOS MODOS DE COMISIÓN.

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Ni la doctrina, ni la ley, suministran elementos que permitan suponer una limitación en los

medios aptos para la comisión de las figuras básicas de los delitos contra el honor. De modo que la

limitación de los medios sólo puede resultar de las modalidades típicas de las distintas figuras. Así, la

mayor amplitud de la injuria permitirá corrientemente el empleo de toda clase de medios, no siempre

aptos para imputar un delito o una conducta criminal dolosa; lo común es que esto se haga por medio de

la palabra oral o escrita, a través de e-mails; el contenido de páginas web, especialmente los foros de

debate; propagación por estos medios de fotografías personales sin autorización de su titular; igualmente

de fotografías trucadas -como, por ejemplo, cuando se utiliza la imagen de personas conocidas y se le

cambia el cuerpo por el de una mujer u hombre desnudo-; también están comprendidos los mensajes de

texto que se envían a través de teléfonos celulares; las fotografías remitidas a través del Messenger, ICQ o

programas similares del entorno digital. Asimismo, están comprendidos gestos, particularmente los que

reemplazan a la palabra, como señalar o hacer los movimientos de cabeza que en el lenguaje de la mímica

universal indican afirmación o negación. Los medios resultan limitados por la dinámica de la acción en el

art. 114, Cód. Penal, que prevé las injurias o calumnias propagadas por cualquier medio de difusión, y en

el art. 115, por el que se declaran sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes,

las ofensas proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o

manifestaciones producidos ante los tribunales y no dados a publicidad. Fuera de estos casos, en que la

ley señala un determinado medio, las figuras básicas de la injuria y la calumnia admiten cualquier forma

de ejecución: la ofensa puede ser oral o escrita, gráfica (dibujos, caricaturas, etc.), puede consistir en

gestos, señales, sonidos o cualquier otra actividad con la que pueda ser lograda la lesión dolosa del honor.

Con relación al delito de violación de secretos (arts. 153 a 155, Cód. Penal) la Cámara del

Crimen de la Capital tuvo oportunidad de referirse al correo electrónico vertiendo interesantes conceptos

que también resultan aplicables a los medios de comisión de los delitos contra el honor: "...El avance de

la tecnología en este sentido, pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el cap.

III, Tít. V, Cód. Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y

la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido e-mail de nuestros días es un medio idóneo,

certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.;

es decir, amplía la gama de posibilidades que brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso al

nuevo sistema. Es más, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad más

acentuadas que la inveterada vía postal a la que estábamos acostumbrados, ya que para su funcionamiento

se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros

extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse".

Por eso se agregaba: "Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de

comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada". "En tal sentido, la

correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma

protección que quiso darle el legislador al incluir los arts. 153 al 155 en la época de la redacción del

Código sustantivo, es decir, cuando aún no existían estos avances tecnológicos" (sala 6ª, 4/3/1999, causa

"Lanata, Jorge s/desestimación", cit. por Heriberto Simón Hocsman, "Negocios en Internet", Buenos

Aires, 2005, º 74 y nota 64).

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Son aptas la comisión y la omisión, aunque con respecto a esta última se encuentra dividida la

doctrina nacional y extranjera. Los ejemplos clásicos, consistentes en negar el saludo, no estrechar la

mano al que la tiende, volver la espalda a quien nos habla o no dar a las personas el trato que les

corresponde conforme a las prácticas sociales o las reglas de la educación, y con mayor razón cuando se

trata de normas impuestas por el derecho, son actos que pueden constituir injuria, cuando de las

circunstancias no resulte excluido el propósito de ofender. Para la ley argentina, que entiende la injuria

como acción de deshonrar o desacreditar, las conductas indicadas como ejemplos y otras de igual o

parecido tenor, resultan típicas. En cambio, la opinión dominante juzga difícil que por tales medios pueda

cometerse calumnia, habida cuenta de que ésta requiere la imputación de un delito o de una conducta

criminal, lo que no parece fácil que pueda lograrse mediante una omisión.

En la Argentina, admiten que puede cometerse injuria mediante una conducta omisiva: González

Roura (Derecho penal, cit., t. III, p. 75), Juan P. Ramos (Los delitos contra el honor, cit., ps. 359-60),

quien pone este ejemplo: una persona discute agriamente, con otras tres, cuestiones de moralidad personal

de cada uno, y acaba por decir: aquí hay tres personas honestas, a quienes nombra: él mismo y dos de los

interlocutores (José Peco, Delitos contra el honor, cit., p. 54; Eusebio Gómez, Tratado, cit., t. II, nro. 506,

p. 357; Ricardo C. Núñez, Derecho penal argentino, cit., t. IV, p. 61). También lo hacen Molinario -

Aguirre Obarrio, Los delitos, cit., t. I, p. 335; Creus (Derecho penal, Parte especial, cit., t. 1, º 303) y

Donna (Derecho penal, Parte especial, cit., t. I, p. 444, al menos por negarle el saludo a otro en público y

el Sup. Trib. Just. Córdoba, sala Penal, 16/11/1999, LL Córdoba 2001-195). Para Sebastián Soler, la

solución negativa es la correcta. Para nuestro derecho, dice, "honrar" no constituye una obligación

jurídica (Derecho penal argentino, cit., t. III, º 91, XVII). A este modo de ver las cosas observa Núñez que

aceptar la posibilidad de una injuria por violación del deber jurídico, consuetudinario o social de no

omitir una determinada conducta respecto de la víctima, no importa constituir en obligación jurídica

"honrar" a los terceros (obra y lugar citados).

10.B.- CULPABILIDAD

Basta el dolo común ya sea directo, indirecto o eventual. Con relación al elemento subjetivo de

este delito mucho se ha teorizado respecto del animus que debe tener el autor de la injuria para que

constituya delito y así se ha excluido ciertos animus del ámbito injurioso como el animus iocandi,

consulendi y proliyendi. En realidad el dolo que exige la injuria es el propósito del autor de lesionar la

honra o el crédito de la persona. El animus injuriandi no se concibe como elemento del subjetivo del

tipo o dolo específico solamente es necesario el animus compatible con el dolo común.

En el Derecho Romano, según Ulpiano se exigía el animus injuriandi " la intención

indispensable porque sin ella no puede haber injuria"

D.47.10.15.15 Si alguno hubiese cortejado a doncellas, pero vestidas con traje de esclavas, se

considera que comete menor culpa, y mucho menor si las mujeres hubiesen estado vestidas con el traje de

meretriz, no de madres de familia; si, pues, la mujer no hubiere estado vestida con el traje de matrona, y

alguien la cortejó, ó le quitó su acompañante, está sujeto a la acción de injurias.

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En nuestro derecho puede eximirse del delito y de la pena al autor art. 111 C.P

"El acusado de injuria solo podrá probar la verdad de la imputación en los siguientes casos inc.

1 Si la imputación hubiera tenido por objeto garantizar un interés publico actual inc. 2 Si el hecho

atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal inc 3. Si el querellante pidiere la

prueba de la imputación dirigida contra el. En estos casos si se probare la verdad de las imputaciones el

acusado quedara exento de pena."

También en determinadas circunstancias si da las explicaciones adecuadas y aclara el sentido

que han tenido sus expresiones esto ocurre con la llamada injuria encubierta, cuando los términos

utilizados por el autor son capaces de tener mas de un significado, la víctima tiene el derecho de pedirle al

autor que aclare el significado de las palabras lo cual si lo hace satisfactoriamente queda exento de pena.

Ejemplos que ponen algunos autores como Soler es decirle a una mujer " CARA", que es una persona

que vende caros sus favores o que se trata de una persona de elevadas condiciones intelectuales,

morales, familiares etc.

11.- NORMAS CIVILES SOBRE LA INJURIA Y SUS EFECTOS

INDEMNIZATORIOS

El artículo 1089 del Código Civil Argentino, dispone en cuánto al ilícito de nuestro tratamiento: “Si el

delito fuere de …….injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una

indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia ó injuria le resultó algún daño efectivo ó

cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la

imputación”.

11.A.- FUENTES

La fuente es el Artículo 3647 de Freitas, que dice textualmente, en lo que interesa a esta voz: “Si el delito

fuere de …….. injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho para exigir una

indemnización pecuniaria si probare que por la injuria le resultó efectivamente algún daño ó cesación de

ganancia apreciable en dinero”.

Pueden exigir la indemnización cualesquier personas empleadas ó al servicio de otras como dependientes,

capataces y criados de servicio, los cuáles debido a la calumnia ó a la injuria, dejaren de tener acomodo”.

“El reo no será condenado si probare la verdad de la imputación”.

El autor Luis V. Varela, en sus “Concordancias y fundamentaciones del Código Civil Argentino”, Tomo

XV, en cambio atribuye al Código de Austria, el carácter de fuente, pero ésa aseveración ha sido

criticada, porque el Artículo 1130 de ése Código, sólo contiene una disposición de tipo genérico sobre la

indemnización que deben pagar los autores de delitos contra el honor.

11.B.- PERJUICIOS INDEMNIZABLES

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De los hasta aquí expuesto se deduciría inequivocadamente que los únicos perjuicios indemnizables en el

caso de injurias son los económicos, con exclusión, entonces, de los morales, no obstante que siendo la

injuria un delito penal, se alcanzaría a tenor de la interpretación dada al artículo 1078 del Código Civil y

normas afines por el fallo plenario de la Cámara Civil, vigente aún en la Capital, la indemnización del

agravio moral. El Fallo plenario de las Cámaras en lo Civil de la Capital, decidió que el agravio moral,

sólo se repara cuando ha sido causado por un Delito de Derecho Penal. (J. A. 43-844.

11.C.- LA EXCEPTIO VERITATIS

El Artículo 1089 exige para que la indemnización sea procedente un requisito: “Que el delincuente no

probare la verdad de la imputación”.

El Código Penal, que en principio prescinde para el delito de injurias, de la verdad ó falsedad de la

imputación, admite excepcionalmente la prueba de la primera en los casos en los casos del artículo 111

del Código Penal, que deben independizarse de los casos de retractación y de injurias recíprocas y, por

ello, compensables”.

El Artículo 111 citado dice: “El acusado por injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los

casos siguientes: 1°) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender ó garantizar un interés público

actual; 2°) Si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal; 3°) Si el

querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En éstos casos, si se probare la verdad de

las imputaciones, el acusado quedará exento de pena”.

Como se percibe claramente, la posibilidad de quitarse la responsabilidad civil, es más amplia que la de

excluir la penal en éste aspecto, ya que, mientras en éste fuero, las causales de exención se hallan

limitadas a las establecidas por el Art. 111 transcripto, en lo civil, aparecen como más amplias, pues la

verdad podría probarse en todos los casos.

Para una primera doctrina y ante todo, a manera de norma fundamental, cabe destacar el Art. 19 de la

Constitución de la Nación Argentina, “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo

ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas

de la autoridad de los magistrados”.

Con ésa base el Artículo 111 del Código Penal establece las excepciones que permiten descargar la

responsabilidad en ése fuero por la conducta injuriosa.

Es por ello, precisamente que Segovia, estima que la última parte del Articulo 1089, tan amplia como

resulta, es contraria a esa norma constitucional.

Asimismo el Art. 1102 del Código Civil establece: “Después de la condenación del acusado en el juicio

criminal, no se podrá contestar en el juicio civil, la existencia del hecho principal, que constituye el delito,

ni impugnar la culpa del condenado”. Es decir, que hay un pronunciamiento del juez penal, que declare

culpable y condene por injuria a no hallarse la conducta enjuiciada dentro de los casos excepcionales

establecidos por el Artículo 111 de él, fija bases normativas para el juez civil, que establecerá la

indemnización correspondiente aunque el demandado, amparándose en la generalidad del Art.1089,

pretenda repeler la acción probando la verdad de los hechos injuriosamente imputados.

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Además, si el Código parte de la definición penal, no podría contrariarla. Todavía ha de añadirse que otra

razón sería dentro de esta doctrina, la de que el Código civil se refiere a las causas enumeradas por el

Código Penal, aunque lo haya hecho de modo general y sin fijar la medida de éste.

Esta tesis ha sido abonado por una serie de razones históricas: los códigos penales vigentes al momento

de redactarse el “esboco” y el código argentino, francés de 1810, reformado en 1822, brasileño de 1844,

reformado en 1850 y la doctrina imperante por entonces, como la sostenida por Pacheco.

12.- CONCLUSIÓN

En nuestro Derecho Civil (arts. 1089 y 1130) configurándose pues, la injuria en los términos del

Código Penal, y respondiendo a los elementos que según doctrina general, configuran el delito civil:

transgresión normativa, dolo, daño y relación de causalidad entre el hecho y el daño, se abren

posibilidades indemnizatorias que comprenden el agravio material y moral y, en cuánto al primero, tanto

el daño emergente como el lucro cesante, con las excepciones a que se hará referencia después.

Es claro, que afirmando literalmente el Artículo 1089 que sólo procede la indemnización

pecuniaria si se acreditase daño material y, diciendo el Artículo 1083, que incluso la reparación del daño

moral, será pecuniaria, parecería que sólo procede indemnizar el agravio moral cuando hubiese también

uno material. Pero he aquí que l Art. 1089, colocándose en el caso de delitos que sólo hubiese causado

agravio moral y mencionando “las injurias ó la difamación” dice que la acción civil no pasa a los

herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto”, es decir, que

autoriza la acción indemnizatoria, aún cuando sólo mediase agravio moral.

Aparecen de ese modo, normas con sentido contrario.

Se ha sostenido, que ante normas con sentido contradictorias, se produce una neutralización

que deja libre vigencia a los principios generales que antes se han expuesto. Así lo sostiene Henoch

Aguiar en su obra “Daños y Acciones”, Editorial T.E.A., donde recuerda la tesis sostenida por el

Profesor Pedro León, en su obra “El Agravio Moral”, editada en Córdoba, Argentina.

A modo de corolario, puede decirse que el agravio moral, es entonces reparable en las

injurias, produzcan ellas ó no también un perjuicio material.

Cierto es que éste último, más comúnmente se producirá como lucro cesante que como

daño emergente, pero ello no excluye, cuál es obvio, que se prevea esta posibilidad en la norma

reguladora.

Si bien a los sujetos ya nos hemos referido con anterioridad podemos decir que estos varían

en la actualidad en relación al Derecho Romano por la sola razón de que en esa época había personas

carentes de un honor reconocible por ejemplo los esclavos.

Si bien tanto en la actualidad como en el Derecho Romano existían penas para los autores

de estos hechos que en algunos casos podían ser severas y en otros resultar insuficientes para soportar el

perjuicio sufrido ya que muchas veces se lleva a que la víctima a que reviva lo ya sufrido, muchas veces

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no obteniendo una satisfacción completa al estima lesionado. -Es por ello que siguiendo a Séneca: El

grande y generoso es aquel, que, imitando a las fieras nobles, oye sin conmoverse los impotentes ladridos

de perros rabiosos.

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BIBLIOGRAFIA

• CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA 23º Edición 1997, Editorial A-Z S.A Bs. As.-

• CODIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

• CORPUS IURIS CIVILIS

• ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA , TOMO III, Editorial Driskill S.A .-

• Alvarez Correa Eduardo. CURSO DE DERECHO ROMANO. Ed. Pluma Ltda. – Bogotá, 1979

• Ghirardi Juan Carlos y Alba Crespo Juan José. MANUAL DE DERECHO ROMANO. Ed. Educor.

Argentina, 2000.

• Mommsen Teodoro. DERECHO PENAL ROMANO. Reimpresión. Edit. Tamis S.A. Bogotá, 1999

Otras Publicaciones:

• Título: Acerca de la despenalización de la injuria. Autor: Aguirre Obarrio, Eduardo. Publicado en:

LA LEY 2006-B, 728

• Título: El caso Kimel: Libertad de expresión y despenalización de la injuria. Autor: Badeni,

Gregorio. Publicado en: LA LEY 09/06/2008, 4