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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Facultad de Derecho y Ciencia Política Taller de Derecho Internacional (TADI) Facultad de Derecho y Ciencia Política - UNMSM E-mail: [email protected] Unidad de Investigación Oficina 314 http://www.unmsm.edu.pe/derecho/Tadi Telf. 4525866 anexo 113 http://groups.msn.com/TallerdeDerechoInternacional Ejecución de la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso del Perú y la Reforma Constitucional Por Juan Antonio Rosas Castañeda * Introducción. Ningún derecho fundamental es real sino existen procesos constitucionales destinados a hacerlos efectivos. De las misma manera, ninguna resolución jurisdiccional es real, sino existen mecanismos procedimentales idóneos para ejecutar esa decisión. Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adolecen de este segundo problema, la ejecución de las sentencias encuentra diversos problemas en el ámbito de la jurisdicción interna de los Estados. El caso peruano es singularmente problemático, porque a las dificultades de diseño procesal para la ejecución de las sentencias se sumaron obstáculos de carácter político, debido a la situación autoritaria que atravesó el país durante el gobierno de Alberto Fujimori. En ese período, el Estado peruano se negó a cumplir con esas sentencias e incluso pretendió “retirarse” de la competencia contenciosa de la Corte. El retorno a la democracia, hizo más viable el cumplimiento de esas sentencias. Sin embargo, el diseño procesal para la ejecución de las sentencias responde a criterios clásicos de responsabilidad internacional del Estado, que ve sólo el aspecto pecuniario de las decisiones de los órganos supranacionales. Siendo que los tratados en materia de derechos humanos tienen una naturaleza especial, los efectos de la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos humanos no se agotan en las reparaciones pecuniarias. * Bachiller en Derecho – UNMSM, asistente de cátedra del curso de derecho internacional público en la Facultad de Derecho – UNMSM, miembro honorario del Taller de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho- UNMSM, asistente de investigación de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú.

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Taller de Derecho Internacional (TADI)

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Ejecución de la sentencias de la Corte Interamerica na de Derechos

Humanos: Caso del Perú y la Reforma Constitucional

Por Juan Antonio Rosas Castañeda∗

Introducción.

Ningún derecho fundamental es real sino existen procesos constitucionales

destinados a hacerlos efectivos. De las misma manera, ninguna resolución

jurisdiccional es real, sino existen mecanismos procedimentales idóneos para

ejecutar esa decisión. Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, adolecen de este segundo problema, la ejecución de las sentencias

encuentra diversos problemas en el ámbito de la jurisdicción interna de los

Estados. El caso peruano es singularmente problemático, porque a las dificultades

de diseño procesal para la ejecución de las sentencias se sumaron obstáculos de

carácter político, debido a la situación autoritaria que atravesó el país durante el

gobierno de Alberto Fujimori. En ese período, el Estado peruano se negó a cumplir

con esas sentencias e incluso pretendió “retirarse” de la competencia contenciosa

de la Corte. El retorno a la democracia, hizo más viable el cumplimiento de esas

sentencias. Sin embargo, el diseño procesal para la ejecución de las sentencias

responde a criterios clásicos de responsabilidad internacional del Estado, que ve

sólo el aspecto pecuniario de las decisiones de los órganos supranacionales.

Siendo que los tratados en materia de derechos humanos tienen una naturaleza

especial, los efectos de la responsabilidad internacional de los Estados por

violaciones a los derechos humanos no se agotan en las reparaciones

pecuniarias.

∗ Bachiller en Derecho – UNMSM, asistente de cátedra del curso de derecho internacional público en la Facultad de Derecho – UNMSM, miembro honorario del Taller de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho- UNMSM, asistente de investigación de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú.

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Este es el aspecto que queremos hacer notar en la presente investigación, ya que,

al leer el artículo 52° del Proyecto de Ley de la R eforma Constitucional y al

analizar la legislación peruano en materia de ejecución de las sentencias de los

órganos supranacionales de derechos humanos, comprobamos que no

contemplan la ejecución de los otros aspectos generados en las sentencias.

Fundamentalmente, la obligación de adecuar la legislación interna a la Convención

y la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de

violaciones a los derechos humanos. Obligaciones que han encontrado serias

dificultades para su cumplimiento. Haciéndose necesario un rediseño de los

procedimientos de ejecución de este tipo de sentencias.

1. Los Tratados sobre Derechos Humanos, las decisiones de los órganos

de protección y su ejecución.

Aquí analizamos la naturaleza de los tratados sobre derechos humanos, los

alcances jurídicos de las sentencias de la Corte Interamericana, en cuanto a su

doble naturaleza de cosa juzgada y cosa interpretada; la ejecución de las mismas

conforme a la Convención Americana y las dificultades para su ejecución en la

práctica estatal.

1.1. Naturaleza de los Tratados sobre Derechos Humanos.

Los tratados sobre derechos humanos tienen características especiales, que los

diferencian de otros tipos de tratados internacionales1. En los tratados de tipo

tradicional el intercambio recíproco de derechos y obligaciones busca beneficiar a

los Estados; en cambio, en los tratados de derechos humanos el objeto y fin es la

1 Para un estudio de la naturaleza de los tratados de derechos humanos ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la prevención y Sanción del genocidio (1951). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva el efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana (1982). Corte Europea de

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protección de los seres humanos, independientemente de

su nacionalidad; es así que se estructura la “garantía colectiva” que compromete a

la comunidad internacional en su conjunto2. Los Estados asumen obligaciones, por

el bien común, hacia los individuos que se encuentra bajo su jurisdicción. Esas

obligaciones genéricas de garantizar y respetar los derechos humanos se

consagran en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Por su

importancia los tratados de derechos humanos son considerados como normas

Jus Cogens3, es decir, normas de orden público internacional, cuyos efectos erga

omnes4 alcanzan a todos los miembros de la comunidad internacional, incluyendo

a los individuos. Esa característica hace que no admitan pacto en contrario y que

sus efectos se extiendan inter alios acta.

Derechos Humanos, Caso Soering vs. Reino Unido (1989). Fabián Novak y Elizabeth Salmón, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos. Lima: PUCP-IDEI, 2000 2 Augusto Cancado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo xxi. Santiago: Jurídica de Chile, 2001, p. 40. 3 El Jus Cogens o derecho imperativo es descrito en el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, Casado Raigón considera que: “Ante todo (...) las normas de ius cogens, al igual que en los ordenamientos internos, suponen un límite a la autonomía de la voluntad; como se ha señalado, constituyen, sin duda alguna, el más fuerte límite que el medio colectivo en que los Estados viven y desenvuelven su actividad impone al relativismo del Derecho Internacional, al voluntarismo y subjetivismo de los Estados soberanos”. Rafael Casado Raigón, Notas sobre el jus cogens internacional. Córdoba, 1991, p. 11. Sobre las normas ius cogens Cfr. Lauri Hannikainen, Peremptory normas (ius cogens) in International Law: Historical development, criteria, present status. Helsinki: Finnish Lawyers’ Publishing Company, 1988. 4 Cuando se habla de obligaciones erga onmes en el marco del Derecho Internacional se suele utilizar como referencia el obiter dictum del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto Barcelona Traction. En este pronunciamiento el TIJ caracteriza a la obligación erga onmes mediante la enumeración de dos elementos constitutivos que no están necesariamente presentes en un concepto exclusivamente etimológico. En opinión del TIJ, este tipo de obligaciones se caracteriza por dos rasgos esenciales, se contraen ante toda la comunidad internacional; y, incorporan valores esenciales para la comunidad internacional (protegen derechos esenciales), siendo este rasgo el que justifica que todos los Estados tengan un interés en su cumplimiento. Cfr. Sentencia del TIJ, Reports 1970, p. 32, párrafos 33-34. Sobre las obligaciones erga omnes consultar también: Mauricio Ragazzi, The concept of International Obligantions Erga omnes. Oxford: Clarendon Press, 1997. Frenando Mariño Menéndez, Situaciones jurídicas subjetivas constitucionales en el Derecho internacional. En: Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, 1999, Vol. III, p. 339.Bruno Simma, Bilateralism and Community Interest in the law of State Responsability. En: Dinstein, Yaram (Ed.) International Law at a time of perplexity. Essays in honour of Shabtai Rosenne. Dordrecht; Boston; London: Martinus Nijhoff, 1989.

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En ese sentido, el orden jurídico internacional ha

consolidado principios para la vigencia de sus normas, por ello, de cara al derecho

internacional los Estados ven limitado su accionar dentro de los márgenes de las

disposiciones de los tratados internacionales. Por ello, deben adecuar su práctica

interna a sus obligaciones internacionales. En caso de no hacerlo el Estado

compromete su responsabilidad internacional. Ello conforme al derecho de los

tratados codificado por la Convención de Viena de 1969, cuyos artículos 27 y 29

establecen que los Estados deben cumplir sus compromisos de buena fe y no

argüir impedimentos de derecho interno para no honrarlos.

1.2. Alcances jurídicos de las decisiones de los órganos de protección.

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos que se

consolida con la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969

cuenta con dos órganos encargados de garantizar el respeto de los derechos

humanos en el continente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es

el órgano más antiguo del sistema, encargado de promover los derechos humanos

en la región, ante situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos

busca convencer al Estado parte de cesar sus prácticas, esta facultada para

conocer denuncias individuales y presentar (luego de una investigación en la que

paralelamente hace uso la propuesta de “solución amistosa”) demandas ante la

Corte Interamericana de Derechos Humanos contra los Estados parte

denunciados para determinar si en una caso concreto, el Estado vulneró los

derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano

jurisdiccional del sistema instituido por el artículo 33 de la Convención, conoce de

casos contra Estados que hayan hecho una declaración unilateral reconociendo su

competencia contenciosa, ya sea de tipo general o para el caso específico, de

acuerdo al artículo 62 de la Convención. Su jurisdicción es facultativa, el estado

puede aceptarla o no, pero cuando lo hace es en el entendido de que reconoce:

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“como obligatorio de pleno derecho y sin convención

especial ... sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esa

Convención” (Art. 62.1)5.

En principio, sólo se activa la jurisdicción supranacional una vez agotada la

jurisdicción interna. Ya que, el principio de subsidiariedad que gobierna en general

las prácticas tuitivas internacionales, exige para la puesta en marcha de la

maquinaria internacional la falta de una respuesta interna frente a las agresiones a

los derechos humanos. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que esta

subsidiariedad de la protección internacional nos lleva a la necesaria

complementariedad entre dos aristas de Derechos Internacional de los Derechos

Humanos: la protección internacional de los derechos humanos y su aplicación en

el ámbito interno. Mientras que el derecho internacional determina las obligaciones

de los Estados parte, será el derecho local el que decidirá, en la práctica, la

vigencia de un derecho6.

La Corte conoce de la violación de derechos reconocidos en la Convención

Americana y establece la responsabilidad internacional del Estado, con

independencia de la autoridad interna que haya sido causante de la violación. De

conformidad con los principios que informan la responsabilidad internacional de los

Estados, cualquier forma de reparación que adopte el tribunal es la forma en que

se materializa la sanción al Estado demandado.

5 Sobre los procedimientos ante el sistema interamericano de derechos humanos, Cfr. Héctor Faúndez Ledesma. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales. San José de Costa Rica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999. 6 Martín Abregú. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales: una introducción. En: Abregú, Martín y Christian Courtis. “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”. Buenos Aires: CELS, 1997, p. 10.

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Asdrúbal Aguiar7 hace notar que la sanción a un Estado

que incurre en responsabilidad siempre ha sido pecuniaria, esta obligación

pecuniaria vendría a sustituir a la obligación primaria vulnerada; pero cuando nos

encontramos ante vulneraciones de normas de derechos humanos, que tienen

características especiales, el efecto de la responsabilidad no puede limitarse a los

pecuniario, debe ir más allá y buscar restablecer el derecho vulnerado.

Los efectos jurídicos de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones

a los derechos humanos en el sistema interamericano se encuentra establecido en

el artículo 63.1 de la Convención. La interpretación corriente de los términos de

este artículo, indica que los efectos son: el Estado asume la obligación de garantía

respecto de los derecho conculcado, la obligación de reparar las consecuencias

de la medida o situación en cuestión y – por último- el pago de una justa

indemnización. Sin embargo, los informes de la Comisión y las sentencias de la

Corte han adoptado una noción amplia del concepto de reparaciones que ha

permitido a ambos órganos ir más allá del establecimiento de la responsabilidad y

de la determinación de la indemnización pecuniaria – en los casos en los que era

pertinente-, y requerir una serie de medidas adicionales- que en general están

relacionadas con la garantía del derecho conculcado o con la prevención de la

recurrencia de la violación-. Entre ellas, la obligación de investigar los hechos

perseguir criminalmente a los culpables de las violaciones de derechos humanos,

y eventualmente castigarlos; también les ha permitido establecer el derecho de los

familiares de las víctimas – y de la sociedad- de conocer el paradero de los

desaparecidos, la determinación de que una persona debe ser dejada en libertad,

7 Asdrúbal Aguiar. La responsabilidad internacional del estado por violación de los derechos humanos. En: “Estudios Básicos de Derechos Humanos” Tomo I. San José: IIDH, 1997. p. 139 y sgts.

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la determinación de que la legislación interna debe

cambiarse para adecuarse a las obligaciones internacionales del Estado8.

De esa manera, las sentencias de la Corte no sólo contienen obligaciones

pecuniarias, sino también obligaciones que buscan restablecer el derecho

vulnerado y garantizar que en el futuro no se violaran esos derechos. Los temas

más agudos es este campo lo constituyen la obligación de investigar y sancionar a

los responsables por violaciones a los derechos humanos y de modificar la

legislación interna.

Encontramos que existe un doble efecto de las sentencias de la Corte

Interamericana: el de cosa interpretada que tiene una eficacia erga omnes y el de

cosa juzgada que únicamente tiene efectos inter partes. El efecto de cosa

interpretada puede implicar que la inobservancia, por parte de un tercer Estado,

del contenido de una sentencia que haya declarado una violación, pueda hacer

incurrir a este en responsabilidad internacional; por que, en el futuro un individuo

puede acudir a los órganos del sistema y utilizar el antecedente del Estado

condenado y tener muchas posibilidades de éxito. En el caso de la cosa juzgada,

los efectos concretos de la sentencia sólo afectan a las partes vinculadas en la litis

(que debe incluir al reclamante particular).

La Corte puede enjuiciar normas de alcance general, como las leyes de amnistía,

por ejemplo, en ese caso los efectos de la sentencia no sólo repercuten sobre las

partes del proceso y el reclamante particular; sino, también sobre las demás

personas que estén sometidas a dicha norma general. Los efectos de cosa

interpretada, encuentra su explicación los artículos 62 y 68.1 de la Convención.

8 Viviana Krsticevic. Líneas de trabajo para mejorar la eficacia del sistema. En: Méndez, Juan y Francisco Cox (Ed.) “El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. San José: IIDH, 1998, p. 418.

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Los efectos de cosa interpretada tiene una relación directa

con el valor de los jurisprudencia como fuente de derecho, especialmente cuando

se invoca el principio de precedente (stare decissis) como norma que ha de

aplicarse en situaciones fácticas similares. Desde este punto de vista, el efecto de

cosa interpretada tendría dos vertientes: la que afecta al propio Estado interesado

en la sentencia del Tribunal y la que afecta a terceros Estados parte en la

Convención. En el primer caso, los órganos internos deben adaptarse a la

interpretación de la Corte Interamericana, ya que de lo contrario se compromete la

responsabilidad internacional del Estado. En el caso de los terceros Estados, el

efecto de cosa interpretada recomienda una actuación prudente, por parte de los

órganos internos (legislativo, ejecutivo y judicial), para no comprometer la

responsabilidad internacional del Estado y evitar denuncias individuales a futuro9.

1.3. Ejecución de las decisiones de los órganos de prote cción.

Desde el punto de vista del derecho internacional, se considera que las

obligaciones internacionales de los Estados son obligaciones de resultado, ya que

dejan una considerable autonomía a los Estados en cuanto a los medios que se

deben utilizar para alcanzar esos fines. Por ello, se considera que las sentencias

de los tribunales internacionales son obligatorias, definitivas y no ejecutivas10. Sin

embargo, ello no sucede con las sentencias de la Corte Interamericana.

El artículo 68.1 de la Convención establece la obligatoriedad de las sentencias de

la Corte, de la misma manera lo hace el artículo 62.1; ello en todos los casos de

interpretación y aplicación de las normas contenidas en aquel instrumento

internacional. El carácter definitivo de las sentencias de la Corte se consagra en el

9 Víctor Manuel Rodríguez Rescia. La ejecución de las sentencias de la Corte. En: Mández Juan y Francisco Cox (Ed.) “El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. San José: IIDH, p. 456. 10 Carlos Ruiz Miguel. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Madrid: Tecnos, 1997, p. 20.

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artículo 67 de la Convención que prescribe que aquellas

son definitivas e inapelables. Por tanto, las sentencias de la Corte son obligatorias

y definitivas.

Entonces, tenemos que las sentencias pueden ordenar el pago de una

indemnización a la víctima de la violación (contenido patrimonial de la

responsabilidad) o puede ordenar medidas distintas a la pecuniarias. Siendo así,

la Convención ha establecido que cuando la sentencia ordena el pago de una

indemnización esta se ejecutará en el Estado parte conforme al procedimiento

establecido, en el derecho interno, para la ejecución de las sentencias contra el

Estado (artículo 68 de la Convención11). Por tanto, con respecto a este aspecto las

sentencias de la Corte son autoejecutivas en el derecho interno. Pero, cuando nos

encontramos ante medidas distintas a las pecuniarias (investigar las violaciones,

modificar la legislación interna, etc.) la Convención no realiza ninguna remisión al

derecho interno. Es por ello, que algunos autores han sostenido que ese tipo de

sentencias no son ejecutivas, ya que los tribunales internacionales no tienen

competencia para derogar una ley, anular un acto administrativo, casar una

sentencia judicial, etc., que estime contrarios a los convenios correspondientes12.

Sin embargo, en opinión de Víctor Rodríguez, en virtud del artículo 68.1 de la

Convención los Estados no sólo se comprometen a cumplir la decisión de la Corte

y a reparar las consecuencias de dicha violación para el caso concreto, sino que

también los tribunales y autoridades nacionales tienen la obligación a futuro de no

realizar actos que representen una violación similar que pueda provocar de nuevo

responsabilidad internacional para el Estado. La obligación anterior también se

11 En este punto la Convención hace una remisión al derecho interno, para la ejecución de la sentencia. Estableciendo que el procedimiento a seguir será el existente en cada Estado, referente a la ejecución de sentencias contra el Estado. 12 Sobre este punto Carlos Ruiz cita entre otros a Marc-André, Diego Liñán Nogueras, Jacobo López Barja de Quiroga y otros. Carlos Ruiz. Obr. Cit. p. 30.

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colige del mandato claro de la Convención de incorporar

dicho tratado al derecho interno, siendo ese mandato parte de una obligación

genérica para los Estados partes de configurar un sistema jurídico –obligación que

se deriva del artículo 2-, de tal manera que el asegurar la ejecución de las

sentencias de la Corte Interamericana contribuye a dicha misión13.

Por tanto, todos los extremos de las sentencias de la Corte son ejecutables en el

derecho interno. Así, el extremo de la ejecución de las sentencias que contienen

una obligación pecuniaria la propia Convención señala el procedimiento interno a

seguir, conforme al artículo 68.1. No sucede lo mismo con el extremo de las

sentencias que ordenan reparaciones no pecuniarias, por ejemplo, aquellas que

ordenan la adecuación de la legislación interna a la Convención, la Convención no

sugiere ningún procedimiento interno. Siendo de esta manera, los Estados al

interior de sus jurisdicción deben establecer el procedimiento más idóneo para

cumplir con todos extremos de las Sentencias de la Corte. En la práctica de los

Estados parte de la Convención son pocos los que han establecido mecanismos

procesales especiales para la ejecución, en general, de las sentencia de la Corte.

No existe en la legislación comparada una figura que permita la iniciativa de ley en

virtud de una decisión de un tribunal internacional u órgano internacional de

supervisión de los derechos humanos que encuentre a la legislación local en

violación a las obligaciones asumidas internacionalmente. Podría establecerse en

las constituciones modernas, un mecanismo para introducir el tratamiento de un

tema legislativo cada vez que exista una decisión de un órgano internacional que

determine la necesidad de modificar una ley; siguiendo las tendencias de las

constituciones más democráticas que prevén sistemas flexibles para la iniciativa

13 Cfr. Víctor Rodríguez, obr. Cit., p. 458 y sgts.

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de ley, la Constitución podría dar legitimación a un grupo

de interés –como una ONG- para presentar un proyecto de ley en el mismo caso14.

Una de las áreas de posible desarrollo legislativo o jurisprudencial a fin de adecuar

la práctica interna a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión y las

sentencias de la Corte es la de los procesos penales; aquí se presentan y tanto

temas de derecho penal sustantivo como cuestiones de debido proceso en las

que sería necesario profundizar frente a la necesidad de generar mecanismos

para la efectiva implementación de las decisiones de los órganos de supervisión.

En está área hay dos temas de especial interés a tratar: primero, la ejecución de

una decisión internacional que ordena la revisión de un proceso penal en el que

existe una sentencia firme, o aquella que ordena la liberación de un persona con

una sentencia firme dictada en violación a las garantías del debido proceso o en

violación a una regla de derecho penal sustantivo; y el segundo, es la ejecución de

una decisión que ordena la persecución penal. En el primer tema la experiencia

europea es relevante y enriquecedora; en el segundo, es importante prestar

atención a los desarrollos legislativos y a la experiencia en la región15.

La practica de la corte ha sobrepasado los criterios pecuniarios de las

reparaciones; las sentencias de la corte deben buscar establecer el derecho

vulnerado y restablecer la obligación primigenia, por lo que contempla a la vez otro

tipo de obligaciones internacionales que los Estados no cumple a cabalidad por

carecer de mecanismos procesales eficaces para tal fin. Ese es el caso del Perú, a

lo que se agregó en su momento consideraciones de tipo político, que dificultaron

la ejecución de las decisiones de los órganos del sistema interamericano de

derechos humanos.

14 Viviana Krsticevic. Obr. Cit. p. 438. 15 Ibidem. p. 439 y sgtes.

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2. Tensas relaciones entre el sistema interamericano

de protección de los derechos humanos y el Estado p eruano en el

gobierno de Fujimori.

En este período, dependiendo de la motivación política, desde los aparatos de

poder del Estado se pueden identificar dos grandes grupos de actos violatorios de

los derechos humanos: a) un grupo relacionado con la violencia política que

sacudió al Perú desde principios de la década de los ochenta, signado por la

práctica de “guerra sucia”; y, b) Un grupo relacionado con el intento del ex

presidente Fujimori de perpetrarse en el poder.

Lo natural era que esas violaciones sean resueltas por el Poder Judicial; sin

embargo, por razones estructurales y coyunturales, que aquí no analizaremos, el

desborde del poder estatal no pudo ser contenido en las instancias nacionales.

Por ello, las presuntas víctimas y sus familiares recurrienron a las instancias

supranacionales, en particular el sistema interamericano de protección de los

derechos humanos, autorizadas desde la Constitución de 1979.

De esa manera, los órganos del sistema interamericano a través de sus

resoluciones empezaron a cuestionar al Gobierno peruano, declarando la

responsabilidad internacional del Estado por diversos hechos y conminándolo a

cesar sus prácticas violatorias. Sin embargo, el Gobierno de la época, observó que

de implementarse las decisiones de los órganos del sistema, ello habría impedido

su aspiración de continuidad en el poder. Este hecho llevó a que el Gobierno de

Fujimori pretenda “retirarse” de la competencia contenciosa de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, cuestione sus sentencias y decida no

ejecutarlas. Lo que supuso un período de abierto conflicto entre el Estado peruano

y los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

2.1. Antecedentes y casos paradigmáticos.

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En la década de los ochenta el escenario político peruano

se vio sacudido por la insurrección armada de dos grupos disidentes (el Partido

Comunista del Perú – Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac

Amaru) que pretendían tomar el poder16. La respuesta estatal y la violencia

desatada por ambos grupos originó un espiral de violencia provocando graves

violaciones a los derechos humanos. Durante catorce años, los homicidios, los

atentados terroristas, las torturas, las desapariciones forzadas, los secuestros, las

ejecuciones extrajudiciales eran los datos más significativos de las relaciones

entre estos actores, que dio como saldo inmensos costos materiales y humanos,

sobre todo, de aquellos que no formaban parte del conflicto17. Nuestro sistema de

administración de justicia no pudo dar una respuesta efectiva al fenómeno de

violencia política en el marco del Estado de Derecho, los altos índices de

corrupción, la endeble independencia y subordinación al Poder Ejecutivo y a los

militares, acompañado por serios defectos de diseño procesal para hacer frente a

la criminalidad organizada y violaciones sistemáticas de los derechos humanos

desde el Estado, dificultaron y en muchos casos impidieron que se investigue,

procese y sancione a los responsables18.

El descrédito de las instituciones democráticas y de los partidos políticos hizo

posible la legitimación social del autogolpe de Estado realizado por el Ing. Fujimori

con el apoyo de las Fuerzas Armadas. El autogolpe del 5 de abril de 1992, da

16 Para un análisis de las causas, desenvolvimiento y fin de la violencia política en el Perú ver: Steve Stern (Ed.) Los senderos insólitos del Perú: guerra y sociedad, 1980-1995. Lima: IEP, 1999. Carlos Iván Degregori, la última tentación del presidente Gonzalo y otros escritos sobre el auge y colapso de Sendero Luminoso. Lima: IEP, 1996. Carlos Tapia, Las Fuerzas Armadas y Sendero Luminoso: dos estrategias y un final. Lima: IEP, 1997. Benedicto Jiménez, El ABC de Sendero Luminoso y del MRTA. Lima: jerónimo Inca, 1994. Gustavo Gorriti, Sendero: historia de la guerra milenaria en el Perú, T.I, Lima: Apoyo, 1990. 17 Ver los Informes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (1991-1993) 18 Sobre la corrupción en el Poder Judicial y el manejo político durante el gobierno de Fujimori ver: Consejo Transitorio del Poder Judicial. Informe final. Comisión de Investigación: Planificación de Moralización, eticidad y anticorrupción. Lima, 2001. Perfecto Andrés Ibáñez, Legitimación e independencia de la administración de justicia. En: La justicia de Paz en debate. Lima: IDL, 1999.

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inicio a una nueva etapa de respuesta autoritaria del

Estado al fenómeno de violencia política, que se consolidó jurídicamente con la

dación de la Constitución de 1993; además de una “guerra sucia” más selectiva de

los cuerpos de seguridad peruanos.

Iniciado el régimen de facto del Ing. Fujimori, el Ejecutivo dicta una serie de

Decretos Leyes con el objetivo de efectivizar la lucha antiterrorista, los Decretos

Leyes N° 25475 y 25659 –recientemente declarados in constitucionales por el

Tribunal Constitucional- contenían normas sustantivas, procesales y de ejecución

penal que cambiaron radicalmente el tratamiento jurídico del fenómeno19. Esos

dispositivos dificultaron el acceso a la justicia –por ejemplo, no existían recursos

efectivos para determinar la detención de la persona se ajustaba a derecho o no-,

violentaron el debido proceso, otorgaban amplias facultades a los cuerpos de

seguridad colocando en una situación de indefensión a las personas que eran

investigadas, procesadas y sancionadas en sistema penal especial. La nueva

normativa penal establecía el juzgamiento de civiles por tribunales militares y

tribunales sin rostro. El poder real de las fuerzas armadas no permitían el

juzgamiento por tribunales comunes de militares comprometidos con violaciones a

los derechos humanos. La recuperación nominal de la democracia, para 1993, no

varió esa situación, el Poder Ejecutivo diseño una estrategia de copamiento de las

instituciones de la democracia representativa, en la práctica el Ejecutivo copó

todos los poderes del Estado. Esas circunstancias de jure y de facto generan un

primer grupo de hechos violatorios a los derechos humanos desde los aparatos

estatales. Los tres poderes clásicos del Estado peruano violentaron los derechos

humanos: el Poder Ejecutivo, a través de sus cuerpos de seguridad y por dictar

leyes violatorias, el Poder Legislativo por la dación de leyes violatorias, el Poder

19 Para un análisis de la legislación antiterrorista ver: Goldman et al.. Informe Goldman. Lima: IDL, 1994. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, Washington: CIDH, 2000.

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Judicial por violar el debido proceso aplicando la

legislación violatoria. De allí, que en la jurisdicción interna no se pudiera proteger

efectivamente los derechos humanos.

La jurisdicción supranacional se convirtió en la única alternativa de defensa de los

derechos fundamentales. Haciendo uso de este valioso mecanismo llegan al

conocimiento de los órganos del sistema interamericano de protección de los

derechos humanos una serie de casos paradigmáticos, que con el tiempo

produjeron pronunciamientos de los órganos del sistema cuestionando las

prácticas estatales violatorias.

De este primer grupo de hechos violatorios, llegan al conocimiento de la Corte

Interamericana los siguientes casos: a) el caso de la desaparición forzada del

estudiante Ernesto Castillo Paez; b) el caso de las ejecuciones extrajudiciales en

el penal “EL Frontón”: Caso Neira Alegría; c) el caso de las ejecuciones

extrajudiciales en el penal “El Frontón”: Casi Durand y Ugarte; d) el caso del doble

juzgamiento de la profesora María Elena Loayza Tamayo; e) el caso del

juzgamiento en un tribunal militar sin rostro de cuatro ciudadanos chilenos

acusados de traición a la patria: Castillo Petruzzi y otros; f) el caso del juzgamiento

en un tribunal militar sin rostro de Luis Alberto Cantoral Benavides; g) el caso de la

matanza de “Barrios Altos” y las leyes de amnistía.

A este escenario se suma la extensión del autoritarismo20 a otros aspectos de la

vida nacional, la red de corrupción implantada desde el Estado y la intención de

perpetración en el poder hicieron que paulatinamente se extendiera la influencia

del Poder Ejecutivo a otras instituciones, presentándose el fenómeno de

20 Sobre el gobierno de Fujimori ver: Carlos Iván Degregori, La década de la antipolítica. Lima, 2000. César Arias, la modernización autoritaria, Lima, 1994. Carlos Milla Batres (Ed.) Cómo Fujimori jodió al Perú. Lima: Milla Batres, 2001.

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copamiento y dominio desde aquel poder del Estado.

Instituciones entre las que se encuentra el Poder Judicial. Esto constituirá el origen

de un segundo grupo de hechos violatorios a los derechos humanos, desde el

aparato estatal. Ello se hizo visible con la dación de la Ley N° 26657 que

interpretaba el artículo 112 de la Constitución, permitiendo una tercera reelección

para el gobernante en el poder. Sectores de la “sociedad civil” intentaron impedir

la continuidad del régimen, planteando un referéndum para preguntar a la

población si estaba de acuerdo o no con la reelección presidencial; sin embargo,

este intento fue paralizado por el Congreso que cambio a última hora la ley que

regulaba ese mecanismo. Ante ello, el Colegio de Abogados de Lima interpuso

una demanda de inconstitucionalidad contra la “Ley de interpretación auténtica”

ante el Tribunal Constitucional. En ese momento, la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional disponía que para declarar la inconstitucionalidad de una ley hacía

falta seis votos a favor de los siete miembros del Tribunal; en este caso sólo

cuatro magistrados consideraban inconstitucional la ley, por lo que aplicaron el

control difuso de la Constitución, decidiendo declarar “inaplicable” la Ley de

Interpretación Auténtica. Lo que motivo posteriormente el inició de un proceso de

acusación constitucional contra los que emitieron el fallo, que culminó con la

destitución de los magistrados Rey Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano.

Paralelamente, un sector de la prensa, entre los que se encontraba el canal de

Televisión “Frecuencia Latina”, a través de una serie de reportajes periodísticos

pusieron al descubierto algunos casos simbólicos de violaciones a los derechos

humanos por agentes estatales21, la influencia desmedida del asesor presidencial

21 A través del denominado “grupo colina”, que sería responsable del homicidio de la agente de inteligencia y también miembro del grupo Mariela Barreto Riofano; de las torturas de otra agente, Leono La Rosa, las ejecuciones extrajudiciales en el caso “Barrios Altos”; la desaparición forzada, torturas y ejecuciones extrajudiciales en el caso “La Cantuta”, del homicidio del periodista Pedro Yauri, de las desapasiones forzadas de los campesinos del Santa.

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Vladimiro Montesinos22, indicios sobre la red de corrupción

del régimen y el sistema de escuchas telefónicas del Servicio de Inteligencia

Nacional. Lo que provocó un hostigamiento a la prensa independiente por un lado

y el copamiento de los medios de comunicación por el otro lado. El ejemplo más

claro de ese fenómeno fue el despojo de la nacionalidad peruana al dueño de

Frecuencia Latina, Baruch Ivcher, lo que permitió que el referido ciudadano dejara

de manejar aquel canal de televisión.

De este segundo grupo llegó al conocimiento de la Corte Interamericana: a) El

caso de la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional y b) el caso

del despojo de la nacionalidad peruana a Baruch Ivcher.

En todos los caso examinados por la Corte se denota un “desvío de poder” que se

manifestó a través de: a) prácticas estatales violatorias, desde el Ejecutivo; b)

dación y aplicación de normas violatorias; c) copamiento de los poderes e

instituciones del Estado, entre ellos, el Poder Judicial; d) falta de recursos rápidos,

sencillos y eficaces de protección de los derechos humanos; e) Poder Judicial sin

independencia, intervenido por el Poder Político. Lo que generó una protección

deficiente de los derechos humanos en la jurisdicción interna. En todos los casos

la Corte decidió declarar la Responsabilidad Internacional del Estado e impuso a

este nuevas obligaciones internacionales tendientes a la reparación del daño

causado. Los principales puntos resolutivos de esas sentencias fueron: i) reparar e

indemnizar a las víctimas (en algunos casos ordenaron la restitución del derecho

vulnerado); ii) investigar las violaciones a los derechos humanos y procesar y

sancionar a los que resulten responsables; y, iii) adecuar la legislación interna a la

22 Sobre este tema ver: Francisco Loayza, El rostro oscuro del poder. Lima: Punto Final, 2000. Luis Jochamowitz. Vladimiro: conversando con el doctor. Tomo I. Lima: El Comercio, 2002.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos,

especialmente a lo referente a la legislación antiterrorista y las leyes de amnistía23.

2.2. “Retiro del Perú de la Corte”, incumplimiento de la s sentencias de la

Corte y sus efectos jurídicos.

Para 1999, cuando la Corte emite la sentencia en el caso Castillo Petruzzi, las

anteriores sentencias de la Corte no habían sido cumplidas en su totalidad

quedaban pendientes las investigaciones a las violaciones de los derechos

humanos declaradas en los casos Neira Alegría y Castillo Paez, no se había

cumplido con el pago de la indemnización a María Elena Loayza Tamayo24.

En el caso Castillo Petruzzi25, la Corte cuestionó la legislación antiterrorista y las

practicas violatorias del Estado peruano, declaró que se habían producido

violaciones graves al debido proceso al juzgar a civiles en un tribunal militar “sin

23 Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Perú: Corte I.D.H., Serie C No. 20, Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Corte I.D.H., Serie C No. 29. Caso Neira Alegría y otros Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Corte I.D.H., Serie C No. 33. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Corte I.D.H., Serie C No. 34. Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Corte I.D.H., Serie C No. 52.Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Corte I.D.H., Serie C No. 54. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Corte I.D.H., Serie CNo. 55. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.Corte I.D.H., . Serie C No. 59.Caso Castillo Pretruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Corte I.D.H., Serie C No. 60. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Corte I.D.H., Serie C No. 68 Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Corte I.D.H., Serie C No. 69.Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Corte I.D.H., Serie C No. 71. Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Corte I.D.H., Serie C No. 74. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Corte I.D.H., Serie C No. 75. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Corte I.D.H., Serie C No. 83. Caso Barrios Altos.. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Corte I.D.H., Serie C No. 84.Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 4 de septiembre de 2001. 24 La profesora María Elena Loayza Tamayo y Cantoral Benavides fueron indultados y recuperaron su libertad. 25 Corte I.D.H., Serie C No. 52.Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999.

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rostro”, ordenó un nuevo juicio en el fuero común, que se

adecue la legislación interna a la Convención y que se pague de una

indemnización a las víctimas. Cumpliendo con la legislación interna sobre

ejecución de sentencias de la Corte, se remitió al tribunal interno que agotó

instancia para que proceda a la ejecución de la resolución. Este organismo era el

Consejo Supremo de Justicia Militar, que revisó la sentencia de la Corte y decidió

declararla inejecutable. De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de la

República, había decidido no ejecutar la sentencia de la Corte que ordenaba el

pago de una indemnización a María Elena Loayza Tamayo. Por su parte, el poder

legislativo, recogiendo una propuesta del poder ejecutivo, emitió la Resolución

Legislativa N° 27152, declarando que el Estado peru ano se retiraba de la

competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que

el retiro tendría efectos inmediatos, desconociendo la jurisdicción de la Corte para

pronunciarse sobre los casos que ante ella se planteasen en contra del Estado

peruano y que este no hubiera contestado26.

Así, el Estado pretendió no cumplir con las sentencias ya pronunciadas en los

casos Castillo Petruzzi y Loayza Tamayo; además, desconocer los posibles

pronunciamientos que eventualmente emitiera la Corte en los casos Baruch Ivcher

y Tribunal Constitucional, pues esas decisiones hubieran entorpecido el objetivo

político de reelección presidencial.

Esa actitud del Estado generó una respuesta inmediata de la Corte, en los

siguientes términos: a) la emisión de Resoluciones de Cumplimiento de Sentencia

(Cumplimiento de sentencia en el caso Loayza tamayo – Sentencia de 17 de

noviembre de 1999- y Cumplimiento de sentencia en el caso Castillo Petruzzi –

sentencia de 17 de noviembre de 1999-); b) sentencias sobre competencia

26 Cfr. Defensoría del Pueblo. En defensa del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Lima: Defensoría del Pueblo, 1999, p. 3 y sgts.

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(Tribunal Constitucional – sentencia de 24 de septiembre

de 1999 y Baruch Ivcher – Sentencia de 24 de septiembre de 1999-). Estas

decisiones dejaron claro que: a) la Corte posee la facultad de pronunciarse sobre

su competencia; b) el Estado esta obligación de honrar sus compromisos

internacionales, en base al principio de Pacta Sund Servanda; c) el Estado no

puede revisar las decisiones de la Corte; d) el Estado no puede aducir dificultades

de carácter interno para no cumplir con sus obligaciones internacionales; e) toda

interpretación del tratado debe hacerse de buena fe, respondiendo al objeto y fin

del tratado; f) no existe la figura de “retiro parcial” de la Convención, todo retiro de

la Convención debe hacer se siguiendo lo dispuesto en el mismo tratado; g) el

retiro no genera efectos inmediatos. Por tanto, el acto jurídico unilateral del Estado

peruano no genera efectos jurídicos para el derecho internacional27.

2.3. Retorno a la democracia y las obligaciones internac ionales del Estado

peruano.

En el año 2000, el ex presidente Fujimori consigue una ilegal reelección. La misión

de observadores de la Organización de Estados Americanos denuncia que la

reelección presidencial fue producto de un fraude electoral. Ante ello, las protestas

callejeras se radicalizan en el país; la oposición, liderada por el Alejandro Toledo,

pide nuevas elecciones y la renuncia del presidente Fujimori. Ante esa coyuntura,

con los auspicios de la Organización de Estados Americanos se establece la

“Mesa de diálogo y concertación para el fortalecimiento de la democracia en el

Perú” para conseguir un acuerdo de gobernabilidad entre el gobierno, los partidos

de oposición y sectores de la sociedad civil con el fin de arribar a una solución

27 Cfr. las sentencias de la Corte Interamericana: Corte I.D.H., Serie C No. 54. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Corte I.D.H., Serie CNo. 55. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.Corte I.D.H., . Serie C No. 59.Caso Castillo Pretruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Corte I.D.H., Serie C No. 60. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.

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pacífica de la tensión política generada por la ilegal

reelección28. En medio de este proceso, el 14 de septiembre de 2000, el entonces

parlamentario de oposición Fernando Olivera difunde un video en el que se

observa al ex parlamentario Alberto Kouri recibir dinero del ex asesor Vladimiro

Montesinos para abandonar el Partido de oposición en el que militaba y por el cual

fue elegido parlamentario y así sumarse al grupo parlamentario fujimorista. Esta

práctica corrupta llevaba como finalidad alcanzar mayoría parlamentaria, con el

objetivo de controlar el parlamento. Ello, precipitó la caída del régimen fujimorista,

el ex presidente tuvo que anunciar el recorte de su mandato y la convocatoria a

nuevas elecciones. Posteriormente, el ex presidente acusado de delitos de

corrupción y contra los derechos humanos, envió una carta de renuncia desde

Brunei, donde se encontraba en misión oficial, viajando al Japón donde reclama

los efectos jurídicos de su nacionalidad japonesa. Sin embargo, el Congreso

peruano no acepta la renuncia de Fujimori y declara la vacancia de la presidencia

de la República por incapacidad moral, eligiendo al presidente del Congreso

Valentín Paniagua para presidir el “Gobierno de Transición” que culminó con la

celebración de elecciones generales en el año 2001, siendo electo presidente,

Alejandro Toledo. Durante el gobierno de transición se emite la Resolución

Legislativa N° 27401, de 19 de enero de 2001, que p uso fin a la situación de

rebeldía del Estado peruano ordenándose restablecer a plenitud la relación con los

órganos del sistema interamericano.

De esta manera el Estado peruano reconoce sus obligaciones internacionales

derivadas de las sentencias de la Corte, que se expresan en términos generales

de la siguiente manera: a) obligación de indemnizar y repara a las víctimas de

violaciones a los derechos humanos; b) obligación de investigar, procesar y

sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos; c)

28 Cfr. Carla Chipoco. La Defensoría del Pueblo, la defensa de los derechos humanos y la promoción de la democracia en el sistema interamericano. Debate Defensorial N° 3, 2001, p. 71

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obligación de adecuar la legislación interna a la

Convención Americana, especialmente la legislación antiterrorista y la leyes de

amnistía; d) obligación de restablecer los derechos de las víctimas en casos

concretos. Estas obligaciones contenidas en las distintas sentencias de la Corte

Interamericana deben ser ejecutadas por el Estado peruano.

3. Ejecución de las sentencias de la Corte Interameric ana de Derechos

Humanos.

3.1. Mecanismos para la ejecución de las sentencias de l a Corte.

Conforme a los artículos 55 y 205 de la Constitución de 1993 y la cuarta

disposición final y transitoria de la misma, se han desarrollado mecanismo

especiales de ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Así la Ley N° 23506, Ley de Corpus Habeas y Amparo, en su artículo

40 declara que las resoluciones de los órganos de protección de los derechos

humanos, no requieren para su validez y eficacia de reconocimiento ni examen

previo alguno; estableciendo que la Corte Suprema recepcionará las resoluciones

y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y

procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias. La Ley Orgánica

del Poder Judicial –artículo 152- se pronuncia en los mismos términos, agregando

que el presidente de la Corte Suprema remite la resolución a la Sala que agotó

jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el juez

especializado o mixto competente.

Como vemos estas normas no distinguen entre obligaciones pecuniarias y no

pecuniarias derivadas de las Sentencias que se deben ejecutar. Parece que el

legislador pensó sólo en las obligaciones del primer tipo, dejando sin legislar los

mecanismos internos de ejecución de obligaciones no pecuniarias.

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Este vacío es llenado parcialmente por la Ley N° 27 77529,

de fecha 2 de julio de 2002, establece un procedimiento especial para la ejecución

de las sentencias de los órganos supranacionales: el juez competente para la

ejecución para la ejecución es la Sala que agotó la jurisdicción interna; si no hubo

agotamiento, será el juez especial o mixto competente el que se encargue de la

ejecución. Cuando la sentencia contiene pago de suma de dinero por determinar

se notificará al Ministerio de Justicia para que se inicie el proceso de

determinación; sí el peticionario deja a salvo su derecho de reclamar en la

jurisdicción interna, tendrá que interponer la demanda ante juez competente. Las

reparaciones distintas a la pecuniaria se sujetan a la competencia y a la vía

procedimental señaladas el Código Procesal Civil. En las medidas no

indemnizatorias el juez que agotó la jurisdicción interna ordenará a los órganos

concernientes el cese de la situación referida, indicando la adopción de las

medidas necesarias30.

Como se observa ninguno de estos mecanismos contempla el extremo de las

resoluciones que ordenan adecuar la normatividad interna a la Convención. El

cumplimiento de este extremo pasa necesariamente por una modificación

legislativa.

3.2. Grado de ejecución de las sentencias de la Cor te.

Al referirse al grado de cumplimiento de las decisiones de la Corte, referentes al

Perú, el Estado informó que en los casos Barrios Altos, Durand y Ugarte, Castillo

Paez, Tribunal Constitucional y Loayza Tamayo, se han realizado pagos parciales

por concepto de indemnizaciones. Destacándose la suscripción de “acuerdos de

29 Ley que en su artículo 1° declara de interés naciona l el cumplimiento de las sentencias de la Corte. 30 Adicionalmente, se establece que la Corte Suprema informará a la Corte sobre el cumplimiento de las resoluciones. Estableciendo que el Ministerio de Justicia mantendrá en su pliego

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reparación integral” en los casos Durand y Ugarte y Barrios

Altos, entre el Estado peruano y las víctimas, familiares y sus representantes,

Agregando, que fueron declaradas nulas las resoluciones de inejecutabilidad de

sentencias de la Corte respecto de los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi31.

Sin embargo, en los casos en donde se esta investigando judicialmente las

violaciones aun no se verifica ninguna condena32. En otros casos, para algunos

delitos se ha declarado la prescripción de la acción penal (Por ejemplo, en el caso

Loayza Tamayo, el Fiscal declaró que los hechos podrían constituir delito de

tortura, pero en el momento de ocurrido los hechos, el delito de tortura no esta

tipificado, por lo que se recurre a la figura de abuso de autoridad y lesiones

graves, delitos que ya prescribieron – Primera Fiscalía Provincial de Lima,

Denuncia N° 103 – 2001, de fecha 28 de mayo de 2001 ).

Con respecto a los efectos de la leyes de amnistía, el Consejo Supremo de

Justicia Militar se ha abocado a la revisión de los procesos donde se aplicó dichas

normas. Y en algunos casos específicos el Poder Judicial ha decidido no aplicar

las leyes de amnistía33. Sin embargo, no se ha promovido ninguna iniciativa para

derogar estas leyes.

presupuestario una partida para indemnizaciones y finamente, establece la vía arbitral en los casos que no tienen orden de pago de dinero determinado. 31 Informe Anual 2001 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Capítulo V (b) – Perú, párrafos 50, 51 y 52. 32 El Estado peruano constituyó, mediante D.S. 065-2001 – PCM, la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, que esta próxima a emitir su “Informe” donde –entre otros temas- describirá el desenvolvimiento de la violencia política en el Perú y precisará las violaciones a los derechos humanos perpetrados por los actores del conflicto. Con ello, se estaría cumpliendo la obligación del Estado de investigar los hechos violatorios, pero para dar cabal cumplimiento de las obligaciones internacionales, el Ministerio Público y el Poder Judicial deben encargarse de procesar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, proceso que ya se ha iniciado. 33 Informe Anual 2001 ..., párrafo 25.

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En el tema de la adecuación de la legislación antiterrorista

ha habido mayores avances. La reforma legislativa34 producida hace unos meses

se debido a la acción jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Poder

Judicial. Recogiendo las sentencias de la Corte Interamericana, el Tribunal

Constitucional al resolver acciones de Hábeas Corpus declaró la nulidad de

procesos penales seguidos a civiles en tribunales militares y ordenó la realización

de nuevos juicios en el fuero común35, siguiendo esta jurisprudencia la Poder

Judicial resolvió algunos casos decidiendo lo mismo36 , pero fue la sentencia de

Inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional sobre la Legislación Antiterrorista

que dio el marco conceptual a partir del cual se llevó a cabo la reforma

legislativa37. A partir de esa sentencia y de la reforma legislativa se han declarado

nulos todos los procesos realizados por tribunales sin rostro en el fuero militar, y el

fuero común a través de la Sala Nacional para delitos de Terrorismo viene

realizando los nuevos juicios.

34Ley N° 27913, ley que delega facultades legislativas al poder ejecutivo para legislar en materia de terrorismo, de fecha 9 de enero de 2003. Decreto legislativo N° 921, decreto legislativo que establce el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2°, 3° , incisos “B” y “C”, 4°, 5° y 9° del Decreto Ley N° 25475, de fecha 18 de enero de 2003. decreto legislativo N° 922, Decreto Legislativo que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2001-AI/TC, regula la nulidad de los procesos por el Delito de Traición a la Patria y además establece normas sobre el proceso penal aplicable, de fecha 12 de febrero de 2003; Decreto legislativo N° 923, Decreto Legislativo que fortalece organizacionalmente y funcionalmente la defensa del Estado en delitos de terrorismo, de fecha 20 de febrero de 2003, Decreto Legislativo N° 924, Decreto Legislativo que agrega párrafo al artículo 316° del Código Penal en materia d e apología del delito de terrorismo, de fecha 20 de febrero de 2003. Decreto Legislativo N° 925, De creto Legislativo que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo, de fecha 20 de febrero de 2003. Decreto Legislativo N° 926, Decreto Legislativo que norma las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y por aplicación de la prohibición de recusación, de fecha 20 de febrero de 2003. Decreto Legislativo N° 9 27, Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, de fecha 20 de febrero de 2003. 35 Los casos Jorge Cartagena Vargas, Alfredo Crespo Bragayrac y Juan Carlos Quispe Guiérrez, ambos resueltos por el Tribunal Constitucional el 17 de abril de 2002. 36 El caso de Elena Iparraguirre (Correo, 20 de noviembre de 2002), El caso de Maritza Garrido Lecca (La República, 26 de septiembre de 2002). 37 Sobre la sentencia del tribunal constitucional consultar: Justicia Viva, Legislación Antiterrorista y estándares internacionales. Lima: IDL, 2003.

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3.3. Reforma Constitucional y la ejecución de las

sentencias de la Corte.

El artículo 52° del Proyecto de Ley de Reforma Cons titucional, que se discute en

el Congreso, indica: “Toda persona tiene derecho a recurrir ante los órganos

supranacionales, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, encargados de velar por el

respeto de los derechos humanos según los tratados de la materia de los que el

Perú es parte. Todos los órganos del Estado tienen el deber de cumplir con las

sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales supranacionales”.

De aprobarse este texto, se reafirmaría el reconocimiento a nivel

constitucionalmente de la obligación del Estado de ejecutar las sentencias de la

Corte Interamericana.

Como hemos visto, la legislación vigente de mecanismos procesales de ejecución

de las sentencias de la Corte, siguen estando pensados para la ejecución de las

obligaciones pecuniarias del Estado. Notamos un avance cuando ley habla de la

ejecución de obligaciones no pecuniarias. Sin embargo, la legislación vigente no

se ha pronunciado sobre la ejecución de las obligaciones de adecuar la legislación

interna a la Convención Americana y de investigar las violaciones.

Creemos que la solución podría darse de la siguiente manera: a) para ejecutar la

primera obligación se hace necesario, mediante desarrollo legislativo o mediante

la inclusión de una cláusula constitucional, introducir el mecanismo de “iniciativa

legislativa” para grupos de interés, como las ONGs de derechos Humanos,

conducente a adecuar la legislación interna, y establecer plazos perentorios para

la respectiva modificación o reforma de las leyes declaradas incompatibles con la

Convención Americana; b) sobre la segunda obligación, siempre y cuando los

órganos de administración de justicia se conduzcan adecuadamente en la

investigación y sanción a los responsables de violaciones a los derechos

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humanos38, sólo restaría introducir un precepto

constitucional estableciendo la imprescriptibilidad de los delitos contra los

derechos humanos.

Conclusiones:

1. Durante la década pasada se observaron dos grupos de violaciones a los

derechos humanos desde los aparatos estatales, una en el contexto de la

lucha contra la subversión y la otra suscitada por el afán continuista del

régimen. Algunos casos paradigmáticos merecieron pronunciamientos de la

Corte Interamericana.

2. La ejecución de las sentencias de la Corte, en este período encontró

dificultades de índole político. El punto más álgido de este fenómeno fue el

“retiro del Perú de la Corte”. Con el retorno de la democracia se superó el

obstáculo político, pero subsisten inconvenientes por la falta de

mecanismos idóneos para la ejecución de cada extremo de las sentencias.

3. La Corte Interamericana tiene competencia para determinar la

responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos

humanos. La consecuencia clásica de la responsabilidad internacional, se

identifica con el resarcimiento pecuniario a la víctima; sin embargo, por la

naturaleza especial de los obligaciones sobre derechos humanos, esas

consecuencias no pueden limitarse sólo al aspecto pecuniario, ya la

jurisprudencia de la Corte ha extendido el criterio de reparación haciendo

nacer nuevas obligaciones internacionales para el Estado, así el Estado

esta obligado a investigar, procesar y sancionar las violaciones y a adecuar

la legislación interna a la Convención Americana.

38 Existe por parte de la población gran desconfianza hacia el Poder Judicial. En una encuesta realizada los días 26 al 28 de abril en Lima, por Isamen para el Instituto de Defensa Legal, al preguntarse a la ciudadanía qué institución le inspiran más confianza, el Poder Judicial recibió sólo 3.9% de respaldo, apareciendo en el último lugar de la lista. Crf. Revista Ideele N° 154, mayo de 2003, p. 43

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4. Los mecanismos procesales de ejecución de las

sentencias están pensados para las obligaciones pecuniarias. Si bien, el

proyecto de reforma constitucional consagra la obligación de todos los

órganos del Estado de cumplir con las sentencias de la Corte, se hace

necesario que a través de desarrollo legislativo o mediante la introducción

genérica en la Constitución de un mecanismo de iniciativa legislativa para

“grupos de interés”, como las ONGs de derechos humanos, destina a

adecuar la legislación interna a la Convención. Así como trabajar el tema de

la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos, que ha

desaparecido del Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución.