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Curso de derecho Civil 2

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  • INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE

    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C.

    INDICE

    PAG. INTRODUCCION 1

    CAPITULO I INTRODUCCION

    I.1.- Importancia del Derecho.. 3 I.2.- Concepto de Norma y Ley Natural.... 4 I.3.- Concepto de Derecho 5 I.4.- Clasificacin de la Normas 6 I.5.- Clasificacin del Derecho.. 7 I.5.1.- Pblico. 8 I.5.2.- Privado 9 I.5.3.- Social 9

    CAPITULO II HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    II.1.- Conceptos 11 II.2.. Funcin del Hecho Jurdico... 11 II.3.- Clasificacin de los Actos Jurdicos 12 II.4.- Elementos de los Actos Jurdicos 14 II.5.- Nulidad e invalidez de los Actos Jurdicos 15 II.6.- Esquema de los Hechos y Actos Jurdicos.. 16

    CAPITULO III TEORIA JURIDICA DE LAS PERSONAS

    III.1.- Concepto de Persona.. 20 III.2.- Concepto de Personalidad.. 20 III.3.- Atributos de la Personalidad 21 III.4.- Principio y fin de la Personalidad 25 III.5.- Concepto de Persona Moral o Colectiva 27 III.6.- Atributos de la Persona Colectiva. 28 III.7.- Principio y fin de las Personas colectivas 29

    CAPITULO IV TEORIA JURIDICA DE LOS BIENES

    IV.1.- Definicin de un bien.. 31 IV.2.- Clasificacin de los Bienes. 32 IV.3.- Concepto de Derecho real.. 38 IV.4.- Clasificacin de los Derechos reales. 38

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    CAPITULO V

    TEORIA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES

    V.1.- Definicin de la Obligacin.. 40 V.2.- Elementos de la Obligacin. 40 V.3.- Clasificacin de las Obligaciones 41 V.4.- Extincin de las Obligaciones.. 42

    CAPITULO VI

    LOS CONTRATOS

    VI.1.- Concepto de Contratos 48 VI.2.- Elementos del Contrato 48 VI.3.- Interpretacin de los Contratos.. 49 VI.4.- Clasificacin de los Contratos. 49

    CAPITULO VII

    COMPRAVENTA

    VII.1.- Definicin de Compraventa.. 51 VII.2.- Generalidades 51 VII.3.- Elementos esenciales y de validez. 52 VII.4.- Obligaciones y derechos del vendedor.. 53 VII.5.- Obligaciones y derechos del comprador 54 VII.6.- Modalidades del contrato de compraventa 55

    CAPITULO VIII

    ARRENDAMIENTO

    VIII.1.- Definicin de Arrendamiento 58 VIII.2.- Elementos esenciales y de validez del contrato de arrendamiento.. 58 VIII.3.- Derechos y obligaciones del arrendador. 59 VIII.4.- Derechos y obligaciones del arrendatario 60 VIII.5.- Arrendamiento de fincas urbanas. 61

    CAPITULO IX

    CONTRATO DE GARANTIA

    IX.1.- Generalidades.. 63 IX.2.- La fianza. 64 IX.3.- La prenda 65 IX.4.- La Hipoteca. 67

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    INTRODUCCIN

    La Introduccin al Estudio del Derecho tiene como objeto tres puntos bsicos que son: A) ofrecer

    una visin de conjunto del Derecho: B) Estudiar los conceptos generales del mismo; y C) Discutir los

    problemas de la tcnica jurdica, estos tres puntos constituyen su objeto de conocimiento. Por lo que

    respecta al punto a), su importancia es obvia, es indispensable ofrecer a los alumnos que se inician en las

    materias jurdicas una visin del conjunto del Derecho, es necesario que tengan una nocin del Derecho, de

    sus fuentes, de la clasificacin de las normas jurdicas, de las ramas del Derecho Positivo, de las materias

    que las estudian de los problemas de cada una de ellas y as sucesivamente. Por lo que toca al punto b),

    su importancia se justifica por otro orden de consideraciones. Existen en el Derecho dos clase de

    conceptos: los generales y los particulares. Aquellos se aplican a todas las ramas del Derecho, estos tan

    solo a determinadas divisiones del mismo, como ejemplos de los primeros podemos citar los de personas,

    hecho jurdico, sancin, etc. como ejemplos de los segundos, los de acto de comercio, delito, huelga, etc.

    En tanto que los conceptos generales se aplican a todas las ramas del derecho, como ocurre con los de

    persona, hecho jurdico y sancin que lo mismo se aplican al derecho civil, que al penal, al mercantil o a

    cualquier otra divisin; los particulares se aplican a determinadas ramas del derecho, como ocurre con el

    acto de comercio, que solo se aplica al derecho mercantil, el de delito que solo se aplica al derecho penal, o

    el de huelga que solo se aplica al derecho de trabajo. Por que respecta al punto C) Su importancia se

    justifica por razones semejantes a las anteriores. La ciencia del Derecho consta de dos partes: la

    sistemtica y la tcnica jurdica. La primera tiene por objeto la exposicin ordenada y coherente de un

    derecho positivo determinado. La segunda estudiar los problemas que se suscitan con motivo de la

    aplicacin del derecho.

    Corresponde a la Introduccin al Estudio del Derecho la exposicin de conceptos generales de Derecho y a

    las disciplinas jurdicas especiales el estudio de los conceptos particulares. Obvio resulta afirmar que sin el

    conocimiento de los conceptos generales no es posible pasar al estudio de los particulares.

    La necesidad de una materia general en la que se ofreciera una visin de conjunto del derecho fue la que

    determino la creacin de la Introduccin al Estudio del Derecho. El objetivo general de esta antologa es que

    el alumno conozca la estructura general del derecho en sus diversas modalidades y que tenga la capacidad

    de anlisis de las mismas as mismo que una vez conociendo la estructura pueda aplicarlo correctamente

    en cualquier medio en el que se desarrolle profesionalmente.

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    CAPITULO I

    INTRODUCCION

    I.1. IMPORTANCIA DEL DERECHO

    La naturaleza del hombre, sus propios instintos y fundamentalmente, sus limitaciones personales,

    hacen evidente que este necesita de la vida social como condicin necesaria de su conservacin, desarrollo

    fsico y cumplimiento de sus tareas intelectivas y morales.

    En ninguna etapa de la vida de la humanidad, el hombre ha vivido aislado de los dems hombres. La vida

    en comunidad siempre se le ha impuesto; pensar en lo contrario seria un error o una fantasa: La sociedad

    no solo le es conveniente sino necesaria.

    El individuo tiene a travs de su existencia, diversas finalidades que cumplir; desde la conservacin de su

    propia vida hasta la realizacin de su perfeccionamiento moral; pero para lograrlas necesita la ayuda y

    unin de los dems. La sociedad es, entonces, la condicin necesaria para que aquel realice su propio

    destino.

    La vida en comunidad se impone a la naturaleza humana en tal forma, que los hombres ya nacen

    perteneciendo a un grupo: la familia, que constituye la primera etapa, la mas elemental; pero, asimismo, la

    bsica fundamental en la organizacin social. El municipio, la Nacin, el Estado, etc., son otras tantas

    formas en el desarrollo de la convivencia humana.

    El hombre ser comunitario, no puede, a menos que se decida a perder su propias caractersticas,

    prescindir del concurso y apoyo de los otros hombres. La sociedad es un hecho necesario y natural; ni la

    ciencia, ni la pura reflexin sugieren al hombre aislado del hombre, este es un ser sociable por excelencia.

    Lo anterior nos esta indicando como los individuos para la realizacin, de sus propios fines

    necesitan establecer entre ellos una serie de relaciones o vnculos, creados por las mismas necesidades de

    la convivencia; dichos vnculos se llaman sociales, son de diversa naturaleza y varan de acuerdo con las

    etapas de la vida social y los fines que los hombres deben realizar.

    LAS RELACIONES SOCIALES Y SU REGULACIN POR EL DERECHO La sociedad, para realizar su progreso y mejoramiento, necesita del orden, sin el cual todo intento de

    convivencia resulta intil. Este es, entonces, un elemento indispensable para la organizacin y desarrollo de

    la vida en comn. Las relaciones sociales no siempre se desenvuelven de un modo natural y armnico; por

    le contrario, la vida de los hombres en comunidad determina, en ocasiones, choques o conflictos entre los

    interese de los propios hombres. Si cada quien tuviera libertad para perseguir y alcanzar los suyos sin

    limitacin alguna, pronto estallara la lucha de todos contra todos y el desorden y anarqua, enseorendose

    de la vida social, impediran todo progreso y haran imposible cualquier forma de convivencia; la solidaridad

    entre los hombres quedara destruida y la desorganizacin seria permanente. De all que, par evitar esto

    surja la necesidad de un orden, el cual no puede imponerse sino mediante la intervencin del derecho, que

    examinado desde este punto de vista, aparece como un elemento de armona en la vida social; pero como

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    el orden no se recomienda sino se impone, esto trae como consecuencia que el derecho tenga un carcter

    normativo; es decir, que aparezca, generalmente, como un mandato u orden dirigido ala conducta social de

    los individuos, para que estos hagan o dejen de hacer determinada cosa.

    El derecho procura la paz y armona sociales. Mediante el orden la sociedad realiza los fines

    sociales que le son propios, y que no son otros que la consecucin del bien comn. Por tanto, el derecho

    tiene como fin esencial la realizacin de la armona en la vida social del hombre. Vista as esta cuestin,

    notamos, como de la naturaleza misma del individuo arranca el Derecho. Si aquel fuere perfecto, si las

    relaciones humanas se desarrollaran de una manera normal, si no existiesen inters en conflicto, el orden

    jurdico estara de mas; pero las cosas no ocurren as, sino de muy distinta manera. Por tanto es necesario

    que todas las relaciones de carcter social encuentren proteccin y apoyo en la norma jurdica y que los

    intereses individuales se protejan debidamente. Se puede afirmar que toda la vida social del individuo,

    desde su nacimiento hasta su muerte y aun antes del nacimiento se encuentra regida por el Derecho.

    I.2. CONCEPTO DE NORMA Y LEY NATURAL LAS NORMAS JURIDICAS.- Podemos imaginar el derecho como un conjunto de normas (mandatos) que se aplican exclusivamente al as relaciones del hombre que vive en sociedad. El hombre al relacionarse con

    sus semejantes debe observar para con ellos determinada conducta; dicha conducta es regulada por las

    normas jurdicas, las cuales contienen siempre mandatos y disposiciones de orden general que determinan

    lo que de debe ser; son estas, en otras palabras, mandamientos dirigidos a los individuos. Como antes se

    menciono, las normas constituyen un elemento superior de orden que evita lo conflictos, fijan los limites de

    la conducta individua y concilian los intereses antagnicos.

    En ciertas pocas histricas, las normas jurdicas se confundieron con las normas morales y

    religiosas; y todava en la actualidad se confunden algunos preceptos jurdicos con los morales y religiosos.

    Las normas jurdicas se distinguen delas anteriores (morales y religiosas) en que son impuestas por el

    Estado y en que las hace obligatorias, tienen fuerza coactiva, es decir, el estado a travs de su rganos

    adecuados, las hace cumplir aun sin el consentimiento de los individuos. Por otra parte, las normas juridicas

    crean no solo deberes, sino facultades. Podemos afirmar, pues, que las normas jurdicas son bilaterales, en

    el sentido de que al lado de un deber crean una facultad o derecho.

    Resumiendo lo anterior, diremos que las normas jurdicas se diferencian de las otras: 1. Por su

    origen, puesto que son creadas por el estado, 2. Por que su cumplimiento no se deja a la libre voluntad del

    sujeto, sino que el poder publico se encarga de aplicarlas y hacerlas cumplir, tiene fuerza coactiva. 3. Por

    que crean no solo deberes sino facultades.

    LEY NATURAL.- Las leyes naturales son juicios enunciativos cuyo fin estriba en mostrar las relaciones indefectibles que en la naturaleza existen, por tanto la ley natural es un juicio que expresa relaciones

    constantes entre los fenmenos.

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    I.3. CONCEPTO DE DERECHO ETIMOLOGIA DE LA PALABRA DERECHO.- La palabra derecho viene de directum, vocablo latino, que en su sentido figurado, significa lo que esta conforme a la regla, a la ley; es decir lo que no se desva ni aun

    lado ni a otro, lo que es recto.

    SUS DOS SENTIDOS FUNDAMENTALES: La palabra derecho se usa en sus dos sentidos. Significa: una facultad reconocida al individuo por la ley

    para llevar a cabo determinados actos, o un conjunto de leyes, o normas jurdicas, aplicables a la conducta

    social de los individuos, en el primer caso hemos dado a la palabra su sentido fundamental. El Derecho en

    su segunda acepcin, significa el conjunto de reglas y disposiciones que rigen la conducta de los hombres

    en su relaciones sociales. Por tanto, al conjunto de normas jurdicas, vigentes en lugar y poca

    determinados, se les llama derecho y segn la poca o lugar se le agrega un calificativo; por ejemplo: El

    Derecho Mexicano, El Derecho Francs, El Derecho Romano,ect.

    DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL

    EL derecho positivo es un conjunto de normas que regulan la conducta social de los individuos,

    susceptibles de recibir una sancin poltica y que inspiradas en la idea de justicia tienden a realizar el orden

    social.

    El Derecho Natural surge de la naturaleza misma del hombre( por eso se llama natural), permanece

    esencialmente el mismo, puesto que la naturaleza humana es siempre la misma, lo constituye un conjunto

    de normas o reglas anteriores a toda ley escrita y nace de la conciencia de los individuos. El derecho

    natural tiene un carcter general, es decir, es comn a todos lo hombres y todos los pueblos, es inmutable,

    esto quiere decir, que no cambia de un pueblo otro, ni de una poca a otra, constituye el ideal de lo justo,

    inclina la voluntad humana en dar a cada uno lo que le pertenece.

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    I.4. CLASIFICACION DE LAS NORMAS

    La vida social del los hombres se encuentra regida y gobernada por una serie de normas o mandatos

    encaminados directamente a regir la conducta de los individuos cuando estos actan como miembros del

    agrupamiento social, por tanto, la conducta ( manera de actuar) individual esta sometida a los imperativos o

    mandatos( normas) a los que los individuos no pueden sustraerse a menos de incurrir en una sancin. La

    normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la vida social y son de diversa naturaleza,

    segn la especie de relaciones que rijan. Dichas normas pueden ser: jurdicas, morales, convencionalismos

    sociales y religiosas.

    I.4.1. LAS NORMAS JURDICAS Rigen y coordinan, a su vez, la conducta social del individuo, estas son creadas por el Estado y su cumplimiento no se deja a la libre voluntad del sujeto sino que el poder publico se encarga de aplicarlas

    hacindolas cumplir, tienen fuerza coactiva y sern no solo deberes sino facultades.

    I.4.2.- LAS NORMAS MORALES Son de orden individual o social, constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos

    de moralidad del grupo social para su propio bienestar. Estas normas rigen la conducta del individuo ya para

    consigo mismo, ya para con los dems hombres; su violacin trae como consecuencia el remordimiento o el

    desprecio social.

    I.4.3.- CONVENCIONALISMOS SOCIALES

    Son exigencias tacitas de la vida colectiva, carecen de una formulacin expresa y absolutamente

    clara. A diferencia de las normas de derecho que poseen siempre una estructura imperativo- atributiva los

    convencionalismos son es todo caso unilaterales, ello significan que obligan mas no facultan, es deber de

    cortesa ceder el asiento a una dama que viaja de pie en un mnibus, pero tal deber no constituye una

    deuda, en el momento mismo en que se facultase legalmente a una persona para exigir la observancia de

    una regla convencional, el deber impuesto por esta se convertira en obligacin jurdica.

    I.4.4.- NORMAS RELIGIOSAS

    Son los preceptos dictados por Dios a los hombres, su violacin esta sancionada con el premio o el

    castigo en a vida eterna.

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    I.5. CLASIFICACION DEL DERECHO Es necesario facilitar par el mejor conocimiento agrupar las diversas normas jurdicas, clasificndolas segn

    un criterio, en muchos casos arbitrario, pero que de cualquier modo facilite la mejor comprensin de esta

    ciencia. Las clasificaciones del Derecho resultan generalmente incompletas; en muchos casos, escapan a

    ellas grupos de normas y, en otros, normas que por su semejanza pudieran agruparse en una misma rama,

    por diversas razones es necesario catalogarlas en ramas distintas. Estas diferencias que son inevitables, no

    invalidan las ventajas que se derivan de una clasificacin.

    DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO. El derecho subjetivo o mas claramente los DerechoS subjetivos son facultades que el individuo tiene con relacin a los miembros del grupo social al que

    pertenece y con relacin tambin, al estado del que forma parte. El Derecho subjetivo es un poder por que

    el individuo esta en posibilidad, apoyado por la ley, de ejercitarlo ( su derecho) sobre los dems hombres,

    obligndolos a respetarlo, la ley, reconociendo justo dicho derecho, lo apoya prestando su garanta para que

    los individuos puedan realizar la finalidad que mediante el se proponen alcanzar, y que no es otra cosa que

    la satisfaccin de sus legtimos intereses.

    El Derecho en sentido objetivo, no es sino la norma jurdica, o bien el conjunto de normas jurdicas;

    en una palabra, las leyes u ordenamientos que rigen la conducta de los individuaos cuando establecen

    relaciones entre si, o bien con el gobierno del Estado. Empleando la definicin del Lic. ngel Caso, diremos

    que el Derecho Objetivo es: El conjunto de leyes que rigen las relaciones de los individuos entre si, delos

    individuos con el estado, de este con aquellos y de los Estados entre si.

    Como se ve Derecho Subjetivo y Objetivo son conceptos correlativos. En el primer caso el derechos

    e presenta como una facultad o poder de hacer alguna cosa. En el segundo como una disposicin o

    conjunto de disposiciones que garantizan la facultad.

    CLASIFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO:

    El Derecho Subjetivo se clasifica a su vez en tres grandes grupos: Derechos Subjetivos Pblicos,

    Derechos Subjetivos Polticos y Derechos Subjetivos Civiles. Estos ltimos se dividen en personales y

    patrimoniales, a su vez en reales y de crdito.

    1. Derechos subjetivos pblicos. Son los que tiene el hombre por el solo hecho de serlo sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad, basta el hecho de ser hombre par convertirse el titular de estos

    derechos.

    2. Derechos subjetivos polticos. Son los que tiene los individuos cuando actan en calidad de ciudadanos, miembros de un Estado. Son mas restringidos que los pblicos puesto que es necesario para

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    poseerlos ser nacional de un estado y ciudadano del mismo., lo que implica determinadas restricciones

    relativas a la edad, sexo, nacionalidad, etc.

    3. Derechos subjetivos civiles. tambin llamados privados, son los que tienen los individuos en sus

    relaciones de carcter privado. Los derechos civiles se dividen a su vez, en personales y patrimoniales, los

    primeros son los que relacionan directamente con la persona misma y que le estn ntimamente unidos; se

    llaman tambin personalismos. Son inherentes al sujeto; esto quiere decir que el sujeto no puede

    desprender se ellos; que por su naturaleza estn unidos a el y que no son trasmisibles.

    Los derechos patrimoniales se distinguen de los anteriores por su contenido que en este caso es de

    carcter econmico; es decir estimable en dinero. Los derechos patrimoniales se dividen a su vez en, reales

    y de obligacin de crdito, los derechos reales son los que conceden a su titular un poder directo inmediato

    sobre la cosa materia del Derecho y que dicho poder se ejerce con exclusin de todos los dems individuos

    que no son titulares del mismo.

    DERECHO OBJETIVO Y SUS DIVISIONES: El Derecho Objetivo se divide en interno y externo, puede ocurrir que las normas de derecho se elaboren

    para regir los actos de los individuos, cuando aquellos se realizan dentro del territorio del Estado. En este

    caso estamos ante el llamado Derecho Interno. En cambio las normas jurdicas que rigen la relaciones de

    Mxico y otros Estados ya sea de tiempo de paz o de guerra constituyen el derecho externo que se aplica a

    dos o mas estados.

    EL DERECHO INTERNO: Este se divide a la vez en:

    I.5.1.PUBLICO El derecho publico es: el conjunto de normas jurdicas que rigen la relaciones del Estado,

    como ente soberano con los ciudadanos o con otros estados. Este a su vez se divide en las siguientes

    ramas: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho del

    Trabajo y Derecho Agrario.

    Derecho Administrativo. Es el conjunto de reglas o disposiciones que rigen la organizacin del poder

    administrativo (Ejecutivo) y la forma de hacer promociones ante dicho poder.

    Derecho Constitucional. Es el conjunto de disposiciones que rigen la organizacin o constitucin del

    Estado ; la constitucin del gobierno del mismo : las relaciones de los diversos poderes entre si, y la

    organizacin y funcionamiento del poder legislativo.

    Derecho Penal. Conjunto de disposiciones que se aplican a los delincuentes por la comisin de

    algn delito.

    Derecho Procesal. Son la disposiciones que rigen la organizacin del poder judicial y la forma de

    hacer promociones ante el mismo poder. Esta rama se divide a su vez en: Derecho Procesal Penal y

    Derecho Procesal Civil.

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    Derecho del Trabajo. Conjunto de normas que rigen la relaciones de los particulares cuando estos

    actan como patronos o trabajadores en virtud de un contrato de trabajo.

    Derecho Agrario. Conjunto de normas que rigen la solucin de los problemas derivados del reparto

    e inafectabilidad de tierras y aguas de su dotacin a los ncleos de poblacin.

    I.5.2.PRIVADO Es el conjunto de disposiciones jurdicas que rigen las relaciones de los particulares entre si, el

    Derecho Privado se divide en las siguientes ramas: Derecho Civil y Derecho Mercantil.

    Derecho Civil. Es el conjunto de disposiciones que rigen las relaciones privadas de los particulares

    entre si.

    Derecho Mercantil. Es el conjunto de disposiciones que rigen a los particulares cuando estos tiene el

    carcter de comerciantes o celebran actos de comercio.

    1.5.3 DERECHO EXTERNO: Se llama tambin interestatal o internacional, se divide en: Derecho Internacional Publico y Derecho Internacional Privado.

    Derecho Internacional Publico. Es el conjunto de normas que rigen la relaciones de los

    diverso Estados entre si, en tiempo de paz o de guerra.

    Derecho Internacional Privado. Es el conjunto de normas que rigen a los particulares o sus

    bienes cuando siendo nacionales de un Estado se encuentran en territorio de otro Estado.

    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C.

    ESQUEMA DE LA CLASIFICACION DEL DERECHO

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    CAPITULO II

    HECHOS Y ACTOS JURDICOS

    II.1 CONCEPTOS Definicin de los Hechos Jurdicos Llamanse hechos jurdicos los acontecimientos de la vida que son susceptibles de producir el

    nacimiento, la modificacin o la extincin de una relacin de derecho, hecho jurdico no es desde luego lo

    mismo que acto jurdico existen, en efecto, hechos jurdicos de distinta naturaleza; independientes de la

    voluntad humana (acontecimientos naturales o accidentales), y dependientes de ella, los primeros reciben la

    denominacin de hechos jurdicos, los segundos la de actos jurdicos.

    Lo anterior nos lleva a agrupar los acontecimientos de la vida cotidiana en dos grandes categoras :

    los que son indiferentes al derecho, es decir, sin importancia jurdica, y los que interesan al derecho, en

    virtud de las consecuencias que producen dentro de su propio campo .en el primer caso tememos los

    llamados Hechos Simples ( que no interesan al derecho) en el segundo de ; los Hechos Jurdicos

    propiamente dichos, los cuales podemos definir con los acontecimientos o circunstancias, positivos o

    negativos, a los que la ley atribuye consecuencia jurdica.

    II.2 FUNCION DEL HECHO JURDICO La vida humana es una sucesin de hechos o acontecimientos que se ligan entre s y cuya existencia

    depende, bien de la voluntad humana, bien de circunstancias ajenas a la misma. Los hechos que se

    producen en la vida del hombre caen, con frecuencia, dentro del campo del Derecho, donde producen

    consecuencias. Cuando esto ocurre la ley interviene, admitiendo que tales hechos producen efectos

    jurdicos DIVISIN DE LOS HECHOS JURIDICOS

    Divisin de los hechos jurdicos. En relacin con los hechos jurdicos podemos hacer una divisin de

    los mismos, y el buscarlos en dos categoras, segn que en su realizacin intervenga o no la voluntad

    humana. En el primer caso (cuando interviene la voluntad ) se trata de los hechos jurdicos llamados

    voluntarios, porque se realizan mediante la intervencin de la voluntad del hombre, un ejemplo :la

    compraventa, un robo, un homicidio. En estos ejemplos, se de claramente que interviene la voluntad como

    elemento fundamental.

    En el segundo caso, el hecho se produce sin que intervengan la voluntad. Lo cual no es obstculo

    para que produzca efectos de derecho. Por ejemplo: el nacimiento de una persona, el incendio accidental

  • INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE

    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 12

    de una casa, el derrumbe de un edificio, la prdida de la razn, etc. en estos ejemplos se paridad como la

    voluntad no interviene, es ajena a los hechos mencionados.

    De acuerdo con lo anterior, podemos dividir los hechos jurdicos en voluntarios( los que se realizan

    con la intervencin de la voluntad humana), y no voluntarios o naturales que son, como su nombre lo indica,

    los acontecimientos o circunstancias de carcter natural, extraos en su realizacin a la voluntad misma.

    Los hechos jurdicos se dividen, asimismo, que en positivos y negativos. Como ejemplos de los

    primeros sealaremos la muerte y el delito de daos en propiedad ajena. Como ejemplos de los segundos,

    el supuesto de que Pedro deje de pagar al Luis la deuda contrada; la omisin del propietario que deja de

    tomar precauciones para la seguridad de sus inquilinos.

    Los hechos jurdicos ms importantes son actos humanos. El acto es una accin, ejecucin o modo

    de proceder, y en l interviene, generalmente la voluntad.

    Los hechos jurdicos en que interviene la voluntad (voluntarios ) pueden a su vez, dividirse en dos

    especies los intencionados y los no intencionados. En los primeros, a la voluntad de realizar el acto segn

    en la intencin de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho, cuando esto ocurre, los

    jurdicos, dando muerte a actos jurdicos.

    II.3 CLASIFICION DE LOS ACTOS JURDICOS.

    El derecho a establecido diversas clasificaciones de los actos jurdicos, atendiendo a causas

    tambin diversas sealaremos aquellos que por estar incluidos en nuestra ley ( cdigo civil) tiene mayor

    importancia.

    1. Unilaterales y bilaterales o Sinalagmticos son los primeros, los actos . jurdicos en que slo interviene en su realizacin la voluntad de una de las partes, por ejemplo la donacin y el testamento, en estos

    ejemplos se ve claramente como los nicos obligados son entre testado y el donante.

    Son bilaterales los actos en que ambos contrayentes quedando obligados, respectivamente, el uno

    hacia el otro.

    Las palabras bilateral y sinalagmtico, significan obligatorio por ambas partes. En la compraventa,

    por ejemplo, el vendedor est obligado a entregar la cosa vendida y el comprador el precio convenido.

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    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 13

    2. Onerosos y Gratuitos. Se dice que los actos jurdicos son oneroso cuando cada una de las partes que intervienen en la celebracin del acto se obliga a dar o hacer alguna cosa, resultando de su celebracin

    mutuos provechos y cargas. Ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, el contrato de sociedad, etc. En

    estos casos, cada uno de los contratantes est obligado a una prestacin, cada parte asume para s una

    carga, pero tambin espera obtener un provecho. Hay cargas y beneficios recprocos.

    Los actos jurdicos son gratuitos (a ttulo gratuito) cuando una de las partes procura que la otra

    obtenga una ventaja sin obtener para s provecho alguno. En esta forma, los beneficios que derivan del acto

    corresponden solo a una de las partes que en l intervienen. Ejemplo: la donacin pura y simple, es decir, la

    que se hace sin condicin ni gravamen. En este supuesto, el nico que obtiene ventajas (beneficiario) es el

    donatario (quien recibe la donacin).

    3. Entre vivos y por causa de muerte. Se dice que los actos jurdicos son entre vivos, cuando sus efectos

    se producen en vida de las partes que lo realizan. Por ejemplo. El matrimonio, la compraventa, el prstamo

    o mutuo, etc.

    La inmensa mayora de los actos jurdicos son entre vivos.

    Por causa de muerte, son los actos cuyos efectos se producen despus de la muerte de la persona que lo

    celebr. El testamento es el ejemplo clsico de esta especie de actos (mortis causa) .

    4. Conmutativos y aleatorios. Pertenecen a la primera categora, aquellos actos en que las prestaciones

    que se deben las partes son inmediatamente ciertas, de tal modo que quien lo celebra sabe, desde luego,

    las cargas y ventajas que asumir. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, etc. Corresponden a la

    segunda categora, los actos cuyos efectos, en cuanto a las cargas y ventajas para una de las partes o para

    todas ellas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto que hace imposible conocer en el momento de

    celebrarlos las cargas o ventajas que abran de obtenerse. Ejemplo. La apuesta. En este caso, no se conoce

    la ganancia o prdida sino hasta que ocurre el acontecimiento futuro e incierto del que dependen aquellas.

    5. Momentneos y de tracto sucesivo. Se llaman momentneos los actos cuyos efectos se producen en el momento de su celebracin. Ejemplo: la compraventa. Son de tracto sucesivo aquellos cuyos efectos se

    prolongan en el tiempo. Ejemplo: el arrendamiento, el contrato de trabajo, etc.

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    II.4 ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

    REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURDICOS La existencia de los actos jurdicos presupone la reunin de tres requisitos fundamentales, que son: la

    voluntad, el objeto y las solemnidades.

    1. La voluntad. Para que el cato jurdico tenga vida propia y produzca los efectos deseados, es

    necesario, en primer trmino, que exista la voluntad de quien los realice, por eso se dice que la

    voluntad es el elemento esencial del acto. Si no hay el nimo, la disposicin de realizar el acto, ste,

    necesariamente, no puede existir.

    2.- El objeto. Es el segundo requisito de existencia del acto jurdico, este no puede existir cuando carece de materia (objeto). As como es necesario para que exista una mesa o una silla que haya,

    previamente ,la materia (madera, y metal), as tambin s indispensable la materia para la existencia del acto

    jurdico. Esta puede ser una cosa o un hecho. No se puede pensar, por ejemplo en una compraventa, sin

    pensar al mismo tiempo en lo que se vende o se compra (objeto). Lo propio ocurren en cualquier acto

    jurdico alquiler, prstamo, testamento, etc. L a materia del acto puede consistir no solo en una cosa , si no,

    en ocasiones tambin en un hecho. Ejemplo: el contrato de trabajo, en el cual el servicio prestado (hecho o

    hechos) es la materia del acto.

    Para que las cosas puedan ser objetos de los actos jurdicos, deben:

    1 existir en la naturaleza . 2 ser determinadas o determinables en cuanto a su especie. 3- estar en el

    comercio.

    1 Existir en la naturaleza. No puede ser, por ejemplo, materia de un contrato de compraventa, el alma

    de una persona.

    2 Ser determinados o determinables. Esto quiere decir que la cosa, para ser materia del acto, debe

    poderse pensar, contar o medir.

    3 Estar en el comercio. Es decir, que pueda ser materia de compra y venta, o que puedan ser

    adquiridas por los particulares. Hay cosas que estn fuera del comercio, por ejemplo, el territorio nacional;

    se dice que ellas que son inalienables o imprescriptibles, y solo pueden ser explotadas por los particulares

    mediante concesiones (permisos) otorgados por el Gobierno Federal.

    Los hechos tambin pueden ser materia de los actos jurdicos, un hecho puede ser positivo o negativo;

    la confeccin de un vestido , el traslado de una mercanca por ferrocarril son hechos positivos. Los

    negativos aquellos que implican una abstencin. Por ejemplo: Juan se compromete a no fabricar un

    producto similar al que fabrica Pedro.

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    Los hechos materia de los actos jurdicos deben ser posibles y lcitos es imposible el hecho que no

    puede existir, por que es contrario a una ley de naturaleza o a una norma jurdica que deba regirlo

    necesariamente y que constituya un obstculo insuperable para su realizacin. Es ilcito el hecho que es

    contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres.

    El lic. ngel caso, dice en su obra citada que es casi imposible dar una definicin de lo que por orden

    publico lleve a entenderse, sin embargo, podra decirse de el que consiste en un conjunto de reglas

    establecidas por el legislador para que la sociedad pueda vivir; nosotros decimos de el que es lo que

    interesa directamente a la sociedad e indirectamente a los particulares.

    Tambin la concepcin de buenas costumbres en muy abstracta e imprecisa, ya que las costumbres

    varan en el tiempo y en el espacio, siendo diversas en los pases y aun dentro de un mismo pas, y distintas

    las actuales a las que antes se tenan. Podramos, sin embargo, decir de ellas que son las costumbres

    aceptadas por la generalidad del grupo social, en un momento y en un lugar dados.

    Es necesario aclarar que no debe confundirse el objeto con el fin del acto. El objeto es la materia del

    acto y el fin es aquello que se persigue con la celebracin del mismo. Por ejemplo: en el contrato de

    arrendamiento de un inmueble, el objeto seria el inmueble; el fin para el arrendador, obtener las rentas del

    inmueble, y para el arrendatario, el uso del inmueble.

    3. solemnidades.- no basta, en ciertos actos jurdicos, existan la voluntad y el objeto; es necesario, adems, que se celebre ante las personas que la ley seala (funcionarios) y que quienes intervienen en su

    celebracin pronuncien determinadas palabras o formulas, ambas exigidas por la ley. consisten las

    solemnidades, de acuerdo con lo dicho, en celebrar el acto ante los funcionarios que la ley seala, en

    pronunciar ciertas palabras o formulas en el momento de la celebracin del mismo o en ambas cosas a la

    vez. Ejemplo: en el matrimonio (acto jurdico), que debe celebrarse ante un oficial del registro civil(

    funcionario publico), las solemnidades consisten en la celebracin del acto ante el funcionario sealado y en

    las palabras que, tanto este como las contrayentes deben pronunciar en el momento de la celebracin.

    II.5 NULIDAD E INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURDICOS . Hemos sealado cuales son los requisitos necesarios para que el acto se considere existente ( voluntad,

    objeto y solemnidades). Sin embargo, para que sea perfecto, no basta su existencia; es necesario, una ves

    que este supuesto sea realizado, que sea valido ante la ley. para que esto ocurra se requiere que el acto

    llene determinadas condiciones sin las cuales la ley no pueda tomarlo en consideracin sino para anularlo.

    Las condiciones a que nos referimos son las siguientes:

    1 ausencia de vicios de la voluntad

    2 capacidad de las partes

    3 formalidades.

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    1 ausencia de vicios de voluntad. Antes dijimos que es necesario, para que produzca efectos la

    voluntad de quien realice el acto, que esta se exprese o manifieste plenamente. Esto quiere decir, que si la

    voluntad de algunas de las personas ( partes) que intervienen en le acto no se otorgan con 0pleno

    conocimiento de lo que se va a hacer, o bien es arrancada por la fuerza ( violencia ), o se carece de aptitud

    jurdica ( capacidad), el acto no puede, lgicamente. Ser valido el derecho. Se dice, entonces, que la

    voluntad esta viciada; para que esta sea eficaz, debe ser plena y libre. Las circunstancias que en alguna

    forma invalida la voluntad se denomina vicios de la voluntad, y estos son: el error, el dolo, la violencia y la

    leccin. Sealaremos brevemente en que consiste.

    a) Error. Consiste en una creencia que no concuerda con la verdad, es un falso concepto de la realidad; por

    ejemplo: cuando pienso que estoy comprando un reloj de oro y en realidad estoy comprando uno de cobre,

    o cuando me venden 1,000 kilos de maz y creo que son 10,000 , o, finalmente, cuando me estn vendiendo

    un objeto y creo que me lo estn regalando, estoy incurriendo en errores. El error puede ser de hecho y de

    derecho.

    Se llama error de hecho la falsa creencia que uno tiene de que tal o cual cosa ha sucedido o no a

    sucedido. Por ejemplo: si yo creo que pago $20.00 y en realidad solo entrego $10.00 .

    El error de derecho es la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. Ejemplo: cuando

    Juan trafica con armas con las que la ley reserva para el uso del ejercito, creyendo equivocadamente que

    estas pueden ser materia de compra-venta.

    El error de derecho o de hecho invalida en contrato cuando recae el motivo determinante de la

    voluntad de cuales quiera. De los contratantes.

    Para que el error de hecho origine la nulidad de acto, debe recaer:

    a) Sobre el motivo que se ha tenido para celebrarlo

    b) Sobre el objeto materia del acto

    c) Sobre la sustancia del objeto

    d) Sobre su cantidad (error de calculo o de aritmtica )

    e) Sobre la naturaleza del contrato.

    f) Sobre la persona con la que se tiene la intencin de contratar, etc

    b) Dolo. Se entiende por dolo, cualquiera sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener

    en el a alguna de las partes que intervienen en el acto; y por mala fe, la disimulacin el error de uno de los

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    contratantes una vez conocida .

    c) Violencia. Hay violencia cuando se emplea fuerza fsica o amenazas que importen peligro de perder la

    vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su cnyuge, de sus

    ascendientes de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado . El temor

    reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a las personas a quienes se debe sumisin

    y respeto, no basta para viciar el consentimiento . Es anulable el acto celebrado por la violencia, ya

    provenga esta de algunas de las partes, ya de un tercero interesado o no en acto.

    d) Lesin. La lesin se equipara a los vicios de la voluntad. Consiste en que alguno explotando la suma

    ignorancia los dara experiencia o extrema miseria de otro, obtenga un lucro excesivo evidentemente

    desproporcionado a lo que el, por su parte, se obligue.

    El perjudicado tiene derecho de pedir rescisin del contrato, y de ser esto posible la reduccin equitativa

    de la obligacin . Por ejemplo: el contrato de mutuo con inters, cuando este en tal forma desproporcionado

    que haga fundadamente creer que se a usado del apuro pecuniario, de la ignorancia de la inexperiencia del

    deudor, a peticin d este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias, podr de aducir

    equitativamente el inters hasta el tipo legal.

    2 Capacidad de las partes. La capacidad es la aptitud que el derecho tiene una persona para ser sujeto

    del derecho, realizar actos jurdicos y obligarse.

    Si la persona no esta capacitada para actuar jurdicamente, los actos que realice en tales condiciones no

    sern validos.

    La capacidad se tratara en el capitulo por separado.

    3 Formalidades. Las formalidades, de acuerdo con la definicin del licenciado ngel Caso, consisten en

    dar al acto en forma escrita. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que

    aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requiera formalidades determinadas,

    fuera de los casos expresamente designados por la ley.

    Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras este no revista esta forma no ser

    valida, salvo disposiciones en contrario.

    Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los doc. Relativos deben ser firmados por todas las

    personas a las cuales se imponga esta obligacin.

    A menudo se confunden las formalidades con las solemnidades; ya hemos dicho que a aquellas

    consisten en celebrar el acto ante determinados funcionarios y en pronunciar asimismo, determinadas

    palabras formulas; en tanto que estas consisten en dar al acto la forma escrita.

    En la obra principios del derecho encontramos las siguientes diferencias entre formalidades y

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    solemnidades:

    1 La solemnidades son requisitos se existencia, las formalidades de validez.

    2 La solemnidades consisten en empleo de determinadas palabras.

    3 La falta de solemnidades no puede enmendarse; la formalidad, si; basta dar al acto la forma

    indicada.

    4 La falta de solemnidades produce la inexistencia; la de formalidades, la anualidad.

    En trminos generales, debemos afirmar que los vicios de la voluntad impiden que el acto produzca

    sus efectos jurdicos, y la persona que invoca supuestos vicios de voluntad debe alegarlos y, en caso

    necesario, probarlos. Solo as el acto puede ser anulado por el juez.

    ESQUEMA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    UNILATERALES Y BILATERALES HECHOS SIMPLES ONEROSOS Y GRATUITOD ( no interesan al derecho) ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS ESPECIES MOMENTNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO NTERRELACIONADAS VOLUNTAD

    EL DE EXISTENCIA OBJETO DERECHO SOLEDNIDADES JURDICO VOLUNTARIOS

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    REQUISITOS HECHOS JURDICOS NO INTERRELACIONADAS (interesan al derecho) AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD DE VALIDEZ CAPACIDAD DE LAS PARTES

    NO VOLUNTARIAS FORMALIDADES

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    CAPITULO III

    TEORIA JURDICA DE LAS PERSONAS

    III.1 CONCEPTO DE PERSONA. Es el ser humano, hombre o mujer capaz de tener facultades y deberes., las personas jurdicas se dividen en dos grupos: fsicas y morales, el primero corresponde al

    sujeto jurdico individual, es decir el hombre en cuanto tiene obligaciones y derechos y el segundo a las

    asociaciones dotadas de personalidad ( un sindicato o una sociedad mercantil).

    III.2 CONCEPTO DE PERSONALIDAD Todo derecho, estudindolo desde el punto de vista subjetivo, es decir, como la facultad reconocida al

    individuo por la ley para realizar determinados actos en satisfaccin de sus propios intereses, presupone,

    necesariamente, un titular, es decir, un ser que sea capaz de poseerlo (el derecho). Ahora bien, el hombre

    es el nico ser que puede ser sujeto de derechos, stos son fundamentalmente humanos, no pueden existir

    independientemente del hombre, exigen, necesariamente, alguien que los posea, que sea su titular, ese

    alguien es el hombre mismo.

    En el lenguaje jurdico se dice, que quien es capaz de tener derechos tiene personalidad o, en otras

    palabras, es persona. Por tanto, podemos definir a la persona desde el punto de vista jurdico, diciendo que

    es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos, y la personalidad, como la aptitud o idoneidad, para ser

    sujeto de derechos y obligaciones. Este concepto de la personalidad se confunde, como veremos adelante,

    con el de capacidad jurdica.

    La personalidad, de acuerdo con las modernas ideas jurdicas, la posee todo ser humano. En la

    antigedad, en que existi la esclavitud, no se pensaba as; se consideraba, por el contrario, que el esclavo

    no era persona, sino cosa.

    Se ha discutido si seres como los animales o las plantas deben considerarse como dotados de

    personalidad. A este respecto, la doctrina jurdica se ha declarado por la negativa. El hecho de que se

    proteja a los animales y plantas y aun se castigue a quienes los maltratan, debe interpretarse como el

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    inters que el hombre tiene en salvaguardar su propia moralidad o conveniencia. Es inhumano e inmoral

    maltratar a los animales, es perjudicial destruir las plantas, por eso se establecen responsabilidades para

    los que cometen dichas faltas, lo que significa que dichos seres tengan, jurdicamente, personalidad.

    ESPECIES DE PERSONAS. El hombre es apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, no slo como persona aislada, como individuo, sino tambin como grupo, como conjunto de individuos. Existen , por

    tanto, agrupaciones humanas a quienes la ley considera capaces de poseer derechos. Esto trae por

    consecuencia, que la doctrina reconozca dos especies de personas: las personas fsicas, es decir, los

    hombres considerados individualmente, y las personas jurdicas o morales, que son agrupamientos de

    individuos que constituyen seres colectivos y que persiguen finalidades comunes y lcitas.

    Con un ejemplo se entender esto ltimo: supongamos que varios obreros se renen para

    Formar un sindicato con la finalidad de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y econmico, o

    bien, varios individuos crean una sociedad, independientemente de los individuos que la forman, constituyen

    una persona jurdica, apta o capaz para poseer derechos. En este sentido se dice, tambin, que las

    personas jurdicas son sujetos de derechos.

    III.3 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Se llaman atributos las cualidades de los seres, esas cualidades los caracterizan, distinguindolos

    unos de otros.

    En derecho, los atributos de la personalidad son las cualidades que, desde el punto de vista

    Jurdico, deben tener los individuos y que los distinguen unos de otros.

    Los atributos de la personalidad son cuatro:

    a) el nombre

    b) el domicilio

    c) el estado civil, y

    d) el patrimonio

    EL NOMBRE, EL SOBRENOMBRE, EL SEUDNIMO. El nombre. El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona, sirve para

    distinguirla de las dems que forman el grupo social, hacindola, en cierto modo, inconfundible.

    El nombre de una persona se forma de varios vocablos unidos, que no tienen el mismo origen ni la

    misma importancia. Por ejemplo: Antonio Rodrguez Marn.

    El nombre propiamente dicho es arbitrario, lo dan los padres al nio segn nuestras

    costumbres, de acuerdo con prcticas religiosas. Por lo general es el de algn santo, hroe, ser mitolgico,

    etc.. Enrique, Aquiles, Diana, etc. El apellido, patronmico o nombre de la familia, constituye la parte

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    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 22

    esencial del nombre, no es arbitrario como aqul, nuestra ley lo reglamenta de la siguiente manera:

    Los hijos legtimos toman el apellido de su padre. Esta es una regla que ha impuesto la

    costumbre. Los hijos legitimados, es decir, los nacidos de dos personas no unidas en matrimonio, pero que

    posteriormente lo hacen, llevan el apellido de sus padres, cuando stos los reconocen ya sea antes o

    despus de celebrado el matrimonio.

    El hijo natural reconocido por el padre, por la madre o por ambos. Tiene derecho a llevar el

    apellido del que lo reconoce.

    El hijo natural no reconocido debe ser designado por el apellido de la madre.

    El adoptado tiene derecho a llevar el apellido del adoptante.

    Los nios recin nacidos, que encuentra una persona y cuya identidad no pudiere

    establecerse, llevarn el apellido que se les imponga en el momento de levantar su acta de nacimiento .

    El nombre de la mujer soltera se integra por el nombre y el apellido de los padres. Cuando

    contrae matrimonio, a su apellido agrega el del marido, intercalando, entre ambos, la partcula de. En caso

    de que la mujer sea viuda , intercala entre su apellido y el des u marido la partcula viuda de. Tratndose de

    una mujer divorciada, sta pierde el apellido de su marido, conservando el propio. Cuando se trata de una

    viuda que vuelve a contraer matrimonio, agrega al propio apellido el del nuevo marido.

    Como el nombre tiene por objeto la identificacin de la persona, el cambio o modificacin

    de ste produce graves consecuencias, por lo que la ley penal castiga a quien comete tales hechos.

    El sobrenombre. El sobrenombre, alias o apodo, es la designacin que los extraos dan a

    una persona, tratando de ridiculizarla caricaturizando algn defecto o cualidad de la misma. Es prctica

    comn entre gente de bajo nivel cultural.

    El seudnimo. El seudnimo lo da a s misma la persona, a diferencia del sobrenombre,

    que lo dan los extraos. El seudnimo o falso nombre es de uso comn entre literatos, escritores, polticos,

    periodistas, etc. Al elegirlo debe procurarse no lesionar intereses de terceros. Generalmente se toma de

    algn personaje ilustre, destacado en algn arte, ciencia etc., o se forma con las letras del propio nombre.

    Ejemplo: Jos Elizondo. Pepe Nava, Luis Cabrera, Blas Urrea. Leopoldo Alas, Clarn etc.

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    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 23

    EL DOMICILIO, SUS ESPECIES. El domicilio es el segundo atributo de la personalidad y se entiende por tal: el lugar donde reside una persona con el propsito de establecerse en el; a falta de ste,

    el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

    Se presupone el propsito de establecerse en un lugar, cuando se reside por ms de seis

    meses en l. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que se le considere domiciliado en el

    nuevo lugar donde reside, debe declarar, tanto ante la autoridad municipal de su antiguo domicilio como

    ante la autoridad de su nueva residencia, que no desea perder su primer domicilio.

    Los elementos que integran el concepto del domicilio son dos: la residencia, es decir, la

    estancia en un lugar determinado, y el propsito o intencin de establecerse en dicho lugar.

    El domicilio es un hecho jurdico de la mayor importancia en las relaciones de las

    personas, ya que con arreglo a l se determina la competencia judicial, la competencia de los Oficiales del

    Registro Civil, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el lugar para hacer las notificaciones judiciales,

    etc.

    La doctrina jurdica llama tambin, al domicilio, sede jurdica de la persona, y le atribuye

    los siguientes caracteres: fijeza, obligatoriedad y unidad.

    El domicilio, a semejanza de lo que dijimos respecto al nombre, es un derecho, pero

    tambin una obligacin; la ley penal establece que incurre en delito la persona que, para eludir la prctica

    de una diligencia judicial o una notificacin de cualquier clase o citacin de una autoridad, oculte su

    domicilio, o designe otro distinto, o niegue de cualquier modo el verdadero.

    ESPECIES. El domicilio puede ser de diversas especies:

    a) voluntario

    b) legal

    c) convencional

    Es domicilio voluntario el que adopta la persona por decisin libre de su voluntad, pudiendo

    cambiarlo cuando mejor le parezca.

    Es domicilio legal el lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el

    cumplimiento de sus obligaciones .

    Se reputa domicilio legal del menor no emancipado el de la persona que ejerce la patria

    potestad; del menor que no est bajo patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; de los

    militares en servicio activo, el lugar en que estn destinados; de los empleados pblicos, el lugar donde

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    desempean sus funciones por ms de seis meses, y de los sentenciados a sufrir una pena privativa de la

    libertad por ms de seis meses, la poblacin en que la extingan.

    El domicilio de la mujer casada es el de su marido.

    El domicilio convencional es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas

    obligaciones.

    Las personas jurdicas tienen su domicilio en el lugar donde se hall establecida su

    administracin. Las sucursales que operan en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrn su

    domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contradas por las mismas sucursales.

    RESIDENCIA Y HABITACIN. Es fundamental no confundir los conceptos de domicilio con los de residencia y habitacin. La residencia carece de la fijeza, que es uno de los caracteres del domicilio, es el

    lugar donde una persona fija de manera transitoria su habitacin; pero sin el propsito de establecerse. La

    habitacin, en cambio, es el lugar donde la persona vive y realiza los actos cotidianos de su vida. Por

    ejemplo: tomar sus alimentos, dormir, etc., es lo que vulgarmente se denomina mi casa. Ninguno de stos

    trminos se excluye, dice el licenciado Angel Caso: Un individuo puede tener su habitacin en el lugar

    donde mora; su domicilio, en el lugar donde despacha sus asuntos, y su residencia, en el lugar donde pasa

    algunas temporadas del ao; por ejemplo: el abogado que tiene su habitacin en alguna colonia, su

    despacho o domicilio en el centro de la ciudad y su residencia en alguna ciudad cercana; V. Gr.:

    Cuernavaca

    EL ESTADO CIVIL. El individuo nace perteneciendo a una familia y a una Nacin o Estado. Esto

    significa que entre el individuo y la familia de que proviene, en primer trmino, y entre el individuo y el

    Estado, se crean relaciones de dos especies: polticas y familiares. El conjunto de las primeras, forma lo que

    se llama el estado de ciudadana; el conjunto de las segundas, el estado de familia; pero todos estos

    vnculos, en su totalidad, constituyen el estado civil.

    Lo anterior nos lleva a definir el estado civil de las personas como la relacin en que se hallan en el

    agrupamiento social (familia, Estado), respecto a los dems miembros del mismo agrupamiento.

    (Licenciado Angel Caso, Principios de Derecho, 2 edicin.) As, por ejemplo: se dice que una persona es

    nacional, mexicano, ciudadano, etc. Cuando se la relaciona con el Estado, o bien, mayor de edad, soltero,

    hijo legtimo, etc. Cuando se la relaciona con la familia a que pertenece.

    El estado civil de las personas tiene importancia, porque mediante l se determina los

    derechos y obligaciones que corresponden a las personas en relacin con el grupo social. La forma de

    comprobar el estado ha sido establecida por el Derecho, y de ella nos ocuparemos al hablar del Registro

    Civil.

  • INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE

    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 25

    El estado civil es un derecho; pero quien lo oculta incurre en un delito. La ley penal castiga

    a las personas que atentan contra l.

    EL PATRIMONIO. El patrimonio, ltimo atributo de la personalidad, es el conjunto de cargas y

    derechos pertenecientes a la persona y apreciables en dinero.

    El concepto de patrimonio tiene un contenido econmico: bienes y cargas apreciables en

    dinero; pero no es desde este punto de vista que nos interesa, sino como la facultad o derecho

    inherente a toda persona para poseerlo. Es decir, como atributo de la personalidad. Todo individuo posee

    un patrimonio, no importa cual sea su grado de pobreza o miseria; el Derecho as lo considera.

    El patrimonio, como el nombre, como el domicilio y el estado civil, es un derecho subjetivo

    Pblico.

    III.4 PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD La personalidad se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en

    que el individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle

    determinados derechos .

    Cuando el hombre ha muerto deja de ser persona, la muerte destruye su personalidad; sin

    Embargo, sta contina produciendo efectos, como en el caso de los testamentos, en que la

    voluntad del difunto se prolonga ms all de la muerte. Lo mismo ocurre respecto al cadver, que ha dejado

    de ser persona, pero que es protegido por la ley en virtud de lo que fue.

    El nacimiento y la muerte son dos hechos jurdicos capitales, que abren y cierran el ciclo de la vida

    humana, de ah que su prueba sea de importancia fundamental. El nacimiento se prueba mediante el acta

    correspondiente del Registro Civil; la muerte, tambin, mediante el acta relativa; pero puede ocurrir que se

    ltimo hecho no pueda probarse plenamente; cuando hay duda acerca de la muerte de una persona, debe

    acudirse al procedimiento jurdico llamado declaracin de ausencia, que explicaremos en el captulo por

    separado

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    Definicin (aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones)

    Especies de Jurdicas personas Fsicas

    Nombre

    lio

    Elementos Especies

    La residencia El propsito de establecimiento

    Voluntario Atributos de la personalidad

    DomiciEstado civil Patrimonio

    Estado de familia Estado de ciudadana

    Legal Convencional

    UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 26

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    III.5 CONCEPTO DE PERSONA MORAL O COLECTIVA LAS PERSONAS JURDICAS

    CONCEPTO. Las personas jurdicas son agrupaciones de individuos que tienen finalidad e intereses lcitos y comunes y a quienes la ley reconoce y protege.

    Lo anterior quiere decir, que el Derecho reconoce como persona no slo a los hombres,

    individualmente considerados, sino que existen agrupamientos humanos que tambin son capaces, de

    acuerdo con la ley, de ser sujetos de derechos y obligaciones. Dichos agrupamientos toman el nombre de

    personas jurdicas o morales. As pues, las personas jurdicas son agregados de individuos con

    individualidad propia, distinta a la de las personas fsicas que los integran y a quienes la ley reconoce,

    otorgndoles los atributos propios de la personalidad.

    Para que la persona jurdica alcance la plenitud es necesario que los fines que persiga sean lcitos,

    puesto que la ley prohbe la existencia de organismos con finalidades inmorales, contrarias al orden social

    o a la propia ley. No podra sin embargo, la persona jurdica cumplir sus finalidades si no poseyera un

    conjunto de bienes que le facilitaran dicho cumplimiento, de ah la necesidad de dotarlas de un patrimonio,

    que es distinto, tambin, del patrimonio de cada uno de los individuos que la integran. Finalmente, para que

    la persona jurdica pueda actuar vlidamente es necesario su reconocimiento por el Estado, el cual se

    alcanza dando a la misma alguna de las mltiples formas que la propia ley seala y obteniendo, de este

    modo, el reconocimiento del poder pblico.

    CLASIFICACIN. En trminos generales, podemos afirmar que las personas jurdicas se dividen en dos grandes categoras: personas jurdicas de derecho pblico y personas jurdicas de derecho privado, segn

    que su origen y finalidades deban buscarse en la voluntad del Estado o en la de los particulares.

    Si es el Estado quien crea la persona jurdica con la finalidad de satisfacer intereses sociales, se tratar de un organismo de carcter pblico; si, por el contrario, son los particulares quienes la crean y al crearla

    persiguen finalidades privadas, estaremos ante un ente de derecho privado.

    El Cdigo Civil hace una enumeracin de las personas jurdicas, desprendindose de dicha

    enumeracin que la Nacin, los Estados y los Municipios, as como las dems corporaciones de carcter

    pblico reconocidas por la ley, deben considerarse como perteneciendo a la primera

    categora; es decir, personas de derecho pblico. En tanto que los sindicatos, las asociaciones

    profesionales, las sociedades cooperativas y mutualistas, las asociaciones que se proponen fines polticos,

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    cientficos artsticos, de recreo o cualquier otro fin lcito, siempre que no sean desconocidos por la ley, son

    personas jurdicas de derecho privado.

    III.6 ATRIBUTOS DE LA PERSONA COLECTIVA CAPACIDAD. la capacidad de las personas jurdicas, es decir, su aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, es regida en cada caso particular por las leyes que ordenan su organizacin y funcionamiento,

    por ejemplo: las sociedades mercantiles estn regidas, en todo lo que a su capacidad se refiere, por la ley

    relativa. Cuando la persona jurdica adquiere su plena capacidad, puede realizar todos los actos necesarios

    para dar cumplimiento al objeto de su institucin.

    CREACIN. Las personas jurdicas nacen de la voluntad de los individuos que las crean. Estos al unir sus voluntades dan origen a un ente, que, una vez creado, tiene una personalidad y, en consecuencia, una

    voluntad distinta a la de cada uno de sus componentes.

    Son las propias necesidades sociales las que han originado a las personas jurdicas, ya que el

    individuo actuando en forma aislada es incapaz de realizar determinados fines, que superan su propio esfuerzo, de ah que busque el concurso de los dems para la realizacin de dichos fines, y de ese

    concurso, de ese acuerdo en comn, de esas voluntades que en forma uniforme quieren lo mismo, nace la

    persona jurdica. Por ejemplo: cuando varios individuos se renen para formar un sindicato con la finalidad

    de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y econmico; o bien, constituyen una sociedad mercantil

    para obtener un lucro; ese sindicato o esa sociedad nacen de un acuerdo de voluntades; pero una vez que

    existen, adquieren personalidad propia y voluntad ajena a la de los individuos que los formaron,

    constituyendo as verdaderas personas jurdicas.

    FUNCIONAMIENTO. Las personas jurdicas actan y se obligan por medio de los rganos que las representan, sea por disposicin de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras

    constitutivas y de sus estatutos ejemplo: un Municipio, persona jurdica, funcionar a travs de su

    Ayuntamiento, representado por su presidente municipal; una sociedad mercantil, a travs de la asamblea

    general de socios, de los administradores, gerentes, etc.

    Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administracin .

    Las que tienen su administracin fuera del Distrito o Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurdicos

    dentro de las mencionadas circunscripciones, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan

    ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde

    radica la casa matriz, tendrn su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones

    contradas por las mismas sucursales.

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    III.7 PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS Las personas jurdicas, como las fsicas, tienen un trmino final; su muerte se denomina extincin,

    y sta puede responder a diversas causas; por ejemplo: la voluntad de quienes la crearon; la voluntad del

    Estado; la falta de medios para realizar el fin que se han propuesto los fundadores; la inexistencia del propio

    fin, etc.

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    CAPITULO IV TEORIA JURDICA DE LOS BIENES

    LAS COSAS Y LOS BIENES LAS COSAS COMO MATERIA DE LAS RELACIONES JURDICAS. Las cosas son,

    generalmente, la materia de las relaciones jurdicas. En principio, todas las cosas son susceptibles de crear

    dichas relaciones. Cuando los individuos ejercen derechos sobre las cosas, en realidad estn estableciendo

    vnculos jurdicos con otros individuos a travs de las propias cosas. Los derechos no son relaciones que se

    establezcan de individuo a cosa, sino de individuo a individuo. Un derecho es una relacin entre dos o ms

    personas, nunca entre una persona y un objeto. As por ejemplo, si Pedro da en arrendamiento la casa de

    su propiedad a Luis, se establece una relacin jurdica entre Pedro (arrendador) Y Luis (arrendatario), la

    relacin no se crea entre el arrendatario y la casa, materia de arrendamiento, sta es, simplemente, el

    objeto de la relacin. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en el derecho de propiedad: la relacin no se establece

    entre el propietario y el bien materia de la propiedad, sino entre aqul y todo el mundo, que debe respetarle

    su derecho.

    Hay cosas, sin embargo, que pueden estar fuera de las relaciones jurdicas. Por ejemplo,

    las piedras preciosas contenidas en las entraas de la tierra, o los animales salvajes que vagan en la selva,

    o la perla escondida en la profundidad del ocano. Existen, asimismo, cosas que la misma ley sustrae a las

    relaciones jurdicas (cosas pblicas). Ejemplo: los monumentos nacionales, los museos, los templos, etc.;

    de ellos nos ocuparemos al hablar de los bienes del dominio pblico.

    IV.1 DEFINICION DE UN BIEN Antiguamente, la doctrina jurdica llamada cosa, solamente a los objetos que podan ser

    percibidos por medio del sentido del tacto; sin embargo, en la actualidad, se entiende por cosa, en Derecho,

    todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relacin jurdica.

    Las cosas se convierten en bienes, jurdicamente hablando, cuando stas pueden

    apropiarse. As, el aire o el agua del mar son cosas mientras no han sido apropiadas; pero en cuanto un

    particular las hacen suyas, se convierten en bienes. Ejemplo: el agua, cuando ha sido envasada y puesta a

    la venta, se ha convertido en bien; el aire, cuando, pongamos por caso se encierra en cilindros para usos

    industriales, se convierte en un bien; podemos decir, entonces, que las cosas se convierten en bienes

    cuando son susceptibles de apropiacin. Basta que una cosa sea susceptible de apropiacin para que se la

    pueda considerar como un bien. Aunque, de hecho, carezca de dueo o no lo tenga conocido en un

    momento dado. Por ejemplo: los bienes llamados mostrencos y los vacantes, de que hablaremos ms

    adelante.

    En consecuencia, se llama cosa todo lo que, siendo percibido por cualquiera de los

    sentidos, puede ser objeto de una relacin jurdica; y bien, toda cosa susceptible de apropiacin.

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    Es necesario no confundir los conceptos jurdico y econmico de bien.

    Desde el punto de vista econmico, bien es toda cosa que es til para satisfacer las

    necesidades materiales del hombre; desde el punto de vista jurdico, bien es todo lo que puede ser

    apropiado. Por tanto, habr cosas que, siendo bienes desde el punto de vista econmico, no lo sean desde

    el jurdico.

    IV.2 CLASIFICACIN DE LOS BIENES Existen diversos criterios para clasificar los bienes. Esos criterios facilitan su estudio y son un

    medio para solucionar aquellas situaciones jurdicas que constantemente se crean en relacin con los

    bienes. La clasificacin de los bienes tiene importancia desde el punto de vista de las facultades que los

    individuos pueden ejercitar sobre ellos. A continuacin sealamos un doble criterio de clasificacin:

    considerndolos entre s mismos y considerndolos segn las personas a quienes pertenecen.

    Bienes considerados en s mismos. Los bienes considerados en s mismos se clasifican en corpreos e incorpreos; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; divisibles e indivisibles;

    simples y compuestos; principales y accesorios; muebles e inmuebles.

    Bienes atendiendo a las personas a quienes pertenecen. Atendiendo a las personas a quienes pertenecen, los bienes se clasifican en: bienes propiedad del poder pblico; bienes propiedad de

    los particulares, y bienes un dueo.

    Los bienes del poder pblico se dividen en bienes de uso comn; bienes destinados a un servicio pblico, y bienes propios del Estado o del poder pblico.

    Los bienes de los particulares son tan numerosos y variados, que establecer respecto a

    ellos un criterio de distincin presenta grandes dificultades.

    Los bienes sin dueo se dividen en mostrencos y vacantes.

    LOS BIENES CONSIDERADOS EN S MISMOS. A continuacin estudiaremos las diversas clasificaciones de los bienes, considerados en s mismos:

    Bienes corpreos y bienes incorpreos. Se llaman bienes corpreos los que pueden ser

    percibidos por los sentidos. Ejemplo: una casa, una mquina, un caballo, etc. Son bienes incorpreos los

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    que slo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Si el

    derecho recae sobre un bien mueble, ser, a su vez, mueble; y si recae sobre un bien inmueble, toma la

    naturaleza de este ltimo, convirtindose en inmueble. De ah que la ley considere bienes inmuebles los

    derechos reales sobre inmuebles y bienes muebles, los derechos o acciones que tienen por objeto cosas

    muebles o cantidades exigibles en virtud de accin personal.

    Lo anterior quiere decir, que los derechos, que son bienes incorpreos, pueden, a su vez,

    ser muebles o inmuebles, segn la naturaleza de las cosas sobre que recaen.

    Bienes fungibles y bienes no fungibles. Se llaman bienes fungibles los que, por su

    naturaleza, pueden ser cambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Ejemplos: el trigo, el

    vino, el dinero. Son bienes no fungibles los que no pueden ser cambiados por otros de la misma especie,

    calidad o cantidad, en virtud de que tienen una individualidad propia que impide su intercambio.

    Los bienes fungibles pueden ser pesados, contados o medidos. Ejemplo: las semillas, las

    telas, el dinero, que pueden servir, y de hecho han servido, como instrumentos de pago y de cambio.

    Los bienes no fungibles no tienen la cualidad anterior, por eso el deudor de uno de estos

    bienes slo se considera como liberado de su obligacin cuando ha entregado el bien expresamente

    pactado.

    El Cdigo Civil establece que los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles (art.

    763 del C. Civil), reservado slo a los muebles el carcter de fungibilidad. Sin embargo, nos inclinamos a

    creer que tambin entre los inmuebles pueden existir bienes fungibles.

    Bienes consumibles y bienes no consumibles. Son bienes consumibles los qu e se

    destruyen o consumen por el primer uso. Ejemplo: los artculos alimenticios, los cigarrillos, la mayor parte de

    los productos medicinales, etc. En cambio, los bienes no consumibles son los que resisten un uso constante

    y prolongado. Ejemplo: los instrumentos de trabajo, las mquinas, las prendas de vestir, etc.

    Entre los conceptos de bien fungible y bien consumible existe una estrecha relacin que, a

    menudo, se les confunde. Sin embargo, precisa hacer notar que no todo bien consumible es fungible, ni

    todo bien fungible es consumible.

    Como ejemplo de lo primero, sealaremos el siguiente: la ltima botella de vino agotado

    hace aos es un bien consumible y no fungible. Como ejemplo de lo segundo anotaremos el de las casas

    que se construyen en serie para los trabajadores, y que tienen las mismas caractersticas, dimensiones,

    orientacin, etc. Y que pueden ser fungibles entre s, pero no consumibles.

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    Bienes divisibles y bienes indivisibles. Son divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin

    alterar su valor. Ejemplo: las piezas de tela, las barras de metal, los terrenos, etc. Son indivisibles los bienes

    que no admiten divisin cmoda, ya que en caso de que la sufran alteran bsicamente su valor. Ejemplo: un

    reloj, un automvil, una estatua, etc.

    Bienes simples y bienes compuestos. Son simples los bienes que forman por s mismos una

    unidad. Ejemplo: una estatua, una moneda, un trozo de hierro. Los compuestos son los que estn

    integrados por una pluralidad de partes distintas. Ejemplo: una casa, un automvil, una mquina.

    Entre los bienes compuestos existen las llamadas universalidades, formadas por una

    pluralidad de bienes que, en s mismos, son individuales; pero que estn ligados entre s de tal modo, que

    forman un todo nico, estando destinados, asimismo, a un fin tambin nico. Ejemplo: las colecciones de

    monedas, las bibliotecas, las vajillas, etc.

    Bienes principales y bienes accesorios. Para entender lo que es un bien principal es

    necesario relacionarlo con el concepto de bien accesorio. El bien principal es el que existe

    independientemente del accesorio y cuyas partes no pueden separarse sin alterar la naturaleza del propio

    bien. Los bienes accesorios son los que completan al principal, sirvindole de ornato o complemento.

    Ejemplos: una casa es un bien principal; las puertas y las estatuas que la adornan, bienes accesorios.

    Bienes muebles y bienes inmuebles. Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza o

    por disposicin de la ley. Algunos autores agregan los muebles por anticipacin, que son aquellos que por

    su naturaleza deben, necesariamente, separarse de los inmuebles a que estn unidos y, en consecuencia,

    adquirir el carcter de muebles, una vez realizada la separacin. Por ejemplo: los frutos pendientes de los

    rboles, que estn destinados a que se les separe de los mismos.

    Son muebles por naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se

    muevan por s mismos, ya por efecto de una fuerza exterior . Ejemplos: un ciervo, un cuadro, un jarrn.

    Cuando los muebles pueden trasladarse por s mismos, se llaman semovientes. Es el caso

    de los animales.

    Los bienes muebles por determinacin de la ley son enumerados por la propia ley, que

    dispone cules deben considerarse as. A continuacin los enumeramos: las obligaciones y los derechos o

    acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de accin personal; las

    acciones que cada socio tiene en las sociedades o asociaciones; las embarcaciones de todo gnero; los

    materiales procedentes de la demolicin de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para

    construir uno nuevo; los derechos del autor sobre sus obras y, en general, todos los no considerados por la

    ley como inmuebles.

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    Los bienes inmuebles pueden serlo: por su naturaleza, por su destino y por el objeto al cual

    se aplican.

    Son bienes inmuebles por su naturaleza los que no pueden ser trasladados de un lugar a

    otro sin alterar su substancia. Se consideran como tales los que estn destinados a permanecer fijos en un

    lugar. La ley los enumera del siguiente modo: el suelo y las construcciones adheridas a l; las plantas y

    rboles mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos rboles y plantas,

    mientras no sean separados de ellas por cosechas o cortes regulares; todo lo que est adherido a un

    inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del

    objeto a l adherido; los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, as como los acueductos y las

    caeras de cualquier especie que sirvan para conducir los lquidos o gases de una finca o para extraerlos

    de ella; los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estn destinados por su objeto y

    condiciones a permanecer en un punto fijo de un ro, lago o cosa.

    Los inmuebles por destino son aquellos que, aunque por naturaleza son muebles, sin embargo, se

    les clasifica entre los inmuebles, en virtud de que la intencin de su propietario es destinarlos a que sirvan a

    u n inmueble, ya como complemento, ya como adorno. Ejemplos: las estatuas, relieves, pinturas u otros

    objetos de ornamentacin, colocados en edificios o heredades por el dueo del inmueble, en tal forma que

    revele el propsito de unirlos de un modo permanente al fundo; los palomares, colmenas, estanques de

    peces o criaderos anlogos, cuando el propietario los conserve con el propsito de mantenerlos unidos a la

    finca formando parte de ella de un modo permanente; las mquinas, vasos, instrumentos o utensilios

    destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotacin de la misma;

    los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estn en las tierras donde hayan de utilizarse, y las

    semillas necesarias para el cultivo de la finca; los aparatos elctricos y accesorios adheridos al suelo o a los

    edificios por el dueo de stos, salvo convenio en contrario; los animales que forman el pie de cra en los

    predios rsticos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadera, as como las bestias de trabajo

    indispensables para el cultivo de la finca, mientras estn destinadas a ese objeto; el material rodante de los

    ferrocarriles, las lneas telefnicas y telegrficas y las estaciones radiotelegrficas.

    Los inmuebles por el objeto sobre el que recaen son los derechos reales sobre inmuebles.

    Si el derecho real recae sobre un inmueble, se considera que dicho derecho es bien inmueble. Por ejemplo:

    el derecho de hipoteca que, en la generalidad de los casos recae sobre bienes inmuebles, debe reputarse

    como bien inmueble. Cuando los derechos reales recaen sobre bienes muebles, toman la naturaleza de

    stos y se convierten en muebles.

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    LOS BIENES CONSIDERADOS SEGN LAS PERSONAS A QUINES PERTENECEN. Los bienes, atendiendo a las personas a quienes pertenecen, se dividen en bienes propiedad del Poder Pblico, bienes

    propiedad de los particulares y bienes sin dueo.

    Los bienes del Poder Pblico se dividen, a su vez, en tres grupos: bienes de uso comn, bienes destinados a un servicio pblico y bienes propios del Estado o del poder pblico.

    Bienes de uso comn. Los bienes de uso comn se llaman as porque pueden aprovecharse de

    ellos todos los habitantes de la repblica, con las r