manual de derecho civil 5

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  • 8/21/2019 Manual de Derecho Civil 5

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    Manual de Derecho Civil

    Tomo V

    Fuentes

    de las

    Obligaciones

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    Fuentes de las Obligaciones

    FE!TE" DE L#" OBL$%#C$O!E"&

    La responsabilidad extracontractual.

    La expresin "responsabilidad" merece de por s un anlisis, porque en el sentido amplio se empleacomo algo que implica en s misma la culpabilidad de una persona; as, lo normal es decir que unindividuo es responsable de un hecho cuando ese hecho le es imputable, es decir, cuando ha realizado esehecho con suficiente voluntad discernimiento.

    !s este precisamente el sentido que se le da a la expresin "responsabilidad" en el derecho penaltambi#n se le da esta acepcin en la moral$.

    !n el derecho civil la situacin es distinta, porque esta expresin no es definida por su fundamento,sino por el resultado de ella al hablar de resultado nos estamos refiriendo a las consecuencias %urdicasque un hecho produce para su autor. !n ese sentido se dice que una persona es responsable cuando estobligada a indemnizar el da&o que ha causado.

    !s decir, en el derecho civil ha responsabilidad cada vez que una persona tiene que reparar elper%uicio que otra persona ha sufrido. 'or eso es que en derecho civil se define la responsabilidad como "laobligacin que pesa sobre una persona de indemnizar el da&o sufrido por otra".

    La responsabilidad civil puede emanar de distintas causas, dicho de otro modo, varias pueden ser lasfuentes de la responsabilidad civil. (s, tenemos que son fuentes de la responsabilidad civil)

    *. !l contrato, originando la infraccin de las estipulaciones contractuales responsabilidadcontractual$.

    +. !l delito el cuasidelito civil, que originan la responsabilidad delictual cuasicontractualo aquiliana.

    . 'or -ltimo, tambi#n es fuente de responsabilidad civil la le, la cual origina laresponsabilidad legal.

    La responsabilidad que emana del delito civil, del cuasidelito civil de la le, constitue ladenominada "responsabilidad extracontractual", cua fuente principal son los delitos cuasidelitos civiles.Los casos de responsabilidad legal son excepcionales.

    !stas expresiones de "delitos" "cuasidelitos" se emplean tanto en el derecho civil como penal, sibien es cierto que en ambas ramas del derecho se trata siempre de hechos ilcitos, los que constituen

    delitos cuasidelitos presentan tales diferencias entre s que no es posible confundirlos. (s, el delito civil"es el hecho ilcito cometido con la intencin de da&ar que ha causado in%uria o da&o en otra persona".!l cuasidelito es el hecho culpable cometido sin la intencin de da&ar que ha inferido in%uria o da&o aotra persona arts.*/ ++0$.

    Lo que caracteriza al delito cuasidelito civil es el hecho de inferir in%uria o da&o a otra persona. 'orello, un hecho ilcito que no causa in%uria o da&o a otra persona no constitue delito ni cuasidelito civil,porque la consecuencia del delito cuasidelito es el deber de reparar el da&o, ello slo es procedentecuando el da&o se ha causado) "sin da&o no ha responsabilidad civil" as flue de los arts.*/ +*$.

    !l delito cuasidelito civil se aseme%an entre s en que ambos son hechos ilcitos, ambos causanda&o ambos producen obligaciones.

    La diferencia que existe entre ellos se encuentra en la intencin que el autor ha tenido. (s, el delitocivil es el hecho ilcito cometido con la intencin de cometer da&o; aqu la voluntad del autor era causarleda&o a otra persona. !n cambio, el cuasidelito se ha e%ecutado sin intencin de da&ar. Lo que sucede es

    que el delito civil supone dolo) el da&o ha sido deseado por el autor del hecho; en tanto que el cuasidelitocivil supone culpa, es decir, una falta de diligencia o de cuidado del autor. !s por eso que en materia civilun mismo hecho puede ser delito o cuasidelito seg-n si ha habido o no intencin de da&ar a otra persona.

    !sta distincin entre delito cuasidelito es una distincin clsica tradicional, pero en realidad ellano presenta utilidad , a-n ms, ho en da se sostiene que es totalmente in-til hacer esta distincin, tambi#n se se&ala que carece de %ustificacin terica porque ambos son hechos ilcitos, porque uno otroobligan al autor a reparar el da&o causado en su totalidad el monto de la indemnizacin se regulaatendi#ndose al da&o causado no a la naturaleza del hecho que origin el da&o.

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    Luego, es mu posible que la indemnizacin causada por un cuasidelito civil sea maor a laoriginada en un delito civil. !s por estas razones que el 11 someti a los delitos cuasidelitos civiles auna misma -nica reglamentacin en los arts.+* siguientes. !stos hechos ilcitos pueden consistir enla e%ecucin de un hecho, lo cual recibe el nombre de culpa in cometendo; o tambi#n pueden constituir una

    abstencin, caso en cual se habla de culpa in omitendo.!n el primer caso son de accin, como el que mata a otro intencionalmente o el que hiere a otro al

    disparar un arma imprudentemente. !n el segundo caso estamos frente a una omisin, como sera el casode aquellas personas que estando obligada a realizar una accin, no lo realiza.

    !l 11 admite estas clasificaciones en varios artculos ++2, ++*, +++, ++$, pero esta es unaclasificacin ms bien doctrinaria, porque desde el punto de vista prctico todas ellas producen el mismoefecto se rigen por las mismas reglas) obligan al autor a indemnizar el da&o causado si el hecho o laabstencin que lo originaron es ilcito.

    1oncepto de delito cuasidelito en materia civil penal)3o obstante emplearse la misma denominacin, ambos conceptos difieren substancialmente. Lo

    esencial en el delito cuasidelito civil es el da&o causado a otra persona o a la propiedad de otro. !ncambio, en materia penal el delito es toda "accin u omisin voluntaria penada por la le" el cuasidelito

    penal es "toda accin u omisin culpable penada por la le" arts.* + 1'$. !n el derecho penal unaaccin u omisin voluntaria o culpable constitue delito o cuasidelito slo cuando est penada por la lecomo dicen los penalistas) nullum crimen sine lege$. !n cambio, en el derecho civil, delitos cuasidelitosson hechos ilcitos que causan da&o, de modo que si no ha da&o no ha delito o cuasidelito civil,pudiendo eso s haber delito o cuasidelito penal.

    La explicacin de esta distincin es la siguiente) se %ustifica en que el hecho civilmente ilcito crea unproblema de orden privado, enfrentando al autor del da&o con su vctima, el derecho civil se preocupa deque la persona que ha experimentado el da&o obtenga la correspondiente reparacin, es decir, enfoca eldelito el cuasidelito civil como fuente de las obligaciones.

    !n cambio, en el hecho penalmente ilcito el conflicto se produce entre el responsable de ese hecho la sociedad; el derecho penal mira al delito al cuasidelito como un atentado contra el orden social leimporta defender a la sociedad en contra de estos hechos penalmente ilcitos.

    !sta disparidad de conceptos entre el derecho civil penal produce varias consecuencias)a$ 'uede suceder que un mismo hecho constitua a la vez delito o cuasidelito penal civil, lo

    que va a suceder cuando el hecho ilcito est# penado por la le cause un da&o a otro, lo que sucedeen el caso de las lesiones, en el homicidio, en el hurto, robo, etc.

    b$ 4tra consecuencia es que un hecho puede constituir slo delito o cuasidelito penal no serdelito o cuasidelito civil. !llo va a suceder cuando el hecho est# penado por la le pero no causeda&o a la persona o propiedad de otro, por e%emplo) delitos de vagancia mendicidad. !s por estarazn que en el 1' se dice que de todo delito nace una accin penal para el castigo del culpable puede nacer una accin civil para obtener la reparacin del da&o, esto es, la restitucin de la cosa osu valor la indemnizacin de per%uicios. !sta accin civil va a nacer cuando el hecho ilcito sea a lavez delito o cuasidelito penal civil.

    c$ La -ltima consecuencia es que un hecho ilcito puede constituir delito o cuasidelito civil sinconstituir delito o cuasidelito penal, lo que va a suceder cuando se trate de un hecho que cause unda&o pero que no est penado por la le.!sta -ltima situacin es la que se presenta con maor frecuencia porque el concepto de delito o

    cuasidelito civil es ms amplio que el de delito o cuasidelito penal. (s por e%emplo) son de esta calidad laingratitud del donatario art. *+0$, la in%uria atroz del alimentario art. +$, el fraude pauliano art.+50$.

    La responsabilidad extracontractual emanada de los delitos cuasidelitos civiles tiene especialimportancia en los tiempos modernos ella deriva del desarrollo industrial, de los diversos medios detransporte, del uso de fuentes de energa, etc.; ello porque el problema de la responsabilidad civil esobtener que todo da&o causado a la persona o propiedad de otro sea reparado.

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    !n definitiva, el problema se reduce a determinar qui#n tiene que soportar el da&o) el autor, lavctima u otra persona.

    Las distintas clases de responsabilidad

    La responsabilidad puede ser moral o %urdica.La responsabilidad %urdica, a su vez, puede ser penal o civil.La responsabilidad civil puede ser contractual, extracontractual o legal.La responsabilidad extracontractual puede ser delictual o cuasidelictual , en general, recibe el

    nombre de aquiliana.6ambi#n puede ser ob%etiva o sub%etiva.La responsabilidad legal se llama tambi#n sin culpa.La responsabilidad moral se origina o proviene por la infraccin a normas morales o de carcter

    religioso , en general, lo que ella origina son problemas de conciencia para el infractor.'or su parte, la responsabilidad %urdica proviene de un hecho que causa da&o a la persona o

    propiedad de otro.6ambi#n puede provenir de una omisin que produzca iguales efectos, o bien, de un hecho penado

    por la le por ser contrario al orden social.

    La responsabilidad penal proviene de los delitos o cuasidelitos penales, ella es independiente de elda&o que el delito o cuasidelito pueda producir. !xiste esta responsabilidad penal a-n cuando el hecho noproduzca da&o alguno la consecuencia de ella es que acarrea sanciones penales cua aplicacin sepersigue se hace efectiva mediante la accin penal que nace de todo delito.

    'or su parte, la responsabilidad civil proviene de todo hecho u omisin que causa un da&o a lapersona o a la propiedad de otro esta responsabilidad civil puede ser contractual, delictual, cuasidelictual, en ciertos casos, legal, atendiendo esto al origen de esta responsabilidad.

    'ara que exista responsabilidad civil es requisito indispensable que se haa causado un da&o, sea ala persona o a la propiedad de otro , este da&o puede originarse en la violacin o incumplimiento de unobligacin preexistente, o en la e%ecucin de un hecho ilcito , a-n sin culpa alguna, como sucede en laresponsabilidad legal.

    !l efecto que de ella se deriva es la obligacin de reparar el da&o causado. 7ebe tenerse presente quela responsabilidad penal la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual pueden coexistir respecto deun mismo hecho, ello sucede cuando el delito o cuasidelito del cual derivan la responsabilidad civil penal sea a la vez delito o cuasidelito civil penal, ello porque ha inferido un da&o a la persona opropiedad de otro , adems, porque es una accin u omisin penada por la le. !s lo que sucede en elcaso del hurto, del robo, de las lesiones, que son a la vez delitos civiles penales.

    'ero, no obstante que pueden coincidir, estas + responsabilidades son independientes entre s sucoexistencia resulta solamente de que el mismo hecho es a la vez civil criminalmente delictuoso. Laindependencia de estas dos formas de responsabilidad queda en claro en algunas disposiciones del 11,como sucede en el art. +* "...sin per%uicio de..."$; lo mismo sucede en el art. *2 1''. 'or otro lado,estas dos clases de responsabilidad presentan diferencias)

    *. 8a diferencias en cuanto a la sancin, pues, tratndose de delitos cuasidelitos civiles, lasancin es la indemnizacin del da&o causado; en tanto que, en el caso de los delitos cuasidelitospenales, las sanciones son de carcter represivo presidio, reclusin, relegacin, etc.$. !n este -ltimo caso,el ob%eto de la sancin no es la reparacin del da&o que se ha causado, sino que es el proteger a la sociedadde la accin del delincuente.

    +. !s tambi#n diferente la %urisdiccin llamada a conocer %uzgar una otra clase deresponsabilidad. 6ratndose de la responsabilidad penal, la %urisdiccin le corresponde a los tribunales concompetencia en lo criminal; en tanto que de la responsabilidad civil pueden conocer la %usticia civil o lacriminal, a menos que la accin tenga por ob%eto la restitucin de la cosa o su valor, a que en tal casodeben deducirse ante el %uez que conoce del proceso penal.

    . 8a tambi#n diferencias en cuanto a la capacidad para incurrir en responsabilidad civil enresponsabilidad penal. !n materia penal la capacidad se adquiere a los *5 a&os, siempre que el hechorhaa actuado con discernimiento, logrndose la plena capacidad penal a los *0 a&os. !ntre los *5 *0

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    a&os habr responsabilidad para el autor si ha obrado con discernimiento. !n tanto que, en materia deresponsabilidad civil, la capacidad se adquiere a los *5 a&os, debiendo si considerarse que los maores de/ menores de *5 son civilmente responsables si han actuado con discernimiento art. +*:$.

    . !xisten tambi#n diferencias en cuanto a las personas a quienes afectan estas clases de

    responsabilidad. La responsabilidad penal afecta exclusivamente a la persona del delincuente, se trata deuna responsabilidad personalsima por la naturaleza misma de esta responsabilidad por las sancionesque ella produce, slo recae en las personas naturales, no ha responsabilidad penal de las personas%urdicas art. : 1''$. !n tanto que, la responsabilidad civil, afecta al autor del da&o a sus herederosart. +*5 inc. *$ puede afectar tanto a las personas naturales como a las %urdicas.

    9. 6ambi#n se distinguen en cuanto a las personas que pueden perseguir la responsabilidad. Laaccin penal, cuando se trata de delitos de accin penal p-blica, puede e%ercerla toda persona e incluso el%uez puede perseguir de oficio esta responsabilidad con la excepcin de los delitos de accin penalprivada$. !n cambio, la accin civil de responsabilidad compete a la persona que sufri el da&o a susherederos.

    5. 'or -ltimo, ha tambi#n diferencias en cuanto a la prescripcin. especto de la accin penal havarios plazos, dependiendo de la calificacin que se le de al hecho delictuoso que va de los 5 meseshacia arriba. !n cambio, la accin civil tiene un -nico plazo de prescripcin, que es de a&os contados

    desde la perpetracin del acto art. ++$.La responsabilidad contractual proviene de la violacin o incumplimiento de un contrato ellaconsiste en indemnizar al acreedor del per%uicio que le causa el incumplimiento de la obligacin o suincumplimiento tardo o imperfecto art. *995$. !n la responsabilidad contractual existe un vnculo previoentre los su%etos de esta responsabilidad, vnculo que es el contrato que no se ha cumplido o que se hacumplido en forma tarda o imperfecta.

    La responsabilidad delictual o cuasidelictual proviene de un hecho ilcito, intencional o no, que hainferido in%uria a la persona o propiedad de otro, es decir, es la que proviene de los delitos cuasidelitosciviles. !n esta forma de responsabilidad no existe un vnculo %urdico previo entre el autor su vctimaque sirva de fundamento a esta responsabilidad. La responsabilidad contractual supone necesariamente laexistencia de una obligacin anterior, ella se produce entre personas ligadas por un vnculo %urdicopreexistente es la violacin de este vnculo que la responsabilidad sirve de sancin. !n tanto que, laresponsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de una obligacin previa entre el autor lavctima.

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    acreedor con anterioridad al hecho ilcito, toda vez que las calidades de acreedor deudor nacen despu#sdel hecho ilcito.

    !s efectivo que ambas clases de responsabilidad llevan a la reparacin del da&o causado, pero eso noobsta a su distinta naturaleza. !n la responsabilidad contractual ha una sancin al incumplimiento del

    contrato, es %ustamente uno de los efectos que la le atribue a la fuerza obligatoria del contrato.!ntre la responsabilidad contractual la delictual o cuasidelictual extracontractual$ se presentan

    numerosas diferencias, entre las cuales caben destacar las siguientes)!n materia contractual la culpa admite graduaciones, as hablamos de culpa grave, leve levsima

    art. $. !n materia de responsabilidad extracontractual, la culpa no admite esas graduaciones, se hablalisa llanamente de culpa.

    6ambi#n se presentan distinciones con respecto al peso de la prueba) en materia de responsabilidadcontractual, habiendo incumplimiento del deudor, se presume su culpa le va a corresponder al deudor,para poder exonerarse de responsabilidad, el probar que actu con la debida diligencia o cuidado. !n tantoque en la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil la vctima va a tener que probar que el da&o quele fue causado es imputable a dolo o culpa del autor del hecho, salvo ciertos casos excepcionales.

    8a diferencias tambi#n en cuanto a la capacidad) en materia contractual la plena capacidad seadquiere a los +* a&os. !n materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil la plena capacidad se

    alcanza a los *5 a&os, no obstante que el menor de *5 maor de / es responsable si el %uez determina queactu con discernimiento.6ambi#n ha diferencias en cuanto a la solidaridad) en la responsabilidad contractual si varios

    deudores violan una obligacin contractual, entre ellos no ha solidaridad, a menos que se hubiere pactadoexpresamente art. *9**$. !n cambio, si ha varios autores de un delito o cuasidelito civil, van a respondersolidariamente del da&o causado art. +*/$.

    !n relacin con la prescripcin) la accin para perseguir la responsabilidad derivada de un delito ocuasidelito civil prescribe en el plazo de a&os, contados desde la perpetracin del hecho art. ++$. Laaccin para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad contractual prescribe normalmente en 9 a&os art.+9*9$.

    1-mulo u opcin de responsabilidad)!l nombre de "c-mulo" nos puede inducir a error, porque el problema consiste en determinar si el

    incumplimiento de una obligacin emanada de un contrato da origen exclusivamente a responsabilidadcontractual, o si en el caso de que origina tambi#n responsabilidad delictual o cuasidelictual, el acreedorpuede elegir una u otra clase de responsabilidad para obtener la reparacin del da&o.

    !n caso de aceptarse esta opcin se estara permitiendo al acreedor situar su caso personal en elterreno ms conveniente para sus intereses. 'or consiguiente, no significa, no obstante, de hablar dec-mulo de responsabilidades, porque si esto se permitiera se dara lugar en el fondo a una doble reparacindel mismo da&o, lo cual implica un enriquecimiento sin causa.

    !l problema se radica entonces en si es posible que el acreedor eli%a una u otra responsabilidad.7esde el punto de vista prctico esto significara, en caso de aceptarse el c-mulo, que el acreedor podraelegir la responsabilidad ms conveniente a sus intereses, porque ambas responsabilidades no estnsometidas a las mismas normas. (s, en el campo contractual el acreedor no necesita probar la culpa deldeudor, pero est limitado en cuanto a la naturaleza de los per%uicios que debe demandar) solamente enciertos casos podr demandar los per%uicios directos imprevistos slo cuando prueba dolo$, no puededemandar los indirectos. !n cambio, en la responsabilidad delictual o cuasidelictual, quien sufri el da&o

    va a tener que probar la culpa o dolo, pero podr demandar la indemnizacin de todo da&o que se le haacausado art. +*$.

    La doctrina en general rechaza el c-mulo de responsabilidades, sosteniendo que la infraccin de unaobligacin contractual da origen solamente a responsabilidad contractual. !l acreedor cuo deudor viola ono cumple en la forma convenida o retarda el cumplimiento de una obligacin emanada del contrato, nopuede demandar per%uicios con arreglo a los arts.+* siguientes.

    'ermitir que el acreedor pueda prescindir del contrato perseguir la responsabilidad del deudorconforme a las normas de los arts.+* sgtes. sera entrar a desconocer la fuerza obligatoria del contrato

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    , a-n ms, sera desconocer aquellas clusulas en que las partes pudieran haber eximido o limitado laresponsabilidad del deudor.

    1abe recordar que conforme al art. *99 inc. final art. *990 inc. final, las partes pueden modificarlas normas sobre responsabilidad contractual haciendo que el deudor tenga una responsabilidad menor e,

    incluso, eximi#ndolo de responsabilidad.!l admitir el c-mulo de responsabilidad significara desconocer la validez eficacia de estas

    clusulas, porque si las partes han eximido de toda responsabilidad al deudor o han limitado dicharesponsabilidad a cierta cantidad de dinero o han convenido que slo va a responder de culpa grave encaso de incumplimiento de la obligacin, no puede permitirse que se recurra a las normas de los arts.+* sgtes. para hacer efectiva una responsabilidad cuando lo ha eximido de ella, o para demandar una sumamaor cuando se ha limitado la responsabilidad a una determinada cantidad, o pretender unaresponsabilidad maor cuando se ha limitado a una cierta especie de culpa. La razn para no aceptarlo est%ustamente en el art. *99) si ellos convinieron determinada cosa, a ello ha que atenerse fuerzaobligatoria de los contratos$.

    >undamentos de la responsabilidad extracontractual)'ara fundar la responsabilidad extracontractual existen principalmente + tendencias o teoras)

    ?.= La teora clsica o de responsabilidad sub%etiva o por culpa. ??.= La teora moderna, tambi#n llamada ob%etiva o sin culpa.

    ?.= 6eora de la responsabilidad sub%etiva)'ara esta teora, el fundamento de la responsabilidad que la le impone de indemnizar el da&o

    causado es la culpabilidad del agente, del autor del da&o. !s precisamente la actitud ilcita del autor deldelito o cuasidelito civil la que impone a #ste la necesidad de responder de su conducta.

    'ara esta teora son + los requisitos fundamentales que deben reunirse para que existaresponsabilidad extracontractual)

    *. !l da&o,+. @ue el da&o se haa originado por culpa o dolo de quien lo ha provocado.

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    en su favor diversas presunciones legales en nuestro 11 tales presunciones se encuentran en losarts.++2, +++, ++5, ++0 ++:$. 1uando existen estas presunciones, la vctima va a tener que probarsolamente los hechos de los cuales la le deduce la culpa; luego, establecidos estos hechos, se va apresumir la culpa de la persona civilmente responsable le va a corresponder a ella probar que no hubo

    culpa para exonerarse de responsabilidad. !stas presunciones pueden ser simplemente legales o dederecho)

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    !lementos de la responsabilidad extracontractual7e los arts.++0, +* u +*: se desprende que para que un hecho genere responsabilidad delictual

    o cuasidelictual civil, es necesario que concurran los siguientes elementos)

    ?.= @ue el hecho u omisin provenga de dolo o culpa del autor.??.= @ue el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil.???.= @ue el hecho u omisin cause un da&o a la vctima. ?C.= @ue entre el hecho u omisin doloso o culpable el da&o causado exista una relacin de

    causalidad.

    ?.= @ue el hecho u omisin provenga de culpa o dolo del autor)'ara que un hecho u omisin que causa da&o a otra persona genere responsabilidad delictual o

    cuasidelictual civil, es indispensable que haa habido dolo o culpa del autor en su e%ecucin, porque en elsistema del 11 origina responsabilidad el hecho per%udicial liso llano.

    La clasificacin en delito cuasidelito civil se funda en las diferencias de actitud del autor del da&o,siendo todos sus dems elementos comunes. La diferencia est en que en el delito civil ha dolo, en tantoque en el cuasidelito civil ha culpa , salvo este aspecto, no existe ninguna otra diferencia entre ellos,

    hasta tal punto que la responsabilidad no es maor si ha dolo que si ha culpa, porque la extensin ointensidad de la responsabilidad se mide por el da&o causado no por el actuar del autor.!l dolo, definido en el art. , existe cuando de parte del autor del da&o ha existido el propsito

    deliberado de causarlo, es decir, cuando con la accin u omisin lo que se persigue es causar un da&o. !ldolo presenta la particularidad de transformar en ilcito todo acto, por lcito que #ste haa sido en smismo.

    (s, incluso el e%ercicio de un derecho se hace ilcito cuando lo -nico que se persigue es causarle unda&o a otra persona.

    !l dolo se aprecia en concreto, seg-n las circunstancias del autor, porque el dolo inclue un elementosicolgico) la intencin de causar el da&o la prueba de este dolo le va a corresponder a la vctima delda&o, ello porque el dolo no se presume.

    !n cuanto a la culpa, el 11 la define en el art. , referida ella a la culpa contractual, que es la -nicaque admite las graduaciones que ah se se&alan. 'ero, el concepto mismo de culpa es igual en ambas clasesde responsabilidad. 7e todas las definiciones que da el art. , se puede concluir que la culpa es "la faltade aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos onegocios propios". !n cuanto a la forma de apreciar la culpa, en la doctrina ha dos concepciones)

    a$ la de la culpa ob%etiva o en abstracto. b$ la de la culpa sub%etiva o en concreto. a$ !n la culpa en abstracto se compara la actitud del autor del da&o con la actitud que habra tenido

    una persona prudente expuesta a la misma situacin, es decir, aqu se adopta un tipo ideal se determinacmo habra reaccionado #ste enfrentado a la misma situacin que dio origen al da&o.

    b$ !n tanto que, en la culpa sub%etiva o en concreto se procede a determinar la situacin personaldel autor del da&o al tiempo del hecho que lo origin.

    !l 11 chileno adopta la primera posicin, esto es, la de la culpa en abstracto, establece tambi#ncul es el su%eto ideal de comparacin, siendo #ste el del buen padre de familia art. $. !s decir, en elsistema del 11 lo que debe hacerse es comparar la conducta del autor del da&o con la que habra tenido unhombre prudente de la misma profesin u oficio, colocado en el mismo lugar, tiempo circunstancias

    externas que el autor del da&o, lo que habr que determinar es si este tipo ideal habra actuado o no enigual forma o habra tomado otras precauciones que el autor del da&o.

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    Fuentes de las Obligaciones

    persona infringe esa prohibicin, va a existir culpa por el solo hecho de realizar el acto prohibido, o bien,por no haber realizado lo ordenado por la le, significando aquello que no se ha dado cumplimiento por elautor del da&o a las medidas de prudencia o precaucin establecidas por el legislador para evitar laproduccin de un da&o.

    !n materia de cuasidelitos civiles la culpa no admite graduaciones, es decir, no se diferencian en estamateria entre culpa grave, leve o levsima, como sucede en materia de responsabilidad contractual. !n estecampo, cualquiera que sea la culpa, hace al autor del da&o responsable de la totalidad de #ste.

    !n cuanto a la prueba de la culpa, la regla general en materia de responsabilidad extracontractual, esque ella tiene que ser probada por la vctima. La regla es diferente de aquella que se aplica enresponsabilidad contractual, en la cual la culpa se presume corresponde al deudor probar que no haincurrido en culpa art. *9/ inc. $. !n materia de responsabilidad extracontractual no existe una normasimilar a la del art. *9/ inc. , por consiguiente, tiene que aplicarse la regla general en materia probatoriaque es el art. *5:0. !ste hecho hace que sea difcil para la vctima obtener la reparacin del da&o causado,a que la prueba de la culpa presenta dificultades, no obstante que aqu no existen limitaciones en materiade prueba porque se trata de probar hechos, pudiendo por consiguiente, recurrirse a todos cada uno delos medios probatorios. 3o existen en este campo limitaciones a la prueba testimonial, como sucede en laresponsabilidad contractual.

    !n relacin con esto, ha que detenerse en + temas, que son)*.= Las llamadas obligaciones de prudencia las obligaciones de resultado.!sta es una elaboracin de la doctrina %urisprudencia francesa. !n las llamadas obligaciones de

    resultado o determinadas la obligacin es concreta, en el sentido de que el deudor debe obtener unresultado determinado. !n cambio, en las obligaciones de prudencia, el deudor solamente se obliga aponer de su parte la diligencia necesaria, a conducirse con la prudencia que se requiere para obtener unresultado determinado, pero no se obliga a obtener ese resultado.

    !n las obligaciones de resultado ha incumplimiento cuando no se obtiene el resultado prometido en las obligaciones de prudencia ha incumplimiento cuando el deudor no pone de su parte toda ladiligencia necesaria para obtener el resultado que se busca. !sta diferencia tiene importancia en materiaprobatoria, porque en las obligaciones de resultado el acreedor no tiene nada que probar, el peso de laprueba recae sobre el deudor, el cual va a tener que acreditar que se obtuvo el resultado prometido , encaso de no haberse obtenido ese resultado, el deudor va a tener que probar que ello no se debi a la culpasua; en cambio, en las obligaciones de prudencia va a haber que probar que el deudor no actu con ladebida diligencia para obtener el resultado buscado, esta prueba corresponde al acreedor. La importanciade esto es que ello no opera solamente en materia de responsabilidad contractual, sino que tambi#n enmateria de responsabilidad extracontractual.

    (mbos tipos de responsabilidades llevan a distinguir entre obligaciones de prudencia, llamadastambi#n de medio, en que el peso de la prueba corresponde al acreedor, obligaciones de resultado, enque el peso de la prueba recae sobre el deudor.

    +.= Las presunciones de culpa)!n 1hile, la doctrina maoritaria se inclina por no aceptar esta distincin obligaciones de medio

    de resultado$, fundndose en que en materia de responsabilidad contractual el legislador en el art. *9/,establece una presuncin de culpa. 1omo el problema de la prueba de la culpa es complicado se pone decargo de quien ha sufrido el da&o el probar que el autor de ese da&o actu con culpa, el legislador haestablecido presunciones de responsabilidad para ciertos determinados casos; as sucede, por e%emplo, enlos casos de responsabilidad por el hecho a%eno, de responsabilidad por hecho de las cosas, en los casos de

    accidentes de trnsito, etc.!n relacin con esta materia se ha planteado entre nosotros una discusin acerca de lo que establece

    el art. ++: inc. * en relacin con lo dispuesto en el art. +* que tiende a determinar cul es el alcancede la norma del art. ++:.

    (lgunos estiman que esta norma lo -nico que hace es reiterar lo establecido en el art. +*, normaque impone a quien ha cometido un hecho ilcito la obligacin de reparar el da&o que de el se deriva.

    'ero, (lessandri estima en su obra sobre la responsabilidad extracontractual$ que en el art. ++: hauna presuncin de responsabilidad por hecho propio, en aquellos casos en que el da&o proviene de un

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    hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que ese hecho se realiz, puede atribuirse a dolo oculpa del autor. 'ara ello, se funda principalmente en puntos para sustentar su tesis)

    !n la ubicacin del art. ++:, el cual est situado inmediatamente despu#s de las

    presunciones de responsabilidad por hecho a%eno o por hecho de las cosas.

    !n cuanto a la redaccin del art. ++:, esta norma nos dice "...que pueda imputarse..." no"que sea" imputable) entonces, para que exista responsabilidad basta con que sea lgico entender quehubo culpa.

    'or -ltimo, argumenta con los e%emplos del art. ++:, a que todos ellos suponen por s

    solos que hubo culpa.

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    entiende que habra abuso de derecho cuando ese derecho se e%erce con el solo fin de causar per%uicios aotra persona sin reportarle utilidad al titular de ese derecho.

    4tros, en doctrina, se&alan que los derechos deben e%ercerse de buena fe, en el sentido de que ele%ercicio del derecho no debe sobrepasar el ob%eto en cua consideracin se otorg ese derecho al titular.

    4tras legislaciones siguen un camino diverso, limitndose a sancionar el abuso de derecho, de%anal %uez la calificacin de si ha o no abuso de derecho.

    !n la doctrina francesa, seguida entre nosotros por (lessandri, se estima que el abuso de derecho nodifiere de otros casos de responsabilidad extracontractual, sostiene que habr lugar a #l siempre queconcurran los requisitos de la responsabilidad extracontractual, esto es, una accin u omisin, dolosa oculposa, que cause da&o a otro con la particularidad que la accin va a corresponder al e%ercicio de underecho.

    !l abuso de derecho a la luz de la legislacin chilena) en nuestra legislacin no existen normasexpresas relativas al abuso de derecho, slo ha algunas normas aisladas que dicen relacin con estamateria. 8a casos, entre estas normas, en que al establecer derechos absolutos, el legislador no acepta elabuso de derecho, como sucede por e%emplo con el art. *0:. 8a otra circunstancias en las cuales ellegislador hace aplicacin de los principios del abuso de derecho.

    !n cuanto a la doctrina %urisprudencia nacional, ellas aceptan el abuso de derecho en situaciones no

    contempladas en la legislacin, como sucede por e%emplo en el caso del art. +**2) este es un caso en que ellegislador consagra el abuso de derecho porque no acepta la renuncia que a una sociedad se hace en formaintempestiva o de mala fe.

    !n otros casos, el legislador sanciona con la obligacin de indemnizar per%uicios el e%ercicio deacciones temerarias.

    Los tribunales han acogido la teora del abuso de derecho principalmente en relacin con el e%ercicioabusivo de acciones criminales, como sera el caso del querellante que e%erce la accin criminal asabiendas de que el querellado es inocente.

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    8echos que alteran o eximen de responsabilidad)!stos son hechos que excluen la existencia de culpa o de dolo otros que, no obstante existir culpa

    o dolo, hacen que no se responda civilmente o que se modifique la responsabilidad. !n el primer caso,estamos ante las llamadas "eximentes de responsabilidad" , en el segundo, ante las llamadas "clusulas deirresponsabilidad".

    Las dos producen el mismo efecto, cual es que el autor no sea civilmente responsable, pero en elfondo existen diferencias entre ambas, ello porque las eximentes de responsabilidad suponen la ausenciade culpa o dolo en el autor; en cambio, en las clusulas de irresponsabilidad ha culpa o ha dolo, pero nose responde de ellas porque as se ha convenido.

    !ntre los hechos que alteran o eximen de responsabilidad podemos se&alar los siguientes) *.= !l caso fortuito. +.= !l estado de necesidad. .= !l hecho de un tercero. .= La culpa de la vctima. 9.= Las causales eximentes de responsabilidad, especialmente de orden penal.

    5.= Las convenciones de responsabilidad.

    *.= !l caso fortuito)!st definido en el art. 9) "

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    !n lo que si ha general acuerdo es en que despu#s de cometido el hecho ilcito la vctima puedarenunciar o transigir respecto de las indemnizaciones que le corresponden. Lo que no se admite es que conanterioridad al hecho ilcito se establezca la irresponsabilidad o se aten-e la responsabilidad del eventualautor del da&o.

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    ebriedad, pero @u# sucede si el estado de ebriedad se debe a obra de terceros el ebrio ha sido colocadoen esta situacin en contra de su voluntadB. 6endr o no responsabilidad en este casoB La doctrina estimaque no, pero la le no hace distincin alguna.

    (hora, la misma regla del art. +*0 se aplica o debe aplicarse a las personas que act-an ba%o

    influencia de estupefacientes.esponsabilidad del guardin del incapaz) los incapaces no responden de los da&os causados por

    ellos, pero pueden ser responsables de esos da&os la persona a cuo cuidado est#n; as lo dice el art. +*:inc. *. La persona a cuo cuidado est el incapaz es responsable siempre cuando pueda atribursele aculpa de esa persona el origen del da&o, esto es, a la falta de cuidado o vigilancia que debi guardarrespecto del incapaz. 1uando ha responsabilidad de la persona a cuo cuidado est el incapaz, presenta laparticularidad de que esta persona va a poder repetir lo que se haa pagado en contra del incapaz. Laposibilidad de repetir lo que se ha pagado por un da&o causado, se concede slo al que responde de unda&o a%eno en el caso que el autor del da&o est# dotado de capacidad para cometer un delito o cuasidelitocivil art. ++9$.

    (hora, en materia de responsabilidad civil debe tenerse presente que ha una norma diferente de laque existe en materia penal respecto de las personas %urdicas, porque #stas son incapaces de delito ocuasidelito penal, ello, sin per%uicio de la responsabilidad de la persona natural que haa actuado en el

    delito; pero, si ha responsabilidad civil de las personas %urdicas art. : 1''$, 1abe consignar que haciertas materias mu especiales en que las personas %urdicas son responsables de delitos o cuasidelitospenales, como ocurre en materia de cambios internacionales.

    ???.= @ue el hecho u omisin cause da&o a otra persona)La existencia del da&o es requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual, porque lo

    que se persigue en esta materia es precisamente la reparacin del da&o sufrido por la vctima, de talmanera que en una determinada circunstancia pueden concurrir todos los dems requisitos de laresponsabilidad extracontractual) una accin u omisin, de parte de una persona capaz, que haa actuadocon dolo o culpa; pero, si no ha da&o, no ha delito o cuasidelito civil.

    !s as, por e%emplo, que los delitos frustrados no originan responsabilidad civil. ( la inversa, hasituaciones como las que se plantean en la responsabilidad ob%etiva en que ha una accin u omisin, noha culpa ni dolo, pero existe un da&o) en este caso, va a existir la obligacin de indemnizar.

    !n consecuencia, el da&o es el elemento fundamental en la responsabilidad delictual o cuasidelictualcivil. 'ara estos efectos, da&o "es todo detrimento que sufre un individuo en su patrimonio o en su personafsica o moral".

    'ara que el da&o d# lugar a la indemnizacin de los per%uicios, tiene que reunir ciertos requisitos) = tiene que ser cierto, = no tiene que haber sido a indemnizado, = tiene que lesionar un derecho o inter#s legtimo.

    a$ @ue el da&o sea cierto lo que se denomina "certidumbre de da&o"$) esto significa, que sea real,efectivo, que tenga una existencia concreta. 'or esta razn es que no se acepta la indemnizacin del da&oeventual, es decir, de aquel da&o que no se sabe si va o no a existir; por e%emplo) una persona no podrademandar per%uicios por la muerte de otra de quien reciba auda ocasional o espordica de carcterespordico. !n este caso, se tratara de un da&o eventual, porque esa auda, por sus caractersticas, podracesar en cualquier momento.

    !l problema que plantea el da&o eventual es que el %uez, por la caractersticas de ese da&o, no podrafi%ar su cuanta ni su duracin.

    La exigencia de la certidumbre del da&o no exclue la indemnizacin del da&o futuro, es decir, aquelque a-n no se ha producido, siempre que ese da&o futuro sea cierto, es decir, que no haa duda en orden aque ese da&o se va a producir; as por e%emplo) el lucro cesante es un da&o futuro no ha discusinacerca de la certidumbre del lucro cesante.

    b$ !l da&o no tiene que haber sido indemnizado, es decir, es improcedente el c-mulo deindemnizaciones. !l principio en esta materia es que no puede pedirse la indemnizacin o reparacin de

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    un per%uicio a reparado, porque ha ciertos casos en que la vctima tiene slo accin por el total de losper%uicios en contra de varias personas, como sucede con la accin solidaria contemplada en el art. +*/.!n estos casos, una vez obtenida la reparacin o indemnizacin total del da&o de una de esas personas, nopueden volverse a cobrar los da&os a otra de las personas obligadas.

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    considerarse que tambi#n ha da&os materiales que tampoco se pueden hacer desaparecer ,se&alndose que la indemnizacin, en el caso del da&o moral, tiende a hacer ms llevadero el dolorpor las satisfacciones que produce.

    La dificultad en establecer la indemnizacin los posibles abusos a que ello pudiera

    prestarse no puede servir de pretexto para negar la compensacin, porque igual situacin puedepresentarse en los da&os materiales.

    Las normas sobre indemnizacin en materia de delitos cuasidelitos civiles son amplias

    no hacen ninguna distincin, ordenando indemnizar todo da&o) arts.+* +0:.

    'or otro lado, en el art. +* se niega expresamente la indemnizacin del da&o moral , si

    as lo hace en este caso, es porque en los dems se acepta.'rueba del da&o) corresponde a la vctima la prueba del da&o, siendo la determinacin del monto del

    mismo una cuestin de hecho.

    ?C.= La relacin de causalidad)'ara que sur%a la obligacin de indemnizar no basta con la sola concurrencia de los requisitos vistos,

    es decir, no es suficiente que el autor del da&o sea capaz, que haa actuado con culpa o dolo que se haacausado el da&o, sino que adems es necesario que entre la culpa o el dolo el da&o exista una relacin de

    causalidad, es decir, que el da&o causado sea el efecto o la consecuencia de el actuar doloso o culpable delautor.

    !ste requisito est contemplado en nuestra legislacin en dos disposiciones fundamentales) arts.+* ++: inc. *. !l art. +*, al emplear la expresin "inferido" est denotando la exigencia de la relacinde causalidad. Lo propio acontece con el art. ++:, al emplear la expresin "imputarse".

    La relacin de causalidad tiene que concurrir, sea que el da&o provenga de una accin u omisin, seaque se trate de una responsabilidad simple o comple%a. 6ambi#n debe estar presente la relacin decausalidad en la responsabilidad ob%etiva en los casos de responsabilidad sin culpa; pero, en estos casos,la relacin de causalidad se presenta en una forma distinta, porque ella tiene que existir entre el hecho elda&o no entre el da&o la culpa o el dolo, como acontece en la responsabilidad sub%etiva.

    !xiste relacin de causalidad cuando la accin u omisin culpable o dolosa es la causa directa necesaria del da&o, de tal forma que de no mediar el hecho u omisin culpable o doloso, el da&o no sehabra producido. 3o tiene importancia a este respecto que el da&o tenga una o varias causas, o que se

    produzcan coetneamente con el hecho o con posterioridad. Lo esencial es que el dolo o la culpa sea lacausa directa necesaria del da&o, de tal suerte que de no mediar ellos, el da&o no se habra producido.

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    La falta de cuidado o vigilancia de la persona civilmente responsable, que sera la causa

    mediata.Las dos causas han concurrido a la produccin del da&o la falta de vigilancia o cuidado del

    civilmente responsable ha sido tan necesaria para la produccin del da&o que, si esta persona hubiese

    tenido la debida diligencia o cuidado, el da&o no se habra producido.!n general, la %urisprudencia ha seguido esta teora, la cual presenta algunas venta%as)

    *. Auega en su favor la sencillez que ella presenta.+. Auega en su favor el que a trav#s de ella se favorece a la vctima, la cual no va a tener que

    estar analizando una por una las condiciones que produ%eron el da&o.3o obstante, esta teora tambi#n ha sido ob%eto de crticas, principalmente porque su aplicacin

    pudiera conducir en ciertas circunstancias a situaciones absurdas; as, si ha muchas causas de un mismoda&o, algunas de maor relevancia que otras, por aplicacin de esta teora podra suceder que una causainsignificante culpable o dolosa, entre varias otras de maor relevancia, pudiera llevar a la indemnizacintotal del da&o.

    'or eso ha surgido otra teora, la llamada "teora de la causa eficiente, adecuada o determinante".

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    produ%o el da&o, es decir, va a tener que probar los hechos de los cuales la le deriva la presuncin. !neste caso, se invierte el peso de la prueba, porque no es la vctima la que va a tener que probar la ausenciade culpa, es decir, debe acreditar que el da&o se debe a caso fortuito, culpa de la vctima o hecho de untercero.

    Los casos de presuncin de responsabilidad son agrupables en tres categoras)*. 'resunciones de responsabilidad por hecho propio art. ++:$.+. 'resunciones de responsabilidad por hecho a%eno art. ++2, ++* +++$.. 'resunciones de responsabilidad por hecho de las cosas arts.++, ++, ++5, ++/

    ++0$.

    a$ 'resunciones de responsabilidad por hecho propio)(lessandri sostiene que en el art. ++: inc. * se establece una presuncin de responsabilidad o de

    culpa por hecho propio, opinin #sta que no es compartida por la doctrina %urisprudencia. (lessandri veen esta disposicin solamente una repeticin de la norma general consagrada en el art. +*.

    !l art. ++:, en general, es una muestra de la concepcin sub%etiva que, en materia deresponsabilidad, inspira al 11, destacando principalmente los + elementos fundamentales de #sta) la culpa el dolo.

    Lo que sucede es que esta disposicin en su inc. * establece la regla general en materia deresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil al decir que) "por regla general todo da&o que puedaimputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por #sta".

    1uando el 11 utiliza la expresin "malicia", se est refiriendo al dolo , con la expresin"negligencia", se est refiriendo a la culpa.

    'ero, esta norma del art. ++: a&ade en su inc. +) "son especialmente obligados a esta reparacin..." hace una enumeracin de las personas obligadas a reparar. !n cuanto a esta enumeracin, la norma seaparta de la regla general del inc. *; ello, sostienen los autores, queda evidenciado por la redaccin del inc.+., quienes toman como base la expresin "especialmente" dicen que la norma se separa de la reglageneral, porque se est refiriendo necesariamente a aquello que se diferencia de lo genera la singularidadque tiene esta situacin de apartarse la norma de la regla general es que, en estos casos enumerados, hauna presuncin de culpa del autor.

    La importancia de establecer una presuncin de culpa del autor es que se modifican por este hecholas reglas generales en materia de prueba de la responsabilidad delictual cuasidelictual civil, porque enestos casos que enumera el art. ++:, como se presume la culpa del autor, la vctima no va a tener queentrar a probar la culpa de #ste, sino que es el autor del da&o quien va a tener que probar que actu con ladebida diligencia o cuidado.

    Fno de los motivos principales que origina la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil derivade los accidentes causados en la actualidad por vehculos motorizados sucede que a en el 1' seestablecieron normas para los accidentes causados por vehculos de traccin mecnica o animal en queresultaren personas lesionadas o se produ%ere la muerte.

    La norma del 1' nos dice que en estos accidentes causados por vehculos de traccin mecnica oanimal en que resultare herido un peatn, se presume la culpa del conductor del vehculo dentro del radiourbano cuando el accidente se hubiere producido en el cruce de las dos calzadas o en la extensin de los*2 metros anteriores a la esquina; ocurrido el accidente en otro lugar que no sea #ste, se presume la culpadel peatn art. :+ 1'$. 'or su parte, la actual Le del 6rnsito L.*0+:2$, consagra una serie depresunciones de culpa en su art. */+.

    b$ 'resunciones de responsabilidad por hecho a%eno)La regla general en esta materia est dada en el art. +*5) cada persona responde por sus delitos o

    cuasidelitos o por la persona de quien se es heredero. !s decir, la regla general es que la persona respondepor hecho propio no por hecho a%eno.

    'ero, ha casos de excepcin, porque ha circunstancias en que una persona va a entrar a responderpor hechos a%enos, lo que va a suceder cuando el autor del delito o cuasidelito est ba%o el cuidado o ba%o

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    la dependencia de la persona que va a responder por el hecho a%eno) este es una caso de responsabilidadcivil que la le presume art. ++2 inc. *$.

    !l fundamento de esta responsabilidad por hecho a%eno radica en que la le estima que cuando unapersona tiene a otra ba%o su cuidado o dependencia, aqu#lla tiene que vigilar a esta -ltima para evitar que

    cause da&o. 'ues bien, el legislador razona sobre la base que es de suponer que si la persona que est alcuidado o ba%o la dependencia de otra causa un da&o es porque la persona que deba vigilarla no emple elcuidado suficiente para evitar que el hecho se produ%era.. 7e modo que lo que la le hace es presumir enestos casos que el da&o se produ%o porque no se emple la debida diligencia para cuidar o controlar a lapersona que se tiene a cargo, a que si la hubiere empleado el da&o no se habra producido.

    !s decir, el fundamento de la responsabilidad por el hecho a%eno es la culpa en que ha incurrido unapersona que tena a otra ba%o su cargo, cuidado o dependencia al no actuar con la debida diligencia ocuidado, con la particularidad de que esta culpa se presume , por ende, no debe probarse por la vctima.

    !n los casos de responsabilidad por el hecho a%eno ha una presuncin de responsabilidad, la cualconsiste en suponer que el da&o se produ%o por culpa de la persona encargada de vigilar al autor del da&o es esa culpa la que la le presume.

    Dasta ver los casos de responsabilidad por hecho a%eno para ver cul es el principio que inspira atodas estas presunciones.

    equisitos de la responsabilidad por el hecho a%eno)*.= 6iene que haber un vnculo de subordinacin o dependencia entre el autor del da&o la persona

    responsable, o sea, que la persona que comete el da&o tiene que estar subordinada a la persona queresponde civilmente. !l fundamento de esta responsabilidad es la falta de vigilancia , para que exista estefundamento, es necesario que se tenga autoridad respecto de la persona por quien se responde. !l art. ++2es mu claro al respecto al decir que se responde por los hechos de aquellos que estuvieren a su cuidado.

    !n los casos que la le se&ala, se presume la existencia de este vnculo de subordinacin; as pore%emplo) el padre, para eximirse de la responsabilidad por el hecho del hi%o, tendr que probar que no lotena a su cuidado , en los dems casos, el que invoca la responsabilidad va a tener que probar elrespectivo vnculo entre las personas.

    +.= !s necesario que sean capaces de delito o cuasidelito civil, tanto el hechor como el responsable)ello flue del art. +:, norma que establece la capacidad como elemento del delito o cuasidelito civil exige la concurrencia de la capacidad sin distinguir si se responde por hecho propio o por hecho a%eno ,como la le no distingue, el requisito se aplica a ambos casos. !s decir, la persona que comete el hechoilcito tiene que ser capaz de delito o cuasidelito civil tambi#n tiene que ser capaz, en el mismo sentido,la persona que lo tena a su cuidado. !n caso contrario, no ha responsabilidad por el hecho a%eno.

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    1asos de responsabilidad por hecho a%eno.(lgunos de los cuales estn expresamente se&alados en el art. ++2. 8a otros que pueden

    encuadrarse en el inc. * del art. ++2 , finalmente, tambi#n ha algunos que se encuentran establecidos enotras lees. !stos casos son los siguientes)

    *.= La responsabilidad del padre o la madre por los hi%os menores que habiten con ellos. 'ara que seconfigure esta responsabilidad tienen que concurrir los siguientes requisitos)

    a$ !sta responsabilidad afecta al padre , a falta de #ste, a la madre. !llo es as porque corresponde alos padres el cuidado personal la educacin de sus hi%os arts.+++, + +/$. !l legislador parte de labase que si el hi%o menor de edad ha cometido un hecho ilcito, ello se debe a que los padres no hancumplido su obligacin de cuidado educacin , en este caso, la responsabilidad le corresponde enprimer lugar al padre, porque a #l estn subordinados los hi%os art. +*:$ , en su defecto, a la madre.

    b$ 6ienen que ser hi%os menores de +* a&os. 'or los hi%os maores de edad no responden los padres,sino que personalmente el autor del da&o. 'or esta razn, si el hi%o de familia comete un delito ocuasidelito civil tiene peculio profesional o industrial, no va a responder el padre, porque cuando es as,ese hi%o se mira como maor de edad art. +2$.

    !sta institucin de la patria potestad con%unto de derechos que la le confiere al padre sobre losbienes del hi%o$ termina por la emancipacin no con la obligacin de cuidado del hi%o, por consiguiente,no elimina la responsabilidad por los hechos ilcitos de #l.

    c$ @ue el hi%o habite en la misma casa del padre o madre) esta exigencia de la le se basa en quesolamente puede exigirse esta obligacin de vigilancia o cuidado del padre o la madre en el caso que elhi%o conviva con ellos, a que si no viven %untos es difcil que el padre o la madre puedan darcumplimiento a esa obligacin. 7e tal suerte que si el hi%o no habita en la casa de su padre o madre, no vaa existir la presuncin de responsabilidad, es decir, el padre o la madre no van a responder de los delitos ocuasidelitos civiles cometidos por el hi%o menor, salvo la situacin excepcional que se contempla en el art.++*, en el cual ha responsabilidad de los padres por los actos del hi%o, no obstante que no habiten en lamisma casa.

    d$ @ue el padre, con la autoridad que le corresponde a trav#s del e%ercicio de #sta, haa podidoevitar el hecho ilcito, porque si no fuere as no ha responsabilidad para ellos art. ++2 inc. final$.

    7e estos requisitos, tan solo el peso de la prueba le corresponde a los padres en el -ltimo caso , loque ellos debern probar all es que no obstante su diligencia cuidado no pudieron impedir el hechoilcito, prueba que no le es admisible en la situacin que contempla el art. ++*. Las dems condicionestienen que ser probadas por la vctima del hecho ilcito.

    +.= La responsabilidad del guardador tutor o curador$ por los hechos del pupilo) para que seconfigure esta responsabilidad es necesario que el pupilo viva ba%o la dependencia de #ste. 7e tal maneraque esta responsabilidad afecta a aquellos guardadores a quienes se encomienda la tuicin o el cuidadopersonal del pupilo, porque no todo guardador tiene tuicin o el cuidado personal del pupilo, a que haalgunos a quienes lo que se encarga es la administracin de los bienes del pupilo, tal es la situacin que sepresenta con los curadores de bienes, los curadores especiales los curadores ad%untos.

    7e tal suerte que un curador de bienes no va a tener responsabilidad por los hechos ilcitos quehubiere cometido el pupilo por la sencilla razn de que #l no tiene el cuidado personal de #ste la curadurade bienes est tratada en los arts./ sgtes.$.

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    bienes de la mu%er art. ** inc. +$. !sta situacin de la potestad marital existe cualquiera que sea elr#gimen matrimonial que exista entre los cnuges.

    !n 1hile, el r#gimen matrimonial normal es el de la sociedad conugal, de tal suerte que si alcontraer matrimonio los cnuges nada dicen, va a haber entre ellos sociedad conugal. 'ero, ellos pueden

    sustituir antes del matrimonio este r#gimen por el de separacin total o parcial de bienes , durante elmatrimonio, pueden sustituir el r#gimen de sociedad conugal o el de separacin parcial por el deseparacin total de bienes.

    (hora, la existencia del r#gimen de separacin total de bienes altera las facultades del marido slo enlo que se refiere a la administracin de los bienes de la mu%er, conservando su autoridad sobre la personade la mu%er , siendo as, el marido responde de los hechos ilcitos de la mu%er no slo cuando estncasados ba%o el r#gimen de sociedad conugal, sino que tambi#n cuando estn casados ba%o el r#gimen deseparacin total de bienes.

    8ace excepcin a esta responsabilidad el caso del divorcio, pero el divorcio a que nos referimos esel que se establece en 1hile arts.*: sgtes. de la Le de Gatrimonio 1ivil$, el cual no produce ladisolucin del vnculo matrimonial, sino que solamente libera a los cnuges de la obligacin de vivir%untos por definicin, uno de los fines del matrimonio es que los cnuges vivan %untos) art. *2+$. 'araque cese esta obligacin legal de vivir %untos la le contempla el divorcio, definido en el art. *: de la Le

    de Gatrimonio 1ivil, que se&ala lo siguiente) "el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende lavida en com-n de los cnuges". (l ser as, el marido no puede e%ercer su autoridad sobre la mu%er , al nopoder e%ercerla, es evidente que no va a poder impedir la comisin de hechos ilcitos por parte de ella , espor ello que el legislador lo libera en ese caso de la presuncin de responsabilidad.

    !n la situacin normal, esto es, cuando el marido la mu%er viven %untos operando la presuncin deculpa$, el marido puede liberarse de su responsabilidad probando que con su autoridad no pudo evitar elhecho ilcito art. ++2 inc. final$.

    ( la disolucin de la sociedad conugal operan las recompensas art. */0$ el marido va a poderobtener lo que pag con bienes propios por los per%uicios causados por la mu%er.

    .= La responsabilidad de los %efes de escuelas colegios por sus discpulos) estas personas estnafectadas por una responsabilidad por los hechos ilcitos de sus discpulos maores o menores de edad lale no hace distincin$. 'ero, esta responsabilidad existe subsiste slo mientras el discpulo est# alcuidado del %efe de la escuela o colegio respectivo.

    6ambi#n en este caso, los %efes de escuelas o colegios pueden liberarse de su responsabilidadprobando que no obstante su autoridad no pudieron impedir el hecho.

    9..= La responsabilidad de los artesanos empresarios) seg-n el 11, se entiende por artesano lapersona que e%erce un oficio o arte meramente mecnico , por empresario, la persona que se encarga de lae%ecucin de una obra o explotacin de un determinado servicio o espectculo.

    Los artesanos empresarios responden de los hechos ilcitos de sus aprendices o dependientes. 'oraprendiz se entiende aquella persona que se est iniciando en el conocimiento de un determinado oficio ,por dependiente, la persona que est al servicio de otra su%eta a su autoridad. La responsabilidad de losartesanos empresarios por los hechos de los aprendices o dependientes se refiere o comprende solamentelos hechos e%ecutados por el aprendiz o dependiente mientras se encuentra ba%o la vigilancia o cuidado delartesano o empresario. !sto implica que la vctima va a tener que probar que el delito o cuasidelito civil secometi mientras el aprendiz o dependiente se encontraba ba%o el cuidado del artesano o empresario. 'ero,a-n cuando el hecho ilcito se cometiera mientras el aprendiz o dependiente est# ba%o la vigilancia delartesano o empresario, #stos van a poder liberarse de responsabilidad probando que no obstante su

    autoridad cuidado, no pudieron impedir el hecho ilcito.5.= 4tros casos fuera del art. ++2) existe uno mu particular en el art. +++, aqu el legislador

    emplea la expresin "amo", entendi#ndose por tal la persona que tiene a sus servicios a empleadosdom#sticos; por "criados" o "sirvientes", las personas empleadas en esos menesteres. !l amo respondeslo de los actos e%ecutados por el sirviente o criado que se realicen mientras este -ltimo desempe&e susfuncione, labores o cumple las rdenes que se le han impartido.

    +

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    3o ha si responsabilidad por los actos e%ecutados por #stos que sean a%enos a las funciones que lescorresponden, ni tampoco por los actos que importen un abuso de las funciones que le corresponden alcriado o dependiente.

    !l civilmente responsable, en este caso, puede liberarse de responsabilidad por los hechos de sus

    criados o dependientes, a-n cuando lo haan cometido en el e%ercicio de sus funciones, si prueba que esasfunciones fueron e%ercidas de un modo impropio, que el civilmente responsable no poda prever ni impedirempleando el cuidado ordinario la autoridad que le compete. !sto no significa que en esta situacin nohaa responsabilidad, sino que significa que el amo no va a responder, siendo el criado o dependiente elcivilmente responsable.

    /.= 1asos fuera del 11) por e%emplo, en la Le del 6rnsito se establece la responsabilidad por delpropietario del vehculo por los hechos ilcitos que haa cometido el conductor.

    !fectos de la responsabilidad por hecho a%eno)'roduce -nica exclusivamente efectos civiles) %ams tiene efectos de carcter penal. Los efectos

    civiles que produce son)*.=

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    d$ @ue el hechor tenga bienes sobre los cuales pueda dirigirse el civilmente responsable.e$ 1asos de presuncin de responsabilidad por hecho de las cosas) se presenta cuando ellas act-an

    con independencia de la accin del hombre, esto es, por la fuerza misma de la naturaleza o por la falta deintervencin de la accin humana.

    (qu la responsabilidad se funda en la falta de vigilancia o de precaucin por parte de la persona quetiene a su cuidado la cosa o se sirve de ella. !s %ustamente esta falta de vigilancia o cuidado lo queconstitue la culpa, la cual se presume, me%orando con ello considerablemente la situacin de la vctima.

    *. 7entro de esta presuncin de responsabilidad se puede distinguir)+. esponsabilidad por hecho de los animales,. esponsabilidad por ruinas de un edificio,. 7a&os causados por una cosa que cae o se arro%a de la parte superior de un edificio.

    *.= esponsabilidad por hecho de los animales) est tratada en los arts.++5 ++/, disposicionesque establecen la responsabilidad del due&o o de la persona que se sirve de un animal a%eno por el da&ocausado por #stos, e incluso por aquellos da&os que causaren despu#s de haberse soltado o extraviado.

    La responsabilidad se funda en estos casos en el deber de vigilancia de esas personas que debenmantener con el ob%eto de evitar que el animal cause da&o a otro. 7e tal suerte que si el animal causa da&o

    a un tercero, se presume que el due&o o el que lo tena ba%o su responsabilidad no emplearon la debidavigilancia o cuidado les corresponde entrar a probar la ausencia de culpa. La vctima nada deber probar,porque la culpa se presume.

    8a ciertos casos en que la prueba de culpa por parte del due&o o del que tena el animal ba%o suresponsabilidad ni siquiera es admisible, como sucede en la situacin contemplada en el art. ++/ respectodel animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio.

    +.= La responsabilidad por ruina de un edificio) est tratada en los arts.++ ++. !n estasdisposiciones las expresiones "edificio" "ruina" estn tratadas en un sentido mu amplio. La palabra"edificio" se refiere a toda construccin que se adhiera al suelo en forma permanente "ruina" no implicanecesariamente la destruccin total de la obra.

    !sta responsabilidad recae sobre el propietario cuando ha omitido las reparaciones necesarias o hafaltado de alguna manera al cuidado de un buen padre de familia. !sto es as porque al propietario de unedificio le corresponde mantenerlo en buenas condiciones , si no lo hace, el incumplimiento de estaobligacin se mira como una culpa del propietario.

    (hora, si la ruina del edificio se debe, no a la falta de cuidado del propietario, sino que a defectos enla construccin del mismo, la responsabilidad va a recaer sobre el constructor , para hacerla efectiva,habr que considerar el respectivo contrato de construccin.

    .= !l da&o causado por una cosa que cae o se arro%a de la parte superior de un edificio) art. +0$(qu debe tratarse de una cosa que no forma parte del edificio no debe estar adherida a #ste$, porque

    si as fuera no se estara en esta situacin, sino que en la anterior, esto es, en el caso de la ruina de unedificio con la consiguiente responsabilidad del due&o. !n este caso, la responsabilidad no es del due&o.

    1aractersticas de la accin indemnizatoria.'ara obtener la reparacin de los per%uicios, la vctima tiene una accin indemnizatoria, la cual

    presenta las siguientes caractersticas)

    !s una accin personal) se e%erce en contra de la persona responsable del da&o.

    !s siempre una accin mueble, porque tiene por ob%eto, normalmente, el cobro de una

    suma de dinero , en ciertos casos, la e%ecucin de un hecho.

    !s una accin patrimonial , como tal, es renunciable, transable, prescriptible susceptible

    de ser cedida.

    +5

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    LO" CO!T'#TO"

    Fna de las clasificaciones de los actos %urdicos es aquella que distingue entre actos %urdicos

    unilaterales actos %urdicos bilaterales, atendi#ndose para efectuar esta clasificacin al n-mero de partesnecesarias para que el acto nazca a la vida del derecho.

    !s acto %urdico unilateral aquel que para formarse necesita de la manifestacin de voluntad de unasola parte , es acto %urdico bilateral, aquel que para su formacin requiere del acuerdo de voluntades de +o ms partes.

    Los actos %urdicos bilaterales tambi#n se llaman convenciones. 'or convencin debemos entender"el acuerdo de voluntades que tiene por ob%eto crear, modificar o extinguir derechos obligaciones". ( suvez, la nocin de contrato, entre nosotros, descansa esencialmente en el acuerdo de voluntades de laspartes , queda ello en claro por la circunstancia de ser el contrato un acto %urdico bilateral, esto es, unaconvencin que crea obligaciones. !s decir, de acuerdo a la teora contractual, la voluntad de las partestiene un poder soberano para engendrar obligaciones) es la fuente de las obligaciones contractuales. !stsignifica que la voluntad o la intencin de las partes configura domina la formacin o el nacimiento delcontrato.

    'ero, esta voluntad no solamente est presente en la formacin o nacimiento del contrato, sino quetambi#n lo est en los efectos o consecuencias que del contrato derivan, porque en materia contractual lavoluntad de las partes no slo interviene en la generacin del contrato, sino que es tambi#n la que generalos derechos obligaciones que del contrato surgen.

    !sta concepcin del contrato no es otra cosa que una consecuencia de la doctrina de la autonoma dela voluntad , es %ustamente en base a esto que un fuerte sector de la doctrina niega al matrimonio elcarcter de contrato, no obstante que el art. *2+ define al matrimonio precisamente como un contrato.

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    1oncepto de 1ontrato en el 11)!l art. */ parte se&alando que las obligaciones nacen, entre otras fuentes) "...del concurso real de

    voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones..." 'or su parte, el art. *0 da

    una definicin de contrato, la cual es criticada por la doctrina desde dos puntos de vista)*.=

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    puede concebirse sin la nocin o in%erencia del contrato. !s hasta tal punto importante por su in%erenciaeconmica el contrato, que la vida de todas las personas est plena de contratos que celebranpermanentemente , en muchas situaciones, sin siquiera percatarse de ello.

    La importancia que el contrato tiene subsiste cualquiera que sea la naturaleza del r#gimen

    econmico que est# vigente. 'uede suceder que alguno de los principios que informan el contrato sufranalgunas alteraciones como consecuencia del r#gimen econmico que est# vigente en un determinadomomento, pero su esencia bsica subsiste como fenmeno social econmico. (s, en caso de maorintervencin estatal se va a ver restringida la autonoma de la voluntad en relacin con un sistema que nocontemple dicha intervencin.

    +.= >uncin social del contrato) el contrato no slo cumple con un rol de satisfacer necesidadesindividuales de las personas, sino que muchas veces es un medio para obtener la cooperacin o lacolaboracin entre los individuos.

    !n materia de traba%o, en el acceso a la vivienda, en la educacin, en la recreacin, transporte urbano,existe una cooperacin entre diversas personas en todas esas actividades est presente la relacincontractual.

    !sta funcin social del contrato se hace patente principalmente a contar de este siglo, porque durante

    el siglo *: la aplicacin irrestricta sin contrapeso del principio de la autonoma de la voluntad permitaque el contratante ms fuerte impusiera sus condiciones al contratante ms d#bil, lo cual motiv laintervencin del legislador, el que dict normas para regular los principales efectos de los contratos quesocialmente tenan ms importancia.

    (s, apareci el contrato dirigido, que estaba destinado a cautelar los intereses de las personas que notenan poder negociador.

    'ero, no siempre esta cooperacin entre individuos viene impuesta por la autoridad, sino que enmuchas ocasiones dicha cooperacin resulta espontneamente de los participantes en la relacincontractual.

    7esde otro punto de vista, la funcin social del contrato tambi#n se cumple por la aplicacin delprincipio de la buena fe, que impone a cada una de las partes el deber de lealtad de correccin frente a laotra durante todo el proceso contractual, es decir, durante las conversaciones preliminares hasta elcumplimiento mismo de las obligaciones contractuales.

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    1$ >uncin de garanta) es frecuente que al contraer una obligacin, se exi%a por la contraparte queasegure el cumplimiento de esa obligacin constituendo alguna caucin , aqu aparece la funcin degaranta del contrato; porque mediante contratos accesorios ==como la prenda, hipoteca fianza== eldeudor garantiza al acreedor el cumplimiento de la obligacin principal.

    7$ >uncin de custodia) se cumple a trav#s de contratos que tienen por ob%eto la guarda conservacin de bienes a%enos. !s lo que sucede con el tpico contrato de depsito con ciertos contratosatpicos o innominados bastante frecuentes como el que se refiere al arrendamiento de ca%as de seguridad,los contratos de gara%e, el contrato de hotelera en relacin al equipa%e que se introduce al hotel, etc.

    !$ >uncin laboral) se cumple a trav#s de las diversas variantes que presenta el contrato de traba%o.'ero, no solamente se logra esta funcin a trav#s de este contrato, sino que tambi#n a trav#s de otros comoel contrato de arrendamiento de servicios el mandato mercantil.

    >$ >uncin de previsin) la cumple por medio de contratos destinados a precaver riesgos o a cubrirlas consecuencias de esos riesgos, es lo que sucede con el contrato de seguro, que presenta una amplia diversa gama.

    H$ >uncin de recreacin) son numerosos los contratos que intervienen en el cumplimiento de estafuncin, por e%emplo) el contrato de transporte para fines tursticos, el contrato de hotelera. 8a veces quese combinan varios de estos en uno solo, como sucede cuando se contrata un tour.

    8$ >uncin de cooperacin) se presenta principalmente en contratos intuito persona, como pore%emplo) en el mandato, en que ha una cooperacin entre mandante mandatario; tambi#n se nospresenta en las sociedades, especialmente en las colectivas, en que varias personas ponen algo en com-ncon la mira de repartirse las utilidades que de ellos provengan.

    equisitos del 1ontrato)'ara que haa contrato basta un acuerdo de voluntades creador de obligaciones. !sto es lo -nico que

    exige nuestra legislacin positiva arts.*/ *0$. 7e estos artculos se constata que el legislador noexige ms que el acuerdo de voluntades de dos o ms partes destinado a crear obligaciones.

    8a autores que sostienen que no basta este acuerdo de voluntades creador de obligaciones, sino quelos intereses de las partes tienen que ser contrapuestos. 'ero, se argumenta en contra que ello no es as,pues en la sociedad, que es un contrato, los intereses de los socios no son contrapuestos. 'uede que seanintereses distintos, pero no contrapuestos, sino que por el contrario, son coincidentes, porque todos lossocios buscan la utilidad que el negocio va a producir.

    4tros autores franceses$, le dan el carcter de contrato solamente a los actos %urdicos que creanobligaciones de efecto temporal o transitorio, como sucede con el contrato de compraventa el depermuta. !stos autores le niegan el carcter de contrato a aquellos actos %urdicos que adems de crearobligaciones producen otros efectos crean situaciones %urdicas permanentes) el matrimonio, la adopcin,la sociedad. !stos actos %urdicos, adems de crear obligaciones crean situaciones permanentes destinadasa perdurar en el tiempo. La expresin "contrato" comprende tanto a las convenciones que creanobligaciones patrimoniales como aquellas que crean obligaciones morales.

    La obligatoriedad de los contratosFno de los problemas que se presenta en materia contractual es precisamente determinar cul es el

    fundamento de la obligatoriedad de los contratos. !n realidad, este es un problema que corresponde a lafilosofa del derecho respecto del cual ha una gran disparidad de opiniones.

    (s, ha algunos que encuentran este fundamento en una exigencia de la vida social consideran que

    #sta es la razn de la obligatoriedad de los contratos, porque la contratacin es un imperativo de la vidasocial a que a trav#s del contrato se realizan los diversos cambios de bienes que estn destinados asatisfacer las distintas necesidades de los seres humanos.

    !n realidad, esta explicacin es bastante ambigua, porque en el fondo es en esta forma que seexplican todas las normas %urdicas , adems, porque no se determina en forma clara porqu# se produce laobligatoriedad del contrato.

    4tros autores, como Dentham, recurren a la idea de inter#s o utilidad individual.

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    suerte que quienes contratan se sienten obligados por el contrato dan cumplimiento a las obligacionesemanadas de #l porque es -til para ellos realizar ese cumplimiento, a que si una persona no cumple lasobligaciones emanadas del contrato que celebra, corre el riesgo de que nadie quiera contratar con ella,quedando as marginada o excluida de la actividad econmica %urdica. 'osiblemente esta explicacin

    pudiera ser valedera en comunidades sociales peque&as, pero no tiene clara fundamentacin en sociedadescomple%as como la actual.

    4tros autores, como 'uffendorf, fundamentan la obligatoriedad en un pacto social tcito en virtuddel cual cada individuo se ha comprometido con los dems a cumplir fielmente la palabra que haempe&ado.

    4tros recurren a la idea de la veracidad, dicen que los seres humanos estn obligados a decir laverdad a obrar en conformidad a ella este deber les alcanza cuando manifiestan su voluntad deobligarse.

    4tros buscan este fundamento en la limitacin que la persona que contrata impone a su propiavoluntad.

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    !l e%emplo ms clsico de contrato colectivo es precisamente el denominado "contrato colectivo detraba%o", que afecta a todos los traba%adores involucrados en la negociacin, a-n cuando ellos noconcurran con su voluntad a su celebracin. !sto es as, porque si el legislador exigiere en forma rigurosala aplicacin del principio de que el contrato obliga slo a quienes han consentido, seran mu numerosos

    los casos en que no habra contrato, porque siempre va a haber alguien que se oponga a su celebracin ,lo que le interesa al legislador es que el inter#s de la maora prime por sobre el de la minora.

    !sta no es la -nica excepcin que se plantea al principio del art. *99, a que tenemos lo mismo enel convenio %udicial de acreedores, en que prima la voluntad de la maora por sobre la de la minora, enlos acuerdos que adoptan los tenedores de debentures.

    'ero, la regla general sigue siendo que el contrato slo obliga a quienes concurrieron a sucelebracin.

    b$ (lgunos acostumbran a distinguir entre contratos de derecho patrimonial contratos de derechode familia. 8a tambi#n determinados autores que en materia de derecho de familia numerosos actos quese denominan contratos, no corresponden a tales. 'ero, en general, se se&ala lo siguiente) en los contratosde derecho patrimonial el elemento fundamental, la le del contrato, es la voluntad de las partes.

    ?mpera en esta materia el principio de la autonoma de la voluntad, de tal suerte que las personastienen plena libertad para celebrar los contratos que deseen , mu especialmente, para convenir

    determinar su contenido, sus efectos su extincin.La voluntad es entonces la le superior en todos los contratos creadores de derechos obligacionesde carcter patrimonial. !llo es as porque estos contratos dicen relacin con bienes.

    !n materia de derecho de familia la situacin no es la misma, porque aqu quien se&ala los efectosdel contrato es la le las partes no pueden modificar esos efectos, ni tampoco atribuirle efectos distintos.La duracin del contrato est tambi#n determinada por la le las partes tampoco pueden fi%arle unaduracin distinta, como, asimismo, tampoco pueden someterlos a modalidades en la maor parte de loscasos) no puede haber condicin ni plazo en el matrimonio, ni en la adopcin que tambi#n presentacaracteres contractuales. !n realidad, en estos contratos, el -nico aspecto contractual que encontramos enellos es que nacen del concurso de voluntades de las partes. 'ero, una vez que ha acuerdo de voluntadesconsentimiento$, termina la voluntad de las partes ellas tienen que someterse a los efectos que se&ala lale para su respectivo contrato.

    !l principio de la autonoma de la voluntad rige con plena amplitud en las relaciones patrimonialesrelativas a los derechos o cr#ditos; porque, tratndose de derechos reales, el %uego de la voluntad de laspartes no es tan absoluto. (s, el derecho de dominio, recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, estorganizado por la le, siendo ella la que nos dice cmo se adquiere el dominio, cules son los efectos de laadquisicin cules son los derechos que #l confiere. !n pocas palabras, todo lo concerniente a laorganizacin de la propiedad est regulado por la le en esto no tiene in%erencia la voluntad de laspartes, porque #stas son normas de orden p-blico. !n cambio, en los derechos personales la voluntad delas partes prcticamente no tiene limitacin alguna puede desarrollarse en forma ilimitada sinrestricciones.

    !lementos de los 1ontratos)

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    aplicacin, interpretacin, efectos, etc.$ se inspiran fundan en este principio, seg-n el cual la voluntad delas partes es la suprema le en materia contractual, siendo esta voluntad la que establece las reglas por lascuales se van a regir las relaciones que crea entre los individuos el vnculo contractual. 'ero, a-n ms, esla voluntad la que establece cules son esos vnculos los efectos que ellos producen.

    !l contrato mismo necesita para generarse del acuerdo de voluntades de + o ms partes es esteacuerdo el que determina libremente el alcance, extensin, efectos duracin del contrato.

    La voluntad est limitada por la le slo en casos excepcionales con el fin de proteger los interesesde los incapaces o de cautelar el orden p-blico o la moral. !sta facultad de las partes que les permitedeterminar a su entera voluntad sin maores restricciones el alcance efecto de los contratos, constituela autonoma de la voluntad, definida como "la libre facultad de los particulares para celebrar el contratoque les plazca determinar su contenido, efectos duracin".

    !s en virtud de este principio que los particulares pueden celebrar el contrato que ms convenga asus intereses, no importando la circunstancia de si est o no reglamentado por la le. ?ncluso, las partespueden atribuirle a sus contratos efectos distintos de los se&alados por la le , a-n ms, en virtud de esteprincipio pueden llegar a modificar la estructura %urdica del contrato. (s, las partes pueden darle elcarcter de solemne a un contrato que naturalmente es consensual, facultad que est expresamenteestablecida por el legislador en los arts.*02+ compraventa$ *:+* arrendamiento$.

    !s tambi#n en aplicacin de este principio que las partes pueden modificar las normas legalesrelativas a un contrato determinado, pudiendo por e%emplo suprimir elementos de ese contrato o alterar sucontenido, efectos, duracin o los derechos obligaciones que #l genera.

    !s en virtud del imperio de este principio que las lees en materia contractual son supletorias de lavoluntad de las partes entran a aplicarse -nica exclusivamente cuando #stas no han reglamentadodeterminadas materias) la le en materia contractual se aplica slo en silencio de las partes.

    6ambi#n en este mismo principio est inspirada la regla fundamental en materia de interpretacin delos contratos, porque siendo la voluntad de las partes la que genera el contrato estableciendo sus efectos,contenido, etc., la misin que va a pesar sobre el %uez en caso de un problema con un contratodeterminado, va a ser la de establecer cul era la voluntad de las partes al contratar. 'or consiguiente, nopuede el %uez entrar a crear o a sustituir esa voluntad de las partes. 'or lo dems, as lo dispone el art.*952.

    'ero, si bien este principio es sumamente amplio, ello no significa que no tenga algunas restriccioneso limitaciones, es decir, no es una libertad irrestricta. !ntre las limitaciones establecidas por el legisladorencontramos las siguientes)

    *. Las partes no pueden alterar o modificar los elementos de la esencia, porque en tal caso el contratono produce efecto alguno o degenera en otro contrato distinto esto es lo que nos dice el art. *$. !n estecaso, la voluntad no tiene el poder suficiente para pasar por sobre los elementos esenciales exigidos por lale.

    +. La voluntad no tiene poder suficiente para crear un contrato que seg-n la le no puede existir.. 6ambi#n ha limitaciones establecidas por el legislador que se fundan en el orden p-blico o en la

    defensa de las buenas costumbres o de la moral. Las partes no podran celebrar un contrato que atientecontra el orden p-blico , en general, pasando por sobre prohibiciones establecidas por la le.

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    8a autores que han extremado esta teora de la autonoma de la voluntad llegando a sostener quemuchas disposiciones legales no son otra cosa que la interpretacin que hace el legislador de la presuntavoluntad de los individuos, as por e%emplo) algunos dicen que la sociedad conugal como r#gimenmatrimonial nace a falta de otra estipulacin, porque esa ha sido en el fondo la voluntad de los

    contribuentes. 6ambi#n dicen que al establecerse en materia de sucesin intestada los rdenes sucesorios,el legislador no hace otra cosa que interpretar exponer cul habra sido la voluntad del causante.

    !n realidad, esto que parece una verdadera exageracin del principio la aplicacin irrestricta delmismo, ha creado problemas hasta tal punto que alguno le han negado a la voluntad toda fuerza creadorade obligaciones.

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    obligacin de la contraparte, lo cual no se presenta en los contratos unilaterales, por su misma naturalezaen #stos la causa tiene otra orientacin$.

    7e este concepto de causa en los contratos bilaterales, se desprenden numerosas consecuencias queestablecen diferencias entre los contratos uni bilaterales; as por e%emplo) la norma del art. *99+ es

    aplicable slo a los contratos bilaterales, norma que establece el principio de que "la mora purga a lamora", el cual, por su naturaleza, slo es aplicable a los contratos bilaterales; tambi#n tenemos a lacondicin resolutoria tcita del art. *0:, la que se entiende exclusiva de los contratos bilaterales.

    +.= 1ontratos gratuitos contratos onerosos art. *2$)'ara calificar un contrato de gratuito u oneroso debe atenderse a la utilidad que el contrato reporta a

    los contratantes.

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    !l distinguir si un contrato es gratuito u oneroso tiene importancia porque ambas clases de contratosestn sometidos a reglas diversas, por e%emplo) en materia de error en la persona, la regla general es quedicho error no vicia el consentimiento. !llo es perfectamente aplicable en los contratos onerosos, pero noen los gratuitos, porque #stos no se celebran en consideracin a la persona , si se produce un error, habr

    vicio del consentimiento.6ambi#n ha una diferencia para efectos de determinar la responsabilidad del deudor en caso de

    incumplimiento de las obligaciones art. *9/$.

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    La regla general aqu es que el contrato sea consensual. Los contratos son reales o solemnes slo enlos casos expresamente se&alados por la le. ormalidades por va de prueba. >ormalidades por va de publicidad.

    La que le da el carcter de solemne a un contrato es la le. 1omo e%emplo podemos citar los arts.*993.* contrato de promesa$, art. *0*2 inc. + contrato de compraventa$ arts.+2: +*2 contrato dehipoteca$. !n todos estos contratos es la le la que les da el carcter de solemne. 'ero, las partes puedendarle el carcter de solemne a un contrato que legalmente no lo es) es lo que sucede en el contrato decompraventa de bienes muebles en el contrato de arrendamiento cuando se pacta que se harn porescrito arts.*02+ *:+*$.

    'ero no es lo mismo un cont