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Responsabilidad de los Estados 129 DOCUMENTO A/CN.4/169 Repertorio de decisiones de tribunales internacionales relacionadas con la responsabilidad de los Estados, preparado por la Secretaría [Texto original en inglés] [16 de abril de 1964] ÍNDICE Párrafos Página INTRODUCCIÓN 1-2 129 I. ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL : EL ACTO ILÍCITO INTERNACIONAL 3- 25 129 II. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE SUS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, ADMI- NISTRATIVOS o DE OTRO TIPO 26-103 134 A. Órganos Legislativos 26-27 134 B. Órganos Ejecutivos y Administrativos 28- 52 134 C. Órganos Judiciales 53-66 138 D. Miembros de las Fuerzas Armadas 67- 77 141 E. Órganos de Policía 78-103 143 i) Miembros del Cuerpo de Policía 78-85 143 ii) Detención y prisión 86-95 144 iii) Diligencia debida y castigo de los delincuentes 96-103 146 III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE LOS PARTICULARES, CON INCLUSIÓN D E L A S P E R S O N A S Q U E P A R T I C I P E N E N R E V O L U C I O N E S O G U E R R A S CIVILES . . . . 1 0 4 - 1 1 5 1 4 7 IV. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS FEDERALES Y DE LOS ESTADOS QUE REPRESENTAN A OTROS EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES 116-118 149 V. AGOTAMIENTO DE LA VÍA DE LOS RECURSOS INTERNOS Y DETERMINACIÓN DEL « TEMPUS COMMISSI DELICTI » 119-140 150 VI. CIRCUNSTANCIAS EN QUE UN ACTO NO ES ILÍCITO 141-161 154 A. Circunstancias de carácter general 141-152 154 B. Medidas de guerra 153-161 156 VII. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR; SUS FORMAS Y ALCANCE 162-199 158 ÍNDICE 164 Introducción 1. En su 686. a sesión celebrada el 24 de mayo de 1963, la Comisión de Derecho Internacional pidió a la Secretaría que preparase un repertorio de decisiones de tribunales internacionales relativas a la responsabilidad de los Estados * . En el presente repertorio se han consignado las sentencias pertinentes de la Corte Internacional de Justicia, del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, de la Corte Permanente de Arbitraje y de otros tribu- nales internacionales, cuyas decisiones figuran en Reports of International Arbitral Awards, vols. I a XI. Sólo se hace referencia a los aspectos más generales de los fallos. 2. Los fallos figuran por orden alfabético bajo los distintos epígrafes y éstos, en la medida de lo posible y dentro de los límites del material disponible, siguen el programa de trabajo aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 686. a sesión. Cuando se consideró pertinente, se ha remitido al lector a fallos que figuran bajo otro epígrafe. Al principio de cada resumen figuran la designación del asunto, la fecha, las partes litigantes, el arbitro o tribunal y la fuente de referencia. Al final del repertorio figura un índice de los casos. 1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963, vol. 1, (acto resumida de la 686. A sesión) y vol. II (documento A/5509, párr. 55), pág. 261. I. Origen de la responsabilidad internacional : el acto ilícito internacional Decisión administrativa N.° II (1923) Litigantes : Alemania y Estados Unidos de América Comisión Mixta de Reclamaciones Alemania-Estados Unidos de América : Arbitros : Parker (Estados Unidos de América) ; Kiesselbach (Alemania) ; Anderson (Esta- dos Unidos de América) Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pág. 23 3. Los Estados Unidos sostenían que, con arreglo al artículo pertinente de una moción aprobada por el Congreso y al artículo 231 del Tratado de Versalles, ambos incorporados en el Tratado de Berlín concluido entre Alemania y los Estados Unidos, Alemania era responsable por todos los daños causados a los subditos de los Estados Unidos como consecuencia de la guerra de 1914-1918, sea cual fuere la causa directa del daño de que se tratase. La Comisión sostuvo que, si bien no correspondía determinar si el subdito de los Estados Unidos había sido perjudicado directa o indirectamente, como accionista o en otra forma, debía existir « una relación clara e ininterrumpida » (pág. 29) entre el acto realizado por Alemania y la pérdida que era objeto de la reclamación. « No importa cuántos eslabones forman la relación de causalidad entre el acto germánico y el daño alegado siempre que no haya solución de continuidad

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Responsabilidad de los Estados 129

DOCUMENTO A/CN.4/169

Repertorio de decisiones de tribunales internacionales relacionadas con la responsabilidad de los Estados,preparado por la Secretaría

[Texto original en inglés][16 de abril de 1964]

ÍNDICEPárrafos Página

INTRODUCCIÓN 1 - 2 129

I. ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL : EL ACTO ILÍCITO INTERNACIONAL 3- 25 129

II. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE SUS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, ADMI-NISTRATIVOS o DE OTRO TIPO 26-103 134

A. — Órganos Legislativos 26-27 134B. — Órganos Ejecutivos y Administrativos 28- 52 134C. — Órganos Judiciales 53-66 138D. — Miembros de las Fuerzas Armadas 67- 77 141E. — Órganos de Policía 78-103 143

i) Miembros del Cuerpo de Policía 78-85 143ii) Detención y prisión 86-95 144

iii) Diligencia debida y castigo de los delincuentes 96-103 146

III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE LOS PARTICULARES, CON INCLUSIÓND E L A S P E R S O N A S Q U E P A R T I C I P E N E N R E V O L U C I O N E S O G U E R R A S C I V I L E S . . . . 1 0 4 - 1 1 5 1 4 7

IV. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS FEDERALES Y DE LOS ESTADOS QUE REPRESENTANA OTROS EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES 116-118 149

V. AGOTAMIENTO DE LA VÍA DE LOS RECURSOS INTERNOS Y DETERMINACIÓN DEL « TEMPUSCOMMISSI DELICTI » 119-140 150

VI. CIRCUNSTANCIAS EN QUE UN ACTO NO ES ILÍCITO 141-161 154

A. Circunstancias de carácter general 141-152 154B. Medidas de guerra 153-161 156

VII. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR; SUS FORMAS Y ALCANCE 162-199 158

ÍNDICE 164

Introducción

1. En su 686.a sesión celebrada el 24 de mayo de 1963,la Comisión de Derecho Internacional pidió a la Secretaríaque preparase un repertorio de decisiones de tribunalesinternacionales relativas a la responsabilidad de losEstados*. En el presente repertorio se han consignado lassentencias pertinentes de la Corte Internacional deJusticia, del Tribunal Permanente de Justicia Internacional,de la Corte Permanente de Arbitraje y de otros tribu-nales internacionales, cuyas decisiones figuran en Reportsof International Arbitral Awards, vols. I a XI. Sólo sehace referencia a los aspectos más generales de los fallos.2. Los fallos figuran por orden alfabético bajo losdistintos epígrafes y éstos, en la medida de lo posibley dentro de los límites del material disponible, siguenel programa de trabajo aprobado por la Comisión deDerecho Internacional en su 686.a sesión. Cuando seconsideró pertinente, se ha remitido al lector a fallosque figuran bajo otro epígrafe. Al principio de cadaresumen figuran la designación del asunto, la fecha,las partes litigantes, el arbitro o tribunal y la fuente dereferencia. Al final del repertorio figura un índice delos casos.

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. 1, (acto resumida de la 686.A sesión) y vol. II (documentoA/5509, párr. 55), pág. 261.

I. Origen de la responsabilidad internacional :el acto ilícito internacional

Decisión administrativa N.° II (1923)Litigantes : Alemania y Estados Unidos de AméricaComisión Mixta de Reclamaciones Alemania-Estados

Unidos de América : Arbitros : Parker (Estados Unidosde América) ; Kiesselbach (Alemania) ; Anderson (Esta-dos Unidos de América)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pág. 23

3. Los Estados Unidos sostenían que, con arregloal artículo pertinente de una moción aprobada por elCongreso y al artículo 231 del Tratado de Versalles,ambos incorporados en el Tratado de Berlín concluidoentre Alemania y los Estados Unidos, Alemania eraresponsable por todos los daños causados a los subditosde los Estados Unidos como consecuencia de la guerrade 1914-1918, sea cual fuere la causa directa del dañode que se tratase. La Comisión sostuvo que, si bien nocorrespondía determinar si el subdito de los EstadosUnidos había sido perjudicado directa o indirectamente,como accionista o en otra forma, debía existir « unarelación clara e ininterrumpida » (pág. 29) entre el actorealizado por Alemania y la pérdida que era objeto de lareclamación. « No importa cuántos eslabones formanla relación de causalidad entre el acto germánico y el dañoalegado siempre que no haya solución de continuidad

130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Yol. II

y que pueda demostrarse clara, inconfundible y cierta-mente, eslabón por eslabón, que la pérdida sufrida sedebe a un acto de Alemania... Están cubiertas todas laspérdidas indirectas con la única condición de que, desdeel punto de vista jurídico, el acto de Alemania haya sidofuente y causa eficiente y próxima de esas pérdidas »(págs. 29 y 30). En consecuencia, la Comisión rechazóla tesis de los Estados Unidos de que Alemania eraresponsable por todas las consecuencias de la guerra.La Comisión estableció una distinción entre el artículo 231del Tratado de Versalles, que implicaba la aceptaciónpor parte de Alemania de una responsabilidad moral,y el artículo 232 y su Anexo, en el que se limitaba y definíaclaramente la responsabilidad financiera de Alemaniapor las pérdidas ocurridas durante las hostilidades(pág. 31).

La misma Comisión dictó un fallo similar en el asuntode las reclamaciones de primas de seguro contra riesgosde guerra, R. L A. A., vol. VII, págs. 44 y 55 a 63.

Asunto de la fábrica de Chorzow (demanda de indemniza-ción)

(Jurisdicción) (1927)Litigantes : Alemania y PoloniaPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 94. Con arreglo a la Convención de Ginebra de 1922,firmada entre Alemania y Polonia, ninguna expropiaciónde bienes alemanes podía llevarse a cabo sin notificarpreviamente a su dueño, proporcionándole así la oportu-nidad de ser oído por el tribunal arbitral competente.El Tribunal Permanente sostuvo que, en consecuencia,el Gobierno polaco no podía exigir que los demandantesalemanes recurriesen a los tribunales arbitrales unavez realizada la expropiación porque en tal caso sólodispondrían de un recurso de reparación, en tanto quesi se hubiese seguido el procedimiento correcto, podíano haberse producido el perjuicio. El Tribunal declaró losiguiente :

« ... Es un principio generalmente admitido porla jurisprudencia de arbitraje internacional así comopor los tribunales nacionales, que una parte no puedevalerse del hecho de que la otra parte no ha cumplidocon alguna obligación o no ha utilizado algún recurso,cuando la primera ha impedido mediante un actoilícito que la segunda cumpliese con esa obligacióno recurriese ante el tribunal competente. » (Pág. 31.)

Asunto del Estrecho de Corfú (Fundamento) (1949)Litigantes : Reino Unido y AlbaniaInternational Court of Justice Reports 1949, pág. 45. En octubre de 1946 dos barcos de guerra británicoschocaron con minas mientras navegaban por el Estrechode Corfú; tres semanas más tarde, en el mes de noviembre,unos barcos británicos realizaron una operación dedragado de minas en aguas territoriales de Albania,a pesar de no haberse obtenido el consentimiento delGobierno de ese país. Tras las negociaciones diplomáticasdel caso y en virtud de un acuerdo especial, las Partessometieron a la Corte Internacional las dos preguntassiguientes : primera, ¿era responsable Albania, en confor-midad con el derecho internacional, por los daños ypérdidas de vidas causados por el hundimiento de una delas embarcaciones británicas y por los daños causadosa la otra, y estaba en consecuencia obligada a pagar unaindemnización? Segunda, ¿había violado el Reino Unido

la soberanía de Albania al penetrar las embarcacionesbritánicas en aguas territoriales de ese país en octubre ynoviembre de 1946, y estaba obligado a dar alguna satis-facción?6. El Reino Unido alegó que las dos embarcacioneshabían chocado con unas minas que formaban partede un campo de minas colocado en el estrecho con elconocimiento o la complicidad de Albania. El estrechohabía sido dragado y declarado libre de minas en 1944y 1945. Al considerar esta alegación (pág. 18 y siguientes)la Corte dictaminó que no podía imputarse a Albania elconocimiento de la instalación del campo de minas porel solo hecho de que un campo de minas descubiertoen aguas territoriales de Albania había causado lasexplosiones. Consideró que un caso de esa índole exigíauna explicación del Estado territorial interesado y queéste no podía evadir su responsabilidad al respectodeclarando que no tenía conocimiento del hecho, pero,tampoco podía llegarse a la conclusión de que por elsolo hecho de controlar su territorio y sus aguas territo-riales, un Estado tuviese necesariamente conocimientoo hubiese debido tener conocimiento del acto ilícito.« Este hecho por sí sólo, independientemente de lasdemás circunstancias, no implica responsabilidad primafacie ni justifica que se invierta la carga de la prueba »(pág. 18).

7. Sin embargo, la Corte sostuvo que el control territorialexclusivo ejercido por un Estado influye en los métodosde prueba que pueden admitirse para demostrar que eseEstado tenía conocimiento del hecho, y que deberíaconcederse al otro Estado, víctima de una violación delderecho internacional, una mayor libertad para recurrira las presunciones de hecho y a las pruebas indirectas.La Corte determinó que, en virtud de las presuncionesque razonablemente no dejaban lugar a dudas, Albaniatenía conocimiento, independientemente de toda compli-cidad de su parte, de la existencia de un campo deminas en sus aguas territoriales y que, en talescircunstancias, tenía la obligación de señalarlo a lasembarcaciones — obligación que se basaba en « consi-deraciones elementales de humanidad ..., en el prin-cipio de la libertad de las comunicaciones por mary en el deber que tiene todo Estado de no permitir asabiendas que su territorio se utilice para realizar actoscontrarios a los derechos de los demás Estados » (pág. 22).Sin embargo, aunque las autoridades de Albania habíantenido la oportunidad de evitar el desastre, no habíantratado de evitarlo. « Estas omisiones graves implicanla responsabilidad internacional de Albania » (pág. 23).

8. Respecto de la segunda pregunta, la Corte sostuvoque el paso de embarcaciones británicas por el estrechoen octubre de 1946 se había hecho en conformidad conel derecho a navegar por una vía marítima internacionaly no implicaba ninguna violación del derecho interna-cional (págs. 28 a 30). Ahora bien, el dragado de lasminas que se llevó a cabo durante dos días del mes denoviembre de 1946, en contra de la voluntad expresadel Gobierno de Albania, se consideró como una violaciónde la soberanía de ese país. La Corte rechazó el argu-mento del Gobierno británico de que esa operación eranecesaria para procurarse el cuerpo del delito, y dictaminóque el ejercicio de un derecho de intervención de esanaturaleza era inaceptable porque constituía la manifes-tación de una política de fuerza totalmente fuera delugar en derecho internacional (págs. 34 y 35).

Responsabilidad de los Estados 131

Respecto de las indemnizaciones concedidas por laCorte, véanse los párrafos 167, 173 y 174 infra.

Asunto de la Dickson Car Wheel Company (1931)Litigantes : México y Estados UnidosComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Alfaro (Panamá) ; miembros :Macgregor (México), Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 6699. Los Estados Unidos presentaron una demanda respectode ciertas ruedas de vagones vendidas a los FerrocarrilesNacionales de México poco antes de que el Gobiernomexicano se hiciera cargo de esa compañía. El Gobiernoexplotó los ferrocarriles durante 10 años sin pagarninguna indemnización a la compañía y restituyó luegola propiedad de la misma al sector privado. La Comisiónsostuvo que la incautación de los ferrocarriles no impli-caba la responsabilidad del Gobierno por la invalidaciónde los derechos de la Dickson Car Wheel Company.La compañía ferroviaria no había perdido en ningúnmomento su personalidad jurídica y la Dickson CarWheel Company podía haberle demandado ante lostribunales mexicanos durante el período en que el Gobier-no había tomado posesión de los ferrocarriles (págs. 674y 675). La Comisión rechazó asimismo el argumento deque el Gobierno se había enriquecido injustamente aexpensas de la Dickson Car Wheel Company. Antesde poder considerar que un Estado ha incurrido en respon-sabilidad « es necesario poder imputarle un acto inter-nacional ilícito; es decir que debe existir la violación deuna obligación impuesta por las normas jurídicas inter-nacionales » (pág. 678). Además, con arreglo al conveniopor el que se creó la Comisión, un subdito del gobiernodemandante debía haber sufrido daños. El hecho de queuna persona privada sufriese un daño era insuficientepara que el gobierno fuese responsable para con ella,pues sólo podía serlo ante su gobierno. Tras haber exami-nado los argumentos aducidos en casos anteriores, laComisión llegó a las siguientes conclusiones :

« I. Un Estado no incurre en responsabilidad inter-nacional por el hecho de que un nacional del Estadodemandante sufra un daño como secuela o resultadode un perjuicio ocasionado por el Estado demandadoa uno de sus propios subditos o a una persona privadade una nacionalidad que no sea la del país demandante,con el que el demandante mantiene lazos deamistad.

II. Un Estado no incurre en responsabilidad inter-nacional por el hecho de que un particular o unacompañía de la nacionalidad de otro Estado sufraun daño pecuniario como secuela o resultado de unperjuicio que el Estado demandado ha causado aun particular o a una compañía, sin distinción de nacio-nalidad, cuando las relaciones que existen entre ambosson de naturaleza contractual. » (Pág. 681.)

10. El daño sufrido por la Dickson Car Wheel Companyera de carácter provisional. Además, aunque esa compañíano hubiese podido cobrar la suma que le debía la compa-ñía ferroviaria, ésta se encontraba en una situaciónespecial debido a que el Gobierno había tenido queapropiarse del ferrocarril a fin de hacer frente a una crisisque ponía en peligro a la nación. De ese acto no surgeninguna responsabilidad. « Los Estados siempre hanrecurrido a medidas extraordinarias para preservarse depeligros inminentes y los perjuicios que esas medidas

causen a los extranjeros no suelen ser fundamentopara entablar una demanda » (pág. 681).11. Véase asimismo el asunto de la International FisheriesCompany, R. I. A. A., vol. IV, pág. 691, en el que el tribu-nal arbitral declaró :

« Es necesario que la pérdida sufrida por la entidadnacional del país demandado sea de las que podríanservir de fundamento a una demanda internacionalsi se tratase de una entidad extranjera que, como tal,tuviese derecho a incoar un juicio. Con arreglo a unanorma de derecho internacional perfectamente esta-blecida, los Estados sólo son responsables por losdaños causados mediante un acto que viole algúnprincipio de derecho internacional. » (Pág. 701.)

Asunto de las zonas francas de la Alta Saboya y deldistrito de Gex (Segunda fase) (1930)

Litigantes : Francia y SuizaPermanent Court of International Justice, Series A,

N.° 2412. Este caso se refiere a las consecuencias del párrafo 2del artículo 435 del Tratado de Versalles sobre los tratadosanteriores en los que se definían el régimen aduanero yeconómico de las zonas francas de la Alta Saboya y deldistrito de Gex. El Tribunal sostuvo que debía establecerseuna reserva respecto de un posible abuso de derechopor parte del Gobierno francés al aplicar la legislaciónfiscal francesa en el territorio de las Zonas, como si setratase de cualquier otra parte del territorio francés,pero que ese abuso no podía ser presumido por el tribunal(pág. 12).

Véase también el asunto de las zonas francas de laAlta Saboya y del distrito de Gex (1932) en P.C.I.J.Series A/B, N.° 46, especialmente la pág. 167.

SS I'm Alone (1933 y 1935)Litigantes : Canadá y Estados UnidosArbitros : Duff (Canadá), Van Devanter (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 160913. El « I'm Alone », barco británico matriculadoen el Canadá, fue hundido por un guardacostas de losEstados Unidos a unas 200 millas de la costa de losEstados Unidos. El barco se había negado a detenerseal recibir la orden, cuando se encontraba más allá dellímite de tres millas pero dentro de los límites establecidosen un Convenio concertado entre la Gran Bretañay los Estados Unidos por el que se autorizaba a lasautoridades de este último país a registrar los barcos yadoptar otras medidas. El Canadá sostuvo que el hundi-miento era un acto ilegal que no se justificaba con arregloa los términos del Convenio. Los arbitros declararonque si bien cabía hacer uso de la fuerza razonable ynecesaria para registrar barcos sospechosos de contra-bando, el hundimiento intencional y reconocido del« I'm Alone » no se justificaba con arreglo al Convenioni a principio alguno de derecho internacional (pág. 1617).Respecto de la indemnización concedida, véase el párrafo176 infra

La concesión Mavrommatis en Palestina (1924)Litigantes : Grecia y Reino UnidoPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 214. El Gobierno griego sostuvo que las autoridadesbritánicas de Palestina se habían negado a reconocerlos derechos otorgados al Sr. Mavrommatis, de naciona-

132 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

lidad griega, con arreglo a ciertos contratos de concesiónque éste había concertado con las autoridades otomanasantes de que se estableciese el mandato británico sobrePalestina. Al dictar su fallo, el Tribunal Permanentede Justicia Internacional subrayó que cuando en un litigioentre un Estado y un extranjero interviene el gobiernode este último, el litigio adquiere otro carácter y se trans-forma en litigio de derecho internacional. No importabaque se hubiesen perjudicado intereses privados; al hacersecargo del caso de uno de sus nacionales, el Estado afirmabasu propio derecho a garantizar, en la persona de sussubditos el respeto de las normas jurídicas (pág. 12).

El Tribunal Permanente hizo declaraciones similaresen el asunto del pago de varios empréstitos servios emitidosen Francia y en el asunto del pago en oro de los emprés-titos federales brasileños emitidos en Francia, P.C.LJ.,Series A, N.os 20/21, págs. 17 a 20, así como en el asuntodel ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, P.C.LJ., Series A/B,N.° 76, pág. 16.

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos); miembros : Mestre (Francia), Char-bouris (Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédure etSentences avec Annexes du Tribunal d'Arbitrageconstitué en vertu du compromis signé à Paris le 15 Juillet1931 entre la France et la Grèce, Bureau internationalde la Cour Permanente d'Arbitrage, págs. 88 a 91y 98 a l00

Demanda N.° 1

15. Grecia se negó a pagar los derechos de faro debidospor los barcos requisados fundándose en que se tratabade « buques de guerra propiamente dichos » que, conarreglo a la concesión otorgada a los demandantesfranceses, estaban exentos de todo pago. Grecia sostuvoesta posición tanto en su carácter de potencia ocupantecomo después de haber adquirido la soberanía sobrelas partes de los antiguos territorios turcos de que setrataba. Ajuicio de la Corte, debía accederse a la demandade la firma francesa salvo respecto de los barcos requisadosacerca de los cuales Grecia pudiese probar que se habíantransformado en barcos de guerra para poder participareficazmente en operaciones militares. La Corte declaróque, si bien el fundamento jurídico de la responsabilidadde Grecia era distinto en cada uno de los dos períodos— « abuso de sus poderes internacionales como potenciaocupante, en un caso, no observancia de las cláusulasde un contrato de concesión en su carácter de Estadoconcedente por subrogación, en el otro » el caso debíaenjuiciarse de la misma manera (pág. 98).

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos ; miembros : Mestre (Francia), Charbouris(Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédure etSentences avec Annexes du Tribunal d'Arbitrage consti-tué en vertu du compromis signé à Paris le 15 Juillet1931 entre la France et la Grèce, Bureau internationalde la Cour Permanente d'Arbitrage, págs. 100 y 101

Demanda N.° 516. La firma francesa presentó una demanda de indem-nización por los ingresos que había dejado de percibir

debido a que el Gobierno de Grecia no había prestadosu autoridad para recaudar los derechos de faro que debíanpagarse con arreglo a la concesión. La Corte se mostrófavorable al argumento del Gobierno francés de queel Gobierno griego, ya sea deliberadamente o por negli-gencia, no había prestado la asistencia debida en larecaudación de los derechos a pesar de los términos clarosde la concesión que le obligaban a proporcionar esaasistencia. Se sostuvo que subsistía la obligación evidentedel Estado que había otorgado la concesión a pesar de lacláusula en la que se establecía que el concesionariodebía hacerse cargo de la recaudación en nombre delgobierno sin poder reclamar a éste ninguna indemni-zación al respecto. La Corte consideró que esa cláusulase había establecido con miras a proteger al Estado contralos actos ilegítimos de terceros, como por ejemplo la faltade pago de los derechos por insolvencia de una compañíanaviera, pero que el Estado no podía invocarla paraeludir la responsabilidad de sus propias culpas. Conrespecto a la indemnización concedida por la Corteen este caso, véase el párrafo 187 infra.

Tratado de Neuilly, artículo 179, párrafo 4 (interpretación)(1924)

Litigantes : Bulgaria y GreciaPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 3

17. En el párrafo 4 del artículo 179 del Tratado deNeuilly se disponía que todos los bienes, derechos eintereses de los subditos búlgaros en el territorio de lasPotencias Aliadas o Asociadas podrían liquidarse eimputarse, entre otras cosas, al pago de las reclamacionesinterpuestas por los nacionales de esas Potencias, porlos actos cometidos por el Gobierno o las autoridadesbúlgaras después del 11 de octubre de 1915. El Tribunalsostuvo que la expresión « actos cometidos » (« actescommis ») significaba « actos contrarios al derechode gentes y que impliquen la obligación de reparar »(pág. 8).

Para dictámenes similares, véanse el asunto Goldenberg(1928), R.I.A.A., vol. II, pág. 901, y págs. 906 a 908y el de la responsabilidad de Alemania por los dañoscausados en las colonias portuguesas del Africa del Sur(Fundamento) (1928), R.I.A.A., vol. II, pág. 1011a 1016.

Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria,Hungría y Rumania (Segunda fase) (1950)

International Court of Justice Reports, 1950, pág. 221

18. En una opinión consultiva anterior (C.I.J., Reports1950, pág. 65), la Corte Internacional sostuvo que losGobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania tenían laobligación de designar representantes ante las comisionescreadas en virtud de los tratados de paz concluidosdespués de la guerra de 1939-1945. Ante la negativa deesos Estados la Corte declaró que «... el negarse a cumplircon una obligación que se desprende de un tratado im-plica evidentemente una responsabilidad internacional »(pág. 228). Sin embargo, la Corte sostuvo que esa negativano modificaba las condiciones establecidas en los tratadospara que el Secretario General de las Naciones Unidasse hiciese cargo de las designaciones. « El fracaso delmecanismo previsto para dirimir las controversias,debido a la imposibilidad práctica de crear la Comisióna que se refiere el tratado, es una cosa; la responsabilidadinternacional es otra » (pág. 229).

Responsabilidad de los Estados 133

Responsabilidad de Alemania por los actos cometidosdesde el 31 de julio de 1914 hasta el momento en quePortugal entró en la guerra

Litigantes : Portugal y AlemaniaArbitros : de Meuron, Fazy, Guez (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol II, pág. 1935

19. Al dictaminar acerca de varias requisiciones y actosde pillaje de bienes portugueses en Bélgica durante laocupación militar alemana, el tribunal arbitral declaróque el Estado demandante debía probar : i) la existenciade un acto contrario al derecho internacional que hubiesesido causa del daño; ii) que ese acto podía imputarse alEstado alemán o a las autoridades alemanas; iii) que elacto se había cometido entre el 31 de julio de 1914 y el9 de marzo de 1916, fecha en que Portugal entró enguerra; y iv) el valor del daño causado. El tribunal arbitraldeclaró que la invasión de Bélgica por Alemania nobastaba para establecer la responsabilidad de Alemaniaen los casos presentados por Portugal puesto que, aunquehubiese proporcionado la ocasión, no había sido la causade los actos concretos de requisición y pillaje (pág. 1040).Sobre la cuestión de la indemnización, véase el párrafo 194infra.

Responsabilidad de Alemania por los daños causados en lascolonias portuguesas del Africa del Sur (Fundamento)(1928)

Litigantes : Portugal y AlemaniaArbitros : de Meuron, Fazy, Guez (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 1011

20. Portugal sostuvo que Alemania era responsablepor los daños causados en sus colonias africanas poruna invasión de tropas alemanas anterior a la entrada dePortugal en la guerra de 1914-1918. El tribunal arbitralconsideró que el principal incidente, ocurrido en Naulilaa,se produjo tras un incidente fronterizo en el que variosalemanes habían resultado muertos como resultadode un equívoco (págs. 1023 a 1025) y que el Portu-gal no había violado ninguna ley international quejustificase las represalias de Alemania (págs. 1025 a1028). Las represalias eran pues de por sí una violacióndel derecho internacional y Alemania debía indemnizarpor el daño directamente causado por sus tropas(pág. 1029).

21. Portugal alegaba que también debían imputarsea Alemania los daños indirectos causados por la invasióny especialmente por las consecuencias del retiro de lastropas portuguesas. El tribunal sostuvo que, si bien Alema-nia no podía considerarse única responsable de las conse-cuencias de ese retiro, era sin embargo responsable poraquellas pérdidas indirectas que podían razonablementehaberse previsto (págs. 1029 a 1032). Sobre la cuestiónde la indemnización, véase el párrafo 195 infra.

El asunto Savarkar (1911)Litigantes : Francia y Reino UnidoCorte Permanente de Arbitraje : Beernaert (Bélgica) ;

Renault (Francia) ; Gram (Noruega) ; Savornin Lohman(Países Bajos) ; Desert {Reino Unido)

Reports of International Arbitral Awards, vol. XI, pág. 243

22. Savarkar, subdito británico, se evadió en Marsellade un barco mercante británico en que le conducíande Inglaterra a la India donde había de ser procesado porinstigación de asesinato. Mientras los policías indios

del barco le perseguían, fue detenido por un oficialde la policía francesa quien le entregó a las auto-ridades del barco que zarpó al día siguiente. Poste-riormente, Francia solicitó la devolución del fugitivofundándose en que la entrega del mismo a los funcionariospenitenciarios británicos era contraria al derecho inter-nacional. La Corte Permanente de Arbitraje sostuvo que,si bien había existido una « irregularidad » en la detenciónde Savarkar y en su entrega a los funcionarios británicos,no había ninguna norma de derecho internacional queobligase a Gran Bretaña a devolverlo a las autoridadesfrancesas. La Corte declaró asimismo que como evidente-mente no se había recurrido al fraude ni a la fuerza paraobtener la posesión de una persona refugiada en un paísextranjero, no podía alegarse la violación de la soberaníafrancesa (págs 253 y 254). Véase asimismo el asuntoColunje, R.I.A.A., vol. VI, pág. 342, párr. 86infra.

Demandas relativas a la zona española de Marruecos (1925)Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, Vol. II, pág. 615

23. Gran Bretaña presentó una serie de demandasen nombre de subditos y protegidos británicos que habíansufrido pérdidas o daños en la zona española de Marruecosentre 1913 y 1921. Antes de referirse a cada una de lasdemandas, el Relator, cuyas funciones eran aproxima-damente las de un arbitro, estableció ciertos principiosgenerales sobre la responsabilidad del Estado (págs. 639a 650). Con respecto a los intereses opuestos del Estadoterritorial y del Estado que trata de proteger a sus sub-ditos, declaró que para que exista responsabilidad inter-nacional,

« ... es necesario que se haya violado una cláusulaen la que se prescribe un trato especial para el extranjeroo que se hayan violado manifiesta y gravemente normasque se aplican tanto a los nacionales como a losextranjeros » (pág. 641).

La intervención extranjera sólo puede ejercerse comouna excepción al principio fundamental de respetode la soberanía territorial. Pero hasta cierto punto, elinterés que tiene un Estado de estar en condiciones deproteger a sus nacionales debe pesar más que las consi-deraciones de soberanía territorial.

« Ese derecho de intervención ha sido reinvindicadopor todos los Estados : sólo pueden discutirse suslímites. Negarlo conduciría a consecuencias inadmi-sibles : se quitaría toda fuerza al derecho internacionalfrente a injusticias que significan negar la personalidadhumana; puesto que a eso equivale toda denegaciónde justicia. » {Ibid.)

Si bien el hecho de que un extranjero fuese víctima de undelito común era insuficiente de por sí para que el asuntoadquiriese carácter internacional, aunque los procedi-mientos subsiguientes no tuviesen éxito, la limitaciónimpuesta al derecho de intervención de los Estados paraproteger a sus nacionales,

«.. . presupone que la seguridad general en los paísesen que éstos residen no se encuentre por debajo de unnivel determinado, y que al menos su protecciónpor la justicia no llegue a ser puramente ilusoria »(pág. 642). Véanse asimismo las págs. 645 y 646.

134 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

Asunto de la fundición de Trail (1938 y 1941)Litigantes : Canadá y Estados UnidosArbitros : Hostie (Bélgica), Greenshields (Canadá),

Warren (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. III,pág. 190524. Se alegaba que una fundición situada en el Canadáhabía causado daños en el Estado de Washington (EstadosUnidos) debido a las emanaciones de anhídrido sulfurosode la fundición, que el viento y las corrientes de airetransportaban más allá de la frontera. Tras haber exami-nado el caso planteado por los Estados Unidos, y nohabiendo jurisprudencia internacional al respecto, eltribunal arbitral consideró que « con arreglo a las normasdel derecho internacional, así como a la legislaciónestadounidense, ningún Estado tenía derecho a usar ni apermitir el uso de su territorio de modo que las emana-ciones causaran perjuicio a otro territorio o dentro deotro territorio o a los bienes o personas que allí se hallasen,cuando se trataba de perjuicios graves demostradosmediante pruebas claras y convincentes » (pág. 1965).Al considerar las circunstancias del caso, el tribunalconsideró que en derecho internacional el Canadá eraresponsable por el funcionamiento de la fundición, seacuales fueren los compromisos que hubiese contraídocon arreglo al Convenio (págs. 1965 y 1966). En confor-midad con los términos del Convenio, el tribunal indicóuna serie de medidas que habría de adoptar la fundiciónde Trail para que no se produjesen otros daños (págs. 1934a 1937 y 1966 a 1980). Con respecto a la cuantía de laindemnización, véase el párrafo 199 infra.

Asunto del S. S. Wimbledon (1923)Litigantes : Potencias Aliadas y AlemaniaPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 125. Las autoridades alemanas negaron al barco « S. S.Wimbledon », fletado por una compañía francesael derecho a navegar por el canal de Kiel fundándose enque el tránsito del barco, que llevaba municiones para labase naval polaca de Danzing, hubiera constituido unaviolación de la neutralidad alemana en vista del estado deguerra que existía entonces entre Polonia y Rusia. ElTribunal Permanente de Justicia Internacional consideróque, en virtud del artículo 380 del Tratado de Versalles,el canal de Kiel era una vía de navegación internacional,que Alemania no podía prohibir el paso a los barcos de lasnaciones que estaban en paz con Alemania, y que nopodía considerarse el tránsito de barcos que transportasencontrabando como una violación de la neutralidadalemana. El Tribunal sostuvo que, al haberse negadoindebidamente a permitir el tránsito, Alemania era respon-sable por la pérdida que había ocasionado la demorasufrida por el barco y tenía la obligación de indemnizaral Gobierno francés que había iniciado la cuestión endefensa de los fletadores (pág. 30). Con respecto a laindemnización concedida por el Tribunal Permanente deJusticia Internacional, véase el párrafo 165 infra.

II. Responsabilidad del Estado por actos de sus órganoslegislativos, administrativos y de otro tipo

A. — ÓRGANOS LEGISLATIVOS

Asunto de los intereses alemanes en la Alta Silesia polaca(Fundamento) (1926)

Litigantes : Alemania y PoloniaPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 7

26. El Gobierno alemán sostuvo que ciertas medidaslegislativas tomadas por el Gobierno polaco y que afecta-ban a los intereses alemanes en la Alta Silesia constituíanun quebrantamiento de las obligaciones internacionalesde Polonia. El Tribunal declaró que las leyes nacionalesson «hechos que expresan la voluntad de los Estadosy forman parte de sus actividades, al igual que las deci-siones judiciales o las medidas administrativas » (pág. 19)y consideró que la legislación polaca en cuestión eracontraria a la Convención germano-polaca que protegíalos citados intereses alemanes.

Colonos alemanes en Polonia (1923)Permanent Court of Internacional Justice, Series B, N.° 6

27. Se pidió al Tribunal que emitiese una opinión consul-tiva sobre ciertas cuestiones relativas a los colonos deorigen alemán asentados en el territorio cedido por Alema-nia a Polonia, en particular sobre la compatibilidad de lasobligaciones internacionales asumidas por Polonia conlas medidas legislativas polacas relativas a los contratosfirmados por los colonos con el Gobierno de Prusia. ElTribunal dictaminó que en virtud del tratado de las mino-rías, Polonia había convenido en que todos los subditospolacos, incluidos los de origen alemán, tendrían losmismos derechos civiles y legales. El Tribunal consideróque las medidas legislativas tomadas por el Gobiernode Polonia equivalían, virtualmente, a una anulaciónde los derechos privados adquiridos por los colonos envirtud de sus contratos con el Gobierno de Prusia, contra-tos que subsistían aun después del cambio de soberanía.En consecuencia, el Tribunal sostuvo que las medidasadoptadas por el Gobierno de Polonia no se ajustabana las obligaciones internacionales de este país (págs. 19a 20 y 35 a 38, en particular pág. 36).

B. — ÓRGANOS EJECUTIVOS Y ADMINISTRATIVOS

Asunto Aboilard (1925)Litigantes : Haití y FranciaComisión de Arbitraje : Vignaud (arbitro), Renault

(Francia), Menos (Haití)Reports of International Arbitral Awards, vol. XI, pág. 71

28. El Gobierno de Haití impugno la validez de ciertasconcesiones que Aboilard, subdito francés, había concer-tado con las autoridades de Haití, alegando que loscontratos en cuestión eran nulos por no haber recibidola aprobación del poder legislativo. La Comisión deArbitraje establecida para examinar el caso sostuvo queHaití quedaba obligado por los contratos firmadospor el poder ejecutivo, y que Aboilard podía creer,con toda razón, que los contratos se habían concertadodebidamente. Sin embargo, la indemnización yel tipo de interés concedidos por la Comisiónpor la retirada de las concesiones fueron menores de loque habría sido de haberse tratado de contratos aprobadospor el poder legislativo (págs. 79 a 81).

Reclamaciones de la Aguilar-Amory y del Royal Bank ofCanada (1923)

Litigantes : Costa Rica y Reino UnidoArbitro : Taft (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. I, pág. 369

29. El Presidente Tinoco ocupó el poder en Costa Ricaentre 1917 y 1919. El gobierno que le sucedió promulgó

Responsabilidad de los Estados 135

una ley por la que se declaraban nulos los contratosfirmados por el Presidente Tinoco así como algunosdecretos aprobados por él. El Gobierno británico presentódos reclamaciones, una por supuestas deudas contraídaspor el Banco y el Gobierno de Costa Rica con el RoyalBank of Canada por sumas pagadas al Presidente Tinoco,y otra por una concesión para la prospección de petróleo,otorgada por el Presidente Tinoco a una compañíapropiedad de una compañía británica. El Gobierno deCosta Rica argüyó, entre otras cosas, que el régimen deTinoco nunca había sido reconocido de facto ni de jurepor el Gobierno de Gran Bretaña y que los actos de Tinocoeran nulos por violar la Constitución.

30. El arbitro consideró que el régimen de Tinoco habíasido un gobierno de facto y que los actos de Tinocoobligaban al Estado (págs. 377 a 381). El hecho de queGran Bretaña no hubiese reconocido el Gobierno deTinoco, aunque tenía cierta importancia como prueba,no impedía que pudieia presentarse una reclamación(págs. 382 a 384). El arbitro estimó que el Royal Bankof Canada no podía recuperar las sumas entregadas aTinoco y a su hermano en un momento en que el Bancodebía haber sabido que tales sumas se iban a utilizar parasus gastos personales, después de buscar refugio en elextranjero, y no para gastos legítimos del Gobierno.El arbitro sostuvo que toda vez que la ley de anulaciónno constituía acto ilícito internacional, el Banco, porrazones de equidad, debía subrogarse en los derechosde Costa Rica a una hipoteca sobre la herencia deTinoco constituida por la viuda de éste (págs. 394 y395). En cuanto a la concesión petrolera Aguilar-Amory,el arbitro dictaminó que no era válida de acuerdo con lalegislación vigente en Costa Rica en el momento deconcertarse en 1917 y que, por consiguiente, no podíaadmitirse la reclamación (págs. 395 a 399).

31. Véase también el asunto de las reclamaciones fran-cesas contra el Perú, R.I.A.A., vol. I, pág. 215, en quese rechazó una tentativa del Congreso peruano de anularlos actos del Presidente, por considerarse que esta medidano podía aplicarse a extranjeros que habían obrado debuena fe.

Asunto Robert E. Brown (1923)Litigantes : Reino Unido y Estados UnidosTribunal arbitral Reino Unido-Estados Unidos : Presidente :

Fromageot (Francia) ; arbitros : Mitchell-Innes (ReinoUnido) y Olds (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 12032. En 1895, Brown, ciudadano americano, amojonóvarias pertenencias en una zona aurífera que había sidoproclamada de acceso público por el Presidente de laRepública de Sudáfrica. Esta proclamación fue retiraday se dictaron nuevas disposiciones regulando las denun-cias mineras en la zona en cuestión. El Tribunal Supremode ese país falló a favor de Brown; sostuvo que teníaderecho a indemnización en caso de que no pudieraamojonar sus denuncias originales y que los permisosexpedidos posteriormente por las autoridades de Sudáfricaen relación con las pertenencias de Brown no teníanvalor práctico alguno. Brown trató de obtener unaindemnización, pero se sobreseyó su caso como conse-cuencia de las presiones ejercidas por el Gobierno sobreel poder judicial y de la destitución del Presidente delTribunal. Brown no interpuso una nueva acción, aunquepudo haberlo hecho.

33. El Tribunal sostuvo que Brown había adquiridoderechos de carácter sustantivos de conformidad con lalegislación en vigor en 1895, y que las diversas medidastomadas por las autoridades de Sudáfrica para rechazarla demanda de Brown constituían una evidente denegaciónde justicia. Si la demanda de Brown no prosperó, no fuepor no haber agotado todos los recursos locales, ya que sehabía demostrado plenamente la inutilidad de entablar unnuevo procedimiento (págs. 128 y 129). El Tribunalconsideró que, de todos modos, la demanda de Brownno podría haber prosperado contra el Gobierno británico,ya que Gran Bretaña no era responsable ni como Estadosucesor ni como Estado que anteriormente había ejercidola soberanía sobre la República de Sudáfrica (págs. 129y 130).

Asunto Osear Chinn (1934)Litigantes : Reino Unido y BélgicaPermanent Court of International Justice, Series A/B,

N.° 63

34. El Sr. Chinn era propietario de una empresa detransportes y construcciones navales en el Congo Belga.Como resultado de las medidas tomadas por el Gobiernobelga para resarcirse de las pérdidas sufridas por otracompañía de transportes, en la que el Estado belgatenía grandes intereses, el Sr. Chinn se vio obligado aliquidar su negocio. El Reino Unido presentó una de-manda contra Bélgica por los daños y perjuicios sufridospor el Sr. Chinn, alegando, entre otras cosas, que lasmedidas tomadas por el Gobierno de Bélgica constituíanun incumplimiento de la obligación que tienen todoslos Estados de proteger los derechos adquiridos por losextranjeros en sus territorios. Aunque admitió que estaobligación existía en derecho internacional, el Tribunalconsideró que, dadas las circunstancias del caso, la si-tuación original del Sr. Chinn, caracterizada por laposesión de una clientela y la posibilidad de obtener unbeneficio, no constituía un verdadero derecho adquirido(págs. 87 y 88).

Asunto de la Compagnie Générale des Asphaltes de France(1903)

Litigantes : Reino Unido y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Reino Unido- Venezuela :

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros : Har-rison (Reino Unido) y Grisanti (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 389

35. El cónsul de Venezuela en Trinidad se negó a des-pachar los barcos de la compañía con destino a Venezuelasi no le pagaban por anticipado el importe total de losderechos exigibles en Venezuela por las mercancías queiban a importarse en dicho país, y si no obtenían poranticipado los correspondientes pasaportes en su consu-lado. Posteriormente, se negó a despachar los barcosde la compañía alegando que ésta había presentado unareclamación ante las autoridades británicas y que se lehabía retirado el permiso para despachar barcos. Elarbitro estimó que la recaudación de derechos de impor-tación constituía un « acto de soberanía de Venezuelaen territorio británico » por ende un « acto ilícito »(pág. 392). La responsabilidad de Venezuela por losactos del cónsul era la misma, tanto si los autorizabacomo se limitaba a « ratificarlos con su silencio y aquies-cencia » (pág. 396).

136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

Asunto George W. Cook (1927)Litigantes : México y Estados UnidosComisión Mixta de Reclamaciones México-Estados Uni-

dos : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) ; y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol IV, pág. 213

36. Cook adquirió varios giros postales que las autori-dades mexicanas se negaron a pagar cuando Cook lospresentó al cobro dentro del plazo de validez. Méxicoalegó que la reclamación presentada por los EstadosUnidos era improcedente de conformidad con la leymexicana sobre prescripción. La Comisión dictaminóque la legislación mexicana no era obstáculo para que losEstados Unidos reclamasen internacionalmente el dineroinjustamente retenido. Aunque la naturaleza de los dere-chos contractuales se rige por la legislación nacional, laresponsabilidad de un Gobierno se determina exclusiva-mente de conformidad con el derecho internacional(págs. 214 y 215).

Véase también más adelante (párr. 43) el asuntoHopkins, R.I.A.A., vol. IV, pág. 41.

Asunto Joseph E. Davies (1927)Litigantes : México y Estados UnidosComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 139

37. Se admitió la demanda relativa al pago de ciertosservicios legales prestados en virtud de un contratoconcluido entre el reclamante y el agente del Gobiernomexicano de facto en relación con la parte no pagadadel sueldo del primer año, que era pagadera tan prontocomo se firmase el contrato (pág. 141). El contrato con-tenía una cláusula por la que se limitaba expresamentelos casos en que los actos del agente podían obligar alnuevo Gobierno mexicano. La Comisión sostuvo que estacláusula expresa obligaba al demandante en relación conlos pagos subsiguientes, que de otro modo hubieran sidoexigibles de conformidad con el contrato (págs. 143 y 144).

Asunto De Sabia (1933)Litigantes : Estados Unidos y PanamáComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

Panamá : Presidentes : van Heeckeren (Países Bajos) ;miembros : Alfaro (Panamá) ; Root (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 358

38. Debido a la situación caótica de los registros dela propiedad el Gobierno de Panamá desconocía la exten-sión exacta de las tierras de dominio público. En conse-cuencia, adoptó un sistema consistente en adjudicar losterrenos públicos e invitar al propietario privado, casode haberlo, a defender su título. Muchas de las adjudica-ciones hechas correspondían a propiedades de la familiaDe Sabia, aunque, según comprobó la Comisión, elGobierno desconocía la extensión exacta de las propie-dades de esa familia. Panamá alegó que el sistemamencionado no constituía una expropiación con arregloa las normas internacionales, ya que se daba a los propie-tarios privados la oportunidad de defender su título.La Comisión sostuvo que el gran número de solicitudespresentadas hacía sumamente difícil que los demandantespudiesen defender su título y que, de hecho, carecían

de protección adecuada. Por consiguiente, Panamá nopodía eludir su responsabilidad por el hecho de que losdemandantes no se opusiesen a cada una de las adjudi-caciones (pág. 363). Teniendo en cuenta que Panamáhabía conocido durante mucho tiempo la extensión delas tierras pertenecientes a los demandantes, la concesiónde adjudicaciones y licencias constituía un acto ilícito por elque Panamá era internacionalmente responsable (pág. 366).

Asunto Deutz (1929)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miem-bros : Macgregor (México) ; Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 472

39. El Gobierno de México hizo varios pedidos detejidos a la casa Deutz. Esta entregó parte de los pedidos,pero el Gobierno de México se negó a aceptar la mercan-cía sin dar ninguna razón. La casa Deutz vendió la mer-cancía perdiendo y suspendió las entregas. La Comisiónsostuvo que México era responsable de incumplimientode contrato y que debía indemnizar los daños ; en cuantoa las mercancías entregadas, los demandantes teníanderecho a recibir la diferencia entre el precio del contratoy el precio de costo, más la pérdida sufrida en la reventa, yen el caso de las mercancías no entregadas, al lucro cesante.

Asunto « El Emporio del Café » (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) ; Parker (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 17

40. El Gobierno de México presentó una reclamaciónen nombre de « El Emporio del Café » para que le*reintegrasen los derechos de exportación pagados a lasautoridades de los Estados Unidos por mercancíasexportadas durante la ocupación de Veracruz por losEstados Unidos en 1914. Las mercancías en cuestiónfueron reexpedidas a otras partes de México. Los EstadosUnidos alegaron que la Comisión carecía de competenciapara examinar el caso. La Comisión sostuvo que si bienno podía examinar la reclamación de que las autoridadesde los Estados Unidos no estaban facultadas para realizaractos administrativos en Veracruz, ya que esto constituíauna controversia entre ambos Gobiernos que estabafuera de su competencia, sí podía examinar los actospertinentes de las autoridades de los Estados Unidospara determinar si habían lesionado los derechos de losciudadanos mexicanos. En el caso de que se demostraseque los derechos pagados debían reintegrarse de confor-midad con la legislación mexicana, que era la que habíanaplicado las autoridades de Estados Unidos, la compañíareclamante tendría derecho a una restitución.

Asunto Hemming (1920)Litigantes : Estados Unidos y Reino UnidoTribunal Arbitral Estados Unidos-Reino Unido : Presi-

dente : Fromageot (Francia) ; miembros : Fitzpatrick(Reino Unido) ; Anderson (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 51

41. Hemming, abogado inglés, fue contratado en 1894por el cónsul de Estados Unidos en Bombay en relacióncon el proceso de ciertas personas acusadas de falsificarmoneda de los Estados Unidos. Los Estados Unido

Responsabilidad de los Estados 137

alegaron que el cónsul no estaba autorizado a contratarlos servicios de un abogado como lo hizo. El Tribunaldictaminó que, toda vez que los Estados Unidos no habíanhecho objeción a la contratación de Hemming cuandose hizo, aunque tuvieron conocimiento del hecho, queda-ban obligados posteriormente por los términos delcontrato (pág. 53).

Asunto Henriquez (1903)Litigantes : Países Bajos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Países Bajos- Venezuela :

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros : Hell-mund, a quien sucedió Moller (Países Bajos) e Iribarren( Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 713

42. El arbitro declaró, que de conformidad con lasnormas reconocidas de derecho internacional, para queVenezuela fuese responsable del embargo de bienes opropiedades, dicho embargo tenían que haberlo hecholas propias autoridades gubernamentales o las personasque tuvieran derecho a actuar en nombre del Gobiernoo que estuviesen facultadas para expresar la voluntade intención del mismo (págs. 714 y 715).

Véase una decisión similar en el asunto Crossman,R.I.A.A., vol. X, pág. 356.

Asunto Hopkins (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México ; Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Parker (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 4143. Los Estados Unidos presentaron una reclamaciónen nombre de Hopkins, ciudadano norteamericano,quien había adquirido giros postales expedidos por ungobierno de facto de México. Después de haber sidoderrocado este gobierno, el nuevo gobierno anuló losactos de su predecesor y se negó a pagar los giros. LaComisión sostuvo que el nuevo gobierno estaba obligado arespetar la validez de los actos del gobierno defacto siempreque éste hubiese controlado realmente la mayor partedel país y hubiese realizado actos normales de gobierno(págs. 42 a 46). Puesto que ambas condiciones se daban,el nuevo gobierno estaba obligado a pagar los giros,que constituían un derecho adquirido en favor de unextranjero. La Comisión sostuvo que no importaba queesto permitiese a los extranjeros invocar contra Méxicociertos derechos que no se reconocían a los ciudadanosmexicanos de conformidad con la legislación interna deMéxico (págs. 46 y 47).

Véanse decisiones similares en el asunto de la PeerlessMotor Car Company, R.I.A.A., vol. IV, pág. 203 y enel asunto Patton, R.I.A.A., vol. V, pág. 224.

Asunto de la Illinois Central Railroad Company (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México ; Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Parker (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 21

44. La Illinois Central Railroad Company reclamó ciertacantidad que se le debía por la venta de locomotorasa los Ferrocarrilles Nacionales Mexicanos. La Comisión,después de examinar la jurisprudencia internacional,

sostuvo que no había razón para afirmar que sólo sonadmisibles las reclamaciones por incumplimiento decontrato en los casos de denegación de justicia u otroscasos de responsabilidad del gobierno. No pudo encon-trar ninguna norma general « según la cual el meroincumplimiento de las obligaciones contractuales por ungobierno no es de su competencia cuando éste actúaen calidad de parte civil pero sí lo es cuando intervienecomo autoridad pública » (pág. 22). En consecuencia,la Comisión condenó al Gobierno mexicano al pago de unaindemnización por las locomotoras entregadas (pág. 134).

Asuntos de los barcos « Jessie », « Thomas F. Bayard »y « Pescawha » (1921)

Litigantes : Estados Unidos y Reino UnidoTribunal Arbitral Estados Unidos-Reino Unido : Presi-

dente : Fromageot (Francia) ; miembros : Fitzpatrick(Reino Unido), Anderson (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 57

45 Tres barcos británicos, el « Jessie », el « ThomasF. Bayard » y el « Pescawha », fueron apresados por unguardacostas de los Estados Unidos mientras cazabannutrias marinas en una zona reservada a la caza de focasen el Pacífico nordoriental. Las armas y municionesencontradas a bordo fueron precintadas por las autori-dades estadounidenses. Los Estados Unidos alegaronque el oficial americano había actuado de buena fe,creyendo que estaba autorizado a obrar como lo hizoen virtud de un acuerdo entre Gran Bretaña y los EstadosUnidos para la protección de focas. Se reconoció que noexistía tal acuerdo en la fecha de la confiscación. ElTribunal declaró que,

« ... todo gobierno es responsable ante los demásgobiernos por los errores cometidos por los funciona-rios que creen actuar dentro de sus atribuciones ytener facultades para imponer sus exigencias » (pág. 59).

Una decisión similar se tomó en el asunto del « Wande-rer », R.I.A.A., vol. VI, pág. 68, en el que se declaróresponsables a los Estados Unidos de la confiscaciónde un barco británico por las autoridades de ese país,quienes, al parecer, creyeron que estaban autorizadasa obrar como lo hicieron por un estatuto británico. ElTribunal consideró que los funcionarios de los EstadosUnidos se habían extralimitado en la autoridad que lesconcedía dicho estatuto.

46. En el asunto del Coquitlam, R.I.A.A., vol. VI,pág. 45, se trataba de un barco británico confiscado porun funcionario de aduanas de los Estados Unidos enla creencia de que se había infringido la legislaciónfiscal de ese país; posteriormente, un tribunal de losEstados Unidos dictaminó que en realidad no habíahabido tal infracción. El Tribunal arbitral sostuvo quelos Estados Unidos eran responsables por el error delfuncionario a pesar de que a éste le asistían razones paracreer que se habían infringido las leyes fiscales (pág. 47).Véase el asunto Tattler, R.I.A.A., vol. VI, pág. 48.

Asunto Lalanne y Ledour (1902)Litigantes : Francia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Francia-Venezuela :

Arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros :Rocca (Francia), Paul (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 17

47. Un funcionario venezolano, actuando en su calidadde miembro activo de una empresa comercial, se negó

138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

a conceder el permiso necesario para que los reclamantespudieran realizar un embarque de ganado. La Comisiónestimó que el acto del funcionario constituía un « abusode autoridad », que había sido refrendado por el funcio-nario local de aduanas. La Comisión estimó que Vene-zuela era responsable de este uso de la autoridad públicapara obtener un beneficio pecuniario y que debía indem-nizar a los reclamantes (pág. 18). Véase el asunto Ballis-tini, R.I.A.A., vol. X, pág. 18, caso similar basado enel mismo incidente.

Asunto Landreau (1922)Litigantes : Estados Unidos y PerúArbitros : Smith (Estados Unidos), Prévost (Perú),

Finlay (Reino Unido)Reports of International Arbitral Awards, vol. I, pág. 347

48. Los Estados Unidos presentaron una reclamaciónen nombre del heredero y los causahabientes de JohnCélestin Landreau, ciudadano norteamericano, basándoseen un decreto peruano de 1865 en el que se disponíael pago de una gratificación a John Théophile Landreau,hermano de Célestin, por el descubrimiento de depósitosde guano, y en los contratos firmados por los dos her-manos en 1859 y 1875.

49. En 1865, el Gobierno del Perú publicó un decretopor el que accedía a concertar un contrato con ThéophileLandreau y a abonarle una gratificación por el descubri-miento de los depósitos de guano. En virtud de diversoscontratos celebrados entre los dos hermanos, Célestindebía recibir parte de esta gratificación. En 1868, despuésque Théophile había presentado una relación de susdescubrimientos, el Gobierno del Perú declaró nuloslos contratos celebrados en 1865 y ofreció la gratificaciónen condiciones distintas. El Tribunal arbitral declaróque «... no se había presentado ninguna prueba que de-mostrase que el Gobierno podía justificadamente ponerfin a un contrato como el celebrado en 1865 » (pág. 356).Sin embargo, estimó que Célestin, al contrario que Théo-phile, había aceptado la cancelación del contrato de 1865.En consecuencia, la demanda presentada por los represen-tantes de Célestin por incumplimiento de ese contratono prosperó. En cambio, el Gobierno del Perú nuncaestableció las bases del nuevo contrato según lo previstoen el decreto de 1868, y aprovechó los descubrimientosde Théophile explotando en beneficio propio los depósitosde guano localizados por él. Según declaró el Tribunal,« de estos hechos se desprende inevitablemente unaobligación de pagar a Théophile Landreau, a sus represen-tantes y causahabientes el justo valor de los descubrimien-tos revelados » (pág. 364). El Tribunal sostuvo que elGobierno estaba obligado a pagar una indemnizaciónapropiada por los descubrimientos de que se habíaapropiado en beneficio propio (ibid.).

Asunto William A. Parker (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Parker (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 35

50. Parker, ciudadano de los Estados Unidos, presentóuna reclamación en relación con ciertas mercancías quehabía vendido a diversas dependencias del Gobiernode México. Este último impugnó la reclamación alegando,

entre otras cosas, que las pruebas presentadas por Parkery las atribuciones de los funcionarios que habían preten-dido representar al Gobierno de México cuando se cele-braron los contratos en cuestión, eran inadecuadas. LaComisión sostuvo que el Gobierno tenía especial conoci-miento de los hechos alegados y debía hacer una exposi-ción completa. En todo caso « . . . tanto si las personasa quienes se hicieron las entregas estaban facultadaspara celebrar contratos en nombre de México como si no,lo cierto es que si el demandado realmente recibió yretuvo en beneficio propio los bienes que el demandantedeclara que le entregó, está obligado a pagar, en virtudde un acuerdo tácito o implícito, aunque la persona a quiense hizo la entrega no tuviese autoridad expresa o aparentepara contratar en su nombre » (pág. 40).

Asunto Rudlojf (1903)Litigantes : Estados Unidos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-Vene-

zuela : Presidente : Barge (Países Bajos) ; miembros :Bainbridge (Estados Unidos), Paul (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 244

51. Rudloíf firmó un contrato de construcción con elministro venezolano de obras públicas y con el gober-nador del Distrito Federal, quienes habían sido autori-zados por el Jefe del Gobierno para celebrar contratosde este tipo. Las obras se suspendieron por orden delas autoridades venezolanas. La Comisión dictaminó queel contrato obligaba al Gobierno de Venezuela y que ésteera responsable por los daños causados (págs. 257 y 258).Se desestimó una reclamación de lucro cesante porconsiderarse que los daños a este tipo eran meramentealeatorios (pág. 259).

Asunto Venable (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 21952. Se declaró responsable a México por los actoscometidos por un funcionario de ferrocarriles en contra-vención de los derechos contractuales del reclamante,a pesar de que dicho funcionario no conocía la existenciade los derechos en cuestión. « La responsabilidad directapor actos de los funcionarios del Gobierno es indepen-diente de que dichos actos vayan acompañados de cir-cunstancias agravantes tales como ultraje, negligenciaculpable, etc. » (Pág. 224.)

C. — ÓRGANOS JUDICIALES

Asunto Ambatielos (Fundamento) : Obligación de some-terse a arbitraje (1953)

Litigantes : Grecia y Reino UnidoInternational Court of Justice Reports, 1953, pág. 10

53. A consecuencia de una decisión (C.I.J., Reports,1952, pág. 28) en la que la Corte había sostenido que teníajurisdicción para decidir si el Reino Unido estaba obligadoa someter a arbitraje su litigio con el Gobierno griegorespecto de la reclamación de Ambatielos, el Gobiernogriego pidió que la Corte Internacional fallase que elReino Unido estaba obligado a ello de conformidadcon las disposiciones de cierto tratado concluido entreambos países. Así pues, lo único que le competía a la

Responsabilidad de los Estados 139

Corte era determinar si existía entre las disposiciones deltratado y la reclamación presentada en nombre delSr. Ambatielos, subdito griego, por su Gobierno, unarelación suficiente para originar la obligación de sometersea arbitraje. La Corte no examinó el fundamento de lareclamación como tal. Sin embargo, durante las actua-ciones el Reino Unido adujo una serie de argumentospara demostrar que los hechos alegados por el Gobiernogriego, de ser ciertos, constituirían una denegación dejusticia, y que una alegación de este tipo debía basarseen los principios generales de derecho internacionaly no en las disposiciones de un tratado de comercio ynavegación concluido en 1886 para conceder a ambospaíses el trato de « nación más favorecida » entre susnacionales (pág. 21). A esto el Gobierno griego contestóque el trato de « nación más favorecida » incluía laadministración de justicia y equidad en las mismascondiciones que a los demás nacionales. Las partes discu-tieron también el significado que debía darse a la frase« libre acceso a los tribunales de justicia », usada en eltratado. El Reino Unido afirmó que se trataba de unacceso en las mismas condiciones que los subditosbritánicos, en tanto que el Gobierno griego estimaba quese refería a la libertad judicial sin las restriccionesimpuestas por las autoridades del Gobierno, y quecuando el Sr. Ambatielos presentó su reclamación, lasautoridades gubernamentales habían ocultado pruebasimportantísimas (pág. 22). La Corte llegó a la conclusiónde que, teniendo en cuenta las cláusulas del tratado ylos argumentos expuestos la reclamación presentada porel Gobierno griego tenía como fundamento las disposi-ciones del tratado de 1886, del que emanaba la obligación,por parte del Reino Unido, de someterse a arbitraje.

Asunto John Chase (1928)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miem-bros : Macgregor (México) ; Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 337

54. México fue declarado culpable de denegación dejusticia por no haber procesado a Chase y a un mexicanollamado Flores. Ambos habían tenido una disputa en laque Flores acabó disparando contra Chase. No se deter-minó si Flores había o no actuado en defensa propia.La Comisión dictaminó que el hecho de que los tribunalesno hubieran entablado proceso ni hubieran tomadoninguna decisión después de haber transcurrido unos14 años, determinaba la responsabilidad internacionalde México.

Véase también el Asunto Fabiani (R.I.A.A., vol. X,pág. 83), en el que se sostuvo que una demora judicialpuede constituir una denegación de justicia.

Asunto Chattin (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 282

55. Chattin fue detenido, acusado de apropiaciónindebida de fondos y sentenciado a dos años de prisiónpor un tribunal mexicano. Los Estados Unidos alegaronque la detención, proceso y sentencia constituían una

denegación de justicia. La Comisión estableció una dis-tinción entre los denominados casos de responsabilidadindirecta, en que las autoridades judiciales no toman lasmedidas adecuadas cuando un extranjero ha sido injusta-mente perjudicado, ya sea por un particular o por unfuncionario del Gobierno, y los casos de responsabilidaddirecta por actos del propio Gobierno o de sus funciona-rios, independientemente de cualquier acto ilícito anteriorde un ciudadano. Cuando los actos del poder judicialcorresponden a esta categoría, la expresión « denegaciónde justicia » resulta inadecuada, ya que el fundamentode la reclamación subsiguiente es la injusticia cometidapor los propios tribunales, no el hecho de que no reparenuna injusticia ya cometida (págs. 285 y 286). La impor-tancia de la distinción estriba en que en los casos de res-ponsabilidad directa en que intervenga el poder ejecutivoo el legislativo, el Gobierno es responsable aunque nohaya mala fe, negligencia culposa u otra omisión evidente.En cambio, tratándose del poder judicial, es preciso quehaya mala fe u otra omisión evidente en lo que respectaa ambos casos de responsabilidad, de conformidad conlas normas internacionales (págs. 287 y 288), La Comisiónestimó que « el tribunal había pecado de extraordinariafalta de seriedad » (pág. 292). No se había informadoal acusado de los cargos, ni se había tratado de conseguirlas pruebas o los testigos principales, ni se había esclare-cido debidamente los hechos. La Comisión llegó a laconclusión de que el proceso criminal distaba mucho deajustarse a las normas internacionales y que, en conse-cuencia, debía considerarse responsable a México.

Véase también el asunto Parrish, R.I.A.A., vol. IV,pág. 314.

Asunto Chazen (1930)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Alfaro (Panama) ; miembros :Macgregor (México), Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 564

56. Se alegó que México era responsable por la demoratranscurrida entre el momento de la detención de Chazen,acusado de contrabando, y la fecha en que fue entregadoa las autoridades judiciales, aunque la detención en símisma se consideró justificada (págs. 568 y 569). Se pre-sentó una segunda reclamación en relación con la mer-cancía por la que Chazen no había pagado impuestos,mercancía que se vendió en subasta después de trans-curridos los plazos señalados por la ley mexicana. LaComisión sostuvo que «... esta demora no puede originaruna responsabilidad internacional, ya que para que unaactuación determinada de un proceso que, en general,se ha ajustado estrictamente a la, ley, pueda dar lugara tal responsabilidad, debe demostrarse que dichaactuación impidió que se hiciera justicia en el procesoo causó un daño al demandante » (pág. 572).

Asunto De Gabán (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 273

57. La Comisión consideró responsable a los EstadosUnidos por el hecho de que los tribunales de Texas no

140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

procesasen al asesino de un subdito mexicano. El asesinofue procesado por un jurado de acusación pero no compa-reció en juicio en los seis años siguientes.

Véase una decisión similar en el Asunto Richards,R.I.A.A., págs. 275 a 277.

Asunto de la El Oro Mining and Railway Company (1931)Litigantes : México y Reino UnidoComisión de Reclamaciones México-Reino Unido : Presi-

dente Zimmerman (Países Bajos) ; miembros : Flores(México), Stoker (Reino Unido)

Reports of International Arbitral Awards, vol. V, pág. 191

58. Se consideró responsable a México por una demorainjustificada en la administración de justicia por lostribunales mexicanos a pesar de que en la concesiónhecha al reclamante se habían incluido la cláusulaCalvo. Los tribunales mexicanos no celebraron ningunaaudiencia ni dictaron sentencia alguna a pesar de quehabían transcurrido nueve años desde que el reclamantesolicitó indemnización por las pérdidas.

Asunto García y Garza (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 119

59. Esta reclamación fue presentada por el Gobiernode México en nombre de los padres de una muchachamexicana que mientras cruzaba el Río Grande en unabalsa resultó muerta por los disparos de un oficial delos Estados Unidos que sospechó que se dedicaba alcontrabando de bebidas alchólicas. El oficial fue juzgadopor un consejo de guerra y expulsado del cuerpo; sinembargo, el Presidente de los Estados Unidos revocóel fallo del consejo de guerra y reintegró al oficial. Elcruzar el río por el lugar en cuestión era ilegal segúnla legislación de ambos países.

60. La Comisión sostuvo que el problema presentadoa su consideración, a saber si de conformidad con elderecho internacional el oficial norteamericano teníaderecho a disparar hacia la balsa, debía resolverse exclu-sivamente de acuerdo con las normas internacionales rela-tivas al homicidio (pág. 120). Consideró que el oficialhabía violado dichas normas, teniendo en cuenta ladesproporción entre el empleo de armas de fuego, quepuso en peligro vidas humanas, y el supuesto delito,y que, en consecuencia, los Estados Unidos debían indem-nizar los daños (págs. 121 y 122). La Comisión desechóla alegación de México de que había habido una dene-gación de justicia al revocarse la decisión del consejode guerra. « Para suponer que ha habido tal denegación,debe haber pruebas convincentes de que, con arregloa las normas internacionales, la revocación del fallodel consejo de guerra por el Presidente, actuando en sucapacidad judicial, constituía un ultraje, un acto de malafe, un caso de negligencia culpable en el desempeñodel deber o una omisión por parte del Gobierno tan endesacuerdo con las normas internacionales que cualquierpersona razonable e imparcial le reconociese así »(pág. 123).

Asunto Kennedy (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 194

61. Un mexicano hirió de un disparo a Kennedy, quientuvo que pasar varios meses en un hospital y quedóinválido permanentemente. El agresor fue sentenciadoa dos meses de cárcel, sentencia que no estaba plenamentede acuerdo con la legislación mexicana. La Comisiónsostuvo que la negligencia grave por parte del juez yla insuficiencia del castigo constituían una denegaciónde justicia de la que México era responsable (pág. 198).

Asunto del vapor « Lotus » (1927)Litigantes : Francia y TurquíaPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 10

62. En el Tratado de Lausana se establecía que lascuestiones de jurisdicción personal entre Turquía y lasdemás Potencias contratantes se decidirían de conformi-dad con los principios del derecho internacional. El barcofrancés « Lotus » chocó con el turco « Boz-Kourt » enalta mar. Cuando el « Lotus » llegó a puerto turco, seinició un proceso criminal contra el oficial francés quemandaba el barco en el momento de la colisión. El Go-bierno francés protestó, alegando que este ejercicio dejurisdicción era contrario al derecho internacional.

63. Al examinar el caso, el Tribunal consideró la posi-bilidad de que se hubiese aplicado una norma equivocadade derecho interno o de que hubiese disconformidadentre la disposición aplicada del derecho interno y elderecho internacional. El Tribunal manifestó que

« El hecho de que las autoridades judiciales hayancometido un error al elegir la disposición legal aplicableal caso particular y compatible con el derecho inter-nacional sólo afecta al derecho interno, y únicamentepuede afectar al derecho internacional en la medidaen que entre en juego una disposición de un tratadoo se produzca una denegación de justicia » (pág. 24).

Asunto Martini (1930)Litigantes : Italia y VenezuelaArbitros : Tumedei (Italia), Undem (Suecia), Alfar o

( Venezuela)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 975

64. En 1898, el Gobierno de Venezuela hizo una conce-sión minera y de ferrocarriles a Martini and Company,cuyos socios eran subditos italianos. En 1902, la com-pañía suspendió las operaciones como consecuencia dedisturbios revolucionarios. En 1904, una comisión mixtade reclamaciones Venezuela-Italia (Arbitro : Ralston)concedió a la compañía indemnización por los dañossufridos como consecuencia de los disturbios. El Gobiernointerpuso entonces una acción contra la compañía antelos tribunales de Venezuela por incumplimiento de con-trato. En 1905, el Tribunal Federal de Casación cancelóla concesión y condenó a la compañía al pago de daños.El Gobierno de Italia se hizo cargo de la reclamación y,de conformidad con el acuerdo de arbitraje concertadoen 1920, se acordó pedir a los arbitros que determinasensi la decisión del tribunal venezolano constituía unadenegación de justicia, una injusticia manifiesta o unaviolación del tratado italo-venezolano por el que se esta-

Responsabilidad de los Estados 141

blecía la igualdad de trato para los nacionales de ambospaíses.65. Los arbitros sostuvieron que aunque no podían deter-minar si el fallo del tribunal era erróneo o injusto sobre labase de los argumentos y hechos presentados al mismo(págs. 988 a 994), dicho fallo constituía, no obstante, unquebrantamiento de la obligación internacional contraídapor Venezuela como consecuencia del anterior laudoarbitral.

« Según las normas admitidas en relación con laresponsabilidad de los Estados, Venezuela es respon-sable en el caso de que la actitud de un tribunalvenezolano sea incompatible con un laudo arbitralinternacional pronunciado de conformidad con untratado internacional en el que Venezuela figurecomo parte contratante » (págs. 995 y 996).

En consecuencia, los arbitros llegaron a la conclusiónde que la decisión del tribunal venezolano era manifiesta-mente injusta de conformidad con los términos del acuerdode arbitraje (págs. 994 a 996).

Respecto de la cuantía de la indemnización, véase másadelante el párrafo 186.

Trato de los subditos polacos y otras personas de origeno habla polacos en el territorio de Danzig (1932)

Permanent Court of International Justice, Series A/B,N.° 44

66. Se pidió al Tribunal que emitiese una opiniónconsultiva sobre la cuestión de si el trato que debía darsea los subditos polacos en Danzig debía decidirse exclusi-vamente de conformidad con las obligaciones emanadasde los tratados internacionales relativos a Danzig otambién de conformidad con la Constitución de Danzig.El Tribunal advirtió que así como un Estado no puedealegar contra otro la Constitución de este último, sinoúnicamente el derecho internacional y las obligacionesinternacionales debidamente aceptadas, tampoco unEstado puede aducir su propia Constitución para evadirlas obligaciones internacionales que le incumben de con-formidad con el derecho internacional o con los tratadosen vigor (pág. 24). En consecuencia, el Tribunal llegóa la conclusión de que el trato que debía darse a los sub-ditos polacos en Danzig debía determinarse exclusiva-mente de conformidad con el derecho internacional ycon las disposiciones del tratado en vigor. Sin embargo,aparte de esta conclusión general existía la posibilidadde que surgiese un caso de denegación de justicia comoconsecuencia de la aplicación de la Constitución de Danzigo de una decisión de los tribunales de Danzig, en cuyocaso la responsabilidad internacional emanaría no yade la Constitución y otras leyes como tales, sino de suaplicación en violación de las normas del derecho inter-nacional (págs. 24 y 25).

D. MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS

Asunto J. B. Caire (1929)Litigantes : México y FranciaComisión de Reclamaciones Francia-México : Presidente :

Verzijl (Países Bajos) ; miembros : Ayguesparsse (Fran-cia), Roa (México)

Reports of International Arbitral Awards, vol. V, pág. 51667. Dos oficiales del ejército mexicano fusilaron a Cairecuando éste se negó a entregar cierta cantidad de dineroque le exigieron. México negó su responsabilidad, ale-

gando varias razones, entre ellas que los oficiales eranbandidos o miembros de las fuerzas insurrectas cuyasactividades no estaban previstas en la Convención, y que,aunque se tratara de soldados revolucionarios de los queMéxico hubiera sido responsable en virtud de la Conven-ción, tampoco habría habido responsabilidad dado elcarácter privado de los actos en cuestión. El Presidentede la Comisión de Reclamaciones sostuvo que los princi-pios generales de derecho relativos a la responsabilidadde los Estados debían considerarse a la luz de la doctrinade la responsabilidad objetiva en virtud de la cual unEstado puede incurrir en responsabilidad aunque nohaya habido culpa alguna por su parte. Un Estado esresponsable de todos los actos considerados delictivosen derecho internacional que cometan sus funcionariosu órganos, independientemente de que éstos hayan ono actuado dentro de los límites de su competencia.Sin embargo, para que la doctrina de la responsabilidadobjetiva resultase justificada tratándose de actos cometi-dos por funcionarios que se hubieran excedido en susatribuciones, era necesario que tales funcionarios hubiesenactuado, al menos en apariencia, como funcionariosautorizados o que al actuar hubiesen ejercido facultadespropias de sus deberes oficiales. En consecuencia, Méxicoera responsable por los actos de los dos oficiales, a pesardel carácter privado de su delito (págs. 528 a 532).

Ernshaw y otros : Asunto del « Zafiro » (1925)Litigantes : Estados Unidos y Reino UnidoTribunal Arbitral Estados Unidos-Reino Unido : Presi-

dente : Nerincx (Bélgica) ; miembros : Fitzpatrick(Reino Unido), Pound (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 16068. El « Zafiro », que se acababa de matricular comobarco mercante americano, se había utilizado como barcode suministro durante las operaciones navales de losEstados Unidos en la guerra hispanoamericana. Mientrasse hallaba en el puerto de Cavité (Filipinas), la tripulaciónsaqueó ciertas propiedades privadas pertenecientes aciudadanos británicos. Los Estados Unidos alegaronque no se trataba de un barco de propiedad pública yque no podía hacérseles responsables de la conductade su tripulación. El Tribunal estimó que el barco formabaparte de las fuerzas navales de los Estados Unidos yque se hallaba al mando de un oficial de marina de losEstados Unidos. El Tribunal distinguió entre el hechode enviar marineros a tierra « en un puerto vigilado porla policía, en el que los órganos ordinarios del gobiernomantienen el orden social », y las circunstancias del casoen cuestión, donde « el carácter de la tripulación, lafalta de control civil o militar en tierra y la situaciónde la propiedad neutral » exigían que se actuase con dili-gencia. Los Estados Unidos fueron declarados respon-sables de no haber ejercido un control efectivo sobre latripulación y condenados a pagar indemnización por losdaños causados, a pesar de que parte de los mismoshabían sido causados por maleantes desconocidos queno formaban parte de la tripulación. Sin embargo,teniendo en cuenta esta circunstancia, no se les condenóal pago de intereses sobre la suma reclamada (págs. 163y 164).

Véase también el asunto Díaz, R.I.A.A., vol. VI,pág. 341, en el que se declaró responsables a los EstadosUnidos « de conformidad con el derecho internacional »por actos cometidos por marineros de los Estados Unidosque penetraron ilegalmente en la plantación de cocos

10

142 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

del demandante, se apoderaron de algunos cocos y sebebieron su contenido.

Asunto Falcan (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 104

69. Unos soldados de los Estados Unidos dispararoncontra Falcón, ciudadano mexicano, mientras éste sebañaba en el Río Grande. Los soldados sospechabanque Falcón se dedicaba al contrabando y le dieron elalto; al no hacer caso, dispararon al aire. Entonceshicieron fuego contra ellos desde la otra orilla del río,y Falcón resultó muerto en el tiroteo consiguiente.Las autoridades de los Estados Unidos no procesarona los dos soldados y declararon que habían actuadoen cumplimiento de su deber; aunque el primer disparoestuviese injustificado, los siguientes habían sido hechosen defensa propia. La Comisión sostuvo que el uso dearmas de fuego constituía un acto ilícito, contrario alreglamento militar de los Estados Unidos, y que losEstados Unidos estaban obligados a pagar indemnizaciónpor los daños causados.

Un caso similar fue el del asunto García y Garza,R.I.A.A., vol. IV, págs. 119 a 122; véanse los párrafos59 y 60 supra.

Asunto Gordon (1930)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México ; Presidente : Alfaro (Panamá) ; miembros :Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 586

70. La Comisión dictaminó que México no era respon-sable por los actos de dos funcionarios mexicanos quehirieron a un ciudadano americano mientras realizabanprácticas de tiro. Los dos oficiales habían sido absueltospor un tribunal civil, ya que no pudo demostrarse cuálde ellos había causado las lesiones. La Comisión estimóque el acto en cuestión constituía un acto de serviciosino una acción privada de la que México no era respon-sable directamente. « El principio aplicable al caso esel de que los actos personales de funcionarios que noactúen en ejercicio de su autoridad no entrañan la respon-sabilidad del Estado » (pág. 588). Se estimó que la abso-lución de los dos oficiales no constituía una denegaciónde justicia.

Véase el asunto Morton, R.I.A.A., vol. IV, pág. 428

Asunto Kling (1930)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México ; Presidente : Alfaro (Panamá) ; miembros :Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 575

71. La Comisión declaró responsable a México por losdisparos hechos por tropas mexicanas contra un ciuda-danos de los Estados Unidos, después que varios compa-ñeros de éste dispararon al aire como diversión. La Comi-sión estimó, que, dadas las circunstancias, la acción delas tropas había constituido una intromisión innecesariae injustificada (pág. 580). La conducta de los americanos

al disparar al aire se consideró como imprudente y laindemnización se redujo en consecuencia (pág. 585).

Asunto Kunhardt and Co. (1903)Litigantes : Estados Unidos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-

Venezuela : Arbitro : Barge (Países Bajos) ; miem-bros : Bainbridge (Estados Unidos) y Paul (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 171

72. La Comisión sostuvo que el hecho de que unossoldados hubiesen destruido o se hubiesen apoderado deciertos bienes, daba derecho a exigir una indemnizaciónsiempre que se demostrase que el acto se había cometidoen presencia de oficiales superiores que habiendo podidoimpedir el atropello, se hubiesen abstenido de hacerlo(pág. 178).

Véase una decisión similar en el asunto Irene Roberts,R.I.A.A., vol. IX, págs. 206 a 208.

Asunto Maninat (1902)Litigantes : Francia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Francia-Venezuela ;

Arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros : Rocca(Francia) y Paul (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 55

73. Maninat recibió órdenes de presentarse en el cuartelgeneral del general que mandaba una división del ejércitode Venezuela. Una vez allí fue golpeado y herido pororden del general, y se le encarceló después sin razón quelo justificase. El Gobierno de Venezuela, cuando se lesometió el caso, no censuró al general ni a los oficiales a sumando, autores de las lesiones. La Comisión sostuvoque Venezuela era responsable de las lesiones mortalescausadas a Maninat y se concedió una indemnizaciónal heredero francés (págs. 79 a 81).

Asunto Solis (1928)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México ; Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miem-bros : Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 358

74. Los Estados Unidos presentaron una reclamaciónen nombre de Solis por las cabezas de ganado que sehabían llevado de su rancho tropas insurgentes y regulares.La reclamación fue desechada en lo referente a los actosde las fuerzas revolucionarias teniendo en cuenta elalcance de la revuelta y la falta de negligencia por partede las autoridades mexicanas (pág. 362). En cambio,prosperó la reclamación relativa a los actos de lastropas regulares. Unos 100 soldados se habían instaladoen el rancho durante un mes, y no podía presumirse quetodos ellos fueran rezagados que ya no estaban bajo lasórdenes de un oficial (págs. 362 y 363).

Reclamaciones relativas a la zona española de Marruecos(1925)

Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 615

75. Refiriéndose a la cuestión de la responsabilidad pordaños causados durante operaciones militares, el Relatormanifestó que si bien un Estado no es responsable porlos actos cometidos por sus tropas mientras éstas tratande restaurar el orden o luchan con el enemigo, puede

Responsabilidad de los Estados 143

invocarse la jurisdicción internacional en un caso deabuso manifiesto en el ejercicio de la autoridad militar,y que un Estado está obligado a ejercer un control especialpara impedir que sus tropas cometan actos que suponganuna violación de las disposiciones de la ley y la disciplinamilitares (pág. 645).

Asunto Stephens (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 265

76. Stephens fue alcanzado por disparos hechos porun centinela perteneciente a ciertas fuerzas auxiliares alno detenerse aquél en el coche en que viajaba. El centinela,que no hizo ninguna advertencia de su intención de dis-parar, fue detenido y posteriormente puesto en libertad.El oficial que permitió que se le pusiese en libertad fuecondenado a pena de prisión, pero quedó absuelto en laapelación. La Comisión sostuvo que México era directa-mente responsable del uso temerario de armas de fuegopor el centinela; los miembros de las fuerzas auxiliaresdebían considerarse como soldados a pesar de su situaciónirregular (pág. 267). También se hizo responsable aMéxico de denegación de justicia por no haber castigadoal centinela ni al oficial (pág. 268).

Asunto Youmans (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (Méxoco) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 110

11. En 1880, tres ciudadanos de los Estados Unidosperecieron a manos de una turba de mexicanos comoconsecuencia de un altercado con un trabajador. El alcadede la ciudad envió a un teniente al mando de tropaspara sofocar el tumulto. Las tropas, en vez de dispersara la muchedumbre, dispararon contra la casa en quese habían refugiado los norteamericanos, matando a unode ellos; los otros dos perecieron también a manos delas tropas y de la muchedumbre. Posteriormente sedetuvo a 18 personas pero no se sentenció a ninguna;cinco fueron condenadas en rebeldía. La Comisiónsostuvo que del expediente se desprendía « negligenciaen el castigo de las personas implicadas en el delito »(pág. 115). En cuanto a la participación de las tropas,la Comisión sostuvo que su intervención imponía unaresponsabilidad directa al Gobierno de México ; teniendoen cuenta que las tropas estaban de servicio y bajo lasupervisión inmediata de su oficial, no podía decirseque hubiesen actuado a título particular. « Los soldadosque causan daños personales o cometen actos desenfre-nados de destrucción o saqueo lo hacen siempre desobe-deciendo ciertas normas establecidas por la autoridadsuperior. No se podría exigir responsabilidad algunapor tales fechorías si se aceptase la opinión de que todoslos actos cometidos por soldados en contravención delas instrucciones recibidas deben considerarse siemprecomo actos personales » (pág. 116).

Véase también el asunto Connelly, R.I.A.A., vol. IV,pág. 117.

E. — ÓRGANOS DE POLICÍA

i) Miembros del Cuerpo de Policía

Asunto Adams (1933)Litigantes : Estados Unidos y PanamáComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

Panamá; Presidente: van Heeckeren (Países Bajos);miembros : Alfaro (Panamá) y Root (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 321

78. A Adams le robó y atacó un policía panameño quese hallaba de servicio. El policía fue expulsado del cuerpoy sentenciado a 90 días de prisión por indisciplina einfracción del reglamento de policía. No se incoó procesocriminal aunque el policía estuvo detenido unas 10 sema-nas durante la investigación preliminar.

79. Se declaró responsable a Panamá por no castigaral policía debidamente. La Comisión no considerónecesario « examinar la cuestión de si un Estado es res-ponsable por los actos ilícitos cometidos por un agentede policía, independientemente de que no se le castigase,o de si la norma relativa a la responsabilidad por actosde la policía se aplica a un caso como éste, en que elagente, hallándose de servicio y de uniforme comete unacto claramente contrario a su deber e incompatible consu obligación de proteger » (pág. 323).

Asunto Baldwin y otros (1933)Litigantes : Estados Unidos y PanamáComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

Panamá ; Presidente : van Heeckeren (Países Bajos) ;miembros : Alfaro (Panamá) y Root (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 328

80. Los Estados Unidos presentaron una serie de recla-maciones por daños sufridos por algunos soldados nor-teamericanos y un paisano, durante un tumulto que seprodujo en el distrito de Cocoa Grove, en la ciudad dePanamá, durante un carnaval. Las autoridades de losEstados Unidos habían facilitado una patrulla militar,pero la responsabilidad por el mantenimiento del ordenrecaía primordialmente sobre la policía panameña. LaComisión estimó que si bien algunos soldados americanosse habían comportado incorrectamente, ello no justificabael que la policía panameña atacase a los soldados o permi-tiese a la población en general que lo hiciese, sobre todoteniendo en cuenta que había presente una fuerza depolicía suficiente para dominar la situación. Como lapatrulla de los Estados Unidos había desempeñado sucometido con eficiencia, la Comisión no tuvo que exa-minar la cuestión de si los derechos de los reclamantesse hubiesen visto menoscabados en caso de que la patrullahubiese sido insuficiente. La responsabilidad en cuantoal mantenimiento del orden seguía siendo atributo de lasoberanía territorial (pág. 331).

81. En el asunto Richeson, Klimp Langdon y Day,R.I.A.A., vol. VI, pág. 325, varios americanos resultaronheridos en una reyerta entre ciudadanos panameños ysoldados americanos, y uno de éstos, Langdon, resultómuerto de un tiro disparado por un policía panameño noidentificado. La Comisión atribuyó la muerte de Langdona inadecuada protección de la policía. Se impuso el pagode una indemnización considerada como el « mínimoindispensable », a pesar de que ninguno de los herederosde Langdon dependía económicamente de él (pág. 327).

144 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

Asunto Cesarino (1903)Litigantes : Venezuela e ItaliaComisión Mixta de Reclamaciones Venezuela-Italia;

Arbitro : Ralston (Estados Unidos) ; miembros : Agnoli(Italia) y Zuloaga (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 59882. Se declaró responsable al Gobierno de Venezuelapor el comportamiento injustificable de un agente depolicía que mató de un disparo a un súbditoto italiano,acto que, según las palabras del arbitro, fue « deliberadoy totalmente injustificado ».

Asunto Malien (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México ; Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México), Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 17383. Esta reclamación fue presentada por el Gobierno deMéxico en nombre de Malien, cónsul mexicano que fueagredido en dos ocasiones por un policía norteamericano.En la primera ocasión, en que el policía amenazó conmatar a Malien y le golpeó, se le impuso una multa de5 dólares por turbar el orden. La Comisión sostuvo queeste fallo en sí no constituía una denegación de justicia.Sin embargo, afirmó que las autoridades de los EstadosUnidos habían actuado incorrectamente al no castigar alpolicía ni apercibirle de las consecuencias en caso dereincidencia (pág. 175). La segunda vez, el policía hiriógravemente a Malien, recluyéndolo en la cárcel delcondado; la Comisión sostuvo que el acto del policíatenía carácter oficial e implicaba la responsabilidad delas autoridades norteamericanas (pág. 177). Por la segun-da agresión, se impuso al policía una multa de 100 dólares.La Comisión estimó que si bien no podía decirse que ladecisión del tribunal norteamericano constituye unadenegación de justicia, teniendo en cuenta la naturalezade las pruebas presentadas, el hecho de que el policía nohubiese pagado la multa ni hubiese sido recluido enprisión, que era la pena subsidiaria, sí suponía una dene-gación de justicia. « El castigo sin ejecución de la penaconstituye una presunción de denegación de justicia »(pág. 178). Se reconoció que, en principio, debía conce-derse una indemnización especial por la ofensa infringida,por la falta de protección y por la denegación de justicia,además de la indemnización por lesiones, aunque laselevadas sumas concedidas en el pasado en concepto deindemnización para mantener la dignidad consular sereferían a casos en los que estaba en juego el honor delpaís o a « cónsules residentes en países atrasados en losque se les asimila a los diplomáticos » (págs. 179 y 180).

Véase también el asunto Chapman, R.I.A.A., vol. IV,pág. 632, en el que se sostuvo que México era responsablepor no haber brindado la protección especial que corres-ponde a un funcionario consular.

Asunto Roper (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 145

84. La Comisión declaró responsable al Gobierno deMéxico por la muerte de un subdito americano que fue

alcanzado por los disparos hechos por la policía mexi-cana, por considerar que, de conformidad con los prin-cipios seguidos en las decisiones que tomó en los asuntosSwinney, Falcón y Garza, el uso de armas de fuegohabía contituido un acto temerario e innecesario (págs. 146y 147). La Comisión rechazó el alegato de que no debíahacerse responsable el Gobierno mexicano por los actoscometidos por funcionarios subalternos tales como unosagentes de policía. La Comisión sostuvo que estabafacultada para examinar la investigación del casorealizada por un magistrado mexicano, investigaciónque, a su juicio, había sido inadecuada (págs. 147 y148).

85. En el asunto Swinney, R.I.A.A., vol. IV, pág. 101,Swinney fue alcanzado por los disparos de dos funcio-narios mexicanos cuando se hallaba en un bote en el RíoGrande. No estaba claro si los funcionarios habíanactuado en defensa propia o en el desempeño de susdeberes oficiales. La Comisión sostuvo que México debíapagar indemnización por no haber celebrado un procesopúblico.

ii) Detención y prisión

Asunto Colunje (1933)Litigantes : Estados Unidos y PanamáComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

Panamá : Presidente : van Heeckeren (Países Bajos) ;miembros : Alfaro (Panamá) y Root (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 342

86. Un detective de la Zona del Canal convenció conengaños a Colunje para que fuese a la Zona, donde fuedetenido y acusado de un delito. Después de varias horasde detención, fue puesto en libertad bajo fianza. Sesobreseyó su caso después que el fiscal del distrito inter-puso una acción de abandono de proceso, y se le devolvióla fianza. La Comisión sostuvo que los Estados Unidoseran responsables de la detención ilegal de Colunje.« Es evidente que el agente de policía de la Zona, alinducir a Colunje con engaños a que fuese con él a laZona con propósito de detenerle allí, ejerció indebida-mente su autoridad en territorio de la República dePanamá, en perjuicio de un ciudadano panameño quien,como resultado de su acción, sufrió la humillación deun proceso criminal. Los Estados Unidos deben serdeclarados responsables en este acto de un agente depolicía en el desempeño de sus funciones » (págs. 343 y344).

Asunto Chevreau (1931)Litigantes : Francia y Reino UnidoArbitro : Beichman (Noruega)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 1113

87. Francia presentó una reclamación en nombre deChevreau, ciudadano francés, que fue detenido por tropasbritánicas en 1918 durante ciertas operaciones militaresrealizadas en Persia con el consentimiento del Gobiernode ese país. El arbitro sostuvo que la detención en sí eralegal, ya que las fuerzas británicas tenían que tomar lasmedidas adecuadas para protegerse; además, Chevreauno había sido maltratado durante la detención. Sinembargo, el arbitro estimó que el Gobierno británico nohabía emprendido la correspondiente investigación paracerciorarse de la veracidad de las acusaciones que condu-

Responsabilidad de los Estados 145

jeron a la detención de Chevreau (pág. 1129), que, porconsiguiente, debía indemnizar los daños morales ymateriales causados.

Asunto Cibich (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Parker (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol IV, pág. 57

88. Cibich fue detenido por la policía mexicana porembriaguez. Un grupo de presos puestos en libertad y depolicías desleales se apoderó del dinero de Cibich que lapolicía tenía en depósito. Se desechó la reclamación pararecuperar el dinero por estimar que la detención delreclamante había sido legal, y que de las pruebas no sedesprendía que las autoridades mexicanas no hubiesenactuado con la debida diligencia.

Asunto Faulkner (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 67

89. La comisión consideró a México responsable de« quebrantamiento manifiesto de las normas interna-cionales » en el trato dado a Faulkner en prisión, y leimpuso el pago de una indemnización (pág. 71).

Véase también el asunto Adler, R.I.A.A., vol. IV»pág. 74.

Asunto Quintanilla (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 101

90. Esta reclamación fue presentada por México ennombre de los padres de Quintanilla, mexicano quehabía sido detenido por un subjefe de policía de Texasdespués de un incidente en el que el mexicano echó ellazo a una muchacha que iba a caballo, derribándola delmismo. Varios días más tarde el cadáver de Quintanillafue hallado al borde de la carretera. El subjefe de policíay uno de sus ayudantes fueron detenidos, pero se lespuso en libertad bajo fianza. Se presentó el caso ante unjurado de acusación que no tomó decisión alguna. LaComisión sostuvo que los Estados Unidos debían pagarindemnización como consecuencia de un delito inter-nacional; un Estado debe responder de la seguridad deun extranjero que ha sido detenido por uno de susfuncionarios (pág. 103).

91. Véase también el asunto Turner, R.I.A.A., vol. IV,pág. 278. « Si la detención de una persona obliga algobierno a responder de ella, la detención ilegal de unapersona sin duda hace responsable al gobierno porpeligros y desgracias que le ocurran y que no le hubiesenocurrido, o que le hubiesen ocurrido en un grado menor,si hubiese estado en libertad » (pág. 281).

Asunto Kalklosh (1928)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miem-bros : Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 412

92. La Comisión sostuvo que la detención de Kalkloshsin mandamiento judicial ni orden de otra índole y sinpruebas que demostrasen que era culpable de ningúndelito constituía una denegación de justicia de la queMéxico era responsable.

Véase una reclamación muy similar en el asunto Clark,R.I.A.A., vol. IV, pág. 415.

Asunto Koch (1928)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miem-bros : Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 408

93. La Comisión sostuvo que México era responsablede los actos cometidos por ciertos funcionarios mexicanosde aduanas quienes, sin uniforme, subieron al barco deKoch y le agredieron brutalmente al proceder a su detención.

Asunto Harry Roberts (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 77

94. Roberts fue detenido y encarcelado durante casi19 meses acusado de allanamiento de morada. Se pre-sentó una reclamación basada en lo prolongado de sureclusión y en los tratos crueles e inhumanos de que fueobjeto durante la misma. En cuanto a su encarcelamiento(págs. 79 y 80), la Comisión sostuvo que aunque el dere-cho internacional no señalaba ningún período fijo, en sucaso se prolongó excesivamente. El tiempo que se le tuvoen prisión fue superior al establecido por la ley mexicana,sin que pudiera alegarse que, de haber sido condenado, sehubiera tenido en cuenta el tiempo transcurrido previa-mente en prisión. La Comisión sostuvo que, conforme alas pruebas, el trato dado a Roberts mientras se hallabaen prisión fue cruel e inhumano. Desechó el argumentodel Gobierno mexicano de que se le había dado el mismotrato que a los nacionales. Las normas que debíanobservarse eran las internacionales (pág. 80). En conse-cuencia, se declaró que Roberts tenía derecho a indemni-zación por años.

Asunto Tribolet (1930)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Alfaro (Panamá) ; miembros :Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

95. Tribolet fue detenido por soldados mexicanos quele acusaban de haber participado en un robo en el queresultó muerto un mexicano. Se declaró responsable aMéxico por la ejecución de Tribolet, dos días después, sinproceso ni investigación y sin habérsele dado la oportuni-dad de defenderse.

Véase también el asunto Dillon, R.I.A.A., vol. IV,pág. 368.

146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

iii) Diligencia debida y castigo de los delincuentes

Asunto Borchgrave (Objeciones preliminares) (1937)Litigantes : Bélgica y EspañaPermanent Court of International Justice, Series A/B,

N.° 72

96. Bélgica alegó que el Gobierno español era respon-sable del asesinato del barón de Borchgrave, funcionariode la embajada de Bélgica en Madrid, así como de nohaber obrado con la debida deligencia para detener yprocesar a los culpables. El Gobierno español alegó que,de conformidad con el acuerdo especial firmado por ambosEstados, el Tribunal carecía de jurisdicción, para exami-nar la segunda acusación. Sin embargo, el Tribunal deci-dió, de acuerdo con su interpretación del acuerdo espe-cial, que sí era competente para decidir la cuestión de lasupuesta falta de diligencia. El Gobierno español retiróuna objeción que había hecho en el sentido de que no sehabían agotado todos los recursos previstos en el derechointerno. Posteriormente, ambos Estados convinieron enque se sobreseyese el caso.

Asunto Canahl (1928)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miem-bros : Macgregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 389

97. Se declaró responsable al Gobierno Federal deMéxico por no haber castigado a los asesinos de Canahl,aunque el territorio en que se había cometido el actoestaba controlado por las fuerzas revolucionarias en elmomento del suceso. El control del territorio cambió demanos unas tres semanas después de cometerse el asesi-nato.

Asunto Janes (1925)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 8298. Janes, superintendente de una compañía minerade los Estados Unidos en México, fue muerto a tiros porun empleado mexicano que había sido despedido. Laacción tuvo lugar ante un considerable número depersonas. El jefe de policía local, al que se informórápidamente del asesinato, tardó media hora en reunira sus hombres e insistió en que debían ir montados. Losperseguidores no consiguieron alcanzar al asesino, quehabía huido a pie. El asesino pasó una semana en unrancho a seis millas de distancia y después, según losinformes, se trasladó a unas 70 millas más al sur. Secomunicó esta información a las autoridades mexicanassin resultado. La Comisión declaró que «... las autoridadesmexicanas habían obrado con negligencia para aprehenderal asesino, y que su conducta exigía el pago de una indem-nización » (pág. 85).

99. Los Estados Unidos reclamaron 25.000 dólarespor daños y perjuicios sufridos por la viuda e hijos deJanes. Al determinar la cuantía de la indemnización(págs. 86 a 90) la Comisión destinguíó entre la responsa-bilidad individual del culpable y la del Estado. « El cupablees responsable por haber matado o asesinado a unsubdito norteamericano; el Gobierno es responsable por

no haber cumplido con su deber de perseguir con dili-gencia al culpable y castigarle debidamente » (pág. 87).Así pues, el daño causado por el culpable recayó en losparientes de Janes, mientras que el originado por lanegligencia del Gobierno fue consecuencia de no castigaral asesino. La Comisión sostuvo que el asunto presentadoa su consideración constituía un caso de denegaciónde justicia y que « cuando el Gobierno comete unaacción inadecuada de esta índole, el país sólo es respon-sable por los daños causados por la acción u omisióndel propio poder ejecutivo o legislativo » (pág. 88).La Comisión llegó a la conclusión de que la ofensa inferidaa los parientes de Janes al no castigar al culpable consti-tuía un daño causado directamente por el Gobierno. Sinembargo, al determinar la cuantía de la indemnización,la Comisión sostuvo que había que tener en cuenta nosólo el dolor personal de los reclamantes sino también « lanecesidad de hacer una reparación razonable... por ladesconfianza y falta de seguridad resultantes de laactitud del Gobierno » (pág. 89). Teniendo en cuentatodos los elementos en juego, la Comisión concedióa los demandantes una indemnización de 12.000 dólares,sin intereses. En cuanto a la cuantía de la indemnizaciónvéase más adelante el párrafo 177.

En el asunto Menebhi (reclamación N.° 39 de la seriede Reclamaciones relativas a la zona española de Marrue-cos) se sostuvo que España debía pagar la mitad de lasuma entragada en concepto de rescate para recuperarciertas cabezas de ganado, teniendo en cuenta que lasautoridades españolas no hicieron nada por detenera los ladrones después de que el delito les fue notificadooficialmente. R.I.A.A., vol. II, págs. 707 a 710.

Asunto Massey (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 155

100. Un subdito mexicano fue detenido y encarceladopor matar a Massey. El acusado logró escapar de prisióncon la asistencia del ayudante del carcelero. El carcelerofue detenido, pero las autoridades mexicanas no consiguie-ron aprehender al asesino. México opuso la objeciónde que la mala conducta de Massey había contribuido asu muerte. Este argumento fue rechazado como impro-cedente en lo que respecta al derecho de los EstadosUnidos a invocar la norma de derecho internacionalque exige que los gobiernos tomen las medidas adecuadaspara castigar a los nacionales que han cometido agravioscontra extranjeros (pág. 156). En segundo lugar, Méxicoargüyó que no cabía hablar de denegación de justicia enrelación con actos de un funcionario subalterno contrariosa la ley y a su propio deber, si el Estado interesado lecastigaba. El miembro norteamericano en la Comisiónsostuvo que « una nación se hace responsable por losagravios de sus funcionarios » independientemente dela función o categoría de éstos con arreglo a la ley interna(pág. 159). Puesto que no se castigó al ayudante del carce-lero, aunque se le detuvo por cierto tiempo, ni se tomóal parecer ninguna medida eficaz para aprehender alasesino, la Comisión declaró culpable a México de dene-gación de justicia.

Véanse también el asunto Way, R.I.A.A., vol. IV,

Responsabilidad de los Estados 147

pág. 391 y siguientes (especialmente pág. 400); el asuntoStephens, R.LA.A., vol. IV, pág. 265 y siguientes(especialmente pág. 268), párr. 76 supra, y el asuntoYoumans, R.LA.A., vol. IV, pág. 110 y siguientes(especialmente pág. 115), párr. 77 supra.

Asunto Neer (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-Méxi-

co : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 60101. Esta reclamación fue presentada por los EstadosUnidos en nombre de los herederos de Neer, a quienmató a tiros un grupo de hombres armados. Se alegóque las autoridades mexicanas habían actuado con unanegligencia injustificable en la persecución de los culpables.La Comisión averiguó que dichas autoridades habíaninspeccionado el lugar del asesinato la noche en queocurrió; que habían interrogado a los testigos al díasiguiente, y que habían detenido a cierto número desospechosos, aunque después éstos quedaron en libertadpor falta de pruebas suficientes. La Comisión sostuvoque si bien se hubiera podido proceder con más eficacialas pruebas no revelaban una negligencia tal que consti-tuyese un delito internacional (pág. 61). La Comisióndeclaró que para determinar si los actos de un gobiernoson inadecuados hay que enjuiciarlos con arreglo a lasnormas internacionales, y que para ser delito inter-nacional, el trato dado a un extranjero « .... debía consti-tuir un ultraje, un acto de mala fe, un caso de negligenciaculpable en el desempeño del deber o una omisión porparte del Gobierno tan en desacuerdo con las normasinternacionales que cualquier persona razonable e impar-cial lo reconociese así » (págs. 61 y 62).

Se adoptó la misma decisión en el asunto Miller,Eitelman y Eitelman, R.LA.A. vol. IV, pág. 336. Véasetambién el asunto Mecham, R.LA.A., vol. IV, pág. 440,en el que la Comisión sostuvo lo siguiente : « Aunquetal vez hubieran podido tomarse medidas más eficacespara aprehender a los asesinos de Mecham, la cuestiónque se discute no es ésa sino más bien si las medidastomadas revelan tal grado de negligencia, deficenciaen la administración de justicia o mala fe, que el proce-dimiento no se ajusta a las normas de derecho interna-cional. » (Pág. 443.)

Asunto Putman (1927)Litigantes : Estados Unidos-MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 151102. Un policía mexicano que mató a Putman fuecondenado a muerte por un tribunal de primera instanciapor homicidio con alevosía y sin provocación previa.La sentencia fue conmutada por un tribunal de apelacióna ocho años de prisión. La Comisión sostuvo que Méxicono era responsable de denegación de justicia como conse-cuencia de la reducción de la pena por el tribunal deapelación (págs 153 y 154), pero que, en cambio, sí eraresponsable de que un jefe militar local hubiese puesto enlibertad al policía antes de expirar la sentencia, ya que nopodía decirse que, en tales condiciones, México hubiera

cumplido plenamente su obligación de castigar al asesino(pág. 154).

103. Véase también el asunto Denham, R.LA.A.,vol. VI, pág. 312, en el que la Comisión General de Recla-maciones Estados Unidos-Panamá sostuvo que la reduc-ción de una sentencia, originalmente adecuada, comoconsecuencia de una amnistía, imponía a Panamá unaresponsabilidad internacional. Véase el asunto Wenzel,R.LA.A., vol. X, pág. 428, en el que la Comisión Mixtade Reclamaciones Venezuela-Alemania dictaminó quela puesta en libertad de un dirigente revolucionario porel jefe del poder ejecutivo de Venezuela, excediéndoseen sus atribuciones, no hacía responsable a Venezuelapor los daños causados a los bienes alemanes duranteun levantamiento dirigido por dicho jefe revolucionario.

III. Responsabilidad del Estado por actos de ios particulares,con inclusión de las personas que participen en revolu-ciones o guerras civiles

Asunto « Aroa Mines » (1903)Litigantes : Reino Unido y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Reino Unido- Venezuela :

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros :Harrison (Reino Unido) y Grisanti (Venezuela)

Reports of Internacional Arbitral Awards, vol. IX, pág. 402

104. Después de realizar una investigación a fondo entrelas autoridades, el arbitro determinó que el Gobiernode Venezuela no era responsable por los daños sufridospor subditos británicos durante una insurrección oguerra civil fracasada, a menos que se pudiera demostrarque las autoridades de Venezuela no habían actuadocon la debida diligencia (págs. 439 a 445).

Asunto de la Compañía Francesa de Ferrocarriles de Vene-zuela (1902)

Litigantes : Francia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Francia-Venezuela :

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros :Rocca (Francia) y Paul (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 285

105. El arbitro declaró que no podía hacerse responsableal Gobierno de Venezuela por los trastornos y pérdidascomerciales sufridos por la compañía como consecuenciade una revolusión, teniendo en cuenta, en particular, que lacompañía debía haber previsto esta posibilidad cuandodecidió iniciar sus operaciones en el país. No obstante,puesto que la revolución triunfó, la Comisión declaróresponsable al Gobierno « de todos los daños causadosa la compañía y a sus propiedades como consecuencianecesaria y natural del uso del ferrocarril por las fuerzasrevolucionarias o del Gobierno » (pág. 354).

Véase también el asunto Dix, R.LA.A., vol. IX,pág. 119; párr. 175 más adelante.

Asunto de la Home Frontier and Foreign Missionary Society(1920)

Litigantes : Estados Unidos y Reino UnidoTribunal arbitral Estados Unidos-Reino Unido ; Presidente :

Fromageot (Francia) ; arbitros : Anderson (EstadosUnidos) y Fitzpatrick (Reino Unido)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 42

106. Los Estados Unidos presentaron una reclamaciónpor los daños causados a la Home Frontier and Foreign

148 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

Missionary Society durante una rebelión en 1898 en elProtectorado Británico de Sierra Leona. Se alegó que larebellion se produjo como consecuencia de la implantacióndel « impuesto sobre las chozas » y que el Gobierno britá-nico, sabiendo que dicho impuesto era impopular,debería haber tomado las medidas adecuadas para mante-ner la ley y el orden. El Tribunal declaró que Gran Bretañano era responsable :

« Según un principio bien establecido de derechointernacional no puede hacerse responsable a un gobier-no por los actos cometidos por grupos rebeldes desa-fiando su autoridad, siempre que dicho gobierno hayaactuado con la debida buena fe y diligencia para supri-mir la insurrección. » (Pág. 44.)

También se mencionó el hecho de que la MissionarySociety debía haber conocido los peligros de su misión.

Asunto de la Home Insurance Company (1926)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Parker {Estados Unidos) y Macgregor(México)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 48

107. Los Estados Unidos presentaron una reclamaciónen nombre de la Home Insurance Company, la cualhabía abonado las sumas previstas en dos pólizas deseguro en concepto de indemnización a otra compañíade los Estados Unidos por pérdidas sufridas como resul-tado de la « confiscación, detención o embargo llevadasa cabo por las autoridades constituidas, locales o fede-rales ». Las propiedades en cuestión habían sido confisca-das por las fuerzas revolucionarias mientras eran trans-portadas en los ferrocarriles del Gobierno. La Comisiónsostuvo que la responsabilidad del Gobierno cuandoactúa en calidad de empresa de transporte no es mayorque la de cualquier empresa privada, y que no habíahabido negligencia (pág. 51). En cuanto al deber delGobierno de proteger a la spersonas y propiedades desu juridicción, la Comisión estimó que tampoco se habíainfringido, dado el carácter repentino de la revuelta yel alcance de la misma (pág. 52). En consecuencia, sedesechó la reclamación.

108. Véase el asunto de la Eagle Star and British Domi-nion Insurance Company, R.I.A.A., Vol. V, pág. 139,en el que la Comisión de Reclamaciones México-ReinoUnido sostuvo que no tenía jurisdicción para examinaruna reclamación presentada en nombre de ciertas compa-ñías británicas de seguros por las sumas pagadas a unacompañía mexicana que había sufrido pérdidas comoconsecuencia de actos cometidos por fuerzas revolucio-narias. Había que establecer una distinción entre lascompañías de seguros y los demás reclamantes en cuantoque aquéllas se comprometen, profesionalmente, a correrlos posibles riesgos (págs. 141 y 142).

Asunto Kummerow, Redler and Co, Fulda, Fischback yFriedericky (1903)

Litigantes : Alemania y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Alemania-Venezuela :

arbitros : Duffield (Estados Unidos) ; miembros :Goetsch (Alemania) y Zuloaga (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 369

109. Al emitir su opinión sobre estos casos, el arbitrodeclaró que, de conformidad con los principios generales

del derecho internacional, Venezuela no era responsablepor los daños causados a los nacionales alemanes o a suspropiedades durante una guerra civil ya que, desde elprincipio, el Gobierno se había visto impotente paracontrolarla (pág. 400). Sin embargo, Venezuela habíaaceptado, de conformidad con un acuerdo concluidoentre los dos países, la responsabilidad por los dañoscausados o por las confiscaciones injustas llevadas acabo por las fuerzas revolucionarias.

Reclamaciones por daños sufridos por bombardeos en laciudad de México (1930)

Litigantes : México y Reino UnidoComisión de Reclamaciones México-Reino Unido : Presi-

dente : Zimmerman (Países Bajos) ; miembros : Flores(México) y Percival (Reino Unido)

Reports of International Arbitral Awards, vol. V,pág. 76

110. Las fuerzas revolucionarias mexicanas ocuparonuna residencia de la Young Men's Christian Associationen la ciudad de México, y obligaron a los reclamantesa abandonarla. Al regresar, los reclamantes se encontraroncon que sus bienes habían sido destruidos o saqueados.La Comisión estimó que, de conformidad con la conven-ción por la que se estableció la misma, Mexico eraresponsable. Las autoridades debían haber tenidoconocimiento de la ocupación y saqueo del edificio perono había pruebas de que hubiesen tomado medida algunapara remediarlo (págs. 79 y 80).

El mismo razonamiento se siguió en el asunto Gill,R.I.A.A., vol. V, pág. 157 y siguientes (especialmentepág. 159 y 160).

Asunto Noyes (1933)Litigantes : Estados Unidos y PanamáComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

Panamá ; Presidente : van Heeckeren (Países Bajos) ;miembros : Alfaro (Panamá); Root (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 308

111. Mientras atravesaba con su coche un pueblo en lasproximidades de la ciudad de Panamá, Noyes fue agredidoy herido por una multitud que se había congregadopara asistir a una reunión política. Un policía le protegióla primera vez, pero, poco después de reemprender elviaje, Noyes fue agredido de nuevo; finalmente, fuerescatado por el jefe de policía de la ciudad de Panamá.Los Estados Unidos alegaron que Panamá era responsable,ya que las autoridades no habían tomado la precauciónde aumentar la fuerza de policía en el pueblo, aunquese había sabido por anticipado que iba a celebrarse lareunión.

112. La Comisión estimó que, con arreglo al derechointernacional, no había responsabilidad por el simplehecho de que un extranjero hubiese sido agredido porparticulares y de que la agresión hubiera podido evitarsecon la presencia de una fuerza suficiente de policía.

« Para que las autoridades sean responsables debehaber circunstancias especiales : por ejemplo, sucomportamiento en relación con un caso determinadoo incumplimiento general de su deber de mantenerel orden, impedir que se cometan delitos y perseguiry castigar a los delincuentes » (pág. 311).

Al no darse estas circunstancias, la Comisión estimóque Panamá no era responsable.

Responsabilidad de los Estados 149

Asunto Georges Pinson (1928)Litigantes : Francia y MéxicoComisión de Reclamaciones Francia-México ; Presidente :

Verzijl (Países Bajos) ; miembros : Ayguesparsse(Francia) y Roa (México)

Reports of International Arbitral Awards, vol. V, pág. 327

113. La Convención por la que se establece la Comisióndispone que las reclamaciones deben resolverse sobre labase de la equidad. Por consiguiente, las cuestionesrelativas a la responsabilidad del Estado de conformidadcon el derecho internacional, sólo se plantean de modoincidental, por ejemplo, en un caso en que el Gobiernode México afirmaba que la convención debía interpretarseen sentido estricto, ya que tanto dicha convención comoel derecho internacional rechazan el principio de la respon-sabilidad del Estado por los daños causados a extranjerosdurante revoluciones o levantamientos o durante la supre-sión de los mismos. El Presidente de la Comisión declaróque si bien estaba dispuesto a admitir que el derechointernacional positivo no reconocía todavía la obligacióngeneral de que los Estados indemnizasen a los extranjerospor las pérdidas sufridas durante los levantamientoso guerras civiles, había no obstante muchos casos en quelos Estados estaban obligados a indemnizar. El Gobierno,además de ser responsable por sus propios actos injustos,lo es por los abusos de sus fuerzas militares, por los actosde pillaje y por no tomar las medidas adecuadas parasuprimir las algaradas o motines (págs. 352 a 354).En cuanto a los actos jurídicos o delitos internacionalesde los revolucionarios, sólo puede declararse responsableal Estado si los revolucionarios consiguen apoderarsedel poder supremo, en cuyo caso su responsabilidadse retrotrae a la fecha en que estalló la revolución (págs.419 a 433, en particular págs. 426 a 431).

Asunto Sambiaggio (1903)Litigantes : Italia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Italia-Venezuela :

arbitro : Ralston (Estados Unidos) ; miembros : Agnoli(Italia) y Zuloaga (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 499

114. La Comisión desechó una reclamación de Italiapor bienes confiscados por los revolucionarios, por esti-mar que no podía considerarse responsable al Gobiernode Venezuela por actos de personas que ya no estabanbajo su control. El arbitro declaró lo siguiente :

« La norma general es que los gobiernos, o losindividuos, sólo pueden ser declarados responsablespor actos cometidos por sus agentes o por actos cuyaresponsabilidad hayan asumido expresamente. »

Puesto que no había pruebas de que el Gobierno nohubiese faltado a su deber de hacer uso de su autoridadconstituida con la prontitud y energía adecuadas, nopodía declarársele responsable por los actos de personasque trataban de derrocarlo (págs. 512 y 513).

Reclamaciones relativas a la zona española de Marruecos(1925)

Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 615

115. Refiriéndose a la cuestión de la responsabilidadpor disturbios civiles, levantamientos y guerras, elRelator declaró :

« Parece indudable que el Estado no es responsable

por los motines, revueltas, guerras civiles o guerrasinternacionales ni por los daños que dichos aconte-cimientos provoquen en su territorio. Tal vez resultemás o menos fácil probar los errores cometidos porel Gobierno, pero a falta de cláusulas concretasde un tratado o acuerdo, no puede hacerse lacorrespondiente investigación. Estos acontecimientosdeben considerarse como casos de fuerza mayor »(pág. 642).

No obstante, el hecho de que el Estado no fuese respon-sable del acontecimiento, no excluía su deber de actuarcon cierto grado de diligencia. El principio de la no inter-vención se basa en la necesidad de mantener la pazinterna y el orden social en el Estado territorial. Por consi-guiente, si bien un Estado no es responsable por los actosde los revolucionarios en sí mismos, « puede, no obstante,ser responsable de lo que hagan —o dejen de hacer—las autoridades para evitar, en la medida de lo posible,las consecuencias » {ibid). Véanse también las págs. 656a 659.

IV. Responsabilidad de los Estados federales y de losEstados que representan a otros en las relacionesinternacionales

Asunto de los indios Cayuga (1926)Litigantes : Estados Unidos y Reino UnidoTribunal Arbitral Estados Unidos-Reino Unido; Presi-

dente : Nerincx (Bélgica) ; arbitros : Pound (EstadosUnidos) y Fitzpatrick (Reino Unido)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 173

116. Gran Bretaña presentó una reclamación en nombrede los indios Cayuga que vivían en Canadá, a quienesel Estado de Nueva York no había abonado cierta pensiónestipulada en los contratos de 1789, 1790 y 1795 por lacesión de tierras en dicho Estado, aunque continuóabonándola a los indios Cayuga que permanecieronen los Estados Unidos. El Tribunal sostuvo que todavez que el acuerdo concluido en 1795 no era un tratadofederal ni se refería a una cuestión federal, los Estados Uni-dos no eran responsables por la falta de pago del Estadode Nueva York (págs. 186 a 188). Sin embargo, el Tribunalestimó que podía presentarse una reclamación contralos Estados Unidos de conformidad con el Tratadode Gante. Véase párr. 120, más adelante.

En el asunto De Galván, R.LA.A., vol. IV, pág. 273,se declaró responsables a los Estados Unidos por elhecho de que los tribunales de Texas no procesasen alasesino de un subdito mexicano. Véase el párr. 57 supra.

Asunto Pellat (1929)Litigantes : México y FranciaComisión de Reclamaciones Francia-México ; Presidente :

Verzijl (Países Bajos) ; miembros : Ayguesparsse(Francia) y Roa (México)

Reports of International Arbitral Awards, vol. V, pág. 534

117. Se declaró responsable al Gobierno Federal deMéxico por los actos causados por uno de los Estadosfederados a un reclamante francés a pesar de que deacuerdo con la Constitución, el Gobierno central carecíade autoridad para controlar los actos de los Estadosfederados o para exigir que su conducta se ajustase alderecho internacional (pág. 536).

150 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

Reclamaciones relativas a la Zona Española de Marruecos(1925)

Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 615

118. El relator sostuvo que dado que España represen-taba a la Zona Española de Marruecos en las relacionesinternacionales con exclusión de cualquier otro órganosoberano, la responsabilidad de Marruecos se fundíacon la de España, que era la única responsable ante elderecho internacional (págs. 647 a 649).

Véase el asunto Robert E. Brown, R.I.A.A., vol. VI,págs. 120 y siguientes (especialmente las págs. 129 y 130),en el que se declaró responsable a Gran Bretaña porlos actos cometidos por la República de Sudáfrica duranteel período de soberanía británica. Véanse los párrs. 32y 33 supra.

V. Agotamiento de la vía de los recursos internosy determinación del « tempus commissi delicti »

Reclamaciones Aguilar-Amory y Royal Bank of Canada(1923)

Litigantes : Costa Rica y Reino UnidoArbitro : Taft (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. I, pág. 369

119. Una compañía británica y el Royal Bank of Canadácelebraron contratos con el Gobierno de Costa Ricaen un momento en que ocupaba el poder el PresidenteTinoco. El arbitro sostuvo que las dos compañías noestaban obligadas a agotar los recursos a que teníanacceso ante los tribunales de Costa Rica después de queun nuevo gobierno había aprobado una ley anulando losactos del Presidente Tinoco (págs. 384 a 387).

Asunto de los indios Cayuga (1929)Litigantes : Estados Unidos y el Reino UnidoTribunal Arbitral Estados Unidos-Reino Unido ; Presidente:

Nerincx (Bélgica) ; arbitros : Pound (Estados Unidos)y Fitzpatrick (Reino Unido)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 173

120. El Gobierno británico presentó una reclamaciónen nombre de los indios Cayuga que vivían en Canadá,y a quienes, después de 1810, el Estado de Nueva Yorkdejó de abonarles ciertas cantidades que les debía. ElTribunal estimó que la reclamación se basaba en elTratado de Gante, por el que los Estados Unidos habíanconvenido que se reconocerían a los indios los derechosque ostentaban antes de la guerra de 1812. Sin embargo,con arreglo al derecho internacional, no podía interpo-nerse ninguna reclamación ante los Estados Unidos hastaque el Estado de Nueva York hubiese rechazado definiti-vamente la reclamación de los indios Cayuga que vivíanen Canadá y se demostrase que el Gobierno de los EstadosUnidos no había tomado las medidas necesarias paracumplir las obligaciones del Tratado después que sehubiese presentado el asunto a su consideración (pág. 188).

Asunto de los bosques de Rhodope (Fundamento) (1933)Litigantes : Bulgaria y GreciaArbitro : Undén (Suecia)Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1405

121. Grecia presentó varias reclamaciones en nombrede personas que afirmaban ser subditos griegos, y cuyas

propiedades y derechos sobre los bosques situados en elRhodope Central fueron, al parecer, ignorados porBulgaria, en violación del Tratado de Neuilly. Bulgariaalegó que los reclamantes no habían agotado la vía de losrecursos internos. El arbitro sostuvo que el examen hechopor las autoridades administrativas búlgaras de lostítulos de los reclamantes era insuficiente para anularlos títulos y contratos en cuestión, ya que el Tratado deConstantinopla, al traspasar el territorio en cuestión deTurquía a Bulgaria, creaba una presunción favorable ala existencia de tales derechos a menos que se demostrasejurídicamente lo contrario. Esta presunción restringíanecesariamente la aplicación del principio del agotamientode la vía de los recursos internos. El arbitro añadió :

« Además, la norma del agotamiento de los recursosinternos no se aplica en general cuando se trata demedidas tomadas por el Gobierno o por un miembrodel mismo en ejercicio de sus funciones oficiales. No esfrecuente que existan recursos, en derecho interno,contra los actos de los órganos superiores delEstado. » (Pág. 1420.)

El arbitro llegó a la conclusión de que los reclamantestenían razón al estimar que cualquier acción inter-puesta ante los tribunales contra las medidas tomadas porlas autoridades de Bulgaria en relación con sus derechosy títulos hubiera sido inútil (págs. 1418 a 1420). En cuantoa la cuestión de la restitución de las propiedades y adjudi-cación de indemnización, véase el párr. 171, más adelante.

122. En el asunto Robert E. Brown, R.I.A.A., vol. VI,pág. 120 y siguientes (especialmente págs. 128 y 129),el tribunal estimó que si la reclamación de Brown noprosperó no fue por no haber agotado la vía de los recursoslocales, teniendo en cuenta todas las medidas tomadaspor las autoridades de Sudáfrica, incluida la destitucióndel Presidente del Tribunal Supremo, para rechazar sureclamación.

Asunto de la compañía de electricidad de Sofía y Bulgaria(objecionespreliminares) (1939)

Litigantes : Bélgica y BulgariaPermanent Court of International Justice, Series A/B, N.° 77

123. Bélgica estimó que Bulgaria había infringido susobligaciones internacionales con ciertas medidas queafectaban a los derechos de la compañía de electricidadde Sofía y Bulgaria, una compañía belga. El municipiode Sofía se había hecho cargo de la compañía durantela guerra de 1914-1918. En virtud del Tratado de Neuilly,se obligó a Bulgaria a devolver la compañía a sus propieta-rios y a pagarles una indemnización fijada por un tribunalmixto de arbitraje; en el Tratado se estipulaba tambiénque la concesión de la compañía debía modificarse deacuerdo con los cambios en la situación económica. En1925, el Tribunal Arbitral Mixto Bélgica-Bulgaria fijóla cuantía de la indemnización teniendo en cuenta lanueva situación económica. Sin embargo, surgió unacontroversia en cuanto a la aplicación de la fórmula quehabía de adoptar la compañía para calcular la tarifade la electricidad. El municipio de Sofía inició con éxitouna acción contra la compañía ante el Tribunal Regionalde Sofía en 1936. La compañía apeló ante el Tribunalde Apelación de Sofía. Y volvió a apelar la decisión deeste último tribunal ante el Tribunal de Casación.

124. En esta situación, se hizo cargo del caso el Gobiernobelga, el cual alegó, entre otras cosas, que el fallo de

Responsabilidad de los Estados 151

Tribunal de Apelación no tenía en cuenta los derechosde la compañía establecidos por el Tribunal ArbitralMixto, lo que daba derecho al Gobierno belga a plantearel caso ante el Tribunal Permanente, de conformidadcon los términos del Tratado de conciliación, arbitrajey arreglo judicial concluido entre Bélgica y Bulgaria en1931, y de las declaraciones hechas por ambos Gobiernosaceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal.Así, pues, la mayor parte de la sentencia del Tribunaltenía por objeto determinar la relevancia de estos instru-mentos sobre los hechos del caso. El Tribunal consideróque, de conformidad con el Tratado de 1931, no se podíarecurrir a él hasta que la autoridad nacional competentehubiese tomado una decisión definitiva, y que la decisióndel Tribunal de Apelación no reunía este requisito(págs. 79 y 80). El Tribunal examinó asimismo (págs. 81a 83) el argumento del Gobierno de Bulgaria de que sibien la controversia había surgido en 1937 y la aceptaciónde la jurisdicción del Tribunal Permanente databa de1926, la situación que dio lugar a la controversia, enparticular, la decisión del Tribunal Mixto de Arbitraje,se remontaba a una época anterior a 1926 y que, por consi-guiente, el Tribunal Permanente era incompetente deacuerdo con la excepción ratione temporis interpuestapor Bélgica. Sin embargo, el Tribunal Permanenterechazó este argumento basándose en que, si bien lasdecisiones del Tribunal Arbitral habían sido la fuente delos derechos reclamados por la compañía, no habíansido las fuentes de la controversia como tal. El Tribunaldeclaró :

« Es cierto que una controversia puede presuponerla existencia de una situación o hecho anteriores,pero ello no significa que sea consecuencia de dichasituación o hecho. Para que pueda afirmarse que unasituación o hecho han dado lugar a una controversiaes preciso que dicha situación o hecho sean la verdaderacausa de la misma. » (Pág. 82.)

Teniendo en cuenta los hechos del caso, el TribunalPermanente estimó que el punto central de la reclamaciónpresentada por el Gobierno belga se refería a aconteci-mientos posteriores a 1926. En consecuencia, admitióla objeción del Gobierno de Bulgaria en relación con partede las reclamaciones, pero las rechazó en cuanto a lasdemás.

Reclamación de los navieros finlandeses contra GranBretaña en relación con el uso de ciertos barcos finlan-deses durante la guerra (1934)

Litigantes : Finlandia y Reino UnidoArbitro : Bagge (Suecia)Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1479

125. En julio de 1916 y marzo de 1917 las autoridadesbritánicas confiscaron varios barcos finlandeses que sehallaban en puertos británicos, utilizándolos durante elresto de la guerra. En aquella época, Finlandia formabaparte de Rusia, y la confiscación se realizó de conformidadcon un acuerdo entre Rusia y Gran Bretaña. Despuésde la guerra, los navieros finlandeses presentaron unareclamación por el flete de los barcos y la pérdida detres de ellos que fueron hundidos. El Gobierno británicoafirmaba que el Gobierno de Rusia era responsable dela requisa y de cualquier indemnización que hubiera quepagar a los navieros. Los navieros interpusieron unaacción contra la Corona ante la Junta del Almirantazgocuyas decisiones no son apelables sino por puntos de

derecho. La Junta estimó que la requisa había sidorealizada por Rusia y no por Gran Bretaña. Los navierosno apelaron esta decisión y el Gobierno finlandésllevó la cuestión ante la Sociedad de las Naciones. Porrecomendación de la Sociedad de las Naciones, las partesacordaron someter a arbitraje la cuestión preliminar de silos navieros finlandeses habían agotado la vía de losrecursos internos a que tenían acceso con arreglo a lalegislación británica.

126. La principal cuestión que se planteó al arbitrofue la de si el derecho a apelar la decisión de la Juntadel Almirantazgo constituía un recurso efectivo que losnavieros estaban obligados a agotar. Para decidir estacuestión el arbitro tuvo que considerar una serie de puntospreliminares relativos al método de determinación quedebía adoptarse (págs. 1497 a 1505). El arbitro destinguióentre el supuesto incumplimiento por parte de los tribu-nales internos de los requisitos del derecho internacionaly la supuesta infracción inicial del derecho internacional,es decir, en el caso en cuestión, la supuesta confiscacióny utilización por el Gobierno británico de los barcosfinlandeses sin pagarles por ello. El arbitro señaló quelas partes estaban de acuerdo en que los simples hechosobjeto de la queja podían suponer una infracción delderecho internacional, incluso antes de que se hubieraentablado un recurso ante los tribunales nacionales.« Estos actos —declaró el arbitro— deben ser cometidospor el Gobierno o sus funcionarios, ya que el Gobiernono es responsable directamente, con arreglo al derechointernacional, de los actos de los particulares »(pág. 1501).Puesto que el Gobierno finlandés afirmaba que su recla-mación se basaba directamente en los actos cometidospor el Gobierno británico, el arbitro sostuvo que la normadel agotamiento de la vía de los recursos internos única-mente se refería a los fundamentos de hecho y de derechoque el Estado reclamante presentase ante los tribunalesinternacionales (pág. 1503). El arbitro estimó que elprincipio presentado en la Conferencia de Codificaciónde 1930 en el sentido de que la responsabilidad del Estadono surge mientras los tribunales nacionales no hayanrechazado la reclamación de los particulares si biendaba al recurso carácter de cuestión de fondo y no deprocedimiento, no afectaba a la cuestión inmediatapresentada a su consideración. Al examinar si habíaun recurso efectivo ante los tribunales nacionales, elarbitro sostuvo que había que dar por supuesto que losdistintos fundamentos de hecho y de derecho en que elreclamante basaba su reclamación eran ciertos y exactos(págs. 1503 y 1504). El arbitro estimó que los puntosde derecho apelables en relación con la decisión de laJunta del Almirantazgo no hubieran bastado pararevocar dicha decisión (págs. 1535 a 1543) y que, dehecho, los navieros no disponían de ningún otro recursocon arreglo al derecho interno (págs. 1535 a 1550). Porconsiguiente, los navieros finlandeses habían agotadola vía de los recursos internos de que disponían.

Asunto Interhandel (Objeciones preliminares) (1959)Litigantes : Estados Unidos y SuizaInternational Court of Justice Reports 1959, pág. 6

127. Actuando de acuerdo con las leyes para tiempo deguerra dictadas en 1942, los Estados Unidos confiscaronlos bienes de la compañía Interhandel, por ser propiedaddel enemigo alemán. El Gobierno suizo protestó contraesta medida alegando que la compañía era suiza, y

152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

afirmó que los Estados Unidos estaban obligados bien arestituir los bienes, bien a someter la controversia a unprocedimiento de arbitraje o conciliación.

128. Los Estados Unidos presentaron una serie deobjeciones a la competencia de la Corte. Una de ellasera que la compañía no había agotado la vía de losrecursos internos a que tenía acceso ante los tribunalesde los Estados Unidos. Al examinar esta objeción (págs. 26a 29), la Corte estimó que el litigio presentado por Inter-handel está todavía pendiente ante los tribunales delos Estados Unidos. En general, la Corte advirtió que lanorma según la cual para poder iniciar un proceso inter-nacional, debe haberse agotado la vía de los recursosinternos, es una « norma generalmente reconocida dederecho consuetudinario internacional » (pág. 27) cuyoobjeto era dar al Estado interesado la oportunidad dereparar la infracción por sus propios medios, en el marcode su propio sistema jurídico interno. El Gobiernosuizo, aunque no hizo objeciones a la norma en sí, afirmó,sin embargo, que en el caso en cuestión constituía unaexcepción a dicha norma en cuanto que los representantesde los Estados Unidos habían reconocido en varias oca-siones que la Interhandel había agotado la vía de los recur-sos internos existentes. La Corte desechó este argumentopor estimar que se basaba en una opinión que posterior-mente resultó infundada. El Gobierno suizo argüyó,además, que la mencionada norma no era aplicable todavez que las medidas tomadas contra la Interhandel noemanaban de una autoridad subordinada sino del propioGobierno de los Estados Unidos. La Corte rechazótambién este argumento por estimar que la legislaciónde los Estados Unidos brindaba recursos adecuados paraque los interesados pudiesen defender sus derechos contrael Poder Ejecutivo. La Corte desechó asimismo un argu-mento presentado por el Gobierno suizo en el sentidode que los tribunales de los Estados Unidos no estabanen condiciones de emitir un fallo de conformidad con lasnormas del derecho internacional. La Corte estimóque los tribunales de los Estados Unidos eran compe-tentes para aplicar el derecho internacional en sus deci-siones en caso necesario, pero que el litigio no habíallegado a la fase en que debía decidirse el fondo de lacuestión, fase en la que adquieren relevancia las consi-deraciones de derecho internacional. La Corte no conside-ró necesario examinar la cuestión del efecto que pudierantener ante los tribunales de los Estados Unidos los acuer-dos celebrados por el Poder Ejecutivo, ni los fundamentosen que tales tribunales podían basar sus decisionesfinales.

129. Finalmente, el Gobierno suizo afirmaba que unasentencia dictada por la Junta Suiza de Revisión, tomandocomo base un instrumento internacional conocido con elnombre de Acuerdo de Washington, constituía unadecisión judicial internacional que los Estados Unidosse habían negado a ejecutar. El Gobierno suizo argüyóque « cuando no se ha ejecutado una decisión internacio-nal, no cabe hablar de agotamiento de la vía de los recursosinternos, ya que el daño se ha producido directamente alEstado perjudicado » (pág. 28). El Gobierno suizoafirmaba, pues, que el hecho de que los Estados Unidosno hubiesen cumplido la decisión constituía una violacióndirecta del derecho internacional, que perjudicabade manera inmediata los derechos de Suiza. Sin embargo,la Corte estimó que la parte dispositiva de la decisión dela Junta Suiza de Revisión se refería al bloqueo de los

bienes de la Interhandel en Suiza; no guardaba relaciónalguna con la reclamación en cuestión, que se refería a larestitución de dichos bienes en Estados Unidos. Por consi-guiente, la Corte aceptó la objeción de incompetenciapor no haberse agotado la vía de los recursos internos.

130. En cuanto a la reclamación que el Gobierno suizopresentaba como alternativa, a saber que la Corte decla-rase que los Estados Unidos estaban obligados a someterla controversia a arbitraje o conciliación, la Corte declaróque «. . . los motivos en que se basa la norma del agota-miento de la vía de los recursos internos son los mismosya se trate de un tribunal internacional, de un tribunalde arbitraje o de una comisión de conciliación » (pág. 29).En consecuencia, la Corte admitió también la objeciónde los Estados Unidos a la reclamación presentadacomo alternativa.

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos) ; miembros : Mestre (Francia) yCharbouris (Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédure etSentences avec Annexes du Tribunal d'Arbitrage constituéen vertu du Compromis signé à Paris le 15 juillet 1931entre la France et la Grèce, Bureau international dela Cour Permanente d'Arbitrage, págs. 92 y 93

Reclamación N.° 3

131. Este asunto se refería a un complejo grupo dereclamaciones surgidas de la concesión de ciertos farosotorgada a la empresa francesa Collas and Michel por elGobierno otomano en 1913. La reclamación N.° 3 serefería a la falta de pago por Grecia de un aumentoretroactivo en la tarifa por el uso de los faros, pagaderapor ciertos barcos requisados por Grecia y que utilizaronel puerto de Constantinopla en 1919. Grecia pagó lastarifas originales el 14 de diciembre de 1921. Sin embargo,el 7 de enero de 1922 los Altos Comisionados Aliados enConstantinopla habían triplicado la tarifa con efectoretroactivo al 17 de mayo de 1919. Grecia afirmabaque el pago realizado en diciembre de 1921 había extin-guido la deuda, como en derecho privado, y que elartículo 137 del Tratado de Lausana por el que se respe-taban ciertas decisiones de los Altos Comisionados Alia-dos, no se aplicaba a la decisión en cuestión.

132. La Corte sostuvo que el artículo 137 del Tratadode Lausana se aplicaba a la decisión de los Altos Comi-sionados Aliados, a pesar de que Grecia ya había pagado,y que no había motivo alguno para interpretar sus dispo-siciones con carácter restrictivo. A juicio de la Corte,el argumento de analogía con el derecho privado nopodía prosperar teniendo en cuenta que el Tratado deLausana contenía una disposición expresa en ese sentido.En consecuencia, se admitió la reclamación en nombrede la empresa francesa.

Asunto del vapor « Lisman ». Reclamaciones pecuniariascomo consecuencia de la guerra de 1914-1918 (1937)

Litigantes : Estados Unidos y el Reino UnidoArbitro : Hutcheson (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1767

133. En 1927, los Estados Unidos y el Reino Unidoconvinieron en no hacerse mutuamente reclamacionespor los daños sufridos, o por suministros o serviciosfacilitados durante la guerra de 1914-1918. Los Estados

Responsabilidad de los Estados 153

Unidos se comprometieron a atender las reclamacionesde sus nacionales cuando las considerasen fundadas,siempre que los reclamantes hubiesen agotado la vía delos recursos legales a que tenian acceso ante los tribunalesbritánicos. Se presentó una reclamación en nombre de laInteroceanic Transportation Company por las pérdidassufridas por dicha compañía como resultado de la deten-ción de uno de sus barcos, el « Lisman », en un puertobritánico. La compañía había interpuesto, sin éxito,una acción ante el Tribunal de Presas británico. LosEstados Unidos argüyeron que no podía admitirse lareclamación toda vez que la compañía no había apeladocontra la decisión del Tribunal de Presas. El arbitrosostuvo que si bien esto constituía un obstáculo primafacie, el reclamante podía demostrar que no hubieraconseguido nada apelando (págs. 1773 y 1774). Encuanto al argumento del reclamante en el sentido de quela decisión del Tribunal de Presas constituía una denega-ción de justicia al exonerar de responsabilidad al Gobiernobritánico por estimar que no había habido demora inde-bida en la restitución del barco, el arbitro declaró quetal argumento sólo podía prosperar a falta de pruebasen apoyo de la decisión del Tribunal de Presas. El arbitroestimó, además, que de acuerdo con los hechos, la decisióndel Tribunal de Presas era justa y razonable (pág. 1792y 1793).

Véase también el asunto del vapor « Seguranca »,R.I.A.A., vol. Ill, pág. 1801, en que se presentó unareclamación similar.

Asunto de la Mariposa Development Company (1933)Litigantes : Estados Unidos y PanamáComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

Panamá; Presidente : van Heeckeren (Países Bajos) ;miembros : Alfaro (Panamá) y Root (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VI, pág. 339

134. El 27 de diciembre de 1928, la Asamblea Legisla-tiva de Panamá promulgó una ley por la que se permitíaa los particulares iniciar proceso, en nombre del Estado,para recuperar las propiedades públicas ocupadas porotros particulares que las hubiesen adquirido ilegalmente.En mayo de 1929, un ciudadano panameño inició unaacción ante el magistrado del Primer Circuito para recu-perar unas tierras que habían sido adquiridas por unacompañía americana, la Mariposa Development Company.En sentencia de 3 de octubre de 1930 se reconoció lavalidez del título de esta compañía. Dicha sentenciafue revocada el 20 de octubre de 1931 por el TribunalSupremo, que declaró que dichas tierras eran propiedadnacional y dispuso que se cancelase el título de la compa-ñía. Los Estados Unidos presentaron una reclamaciónpor expropiación. La Comisión sostuvo que no era compe-tente para examinar las reclamaciones surgidas con poste-rioridad al 3 de octubre de 1931, fecha del canje de rati-ficaciones por el que se creaba la Comisión General deReclamaciones Estados Unidos-Panamá. Así pues, lacuestión principal que se debatía, era la fecha en que habíasurgido la reclamación. La Comisión estimó que hastaque el Tribunal Supremo no dictó su sentencia, no sehabía impugnado la validez del título de la MariposaDevelopment Company, dando lugar a una reclamacióninternacional. A juicio de la Comisión, el simple hechode promulgar unas leyes permitiendo la expropiaciónsin indemnización, no originaba, de manera inmediata,una reclamación internacional. «Debe haber cierto margen

para permitir la acción diplomática y el aplazamiento de laejecución » (pág. 341). En consecuencia, la Comisiónsostuvo que hasta el 20 de octubre de 1931, fecha de ladecisión del Tribunal Supremo, no había habido dañoen que basar la reclamación y que, por consiguiente,la Comisión era incompetente para examinar el asunto(págs. 340 y 341).

Asunto de la Mexican Union Railway (1930)Litigantes : México y Reino UnidoComisión de Reclamaciones México-Reino Unido; Presi-

dente : Zimmerman (Países Bajos) ; miembros : Percival(Reino Unido) y Flores (México)

Reports of International Arbitral Awards, vol. V, pág. 115135. La Mexican Union Railway, una empresa de GranBretaña, recibió una concesión del Gobierno mexicanoen virtud de la cual convenía en ser considerada comoempresa mexicana, someterse a la jurisdicción de lostribunales mexicanos y no solicitar intervención diplo-mática. Invocando la decisión tomada en el asunto de laNorth American Dredger Company, R.I.A.A., vol IV,pág. 26, la Comisión sostuvo que carecía de jurisdicción.Sin embargo, distinguió entre la sumisión a los tribunalesmexicanos y el derecho a solicitar la intervención diplo-mática. Podía concederse indemnización al Gobiernodel reclamante en el caso de que la apelación ante lostribunales locales diese lugar a una denegación de justiciao a un retraso indebido en la administración de la misma.Sin embargo, la compañía no había llevado el caso a lostribunales mexicanos, por lo que no podía decirse quehubiese surgido un caso de responsabilidad internacional(págs. 120 a 122). La Comisión declaró que « es una delas reglas reconocidas del derecho internacional que laresponsabilidad del Estado, según el propio derechointernacional, sólo puede comenzar cuando los interesadoshan aprovechado todos los recursos que tienen a su dispo-sición, de acuerdo con las leyes nacionales del Estadode que se trata » (pág. 122).

136. Véase también el asunto MacNeill, R.I.A.A.,vol. V, pág. 135, en el que la Comisión sostuvo que síera competente y que se trataba de un asunto distinto alde la Mexican Union Railway, toda vez que el contratoen cuestión se había celebrado con la autoridad local,no con el propio Gobierno, y que la cláusula Calvo estabaredactada en tales términos que no estaba claro a quéderechos había renunciado el concesionario. El prece-dente del asunto de la Mexican Union Railway fue seguidoen el asunto del Ferrocarril interoceánico de México,R.I.A.A., vol. V, pág. 178.

Asunto del ferrocarril Panavezys-Saldutiskis (Objecionespreliminares) (1939)

Litigantes : Estonia y LituaniaPermanent Court of International Justice, Series A/B, N.° 76137. Este asunto fue planteado por Estonia que alegabaque Lituania se había negado a reconocer los derechosde una empresa de Estonia como sucesora de una compa-ñía rusa anterior a 1917, en el ferrocarril de Panavezys-Saldutiskis, que había sido confiscado y explotadopor el Gobierno de Lituania. Lituania hizo dos objecionesa la jurisdicción del Tribunal : primera, que Estonia noreunía el requisito de la nacionalidad de las reclamacionessegún el cual la reclamación debe ser hecha por una perso-na que sea nacional tanto en el momento de presentarla reclamación como en el momento de producirse el

154 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

daño; y segunda, que no se había agotado la vía de losrecursos internos ante los tribunales de Lituania. Lituania,además, presentó una contrademanda. El Tribunal sostuvoque, a la vista de los hechos, no podía emitir una opiniónsobre la primera objeción sin examinar el fondo de todoel asunto y, por consiguiente, se negó a admitirla. Encuanto a la segunda objeción del Gobierno de Lituania,el Tribunal se mostró de acuerdo, en principio, con losargumentos aducidos por el Gobierno de Estonia en elsentido de que hay excepciones a la norma de derechointernacional que exige que se agote la vía de los recursosinternos cuando los tribunales nacionales carecen dejurisdicción para dictar un fallo, o cuando el recurso alos mismos diese lugar a una repetición de una decisiónya tomada. Sin embargo, el Tribunal estimó que estas dosexcepciones reconocidas no se aplicaban realmente a lareclamación de la empresa de Estonia y que no se habíaagotado la vía de los recursos internos ante los tribunalesde Lituania. En consecuencia, el Tribunal aceptó laobjeción de Lituania y no consideró el fondo del asunto(págs. 18 a 21).

Asunto de los Fostafos de Marruecos (Objeciones preli-minares) (1938)

Litigantes : Italia y FranciaPermanent Court of International Justice, Seríes A/B,

N.° 74

138. Las autoridades francesas de Marruecos tomaronuna serie de medidas que, a juicio del Gobierno de Italia,equivalían a una monopolización de la industriade los fosfatos, lo que suponía un quebrantamiento delas obligaciones internacionales de Marruecos. Entre lasdiversas medidas tomadas figuraba la expropiación en1925 de las empresas de fosfatos propiedad de un subditoitaliano, como consecuencia de una decisión del Departa-mento de Minas, una de las ramas de la Administraciónfrancesa. Sin embargo, la aceptación por parte del Gobier-no francés de la jurisdicción obligatoria del TribunalPermanente no tuvo efecto hasta 1931. El Gobiernode Italia argüyó que la decisión de 1925 y la política demonopolización formaban parte de una acción ilegalcontinua y progresiva que sólo se completó con ciertosactos posteriores a la fecha crítica en que Francia aceptóefectivamente dicha jurisdicción. El Tribunal no aceptóeste argumento y, por consiguiente, no pasó a considerarel fondo del asunto ni a examinar las razones en que elGobierno de Italia se basaba para afirmar que la decisióndel Departamento de Minas había dado lugar a unadenegación de justicia. Sin embargo, el Tribunal manifestóque, si se aceptaba la alegación de Italia en el sentido deque la decisión de 1925 era un acto internacional injusto,dicha decisión constituiría « un acto definitivo, que en símismo daría lugar directamente a una responsabilidadinternacional » (pág. 28). El Tribunal manifestó, además,que « como dicho acto era atribuible al Estado y contrarioa los derechos contractuales de otro Estado, daría lugara una responsabilidad internacional inmediata entreambos Estados. En tales circunstancias, la supuestadenegación de justicia como consecuencia de una lagunaen la organización judicial o de una negativa a tomar lasmedidas administrativas o extraordinarias de reparaciónpara suplir sus deficiencias, no hace más que permitirque subsista el acto injusto; no afecta en modo algunoa la realización del acto ni a la responsabilidad derivadadel mismo » {ibid).

Asunto Selwyn (1903)Litigantes : Reino Unido y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Reino Unido- Venezuela ;

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros :Harrison (Reino Unido) y Grisanti (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 380

139. Venezuela hizo objeciones a la jurisdicción de laComisión alegando que había pendiente en los Tribunalesde Venezuela un litigio basado en el mismo derecho deacción : El arbitro declaró :

« El hecho de que el mismo asunto esté pendienteante los tribunales de una de las naciones no afectajurisdiccionalmente al arbitraje internacional. El Tri-bunal Internacional está facultado para actuar inde-pendientemente de dichos tribunales, y si éstos hanemitido ya sentencia, a ignorar la misma en lo que serefiere a la indemnización que debe darse al individuo ;además, está facultado para emitir un laudo al margende la sentencia de dichos tribunales, o en apoyo de lamisma, según lo exija la justicia en cada caso. »(Pág. 381.)

Reclamaciones relativas a la Zona Española de Marruecos(1925)

Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 615Reclamación N.° 53 ; asunto Ziat Ben Kiran (págs. 729

a 732)

140. Gran Bretaña presentó esta reclamación, en nombrede una persona que gozaba de la protección británica,por los daños sufridos durante unos disturbios. Elreclamante había dado parte a la autoridad local de suspérdidas, y la Embajada británica en Madrid habíatransmitido asimismo su reclamación al Gobierno español.Se sostuvo que la reclamación, basada en una supuestadenegación de justicia, no podía prosperar toda vez queno se había agotado la vía de los recursos internos dispo-nibles.

VI. Circunstancias en que un acto no es ilícito

A) CIRCUNSTANCIAS DE CARÁCTER GENERAL

Asunto Boffolo (1903)Litigantes : Italia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Italia- Venezuela :

arbitro : Ralston (Estados Unidos) ; miembros : Agnoli(Italia) y Zuloaga (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 528

141. El Gobierno de Italia presentó una reclamación ennombre de Boffolo, que había sido sumariamente expul-sado de Venezuela. El arbitro sostuvo que si bien todoEstado tiene un derecho general de expulsion, sólo puedeejercerlo en casos extremos y en la forma que resultemenos perjudicial para la persona interesada; cuando elpaís que ha decretado la expulsión no expone ante untribunal internacional los motivos de la misma, debeatenerse a las consecuencias de su actitud. A juicio delarbitro, los únicos motivos que se alegaron para esaexpulsión eran contrarios a la Constitución de Venezuelay no podían considerarse suficientes. En consecuencia, seconcedió una indemnización (págs. 534 a 537).

Responsabilidad de los Estados 155

Se dictaron laudos similares en el asunto Maal,R.LA.A., vol. X, pág. 730, en el asunto Oliva, R.LA.A.,vol. X, pág, 600, y en el asunto Paquet, R.LA.A.,vol. IX, pág. 323.

Asunto de la Compañía General del Orinoco (1902)Litigantes : Francia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Francia-Venezuela :

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros : Rocca(Francia) y Paúl (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 184

142. La Compañía había firmado dos contratos por losque se le otorgaba la concesión para explotar minerales yestablecer medios de transporte en una extensa regiónde Venezuela. El Gobierno de Venezuela rescindió loscontratos y se negó a hacer efectiva una transferencia quela Compañía había hecho en ejercicio de los derechosque le conferían los contratos. La Comisión sostuvo que,aunque Venezuela tuviese derecho a abrogar esos contra-tos, causa del empeoramiento de las relaciones con unEstado vecino, la Compañía tenía derecho a que se leindemnizase por no haberse efectuado la transferencia.

« El Gobierno de Venezuela, cuyo deber de velarpor su propia conservación es superior a cualquierproblema planteado por un contrato, tenía la facultadde abrogar ese contrato en todo o en parte. Hizo usode esa facultad y canceló la disposición por la que seotorgaba un derecho de transferencia ilimitado.Consideró que el riesgo existente era más impor-tante que la obligación contractual y ésta quedóentonces subrogada por una obligación de indemnizar. »(Pág. 280.) Véanse, en general, las páginas 279 a 282.

143. Véase asimismo el asunto del Gran Ferrocarril deVenezuela, R.LA.A., vol. X, págs. 468 a 471, en que laComisión Mixta de Reclamaciones germanovenezolanasostuvo que un acuerdo por el que el Gobierno de Vene-zuela se comprometía a indemnizar al Ferrocarril porcualesquiera daños que hubiese sufrido al transportartropas o municiones para tratar de sofocar una revolu-ción era absolutamente nulo y contrario al orden públicopues la seguridad del Estado debe preservarse a todacosta.

Asunto de los petroleros de la Deutsche AmerikanischePetroleum Gesellschaft (1926)

Comisión de Reparaciones de los Estados Unidos : arbi-tros Sjoeberg (Suecia) ; Lyon (Francia) ; Bayne(Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 777

144. La sociedad norteamericana Standard Oil Companyreclamaba el dominio útil de ciertos barcos petroleros queAlemania había entregado a la Comisión de Repara-ciones en 1919. En el acuerdo de arbitraje se dispuso quesi la Standard Oil Company no demostraba tener el domi-nio útil podría sin embarga reembolsársela transfiriéndolebarcos petroleros de igual valor. Se desestimó la demandade indemnización presentada por la compañía basándoseen que el Gobierno alemán no había establecido distin-ciones en cuanto al pago de la indemnización entre laDeutsche Amerikanische Petroleum Gesellschaft (sociedadalemana propiedad de la Standard Oil Company) y lascompañías navieras extranjeras. Considerando que todapersona que se establezca o invierta capitales en un paísextranjero debe acatar las leyes de ese país a no ser que seejerza alguna discriminación contra ella en su carácter de

extranjera, no se justificaba la demanda de indemnizaciónpresentada por la Standard Oil Company (págs. 793 a 795).

145. Véanse los fundamentos del fallo del TribunalPermanente de Justicia Internacional en el asunto PeterPázmány : « ... una medida prohibida por un acuerdointernacional no puede tornarse lícita con arreglo a eseinstrumento por el solo hecho de que el Estado intere-sado aplica esa medida a sus propios nacionales »(pág. 243). (Apelación de un laudo del tribunal arbitralmixto húngarochecoslavaco : Universidad Peter Páz-mány c. Estado de Checoslovaquia (1933), P.C.I.J.,Series A/B, No. 61).

Asunto de la muerte de James Pugh (1933)Litigantes : Panamá y Reino UnidoArbitro : Lenihan (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1439

146. James Pugh, subdito del Estado Libre de Irlanda,murió a consecuencia de las heridas que había sufrido alresistirse a ser detenido en Panamá. El arbitro sostuvoque el Gobierno de Panamá no era responsable. Lamuerte de Pugh fue consecuencia de su propia culpa porresistirse a la detención; la policía no había incurrido enabuso de autoridad (págs. 1447 a 1451).

Véase asimismo el asunto Massey, R.LA.A., vol. IV,pág. 155, en el que se rechazó el argumento de que lamala conducta del demandante había contribuido a sumuerte; párr. 100 supra. En cambio, en el asunto Kling,R.LA.A., vol. IV, pág. 565, la indemnización se redujoen vista del comportamiento imprudente de Kling y desus compañeros. Véase el párrafo 71 supra.

Asunto relativo al rescate de varios empréstitos serviosemitidos en Francia (1929)

Asunto relativo al rescate en oro de los empréstitos emitidosen Francia por el Gobierno Federal del Brasil (1929)

Litigantes : Francia y BrasilFrancia y Estado de Servia-Croacia-EsloveniaPermanent Court of International Justice, Series A,

JV0S. 20121

147. En ambos casos, se alegó que los Gobiernos deServia y del Brasil habían hecho caso omiso de las obli-gaciones que habían contraído con los tenedores francesesde títulos de ciertos empréstitos. En su sentencia, elTribunal rechazó el argumento de que la primera guerramundial y el desquiciamiento económico subsiguienteconstituían un caso de fuerza mayor que exoneraba alEstado deudor de sus obligaciones legales. El Tribunalrechazó asimismo el argumento de que el Estado deudorno podía cumplir con las obligaciones contraídas porqueno había podido obtener monedas de oro, por considerarque el compromiso consistía en pagar el valor en oro(págs. 39 y 40; pág. 120).

148. En el asunto de la indemnización rusa, R.LA.A.,vol. XI, pág. 421 a 443, la Corte Permanente de Arbitrajerechazó el argumento del Gobierno otomano de que porcausa de fuerza mayor, consistente en este caso en lasdificultades financieras con que tropezaba, no habíapodido pagar puntualmente las sumas debidas, basándoseen que no podía considerarse que esos pagos hubiesenpuesto en peligro la existencia del imperio otomano nihubiesen comprometido seriamente su situación internao internacional. Con respecto a las indemnizaciones,véase más adelante el párrafo 196.

156 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

La « Société Commerciale de Belgique » (1939)Litigantes : Bélgica y GreciaPermanent Court of International Justice, Series A/B,

N.°78

149. En 1925 la Société Commerciale de Belgique celebróun contrato con el Gobierno griego para la construcciónde ciertas vías férreas. La financiación de los trabajosestaba a cargo de la compañía, la cual prestó dinero alGobierno a cambio de la emisión de títulos; estos títulosse incluyeron en la deuda pública griega. En 1932, debidoa la crisis financiera general, el Gobierno griego dejó decumplir con los pagos correspondientes a su deuda pú-blica. Una comisión arbitral establecida con arreglo alcontrato dictaminó que debía cancelarse el contratode 1925 y pagarse a la compañía 6.721.868 dólares oromás los intereses al 5 %. El Gobierno griego se negó apagar basándose en que la suma adeudada debía consi-derarse como parte de la deuda pública griega y que losintereses y la forma de pago se determinarían con arregloa ese carácter.150. En 1937 el Gobierno belga intervino en el caso ydurante las actuaciones ante el Tribunal Permanentedesistió del argumento que había invocado original-mente de que al hacer caso omiso del laudo arbitral elGobierno de Grecia había violado sus obligaciones inter-nacionales, y se limitó a solicitar del Tribunal una decla-ración sobre el carácter obligatorio y definitivo del laudo.Como el Gobierno griego reconocía expresamente que ellaudo tenía validez de cosa juzgada, el Tribunal sostuvoque no había diferencias esenciales entre ambos puntos devista. Pero el Gobierno griego declaró además que,debido a su situación financiera y presupuestaria, le eramaterialmente imposible cumplir las condiciones impues-tas en el laudo. El Tribunal declaró que, aunque así fuese,no podía pedir a la compañía que aceptase una soluciónbasada en la posición adoptada frente a otros tenedoresde bonos de la deuda pública, y declaró asimismo que nopodía tomar en consideración el argumento griego de queel incumplimiento de las disposiciones del laudo se justi-ficaba por causa de fuerza mayor, pues no le competíaenjuiciar la capacidad de pago del Gobierno griego(págs. 176 a 178).

Asunto Salem (1932)Litigantes : Egipto y Estados UnidosArbitros : Simmons (Alemania), Badawi (Egipto), Niel-

sen (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. II,pág. 1161

151. Los Estados Unidos alegaron que los TribunalesMixtos de Egipto habían incurrido en una denegación dejusticia. El tribunal arbitral rechazó este argumentobasándose en que no cabía apelar ante el Gobiernoegipcio de los fallos erróneos que hubiesen dictado esosTribunales. La responsabilidad de un Estado no puedeexceder su soberanía; en la misma medida en que selimita esa soberanía, es decir, en que el Estado no puedeactuar libre e independientemente, también debe limitarsesu responsabilidad » (pág. 1203).

Asunto Toberman, Mackey and Company (1927)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-Méxi-

co : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) ; Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 205

152. La compañía alegó que sus bienes habían sidodañados debido a la negligencia de los funcionarios deaduana mexicanos, y que el Gobierno mexicano eraresponsable en conformidad con los principios generalesdel derecho y con las disposiciones de sus propios regla-mentos de aduana. La Comisión sostuvo que no existíaningún principio del derecho internacional que obligasea un gobierno a cuidar especialmente las mercaderíasque se encontraban en sus aduanas con el único objetode poder ejercer su derecho a recaudar derechos deaduana (pág. 206). Las partes interesadas no habíancumplido con la ley mexicana y, ante su negligencia, lasautoridades aduaneras tuvieron que hacerse cargo de lasmercaderías. Por lo tanto, se desestimó la demanda.

B) MEDIDAS DE GUERRA

Asunto de la American Electric and Manufacturing Co.(1903)

Litigantes : Estados Unidos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-

Venezuela : arbitro : Barge (Países Bajos) ; miembros :Bainbridge (Estados Unidos) y Paúl (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 145

153. La Comisión consideró que la American Electricand Manufacturing Co. tenía derecho a ser indemnizadapor el Gobierno venezolano por el secuestro de sus bienesy por los daños que éstos habían sufrido durante lasoperaciones militares que se llevaron a cabo contra losrevolucionarios (pág. 146). Rechazó una demanda deindemnización por los daños sufridos en un bombardeodel Gobierno por ser una « consecuencia necesaria eincidental de un acto de guerra legítimo » (pág. 147).

La Comisión Mixta de Reclamaciones Francia-Vene-zuela dictaminó en la misma forma en el asunto Petro-celli, R.I.A.A., vol. X, pág. 591.

Véase asimismo el asunto Luzon Sugar Refining Co.,R.I.A.A., vol. VI, pág. 165, en que se desestimó unademanda por daños causados a bienes neutrales en lasoperaciones militares contra los insurgentes.

Asunto Bembelista (1903)Litigantes : Países Bajos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Países Bajos-Venezuela:

arbitro : Plumley (Estados Unidos) ; miembros : Hell-mund (Países Bajos) que fue luego substituido porMôller; Iribarran (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 717

154. El arbitro rechazó la demanda de indemnizaciónbasándose en que los bienes del demandante habían sidodañados en « una tentativa legítima y acertada delGobierno para volver a apoderarse de una de sus ciu-dades importantes » y constituía « uno de los incidentesordinarios de la lucha » (págs. 717 y 718).

Asunto Carthage (1913)Litigantes : Francia e ItaliaCorte Permanente de Arbitraje : Renault (Francia) ;

Kriege (Alemania) ; Fusinato (Italia) ; de Taube(Rusia) ; Hammarskjôld (Suecia)

Reports of International Arbitral Awards, vol. XI, pág. 449

155. En 1912, durante la guerra turcoitaliana de Africa,una embarcación francesa, el Carthage, fue detenida porun barco de guerra italiano mientras navegaba entreMarsella y Túnez. El Carthage transportaba un aeroplanoque, a juicio del gobierno italiano, era contrabando de

Responsabilidad de los Estados 157

guerra, aunque estuviera destinado a un consignatarioprivado. El Carthage fue detenido por algunos días en unpuerto italiano antes de que se le autorizase a seguirviaje. También se levantó el embargo sobre el aeroplanoque había sido desembarcado en el puerto italiano.Francia presentó una demanda por agravio al pabellónfrancés, por violación del derecho internacional y por losdaños sufridos por las personas interesadas en el Car-thage y en su viaje. El Gobierno italiano presentó unacontrademanda por los gastos en que había incurrido aldetener al barco. La Corte Permanente de Arbitrajesostuvo que el derecho general de los beligerantes a regis-trar barcos neutrales estaba limitado, con respecto a losactos subsiguientes, por la presencia o la ausencia decontrabando o de fundamentos jurídicos adecuados parasuponer que puede existir contrabando. En este caso, elhecho de que el aeroplano estuviera destinado a Túnezse consideró insuficiente para establecer que se tratabade un contrabando. En consecuencia, la captura delbarco y su detención eran ilegítimas (págs. 459 y 460).Se dio un dictamen similar en el asunto Manouba,R.LA.A., vol. XI, pág. 463.

Asunto Coleman (1928)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-México:

Presidente : Sindballe (Dinamarca) ; miembros : Mac-gregor (México) y Nielsen (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 365156. Tras haber sido herido Coleman por tropas revo-lucionarias, sus empleados enviaron un barco a fin deque se le transportase a un lugar donde pudiera recibirel tratamiento médico que necesitaba. El oficial federalmexicano que estaba a cargo de la localidad detuvo elbarco durante tres días y lo empleó para transportartropas y equipo. Como no se pagó indemnización porla captura del barco ni se demostró que hubiese existidouna necesidad militar apremiante, se condenó a Méxicoa pagar una indemnización por las graves consecuenciasque había tenido la demora para la salud del deman-dante (pág. 367).

Asunto Goldenberg (1928)Litigantes : Alemania y RumaniaArbitro : Fazy (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 901157. Antes que Rumania entrase en la guerra, las tropasalemanas requisaron en Bélgica unas mercaderías quepertenecían a la compañía rumana Goldenberg e Hijos.En 1921 el Gobierno alemán pagó una indemnizaciónequivalente a la sexta parte del precio de compra dedichas mercaderías. El arbitro reconoció que un Estadopodía, por causa de utilidad pública, infringir el principiodel respeto a los derechos privados y que la requisición entiempo de guerra constituía precisamente un ejemplo deese caso, pero sostuvo que la apropiación por las tropasalemanas se convirtió en acto ilegal al no haberse pagadouna justa indemnización en un plazo razonable (pág. 909).En consecuencia, la requisición constituía un « actocontrario al derecho internacional » y Alemania debíaindemnizar a la firma rumana.

158. Para un fallo similar, véase el asunto sobre laresponsabilidad de Alemania por los actos cometidosdespués del 31 de julio de 1914 y antes de que Portugalentrase en la guerra, R.LA.A., vol. II, págs. 1035 a 1039.Véase asimismo el asunto Bischoff, R.LA.A., vol. X,

pág. 420, en que lá Comisión Mixta de ReclamacionesAlemania-Venezuela sostuvo que el Gobierno venezolanoera responsable por haber retenido los bienes durante unplazo innecesariamente largo aunque el secuestro ori-ginal se hubiese justificado como ejercicio de los poderesdiscrecionales del Estado tras una epidemia de viruela.En el asunto Upton, R.LA.A., vol. IX, págs. 234 a 236,se consideró responsable al Gobierno de Venezuela porhaber secuestrado la embarcación de Upton para utili-zarla contra las tropas revolucionarias. La ComisiónMixta de Reclamaciones Estados Unidos-Venezueladeclaró que « el derecho del Estado a incautarse bajo elimperio de la necesidad de los bienes privados que nece-site para el uso público es indiscutible, pero con la consi-guiente obligación de pagar una indemnización justa aldueño de esos bienes ».

Reclamaciones de los armadores noruegos (1922)Litigantes : Noruega y Estados UnidosArbitros : Vogt (Noruega) ; Valloton (Suiza) ; Anderson

(Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. I, pág. 307

159. Si bien el tribunal arbitral sostuvo el derecho de losEstados Unidos como beligerante, a confiscar bienesneutrales en caso de necesidad pública, comprobó que,además de los bienes materiales se habían confiscado loscontratos concertados por los demandantes noruegos yque, tras haber concluido el estado de urgencia en 1919,había habido una demora indebida en la devolución delos bienes de los demandantes o en el pago de la indemni-zación. El tribunal rechazó el argumento de los EstadosUnidos de que no habían incurrido en ninguna responsa-bilidad puesto que la apropiación se había llevado a cabopor razones de fuerza mayor o « restraint of princes ».El tribunal declaró que, si bien podía invocarse el « res-traint of princes » en los litigios entre particulares, nopodía invocarse en una demanda internacional entregobiernos.

« El derecho y la justicia internacionales se basan enel principio de la igualdad de los Estados. NingúnEstado puede ejercer sobre los ciudadanos de otroEstado civilizado el "poder de dominio eminente"sin respetar los bienes de esos ciudadanos extranjeroso sin pagar la justa indemnización que determine,cuando sea necesario, un tribunal imparcial. » (Pág. 338.)

160. El tribunal llegó a la conclusión de que, en vistade las condiciones de guerra que habían prevalecido, nopodía considerarse que la discriminación contra losdemandantes hubiese sido lo suficientemente arbitrariapara justificar una reclamación especial por daños yperjuicios, pero que los Estados Unidos habían hecho« ... un uso discriminatorio del poder de dominio emi-nente frente a ciudadanos de una nación extranjera, yque eran responsables por los actos perjudiciales cometi-dos por sus funcionarios y agentes para con estos ciu-dadanos del reino de Noruega » (pág. 339). El tribunalconcedió una indemnización a cada uno de los demandan-tes a base de una evaluación ex aequo et bono del valorcomercial de los contratos de construcción naval, juntocon una suma global por los intereses de los cinco añostranscurridos desde 1917 (págs. 339 a 342). Los EstadosUnidos pagaron la suma establecida pero manifestaronque no aceptarían los considerandos del laudo comofuente de derecho internacional ni como precedentes(págs. 344 a 346).

158 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

Reclamaciones relativas a la Zona Española de Marruecos(1925)

Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 615Reclamación N.° 25, Asunto Beru-Madan Rzini (págs. 696

y 697)

161. El Relator sostuvo que debía pagarse indemniza-ción por el ganado que los soldados españoles habíanmatado durante las operaciones contra las tribus marro-quíes rebeldes puesto que el hecho no se justificaba porninguna necesidad militar.

VII. La obligación de reparar; sus formas y alcance

Decisión Administrativa N.° III (1923)Litigantes : Alemania y Estados UnidosComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-Ale-

mania : Arbitro : Parker (Estados Unidos) ; miembros :Kiesselbach (Alemania) y Anderson (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pág. 64

162. En esta decisión la Comisión estableció las normasque se aplicarían a fin de determinar el monto de lasindemnizaciones correspondientes a las reclamacionesincluidas en su decisión administrativa N.° I (R.I.A.A.,vol. VII. pág. 21) así como para evaluar los dañossufridos por todos los bienes incautados. La Comisióndictaminó que no había fundamento alguno para concederindemnizaciones por intereses no percibidos cuando lapérdida no había sido liquidada y no podía evaluarse;las pérdidas debidas a los daños personales se incluyentambién en esta clase (pág. 65). Sin embargo, se sostuvoque en los casos de pérdida de bienes podían concederseel pago de intereses además de la indemnización. Deconformidad con su interpretación de las estipulacionespertinentes del tratado, la Comisión decidió que, en lasreclamaciones presentadas acerca de los bienes incautadoso destruidos durante el período de neutralidad de losEstados Unidos, la indemnización debería consistiren el valor que tenían los bienes cuando quedaron incau-tados, más el 5 % de intereses por concepto de la pérdidasufrida por el demandante durante el lapso en el cualse vio privado de su propiedad (pág. 66). Una regla seme-jante se aplicó en el caso de los bienes incautados duranteel período de beligerencia de Alemania. En otros casosde daños materiales se concedió el pago de interesesa partir del 18 de noviembre de 1918. En todos los demáscasos se concedió el pago de intereses a partir de la fechadel laudo de la Comisión (pág. 70).

Decisión Administrativa N.° V (1924)Litigantes : Alemania y Estados UnidosComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-Ale-

mania : Arbitro : Parker (Estados Unidos) ; miembros :Kiesselbach (Alemania) y Anderson (Estados Unidos)

Report of International Arbitral Awards, vol. VII, pág. 119

163. En esta decisión que es relativa a la determinaciónde la competencia de la Comisión mediante la regla denacionalidad de las reclamaciones, el arbitro declaró :

«... no debe permitirse que la teoría formuladapor Vattel, que ha sido aceptada generalmente y segúnla cual el daño infligido a un ciudadano constituyeun daño a la nación a la cual pertenece y por lo tanto,en el plano internacional, da lugar a una reclamación

nacional que puede y debe contar con el apoyo de lanación afectada, desfigure la realidad o nos impidaapreciar claramente que la verdadera finalidad de lareclamación es reparar el daño causado al particularque la presenta... » (Pág. 153.)

Asunto del barco Cape Horn Pigeon (1902)Litigantes : Estados Unidos y RusiaArbitro : Asser (Países Bajos)Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 51

164. El barco ballenero norteamericano Cape HornPigeon fue capturado en alta mar por un crucero ruso.Rusia admitió su responsabilidad y el único problemaque tuvo ante sí el arbitro se refería al monto de la in-demnización por daños que debería concederse. El arbitrosostuvo que debía pagarse una indemnización para com-pensar no sólo el daño sufrido sino también los beneficiosno percibidos a causa de la captura (pág. 65).

165. Para una decisión semejante véase el asuntoShufeldt, R.I.A.A., vol. II, pág. 1079, en el cual el arbitrosostuvo que en la indemnización debería incluirse unasuma por concepto de lucro cesante. En el asuntoWimbledon, P.C.LJ., Series A, N.° 1, págs. 31 y 32,la indemnización por daños concedida por el TribunalPermanente incluyó los costos de sobreestadía y desviaciónde la nave a través de los estrechos daneses; en cambio,no concedió la indemnización por gastos de la nave incor-porados en los gastos generales del fletador. Véase másarriba el párrafo 25.

Asunto del Carthage (1913)Litigantes : Francia e ItaliaCorte Permanente de Arbitraje : Renault (Francia) ;

Kriege (Alemania) ; Fusinato (Italia) ; de Taube(Rusia) ; Hammarskjôld (Suecia)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 449

166. La Corte concedió una indemnización por losdaños sufridos por los particulares pero se negó a conce-derla con respecto a las otras reclamaciones presentadaspor Francia o a la contrademanda presentada por Italia,y sostuvo que el hecho de que un tribunal arbitralhubiera demostrado que un Estado no había cumplidosus obligaciones internacionales para con otro constituíaen sí mismo una pena suficiente (págs. 460 y 461). Véasemás arriba el párrafo 155.

167. En el asunto del Estrecho de Corfú (Fundamentos),C.I.J., Reports 1949, pág. 4, la Corte Internacional deJusticia se negó a conceder una indemnización en efectivopor la intervención de las naves británicas en las aguasterritoriales de Albania, y declaró que el hecho de haberllegado a la conclusión de que dicho acto constituíauna violación de la soberanía de Albania y por lo tantoun acto ilícito de conformidad con el derecho interna-cional, constituía una satisfacción adecuada (pág. 36).Véanse más arriba los párrafos 5 a 8.

Asunto de la fábrica de Chorzow (Demanda de indemniza-ción) (Fundamentos) (1928)

Litigantes : Alemania y PoloniaPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 17

168. El Tribunal Permanente, habiendo decidido quetenía competencia en este caso (P.C.LJ., Series A,N.° 9) pasó a estudiar el fondo de la controversia entreAlemania y Polonia acerca de la fábrica de Chorzowque anteriormente había pertenecido y había sido admi-

Responsabilidad de los Estados 159

nistrada por dos compañías alemanas. En cuanto alfondo del asunto, el Tribunal sostuvo que :

« Según un principio de derecho internacional lareparación de un daño puede consistir en una indemni-zación que corresponda al daño sufrido por los nacio-nales del Estado afectado como resultado de un actoque es contrario al derecho internacional ... Sinembargo, la naturaleza de la reparación que unEstado debe a otro no cambia por el hecho de efectuarseen forma de una indemnización, cuyo monto se hacalculado de acuerdo con los daños sufridos por unapersona privada. Las normas jurídicas que rigen lareparación son las normas de derecho internacionalvigentes entre los dos Estados interesados y no lasleyes que rigen las relaciones entre el Estado que hacometido el acto ilícito y la persona que ha sufridoel daño. Los derechos o intereses de un particulara quien se ha infligido un daño mediante la violaciónde sus derechos, están siempre en un plano distintoal de los derechos del Estado, que también puedenhaber sido vulnerados por el mismo acto. Por lo tanto,el daño sufrido por un particular no es nunca de lamisma clase que el daño sufrido por un Estado y puedetan sólo proporcionar una escala adecuada para elcálculo de la reparación debida al Estado. » (Págs. 27y 28.)

El Tribunal señalo asimismo que «... uno de los prin-cipios del derecho internacional y aún uno de los concep-tos generales del derecho es que cualquier violaciónde un compromiso implica la obligación de reparar »(pág. 29).

169. Refiriéndose a la evaluación del daño causado porel acto ilícito, el Tribunal sostuvo que « ... deben tenerseen cuenta únicamente el valor de los bienes, derechoso intereses que puedan haber sido afectados y cuyotitular es la persona en cuyo nombre se reclama la indem-nización, o a quien se ha infligido el daño que debeservir para determinar la reparación que se reclama »(pág. 31). De manera más general, el Tribunal declaró :

« El principio general que está implícito en el con-cepto de acto ilícito —principio que parece haberquedado establecido por la práctica internacional yen particular por las decisiones de los tribunalesarbitrales— es que, en la medida de lo posible, lareparación debe anular todas las consecuencias delacto ilícito y restablecer la situación que probablementehubiera existido de no haberse cometido dicho acto.Restitución en especie o, si ello no es posible, pagode una suma equivalente al valor que tendría larestitución en especie; otorgamiento, de ser necesario,de una indemnización por los daños sufridos que nohayan sido reparados por la restitución en especie opor el pago en efectivo : tales son los principios quedeben servir para determinar el monto de la indemni-zación debida por un acto contrario al derecho inter-nacional. » (Pág. 47.)

170. El Tribunal llegó a la conclusión de que, en estecaso, la restitución no era posible y que en su lugarsería preciso evaluar los daños sufridos y determinaruna suma global para repararlos. Al calcular los daños,el Tribunal estimó que podría incluirse entre ellos lasganancias obtenidas previa deducción de los gastos deoperación y otros costos. En cambio estimó que los dañosque hubiera podido originar la competencia entre la

fábrica de Chorzow y la compañía alemana que antesla administrara eran demasiado imprecisos y por lo tantono podían tenerse en cuenta. En lo que toca a las formasy métodos de pago el Tribunal decidió que en vista deque era competente para determinar si la reparaciónera debida o no, «... podía determinar a quién debíaser hecho el pago, en qué lugar y en qué momento; sidebía hacerse mediante un pago único o bien mediantecuotas; donde debía realizarse el pago; quién debíasufragarlo, etc. » (pág. 61 ; sobre la cuestión de la evalua-ción de la indemnización véanse las págs. 47 a 61).Véase también el asunto de la fábrica de Chorzow(Demanda de Indemnización) (Jurisdicción), PermanentCourt of International Justice, Series A, N.° 9, pág. 21.

171. En el asunto de los bosques del Rhodope Central(Fundamento), R.LA.A., vol. Ill, pág. 1405, el arbitrosostuvo que la restitución de los bienes afectados seríaimpracticable debido a las circunstancias y concedióen su lugar una indemnización por daños basada en elvalor de los contratos al momento de cesar la posesión(págs. 1434 y 1435). Véase también el párrafo 121 supra.

Asunto de las propiedades eclesiásticas expropiadas (1920)Litigantes : España, Francia y Reino Unido contra

PortugalArbitros : Root (Estados Unidos) ; de Savornin Lohman

(Países Bajos) ; Lardy (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. I, pág. 7

111. Portugal expropió algunas propiedades eclesiás-ticas que, según se alegó pertenecían a subditos de España,Francia y Gran Bretaña. Los gobiernos interesadosaceptaron presentar sus reclamaciones sobre este asuntoante un tribunal constituido de conformidad con laConvención para el arreglo pacífico de los conflictosinternacionales (La Haya, 1907). Una demanda presen-tada por el Gobierno de Francia no fue aceptada porqueno se aprobó la nacionalidad del demandante y GranBretaña abandonó una de sus demandas. Con respectoa las otras demandas de ciudadanos británicos y franceses,el Tribunal sostuvo que sería justo y equitativo quePortugal retuviera las propiedades previo pago de unacompensación monetaria con intereses anuales del 6 %,que era el tipo de interés legal en Portugal. Se llegó aesta decisión teniendo en cuenta que Portugal no habíaexpropiado las propiedades por razones de beneficiopecuniario. De las 19 demandas españolas 17 fueronconsideradas inadmisibles por no haberse probado lanacionalidad española.

Asunto del Estrecho de Corfú (Evaluación del monto dela indemnización) (1949)

Litigantes : Reino Unido y AlbaniaInternational Court of Justice Reports, 1949, pág. 222

173. En su primera decisión la Corte sostuvo (C.I.J.,Reports 1949, pág. 4; véanse más arriba los párrafos5 a 8 y 167) que sería necesario un nuevo procedimientopara determinar el monto de la reparación debida alGobierno de Gran Bretaña por los daños que habíansufrido sus naves. Albania impugnó la competencia dela Corte en materia de evaluación de los daños perosus argumentos fueron desestimados por la Corte, queeventualmente, concedió la indemnización aunque Alba-nia no compareció ante ella.

174. La demanda británica para obtener una indemni-zación estuvo dividida en tres partes. La primera, refe-

160 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

rente al costo de la nave que había sido hundida, conformea su valor al momento del hundimiento, fue aceptadapor la Corte (págs. 248 y 249). La segunda, por los dañoscausados a la segunda nave, fue considerada tambiéncomo una evaluación justa y exacta, en virtud de unatasación llevada a cabo por peritos independientes nom-brados por la Corte (pág. 249). Por último, la demandareferente a las pensiones y otros beneficios concedidosal personal naval que resultó muerto o herido, así comolos gastos de administración, tratamiento médico, etc.fue aceptada por la Corte, que estimó que los gastoshabían sido debidamente probados (págs. 249 y 250).

Asunto Dix (1903)Litigantes : Estados Unidos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-Vene-

zuela : Arbitro : Barge (Países Bajos) ; miembros :Bainbridge (Estados Unidos) y Paúl (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 119

175. Algunos miembros de un ejército revolucionarioen Venezuela se apoderaron de ganado que pertenecíaa Dix, ciudadano de los Estados Unidos. La Comisiónsostuvo que los actos de los revolucionarios triunfantesdeben ser considerados como realizados por un Gobiernode facto y que por lo tanto Venezuela debía pagar unaindemnización (pág. 120). Dix vendió a pérdida el ganadoque le restaba y pagó daños y perjuicios por incumpli-miento de un contrato que había celebrado anteriormente.Se sostuvo que su demanda por estos últimos conceptosno era fundada debido a que « ni el derecho internacional,ni las leyes nacionales otorgan indemnizaciones porconsecuencias remotas, a menos que se pruebe la intencióndeliberada de causar daño » (pág. 121).

Véase el asunto Deutz, R.I.A.A., vol. IV, pág. 472,acerca del pago de indemnización por incumplimientode contrato, párr. 39 supra.

Asunto del vapor I'm Alone (1933 y 1935)Litigantes : Canadá y Estados UnidosArbitros : Duff (Canadá) ; Van Devanter (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1609

176. Como quiera que la nave « I'm Alone » aunqueestaba matriculada en el Canadá, era de hecho propiedadde un grupo de personas de las cuales casi todas teníanla ciudadanía norteamericana, los arbitros sostuvieronque no debía pagarse indemnización por la pérdida dela nave o de su carga. Declararon que los Estados Unidosdebían reconocer formalmente el carácter ilegal de laincautación, presentar excusas al Gobierno del Canadáy pagar a este Gobierno 25.000 dólares por concepto deindemnización material por el acto ilícito. Los arbitrosrecomendaron igualmente que los Estados Unidos paga-ran una indemnización a los tripulantes pues ningunode ellos había participado en el intento de contrabando(pág. 1618). Véase también el párrafo 13 supra.

Asunto Janes (1925)Litigantes : Estados Unidos y MéxicoComisión General de Reclamaciones Estados Unidos-

México : Presidente : van Vollenhoven (Países Bajos) ;miembros : Macgregor (México) y Nielsen (EstadosUnidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pág. 82

177. La Comisión distinguió entre la responsabilidadindividual del culpable que había matado a Janes y la

del Estado que no le había procesado. Al determinar laindemnización la Comisión sostuvo que no sólo debíatenerse en cuenta el daño moral sufrido por los recla-mantes, sino también « una reparación razonable yadecuada ... por falta de confianza y de seguridad resul-tante de la actitud del Gobierno » (pág. 89). Véanse lospárrafos 98 y 99 supra.

En el asunto Almaguer, R.I.A.A., vol. IV, págs. 523a 529, la Comisión se apoyó en el asunto Janes y sostuvoque al evaluar la indemnización debía tenerse en cuentael grado de denegación de justicia.

Reclamación Landreau (1922)Litigantes : Estados Unidos y PerúArbitros : Prévost (Perú) ; Finlay (Reino Unido) ; Smith

(Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, vol, I, pág. 347

178. El tribunal arbitral sostuvo que el Gobierno delPerú estaba obligado a pagar una indemnización razo-nable por los descubrimientos que Théophile Landreauhabía comunicado al Gobierno y de los cuales éste sehabía apropiado en beneficio propio (pág. 364). Véansemás arriba los párrafos 48 y 49.

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos) ; miembros : Mestre (Francia) y Char-bouris (Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédures etSentences avec Annexes du Tribunal d''Arbitrage consti-tué en vertu du compromis signé à Paris le 15 juillet 1931entre la France et la Grèce, Bureau international dela Cour Permanente d'Arbitrage, pág. 120

Reclamación N.° 18

179. La empresa Collas y Michel presentó una recla-mación para que se le reintegrara el monto de diversaspensiones de jubilación que había pagado a los empleadosque tuvo que despedir después de ser cancelada su conce-sión. La empresa admitió que las pensiones habían sidoconcedidas por razones morales y humanitarias. La Cortesostuvo que debía rechazarse la reclamación por no haberexistido ninguna obligación legal.

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos) ; miembros : Mestre (Francia) y Char-bouris (Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédure etSentences avec Annexes du Tribunal d'Arbitrage consti-tué en vertu du compromis signé à Paris le 15 juillet 1931entre la France et la Grèce, Bureau international dela Cour Permanente d'Arbitrage, pág. 103.

Reclamación N.° 19 (y parte de la Nota 21)180. En 1915 la empresa Collas y Michel fue expulsadade sus oficinas de Salónica aduciéndose que se sospechabaque uno de sus empleados era espía. En abril de 1917se permitió el retorno de la empresa pero, antes de queéste se realizara, sus mercancías, que habían sido instala-das en un local provisional, fueron destruidas por unincendio. La empresa reclamó los gastos ocasionadospor su expulsión (reclamación N.° 21 en parte) y el valorde sus mercancías (reclamación N.° 19).

181. La Corte sostuvo que la expulsión se justificaba,pues estaba basada en que existían razones fundadas

Responsabilidad de los Estados 161

para sospechar que la persona comprometida, que despuésfue enjuiciada, se dedicaba al espionaje. Sin embargola Corte sostuvo que ello no impedía que Grecia incurrieraen responsabilidad financiera por los gastos del traslado.En cambio, se rechazó la reclamación sobre el valorde las mercancías perdidas afirmándose que no existíarelación causal entre la expulsión y el incendio que causóla pérdida. « Los daños no eran ni una consecuenciaprevisible o normal de la evacuación, ni atribuíbles a unafalta de precaución por parte de Grecia » (pág. 103).

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos) ; miembros : Mestre (Francia) y Char-bouris (Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédure etSentences avec Annexes du Tribunal d'Arbitrage consti-tué en vertu du compromis signé à Paris le 15 juillet 1931entre la France et la Grèce, Bureau international dela Cour Permanente d'Arbitrage, págs. 109 a 114

Reclamación N.° 26182. La Empresa Collas y Michel pidió indemnizaciónporque entre 1919 y 1929 sólo pudo cobrar los derechosde faro de acuerdo con una tarifa establecida en dracmas,moneda que estaba perdiendo su valor, en tanto que latarifa original había estado basada en el patrón oro.La Corte rechazó los argumentos aducidos por la empresasegún los cuales la « tarifa oro » formaba parte de lasconcesiones originales y por lo tanto debía continuaraplicándose en el futuro. Sin embargo, la Corte sostuvoque el Gobierno de Grecia estaba obligado por el principiode la buena fe a tomar las medidas necesarias para ase-gurar la continuación de la concesión, que estaba desti-nada al servicio público, sobre una base equitativa.Dictaminó que el Gobierno de Grecia había incurridoen una omisión al no tomar las medidas adecuadas enmomento oportuno. Decidió no aceptar la propuestadel Gobierno de Grecia según la cual se permitiría a laempresa Collas y Michel que se beneficiara con los au-mentos en las tarifas de otros servicios públicos, aumentoque había sido objeto de medidas legislativas en Grecia,en vista del carácter internacional de la concesión.

La Corte decidió que era necesario que se llevara acabo una tasación pericial para calcular los costos enque habría incurrido la empresa Collas y Michel en casode haber funcionado en condiciones normales. Sobrela base de esta tasación sería posible determinar el au-mento que hubiera sido necesario en los ingresos, y seevitarían al propio tiempo las dos soluciones extremasque habían sido propuestas y que la Corte estimabainadmisibles (págs. I l l a 114).

Asunto de la concesión de faros (1956)Litigantes : Francia y GreciaCorte Permanente de Arbitraje : Presidente : Verzijl

(Países Bajos) ; miembros : Mestre (Francia) y Char-houris (Grecia)

Protocole des Séances, Ordonnances de Procédure etSentences avec Annexes du Tribunal d'Arbitrage consti-tué en vertu du compromis signé à Paris le 15 juillet 1931entre la France et la Grèce, Bureau international dela Cour Permanente d'Arbitrage, págs. 133 a 135

Reclamación N.° 27183. En 1929 el Gobierno de Grecia se incautó sin pagarindemnización alguna de la empresa de administración

de faros Collas y Michel. La Corte sostuvo que el Estadootorgante tenía derecho a poner fin en cualquier momentoa la concesión de manera unilateral, previo cumplimientode una condición fundamental y estricta, a saber, el pagoo la garantía de pago de una suma determinada de maneraequitativa. Al no cumplir esta condición el Gobiernode Grecia, considerado como sucesor de la concesiónpor subrogación, había cometido un acto que era contra-rio a una de las estipulaciones fundamentales del contrato.Por lo tanto la empresa tenía derecho a una indemniza-ción que, en la medida de lo posible, debería ser iguala las ganancias que dejó de percibir por haber cesadoen el goce de la concesión 25 años antes de la fechaseñalada para su expiración. Al calcular el monto dedicha indemnización debía tenerse en cuenta exclusiva-mente la información de que se disponía al terminarla concesión, y proceder a una evaluación de las gananciasnetas anuales que habría percibido la empresa Collasy Michel de haber continuado administrando la concesióndurante el lapso restante. Las cifras de ganancias anuales,calculadas a base de las sumas percibidas en el pasado,debían convertirse en dólares de los Estados Unidos alcambio medio durante los años utilizados para hacerel cálculo, y luego convertirse en francos franceses al tipode cambio del dólar vigente en la fecha en que se dictóel laudo definitivo en cual se determinaba la indemniza-ción. La Corte ordenó que se realizara una investigaciónacerca de los detalles del cálculo (págs. 132 a 134).

Opinión en el asunto del Lusitania (1923)Litigantes : Alemania y Estados UnidosComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-Ale-

mania : Arbitro : Parker (Estados Unidos) ; miembros :Kiesselbach (Alemania) y Anderson (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pág. 32

184. De conformidad con el Tratado de Berlín Alemaniase comprometió a pagar a los Estados Unidos unaindemnización por las pérdidas de vidas causadas porel hundimiento del Lusitania ocurrido en 1915. Por lotanto la Comisión se ocupó de calcular el monto de losdaños. Se decidió que en los casos de muerte la basepara apreciar los daños no sería el sufrimiento causadoa la persona fallecida o sus pérdidas materiales, sinolas pérdidas sufridas por las personas a su cargo. Alcalcular la indemnización que debía pagarse había quetener en cuenta no sólo la pérdida del apoyo financieroque representaban los servicios de la persona fallecidasino también los sufrimientos morales causados al recla-mante como resultado del carácter violento del falle-cimiento (págs. 35 a 37). La Comisión sostuvo que elimporte de la indemnización que debía pagarse no debíareducirse teniendo en cuenta los pagos hechos a los recla-mantes en virtud de las pólizas de seguro de vida delas personas fallecidas (págs. 37 y 38). No se aceptó unalegato de los Estados Unidos según el cual debía otor-garse una indemnización por daños que tuviera uncarácter ejemplar o punitivo. La Comisión hizo unadistinción entre la indemnización por daños que tienepor objeto compensar una pérdida o reparar un daño,y la sanción cuyo fin es castigar a quien ha cometido elacto ilícito. Aunque en algunas ocasiones los tribunalesnacionales habían otorgado indemnizaciones de carácterpunitivo, ningún tribunal internacional de arbitraje habíaconcedido nunca esta clase de indemnizaciones en contrade una nación soberana y en favor de otra. Por otraparte, en las disposiciones del Tratado de Berlín que deter-

162 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

minaban las condiciones en las que debería funcionarla Comisión no se hacía ninguna referencia directa a laaplicación de una sanción, ni se planteaba ningunareclamación con respecto a las pérdidas sufridas por elpropio Gobierno de los Estados Unidos, y no por susnacionales, como resultado de la guerra. Por lo tantola Comisión llegó a la conclusión de que « no era compe-tente para imponer sanciones en beneficio de los particu-lares que habían presentado las reclamaciones puestoque el Gobierno de los Estados Unidos no las habíasolicitado » (pág. 44). Véanse las págs. 38 a 44.

Véase también la decisión Administrativa N.° VI,R.I.A.A., vol. VII, pág. 155, en la cual la Comisiónaceptó la reclamación presentada por ciudadanos delos Estados Unidos para ser indemnizados por la pérdidasufrida como resultado del fallecimiento de un ciudadanobritánico que había sido pasajero a bordo del Lusitania.

Concesiones Mavrommatis en Jerusalén (1925)Litigantes : Grecia y Reino UnidoPermanent Court of International Justice, Series A, N.° 5

185. El Tribunal Permanente de Justicia Internacionalsostuvo que, a pesar de que se había otorgado a otroconcesionario el derecho a solicitar la anulación de algu-nas concesiones otorgadas al Sr. Mavrommatis, incum-pliendo de esta manera las obligaciones internacionalesaceptadas por Gran Bretaña como Potencia Mandatariaen Palestina, debía rechazarse la reclamación de indemni-zación presentada por el Gobierno de Grecia porqueno se había probado que aquella circunstancia implicarauna pérdida para el Sr. Mavrommatis.

186. Véase también el asunto Martini, R.I.A.A., vol. Il,pág. 975, en el cual el Tribunal decidió que no debíapagarse ninguna indemnización pecuniaria por cancela-ción del contrato de concesión si no se probaba laexistencia de una pérdida; sin embargo, se anularonalgunos pagos que se había ordenado hacer a los recla-mantes (págs. 1000 a 1002). Véanse también los párrafos64 y 65 supra.

187. En la Reclamación N.° 5 del asunto de la concesiónde faros, el Tribunal otorgó a los demandantes la sumanominal de un franco porque no habían logrado establecerel monto de su pérdida. Véase el párrafo 18 supra.

Asunto Miliani (1903)Litigantes : Italia y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Italia-Venezuela :

Arbitro : Ralston (Estados Unidos) ; miembros : Agnoli(Italia) y Zuloaga (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pág. 584

188. En este caso, en el cual se trataba de la doblenacionalidad del demandante, el Arbitro declaró que,independientemente de la actitud que pudiera adoptarseen las negociaciones diplomáticas, las comisiones inter-nacionales sólo podían otorgar normalmente indemniza-ción por daños a un nacional del país demandante.Si la persona afectada cambiaba su nacionalidad eradifícil que su antiguo Estado pudiera presentar unareclamación o percibir la indemnización por daños,por más que la dignidad de ese Estado se hubiera vistoafectada por el trato dado a sus nacionales, a menosque hubiera sufrido un prejuicio en sus propios derechospecuniarios (pág. 591).

Provident Mutual Life Insurance Company y otros :Reclamaciones por seguros de vida (1924)

Litigantes : Alemania y Estados UnidosComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-Ale-

mania : Arbitro : Parker (Estados Unidos) ; miembros :Kiesselbach (Alemania) y Anderson (Estados Unidos)

Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pág. 91189. Los Estados Unidos presentaron un grupo dedemandas en nombre de compañías de seguros norteame-ricanas que habían hecho diversos pagos en virtud de losseguros de vida de los pasajeros fallecidos en el Lusitania.Se adujo que el hundimiento de la nave obligó a realizarun pago prematuro y causó a los aseguradores unapérdida igual a la diferencia entre el valor de las pólizasy la reserva que había sido acumulada de acuerdo conlas tablas actuariales que excluyen los riesgos de guerra.190. La Comisión rechazo este argumento y sostuvoque las compañías de seguros deberían haber tenido encuenta todos los riesgos posibles al ofrecer sus pólizas(págs. 106 y 107). Por otra parte, de conformidad conel Tratado de Berlín, Alemania no estaba obligada aindemnizar por pérdidas de esta clase.

« Aunque el acto de Alemania fue la causa inmediatade que se exigiera el cumplimiento de los contratos... este efecto no fue una consecuencia normal de dichoacto sino tan solo una circunstancia incidental y porlo tanto, desde el punto de vista jurídico, una conse-cuencia remota, si no en el tiempo, por lo menos enla consecusión natural y normal. » (Arbitro Parker,pág. 113; bastardilla en el original.)

Se hizo también referencia al hecho de que no se habíadictado ningún laudo arbitral internacional en el cual sedeclarara fundada la demanda de un asegurador pararesarcirse por la pérdida sufrida como resultado delfallecimiento de una persona asegurada (págs. 114 a 116).191. Cabe notar que en la decisión AdministrativaN.° II, R.I.A.A., vol. VI, pág. 212, dictada por la ComisiónTripartita de Reclamaciones establecida por Austria,Hungría y los Estados Unidos, el Sr. Parker, en su calidadde arbitro único, sostuvo que si bien Austria y Hungríacontinuaban asumiendo la responsabilidad principal porsus respectivas deudas públicas, no tenían responsabilidadalguna en cuanto a las deudas contraídas por sus nacionalescon subditos de los Estados Unidos a menos que existieraalgún acto de parte del Gobierno interesado mediante elcual se causara un daño a los acreedores norteamericanos.

« La sugerencia según la cual el Gobierno de Austria(Hungría), en el caso de no mediar dicho acto, estáobligado a pagar a los acreedores norteamericanospor las pérdidas que han sufrido debido a la deprecia-ción del valor de cambio de la moneda austro-húngaradurante y después de la guerra, sólo puede defendersepartiendo de la teoría de que Austria (Hungría) es respon-sable por todas las consecuencias directas e indirectas,inmediatas y mediatas, de la guerra. » (Págs. 222 y 223.)

El arbitro declaró que este último punto de vista eraevidentemente injustificado.

Reparación por lesiones sufridas al servicio de las NacionesUnidas (1949)

International Court of Justice Reports, 1949, pág. 174192. La opinión consultiva dada por la Corte Inter-nacional en este caso se refería principalmente a lacuestión de saber si las Naciones Unidas tenían capacidadpara presentar una demanda internacional contra un

Responsabilidad de los Estados 163

Estado en el caso de que un agente de las Naciones Unidassufriese lesiones en circunstancias que implicasen laresponsabilidad del Estado interesado. Sin embargo,al formular su opinión la Corte dio varias normas apli-cables al caso de cualquier demanda internacional. Asípor ejemplo, en cuanto a la cuestión de la indemnizaciónpor daños y perjuicios, declaró que la medida de la repa-ración a que tendrían derecho las Naciones Unidas depen-dería de la cuantía del daño que la Organización hubiesesufrido como resultado del acto ilícito y debería calcularsede acuerdo con las normas del derecho internacional.En esto podría incluirse, por ejemplo, el reembolso decualquier indemnización razonable que las NacionesUnidas hubiesen tenido que pagar, o los gastos ocasio-nados para reemplazar al agente que hubiese muertoo hubiese quedado inválido (pág. 181).

193. La Corte declaró que la norma de la nacionalidadde las reclamaciones no constituía obstáculo alguno ala presentación de una demanda por parte de las NacionesUnidas. Dicha norma se basaba en el principio de que,al presentar una reclamación, un Estado actuaba paraasegurar el cumplimiento de las obligaciones que otroshubieran contraído para con él, principio también apli-cable al caso de las Naciones Unidas. En el supuesto deque presentaran una reclamación el Estado nacional ylas Naciones Unidas, no podría exigirse al Estado deman-dado que pagase la reparación dos veces (págs. 185 y 186).

Responsabilidad de Alemania por actos cometidos despuésdel 31 de julio de 1914 y antes de la entrada de Portugalen la guerra (1930)

Litigantes : Alemania y PortugalArbitros : de Mouron, Fazy, Guex (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 1035194. Al tratar la cuestión de los daños respecto a variasrequisiciones y actos de pillaje contra bienes portuguesesen Bélgica, durante el período de la ocupación militaralemana, el tribunal arbitral distinguió entre actos comolas requisiciones que estaban autorizados dentro de ciertoslímites, y actos absolutamente prohibidos, como el pillaje.En el primer caso, la reparación por daños no podríaexceder la cantidad que debiera haberse pagado anterior-mente para evitar la responsabilidad internacional,mientras que en el caso del pillaje la indemnizacióndebería ser por lo menos igual al valor de los bienesdesaparecidos en el curso del pillaje (pág. 1040). Véansemás arriba los párrafos 19 y 58.195. Por lo que se refiere a los actos cometidos porfuerzas alemanas en las colonias portuguesas, el tribunalse negó a conceder una indemnización como compensa-ción por la violación de la soberanía portuguesa y poractos contrarios al derecho internacional cometidos porAlemania. El tribunal consideró que una indemnizaciónpunitiva constituiría un castigo disuasivo y estimó quecarecía de poder para imponer tal castigo, pues su misiónera determinar la cuantía de daños que había que indem-nizar (págs. 1074 a 1077). Véanse más arriba los párra-fos 17, 20 y 21.

Asunto de la indemnización rusa (1912)Litigantes : Rusia y TurquíaCorte Permanente de Arbitraje : Lardy (Suiza), de Taube

y Mandelstam (Rusia) ; Abro y Réchid (Turquía)Reports of International Arbitral Awards, vol. XI, pág. 421196. En virtud del Tratado de Constantinopla, Turquíase comprometió a indemnizar a los subditos rusos por

daños sufridos durante la guerra rusoturca de 1877-1878.Al retrasarse Turquía en los pagos, Rusia presentóuna demanda exigiendo el pago de intereses por los pagosretrasados. Al considerar la cuestión de los daños, laCorte declaró lo siguiente :

« La Corte opina que todos los daños y perjuiciosson siempre la reparación, la compensación de unafalta. En ese sentido, todos los daños y perjuicios soncompensatorios, sin importar quién los satisfaga ... Escierto, efectivamente, que todas las faltas, cualquieraque sea su origen, terminan por ser valoradas en dineroy transformadas en obligaciones de pago; todas ellasse reducen, o pueden reducirse, en último análisis,a una deuda de dinero. En consecuencia, la Corteno ve la posibilidad de distinguir diferencias esen-ciales entre las diversas responsabilidades. Idénticasen su origen, que es la falta cometida, son tambiénidénticas en sus consecuencias, la reparación en dinero. »(Pág. 440.)

En consecuencia, la Corte decidió que Turquía, en prin-cipio, era responsable del pago de intereses. Desestimóla alegación turca de que razones de fuerza mayor, enforma de dificultades financieras, habían impedido elpago puntual, basándose en que no podía decirse quelas sumas en cuestión fuesen a poner en peligro la exis-tencia del Imperio Otomano o fueran a comprometergravemente su situación interna o externa (pág. 443).No obstante, considerando los hechos, la Corte sacó laconclusión de que Rusia había renunciado a su demandade intereses porque en la correspondencia con el Gobiernoturco se refería al saldo del principal como saldo de laindemnización, sin reservar su derecho a los interesessobre el principal, y en consecuencia se le impidió quevolviese a plantear la cuestión (págs. 445 y 446). Véasemás arriba el párrafo 148.

Reclamaciones relativas a la Zona Española de Marruecos(1925)

Litigantes : España y Reino UnidoRelator : Huber (Suiza)Reports of International Arbitral Awards, vol. II, pág. 615

197. Antes de examinar las reclamaciones por separado,el Relator trató de la cuestión de los intereses (págs. 650y 651). El Gobierno británico reclamaba interés com-puesto del 7 % mientras que el Gobierno español sóloestaba dispuesto a conceder interés simple al 5 %. ElRelator decidió que el 7 % debería ser el tipo de interés,ya que ése era el normal en Marruecos en el momentode los sucesos. No obstante, no se concedió el interéscompuesto basándose en que todos los tribunales inter-nacionales anteriores lo habían denegado.

En las reclamaciones francesas contra el Perú, R.LA.A.,vol. I, pág. 215, el tribunal arbitral se negó a concederinterés compuesto basándose en que estos requería elconsentimiento expreso del deudor, que no se habíadado.

Asunto Torrey (1903)Litigantes : Estados Unidos y VenezuelaComisión Mixta de Reclamaciones Estados Unidos-

Venezuela : Arbitro : Barge (Países Bajos) ; miembros :Bainbridge (Estados Unidos) y Paúl (Venezuela)

Reports of International Arbitral Awards, vol. IX, pág. 225

198. Torrey fue detenido por error por las autoridadesvenezolanas. Inmediatamente se le puso en libertad y se

164 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964. Vol. II

le ofrecieron disculpas. La Comisión dispuso que seconcediese una indemnización por los perjuicios perso-nales sufridos, pero se opuso a la imposición de unaindemnización punitiva.

Asunto de la fundición de Trail (1938 y 1941)Litigantes : Canadá y Estados UnidosArbitros : Hostie (Bélgica) ; Greenshields (Canadá) ;

Warden (Estados Unidos)Reports of International Arbitral Awards, voL III, pág.

1905

199. De conformidad con lo dispuesto en la convenciónque lo creó, el tribunal siguió los precedentes en casosde los Estados Unidos para juzgar el caso, en particularpor lo que se refiere a la evaluación de los daños (págs.1924 a 1933 y 1950). El tribunal rechazó una reclamaciónpor pérdida de negocios causada a empresas comerciales,basándose en que tal pérdida debida a las molestias oca-sionadas por la fábrica, aun en el caso de probarse, erademasiado indirecta y remota para servir de base a unaindemnización (pág. 1931). El tribunal se negó a concederuna suma por los daños causados a los Estados Unidospor violación de su soberanía, tal como pretendía esepaís, basándose en que cualquier suma así concedidaquedaría fuera del ámbito de la indemnización tal comose entendía en la convención; el tribunal distinguió estecaso del relativo al I'm Alone (párrs. 13 y 176 supra),en que se concedió tal indemnización (págs. 1922 a 1933,1954 y 1955). El tribunal también se negó a concederindemnización en relación con el gasto efectuado paraaveriguar la existencia y cuantía de las consecuenciasindemnizables de un daño, a diferencia de las sumasinvertidas para subsanar tales consecuencias (págs. 1959a 1962).

índice

Párrafos

Aboilard 28Adams 78-79Adler 89Aguilar-Amory y Royal Bank of Canada . 29-30; 119Almaguer 177Ambatielos 53American Electric and Manufacturing Co. . 153Armadores finlandeses 125-126Armadores noruegos 159-160Aroa 104

Baldwin 80Ballistini 47Bembelista 154Bischoff 158Boffolo 141Borchgrave 96Brown 32-33; 118, 122

Canahl 97Cape Horn Pigeon 164Carthage 155; 166Cesarius 82Cibich 88Claire 67Clark 92Coleman 156Colonos alemanes en Polonia 27Colunje 22; 86Compagnie Générale des Asphaltes de France. 35Compañía de electricidad de Sofía y Bulgaria. 123-124Compañía Francesa de Ferrocarriles de Vene-

zuela 105Compañía General del Orinoco 142

ÍNDICE (continuación)

Concesión de farosReclamación N.° 1 1 5Reclamación N.° 3Reclamación N.° 5 1 6 ; 1 8 7Reclamación N.° 1 8 1 7 9Reclamaciones N.os 19 y 21Reclamación N.° 2 6 1 8 2Reclamación N.° 2 7 1 8 3

Concesiones Mavrommatis en Jerusalén . .Concesiones Mavrommatis en Palestina . .ConnellyCookCoquitlamCrossmanChapmanChaseChattinChazenChevreauChinn

DaviesDecisión Administrativa N.° II

(Comisión Tripartita de Reclamaciones) .Decisión Administrativa N.° I I 3Decisión Administrativa I I I 1 6 2Decisión Administrativa N.° V 1 6 3Decisión Administrativa N.° V I 1 8 4De GalvánDenhamDe SabiaDeutsche Americanische (petroleros) . . . .DeutzDíazDickson Car WheelDillonDix

Eagle Star I n s u r a n c e 1 0 8Earnshaw y otros : El Z a f i r o 6 8El Emporio del C a f é 4 0El Oro Mining and R a i l w a y 5 8Empréstitos b r a s i l e ñ o s 1 4 ; 1 4 7Empréstitos serviosEstrecho de Corfú (Fundamentos)Estrecho de Corfú (Evaluación de la indem-

nización)

FabianiFábrica de Chorzow ( J u r i s d i c c i ó n ) 4 ; 1 7 0Fábrica de Chorzow (Fundamentos) . . . .FalcónFaulknerFerrocarril interoceánico de México . . . .Fosfatos de M a r r u e c o s 1 3 8Fundación de T r a i l 2 4 ; 1 9 9

García y GarzaGillGoldenbergGordonGran Ferrocarril de V e n e z u e l a 1 4 3

HemmingHenríquezHome Frontier and Foreign Missionary So-

cietyHome Insurance C o m p a n y 1 0 7Hopkins

Illinois Central Railroad Company . . . .I'm AloneIndemnización rusaIndios CayugaIntereses alemanes en Alta Silecia polaca . .InterhandelInternational Fisheries C o m p a n y 1 1

JanesJessie, Bayard y P e s c a w h a 4 5

KalkloshKennedy

Párrafos

15131-13216; 187

179180-181

57;

39;

1

105;

14;14;5-8;

1821831851477364642835455568734

37

1913

16216318411610338144175os

9-1095175

108684058147147167

173-174

4;54170

168-17069

24;

59-60; 69

17;

36

13;148;116;

; 8489136138199

; 8411015770143

4142

106107;43

4417619612026

127-130

98-99;

11

17745

9261

Responsabilidad de los Estados 165

ÍNDICE (continuación)

Párrafos

Kling 71; 146Koch 93Kummerow, Redler and Company 109Kunhardt and Company 72

Lalanne y Ledoux 47Landreau 48-49; 178Lisman 133Lotus 62-63Lusitania 184Luzon Sugar Refining Company 153

Maal 141MacNeill 136Maltón 83Maninat 76Manouba 155Mariposa Development Company 134Martini 64-65; 186Massey 100; 146Mecham 101Mexican Union Railway 135-136Miliani 188Miller, Eitelman and Eitelman 101Morton 70

Neer 101North American Dredger Company . . . . 135Noyes 111-112

Oliva 141

Panevezys-Saldutiski (ferrocarril) 14; 137Paquet 141Parker 50Parrish 55Patton 43Peerless Motor Car Company 43Pellat 117Petrocelli 153Pinson 113Primas de seguro contra riesgos de guerra . 3Propiedades eclesiásticas expropiadas . . . . 172Provident Mutual Life Insurance Company. 189-190Pugh 146Putman 102

Quintanilla 90

Reclamaciones francesas contra el Perú. . 31; 197Reclamaciones por el bombardeo de la ciudad

de México 110Reparación por lesiones 192-193

ÍNDICE (continuación)

Párrafos

Responsabilidad de Alemania por actos come-tidos después del 31 de julio de 1914 y antesde la entrada de Portugal en la guerra . 19; 158; 194

Responsabilidad de Alemania por dañoscausados en las colonias portuguesas enAfrica del Sur 17; 20-21; 195

Rhodope central 121; 171Richards 57Richeson, Klimp, Langdon y Day . . . . 81Roberts, Harry 94Roberts, Irene 72Roper 84Rudloff 51

Salem 151Sambiaggio 114Savarkar 22Seguranca 133Selwyn 139Shufeldt 165Société Commerciale de Belgique 149-150Solís 74Stephens 76; 100Subditos polacos en Danzig 66Swinney 84; 85

Tattler 46Toberman, Mackay and Company 152Torrey 198Tratado de Neuilly 17Tratados de paz con Bulgaria, Hungría y

Rumania 18Triboler 95Turner 91

Union Bridge Company 6Universidad Peter Pázmány 145Upton 158Venable 52Wanderer 45Way 100Wenzel 103Wimbledon 25; 165Youmans 77; 100Zona española de Marruecos 23; 75; 115; 118;

197Reclamación N.° 25 161Reclamación N.° 39 99Reclamación N.° 53 140

Zonas francas de Alta Savoya y distrito de Gex 12