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Expediente Nº 039-2014 Sentencia Nº 306-2014 Voto Nº 404-2014
Sentencia número 306-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cinco minutos del 28 de agosto de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la empresa XXX, contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1047-2013 del trece de setiembre de 2013.
RESULTANDO
I. Mediante resolución número RES-DN-1637-2012 del 07 de noviembre de 2012, la
Dirección General de Aduanas inicia procedimiento ordinario contra el Importador
XXX y contra el agente aduanero XXX, tendiente a modificar la clasificación
arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación
número XXX del 20 de julio de 2010 de la Aduana Santamaría, consistente en
“Tubería circular de hierro”, declarada bajo la posición arancelaria 7304.59.00.10,
mientras que la Autoridad Aduanera considera que la mercancía despachada se
clasifica en la posición arancelaria 7306.30.10.00. En virtud de lo expuesto existe un
total de impuestos presuntamente dejados de percibir que asciende a la suma de
¢1.588.045,70. Dicha resolución fue notificada tanto al importador como al agente
aduanero referidos, en fecha 29 de noviembre de 2012. (Ver folios 08 a 17)
II. Con escrito de fecha de recibido 19 de diciembre de 2012, el señor XXX, en su
condición de representante legal de la empresa XXX, se apersona al presente
procedimiento para realizar el descargo respectivo, señalando: (Ver folios 18 a 22)
Que las determinaciones que Autoridad Aduanera realiza a posteriori causan un gran vacío legal para los importadores, considerando que la responsabilidad por la diferencia de tributos debe ser asumida por la Administración, al tener a su cargo funcionario que avalan lo declarado por los agentes aduaneros, que como en presente asunto, diligencian una declaración con semáforo en rojo, autorizando el levante y posteriormente se modifica la posición arancelaria, lo cual califica como un criterio erróneo del funcionario aduanero, argumentando al respecto una violación al debido proceso.
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Solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento.
III. A través de la resolución número RES-DN-1047-2013 del 13 de setiembre de 2013, la
Dirección General de Aduanas dicta el acto final del procedimiento, rechazando las
nulidades y alegatos invocados por el recurrente, procediendo a determinar como
correcta para la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, la posición
arancelaria 7306.30.10.00, determinando que en virtud de la modificación efectuada
existe un total de impuestos no cancelados al Fisco que asciende a la suma de
¢1.588.045,70. Dicha resolución se notificó al agente aduanero el 18 de diciembre de
2013, y al importador el día 20 del mismo mes y año. (Ver folios 26 a 40)
IV. En fecha 13 de enero de 2014, el señor XXX, en su condición antes dicha, interpone
recurso de apelación en contra del acto final indicado, señalando que a su
consideración, la Dirección General de Aduanas no ha realizado una correcta
valoración de los hechos, ni ha reconocido la validez y contundencia de los
argumentos y pruebas de descargo. (Ver folios 42 a 44)
V. Con resolución número RES-DN-051-2014 del 20 de enero de 2014, la Dirección
General de Aduanas emplaza al recurrente para que se apersone ante esta Instancia.
Dicho acto fue notificado el 27 de enero de 2014. (Ver folios 45 y 46)
VI. En fecha 11 de febrero de 2014, se recibe el apersonamiento del recurrente en este
Tribunal, mediante el cual se esgrimen los siguientes argumentos: (Ver folios 54 a 61)
Reitera su posición respecto a la improcedencia de los controles y determinaciones a posteriori por parte de la Autoridad Aduanera, calificando de acto propio la autorización de levante de las mercancías cuando ha mediado verificación física en razón de semáforo rojo durante el despacho aduanero, concluyendo que la verificación a posteriori y específicamente la fiscalización dispuesta por el numeral 62 y 93 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), están dirigidas a aquellas mercancías que no han sido objeto de control inmediato.
Apunta que de haber existido dudas en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de cita, la Aduana hubiera extraído muestras, lo cual no sucedió en la especie, por lo que
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concluye que no es viable la pretendida conexidad que realiza en este sentido el A Quo, siendo que a su parecer, la prueba que se aporta por parte de la Dirección General de Aduanas no permite tener certeza para determinar que estamos en presencia de las mismas mercancías.
En el mismo sentido, hace ver que dicha dependencia parte que la mercancía es acero no aleado, cuando el resultado del análisis que se aportó, efectuado por el Laboratorio XXX, infiere que es acero aleado, sin que exista una explicación debidamente motivada y fundamentada de las razones por las cuales se concluye tal caracterización y por ende del cambio de posición arancelaria, por lo que considera viciado por falta de motivación la referida determinación.
Solicita, tener como perito experto en materia de metalurgia al señor XXX, Gerente Técnico del Laboratorio XXX; así como que se declare la nulidad absoluta del presente procedimiento.
VII. Por haber acogido esta instancia la inhibitoria de la Shirley Contreras Briceño
mediante Auto 047-2014 del 31 de julio de 2014, con Acuerdo Número 0041-2014-H
del 12 de agosto de 2014, el señor Ministro de Hacienda Helio Fallas, nombra como
Miembro Suplente del Tribunal al Licenciado José Alberto Martínez Loría, lo cual se
puso en conocimiento del interesado a través de la Providencia número 036-2014 del
21 de agosto de 2014, con el fin de que ejerciera su derecho de recusación en caso
de considerarlo procedente. (Ver folios 80 a 149)
VIII. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
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I. Objeto de la litis: Versa sobre el procedimiento ordinario tendiente a modificar la
clasificación arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera
número XXX del 20 de julio de 2010 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se
presentó a despacho la mercancía declarada como “Tubería circular de hierro”, bajo la
posición arancelaria 7304.59.00.10, mientras que la Autoridad Aduanera considera
que la mercancía despachada se clasifica en la posición arancelaria 7306.30.10.00.
En virtud de lo expuesto se generó un total de impuestos dejados de percibir a favor
del Fisco, que asciende a la suma de ¢1.588.045,70.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra el
acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
tres días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es
presentado por el señor XXX en mandato de la empresa importadora XXX, siendo que
a folio 44 corre una personería jurídica de dicha persona jurídica, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal,
dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe presentarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es
decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este caso
la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al importador el día 20 de
diciembre de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 13 de enero de
2014, dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
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III. Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado desde un inicio alega, en
términos generales, la nulidad del procedimiento, así que este órgano de Alzada,
como contralor de legalidad debe revisar los vicios que pudieran existir en la
tramitación de las diligencias que se analizan. De manera que en el caso en estudio
encuentra este Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por la DGA, al
motivar inadecuadamente la determinación de la posición arancelaria de la mercancía
de cita, echándose de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin
de alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión al
interesado. Previo a exponer las razones que efectivamente vician la presente Litis, es
necesario desechar otra de las alegaciones sobre las cuales basa su defensa el
administrado y que, a diferencia de la falta de motivación, el ejercicio del control a
posteriori no genera nulidad alguna.
Ejercicio del control a posteriori por parte de la Autoridad Aduanera
Argumenta el recurrente que las determinaciones que la Autoridad Aduanera realiza a posteriori causan un gran vacío legal para los importadores, considerando que la responsabilidad por la diferencia de tributos debe ser asumida por la Administración, al tener a su cargo un funcionario que avala lo declarado por los agentes aduaneros, que como en el presente asunto, diligencian una declaración con semáforo en rojo, autorizando el levante y posteriormente se modifica la posición arancelaria, lo cual califica como un criterio erróneo del funcionario aduanero, argumentando al respecto una violación al debido proceso, y caracterizando como acto propio la autorización de levante de las mercancías cuando ha mediado verificación física durante el despacho aduanero, concluyendo que el control a posteriori y específicamente la fiscalización dispuesta por el numeral 62 y 93 de la LGA, están dirigidas a aquellas mercancías que no han sido objeto de control inmediato.
Respecto a los controles por parte de las Autoridades Aduaneras, que la
normativa le otorga a éstas las atribuciones para el ejercicio del control aduanero y
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para la revisión de las declaraciones aduaneras dentro de límites previamente
establecidos.
De conformidad con las disposiciones comunitarias y nacionales, tenemos que le
corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, en forma exclusiva, el ejercicio de
la potestad aduanera, entendida como "...el conjunto de derechos, facultades y
competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio
Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades." 1.
La LGA en su numeral 22, denomina como control aduanero "...el ejercicio de las
facultades del Servicio Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización,
verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus
reglamentos y las demás reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del
territorio nacional y la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior".
Como parte de la potestad aduanera, es importante puntualizar las atribuciones
que el artículo 24 incisos a) y b) conceden a la Autoridad Aduanera, en el sentido
de que le corresponde "Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen \j valor aduanero de las mercancías \j los demás deberes,
requisitos y obligaciones derivadas de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional." (Art.24 inciso a). De igual
forma es facultad del Servicio Aduanero, "Exigir y comprobar el pago de los tributos de
importación y exportación." (art.24 inciso b).
El legislador además del conjunto de atribuciones otorgadas a las Autoridades
Aduaneras, dispuso diferentes tipos de control en atención al momento o etapa en
1 Ver artículo 7 del CAUCA.
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que pueden ser ejercidos, estableciendo el artículo 23 de la LGA una división
tripartita del control aduanero, que podrá ser: inmediato, a posteriori o
permanente. El control aduanero "inmediato", que es aquel que puede realizarse
sobre las mercancías desde que ingresan al territorio aduanero o desde que son
presentadas para su salida, y hasta antes de que se autorice su levante, es decir,
antes de que la aduana permita a los interesados disponer de las mercancías que
han sido objeto de un despacho. En otras palabras, un primer momento en que
puede ser ejercido el control aduanero, es durante el procedimiento de despacho
de las mercancías, lo cual se hará mediante la aplicación de criterios selectivos y
aleatorios.
Otra oportunidad o momento para el ejercicio de las facultades aduaneras
legalmente asignadas, lo es con posterioridad al despacho de las mercancías, y es
el que se ha denominado "control a posteriori" que a tenor del numeral 23 de
repetida cita, "...se ejerce respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivadas de
ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las operaciones de
comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el artículo 62 de esta ley".
Como se deduce claramente de la norma transcrita, se trata de un control
aduanero realizado en forma diferida, es decir, en un momento posterior al
despacho de las mercancías, pero que debe ser efectuado dentro del plazo de 4
años establecido por el artículo 62 de la ley, salvo las excepciones de ley; también
durante ese plazo podrá exigirse el pago de los tributos que se hubieran dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza.
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Por otra parte respecto al tema de la obligación tributaria aduanera, el legislador
dispuso como dijimos la posibilidad de su revisión, en tal sentido, señala el artículo
59 de la LGA:
Revisión de la determinación."En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el Artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva."
En lo que toca a este artículo 59, son cuatro los aspectos básicos y esenciales,
que se regulan, a saber:
1. Que ya sea en el ejercicio de controles inmediatos, a posteriori o permanentes, puede ser revisada por parte de la autoridad aduanera, la determinación de la obligación tributaria. Sobre el particular debe puntualizarse desde ya, que la normativa no hace ninguna diferencia respecto a las determinaciones que pueden ser revisadas, si las efectuadas por la misma autoridad aduanera, las realizadas por el agente de aduanero o las efectuadas bajo el sistema mixto, de lo cual luego se sigue, haciendo una interpretación armónica de los artículos 58 y 59, que ambas determinaciones son revisables, independientemente del (o los sujetos) que determinó.
2. Que la revisión se efectuará bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos.
3. Que la determinación podrá ser modificada en el plazo de 4 años establecido en el artículo 62 de la ley. Respecto a este punto deben señalarse dos conclusiones importantes:
a) Que es revisable cualquier determinación ya sea efectuada por la Autoridad Aduanera o por el agente aduanero.b) Que la modificación de la determinación puede efectuarse ya sea ejerciendo control inmediato, posterior o permanente, sin que la norma excluya la aplicación de una clase de control, cuando algún otro tipo de control se haya aplicado. Es decir, no se estableció como una limitante para el ejercicio del control aduanero , que respecto de una mercancía, declaración aduanera, los actos derivados de ellas, etc, sólo pudiese efectuarse un tipo determinado de control, con exclusión de los demás, o lo que es lo mismo, no se dispuso que el ejercicio de una clase de control
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(por ejemplo inmediato), se haga con perjuicio de la aplicación de uno u otro tipo de ellos (por ejemplo a posteriori o permanente).
4. Si se determina en forma definitiva uno o varios elementos de la obligación tributaria aduanera, y ello sólo puede ocurrir como resultado de un procedimiento ordinario, mismo que se encuentra reglado por los numerales 192 y siguientes de la LGA, o bien por sentencia judicial firme, dichos elementos no pueden ser modificados posteriormente, salvo casos de delitos.
Partiendo de lo anterior es importante resaltar que para nuestro Ordenamiento
Jurídico, la determinación de la obligación tributaria se convierte en definitiva para
la Autoridad Aduanera y en consecuencia es inmodificable por parte de ella,
cuando la determinación sea producto de un procedimiento ordinario, que es el
procedimiento por excelencia, donde ambas partes, tienen amplia oportunidad
procesal para hacer alegaciones, llevar al proceso las pruebas técnicas,
especializadas, o planteamientos jurídicos, que fundamenten sus pretensiones. Lo anterior implica, que las demás determinaciones que no son producto de un proceso ordinario, no se consideran legalmente definitivas para la Autoridad Aduanera, en consecuencia pueden ser modificadas por ésta siempre que tal
acción se efectúe dentro del plazo de 4 años, salvo las excepciones de ley. Ello aún cuando habiéndose realizado bajo el sistema de autodeterminación, la Aduana hubiese revisado la determinación en el momento del despacho , y a
pesar que la misma Autoridad Aduanera haya efectuado la determinación, con
base en la información proporcionada (sistema mixto).
Dicha conclusión que se extrae del artículo 59 de comentario, es reforzada y
confirmada por los artículos 93 y 102 de la misma ley, ubicados en el Título VI
denominado "Procedimientos comunes a cualquier régimen aduanero", con los
cuales se demuestra, que el espíritu del legislador fue facultar a la Autoridad Aduanera a ejercer los diferentes tipos de control, sin perjuicio de unos u otros.
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Así, en el artículo 93 cuando se regula lo respectivo a la "Verificación", dentro del
procedimiento de despacho de las mercancías, se dispone en su párrafo II, que
los actos que conforman la verificación pueden ser el reconocimiento físico de las
mercancías, la revisión documental o incluso puede prescindirse de cualquier acto
inmediato de verificación, lo cual se fijará mediante criterios selectivos y aleatorios,
y sin perjuicio del ejercicio de los controles a posteriori y permanentes a que está facultada la Autoridad Aduanera.
Queda claro que dentro del esquema de control concebido por el legislador, es
perfecta y legalmente posible que respecto de una misma mercancía o declaración
aduanera, pueda la Administración, mediante la aplicación de criterios selectivos y
aleatorios, ejercer sus facultades de revisión en momentos diferentes: durante el
despacho o con posterioridad al mismo, para lo cual deberá observar la
solemnidad del procedimiento ordinario, sin que se violen situaciones ya
consolidadas, ni derechos constitucionales, o se anule el acto del levante como se
alega en la especie.
Por su parte el artículo 102, faculta también la revisión de la determinación de la obligación tributaria, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, sin que excluya aquellas mercancías o declaraciones que ya hayan sido sometidas a controles inmediatos, durante el procedimiento de despacho, limitándose a establecer que los ajustes respectivos deberán de
formularse por medio de un procedimiento ordinario. Siendo que en consecuencia
no puede el intérprete del derecho, establecer una diferencia donde el legislador
no lo hizo, sino que por el contrario resulta de la relación de normas efectuada,
que su voluntad es que la Autoridad Aduanera pueda ejercer los diversos tipos de
control, sin que sean excluyentes entre sí, salvo, obviamente cuando la
determinación se convierta en definitiva por ser el resultado de un procedimiento
ordinario o por sentencia judicial firme.
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En razón de lo anterior, para el caso que nos ocupa, el hecho de que durante el
despacho de la mercancía la Administración, habiendo sometido la misma a una
revisión documental y física, no realizara ningún reparo en cuanto a su posición
arancelaria, no significa que las Autoridades Aduaneras no puedan, conforme con
la normativa citada, revisar dentro del plazo de 4 años la determinación de la
obligación tributaria aduanera y formular los alcances que correspondan así como
exigir el pago de las sumas que se adeudan, sin que ello sea violatorio de
derechos adquiridos o situaciones ya consolidadas, ni atenta contra el principio de
seguridad jurídica o certeza. Considerar como procedente la postura del
recurrente admitiendo que lo actuado en el procedimiento de despacho,
independientemente de si se ejerció o no control inmediato, no está sujeto a
revisión y en su caso a modificación por parte de las Autoridades Aduaneras, sería
obviar el marco de facultades legales que le fueron otorgadas y que fueron
ampliamente expuestas supra.
De lo expuesto se concluye que es correcto que la Administración haya iniciado el
presente procedimiento en aras de revisar lo actuado en el despacho,
concretamente en cuanto a la clasificación de la mercancía, es decir, que no es
una justificación el hecho de que en el procedimiento de verificación la declaración
aduanera fuese objeto de revisión física y que en ese momento no se
determinaran inconsistencia en la determinación tributaria, pues es legalmente
permitido realizar una revisión a posteriori y a través de un procedimiento
ordinario, como es el presente asunto, la Aduana proceda a realizar un nuevo
ajuste a la obligación tributaria aduanera, no llevando razón el recurrente en su
planteamiento.
Falta de motivación y violación a la búsqueda de la verdad real
Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y
la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura
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un defecto procedimental que desemboca en una insuficiente fundamentación de
lo actuado durante el ejercicio del control a posteriori de las mercancías de cita,
toda vez que no constan en expediente justificaciones técnicas y de juicio, que de
manera segura y fehaciente respalden, con claridad y exactitud, la determinación
del elemento clasificación de la obligación tributaria aduanera, y no solo por parte
de la Autoridad Aduanera, sino que el propio interesado es displicente a la hora de
fundamentar las razones por las cuales no procede, a su juicio, el cambio en el
elemento señalado y que se configura en el objeto del presente procedimiento, el
cual por las razones que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado
de un análisis que conjugue los elementos necesarios para respaldar la decisión
final, existiendo un vicio que socaba la fundamentación del mismo.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser
una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa
del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que
la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por
completo respecto a las razones que se ponderaron para determinar la
procedencia del cambio de posición arancelaria.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
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puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
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De esta forma, para el caso concreto, tenemos que, para determinar la
procedencia del ajuste efectuado en autos según los términos señalados, debe
necesariamente realizarse un análisis técnico-normativo de los elementos que
sirven de base para estimar como correcta la posición arancelaria determinada por
la DGA y descartar la declarada, en aras de esclarecer el panorama con base en
el cual opera dicha reclasificación, lo cual en autos se echa de menos,
primeramente dado que el A Quo utiliza una comparación por conexidad que a todas luces genera inseguridad, y por otro lado, prescinde a su vez de hacer referencia y analizar las particularidades que presentan las mercancías importadas, lo mismo que el propio recurrente es escueto en sus argumentos de
defensa y propuestas probatorias, todo lo cual permitiría una orientación hacia una
correcta clasificación, con base en la aplicación de una lógica técnica, aspecto que
se echa de menos en autos.
En relación con la falta de seguridad generada en cuanto al análisis de laboratorio
sobre el cual basa su posición la Autoridad Aduanera, tenemos que dadas las
características de la mercancía en cuestión, el análisis de laboratorio resulta
imprescindible, máxime que la reclasificación de mercancías objeto de la presente
litis se realizó producto del ejercicio de controles a posteriori por parte de la DGA,
siendo que dicha actividad conlleva implícita y necesariamente incluida la facultad
de tomar muestras para verificar la naturaleza, características y demás elementos
de las mercancías con el objeto de verificar su clasificación como elemento
esencial en la determinación de la OTA, siendo que específicamente el artículo
102 ya analizado supra, al regular la facultad de control a posteriori en su párrafo
tercero faculta, entre otros, el reconocimiento y la toma de muestras de las
mercancías.
Al respecto, no existe controversia alguna respecto a que para la importación
específica no se extrajo muestra en el despacho y por consiguiente no se anotó en
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la Declaración Aduanera de cita que se dejaba muestra para análisis, dado que su
ajuste se realizó a posteriori, la Autoridad Aduanera justifica en expediente, que el
Laboratorio Aduanero emitió criterio técnico con base en muestras extraías en una
previa importación de la misma empresa, la cual se refiere a la misma naturaleza
de la mercancía que hoy se discute, lo mismo que existe coincidencia en cuanto a
proveedor, país de procedencia, variables encontradas en la factura comercial,
correspondiendo a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera número
XXX del 06 de julio de 2010 de la Aduana de Caldera.
Sobre el particular, es innegablemente aceptado, contrario a lo que expone el
recurrente, que no es necesario tomar una muestra por cada despacho y que en
determinadas situaciones se puede tomar una muestra del producto una vez
nacionalizado siempre y cuando se trate de un producto plenamente identificable,
sea por sus características o por tratarse de una marca patentada reconocida en
el mercado, de manera que para cada caso en examen se pueda establecer sin
lugar a duda la conexidad de la mercancía importada con las muestras tomadas
como referencia, y en consecuencia poder aplicar el resultado de los análisis del
Laboratorio Aduanero al caso específico.
El vicio que encuentra este Órgano de Alzada, radica en el hecho de que en la
Declaración Aduanera de Importación respecto de la cual supuestamente se
tomaron muestras de las mercancías, mismas que se utilizan en autos como
referencia para efectuar el análisis de Laboratorio, no existe constancia de
haberse efectuado dicha extracción (ver folios 16 a 21 del expediente madre), ni
consta el levantamiento del acta respectiva que ampare dicho procedimiento,
aspecto que crea incertidumbre y que impide establecer la conexidad entre las
muestras enviadas para análisis de laboratorio y las mercancías nacionalizadas
objeto de la presente litis.
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Sobre ese particular, al no constar en autos prueba de que efectivamente se
obtuvieron las muestras de referencia y del cómo se materializó dicha extracción,
con los datos necesarios para establecer la conexidad entre las muestras
recabadas y la Declaración Aduanera objeto de la presente determinación, tal
circunstancia genera una nulidad del procedimiento que nos ocupa, por no poder
relacionar la mercancía sometida a análisis y la importada objeto de esta litis,
siendo precisamente los análisis realizados los que dan base al cambio de
posición arancelaria pretendido por la Administración.
Revisado el expediente, es claro que desde el acto de apertura del procedimiento,
la DGA tomó como único fundamento para modificar la posición arancelaria de las
mercancías de referencia, los análisis por conexidad que el Laboratorio Aduanero
supuestamente efectuó a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera
de Importación número XXX del 06 de julio de 2010 de la Aduana de Caldera, sin
que de éste DUA se pueda establecer que efectivamente dicha extracción se
realizó a una mercancía con las particulares características que la que conforman
la importación de cita, surge la duda de si por el contrario la muestra se tomó de
otro DUA, tornándose imposible establecer con certeza la conexidad sostenida por
el A Quo, siendo que dadas las características de la mercancía cuya importación
nos ocupa, “Tubería circular de hierro”, deben analizarse una serie de detalles,
mismos que serán señalados más adelante.
Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al
administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria
aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma
fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que
demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia
que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las
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actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al
administrado en forma razonable.
De forma tal que, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias,
para poder establecer sin lugar a duda que se trata de las mismas mercancías
importadas objeto de ajuste, en ese sentido estima este Tribunal que no puede
tomar por válido el procedimiento de determinación, sin que previamente se pueda
establecer un nexo o una relación causal entre la mercancía importada y muestras
extraídas que hayan respetado el debido procedimiento, ya que el DUA al que se
hace referencia en el presente asunto, tan siquiera demuestra que se realizara
extracción de muestras y por ende análisis de laboratorio, por lo que no se puede
justificar, como lo pretende hacer ver la DGA, que se trata de la misma mercancía.
De manera tal, que siendo el único medio probatorio con el que cuenta la
Administración para iniciar el procedimiento determinativo y no constituir prueba
idónea las muestras tomadas, dada la naturaleza de dicha mercancía, el vicio de
que adolecen los autos es concluyente. En el caso, para haber procedido la
Administración a extraer una muestra en el despacho de la Declaración Aduanera
cuyo análisis se alega haber efectuado por conexidad, en razón de la naturaleza
de la mercancía que se investiga, debió realizar tales diligencias siguiendo el
procedimiento previsto en el Reglamento a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA) que a la letra indica:
“Artículo 325.—Casos en que procede la extracción de muestrasLa aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación se determine que es necesario realizar un análisis. Artículo 326.—Procedimiento para la extracción de muestrasLa aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente aduanero. En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los
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empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General mediante los manuales correspondientes.En esos manuales se indicarán aquellos casos y condiciones en que únicamente podrá extraer muestras de mercancías el personal del Laboratorio Aduanero, de otro laboratorio reconocido o de determinada oficina aduanera.
Ambos artículos son claros al establecer en primer término, la facultad de la
Aduana en extraer las muestras en el despacho que estime necesarias para
comprobar la correcta clasificación de las mercancías en un procedimiento a
posteriori. Además, para proceder a extraer una muestra debe, entre otras cosas,
consignar el acto de extracción indicando fecha, la descripción detallada de las muestras,
los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere
incidido en el acto, de lo cual no consta en autos prueba alguna, por lo que no
existe seguridad respecto a que efectivamente se hubiese realizado extracción de
muestras al DUA aplicado por conexidad; las muestras obtenidas deben ser
plenamente identificadas y relacionadas con la declaración aduanera y
documentos adjuntos a fin de realizar el nexo causal entre las muestras enviadas
para análisis y los productos efectivamente nacionalizados, lo cual en autos no
tiene respaldo alguno.
Respecto de la naturaleza de la mercancía de cita, “Tubería circular de hierro”, la
Nomenclatura del Sistema Armonizado ubica los productos metálicos en la
Sección XV “Metales Comunes y sus Manufacturas”, Capítulo 73 : “Manufacturas de Fundición, Hierro y Acero”, siendo que este capítulo engloba todas las
manufacturas de hierro o acero, entre los que se encuentran los diferentes tipos
de “Tubos”, los cuales requieren para su correcta clasificación, que se tomen en
cuenta ciertas características, como por ejemplo: si los tubos son soldados o no,
aleados o sin alear, de forma circular, diámetro exterior, espesor y demás
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dimensiones. Así, entre la partida declarada, 73.04, y 73.06, siendo esta última la
determinada por la Aduana, los epígrafes literalmente rezan:
73.04 - TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O ACERO.
73.06 - LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO.
De esta forma, la diferencia entre ambas partidas radica fundamentalmente en que
los tubos de la partida 73.04 deben de ser tubos sin soldadura, mientras que en
73.06 se incluyen los “tubos soldados”. Por lo tanto, como prueba valiosa en
expediente y por la naturaleza de la mercancía que se discute, era imprescindible
la certidumbre del análisis practicado por el Laboratorio Aduanero, para poseer la
determinación positiva o negativa para soldadura, prueba suficiente para descartar
o corroborar la clasificación de dichos tubos en la partida internacional 73.04
declarada en el despacho, siendo ese el elemento esencial a tomar en cuenta.
Además, en un análisis ulterior, en caso de apartarse de la posición declarada, y
determinándose mediante la prueba idónea que se tratara de tubos soldados como
pretende la Autoridad Aduanera, era preciso establecer otras características
señaladas por la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado para
clasificar los “tubos soldados” en las diferentes subpartidas, como los son el
diámetro exterior, el espesor, si son de sección circular, y si son de acero sin alear,
aspectos que sin lugar dudas solo se pueden comprobar a través de pruebas
técnicas de Laboratorio, lo cual, en razón de la incertidumbre que envuelve la
supuesta recolección de muestras señalada líneas atrás, no se tiene en expediente
prueba suficiente sobre la correcta descripción de la mercancía analizada.
Queda claro que por la naturaleza de la mercancía objeto de la presente litis, era
preciso realizar pruebas específicas para determinar su naturaleza y correcta
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posición arancelaria, toda vez que dependiendo de si los tubos son o no soldados,
aleados, así como de acuerdo a sus dimensiones depende su correcta
clasificación, siendo que en ausencia de dicha prueba, al no tenerse certeza de la
veracidad de la prueba recabada por el A Quo, y por otro lado la exigüidad de la
prueba aportada por el interesado, este Tribunal no puede sino declarar la nulidad
de lo actuado por falta de motivación.
Recordemos que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie de
principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el
administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general; como
tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la
búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo este último un aspecto más
violentado en autos, y en razón del cual la Administración, con anterioridad a emitir
su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual
alcanzará prestando atención a los administrados con la amplitud necesaria,
recibiendo, pero también produciendo y valorando las pruebas, y finalmente,
analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan.
Lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la
verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde
buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca
todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más
próxima a la realidad de los hechos.
Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:
“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo
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ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”2 (El resaltado no es del original)
Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el
objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento
Jurídico, cuando en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública
señala:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración
culminar con una decisión adecuada y motivada del asunto concreto, bajo tal
parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que
configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual
goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime
pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del
cuerpo normativo citado, que disponen:
“Artículo 297:
1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.
2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.
3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)
2 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.
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“Artículo 298:
1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.
(…)”
Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad
real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su
correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la
lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad, lo cual incide en las atribuciones
jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o
producción, como a la valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se configura como otro principio que resguarda el objeto de
determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos
básicos del procedimiento administrativo, y que precisamente son trastocados en
autos por la desidiosa actuación del A Quo, tal y como se evidenciará más
adelante.
El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para
ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma
“incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica
de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión
planteada. El principio de oficialidad es el que domina el procedimiento
administrativo”3. Dicha máxima se encuentra recogido por el numeral 222 inciso 1
de la LGAP4, que al efecto señala:
3 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.
4 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”
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“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”
De esta forma, la diligencia que debe caracterizar las actuaciones administrativas
viene justificada por la satisfacción del interés público que persigue de manera
directa el procedimiento administrativo en general.
Bajo este hilo conductor, y dada la obligación de la Administración de fundamentar
sus decisiones, la DGA estaba obligaba a generar certeza respecto de las
extracción de las muestras cuyo análisis se pretende aplicar por conexidad a las
mercancías de cita, además de exponer y referirse a las particularidades de las
mercancías en cuestión. Asimismo, es importante resaltar como ya se ha venido
mencionando, el hecho de que el administrado tampoco genera mayor aporte
probatorio a los autos que pudiera sostener su posición; así, en apego a lo
señalado es que este Colegiado considera que los autos han carecido de la
motivación necesaria para producir los efectos pretendidos, sin que se cuente en
autos con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente
deba corregirse la posición arancelaria.
Siendo que la Administración Aduanera no procuró determinar la verdadera y
correcta clasificación de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones
pertinentes, ello en razón de que la mercancía en discusión no es un producto
plenamente identificable o patentado, ya que para clasificar “tubería circular de
hierro” se requiere conocer la verdadera naturaleza y características de la
mercancía, toda vez que su clasificación arancelaria va a depender de sus
dimensiones, espesor, forma circular, si son aleados o no, soldados, etc., razón
por la cual efectivamente se requería de pruebas específicas de Análisis de
Laboratorio, pero recabadas conforme a derecho, o bien una adecuada relación de
conexidad, lo cual como ya se desarrolló supra, no aconteció en la especie, por
todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar que existe nulidad en las
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presentes actuaciones por falta de motivación y anular todo lo actuado hasta el
dictado del acto inicial inclusive.
En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los demás
alegatos de fondo.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204 y
205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado
en expediente a partir del acto de apertura, inclusive. Remítanse los antecedentes a la
oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el
recurso. Asimismo, salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien ordena continuar con la
tramitación del expediente a efecto de que se resuelva lo que en derecho
corresponda.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado: XXX; y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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José Alberto Martínez Loría Alejandra Céspedes Zamora
Elizabeth Barrantes Coto Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Reyes VargasVoto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello hago voto particular con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien indica el encabezado de la presente resolución, se recoge en el XVIII
de los resultandos y se analiza en el primer párrafo de la segunda de las
consideraciones, el recurrente, XXX se allega al procedimiento en su condición de
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Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del
importador la sociedad XXX, cédula XXX.
Por otro lado, también tiene el suscrito por demostrado que, las declaración
aduaneras cuya determinación se revisa y ajusta o modifica, y tal ajuste es el que
se impugna por el recurrente, fue realizada con la necesaria intervención de un
agente de aduana, a saber, el señor XXX. Se recoge así en el primero de los
resultandos.
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que, dicha capacidad, cuando se está frente a la administración
aduanera, solo puede ser ejercida como dispone el artículo, mediante la
intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha
sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por
ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional
(conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha
dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
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señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior,
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes,
en asuntos relacionados con la gestión aduanera, en los diferentes régimenes.
Se recoge correctamente en el segundo de los resultandos y se analiza en el
primer párrafo de la segunda de las consideraciones y consta en la documental de
folios uno a siete, que el recurso que se conoce es presentado por, XXX se allega
al procedimiento en su condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma del importador la sociedad XXX, cédula XXX con
entera prescindencia de su representante legal a los efectos, a saber, el agente de
aduana.
Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos anteriores, es claro
que el señor XXX, en la condición o carácter que se apersona, carece de
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capacidad legal para la interposición del recurso que se conoce y, por ello, el
mismo debe ser declarado inadmisible y así se resuelve.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo
resuelto por la mayoría en sentencia No 306-2014, por el contrario considero que
el asunto se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se
debe ordenar la continuación de los trámites del expediente administrativo en esta
instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito
abordar en este momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.
Luis Alberto Gómez Sánchez
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