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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJACALIFORNIA

    LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL: 21 DE MARZODE 2014.

    Constitucin publicada en el Peridico Oficial del Estado de Baja California, eldomingo 16 de agosto de 1953.

    Alfonso Garca Gonzlez,

    GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A SUSHABITANTES SABED:

    QUE LA H. LEGISLATURA CONSTITUYENTE DEL ESTADO SE HA SERVIDODIRIGIRME LA SIGUIENTE:

    CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJACALIFORNIA.

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO I.

    DEL ESTADO Y SU TERRITORIOARTICULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de laFederacin constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTICULO 2.- La porcin de territorio nacional que corresponde al Estado, es laque le ha sido reconocida en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos.

    ARTICULO 3.- La base de la divisin territorial y de la organizacin poltica yadministrativa del Estado, es el Municipio Libre.

    CAPITULO II.

    DE LA SOBERANIA DEL ESTADO

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    ARTICULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a surgimen interior, sin ms limitaciones que las que establece la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)

    ARTICULO 5.- Todo poder pblico dimana del pueblo y se instituye para beneficiode ste.

    La renovacin de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, serealizar mediante elecciones libres, autnticas y peridicas.

    La Ley determinar la duracin de las campaas que no debern exceder denoventa das cuando haya eleccin de gobernador, ni de sesenta das cuando slose elijan diputados y ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de lasdos terceras partes de las respectivas campaas electorales. En la propagandapoltica o electoral que difundan los partidos polticos debern abstenerse de

    expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o quecalumnien a las personas.

    Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales y hasta la conclusinde la respectiva jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios decomunicacin social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes delestado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismosconstitucionales autnomos y cualquier otro ente pblico. Las nicas excepcionesa lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, lasrelativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civilen casos de emergencia.

    La jornada electoral para elecciones ordinarias deber celebrarse el primerdomingo de julio del ao que corresponda.

    La Ley establecer los supuestos, condiciones y reglas para la realizacin, en losmbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales devotacin.

    La Ley electoral establecer las faltas y sanciones administrativas, que se derivende su incumplimiento o inobservancia. El Cdigo Penal tipificar los delitoselectorales y las penas que se deriven.

    APARTADO A. Los partidos polticos:

    Los partidos polticos son entidades de inters pblico. La Ley determinar lasformas especficas de su intervencin en el proceso electoral.

    Los Partidos Polticos Nacionales tendrn derecho a participar en las eleccionesestatales y municipales en los trminos que establezca la Ley.

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    Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en lavida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin estatal y comoorganizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio delpoder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y

    mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.Slo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse libre eindividualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervencin deorganizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creacin de partidos ycualquier forma de afiliacin corporativa.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013)Corresponde a los partidos polticos el derecho para solicitar el registro decandidatos a cargos de eleccin popular, y podrn hacerlo de manera unipartidistao mediante las figuras de coalicin o candidato comn, conforme lo establezca laley de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)Los candidatos a ocupar un cargo de eleccin popular, debern registrar por lomenos con quince das de anticipacin a la celebracin de la jornada electoral, suscompromisos de campaa ante el Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana,el cual tendr la obligacin de registrarlos para efectos de su posterior consultapor cualquier interesado. El Instituto, en ao no electoral, dar seguimiento de loscompromisos de campaa mediante la emisin de informes anuales, debiendoremitirlos al Congreso del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

    Los candidatos a ocupar un cargo de eleccin popular, debern presentar ante elInstituto Electoral y de Participacin Ciudadana, por lo menos con quince das deanticipacin a la celebracin de la jornada electoral, los resultados del examenpara la deteccin de drogas de abuso, que debern practicarse dentro de lostreinta das anteriores a su presentacin; para efectos de su posterior consulta porcualquier interesado.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internosde los partidos polticos en los trminos que sealen esta Constitucin y la ley.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)El acceso de los partidos polticos a los tiempos en radio y televisin se estar a loprevisto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y leyesaplicables.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

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    Los partidos polticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirnen forma equitativa, financiamiento pblico permanente y de campaa electoral,para la realizacin de sus fines.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

    La Ley determinar los montos mximos a que se sujetarn las aportaciones delos simpatizantes de los partidos polticos, cuya suma total anual no exceder eldiez por ciento del tope de gastos de campaa que se determine para la ltimacampaa de gobernador actualizada en trminos de Ley.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)La Ley establecer los medios de justificacin del gasto y los plazos omodalidades de las entregas, as como los procedimientos para la fiscalizacin delorigen y aplicacin de los recursos que ejerzan los partidos polticos en BajaCalifornia; igualmente sealar las bases bajo las cuales se determinarn loslmites o topes a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y

    campaas electorales.(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)El procedimiento para la liquidacin de los partidos polticos estatales que pierdansu registro y el destino de sus bienes y remanentes, se har en los trminos queestablezca la Ley.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)El incumplimiento de las normas que regulen la comprobacin de ingresos,egresos, topes de gastos y aportaciones, as como la liquidacin de los partidospolticos, sern sancionados en los trminos que seale la Ley.

    APARTADO B. Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de BajaCalifornia.

    La organizacin de las elecciones estatales y municipales es una funcin pblicaque se realiza a travs de un organismo pblico autnomo e independientedenominado Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de BajaCalifornia, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, a cuya integracinconcurren los ciudadanos y los partidos polticos, segn lo disponga la Ley. En elejercicio de esta funcin pblica, sern principios rectores la certeza, legalidad,independencia, imparcialidad y objetividad.

    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana podr convenir con el InstitutoFederal Electoral se haga cargo de la organizacin de los procesos electoraleslocales, cuando exista causa justificada para ello, y en los trminos que dispongala Ley.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

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    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana agrupar para su desempeo,en forma integral y directa, adems de las que determine la Ley, las actividadesrelativas a la capacitacin y educacin cvica, geografa electoral, derechos yprerrogativas de los partidos polticos, impresin de materiales electorales,preparacin de la Jornada Electoral, cmputos, otorgamiento de constancias de

    mayora, y asignaciones por el principio de representacin proporcional. As comolo relativo a la regulacin de la observacin electoral y de las encuestas o sondeosde opinin con fines electorales. Adems, tendr a su cargo en los trminos queseale esta Constitucin y la Ley, la realizacin de los procesos de ConsultaPopular, Plebiscito y Referndum.

    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana ser autoridad en la materia,autnomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesionalen su desempeo; contar en su estructura con un rgano normativo, un rganodirectivo, rganos operativos, de vigilancia, tcnicos y una Contralora General.

    El rgano superior normativo, denominado Consejo General Electoral, se integrarpor siete Consejeros Electorales electos por el Poder legislativo, y representantesde los partidos polticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y unSecretario Fedatario nombrado mediante votacin aprobatoria de las dos terceraspartes de los integrantes del Consejo General Electoral a propuesta del ConsejeroPresidente.

    Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral durarn en su cargotres aos; pudiendo ser considerados para la designacin de un perodo inmediatoen trminos de Ley; no podrn tener empleo, cargo o comisin en la

    Administracin Pblica, salvo las actividades acadmicas o docentes. La

    retribucin que perciban ser determinada en la Ley, igual impedimento esaplicable al titular del rgano directivo del Instituto Electoral y de ParticipacinCiudadana.

    Los Consejeros Electorales designarn de entre ellos mismos, con la aprobacinde las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungir como ConsejeroPresidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno delos Consejeros alcanzare la votacin requerida, la eleccin se har por mayorasimple de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General Electoral.La renovacin del Consejo General Electoral se realizar cada tres aos, elConsejero Presidente durar en su encargo tres aos pudiendo ser reelecto.

    Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral no podrn ocuparcargos pblicos de primer y segundo nivel en la Administracin Pblica Estatal oMunicipal, sino transcurrido un ao despus de haberse separado del cargo.

    El rgano directivo ser la Direccin General del Instituto Electoral y deParticipacin Ciudadana, a cargo de un titular, quien ser nombrado por el rganosuperior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobacin de las

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    dos terceras partes de sus integrantes, durar en su encargo cuatro aos con laposibilidad de ser reelecto por una sola ocasin, mediante el procedimiento queseale la Ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votacin, elaspirante propuesto no alcanzare la votacin requerida, la designacin se har pormayora simple del Consejo General Electoral en los trminos que disponga la

    Ley. La Direccin General, contar con direcciones ejecutivas.La Contralora General contar con autonoma tcnica y de gestin, y tendr a sucargo la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del Instituto, as como laimposicin de sanciones en los trminos que determine la Ley.

    El titular de la Contralora General del Instituto ser designado por el Congreso delEstado por mayora calificada a propuesta de instituciones pblicas de educacinsuperior, centros de investigacin, y colegios de profesionistas del ramo contabledebidamente registrados, en la forma y trminos que determine la ley; en elsupuesto de que transcurridas dos rondas de votacin, ninguno de los aspirantes

    propuestos alcanzare la votacin requerida, la designacin se har por mayoraabsoluta del Pleno del Congreso.

    El Contralor durar cuatro aos en el cargo y podr ser reelecto por una sola vez.Estar adscrito administrativamente al Consejo General Electoral y mantendr lacoordinacin tcnica necesaria con el rgano de Fiscalizacin Superior delEstado.

    La fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos estar a cargo de unrgano tcnico del Consejo General Electoral del Instituto, dotado de autonomade gestin, cuyo titular ser designado por el voto de las dos terceras partes del

    propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente, que deber satisfacer losrequisitos que seala la Ley. De igual forma la ley desarrollar los procedimientospara la aplicacin de sanciones por el Consejo General Electoral en esta materia.

    Los Consejos Distritales son rganos operativos del Instituto Electoral y deParticipacin Ciudadana, que se integrarn por cinco Consejeros ElectoralesDistritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del rganosuperior normativo del cual dependen; as como por representantes acreditadospor los partidos polticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Leyy, un Secretario Fedatario nombrado mediante votacin de las dos terceras partesde los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los ConsejerosPresidentes, la Ley establecer los requisitos que debern reunir para sudesignacin.

    Las Mesas Directivas de Casilla estarn integradas por ciudadanos. El rgano devigilancia que determine la Ley se integrar mayoritariamente por representantesde los partidos polticos.

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    Los rganos tcnicos y el rgano directivo dispondrn del personal calificadonecesario para prestar el servicio profesional electoral.

    La Ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de losrganos del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana, as como las

    relaciones de mando entre stos. Las relaciones de trabajo de los servidores delInstituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California, seregirn por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderesdel Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

    Las sesiones de todos los rganos colegiados electorales sern pblicas, en lostrminos que disponga la Ley.

    La Ley fijar el rgimen de responsabilidades a que estarn sujetos los servidorespblicos del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana; para estos efectos,se consideran servidores pblicos del Instituto el Consejero Presidente, los

    Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales, elDirector General, el Contralor General, los directores de rea, los jefes dedepartamento, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona quedesempee un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza en el InstitutoElectoral. Compete a la Contralora General del Instituto Electoral, conocer de lasresponsabilidades administrativas que cometan los servidores pblicos delInstituto, as como imponer las sanciones que disponga la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)APARTADO C. Participacin Ciudadana.

    Los instrumentos y mecanismos de participacin ciudadana sern la ConsultaPopular, el Plebiscito, el Referndum y la Iniciativa Ciudadana.

    La Ley fomentar, impulsar, promover y consolidar los instrumentos ymecanismos de participacin ciudadana; igualmente establecer las reglas quepermitan regular el proceso democrtico de participacin ciudadana en el mbitode competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetndose a las bases queestablece esta Constitucin.

    Los principios rectores de la participacin ciudadana sern la libertad, lademocracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, lalegalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.

    Tratndose de Plebiscito, Referndum y Consulta Popular, la participacinciudadana podr realizarse a travs de medios electrnicos, en los trminos quedetermine la Ley.

    La Consulta Popular se realizar sobre temas de amplio inters estatal, siempreque as lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras

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    partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento delos ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

    Cuando la participacin en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veintepor ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado

    ser vinculatorio para los Poderes del Estado y dems autoridades competentes.No podrn ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos,egresos o el rgimen interno y de organizacin de la administracin pblica delEstado; la seguridad pblica; los actos de expropiacin o limitacin a la propiedadparticular; y los dems cuya realizacin sea obligatoria en los trminos de la Ley.

    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana tendr a su cargo laorganizacin, desarrollo, cmputo y declaracin de resultados de la ConsultaPopular. Asimismo, tratndose de la solicitud ciudadana, verificar que seacompae de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la

    certificacin respectiva.La Consulta Popular, Plebiscito y Referndum, que se celebren en aoselectorales, debern realizarse el mismo da de la jornada electoral para lacelebracin de elecciones ordinarias en el Estado.

    La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos delEstado podrn presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar,derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y dems requisitos quecontemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podr presentarse por escrito ante elCongreso del Estado, siempre que se acompae de los nombres y firmas de por

    los (sic) menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores delEstado.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)APARTADO D. Justicia Electoral.

    Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales seestablecer un sistema de medios de impugnacin en los trminos que sealenesta Constitucin y la Ley. Dicho sistema dar definitividad a las distintas etapasde los procesos electorales y garantizar la proteccin de los derechos polticos delos ciudadanos de votar, ser votado y de asociacin, en los trminos de la fraccinIII del Artculo 68 de esta Constitucin. Adems, este sistema deber observar lagaranta de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economa, prontitudy concentracin procesal.

    En materia electoral, la interposicin de los medios de impugnacinconstitucionales y legales no producir efectos suspensivos sobre la resolucin oel acto impugnado.

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    Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos ymecanismos de participacin ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscitoo Referndum, podrn ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral delPoder Judicial del Estado, en los trminos que seale la Ley.

    CAPITULO III.

    DE LOS SIMBOLOS OFICIALES

    ARTICULO 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los smbolosobligatorios en todo el Estado, pero ste tendr adems su propio escudo. Nohabr otras banderas, otros himnos ni escudos de carcter oficial. El uso de lossmbolos nacionales se sujetar a lo dispuesto por los ordenamientos federales.

    (REFORMADA SU DENOMINACIN, P.O. 10 DE MARZO DE 1992)CAPITULO IV.

    DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, SOCIALES Y DE LA PROTECCION DELOS DERECHOS HUMANOS

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008)ARTICULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todossus habitantes las garantas individuales y sociales consagradas en laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los demsderechos que otorga esta Constitucin; de igual manera esta norma fundamental

    tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuoes concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le reputa como nacido paratodos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)El Estado reconoce y protege la Institucin del Matrimonio como un derecho de lasociedad orientado a garantizar y salvaguardar la perpetuacin de la especie yayuda mutua entre los cnyuges, satisfacindose este solamente, mediante launin de un hombre con una mujer.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)Se establecer por medio de una Ley las Bases para la creacin de laProcuradura de los Derechos Humanos y Proteccin Ciudadana, como unorganismo administrativo, autnomo de participacin ciudadana para vigilar yexigir de los servidores pblicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar elrespeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirn ensolicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicacinde las sanciones previstas en la Ley.

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    (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)La Ley garantizar al Procurador su independencia y autonoma en el desempeode su cargo, asimismo determinar los procedimientos para su nombramiento, laduracin del cargo, sus funciones y facultades as como las dems condicionesnecesarias para garantizar su eficacia.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)La Procuradura de los Derechos Humanos y Proteccin Ciudadana no ejerceruna funcin jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por simisma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuacionesadministrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirn enrecomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y debereslegales dirigidas a los servidores pblicos.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2011)Toda persona tiene el derecho a la prctica del deporte, a la cultura fsica y a

    gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, asimismo, arecibir educacin pblica, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, en losniveles preescolar, primaria, secundaria y media superior. Las autoridadespblicas del Estado, harn lo conducente a fin de que se asegure el disfrute deestos derechos.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2009)Toda persona sin necesidad de acreditar inters alguno, tiene derecho a acceder ala informacin que la ley atribuye el carcter de pblica, a sus datos personales, oa la rectificacin de stos. La Ley de la materia deber observar, entre otros, losprincipios de proteccin a los datos personales, mxima publicidad y gratuidad;

    asimismo, deber establecer los mecanismos de acceso a la informacin pblica,de proteccin de los datos personales, as como los procedimientos de revisin, ysealar aquella que tenga el carcter de reservada o confidencial.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010)Corresponde al Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica delEstado de Baja California, como un organismo pblico autnomo, dotado depersonalidad jurdica y patrimonio propio, especializado, imparcial y conautonoma operativa, de gestin y de decisin, garantizar el acceso a lainformacin pblica y la proteccin de datos personales, fomentar la cultura detransparencia, y resolver los procedimientos de revisin, respecto de los Poderesdel Estado, Municipios y organismos constitucionales autnomos, y dems entespblicos, en los trminos que seale la normatividad aplicable.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010)Dicho organismo se integrar por tres Consejeros Propietarios que integrarn elPleno y un Suplente que cubrir las ausencias de aquellos, en los trminosprevistos en la normatividad aplicable. Los Consejeros durarn en su encargocuatro aos, y durante el mismo no podrn tener ningn otro empleo, cargo o

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    comisin, salvo en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia; y serndesignados de conformidad con las siguientes bases:

    I.- El Gobernador del Estado, previa convocatoria pblica en los trminos de ley,remitir al Congreso del Estado, la relacin de los candidatos seleccionados.

    II.- El Pleno del Congreso del Estado, por mayora calificada y conforme alprocedimiento de ley, elegir a las personas que desempearn el cargo deConsejero Propietario y el de Suplente.

    III.- En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se har delconocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nuevalista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, sern designadoslos aspirantes que ocupen los primeros cuatro lugares en el listadocorrespondiente, en estricto orden de prelacin, siendo el ltimo el suplente.

    IV.- El Poder Legislativo tendr un plazo de diez das naturales para resolver,vencido el cual, sin que se haya emitido resolucin alguna, se entendern comoelectos los aspirantes propuestos en los primeros lugares en el listado respectivo yconforme al orden de prelacin, y se expedirn los nombramientoscorrespondientes, en un plazo de tres das naturales.

    V.- Una vez realizado lo anterior, el Gobernador del Estado ordenar lapublicacin del resultado en el Peridico Oficial del Estado y uno en los diarios demayor circulacin.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

    Las leyes sealarn aquellos casos en que los juicios sern predominantementeorales, as como su procedimiento.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010)Las personas tendrn derecho a acceder a los medios alternativos de justicia pararesolver sus controversias, en la forma y trminos establecidos por las leyesrespectivas.

    CAPITULO V.

    DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    (REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)ARTICULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:

    I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;

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    II.- Ejercer el derecho de peticin de manera respetuosa y pacfica, teniendo laautoridad la obligacin de contestar en breve trmino; en materia poltica sloejercern este derecho los ciudadanos mexicanos;

    III.- Si son extranjeros, gozarn de las garantas individuales y sociales, as como

    de los derechos establecidos en la Constitucin General de la Repblica, lapresente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningn caso losextranjeros gozarn de derechos polticos; y

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2013)IV.- Si adems de ser mexicanos, son ciudadanos tendrn los siguientes:

    a).- Votar en las elecciones para integrar los rganos de eleccin popular de laentidad;

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

    b).- Participar en los trminos de esta Constitucin y de la Ley, en los procesos deConsulta Popular, Referndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito y Revocacin deMandato;

    (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013)c) Ser votados siempre que renan los requisitos que determina esta Constituciny las leyes. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridadelectoral corresponde a los partidos polticos as como a los ciudadanos quesoliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,condiciones y trminos que determine la ley;

    d).- Desempear cualquier empleo, cargo o funcin del Estado o de losayuntamientos, cuando la persona rena las condiciones que exija la Ley paracada caso; y

    e).- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en losasuntos polticos del Estado; as como al partido poltico de su preferencia oasociacin de que se trate.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2013)f).- Decidir sobre la donacin, trasplante de sus rganos, tejidos, clulas con finesteraputicos y sobre el destino final de sus restos mortales; siempre que seapegue a las disposiciones legales establecidas en materia de salud.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999)V.- En su condicin de padres, deben ser asistidos en la forma que la Legislacinlo disponga para la proteccin y cuidado de los hijos.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

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    VI.- Si son personas menores de dieciocho aos de edad, tendrn los siguientesderechos:

    (REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su

    desarrollo fsico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, laescuela, la sociedad y las instituciones, la formacin integral en el amor a lanacin, en la democracia como sistema de vida fundada en el respeto a ladignidad humana y en el principio de la solidaridad social, as como a serprotegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso oexplotacin, en condiciones de libertad, integridad y dignidad. Para lo cual elEstado velar y cumplir con el principio del inters superior de la niez,garantizando de manera plena sus derechos.

    b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la proteccin nutricional,estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones

    pblicas, en los trminos que determine la ley.c) Si son menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista comodelito en la Ley, slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.

    d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce aos de edad y menores(sic) dieciocho aos, sujetos a un procedimiento por la comisin de conductastipificadas como delito, se observar la garanta del debido proceso legal eninstituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuracin eimparticin de justicia para ellos, as como la independencia entre las autoridadesque efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser

    proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin su reintegracin social yfamiliar, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

    (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveer lo necesario, expedirleyes y normas en materia de derechos de las nias, nios y adolescentes.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999)ARTICULO 9.- Son obligaciones de los habitantes:

    I.- Si son mexicanos, las que se sealan en el artculo 31 de la ConstitucinGeneral de la Repblica y en la presente.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)II.- Si adems de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artculos 5, 31y 36 de la Constitucin General de la Repblica, las que seala la presenteConstitucin y las que establezca la Ley.

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    III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en laConstitucin General de la Repblica, en la del Estado y en las disposicioneslegales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunalessin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos ycontribuir a los gastos pblicos de la manera que dispongan las leyes y

    autoridades del Estado.(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999)IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligacin de educar, proteger y alimentara sus hijos, propiciando un ambiente familiar armnico y afectivo, que garantice sudesarrollo integral.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003)V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida dela poblacin.

    ARTICULO 10.- Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden,respectivamente, en los casos previstos en los artculos 37 y 38 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    TITULO SEGUNDO

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)CAPITULO I.

    DEL PODER PUBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL YMUNICIPAL

    ARTICULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa ypopular.

    El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo,el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actan separada y libremente, perocooperando en forma armnica a la realizacin de los fines del Estado.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)No pueden reunirse dos o ms poderes en una sola persona o corporacin nidepositarse el Legislativo en un slo individuo.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2012)Corresponde al Gobierno del Estado la rectora del desarrollo estatal, garantizandoque ste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultnea, elcrecimiento econmico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y lacompetitividad.

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    (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2012)La competitividad es el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayorcrecimiento econmico, promoviendo la inversin y la generacin de empleo.

    (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de losciudadanos.

    (ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirn por losprincipios de subsidiariedad y equidad, en los trminos de esta Constitucin, conel propsito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidadde vida de los habitantes del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2012)

    Las leyes facultarn al Ejecutivo a establecer los procedimientos de participacin yconsulta popular en el sistema estatal de planeacin del desarrollo; y los criteriospara la formulacin, instrumentacin, control y evaluacin del plan y los programasde desarrollo.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2012)La planeacin estatal del desarrollo es un medio para el eficiente y eficazdesempeo de la responsabilidad del Gobierno del Estado y de los GobiernosMunicipales con relacin al desarrollo integral de la entidad y tender a alcanzarlos fines y objetivos polticos, sociales, culturales y econmicos contenidos en laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del

    Estado de Baja California.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)CAPITULO II.

    DE LA REVOCACION DE MANDATO

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)ARTCULO 12.- Es revocable el mandato de los servidores pblicos de eleccinpopular, en los trminos que dispone esta Constitucin y las leyes de la materia, atravs de los mecanismos siguientes:

    I.- Por los ciudadanos, por responsabilidad poltica, mediante el juicio poltico, quepodr interponer cualquier ciudadano;

    II.- Por responsabilidad penal, mediante la declaracin de procedencia;

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    III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que serdeclarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.

    IV.- De conformidad a lo dispuesto en la fraccin I del artculo 115 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso

    del Estado, la Revocacin del Mandato y separacin definitiva de un Muncipe, porcausa grave que determine la Ley, y a peticin del Ayuntamiento correspondiente,siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir laspruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

    V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de laNacin, conforme a las disposiciones aplicables.

    TITULO TERCERO

    CAPITULO I.

    DEL PODER LEGISLATIVO

    ARTICULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea derepresentantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)ARTICULO 14.- El Congreso del Estado estar integrado por Diputados que seelegirn cada tres aos; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo,

    personal e intransferible; diecisiete sern electos en forma directa mediante elprincipio de mayora relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida elterritorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio derepresentacin proporcional en una circunscripcin estatal. Por cada DiputadoPropietario se elegir un Suplente.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)Todos los Diputados tendrn idntica categora e igualdad de obligaciones ygozarn de las mismas prerrogativas.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)Los Diputados, como representantes del pueblo, podrn auxiliar a susrepresentados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y deorden administrativo de inters general, a fin de lograr su oportuna solucin, por loque las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos debernatender su intervencin y ver por la oportuna resolucin de sus promociones.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003)

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    ARTICULO 15.- La asignacin de los Diputados por el principio de representacinproporcional que le correspondan a cada partido poltico o coalicin, se har deacuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo losiguiente:

    I.- Para que los partidos polticos o coaliciones tengan este derecho debern:a).- Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa enpor lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;

    b).- Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votacin estatal emitidaen la eleccin de Diputados por el principio de representacin proporcional, y

    c).- (DEROGADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

    II.- El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja Californiauna vez verificados los requisitos de la fraccin anterior, asignar un Diputado acada partido poltico o coalicin que tenga derecho a ello, la cual corresponder aquien ocupe el primer lugar en la lista a que se refiere el inciso c), de la fraccin Ide este artculo.

    En caso de que el nmero de partidos polticos o coaliciones sea mayor que el dediputaciones por asignar, stas se otorgarn a los que tengan mayor porcentaje enorden descendente hasta agotarse;

    (F. DE E., P.O. 2 DE ENERO DE 2004)

    III.- Si despus de asignadas las diputaciones sealadas en la fraccin anterior,an quedasen diputaciones por asignar, se otorgarn a los partidos polticos ocoaliciones, en los siguientes trminos:

    a).- Se obtendr el porcentaje de votacin de los partidos polticos o coalicionesque renan los requisitos que seala la fraccin I de este artculo, mediante elsiguiente procedimiento:

    (F. DE E., P.O. 2 DE ENERO DE 2004)1.- Realizar la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos polticos ocoaliciones, en la eleccin de Diputados por el principio de representacn (sic)proporcional, que renan los requisitos, y

    2.- La votacin de cada partido se dividir entre la sumatoria obtenida en elnumeral anterior y se multiplicar por cien;

    (F. DE E., P.O. 2 DE ENERO DE 2004)

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    b).- Se proceder a multiplicar el porcentaje de la votacin obtenido por lospartidos polticos o coaliciones, en la eleccin de Diputados por el principio derepresentacin proporcional de cada partido poltico o coalicin, por veinticinco;

    c).- Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarn las diputaciones

    obtenidas de mayora y la asignada conforme a la fraccin anterior;(F. DE E., P.O. 2 DE ENERO DE 2004)d).- Se asignar una diputacin de representacin proporcional por cada nmeroentero que se haya obtenido en la operacin sealada en el inciso anterior,procediendo en estricto orden de prelacin conforme al porcentaje obtenido, decada partido poltico o coalicin, en los trminos del prrafo segundo de la fraccinII de este artculo e inciso a) de esta fraccin, y

    e).- Hechas las asignaciones anteriores, si an existieren diputaciones por asignar,stas se otorgarn a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las

    que se asignaron en el inciso d) anterior;(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)IV.- Ningn partido poltico o coalicin podr tener ms de diecisiete Diputados porambos principios, y

    (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)V.- La asignacin de los Diputados por el principio de representacin proporcionalque le corresponda a cada partido poltico o coalicin, la har el Instituto Electoraly de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California, en los trminos queseale la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)ARTICULO 16.- Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrnser reelectos para el perodo inmediato. Los Diputados suplentes podrn serelectos para el perodo inmediato con el carcter de propietario, siempre que nohubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrn ser electospara el perodo inmediato con el carcter de suplentes.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)ARTICULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos ehijo de madre o padre mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyonacimiento haya ocurrido en el extranjero, debern acreditar su nacionalidadmexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretara de

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    Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de laexpedicin del certificado.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1979)II.- Tener 21 aos cumplidos el da de la eleccin; y

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cincoaos inmediatos anteriores al da de la eleccin.

    La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo pblico, de uncargo de direccin nacional de partido poltico, por motivo de estudios o porcausas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

    ARTICULO 18.- No pueden ser electos diputados:

    I.- El Gobernador del Estado, sea Provisional, Interino o Encargado del Despachodurante todo el perodo de su ejercicio, an cuando se separe de su cargo;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, elSecretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y losSecretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en formadefinitiva, noventa das antes del da de la eleccin;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin, salvo que se separen

    de sus cargos, en forma provisional, noventa das antes del da de la eleccin;(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de polica, amenos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa das antesdel da de la eleccin;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)V.- Los Presidentes Municipales, Sndicos Procuradores, Sndicos Sociales yRegidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en formaprovisional, noventa das antes del da de la eleccin;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999)VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisin en el Gobierno Federal,Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, oInstituciones educativas pblicas; salvo que se separen en forma provisionalnoventa das antes del da de la eleccin;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)

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    VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en lostrminos que establece la Ley de la materia.

    ARTICULO 19.- El Congreso se renovar totalmente cada tres aos y se instalarel da 1ro. de octubre posterior a la eleccin.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)ARTICULO 20.- El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado deBaja California, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgar las constanciasde mayora a las frmulas de candidatos que la hayan obtenido y har laasignacin de Diputados por el principio de representacin proporcional, deacuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artculo 15 de estaConstitucin y la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)El otorgamiento de las constancias de mayora y la asignacin de Diputados de

    representacin proporcional que se mencionan en el prrafo anterior, podrn serimpugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los trminos que seale laLey.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)ARTICULO 21.- El Congreso del Estado, por mayora calificada de susintegrantes, designar a los Consejeros Electorales del Consejo General Electoraldel Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California.En el supuesto de que no se aprueben la totalidad de los nombramientos, yhabindose agotado una segunda ronda de votacin, la designacin se har pormayora absoluta del Pleno del Congreso del Estado; la Ley establecer la forma,

    trminos y el procedimiento correspondiente, observando por lo menos, lassiguientes bases:

    I.- Los consejeros electorales debern satisfacer los requisitos que seala la Ley, ysern designados de las propuestas que resulten de la convocatoria pblica queformule el Congreso del Estado;

    II.- Las instituciones de educacin superior y centros de investigacin en elEstado, los organismos empresariales y de la sociedad civil, podrn proponer alCongreso del Estado candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral delConsejo General Electoral;

    III.- No podrn ser consejeros electorales del Consejo General Electoral, ni titularde los rganos de fiscalizacin del Instituto, quienes hayan sido registrados comocandidatos a cargos de eleccin popular, representantes ante rganos electorales,o hayan ocupado cargos en rganos directivos o de decisin de algn partidopoltico; as como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la

    Administracin Pblica Federal, Estatal o Municipal durante el ao anterior al quedeban ser electos, y

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    IV.- Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarn a losConsejeros Electorales Supernumerarios, en orden de prelacin.

    La Ley fijar los requisitos y el procedimiento para la eleccin de los Consejeros

    Electorales que integren los Consejos Distritales Electorales.(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2014)

    ARTCULO 22.- El Congreso del Estado tendr cada ao tres perodos deSesiones ordinarias, el Primer Perodo inicia a partir del primero de octubre alltimo da de enero de cada ao, el Segundo Perodo comprende del primero defebrero al ltimo da de mayo de cada ao, y el Tercer Perodo ser a partir delprimero de junio al ltimo da de septiembre de cada ao.

    APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.

    En los tres perodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiar y votar losdictmenes de las cuentas pblicas y modificaciones presupuestales, que seanpresentados a su consideracin, as como las iniciativas de leyes, decretos oacuerdos econmicos; y resolver los dems asuntos que le correspondan,conforme a esta Constitucin.

    En cada Perodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupar de manerapreferente de los asuntos que seale su Ley Orgnica, as como de las iniciativasque el Gobernador del Estado haya sealado con ese carcter conforme a estaConstitucin.

    APARTADO B. De la Glosa del Informe anual del Gobernador.Durante el Primer Perodo Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del Informe,el Congreso del Estado podr solicitar durante los siguientes 15 das alGobernador ampliar la informacin mediante el procedimiento de PreguntaParlamentaria, misma que se har por escrito y tendr un plazo de 30 das para surespuesta. Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de lasentidades paraestatales, al comparecer ante el congreso rendirn sus informesbajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularn elejercicio de esta facultad.

    Adicionalmente a lo dispuesto en el prrafo anterior, los Titulares de lasDependencias del Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario General de Gobierno yel Procurador General de Justicia del Estado, as como los titulares e integrantesde Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de lasentidades paraestatales, estarn obligados a acudir a comparecer, bajo protestade decir verdad, ante el Pleno o las comisiones respectivas, cuando as lo acuerdeel Congreso, por votacin mayoritaria de sus integrantes.

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    El Gobernador del Estado tendr voz en el Congreso del Estado por s o a travsdel Secretario General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes oresponder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitacin delCongreso del Estado, en los trminos de esta Constitucin y en las leyes que deella emanen.

    APARTADO C. De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y lasCuentas Pblicas.

    En el Primer Perodo Ordinario, antes de concluir el ao, examinar, discutir, y ensu caso, modificar y aprobar las Leyes de Ingresos del Estado y de losMunicipios, as como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo,legislativo y Judicial y de los organismos pblicos autnomos, correspondiente alsiguiente Ejercicio Fiscal, en los trminos de la ley de la materia. Si al iniciarse elao fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyesde ingresos del Estado y de los Municipios, as como los presupuestos de Egresos

    correspondientes, en tanto sean expedidas, continuar rigiendo el Presupuestoque hubiere estado vigente el ao anterior.

    En el Segundo Perodo Ordinario de cada ao, el Congreso deber concluir larevisin, anlisis, dictaminacin y, en su caso, aprobacin o no aprobacin, de lasCuentas Pblicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas enlos trminos de la Ley de la materia.

    APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Pblicos.

    Los poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, as como los Organismos Pblicos

    Autnomos, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, lostabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban susservidores pblicos y debern observar el mismo procedimiento para laaprobacin del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitucin y en lasdems leyes aplicables en la materia.

    El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podr dejar desealar la remuneracin que corresponda a un empleo que este establecido por laley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicharemuneracin, se entender por sealada la que hubiere tenido fijada en elPresupuesto anterior o en la ley que estableci el empleo.

    En todo caso, dicho sealamiento deber respetar las bases previstas en losartculos 97 y dems relativos de esta Constitucin, as como las leyes que en lamateria expida el Congreso del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)

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    ARTICULO 23.- El Congreso solo podr sesionar con la asistencia de mas de lamitad del nmero total de sus miembros.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)ARTICULO 24.- Si el da sealado para la instalacin del Congreso, no se

    presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere qurumpara la celebracin de las sesiones, los que estuvieren presentes compelern alos ausentes, para que concurran a la prxima sesin, la que no deber rebasar eltrmino de cinco das a la fecha de la instalacin o de la sesin, apercibindoloshasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecerinjustificadamente se llamar a los suplentes. Si estos incurrieren en la mismaomisin, se declarar vacante el puesto, obligndose inmediatamente a convocara elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)ARTICULO 25.- Las sesiones del Congreso sern pblicas, a excepcin de

    aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban serprivadas.

    CAPITULO II.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS FACULTADES DELCONGRESO

    ARTICULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiestenen el desempeo de su cargo y jams podrn ser reconvenidos por ellas.

    ARTICULO 27.- Son facultades del Congreso:

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado yreformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, as comoparticipar en las reformas a esta Constitucin, observando para el caso losrequisitos establecidos;

    II.- Iniciar ante el Congreso de la Unin las leyes y decretos que sean de lacompetencia del Poder Legislativo de la Federacin, as como proponer la reformao derogacin de unas y de otras;

    III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por so por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda;

    N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO CUARTO TRANSITORIO DELDECRETO No. 106, PUBLICADO EN EL P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011, ELPRESENTE PRRAFO INICIA SU VIGENCIA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2013.

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    (ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)En caso de que el Gobernador del Estado, dentro de los noventa das siguientes ala instalacin de cada legislatura constitucional, opte por un Gobierno deCoalicin, acordar las polticas pblicas convenidas, turnndolas para su registroy seguimiento al Congreso del Estado.

    IV.- Fijar la divisin territorial, poltica, administrativa y judicial del Estado;

    (REFORMADO P.O. 21 DE MARZO DE 2014)V.- Crear y suprimir los empleos pblicos, segn lo exijan las necesidades de la

    Administracin, as como aumentar o disminuir los emolumentos de que stosgocen, teniendo en cuenta lo establecido en el artculo 97 y dems relativos deesta Constitucin, las condiciones de la Hacienda Pblica y los demsordenamientos legales aplicables en la materia;

    VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre emprstitos, con las limitaciones

    que establece la fraccin VIII del Artculo 117 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer yautorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado ladeclaracin de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Electoral y deParticipacin Ciudadana del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la

    declaracin de muncipes electos que hubiere hecho el Instituto Electoral y deParticipacin Ciudadana del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender

    Ayuntamientos, declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar elmandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Leyprevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficientepara rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artculo 5 de esta Constitucin;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)XI.- Examinar, discutir, modificar, aumentar, reducir y aprobar, para cada EjercicioFiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, as como lospresupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de losorganismos pblicos autnomos, en los trminos de la ley de la materia; asimismo,en el mbito de su competencia podr autorizar en los Presupuestos de Egresos

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    las erogaciones plurianuales que determinen conforme a lo dispuesto en la Ley dela materia; las erogaciones correspondientes debern incluirse en lossubsecuentes presupuestos de egresos;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

    XII.- Revisar, analizar y auditar por medio del rgano de Fiscalizacin Superior delEstado, las cuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar laaprobacin o no aprobacin de las mismas, en los trminos de la Ley de lamateria. Asimismo, sin perjuicio del principio de an (sic) y posterioridad, podrsolicitar y revisar, de manera concreta, informacin de ejercicios anteriores al de laCuenta Publica en revisin, sin que por este motivo se entienda, para todos losefectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pblica del ejercicio al quepertenece la informacin solicitada, pero exclusivamente cuando el proyecto o laerogacin, contenidos en el presupuesto en revisin abarque para su ejecucin ypago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que,respectivamente, el rgano de Fiscalizacin Superior del Estado emita, solo

    podrn referirse al ejercicio de los recursos pblicos de la Cuenta Pblica enrevisin;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2004)XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del rgano de FiscalizacinSuperior del Estado por medio de la Comisin que determine la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2004)XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalizacin;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010)

    XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, ascomo a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelacin, y resolverrespecto a su ratificacin o no ratificacin. Nombrar a los Magistrados del Tribunalde Justicia Electoral y designar a dos Consejeros de la Judicatura del PoderJudicial;

    XVI.- Designar, en los trminos que previene esta Constitucin, al ciudadano quedeba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario conforme a lo establecidoen la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y delGobernador; as como respecto a las renuncias y remociones, de los Magistradosdel Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, yde los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;

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    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)XIX.- Otorgar licencias a los Diputados y al Gobernador para separarse de suscargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando sto sea por ms de dosmeses;

    XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobrenador (sic) celebre con lasvecinas Entidades de la Federacin respecto a la cuestin de lmites, y sometertales convenios a la ratificacin del Congreso de la Unin;

    XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de losPoderes del Estado;

    XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entreel Ejecutivo y el Tribunal Superior salvo lo prevenido en los Artculos 76 FraccinVI y 105 de la Constitucin General de la Repblica;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)XXIII.- Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, as como a los dos Supernumerarios en orden de prelacin, yresolver respecto a su reeleccin o no reeleccin, renuncias y remociones;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidorespblicos que hubieren incurrido en delito, en los trminos del Artculo 94 de estaConstitucin.

    Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores pblicos a que se

    refiere el Artculo 93 de esta Constitucin y fungir, a travs de una Comisin de suseno, como rgano de acusacin en los juicios polticos que contra stos seinstauren;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio poltico de las faltasu omisiones que cometan los servidores pblicos y que redunden en perjuicio delos intereses pblicos fundamentales y de su buen despacho, en los trminos del

    Artculo 93 de esta Constitucin;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008)XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensin de susterritorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre susrespectivos lmites celebren los municipios; as como dirimir de manera definitivalas controversias o diferencias que se susciten sobre lmites territorialesintermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en estafraccin se sujetar, a la emisin del voto aprobatorio de las dos terceras partesde los Diputados integrantes del Congreso;

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    XXVII.- Conceder amnista por delitos de carcter poltico de la competencia de lostribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres aos de prisin, no setrate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de losdiputados presentes;

    XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestadoservicios de importancia a la Nacin o al Estado, y declarar benemritos a los quese hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

    XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicioseminentes al Estado, siempre que su situacin econmica lo justifique;

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, losConcejos Municipales en los trminos de esta Constitucin y las Leyesrespectivas;

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, losMunicipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores,con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artculo 123 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO CUARTO TRANSITORIO DELDECRETO No. 106, PUBLICADO EN EL P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011, LAPRESENTE FRACCIN INICIA SU VIGENCIA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2013.(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

    XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez das naturales a partir de que los reciba, losnombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Desarrollo Social y delDirector de Control y Evaluacin Gubernamental. Vencido el plazo anterior, sinque se haya emitido resolucin alguna, se entender como ratificado el aspirantepropuesto.

    El Congreso podr acordar la no ratificacin de los aspirantes propuestos, hastaen dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso elGobernador proceder libremente a hacer la designacin correspondiente.

    Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalicin, ratificar a los Titularesde las Dependencias del Poder Ejecutivo, en los trminos que dispongan estaConstitucin y las leyes que de ella emanen.

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)XXXIII.- Aprobar los convenios de asociacin que celebren los municipios delEstado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficazprestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que lescorrespondan, y (sic)

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    (REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2011)XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transicin por medio de la Mesa Directiva delCongreso a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepcin de unaLegislatura a otra, en los trminos que disponga la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2004)XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los trminos deesta Constitucin y de lo que disponga la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2011)XXXVI.- Expedir la Ley que regular la estructura y funcionamiento interno delCongreso, su Reglamento Interior, y dems acuerdos que resulten necesariospara la adecuada organizacin administrativa del Congreso;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2004)

    XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado,Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o delas empresas de participacin estatal mayoritaria, as como al Presidente delTribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de losrganos Constitucionales Autnomos, para que informen cuando se discute unaLey, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado odel Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivosramos o actividades.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)Los funcionarios a que se refiere el prrafo anterior, estarn obligados a acudir a

    las sesiones correspondientes; as como a dar respuesta formal, atendiendo a lospuntos de acuerdo o exhortos remitidos por el Congreso, en un plazo prudenteque no exceda de 30 das naturales.

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2004)XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas lasfacultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitucin y laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estadode Baja California.

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2012)XXXIX.- Examinar y opinar el Plan de Desarrollo del Estado que le remita elEjecutivo.

    CAPITULO III.

    DE LA INICIATIVA Y LA FORMACION DE LAS LEYES Y DECRETOS

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    ARTICULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

    I.- A los diputados;

    II.- Al Gobernador;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organizacin yfuncionamiento de la administracin de Justicia; as como al Tribunal de JusticiaElectoral en asuntos inherentes a la materia electoral;

    IV.- A los Ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)V.- Al Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de BajaCalifornia, exclusivamente en materia electoral; y

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los trminos que establezca laLey.

    ARTICULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto debern sujetarse a los trmitessiguientes:

    I.- Dictamen de Comisiones;

    II.- Discusin;

    III.- Votacin.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DEL 2001)ARTICULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarn al Ejecutivodel Estado, cuando menos con cinco das de anticipacin, la fecha de la sesincuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representanteque, sin voto tome parte en los trabajos.

    El mismo procedimiento se seguir con:

    I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a laorganizacin, funcionamiento y competencia del ramo de la Administracin deJusticia; y

    II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carctermunicipal, en los trminos de esta Constitucin.

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    ARTICULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayora de votos,de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trmitesreglamentarios para la aprobacin de las leyes y decretos.

    ARTICULO 32.- Desechada una iniciativa no podr volver a presentarse en el

    mismo perodo de sesiones.(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2004)En la reforma, derogacin o abrogacin de las leyes o decretos, se observarn losmismos trmites establecidos para su formacin.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 28 DE ENERO DE 2011) (F. DE E.,P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

    ARTICULO 33.- Las iniciativas adquirirn el carcter de ley cuando seanaprobadas por el Congreso y Promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en elartculo 34 de esta Constitucin.

    (F. DE E., P.O. 8 DE JULIO DE 2011)Si la ley no fija el da en que deba comenzar a observarse, ser obligatoria en todoel Estado tres das despus de la fecha de su publicacin en el Peridico Oficialdel Estado.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)ARTICULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a unproyecto aprobado por el Congreso, podr negarle su sancin y devolverlo consus observaciones a este Poder dentro de los quince das siguientes a aquel enque se le haga saber, o para que tomadas en consideracin, se examine y se

    discuta de nuevo.A. Se reputar aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva conobservaciones al Congreso dentro de los mencionados trminos. Vencido el plazoa que se refiere el prrafo anterior, el Ejecutivo dispondr de diez das parapromulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley odecreto ser considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenardentro de los quince das siguientes su publicacin en el Peridico Oficial delEstado, sin que se requiera refrendo.

    B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, serpromulgado y publicado si el Congreso en un plazo de treinta das contados apartir del da siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dostercios del nmero total de sus miembros. Vencido este plazo, se tendr por noratificado el proyecto de que se trate.

    Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo,conforme a esta Constitucin, y que hayan sido ratificados por el Congreso en elplazo indicado en el prrafo anterior, debern ser promulgados y publicados en un

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    trmino que no exceda de cinco das, contados a partir de la fecha en que hayansido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

    C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirn alEjecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso, en un plazo

    mximo de diez das a su aprobacin. En un plazo similar, se debern remitir a losAyuntamientos, las iniciativas de adicin o reforma a esta Constitucin, que hayasido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del nmero total deDiputados, para los efectos previstos en el artculo 112 de esta Constitucin.

    Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sidoaprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo debern serpromulgados y publicados en el Peridico Oficial del Estado.

    D. Si los reglamentos, circulares y dems disposiciones de observancia general,no fijan el da en que deben comenzar a observarse, sern obligatorias tres das

    despus de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de ndole tributario ofiscal, podrn ser sometidas a Referndum, conforme lo disponga la Ley.

    F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarn a los trmites que fije laLey.

    G. El Gobernador del Estado no podr hacer observaciones sobre los decretosque manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por ste cuandoacte en funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales

    aprobadas en los trminos del artculo 112 de esta Constitucin.H. El Congreso del Estado tendr facultades plenas para expedir, reformar,adicionar o abrogar la ley que regular su estructura y funcionamiento internos.Esta Ley o las reformas a la misma no podrn ser sujetas a observaciones, ninecesitarn de sancin, promulgacin y publicacin del Ejecutivo del Estado paratener vigencia.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)ARTICULO 35.- Cuando en esta Constitucin o en la Ley, se seale que unaatribucin que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoracalificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entender que serequieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)ARTICULO 36.- El da de la apertura de cada periodo de sesiones ordinarias delCongreso del Estado, el Gobernador podr presentar hasta dos iniciativas paratrmite preferente, o sealar con tal carcter alguna que hubiere presentado en

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    periodos anteriores y no hayan sido votadas en el Pleno del Congreso. Asimismodeber sustentar las razones por las que otorga dicho carcter a cada iniciativa.

    Cada iniciativa deber ser discutida y votada en las Comisiones de dictamenlegislativo que corresponda, as como en el Pleno del Congreso, durante el

    periodo de sesiones ordinarias en que se presente. Si no fuere as, la iniciativa, ensus trminos y sin mayor trmite, ser el primer asunto que deber ser discutido yvotado en la ltima sesin de dicho periodo.

    La Ley Orgnica del Poder Legislativo del Congreso regular el trmite legislativode las iniciativas que el Gobernador presente o seale con carcter preferente, ascomo las sanciones aplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y trminosprevistos en esta Constitucin, por el ejercicio de esta facultad.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2004)

    CAPITULO IV.DEL ORGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR

    (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)ARTICULO 37.- El Congreso del Estado contar con un rgano de fiscalizacindenominado rgano de Fiscalizacin Superior, con autonoma tcnica y degestin en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organizacin interna,recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetar a lo siguiente:

    I.- El rgano de Fiscalizacin Superior ser administrado y dirigido por un Auditor

    Superior de Fiscalizacin, quien actuar con plena independencia e imparcialidady responder solo al mandato de la Ley.

    II.- Para su designacin y remocin ser necesaria la aprobacin de las dosterceras partes de los Diputados presentes, en la sesin de Pleno del Congresodel Estado.

    III.- La Ley determinar el procedimiento para la designacin del Auditor Superiorde Fiscalizacin. Podr ser removido, exclusivamente, por las causas graves quela Ley seale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en elTitulo Octavo de esta Constitucin.

    IV.- El nombramiento de Auditor Superior de Fiscalizacin ser por perodos desiete aos.

    V.- Durante el ejercicio de su encargo no podr ocupar cargo de dirigente de algnpartido poltico, ni desempear otro empleo, cargo o comisin, salvo losremunerados en asociaciones cientficas, docentes, artistas o de beneficencia.

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    VI.- Para ser nombrado Auditor Superior de Fiscalizacin se requiere:

    a).- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechospolticos y civiles;

    b).- Tener cuando menos 35 aos cumplidos el da de la designacin;c).- Haber residido en el Estado durante los diez aos anteriores al da de sudesignacin;

    d).- Poseer Ttulo profesional de Contador Pblico, o Titulo afn;

    e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia tcnica de por lo menoscinco aos en materia de administracin pblica, as como de control, auditorafinanciera y de responsabilidades;

    f).- Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito que ameritepena de ms de un ao de prisin; pero si se tratare de robo, fraude, falsificacin,abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el conceptopblico, inhabilitar para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y

    g).- No haber ocupado cargo de eleccin popular, ni haber sido titular de losPoderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Pblicos

    Autnomos, as como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias yUnidades Administrativas equivalentes, durante los dos aos previos al da de ladesignacin.

    VII.- El rgano de Fiscalizacin Superior, tendr las atribuciones siguientes:a).- Fiscalizar la administracin, manejo, custodia y aplicacin de fondos, subsidiosy recursos de los poderes del Estado y de las entidades pblicas estatales,incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonoma y particulares,cuando manejen recursos de origen pblico, que incluir auditoria de desempeo,eficiencia, economa y cumplimiento;

    Las atribuciones de fiscalizacin se desarrollarn conforme a los principios deposterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    b).- Entregar los informes de resultados de las revisiones de las Cuentas Pblicasal Congreso del Estado en los trminos y plazos que establece la Ley de lamateria, mismos que tendrn carcter pblico.

    El rgano de Fiscalizacin Superior deber guardar reserva de sus actuaciones yobservaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este Artculo; la Leyestablecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposicin.

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    c).- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que sepresuma alguna irregularidad o conducta ilcita en la administracin, manejo,custodia y aplicacin de fondos y recursos pblicos;

    d).- Efectuar visitas domiciliarias en los trminos que seale la Ley;

    e).- Proponer las bases para la determinacin de daos y perjuicios que afecten ala Hacienda Pblica Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades PblicasEstatales y Municipales; as como para las indemnizaciones y sancionespecuniarias correspondientes a los responsables, hacindolo del conocimiento delCongreso quien proceder conforme a la Ley

    Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalizacin proporcionarn auxilio alrgano de Fiscalizacin Superior para el ejercicio de sus funciones.

    (ADICIONADO CON LOS ARTCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DENOVIEMBRE DE 2003)CAPITULO V.

    DE LA PLANEACION LEGISLATIVA

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003)ARTICULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobar en el segundoperodo de sesiones del inicio de una Legislatura y deber contener la AgendaLegislativa Bsica, la cual se elaborar bajo los principios de economa funcional,eficiencia y democrtico.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003)ARTICULO 39.- El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborar, controlar ycoordinar conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.

    El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborar sin perjuicio del derecho contenidoen el Artculo 28 de esta Constitucin.

    TITULO CUARTO

    CAPITULO I.

    DEL PODER EJECUTIVO

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E. 20 DE MARZO DE1986)

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    ARTICULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola personaque se denomina Gobernador del Estado.

    El Gobernador del Estado conducir la Administracin Pblica Estatal, que serCentralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgnica que expida el Congreso,

    que distribuir los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, queestarn a cargo de la Secretara General de Gobierno, la Oficiala Mayor deGobierno, la Procuradura General de Justicia, las Secretaras y las Direccionesdel Ramo, y definir las bases de creacin de las entidades Paraestatales, laintervencin del Gobernador en su operacin y las relaciones entre stas y laSecretara General de Gobierno, la Oficiala Mayor de Gobierno, la ProcuraduraGeneral de Justicia, las Secretaras y las Direcciones del Ramo.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)La administracin de las entidades paraestatales estar a cargo del titular de laentidad, y por un rgano de gobierno integrado con no menos de cinco ni ms de

    trece integrantes propietarios, de los cuales la mayora deber pertenecer a laadministracin pblica.

    ARTICULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento hayaocurrido en el extranjero, debern acreditar su nacionalidad mexicana

    invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretara deRelaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de laexpedicin del certificado.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2002)II.- Tener treinta aos cumplidos el da de la eleccin;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quinceaos inmediatos anteriores al da de la eleccin.

    La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo pblico, de uncargo de direccin nacional de partido poltico, por motivo de estudios o porcausas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en lostrminos que establece la Ley de la materia;

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    V.- Estar en pleno goce de sus derechos Polticos;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999)VI.- No tener empleo, cargo o comisin en el Gobierno Federal, Estatal oMunicipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o

    Instituciones educativas pblicas; salvo que se separen en forma provisional,noventa das antes del da de la eleccin.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)ARTICULO 42.- No podrn ser electos Gobernador del Estado:

    El Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superiorde Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios yDirectores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en formadefinitiva, noventa das antes del da de la eleccin.

    Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policacos, salvo quese separen de sus cargos, en forma provisional, noventa das antes del da de laeleccin.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin, Diputados locales,Presidentes Municipales, Sndicos Procuradores, Sndicos Sociales, y Regidoresde los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional,noventa das antes del da de la eleccin.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)

    ARTICULO 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernadorson los que consigna el Artculo 116 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)ARTICULO 44.- El Gobernador ser electo cada seis aos, mediante el sufragiouniversal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrar a ejercer susfunciones el da primero del mes de Noviembre posterior a su eleccin.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)ARTICULO 45.- El Gobernador podr ausentarse del Territorio del Estado osepararse de sus funciones hasta 30 das, dando aviso al Congreso y en esoscasos el Secretario de Gobierno se har cargo del despacho con las atribucionesque establezca la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de BajaCalifornia.

    ARTICULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta das el Congresonombrar un Gobernador Interino.

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    El nombramiento de Gobernador Interino lo har el Congreso en escrutinio secretoy por mayora absoluta de votos.

    (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DEL 2000)Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:

    I.- La muerte;

    II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que ser declaradapor autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

    III.- La renuncia expresa por causa grave que ser calificada por el Congreso delEstado;

    IV.- La separacin del cargo por declaratoria de autoridad competente;

    V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernadorausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, aasumir el ejercicio de su cargo;

    VI.- Las dems que establezca expresamente esta Constitucin.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2001)En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros aos del perodo, elCongreso designar por mayora absoluta de votos un Gobernador Provisionalque convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificarstas en un trmino no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DEL 2000)La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomar posesin de sucargo dentro del trmino de diez das posteriores a la fecha en que se haga ladeclaratoria correspondiente.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2001)Si la falta absoluta ocurriere despus de los dos primeros aos, el Congresodesignar por mayora absoluta y en un trmino no mayor de ocho das, unGobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso enel cual el Secretario de gobierno se har cargo del despacho, de conformidad conlo dispuesto por el Artculo 45 de esta Constitucin.

    (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DEL 2000)El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo comoGobernador Interino, Provisional o Sustituto, deber reunir los requisitosestablecidos en el Artculo 41 de esta Constitucin con excepcin de lo dispuestopor la fraccin VI.

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    ARTICULO 47.- Si al comenzar un perodo constitucional no se presentare elGobernador electo o la eleccin no estuviere hecha o declarada, cesar sinembargo el Gobernador cuyo perodo hubiere concluido, y se designar por elCongreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto sepresente el titular.

    ARTICULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere enuso de sus facultades, debern para su valides (sic) ser autorizados con la firmadel Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.

    CAPITULO II.

    DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

    ARTICULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

    I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demsdisposiciones que tengan vigencia en el Estado;

    N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO CUARTO TRANSITORIO DELDECRETO No. 106, PUBLICADO EN EL P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011, LAPRESENTE FRACCIN INICIA SU VIGENCIA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2013.(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.

    Dentro de los noventa das siguientes a la instalacin de cada legislatura

    constitucional, podr optar por el Gobierno de Coalicin, en cuyo caso y sinperjuicio de lo anterior; acordar las polticas pblicas convenidas, turnndolaspara su registro y seguimiento al Congreso del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999)III.- Velar por la conservacin del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, ascomo el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de unmedio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida;

    IV.- Presentar cada ao al Congreso, a ms tardar el da primero de diciembre, losProyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el