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INSTITUTO DE CAPACITACIÓN INMOBILIARIA Instuto de Capacitación InmobiliariaIModalidad DistanciaICorredor InmobiliarioIDerecho Civil I Pág. Carrera a Distancia Corredor Inmobiliario Asignatura: Derecho Civil I Área Temática: Jurídico Legal INSTITUTO DE CAPACITACIÓN INMOBILIARIA CÁMARA INMOBILIARIA ARGENTINA

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Carrera a Distancia

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Derecho Civil I

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Jurídico Legal

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Índice

Presentación de la MateriaObjetivos de la Materia Metodología de TrabajoMetodología de EvaluaciónBibliografíaPrograma AnalíticoMódulo I. Introduccion al Derecho CivilUnidad I. El Derecho. Ramas del Derecho. El Derecho Civil. FuentesEl derecho privado y el derecho públicoFuentes del derechoLa LeyLa CostumbreEL Código CivilActividad de AutoevaluaciónMódulo II. Personas en el Derecho Civil Unidad II. La Persona FísicaAtributos de la PersonalidadEl NombreEl ApellidoEl sobrenombre y el seudónimoEl Estado El DomicilioLa CapacidadLos MenoresLa Emancipación CivilLos Dementes Los InhabilitadosPatrimonio Clasificación de las CosasBienes del Dominio PúblicoBienes del Dominio PrivadoUnidad III. La Persona de Existencia Ideal La persona juridica. Concepto. Cuestion terminologica.La persona juridica de carácter privado.Fin de la existencia de las personas jurídicasAtributos de la persona jurídicaAsociaciones civilesFundacionesSociedades civilesSociedades comercialesCooperativasActividad de AutoevaluaciónMódulo III. Actuación Jurídica

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Presentación de la Materia

Es importante recalcar que el Derecho, es una disciplina vasta en contenidos conceptuales. A medida que se profundiza su estudio, el alumno irá encontrando significación a los conceptos teóricos con la práctica, significación que resulta difícil en sus comienzos, atento el esfuerzo que debe dispensarse para familiarizarse con un lenguaje propio: “el lenguaje jurídico”, y lograr a través de él, el conocimiento de los diversos institutos que integran el derecho, y que obviamente se irá adquiriendo a lo largo de toda la carrera.

Con ello, se quiere decir que en este primer cuatrimestre, la tarea estará orientada principalmente a iniciar al alumno en el ámbito del derecho, conocimiento de la ley de fondo que constituye su contexto, las leyes especiales, que regulan temas específicos, la doctrina, que engloba la labor de juristas reconocidos, en relación con la investigación y fundamentación de posturas y conclusiones respecto a temas específicos y/o cuestionados; entre otros.

En segundo lugar y como un proceso que se inicia en este periodo y seguirá en los diferentes Derechos que el alumno estudie, que conozca e incorpore como algo habitual, el manejo del Código Civil, y leyes diversas que regulan los distintos institutos del de-recho que incluye la materia, a través del análisis de sus artículos,

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Unidad IV. El Hecho y acto jurídico Elementos Formas de los Actos JurídicosInstrumentos publicosInstrumentos privadosVicios de los actos jurídicosNulidad de los actos jurídicosUnidad V. ObligacionesClasificación de las obligacionesEfectos de las ObligacionesResponsabilidad CivilUnidad VI. ObligacionesExtincion de las obligacionesActividad de AutoevaluaciónGlosarioAnexo I: Unidad I.Anexo II: Unidad II.Anexo III: Unidad III.Anexo IV: Unidad IV.

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notas y reformas, de manera tal que pueda apreciar que el derecho nunca es estático, sino el resultado que acompaña necesariamente un proceso social.

Entenderlo así, facilitará, en cuatrimestres venideros, compenetrarse en el estudio de distintos contratos y figuras que en particular se desarrollarán y que en esta primera parte se mencionan en forma generalizada, para facilitar la comprensión de la materia.

No asustarse; no es propósito de esta materia en esta carre-ra la formación de abogados, pero si saber discernir en el aseso-ramiento al cliente las cuestiones ya resueltas por el derecho y aquellos que merecen consultas específicas a un profesional; No cansarse...”Relacionar” y aceptar que es el proceso lógico y necesa-rio para avanzar, porque en Derecho todo está relacionado y nada es porque si. Objetivos de la Materia

• Que los alumnos aprehendan la noción de ordenamiento jurídico y la inserción del derecho civil dentro del mismo.

• Que los alumnos relacionen y diferencien los conceptos de persona física y de persona jurídica.

• Que los alumnos incorporen los elementos de los actos jurídicos.

• Que los alumnos aprehendan el concepto de obligación, sus elementos, tipos, fuentes y efectos.

• Que los alumnos comprendan los elementos básicos de la responsabilidad civil.

• Que los alumnos progresivamente incorporen el lenguaje jurídico.

• Que los alumnos manejen diferentes bibliografías.• Que los alumnos se adiestren en la práctica de lectura y

comprensión de leyes, en especial del Código Civil.• Que los alumnos comiencen a familiarizarse con documentos

jurídicos y puedan relacionar los conceptos teóricos con la prác-tica profesional del derecho civil parte general y obligaciones.

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Metodología de Trabajo

Este material ha sido concebido como un texto básico, que pueda utilizarse para la formación a distancia de la materia Derecho Civil 1 en la carrera de Administración de Consorcios y Urbanizaciones Modernas del Instituto de Capacitación Inmobiliaria.

En este material el alumno encontrará:1. El programa de la asignatura desarrollado en tres módulos ope-rativos, los cuales se dividen, a su vez, en unidades temáticas.

2. El desarrollo pedagógico de los contenidos de cada unidad te-mática.

3. En cada unidad temática se incluyen actividades no evaluatorias a desarrollar por el alumno en forma individual y autónoma y no requieren soporte especial para su resolución.

4. Gráficos, esquemas e ilustraciones que tienen por objeto facilitar la comprensión de ideas y su interpretación.

5. Las actividades de evaluación obligatoria las presentará cada profesor en el campus virtual. Estas actividades deberán ser remi-tidas a su profesor de acuerdo al calendario académico que se le facilitará oportunamente. El alumno deberá remitir al profesor o realizar en el campus virtual, el o los Trabajos Prácticos Obligatorios de la materia. El criterio para la evaluación consta de tres ítems: • Presentación del material• Redacción y ortografía • Interpretación conceptual

Los criterios de evaluación serán incluidos en las consignas de di-chos trabajos. La presentación y aprobación del mismo en tiempo y forma permitirá acceder al examen presencial final. Dicho examen se llevara a cabo al finalizar el cuatrimestre, en fecha a determinar que será informada por el ICI. Consistirá en un examen global e integrador que abarcará, en consecuencia, toda la materia. Para la evaluación del alumno, el docente hará hincapié en los conceptos, caracteres y diferencias puntuales de cada instituto del derecho estudiado.

Por tratarse de un sistema de estudio a distancia los alumnos cuen-tan con un Campus que servirá como plataforma para acceder a los contenidos de la materia, realizar consultas vía mail o chat al docente, administrar sus entregas, acceder a las correcciones de las actividades obligatorias y conocer las calificaciones. Para colabo-rar aún más con la formación, los alumnos tendrán la posibilidad

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de comunicarse telefónicamente con el docente en los horarios esti-pulados previamente.

BibliografíaMódulo ICODIGO CIVIL.BORDA Guillermo A., “Manual de Derecho Civil. Parte General.”, 20ª ed. Actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.CIFUENTES Santos, “Elementos de Derecho Civil. Parte General”, 4ª ed. Actualizada y ampliada, edit. Astrea, Buenos Aires, 1999.NEGRI Carlos María y Colaboradores, “Tratado teórico – práctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico”, edic. Macchi, Buenos Aires, 2000.ROITBARG Marcelo R., “Cuadernos de Derecho Civil. Derecho Civil. Parte General”, A-Z Editora, Buenos Aires, 1999.Módulo IICODIGO CIVIL.BORDA Guillermo A., “Manual de Derecho Civil. Parte General.”, 20ª ed. Actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.CIFUENTES Santos, “Elementos de Derecho Civil. Parte General”, 4ª ed. Actualizada y ampliada, edit. Astrea, Buenos Aires, 1999.NEGRI Carlos María y Colaboradores, “Tratado teórico – práctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico”, edic. Macchi, Buenos Aires, 2000.ROITBARG Marcelo R., “Cuadernos de Derecho Civil. Derecho Civil. Parte General”, A-Z Editora, Buenos Aires, 1999.Módulo IIICODIGO CIVIL.BORDA Guillermo A., “Manual de Derecho Civil. Parte General.”, 20ª ed. Actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.ETCHEVERRY Raul A., “Derecho Comercial y Económico. Formas jurí-dicas de la organización de la empresa”, 1ra. reimpresión, edit. Astrea, Buenos Aires, 1995.NEGRI Carlos María y Colaboradores, “Tratado teórico – práctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico”, edic. Macchi, Buenos Aires, 2000.ROITBARG Marcelo R., “Cuadernos de Derecho Civil. Derecho Civil. Parte General”, A-Z Editora, Buenos Aires, 1999.SMAYEVSKY Miriam y otros, “Derecho Económico I”, La Ley, Buenos Aires, 2005.

Programa Analítico

MÓDULO I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

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Unidad I: El derecho. Ramas del derecho. El derecho civil. Fuentes.Derecho: concepto. Derecho Objetivo y derecho subjetivo. Las normas jurídicas y su distinción con las normas morales, religiosas y sociales. El Derecho Privado y el Derecho Público. Las fuentes del Derecho: Ley: concepto, clasificación, aplicación y vi-gencia. Costumbre: concepto y caracteres, régimen legal, Jurispruden-cia y Doctrina. El Código Civil Argentino: autor, fuentes, evolución, principales reformas y proyectos de reforma.

Módulo II: PERSONAS EN EL DERECHO CIVILUnidad II. La persona física.La persona: concepto y clases. La persona física. La persona por nacer. Concepción y embarazo. Condición del nacimiento con vida. La via-bilidad. Muerte natural y muerte presunta. Ausencia con presunción de fallecimiento. Atributos de la personalidad: concepto. Distinción con los derechos de la personalidad. Nombre: concepto; reglas con relación al nombre individual o de pila. Estado civil: concepto; prueba del estado. Capacidad: concepto y especies. Incapacidades de hecho y de dere-cho. Casos de incapacidades de hecho y de incapacidades de derecho. Régimen legal de los menores de edad. La emancipación civil: concep-to, formas y efectos. La emancipación comercial: concepto, formas y efectos. Los dementes: concepto. Sordomudos que no saben darse a entender por escrito: concepto. El juicio de insania. Los inhabilitados. Domicilio: concepto y especies. El patrimonio como atributo de la personalidad. Naturaleza jurídica, distintas teorías. Contenido. Derechos patrimoniales, extrapatrimo-niales e intelectuales. Patrimonio general y patrimonios especiales. Patrimonios de afectación. El patrimonio como prenda común de los acreedores; clases de acreedores; bienes excluidos. Bienes y cosas: dis-tinción conceptual. Clasificación de las cosas en sí mismas y con rela-ción a las personas.

Unidad III. La persona de existencia idealLa persona jurídica: concepto y clasificación legal. La personalidad ju-rídica. Abuso de la personalidad. Principio y fin de su existencia. La Inspección General de Justicia: funciones básicas. Los atributos de la personalidad con relación a la persona jurídica. Particularidades re-lativas al estado, la capacidad, el nombre y el domicilio. Diferentes tipos de personas jurídicas previstas en el Código Civil: Asociaciones, Fundaciones, Sociedades civiles y comerciales.

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Módulo III: ACTUACIÓN JURÍDICAUnidad IV. Hecho y acto jurídico.Hechos jurídicos: concepto y clasificación. Hechos voluntarios e invo-luntarios. Hechos ilícitos: delitos y cuasidelitos. Acto jurídico: concepto. Elementos esenciales: sujeto, objeto y forma. La causa como elemento esencial. Elementos naturales y accidentales. Forma y prueba de los ac-tos jurídicos: Instrumentos privados: requisitos. Instrumentos públicos: requisitos, formalidades, fuerza probatoria. La escritura pública. El pro-tocolo. Vicios de la voluntad: error, dolo y violencia. Vicios propios de los actos jurídicos: simulación, fraude y lesión.Nulidad de los actos jurídicos. Actos nulos y anulables. Nulidad absoluta y relativa. ConfirmaciónUnidad V. Obligaciones.Concepto de obligación. Elementos: sujetos, objeto y causa fuente. Fuen-tes de las obligaciones: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley, enriquecimiento sin causa, voluntad unilateral, abuso del derecho.Clasificación de las obligaciones: civiles y naturales; de dar, de hacer, de no hacer; puras y simples, condicionales, a plazo, modo o cargo; obliga-ciones alternativas o facultativas; sujeto singular, sujeto plural, obliga-ciones disyuntas o conjuntas; simplemente mancomunadas y solidarias; divisibles e indivisibles; obligaciones de medio y de resultado; obligacio-nes principales y accesorias.Efectos de las obligaciones: Efectos con relación al acreedor: efectos principales: ejecución directa e indirecta; efectos auxiliares. Efectos con relación al deudor: Responsabilidad Civil: Principios. Presupuestos de la responsabilidad Civil. Distinción con la responsabilidad Penal. Causales de exención. Mora: interpelación y extinción. La responsabilidad de la persona jurídica: contractual y extracontractual. La responsabilidad penal de la persona jurídica. La indemnización. La extensión del resarcimiento: daño emergente y lucro cesante. Daño moral. Cláusula penal: concepto y efectos.Unidad VI. Transmisión y extinción de las obligaciones.Transmisión de derechos y obligaciones. Contrato de cesión de derechos. Cesión de deuda. Modos de extinción de las obligaciones. Enumeración.Pago: concepto y naturaleza jurídica. Sujetos del pago: legitimación activa y legitimación pasiva. Objeto del pago: principios de identidad e integridad. Circunstancias del pago: lugar y tiempo. Efectos del pago. Imputación del pago. Pago por consignación. Pago con subrogación. Subrogación convencional y legal. Efectos. Dación en pago. Novación. Compensación. Transacción. Confusión. Renuncia de derechos. Remisión de deuda. Imposibilidad de pago. Prescripción liberatoria. Otros medios extintivos.

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Estructura del Material de Estudio

El material de estudio se encuentra dividido en tres módulos y distintas unidades en cada uno de ellos, según el Programa Analítico mencionado anteriormente. Dentro de cada unidad se resaltarán los conceptos básicos a tener en cuenta y que todo alumno deberá considerar como fundamentales a los efectos de la aprobación de la asignatura. Asimismo, se insertarán actividades de auto evaluación, a efectos de que el alumno tome conciencia si realmente comprendió el material y efectuó una lectura interpretativa del mismo. En la última parte de cada unidad temática se incluirá una tarea de reca-pitulación con una síntesis de los conceptos que el alumno debió incor-porar luego de la lectura de la misma. Finalmente, se incluyen actividades integradoras de auto evaluación comprensivas de todo el contenido de la materia a efectos de que el alumno razone las mismas y se plantee las dudas que puedan surgirle al

respecto.

Recomendaciones

• Lea detenidamente y a conciencia el Material de Estudio. • Plantee interrogantes a medida que avanza con la lectura.• Si alguna parte del Material es poco clara o confusa, formule sus

dudas al docente. No continúe con la lectura. • Entienda los conceptos desarrollados en el material. No los memorice. • Realice las actividades que se encuentran al final de cada unidad,

para asegurarse de haber incorporado los conceptos explicados en la misma.

• Ante cualquier duda, inconveniente o pregunta: consulte al docente.

Este apunte ha sido elaborado por la Dra. Vanesa Contreras y el Dr. Eduardo Fiorani, 2013.

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Módulo I. Introduccion al Derecho Civil

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Unidad I. El Derecho. Ramas del Derecho. El Derecho Civil. Fuentes.

Concepto de derecho

Podemos definir al derecho como un conjunto de normas que regulan el funcionamiento de una sociedad caracteri-zadas por poseer un elemento coercitivo y una pretensión de justicia. Es un orden normativo de carácter obligatorio, pues los habitantes deben ajustar su conducta a éste, de ahí el elemento coercitivo, posibilitándose de ese modo la vida en sociedad. Todo ordenamiento jurídico debe tender a la obtención de la justicia como sumo bien.

Constituye pues un ordenamiento sistematizado que posibilita la conviven-cia de los ciudadanos dentro de un marco regulado.Su respeto y su no alteración fuera a las pautas establecidas hacen al Esta-do de Derecho y a la Seguridad Jurídica. Derecho objetivo y derecho subjetivo

El término derecho es utilizado tanto para designar al ordenamiento jurídico general, establecido por el Estado para reglar la conducta de los habitantes, como para aludir a la facultad o atribución que ese orden general le concede a las personas individualmente consideradas.

Precisando el concepto, diremos que a la primera acepción se la denomina Derecho Objetivo y derecho subjetivo, a la segunda

El derecho subjetivo comprende dos aspectos: el derecho facultad, que es el poder que el orden jurídico (Derecho Objetivo) atribuye a una persona para exigir de otra el cumplimiento de una determinada conducta a su respecto (p. ej: si una persona es damnificada en un accidente de tránsito, tiene el derecho de exigir al embistente que le abone los daños y perjuicios sufridos); y el deber jurídico, que es la obligación que el orden jurídico impone a una persona de cumplir una determinada conducta a favor de otra (el Código Civil establece que quien causa un daño debe repararlo). En virtud de esa norma, en el ejemplo anterior, el embistente debe abonar al damnificado los daños y perjuicios).La razón de ser del derecho facultad está dada por el deber jurídico y viceversa. Son dos caras de la misma mo-neda.

La norma jurídica y su distincion con las normas morales, sociales, religiosas, etc.

Una norma es una regla de conducta.

Tanto la moral como el derecho son órdenes normativos, pero separar ambos conceptos no es tarea sencilla, pues ambos campos no están perfectamente delineados, en la medida que el sustento ético del Derecho está dado por la moral. Así, las legislaciones en general, descalifican los actos jurídicos que están contra la moral y las buenas costumbres. Tanto la moral como el Derecho se influyen recíprocamente y sin lugar a dudas la moral resulta un ingrediente necesario de lo jurídico.

DERECHO

OBJETIVO

SUBJETIVO

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Sin perjuicio de la dificultad antes señalada, sí se diferencian claramente las normas de uno y otro orden. Mientras el campo de la Moral es el de la conciencia, tendiente al bien individual, el del Derecho es el de la con-vivencia social, tendiente al bien común.

La norma moral supone libertad en su cumplimiento, estableciendo deberes de conducta que no son susceptibles de ejecución forzada. Su violación traerá aparejada, en todo caso, la repulsa social y mediatamente el remordi-miento del que no las cumple. La norma jurídica, en cambio, es obligatoria, porque se establecen mecanismos para forzar su cumplimiento o imponer sanciones en caso de violación.

La norma social al igual que la norma jurídica, es heterónoma pues regula el comportamiento frente al otro. Contiene también una sanción, pero a diferencia de la jurídica, la sanción no la impone el Estado sino el propio grupo social. La norma religiosa supone el cumplimiento de los preceptos de la religión a la que la persona adhiere. Tiene una sanción, pero generalmente la misma no será en esta vida terrenal. El derecho privado y el derecho público

El Derecho se divide en dos grandes ramas: el derecho público y el derecho privado.

El derecho público rige las relaciones jurídicas del Estado como poder público, actuando en la situación de su-premacía que le confiere ese carácter. En las ramas del derecho público existe un interés estatal directamente comprometido.Son, a su vez, ramas principales del derecho público, las siguientes:

Derecho Constitucional: contiene las normas referidas a la organización jurídica y polí-tica del Estado, estableciendo los principios y derechos fundamentales de la convivencia social. Se trata de normas de jerarquía superior, contenidas en la Constitución Nacional.

Derecho Administrativo: regula y organiza el funcionamiento de la Administración Pú-blica, y las relaciones de ésta con los administrados.

Derecho Penal: determina qué conductas son constitutivas de delito y prevé las penas correspondientes para quienes sean sus autores responsables.

El derecho privado en cambio, regula las relaciones de los individuos entre sí, tratados en un pie de igualdad. No existe aquí un interés del Estado, como poder público, comprometido en forma directa.Las principales ramas del derecho privado son:

Derecho Civil: es la principal rama del derecho privado, rige a las personas físicas y jurídicas en cuanto tales, prescindiendo de su nacionalidad, situación patrimonial, actividad, etc., aspectos estos que, en definitiva, deter-minan la aplicación de otras ramas del derecho.

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DERECHO

OBJETIVO

SUBJETIVO

PÚBLICO

PRIVADO

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El Derecho Civil, es el tronco común del cual, con el tiempo y debido a la especialización, se han desprendido otras ramas, como el Derecho Comercial, Agrario y Laboral.

Derecho Comercial: como dijimos, es un desprendimiento del Derecho Civil, que regula las relaciones jurídicas derivadas del ejercicio del comercio, sea por personas individua-les, sea por sociedades comerciales. A su vez, del derecho comercial se han derivado importantes ramas que hoy gozan de autonomía, como el Derecho marítimo, el Derecho Aeronáutico, etc..

Derecho Laboral: regula las relaciones derivadas del trabajo en relación de dependencia. Si bien siempre se la incluyó como una rama del derecho privado, la realidad establece que no merece un encasillamiento tan estricto, toda vez que se advierte un marcado intervencionismo estatal en el dictado de las normas que lo regulan, como así también una limitación a la auto-nomía de la voluntad en materia contractual, dado que la Ley de Contrato de Trabajo considera nulos aquellos contratos en que no se respeten los derechos básicos que al trabajador confiere la norma. Tal situación, nos lleva a afirmar que el derecho laboral participa de características del derecho público y del derecho privado.

Derecho Minero y Derecho Agrario

Fuentes del derecho

La expresión “fuentes del derecho” está referida al origen de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a su génesis.Las fuentes del derecho pueden clasificarse en:Materiales: Son todos los acontecimientos sociales, históricos, políticos, culturales, etc., que rodean -y en defi-nitiva son los hechos que la promueven- a la sanción de una norma jurídica.Formales: Son las que originan el ordenamiento jurídico. Son fuentes formales del derecho: la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

La leyPara nuestro derecho, la ley es la fuente más importante. Es una norma de carácter general, obligatoria para todos los habitantes, emanada de autoridad competente.Del concepto antes transcripto, surgen los caracteres distintivos:• Generalidad: dictada para regular un número indeterminado de casos y no respecto de una persona indivi-

dualmente considerada.• Obligatoriedad: se prevén sanciones para quienes las violen, o medios legales para forzar su cumplimien-

to.

FUENTES DELDERECHO

MATERIALES

FORMALES

LEY

COSTUMBRE

JURISPRUDENCIA

DOCTRINA

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• Emanada de autoridad competente: debe ser dictada por un órgano con facultades de dictar normas espe-cialmente atribuidas, sin exceder los límites de dicha facultad.

Este es un concepto amplio de ley (también denominado ley en sentido material), comprensivo de cualquier norma emanada de autoridad competente, en oposición a la “ley en sentido formal” (concepto restringido), que abarca solamente a las dictadas por el Congreso o las Legislaturas Provinciales, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto por la Constitución Nacional o las Constituciones Provinciales.Cuando hablamos de ley como fuente del derecho, nos referimos al concepto de ley en sentido material (que abarca tanto a la ley propiamente dicha -emanada del Congreso y Legislaturas Provinciales-, como a decretos del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, decisiones administrativas del Jefe de Gabinete de Ministros, resoluciones ministeriales, ordenanzas municipales, etc.).

Las leyes pueden clasificarse en:1. Según su interpretación: 1.1. Rígidas: Su significado es inequívoco, no da lugar a realizar una interpretación de su sentido. Ej: La mayoría de edad es a los 21 años. 1.2. Flexibles: Su texto es amplio y puede dar lugar a interpretaciones.

2. Según la obligatoriedad de su aplicación: 2.1 Leyes imperativas: Son las leyes de orden público. Tienden a mantener la paz; seguridad; justicia; convivencia y moral.- Son normas fundamentales para la convivencia de una sociedad política. Son imperativas; coactivas; tienen en vista un interés general, colectivo o social directo. Las partes no pueden dejarlas de lado, por tanto, si lo hacen, la convención en tal sentido no tendrá validez alguna. 2.2 Leyes Supletorias: Suplen la voluntad de las partes en caso de que éstas en sus convenciones no pre vean nada al respecto. Pero pueden ser dejadas de lado por acuerdo entre partes.

La costumbre

La costumbre jurídica es la reiteración de una conducta por una generalidad o número indeterminado de personas durante un lapso más o menos prolongado, con conciencia de su obligatoriedad.En el derecho contemporáneo la costumbre ha perdido la importancia que, como gene-radora de normas, tuvo en las sociedades más primitivas. Para que exista pues, costumbre en el sentido jurídico, deben estar presentes dos ele-mentos: a) el material: que consiste en la repetición de la conducta durante un lapso prolongado de manera constante y uniforme; y b) el subjetivo o psicológico: consis-tente en la convicción de obligatoriedad por parte del grupo de personas que incurren en esa conducta.

Régimen LegalNuestro Código Civil, consagra en su art. 17, el siguiente texto “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.Tal disposición limita la vigencia de la costumbre, como generadora de norma jurídicas, a dos situaciones: a) Cuando es necesario complementar una ley (costumbre “secundum legem”); y b) Cuando existe una situación no reglada por la ley (costumbre “praeter legem”).Por tanto, la costumbre “contra legem” es decir, aquella que va en contra de la ley, no es fuente de derecho.

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La jurisprudenciaLa reiteración de fallos judiciales dictados en un mismo sentido, ante casos análogos, forma la jurisprudencia.No está previsto un número de casos fijos que nos permita hablar de una jurisprudencia sentada sobre un punto, sí es necesario una cierta uniformidad de criterio en una generalidad de casos, de modo que se genere cierta conciencia de obligatoriedad, de fallar por parte de los jueces a los que les sean sometidas las nuevas cuestiones en un sentido similar.La sentencia judicial, aunque sea dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, constituye una norma individual, aplicable a las partes del proceso judicial en que se haya dictado. Solo en tanto y en cuanto se fallen en un mismo sentido varios casos similares nos encontraremos frente al concepto de “jurisprudencia” como fuen-te del Derecho.

La doctrinaEstá constituida por las opiniones que los juristas y estudiosos del derecho exponen en sus obras y artículos especializados. No posee fuerza de obligatoriedad, pero ha-bitualmente dan sustento a los fallos que dictan los tribunales o fundamentan los proyectos de leyes.Muchas veces son las opiniones de juristas destacados las que motivan reformas legislativas o cambios en los criterios jurisprudenciales, convirtiéndose así la doctrina en fuente indirecta del derecho.

La codificacion del derecho privadoHacia fines del siglo XVIII y principios del XIX nace en Europa la llamada codificación moderna, fenómeno en virtud del cual los países comenzaron a dictar códigos de las principales ramas del derecho, con el objeto de reu-nir en un único cuerpo normativo todas la disposiciones relacionadas con una determinada materia que, hasta entonces, se encontraban dispersas. Los códigos facilitaron el conocimiento y aplicación de las normas, sistema-tizando sus principios. El fenómeno de la codificación antes mencionado también llegó a nuestro país en la segunda mitad del siglo XIX, cuando su sanción se convirtió en una necesidad impostergable.

El código civilEn el año 1863, el Congreso Nacional autorizó al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los códigos Civil, Penal, de Minería, y de las ordenanzas del ejército. Un año más tarde se designó a DALMACIO VELEZ SARS-FIELD como redactor del Código Civil.El proyecto de VELEZ SARSFIELD, fue aprobado a libro cerrado por la ley 340 de setiembre de 1869, disponiéndose su entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 1871.En su elaboración, nuestro codificador tuvo en cuenta, principalmente, las siguientes fuentes: el derecho romano, la legislación española y el derecho patrio, el derecho canónico, el Código de NAPOLEON (Código Civil francés) y sus comentaristas, y la obra de AUGUSTO TEXEIRA DE FREITAS. El Código de NAPOLEON fue, con el derecho romano, otra de las principales fuentes a que accedió VELEZ SARS-FIELD, a través de sus comentaristas AUBRY y RAU, TROPLONG, DEMOLOMBE, ZACHARIE, MARCADE, etcétera.La Consolidación de las leyes civiles, del jurista brasileño AUGUSTO TEXEIRA DE FREITAS, y el Esbozo —antepro-yecto de Código Civil que fue publicado entre 1860 y 1865 y que quedó inconcluso— sirvieron de gran inspiración a nuestro Codificador, quien tomó alrededor de 1.200 artículos del Esbozo para ser incluidos en nuestro Código.

Fueron fuentes secundarias el Código Civil chileno, redactado por el jurista venezolano ANDRES BELLO, el Código del Estado Norteamericano de Lousiana, el Código de Prusia de 1794, el Código de Austria de 1801, el Código de los Estados Sardos y el Código Italiano de 1865, que VELEZ conoció cuando se encontraba en la tarea de redacción de nuestro Código.

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FUENTES DELDERECHO

FORMALES

LEY

COSTUMBRE

JURISPRUDENCIA

DOCTRINA

DERECHO

OBJETIVO

SUBJETIVO

UNIDAD I: El Derecho. Ramas del Derecho. El Derecho Civil. Fuentes.

MATERIALES

Constitucional

PÚBLICO

Penal

Administrativo

PRIVADO

Civil

Minero

Comercial

Agrario

LaboralHíbrido

Interpretación

Obligatoriedad

Rígidas

Flexibles

Imperativas

Supletorias

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ConsignaResuelva los siguientes casos prácticos, teniendo en cuenta en cada uno quedebe referir especialmente los conceptos teóricos estudiados que lo llevan a

cada una de las consideraciones que realiza.CASO PRÁCTICO Nº 1:Un lunes 1º usted suscribe con un amigo suyo un contrato de compraventa por el cual acuerdan que él le vende a usted su automovil (que usted recibe y comienza a usar) en $ 5.000,- En dicho contrato fijan que el pago de los $ 5000,- lo hará usted a los 10 días de su firma.El martes 2 acuerdan telefónicamente con este mismo amigo que se encontrarán ese día a las 20:00 horas en unrestaurante a cenar juntos. Usted se presenta según lo acordado y su amigo nunca llega.El miércoles 3 llama a su amigo para averiguar porqué no asistió al restaurante según lo que acordaran y él le dice: “Porque no tenía ganas”. Usted se enoja y le responde “Ahora yo no tengo ganas de pagarte el auto; vos no cumpliste con lo que acordamos, y yo tampoco lo har锕Indiquesiambosacuerdospertenecenalmismoordennormativo.•¿Puedeustednegarseacumplirloacordadoynopagarleelauto,yaquesuamigonocumplióloacordadoenencontrarseacenarconusted?¿Porqué?•¿Quésanciónpuederecibirsuamigopornohabercumplido?Yausted;¿quésanciónlecorresponderásinolepagaelauto?¿Porqué?

CASO PRÁCTICO Nº 2:Usted trabaja para una empresa, debidamente inscripto en relación de dependencia, percibiendo $ 1000.- men-suales durante 24 meses. Al 25º mes, usted encuentra que le han pagado solo $ 1.- . Se dirige al responsable del área y le cuenta lo sucedido, suponiendo que ha habido un error. Esta persona dice que no hay tal error y le explica que todas las empresas de ese grupo económico tienen por costumbre desde hace 30 años pagar $ 1.- mensual a sus empleados a partir del tercer año de empleo.•Esacostumbrequeleexplicaron,¿esunacostumbrejurídica?•¿Generaelderechodelaempresadeexigirqueustedtrabajepor$1.-mensualdeaquíenadelante?¿Porqué?

CASO PRÁCTICO Nº 3:Usted suscribe un contrato por el que le alquila su departamento a un señor para que vivan él y su familia por 14 meses. Durante estos meses el inquilino cumple todas las obligaciones a su cargo, abonándole siempre pun-tualmente el alquiler mensual.Al 15º mes usted quiere recuperar su departamento porque el contrato está vencido. Ante la negativa del in-quilino, quien quiere seguir pagando el alquiler mensual y no devolverle su inmueble todavía, usted inicia el pertinente juicio de desalojo, donde recalca que expresamente y de común acuerdo con usted, el inquilino firmó que le devolverían su departamento luego de 14 meses y por lo tanto el inquilino debe cumplir esto y usted recuperar inmediatamente su inmueble.•¿CualserálafuentedelDerechoenelcasodelasnormasquerigenlaslocacionesurbanas?¿Porqué?¿Quécaracterísticas tiene?•¿CuálcreequeseráladecisióndelJuezrespectodesupedidodedesalojodelinquilinoysufamilia?¿Porqué?

INFORMACIÓN ADICIONAL: Las normas jurídicas que establecen el mínimo de 2 años (Ley 23.091 y sus modi-ficatorias) para los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda están establecidas a favor del loca-tario (este puede rescindirlo antes abonando una multa) y son de orden público.

EjercicioAutoevaluación

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La Persona, Concepto y Especies.

El art. 30 del Código Civil establece que “ Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”.

De la norma se desprende que nuestro Codificador definió a la persona por su capacidad, o sea, por su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Coincidentemente con ello, en el art. 31 agrega: “...pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes”. ClasificaciónLas personas, conforme al art. 31, pueden ser: de existencia visible o de existencia ideal.Las primeras son los seres humanos, las personas físicas. A las personas de existencia ideal el Código Civil las define por exclusión, al decir que lo son “todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible...”(art. 32). Aunque luego volveremos sobre el particular, adelantemos que son personas de existencia ideal las sociedades civiles y comerciales, las fundaciones, las asociaciones civiles, etc.

Comienzo de la existencia de las personas físicas. Personas por nacer.La existencia de las personas físicas comienza desde su concepción en el seno materno. Desde ese momento pueden adquirir derechos (por vía hereditaria, legado o donación), los que quedarán irrevocable-mente adquiridos si nacieren con vida, aunque la misma se prolongue sólo por algunos instantes (conf. art. 63 y 70 del C.C.)

Si bien al tiempo de la redacción del Código era impensable como posibilidad la fecundación “in vitro”, se plantea ahora el debate acerca de si el óvulo fecundado fuera del cuerpo materno, puede ser incluido en el concepto de persona por nacer.

En el estado actual de nuestra legislación, hallándose plenamente vigentes los arts. 63 y 70 del Código, nada autoriza a variar el criterio de que el comienzo de la existencia de las personas físicas es desde su concepción en el seno materno. No creemos que pueda hablarse de derogación implícita de tales normas. Si el legislador hubiera tenido intención de variar el antedicho criterio, lo hubiera hecho

Módulo II. Personas en el Derecho CivilUnidad II. La Persona Física

PERSONAS

FÍSICAS

JURíDICAS

Persona por nacer

Persona prop. dicha

Públicas

Privadas

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expresamente, derogando los arts. 63 y 70. En consecuencia, recién desde la implantación en el seno materno del óvulo fecundado “in vitro” podrá considerárselo persona por nacer.

Al comienzo del presente acápite, se dijo que el nacimiento con vida funciona como condición para que los derechos recibidos por la persona durante su concepción queden irrevocablemente adquiridos. No importa para nuestra legis-lación el tiempo de su existencia, pero si aquélla muriese antes de estar completamente separada del seno materno, será considerada como si no hubiera existido. No se exige que la criatura esté dotada de viabilidad; esto es, que resulte clínicamente apta para continuar la vida (art. 72). Tampoco hace la ley distingos en cuanto a si el nacimiento ha sido espontáneo o por intervención quirúrgica (art. 71).El tema cobra su importancia en el caso que la persona por nacer haya recibido algún bien por herencia o donación; si la criatura nace sin vida quedan sin efecto las transmisiones efectuadas a su respecto. Cuando la persona por nacer haya adquirido algún derecho, se autoriza su representación legal, en protección de los intereses de aquélla (art.64).

Sin perjuicio de ello, la doctrina en general, entiende que no son éstos los únicos derechos que pueden adquirir, ni tampoco los únicos supuestos en que se admitiría la representación legal de las personas por nacer. Así, por ejemplo una madre en estado de gravidez, puede solicitar una cuota alimentaria, ya que su embarazo la coloca en la necesi-dad de incurrir en mayores gastos de atención médica y preparación del ajuar para el nacimiento, a los que no puede hacer frente con sus ingresos. En este caso, en rigor de verdad, el reclamo alimentario a emprender lo será por la persona por nacer.

Cuota Alimentaria persona por nacerhttp://www.foroabogadossanjuan.org.ar/Novedades_Jurisprudencia/fallo55.php

Condición del nacimiento con vidaSi bien el art. 70 Cod. Civ. dice que la existencia comienza con la concepción, esta existencia está subordinada al hecho de que nazca con vida por lo que el art. 74 Cod. Civ., aclara que “Si mueren antes de haber sido separadas del seno materno, serán consideradas como si no hubieran existido”.Siguiendo los artículos 70 y 75 del CC, es suficiente que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes. En caso de duda respecto a si nació o no con vida, debe reputarse que sí, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

La ley no hace distinción entre el nacimiento espontáneo o el logrado mediante medios quirúrgicos. Tampoco es necesario haber cortado el cordón umbilical, importa solo que la criatura haya vivido fuera de la matriz. El nacimiento podrá probarse por todos los medios, teniendo especial importancia el testimonio del médico o partera que asiste el parto, y el de otros testigos presenciales del parto, que hubiesen observado signos de vida del nacido. Actualmente, se atribuye gran importancia a la pericia médica que permite determinar si ha penetrado o no aire en los pulmones del nacido.

La viabilidadLa viabilidad no es otra cosa que la aptitud física para sobrevivir y es exigido por algunas legislaciones (Código francés, ecuatoriano, boliviano, el español (exige un plazo de 24 hs.), no así por la nuestra que a su vez fundamenta la postura en que el derecho no puede considerar la persona como inexistente, si existió aunque más no sea por unos instantes; además, la ley no encuentra diferencias desde el punto de vista jurídi-

EnlaceFallos Judiciales

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co entre una persona que murió por hechos accidentales y otra que lo hizo por insuficiencias orgánicas, que por otro lado podrían permitirle la vida por varios meses.

Caso de MellizosEl Código Civil establece en el art. 88 que si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para el caso de insti-tución o substitución a los hijos mayores. Esto se aplica en todos los casos, aún cuando los mellizos nazcan en distintos días, que puede ocurrir.

Fin de la existencia de las personas físicasLa existencia de las personas físicas, termina con su muerte (art. 103). Es preciso que el hecho de la muerte sea probado, a los efectos de que se produzcan los efectos normales de tal hecho, como ser la disolución del vínculo matrimonial si el causante se encontraba casado, la transmisión de los derechos patrimoniales por vía sucesoria, etc.La partida de defunción extendida por el Registro Civil es la prueba legal idónea para acreditar el fallecimiento. A falta de ella, sin embargo, se admiten todos los medios de prueba.

Una cuestión dificultosa se generó con la ley 1565, que regía el tema, pues establecía que, para tener por acreditada la muerte, era necesario la existencia del cadáver, al que los testigos debían haber visto e identificado.La Ley 14.394 agregó un párrafo al art. 108 del Código, que dice: “En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siem-pre que la desaparición se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuera posible la identificación del cadáver”.

La muerte presuntaEl tema del acápite se encuentra regulado por la Ley 14.394, que a ese respecto, tiene prevista dos situaciones:

a) Simple Ausencia: cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tuvieran noticias y sin haber dejado apoderado (o habiéndolo dejado, sus poderes fueran insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato o el poder hubiere caducado), el Ministerio Público o cualquier persona que tuviera interés legitimo respecto de los bienes del desaparecido, podrá pedir al juez del domicilio del causante o al de su última residencia, la declaración de ausencia y el nombramiento de un curador a los bienes del ausente, si resultare ello necesario (arts.15 a 17).

El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días y si vencido dicho término no compareciera a estar a derecho, se dará intervención al defensor oficial, siendo parte necesaria en el juicio el Ministerio Público. Oído el defensor del ausente, se procederá a declarar la ausencia y se nombrará curador a los bienes, en el siguiente orden de preferencia: al cónyuge, a los hijos, al padre o la madre, a los hermanos y tíos, a los demás parientes en grado sucesible ( arts. 18 y 19 ). La curatela de los bienes termina por la presentación del ausente, por sí o por apoderado; por el fallecimiento del ausente y por la declaración del fallecimiento presunto del ausente (art. 21).

b) Ausencia con presunción de fallecimiento: la ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Dicho plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente (art. 22). También se presume el fallecimiento del ausente en los siguientes casos:

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1.- Cuando se hubiere encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuvieran noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso. 2.- Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuvieren noticias de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido ( art. 23). En tales supuestos, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate (herederos o legatarios del ausente), podrán solicitar al juez del domicilio del ausente o al de su última residencia la declaración del día presuntivo del fallecimiento, acreditando que en el caso concurren los extremos legales y que han arbitrado los medios a su alcance para averiguar sobre la existencia del au sente (art. 24). El Juez dará intervención al defensor oficial y citará al ausente por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Procederá además, a designar un curador a los bienes, siempre que no existiera ya uno designado como consecuencia de la ausencia simple promovida anteriormente. Una vez transcurridos los seis meses y oído el defensor, el juez, si correspondiere, declarará el fallecimiento presunto del ausente y fijará el día presuntivo de su muerte, disponiendo la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 26).

Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1.- En el caso de ausencia sin noticias por el término de tres años, el último día del primer año y medio; 2.- En el caso de haberse encontrado el ausente en una catástrofe, el día del suceso y si se desconociere a ciencia cierta, el día del término medio de la época en que pudo haber ocurrido; 3.- En el caso de haberse encontrado el ausente en una nave o aeronave naufragada o perdida, el último día en que se tuvo noticias del buque o aeronave.

De ser posible, se fijará la hora presuntiva del deceso. Si no lo fuere, se considerará tal la de expiración del día fijado como presuntivo de fallecimiento (art. 27).

Efectos de la Ausencia con Presunción de FallecimientoDictada la sentencia, el juez, mandará abrir el testamento que hubiere dejado el causante. De no existir testamento, dispondrá la apertura de la sucesión “ab intestato” (que es aquella en la que no existe testamento).El dominio de los bienes registrables (inmuebles, automotores, buques, acciones de sociedad anónima, etc.), se inscri-birá, previa partición, a nombre de los herederos o legatarios, con la prenotación del caso, lo que impide que puedan enajenarlos o gravarlos sin autorización judicial. Dicha prenotación consiste en una nota que deja constancia de que los bienes provienen de un presunto fallecido.Los herederos y legatarios recibirán los bienes del ausente, conforme las cláusulas testamentarias o las disposiciones del Código Civil que regulan el sucesorio intestado, bajo inventario.

Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de las persona ausente,

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quedará sin efecto la prenotación, pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes (art. 30). En ese momento también quedará disuelta y podrá liquidarse la sociedad conyugal (régimen patrimonial del matrimonio).Si, luego de transcurridos esos plazos, reapareciere el ausente, podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado que se hallaren; los adquiridos con el valor de los que faltasen; el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos no consumidos (art. 32).El art. 31 de La Ley 14.394 establecía que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autorizaba al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse las segundas nupcias.

La Ley 23.515, ha derogado este artículo. Paralelamente, ha incluido en el art. 214 del Código, como una de las causales del divorcio vincular, la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años. De este modo, el cónyuge del ausente, aun antes de declararse el fallecimiento presunto de Úste, podrá divorciarse y recuperar su aptitud nupcial.

Atributos de la Personalidad

Los atributos de la personalidad, son las cualidades de que está dotada la persona y que la definen en su esencia. Ellos son, el nombre, la capacidad, el domicilio y el patrimonio. Tratándose de personas físicas, se agrega un nuevo atributo: el estado. Antes de desarrollar el tema que nos ocupa, es menester hacer una distinción entre los atributos de la personalidad y los derechos de la personalidad.

Son derechos de la personalidad, en cambio, aquellos que se encuentran íntimamente ligados al ser humano por su calidad de tal, y cuya negación determinaría su inexistencia como persona; ellos son el derecho a la vida, a la liber-tad, a la integridad física, a la honra, a la intimidad, etc.

El NombreEs la denominación que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las demás. Este instituto no fue previsto en el régimen del Código. Recién en 1969 se dictó la Ley 18.248, que lo regula en forma orgánica, receptando en gran medida el derecho consuetudinario vigente. Sin perjuicio de que, como veremos a continuación, cada uno de sus componentes tienen reglas independientes; como atributo de la personalidad debemos considerar al nombre “completo” de la persona; esto es, nombres y apellido. Por ejemplo: Diego Armando Maradona.

El nombre individual o de pilaEl nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de naci-miento y su elección corresponde a los padres. A falta de ellos, les corresponde a las personas que hubieren sido autorizadas al efecto por los progenitores, los tutores, guardadores de los menores, al Ministerio Público de Menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2 Ley 18.248).Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el registro, se realizará la anotación de ese nombre (art. 2 “in fine”).El art. 13 prevé la posibilidad de que quienes adopten a un menor de 6 años, puedan pedir el cambio de nombre de pila del niño o adicionarle otro. Y si el adoptado fuere de más edad, adicionarle un nuevo nombre de pila, siempre que ello no implique que la persona tenga más de tres de esos nombres.

La ley en cuestión prevé las reglas para la elección del nombre de pila. Luego de destacar el derecho a la libre elec-ción del nombre de pila, el art. 3 dice que no podrán inscribirse:

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• Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen

tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.• A este último respecto, es de aclarar que el uso para cualesquiera de los dos sexos de los nombres José - María,

ha sido admitido por vía del derecho consuetudinario, aunque exigiéndose, en el caso de los hombres, que sólo pueda inscribirse María como segundo nombre de pila de otro que resulte identificatorio del sexo de la persona,

existiendo idéntica exigencia para las mujeres con el nombre José.• Los nombres extranjeros, salvo que hubieren sido castellanizados por el uso o que se tratare del nombre de los padres del inscripto, fueren de fácil pronunciación y no tuvie-ren traducción a nuestro idioma; se exime de la prohibición a los nombres de los hijos de los funcionarios o empleados de representaciones diplomáticas o consulares acreditadas y de misiones públicas o privadas extranjeras con residencia transitoria en nuestro país.• Los apellidos como nombre.• Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.• También el derecho consuetudinario (aquel que se ha formado a través de la cos-

tumbre), formado con anterioridad a la ley y coexistente hoy con ella, ha admitido que se imponga María como primer nombre de pila de dos o más hermanas, exigiéndose que la distinción se haga a través del segundo nom-bre de pila, obligatorio en el caso.

• Más de tres nombres.• La Ley 23.162 ha agregado a la norma un artículo 3 bis, que admite la inscripción de nombres aborígenes o deri-

vados de voces aborígenes autóctonas o latinoamericanas.

El apellidoEl apellido es la denominación que corresponde a los miembros de una misma familia.Según que la adquisición del apellido sea originaria o derivada se presentan varios supuestos a distinguir. 1. Casos de adquisición originaria. a) Hijos matrimoniales: El art. 4 prevé que en caso de matrimonio de personas de distinto sexo, llevarán el primer apellido del padre, aunque a pedido de los progenitores, podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Cuando, al tiempo de la inscripción del nacimiento, no se hubiere ejercitado esta opción, cumplidos los 18 años, los hijos podrán pedir al Registro del Estado Civil esas adiciones a su apellido. Por la reforma al régimen de matrimonio civil (Ley 26.618), los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. En cualquier caso, una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.

b) Hijos extramatrimoniales: El que sea reconocido por uno solo de sus progenitores, adquirirá su apellido. Siendo reconocido por ambos padres, en forma simultánea o sucesiva, adquirirá el del padre. Si el reconocimiento efectuado por el padre fuere posterior al de la madre, con autorización judicial se podrá mantener el apellido materno, en caso de que el hijo fuere públicamente conocido por ese apellido. Si, al tiempo del reconocimiento del padre, con posterioridad al de la madre, no se hubiere requerido la mentada autorización judicial, la ley habilita al menor, dentro de los dos años de haber cumplido los 18 años, de haberse emancipado o del reconocimiento posterior a estos momentos

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efectuado por el padre, a hacer uso de la opción legal para mantener el apellido materno. El art. 6 faculta al oficial del Registro a anotar con un apellido común a los menores no reconocidos por sus padres, salvo que hubiese usado algún apellido, en cuyo caso será éste el que se le impondrá. Si, con posterioridad fuere reconocido, el apellido asignado se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, aunque si ya fuere conocido por el anterior apellido, la ley lo habilita a mantenerlo. Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.

c) Hijos adoptivos: nuestra ley de adopción prevé dos tipos de adopción: la plena, que inserta al menor en la familia adoptante, borrando la filiación originaria y la simple, que mantiene el parentesco de sangre del menor. En orden a estos diversos efectos, la norma prevé distintas situaciones: En la adopción plena el hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto, si éste solicita su agregación. Si los adoptantes fueran cónyuges, son aplicables al caso las reglas antes vistas para los hijos matrimoniales (art. 4 Ley 18.248). Si la adoptante fuere viuda o mujer casada cuyo marido no hubiere adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el apellido de casada. Una de estas justificaciones estaría dada por el supuesto previsto en el art. 15 de la Ley 19.134, modificada por la 23.515: es el caso en que la guarda del menor, con vistas a su adopción por un matrimonio, hubiere comenzado mientras ambos cónyuges estaban con vida, produciéndose la muerte del marido antes de la finalización del plazo legal de guarda. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio cuando cumpliere los 18 años, solicitándolo al Registro.

2. Adquisición derivada. Se produce por el cambio de estado civil de la persona y tiene que ver con la situación de la mujer casada, viuda, divorciada, separada y el supuesto de disolución del matrimonio. El art. 8 de la ley 18.248, modificado por la Ley 23.515, establece el carácter de optativo que tiene para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. Con la reforma al régimen de matrimonio civil (Ley 26.618), se ha dispuesto que en caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”. Tanto el viudo como la viuda, están autorizados para requerir ante el Registro la supresión del apellido marital. De todos modos, si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge (art. 10).

Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado durante su vida de casada por el uso del apellido del marido, decretado el divorcio vincular, perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario arribado por las partes, o que, por el ejercicio de su industria, comercio o profesión, fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades (art. 9 Ley 18.248, modificada por 23.515). Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, sí lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviere hijos y fuere cónyuge de buena fe, desconocedora, al tiempo de contraer matrimonio, de la causal de nulidad. Esta solución es consagrada por el art. 11 de la Ley 18.248.

En casos de matrimonio de personas del mismo sexo, decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

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Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

El sobrenombre y el seudónimoSe denomina sobrenombre a la denominación que se da a la persona física en el ámbito de su hogar o de sus relacio-nes de amistad o íntimas (P.ej.: “pelusa“, “chiquita“, “cacho“; etc.) . No tiene regulación legal, aunque podría adquirir importancia para identificar, por ejemplo, a la persona que fue instituido heredero o legatario en un testamento, a través de la mención del sobre-nombre. En este caso, la previsión puede resultar perfectamente válida si esa denominación meramente familiar es suficiente para la identificación de la persona.El seudónimo, en cambio, sí tiene una gran importancia desde el punto de vista jurídico, en tanto es la denominación, no concordante con el nombre verdadero, elegida por la persona para desarrollar actividades de carácter artístico. P. ej.: Mirtha Legrand; Mauro Viale; Florencia de la V.; Sting; etc.

El art. 21 de la Ley 18.248 pone a disposición de las personas los medios legales para la defensa de su nombre, ha-ciéndolos extensivos al seudónimo cuando éste hubiera adquirido notoriedad (art. 23).La ley 11.723, de Propiedad Intelectual - en su art. 3 - prevé la posibilidad de registración del seudónimo adquiriendo la propiedad del mismo, aunque - claro está - en el marco en que el seudónimo sea usado.

Cambio de nombre. Rectificación de partidasEl art. 15 de la Ley 18.248 establece que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados, ni modificados sino por resolución judicial.El director del Registro del Estado Civil solo está habilitado para disponer, de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.Será juez competente para entender en los casos de rectificación, modificación o cambio de partida el del lugar en que se encuentra la inscripción original o el del domicilio del interesado (art. 16).

La modificación, cambio o adición de nombre o apellido tramitará por proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público aunque la mera rectificación de errores de partidas podrá tramitar por vía de información sumaria judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Civil (art. 18).Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere (art. 19).

La jurisprudencia de nuestros tribunales, que en esta materia ha tenido una gran importancia, ha autorizado cam-bios de nombre en atención a causas graves que lo justificaban: casos de apellidos extranjeros que en nuestra lengua tienen un sentido injurioso u ofensivo; nombres o apellidos extranjeros, con gran cantidad de consonantes, que los tornaban imposibles de pronunciar; apellidos desacreditados públicamente, por ejemplo, por delitos infamantes co-metidos por el padre de quien pretende el cambio de nombre.

Protección del nombreLa ley prevé dos acciones distintas: a) de reconocimiento de nombre y b) de impugnación o usurpación de nombre.El art. 20 dice: “La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado”.El art. 21, por su parte, regula la acción de impugnación o usurpación de nombre, en los siguientes términos: “Si el

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nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá de-mandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el art. 666 bis del Código Civil”.

Esta última disposición prevé, como forma de forzar el cumplimiento de las decisiones judiciales, la imposición, al que no acatare la decisión de cesar en el uso indebido del nombre, de sanciones conminatorias de carácter pecunia-rio, en beneficio del titular del derecho. A estas sanciones conminatorias se las denomina “astreintes”.

Nombrehttp://www.altillo.com/examenes/uba/derecho/derecivil/derecivil2005tpafnombre.asp

http://www.filo.uba.ar/contenidos/carreras/letras/catedras/sociologia_lenguaje/sitio/html/biblio/zamborain1.doc

El EstadoEl estado como atributo es la posición jurídica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. En nuestro orden, por sus importantes consecuencias en el plano jurídico, sólo alcan-za relevancia el estado de familia. De ahí que -a nuestro entender - no corresponda dar otra significación al estado como atributo de la personalidad. Así, entonces, se podrá tener el estado de hijo, de padre, de soltera, viudo, casado o divorciado, etc.El estado de familia es de orden público, pues, en aras de la organización de la sociedad, el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que tienen carácter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.

Prueba del estadoAntes de la sanción del Código Civil, el estado de las personas se probaba por los asientos que se hubieran hecho en los registros parroquiales, donde se hacían constar los hechos más importantes de la vida civil (nacimientos, matri-monios y defunciones). En el año 1963 se crea el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, organizado por los gobiernos locales, pero unificándose a nivel nacional las normas relativas a asientos y forma de las inscripciones.

Así, los actos de la vida civil se inscriben en las respectivas partidas, que son los asientos volcados en los libros del Registro Civil. A las copias de tales asientos, extraídas con las formalidades de ley, que las dotan de autenticidad, el art. 979 del C.C. les atribuye calidad de instrumento público. Los instrumentos públicos hacen plena fe de su conte-nido, en cuanto a los hechos ocurridos en presencia del oficial público (por ej. matrimonio) y sólo pueden ser ataca-dos por redargución de falsedad, conforme el art. 993 del C.C.. En cambio, las manifestaciones hechas por las partes, que también se consignan en el asiento, por ejemplo que el padre que concurre a inscribir el nacimiento de su hijo refiera que éste tiene la calidad de hijo matrimonial, puede ser válidamente atacada por simple prueba en contrario.

La prueba legal del estado civil de las personas -como vimos- está dada por las partidas del Registro Civil. A falta de ello, el Código prevé medios supletorios de prueba del nacimiento, matrimonio y la muerte de las personas (asientos parroquiales, testigos, etc.).

EnlaceFallosJudiciales

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Estadohttp://www.caq.org.ar/shop/detallenot.asp?notid=1833

EL DOMICILIO

Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos.

El de domicilio es un concepto jurídico que debe distinguirse de los de “residencia” y “habitación”.La residencia de una persona es el lugar en que habita normalmente, es una situación de hecho. La ley puede asignar el carácter de domicilio al lugar de residencia de una persona. La habitación, por último, es el lugar en que acciden-talmente se encuentra una persona.

Especies

En primer lugar, se distingue entre a) domicilio general y b) domicilio especial.

• El domicilio general es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona. • El domicilio especial, en cambio, está previsto para producir efectos jurídicos determinados.• El domicilio general, a su vez, reconoce dos subespecies: domicilio legal y domicilio real..• El domicilio especial, también se subdivide en: convencional, procesal, de sucursales, etc.

Su importanciaEn orden al domicilio se establece cuál es la ley aplicable a un determinado caso, por ej.: la separación personal de los cónyuges se rige por la ley del último domicilio de aquéllos (art. 164 C.C.); la competencia de los jueces, por ej.: el juicio sucesorio debe tramitar por ante el juez del último domicilio del difunto (art. 3.284); el lugar de cumpli-miento de las obligaciones, por ej.: el art. 747 dispone que, cuando no se hubiere fijado un lugar de cumplimiento y no se tratare de la entrega de una cosa determinada - en cuyo caso la entrega deberá cumplirse en el lugar en que la misma existía al tiempo de contraerse la obligación - el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación; para notificar la demanda judicial, etc.

Domicilio legal: concepto y caracteresDijimos antes que el domicilio general reconoce como subespecies al domicilio legal y al domicilio real. El primero es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para

Enlace

DOMICILIO

GENERAL

ESPECIAL

LEGAL

REAL

Convencional

Procesal

Sucursales

FallosJudiciales

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el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esto allí presente (art. 90).Los casos de domicilio legal previstos en la ley, aparecen enumerados en forma taxativa en el art. 90 del C.C.:• Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el

lugar en que deben llenar sus funciones de carácter permanente.• Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se en-

cuentren prestando aquel, salvo que manifestaren su intención en contrario, con vistas a que se tenga por domicilio legal suyo algún establecimiento de carácter permanente o de asiento principal de negocios.

• El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas jurídicas de carácter privado) es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo que en el estatuto o en la autorización para funcionar tuvieren señalado otro domicilio.

• Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Como vemos en este supuesto, por necesidades de seguridad jurídica, se eleva a la categoría de domicilio legal la mera residencia o aun la habitación.

• Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes; esto es, los hijos matrimoniales, el de sus padres; los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus padres que ejerza su tenencia; los hijos extramatrimoniales, el de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus padres, si hubieren sido reconocidos por ambos progenito-res; los menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su curador, etc.

• Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estén agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la per-sona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias. En general, se califica a esta previsión de superflua, porque a igual resultado arribaríamos por vía de la aplicación del art. 89, que considera domicilio real de estas personas aquel donde tienen establecido el asiento principal de su residencia.

Domicilio real: concepto y caracteresEl domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89)Son caracteres del domicilio real: • voluntario: pues es fijado por la persona a su arbitrio; • mutable: ya que es susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona (art. 97)

Domicilio especial: concepto y distintos casosEs el lugar particularmente previsto para producir efectos jurídicos determinados.Entre los distintos casos de domicilio especial se destacan:

• Convencional: es el que eligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (art. 101). Ante el supuesto de incumplimiento, posibilita promover las acciones legales sin necesidad de recurrir a indagaciones para conocer el domicilio al que habrá de notificarse la demanda. Es normal que en los contratos se incluyan cláusulas de este tipo, que son voluntarias para las partes.

• Procesal o “ad litem”: las personas que litiguen ante la justicia, sea que lo hagan por derecho propio o que lo hagan en representación de otros (como mandatario o representante legal), en su primera presentación (demanda o contestación de demanda), deben constituir un domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado de que se trate, a todos los efec-tos legales derivados del juicio. En este domicilio constituido, que recibe el nombre de procesal o “ad litem”, se

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tendrán por válidas todas las notificaciones que se cursen a la parte en el transcurso del proceso. Mientras no se cambie este domicilio y el juzgado no tenga por constituido el nuevo que se constituya, continuará teniendo plena vigencia el primero, aun cuando la parte litigante, por haberse trasladado del lugar, no tenga conocimiento efectivo de las notificaciones que se le cursen (conf. arts. 40 a 42 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por lo general, el domicilio procesal es el del estudio jurídico del profesional que representa o asiste a la parte en el litigio.

• Domicilio de las sucursales: Se trata del supuesto previsto en el inc. 4 del art. 90, al que equivocadamente se lo presenta como un caso de domicilio legal, cuando es en realidad un caso de domicilio especial. Las sucursales de la casa matriz de una determinada empresa tienen domicilio especial, para la ejecución de las obligaciones contraídas por los representantes locales, en el lugar de ubicación de tales sucursales.

La Capacidad

Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Se distinguen dos especies de capacidad: • de derecho • de hecho.

Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, en tanto que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por sí los derechos y cumplir las correlativas obligaciones.

A la capacidad de derecho se la denomina también capacidad de goce y a la de hecho, capacidad de ejercicio.La capacidad es el más importante de los atributos de la personalidad, a tal punto que, como ya viéramos, el art. 30 define a la persona en atención a su capacidad.En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas y existen otras que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por sí un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal.

Incapacidades

Las incapacidades pueden ser de Derecho y de Hecho

Incapacidad de derecho: Fundamentos.La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva, es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir, para casos especialmente previs-tos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

Distintos casos

• Incapacidades para contratar: el art. 1160 dice que no pueden contratar los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las dispo-siciones relativas a cada uno de los contratos.

En orden a lo expuesto, no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de cesión de créditos, ni de donación, los cónyuges entre sí (arts. 1358, 1490, 1441, 1807); ni contratar en general los padres con

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hijos sometidos a patria potestad (art. 279); ni contratar los tutores con sus pupilos (art. 450 inc. 3); ni adquirir los albaceas (ejecutores testamentarios), bienes de las testamentarias a su cargo (art. 1361 inc. 3); ni adquirir los mandatarios los bienes que se les haya encomendado vender (art. 1361 inc. 4); ni comprar los jueces los bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal (art. 1361 inc. 6); ni pueden contratar los religiosos profesos (son los que han hecho votos de obediencia, pobreza y castidad), salvo cuando compraren bienes muebles al contado o contratasen para sus conventos (art. 1160); tampoco pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes correspondientes a la masa del concurso (art. 1160).

• Incapacidades para recibir bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador; existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad (arts. 3739 y 3740).

Incapacidad de hecho: FundamentoSon establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de sa-lud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por sí los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de las relaciones jurídicas de las que fueren parte.Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por sí sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate. Por último, pueden ser: absolutas o relativas.

Distintos casos:De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:• las personas por nacer; • los menores impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos); • los dementes;• los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Conforme al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aún no hubieren cumplido los 18 años).También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para sí; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de adminis-tración y disposición de bienes expusieren a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión o prisión por tres o más años.

Los Menores

Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO años (art. 126 Cod. Civil conforme Art. 1º LEY 26579 22/12/2009).

Las dos clases de menores consideradas son: Los Impúberes (Menores de 14 años) y los Adultos o Púberes (entre 14 y 18 años). Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fue-ren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos. (Artículo 127 Cod. Civil conforme Art. 1º LEY 26579 22/12/2009)

Menores Impúberes: Si bien, como ya vimos, el art. 54 los califica de incapaces de hecho absolutos, y merced a ello, no podrían ejercitar por sí ningún acto jurídico, la realidad marca que los niños, a diario, celebran contrato de trans-

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porte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, librerías, papelerías, etc. También prestan tareas en establecimientos comerciales que explotan sus familias. Tal situación no es ignorada por la ley. Ocurre que, necesidades de seguridad jurídica, aconsejan que tales actos sean imputados a los representantes de los menores impúberes y no a éstos.Hay también algunos casos en que se asigna capacidad a los menores impúberes en supuestos puntuales: el art. 2392 admite que desde los diez años cumplidos puedan adquirir la posesión de las cosas; la Ley 14.394, en su art. 14, prevé la posibilidad de contraer matrimonio por la mujer menor de 14 años cuando hubiere concebido de aquel con quien pretende casarse.Menores adultos: La regla, durante la minoridad de las personas (antes de que cumplan 18 años), es la incapacidad. Ello así, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos: a) El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. (Artículo 128 Cod. Civil conforme Art. 1º LEY 26579 22/12/2009). b) Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos. Asimismo, gozan de un régimen especial en cuanto a la jornada laboral, horario de descanso y vacaciones ordinarias (arts. 32 y 187 Ley de Contrato de Trabajo). Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores

de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda

acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción (arts. 189 y 189 bis Ley de Contrato de Trabajo). c) Ingresar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o a comunidades religiosas, con autorización de los padres (art. 264 quater inc. 3). d) Pueden contraer matrimonio con autorización de los padres o de aquel que ejerza la patria potestad, o el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, el del juez (art. 168). Si los menores no fueren autorizacod por sus padres, podrán contraer matrimonio con dispensa judicial, la se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor (art. 167).

Cesación de la incapacidad de los menoresCesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años (Artículo 128 Cod. Civil conforme Art. 1º LEY 26.579 22/12/2009)

El art. 129 dice que la mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.En virtud de la sanción de la Ley Nº 26.579, ha cambiado la edad para alcanzar la mayoría de edad (recordemos que anteriormente era a los 21 años.

Por ello, dicha ley establece en forma genérica que toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguri-

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dad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establez-can una edad distinta (art. 5 Ley Nº 26.579).

Es decir que la reforma ha dejado a salvo los derechos derivados de previsión y seguridad social de las personas hasta los 21 años, e hizo lo propio respecto de la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo incorporado al artículo 265, por el art. 3° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

La Emancipación CivilAnteriormente a la reforma introducida por la Ley Nº 26.579 al Código Civil, existían dos formas de emancipación civil, la emancipación por matrimonio y la emancipación por habilitación de edad o dativa, la que fue derogada por dicha ley. Esta última preveía que aquellos menores con 18 años cumplidos, podrían ser emancipados por sus padres, median-te instrumento público que se inscribía en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.En virtud de que la reforma ha establecido la mayoría de edad a los 18 años, el instituto de la emancipación por habi-litación de edad perdió su fundamento práctico.Por tanto, sólo ha quedado vigente en el régimen actual la Emancipación por matrimonio. Los menores que contrajeren matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134; esto es, no podrán, ni con autorización judicial, hasta la mayoría de edad:

• aprobar las cuentas que les presentaran sus tutores; • hacer donación de bienes que hubieren recibido a título gratuito; • ni otorgar fianza respecto de obligaciones contraídas por terceros (con lo que no pueden ser “garantes“). • para disponer de bienes recibidos a título gratuito, deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuer-

do de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad (art. 135). Caso contrario, deberán solicitar autorización al juez (art. 136), la que será dada solo en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta

Si se hubieren casado sin autorización, las limitaciones se amplían porque, para tal supuesto, el art. 131 expresa que no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito (por donaciones; herencias; etc.), continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores (dichos bienes serán administrados y usufructuados por los padres).

El art. 133 declara que la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, con las limitaciones de los arts. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad de casarse nuevamente) se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.En el supuesto de que se declare la nulidad del matrimonio, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada (cuando la resolución judicial se encuentra firme por haber sido consentida por las partes o por no caber ya a su respecto recurso alguno). Aunque si alguno de los cónyuges hubiere resultado de buena fe, ignorante de las causales que tornaban nulo al matrimonio, subsistirá la emancipación a su respecto (art. 132).

El art. 135 reitera el principio según el cual los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero establece una limitación: respecto de los adquiridos a título gratuito, antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración, debiendo solicitar autorización judicial para poder disponer de los mismos, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges o que uno de ellos fuere mayor de edad.

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La emancipación comercialEl Código de Comercio, en los arts. 10 a 12, regulaba la emancipación comercial (la palabra emancipación era equívoca, dado que de lo que en realidad se trataba de una autorización para ejercer el comercio). Había dos formas de autori-zación: expresa y tácita. Sin embargo, a raíz de la modificación al Código Civil que venimos desarrollando, estos artículos del Código de Comer-cio fueron derogados, toda vez que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.

http://www.iurislex.com.ar/2009/12/22/ley-26579.html

Los DementesSe declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141).Sólo pueden ser declaradas dementes las personas que tengan catorce años cumplidos (art. 145). La disposición tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que considera como otra categoría de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el Código organiza un régimen de representación aparte.Aunque de un modo incidental, referido a la capacidad para testar, el Código, en el art. 3616, dice que la ley presume que toda persona está en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. A este último respecto, el art. 142 expresa: “La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultati-vos”.En lo que hace a las personas que pueden pedir la declaración de demencia, el Código dispone lo siguiente:

a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.

b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende

que se trata de parientes en grado sucesible (hasta el 4to. grado de

consanguinidad).

c) El ministerio de menores.

d) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero.

e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a

sus vecinos (art. 144).

En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervención policial, a raíz de denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda intervenir dan inmediata intervención al ministerio de menores (que ejerce la representación promiscua de los incapaces en general, a través de las Defensorías de Incapaces o Aseso-rías de Menores), que es quien, en definitiva, promueve el juicio de insania.

Cesación de la incapacidad del demente declaradoLa cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, solo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores (art. 150). Esta rehabilitación puede solicitarla cualesquiera de las personas mencionadas en el art. 144, con la sola excepción de los vecinos del pueblo, y también ser requerida por el propio insano.

Sordomudos que no saben darse a entender por escrito Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153).La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años (art.

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157).El art. 156 dice que las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Cesación de la incapacidadLa rehabilitación del incapaz se tramita del mismo modo que la correspondiente a los dementes, revistiendo especial trascendencia el dictamen de los peritos médicos.

Los InhabilitadosSin llegar a ninguno de aquellos casos que acabamos de ver, en los que la ley declara incapaces de hecho absolutos a ciertas personas, el art. 152 bis prevé la situación de personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades especiales

a) Semialienados: podrá inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio (art. 152 bis incs. 1 y 2).

b) Pródigos: también podrá inhabilitarse a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes (art. 152 bis inc. 3).

Efectos de la inhabilitaciónSe nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de inca-pacidad por demencia y rehabilitación. En estos supuestos, el curador designado se limita a asistir al inhabilitado, sin sustituirlo, como en el caso de los dementes.Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos (por lo que si podrá otorgar testamento válidamente, y disponer así de sus bienes).Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que específicamente limite la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla es la incapacidad, en el régimen de inhabilitación la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede realizar por sí los actos de administración de su patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para actos de disposición.

Otras Incapacidades de Hecho a) Los Penados: el art. 12 del Código Penal establece que la reclusión o prisión por tres o más años importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la persona y bienes de sus hijos y de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; quedando el penado sujeto a un régimen de curatela. De forma similar a los casos de los supuestos del art. 54 del Código en relación a los incapaces de hecho absoluto; el fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la necesidad de proteger al condenado y su familia.Esta incapacidad comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el momento en que la persona recupera la libertad, sea por cumplimiento de la con-dena, sea por concesión a su respecto del beneficio de la libertad condicional.

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INCAPACIDAD DEL ART. 12 CODIGO PENAL

Régimen de Representación de los IncapacesLa ley asigna a los incapaces un sistema de representación necesaria, con vistas a su protección.El art. 57 dice: “Son representantes de los incapaces:

1) de las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre. 2) de los menores no emancipados, sus padres o tutores. 3) de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Además, en previsión de que en algunos casos pudiere existir conflicto entre los intereses del incapaz y su represen-tante, el art. 61 establece la posibilidad de designar para esos casos curadores especiales.Además de los representantes necesarios referidos, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o con-tenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación (art. 59). Integran el ministerio de menores , los defensores de incapaces, los asesores de menores o los funcionarios que se les asimilen en los distintos fueros (por ej.: en el Fuero del Trabajo de la Capital Federal, la función les cabe a los fiscales).

FallosJudiciales

“Martino, Santiago Marcelo; Chaves, Miguel Ángel s/ recurso de inconstitucionalidad” - CNCP - 17/07/2007

“Es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del instituto en cuestión. La discusión en la doctrina se divide entre quienes entienden que se trata de una pena accesoria y quienes sostienen que es una medida tuitiva. A mi modo de ver, la primera de las opciones es la correcta. La incapacidad civil contenida en el artículo 12 del Código Penal tiene carácter de pena accesoria y no de una consecuencia accesoria de la condena, pues la privación de libertad no implica que el conde-nado esté fácticamente imposibilitado de ejercer aquellos derechos que la norma cancela (cfr., en este sentido, Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal, parte general, 2? edición, Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 985/987).” (Del voto en mayoría de la Dra. Ledesma)

“Sentado ello, hay que analizar cuál es su duración. La norma establece que esta incapacidad civil tendrá vigencia mientras dure la pena. “Una interpretación literal tropieza con la evidencia de que otras disposiciones del Código restringen ese alcance (...). Cesa cuando el condenado deja de cumplir la pena en encierro, lo que puede acontecer con la obtención de su libertad condicional” (Terragni, Marco A.: Artículo 12 en AA.VV. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctri-nario y jurisprudencial, Tomo I”, Hammurabi, 1997, p. 155). Es decir, sólo tendrá efecto mientras la persona se encuentre

privada efectivamente de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria.” (Del voto en mayoría de la Dra. Ledesma)

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Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de bienes de la persona: esto es, de objetos materiales (cosas) e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico (art. 2312).

Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio, porque no tienen valor económico.

Bienes y CosasSon cosas los objetos materiales susceptibles de tener un valor y de ser aprehendidos por el ser humano para poseerlos (art. 2311 Cod. Civ.). Los objetos inmateriales susceptibles de valor pecuniario e igualmente las cosas se llaman bienes (Art. 2312 Cod. Civ.).Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas na-turales susceptibles de apropiación.Entre bienes y cosas existe una relación de género a especie. Bienes son, tanto los ob-jetos materiales susceptibles de tener un valor económico —cosas, en el concepto del art. 2311—, como los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor económico, tales como los derechos personales, reales e intelectuales.

El Patrimonio como Atributo de la Personalidad a) Teoría de Aubry y Rau: Consideran que el patrimonio es un atributo de la personalidad, por cuanto no se concibe una persona sin patrimonio. Como tal, el

patrimonio es necesario, porque toda persona lo tiene; único, porque ninguna persona puede tener más de un patrimonio; e intransmisible, porque al estar tan ligado al concepto de persona, si se admitiera la posibilidad de su transmisión íntegra, se estaría transfiriendo la propia personalidad.b) Doctrina alemana: Niega la necesidad de patrimonio, porque existen personas que no tienen bien alguno. Además, rechaza la unidad del patrimonio, afirmando que pueden existir patrimonios especiales (p. ej: la masa

INCAPACIDADES

DE DERECHODE HECHO

RELATIVASABSOLUTAS RELATIVAS

• Personaspornacer• MenoresImpúberes• Dementesdeclarados• Sordomudosquenosaben

darseaentender

• MenoresAdultos• Condenadosart.12Cod.

Pen.• Inhabilitados152bisCC

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de los bienes del concurso de acreedores; la masa de bienes del sucesorio, separada del patrimonio del heredero). c) La cuestión en nuestro derecho: El patrimonio es un atributo de la personalidad y como tal es necesario. La circunstancia de que una persona carezca de bienes no supone que no pueda tenerlos en el futuro. Por lo demás, puede ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido a que las deudas sean superiores a sus créditos, cosas y demás derechos.

Puede ocurrir que, a la par del patrimonio general (conjunto de bienes de la persona, que, a nuestro entender, también comprende las deudas), existan masas de bienes a los que la ley asigna una afectación determinada, por ejemplo, los bienes integrantes de un fondo de comercio; el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Ello así, la unidad del patrimonio se vería limitada al patrimonio general.

El Patrimonio como Universalidad de DerechoEn la nota al art. 2312 Vélez señala que el patrimonio es una univer-salidad jurídica, porque a ese conjunto de bienes la ley lo considera como un todo, una unidad, con independencia de los elementos que la integran.El concepto opuesto al de universalidad de derecho o jurídica es el de universalidad de hecho, donde una persona voluntariamente conforma una masa de bienes con el objetivo de obtener un resultado para el conjunto (p. ej.: un archivo histórico; un rebaño de ovejas, etc.).

Caracteres del patrimonio general• Es una universalidad jurídica.• Es necesario.• Es único.• Es inalienable, (no se lo puede enajenar), porque sólo pueden venderse sus elementos integrantes, pero nunca el

patrimonio como tal en cuanto es un atributo de la persona.

El patrimonio se compone de: a) Derechos personales o creditorios: Están referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor) de exigir a otra (deudor) el cumplimiento a su respecto de una determinada prestación (p. ej.: el comprador que ha pagado el precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la cosa adquirida).

b) Derechos reales: Son aquellos que confieren a su titular un poder o señorío inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. Tales atribuciones son plenas en el derecho de dominio y más limitadas en los otros derechos reales: servidumbre, usufructo, uso, etc.

c) Derechos intelectuales: Se denominan así a los que tiene el autor de una determinada obra, de carácter

PATRIMONIO

COSAS

BIENES

Reales

Personales

DERECHOS

OBLIGACIONES Intelectuales

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artístico, literario, científica, para explotarla comercialmente y, en su caso, disponer de ella, autorizando su publicación o transfiriéndola a terceros. También son derechos intelectuales los que les corresponden a los inventores sobre sus obras.

d) Las deudas: Según ya lo hemos señalado, las deudas de la persona integran su patrimonio, pudiendo darse el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las obligaciones superen a los derechos.

El patrimonio como prenda común de los acreedoresSe dice que el patrimonio es prenda común de los acreedores, para significar que los bienes que lo integran se hallan afectados al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la persona.Si bien en el Código no existe disposición alguna que consagre este principio, la regla fluye de distintos artículos en forma clara. El art. 505, en su inc. 3, por ejemplo, establece: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: ... 3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.... El medio, una vez obtenida la sentencia condenatoria del deudor, es a través de la ejecución de los bienes de éste (embargo, venta en pública subasta y cobro con el producto de esa venta).

El art. 3.474, referido a la herencia, dice que en la partición de los bienes deben separarse los que resultan necesarios para hacer frente a las deudas del difunto; lo que demuestra la vigencia plena de la regla de la afectación del patri-monio al pago de las obligaciones.Los acreedores, además, están protegidos por la ley para impedir que los bienes que integran el patrimonio del deudor sean desviados fraudulentamente a terceros con la finalidad de sustraerlos a la garantía. El Código les atribuye las acciones revocatoria, de simulación y subrogatoria, de las que nos ocuparemos más adelante, al tratar los vicios propios de los actos jurídicos.

Ejecución individual y ejecución colectivaVimos que el modo de hacer efectiva la garantía de que hablamos es a través de la ejecución judicial del crédito, que permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes del deudor y cobrarse con el producto de su venta en pública subasta.Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial que le impide hacer frente a sus obligaciones en forma normal y regular , la ley prevé un procedimiento de ejecución colectiva, denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien la recuperación patrimonial del deudor mediante un acuerdo con los acreedores que brinde facilidades de pago (concurso preventivo), bien la venta de los activos y la cancelación de las deudas abonando a prorrata (proporcionalmente) a los distintos acreedores que hubieren presentado sus créditos a verificar en el pro-cedimiento concursal de quiebra.La ejecución colectiva está regulada por la Ley de Concursos Nº 24.522.

http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/viewFile/52/57http://ludvik.com.ar/phpBB2/viewtopic.php?p=76&sid=c391989bc6e76702a099e135ec9393d6

Medidas Precautorias de Orden Procesal destinadas a Poteger el Crédito

a) Embargo: Supone la imposibilidad de disponer del bien, aunque no de usarlo. Tratándose de bienes registrables, como inmuebles, automotores, buques, aeronaves, la traba del embargo se efectiviza a través de un oficio que el juez que lo dispone dirige al Registro respectivo. En caso de muebles comunes, el embargo se

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lleva a cabo a través de un mandamiento judicial, que el oficial de justicia de la zona del domicilio del deudor cumplimenta, generalmente con la presencia del deudor, donde hace constar en un acta los bienes objeto de embargo normalmente en la misma diligencia. Se designa depositario de los bienes embargados al propio deudor, quien, en caso de que disponga de ellos, incurre en delito. Cuando, a juicio del oficial de justicia, no existiere persona apta para nombrarla depositaria sin serio riesgo para los bienes, se podrá disponer el secuestro de aquéllos y su deposito a la orden del juzgado.

b) Inhibición general de bienes: Cuando no se conocieren bienes al deudor, el juez dispondrá su inhibición para disponer de bienes. Esta medida se inscribirá mediante oficio ante los distintos registros de la propiedad que el acreedor solicitare (de la propiedad inmueble, de la propiedad del automotor, registro nacional de buques, etc.). De este modo, cuando el deudor quiera disponer de un bien inscripto en esos registros, la inhibición cobrará virtuosidad y no podrá vender sin presentarse en el proceso judicial en que se decreto la medida y hacer frente al pago de la deuda, como paso previo al levantamiento de la inhibición. c) Anotación de litis: Cuando exista un pleito judicial relacionado con bienes registrables, muebles o inmuebles, se puede solicitar que se inscriba en el registro respectivo la existencia de ese juicio, de modo tal que los terceros que pudieran tener interés en esos bienes tomen conocimiento que, como consecuencia del pleito, puede llegar a existir un cambio en la titularidad del bien o reconocerse derechos sobre el mismo a quien no consta aún como propietario registrado. d) Prohibición de innovar: Cuando existiere la posibilidad de que la alteración de una situación de hecho o de derecho pudiere influir en la sentencia a dictarse en un pleito o tornar en meramente ilusorio el fallo, el juez podrá decretar una medida de no innovar. e) Intervención judicial: El juez podrá designar un interventor judicial en distintas situaciones: para desplazar al órgano de administración de una sociedad o entidad hasta que se designe otra administración; para recaudar periódicamente fondos que deban ser pagados por terceros al deudor demandado (p. ej.: se designa un interventor recaudador para que los sábados y domingos retire los ingresos de caja de un restaurante; etc.).Las referidas son las principales medidas precautorias o cautelares reguladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 195 a 233.

Clasificación de las CosasDe acuerdo al punto de vista que se tome en cuenta, puede haber diferentes clasificaciones de las cosas.A. Clasificación de las cosas en sí mismas:

1. Cosas Muebles e Inmuebles (arts. 2313 a 2323 Cod. Civ.): Las cosas en principio, son muebles cuando pueden ser trasladadas o inmuebles si no pueden serlo. Inmuebles: Son inmuebles por su naturaleza: las cosas que no pueden moverse por obra de la naturaleza y con carácter de perpetuidad. (Ej. Una montaña).Son inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran puestas intencio-nalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste. (Ej son inmue-bles por accesión las semillas echadas a la tierra o que se tienen con ese destino; las prensas, toneles que forman parte de una planta industrial; una casa o un edificio).Son inmuebles por su carácter representativo: los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Esta clasificación ha perdido su utilidad.

Muebles: Son muebles por su naturaleza: Aquellas cosas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro, ya sea por si mismas (se

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denominan “semovientes”, es el caso de los animales) o por una fuerza externa lo que puede implicar una acción del hombre o bien por vía de una maquinaria, en este último caso se denominan “locomoviles” (por ejemplo un automóvil). Son muebles por su carácter representativo: todos los instrumentos públicos y/o privados de donde constare la adquisición de derechos sobre cosas muebles. Esta clasificación también ha perdido utilidad, y en rigor, serían cosas muebles pues se pueden trasladar.

Muebles e Inmuebles constituyen categorías diversas sometidas a un régimen legal particular para cada una de ellas, sistema que proviene del derecho romano y que nuestro Código ha recepcionado y se refleja especialmente en la forma de transmisión que respecto de los inmuebles exige:• Título y Modo (el primero está dado por la Escritura Pública (art.979 Cod. Civ.) y el segundo hace referencia a la

tradición o sea a la posesión del inmueble), a esta modalidad hay que sumarle la Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de que sea oponible a todos los hombres (Erga Omnes).

2. Cosas Fungibles y no fungibles (art. 2324 Cod. Civ.): Son fungibles aquellas cosas que pueden sustituirse por otras de la misma especie o calidad y en igual cantidad. No fungibles las que no pueden sustituirse. Por ejemplo una tonelada de trigo de determinada calidad, puede sustituirse por otra

Dominio Privado

Dominio PúblicoDEL ESTADO

DE LA IGLESIA CATÓLICA

DE LOS PARTICULARES

CarácterRepresentativo

NaturalezaMUEBLES

INMUEBLES CarácterRepresentativo

Naturaleza

Accesión

CONSUMIBLES O NO CONSUMIBLES

FUNGIBLES O NO FUNGIBLES

DIVISIBLES O INDIVISIBLES

DENTRO O FUERA DEL COMERCIO

Frutos

ProductosPRINCIPALES O ACCESORIASCOSAS

EN RELACIÓNA LAS

PERSONAS

EN SI MISMAS

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tonelada de trigo de igual calidad.3. Cosas Consumibles y No consumibles (art. 2325 Cod. Civ.): Son cosas consumibles aquellas cuya existencia finaliza con el primer uso y que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad; tales los alimentos, el dinero, etc. Son cosas no consumibles, en cambio, las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo; v. gr., un libro, ropa, etcétera.

4. Cosas Divisibles y Cosas Indivisibles (art. 2326): Son divisibles las cosas que sin ser destruidas pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma, pues su esencia no se destruye con la división (P. ej.: El dinero; minerales; etc). No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.

5. Cosas Principales y Accesorias (arts. 2327 y 2328): Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas Y son accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas. El régimen de las cosas accesorias es el de la cosa principal.Asimismo, atendiendo a las cosas accesorias, podemos hablar de Frutos y Productos. Son frutos aquellas cosas que pueden seprarse de la pricipal sin alterar su sustancia (por ejemplo el limón del limonero). En cambio son productos aquellas cosas que cuando son separadas de la principal, le causan a ésta un menoscabo (por ejemplo un metal pre-cioso de su yacimiento minero). Los frutos y los productos a su vez pueden ser naturales (los produce la naturaleza sin intervención del hombre), pueden ser industriales (para la extracción el hombre realiza algún procedimiento industrial) o civiles (es la renta que produce la cosa, por ejemplo el interés del dinero o el alquiler de un inmueble).

6. Cosas Dentro y Fuera del Comercio (arts. 2336):Dependiendo si la ley permite su enajenación (venta) o no lo permite.

B. Las cosas consideradas con relación a las personasEsta clasificación tiene en cuenta a quienes son los dueños de las cosas. Así encontramos:

1. Bienes del Dominio Público: Son las cosas que pertenecen al Estado Nacional, o a los Estados Provinciales (y por asimilación a los Estados Municipales) y que están afectados al uso de todos. Están enunciados en el art. 2340 Cod. Civ.: Mares, ríos, playas del mar y las riberas internas de los ríos, lagos navegables y sus lechos; islas; calles; plazas; caminos; canales; puentes y cualquier otra obra pública construida para utili-dad o comodidad común; los documentos oficiales de los poderes del Estado; las ruinas y yacimiento arqueológicos y paleontológico de interés científico. Es necesario destacar que esta enumeración es meramente enunciativa no taxativa, razón por la cual puede haber otros bienes del dominio público que no estén previstos en la norma legal citada.

Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes del dominio público, pero estarán sujetas a las disposiciones del Código y a las Ordenanzas generales o locales.

Caracteres: • Son inalienables: lo que implica que están fuera del comercio;• Son imprescriptibles: lo que significa que no pueden adquirirse por la pose-

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sión en el tiempo;• Son inembargables: no pueden trabarse sobre dicho bien embargos y ninguna medida cautelar.

El Estado puede vender sus frutos y/ o conceder su uso exclusivo, sin afectar el uso y goce popular de la cosa.Afectación de los bienes al Dominio Público: Consiste en poner a disposición de la comunidad para el uso y goce los bienes públicos, mediante una ley o acto administrativo. Desafectación de los bienes al Dominio Público: De la misma manera en que se puede afectar un bien al dominio público, puede desafectarse. Una vez realizada, el bien pasa a ser de dominio privado y en consecuencia, susceptible de ser embargado, enajenado, etc.

Bienes del Estadowww.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artinalienabilidad/at.../file

2. Bienes del Dominio Privado:Son bienes del Dominio Privado del Estado (Nacional, Provincial o Municipal) son aquellos que si bien pertenecen a dichos Estados, no están afectados al uso general. Están enunciados en el art. 2342 Cod. Civ. Estos bienes están dentro del comercio, pueden ser objeto de prescripción adquisitiva y pueden ser objeto de medidas cautelares, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio público, como pueden ser los ferrocarriles. Son ejemplos de de bienes del dominio privado las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas etc; los bienes vacantes o mostren-cos y los de las personas que mueren sin herederos.

3. Bienes de la Iglesia Católica: Como se verá más adelante, la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público. Por eso sus bienes tienen un régimen especial. Pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos y a las leyes que rigen el patronato nacional.

4. Son Bienes de los Particulares: Son aquellos que no pertenecen al Estado Nacional, Provincial o Municipal ni a la Iglesia Católica. Es decir, son los bienes que pertenecen a las personas físicas o jurídicas de carácter privado.

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FallosJudiciales

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UNIDAD II: La Persona Física

ATRIBUTOS

PERSONAS

FÍSICAS

Persona por nacer

Persona prop. dicha

Adquisición Derivada

Adquisición Originaria

Domicilio Real

Domicilio Especial

de Derecho

de Hecho

NOMBRE

APELLIDO

SOBRENOMBRESEUDÓNIMO

ESTADO CIVIL

DOMICILIO

CAPACIDAD

PATRIMONIO

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Unidad III. La Persona de Existencia Ideal

La persona juridica. Concepto. Cuestion terminologica.

El art. 32 C.C. las define por exclusión: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”. Tal definición resulta in-completa e imprecisa.Reciben el nombre de personas jurídicas las instituciones o entidades a las que el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (Capacidad). La clasificación de las personas jurídicas que se incluye en el punto siguiente arrojará luz en la identificación de esta especie.

Cuestión terminológicaEn esta materia la fuente seguida por Vélez ha sido Freitas. En el concepto del jurista brasileño, “personas de existencia ideal” era el identificatorio de todas las personas que no fueran físicas. Dentro de dicho género, distinguía a su vez, a “personas de existencia ideal públicas”, que requerían autorización del Estado para poder funcionar y “personas de existencia ideal privadas”, que no la requerían.A las “personas de existencia ideal públicas” Freitas les daba la denominación de “personas jurídicas”.En el criterio de Freitas, entonces, entre “personas de existencia ideal” y “personas jurídicas” había una relación de género a especie.

No obstante lo expuesto, Vélez, en el art. 32 C.C. parece tomar ambos términos como sinónimos.La doctrina y la jurisprudencia usan una u otra expresión en forma indistinta, con lo que la diferencia sostenida por Freitas ha quedado desdibujada en la práctica y se asimilan los conceptos de “personas de existencia ideal” y “personas jurídicas”.Clasificacion de las personas en el codigo civil argentino.

PERSONASJURÍDICAS

ENTES AUTÁRQUICOS

ESTADO

IGLESIA CATÓLICA

CIVILES

COMERCIALES

PÚBLICAS

ASOCIACIONESY FUNDACIONES

(sin fines de lucro)

COOPERATIVASY MUTUALES(intermedias)

SOCIEDADES(con fines de lucro)

PRIVADAS

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La Ley 17.711, que modificó el Código Civil en 1968, ha establecido como criterio de distinción el del carácter público o privado de las personas jurídicas , poniendo el acento en el origen de las mismas: la ley o la voluntad de las partes.El art. 33 dice que, tienen carácter público:

1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios; 2.- las entidades autárquicas, esto es, las instituciones descentralizadas encargadas de cumplir determinadas servicios públicos: Banco de la Nación Argentina, Universida-des Nacionales, etc. Están dotadas de personería jurídica y patrimonio de afectación propios.

También resultan encuadrables aquí las de-nominadas Empresas del Estado. 3.- La Iglesia Católica: con independencia de la libertad de cultos que rige en el país (art.14 C.N.), el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano (art. 2) . Existe un interés esta-tal directamente comprometido en la preservación de la Iglesia Católica. De ahí la calificación de persona jurídica pública. Las otras iglesias, en su caso,

podrán ser personas jurídicas privadas.

Tienen carácter privado: 1.- las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bie-nes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar. 2.- La sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir dere-chos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa para funcionar.

La personalidad jurídica: concepto y alcances. Abuso de la personalidad.La personalidad jurídica que se concede a las instituciones es un recurso técnico legal, una herramienta jurídica, otorgada para posibilitar a una pluralidad de personas actuar en el mundo jurídico como una unidad diferenciada e independiente de cada integrante.La personalidad jurídica es la respuesta del derecho frente a la tendencia universal del hombre de asociarse con fines útiles (conforme art.14 de la Constitución Nacional), permitiéndole a un grupo de individuos actuar, a través de dife-rentes formas, como si fueran un sujeto único.

En virtud de la personalidad jurídica que les reconoce el orden jurídico, las instituciones o entidades tienen un patri-monio propio e independiente de las deudas particulares de sus integrantes, tienen la propiedad de su nombre, tienen un domicilio, capacidad en razón de su objeto y una organización para su administración.

La persona juridica de carácter privado.

Principio de la existencia de las personas jurídicas El art. 45 Cod. Civ. establece que comienza su existencia a partir de la autorización por la ley o el gobierno, con apro-bación de sus estatutos. En Capital Federal la Inspección General de Justicia (IGJ) que está a cargo del Registro Público de Comercio registra a las sociedades comerciales, y autoriza el funcionamiento y registra a las fundaciones y asocia-ciones civiles. El INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) autoriza y registra a las cooperativas y mutuales.

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De manera tal que el comienzo de la existencia de las personas jurídicas de carácter privado va a depender de si nece-sitan o no autorización del Estado para funcionar y también de si están obligadas a registrarse:

• Cuando se trata de asociaciones civiles y fundaciones, mutuales y cooperativas, desde el día en que fuesen autori-zadas por el Estado para funcionar, con aprobación de sus estatutos.

• Cuando se trata de sociedades civiles, o simples asociaciones, con la suscripción del estatuto, sea por instrumento público o privado;

• Cuando se trata de sociedades comerciales con la inscripción de sus estatutos o contratos sociales, en su caso, en el Registro Público de Comercio, que lleva en Capital: la Inspección General de Justicia, y en provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

En realidad la persona jurídica comienza a existir antes de la inscripción o de la autorización del Estado para funcionar, porque para llegar a ese momento tuvo que haber un acto constitutivo y trámites para la inscripción o autorización. Pero entre la constitución y la inscripción la capacidad está limitada a la realización de esos trámites.

Fin de la existencia de las personas jurídicasLos arts. 48 y 49 Cod. Civ. establecen las causales de disolución de las personas jurídicas que llevan al fin de las mismas. Cabe destacar que estas causales son meramente enunciativas, por lo que el estatuto puede prever otras causas de disolución. Ellas son:

1. Por voluntad de sus miembros;2. Por disposición legal;3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas;4. Por reducción del número de miembros;5. Por la consecución del fin perseguido;6. Por expiración del plazo por el que fue constituida;7. Otras causales previstas en los estatutos.

El fin de la existencia –al igual que el comienzo- no es un solo momento sino un periodo, porque producida la causal de disolución la entidad sigue teniendo personalidad jurídica pero acotada a los actos procedentes a la liquidación de la misma que es el paso final en la vida de la persona jurídica, consistente en la realización del activo y cancelación del pasivo. Si hubiera remanente en el caso de las asociaciones, fundaciones y mutuales, el mismo se destina a otras entidades de bien público o a cooperativas. En el caso de las sociedades el remanente se distribuye entre los socios de acuerdo a lo fijado en el estatuto.

Atributos de la persona jurídicaNombre: El Cod. Civ. no regula el nombre de las personas jurídicas, tampoco está regulado por la ley 18.248 (nombre de las personas físicas). Hay disposiciones administrativas dictadas por la IGJ (Res. 6/80), que dispone las siguientes reglas:• No se puede usar una denominación igual o similar a otra persona jurídica ya existente o que pude dar lugar a

confusión o error sobre la naturaleza y características de la entidad;• Solo puede usarse una denominación común cuando las sociedades pertenecen a un mismo grupo económico;• Si en la denominación se incluye la palabra Argentina, sugiriendo que esta persona jurídica es dependiente de otras

en el extranjero, será necesario acreditar la existencia de la entidad extranjera y la conformidad de la misma para el eso de dicha denominación;

• No se puede usar la expresión “Nacional” ni “Oficial” para no confundir con una dependencia estatal;• En caso de utilizar en la denominación referencias a títulos profesionales, la existencia de los mismos deberá acre-

ditarse;

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• Si son asociaciones o fundaciones que funcionan como academias, no pueden usar la palabra “argentina” pues lleva a confusión con una academia nacional.

El nombre de las personas jurídicas está protegido al igual que el de las personas físicas con las acciones de reclamación y de impugnación.

Domicilio: Según el art. 90 Cod. Civ. las personas jurídicas cuentan con un domicilio legal que es el lugar donde se en-cuentra su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización para funcionar no tuviesen un domicilio señalado. En la práctica el domicilio es el lugar donde lo registraron. Asimismo, las personas jurídicas pueden constituir domicilios especiales para determinados actos. Así el domicilio con-vencional o contractual que se crea a los fines de ese contrato. El domicilio procesal o ad litem que es el que se cons-tituye a los efectos de un juicio y las Sucursales (art. 90 inc. 4to. Cod. Civ.) son los domicilios de diferentes sucursales de la misma persona jurídica, será válido para los actos de esa sucursal.

Estado: En virtud de ser la posición que ocupa una persona dentro de la familia y de la sociedad, para muchos autores este atributo de la personalidad es exclusivo de las personas físicas. Sin embargo, en los hechos encontramos que una persona jurídica puede ser nacional o extranjera. Hay distintas corrientes doctrinarias respecto del reconocimiento de la nacionalidad de las personas jurídicas:

Tesis positiva: se inclinan por reconocer la nacionalidad de las personas jurídicas. Para ello toman en cuenta distintos parámetros, a saber: El lugar de constitución, los capitales aportados, el lugar de realización de su principal actividad o centro de explotación, el lugar de la sede de la administración principal, la nacionalidad o el lugar de residencia de los miembros o de los administradores.Para la jurisprudencia la nacionalidad la determina el lugar de constitución. Sin embargo, actualmente la nacionalidad parece determinarla el control económico (posición adoptada por la ley de inversiones extranjeras).

Tesis negativa: autores que niegan la posibilidad de que las personas jurídicas tengan nacionalidad, porque al ser una ficción carecen de derechos políticos. En nuestro país la doctrina y la jurisprudencia fueron evolucionando desde la tesis negatoria a la positiva, admitiendo la nacionalidad de las personas jurídicas teniendo en cuenta el control económico. Legalmente tanto el Cod. Civil como la ley de sociedades comerciales tiene en cuenta para la nacionalidad de las personas jurídicas el lugar de constitución, haciendo ésta última una distinción entre las sociedades extranjeras con ejercicio aislado en el país de aquellas cuyo ejercicio es habitual, exigiéndoles en este caso más requisitos para su autorización so pena de asimilarlas a las socie-dades nacionales.

El tema de la nacionalidad de las personas jurídicas da lugar al análisis de otros fenómenos, tales como los vínculos entre sociedades, los grupos, concentración y control. Así, las sociedades en los tiempos del capitalismo moderno tie-nen vinculaciones formando grupos económicos, respondiendo a fusiones y absorciones. La concentración dio lugar a diferentes agrupaciones, tales como: Cartel: pactos empresariales para limitar la competencia, estableciendo precios comunes para controlar el mercado. Trust: diversas compañías de la misma rama agrupadas para dominar el mercado. Tienen como fin eliminar la competencia. Holding: Sociedades que participan de otras sociedades con cantidad sufi-ciente de capital como para controlar la voluntad social. Estas últimas están permitidas aunque con límites, mientras que las dos primeras están prohibidas por la ley de defensa de la competencia.

Patrimonio: Siendo el patrimonio una universalidad jurídica compuesta de derechos (activos) y obligaciones (pasivos), es un atributo de la persona tanto física como jurídica. Así el requisito del patrimonio les es exigido expresamente a las personas jurídicas como requisito para otorgarles la personalidad. No es lo mismo que el capital social, siendo este último exclusivo de las personas jurídicas de carácter privado con fines de lucro, o sea, las sociedades civiles y comerciales. Las mismas pueden quedarse sin patrimonio pero no sin capital, debiendo los socios recomponerlo. Cuando menor sea la responsabilidad de los socios, mayor capital se les exige.

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Capacidad: Al reconocerse la personalidad a las personas jurídicas se les atribuye la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Actúan a través de sus representantes legales y sus actos obligan a la persona jurídica siempre y cuando no sean extraños al objeto social. Este objeto social está conformado por actos o categorías de actos que la persona jurídica podrá realizar. Por ejemplo: una sociedad comercial puede tener como objeto la “compra y venta al por mayor y menor de maquinaria agrícola y sus piezas y repuestos”.El objeto social es el límite de la capacidad de las personas jurídicas. En el ejemplo recién visto, la persona jurídica en cuestión no tendría capacidad para producir un espectáculo teatral como empresario. A esto se lo denomina Principio de Especialidad.

Breve nocion de las personas juridicas de carácter privadoTal como viéramos, nuestro Código Civil prevé en la clasificación del art.33 a las asociaciones civiles y fundaciones como únicas personas jurídicas sin fines de lucro.

Asociaciones civilesEn sentido estricto, se entiende por asociaciones civiles aquellas entidades sin fines de lucro que surgen de la man-comunación de ideas y esfuerzos de un grupo de personas, tendientes a cumplir una finalidad de bien común, y que se encuentran en la órbita de contralor de la Inspección General de Justicia en la Capital Federal y de las autoridades, administrativas o judiciales, con funciones similares, en las provincias.En sentido amplio, se incluyen en el concepto de asociaciones ci-viles a aquellas instituciones que por su objeto, estructura, funcio-namiento, aplicación y destino de bienes, cuentan también con las características ya vistas (no lucrativas, funcionamiento democrático, objetivos de bien común, etc.), pero que tienen una regulación y au-toridad de aplicación propias; tal el caso de los sindicatos, las mutuales, las obras sociales, asociaciones religiosas no católicas, cooperadoras escolares, sociedades de fomento barrial, academias nacionales.La asociación es la reunión de dos o más personas para el cumplimiento de un objeto no lucrativo.

Se origina al igual que la sociedad en un contrato plurilateral de organización y es también una persona jurídica de carácter privado, pero la diferencia radica en el objeto, pues las sociedades persiguen fines de lucro mientras que las asociaciones requieren tener por principal objeto el bien común.Las asociaciones requieren:• tener por principal objeto el bien común;• poseer patrimonio propio;• ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes;• no subsistir exclusivamente del Estado;• obtener autorización para funcionar.

Hay tres formas jurídicas de asociación:• La asociación civil con personalidad jurídica;• La asociación con forma o estructura de sociedad comercial;• La asociación que no ha sido reconocida o autorizada para funcionar (simples asociaciones).

Los asociados no responden con sus bienes personales, la obligaciones contraídas por las asociaciones debidamente autorizadas se hacen efectivas solamente sobre su propio patrimonio, nunca sobre el patrimonio de sus asociados.

Simples asociacionesEl antiguo art. 46 establecía: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán conside-radas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto”.

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En la nota, Vélez aclaraba: “Queda así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran... sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública ... ; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas...”.La norma no dejaba en claro si, no obstante carecer de personería jurídica, las simples asociaciones podrían ser sujetos de derecho. La Ley 17.711, mediante un agregado al antiguo texto, dejó en claro la situación: “Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta....”.

Las simples asociaciones, entonces, no son personas jurídicas. Ello no obstante, si se constituyen con las formalidades que la norma señala (escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas) se les reconoce una personalidad restringida (la ley dice que son sujetos de derecho) que, en la práctica, se traduce en la capacidad de contratar para la consecución del objeto y en la posibilidad de estar en juicio.Al no revestir la calidad de personas jurídicas, las deudas contraídas por la entidad deben ser afrontadas por los asociados, en la misma forma que en las sociedades civiles (el art. 46 “in fine” declara aplicables sus reglas en forma supletoria), esto es, la deuda se divide en partes iguales entre los socios (conf. art. 1747). Es decir, los asociados tienen responsabilidad ilimitada y subsidiaria, pero no solidaria.Si no se ha seguido en la constitución y designación de autoridades la forma prescrita por la ley, nos encontraremos ante simples asociaciones irregulares carentes de la personalidad restringida antes vista, lo que determinará que los asociados respondan en forma solidaria (a cualquiera de ellos puede serle exigido el pago del total de la deuda) por las obligaciones asumidas por la entidad.

Resumiendo, hay dos clases de asociaciones no reconocidas:• Las que son sujetos de derecho por su forma de constitución pero que no son personas jurídicas;• Las que no son ni personas jurídicas ni sujetos de derecho, que son las asociaciones irregulares.

Asociaciones Civileshttp://www.garridocordobera.com.ar/swingers.htmhttp://www.clarin.com/diario/2006/11/22/sociedad/s-03101.htm

FundacionesHay fundación cuando se crea para una obra de interés social una persona jurídica a la que se afecta un patrimonio para la realización de dichos fines altruistas. Para nuestra ley, es una persona jurídica de carácter privado.La fundación es la afectación de un patrimonio al cumplimiento de un fin altruista, determinado por su fundador en los estatutos. El fundador es la persona física o jurídica que destina ese patrimonio al fin de bien público. Por ello, el estatuto de la fundación tiende a asegurar el cumplimiento de la voluntad del fundador y determina las obligaciones de sus administra-dores para tal fin. Cobra aquí importancia fundamental el estatuto, pues la fundación no tiene miembros. La base es entonces la existencia de un patrimonio del que se desprende su propietario (fundador) con fines altruistas.

FallosJudiciales

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Al igual que las asociaciones, es una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto principal es el bien común, debe poseer patrimonio propio, debe ser capaz por sus estatutos de adquirir bienes, no debe subsistir exclusivamente de subsidios del Estado y es preciso que sea autorizada por éste para funcionar. La diferencia con las asociaciones es que las fundaciones no tienen miembros.Al estar exentas del impuesto a las ganancias, muchas veces se desvía el uso de la figura de las fundaciones, no obstante lo cual, no puede negarse la utilidad social de estos entes.La base regulatoria de las fundaciones se encuentra dada por el Código Civil. Pero existe además una ley específica que las trata que es la 19.836. Así, el art. 1º reza: “Las funda-ciones a que se refiere el art. 33 del Cod. Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado Código.”La fundación no tiene miembros, es un patrimonio de afectación de bien público.

Sociedades civilesLas sociedades civiles son personas jurídicas de carácter privado, cuyo fin es realizar actos de la vida civil para obtener fin de lucro.Están definidas por el art. 1646 Cod. Civ.: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obli-gado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.” Es decir que tienen los siguientes caracteres:• Pluralidad de miembros;• Obligación de realizar aportes;• Obligación de participar en las pérdidas y en las ganancias;• Fin de lucro.• No requieran autorización expresa para funcionar ni se registran. Por esa

razón se deben constituir mediante escritura pública.

Sociedades comercialesLas sociedades comerciales son personas jurídicas de carácter privado, cuyo fin es ejercer el comercio para obtener fin de lucro.Están definidas por el art. 1º de la ley de sociedades comerciales Nº 19.550.: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” Es decir que tienen los siguientes caracteres en común con las sociedades civiles:• Pluralidad de miembros;• Obligación de realizar aportes;• Obligación de participar en las pérdidas y en las ganancias;• Fin de lucro.• No requieren autorización para funcionar.

Las diferencias con la sociedad civil son las siguientes:Tipicidad: las sociedades comerciales sólo pueden constituirse bajo alguno de los tipos sociales previstos por la ley 19.550, estos tipos son los siguientes: sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de capital e industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, sociedad en coman-

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dita por acciones. Pueden ser también sociedades donde participe de alguna manera el Estado: Sociedad de Economía mixta; Sociedades del Estado; Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria.1. Se registran en el Registro Público de Comercio.2. Se pueden constituir por instrumento público o privado.Estas son las únicas personas jurídicas de carácter privado previstas por el Código Civil. Sin embargo, por leyes poste-riores, se crearon nuevas que son las cooperativas y las mutuales.

CooperativasLa sociedad cooperativa es una entidad de carácter privado, formada por un grupo de personas que se asocia, sobre bases de solidaridad, igualdad, esfuerzo y trabajo mutuos, para brindar productos o servicios, primordialmente, a los propios socios.Estas sociedades persiguen como logro la satisfacción de necesidades de sus integrantes y sólo secundariamente un

lucro.En las cooperativas el aspecto más importante es el trabajo, a diferencia de las so-ciedades comerciales, donde el factor preponderante es el capital. En efecto, en una sociedad anónima, por ejemplo, el socio que más capital aporta es el que retira más ganancias. En las cooperativas, en cambio, los excedentes repartibles (diferencia en-tre el costo y el precio de los servicios prestados a los asociados) se distribuyen entre los socios en proporción al consumo hecho por cada uno o en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno.

Las cooperativas son dotadas de personería por el Estado, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Mutua-lidades, que lleva el Instituto Nacional Asociacionismo y Economía Social - INAES.Se hallan reguladas por la Ley 20337, publicada en el Boletín Oficial del 15 de Mayo de 1973.

MutualesEl art. 2 de la Ley 20321 (modificada por Ley 23566) establece que son asociaciones mutuales las constituidas libre-mente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.

En realidad, se trata de una variante de las asociaciones civiles ya estudiadas que, en razón de la particularidad de su objeto y de su directa incidencia en la satisfacción de necesidades sociales, ha merecido el dictado de una norma regulatoria especial y la fiscalización por parte del Estado.

La asociación mutual es dotada de personería por el Estado, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades, que lleva el Instituto Nacional Asociacionismo y Econo-mía Social - INAES.

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ConsignaResuelva los siguientes casos prácticos, teniendo en cuenta en cada uno que debe referir especialmente los con-ceptos teóricos estudiados que lo llevan a cada una de las consideraciones que realiza.

Caso Práctico N° 1Usted es inmobliario y se presenta a su comercio una persona que le da la autorización para que usted venda un inmueble de su propiedad. A los pocos días se presenta la esposa de esta persona, quien le manifiesta a usted que para sorprender a su marido, ella va a comprar dicho inmueble.1) Indique usted si es posible realizar la operación de esta forma. Justifique.2) De acuerdo a los conceptos de capacidad estudiados, indique si en el supuesto indicado nos encontramos frente a algún tipo de incapacidad, caso afirmativo, califique la misma.

Caso Práctico N° 2Usted es inmobiliario y tiene autorización del propietario para la venta de un hotel de pasajeros de 30 habitacionesy la transferencia del fondo de comercio correspondiente a dicha explotación comercial. Se presenta un hombre que acredita, con la documentación correspondiente, ser el representante legal de una Sociedad Comercial. Le ma-nifiesta que dicha persona jurídica adquirirá el inmueble para continuar explotándolo como hotel. Usted analiza la documentación de la Sociedad, y encuentra que su objeto social consiste en “fabricación, venta, distribución y exportación de instrumentos musicales de viento”.1)¿Esposiblerealizarlaoperacióndeventadelinmuebleylatransferenciadelfondodecomerciocorrespondienteasuexplotacióncomohotel?¿Porqué?Justifique.2)Deconsideraren1)quenoesposiblerealizarla,¿quécondicionesdeberíancumplirseparaquesífueseposible?

Caso Práctico N° 3Usted es inmobiliario y se presenta en su oficina una persona que quiere poner en venta un inmueble. Cuando us-ted realiza el estudio de la documentación correspondiente, comprueba que esta persona efectivamente es dueña de ese departamento en virtud de la sucesión de una persona que cuando tenía 69 años de edad fue declarada ausente con presunción de fallecimiento hace dos años atrás.1) Indique si es posible realizar la operación. Justifique.2) Indique en el mismo supuesto, si resulta posible alquilar el mismo inmueble.

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Actividad de Autoevaluación

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CIVILES

COMERCIALES

UNIDAD III: La Persona de Existencia Ideal

ESTADO

IGLESIA CATÓLICA

ENTES AUTÁRQUICOS

ATRIBUTOS• NOMBRE• DOMICILIO• ESTADO• PATRIMONIO• CAPACIDAD

PERSONAS JURÍDICAS

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

SOCIEDADES

COOPERATIVAS Y MUTUALES

PRIVADASPÚBLICAS

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Módulo III. Actuación jurídicaUnidad IV. Hecho y acto jurídico

Hechos y actos juridicos

Los hechos en generalEs un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de las percepciones humanas. El hecho puede producirse por una causa natural o bien, por acción del hombre. Hechos JurídicosConforme a lo dispuesto en el art. 896 Cod. Civ., son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adqui-sición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Es decir que los hechos que interesan al derecho son los que tienen virtualidad de causar un efecto jurídico.

Clasificacion

Se clasifica a los hechos jurídicos, en función de la causa que los origina, en humanos y naturales. Los hechos naturales son aquellos que acontecen sin intervención del hombre, pero que pueden tener consecuencias jurídicas, por ejemplo, un granizo que destruye una cosecha y ésta estuviere asegurada.Son humanos los hechos jurídicos originados por la actividad del hombre. Y se denominan naturales cuando acaecen independientemente de la actividad humana.A su vez, los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios. Los voluntarios, son aquellos que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art. 897 Cod. Civ.). Si falta algún elemento (discernimiento, intención o liber-tad) el autor del hecho carece de responsabilidad (art. 900 Cod. Civ.), pues no hay voluntad.Los hechos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos, de acuerdo que estén o no prohibidos por la ley (art. 898 Cod. Civ.). Los hechos ilícitos en derecho civil deben cuando causar un daño para ser considerado tal. En el derecho penal, en cambio, se sanciona la mera tentativa.

Los hechos ilícitos pueden realizarse con culpa (sin intención) o con dolo (con intención) del agente, de manera tal que serán cuasidelitos los primeros y delitos civiles los segundos. En ambos casos, originan la obligación legal de indemnizar al damnificado (arts. 898, 1066 y 1067 Cod. Civ.). Los hechos humanos, voluntarios lícitos, que tengan por finalidad inmediata producir un efecto jurídico se denominan actos jurídicos (art. 944 Cod. Civ.). Si no tuvieran como fin inmediato producir efectos jurídicos, serán considerados simples actos.

NATURALES

INVOLUNTARIOS

DELITOS

CUASI DELITOS

ILÍCITOS

LÍCITOS ACTOS JURÍDICOS

VOLUNTARIOS

HUMANOS

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Actos juridicos

Son actos jurídicos “los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos” (art. 944 Cod. Civ.), en resumen, tienen como fin producir efectos jurídicos.

Elementos

El acto jurídico tiene tres tipos de elementos: los esenciales, los naturales y los accidentales.

1. Elementos esencialesSon aquellos que no pueden dejar de existir en el acto jurídico. Si faltase alguno de ellos, no estaríamos frente a un acto jurídico. Son los siguientes:a)El sujeto: Son las personas (físicas o jurídicas) que intervienen en el acto a quienes se les atribuye el efecto jurídico que se produce. Puede ser plural o singular.Los sujetos pueden actuar por sí mismos, o a través de sus representantes legales si fueran incapaces de hecho, o re-presentantes voluntarios (en los casos de existencia de un contrato de mandato).b) El objeto: Es la materia sobre la cual recae el acto jurídico, es decir, aquello a lo que tiende la voluntad del sujeto. El art. 953 Cod. Civ. establece los caracteres del objeto: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.”En definitiva, el objeto debe ser:• Cosas dentro del comercio;• Lícito (incluye la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres);• Posible (física y jurídicamente);• Determinado o determinable.c) La forma: Es el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben o no cumplirse al tiempo

NATURALES

OBJETO

FORMA

SUJETO

CAUSA

ESENCIALES

PLAZO

CARGO O MODO

CONDICIÓN

ACCIDENTALES

ELEMENTOS

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de la formación del acto jurídico. Es la manera como el sujeto exterioriza su voluntad. Se desarrollará in extenso más adelante.d) La causa (fin): Es un elemento discutido por la doctrina, pues hay autores —denominados anticausalistas— que niegan su existencia, y otra corriente, los causalistas, que la consideran como un elemento esencial. Es la finalidad que las partes tuvieron en miras para celebrar el acto jurídico. Evidentemente, el sujeto celebra el acto jurídico motivado por algún fin. Pero como éste es subjetivo y pertenece a su esfera íntima, puede ser dificultoso de probar.

2. Elementos naturalesSon aquellos que se encuentran implícitos en el acto aunque no se expresen, pero las partes pueden dejarlos sin efecto por no considerarlos indispensables para la existencia del contrato, pues la ley los prevé en forma supletoria a la vo-luntad de las partes.Son ejemplos de estos elementos: la garantía de evicción y la grantía de vicios redhibitorios y ocultos para los actos jurídicos onerosos (aquellos que generan obligaciones recíprocas para las partes.

3. Elementos accidentalesLos elementos accidentales forman parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. Es decir, no están presentes en el acto jurídico, a menos que las partes expresamente los prevean. Ellos son: a) Condición: Supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un aconteci-miento futuro e incierto (art. 528 Cod. Civ.). La condición es entonces un hecho que aún no ha ocurrido al momento de la celebración del acto jurídico, y que no se sabe si ocurrirá o no (por ello es incierto).La condición puede ser:• Suspensiva: cuando se subordinan los efectos del acto jurídico al hecho futuro e incierto. De manera tal que el acto

se celebra y no produce efectos hasta tanto no ocurra la condición. Por ejemplo, una persona pacta que donará un bien a otra cuando esta última se reciba de médico.

• Resolutoria: cuando el acto se extingue si ocurre la condición, de manera tal que produce efectos desde la misma celebración y se extingue si ocurre el hecho futuro e inciergo. Por ejemplo: una persona acuerda que la otra podrá usar un inmueble de su propiedad hasta que se gradúe en la universidad.

b) Plazo: Supone hacer nacer o postergar los efectos del acto jurídico hasta que ocurra un hecho futuro y cierto. A diferencia de la condición, el plazo ocurre siempre.El plazo puede ser, al igual que la condición, suspensivo o resolutorio. También puede clasificarse en:• Cierto (o determinado): cuando el plazo se conoce desde la celebración misma del acto, por ejemplo el 25 de di-

ciembre de 2006 o Navidad de 2006• Incierto (o indeterminado): cuando se sabe que fatalmente ha de ocurrir, pero no se sabe cuando. El ejemplo más

típico de este tipo de plazo es la muerte, pues todos los seres humanos nos vamos a morir, pero no sabemos cuando.c) Cargo o Modo: Es una obligación accesoria de otra obligación principal, cuya nota distintitva es que puede estar presente en actos a título gratuito (aquellos que generan obligaciones para una sola de las partes). Quien resulta be-neficiado con esa liberalidad o gratuidad, puede estar obligado a cumplir con esa obligación accesoria llamada modo o cargo. Por ejemplo, una persona hace donación de una suma de dinero, imponiendo al donatario como cargo que el 5% de dicha suma sea entregada a un comedor de niños carenciados.El beneficiario del cargo puede recurrir a los medios legales para exigir el cumplimiento.

Formas de los Actos JurídicosLa forma es uno de los elementos esenciales de los actos jurídicos y es el modo de exteriorizar la voluntad por parte del sujeto.El art. 973 Cod. Civ. la define como el conjunto de prescripciones que exige la ley respecto de las solemnidades que deben cumplirse para celebrar el acto.

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El principio que rige es el de la libertad de formas, de manera tal que salvo que la ley exija una formalidad especial, los actos son no formales. La formalidad puede ser exigida por ley de dos maneras:

• “ad solemnitatem” es decir, de manera solemne, de modo que si no se cumple, la pena es la nulidad del acto. Por ejemplo: el art. 1810 del Código Civil establece que las donaciones de inmuebles deben ser hechas por escritura pública. En caso de que alguien done un inmueble a otro sin esta formalidad, por más que haya sido hecha por escrito entre las partes y que haya habido varios testigos del acto, tal donación será nula.

• También puede ser exigida “ad probationem”, en este caso la forma debe cumplirse a los efectos de probar la exis-tencia del acto, de manera tal que si no se cumple, el acto no será nulo, pero deberá probarse por otros medios.

La forma más común adoptada para celebrar actos jurídicos es la escrita, en documentos o instrumentos.

Instrumentos publicos

Es aquel que, cumpliendo determinadas formalidades prescriptas por la ley, es otorgado ante un oficial público a quien el ordenamiento jurídico confiere la calidad de fedatario público. La ley reconoce a estos instrumentos autenticidad “per se” (o por si mismos), sin necesidad de recurrir a otro medio de prueba.

Requisitos• Intervención de oficial público;• Competencia del oficial público: tanto territorial como material;

SIN INTERVENCION DE OFIC. PUB.

LIBERTAD DE FORMAS

OTORGADOS POR LAS PARTES

REQUISITO FIRMA

INSTRUMENTOS REQUISITO DOBLE EJEMPLAR

RECONOCIMIENTO DE FIRMAS

TERCEROS (FECHA CIERTA)

COMPETENCIA

FORMALIDADES

OFICIAL PÚBLICO

PLENA PRUEBA - ERGA OMNES

PÚBLICOS

PRIVADOS

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• Observancia de las formalidades prescriptas por la ley bajo pena de nulidad.Enumeración Legal

El art. 979 Cod. Civ. dice que son instrumentos públicos:1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las

mismas atribuciones y las copias de esos libros sacadas en las formas que prescribe la ley. (jueces, cónsules, diplo-máticos argentinos en otros países).

2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma en que las leyes lo hubieren determinado. (testamentos especiales, actas de inspectores, actas de Registro Civil).

3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el código de comercio.4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos

y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias que de estas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.

5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.

6. Las letras de particulares, dadas en paga de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público (ya no se utilizan pues ahora se pagan en efectivo).

7. Las inscripciones de la deuda pública tanto nacionales como provinciales. (empréstitos públicos).8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente emitidas en conformidad de sus estatutos.9. Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de

esos registros o libros.

Fuerza probatoriaLos instrumentos públicos hacen plena fe de:• La existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o

que han pasado en su presencia. Hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal (impugnación por vía judicial del instrumento público).

• Que el acto se ejecutó.• Las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.• Las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal.

Escrituras públicasSon una clase de instrumentos púbilcos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen sus funciones. En casos excepcionales y a falta de escribanos, pueden ser otorgados por jueces de paz o cónsules.

ProtocoloEs el libro de registro que llevan los escribanos donde se agregan por orden cronológico las escrituras matrices en la forma en que las leyes que reglamentan su ejercicio lo indican.

Escritura matriz y copias (testimonios)Las escrituras originales se denominan matrices, son las que están en el Protocolo. Las copias o testimonios son las que el escribano entrega a las partes al cierre del acto. Puede haber tantas copias como se requieran y tienen idéntico valor probatorio que la escritura matriz.

ProtocolizaciónEs el acto por el cual se agrega un instrumento privado al libro de protocolo y así alcanza la categoría de instrumento público.

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Instrumentos privadosSon aquellos que las partes otorgan sin intervención del oficial público. Respecto de ellos rige el principio de liberalidad de formas. Sin embargo, este principio no es absoluto pues la ley exige dos requisitos que deben ser cumplidos, ellos son:La firma: Es condición esencial para la existencia del acto. No puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012 Cod. Civ.).La jurisprudencia ha establecido que la firma es el modo habitual en que la persona lo hace. Sin embargo, no se tiene por aceptada la impresión de la huella digital, pues una persona puede ser forzada a imprimirla y también podría ser post mortem.La firma a ruego: es el caso que se da cuando la persona otorgante del acto no pudiere o no supiere firmar y un tercero lo hace por el. Esto es aceptado debiendo constar tal circunstancia en el cuerpo del instrumento.La firma en blanco: En principio, la firma en blanco es perfectamente lícita; pero la ley reconoce al signatario la facul-tad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo a lo pactado y a las instrucciones recibidas del firmante. Esta impugnación puede tener lugar en los casos de abuso de confianza o de sustracción. En estos casos lo que se impugna es el contenido del documento y no la firma.Doble ejemplar: El art. 1021 dispone que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto. La ausencia del doble ejemplar anula el ins-trumento pero no el acto que se pretende documentar.Esta exigencia se refiere solamente a los contratos perfectamente bilaterales; por consiguiente no se aplica a los bila-terales imperfectos, tales como el depósito ni a los unilaterales como la donación.

Fuerza probatoriaLos instrumentos privados no gozan de autenticidad “per se” como los públicos. Por lo tanto, y a tal fin, para que tenga validez respecto de las partes y de sus sucesores universales se necesita el reconocimiento de la firma. Esto puede ser voluntariamente o declarada judicialmente.Respecto de terceros y de los sucesores a título singular, el instrumento privado tendrá validez cuando adquiera fecha cierta (art. 1034 Cod. Civ.). El propósito de esta exigencia es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento antidatándolo, con el objeto de burlar los actos de terceros.

• El art. 1035 Cod. Civ. establece los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta:• La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.• La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.• La de su transcripción en cualquier registro público.• La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

Vicios de los actos jurídicosLos vicios de los actos jurídicos son ciertos defectos, coetáneos a su nacimiento, susceptibles de causar la nulidad o de privar de efectos al acto jurídico.Estos defectos o vicios pueden afectar la voluntad del sujeto o al acto jurídico directamente.

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Vicios de la voluntadEn estos casos, resulta viciado alguno de los elementos de la voluntad del sujeto otorgante del acto, es decir, su inten-ción, su discernimiento o su libertad. Son vicios de la voluntad:1. Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando hay falta conocimiento; existe error cuando hay falsa noción. Al hablar de error como vicio da la voluntad se comprenden los dos conceptos.El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho tiene lugar cuando el falso conocimiento recae sobre los datos de hecho, sobre el contenido o los presupuestos del acto. El error de derecho se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable al mismo. El error de derecho no es excusable, pues la ley se presume conocida por todos desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial y esta es una presunción que no admite prueba en contrario (“iure et de jure”).

El error de hecho puede ser:Esencial o accidental: El primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al cerebrarlo y da lugar a la anulación del acto (art. 929 Cod. Civ.). En cambio, el error que recae sobre circunstan-cias secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la invalidez (art. 928 Cod. Civ.).Existen distintos supuestos de error esencial o accidental:Error sobre la naturaleza del acto: Recae sobre la especie jurídica del acto o contrato que se celebra (art. 924 Cod. Civ.).

VICIOS DE LOSACTOS JURíDICOS

DERECHO

ACCIDENTAL

VOLUNTAD

PROPIOS

IGNORANCIAO ERROR

HECHO

NaturalezaPersonaObjetoCausa

ESENCIAL

GraveDeterminante

DañoNo recíproco

DOLO

FísicaPsíquica

VIOLENCIA

Acción RevocatoriaCrédito Anterior

InsolvenciaFRAUDE

Absoluta o RelativaLícita o Ilícita

Contradocumento o PresuncionesSIMULACIÓN

Desproporción (objetivo)Ligereza/Inexperiencia (subjetivo)

Nulidad o ReajusteLESIÓN

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Error sobre el objeto: Recae sobre el objeto en sí del acto, tomándose uno por otro (art. 927 Cod. Civ.).Error en la causa principal del acto: Es el elemento moral, el motivo interno, el que nos ha decidido a ejecutar el acto (art. 926 Cod. Civ.).Error en la sustancia: es la cualidad que las partes han tenido en mira como sustancial o esencial en su negocio jurídico, en otras palabras, aquella sin la cual no hubiesen contratado (art. 926 Cod. Civ.).Error sobre la persona: Recae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio (art. 925 Cod. Civ.).

2. Dolo: La palabra dolo tiene diversas acepciones en el campo jurídico, así nos referimos a dolo:a) Como la intención de cometer un daño. Es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cua-sidelito, en el que el agente actúa con culpa. Es la esfera de la resopnsabilidad extracontractual.b) Designa los actos del deudor por los cuales este trata de hacer imposible una obligación anteriormente contraída. Es la intención deliberada de incumplir una obligación contractual.c) Dolo como un vicio de los actos jurídicos, esta es la acepción estudiada en este momento.

El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico.El art. 931 Cod. Civ. lo define como toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con el fin de llevar a la otra parte a celebrar el acto jurídico.El dolo vicia el acto jurídico y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su anulación, siempre que se cumplan los si-guientes requisitos:

• Que haya sido dolo grave: La maniobra debe ser apta para producir el engaño en la víctima.• Que haya sido causa determinante del acto: Es el dolo que indujo a la persona a realizar el acto, pues conociendo

la verdad no lo hubiera concluido.• Que haya ocasionado un daño importante: El daño debe tener entidad considerable para proteger a la víctima,

pues si es insignificante, no se puede justificar la anulación del acto.• Que no haya habido dolo recíproco: El que obró con dolo no podría invocar que la otra parte a su vez lo engañó.

El dolo puede ser positivo o negativo, según el engaño se cometa como una acción positiva o por una omisión.

3. Violencia: Se da cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fun-dado de sufrir un mal inminente grave en su persona, libertad, honra o bienes, de su cónyuge, descendientes o ascen-dientes, legítimos o ilegítimos para conseguir la ejecución del acto jurídico. La violencia comprende tanto la violencia física como la violencia moral o intimidación (arts. 936 y 937 Cod. Civ.).Para que la violencia moral sea reconocida como vicio del consentimiento debe tratarse de una amenaza injusta que genere un temor fundado en la persona y que se refiera a la causación de un mal inminente y grave. La violencia se puede clasificar en:a) Fuerza o violencia material: Habrá fuerza cuando alguien hubiere inmediatemente empleado contra el agente un constreñimiento corporal, por el cual lo reduzca a instrumento pasivo del acto.b) Intimidación o violencia moral: Puede producirse el temor por medio de: - Castigos sobre el agente o encerramientos que lo atemoricen. - Con amenzas de castigos u otros males a él, sus bienes o sus allegados.

Temor reverencialSe llama así al temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. Según el art. 940 Cod. Civ. no es causa suficiente para anular los actos. Pero si se utiliza el temor reverencial como una especie de violencia, el acto jurídico será anulable.

Vicios propios de los actos jurídicos:Estos vicios atacan directamente al acto jurídico en si.

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Son los siguientes:1. Fraude: Es aquel acto que una persona comete en perjuicio de sus acreedores para provocar su insolvencia. Tiene su fundamento en que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 961 Cod. Civ.).Todo acreedor quirografario (es aquel que carece de privilegios) puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.Los requisitos de procedencia de la acción revocatoria son según el art. 962 Cod. Civ.:• Que el deudor se encuentre en estado de insolvencia, • Que el perjuicio de los acreedores surja del acto mismo y • Que el crédito en que se sustenta la acción sea anterior al acto del deudor.

La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos (art. 965 Cod. Civ.).La acción pauliana, de fraude o revocatoria tiene por finalidad, pues, instar la ineficacia del contrato haciéndolo ino-ponible al acreedor que la ejercita, permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto de la transferencia fraudulenta, mediante el mecanismo de devolución del bien al patrimonio del deudor para, una vez allí, agredirlo.Cuando se trate de atacar un acto celebrado por el deudor a título oneroso, el art. 968 Cod. Civ., exige para la proce-dencia de la acción, que se pruebe connivencia entre el deudor y el tercero adquirente del bien. Es decir, que la acción no alcanza a terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe.

2. Simulación: Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trans-miten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 Cod. Civ.). El acto simulado reviste la calidad de anulable.Caracteres del acto simuladoTodo acto simulado supone la declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes: es esta la última la que expresa la verdadera volunta de ellas.El acto simulado tiene por objeto provocar un engaño. Adviértase que engaño no supone siempre, daño, puesto que algunas simulaciones son perfectamente innocuas.Por lo general, la simulación se concierta común acuerdo entre las partes con el propósito de engañar a terceros

FallosJudiciales

“LAZARTE, ROLANDO c/ DIAZ, ISIDRO s/ ACCION PAULIANA” scba.gov.arNo parece aventurado decir que el fundamento último de la acción pauliana o revocatoria es la buena fe, la que sirve como vehículo de recepción, para la integración del ordenamiento conforme a una regla ético-material, la idea de fidelidad y de crédito.Deviene evidente el estado de insolvencia del deudor, a lo que he de agregar que si su hija conocía la exis-tencia del proceso de ejecución de los pagarés, hubo de conocer también las consecuencias dañosas del negocio en que intervino. El ánimo del deudor de defraudar se infiere del conocimiento de su propia insolvencia, como consecuencia del negocio cuestionado con su patrimonio no podrá hacer frente al cumplimiento de la deuda, razones estas suficientes para la procedencia de la acción revocatoria con relación al primer acto jurídico –dona-ción-; ya que ante un acto a título gratuito, aquella es viable aún cuando el tercero ignorase la insolvencia del deudor (art. 967 Cód. Civil).

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Clasificacióna) Absoluta y relativa: Es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y relativa cuando se em-plea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (art. 956 Cod. Civ.).b) Lícita o ilícita: La lícita es cuando no se perjudica a terceros ni se tiene un fin ilícito. Tratándose de simulación lícita, la acción entre partes para que se declare simulado el acto es procedente.Es ilícita cuando tiene un fin ilícito o perjudica a terceros. Tratándose de simulación ilícita, los otorgantes del acto concebido para violar las leyes o perjudicar a terceros carecen de acción el uno contra el otro (art. 957 Cod. Civ.).

Contradocumento Es el instrumento que otorgan las partes de un acto simulado, a fin de hacer constar su verdadera naturaleza (art. 960 Cod. Civ.).Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación, de esta forma, no es imprescindible para iniciar la acción contra el acto simulado, la ex-hibición del contradocumento, ya que se puede acreditar por otros medios probatorios diferentes al contradocumento. Estos otros medios probatorios pueden ser inclusor indicios y presunciones graves, precisas y concordantes, que puedan llevar al juez a la convicción de la irrealidad del acto simulado (art. 960 Cod. Civ.).

3. Lesión: Según el art. 954 Cod. Civ. (ref. ley 17711) hay lesión cuando existe una evidente desproporción entre las prestaciones de las partes y una de ellas se hubiere aprovechado del estado de necesidad, ingenuidad o ligereza de la otra. Es decir que tiene dos elementos, uno objetivo que es la desproporción y el otro subjetivo que es el aprovecha-miento de una de las partes sobre la otra.Podrá entonces demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellas una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

FallosJudiciales

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE entre concubinos. Simulación. Causa simulandi. Afán de be-neficiar a la concubina. Nulidad de acto jurídico. Procedencia “V., H. E. y otro c/M., M. R. s/nulidad de acto jurídico” - CNCIV - 16/08/2006 “Los antecedentes no cuestionados consisten en la existencia de un contrato de compraventa del inmueble en el que convivían la demandada y el padre de los actores -compradora y vendedor, respectivamente-, quienes después de celebrarlo se unieron en matrimonio, el que a la postre fue declarado nulo por mediar parentesco por afinidad entre aquéllos (suegro y nuera), dado que la prime-ra había sido cónyuge -hasta su divorcio vincular- del hijo del segundo, coactor en estos autos.”“Se ha sostenido que son indicios graves de simulación la continuación en la posesión por parte del primi-tivo dueño -en el caso, el usufructo gratuito y vitalicio en favor del causante vendedor (v. escritura pública cit. al inicio)-; el parentesco próximo o amistad íntima existente entre los supuestos contratantes -en la hipótesis de autos, la convivencia que se coronó con el posterior matrimonio, después declarado nulo-; el pago anticipado del precio, que en el caso no concurre, asunto que examinaré separadamente; la carencia de recursos de la adquirente, que aunque no tenía la carga de probar, debía colaborar con el aporte de ele-mentos de convicción, pues ella se hallaba en mejores condiciones de procurarlo (ver por todo, Llambías, “Tratado...”, “Parte General”, t. II, 16a. ed., págs. 536 a 538, N? 1826; Borda, “Tratado...”, “Parte General”, t. II, 12a. ed., págs.339 a 343, núms. 1188 y 1189; esta Sala, voto del dicente publ. en L.L. ejemplar del 23-7-04, f. 107.808 y E.D. ejemplar del 20-1-05, f. 53.156), amén de la causa simulandi que, en este supuesto, está constituida por el afán de beneficiar a la concubina, dada la avanzada edad del causante y la mucho menor de aquélla.”

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La acción podrá ser ejercitada por el lesionado o sus herederos, prescribiendo a los cinco años del otorgamiento del acto. El accionarte podrá demandar la nulidad del acto o exigir un reajuste equitativo del convenio. No se declarará la nulidad del acto cuando habiendo demandado la misma la otra parte ofreciera el reajuste. Nulidad de los actos jurídicosLa nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa ya existente al tiempo del otorgamiento del acto.La inoponibilidad implica que el acto, plenamente válido entre las partes, no producirá efectos respecto de determina-das personas. La inexistencia se da cuando un determinado acto jurídico carece de sujeto, objeto, forma o causa-fin.Las nulidades se clasifican en:a) Actos nulos y anulables: Los actos nulos son aquellos respecto de los cuales la nulidad es declarada por la ley, pues es evidente, el vicio del acto es apreciable fácilmente, es manifiesto (art. 1038 Cod. Civ.). Son anulables aquellos actos respecto de los cuales la declaración de nulidad depende de apreciación judicial porque depende de una investigación. La anulación depende de las circunstancias del caso, es variable, flexible y está subordinada a la valoración judicial. El acto es válido mientras no sea anulado y se lo tiene por nulo a partir del día de la sentencia judicial que lo anuló (art. 1046 Cod. Civ.). b) Nulidades absolutas y relativas: La nulidad absoluta se decreta respecto de actos que afecten al orden público o a las buenas costumbres (art. 1047 Cod. Civ.). La relativa es declarada en interés de las partes otorgantes del acto (art. 1048 Cod. Civ.).

Nulidad absoluta y relativa:a) Nulidad absoluta:• Debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece manifiesta en el acto.• Puede ser alegada por todos los que tengan interés en hacerlo.• Su declaración puede ser pedida por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.• No es susceptible de confirmación.• La acción para obtener la declaración es imprescriptible.b) Nulidad relativa:• No puede ser declarada de oficio.• Solamente pueden pedirla las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes.• Su declaración no puede ser solicitada por el Ministerio Público.• La acción es prescriptible.Efectos de la nulidad:Los actos nulos son invalidados directamente por la ley y sin necesidad de juzgamiento.Si el acto nulo no se hubiere ejecutado, cualquiera de las partes podrá oponer a la acción por la que se le exige el cumplimiento, la excepción de nulidad.Si el acto se hubiere ejecutado, la parte interesada en que la nulidad se declare, debe intentar la correspondiente acción. La sanción de nulidad repercute directamente sobre los derechos emergentes del acto nulo transmitidos a ter-ceros, salvo que éstos sean adquirientes de buena fe y a título oneroso (art. 1051 Cod. Civ. ref. 17711).Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales desde el día de la senten-cia que los anulase. La nulidad vuelve las cosas al estado en que se hallaban antes del acto anulado.Todos los derechos transmitidos a terceros por los otorgantes del acto anulado quedan sin ningún valor, pudiendo ser reclamados directamente de su poseedor actual, salvo los derechos de los terceros de buena fe y a título oneroso.

Confirmación:Es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción

RELATIVA

NULIDAD

ABSOLUTA

ANULABILIDAD

NULIDADES

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de nulidad. Sólo procede respecto de actos afectados de nulidad relativa, ya que la nulidad absoluta es inconfirmable.La confirmación puede ser:a) Expresa: Es la que se realiza por escrito. El instrumento donde consta debe contener, bajo pena de nulidad:• La sustancia del acto que se quiere confirmar.• El vicio de que adolecía.• La manifestación de la intención de repararlo.b) Tácita: Es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.

Actividad de Autoevaluación

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Unidad V. Obligaciones

Obligaciones

La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.

La prestación a cumplir es la conducta debida por el deudor. A partir de la naturaleza de la prestación de que se trate, se distingue en:• obligaciones de dar, • de hacer o • de no hacer.

Al acreedor se lo denomina también sujeto activo de la relación jurídica (es quien tiene el poder dado por la ley de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación) y al deudor, sujeto pasivo (porque es quien se ve obligado por la ley a cumplir).

La deuda siempre tiene contenido patrimonial.

El deudor que contrae una deuda responderá con su patrimonio para satisfacerla. Existen otros deberes que no son obligaciones, porque lo debido no es susceptible de apreciación económica. Así, muchos deberes nacidos de las rela-ciones de familia, no tienen valor económico (ej: el deber de fidelidad que se deben los cónyuges; el deber de respeto que deben los hijos a sus padres, etc.).

Elementos de las obligaciones

1) Sujetos: Son las personas vinculadas por la relación jurídica obligacional un sujeto activo, a quien debe satisfacerse la presta-ción y un sujeto pasivo que debe cumplirla.

Se requiere que los sujetos actuantes tengan capacidad de derecho: que el acreedor pueda ser titular del crédito y el deudor quedar obligado por la deuda. La ausencia de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación. Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación, o ser susceptibles de determinación ulterior (Por ejemplo: las deudas de expensas comunes correspondientes a una unidad funcional de un edificio de sometido a propiedad horizontal, pesarán sobre quien sea, al momento del reclamo del pago de la deuda,

SUJETO

OBJETO

CAUSA/FUENTE

ELEMENTOS

PASIVO

DETERMINADO

ACTIVO

SINGULARES/PLURALES

SUJETO

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el actual dueño de la cosa).Puede haber obligaciones de sujeto múltiple o conjunto las que vinculan a varios acreedores con un deudor, o a varios deudores con un acreedor, o a varios acreedores con varios deudores.

2) objeto: Es lo que el deudor debe satisfacer al acreedor: la entrega de la cosa, el hecho a ser cumplido o la omisión a respetar. “las obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer”.

Son requisitos del objeto: a) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto imposible equivale a un objeto inexis-tente, de modo que si se impusiera la obligación de hacer algo imposible, no habría obligación por faltarle un objeto posible. Por ejemplo: Obligarse a beber toda el agua del Rio de la Plata; o a tocar el cielo con las manos; o a hipotecar un bien mueble.b) Licitud: en razón de su contenido, debe ser conforme al ordenamiento jurídico.c) Determinación: debe ser determinado o determinable. El objeto es determinado cuando ya al tiempo de constituirse la obligación se conoce en su individualidad la cosa debida; es determinable cuando se determina después de la cele-bración por los mecanismos establecidos por las partes o por la ley.d) Patrimonialidad: Para que exista una obligación es necesario que su objeto sea susceptible de apreciación pecu-niaria.

3) causa-fuente de la obligacionEl art. 499 Cod. Civ. establece que no hay obligación sin causa. Recibe esta denominación el hecho que da origen a la misma.

Son fuentes de obligaciones:• Contrato.• Voluntad unilateral.• Hecho ilícito.• Abuso del derecho.• Enriquecimiento sin causa • Gestión de negocios• Obligaciones “Ex Lege”

a) ContratoEs el acto jurídico bilateral y patri-monial destinado a la creación, mo-dificación o extinción de obligaciones.

POSIBLE

LÍCITO

DETERMINADO

PATRIMONIAL

OBJETO

VOLUNTAD UNILATERAL

HECHO ILÍCITO (delito o cuasidelito)

CONTRATO

ABUSO DEL DERECHO

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

GESTIÓN DE NEGOCIOS

OBLIGACIONES “EX LEGE”

FUENTES

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b) Hechos ilícitos:Son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. El hecho ilícito genera la obligación de reparar el daño causado.Los hechos ilícitos civiles pueden ser clasificados en delitos o cuasidelitos, según que el autor haya actuado con dolo (intención) o culpa (imprudencia, negligencia o impericia), respectivamente.

Cabe recordar aquí que los ilícitos penales son siempre denominados delitos, aún en aquellos casos en los que está prevista pena para quien actúe con negligencia o imprudencia, y consisten en adecuar una conducta a uno de los actos tipificados como ilícitos en el Código Penal. Así es que un mismo hecho ilícito podría ser al mismo tiempo un delito penal y un cuasidelito civil.

c) Abuso de derecho:Se considera ejercicio abusivo del derecho al que contraríe los fines tenidos en mira por la ley al reconocerlos, o al que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las costumbres. Quien hubiera abusado de su derecho deberá reparar el daño. (Art.1071).Por ejemplo: una persona tiene en su casa un árbol y tiene derecho a tenerlo. Sin embargo, si las ramas pasan la media-nera, y quita luz al vecino y éste se considera que le causa un daño, en ese caso estaría haciendo un ejercicio abusivo de sus derechos.

d) Enriquecimiento sin causa: Se produce cuando el traspaso de un bien del patrimonio de una persona al de otra no tiene justificación (Falta de causa).El beneficiado esta obligado a restituir lo que hubiere recibido y el perjudicado facultado para accionar por reintegro. Por ejemplo: una persona realiza un depósito en un banco y éste comete un error y lo imputa en la cuenta de otra persona, de tal manera que esta persona tiene la obligación de devolverlo pues si no se estaría enriqueciendo sin causa como consecuencia directa del empobrecimiento de otra persona.

e) Declaración unilateral de voluntad:Son casos en que una persona, en virtud de una manifestación por ella realizada, queda obligada a cumplir una deter-minada conducta en favor de otra u otras. Con los ejemplos se verá claramente: si una persona, públicamente, ofrece una recompensa de una suma de dinero de-terminada a quien le devuelva su perro extraviado, deberá cumplir con ese pago en favor de quien haga la devolución; si un comercio realiza públicamente una oferta, consistente en rebajar un 30% del precio de vidriera a todos quienes compren sus productos durante el mes de octubre, deberá cumplir con esa obligación respecto de todos los que estén en tales condiciones.

f) Gestión de negocios:Se da esta figura cuando una persona, sin que exista mandato, ni otorgamiento de poder, lleva a cabo en forma espon-tánea un acto que resulta de utilidad para un tercero. Este último, es decir, el que se vio beneficiado, queda obligado a retribuir al gestor en la medida de la utilidad. Veamos un ejemplo: una persona se hace cargo del pago de una factura de servicios públicos de la casa de su vecino mientras éste se encuentra de vacaciones. El vecino quedará obligado a reintegrar al gestor el monto pagado.

g) Ley: Es causa eficiente de un cierto número de obligaciones que resultan del arbitrio del legislador. No habría obligación si el legislador no la hubiera impuesto, y si de hecho, hubiese podido darle un sentido distinto. Por ejemplo: obligación alimentaria nacida del parentesco, Obligaciones impositivas.

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Clasificación de las obligacionesLas obligaciones pueden clasificarse de diferentes maneras, de acuerdo al punto de vista que se tome para clasificarlas. Así encontramos las siguientes clasificaciones:

CondicionalesA Plazo

Con Cargo

Cosa CiertaCosa Incierta no

fungible de género

Cantidades de cosas fungiblesSumas de Dinero

DE HACER

DE NO HACER

DE DAR

PURAS Y SIMPLES

MODALES

SEGUN SUOBJETO

SEGUN SUMODALIDAD

OLIGACIONES DE MEDIOS

OBLIGACIONES DE RESULTADO

SEGUN ELECCIÓN DEL OBJETO

PURAS Y SIMPLES

MODALES

SEGUN EL RESULTADO

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

SEGUN ELSUJETO PLURAL

DIVISIBLES

INDIVISIBLES

S/ LA DIVISIBILIDADDE LA PRESTACION

OBLIGACIONES PRINCIPALES

OBLIGACIONES ACCESORIAS

S/ SU INDEPENDENCIA

NATURALES

CIVILES

SEGUN ELVíNCULO

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1) según el vínculo (civiles o naturales)CIVILES: Son las que dan derecho a exigir su cumplimiento, es decir, el acreedor tiene acción judicial para exigirlo.NATURALES: Son las que se basan en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción judicial para exigir su cumplimiento, pero cuando son cumplidas por el deudor, es irrepetible (no se puede pedir la devolución de lo pagado).Son ejemplos de obligaciones naturales:• Obligaciones civiles prescriptas.• Obligaciones nacidas del juego ilícito.

2) según la forma de cumplirse (puras y simples o modales)Puras y simples: No están sujetas a ninguna modalidad, de manera que su cumplimiento es instantáneo.Modales: Su cumplimiento está sujeto a alguna modalidad. Estas modalidades pueden ser:CONDICIONPLAZOMODO O CARGO

• Obligaciones Condicionales: Son aquellas en las cuales su nacimiento o su extinción dependen de que acontezca un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición. La condición es un hecho futuro que puede o no ocurrir. La condición será suspensiva o resolutoria, según que se someta a ella el nacimiento o extinción de la obligación, respectivamente.

• Obligaciones a plazo: Son aquellas cuya exigibilidad se subordina a la producción de un hecho futuro y cierto que se denomina plazo. El plazo siempre ocurre fatalmente.

• Clases: Determinado o Determinable (también puede denominarse cierto o incierto): Según se conozca o no con precisión cuándo va a producirse su vencimiento. Suspensivo y resolutorio: Igual que en la condición.

Obligaciones con cargo o modo: El cargo constituye una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al beneficiario de un acto a título gratuito. Es una obligación susceptible de ser exigida por el interesado.

3) según el tipo de prestación (de dar, de hacer o de no hacer)A) obligaciones de dar: 1. Obligaciones de dar cosas ciertas: Son aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una cosa ya determina-da al momento de contraerse la obligación. Deberes del deudor: Conservar la cosa debida y Entregar la cosa en el lugar y tiempo debido. La pérdida o deterioro de la cosa debida antes de la tradición (entrega) perjudica al deudor, luego de ella al acreedor. 2. Obligaciones de dar cosas inciertas: Son aquellas en que la prestación a cargo del deudor no se encuentra determinada al momento de la constitución de la obligación, dependiendo por tanto de una definición posterior. Estas pueden ser subdivididas en: obligaciones de género y de cosas fungibles o de cantidad.Obligaciones de género: Su objeto son cosas inciertas (determinadas por el género), aunque dotadas de características distintivas. Una vez realizada la elección de la cosa, la obligación se rige por las mismas normas que las obligaciones de dar cosas ciertas. En principio la elección del objeto corresponde a la persona habilitada en el contrato. En defecto de tal previsión le cabe al deudor. El deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando hubiese convenido en dejarle la elección.Obligaciones de cantidad o fungibles: Su objeto de cosas fungibles, es decir intercambiables entre sí. Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor. En tal operación intervienen ambas partes. 3. Obligaciones de dar sumas de dinero: La prestación a cargo del deudor, consiste en la entrega de una suma de dinero, esta determinada desde la constitución de la obligación. En este tipo de obligaciones el deudor debe los intereses convenidos en la obligación desde el día de su vencimiento (Intereses convencionales).

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Si no hay intereses convencionales fijados, se aplicarán los que establezcan las leyes (Intereses legales). Si no se hubiesen convenido intereses y las leyes no los establecieran, un juez los determinará (Intereses judiciales).Además de los intereses convencionales, legales o judiciales que se denominan COMPENSATORIOS, podrán establecer-se intereses MORATORIOS (cuando hay mora del deudor) e intereses SANCIONATORIOS (los establece el juez en caso de que haya habido dolo). Los intereses sancionatorios están limitados hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales.Por tanto, los intereses moratorios y los sancionatorios, forman parte de la indemnización.Los intereses compensato-rios, en cambio, (ya sean convencionales, legales o judiciales) son el fruto civil que genera el uso del dinero.

B) Obligaciones de hacerLa prestación a cargo del deudor consiste en un hecho positivo, una actividad. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario violencia contra la per-sona del deudor. En este último caso, podrá procederse a la ejecución por otro o reclamarse daños y perjuicios.Obligación de escriturar: En las compraventas de bienes inmuebles, además de las obligaciones propias del contrato, las partes contraen la de otorgar la escritura traslativa de dominio en un cierto plazo. Esta es la típica obligación de hacer. El cumplimiento en especie de la obligación de escriturar es posible aún en el caso de negativa del deudor, ya que se admite el otorgamiento por le juez en nombre y por cuenta de aquel

C) Obligaciones de no hacerLa prestación a cargo del deudor consiste en un hecho negativo, una inactividad, una abstención.Si pese a su obligación de abstención, el deudor ejecutara el hecho, el art. 633 faculta al acreedor para exigir la des-trucción de lo hecho o para solicitar autorización judicial para proceder a la destrucción a costa del deudor.No procederá el cumplimiento forzado: cuando sea necesario ejercer violencia sobre la persona del deudor y cuando la destrucción implique un sacrificio de un interés general o social.

4) según la elección del objeto (alternativas o facultativas)Obligaciones alternativas: Aquellas que tienen por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminado. P. ejemplo: Dar una bicicleta, o un triciclo, o un escritorio.Una vez realizada la elección, la obligación alternativa se transforma en una de dar cosa cierta. P. ejemplo: Elegida la bicicleta, dar esta y no otra cosa será de ahí en más la prestación de la obligación.Obligaciones facultativas: Son las que tienen por objeto una sola prestación, pero se da al deudor la facultad de sus-tituir esa prestación por otra (art. 643). P. ejemplo: Me obligo a entregar una bicicleta; pero, se me deja la facultad de cumplir entregando un triciclo. Podemos ver que en este caso hay una sola prestación desde un principio que puede ser reemplazada por otra, pero no varias prestaciones en igualdad como era en el caso de las alternativas. Si se destruye la cosa principal, se extingue la obligación.

5) según el resultado (de resultado o de medios)Obligaciones de resultado: La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objeto esperado. Por ejemplo en la obligación de un arquitecto de realizar una casa.Obligaciones de medios: En las obligaciones de medios, el deudor compromete su accionar tendiente al logro de un resultado, que puede o no alcanzarse. Por ejemplo la obligación de un médico, no puede obligarse a salvar la vida del paciente sino a realizar todo lo que tiene que hacer para salvarlo.

6) De Sujeto Plural (simplemente mancomunadas o solidarias)Son las obligaciones que tienen más de un acreedor o más de un deudor o varios acreedores y deudores. Esta prestación puede ser simplemente mancomunada o solidaria.Obligaciones simplemente Mancomunadas: Son en las que cada uno de los deudores solo esta obligado a pagar una parte de la deuda, y cada uno de los acreedores solo puede exigir una parte del crédito total. P.ej. si se deben $ 100 y

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hay dos acreedores, cada uno recibirá $ 50 y si hay dos deudores, cada uno paga $ 50.Obligaciones Solidarias: En ellas cada uno de los deudores está obligado al todo de la deuda y los acreedores pueden percibir el total del crédito. Si se deben $ 100 cualquiera de los acreedores podrá exigir a cualquiera de los deudores el pago de los $ 100, independientemente de cómo luego arreglen entre si los acreedores o los deudores.La solidaridad debe ser expresa (nunca se presume) y puede surgir de la Voluntad de partes o de la ley.

7) Según la Divisibilidad de la PrestaciónObligaciones Divisibles: Se denomina obligaciones divisibles a aquellas que tienen por objeto prestaciones suscepti-bles del cumplimiento parcial, pues es susceptible de división, sin que se pierda la esencia o el valor de la cosa (p.ej. el dinero). La prestación debe ser dividida en tantas proporciones como acreedores o deudores haya.Obligaciones Indivisibles: Cuando la prestación no puede ser cumplida sino por entero pues su división haría que la cosa pierda su esencia o su valor económico (p.ej. un caballo). Entonces, cada uno de los codeudores debe realizar el pago total de la deuda, y cada acreedor está habilitado a exigir el pago total de la misma, pero no por solidaridad pactada o establecida por ley, sino porque es la única manera de cumplir con una prestación que resulta indivisible.

8) Según su Independencia Obligaciones Principales: Son aquellas cuya existencia no depende de otra obligación, existen por sí mismas.Obligaciones Accesorias: Son aquellas cuya existencia depende de otra obligación de la cual depende su existencia y destino (p.ej. la fianza).

Efectos de las ObligacionesSon las consecuencias que se derivan de las obligaciones, las que sólo pueden producirse efectos entre las partes y sus sucesores; excepcionalmente pueden tener efectos respecto de terceros (si éstos resultan beneficiarios).

1) Efectos con relación al Acreedor: Es lograr el cumplimiento de la prestación debida de buena fe. Efectos principales: Ejecución directa: el acreedor puede usar todos los medios legales para lograr el cumplimiento de la obligación respecto del deudor. Ejecución indirecta: cuando no es posible lograr el cumplimiento del deudor ni for-zosamente ni por terceros, el acreedor está facultado de lograr el cobro de la indemnización por daños e intereses. Efectos auxiliares: tienden a mantener la integridad del patrimonio del deudor. Para ello el acreedor puede obtener medidas cautelares, o ejercer acciones judiciales para recomponer el patrimonio del deudor.

2) Efectos con relación al Deudor: Cuando el deudor cumple la prestación debida, tiene derecho a obtener la libe-ración y a repeler las acciones legales que el acreedor intente en su contra para obtener el cumplimiento.

EJECUCION INDIRECTA

EJECUCION DIRECTA

AUXILIARES

PRINCIPALES

DEUDOR

ACREEDOR

EFECTOS

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Responsabilidad Civil Por el principio de buena fe, el deudor debe cumplir la prestación debida espontáneamente. Si ello no fuera posible el acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso o por un tercero. Si aún ello no fuese posible, el acreedor puede pedir la reparación de daños e intereses por parte del deudor. Entonces, se genera el deber de indemnizar los perjuicios de-rivados del incumplimiento de una obligación.

Responsabilidad civil y responsabilidad penal: Está claro que la esfera de la responsabilidad civil versa sobre la repa-ración económica o pecuniaria por la comisión de ilícitos civiles.En la responsabilidad penal se persigue punir las conductas tipificadas como delitos penales. En la órbita penal se pe-naliza tanto la comisión del delito como la tentativa de cometerlo, lo que no sucede en el ámbito civil, donde para que haya responsabilidad debe necesariamente existir un daño.Asimismo, las sanciones son diferentes: en el ámbito civil la sanción será siempre la reparación económica, mientras que en el campo penal, se prevén penas: privativas de la libertad, inhabilitaciones y multas (sanciones económicas que no persiguen una reparación del daño producido, son montos fijos previstos por la ley penal).

• Los principios sobre los que se basa la responsabilidad civil son:• Relatividad de los derechos subjetivos: Todos los derechos tienen límites, no se puede hacer ejercicio abusivo de

los mismos;• Principio de reserva: (art. 19 CN) nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande ni privado de hacer lo que

ella no prohibe;• No dañar a nadie: en latín “neminem laedere”;• Se debe responder por los actos propios, no los ajenos: este principio tiene algunas excepciones (ver responsabili-

dad objetiva);• Agravación en caso de dolo: apreciación subjetiva de la culpabilidad;• Los contratos deben ser cumplidos por las partes como la ley misma: (art. 1197 Cod. Civ.), en latín “pacta sunt

servanda”;• Buena fe: la regla para analizar la conducta es la buena fe.

Esferas de la responsabilidad civil: La responsabilidad civil puede ser:• Contractual: deriva del incumplimiento de un contrato.• Extracontractual: deriva del incumplimiento del deber genérico de no dañar a nadie. Resulta siempre entonces de

la comisión de ilícitos civiles: Delitos civiles: son cometidos con intención de dañar, o sea, con dolo y Cuasidelitos: son cometidos sin intención de dañar, o sea con culpa.

La diferencia entre ambas esferas son:

CONTRACTUAL EXTRACONTRACTUALNace del incumplimiento de un contrato Nace del deber genérico de no dañar a otroLa reparación sustituye el cumplimiento o lo comple-menta, es subsidiaria

La reparación no es subsidiaria, nace directamente del incumplimiento

La acción de resarcimiento prescribe a los 10 años La acción de resarcimiento prescribe a los 2 años

Presupuestos de la responsabilidad civil: Para que exista responsabilidad civil, deben darse los siguientes presupues-tos:• Incumplimiento;• Factor de atribución de responsabilidad;• Existencia de un daño;• Relación de causalidad entre la conducta de incumplimiento y el daño producido.

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1. Incumplimiento: Es la violación de un deber derivado de un contrato (ámbito de la responsabilidad civil contractual) o del deber genérico de no dañar a nadie (ámbito de la responsabilidad civil extracontractual). En el ámbito contrac-tual rige el art. 1197 Cod. Civ.: los contratos forman para las partes una regla a la que deberán someterse como la ley misma. En el ámbito extracontractual habrá acto ilícito cuando se confronte el orden jurídico.

Mora: La mora del deudor es el retardo en el cumplimiento de la obligación. Es una especie de cumplimiento defec-tuoso. Por tanto el deudor no cumple en tiempo oportuno con su obligación. Este retardo lo hace responsable de los daños e intereses derivados de su morosidad (art. 508 Cod. Civ.).La mora podrá derivar por el simple transcurso del tiempo o por interpelación del acreedor. Por tanto, vamos a tener:Mora automática: (art. 509 1er parr. Cod. Civ.) en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento, para ello el plazo debe ser cierto o determinado. Mora por interpelación: (art. 509 2do parr. Cod. Civ.) en las obligaciones en que el plazo no esté expresamente conve-nido, será necesario que el acreedor interpele al deudor para constituirlo en mora.La interpelación puede ser: a) judicial: resulta de la promoción de un juicio. b) extrajudicial: es una intimación fuera del marco de un proceso judicial.

2. Factor de atribución de responsabilidad: En nuestro ordenamiento jurídico hay dos formas de atribuir responsabi-lidad al agente que causó el daño:A) Factor de Atribución Subjetivo: Es la regla. Para atribuir responsabilidad al agente que causó el daño, se analiza su subjetividad. Así la culpabilidad se determina en caso de existencia de: Dolo: El dolo es la intención deliberada del deudor de incumplir la obligación a su cargo o de provocar el daño (delito civil). Culpa: En este caso no hay intención de dañar. Para que se configure culpa del deudor, éste debe actuar con imprudencia (actuar precipitadamente o sin prever las consecuencias de una acción irreflexiva), impericia (no actuar de acuerdo a las reglas del arte o profesión que se ejerce) o negligencia (omitir tomar recaudos para evitar el daño). B) Factor de Atribución Objetivo: Estos casos son excepcionales. Para ello se tiene en cuenta el riesgo o vicio de la cosa que causó el daño (art. 1113 Cod. Civ.). Se consideran cosas riesgosas aquellas que por su mero uso ponen en peligro a todos los demás, por ejemplo: automóviles, maquinarias, ascensores, etc. Así van a responder por los daños que causen las cosas riesgosas sus dueños o guardianes.En este caso la ley hace una presunción “iuris tantum” (admite prueba en contrario) de que quien utilizó esas cosas riesgosas tienen responsabilidad. El efecto principal es que en este caso se invierte la carga de la prueba y quien impute responsabilidad no deberá probar dolo o culpa, sino que el acusado deberá demostrar que no es responsable.

Para ello, solo podrá eximirse de responsabilidad cuando demuestre: Dolo o culpa de la víctima (art. 1111 Cod. Civ.) debe demostrar que el daño se produjo por la propia acción de la víctima que lo sufrió. Por ejemplo el conductor de un automóvil que atropella a una persona podrá demostrar que lo hizo porque esta persona cruzó una avenida por el medio de la cuadra y con el semáforo en verde. Dolo o culpa de un tercero por el cual no responda: porque si es un tercero dependiente (por ejemplo emplea-do) del dueño o guardián de la cosa riesgosa, igualmente responde. Caso fortuito y fuerza mayor: (art. 514 Cod. Civ.) el caso fortuito es aquel hecho que no puede preverse (por ejemplo un tsunami). En cambio la fuerza mayor es aquel hecho que si bien puede preverse, no puede evitarse (por ejemplo, una inundación). Sin embargo, en la práctica se usan como sinónimos pues sus efectos se asimilan.3. Existencia de un daño: Daño es el menoscabo patrimonial sufrido por una persona como consecuencia de la con-ducta de otra. 4. Relación de causalidad entre la conducta de incumplimiento y el daño producido: La relación de causalidad im-plica que el daño producido es consecuencia del incumplimiento. Para determinar si existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, se tiene en cuenta que la causa sea jurídi-

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camente relevante para producir el daño ocasionado conforme el curso natural y ordinario de las cosas.No todos los hechos derivados del accionar de la persona que causa el daño deben repararse.Los arts. 520 y 521 Cod. Civ. establecen que el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprenderán los que sean derivados de consecuencias inmediatas. Pero en caso de haber dolo del deudor, también se repararán las consecuencias mediatas. Las consecuencias causales o remotas solo se reparan si existe dolo específico de la persona (tuvo intención de que se produzcan).Un hacendado vende a otro un animal que se encuentra afectado de una enfermedad contagiosa, sabiendo la existen-

cia de esta enfermedad. Habiendo entregado el animal, éste transmite la enfermedad a otros animales del adquirente, los que mueren sucesivamente. A raíz de la merma de su ganado, el adquirente -que tenía otras deudas-, sufre el embargo y ejecución de su campo.En el caso, el deudor actuó con dolo pues sabía la existencia de la enfermedad. Por tanto, deberá responder por las consecuencias inmediatas (pérdida del valor del animal enfermo

que sufrió el comprador) y por las mediatas también (pérdida del valor de los animales que se contagiaron, por un hecho distinto a la venta del animal enfermo pero conectado a un acontecimiento distinto que es el contagio del resto de los animales). Por último, no responderá en principio por la ejecución del campo del comprador, a menos que espe-cíficamente haya vendido el animal enfermo para perjudicarlo sabiendo su situación económica.

La extensión del resarcimiento. Alcances de la indemnización

La responsabilidad civil por incumplimiento deriva en la reparación de los daños e intereses, resarcimiento o indemni-zación, términos que resultan sinónimos y consiste en el pago de una suma de dinero o de dar una cosa a quien se ha causado el daño.La indemnización se compone de los siguientes rubros:• Daño emergente: es el daño efectivamente sufrido;• Lucro cesante: es la ganancia que dejó de percibir a raíz del incumplimiento. • Daño moral: contempla los padecimientos psicológicos y emocionales que pueda haber tenido una persona por el

daño que le fue ocasionado.

La valuación del resarcimiento puede hacerse de dos formas:• Judicialmente: el quántum indemnizatorio lo fija un juez luego de un proceso judicial. • Convencionalmente (Cláusula Penal): en la esfera contractual, las partes pueden, al momento de celebrar la obli-

gación, establecer una penalidad para el caso de incumplimiento. Esto se denomina cláusula penal. Tiene función compulsiva pues coacciona al deudor a cumplir para no tener que ser sancionado y también indemnizatoria, pues se determina anticipadamente el monto de la reparación en caso de incumplimiento del deudor.

Responsabilidad Civil

Ejemplo

FallosJudiciales

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Unidad VI. Transmisión y extinción de las obligaciones.

Transmision de las obligaciones

Se produce cuando alguno de los titulares, es decir el acreedor o el deudor, de la relación jurídica es sustituido por otra u otras personas.

El artículo 1444 Cod. Civ. consagra el principio de libre transmisibilidad de los derechos u obligaciones (salvo los inhe-rentes a la persona).Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio pueden ser cedidos. A excepción de: Créditos cuya cesión este prohibida por la ley (art 1444), acciones fundadas sobre derechos inherentes a la persona (art 1445), jubilaciones y pensiones y derechos de alimentos futuros (art. 1453)La cesión de créditos es el contrato por el cual el acreedor de una determinada obligación (cedente), se obliga a transmitir a un tercero (cesionario), los derechos que le caben contra su deudor (cedido). Para este contrato se exige la forma escrita bajo pena de nulidad.

Efectos La principal obligación del cedente es transmitir el crédito con todos los accesorios y privilegios que no sean meramen-te personales (art. 1458). Además de garantizar la existencia y legitimidad del crédito, salvo que este se hubiera cedido como dudoso, y por evicción, si la cesión es onerosa (en el caso de que se pague un precio). Por su parte el cesionario además del pago del precio (cesión onerosa) está obligado a notificar la cesión al deudor cedido.

Notificación de la cesión La cesión será válida si se le hiciera saber al deudor la misma (art. 1460). El conocimiento de que el deudor hubiere adquirido indirectamente de la cesión no equivale a una notificación o a la aceptación de ella (art. 1461).

Transmisión de deudaEl Código Civil no contiene disposiciones regulatorias de la transmisión de deudas; sin embargo la doctrina en general admite su posibilidad.A diferencia de la cesión de derechos donde al deudor se lo notifica, en la cesión de deuda se necesita el consentimien-to expreso del acreedor, requisito que se basa en la solvencia del nuevo deudor. Si no existiera este consentimiento expreso por parte del acreedor, el deudor cedente queda coobligado con el deudor cesionario.

Transmisión del contrato Es la traslación del plexo (conjunto) de derechos y obligaciones que nacen del contrato. Puede operarse por voluntad de las partes o “ministerio legis” (por voluntad de la ley).

Extincion de las obligacionesSon modos de extinción aquellos hechos o actos que hacen que la obligación se extinga. Son los siguientes: El pago, La novación, La compensación, La transacción, La confusión, La renuncia o remisión de la deuda y La imposibilidad de pago.

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1.- Pago: El pago es el cumplimiento de la prestación debida, sea que esta consista en dar, hacer o no hacer. El objeto del pago (prestación que debe cumplir el deudor) está sometida a dos principios: Identidad: el deudor debe entrega al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. Integridad: cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, exceptuando el acuerdo de partes sobre pago parcial.

Dación en Pago: Se produce cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda una prestación diferente a la debida.Pago por consignación: Es aquel que se realiza con intervención judicial (art. 756 Cod. Civ.), cuando el deudor no puede realizar el pago en circunstancias normales o seguras.Es una forma de pago excepcional que permite al deudor poner a disposición de un juez a través de una demanda judicial, el objeto debido al acreedor. Obviamente podrán pagarse de esta forma las obligaciones de dar, pero no las de hacer o las de no hacer. Puede tener lugar por ejemplo si hay negativa del acreedor a recibir el pago, incapacidad ausencia o desconocimiento del acreedor.Imputación del pago: Cuando lo que se paga resulta insuficiente para cancelar todas las deudas que el deudor tiene con el acreedor, se debe determinar cuál de las deudas debe asignarse al pago en cuestión. A ese mecanismo se lo denomina imputación de pago.Imputación por el deudor: Se realiza por una declaración del mismo momento de hacer el pago, la elección del deudor no podrá recaer sobre deuda ilícita, ni sobre la que no sea de plazo vencido.Imputación por el acreedor: A falta de imputación por el deudor, es al acreedor a quien corresponde efectuarla. A tal fin, debe escoger una deuda liquida y vencida.Imputación por la ley: El art. 778 dispone que no expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese he-cho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata (partes proporcionales).

2.- Novación: Es la transformación de una obligación precedente en otra. La primera obligación se extingue y nace una nueva, p. ej: una persona registra una deuda con su Banco la que le genera intereses muy altos. Dado que se le hace muy difícil

NOVACIÓN

TRANSACCIÓN

PAGO

RENUNCIA O REMISIÓN

ACTOS JURÍDICOS

CONFUSIÓN

IMPOSIBILIDAD DE PAGO

COMPENSACIÓN

HECHOS EXTINTIVOS

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poder pagar, acuerda con el Banco dar por extinguida la deuda, a través de la concesión de un crédito por la institución bancaria, por el monto de lo adeudado hasta ese momento, pagadero en cuotas. Así, se extingue la obligación derivada del giro en descubierto y nace una nueva, que es la de pagar el crédito.

Novaciónhttp://www.casi.com.ar/micrositios_institutos/11/docs/DOCTRINA/isabellA.mato.doc

3.- Compensación: Existe cuando dos personas, por derecho propio, reúnen recíprocamente las calidades de acreedor y deudor La com-pensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el límite de la menor de ellas. Si las deudas no son de idéntico monto, alguna de las partes quedará obligada hacia la otra por el saldo.

4.- Transacción: Se denomina así al acto jurídico bilateral por el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, extinguen obliga-ciones litigiosas o dudosas. Esta transacción puede hacerse en forma privada o en un juicio. Un ejemplo: una persona demanda judicialmente a otra el pago de las cuotas restantes del televisor que le vendió tiempo atrás. Al contestar la demanda, el comprador contrademanda por vicios ocultos del televisor, argumentando que nada debe. El Juez convo-ca a las partes a una audiencia y, mediante concesiones recíprocas (el vendedor acepta cobrar menos y el comprador pagar una suma menor de la que le era reclamada) extinguen la obligación.

5.- Confusión: Sucede cuando, por sucesión universal o por otra causa, se reúne en una misma persona la calidad de acreedor y deu-dor. P. ej: el padre, que mantenía una deuda con el hijo, fallece y es este hijo quien recibe la totalidad de los bienes de la sucesión. Otro ejemplo: una persona, en pago de una deuda, libra un pagaré a treinta días. Algún tiempo después, una persona, que recibió el pagaré por endoso, compra mercaderías al librador del pagaré y le entrega en pago dicho título.

6.-Renuncia y remisión de deuda: La renuncia es el acto jurídico por el cual el acreedor hace abandono de los derechos que lo habilitan al cobro del crédi-to. P.ej: una persona es atropellada accidentalmente por un automóvil. El conductor le presta auxilio y se hace cargo de todos los gastos médicos para la curación de la víctima. Esta, agradecida y comprendiendo que el accidente sufrido fue fruto de la fatalidad, suscribe un documento por el que renuncia a reclamar los daños y perjuicios derivados del hecho.La remisión, en cambio, es el perdón de la deuda. P.ej: el acreedor le hace entrega al deudor del pagaré firmado por este último en el que consta la deuda. Otro ejemplo: el acreedor recibe el pago de un 50% del monto adeudado, pero extiende recibo por el total de la deuda.

7. Imposibilidad de pagoSe produce cuando la prestación deviene física o jurídicamente imposible. Obviamente debe suceder después de la celebración de la obligación, pues si no estaríamos ante la falta de un elemento esencial que es el objeto (recordemos que debe ser física y jurídicamente posible).

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FallosJudiciales

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ConsignaResuelva los siguientes casos prácticos, teniendo en cuenta en cada uno que debe referir especialmente los conceptos teóricos estudiados que lo llevan a cada una de las consideraciones que realiza.

Caso Práctico N° 1

Usted es locatario de un departamento y firmó un contrato de locación que vence el día 30 de Noviembre de 2007.Usted debe el mes de octubre y el mes de noviembre, cuyos vencimientos operaron los días 5 de octubre de 2007 y 5de Noviembre de 2007 respectivamente. Usted se entera que el locador falleció el día 15 de Noviembre de 2007.Sin perjuicio de ello, el día 20 de Noviembre de 2007 usted recibe una carta documento de quien dice ser apoderadodel locador intimándolo al pago de los dos periodos de alquiler que adeuda.1. Indique qué pasos debe seguir usted.2. Indique qué tipo de documentación debería exigirle a quien se dice apoderado del locador. Describa qué instrumentodebería tener.3. Indique a quién va a abonar usted los periodos de alquiler que adeuda.4. Indique a quién le va a entregar las llaves del inmueble una vez vencido el plazo del contrato de alquiler.

Caso Práctico N° 2

Usted es dueño de un departamento que decide ponerlo en alquiler; Firma el contrato de locación con un matrimoniopor el plazo de dos años, ambos firman como locatarios y se obligan en forma solidaria porque así se prevé en el con-trato;•Alañodevigenciadelcontrato,ustedseenteraqueelmatrimoniosedivorcióyqueeneldepartamentosequedó viviendo la esposa; Posteriormente, no recibe el pago de dos periodos de alquiler. Usted tiene conocimientoque en el divorcio arribaron al acuerdo de que el marido abona una cuota alimentaria a la mujer que incluye parte delprecio del alquiler y que el marido ha cumplido acabadamente con el pago de dicha cuota alimentaria.1) Indique a quién demandaría por el pago de los periodos de alquiler adeudados y por qué;2) Si usted decidiera demandar al marido, ¿podría éste oponer como defensa que él pagó a su ex esposa las cuotasalimentarias que incluían el pago de su parte del alquiler? ¿Por qué?

Caso Práctico N° 3

Usted le debe al señor Juan Perez la suma de $ 500 por una apuesta que le ganó en una riña de gallos (se aclara que lariña de gallos está prohibida por ordenanzas municipales); Posteriormente, el señor Juan Perez le compra a usted quees dueño de un local comercial, mercaderías por el valor de $ 1000, a un plazo de 30 días. Cumplido el plazo de 30 días,usted llama al señor Juan Perez para que le pague la suma de $ 1000 en concepto de mercaderías, pero éste le quierepagar $ 500 invocando que se ha producido compensación.1) Indique si en el caso expuesto se ha producido efectivamente compensación y por qué.2) Indique en consecuencia qué pasos debería usted seguir para el cobro de su crédito.3) Clasifique la obligación suya y la del señor Juan Pérez. Fundamente

Actividad de Autoevaluación

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Accipiens: (Latín): El que recibe el pago (es el acreedor).Alienado: Persona que no está en su sano juicio.Análogo: Similar.Astreintes: Imposición de una pena pecuniaria por vía judicial. Lo determina el Juez.Bien común: Fin del Estado de lograr lo mejor para sus habitantes.Bienes registrables: Aquellos cuya registración es obligatoria por ley.Causante: Persona que fallecida da lugar a un juicio sucesorio.Codificación: Proceso de compilación de las leyes de determinada rama jurídica.Competencia: Facultad dada por la ley para realizar determinados actos.Conminatorio: Obligatorio.Conmorencia: Muerte simultánea de dos o más personas.Consignar: Dar en pago en forma judicial.Curador: Representante legal de algunos los incapaces.Derecho consuetudinario: Es el derecho que se basa en la costumbre.Derogación: Dejar sin efecto una norma jurídica.Descorrimiento del velo societario o “disgregard”: Dejar de lado la personalidad de la persona jurídica.Escribano – Notario: Profesional en quien el Estado delega la facultad de dar fe de los actos que se realizan ante él.Expiración: Finalización.Fin de lucro: Fin de obtener ganancias para ser distribuida entre los socios.Firma a ruego: Firma por un tercero a solicitud de quien no puede o no sabe firmar.Fiscalización: Control Fuerza “perse”: Que tiene fuerza por sí mismo.-Imprescriptible: Que no prescribe por el paso del tiempo.Impúberes: Menores de 14 añosImputable: Atribuible.In vitro: Fecundación extrauterina.Inalienable: Que no se puede vender.Inembargable: Que no puede embargarse.Insania: DemenciaInterdicción: InhabilitaciónInterpelar: Manifestación inequívoca de la voluntad en forma expresa.Interpretación restrictiva: Que se interpreta con rigor.Irrepetible: que no se puede pedir la devolución de lo pagado.Iure et de jure: Presunción que no admite prueba en contrario.Iuris tantum: Presunción que admite prueba en contrario.Jurisdicción: Territorio en que ejerce sus facultades un juez o funcionario público.Jurisprudencia: Conjunto de fallos judiciales que siguen un criterio determinado.Litigioso: Lo que está en pleito o juicio, lo que está en duda o se disputa.Mancomunar: Aunar esfuerzos.Mora: Incumplimiento defectuoso por tardío del obligado respecto de su obligación.Mutable: Que se puede cambiar.Oponible: Que se puede oponer, se puede invocar.Pecuniario: De contenido económico.Plexo: Conjunto.

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Prenotación: Plazo legal durante el cual no se puede disponer de los bienes registrables.Prestación: Lo que se debe en una obligación.Propter Rem: Que sigue a la cosa..Púberes: Mayores de 14 años pero menores de 18 añosResarcir: Compensar daños e intereses ocasionados.Solvens: (latín) El que da, el que paga (es el deudor).Sucesión ab-intestato: La que se produce por el llamado de la ley ante la falta de testamento o su invalidez.Sucesión testamentaria: La que se produce por un testamento.Supletorio: Que suple o suplanta.Suscribir: Firmar.Sustentabilidad: Posibilidad de sustentarse económicamente.Toxicómanos: DrogadictosTradición: Entrega de la cosa.Tutor: Representante de los menores de edad.Viabilidad: Posibilidad de vivir.

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Anexo I: Unidad I. El Derecho

La jurisprudencia

El valor de la jurisprudencia está dado en que las personas que en lo sucesivo deban plantear ante los tribunales cuestiones análogas a la que motivaron determinado fallo, podrán citar dicha sentencia como base de su pre-tensión.Si a partir de una jurisprudencia pacífica sentada por los tribunales, los legisladores elaboran un proyecto de ley que llega a sancionarse, entonces se dirá que la jurisprudencia ha servido de fuente indirecta del Derecho.Por lo tanto, la jurisprudencia no es una fuente obligatoria de derecho, aún cuando sea dictado por el máximo tribunal de la Nación (Corte Suprema).

El único supuesto en que la jurisprudencia resulta obligatoria es en el caso de los fallos plenarios, los que tienen lugar a pedido de parte o por iniciativa de la propia Cámara de Apelación, cuando las distintas salas que la com-ponen tienen criterios dispares para cuestiones análogas.En ese caso, la Cámara de Apelaciones en cuestión se reúne en Tribunal Plenario, donde asisten los jueces de todas las salas que integran dicha Cámara y votan la cuestión en forma individual. El criterio que prevalece es el de la mayoría. La decisión adoptada por el Tribunal reunido en Pleno es obligatoria por el término de diez años para todas las salas de la propia Cámara de Apelaciones que dictó el fallo plenario, y para los jueces de primera instancia que dependen de la misma.

Metodologia del codigo civilEn cuanto al plan para la redacción del Código, VELEZ SARSFIELD siguió las enseñanzas de FREITAS, aunque al plasmarlas, no respetó en su totalidad la idea central del brasileño de incluir una parte general, común a todas aquellas instituciones que tienen vigencia en todo tipo de relaciones jurídicas (personas, cosas, hechos y actos).El Código está dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros. Los títulos preliminares versan sobre “Las Leyes” y “Del modo de contar los intervalos del derecho”.El libro primero trata “De las personas”. Está dividido en dos secciones, la primera “De las personas en general” y la segunda “De los derechos personales en las relaciones de familia”.El libro segundo que regula acerca “De los derechos personales en las relaciones civiles” se divide en tres sec-ciones, a saber: “De las obligaciones en general”, “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones” y “De las obligaciones que nacen de los contratos”.El libro tercero versa acerca “De los derechos reales”.Por último, el libro cuarto “De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes”, se encuentra dividido en tres secciones: “De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían”, “Concu-rrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común” y “De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo”.

Principales reformas

A lo largo de los años el Código Civil sufrió varias reformas, que fueron adaptándose a la evolución social en algunos casos, así como también completando algunos vacíos legislativos.Las principales modificaciones del Código Civil son las que siguen:

a) La ley 2.393, de matrimonio civil, sancionada el 2 de noviembre de 1888, derogó los arts. 159 a 239 y modificó el texto de los arts. 80 y 339 a 344. La ley 23.515, sancionada el 6 de junio de 1987, derogó la Ley de Matrimonio Civil y reformó el texto de los antiguos arts. 159 a 239, incluyendo el divorcio

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vincular en nuestro sistema jurídico; b) La ley 11.357, de derechos civiles de la mujer, sancionada el 14 de setiembre de 1926; c) La ley 11.723, de propiedad intelectual, sancionada el 26 de setiembre de 1933; d) La ley 13.512, de propiedad horizontal, sancionada el 13 de octubre de 1948; e) La ley 14.394 modificó el régimen penal de los menores, el sistema de ausencia simple y con presunción de fallecimiento y el régimen de bien de familia. Fue sancionada el 30 de diciembre de 1954; f) La ley 17.711, que introdujo importantes modificaciones en aproximadamente 200 artículos del Código estableciendo la mayoría de edad en los 21 años, equiparando a la mujer con el hombre en materia de capacidad, incorporando un texto referido al abuso del derecho, introduciendo la lesión como un vicio de los actos jurídicos, consagrando el pacto comisorio tácito en materia contractual, etc. Fue sancionada el 22 de abril de 1968. En la elaboración del proyecto se destacó el trabajo del Dr. GUILLERMO BORDA, a la sazón ministro del Interior del gobierno de ONGANIA; g) La ley 18.248, relativa al nombre de las personas físicas, sancionada el 10 de junio de 1969; h) La ley 19.134, sobre adopción, sancionada el 29 de julio de 1971, que recientemente fue derogada por la ley 24.779 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 1/4/97); i) La ley 23.264, de patria potestad y filiación, sancionada el 25 de setiembre de 1985; j) La ley 23.515, referida en el punto a), que estableció el divorcio vincular; k) La ley 24.540, que regula el régimen de identificación para el recién nacido. l) La ley 26.579, reformó el régimen de menores. m) La ley 26.618, modificó el régimen de matrimonio civil.

Ley 2.393 Matrimonio CivilLey 11.357 Derechos civiles de la mujerLey 11.723 De propiedad intelectualLey 13.512 De Propiedad Horizontal

Ley 14.394 Modificó el régimen penal de los menores, el sistema de ausencia simple y con presunción de fallecimiento y el régimen de bien de familia

Ley 17.711

Introdujo importantes modificaciones en aproximadamente 200 artículos del Có-digo estableciendo la mayoría de edad en los 21 años, equiparando a la mujer con el hombre en materia de capacidad, incorporando un texto referido al abuso del derecho, introduciendo la lesión como un vicio de los actos jurídicos, consagrando el pacto comisorio tácito en materia contractual, etc.

Ley 18.248 Nombre de las personas físicasLey 24.779 AdopciónLey 23.264 Patria potestad y filiaciónLey 23.515 Divorcio vincularLey 26.579 Régimen de menoresLey 26.618 Reforma régimen de matrimonio civil

La reforma integral del codigoLa evolución económica y social operada en los últimos años ha hecho surgir la cuestión de si resulta necesario encarar una reforma integral de nuestro Código, pues —se dice— las ideas directrices plasmadas en el mismo han dejado de transmitir el sentimiento jurídico vigente. Como vimos, el Código ha sido sometido a numerosas refor-mas, y es real que cada vez se dificulta más su comprensión al tratar de conciliar los textos de VELEZ SARSFIELD con las nuevas normas introducidas o los agregados hechos a algunas disposiciones.

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En el pasado se han ensayado algunas reformas globales, pero no han logrado sanción legislativa. Se explican brevemente a continuación:

a) El anteproyecto BIBILONIEn 1926 el Poder Ejecutivo encomendó a una comisión de prestigiosos juristas la elaboración de un proyecto de reforma integral del Código Civil. Dicha comisión encargó a uno de sus miembros, el Dr. JUAN ANTONIO BIBILONI, la elaboración de un anteproyecto que sirviera de base al trabajo del cuerpo en pleno. BIBILONI, en aproximada-mente seis años, elaboró el anteproyecto, cuya fuente principal era el Código Alemán y la obra de los juristas de esa nacionalidad que más habían gravitado en su formación.Muchos artículos del anteproyecto mantenían la redacción de VELEZ SARSFIELD y al igual que el Codificador, el autor incluyó notas explicativas al pie de las disposiciones. El anteproyecto constaba de 3.586 artículos.

b) El proyecto de 1936Tal cual lo había expresado la Comisión Reformadora, debía tomarse el anteproyecto Bibiloni como base para el trabajo de la comisión en pleno. La realidad, sin embargo, fue que la comisión elaboró su propio proyecto, sin atender el brillante trabajo previo de BIBILONI, quien había fallecido poco tiempo después de entregar su trabajo.El mérito del proyecto de 1936, en que se destaca la labor de los doctores HECTOR LAFAILLE y GASTON TOBAL, fue la reducción del Código a 2.144 artículos y la inclusión de un título marginal del tema que cada artículo trata.

c) El anteproyecto de 1954En 1950 se encomendó la redacción de un anteproyecto de Código Civil al entonces director del Instituto de Derecho Civil, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, Dr. JORGE JOAQUIN LLAMBIAS, quien trabajó secundado por otros integrantes del organismo. Basado principalmente en el anteproyecto BIBILONI, el proyecto de 1936, el Código Italiano de 1942 y el Código Suizo de 1912, el nuevo anteproyecto fue finalizado en el transcurso de 1954.Con sólo 1.839 artículos, en su parte general consagraba los principios que resultaban de aplicación a las diversas instituciones abordadas, consignando, al darles tratamiento especial, sólo los aspectos que constituían excepción a aquellas reglas generales.

Orientaciones actuales en materia de codificacion: Proyecto de Unificacion de la Legislacion Civil y ComercialEn 1987, el Congreso aprobóla unificación del Código Civil y Comercial, pero el Poder Ejecutivo lo vetó. Posteriormente hubo dos proyectos que no prosperaron en los años 1993 y 1998.Actualmente el Congreso Nacional se encuentra tratando el proyecto de Código Civil y Comercial Unificado enviado por el poder ejecutivo en el año 2012El proyecto fue elaborado por una comisión integrada por el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, como presidente, y las dras. Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.

La codificacion comercialCuando anteriormente analizamos las principales ramas del derecho privado, expresamos que el derecho civil era la rama madre a partir de la cual se habían formado nuevas ramas que, con el tiempo, habían logrado autonomía legis-lativa, científica y didáctica. La más importante de tales ramas derivadas es el derecho comercial.En orden a lo expuesto, lo lógico en materia de codificación del derecho privado hubiera sido comenzar con el dictado del Código Civil y luego hacer lo propio con el derecho comercial. En nuestro país, sin embargo, tuvimos primero Có-digo de Comercio y luego Código Civil. La razón de esta curiosidad tiene bases históricas.

Separada Buenos Aires de la Confederación Argentina, y siendo VELEZ SARSFIELD ministro de Gobierno, en 1856, se encomendó al jurista uruguayo EDUARDO ACEVEDO la redacción de un Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires, bajo la supervisión del citado ministro. La necesidad de Buenos Aires, con una actividad comercial realmente dinámica y el principal puerto de acceso instalado, pasaba por el logro de una pronta regulación de las relaciones jurídicas mercantiles.

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En abril de 1857 el proyecto terminado fue elevado a la Legislatura, para su aprobación, pero recién fue sancionado el 6 de octubre de 1859, con la modificación de un solo artículo, de carácter netamente formal.La falta de un Código Civil obligó a los codificadores a incluir en el Código de Comercio alrededor de treinta capítulos que trataban cuestiones propias del derecho común.Reintegrada Buenos Aires a la Nación Argentina, en setiembre de 1862 se adoptó para todo el país el Código de Co-mercio redactado por ACEVEDO y VELEZ SARSFIELD.

Cuando en 1869 se sancionó el Código Civil, inmediatamente surgió la necesidad de armonizar ambos cuerpos nor-mativos. Se formaron en años sucesivos varias comisiones de reforma del Código de Comercio, pero los proyectos no encontraron sanción legislativa hasta 1889. La reforma de dicho año suprimió la mayor parte de las disposiciones de derecho civil intercaladas en el Código, e introdujo modificaciones innovadoras en materia de sociedades anónimas, transporte terrestre, cheques y títulos al portador.

Anexo II: Unidad II. La Persona Física Concepción y embarazoEl art. 76 establece que la época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiem-po comprendido entre el máximun y el mímimun del embarazo. Para nuestra ley el máximun del tiempo del embara-zo se presume que es de trescientos días y el mímimun de 180 días, excluyendo el día del nacimiento (art. 77).Si tomamos el día del parto -que se excluye- se cuentan ciento ochenta y trescientos días para atrás. En los ciento veinte días existentes entre uno y otro tope, la ley presume que se produjo la concepción.

Para el régimen del Código, estos plazos creaban una presunción que no admitía prueba en contrario (“iure et de jure”). Pero la ley 23.264 sustituyó la última parte del art. 77, que así lo disponía y estableció “Esa presunción admite prueba en contrario”. La razón de la reforma se atribuye a que se ha comprobado científicamente que pueden existir embarazos de menor tiempo que 180 días y de mayor duración que 300 días.Es importante determinar en forma precisa la fecha de la concepción, pues ello permite establecer si un hijo es ma-trimonial o no; declarar si a la persona por nacer le corresponden o no los bienes que se le hubieran legado, etc.

El declarado ausente por desaparición forzadaLa de ausente por desaparición forzada es una figura jurídica establecida por la ley 24.321. Podrá declararse como tal a toda aquella persona que, hasta el 10 de Diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero. A los efectos de la ley se entiende que ha existido desaparición forzada de perso-nas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción (art.2) .

La desaparición se prueba mediante las distintas denuncias efectuadas por ante la CONADEP (Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas), que abrió oportunamente legajos donde constan las circunstancias de la desaparición o por ante la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales. Si no existieran dichas constancias, harán prueba asimismo las denuncias realizadas en la Asociación Madres de Plaza de Mayo, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por razones Políticas, Asociación Permanente de Derechos Humanos, la cédula de noti-ficación que rechazó el hábeas corpus solicitado, etc.Quienes pueden peticionar la declaración son todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta el 4to. grado de consan-

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guinidad, dicho interés se presume.

Una vez declarada la ausencia por desaparición forzada por juez competente, éste deberá fijar como fecha presuntiva de la misma, el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o, en su caso, el de la última noticia fehaciente -si la hubiere- sobre el desaparecido. Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada serán análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento.

Juicio de InsaniaInterpuesta la solicitud de demencia -dice el art. 147-, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador “ad litem”), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el ministerio de menores. En el supuesto que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio (distinto del curador “ad litem”) para que los administre (art. 148).Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones de cu-rador provisorio (art. 149).

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 642, dice que la denuncia deberá acompañarse del certifi-cado de los médicos, referido al estado de salud y grado de peligrosidad del presunto insano.Si el presunto demente representara peligro para sí o respecto de terceras personas, el juez actuante podrá disponer su internación en un establecimiento público o privado (art. 629 Cód. Proc.).Tanto en este caso, como en el supuesto que el presunto insano ya hubiere sido internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones al juez, éste deberá arbitrar los medios para verificar las particularidades del régimen de internación, pudiendo hacerlo por sí o recurriendo a instrucciones al curador provisorio o al representante del mi-nisterio de menores.

La principal prueba en el juicio de insania es el dictamen pericial de tres médicos psiquiatras (art. 626 Cod. Proc.), que deben calificar la enfermedad dentro de la clasificación científica correspondiente (art. 143).Son parte en el juicio de insania el denunciante previsto en el art. 144, el presunto insano, el curador “ad litem” (salvo en el supuesto que el presunto insano fuere menor de edad, en cuyo caso -como vimos- se designarán a sus padres o tutor; en los demás casos, la designación recaerá en personas extrañas a la familia, ya sea un abogado de la matrícula, ya un integrante de la Curaduría de incapaces) y el representante del ministerio de menores (asesor de menores, de-fensor de incapaces).La declaración de demencia determina la interdicción civil del insano, siendo de ningún valor los actos posteriores de administración y disposición de bienes que el incapaz celebrare, designándose un curador para el cuidado de su per-sona y bienes (conf art. 468,475).Para referirnos a los efectos de la sentencia, es necesario distinguir entre actos celebrados por el insano antes y después de la declaración judicial de demencia.

a) Actos anteriores: estos actos son, en principio, válidos, aunque podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente a la época en que los actos fueron ejecutados (lo que deberá ser probado por el curador del insano). Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia declarativa de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (art. 473). Esta es una exigencia de la seguridad de las transacciones como valor destacable, que atiende a la buena fe del tercero contratante.

b) Actos posteriores: conforme al art. 472, los actos celebrados por el demente después de la interdicción resultan nulos. Ello no obstante, atento los términos en que está redactado el 2do párrafo del art. 473, si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer contra los contratantes de buena fe y a título oneroso-,

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aunque cabe destacar aquí que, toda vez que, en principio, los actos del insano son nulos, cabrá al tercero contratante defender la legitimidad del acto, probando que la demencia no era notoria al tiempo de contratar y que lo hizo a título oneroso.

Los intervalos lúcidos y el testamentoEl art. 3616, luego de destacar que la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, establece que al que pidiese la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. Pero si el testador, algún tiempo antes de testar, se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.En orden a la norma, se acepta que el demente, se halle interdicto o no, puede testar; siendo función del juez del su-cesorio determinar si las previsiones del documento se corresponden con una situación de sanidad de juicio.

Juicio de interdicciónLas reglas que regulan el juicio de insania resultan aplicables también aquí, estableciendo el art. 155 que el examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respeto a los dementes y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto de los dementes (art. 154).

La sentencia determina la interdicción civil del sordomudo, siendo de ningún valor los actos posteriores de administra-ción y disposición de bienes cumplidos por el incapaz, correspondiendo la designación de un curador para el cuidado de su persona y bienes.Rigen las mismas previsiones ya vistas con relación a los actos anteriores y posteriores a la sentencia de interdicción (arts. 472 y 473).

Otras Incapacidades de Hecho b) La situación de la mujer casada: En el régimen del Código Civil, la mujer casada era considerada una incapaz de hecho relativa, sometida a la representación necesaria de su marido (arts. 55 y 57 inc. 4). La administración de sus bienes estaba reservada a este último y debía contar con autorización del esposo para disponer de ellos. La mujer soltera, mayor de edad, en cambio, resultaba plenamente capaz y pesaban sobre ella algunas incapacidades de derecho, como ser la prohibición de ser tutora o curadora. La Ley 11.357, del año 1926, modificó esa situación y reconoció a la mujer casada una capacidad civil substancialmente mayor que la anterior, aunque se mantuvieron ciertas limitaciones a su respecto: no podía disponer a título gratuito de sus bienes propios; no podía aceptar herencias lisa y llanamente, sino que solo podía hacerlo bajo beneficio de inventario; el marido continuaba siendo el administrador de los bienes de la esposa, aunque se preveía que si ésta deseaba asumir en forma personal la tarea podía hacerlo, mediante una manifestación que debía inscribirse en un registro especial. La Ley 17.711 estableció el principio de la plena capacidad civil de la mujer casada. Cada cónyuge, merced a ello, administra y dispone libremente de los bienes propios y de los gananciales ganados con su trabajo personal o adquiridos con los frutos de los bienes propios. La ley 23.264, de patria potestad y la 23.515, derogatoria de la antigua Ley de Matrimonio Civil, han terminado por igualar completamente a los cónyuges, existiendo el ejercicio compartido de la patria potestad (art. 264 inc. 1), la fijación por ambos cónyuges del hogar conyugal (art. 200) y reconociéndose la facultad reciproca de demandarse alimentos (arts. 207 a 209).

Bienes excluidos de la garantía común

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Razones de humanidad fundamentan la exclusión de ciertos bienes de la garantía común. Así, resultan inembargables y obviamente inejecutables por los acreedores, los siguientes:

a) los créditos por alimentos (art. 374 ): la cuota alimentaria es una suma de dinero que responde a la nece sidad del alimentado de subvenir sus necesidades básicas de alimentación propiamente dicha, gastos médicos, vestido, educación, vivienda. b) el usufructo que los padres tienen sobre los bienes de sus hijos menores (art. 292): debe aclararse que sólo resulta inembargable el excedente que no se hubiere invertido en la manutención del menor. c) el bien de familia (art. 38 Ley 14.394): el inmueble que en valor no exceda las necesidades de habitación del grupo familiar, luego de la inscripción ante el Registro de la Propiedad inmueble, no podrá ser ejecutado por deudas nacidas con posterioridad a su afectación al régimen de bien de familia. d) las jubilaciones y pensiones (art. 44 Ley 18.037). e) las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.557, art.11, inc. 1ro.). f) el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y muebles de uso indispensable (art. 219 inc. 2do. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). g) los sepulcros (art. 219 inc. 2 del Cód. Procesal).

Anexo III: Unidad III. La Persona de Existencia IdealNaturaleza juridicaa) Teoría de la ficciónSAVIGNY sostuvo que solamente pueden ser personas los que tienen voluntad, es decir, los seres humanos. Pero como las personas jurídicas existen y son una realidad, la ley crea la ficción de atribuir capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad.Dado que la persona jurídica carece de voluntad, debe ser dotada de una representación legal para actuar, tal como si se tratara de un incapaz. Este último punto es el que ha originado críticas por parte de la doctrina, dado si el representante legal cometiera ilí-citos en ejercicio de sus funciones, no cabría imputárselos a la persona jurídica. En consecuencia, a la persona jurídica no podría caberle responsabilidad extracontractual ni penal. b) Teorías negatorias de la personalidadSon teorías que rechazan la posibilidad de que los entes que no son seres humanos tengan personalidad. Algunas de estas teorías son las siguientes: • Teoría de los patrimonios de afectación: los entes son patrimonios que se afectan al cumplimiento de un fin.• Teoría de los bienes sin sujeto: esta teoría ni siquiera considera que sean patrimonios, pues éstos son atributos de

las personas, y los entes no lo son. Por tanto, son simplemente un conjunto de bienes destinados al logro de un fin.• Teoría de la propiedad colectiva: La persona jurídica es una propiedad colectiva en contraposición a la propiedad

individual.c) Teoría de KELSENPara este autor los conceptos de persona o de sujeto de derechos sólo constituyen recursos de los que se vale el dere-cho positivo. Por tanto, tanto persona física como persona jurídica son un centro de imputación de normas jurídicas. d) Teorías de la realidadEstas corrientes aceptan la personalidad jurídica de otros entes que no sean los seres humanos. Encontramos dentro de ellas: • Teoría organicista: los administradores de la persona jurídica no son sus representantes, sino sus órganos, puesto

que aquélla es una realidad viva. De manera tal que la persona jurídica tiene voluntad, la que expresa y ejecuta a través de sus órganos. En esta corriente se enrola nuestra legislación.

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• Teoría de la institución: la persona jurídica es una institución, que se ubica como una entidad intermedia entre el Estado y el hombre.

Abuso de la personalidadLa ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, reformada por la Ley Nº 22.903, en su art.54, párrafo segundo, dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.Antes de la sanción de la Ley Nº 22.903 que efectuó el agregado transcripto al art.54, a idénticos resultados había llegado la jurisprudencia por aplicación de la denominada teoría de la penetración de la personalidad societaria o de descorrimiento del velo societario (o “disregard of legal entity” en el derecho americano).

En lo que a nosotros nos interesa, podemos decir que, cuando los socios o administradores de una institución utilizan la personalidad jurídica que le reconoce el Estado con vistas a la consecución de fines personales o para cometer actos ilícitos (evasión de impuestos) o para desviar fondos a terceros, etc., los tribunales, mediante la aplicación de la teoría de descorrimiento del velo societario, pueden demostrar tales desvíos y hacer responsables a los administradores y socios que conocieran tales situaciones anómalas por los daños y perjuicios que ese obrar hubiere causado.

Inspección general de justiciaEs necesario destacar que el Registro Público de Comercio es local, vale decir que cada provincia tiene su Registro. El mismo puede ser de carácter administrativo, funcionando como una dependencia del Poder Ejecutivo; o bien puede tener carácter judicial, en cuyo caso depende del Poder Judicial.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro Público de Comercio está a cargo de la Inspección General de Jus-ticia, cuya organización es de carácter administrativo.Sus principales funciones son:• Registrar a las sociedades comerciales, aprobar sus esta-

tutos o contratos y sus reformas.• Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, diso-

lución y liquidación.• Autorizar y Fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando

pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República.• Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad.• Otorgar la autorización para funcionar de las asociaciones civiles y fundaciones;• Intervenir, con facultades arbitrales en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y

con el consentimiento de la otra.• Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo.• Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades.• Asistir a asambleas.• Convocar a Asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier

miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente.• Registrar contratos de colaboración empresaria autorizadas por la ley, como las Agrupaciones de Colaboración

Empresaria (ACE) y las Uniones Transitorias de Empresas (UTE).• Registrar las transferencias de fondos de comercio.• Llevar el registro de los comerciantes matriculados.

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Anexo IV: Unidad IV. Hecho y acto jurídicoNulidad de los actos jurídicos

Actos nulos y anulables:a) Actos nulos:Son algunos ejemplos de actos nulos (art. 1041 al 1044 Cod. Civ.): • Los celebrados por persona incapaz de cambiar el estado de su derecho.• Los otorgados por incapaces absolutos.• Los llevados a cabo por personas incapaces de ciertos actos o del modo de ejercerlos.• Los que dependiendo de autorización judicial, fueran celebrados sin ella.• Los que dependiendo de autorización del representante necesario, fueran otorgados sin ella.• Los otorgados por personas a quienes el Código prohíbe expresamente la celebración de determinados actos.• Los celebrados por personas que hubieren procedido con simulación o fraude.• Los que tuvieren objeto prohibido.• Los que no guardasen la forma exigida por la ley.• Los que dependieren para su validez de la forma instrumental, si resultaren nulos los respectivos instrumentos.b) Actos anulables: Son algunos ejemplos de actos anulables (art. 1045 Cod. Civ.): • Los otorgados por personas faltas de discernimiento.• Los celebrados por personas cuya incapacidad de derecho impuesta por la ley no fuere conocida al tiempo de la

formación del acto.• Los afectados por vicios del error, dolo, violencia, simulación o fraude.• Aquellos en que la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de

hecho.• Los que dependieren para su validez de la forma instrumental, si resultaren nulos los respectivos instrumentos.

Anexo V: Unidad V. ObligacionesResponsabilidad de las Personas Jurídicasa) Responsabilidad Contractual: El art. 36 del Código Civil establece: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los limites de su ministerio. En lo que se excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”.Así, cuando quien actuare en representación de la sociedad (integrante del órgano de representación o administración) se excediere de los límites de su función (para determinar esto tendrá importancia atender al objeto de la entidad), será responsable en forma personal ante los terceros. Si no se excediere, ésto es, si el integrante del órgano de admi-nistración o representación actuare dentro de los límites de su función, la entidad quedará obligada hacia terceros.

b) Responsabilidad civil por hechos ilícitos (extracontractual) El art. 43 del Código Civil decía: “No se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ella”. Se consagraba así el principio de la irresponsabilidad total de la persona jurídica en esta materia.Esta idea se corresponde perfectamente con la que brinda el art. 36 antes visto, la comisión de un hecho ilícito por los administradores siempre supone una extralimitación de su función, dado que ninguna persona jurídica prevé en su objeto la comisión de delitos. Con la letra del antiguo art. 43, la entidad no podía ser responsabilizada.La jurisprudencia, no obstante el texto terminante, en algunos casos declaró la responsabilidad civil de la persona jurídica por hechos ilícitos cometidos por sus representantes o dependientes, condenándola a indemnizar los daños y perjuicios.

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La Ley 17.711 dio una nueva redacción al art. 43: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el titulo: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.La doctrina en general ha criticado la inclusión en el nuevo texto de la frase “o con ocasión de sus funciones”, porque -se dice- conduce a la responsabilidad civil de la persona jurídica en casos donde no existe ningún punto de contacto entre la entidad y el daño resultante a terceros. c) Responsabilidad penal Vélez Sarsfield, en la nota al antiguo art. 43, exponía su criterio contrario a la responsabilidad penal. En consecuencia, la persona jurídica no podía ser responsabilizada penalmente.La realidad demuestra muchas veces que una persona jurídica es utilizada como medio para la comisión de delitos así, por ejemplo, el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales declara nulas de nulidad absoluta a las sociedades de objeto licito, pero de actividad ilícita o que, en el desarrollo de su actividad, viola el orden jurídico. Siempre podrá decirse -claro está- que son sus socios o sus administradores los que, en última instancia, toman la decisión y se sirven de la entidad. Sin embargo, razones de orden práctico han llevado a algunas leyes a declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a imponerles penas acordes a su estructura (multas, inhabilitaciones para operar). Así, por ejemplo, se sanciona con multa a las empresas armadoras en los casos que sus buques viertan hidrocarburos en aguas territoriales argentinas; también se sanciona con multa y decomiso de equipos y redes a las empresas pesqueras que operen sin autorización o en zonas prohibidas.

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