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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN DERECHO PROCESAL CIVIL APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LA CARGA PROBATORIA DINÁMICA EN JUICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR MALA PRAXIS MÉDICA Trabajo Especial de Grado presentado como requisito Para optar al grado de Especialista AUTOR: ABOG. JULIO COLINA RAMOS TUTOR: ABOG. ESP. RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS CABUDARE, SEPTIEMBRE DE 2012

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i

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO

ESPECIALIZACIÓN DERECHO PROCESAL CIVIL

APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LA CARGA

PROBATORIA DINÁMICA EN JUICIOS DE RESPONSABILIDAD

CIVIL POR MALA PRAXIS MÉDICA

Trabajo Especial de Grado presentado como requisito

Para optar al grado de Especialista

AUTOR: ABOG. JULIO COLINA RAMOS

TUTOR: ABOG. ESP. RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS

CABUDARE, SEPTIEMBRE DE 2012

DEDICATORIA

Al Dr. HORACIO GONZÁLEZ

in memoriam,

maestro y amigo,

a quien pertenece la visión para la realización de este trabajo,

a quien debo sus coordenadas, las primeras orientaciones,

sus sabias enseñanzas y los primeros materiales

para la investigación.

A él dedico…

AGRADECIMIENTO

Quiero expresar mi sincero agradecimiento al Abog. Rafael González

Rivas, tutor de este Trabajo Especial de Grado, por su aceptación a

lidiar conmigo en la realización del mismo y por su valiosa

colaboración. Con sus aportes y correcciones, la tarea resultó posible.

Asimismo, agradezco al Dr. Luis Orellana Lima, médico y abogado, a

quien correspondió la revisión especialmente de los términos médicos

utilizados en el trabajo y el aporte científico en asuntos incluso de

contenido.

A los dos, una vez más, mi eterno agradecimiento

ÍNDICE GENERAL

Pp

DEDICATORIA……………………………………………………………………..IV

AGRADECIMIENTO………………………………………………………….….....V

ÍNDICE GENERAL…………………………………………………………………VI

RESUMEN………………………………………………………………………...... X

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………........1

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA………………………………………………………….…5

Planteamiento del Problema…………………………………………………5

Objetivos de la Investigación……………………………………………....15

Objetivo General…………………………………………………………....15

Objetivos Específicos……………………………………………………....15

Justificación e Importancia…………………………………………………16

Metodología………………………………………………………………...19

Tipo de Investigación………………………………………………………19

Técnicas para la Recolección de la Información …………………………..21

Técnicas para el Análisis e Interpretación de la Información ……………..22

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO REFERENCIAL………………………………………………27

Antecedentes de la Investigación…………………………………………..27

Antecedentes Históricos……………………………………………………27

Antecedentes Investigativos………………………………………………..28

Antecedentes Jurídicos……………………………………………………..29

vi

Referencias Teóricas Jurídicas……………………………………………..32

Referencias Legales………………………………………………………...39

Definición de Términos Básicos……………………………………………41

DESARROLLO E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS………………44

Consideraciones Generales…………………………………………………………..44

I.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA…………………………………...47

1. Noción de Responsabilidad……………………………………………...47

2. La Responsabilidad Civil en el Derecho Común .…………………….....48

3. Responsabilidad Civil Médica…………………………………………...52

3.1Definición…..………………………………………......................52

3.2 Naturaleza jurídica de la responsabilidad

médica…………………………………………………...…………...53

3.3Carácter de las obligaciones del médico frente al

paciente……...……………………………………………………….58

3.4Casuística de la mala praxis médica en los tribunales

venezolanos…......................................................................................60

II.- LA PRUEBA EN EL CAMPO DEL DERECHO……………………………….65

III.- DOCTRINA TRADICIONAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA………….69

1.La Carga Procesal……………………………………………...…………69

2.Carga de la Prueba……………………………………………..................70

3.Utilidad Práctica de la Carga de la Prueba……………………………….71

4.Distribución de la Carga de la Prueba……………………………………72

4.1Reglas y criterios tradicionales sobre la distribución de la Carga de

la Prueba……………………………………………………………...72

vii

4.2Inversión de la Carga de la Prueba………………………………..75

5. El juicio de responsabilidad civil por mala praxis médica desde la carga de

la prueba…………………………………………...……………………….76

IV.- LA DOCTRINA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS………..78

1. Formulación General…………………………………………………….78

2. Conceptualización……………………………………………………….80

3. Origen de la doctrina.……………………………………………………82

4. Fundamento de la doctrina………………………………………............83

5. La predicada mejor posición de una de las partes en juicio……………..84

6. Ámbito de aplicación…………………………………………….............84

7. Corriente opositora………………………………………………………85

8. Recepción en la República Bolivariana de Venezuela de la doctrina de las

cargas probatorias dinámicas. …………………………………………87

9. Debido Proceso y Cargas Probatorias Dinámicas……………………….92

V.- APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LAS CARGAS PROBATORIAS

DINÁMICAS EN JUICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR MALA PRAXIS

MÉDICA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA…………………………………………………………………..…...93

1. El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como valladar de

la rigidez en la interpretación de reglas

procesales………………………..…………….………………………...93

2. La cláusula de justicia en la Constitución como orientadora de la función

del juez en el juicio de responsabilidad civil por mala praxis

médica………………………………………………………………….102

viii

3. Las normas y principios constitucionales y su impacto en los juicios de

responsabilidad civil médica…………………………………………...111

4. La justicia como fundamento de la aplicación de la doctrina de las cargas

dinámicas probatorias en juicios de responsabilidad civil

médica………………………………………………………………….119

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…………………………………....125

Conclusiones………………………………………………………………………..124

Recomendaciones…………………………………………………………………..130

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………………………….….132

ix

APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LA CARGA

PROBATORIA DINÁMICA EN JUICIOS DE

RESPONSABILIDAD CIVIL POR

MALA PRAXIS MÉDICA

RESUMEN

El presente trabajo de investigación analiza la denominada doctrina de las cargas

probatorias dinámicas y su aplicabilidad en la República Bolivariana de Venezuela,

en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica, y comprueba su aplicación

a la luz de las normas, valores y principios inmersos en la Constitución. Persigue la

referida doctrina, de aplicarse en tales juicios, mitigar la injusticia que delata el

reparto a priori de la carga de la prueba establecida en el Código de Procedimiento

Civil, que impone al paciente y a sus familiares, la carga de la prueba de la culpa

médica, especialmente cuando se trata de probar hechos difíciles y a veces imposibles

de probar. La investigación es documental, de tipo jurídico-descriptiva; por ello, se

procedió a revisar textos legales, abundante jurisprudencia y la más reputada doctrina

del tema objeto de investigación, en el análisis de contenido, obteniéndose como

resultado la factibilidad de la aplicación de la comentada doctrina en tales juicios.

Descriptores: carga de la prueba, cargas probatorias dinámica, responsabilidad civil,

mala praxis médica.

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO

ESPECIALIZACIÓN DERECHO PROCESAL CIVIL

Autor: Abog. Julio Colina Ramos

Tutor. Abog. Esp. Rafael González Rivas

Año: 2012

x

INTRODUCCIÓN

Comparte y hace suyas el autor de esta investigación, las palabras de Tarruffo

(1999) cuando expresa: “es sobre todo en las situaciones de crisis de la democracia y

en momentos de emergencia de tendencias conservadoras, cuando resulta necesario

volver a reflexionar sobre la naturaleza y las funciones de la justicia civil en el

contexto del Estado de Derecho y de las garantías relativas a la tutela jurisdiccional”

(p. 12).

Si se hace memoria del momento histórico que vivió la República Bolivariana

de Venezuela y que precedió y dio impulso al nuevo Texto Constitucional de 1999, se

recordará que el sistema político, constitucional y democrático-representativo,

instaurado en 1958 y que se consolidó al abrigó de la Constitución del 23 de enero de

1961, sistema llamado por Brewer-Carías (2000) Estado Centralizado de Partidos, se

encontraba sumergido en la más profunda crisis existencial, por su descomunal

agotamiento, por la desidia de la élite política de la época de impulsar el más

elemental proceso de interacción con la sociedad, por las contradicciones que se

sucintaban en el seno de esa élite, lo que terminó en una suerte de país a la deriva.

Tal estado de cosas propició, por fortuna, una salida democrática que

conduciría a un proceso de cambios estructurales que pasaba por reformar Texto

Constitucional, inquietud que tenía ya más diez años.

He allí la raíz de los cambios profundos que experimentó la República cuando

se iniciaba el año 1999, siendo el de mayor significación política el proceso

constituyente con el que se reformuló la concepción del Estado venezolano,

implantándose formalmente un modelo de Estado, el Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, con unos valores superiores de su ordenamiento jurídico entre

los que destaca la justicia, la igualdad y la preeminencia de los Derechos Humanos.

2

Además el nuevo modelo de Estado se postuló unos fines a alcanzar,

predominando la defensa de la persona humana y su dignidad, así como la

construcción de una sociedad justa y amante de a paz.

Con esta concepción del Estado, la República Bolivariana de Venezuela se

alineaba con las pautas que surgen del constitucionalismo contemporáneo, siguiendo

el ejemplo de las Constituciones de España de 1978, de Colombia de 1991, de

Paraguay de 1992 y de Ecuador de 1998 (ya derogada), entre otras.

La nueva República, que se refundaba para establecer un Estado de Justicia

como lo proclama el Preámbulo de la Constitución, dada la inmensurable crisis de la

sociedad, del Estado mismo, de sus instituciones, apostó por que el tan predicado

ideal de justicia se tradujera en justicia real, en justicia material, ideal éste que se

oponía a la concepción formal de la justicia sostenida por el clásico concepto de

Estado de Derecho.

Así lo da a conocer la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, máximo y

último intérprete de la Constitución de 1999. En sus decisiones, se ha expresado en el

sentido de que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano,

conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, que encuentra realización en el proceso, cuyas garantías y principios la

Constitución se ha encargado de desarrollar para que obren efectivamente en él; entre

ellos, la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia y el no

sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales, contemplado

respectivamente en sus artículos 26 y 257.

De allí emana la nueva concepción del proceso y del rol del juez en función de

la justicia, entendida en su noción de justicia material, lo cual impone que las

formalidades y los tecnicismos que por años imperaron en la legalidad formal del

3

régimen constitucional anterior, deben dar paso a la nueva manera de administrar

justicia.

La realidad del juicio de responsabilidad civil por mala praxis médica en la

República Bolivariana de Venezuela ha estado por años, incluso bajo la vigencia de la

Constitución de 1999, anclado en viejas fórmulas rituales, propias de la justicia

formal, no obstante la actual concepción del Estado, del Derecho, de la justicia y del

proceso como instrumento para su realización.

Pacientes y familiares, ante tales prácticas dañosas y de las cuales son

víctimas, litigan demandas indemnizatorias bajo añejas fórmulas en materia de carga

de la prueba, interpretativas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código

de Procedimiento Civil, con sus consecuencias por lo general desfavorables.

Es así como las normas y principios inspiradores del nuevo modelo de Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia no han alcanzado aún a pacientes y

familiares en estos juicios; tampoco la doctrina que viene desarrollando el Tribunal

Supremo de Justicia en relación con la justicia ha tenido aplicación en juicio alguno

de responsabilidad médica.

Incluso, ante la emergencia de nuevas tendencias que reaccionan contra la

noción clásica de la carga de la prueba, en crisis, en opinión del autor de esta

investigación, el juicio civil indemnizatorio por mala praxis médica sigue de espalda

ante esas novedosas propuestas provenientes del constitucionalismo moderno, y de

las entrañas mismas del Derecho Procesal.

El trabajo de investigación que aquí se presenta, lleva consigo precisamente

una reflexión acerca de la naturaleza y las funciones de la justicia civil en el marco

del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en momento de

crisis de la concepción clásica de la carga de la prueba, extensible al juicio de

4

responsabilidad civil por mala praxis médica, y en momento también de surgimiento

de corrientes superadoras de tales vetustos formalismos procesales.

El trabajo está estructurado en tres capítulos. El primero recoge el

planteamiento del problema con sus interrogantes; los objetivos, general y

específicos; la justificación e importancia del mismo y la metodología empleada para

la obtención de los resultados.

El capítulo segundo contiene el marco teórico referencial y el desarrollo e

interpretación de los resultados, que concluye con la comprobación de la

aplicabilidad de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en la República

Bolivariana de Venezuela, en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica.

Previamente, el trabajo aborda la sistemática general de tres históricas

instituciones de la ciencia del Derecho como lo son la responsabilidad civil, la prueba

y la carga de la prueba. Recoge también este capítulo una amplia exposición acerca

de la doctrina de la carga probatoria dinámica, lo que le permite al lector conocer su

contenido y alcance, resultándole útil para la mejor comprensión de este trabajo

especial de grado.

El cierre del trabajo lo harán las conclusiones y las recomendaciones, las

cuales están contenidas en el capítulo tercero y último del trabajo.

5

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

Como consecuencia de las múltiples relaciones interhumanas, o eventos de

interacción social, el fenómeno del conflicto hace su aparición y con él, su efecto

necesario, que es la alteración de la convivencia pacífica, que a la vez explica la

reacción -aunque en ocasiones- de quien se crea ofendido material o moralmente, de

acudir a los órganos de justicia para procurar de alguna manera restablecer o

compensar el orden vulnerado.

Una vez activada la tutela jurisdiccional, el juez encausará la acción ejercida

en el procedimiento que corresponda, llamará al presunto causante del daño, incluso

a terceros, para que comparezcan a juicio, concederá a éstos el derecho a la defensa

que les consagra la Constitución, y si contradicen la pretensión del demandante,

quedará abierto a pruebas el juicio.

La prueba, en palabras de Couture (1981), es un medio de verificación de las

proposiciones que los litigantes formulan en el juicio; es en sí misma un método

jurídico, y suministrada regularmente por las partes, formarán el convencimiento del

juez acerca de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de

fundamento a su decisión (p. 217).

6

La prueba constituye una carga procesal para las partes, por cuanto que, si no

la producen, estarán sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, esto

cuando les corresponda aportarla; tal carga se reparte entonces entre ambos

litigantes, porque ambos deben proporcionar al juez la convicción de la verdad de

todo cuanto dicen. Así las cosas, los hechos no probados se tienen por inexistentes,

toda vez que en el juicio civil, por virtud del principio dispositivo o de impulso

necesario de las partes, no hay - en principio - otro medio de convicción que la prueba

suministrada por los litigantes.

La institución de la carga de la prueba, en opinión de Davis (1993), es una

noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al

juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso reglas que le den certeza

sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a

cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias

desfavorables a ella o favorables a la otra parte (p. 426). Para el citado autor, la carga

de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien

presente o solicite la prueba del hecho que fundamenta su pretensión o excepción,

sino que señala apenas a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso,

de manera que lo que se exige es que aparezca la prueba, no quien la aduzca.

Carga de la prueba en su sentido procesal, es según Couture (op. cit.)

“conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los

hechos enunciados por ellos” (p. 241). No supone en consecuencia, según expresa el

citado autor (ibid.), ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio

interés de cada litigante; se trata de una circunstancia de riesgo, que consiste en que

quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

Modernas posturas de la doctrina del Derecho Procesal dan cuenta que las

reglas sobre carga de la prueba no son absolutas; apenas sirven de orientación al juez

al tiempo dictar su decisión. El predominio actual de corrientes filosóficas que

7

dogmatizan el tema de verdad material, o las que vindican a la igualdad y a la justicia

como fin supremo del proceso, comienza a tomar posición.

Ya con anterioridad a este giro epistemológico en el tema de la carga de la

prueba, la ciencia del Derecho Procesal exhibía nuevas orientaciones como las

basadas en la exigencia de que el juez valore las circunstancias particulares de cada

caso, apreciando -entre otros aspectos- quién se encuentra en mejores condiciones

para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía

la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva,

de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Otros de los postulados modernos de la ciencia procesal en torno a la

superación de las clásicas explicaciones sobre el tema de la carga de la prueba, es la

denominada visión solidarista de la carga de la prueba. Uno de sus principales

defensores es Augusto Morello (citado en Oteiza, s/f), de Argentina, quien partiendo

del análisis de las ideas dominantes en materia de prueba, separa a la que denomina

“visión individualista”, caracterizada por concentrarse en el interés de la parte, y el

“replanteo solidarista” que impone tener en cuenta que la finalidad del debido

proceso requiere -en el ámbito del esclarecimiento probatorio- la conjugación de la

labor de los sujetos procesales a los cuales sin exclusión les incumbe en concreto

hacerlo adecuadamente, esto es, a través de una actitud útil según sus posibilidades

reales de actuación, lo que significa el no incurrir en una posición abusiva por

omisión.

Parra (1997), disertando sobre la crisis de la noción clásica de la carga de la

prueba y vinculándola con el principio de igualdad de las partes en el proceso y de

carga procesal, sostiene que tratar como iguales a sujetos que económica y

socialmente están en desventaja, no es otra cosa que una ulterior forma de

desigualdad y de injusticia. Precisa que hay una forma de desigualdad más vedada

como es la de imponer la carga de la prueba a una parte a quien le resulta muy difícil

8

conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el

heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve de

celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia a fin de que a

la otra le resulte imposible probar un hecho.

Para el comentado autor (ibid.), la verdadera igualdad en el marco de un

proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en

determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para

que ella se desahogue.

En sus relaciones con la carga de la prueba, la justicia ofrece, por su parte,

aspectos relevantes e interesantes particularidades. Rawls (citado en Martínez ,1985),

decía que la justicia es la primera y la más fundamental de las instituciones sociales.

Nada puede recompensar la ausencia de justicia, ni siquiera un sistema de leyes

eficientes y bien estructuradas, decía (p. 12). Del mismo modo que una teoría

científica ha de ser rechazada o corregida si no es verdadera, las leyes de un Estado

deben ser reformadas o abolidas si son injustas, sostiene el citado autor (ibid.).

Sirven las anteriores consideraciones, como punto de partida para el análisis

de una realidad que viene observándose en la sociedad venezolana en los últimos

años, y que en países como Estados Unidos y la Unión Europea se observa desde

hace ya algún tiempo, y que afecta por igual a profesionales de la medicina y a

pacientes; se trata de la responsabilidad de los médicos en la prestación de servicios

encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física

o psico-social de las personas y de la colectividad, así como en la prevención,

diagnóstico y tratamiento de enfermedades.

En la República Bolivariana de Venezuela es una realidad la notoriedad

comunicacional que han alcanzado hechos de mala praxis médica. Harto divulgado

son los errores de anestesiólogos que dejaron en estado comatoso o con muerte

9

cerebral a muchos; o los de los traumatólogos, en casos de tratamientos ortopédicos

y traumatológicos con serias secuelas en la biología y biomecánica en el paciente; o

los de cualquier especialista con o sin maniobra quirúrgica que dejaron a las personas

con alteraciones orgánicas que antes no padecían, cuando no en estado de pena severa

que amenaza al paciente y que en algunos persistieron sin restauración de su

integridad.

El caso de la cirugía plástica-estética merece especial atención. Como se sabe,

se trata de una especialidad quirúrgica que tiene por objeto la corrección de

alteraciones de la norma estética con la finalidad de obtener una mayor armonía facial

y corporal, o de las secuelas producidas por el envejecimiento. Con ella el o la

paciente se procura atender su autoestima y alcanzar o potenciar su estabilidad

emocional al mejorar la imagen corporal o percepción personal de su aspecto físico, y

-por supuesto - mejorar su calidad de vida.

Más recientemente, diversos medios escritos, radioeléctricos y en la internet,

se hicieron eco del caso de la joven Leomary Andara, de 16 años y oriunda del estado

Trujillo, que al someterse a una extracción de uno de los molares, la maniobra del

supuesto profesional de la salud le extrajo dos molares más y un trozo de maxilar, a

quien posteriormente médicos especialistas en cirugía maxilofacial le diagnostican

“fractura del maxilar superior por uso excesivo de fuerza”, recomendando cirugía

reconstructiva de maxilar, con injerto de su propia masa ósea, o con implantación de

prótesis.

No obstante el panorama actual de la mala praxis médica en la República

Bolivariana de Venezuela, en incremento, a tenor de la notoriedad comunicacional,

no son precisamente las demanda por indemnización de daños de naturaleza civil

contra galenos y centros dispensadores de salud, públicos y privados, lo que

predomina en nuestros tribunales. Cuando se revisa el sitio en internet del Tribunal

Supremo de Justicia, lugar de donde ha sido extraída la jurisprudencia que se utiliza

10

en la presente investigación, se observará que comúnmente la mala praxis médica es

atacada con la acción penal, y en menor escala, a través del contencioso

administrativo en recurso de nulidad contra acto particular emanado de la Federación

Médica Venezolana.

Hay que decir que la teoría general del Derecho define el término

responsabilidad como la obligación de dar cuenta ante la sociedad por las

consecuencias de un hecho o acto. La responsabilidad, en general, no viene a ser otra

cosa que la asunción de las consecuencias de un daño, normalmente traducidas en una

estimación económica. Comúnmente, la ciencia del Derecho afirma que la

responsabilidad es subjetiva, porque se fundamenta en la culpa, que es un elemento

psicológico y, por lo tanto, de naturaleza subjetiva, pues consiste en la intención de

dañar o en el obrar con negligencia o descuido.

De allí que la teoría señala que en toda apreciación de responsabilidad existen

al menos tres elementos comunes: la acción u omisión; el daño, y la relación de

causalidad entre ambos. De manera que lo que se discute esencialmente en todo juicio

civil de daños, caso de la demanda por mala praxis médica, es el elemento culpa o

negligencia que ha de concurrir en la acción u omisión del médico causante, como

reproche del ordenamiento jurídico a su comportamiento. No obstante, la

responsabilidad en la producción del daño en ocasiones es trasladada a la institución

prestadora de salud, partiendo de la presunción juris et de jure de responsabilidad

civil objetiva.

Cabe destacar, que no es que exista un régimen de responsabilidad particular

que rija para los médicos, diferente con respecto al resto de los sujetos de derecho,

sino que las formas de incurrir en responsabilidad por hechos derivados del ejercicio

de la medicina hacen la diferencia.

11

Toda hipótesis de responsabilidad civil derivada de un acto médico presupone

la existencia de los siguientes elementos: 1. Un hecho ilícito, del que deriva el daño;

2. Una falta médica, que supone la existencia de culpa, o falta de prudencia o falta de

diligencia, según el artículo 1.185 del Código Civil, que en términos jurídicos

genéricos sería apartarse de “toda la diligencia de un buen padre de familia” y,

aplicado a la actividad médica, implica una acción u omisión no ajustada a la lex artis

por negligencia, imprudencia o impericia; 3. Un daño, ya que siempre la conducta

que se reprocha al médico debe ser causante de un daño, entendiendo por tal

cualquier menoscabo de tipo físico, psíquico o moral; y 4. Un nexo causal, toda vez

que el daño proferido debe ser consecuencia de la falta médica, lo que tiene

considerable importancia práctica desde el punto de vista probatorio.

La problemática de la responsabilidad civil médica, una vez planteada

judicialmente, tiene, ordinariamente, como epicentro, la prueba de la culpa médica,

no sólo en la República Bolivariana de Venezuela, sino en muchos otros países.

El régimen de la carga de la prueba en juicios sobre responsabilidad civil por

acto médico está regulado en la República Bolivariana de Venezuela en los artículos

1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el

primero, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda

que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha

producido la extinción de su obligación. El segundo dispositivo establece que las

partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la

ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de

ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Cuando se analiza la jurisprudencia patria, salta a la vista el heroico esfuerzo

probatorio de la víctima o de sus familiares particularmente en juicios sobre

responsabilidad civil por mala praxis médica, producto de ese régimen de distribución

de la carga de la prueba en tales juicios. La particular dificultad de demostrar lo

12

ocurrido puertas adentro de un quirófano, no es tarea nada fácil para el paciente ni

para sus familiares, tornándose en ocasiones en la denominada “prueba diabólica”,

prueba que versa sobre un hecho difícil -cuando no imposible- de probar.

La acreditación en juicio de la culpa médica en cabeza de la víctima de mala

praxis médica o de sus familiares, lo que implica acercar al expediente todo género de

prueba que deje demostrada -por supuesto- la relación causa-efecto entre la acción u

omisión del galeno y el daño efectivamente producido a la víctima, deviene en

incontestable situación de desigualdad. Es indudable que son los médicos, o el equipo

de médicos, enfermeras, instrumentista y el propio centro hospitalario quienes se

encuentran en mejores condiciones fácticas, profesionales, técnicas y económicas

para producir pruebas en juicios de responsabilidad civil médica, tratándose, como se

trata, de un hecho ocurrido “en la soledad del quirófano”.

Como una propuesta superadora del clásico tratamiento de la carga de la

prueba, surgió la elaboración doctrinal de las cargas probatorias dinámicas, que si

bien no significa un aporte original, viene a difundir ideas que datan de bastante

tiempo atrás, constituyendo un mérito indudable del profesor Jorge W. Peyrano la

divulgación de la idea y su recepción por parte de la jurisprudencia, en Argentina,

originalmente, y luego en varios otros países de América Latina, y también Europa.

Carga probatoria dinámica se denomina a la regla de distribución de la carga

de la prueba, por la que se coloca la carga respectiva en cabeza de la parte que se

encuentre en mejores condiciones de producirla. Con ella se abandona la óptica

tradicional y distribuye las obligaciones probatorias poniéndolas, tal como se ha

apuntado, en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para

producirla. Se funda, entre otros preceptos, en el deber de colaboración y en el

principio de solidaridad del demandado para el arribo a la verdad real.

13

La llamada doctrina de las cargas probatorias dinámicas puede y debe ser

utilizada en estrados judiciales en determinadas situaciones en las cuales no

funcionan adecuada y valorativamente las previsiones legales que como norma

reparten los esfuerzos probatorios.

En palabras de Peyrano (citado en Tepsich, 2004), la susodicha doctrina, que

nació como reacción a la imposición al actor víctima de una lesión quirúrgica en el

interior del quirófano, significa un paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir

“pruebas diabólicas” que, en ciertos supuestos, se hacía recaer sin miramientos sobre

las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado) por mal entender las

tradicionales y sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la

prueba.

En la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en muchos otros

ordenamientos, deviene en situación problemática la carga procesal, propia del

régimen distributivo de la carga de la prueba, a la víctima, o a sus familiares, en

juicios sobre responsabilidad civil por mala praxis médica, por el hecho de imponer al

débil jurídico, es decir, a la víctima o a sus familiares, la carga de demostrar la culpa

médica, conclusión a la que se arriba luego de analizar la jurisprudencia emanada de

nuestros tribunales.

Para remediar las expuestas desigualdades en juicios civiles por mala praxis

médica, una de las opciones en estricto Derecho es traspasar el onus probandi en

cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para

producirlas, más allá de la calidad de demandante o demandado.

Con la teoría de las cargas probatorias dinámicas varios ordenamientos han

experimentado un cambio de rumbo en el tratamiento de los casos de responsabilidad

médica logrando en justicia la pretendida indemnización, por lo que nuestro país bien

podría transitar en esa dirección, máxime si sus postulados están entrelazados con la

14

doctrina que emana del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretativa de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, especialmente la que

persigue desarrollar y dar contenido al modelo de Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia que predica el Texto Fundamental.

Ante estos nuevos horizontes, y ante el drama en suelo patrio de pacientes y

familiares de soportar la carga de la prueba de la culpa médica, surgen las siguientes

interrogantes: ¿En qué consiste la denominada doctrina de las cargas probatorias

dinámicas?; ¿Qué tratamiento han dado los tribunales venezolanos a la carga de la

prueba en juicios sobre responsabilidad civil por mala praxis médica?; y, por último,

¿será aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas en juicios sobre responsabilidad civil por mala praxis médica?

15

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Evaluar la aplicabilidad de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en juicios

de responsabilidad civil por mala praxis médica.

Objetivos Específicos

1. Describir la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

2. Explicar de qué manera los tribunales venezolanos han dado tratamiento al

régimen de distribución de la carga de la prueba en juicios de responsabilidad

civil por mala praxis médica.

3. Comprobar la aplicabilidad en Venezuela de la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas en juicios de responsabilidad civil por mala praxis

médica.

16

Justificación e Importancia

Es natural que los grandes procesos sociales e industriales que se gestaron en

el siglo XX a nivel mundial impusieron una nueva concepción de Estado, de la

sociedad y de la justicia que aterrizó en el gran desarrollo científico, tecnológico,

social, político y cultural del mundo al que los Estados paulatinamente se han ido

acogiendo y, como consecuencia, hoy ofrecen nuevas tendencias para el crecimiento

y modernización de la sociedad.

Con el fin de alinearse a tales nuevas realidades, la República Bolivariana de

Venezuela produjo en 1999 un nuevo Texto Constitucional que dio pasos

significativos en diversos ámbitos, especialmente al predicar desde su Preámbulo la

idea de la refundación de la República para establecer una sociedad democrática,

participativa y protagónica y adoptar un modelo de Estado Democrático y Social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento

jurídico -entre otros- la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la ética

y la preeminencia de los Derechos Humanos (Artículo 2).

El Tribunal Supremo de Justicia, en su función de garante de la integridad de

la interpretación constitucional y del cumplimiento de los valores postulados en el

Texto Constitucional, ha reiterado su preocupación por impedir que las declaraciones

de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una

contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan

los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. En

sentencias Nos. 77 y 93 de fechas 9 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001,

respectivamente, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expresó que los

principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su

17

texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si

ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría.

Basta imaginar -dice la Sala- qué pasaría, si un juez ordena que un científico

convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un

monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes

del juicio donde surge esa situación.

Para la comentada doctrina, si el juez que dentro de un proceso lo conociera,

que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que

dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden

público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. En

las referidas sentencias se deja sentado que la Constitución no sólo está formada por

un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en

ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe.

El presente trabajo de investigación pone al descubierto cómo tribunales

venezolanos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 506 del Código de

Procedimiento Civil, en juicios de responsabilidad civil contra médicos por mala

praxis de su oficio, sobre todo cuando se trata de hechos difíciles de probar,

contradice incontestablemente principios y valores expresamente consagrados en la

Constitución, convirtiéndolos precisamente en adagios gastados por el tiempo, en

una contraseña vacía de sentido, y como no solo no se aplican sino que se violan,

más temprano que tarde, la Carta Fundamental -pues- se desintegrará y desaparecerá,

como atisba la Sala Constitucional.

La investigación plantea cómo la carga probatoria dinámica puede actuar para

remediar la afrenta de los tribunales, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, contra

la justicia. De allí su importancia y justificación.

18

El tema así abordado resulta interesante, porque además de generar

conocimientos válidos y confiables, permite a docentes e investigadores enriquecer

sus propias creencias sobre el tema, sugiere su revisión e invita al debate de las ideas.

El trabajo es en sí mismo un esfuerzo por dar a conocer también a pacientes

agraviados por médicos, y a su familiares, y -por qué no- a la sociedad en general, un

fenómeno que viene ocurriendo en estrados, como lo es el rechazo de pretensiones

indemnizatorias por el papel de los demandantes de tener que lidiar en vano con

hechos difíciles de probar, porque así lo impone el sistema.

Por supuesto, estas ideas van dirigidas igualmente a los operadores de justicia

con competencia para conocer de estas demandas, quienes como tales están

encargados de la delicada tarea de poner en vigencia día tras día la Constitución, sus

principios y valores, y su sistema de derechos y garantías, con lo que se consolida y

adquiere sentido el Estado Social de Derecho y de Justicia que predica el Texto

Constitucional en su artículo 2.

De igual manera la investigación será un aporte para la Universidad Fermín

Toro, puesto que su biblioteca no posee trabajos relacionados con la investigación

realizada, por lo que servirá de soporte para cursantes de pregrado y postgrado de esta

casa de estudios en futuras investigaciones.

Al desarrollar el tema, podrá observarse un acoplamiento perfecto entre la

LÍNEA DE TRABAJO 1 que trata sobre el “El debido proceso y el derecho a la

defensa, como garantía ciudadana en Venezuela” y el contenido del trabajo, puesto

que de hacer uso los tribunales civiles de la doctrina de las cargas probatorias

dinámicas en juicios sobre responsabilidad civil por mala praxis médica, podrá

resolverse el más insidioso quizás de los efectos de la distribución de la carga de la

prueba en esos juicios, que conllevan a la desigualdad procesal y a la injusticia, y

19

evitarse con esto, posibles focos de violencia por la exigencia de derechos que al final

quedan ilusorios.

En tanto que investigación enmarcada en el programa de Especialización de

Derecho Procesal Civil de la Universidad Fermín Toro, el trabajo, por el tópico que

trata, y por su ubicación en el contexto de la Línea de Trabajo 1: “El debido proceso y

el derecho a la defensa, como garantía ciudadana en Venezuela”, se enmarca dentro

del proyecto “Entorno Jurídico de la Administración de Justicia en Venezuela, en

relación al proceso civil”, toda vez que aborda el análisis y valoración de los

basamentos legales que condicionan la aplicación y el desarrollo de la administración

de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y se introduce en áreas

temáticas como la jurisdicción civil y las potestades de actuación de los jueces y su

discrecionalidad, como se verá en el desarrollo de la investigación.

Metodología

Tipo de Investigación

La investigación que se ha propuesto llevar adelante está enmarcada dentro

del contexto jurídico denominado “Jurídico-Dogmático”, y según Márquez (1997) la

misma es definida así:

Una investigación jurídica-dogmática es aquella que concibe el

problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista,

desconectando todo elemento fáctico o real que se relacione con la

institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión.

20

…Una tesis de gado en derecho que parta de los supuestos antes

brevemente comentados, visualizará el problema jurídico sólo a la

luz de las fuentes formales, y por consecuencia, su horizonte se

limitará a las normas legales vigentes en los (sic) que está inscrito el

problema…El objeto de la investigación jurídica queda reducido,

por tanto, a las fuentes formales, que son las únicas dotadas de

eficacia para resolverlos (pp. 52 y 53).

Acá se analiza la cuestión de la distribución de la carga de la prueba en juicios

de responsabilidad civil intentados por pacientes y sus familiares contra médicos por

actos propios de su ministerio, y se advierte del drama que debe sortear la víctima

ante los tribunales. A la confrontación de ese fenómeno con normas, valores y

principios constitucionales se contrae esta investigación, y tanto la doctrina como la

jurisprudencia aportarán los elementos indispensables para alcanzar con éxito los

objetivos propuestos.

La investigación se inscribe en el tipo “Jurídico-Descriptiva” porque utiliza el

método de análisis para descomponer en diversos aspectos el problema que aborda,

estableciendo relaciones y niveles que exponen el funcionamiento de normas y

principios constitucionales, y preceptos procesales, base de la investigación. En

cuanto al diseño de investigación, se emplea el “Bibliográfico”, pues se apoya en la

revisión de material documental, principalmente en libros, revistas, obras generales, e

información y datos divulgados por medios electrónicos, todo ello de manera

sistemática, rigurosa y profunda.

En cuanto a la jurisprudencia, se analizó e interpretó tanto la de instancia

como la que emana del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus Salas,

disponible en la página web del Alto Tribunal, http://www.tsj.gov.ve .

21

Técnicas para la Recolección de la Información

Respondiendo a los objetivos de la Investigación Documental, se aplicaron las

técnicas e instrumentos propios de este tipo de estudio, tales como los resúmenes de

textos, fichas bibliográficas y revisión bibliográfica, con la finalidad de recolectar

toda la información correspondiente al procedimiento de la investigación.

Resúmenes de Textos

Esta técnica muestra las ideas básicas que contiene la obra consultada,

asumiendo un importante papel en la construcción teórica de la investigación, así

como en lo relativo a los resultados de otras investigaciones que se han realizado con

relación al tema y a los acontecimientos del mismo. Cabe destacar, que los resúmenes

pueden ser simples o lógicos. Simples cuando se sigue el orden de ideas del escrito

que se resume y lógicos cuando se presentan las ideas atendiendo a sus relaciones.

Fichas Bibliográficas

Para Sabino (2000), la utilización de estas fichas bibliográficas permite

recoger de una forma o manera sencilla, clara y de provecho la conservación de notas

y apuntes tomados de un libro que sirven de guía para recordar cuales libros o

trabajos han sido consultados o existen sobre el tema de estudio.

22

Revisión Bibliográfica

Sabino (op. cit) expresa, que esta revisión consiste en detectar, obtener y

consultar la bibliografía y otros materiales útiles para los propósitos de este estudio,

de los cuales se extrajo y se recopila la información más relevante y necesaria que

atañe al problema de investigación.

Técnicas para el Análisis e Interpretación de la Información

En cuanto a las técnicas que se utilizan para la interpretación y análisis de la

información, por tratarse de una investigación de tipo documental, enfocado desde el

punto de vista jurídico-dogmático, y por cuanto la investigación se centra en el

contenido y alcance del artículo 257 constitucional, que plantea el axioma según el

cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la

justicia, útil y necesario resulta acudir al método de interpretación constitucional

llamado indistintamente por la doctrina, de interpretación progresiva, o progresista, o

de interpretación evolutiva, dinámica o inteligente.

Este método de interpretación constitucional se caracteriza porque adecua las

normas constitucionales a las exigencias actuales, lo cual es imprescindible, dada la

naturaleza de la Constitución, su elasticidad y su constante remisión a sus contextos

económicos y sociopolíticos que evolucionan constantemente. Dicho método

considera a la Constitución como un instrumento cuya flexibilidad y generalidad le

permiten adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpretarse

teniendo en cuenta, no solamente las condiciones sociales, económicas y políticas al

momento de su sanción, sino también las mismas condiciones que existen al tiempo

23

de su aplicación, como consecuencia de la evolución, transformación y, por ende, del

progreso de la sociedad.

La interpretación progresiva, además de reconocer la cualidad de permanencia

de la Constitución, cree que el Texto debe ser al mismo tiempo flexible, capaz de

recibir a través de la interpretación, la influencia de las ideas, de las fuerzas, de las

tendencias que señalan el nuevo sentido de la vida, en un proceso en constante

movimiento, sin que esto implique comprometer y desnaturalizar los propósitos y

limitaciones y, en general, el espíritu de la ley fundamental.

El autor de la presente investigación está convencido que los operadores de

justicia no deben ser arqueólogos que se limiten a buscar en los artículos de la

Constitución y de las leyes lo que los constituyentes originarios se limitaron a

plasmar o pensaron plasmar, sino que por el contrario, su labor se asemeja más a la de

un artífice de soluciones justas.

Su tarea puede ser un poco más creativa, pueden ir dando recepción a nuevas

interpretaciones, a nuevas circunstancias; de ningún modo, y menos aún, en un

Estado Social de Derecho, como la República Bolivariana de Venezuela, pueden

tener cabida interpretaciones petrificadas, esto es, congeladas en el tiempo.

El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; el Derecho debe surgir de la

vida misma y debe seguir a las necesidades del hombre; no es un instrumento al estilo

de un fetiche, debe ser un instrumento socialmente valioso, nunca puede ser

considerado un tótem. De allí que la Constitución misma debe ser más sagaz y

previsora que el constituyente.

No puede un juez celoso por alcanzar la justicia jugar un rol de espectador

pasivo en estos juicios de responsabilidad civil médica. Por vía de una interpretación

dinámica o inteligente, tanto de la Constitución como del Código de Procedimiento

24

Civil, el juez puede extender su autoridad a hipótesis no previstas originalmente en

estos instrumentos.

De manera que en tanto en cuanto existan en la Constitución cláusulas abiertas

que dan al intérprete un margen de discrecionalidad legítima para optar entre varias

interpretaciones posibles de una determinada norma, se podrá recurrir a valores o

fuentes no explícitas en el Texto Constitucional como valoraciones sociales,

culturales, políticas. De allí emana una doctrina de valores, y también una

jurisprudencia de valores, de una interpretación axiológicamente receptiva, de una

interpretación progresista.

El método para el análisis e interpretación de la amplia indagación

documental con que cuenta esta investigación, se selecciona en aras de la obtención

de un enfoque adecuado de la Constitución, es decir, más acorde con los valores que

ella predica, cuidando que los elementos axiológicos que se desprenden del contenido

de la misma, no se traduzcan en arbitrariedad o subjetivismo, muy denunciado -por

cierto- por posturas que se oponen al del método de la interpretación progresiva.

No obstante, siendo una investigación documental, se empleó también el

resumen analítico, el análisis crítico y la presentación resumida, definidos por

expertos de la manera que sigue.

Resumen Analítico

De acuerdo con Balestrini (2002), los resúmenes analíticos se utilizan para

situar la estructura y los contenidos básicos de los textos consultados en función de

los datos indagados. Este tipo de resumen permite identificar los elementos que

componen el plan del autor. Dichos elementos están compuestos por la idea central

25

del texto, el cuerpo del trabajo donde se encontraron las ideas principales y

secundarias de las obras y, por último, las conclusiones a las que ha llegado el autor.

Es a través de esta técnica que se pretende analizar la coherencia de los textos

consultados.

La técnica del resumen analítico se incorporó para descubrir la estructura de

los textos y delimitar sus contenidos básicos, así como revelar la firmeza o debilidad

de su planteamiento, contradicciones, lagunas u omisiones, y a partir de este se

realizó el análisis de la obra.

Análisis Crítico

Según Balestrini (op. cit), contiene la presentación resumida, y junto con el

analítico, permite la evaluación y solidez interna de las ideas asumidas por el autor de

la fuente analítica. Consiste en la culminación del trabajo comenzado con un resumen

simple, realizando la evaluación y apreciación de la estructura, la construcción

organizada de las partes y del conjunto de la obra.

Presentación Resumida

Para Ballestrini (op. cit.), consiste en dar cuenta a manera de síntesis de las

ideas básicas que contienen las fuentes consultadas. Por medio de este instrumento se

permitió la presentación de ideas básicas contenidas en las fuentes que fueron

consultadas.

26

Bajo estas premisas metodológicas, se aspira alcanzar los objetivos generales

y específicos de la presente investigación y dar así cumplida respuesta al sentido

práctico que la anima.

27

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

Antecedentes de la Investigación

Antecedentes Históricos

Merece destacar dos importantes eventos del mundo del Derecho Procesal,

llevados a cabo en Argentina, los cuales se hicieron eco de la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas y su aplicación en juicios sobre responsabilidad civil médica,

eventos que, a decir de Carbone (2004), constituyeron apenas sólo una muestra de la

onda expansiva del instituto a diversos campos del Derecho.

El primero de ellos fue el denominado Primeras Jornadas sobre Buena y

Mala Praxis Profesional, celebradas en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos

Aires, los días 6 y 7 de octubre de 1995. Allí se trató el régimen aplicable a la

responsabilidad profesional médica y se ocupó de la carga de la prueba en caso de

mala praxis. Entre sus conclusiones destaca la siguiente:

Cuando la responsabilidad del profesional se funda en la culpa, en

principio, la prueba de éste incumbe al damnificado, sin perjuicio

de la importancia que poseen en la materia las presunciones

judiciales y del concepto de carga probatoria dinámica, que es

excepcional y que hacer recaer la carga de probar en cabeza de

quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, …se aclara

que quien está en mejores condiciones de probar -como regla

general- es el profesional, razón por la cual en el Derecho vigente se

28

puede llegar a la conclusión de que le incumbe la carga probatoria

de su no culpa…”.

El segundo, se trató del VII Congreso Internacional de Derecho de Daños,

“Responsabilidad en el Siglo XXI”, organizado por la Asociación de Abogados de

Buenos Aires y la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, celebrado

en la capital federal argentina entre los días 2, 3 y 4 de octubre de 2002. Acá, entre las

conclusiones respecto de la responsabilidad de los médicos, se dejó sentado lo

siguiente:

“En materia de responsabilidad profesional, el actor tiene a su cargo

la prueba de la culpa, sin perjuicio de que el juez confiera particular

importancia a las presunciones judiciales y, en última instancia con

carácter excepcional, recurra a la teoría de las cargas probatorias

dinámicas”.

Sin duda, ambos certámenes marcaron pauta en el tema de la doctrina de la

carga probatoria dinámica y su repercusión en juicios por mala praxis médica.

Antecedentes Investigativos

No tuvo conocimiento el autor de esta investigación acerca de trabajos

especiales de grado para optar a título, luego de visitar las bibliotecas de la

Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello,

ubicadas en Caracas, universidades éstas que mantienen permanentemente estudios

de especialización en Derecho Procesal Civil, que aborden el tema de la aplicabilidad

de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en juicios de responsabilidad civil

por mala praxis médica.

29

En el ámbito local, específicamente en la Universidad Fermín Toro, única

casa de estudios que ofrece la referida especialización, tampoco se ubicó trabajo

alguno relacionado con la doctrina de la carga probatoria dinámica en juicios sobre

responsabilidad civil por mala praxis médica, presentado en los últimos cinco años.

Antecedentes Jurídicos

Como antecedente jurídico de la presente investigación, resulta de particular

interés el anteproyecto de Ley contra la Mala Praxis en la Salud, que en el mes de

julio de 2009 fue introducido ante la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea

Nacional, el cual estima regular diversas situaciones que pudieran producirse en el

ejercicio irregular de la actividad médica.

En materia de carga de la prueba en los juicios sobre responsabilidad civil por

mala praxis médica, el proyecto contempla en su Artículo 4 la regla clásica y ritual de

distribución antes cuestionada. Reza el citado precepto que quien invoca la

producción del daño debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la

salud intervinientes en la producción del daño.

Nada menciona dicho proyecto acerca de la posibilidad de aplicar en tales

juicios reglas distributivas diferentes y excepcionales sobre carga de la prueba, ni

facilidades probatorias, ni desplazamientos probáticos como los que plantea la

doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

También merece mención como antecedente jurídico, la jurisprudencia

extranjera, esto en razón que los tribunales venezolanos no muestran experiencia

alguna de la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en juicios

de responsabilidad médica.

30

En Argentina, por ejemplo, la jurisprudencia referida resulta prolija. En

Colombia también lo es. En este país fue la sentencia de fecha 30 de enero de 2001 la

que introdujo por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la

doctrina de la carga dinámica de la prueba, que luego acoge la sentencia de 13 de

septiembre de 2002, caso Nicolás Bechara Simancas. Al respecto, expuso la Corte en

la sentencia de 30 de enero de 2001, lo siguiente:

“De ahí, entonces, que con independencia del caso concreto, no es

dable, ni prudente, sentar precisos criterios de evaluación

probatoria, como lo hizo el Tribunal, pues es la relación jurídica

particularmente creada, como ya quedó dicho, la que ofrecerá los

elementos para identificar cuál fue realmente la prestación

prometida, para a partir de ella proceder al análisis del

comportamiento del profesional de la medicina y así establecer la

relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente, porque

definitivamente el médico no puede responder sino cuando su

comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue

determinante del perjuicio causado.

Aunque para la Corte es claro que los presupuestos de la

responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general

de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación

del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el

obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título

de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación

de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento

médico primeramente señalado), y que en torno a ese panorama

axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo

177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido

dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre

las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que

están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus

alegaciones, pues éste es el principio implícito en la norma cuando

exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas,

precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el

espacio, y por ende de probarlas, resulta pertinente hacer ver que el

meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está

es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico

31

y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó

la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente

importante, "el médico no será responsable de la culpa o falta que se

le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del

perjuicio causado".

(,,,) lo nuclear del problema está en la relación de causalidad

adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el

daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego

los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto

hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es

decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es

precisamente en este sector del comportamiento en relación con las

prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias

absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá

donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea

dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en

ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también

aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de

la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco

de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la

prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo,

se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del

caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la

intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras

circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio,

pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera

determinar la corrección del acto médico (lex artis).”

Uruguay, Chile y Perú también cuentan con una construcción jurisprudencial

en materia de carga probatoria dinámica en juicios de responsabilidad civil médica.

32

Referencias Teóricas Jurídicas

La presente investigación viene a ser apoyada por el aporte de juristas de estos

tiempos que han dedicado empeño y esmero al estudio de la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas y su aplicabilidad en juicios sobre responsabilidad civil por

mala praxis médica, específicamente en el Derecho argentino, dejando a la ciencia del

Derecho, en particular, al Derecho Procesal, ideas nuevas que replantean los

postulados clásicos de la doctrina de la carga de la prueba.

Desde esta perspectiva, el autor de la investigación expondrá los rasgos

epistemológicos del objeto de estudio, advirtiendo desde ya que no aborda en su

desarrollo una corriente única para explicar el fenómeno que se investiga y su

repercusión en el ordenamiento nacional.

Responsabilidad Civil Médica y Carga de la Prueba.

La cuestión probatoria en juicios sobre responsabilidad civil del médico por

mala praxis profesional, resulta interesantemente tratada por Alegre (2004), quien

enfoca tal responsabilidad desde el punto de vista de la prueba del denominado factor

de atribución aplicable, para cuyo fin formula consideraciones en torno a la

clasificación de las obligaciones, como de medio y de resultado, su extensión hasta

esa responsabilidad, y su relación con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

En primer término, este autor asienta, que la causa fuente de las obligaciones

contraídas por los médicos frente a sus pacientes, salvo contadas excepciones, resulta

33

ser un contrato de prestación de servicios profesionales, por manera que su

incumplimiento acarrea, en consecuencia, responsabilidad contractual. Luego, la

clasificación en de medio y de resultado resulta ser la summa divisio determinante del

factor de atribución correspondiente al caso. Así, en las obligaciones de medio el

deber calificado es de diligencia, por lo que el criterio atributivo de responsabilidad

resulta ser la culpabilidad en sentido amplio. En las obligaciones de resultado,

prevalece como razón de justicia la garantía, de raíz netamente objetiva.

Recuerda el autor citado que en las obligaciones de resultado, el deudor

promete un acto determinado, y en las de medio, solamente promete conducirse con

prudencia y diligencia en vistas a un fin esperado. En cuanto a la distribución de la

carga de la prueba en una y otra clase de obligación, según este autor, en las de

resultado, el deudor tiene que probar, o bien que su frustración obedece a caso

fortuito, o bien que se logró el resultado esperado; en las de medio, al acreedor

corresponde probar la culpa del deudor demandado, y este, a su vez, podrá eximirse

de responsabilidad si demostrare haber obrado diligentemente.

Afirma Alegre (op. cit.) que las obligaciones asumidas por los médicos son

obligaciones de medio, por cuanto el profesional de la medicina lo que promete a sus

pacientes es solamente conducirse con prudencia, su obligación es la curación, alivio

o mejoría del paciente; para ello, desplegará una actividad profesional técnica y

científicamente diligente.

Observa el citado autor, que en cuanto a la existencia de los presupuestos de la

responsabilidad y que sintetiza en cuatro (antijuricidad, daño, factor de atribución y

relación de causalidad), es regla general que su prueba corre por cuenta de la víctima

que reclama la indemnización y que en los últimos tiempos se han elaborado diversas

teorías a favor de la reparación de todo daño sufrido injustamente, trasformaciones

34

que lo llevan a pensar en un nuevo principio de derecho llamados por algunos pro

damnato.

Fruto de estos cambios, continúa indicando el mismo autor, son las diversas

elaboraciones que la doctrina y la jurisprudencia han realizado para facilitar la pesada

carga de la prueba de la culpa en algunos supuestos de responsabilidad subjetiva, caso

de la responsabilidad civil médica, en la que se ha recurrido no solo a la teoría de las

cargas probatorias dinámicas, sino a las presunciones, como la regla del Derecho

moderno de favor victimae (especie de presunción legal de culpa), por lo que ya no se

mira del lado del autor del acto ilícito sino del lado de la víctima y con lo que se

procura evitar la difícil carga de la prueba de la culpa profesional, lo que comúnmente

se transforma en un obstáculo a una justa indemnización.

Expone Alegre (op. cit.) que el gran problema que se enfrenta es el que se

refiere a quién tiene la carga de la prueba del factor de atribución en la

responsabilidad civil médica, lo que se resuelve precisando si es el paciente quien

debe probar la culpa del galeno, o si es éste quien debe probar que actuó con

diligencia.

Cabe precisar que factor de atribución, en la doctrina de la responsabilidad

civil, es el fundamento del deber de indemnizar, y se aceptan dos factores de

atribución: subjetivo y objetivo, cada uno fundamentado en distintos factores de

atribución denominados factores de atribución subjetivos y objetivos. Entre los

primeros, figuran el dolo (directo y eventual) y la culpa (subjetiva y objetiva); entre

los segundos, el riesgo.

Continúa Alegre (op. cit.) indicando que si bien de acuerdo con la doctrina

tradicional de la carga de la prueba la culpa del médico corresponde ser probada por

el paciente o sus herederos, significando la famosa prueba diabólica, reglas que

35

conducen todas a ese mismo resultado, lo que importa, cuando una obligación es de

medio, es el factor de atribución, que en el caso de la responsabilidad médica es

subjetivo, por lo que poco importa quién deba probar la culpa, o quien su ausencia.

Afirma Alegre (op. cit.), que estas reglas de distribución de la carga de la

prueba han sufrido un golpe de timón sensible con el advenimiento de las cargas

probatorias dinámicas, doctrina cuya aplicación tiene carácter residual o excepcional:

es difícil la situación en que se encuentra el paciente cuando tiene que probar la culpa

del médico, como se dijo antes; desde el ángulo del médico sucede todo lo contrario,

ya que tratándose de una obligación de medio, no necesita probar el caso fortuito,

pues le basta demostrar que no hubo culpa de su parte, que empleó conocimientos y

técnicas aceptables, que empleó la medicación correcta, entre otros hechos.

Por último, precisa el comentado autor, que el reparto de la carga de la prueba,

poniendo la demostración de ciertos hechos a cargo del profesional y la de ciertos

otros hechos a cargo de paciente, satisface el imperativo de justicia y se inscribe en la

búsqueda de la verdad real como quehacer compartido por la contraparte de una

controversia; cada uno tratará de convencer al juez sobre la verdad de lo que conoce

aprehendiendo también lo relativo a la facilidad o dificultad de las pruebas, reglas que

atienden más que a la condición del actor o demandado, a la naturaleza de los hechos

que deben ser probados, por lo que ahora podrá decirse que la carga de la prueba es

compartida, no bastando una actitud meramente pasiva del profesional de la medicina

demandado.

36

Responsabilidad Civil Médica y Cargas Probatorias Dinámicas.

Según Pereira (2004), el hecho que la responsabilidad civil médica se

fundamente en la culpa, no implica necesariamente que la prueba de ese factor de

atribución esté siempre en cabeza de la víctima, ya que, en definitiva, se trata de un

problema de carga de la prueba, cuyas reglas se fijaban hasta hace poco estática y

apriorísticamente, siendo el caso que en la actualidad existen nuevas reglas tendientes

a aquilatar adecuadamente situaciones y circunstancias singulares que desencajan en

los moldes clásicos conocidos.

Conforme con estas nuevas ideas, señala esta autora, se considera regla de

distribución de la carga de la prueba el colocar en cabeza de la parte que se encuentre

en mejores condiciones de producirla, asumiendo tales reglas carácter dinámico,

dependiendo de las circunstancias del caso concreto, por lo que desde esta perspectiva

ninguna duda cabe que muchas veces será el médico quien se encuentre en esas

mejores condiciones, no exigiéndose la prueba de la culpa al paciente precisamente

porque el secreto del quirófano le impide a éste aportar las pruebas de la negligencia

de los profesionales intervinientes.

Para dicha autora, la nueva regla de distribución de la carga de la prueba

permite el desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso,

recayendo en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o

fácticas de producirlas, más allá de su emplazamiento como actor o demandado, o de

tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos, regla que

tiene carácter excepcional.

Asimismo, Pereira (op.cit.) afirma que si bien algunos juristas se muestran

contrarios a consagrar una norma expresa que invierta la carga de la prueba de la

culpa en materia de responsabilidad médica, en el marco normativo que ofrece el

37

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [Argentina] y los principios que

informan la doctrina procesal, se puede exigir al profesional médico una amplia

colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia.

Como el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica

-sostiene la citada autora-, el amplio criterio de que dispone el operador de justicia en

orden al deber de buena fe con el que deben actuar las partes en el proceso y en

relación con el mérito probatorio de los elementos traídos a juicio, permitirá a éste, en

el momento de sentenciar, determinar presunciones hominis de culpa contra la parte

que observó una conducta pasiva para demostrar su no culpa cuando se hallaba en

condiciones más favorables de hacerlo que el paciente.

Señala también Pereira (op. cit.) que esta aplicación del concepto de cargas

probatorias dinámicas es la excepción, pero sin duda se compadece con el criterio de

equidad en la relación procesal entre las partes, aun cuando se han alzado voces en

contra de esta doctrina considerándola invalidada por no tener en Argentina

regulación legislativa, a lo que responde la comentada autora, primero, que ya la

jurisprudencia desde hace varios años viene aplicándola sin interesarse por la falta de

normación formal, y segundo, que resulta absolutamente mezquino pensar que todo

el Derecho pasa por una norma formal.

Precisa igualmente Pereira (op. cit.) que es sabido que los jueces tienen

facultades para dejar acreditados hechos sin que medie prueba acabada al respecto,

caso de las presunciones (judiciales y hominis), que aun cuando en materia de

responsabilidad civil médica no existen presunciones legales de culpa, determinadas

38

presunciones judiciales pueden transformarse en útil elemento del juez para acreditar

la culpa profesional cuando no ha logrado una plena convicción por otros medios de

prueba.

Finalmente, esta autora concluye respecto de la prueba de la culpa, que los

médicos asumen una obligación de medio pero ello no significa que la víctima deba

probar siempre la culpa, pues el único significado que se le atribuye a este tipo de

obligaciones se relaciona con su naturaleza subjetiva, a diferencia de las obligaciones

de resultado donde juegan factores objetivos de atribución de responsabilidad; en

materia de responsabilidad médica -puntualiza- se viene dando cada vez mayor

importancia a la prueba de presunciones y también, con carácter residual, se ha

recurrido a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

En ese mismo orden de ideas, Vallejos (2004) sostiene que ciertamente en

materia de responsabilidad médica por mala praxis los criterios tradicionales de que

el actor debe probar la culpa del médico privan del derecho a la indemnización que

corresponde a la víctima, y que en auxilio de esta situación, la teoría de la carga

dinámica viene a imponer la carga de la prueba a quien se encuentre en mejores

condiciones de probar, teoría que como se ha dicho, se aparta de las reglas clásicas

del onus probandi sin importar la calidad de actor o demandado o la naturaleza de los

hechos.

Para este autor, en algunos casos se imponen las cargas probatorias dinámicas

a quienes están en mejores condiciones de probar, y en otros, se hace recaer en quien

39

ha incumplido el deber de colaboración en el juicio, deber que actúa como carga

objetiva en casos de insuficiencia probatoria, comprobada la dificultad probatoria.

En opinión de Vallejos (op. cit.), y citando a Galdós, hacen excepción a

aquella regla los casos de dificultades probatorias en los que la prueba ha de

apreciarse a favor de la parte más débil, concluyendo que la víctima debe probar “su

crédito a la salud” y el “daño”, en tanto que el médico deberá probar la atención

debida y el casus [caso fortuito], ya que su obligación es de medio, lo que para el

comentado autor no significa -sin embargo- que el médico demandado pueda

acomodarse en la mera negativa, pues por estar en mejores condiciones fácticas y

técnicas de probar, debe demostrar que en su actuar no incurrió en impericia,

imprudencia o negligencia. Estas son las pautas de la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas en el ámbito de la responsabilidad médica, precisa el mismo

autor.

Referencias Legales

No existe en Venezuela norma legal alguna que regule la distribución de la

carga de la prueba en juicios cuya pretensión sea la reparación de daños, o la

indemnización, derivados de mala praxis médica. Así, rige, en principio, la regla

tradicional del Derecho Procesal en materia de carga de la prueba según el cual las

partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario,

soportar las consecuencias de omitir ese mandato: al actor incumbe la carga de probar

los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado, los extintivos,

imperativos o modificativos que opone a aquéllos. Tal es la máxima establecida en el

artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

40

Es entonces en el Código de Procedimiento Civil venezolano en donde reside

el marco jurídico que aborda el presente trabajo especial de grado. Dicho Código está

vigente desde el 16 de marzo de 1987, y su texto original se encuentra publicado en la

Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.970 (Extraordinario) de fecha 12

de marzo del mismo año, norma que derogó el Código de Procedimiento Civil del 4

de junio de 1916, vigente durante setenta años.

El Código Civil Venezolano, vigente desde el 26 de julio de 1982 y publicado

en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinario, del

mismo día, aporta para esta investigación el artículo 1.354 que complementa el

régimen de la carga de la prueba en juicios de responsabilidad civil por mala praxis

médica, por lo que dicho código será asidero de muchas de las disquisiciones de este

Trabajo Especial de Grado.

Asimismo, por cuanto mucho se insiste en este trabajo en vincular el tema de

la carga de la prueba en juicios sobre responsabilidad civil derivada de mala praxis

médica con el valor de la justicia, pues pareciera ser ese y no otro el fin último de la

contienda judicial de la materia como lo es la obtención por el damnificado, de la

reparación del daño o de la indemnización, el tema de la justicia real, material y

efectiva, será tratada a la luz de los principios y postulados que viene construyendo el

Tribunal Supremo de Justicia en su labor de interpretación de normas y principios de

la Constitución explanada en su jurisprudencia.

Es por ello que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia

producida desde el año 2000 y hasta el presente, como las disposiciones de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.880, Extraordinario,

de fecha 30 de diciembre del mismo año, servirán para cimentar aspectos legales de

esta investigación.

41

Cabe destacar, que esta Constitución adoptó un modelo conocido en doctrina

como Constitución Normativa, caracterizada por su eficacia directa, ya que no

requiere para obrar a favor de los ciudadanos de operaciones de concreción normativa

por parte de los órganos que ejercen el poder público. Es así como su aplicación en

los mencionados juicios opera de manera directa, tanto en sus principios como en su

tramitación.

Incidentalmente, la investigación aborda aspectos de la prestación, por parte

de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento,

restitución de la salud; rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la

colectividad; y la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, regulados

en la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República

de Venezuela N° 3.002, Extraordinario, del 23 de agosto de 1982, así como principios

éticos y deontológicos a cuya observancia está obligado todo médico, a tenor de las

disposiciones del Código de Deontología Médica que rige a estos profesionales,

aprobado por la Federación Médica Venezolana en la “CXXXIX Reunión

Extraordinaria de la Asamblea” celebrada los días 18 y 19 de octubre de 2003 en

Barquisimeto, estado Lara. De allí, que ambos instrumentos merecerán obligada

mención.

Definición de Términos Básicos

Acto Médico: Conjunto de acciones ejecutadas por los profesionales médicos

encaminadas a la conservación, fomento, restitución y rehabilitación física o

psicosocial de las personas y de la colectividad que involucra la prevención,

diagnóstico, tratamiento de enfermedades, determinación de las causas de muerte,

42

peritaje, asesoramiento médico- forense, así como la investigación y docencia clínica

en los seres humanos (Ley del Ejercicio de la Medicina).

Carga de la Prueba: Es un poder de las partes de disponer del material de hecho

sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones (Bello,1991, citado en Rivera,

2010)

Carga Procesal: Imperativos que operan en el proceso en razón del propio interés de

as partes, y que reemplazan, siempre dentro del proceso, a las obligaciones.

(Goldschmidt, citado en Lépori, 2004).

Cargas Probatorias Dinámicas: Teoría que postula que el desplazamiento del onus

probandi, según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito aquel puede

recaer, verbigracia, en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas,

profesionales o fácticas para producirlas, más allá del emplazamiento como actor o

demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o

extintivos (Peyrano, 2004).

Malpraxis o Mala Praxis Médica: Negligencia profesional que es la causa

inmediata de un daño o lesión para el paciente, ocasionada por falta de conocimientos

profesionales, experiencia o habilidad, que cabría esperar, a la hora de establecer un

tratamiento o diagnóstico (Diccionario de Medicina Océano Mosby).

Onus Probandi: Locución latina que se traduce carga de la prueba (Gernaert, 1998).

Probar: Es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley,

los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre

los hechos (Davis, 1993).

43

Proceso Judicial: Es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el

conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos

(procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional,

que se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho

(poder) de acción. Resulta, en último término, un instrumento para cumplir los

objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al

derecho, y, a la vez, brindar a esto la tutela judicial (Véscovi, 1984)

Prueba: Es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan

en el juicio (Couture, 1981).

Prueba Judicial: Es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y

procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la

certeza sobre los hechos (Davis, 1993).

Responsabilidad: Situación que atañe a un sujeto a quien la ley impone la reparación

de un hecho dañoso, que afecta un interés protegido (Badell, 2001).

Responsabilidad Civil: La que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados

y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, por el que debe

responderse (Badell, 2001).

44

DESARROLLO E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

Consideraciones Generales

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que predica el

Texto Constitucional venezolano en su artículo 2, la noción de justicia entraña la idea

de justicia material, prevaleciendo lo sustancial sobre las formas, esto como único

medio para alcanzar la realización efectiva de la misma y dejar cumplido lo

consagrado en el artículo 257 del mismo Texto. Es así como las tensiones entre el

Derecho y la justicia que a menudo surgen del conflicto de intereses entre particulares

llevado a los tribunales, requieren el abordaje por el juez no precisamente con la

mirada puesta en el sacrosanto garantismo al que muchos de ellos reducen su rol en el

proceso civil.

Adicionalmente, conforme con los lineamientos del constitucionalismo

moderno, el juez de ese modelo de Estado tiene una terea más allá de condenar o de

absolver, o de declarar el derecho preexistente; la más importante -quizás- sea ahora

la de contribuir a la adaptación de las instituciones jurídicas al momento histórico y a

las circunstancias fácticas del caso concreto.

Para realizarla, el operador de justicia debe interpretar e integrar el

ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la norma positiva un significado

concreto, coherente, útil y acorde con los principios y valores constitucionales. Es

por ello, que la función jurisdiccional no puede significar simple aplicación mecánica

del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se

estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

45

Tal es la trascendencia de la función jurisdiccional en el modelo de Estado

democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actividad del juez es integradora

del derecho dentro del Estado, y en modo alguno debe estar limitada simplemente a la

subsunción de los hechos en el derecho, sino que se propone fundamentalmente

desarrollar el ordenamiento jurídico, esto para la anhelada aspiración de realización

de la justicia.

La función jurisdiccional presupone, entonces, indispensablemente, una labor

interpretativa de la norma jurídica, y siendo ésta el instrumento del que se vale el juez

para dictar una decisión justa y adecuada, deviene entonces el operador de justicia, no

en un simple aplicador de normas, sino en un creador del derecho, pues además de

interpretarla posibilita su integración.

Deberá siempre, en caso que las circunstancias le exijan optar entre varias

interpretaciones de la norma, preferir aquella que mejor se adapte a los preceptos

constitucionales, lo que la doctrina denomina interpretación concordada con los

principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional.

En el caso particular de la función jurisdiccional, interpretativa de normas de

naturaleza procesal, la exigencia al juez es la de una interpretación reflexiva que

trascienda su sentido literal o histórico, privilegiándolos con los valores vigentes en la

sociedad al momento de su aplicación. Por tal motivo, estas normas deben ser

examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir

acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de

intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta, que es

lograr esa sociedad justa y amante de la paz que se postula Estado venezolano en los

términos previstos en el artículo 3 constitucional.

Doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación

judicial de derecho, tanto de normas sustantivas como adjetivas; en el caso de estas

46

últimas su deber es examinarlas tomando en consideración las circunstancias sociales

que rodean al caso específico, pues únicamente de esa manera se garantiza el

dinamismo del derecho procesal. Sostener lo contrario implicaría la estatización del

derecho -o, más bien, su petrificación- y la sujeción del juez a una interpretación

dictada en forma general y sin atender a las peculiaridades que pueda presentar cada

caso, impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para la

realización de la justicia.

Lo expuesto precedentemente, forma parte del ideario del Tribunal Supremo

de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que, según el Texto

Constitucional de 1999, tiene la responsabilidad histórica de ser el último y máximo

intérprete de la Constitución.

Consideraciones como las reseñadas, figuran en decisiones como la sentencia

N° RI-00488 de fecha 2 de julio de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, caso Rolando López Mérida, de cuya doctrina hace recepción

este trabajo de investigación y constituye su punto de partida

Con tales consideraciones se quiere iniciar el análisis de los resultados

propuestos, y a la vez direccionar lo que habrá de ser el desarrollo de la investigación.

47

I.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

1. Noción de Responsabilidad.

En el campo del Derecho, el término responsabilidad alude a la obligación de

responder por nuestros actos dañosos. Habrá obligación de reparar cada vez que un

sujeto de derecho haya causado un daño a otro. Etimológicamente, la expresión

proviene del latín “respondere”, que significa responder, estar obligado, y de la raíz

“spondeo”, fórmula por la cual se obligaba solemnemente al deudor en los contratos

verbales del Derecho Romano, explica Hoyos (1984).

En su acepción más amplia, la noción de responsabilidad implica

generalmente la de culpabilidad, que es la que por lo general constituye su

fundamento. En ese sentido, se puede afirmar que una persona es responsable de un

hecho, cuando éste le es imputable, cuando lo ha realizado con suficiente voluntad y

discernimiento; así, la responsabilidad presupone, ante todo, una persona libre en su

obrar que ha faltado a su deber exigido en una norma jurídica, de manera que se es

responsable siempre que se esté en la obligación de reparar un daño causado a un

tercero.

Existe responsabilidad y, en consecuencia, obligación de reparar o compensar

los daños producidos, también con ocasión del ejercicio de determinada actividad

profesional. Tal es el caso de la responsabilidad médica, que sobreviene cuando

aquellos daños provienen de un profesional de la medicina, en el ejercicio de su

profesión.

48

2. La Responsabilidad Civil en el Derecho Común.

Ossorio (op.cit.) define la responsabilidad civil como la que lleva consigo el

resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o

por tercero, por los que se deben responder.

En Roma se constituyó un principio general expresado en el brocardo alterum

non laedere, que alude al deber genérico de no causar daño a otro, mas si ocurriera,

deviene la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Esta

constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que

derivan de él, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido, claro está, como ilícito

civil, y del daño ocasionado.

De allí parte la teoría responsabilidad civil, la cual puede definirse como la

consecuencia jurídica a las se expone toda persona que incumpla ese deber genérico

de no causar daño a otro.

El objeto esencial de la responsabilidad es la indemnización del daño

ocasionado. De lo que trata la responsabilidad es de eso, de obtener una reparación, y

esto supone la existencia de un daño que reparar.

El sistema venezolano, como muchos otros, establece dos regímenes de

responsabilidad: la extracontractual o aquiliana y la contractual. La distinción es

herencia recibida del Derecho Romano, sustentada sobre la base de que las relaciones

entre los hombres se hayan regidas, o bien por la ley, o bien por un contrato. Es así

como la responsabilidad derivará, o de la simple violación de un deber impuesto por

la ley, ajeno a cualquier vínculo obligacional preestablecido entre dos personas, o de

una obligación o vínculo de derecho propiamente dicho, establecido entre las partes.

49

Por tanto, la responsabilidad nace del hecho ilícito o de incumplimiento de un

contrato.

Para el autor de esta investigación, es justamente en materia de carga de la

prueba donde reside la principal y más importante diferencia que existe entre ambas

responsabilidades.

En la responsabilidad contractual, el acreedor sólo debe probar la existencia

de la obligación; no necesita acreditar que el incumplimiento del contrato proviene

de culpa del deudor; ésta queda demostrada por el sólo hecho de ese incumplimiento.

El deudor que pretenda liberarse de responsabilidad, es quien deberá probar que el

incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea demostrando el caso fortuito

o la fuerza mayor que imposibilitó la ejecución, o que el incumplimiento se produjo

por el hecho de un tercero, o por causa de la propia víctima, o que la ejecución de la

obligación se realizó con la debida diligencia y cuidado.

La obligación que nace de la responsabilidad contractual, para que proceda,

es necesario: 1. Un contrato o, al menos, una obligación preexistente que una a

acreedor y deudor; 2. Un daño causado por una de las partes en perjuicio de la otra;

y 3. Que ese daño provenga de la inejecución de ese contrato o del incumplimiento de

esa obligación nacida de la voluntad de las partes.

La responsabilidad extracontractual o por hecho ilícito, en cambio, impone a

la víctima que reclama la indemnización, el deber de demostrar el hecho doloso o

culpable que imputa al agente que presuntamente lo causó. Determinar su

fundamento, es establecer la causa o razón en virtud de la cual el que cause daño a

otro está obligado a repararlo. Tal es el sentido del artículo 1.185 del Código Civil

Venezolano.

De esta manera, se consagra en nuestro ordenamiento jurídico la teoría clásica

de la responsabilidad subjetiva. Dicha teoría supone necesariamente la culpabilidad

50

del autor del daño; sólo existe si el hecho dañoso proviene de culpa o dolo. Para

saber si hay una u otro, es indispensable analizar a conducta del presunto agraviante,

por eso se llama subjetiva. El dolo se determina en concreto, demostrando la

intención de dañar; la culpa, en cambio, se aprecia siempre en abstracto, comparando

la conducta del presunto autor del daño con la del hombre prudente, diligente,

obediente, la del buen padre de familia.

De esta teoría se deducen los elementos indispensables que configuran la

responsabilidad extracontractual. La jurisprudencia patria mantiene la clásica trilogía

de este fenómeno jurídico, cuya concurrencia verifica para declarar procedente la

responsabilidad.

En sentencia N° 00863 de fecha 13 de abril de 2000 de la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación REVI, C.A., en

disertación sobre la indemnización por daños derivados de culpa extracontractual, se

refirió dicha sentencia a la noción de esta especie de culpa, así como a sus elementos

constitutivos, esto para precisar si ellos se cumplían en el caso que se juzgaba.

Allí se dejó asentado que para que proceda la responsabilidad civil

extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, a saber: es

necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito; luego, se requiere la

presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter

personal; finalmente, el presunto damnificado debe demostrar la relación causa

efecto o relación de causalidad, pues no basta que una persona haya sufrido daños,

sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito

predeterminado. Esta relación de causalidad -precisó la sentencia- puede además

romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima,

fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

51

En esta decisión sostuvo la Sala Político Administrativa, citando reputada

doctrina científica, que la indemnización de daños es lo que se considera como el

objeto esencial de la responsabilidad, daños que, como regla, el demandante debe

probar tanto en su existencia como en su consistencia. Es así -refiere el fallo- , que en

un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha

sufrido un daño. Sin perjuicio, no hay responsabilidad, sostuvo la Sala.

En definitiva -indica el fallo-, en todo caso de responsabilidad, de lo que se

trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño

que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer la acción de

responsabilidad. En cuanto a la relación de causalidad, según la sentencia, se trata

simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad

extracontractual, es decir, que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad

del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

En otra sentencia de la misma Sala, la N° 01867 de fecha 26 de noviembre de

2003, caso Ruth Damaris Martínez, se afirmó que para incurrir en responsabilidad por

hecho ilícito es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables

para que proceda la responsabilidad alegada, que son a.- La producción de un daño en

la esfera de los bienes o derechos de la accionante. b.- Que el daño inferido sea

imputable al demandado y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe

existir entre el hecho imputado y el daño producido.

En materia civil, la culpa sigue siendo el fundamento de la responsabilidad;

de allí, el imperio de la teoría de la culpa, teoría que, como se dijo, pone en cabeza

del damnificado la prueba de la misma, debiendo demostrar para satisfacer su

pretensión indemnizatoria, el daño, la culpa propiamente dicha y el nexo de

52

causalidad entre una y otra. También, el daño emergente y el lucro cesante, si los

pretende.

3. Responsabilidad Civil Médica.

3.1 Definición.

Para Aguiar-Guevara (op.cit.) la responsabilidad médica significa la obligación

que tiene el médico de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y

errores voluntarios o involuntarios dentro de ciertos límites establecidos y cometidos

en el ejercicio de la profesión.

La responsabilidad civil médica no es más que un aspecto específico de la

responsabilidad civil general, enmarcado en el ámbito de la responsabilidad que se

deriva del ejercicio de una profesión.

Es así que la responsabilidad civil derivada de un acto médico presupone la

existencia de cuatro elementos: 1. Un hecho ilícito, del que se deriva el daño; 2. Una

falta médica, que supone la existencia de dolo o culpa genérica, esto es, falta de

diligencia, o falta de pericia, o falta de prudencia, que en términos jurídicos

genéricos, sería apartarse de la diligencia exigida al buen padre de familia, y aplicado

a la actividad médica implica, una acción u omisión no ajustada a la lex artis por

negligencia, impericia o imprudencia. 3. Un daño, entendiendo por tal cualquier

menoscabo de tipo físico, psíquico o moral, o económico. 4. Un nexo causal entre el

daño proferido por el médico y su falta.

53

3.2 Naturaleza jurídica de la responsabilidad médica.

Acerca de la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, arduo es el debate de

la doctrina, centrado en lo contractual o extracontractual de su carácter. Para autores

como Guzmán (s/f), la relación médico-paciente la vincula un contrato, que cuenta

con elementos esenciales, naturales y accidentales de su formación, los cuales

describe.

Señala el citado autor (op. cit.), que los elementos naturales de ese tipo de

contrato son los que existen aunque no se diga expresamente; es obvio, por ejemplo,

según este autor (ibid.) que en el contrato, por ser de su naturaleza, va incluida la

obligación del paciente de remunerar el trabajo del médico, sobreentendiéndose

también la obligación del médico de poner a disposición del paciente toda su pericia y

conocimientos con el fin de recuperar su salud.

En relación con los elementos accidentales, según el mismo autor (ibid.), son

los otros elementos que deben pactarse adicionalmente, porque la ley no los

sobreentiende y consisten en cuestiones accesorias que las partes acuerdan: el médico

operará al paciente que lo requiera y se compromete, porque éste así lo pide

expresamente, a visitarlo tres veces al día; o efectuará la operación con rayos laser y

no con escalpelo, porque así se ha pactado, cita a manera de ejemplo.

Para el comentado autor (ibid.), el contrato que regula las recíprocas

obligaciones entre el médico y el paciente, tiene los elementos de los contratos

civiles: sujetos, objeto y causa. Precisa éste (ibid.) que los sujetos son el médico y el

paciente; el objeto, la recuperación o conservación de la salud del enfermo, y como se

trata de una obligación de medios, el compromiso es utilizar todos los elementos

adecuados para la consecución del fin, sin ofrecer ninguna garantía. No explica el

autor la causa del contrato.

54

Finalmente sostiene (ibid.) que el mismo es bilateral, consensual, sin

solemnidad alguna; requiere del consentimiento de las partes para su

perfeccionamiento; exige capacidad a las partes; es oneroso y conmutativo; y, por

último, es innominado.

Para otros autores, la responsabilidad civil médica es de naturaleza

extracontractual. Borda (citado en Labozzeta y del Viso, s/f), considera que la

responsabilidad médica es de naturaleza extracontractual, pues no surge ella de la

celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la

medicina, haya o no contrato.

Considera el autor de la presente investigación, que la discusión en torno a la

naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil médica resulta

del todo irrelevante desde el punto de vista de su indemnización o reparación.

Efectivamente, como quiera que la investigación viene analizando el hecho ilícito

causado por mala praxis médica, la teoría general de las obligaciones en el Derecho

no asocia indefectiblemente el hecho ilícito a la vinculación o no de la victima con el

agente del daño.

Es una sandez en la actualidad delimitar de forma precisa los supuestos de

hecho de una y otra responsabilidad con motivo de la actuación médica, porque la

línea divisoria entre los deberes de cuidado emanados del contrato de servicios

profesionales médicos, y aquellos que emanan del deber general de no causar

culpablemente daños a terceros, es muy vaga en este ámbito.

En el Derecho de Daños, y específicamente en el caso de la República

Bolivariana de Venezuela, el menoscabo en la esfera material de intereses de una

persona, así como el sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, que lo

degrada como persona, frente a otros y frente a sí mismo, causados en ambos casos

por terceros de manera injusta, generan responsabilidad civil en los términos

55

consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, ya por hecho ilícito, ya por abuso

de derecho, quedando comprendidos los daños morales, a tenor de lo dispuesto en el

artículo 1.196 del mismo código.

El ejercicio de la profesión médica no escapa de estos principios y de estas

normas. En materia de daños, ningún acto, hecho u omisión capaz de producirlos, es

tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico venezolana, como ha dado fe la

jurisprudencia. No están los médicos exceptuados de reparar el daño injusto que en el

ejercicio de la profesión causen a sus pacientes, sea que estén vinculados por un

contrato, sea que no lo estén.

En la República Bolivariana de Venezuela es una realidad innegable que los

daños causados al paciente con ocasión de una intervención quirúrgica pueden

revestir simultáneamente características propias de un incumplimiento contractual (al

contrato de prestación de servicios médicos, o de hospitalización), y, al mismo

tiempo, de un hecho ilícito (la violación del deber general de actuar con diligencia y

no causar daño a otro). En otras palabras, la negligencia médica con daños al paciente

puede incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad

contractual (artículo 1.167 del Código Civil venezolano) y de la extracontractual

(artículo 1.185 del mismo Código).

La discusión parece dejar de lado la comúnmente denominada teoría del

cúmulo de responsabilidades, o de acciones de responsabilidad, también conocida

como doctrina de la acumulación de responsabilidades, o concurso acumulativo de

responsabilidades, o concurso de responsabilidades, término de preferencia para el

autor de este trabajo especial de grado. Dicha teoría prescribe que es válida la

escogencia por el acreedor de la vía para reclamar la reparación o indemnización del

daño por hecho ilícito, no obstante su vinculación con el agente del daño por un

contrato.

56

El Concurso de responsabilidades opera cuando un sujeto de derecho es

afectado por un hecho dañoso y con cuyo autor se encuentra vinculado por una

relación de naturaleza contractual, y, a la vez, es víctima de hecho ilícito por el

mismo agente, por transgresión de los deberes de cuidado impuestos en general a toda

persona.

Melich (1994), refiriéndose a la mencionada teoría, afirma que para que la

concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse

sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la

mera violación de la obligación contractual. Esto supondría -según este autor

(op.cit.)- dos condiciones: 1. que el hecho implique la violación de un deber legal

independiente del contrato; y, 2. que el daño causado por dicho hecho consista en la

privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el

contrato.

Precisa este autor (ibid.), que la primera condición excluye toda idea del

concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el

demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque

tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se

reputan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ello

aunque la violación sea dolosa.

La segunda idea -afirma Melich (ibid.)- excluye toda aplicación de las

normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la

víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad

Contractual).

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en

sentencia de fecha 25 de junio de 1981, en relación con la mencionada figura jurídica,

expresó lo siguiente:

57

“…no obstante la existencia de una relación contractual entre las

partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine

daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos” .

En otra sentencia de la misma Sala de la extinta Corte Suprema, de fecha 19

de septiembre de 1981, señaló:

“Consecuente con esta posición doctrinaria, se ha estimado como

ilícito “…el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una

cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su

titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos,

debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto

bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel

central…

…Allí es evidente que no obstante la vinculación contractual entre

las partes (contrato de cuenta corriente), surgió colateralmente un

hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que

originó daños materiales y morales reclamados por uno de los

contratantes en contra del otro. En ambos casos,

coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que

la existencia del contrato excluía la responsabilidad

extracontractual…”

También la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 369 de fecha 9 de agosto

de 1994, caso Edgard Parra c/AVENSA, y más reciente aún, en sentencias de fecha 5

de febrero de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco

Unión S.A.C.A y otro, y 27 de abril de 2004, signada RC-00324, caso Juan Pedro

Pereira c/ Christian Klager y otro, en este último caso, dejó sentado:

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una

relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un

hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que

origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la

concurrencia de la responsabilidad contractual con la

58

extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el

deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta

imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a

otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle,

siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor,

o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se

junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación

contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de

dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación

de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado

por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien

patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el

contrato.

Así las cosas, diferenciar entre las consecuencias jurídicas por el

incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato entre médico y paciente,

de aquellas que dentro de esa relación contractual se producen por culpa médica

(dolo, imprudencia, negligencia o impericia) dentro de la misma relación, no tiene en

la República Bolivariana de Venezuela sentido alguno, pues doctrina y jurisprudencia

patrias son coincidentes en aceptar la procedencia de reparaciones o resarcimiento de

daños extracontractuales, aunque medie relación contractual.

3.3 Carácter de las obligaciones del médico frente al paciente.

También desde el punto de vista de la clasificación de las obligaciones que

asume el médico frente a su paciente, en doctrina persiste un arduo debate, sobre todo

a la hora de juzgarlo desde su responsabilidad.

La teoría general de las obligaciones mantiene el criterio de la clasificación de

las mismas según el fin perseguido por la prestación, distinguiendo las llamadas

obligaciones de medio de las llamadas obligaciones de resultado.

59

Maduro (op,cit.) define a las primeras, como aquella cuya prestación para el

deudor es el mero compromiso de realizar una actividad con la debida diligencia y

cuidado; su compromiso es desarrollar los medios adecuados para la obtención de un

fin pero sin garantizar la consecución del mismo, de modo que si ese fin no se

obtiene, el deudor no es responsable si demuestra que los medios empleados eran

razonablemente adecuados.

Las obligaciones de resultado son para el mismo autor (ibid.), aquellas en las

cuales la prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada, la

obtención de un determinado resultado

En lo que respecta al reparto de cargas probatorias que derivan de una y otra

especie de obligaciones, surge, en opinión del autor de la presente investigación,

cierta importancia práctica de esta distinción. Frente al incumplimiento de una

obligación de resultado, la responsabilidad consiguiente será de naturaleza objetiva.

Por el contrario, el incumplimiento de una obligación de medios acarrea siempre una

responsabilidad subjetiva por lo que será preciso constatar la culpabilidad por parte

del deudor.

En las obligaciones de resultado la prueba del incumplimiento engendra una

presunción de culpa del deudor, la cual sólo podría ser desvirtuada con la prueba del

caso fortuito, de la fuerza mayor, del hecho de la víctima o del hecho de un tercero.

Por el contrario, en las obligaciones de medios, corresponde al acreedor probar la

culpa del deudor demandado, quien a su vez, para eximirse de responsabilidad, le será

suficiente demostrar haber obrado diligentemente, sin culpa.

En la República Bolivariana de Venezuela, como en muchos otros países, las

obligaciones que asume el médico frente a su paciente son de medios y no de

resultados. Su obligación consiste en poner al servicio del paciente el caudal de

conocimientos científicos que lo acreditan y prestarle la diligente asistencia que su

60

estado de salud requiere. De allí, que la jurisprudencia patria repite vez tras vez en los

juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica, que la víctima de la falta

médica, paciente o familiar, como al juicio aplica la teoría de la culpa, toca a éstos

probar el daño, la culpa y el nexo causal, y si también se reclamaren, el daño

emergente y el lucro cesante.

En algunas especialidades médicas, caso de la cirugía plástica-estética, se ha

puesto en duda la naturaleza de la prestación que asume el profesional de la medicina,

ya que se sostiene que los cirujanos plásticos asumen obligaciones de resultado pues

de lo contrario el paciente no asumiría el riesgo de la intervención. Tal opinión es

compartida por el autor de esta investigación.

Para el autor de la presente investigación, en todos los casos los profesionales

médicos asumen obligaciones de medios, esto en virtud del riesgo propio de todo acto

médico, que siempre estará presente. Tal es el criterio de sentencias como la del

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 8 de julio de

2010, caso Alba Yaneth Gutiérrez, entre otras más.

3.4 Casuística de la mala praxis médica en los tribunales venezolanos.

A título meramente ilustrativo, y a los fines de la presente investigación, en

los tribunales venezolanos se han encontrado juicios civiles, indemnizatorios y

resarcitorios, por mala praxis médica, cuyo trámite procesal en función de la

interpretación y aplicación ritual y formalista de las reglas de la carga de la prueba,

arrojó decisiones como las expuestas a continuación.

61

El primer caso es el del ciudadano J.A.N.M., quien explanó en su demanda

que se le diagnosticó padecer catarata, y su médico tratante le recomendó cirugía,

específicamente implantación de lentes intraoculares. Narra que el médico, al tiempo

de la operación, realizó otro procedimiento, uno denominado Lensectomía clara, que

consiste en la extracción de los cristalinos, ocasionando secuelas posteriores, en

especial la atrofia coreoretinal en polo posterior en ambos ojos, la degeneración en

periferia en ojo derecho, el desprendimiento posterior del vítreo, la degeneración

miópica del polo posterior y de la periferia retiniana, la dislocación del lente

intraocular, la opacidad de la cápsula posterior en el ojo derecho, la anisometropia,

que impide la función binocular. Para el demandante, la operación dejó daños

irreversibles en los ojos, lesiones éstas no existentes antes de la cirugía, incurrido el

galeno -a juicio del demandante- en iatropatogenia, por haber la privado a un

órgano de su función.

El ciudadano J.A.N.M. demandó daños y perjuicios al galeno por mala praxis

médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y en

ambas instancia, y en casación, quedó desecha su pretensión.

La primera sentencia es del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de

enero de 1996; la segunda, es del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la misma Circunscripción

Judicial, de fecha 10 de octubre de 2002; luego, la de la Sala de Casación Civil, de

fecha 10 de agosto de 2007, signada RC.00697, expediente Exp. 2003-000246.

El caso expuesto es, a juicio del autor de la presente investigación, un buen

ejemplo de cómo el régimen de la carga de la prueba en juicios sobre responsabilidad

civil por acto médico, al igual como sucede en otros sistemas extranjeros, constituye

62

un obstáculo insalvable para alcanzar la justicia. De la simple lectura de las

sentencias, se aprecia el descomunal esfuerzo probatorio realizado por el demandante

para demostrar la culpa médica, el daño producido y la relación de causalidad entre

uno y otro, todo lo cual resultó en vano.

El segundo caso es el de los ciudadanos M. L. de M. y A. E. M. S., quienes

interpusieron demanda por daño moral, con fundamento en lo previsto en el artículo

1.196 del Código Civil, contra un médico y contra un centro de salud. En las

actuaciones judiciales se lee que el ciudadano A. E. M. S., de 61 años de edad, por

presentar problemas visuales, acudió al centro de salud donde fue atendido por

médico oftalmólogo, quien por informe médico hace constar que examinó al

prenombrado por presentar disminución importante de su agudeza visual en ojo

izquierdo y le diagnosticó catarata senil en ojo izquierdo, que requería ser

intervenido quirúrgicamente de extracción de catarata en ojo izquierdo con

facoemulsificacion con implante de lente intraocular plegable en ojo izquierdo y que

dicha intervención se efectuaría en ese centro de salud bajo anestesia local asistida y

en forma ambulatoria.

El libelo narra que luego de la intervención quirúrgica, el médico que practicó

la operación señaló en su informe de egreso que le efectuó el tratamiento de pterigion

nasal del ojo derecho con rotación de colgajo. Adujo el demandante que el médico

demandado no practicó la operación de catarata en el ojo izquierdo que recomendó

originalmente; que en el informe inicial no hace referencia a la presencia de Pterigión

Nasal en el ojo izquierdo; que la carta aval que autorizó la empresa aseguradora que

cubrió la intervención quirúrgica fue emitida en referencia a la extracción de catarata

en el ojo izquierdo con facoemulsificación con implante de lente intraocular; que la

factura pro forma que emite el centro de salud codemandado reseña la práctica de una

intervención de Pterigión en el ojo derecho; que el paciente no autorizó la

63

intervención en el ojo derecho, que solo autorizó la operación de catarata en ojo

izquierdo.

En los autos se menciona que luego de realizarse la operación, en razón que el

ciudadano A. E. M. S. no experimentaba ninguna mejoría en su visión, asistió a otro

médico oftalmólogo, quien luego de examinarlo, resaltó en su informe que el paciente

fue intervenido de Pterigión en el ojo izquierdo, y que para recuperar la visión debía

practicarse operación de cataratas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte

demandada, rechazaron, negaron y contradijeron “en todas y cada una de sus partes,

tanto en los hechos como en el derecho, la absurda, temeraria y malintencionada tesis

que manejan los demandantes y sobre la cual están estructurando todos los alegatos

del libelo, que se basa en el hecho de que su mandante había actuado en forma

culposa por la actuación negligente por él desplegada, al haber practicado

erróneamente una intervención quirúrgica al ciudadano A.E.M.S., distinta al

diagnostico y preparación y se lesionó el patrimonio moral de los demandantes, que

se traduce según ellos en un daño causado extra-contractualmente por la ocurrencia

de un hecho ilícito que compromete su responsabilidad civil y la obliga a reparar los

daños causados de conformidad en lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del

Código Civil”.

En fase de pruebas, impugnaron documentos traídos al expediente por la parte

demandante y con extraordinaria ventaja enervaron la pretensión de la víctima, entre

otras probanzas, con la declaración de ocho testigos-peritos, todos médicos

oftalmólogos.

64

La sentencia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, de fecha 5 de abril de 2011, declaró procedente la impugnación propuesta

por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda de daño

moral, con todos sus pronunciamientos de Ley, entre estos, la condenatoria en costas

a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de

Procedimiento Civil.

Con el mismo rigor interpretativo en cuanto a la carga de la prueba,

fueron juzgadas, entre muchas otras, las causas que dieron origen a las

sentencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero

de 2006, caso Rafael Toranzo contra Luís Ernesto Benavides, juicio llegó hasta

la casación, donde se produjo la sentencia RC.00155 de fecha 30 de marzo de

2009 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la

sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000 del Juzgado Primero de Primera

Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara, dictada en juicio por demanda de daños y perjuicios por mala

praxis médica, caso Gustavo Adolfo Meléndez contra C.A. Policlínica

Barquisimeto y otros.

Mención especial merece la sentencia definitiva del juicio de los ciudadanos

B. L. S. y M.V.M. contra H. de C. C., C.A., por daños materiales y morales causados

a la hija de los actores, V. M. L., de tres años de edad para la fecha del siniestro,

quien ingresa a dicho centro asistencial para intervención quirúrgica electiva

(reconstrucción del tracto de salida del ventrículo derecho, mediante conducto

valvulado tipo contegra), y egresa de allí ciento un días más tarde con daño

neurológico que la dejó en estado vegetativ

65

La sentencia de primera instancia es de fecha 14 de agosto de 2007 y emanó

del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 43.055. A

este fallo le siguieron cuatro más: el de segunda instancia, el de la casación civil, el

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo las facultades

revisoras contempladas en el numeral 10 del artículo 336 constitucional, anulatorio de

la sentencia casacional, y, finalmente, la nueva sentencia de la casación civil

ordenada en la revisión constitucional.

En este juicio, si bien la decisión resultó parcialmente con lugar prosperando

indemnización por daño moral, no deja de sorprender de la lectura del legajo

probatoria, el esfuerzo de los demandantes en la producción de las pruebas.

Las sentencias antes comentadas reflejan el impacto que las reglas a priori

sobre la carga de la prueba dejan en los juicios civiles por mala praxis médica,

aunado a la interpretación y aplicación de tales reglas con literalidad y rigurosidad.

En ellas se hace evidente lo que antes se señaló en cuanto a la prueba del

hecho ilícito y a la carga de tener que demostrarlo, que según el sistema corresponde

a la víctima del daño, lo cual cobra especial significado en el caso de la mala praxis

médica, que entraña, por naturaleza, hechos difíciles y hasta imposibles de probar.

II.- LA PRUEBA EN EL CAMPO DEL DERECHO.

Por ser la prueba el instrumento de verificación de las proposiciones de las

partes en juicio, incluido el de responsabilidad civil por mala praxis médica, merece

hacer una referencia aunque general sobre ella.

66

El procedimiento civil, como al principio se señaló, se describe como una

serie de etapas sucesivas que lo conforman: demanda, contestación o, en su defecto,

reconvención; pruebas; informe, sentencia, y, también opcionalmente, apelación y

casación. Como las partes que intervienen afirman la existencia, la modificación o la

extinción de ciertos hechos, cuya alegación define la posición de las mismas en el

procedimiento, no siendo suficiente alegarlos simplemente, resulta indispensable

tener que probar.

La función práctica de la prueba en el juicio civil la explica Alsina (citado en

Acosta, 2007), de la siguiente manera:

Todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia

de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso

sea la investigación de los hechos, para luego en la sentencia,

deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho, y

nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en

errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde

establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio

iura novit curia; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo

puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la

prueba que ellas produzcan para acreditarlos (p. 4).

Santis (citado en Rivera, 2010), define la prueba como la verificación de

afirmaciones formuladas por las partes, relativas, en general, a hechos,

excepcionalmente, a normas jurídicas, que se realiza utilizando fuentes las cuales se

llevan al proceso por determinados medios.

La prueba es, entonces, en su acepción procesal tradicional, todo medio

idóneo de verificación de tales afirmaciones de las partes en juicio, medio que

67

procura también la formación de la convicción de juez sobre el asunto, medio,

además, útil para alcanzar la verdad de los hechos.

Un concepto genuinamente procesal acerca de la prueba lo ofrece Guasp

(citado en Barrero, 2006), quien la define “como aquel conjunto de operaciones que

tratan de obtener la convicción psicológica del juzgador respecto a un dato procesal

determinado”. Para el citado autor (ibid.), la esencia de la prueba radica en el

convencimiento del juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que

han de fundamentar su resolución.

De allí que para Barrero (2006), dos son los elementos que, indisolublemente

unidos, definen la prueba. El primero, menciona la autora (op.cit.), es un elemento

objetivo, la demostración de los hechos, ya que el objeto de la prueba es la

demostración de aquellos datos fácticos que han de servir de fundamento a la decisión

judicial.

El segundo elemento, según la citada autora (op. cit.), es el finalista, la

convicción psicológica del juzgador. Al respecto precisa Barrero (ibid.) que la prueba

no se conceptúa sólo por referencia a esa actividad de demostración de datos

desplegada por las partes ante el juez, toda vez que al concepto le es consustancial su

finalidad, que no es otra, sino su necesaria adscripción al convencimiento del

juzgador acerca de la verdad o la falsedad de los datos de los que depende su

decisión.

Una corriente conservadora, de concepción liberal e individualista de la

prueba, cuyo predominio comenzó a mediados del siglo XIX, entendía que el instituto

era asunto privativo de las partes en el juicio, no del juez, pues no era su función

despacharlas, sino la de director del proceso, de manera que no se esperaba de él que

averiguara cómo ocurrieron los hechos constitutivos de la demanda y de la

contestación. La prueba era, entonces, actividad exclusiva y excluyente de las partes,

68

y cualquier acto oficioso del juez en materia probatoria violaría los más elementales

principios que informaban al proceso de naturaleza dispositiva.

El nuevo concepto, de corte más publicista, plantea una orientación mucho

más solidarista del proceso y de la prueba, siendo de su esencia la colaboración de las

partes para con el juez en la búsqueda de una solución justa, real y no meramente

formal del litigio, y plantea además un conjunto de poderes-deberes y facultades de

intervención del juez en el objeto de la litis, con el fin de desentrañar la verdad

objetiva, la verdad material.

Para esta nueva concepción, si la actividad probatoria desplegada por las

partes no llevan al juez al íntimo convencimiento para dictar decisión, éste puede

intervenir solicitando diligencias probatorias, ya que es un imperativo hallar la verdad

material de los hechos.

La teoría general expone lo que se conoce como el objeto de la prueba, y

consiste en lo que se pretende probar en juicio. Así, si lo que se quiere probar es la

autenticidad de la firma del médico demandado en un informe pre-operatorio, toca

promover prueba pericial.

Por último, es regla general que sólo los hechos son objeto de pruebas, sin

embargo no todos requieren ser probados. Tal es el caso de los hechos no

controvertidos, lo no alegados por las partes en juicio, los admitidos expresa o

tácitamente por las partes; los hechos notorios; los hechos evidentes y los hechos

presumidos por la ley.

Tampoco el derecho es objeto de prueba, como consecuencia del principio

general que consagra la presunción de su conocimiento. En doctrina se señala

comúnmente que la prueba del derecho tiene algunas excepciones, caso del derecho

extranjero, esto porque lo que se presume conocido es únicamente la ley nacional y

69

con relación a todos los habitantes del país; en ningún caso la norma presume

conocido el derecho extranjero.

III.- DOCTRINA TRADICIONAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

1. La Carga Procesal.

Antes de abordar la definición de carga de la prueba, se hace imperioso sentar las

siguientes precisiones terminológicas. Carga tiene un significado propio en el

lenguaje jurídico y es la traducción que en español se acepta de la voz latina onus,

expresión que precedió el onere del italiano, cuya traducción es peso. El vocablo,

que tiene su propio significado dentro de la teoría general del Derecho, entraña la

conveniencia de un sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las

consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión.

Aún se discute si la carga debe ubicarse como una categoría de los deberes o de

los derechos. Carnelutti (op. it.) y Couture (op. cit.) la ubican entre los deberes; y

Michelli (op. cit.) y Davis (op. cit.), la consideran como un poder, derecho o facultad.

Es muy conocida la definición de Goldschmidt (citado en Lépori, 2004) según la

cual la carga constituye “un imperativo del propio interés…” (p. 47), clasificando los

imperativos jurídicos en obligaciones, deberes y cargas, según que las imposiciones

estén instituidas en interés del acreedor, de la comunidad o en el propio.

70

Carga se enmarca como institución del Derecho Procesal y consiste en una

facultad en sentido amplio, de todo aquel que tenga interés, jurídicamente hablando,

de actuar como parte o como tercero en un juicio, de realizar ciertos actos o asumir

cierta conducta en beneficio propio, previstos en una norma jurídica, con las

respectivas consecuencias desfavorables en caso de su no ejercicio.

2. Carga de la Prueba.

Señala Couture (op. cit.) que carga de la prueba quiere decir, en primer

término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos

litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Parte el

citado autor de la premisa que la ley distribuye anticipadamente entre actor y

demandado sus respectivas facultades probatorias y les señala los hechos que han de

probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.

La carga de la prueba se reparte, entonces, entre ambos litigantes, porque

ambos deben proporcionar al juez la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los

hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente en el

juicio civil, por virtud del principio dispositivo, otro medio de convicción que la

prueba suministrada por las partes. Ese es el sentido de las reglas de distribución de

la carga de la prueba consagradas en los artículos los artículos 1.354 del Código Civil

y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario en el

juicio, consiste en una facultad del propio interés del litigante; es una circunstancia de

riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que la regla apriorística le

impone, pierde el pleito.

71

Entonces puede entenderse la carga de la prueba como la institución procesal

por la cual se indica al juez la manera de fallar en caso que no encuentre en el proceso

las pruebas que le den certeza sobre los hechos en que debe fundamentar su decisión

y, paralelamente, establece la facultad de las partes de aportar pruebas para la

convicción del juez sobre los hechos, cuya inobservancia trae aparejada

consecuencias desfavorables.

3. Utilidad práctica de la carga de la prueba.

En el Derecho Procesal Civil ocupa un lugar común la afirmación que la labor

del juez en el proceso civil se concentra en aplicar el derecho sustantivo al caso que

se somete a su conocimiento. No obstante, puede suceder -y sucede efectivamente-

que las afirmaciones de hecho de las partes con respecto al desarrollo de los hechos

en que se fundamenta la pretensión, no logren producir en el juez la convicción de la

certeza, porque los hechos que dieron origen al litigio no quedan aclarados, o no

quedan demostrados, ni como verdaderos ni como falsos, elementos que resultan

fundamentales para dictar decisión, esto debido a la insuficiencia de las pruebas

aportadas por ellas.

La doctrina tradicional enseña que aun así el juez debe decidir; no hacerlo,

incurriría en la prohibición de non liquet, también conocida en el lenguaje procesal

como absolución de la instancia, y se refiere a que los jueces no deben dejar de

juzgar so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

Así las cosas, los escenarios pueden ser muy variados: hechos que no quedan

suficientemente demostrados; pruebas aportadas por las partes que no logran crear

convicción en el juez, mas siempre el juez debe fallar, o condenando al demandado o

72

desechando la pretensión; en uno de ellos deberá recaer las consecuencias

desfavorables de las dudas que ensombrecen el ánimo del juez con respecto a la

verdad de una o varias afirmaciones de hecho.

Precisamente, para este supuesto se establecen las reglas de la carga de la

prueba. Tales reglas ofrecen al juez una valiosa contribución para que se forme juicio,

afirmativa o negativamente, sobre la pretensión deducida en juicio, a pesar de la

incertidumbre sobre ciertas afirmaciones de hecho, pues las misma le van a indicar la

manera de llegar a una decisión en un caso concreto.

Las reglas sobre la carga de la prueba son en sí mismas instrucciones

impartidas al juez acerca del contenido de la sentencia que en todo caso debe

pronunciar, en aquellas situaciones en la que no pueda comprobarse la verdad de una

afirmación de hecho, determinante para la resolución del asunto.

La decisión, entonces, deberá dictarse en contra de la parte sobre la cual recae la

carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no probada o no aclarada en

el juicio.

4. Distribución de la carga de la prueba.

4.1 Reglas y criterios tradicionales de distribución de la carga

probatoria.

Como se señaló antes, en el sistema tradicional el juez está obligado a dictar

sentencia aun cuando no esté en situación de formarse su convicción acerca de la

existencia o inexistencia de las afirmaciones de hecho planteadas en el juicio. Si el

73

juez encuentra en la ley una norma que le indica cómo debe examinar la situación

fáctica para llegar a una convicción o para resolver en caso de no llegar a una

convicción, en conformidad con ella debe resolver.

Ahora bien, el juicio de responsabilidad civil por mala praxis médica no

cuenta con reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, porque nada

establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que toca acudir a los principios

generales de la institución.

Las reglas de distribución de la carga de la prueba, según Michelli (op. cit.)

tienen un origen remoto y se encuentran en el antiguo Derecho Romano, donde dicha

carga correspondía por igual a ambas partes, mientras que en los procesos germanos

primitivos, la carga recaía sobre la parte más débil social y económicamente, fuera

demandante o demandado. Pero es a partir de la Edad Media, según el mismo autor

(ibid) cuando se sistematiza el concepto de carga de la prueba, enunciándose las

siguientes reglas para determinar sobre quién recae esa carga.

Entre los criterios de distribución de la carga de la prueba, como puede

apreciarse de la doctrina tradicional, figuran, en primer lugar, los heredados del

Derecho Romano y que imperaran aun en pleno siglo XXI, como es el caso de las

teorías que imponen solo al actor la carga de probar (onus probandi incumbit actori);

o las que imponen la carga al que afirma (incumbit probatio qui dicit, non qui negat);

o las que imponen al actor la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión y

al demandado los de su excepción.

Lépori (op. cit.) enlista tres teorías que explican la distribución de la carga de

la prueba, así: la de los hechos normales como norma y los anormales como

excepción, en la que se analiza que se impone la carga de la prueba a quien alega el

hecho anormal, porque el normal se presume, atribuida, a Gorphe y a Lessona; la

atribuida a Chiovenda, en la que se recurre a la naturaleza constitutiva o, por el

74

contrario, extintiva o impeditiva de los hechos. Partiendo de dicha clasificación, el

actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos; si el demandado alega hechos

extintivos o impeditivos él debe probar la existencia de los mismos, por lo que la

atribución de la carga probatoria no depende de que sea actor o demandado, sino de

qué clase de hechos se aleguen. Y por último, la de Rosembert, que impone a cada

parte la carga de probar los presupuestos o supuestos de hecho, de la norma jurídica

que le es favorable.

Bentham (2008), por su parte, sostiene la teoría que impone la carga de la

prueba a quien pretende innovar, de manera que quien quiere cambiar una situación

jurídica debe probar los hechos en que funda tal cambio. Cita este autor (op.cit.), a

manera de ejemplo, que en materia de obligaciones, quien pretende una condena

quiere innovar en la situación de libertad de la cual goza el demandado; por ello tiene

que probar la existencia del vínculo jurídico en que funda su petición; si logra

acreditar ello, se coloca en una situación favorable.

Michelli (op. cit.) distribuye la carga probatoria según sea el efecto jurídico

perseguido por las partes, de manera que quien pretenda determinado efecto jurídico

deberá probar los presupuestos de hecho para que el mismo resulte aplicable.

Como puede observarse, la doctrina tradicional de la carga de la prueba no

sigue un único criterio para explicar la regla general de distribución de la carga de la

prueba; sin embrago, llama la atención que ya la concepción clásica del instituto

desde hace casi cien años viene hablando de la posición de las partes en juicio y de

efectos jurídicos queridos, como reglas de distribución, lo que parece desmontar la

rigidez en la interpretación y aplicación que vienen aplicando jueces y magistrados en

el proceso civil venezolano.

75

4.2. Inversión de la carga de la prueba.

Existen casos en los cuales aun cuando una parte es la que ha afirmado un

hecho o lo ha negado, es la contraparte quien debe suministrar la prueba o, lo que es

lo mismo, la que resulta gravada con la carga de la prueba; y es a esto precisamente a

lo que se le llama inversión de la carga de la prueba.

En otros casos, la ley regula la carga de la prueba atribuyéndola, no a quien

hace una afirmación de hecho, sea constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo,

sino a quien niega su existencia. Ocurre únicamente cuando la ley establece una

presunción iuris tantum a una de la partes en juicio, que consiste en dar por existente

o inexistente un hecho si concurre con otro antecedente.

El efecto de la presunción es librar de la carga de la prueba a quien ella

beneficia, dando por existente el hecho presumido, pero siempre que se haya

acreditado el hecho que le sirve de antecedente.

Entonces, invertir la carga de la prueba, es atribuir dicha carga al litigante que

según los principios legales relativos a la misma, no debía tenerla, lo que puede

suceder por disponerlo así una disposición de la ley.

Un buen ejemplo de inversión de la carga de la prueba lo ofrece la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, regla ampliamente desarrollada por la jurisprudencia

de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la

76

interpretación de los artículos 72 y 135 de esa ley, la cual tiene su origen en la Ley

Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940.

Con base en la inversión de la carga de la prueba, se ha podido lograr “que la

sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo

y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente

en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con

pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil”, como lo reseñó la sentencia

1450 de fecha 23 de marzo de 2004, caso José Medina c/ Baker Hughes, S.A. de la

antes mencionada Sala.

5. El juicio de responsabilidad civil por mala praxis médica desde la

carga de la prueba.

El procedimiento judicial para demandar indemnización o reparación de daños

producidos por acto médico es el juicio ordinario, contemplado en el Libro Segundo

del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una acción que deriva de la

responsabilidad civil ordinaria, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada

en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Rigen en este juicio las reglas tradicionales y demás normativa de derecho

común sobre distribución de la carga de la prueba del sistema procesal civil

venezolano, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y

1.354 del Código Civil.

Copiados a la letra estos artículos estipulan:

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas

afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación

77

debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe

por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Código Civil

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe

probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su

parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su

obligación”.

Hay en el sistema procesal civil venezolano, una distribución a priori de la

carga de la prueba para el paciente, o sus familiares, y para el médico demandado. El

sistema no señala cuáles son los hechos que debe probar el paciente, ni cuáles el

médico demandado, sino que indica que ambas partes deben probar los hechos que

afirman, en tanto sean controvertidos.

Asimismo, como lo que se demanda en el juicio de responsabilidad civil por

mala praxis médica son daños materiales y morales, provenientes de hecho ilícito del

médico causante del daño, aplica la normativa del derecho común. Según tal

normativa, el paciente, o sus familiares, deberán probar de conformidad con el

artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le

imputan al profesional de la medicina, arriba expuestos. Tal es el criterio mantenido

por los tribunales de la República.

En la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales han venido dándole

tratamiento al juicio civil por mala praxis médica desde la perspectiva de la

responsabilidad extracontractual. Es por ello, que comúnmente le ha correspondido a

la víctima, o a sus familiares, demostrar en la secuela del juicio, el hecho ilícito, que

no significa otra cosa que tener que demostrar el daño, la culpa y la relación de

causalidad entre el primero y la segunda. Sólo así resulta procedente la acción por

78

daños y perjuicios materiales o morales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196

del Código Civil.

IV.- LA DOCTRINA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS.

1. Formulación general.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas es una moderna teoría de

índole utilitaria del Derecho Procesal, que aboga por una redefinición del concepto de

la carga de la prueba, flexibilizando sus reglas y adaptándolas a las nuevas realidades

que vienen surgiendo de la sociedad y del Derecho, reglas que por su elaboración

bajo juicios sintéticos a priori, al no ofrecer soluciones justas, deben ser ajustadas.

En efecto, la teoría postula la corrección de desigualdades que en ocasiones se

presentan en el proceso, precisamente por la aplicación de las reglas clásicas de la

carga de la prueba, rígidas y formalistas. De lo que se trata, es de dinamizar o aligerar

las reglas rituales de la caga de la prueba cuando su aplicación mecánica, tal como de

ordinario aparecen descritas en los Códigos tantos sustantivos como adjetivos,

irrumpe contra el equilibrio y la igualdad que el juez está obligado a mantener en la

relación procesal.

Entre sus enunciados, la teoría no plantea derogar las reglas clásicas de la

carga de la prueba, ni acabar con la concepción normativista del derecho; más bien

encuentra en ellas las bases fundamentales para conocer y describir el objeto del

instituto de la carga de la prueba. La teoría in commento sólo persigue moderar tales

79

reglas, rompiendo su mecanicismo, deslastrándolas de patrones rígidos y tecnicistas,

y así mantener a las partes en plano de igualdad en el juicio.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas concibe el onus probandi con

capacidad de desplazamiento, por eso el carácter dinámico, porque es elástica, porque

puede ir de una parte a la otra, desplazamiento que pasa por poner a un lado los

formalismos y los tecnicismos. El método de esta teoría pretende armonizar el

desplazamiento de la carga de la prueba con las normas, valores y principios

constitucionales.

En el modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de

cuya esencia es la realización de la justicia material, halla sustento teorías como la

expuesta. En este modelo de Estado, en el que la justicia es, a la vez, valor superior

del ordenamiento jurídico y fin último del proceso, según la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, si por causa de la interpretación formalista de

las reglas apriorísticas de la carga de la prueba no se satisface efectivamente ese

objetivo, toca acudir a formas de desplazamientos de esa carga como lo plantea la

doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y así dar cumplimento al susodicho

mandato constitucional.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas ha sido, hasta ahora, de

aplicación jurisprudencial, y aspira seguir siéndolo, esto ante el temor de sus

promotores de que se convierta en dogma, ya que terminaría en una regla estática

más. El propósito de la doctrina es corregir desigualdades que se presentan en el

proceso por la aplicación formalista de las reglas apriorísticas de la carga de la prueba

previstas en normas de Derecho Positivo; es, simplemente, un mecanismo de

excepción y de ajuste de las reglas codificadas.

80

2. Conceptualización.

Como cargas probatorias dinámicas, Jorge Walter Peyrano, actual presidente

del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Argentina, dio nombre a la

nueva doctrina que intenta atemperar la comúnmente rigidez que suelen exhibir la

mayoría de los código rituales de procedimiento civil en materia de distribución de la

carga de la prueba y sus consecuencias, especialmente desfavorables para alguna de

las partes. Refiere Peyrano (op.cit.) que en las Quintas Jornadas Bonaerenses de

Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático celebradas en Junín, en octubre de

1992, la Comisión de Derecho Procesal formuló la siguiente declaración:

“La llamada doctrina de las cargas probatorias dinámicas puede y

debe ser utilizada por los estrados judiciales en determinadas

situaciones en las cuales no funcionan adecuada y valiosamente las

previsiones legales que, como norma, reparten los esfuerzos

probatorios. La misma importa un desplazamiento del onus

probandi, según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito

aquel puede recaer, verbigracia, en cabeza de quien está en mejores

condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirlas más

allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de

hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos”.

Analizando su teoría, Peyrano (op.cit.) la desglosa en los siguientes términos:

1. El desplazamiento de la carga de la prueba constituye el capítulo más actual y

susceptible de consecuencias prácticas de la teoría, también conocida como principio

de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en

el acopio del material de convicción. 2°. La doctrina importa un apartamiento

excepcional de las normas legales sobre distribución de la carga de la prueba a la que

resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquella arroja consecuencias

81

manifiestamente desvaliosas, inconvenientes, inicuas, por lo que su aplicación es

procedente sólo in extremis. Este apartamiento se traduce en nuevas reglas de reparto

de la imposición probatoria ceñida a las circunstancias del caso y renuente a enfoques

apriorísticos, entre las que destaca la que consiste en hacer recaer el onus probandi

sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para

producir la prueba. Advierte Peyrano (ibid.) que se debe ser cuidadoso y estricto a la

hora de valorar la prueba allegada por la parte que se encuentre en mejor situación

para producirla porque normalmente la misma está también en condiciones de

desvirtuarla en su propio beneficio.

Para Leguisamón (2004), la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, o

favor probationis, se inclina por poner el peso de la prueba sobre la parte que está en

mejores condiciones de hacerlo, o posee a su alcance con mayor facilidad los medios

para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que su situación, en principio, es

de superioridad técnica con respecto a la contraparte, debiendo realizar aportes

probatorios consiguientes y no ampararse en una mera negativa, o trasferir la

responsabilidad de la prueba a la otra parte, invocando criterios absolutos o rígidos.

Según este autor (ibid.), el principio de esta doctrina implica que el proceso no

se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las

partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en

especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos. No se trata, pues, de una

inversión de la carga de la prueba, sino directamente de la atribución del peso

probatorio en el caso concreto de quien se encuentre en mejores condiciones fácticas

de probar, asevera Leguisamón (ibid.).

El problema de la aplicación a priori y formalista de las reglas de la carga de

la prueba se contrae, entonces, a la dificultad o facilidad que tengan las partes en

ciertos juicios frente a la producción de los medios de prueba. En ocasiones, al

demandante le será difícil, cuando no imposible, demostrar un hecho proveniente de

82

sus propias afirmaciones, y el demandado será quien cuente con la prueba, a lo que se

suma su defensa apoyado en negaciones indefinidas, a objeto de mantener la carga de

la prueba en el actor.

Es así, como la base de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas se basa

en la observación del desenvolvimiento del proceso y de la conducta de las partes.

Por eso, la doctrina se resiste a penetrar en el conocimiento de la verdad mediante la

sola aplicación de reglas a priori, proponiendo en su lugar la distribución de la carga

de la prueba a través de reglas a posteriori, según sea la experiencia en cada proceso

en particular.

2. Origen de la doctrina.

Para Trujillo (op.cit.), la génesis del planteamiento se encuentra en el

primitivo Derecho Germánico, que paralelamente al Derecho Romano, creó reglas

flexibles de distribución de la carga de la prueba. En muchos casos, afirma este autor

(ibid.), se consideraba que era el demandado quien mejor conocimiento tenía del

desarrollo de los hechos, sobre todo en el campo criminal, por lo que a aquel se le

desplazaba el peso de la prueba, mientras que el onus recaía de ordinario en el

demandante en los casos en que debía tener mejor conocimiento de los hechos, como

en materia de acciones hereditarias y resarcimiento de daños, concentrándose la

actividad del juez en la valoración y credibilidad de las pruebas.

Este mismo autor (ibid.) afirma que en el procedimiento germánico se planteó

por vez primera el principio de buena fe, en el sentido que el demandado debía

especificar los motivos de su resistencia a la demanda, a través de las pruebas, y no

limitarse a negar genéricamente los hechos afirmados por el actor.

83

Bentham (op.cit.) expuso a comienzos del siglo XIX en Inglaterra la doctrina

de la facilidad probatoria. Se preguntaba este autor (ibid.) a quién se debe imponer la

obligación de proporcionar la prueba, respondiéndose a sí mismo que la respuesta

ofrece infinitas dificultades en el sistema procesal técnico, pero en un régimen de

justicia franca y simple es muy fácil contestar: la carga de la prueba debe ser

impuesta, en cada caso concreto, a aquella de las partes que la pueda aportar con

menos inconvenientes, con menos dilaciones, vejámenes y gastos.

La misma doctrina encontró recepción en la jurisprudencia española desde el

primer cuarto del siglo XX y fue llamada favor probationes. La jurisprudencia de

marras la explica como aquella conducta que debe compensar el juez en proporción a

la dificultad de prueba que tienen ciertos hechos, o que en probática se conoce como

materias difficilitoris probationes.

4. Fundamento de la doctrina.

Los principios que conllevan a la aplicación flexible y variable de la carga de

la prueba, emanan de la formulación misma del Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, particularmente de sus principios y valores, ya que exige del

proceso un efectivo instrumento para la realización de la justicia, y justicia material,

así como equidad, entendida como igualdad material, sin preeminencia de

formalismos, toda vez que las interpretaciones de los jueces deben tener por norte

esos valores y esos principios; no hacerlo es una afrenta contra los mismos, y la

sentencia que se produzca estará en conflicto con la Constitución.

Es así como el fundamento de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas

no es otro que la realización de la justicia material, objetivo llamado a alcanzar

84

mediante la superposición de inútiles y perniciosos formalismos en la interpretación y

aplicación de las reglas de la carga de la prueba, escritas, a priori, en todo caso que

representen un estorbo para lograr ese objetivo.

5. La predicada mejor posición probatoria de una de las partes.

La determinación acerca de qué parte en el juicio se encuentra en mejor

posición para asumir el desplazamiento de la carga de la prueba por aplicación de la

doctrina de las cargas probatorias dinámicas, es cuestión de hecho que tocará al juez

establecer en cada caso concreto.

La base, es la determinación en el caso concreto de quién exhibe mejor

situación de traer al expediente los elementos tendentes a obtener la solución del

caso, o de aportar los elementos tendentes a obtener la verdad material, por ostentar

mejores condiciones profesionales, técnicas, económicas, fácticas y jurídicas de

hacerlo.

6. Ámbito de aplicación.

La doctrina encuentra perfecta aplicación en todos aquellos casos donde la

aportación de pruebas resulte difícil y -más aún- imposible para alguna de las partes.

Alcanzar la verdad material en juicio y la justicia no encuentra límites en el Derecho,

como tampoco tiene justificación en el Derecho dictar sentencias injustas. Así,

procede la doctrina tanto en el Derecho Público como en el Derecho Privado;

procede en materia constitucional y contencioso administrativa, incluida la

85

funcionarial y tributaria; asimismo, procede en casos de simulación contractual; en

materia de daños; en el juicio de cumplimiento o resolución de contrato de obras; en

materia bancaria mercantil; en materia de pruebas heredobiológicas; en juicios

ejecutivos; en juicios laborales, entre muchos otros.

En Argentina, encabeza la lista de juicios que aplican la doctrina, los de

responsabilidad civil por mala praxis médica; le siguen los juicios de simulación, y

también son comunes en la materia bancaria y mercantil en general.

7. Corriente opositora.

En contra de estos postulados, se ha levantado una corriente de pensadores

que, en esencia, advierten que la doctrina que se analiza no cuenta con reglas claras y

precisas en torno a su aplicación; advierten también de la vulneración del derecho a

la defensa en juicio; cuestionan el sentido de la denominada “mejor posición” de

aportar la prueba; cuestionan además la casuística de la distribución de la carga de la

prueba en manos de los jueces, y que según Ciangolani y Mambelli (citados por

Groia, 2003), representa un delirio autoritario (dictadura de los jueces), en lugar de

advertir en tales iniciativas la inexplicable desesperación por la lentitud o la

ineficiencia del sistema judicial, perceptible hasta donde no alcanza nuestra

imaginación, pero sin utilizar el fácil atajo de la desprotección de alguno de los

justiciables.

García Grande (s/f), por su parte, fustiga la doctrina señalando que no es

nueva, ni es argentina, ni es aplicable; su manifestación más antigua data de 1823 y

fue expuesta por el inglés Jeremías Bentham. Con respecto a su inaplicabilidad,

afirma el citado autor (op. cit.), el incumplimiento del onus probandi no puede

86

resolver el juicio, a prima facie, puesto que la carga no conlleva a una sanción ni a un

apercibimiento para quien la incumple, sino sólo una desventaja o pérdida de una

ventaja futura, por lo que si una carga no acarrea un simple apercibimiento en medio

del proceso, sería absurdo que se condene contra el incumplidor al final del mismo y

con la sanción máxima: perder el pleito. Precisa el mismo autor (ibid.) que la carga

remite al interés privado, no interesa al ordenamiento jurídico imponer sanción y por

tal motivo no puede ser usado por el órgano jurisdiccional como regla decisiva en el

litigio.

Benabentos (s/f), por su parte, descalifica la doctrina alegando que la misma

no sólo encierra un sofisma, sino que también se alza contra el diseño constitucional

del debido proceso, contradice el estado de inocencia de todo aquél contra quién se

pretende en un litigio privarlo de “un bien de la vida” (sea ese bien de la vida, su

libertad, su honra o su patrimonio), amén de los poderes que se le confieren a los

jueces civiles. Afirma el mismo (op. cit.) que la doctrina de las cargas probatorias

dinámicas sólo puede aplicarse, en todo caso, en el derecho procesal civil y en modo

alguno en el derecho procesal penal, ya que a partir del “estado de inocencia” del

imputado, esta propuesta deviene directamente inconstitucional (porque se alzan

contra el mismo) y, de suyo, no ha tenido ni tendrá cabida.

Juristas como Valentín (s/f) y Acosta (2007) han cuestionado enérgicamente

la comentada doctrina. Baracat (2004) delata la existencia de dos valores en pugna a

propósito de esta doctrina: la justicia y a la seguridad jurídica.

87

8. Recepción en la República Bolivariana de Venezuela de la doctrina de

las cargas probatorias dinámicas.

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien los tribunales no han

acercado la temática de la carga de la prueba en juicios de responsabilidad civil por

mala praxis médica a nuevos conceptos, a nuevas orientaciones, en fin, a nuevos

horizontes, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas sí ha estado presente en

diferentes materias, incluso en el contencioso funcionarial y contencioso tributario.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región

Centro Occidental es uno de los que ha hecho uso de la doctrina en ciertas decisiones.

Así, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, caso Gil Mendoza contra Municipio

Iribarren del Estado Lara, en juicio de nulidad de acto jubilatorio, dictó decisión cuya

pretensión consistió en solicitar recalculo del referido beneficio, sobre la base de un

salario mayor y por el promedio de los últimos cuatro (4) años. La causa se abrió a

pruebas, quedando cuestionada la base salarial para el cálculo de la jubilación. Asentó

el fallo, que correspondía a la Administración la prueba de la misma, sobre la base de

la teoría dinámica de las cargas probatorias, respecto de la cual el juzgador realizó

extenso análisis.

Igualmente, en sentencia del mismo tribunal, de fecha 6 de septiembre de

2004, caso Justa Santeliz contra Ministerio de Educación Superior, en juicio de cobro

de diferencia de prestaciones sociales de funcionario público, aseveró que a la

República Bolivariana de Venezuela correspondía probar cómo se pagaba la

antigüedad antes del V Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUV-ME, años 1994-

1995, ya que lo aportado no demuestra la forma de hacer el cálculo, que por formar

parte de la contabilidad fiscal del Estado y por su condición de tal, estaba en mejores

condiciones de acercar dicha prueba al proceso, por lo que esta reticencia probatoria

lo perjudicaba sobre la base de que la República se encuentra en condición de

88

superioridad técnica, o de mejor aptitud probatoria para acreditar en la litis el hecho

discutido y, al no hacerlo se genera “el traslado de la carga probatoria hacia quién se

halla en mejores condiciones de probar”.

Otra interesante sentencia -aunque interlocutoria-, de las muchas que

demuestran la factibilidad de la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias

dinámicas en el país, la constituye la de fecha 4 de julio de 2007 del Juzgado Superior

Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, caso Promotora Plaza Los Robles, C.A., contribuyente que

interpuso recurso contencioso tributario contra planillas de liquidación emitidas por el

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT. En

el juicio, la representación del Fisco Nacional hizo formal oposición a la admisión de

la acción interpuesta solicitando la inadmisibilidad del recurso, en razón de la

ausencia de decisión expresa o tácita del Recurso Jerárquico primariamente

interpuesto, toda vez que no constaba en el expediente judicial el auto de admisión de

dicho recurso administrativo, por extemporáneo.

En la sentencia, afirmó el tribunal, que en el marco del proceso tributario,

dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos

administrativos, el onus probandi recae, en principio, sobre el accionante (actori

incumbit probatio), regla ésta que no reviste carácter absoluto, pues en virtud de la

naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la

Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Señaló la decisión que la carga de la prueba recae sobre ésta cuando se alega

omisión o irregularidades en el procedimiento administrativo, por lo que debe

consignar el respectivo expediente administrativo, ya que en él se recoge un cúmulo

de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y

sustanciación de un procedimiento administrativo conforme lo pauta la ley y, en el

supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria

89

presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del

acto.

En el caso objeto de decisión, afirmó el tribunal que la carga probatoria de lo

alegado en torno a la interposición oportuna o no del recurso contencioso tributario

pesaba sobre la Administración Tributaria, ya que, por un lado, la consignación del

expediente administrativo le corresponde a ella exclusivamente y, por otra parte, la

demostración de que los referidos actos administrativos, como lo son: auto de

admisión, auto de apertura del lapso probatorio o bien el auto de no apertura del

referido lapso, fueron debidamente notificados, también le incumbía a la

Administración Tributaria esta carga probatoria.

Con la consignación del expediente administrativo, indica la sentencia, el cual

no consta en autos a pesar de haber sido requerido a la Administración Tributaria a

través de oficio, el Tribunal podía constatar que la Administración Tributaria siguió

correctamente el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación,

tramitación y decisión del recurso jerárquico, la existencia o no de los referidos autos

(auto de admisión del recurso jerárquico, auto de apertura del lapso probatorio o bien

auto de no apertura del lapso probatorio) y proceder así a realizar el cómputo

correspondiente que permitiría determinar si el recurso contencioso tributario fue

ejercido dentro del lapso legal.

Recordó finalmente la sentencia en este análisis de la distribución de la carga

probatoria, el principio de la facilidad de la prueba, en cuya virtud corresponde probar

a quien se le haga más fácil y cómoda la aportación de medios al proceso según las

reglas de la experiencia.

Dejó, pues, sentado el tribunal en el caso que se analiza que quien tenía la

posibilidad de demostrar el hecho controvertido (extemporaneidad por anticipado del

recurso contencioso tributario interpuesto) era la Administración Tributaria. En efecto

90

-precisó el fallo-, la experiencia en el ámbito del procedimiento administrativo

tributario como aquél que se inicia y culmina ante la Administración Tributaria con

ocasión de la interposición del recurso jerárquico, conforme lo dispuesto en los

artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario, permite afirmar que quien tiene

mayor facilidad en disponer de los medios probatorios que demuestren que el recurso

contencioso tributario fue ejercido extemporáneamente por anticipado, es

indudablemente la Administración Tributaria.

En materia civil ordinaria, entre muchas otras decisiones que merecen ser

citadas, se destacan dos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambas en

juicios de simulación; una de fecha 11 de enero de 2007, expediente N° 5231, caso

Yanira Ramírez Rosales c/ Clovis y Merly Pérez, y la otra, de fecha 14 de abril de

2009, expediente N° 6424, caso Yadixon Benavides c/ Ana Yolanda Arellano y otro.

En esta última decisión, la jurisdecente incluyó en el fallo un epígrafe bajo el

rótulo Distribución Dinámica de la Carga de la Prueba donde realiza un enjundioso -

y breve a la vez- estudio de la teoría de las cargas probatorias dinámicas sustentada

en doctrina tanto nacional como extranjera. En el debate procesal, la jueza valora la

conducta procesal de las partes en juicio, y dejó sentado lo siguiente:

Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, la cual

comparte totalmente, considera lo siguiente:

Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude

establecer que en la mayoría de los casos de simulación, la parte

contra quien se alega la misma, siempre está en mejores

condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso,

contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de

desvirtuarla.

Así, en el caso sub judice, los demandados están en mejores

condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios

diferentes al documento público atacado, que la venta efectivamente

91

se verificó, ya sea aportando pruebas tendentes a demostrar que él

se realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el

dinero del precio, que su intención era que se le transmitiera la

propiedad del inmueble, etc.; sin embargo, se observa que tal parte,

al contrario, mantuvo una actitud pasiva ante los alegatos de

simulación presentada por la parte demandante, limitándose a

argumentar solo que la venta fue válida por haber cumplido con los

tramites de registro así como con el contenido del artículo 1474 del

Código Civil, que se pago el precio de la venta y que actuaron de

buena fe, -a lo que conviene acotar que la codemandada ANA

YOLANDA ARELLANO, en virtud de su inasistencia al acto de

posiciones juradas fijado, quedo confesa en las posiciones juradas

estampadas por el demandante-, sin aportar al proceso elementos,

que de existir, estarían a su disposición y llevarían a la convicción

de esta Juzgadora de que efectivamente la venta se había verificado

en el mundo real y poder así establecer la verdad, que como se ha

dicho, es el fin del proceso como instrumento de la justicia.

Ante esta situación, apreciados los indicios señalados en el título

anterior, los cuales, a criterio de esta Juzgadora, son lo

suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y

aplicando en forma dinámica la distribución de la regla de la carga

de la prueba que indica a esta Juzgadora que era una carga procesal

de los demandados probar que el contrato de venta no fue simulado,

se concluye que efectivamente el contrato de venta fundamento de

la demanda es simulado, y así se decide.

Como puede apreciarse, diversos tribunales de la República, aun en procesos

revestidos con particulares formalidades, caso del contencioso administrativo, han

acudido a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como una reacción contra la

desigualdad y a las injusticias que se ciernen en torno a la regla de distribución de la

carga de la prueba, contemplada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del

Código de Procedimiento Civil.

92

9.- Debido Proceso y Cargas Probatorias Dinámicas.

Uno de los temas que ha sido objeto de amplio debate por el Derecho

Procesal, a propósito del auge que en los últimos veinte años la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas ha tomado, es el de la susceptibilidad de ésta de entrar en

contradicción con la sacrosanta garantía del debido proceso del orden constitucional.

En efecto, parece inquietar a más de un teórico que las reglas de la carga de la

pruebas establecidas apriorísticamente, puedan ser alteradas por el juez, en un caso

concreto, y esto de manera sobrevenida.

Para el autor de este trabajo especial de grado, la aplicación de una simple

regla de desplazamiento de la carga probatoria, de utilización excepcional, cuyo único

objetivo es mantener a las partes en juicio en plano de igualdad a la hora de estas

ejercer su derecho a aprobar, de manera alguna puede hacer suponer conculcación de

derechos consagrados en la Constitución, relacionados con el proceso.

Si bien es cierto que el garantismo no puede obrar separado del proceso,

también es cierto que ese garantismo no puede ser entendido como una “máquina de

impedir” la realización material de la justicia.

Cargas probatorias dinámicas significa facilidad probatoria; facilidad

probatoria no es arbitrariedad, ni capricho, es apenas un mínimo de lo que puede

hacer el juez para permitirle a una parte probar lo que no puede probar.

Sin embargo, y tal es el parecer del autor de esta investigación, que nada obsta

para que el juez advierta a la parte que deba probar por virtud del desplazamiento

acordado judicialmente en el caso particular, su deber de hacerlo.

Resulta necesaria la advertencia del juez a las partes, no solo por tratarse la

doctrina de una figura novedosa, quizás poco conocida en estrados, sino para evitar lo

93

que Peyrano (op. cit.) llama infausta sorpresa y Midón (2007) súbita aplicación, y

que ciertamente pudiera generar indefensión.

Por ello, la oportunidad procesal idónea para que quien tenga interés en pedir

al juez la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas la pida

efectivamente, es, en opinión del autor de esta investigación, durante el lapso de

promoción de pruebas, y el juez, por su parte, en el auto que dicte con fundamento en

el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano, bien puede hacer saber

a alguna de las partes la existencia de especiales exigencias probatorias en el caso que

se juzga.

V.- APLICABILIDAD EN VENEZUELA DE LA DOCTRINA DE LAS

CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS EN JUICIOS DE

RESPONSABILIDAD CIVIL POR MALA PRAXIS MÉDICA.

1. El Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia como valladar de

la rigidez en la interpretación de reglas procesales.

Como se dijo al comienzo de esta investigación, prácticamente, desde la

entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de

1999, el Tribunal Supremo de Justicia, en su rol de máximo y último intérprete del

Texto Fundamental y garante de la supremacía y efectividad de sus normas y

principios, ha venido predicando acerca de la refundación de la República que, a

tenor del Preámbulo constitucional, el propósito es establecer una sociedad

democrática en un Estado de justicia que consolide valores como la paz, la

solidaridad, la convivencia y el imperio de la ley, y que además asegure, entre otros

postulados, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.

94

Como corolario de esta declaración, el Texto Constitucional de 1999 establece

en su artículo 2 un modelo de Estado para Venezuela, esta vez bajo la inscripción de

democrático y social de Derecho y de justicia, cuyo ordenamiento jurídico debe

interesarse por defender valores superiores como la justicia, la igualdad y la

solidaridad, y que tiene como fines esenciales, entre otros, y de acuerdo con su

artículo 3, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como

la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

El propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la

sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA, hizo un

enjundioso estudio sobre el concepto, antecedentes, alcance y contenido del Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia en la Constitución de 1999, trazando

coordenadas para precisar cuál es el sentido último de ese modelo de Estado, y cuáles

sus implicaciones. Al explicar el fallo el contenido del artículo 2 de la Constitución,

impone que por virtud de la preeminencia los valores superiores del ordenamiento

jurídico, todas las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y los

particulares, quedan sujetas a esos valores.

Considera la Sala Constitucional, y así lo expone en la comentada sentencia,

lo siguiente:

El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real

existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la

igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta

Fundamental (artículo 21).

(…)…él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase

dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse

y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el

desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la

categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su

situación.

95

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o

grupos que en relación con otros se encuentran en estado de

debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de

Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no

resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con

soluciones iguales.

(…)…

Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción

valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo

axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de

Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.

Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos

valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La

justicia social como la realización material de la justicia en el

conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el

libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue

más acabado de las potencialidades humanas gracias al

perfeccionamiento del principio de la libertad.

(…)…

Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es

Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los

valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano,

puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya

que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un

Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige

que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de

la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el

aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general)

al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo

la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las

leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así

96

como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra

esos fines, se convierten en inconstitucionales.

La esencia del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia es, sin

duda, su concepción superadora del Estado Liberal burgués, especialmente en lo que

respecta al carácter de Estado de procura existencial, por cuanto establece las

condiciones económicas y sociales para que la persona humana, a partir de unos

mínimos que el Estado le ofrece, le permita su defensa y desarrollo y el respeto a su

dignidad.

Muñiz (1980) afirma que el sentido último con que aparece la teoría del

Estado social en la actualidad es inequívoco: de lo que se trata con ella -explica- es de

formular y conceptualizar las transformaciones experimentadas por el Estado

contemporáneo con respecto al Estado Liberal, transformaciones que, aunque

producidas gradualmente a lo largo de un dilatado proceso histórico a partir del

último cuarto de siglo pasado, se suponen profundas y sustantivas.

Combellas (1980) define, por su parte, el Estado Social de Derecho a través de

la conjunción de diversas notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen

a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta. Así, se refiere a una nota económica,

una social, una política y una jurídica.

Interesa a los fines de este trabajo de grado esta última. Al respecto, este autor

sostiene (op. cit.) que el Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por

el Derecho, y la idea del mismo difiere de la idea del Derecho del liberalismo, pues

pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan validez y realización efectiva en

la vida social.

El mismo autor destaca (op. cit.) que la idea social del Derecho es material, no

formal, ya que exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis

97

social. Además es un Derecho orientado por valores como el de la justicia social y de

la dignidad humana, como lo explicó la sentencia N° 85 arriba citada.

Ahora bien, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como

el que predica la Constitución venezolana de 1999, que, como quedó expuesto, se

trata de un Estado orientado por valores, en el que la justicia social y la dignidad de la

persona le sirven como valores rectores, resulta inexplicable sentencias como la

signada con el alfanumérico RC.00697 de fecha 10 de agosto de 2007 emanada de la

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Alberto Navarro

Márquez, reseñada antes.

En las actuaciones, es evidente la conducta pasiva de la parte demanda, que,

en primer lugar, se limitó a negar y contradecir la demanda en todos sus términos;

luego, procedió a impugnar las escasas documentales que poseía la víctima

relacionadas con el daño producido; por último, accionó probatoriamente trayendo al

juicio a ocho peritos testigos, quizás los mejores oftalmólogo de la capital de la

República.

Hubo allí una clara desventaja del paciente -tolerada por jueces y magistrados-

en cuanto a su capacidad o factibilidad para probar el hecho ilícito y, a la vez, un

ostensible aprovechamiento de esa desventaja por parte del médico y del centro de

salud, desleal para con la parte contraria, además de su posición abusiva por

comodidad y por omisión.

Es cierto que en el juicio de responsabilidad civil médica rige el principio

dispositivo propio del Derecho Procesal, cuya característica con respecto a la prueba

es la imposición a cada parte del deber de probar el presupuesto de hecho de la norma

o normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Aun

así, el ordenamiento procesal impone al juez tres deberes que guardan íntima relación

con el caso de marras. El primero de esos deberes consiste en mantener la igualdad de

98

las partes, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El

segundo deber se refiere a la materialización de las diligencias necesarias para

esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa

de las partes, en los términos establecidos en el artículo 12 del mismo Código. El

tercer deber es el de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el

proceso como se lo ordena el artículo 17 también del citado instrumento legal

procesal.

Con respecto a la verdad, ya se dijo antes que es una sola, de manera que la

disyuntiva verdad real-verdad procesal, para el autor de esta investigación, resulta

insustancial. En cuanto a la conducta de las partes en juicio, baste señalar que el juez

tiene la obligación de vigilar que alguno de los litigantes adquiera beneficios como

consecuencia de una actividad desleal, aprovechando la situación de desventaja en

que se encuentra la parte contraria.

Con relación al deber del juez de mantener en plano de igualdad a las partes,

la nivelación de las desigualdades es un imperativo tanto constitucional como legal, y

que adquiere especial significación en el Estado social de Derecho y de Justicia. Una

pauta moderadora de la desigualdad en materia de carga de la prueba es precisamente

la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, toda vez que en casos muy concretos,

con el simple desplazamiento del onus probandi a la parte que ostente mejores

condiciones para producir una prueba de particular importancia en la resolución del

asunto, queda contrarrestada la desigualdad de oportunidades en materia probatoria

frente a desventajas concretas.

La sentencia RC.00697 de fecha 10 de agosto de 2007 emanada de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Alberto Navarro

Márquez, es una de las muchas decisiones reñidas con los principios y valores que

predica el Texto Constitucional y de las muchas en conflicto con los postulados del

Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, modelo que proclama a la

99

justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y que se postula alcanzarla en

su expresión material, no formal.

En este juicio sobre responsabilidad civil por mala praxis médica se sacrificó

la justicia por la preeminencia de las formalidades de la carga de la prueba. De la

lectura de las sentencias queda la impresión que se debatían hechos de difícil

comprobación para el paciente damnificado que demandaba, por lo que en el caso

cobraba fundamental importancia el desplazamiento de la carga de prueba como el

planteado por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

Los jueces y magistrados tenían los poderes suficientes, dados por el propio

ordenamiento jurídico, para dejar en cabeza del médico y del centro de salud

demandados la obligación de traer al expedientes aquellas pruebas que le resulten con

escasa o ninguna dificultad su aportación, por encontrarse en mejores condiciones

fácticas y técnicas para hacerlo.

Si bien la sentencia del caso in commento de la primera instancia data del 26

de enero de 1996, anterior a la Constitución de 1999, la de la segunda instancia se

dictó 10 de octubre de 2002, ya en pleno vigor este Texto Constitucional, incluso la

de la casación, que es del 10 de agosto de 2007; estas últimas fueron dictadas por

jueces que tenían la obligación constitucional de obrar apegados a la Carta Magna y

en función del rol que ésta les asigna en la garantía de los principios y valores de la

Constitución, a los efectos de evitar una ruptura entre Estado y sociedad.

Para la fecha de las dos últimas decisiones del caso, ya la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de justicia había dictado su sentencia N° 389 de fecha 7 de

marzo de 2002, caso Agencia Ferrer Palacios, C.A. que analiza la relación entre la

justicia y las formalidades del procedimiento civil.

Expone la Sala en esta sentencia que constituyendo la justicia uno de los fines

propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución

100

de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como

un instrumento fundamental, la Constitución se ha encargado de desarrollar las

garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se

encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” y la

del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”,

previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

Asegura el Alto Tribunal que, por mandato constitucional, el principio de la

informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. Sobre

el particular menciona la sentencia lo siguiente:

“El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la

doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento

integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente

al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo

ciudadano que desee someter un asunto a los órganos

jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada,

proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de

fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de

formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del

proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal

se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad

y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin

que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la

tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido

establecidas como una protección de la integridad objetiva del

procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir

a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el

juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que

pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que

esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de

101

convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia

jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con

los elementos antes descritos es que debe contraponer el

incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para

desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas

interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del

principio del pro actione.

(…)

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del

justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos

anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos

intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe

seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o

esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso

anticipadamente”.

El caso de la demanda por mala praxis médica del ciudadano J.A.Navarro

Márquez, representa un buen ejemplo de decisiones judiciales constitucionalmente

repudiables, pues las formalidades aplicadas por los jueces a la carga de la prueba,

sirvieron de obstáculo para la realización de la justicia.

Así las cosas, habrán decisiones proporcionadas y excesivamente formalistas

en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en juicios sobre responsabilidad

civil por mala praxis médica, reñidas con el valor de la justicia y con los postulados

del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, mientras hayan jueces que

privilegien formalidades no esenciales en sus sentencias, obviando que los valores y

principios de la Constitución y su modelo de Estado, hacen valladar contra tal rigidez

interpretativa de reglas procesales, en el caso, sobre la carga de la prueba.

102

2. La Cláusula de Justicia de la Constitución como orientadora de la

función del juez en el juicio de responsabilidad civil por mala praxis

médica.

Brewer-Carías (2005) expone que el Estado de Justicia que concibe la

Constitución es un Estado que tiende a garantizar esa justicia por encima de la

legalidad formal, estableciéndola no sólo como valor en el Preámbulo y en el artículo

1° (sic), sino regulando expresamente el derecho de acceso a los tribunales y a la

obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas.

Araujo-Juárez (2009), analizando la cláusula de Estado de Justicia que entraña

el artículo 2 de la Constitución, sostiene que ésta, como valor superior del

ordenamiento jurídico, es el fin último que se anhela alcanzar con el fenómeno de la

constitucionalización de las garantías procesales.

En desarrollo de la Cláusula de Estado de Justicia de la Constitución de 1999,

el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha referido

congruentemente en su jurisprudencia, y al efecto baste hacer referencia a tres

decisiones cuyas consideraciones se bastan por sí mismas en el tema.

La primera, la N° 00659 de fecha 24 de marzo del 2000, caso Rosario Nouel,

en la que, entre otros esbozos, desarrolla el tema de la justicia como hecho

democrático, social y político, describiendo su marco dentro del Proceso

Constituyente Venezolano. Al respecto, señala:

Para esta Sala es importante hacer algunas consideraciones en

relación con la idea de la justicia como un hecho democrático,

social y político, y al Poder Judicial como elemento no tan sólo de

equilibrio entre los cinco poderes del Estado, sino también como

garante de los valores y principios constitucionales y como factor

fundamental para que el Estado democrático y social de Derecho y

103

de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela no sea un simple monólogo

entre los diseñadores del sistema sino que sea un factor de

perfectibilidad en una justa sociedad libre.

En este contexto, Venezuela ha vivido un proceso constituyente en

el que se han consumado algunas de sus etapas importantes, pero

que aún no ha concluido. El Poder Constituyente en los términos de

SIÉYES, es pleno, originario y fundacional, de donde derivan al

decir de LINARES QUINTANA “la facultad inherente a toda

comunidad soberana a darles su ordenamiento político fundamental

por medio de una Constitución, y a transformar ésta parcial o

totalmente cuando sea necesario”, y, por supuesto, crear las reglas

de transición entre una formulación histórico-política de Estado, y

los nuevos valores y principios que emanan del texto constitucional,

hasta tanto se solidifiquen las instituciones fundamentales

conceptualizadas en el texto constitucional.

Por ello, uno de los avances más importantes del proceso

constituyente venezolano radica en el paso hacia un modelo

constitucional normativo, diseñado con base a valores y principios

(Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela), en cuyo proceso de adaptación, la labor del Poder

Judicial es de suma importancia.

Esto nos lleva a replantear, en términos de LOUIS JOSSERAND, la

dicotomía entre una concepción dogmática, exegética, de rígidos

contornos y de formas absolutas de la ciencia jurídica, que la hace

una ciencia exacta deshumanizada y por otro lado en los términos

de CARBONNIER Y FRIEDMAN (Vgr. Teoría Pluralista del

Derecho; La Acción Directa) al derecho como una ciencia social,

resultante de una cultura determinada en un tiempo determinado

que se nos presenta como ondulante que sigue el paso de la

comunidad de la cual debe ser regla e imagen, marco y reflejo.

La segunda sentencia es la N° 949 de fecha 26 de abril del 2000, caso Fondo

de Inversiones de Venezuela, y en uno de sus apartados refiere el tema de los valores

y principios constitucionales, la justicia y el proceso, asentando la siguiente

declaración:

104

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de

la entrada en vigencia de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la

denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la

República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron

reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el

sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se

impregnaron de valores y principios que han significado un cambio

fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar

Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del

texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del

pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia

constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y

de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento

jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos

fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos

del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben

inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por

sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que

ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de

Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en

el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la

defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la

búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en

los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no

esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la

Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda

obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin

dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles

(artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del

justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del

deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder

105

Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de

los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con

trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de

argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para

la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho

procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público

y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con

la entrada en vigencia de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser

elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

Asimismo, se hace eco de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la

sentencia N° 2142 de fecha 1° de noviembre de 2000, caso Sucesión Cambell y otros,

fallo que disertó sobre el valor de la justicia en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el

Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de

Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores

superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado

de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge

para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.

Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto

Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y

mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las

instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar

efectivamente los derechos de la persona humana como valor

supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en

términos materiales, la referida justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos

impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción

de Justicia material adquiere especial significación en el fértil

campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa

y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda

106

de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que

no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales

(artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es

para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una

tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas

y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman

una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento

protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los

operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y

las decisiones dentro del marco de los valores y principios

constitucionales.

El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación

integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el

contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está

forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que

reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna

ilegítima y materialmente injusta.

En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los

particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o

cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico

vigente, la Administración está en la obligación atender

oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva

la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social,

dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última -la

justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean

efectivos. Y así se declara.

Lo antes expuesto permite al autor de la presente investigación determinar que

la doctrina antes expuesta, que surgió del ejercicio de la función pedagógica que no

deja de cumplir el Alto Tribunal, que proclama una refundación de la República para

establecer una sociedad democrática, que pregona un Estado Social de Derecho y de

Justicia y unos valores de su ordenamiento, entre ellos, el de la justicia, y que pregona

también unos cometidos estatales entre los que figura la construcción de una sociedad

107

justa y amante de la paz, si a la verdad el Alto Tribunal aspira que tales postulados no

se conviertan en adagios gastados por el tiempo, o en una contraseña vacía de

sentido, su acción no puede limitarse simplemente a la retórica, sino que requiere un

esfuerzo material por convertirlos en principios vitales, vivos.

Partiendo de la idea que el discurso que antecede se propone alcanzar

efectivamente tales cometidos, entonces el daño por mala praxis médica, reclamado

en estrados frecuentemente en vano por pacientes y familiares por la exigencia de la

demostración del hecho ilícito que se torna -en ocasiones- difícil, cuando no

imposible, es factible que pueda verse satisfecho con el simple auto del juez

acordando ciertas facilidades probatorias como la que brinda la doctrina de la carga

dinámica que propone el presente trabajo de investigación.

Como antes se expresó, la aplicación de la doctrina de la carga probatoria

dinámica tiene carácter residual y excepcional, y de lo que se trata es de establece un

modelo de reparto de la carga de la prueba poniendo la demostración de ciertos

hechos a cargo del demandado, que en el caso de la responsabilidad médica, es el

profesional de la medicina, y la de ciertos otros, a cargo del paciente o sus familiares,

reglas de distribución que atiende más que a la condición de actor o demandado, a la

especial naturaleza de los hechos que requieren ser probados, las cuales además no

significan inversión de la carga de la prueba; no son no apriorísticas, y en palabras de

Peyrano (op. cit.), imponen una suerte de colaboración entre actora y demandada en

la recolección de material probatorio.

Asimismo, siendo de medio la obligación del médico frente a su paciente,

pues aquel no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y

conocimientos al servicio de éste, y actuar en forma prudente y diligente (aunque

excepcionalmente el médico asume obligaciones de resultado, caso de la cirugía

plástica-estética), la carga de la prueba corresponde a la víctima o demandante, lo que

adiciona más dificultad todavía, dado que les corresponderá demostrar que el médico

108

obró con impericia, imprudencia o negligencia en el diagnóstico y tratamiento del

paciente, o que pudo ser posible haberlo logrado, si el médico hubiese actuado

correctamente.

Es así como el demandante se enfrenta a la denominada “prueba diabólica”,

prueba de difícil obtención con tintes de proeza, como lo calificara Parra Q. (2008),

dificultad no necesariamente presente en todos los juicios de responsabilidad civil

médica, por lo que habrá que valorar caso por caso si esta se encuentra presente o no.

Así, se presentarán juicios en los que para el paciente o sus familiares no les

será dificultoso aportar la prueba de la culpa del galeno, o, simplemente, el paciente o

sus familiares se encontrarán en una mejor posición para demostrar ciertos hechos

relacionados con la actuación del médico. Esa es precisamente la explicación del

dinamismo de las cargas probatorias.

En la República Bolivariana de Venezuela, la rígida interpretación de las

reglas clásicas sobre la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código

Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil es la causa por la que entran en

contradicción lo consagrado en esos artículos con ese aspecto de dinamismo, y -por

supuesto- con los principios y postulados de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, en todas las sentencias revisadas para

direccionar la presente investigación, se aplicó con rigor el antiguo brocardo romano

incumbit probatio qui dicit, no qui negat, pues confirma el vetusto principio según el

cual a cada parte le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El resultado de la aplicación estricta, literal, de tales reglas de distribución de

la carga probatoria, fueron sentencias desestimatorias, y en aquellas donde la

pretensión se declaró con lugar, quedó en el paciente o en sus familiares la

consecuente fatiga probatoria, que también atenta contra principios y valores

plasmados en nuestro ordenamiento jurídico. Ejemplo de sentencia desestimatoria lo

109

ofrece la signada RC.00697, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 2003-

000246, caso J.A. Navarro Márquez, de la Sala de Casación Civil; y ejemplo de

sentencia declarada con lugar luego de un desmesurado esfuerzo probatorio para los

familiares de la paciente danmnificada, lo representa el fallo con el que culmina el

caso de la familia Marzullo Sequera, también de la Sala de Casación Civil, de fecha 5

de diciembre de 2011, signada RC.000666, expediente N° 11-315, ambas comentadas

antes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -se insiste-

impregnó al Estado y a sus instituciones de valores y principios que han significado

un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

La Justicia constituye ahora un elemento existencial del Estado y un fin esencial de

éste, de acuerdo con el Texto Constitucional.

Por ello, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y

establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la

preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que

los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben

inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y

tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente debe forzosamente

ceder frente a la nueva concepción de Estado.

La justicia material adquiere, en el nuevo paradigma, especial significación en

procesos judiciales sobre responsabilidad civil por mala praxis médica. La búsqueda

de la verdad como elemento consustancial a la justicia, el no sacrificio de ésta por la

omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y el

entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus

derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin

dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26

constitucional), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como

110

elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los jueces

de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios

constitucionales.

Esta concepción del Derecho debe llevar al convencimiento a toda persona

que el proceso judicial contra los médicos por mala praxis de su profesión deje de ser

un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez es un simple espectador de

argucias y estrategias de galenos y centros de salud. Esto reafirma al proceso y al

derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que

está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a

ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

No basta, sin embargo, que los preceptos constitucionales se interpreten

correctamente, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que

armonice con los valores y principios que dimanan de la Constitución. Cuando el juez

en el juicio de responsabilidad por mala praxis médica, en un caso particular

encontrare esas situaciones extremas de muy difícil comprobación para el paciente o

sus familiares, e imponga el deber de cooperación al médico, por encontrarse con

actitud y comodidad para prestar su ayuda en el esclarecimiento de la verdad, y esto

en aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, pese a lo previsto en

el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el juez asume

un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del

Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó la Sala Político Administrativa de Tribunal

Supremo de Justicia en sus sentencias Nos. 659 del 24 de marzo de este año, antes

analizada. Por ello, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y sus efectiva

111

aplicación en los juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica puede

interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y

el juez puede y debe corregir la desigualdad y, por tanto, la injusticia, que supone

exigir al paciente o a sus familiares todo el peso de la carga probatoria de estos

juicios, cuando sea el caso que el médico demandado disponga o pueda disponer de

mejores posibilidades en razón de la normal posesión de medios idóneos de prueba.

3. Las normas y principios constitucionales y su impacto en los juicios de

responsabilidad civil médica.

Con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, el Tribunal

Supremo de Justicia emprendió su labor interpretativa e integradora sobre el

contenido y alcance de las normas, valores y principios contenidos en dicho Texto.

Expresión de tan importante labor, lo constituye la sentencia N° 77 de fecha 9 de

marzo del 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, de la Sala Constitucional, que

explanó lo siguiente:

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así

no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a

desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la

Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta

imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a

un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a

un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la

aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El

Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la

integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que

dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas

contrarían el orden público constitucional y las violaciones del

orden público se declaran de oficio.

112

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto,

sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser

repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la

causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los

conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores.

Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal

regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de

administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán

dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que

requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el

proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad

o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y,

para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con

el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia

privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese

Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos

entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que

convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es

propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían

para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al

orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de

justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría

a la larga a la vindicta privada.

Una sentencia de la misma Sala, la N° 1.240 de fecha 24 de octubre de 2000,

caso Nohelia Sánchez Brett, advierte que cuando la formalidad del procedimiento

limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar

el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la

presunta violación constitucional.

En sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso CORPOTURISMO, la

Sala Constitucional expresó su preocupación porque las declaraciones de la

Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña

vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes

del gobierno y de los otros órganos del poder público en general.

113

Más recientemente, el 15 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en su sentencia Nº 00302, caso

POLYPLAS, C.A., que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, el sistema jurídico venezolano fue objeto de una evolución

en lo relativo a los preceptos que informan el rol del juez en el proceso, en la

búsqueda de la satisfacción de la justicia, y en ese sentido, el alcance de los principios

sobre los que se sustenta el Estado, como lo son la tutela judicial efectiva, el proceso

como medio para la obtención de la justicia, y el no sacrificio de ésta por la omisión

de formalidades no esenciales, existentes bajo el imperio de la Constitución de la

República de Venezuela de 1961, fue profundamente desarrollado bajo este nuevo

orden constitucional, implicando una mayor exigencia al juez como director del

proceso.

Para juzgar la realidad de los juicios de responsabilidad civil por mala praxis

médica, en particular, en lo que respecta a la carga de la prueba, que recae

comúnmente en cabeza del paciente o sus familiares, basta articular lo expuesto

precedentemente con los principios y normas inmersos en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso

probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos

heroicos, como afirma Davis (op. cit.), para poder probar sus correspondientes

afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente

aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de

desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice

a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración

de justicia imparcial y transparente.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como antes se indicó,

impone al juez el deber mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a

114

ellas, sin preferencias ni desigualdades. La igualdad procesal tiene por base el

principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley,

consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental

Los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (del

cual es parte la confianza legítima de todo litigante), entrañan además el derecho de

éstas de mantenerse en el proceso con el debido equilibrio, lo que constituye a su vez

el soporte fundamental del principio universal de aquel derecho a la defensa. No

estarlo, constituye una violación al principio de igualdad procesal previsto en el

artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Tal precepto consagra el deber de todos los jueces de garantizar la igualdad de

las partes, en lo que se refiere al desenvolvimiento normal del proceso, lo que

involucra un trato sin preferencias ni desigualdades en cuanto a la realización de los

actos procesales, al ejercicio de los recursos pertinentes, a la recepción y respuesta

oportuna de los diferentes escritos y diligencias que éstos presenten, en cuanto a sus

posibilidades probatorias, de acuerdo con su actuación dentro del proceso, tal como lo

manifestó la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000148-6312 de fecha 6 de

marzo de 2012, caso Representaciones Dorta García, C.A.

Del mismo modo, los derechos que emergen del debido proceso consagrado

en el artículo 49 constitucional deben necesariamente ser garantizados por el juez, y

entre los cuales se cuenta, el derecho de acceder a las pruebas, lo que implica que

dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener elementos probatorios a

pesar de que resulte difícil conseguirlos, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y

lealtad procesal, es deber de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarlos, so

pena de violar el citado debido proceso.

El principio de solidaridad resulta asimismo trascendental en el proceso, pues

de lo que se trata es de la cooperación de las partes por igual en la aportación del

115

material probatorio, de manera que la parte que ostente mejor condición para traer al

expediente una prueba y no lo hace, tal pasividad será evaluada por el juez, más aún

si la pasividad ha obrado en perjuicio de la otra parte, máxime si esta ha atendido sus

deberes procesales con diligencia y con rectitud.

Ese es el caso, en materia de mala praxis médica, de la especial relevancia y el

pleno valor probatorio que adquiere la historia clínica, la cual recoge el diagnostico,

el pronostico, el tratamiento, la evolución, vigilancia o seguridad, seguimiento y

cuidados en general del paciente. Dicha prueba siempre estará en poder del médico

tratante, y ante la omisión de su inserción en el expediente, adquiere relevancia el

deber de colaboración.

Acá tocará al médico incorporar al proceso semejante prueba; consignar a los

autos la historia probablemente no le favorecerá, pero deberá en todo caso soportar

las consecuencias desfavorables de su acción u omisión, que se pondrán de manifiesto

a la hora de dictar sentencia, y ante la carencia o insuficiencia de prueba, y con la

certeza de quién tenía en sus manos la prueba y no la aportó, la omisión de tal carga

formará indefectiblemente su convicción

Retomando el sentido del principio de lealtad procesal, previsto en el artículo

17 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas

también en él halla su sustento, pues es tal el espíritu y el propósito del precepto, toda

vez que la conducta de la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar la

prueba sirve de fuente de convicción, de manera que el comportamiento del que

teniendo en su poder la prueba y no la suministra, puede ser utilizado por el juez

como prueba indiciaria indirecta, y todo esto sin dejar de observar la conducta de

aquel que cumple diligentemente con el deber de cooperación en el aporte de la

prueba.

116

Es leal y probo que la parte que posee una prueba de un hecho controvertido

en el proceso, la aporte al mismo, aun cuando el hecho que se demuestre con ésta

interese a su contraparte, pues el proceso no puede ser utilizado para proteger un

interés individual y egoísta, sino para satisfacer esa necesidad social de justicia y

poder así el Estado mantener la paz entre sus ciudadanos.

Considera el autor de la presente investigación que si el Estado venezolano se

encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la

solidaridad, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela desde su Preámbulo y, en particular, en su artículo 2, todas las actuaciones

de los particulares y de los órganos del poder público, deben observar con

preeminencia tales valores.

Afirma Bello (2002), que “sería inconstitucional y desconocería los valores,

principios y fundamentos constitucionales si al aplicar la regla de la carga de la

prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad,

acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre

quien pesa la carga de la prueba” (p. 107).

El citado autor (op. cit.) más adelante expone lo siguiente:

Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador

de justicia es persona obligada a tener presentes los medios

correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba

-disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor,

ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento

legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta

del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues

solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela

judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que

de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba

sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su

imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano

la función primordial del proceso, como lo es la realización de la

justicia, lo cual es totalmente intolerable.

117

Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional

instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia,

se concluiría que las partes y los representantes de las partes se

encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la

verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente

conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los

abogados que representan en el proceso a las partes son parte

integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con

el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar

con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las

pruebas, lo cual motiva al juez en ciertos casos aplicar la noción de

la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para

la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el

principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la

búsqueda de la verdad (p. 109).

Así pues, en sintonía con la doctrina interpretativa del Tribunal Supremo de

Justicia, para que no desaparezca el Texto Constitucional, con todas sus

consecuencias, resulta forzoso aplicar en los juicios de responsabilidad civil por mala

praxis médica, esos principios inmersos en ella y que la cohesiona.

Para la Sala Constitucional, como se transcribió al comienzo de este apartado,

la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de

principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la

Constitución, son la causa por la cual existe.

La Sala Constitucional deja claro de esa manera que utilizar al proceso para

dirimir conflictos entre las partes, y saturarlo con interpretaciones rígidas que

impidan -incluso- hallar la verdad llamada a declarar, significa desnaturalizarlo, y no

sería sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción, propendiendo al

caos social, esto por la utilización de las instituciones con un fin para el que no fueron

creadas.

118

Tal es la situación de los jueces que al dirimir controversias por mala praxis

médica, al dejar en cabeza del paciente o sus familiares hechos difíciles de probar,

bajo pretexto de actuar apegado a las reglas establecidas en los artículos 1.354 del

Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lograr probar, exponen

al escarnio a la jurisdicción.

Fraude a la Constitución es, en opinión del autor de la presente investigación,

el fallo proferido en juicio por mala praxis médica, por el Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de abril de 2011, caso Margarita

López de Mata y otro, en el cual las víctimas no soportaron el peso de la carga

probatoria impuesta por el juzgador, precisamente por interpretar de manera formal y

tecnicista, las reglas rituales de la carga de la prueba.

El fallo en referencia, como todos los de su especie, estableció:

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere

planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la

plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas

en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su

prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en

obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo

alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las

atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte

descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de

procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a

las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y

juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos,

forzosamente debe declarar … Sin LUGAR LA DEMANDA DE

DAÑO MORAL, con todos sus pronunciamientos de Ley,

conforme los lineamiento determinados Ut Supra; …

Lo expuesto antes, constituye, sin más, un fallo reñido con la labor

integradora que tiene encomendada el juez del Estado democrático y Social de

119

Derecho y de Justicia, respecto de los valores y principios constitucionales, que como

quedó señalado, es imperativo impregnar al juicio de responsabilidad civil por mala

praxis médica, en particular, en materia de carga de la prueba, de tales valores

principios.

El fallo comentado es indiscutiblemente violatorio de la garantía del debido

proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución porque revela que el juicio lo

fue sólo de apariencia, al establecer presunciones ilógicas, absurdas y

discriminatorias, por cuanto privó a la víctima de mala praxis médica de la

oportunidad razonable de probar los hechos que conducían a su defensa, desvirtuando

el principio de igualdad, en palabras de Balestro (2004).

De allí, que para el autor de la presente investigación, la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas resulta de necesaria aplicación en estos juicios, aplicación que

en contra cobertura a partir de la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de

Justicia, como queda demostrado.

4. La justicia como fundamento de la aplicación de la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas en juicios sobre responsabilidad civil médica.

Rawls (citado por Martínez G., op. cit.), define justicia como la capacidad

moral que tenemos para juzgar cosas como justas, apoyar esos juicios en razones,

actuar de acuerdo con ellos y desear que otros actúen de igual modo.

La médula de la justicia es la idea de igualdad. En palabras de Radbruch

(citado en Lépori, 2004), la justicia entraña una tensión incancelable; “su esencia es

la igualdad; reviste, por tanto, la forma de lo general y aspira siempre, sin embargo, a

tener en cuenta el caso concreto y al individuo concreto, en su individualidad” (p. 65),

120

precisa el citado autor (ibid). Esta justicia -según el mismo autor (ibid)- proyectada

sobre el caso concreto y el hombre concreto, recibe el nombre de equidad.

La justicia como principio fundamental del orden jurídico-político

configurador del modelo de Estado venezolano, descrito en el artículo 2

constitucional, supone necesariamente que las leyes en general deben aspirar a

alcanzar ese ideal de justicia, evitando la existencia de leyes injustas.

Valores como la justicia, devienen orientadores en cuanto al legislador en su

trabajo creador con el que desarrolla el ordenamiento jurídico, y en cuanto al juez, en

su tarea de aplicar e interpretar el Derecho, y como quiera que supone un amplio

margen de actuación para uno y otro por tratarse de un concepto abierto, puede tener

diversas lecturas, pero siempre direccionadas a alcanzar los cometidos que la propia

Constitución se postula en su artículo 3, como lo son la defensa y el desarrollo de la

persona y el respeto a su dignidad y, en general, la garantía de cumplimiento de los

principios, derechos y deberes consagrados en la misma.

La sentencia judicial tiene unos requisitos técnicos, como lo son el

conocimiento de la controversia y la determinación de los hechos y del derecho

aplicable, derecho que debe estar conforme con los valores superiores del

ordenamiento jurídico, valores que lo informan como la justicia. Sólo así se

materializa el valor justicia en la sentencia judicial.

Cabe aquí traer a colación las reflexiones de Lépori W. (2004), quien

preguntándose de qué adolece el proceso civil y qué olvidó la doctrina procesal, con

sus dogmas y construcciones jurídicas tan célebres y aplaudidas a lo largo de un

siglo, para que todos sintamos, cada vez con mayor medida, la insuficiencia de las

soluciones propuestas en lo que al tema de la carga de la prueba de refiere, se

responde a sí misma que se olvidó varias cosas; una de ellas es la justicia.

121

Afirma la citada autora (op.cit.) que la doctrina se ocupó tanto de resguardar y

proteger el bien denominado libertad, en todas sus formas y expresiones, que olvidó

que muchas veces este ideal no alcanza cuando las partes que son beneficiadas por él

no se encuentran en igualdad de condiciones. Olvidó -agrega (ibíd.)- que lo libre,

lógico y razonable e incluso justo puede no se equitativo.

Completa la idea la autora (ibid.) señalando, que la doctrina procesal, tan

ocupada de hablar de los derechos y garantías de la partes, o mejor dicho, de

garantizar los derechos de las partes, como por ejemplo el de la defensa, pasó por alto

el detalle de la justicia.

A la final Lépori (op. cit.) se pregunta si será acaso posible garantizar el

derecho a la defensa sin asegurar antes la justicia; también se pregunta: ¿qué

garantía de defensa tiene la parte que queda a merced de la contraria porque no está al

alcance de sus posibilidades materiales la prueba del caso, como en una mala praxis

médica o un acto simulado?.

Concluye la autora (ibid) que la justicia aplicada al caso concreto, es decir, la

equidad, resulta a su entender el principal fundamento de la doctrina de las cargas

probatorias dinámicas.

En el juicio de responsabilidad civil médica en la República Bolivariana de

Venezuela, si el juez, en el caso particular, no toma en consideración que al paciente

o a sus familiares les resulta prácticamente imposible traer a los autos una prueba,

esencial para la resolución del asunto, esto por interpretar ritual y formalistamente las

reglas establecidas en los artículos1.354 del Código Civil y 506 del Código de

Procedimiento Civil, no actúa con equidad.

Piénsese, por ejemplo, en el caso de los familiares del paciente que para

demostrar el alegato según el cual el médico actuó con impericia o imprudencia al

practicar intervención quirúrgica programada, provocando al paciente daño cerebral,

122

y para ello ofrezcan al juicio como prueba documental la evaluación preliminar que

se le realizara al paciente y que reflejara alteración severa en las pruebas de

coagulación. Si fuere que a la parte promovente le resulta imposible incorporarla al

expediente, por razones de equidad, que no es otra cosa que justicia aplicada al caso

concreto, puede el juez en justo Derecho acudir a la doctrina de la carga probatoria

dinámica para imponer al médico tratante la carga de aportar él dicha probanza, por

ostentar mejores condiciones fácticas y profesionales que la parte promovente.

De lo que se trata, es de imponer al médico demandado civilmente por mala

praxis médica que demuestre la no culpa probando cómo hizo el diagnóstico,

probando que empleó conocimientos y técnicas de aceptación general en medicina,

probando que recetó y administró el medicamento adecuado, probando que realizó la

intervención quirúrgica que correspondía y como correspondía, probando haber

realizado el control debido al paciente.

Como puede observarse, son todos hechos positivos de fácil prueba para el

médico. Lo difícil es que el paciente o sus familiares prueben la ausencia de estos

hechos porque así entonces estaríamos ante la prueba de hechos negativos. Frente a

esta realidad, cobra vigencia la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

No se trata de hacer recaer todo el peso de la carga de la prueba sobre el

profesional de la medicina demandado. El reparto de la carga de la prueba, poniendo

la demostración de ciertos hechos a cargo del médico y la de ciertos otros hechos a

cargo del paciente o sus familiares, satisface imperativos de justicia y se inscribe en la

búsqueda de la verdad real, temas que en esta investigación se viene explicando,

como quehacer compartido por las partes en el juicio de responsabilidad civil por

mala praxis médica.

Cada parte tratará de convencer al juez sobre la verdad de lo que conoce,

aprehendiendo también lo relativo a la facilidad o a la dificultad de las pruebas, toda

123

vez que la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas no significa

que los damnificados se hallen eximidos de aportar pruebas.

En la República Bolivariana de Venezuela no necesita el juez norma expresa

que permita redistribuir en un caso concreto las reglas establecidas sobre la carga de

la prueba en el juicio de responsabilidad civil médica, si actúa puestos los ojos en la

justicia, porque es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, de base

constitucional, como se ha indicado.

Más bien es un deber del juez venezolano obrar de la manera que se describe,

si verdaderamente está comprometido con el nuevo paradigma en cuanto los valores y

principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y

democrático, si se quiere verdaderamente dar eficacia a ese cambio en la razón íntima

del juez del nuevo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Por lo demás, el autor de la investigación comparte con Alegre (op. cit.),

quien citando a Spengler y a Muñoz Sabaté, afirma que lo que le da importancia a una

teoría es su necesidad para la vida; el derecho es para el hombre, para la vida

humana, y la ciencia del Derecho, o sirve para la vida o no sirve para nada, como

decía Legaz Lacambra (citado por Alegre, op.cit.).

De ahí -agrega Alegre (ibid).- que todos esos casos de patología jurídica en

los que el cuerpo social se resiente y no haya forma de restablecer el orden perturbado

sino acudiendo al proceso, un proceso que no pueda cumplir con sus fines debido a

una imperfección de sus medios instrumentales, representa una batalla perdida para el

bienestar del hombre.

Desde esta perspectiva -agrega el comentado autor (ibid.)-, calcúlese la

enorme trascendencia de la prueba, no ya desde su vertiente técnica sino sobre todo

humana, toda vez que el punto neurálgico de la técnica probática ha venido siendo

124

hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, tanto por la riqueza dogmática

que en ella se potencia, como por ser a la vez asidero de diversos pragmatismos.

En la justicia entendida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico

puede descansar el fundamento para la aplicación en la República Bolivariana de

Venezuela de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en juicios sobre

responsabilidad civil por mala praxis médica, razón por la que puede ser invocada en

una causa concreta por el paciente o por sus familiares durante el lapso probatorio

correspondiente, en el mismo escrito de promoción de pruebas, debidamente

motivado, con indicación expresa del material probatorio de difícil o imposible

aportación a los autos, pleno para hallar la verdad y resolver el asunto.

Así, podrá el juez en el auto de admisión de las pruebas, en observancia de la

justicia, determinar que al médico, o al centro de salud, por ostentar mejores

condiciones técnicas, profesionales y fácticas para traer ciertas pruebas al expediente,

tienen la carga de aportarlas, dejando de lado la condición de actor o demandado.

125

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

1.- En relación con el primer objetivo específico de la investigación, el cual pretende

describir la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, se obtiene lo siguiente:

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas se inscribe como una especie

de desplazamiento de las cargas probatorias, propia del Derecho Procesal. La especie

no deja de reconocer la vigencia de las reglas clásicas, formales y rígidas, de la carga

de la prueba, solo que en ocasiones, cuando la aplicación de éstas arroja

consecuencias desventajosas para una de las partes en juicio, resulta viable acudir a

los postulados de la doctrina, siempre de manera excepcional y subsidiaria, y frente a

la situación en que la aplicación de las reglas rituales clásicas obren

desfavorablemente, generando un desplazamiento del onus probandi conforme a las

circunstancias particulares del caso.

La doctrina en estudio plantea que en proceso civil, la carga de la prueba debe

recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o

fácticas para producir una prueba esencial en la resolución del asunto, por detentar

mayor facilidad probatoria y disponibilidad de los medios probatorios con relación a

la parte a la que originariamente, y según las reglas típicas, rígidas o legales de la

carga de la prueba, le corresponda aportarla al juicio.

126

En su ideario figura la flexibilización de la rigidez en que han caído las reglas

de la carga de la prueba consagradas en la ley sustantiva y adjetiva, en la República

Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código

de Procedimiento Civil, rigidez que en algunos casos obra más intensamente, como

en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica en los que toca al paciente

o a sus familiares probar la culpa médica. Precisamente en esta materia, como se dijo,

nació la doctrina que se analiza, para aliviar la improba tarea de la víctima, paciente

de un acto quirúrgico, consistente en producir pruebas diabólicas, tendentes a

demostrar la culpa galénica en estos juicios, como se deja expuesto.

La doctrina de las cargas dinámicas probatorias se erige como superadora de

la tradicional manera de analizar el onus probandi basado en la lógica formal propia

de los ordenamientos jurídicos del liberalismo burgués, del clásico Estado de

Derecho, e ingresa al campo de la dialéctica del pensamiento, apoyada en la teoría de

los valores y en la observación del aspecto social del proceso.

De allí, que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas viene a producir

un giro epistemológico fundamental en el modo de observar el fenómeno probatorio,

como se explicó en el desarrollo del presente trabajo de investigación.

2.- En relación con el segundo objetivo específico de la investigación, el cual

pretende explicar de qué manera los tribunales de la República Bolivariana de

Venezuela han dado tratamiento al régimen de distribución de la carga de la prueba

en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica, se obtiene lo siguiente:

En todos los fallos consultados, tanto de instancia, de alzada, así como de

casación, en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica, los tribunales

venezolanos aplicaron las reglas rígidas y rituales de la carga de la prueba contenidas

127

en el brocardo romano incumbit probatio qui dicit, no qui negat, previstas en los

artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que estos órganos jurisdiccionales dieron trámite a estos juicios

con fundamento en el hecho ilícito de naturaleza extracontractual, asentado en la

teoría de la culpa, dichas reglas se aplicaron estrictamente exigiendo al paciente o a

sus familiares en todos los fallos revisados, la prueba del daño provocado por el

galeno, la prueba de la culpa que se le reprocha, la negligencia, la impericia o la

imprudencia, y, por supuesto, el nexo causal entre lo primero y lo segundo; además

del daño emergente y del lucro cesante, cuando fueron demandados.

No se conoció juicio donde el juez haya aplicado alguno de los mecanismos

de desplazamiento de la carga de la prueba a favor del paciente o de sus familiares; en

los mismos, al contrario, imperaron las formalidades propias de un sistema ritual

decimonónico. En aquellos juicios cuya pretensión fue declarada sin lugar, los

pacientes damnificados, y en su caso los familiares, resultaron más bien condenados

en costas.

En estos juicios quedó demostrado, que las partes no litigaron en condiciones

de igualdad, ni privó el ideal de justicia propio de la concepción del modelo de

Estado Social, de Derecho y de Justicia, no obstante la constitucionalización del

Derecho Procesal que se instaura a partir del Texto Fundamental de 1999.

3.- En relación con el tercer objetivo específico de la investigación, el cual pretende

comprobar la aplicabilidad en la República Bolivariana de Venezuela de la doctrina

de las cargas probatorias dinámicas en juicios de responsabilidad civil por mala

praxis médica, se obtiene lo siguiente:

128

La interpretación rígida y formalista de las reglas de la carga de la prueba,

previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento

Civil, en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica, tal como viene

siendo en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene cabida en un ordenamiento

jurídico que como el venezolano propugna como uno de sus valores superiores la

igualdad y la justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución.

El modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que

predica el Texto Fundamental, ampliamente interpretado y colmado de contenidos de

índole filosóficos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene entre

sus fines propios la justicia, y al proceso como el instrumento para su realización,

justicia, en primer término, como garantía, sin formalismos, ni reposiciones inútiles,

ni sacrificio de la misma justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como

prevén expresamente sus artículos 26 y 257 de la Constitución..

Una de las más importantes diferencia entre el Estado de Derecho, liberal y

formalista, y el Estado Social de Derecho y de Justicia como el descrito en el artículo

2 de la Constitución, es que el primero concibe las normas jurídica como instrumento

técnico para regular relaciones humanas, exentas de valores y contenidos concretos;

el segundo, el Estado Social, concibe la ley con principios y como instrumento para

alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades

desiguales, lo que conduce a la injusticia.

De esta interpretación, colige la jurisprudencia del Alto Tribunal, que toda

norma jurídica debe tener por norte los valores y principios que impregnan el Texto

Constitucional, y la que no lo tenga, así como las conductas que fundadas en alguna

norma atenten contra esos valores y principios, devienen en inconstitucionales.

Es por ello, que la interpretación y aplicación rígida y formalista de las reglas

de la carga de la prueba en juicios de responsabilidad civil por mala praxis médica, a

129

priori, que dejan siempre y en todos los casos en cabeza del paciente, o sus familiares,

la carga de demostrar la culpa médica, prueba que en ocasiones se torna diabólica,

atenta flagrantemente contra los valores y principios en que se funda el Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia.

Por manera que la conducta de jueces y magistrados que aplican las reglas de

la carga de la prueba enmarcadas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del

Código de Procedimiento Civil, sin cotejar con aquellos valores y principios

constitucionales, resulta al margen de la Constitución, como es el caso de todas las

sentencias analizadas en este trabajo especial de grado.

El juicio civil para reclamar daños a médicos por mala praxis de su profesión

ha sido tramitado hasta hoy por operadores de justicia que actúan de espalda a la

nueva concepción del Estado que asumió la República Bolivariana de Venezuela a

partir de la Constitución de 1999. No se conoció de alguno que haya interpretado que

la igualdad y la justicia de la que habla la Constitución, no pueden ser concebidas

formalmente, sino que es necesario tomar en cuenta la realidad de los afectados y sus

relaciones sociales de poder y procurar interpretar la equidad como igualdad material

y la justicia como justicia real.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas es una de las especies de

desplazamiento de las cargas probatorias útiles para remediar las desigualdades e

injusticias que se aprecian en el juicio de responsabilidad civil médica.

La doctrina, es perfectamente aplicables en juicios de responsabilidad civil

por mala praxis médica, de la misma manera que algunos tribunales de la República

la han aplicado en el contencioso funcionarial, en el contencioso tributario y en el

juicio de simulación; incluso éste, al igual que el de la responsabilidad civil médica,

se rige por el procedimiento ordinario.

130

Su aplicación, eso sí, debe ser de excepción, cuando el reparto a priori del

onus probandi arroje consecuencias injustas, sobre todo para el paciente o sus

familiares cuando se trata de probar hechos difíciles o imposibles de probar.

Recomendaciones

Proponer a manera de recomendación en un trabajo de investigación como el

presente, que se reformulen legislativamente las normas sustantivas y adjetivas de la

carga de la prueba, para incluir preceptos con debidos desplazamientos, reformando

el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, o para incorporarlos a

instrumentos legales como el Proyecto de Ley contra la Mala Praxis en Salud,

actualmente en la agenda legislativa de la Asamblea Nacional, de lograrse tales

cambios, pudiera terminar convertida por los operadores de justicia en otra regla

rígida de distribución de la carga de la prueba.

Más que normas positivas, la doctrina necesita para su recepción en juicios de

responsabilidad civil por mala praxis médica, de jueces que dicten sentencias

convencidos que la justicia no puede ser sacrificada por el hipergarantismo procesal

que en cada fallo guardan celosamente.

La República necesita jueces que cuando tengan que decidir en estos

procedimientos dejen de lado el maniqueísmo de la perversa teoría de las dos

verdades, que en su expresión más petrificada muestra todavía el Derecho Procesal.

Es el caso de la verdad formal o procesal, con la que usualmente se contentan, y la

verdad material o histórica. Porque la verdad es, como expresa Carneluiti (citado por

Muñoz, 2001), como el agua: o es pura o no es agua.

131

La recomendación es, pues, a jueces y magistrados, para que las tensiones

entre el derecho y la justicia se resuelvan en obsequio de esta última. El llamado es a

estos operadores de justicia para que entiendan que son responsables de la integridad

y supremacía de la Constitución, como lo proclama la doctrina del Tribunal Supremo

de Justicia.

El autor del presente trabajo de investigación recomienda asimismo a jueces y

magistrados, convertirse en hacedores del nuevo modelo de Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia dictando decisiones en juicios de responsabilidad civil

médica en conformidad con los valores y principios que emanan de la Constitución.

Al final, la única manera que los venezolanos contemplen el rostro a la justicia

en estos juicios es, como menciona la Exposición de Motivos de la Constitución,

cuando exista un sistema judicial que asegure la idoneidad, capacidad y probidad de

los jueces designados para que la administren.

132

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