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7/28/2019 El Personal Al Servicio de La Administracion Local http://slidepdf.com/reader/full/el-personal-al-servicio-de-la-administracion-local 1/57 MÓDULO 3 EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1 Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales 2 El personal al servicio de la Administración Local en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 3 El personal al servicio de la Administración Local en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. 4 Régimen retributivo 5 Régimen disciplinario 6 Derechos y deberes de los empleados públicos 7 Régimen de incompatibilidades

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MÓDULO 3

EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

1 Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales

2 El personal al servicio de la Administración Local en la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3 El personal al servicio de la Administración Local en el RealDecreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que seaprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentesen materia de Régimen Local.

4 Régimen retributivo

5 Régimen disciplinario

6 Derechos y deberes de los empleados públicos

7 Régimen de incompatibilidades

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1 Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales. Art. 73 Ley7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBR.)

Legislaciónelectoral

Art. 73.1 LBRL

La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimientopara su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad eincompatibilidad se regularán en la legislación electoral.

Honores,prerrogativas ydistinciones

Art. 73.2 LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de sucargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcanpor la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimientoestricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

Grupospolíticos

Art. 73.3 LBRL

 A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales seconstituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que seestablezcan, con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político queconstituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo deprocedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con uncomponente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número demiembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan concarácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedandestinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de lacorporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo deprocedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cadacorporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas comocoalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decidaabandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a quese refiere el párrafo segundo, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación,siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen laformación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o

sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citadaformación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. Encualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de laformación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifiquela acreditación de las circunstancias señaladas.

Situacionesadministrativas

Art. 74.1 LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especialesen los siguientes supuestos:

a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.

b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñenen la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación

exclusiva.

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Cuotasmutualidades yderechos

pasivosArt. 74.1 LBRL

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de lasmutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen deprestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas declases pasivas.

Personallaboral.

Art. 74.2 LBRL

Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislaciónespecífica.

Si no tienendedicaciónexclusiva.

Art. 74.3 LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dichacondición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en elcentro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios enel momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otrasplazas vacantes en distintos lugares.

Retribuciones.

Art. 75 LBRL

Condedicaciónexclusiva

Art. 75.1LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por elejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva,en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la SeguridadSocial, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresarialesque corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 74 LBRL.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible conla de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellasdependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello enlos términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidadesdel Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Dedicaciónparcial (I)

Art. 75.2LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargoscon dedicación parcial por realizar funciones de presidencia,vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por eltiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmentedados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en talconcepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales quecorresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribucionesno podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, enlas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdosplenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada estadedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener 

el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichasretribuciones.

Dedicaciónparcial (II)

Art. 75.2LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de lasAdministraciones públicas y de los entes, organismos y empresas deellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por sudedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivoscentros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadosexto del presente artículo.

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Asistencias.

Art. 75.3 LBRL

Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicaciónexclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por laconcurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la

Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el plenode la misma.

Indemnizaciones.

Art. 75. 4 LBRL

Los miembros de las Corporaciones locales percibiránindemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejerciciode su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismasapruebe el pleno corporativo.

Consignaciónpresupuestaria.

Art. 75.5 LBRL

Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos lasretribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hacereferencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites quecon carácter general se establezcan, en su caso. Deberán

publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia yfijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdosplenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicaciónexclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos,indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidentede la Corporación determinando los miembros de la misma querealizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva oparcial.

Tiempoindispensable.

Art. 75.6 LBRL

 A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de losTrabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo deuna Corporación local, el necesario para la asistencia a lassesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atencióna las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe elinteresado.

Declaraciones deintereses.

Art. 75.7 LBRL

[Comentar STC103/2004, de 25de abril]

Los representantes locales, así como los [miembros no electos de laJunta de Gobierno Local] , formularán declaración sobre causas deposible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que lesproporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales yde la participación en sociedades de todo tipo, con informaciónde las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de losimpuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por losplenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma deposesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así comocuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Las declaraciones anuales de bienes y actividades seránpublicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de lafinalización del mandato, en los términos que fije el Estatutomunicipal.

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Registros deintereses.

Art. 75.7 LBRLComentar STC103/2013 de 25de abril:

[Esinconstitucionalel nombramientode integrantes dela Junta deGobierno Local apersonas que noostenten la

condición deconcejales]

Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros deintereses, que tendrán carácter público:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad yactividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresoseconómicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituidoen cada Entidad local.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales seinscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidadlocal, en los términos que establezca su respectivo estatuto.

Los representantes locales y [miembros no electos de la Junta deGobierno Local ] respecto a los que, en virtud de su cargo, resulteamenazada su seguridad personal o la de sus bienes onegocios, la de sus familiares, socios, empleados o personascon quienes tuvieran relación económica o profesional podrán

realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante elSecretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso,ante el órgano competente de la Comunidad Autónomacorrespondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el RegistroEspecial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos enaquellas instituciones.

En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de surespectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativade haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas estáninscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere elpárrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado delmismo.

Limitaciones alejercicio deactividadesprivadas.

Art. 75.8 LBRL

Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, alos representantes locales a que se refiere el apartado primero deeste artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas enlas diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les seránde aplicación en el ámbito territorial de su competencia laslimitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en elartículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de losConflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de losAltos Cargos de la Administración General del Estado .

 A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar unacompensación económica durante ese periodo para aquéllos que,como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan

desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribucioneseconómicas por otras actividades.

Deber deabstención.

Art. 76 LBRL

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros delas Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación,decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que serefiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las AdministracionesPúblicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuandohaya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

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Antecedentes,datos oinformaciones.

Art. 77 LBRL

Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcaldeo Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos oinformaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos

para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que sehubiese presentado.

Responsabilidadcivil, penal yadministrativa.

Art. 78 LBRL

1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil ypenal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Lasresponsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y setramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros delas mismas que los hubiesen votado favorablemente.

3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembroscuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación oa terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a losmiembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones oincumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley dela Comunidad Autónoma y, supletoriamente, la del Estado.

2 El personal al servicio de la Administración Local en la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El Título VII de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) regula

el personal al servicio de las Entidades Locales. El Título VII se divide en cinco capítulos. El Capítulo Iestablece una serie de normas generales, el Capítulo II regula las disposiciones comunes aplicables alos funcionarios de carrera, el Capítulo III regula la selección y formación de los funcionarios conhabilitación de carácter nacional y el sistema de provisión de plazas, el Capítulo IV se refiere a laselección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo y, finalmente, elCapítulo V regula el personal laboral y eventual.

2.1 Normas generales (Capítulo I Título VII LBRL)

 2.1.1

Clases de personal (Art. 89 LBRL)

El artículo 89 de la LBRL distingue tres tipos de personal al servicio de las EntidadesLocales:

a) Funcionarios de carrera.

b) Contratados en régimen de derecho laboral.

c) Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

2.1.2 Relaciones de puestos de trabajo (Art. 90 LBRL)

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Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto,la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados afuncionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a losprincipios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la

ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.

Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajoexistentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobrefunción pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan deconfeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos detrabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normasbásicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a lapromoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.

3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con

los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por elGobierno. Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos dela debida justificación de todas las retribuciones.

2.1.3 Oferta de empleo ( Art. 91 LBRL)

El Art. 61.1EBEP deroga Art. 91.2 LBRL.

[El concursodeja de ser sistema de

ingreso]

1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo,ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.

2. La selección de todo el personal, sea [funcionario] o laboral, debe realizarse deacuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través delsistema de [concurso], oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen,en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así

como el de publicidad.

2.2 Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera ( Capítulo II Título VII LBRL)

2.2.1 Régimen jurídico (Art. 92.1 LBRL)

Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términosdel artículo 149.1.18.ª de la Constitución (CE).

2.2.2 Funciones públicas reservadas a personal funcionario ( Art. 92.2 LBRL)

Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal

sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe públicay asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestióneconómico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general,aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para lamejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de lafunción.

2.2.3 Funciones públicas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional(Art. 92.3 LBRL)

Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuyaresponsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:

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a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestariay la contabilidad, tesorería y recaudación.

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2.2.4 Excepción en la atribución de las funciones de contabilidad, tesorería yrecaudación (Art. 92.4 LBRL)

La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería yrecaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sinhabilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así sedetermine por la legislación del Estado.

2.2.5 Retribuciones (Art. 93 LBRL)

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura eidéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criteriosde valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global seráfijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se

señalen por el Estado.

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía delas retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básicasobre función pública.

2.2.6 Jornada de trabajo (Art. 94 LBRL)

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computoanual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

2.2.7 Participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de

empleo (Art. 95 LBRL)

La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en ladeterminación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter generalpara todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.

2.2.8 Perfeccionamiento, especialización y promoción (Art. 96 LBRL)

El Instituto de Estudios de Administración Local desarrollará cursos deperfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de lasEntidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas defuncionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipoque acuerden constituir las propias Corporaciones.

2.2.9 Publicidad de pruebas de acceso y concursos de provisión de puestos de trabajo(Art. 97 LBRL)

Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y deconcursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el «BoletínOficial del Estado».

Las bases se publicarán en el «Boletín Oficial de la Provincia», salvo las relativas alas convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

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2.3 Funcionarios con habilitación de carácter nacional (Capítulo III Título VII LBRL)

2.3.1 Selección, formación y habilitación (Art. 98 LBRL)

1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponde al Instituto de Estudios de Administración Local, conforme a lasbases y programas aprobados reglamentariamente.

Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para elacceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivelde población, en los términos que establezca la Administración del Estado.

El Instituto de Estudios de Administración Local, deberá encomendar, mediante convenio,a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así losoliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener unahabilitación de carácter nacional.

2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán enla Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritosconvocados para la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estosfuncionarios en las plantillas de cada Entidad local.

2.3.2 Sistemas de provisión de puestos de trabajo (Art. 99 LBRL)

2.3.2.1 Sistema normal: concurso (Art. 99.1 LBRL)

El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él setendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión deun determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursosde formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos

correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organizaciónterritorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y losméritos específicos directamente relacionados con las características delpuesto.

Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, sedeterminarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá estalimitación cuando no se establezcan otros méritos.

Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de laorganización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativaespecífica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podráalcanzar hasta un 10 por 100 del total posible.

Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y supuntuación alcanzará hasta un 25 por 100 del total posible.

Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión delos méritos específicos que puedan establecer los determinados por suComunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de lamisma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.

Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias delos concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomaspara su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazosfijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las AdministracionesPúblicas publicará en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas, que

servirá de base para el cómputo de plazos.

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Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones localesy se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, quien previa

coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea deadjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar losnombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de lasComunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial del Estado".

El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, enfunción de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdocon las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, laconvocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionariosde Administración Local con habilitación de carácter nacional que debanproveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientessituaciones:

a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido

convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario,se hubiesen quedado desiertos.

c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, nose hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamentesu inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a laconvocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevospuestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporaciónque la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministeriode Administraciones Públicas.

2.3.2.2 Sistema excepcional: libre designación (Art. 99.2 LBRL)

Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entrehabilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes,los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones depuestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención alcarácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman,respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y ConsejosInsulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia yde municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre quetengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los

requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de laCorporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas (18.030.363,13 €)

 A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto detrabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en surelación de puestos de trabajo.

Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por elPleno de la Corporación y contendrán la denominación y requisitosindispensables para desempeñarlos.(Ayuntamientos)

Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por elPresidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos

indispensables para desempeñarlos.(Diputaciones, Cabildos y Consejos)

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2.4 Selección de los restantes funcionarios y provisión de puestos de trabajo (Capítulo IV TítuloVII LBRL)

2.4.1 Selección (Art. 100 LBRL)

Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios sinhabilitación de carácter nacional

Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:

a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimientode selección y formación de tales funcionarios.

b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, asícomo los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por losInstitutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas,complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las

mismas.

2.4.2 Provisión de puestos de trabajo (Art. 101 LBRL)

Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que serefiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos deconcurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulenestos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación delos funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios quepertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este casosupeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de

trabajo.

2.4.3 Normas de aplicación a los sistemas selectivos y al concurso (Art. 102 LBRL)

1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a quese refiere el presente Capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de laCorporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondienterelación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, aquien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión depuestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.

2.5 Personal laboral y eventual ( Capítulo V Título VII LBRL)

2.5.1 Selección del personal laboral (Art. 103 LBRL)

El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo

caso, a lo dispuesto en el artículo 91(de acuerdo con la oferta de empleo público,mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición oconcurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principiosconstitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad ) ycon el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan losrequisitos exigidos.

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2.5.2 Personal eventual ( funcionarios de empleo)(Art. 104 LBRL)

1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el

Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólopodrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o alPresidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo casocuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten sufunción de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y sudedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propiode la Corporación.

3 El personal al servicio de la Administración Local en el Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se apruebael texto refundido de las disposiciones legales vigentes enmateria de Régimen Local, en adelante: TRRL.

El RDL 781/1986 dedica, asimismo, su Título VII a la regulación del personal al servicio de la Administración Local. El Título se divide en cinco capítulos. El capítulo primero recoge una serie dedisposiciones generales, el capítulo segundo establece las disposiciones comunes a los funcionarios decarrera, el capítulo tercero se refiere a las disposiciones específicas para los funcionarios conhabilitación de carácter nacional, el capitulo cuarto está dedicado a los demás funcionarios de carreraque no dispongan de habilitación nacional y el capítulo quinto se centra en el personal eventual ylaboral.

3.1 Disposiciones generales3.1.1 Plantillas de puestos de trabajo

1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamenteclasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobaránanualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a losprincipios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se uniránlos antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a losmencionados principios.

2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras

unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento oampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposicioneslegales.

Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicascontenidas en leyes especiales o coyunturales.

3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá elcumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previstoen la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normasprevistas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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3.1.2 Remisión de copias al Estado y, en su caso, a la Comunidad Autónoma

Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma respectiva,dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el «Boletín Oficialde la Provincia», junto con el resumen del Presupuesto.

3.1.3 Oferta de empleo público y nombramientos de personal interino

1. Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de unmes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el añocorrespondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y alos criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básicaestatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.

2. No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la ofertade empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas conposterioridad a su aprobación.

El personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectivaconvocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para lasplazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesosselectivos.

3.1.4 Competencias del Gobierno en materia de personal de las Entidades Locales

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial:

a) Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de losfuncionarios de Administración Local.

b) Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales,sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales delEstado o en otras Leyes.

c) Establecer las normas básicas específicas de la carrera administrativa, especialmenteen cuanto se refiere a la promoción y movilidad.

d) Aprobar los demás proyectos de normas básicas de aplicación a la función pública localque deban revestir la forma de Real Decreto.

2. Corresponde al Ministerio de Administración Territorial:

a) Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en lasEntidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos detrabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

b) En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional:

1.° El desarrollo de su régimen legal general.

2.° La convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso a los cursos para la obtenciónde la habilitación y la aprobación de las bases y programas correspondientes.

3.º La expedición de los títulos acreditativos de la habilitación de carácter nacional aquienes superen los cursos de formación.

4.° El establecimiento de las normas básicas de los concursos para la provisión de las

plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los

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méritos generales de preceptiva valoración.

5.º (Derogado)

6.° (Derogado)

7.° Las acumulaciones y comisiones de servicio de funcionarios con habilitación decarácter nacional, cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

8.º Acordar la destitución del cargo o la separación del servicio de los funcionarios conhabilitación de carácter nacional previo expediente instruido al efecto en la forma previstaen los artículos 149 y 150 de esta Ley.

3. Corresponde a los órganos de la Corporación local, según la distribución decompetencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias enmateria de personal a su servicio y, en particular, las siguientes:

a) La aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.

b) El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación delos mismos.

c) La determinación del procedimiento de ingreso en las Subescalas de AdministraciónEspecial.

Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administración Territorial, y al órgano competente en materiade régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir delsiguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación deacuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3.2 Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera

3.2.1 Funcionarios de la Administración Local

Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por unarelación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

3.2.2 Funcionarios de carrera de la Administración Local

Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud denombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local,figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas concargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

3.2.3 Puestos de trabajo que corresponden a los funcionarios de carrera

Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo quetengan atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, sedeterminen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos detrabajo y descripción de puestos de trabajo-tipo.

3.2.4 Procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local

El procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local se ajustará a lalegislación básica del Estado sobre función pública, y se establecerá teniendo en cuentala conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajoque se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que seanprecisas.

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3.2.5 Convocatorias

Las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción

interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios quereúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria.

Serán aplicables las normas de la presente Ley, y las que dicte el Estado en uso de lasautorizaciones contenidas en los artículos 98.1 y 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; enlo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función públicaestablezca la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente, el Real Decreto2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de ingresodel personal al servicio de la Administración del Estado.

3.2.6 Nombramientos

El nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas establecidas y, en su caso,

los correspondientes cursos selectivos, corresponderá al Alcalde o Presidente, o almiembro de la Corporación, que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa depersonal.

Será nulo el nombramiento como funcionario de la Entidad local de quienes esténincursos en causas de incapacidad específica, conforme a la normativa vigente. Idénticasreglas serán de aplicación al personal interino a que se refiere el artículo 128.2.

3.2.7 Adquisición de la condición de funcionario de carrera

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de lossiguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección, y en su caso, los cursos de formación preceptivos.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.

d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

3.2.8 Pérdida de la condición de funcionario de carrera

1. La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud dealguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

e) Por jubilación forzosa o voluntaria.

2. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio dela Administración local.

3. En el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar larehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local.

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4. La pérdida de la condición de funcionario, prevista en los apartados c) y d) del número1 tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.

5. La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensiónde cargo público.

3.2.9 Jubilación de los funcionarios de carrera

1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:

a) Forzosamente por cumplimiento de la edad.

b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio desus funciones.

c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber 

completado treinta años de servicios efectivos.2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cincoaños de edad.

3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por sulegislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de losfuncionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para losfuncionarios del Estado.

3.2.10 Situaciones de los funcionarios de carrera

1. Las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la

 Administración local serán las siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicio en Comunidades Autónomas.

c) Excedencia forzosa o voluntaria.

d) Servicios especiales.

e) Suspensión.

2. Dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación defunción pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por lalegislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta laspeculiaridades del régimen local.

3.2.11 Derechos de los funcionarios de carrera

3.2.11.1 Derecho al cargo

Se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derechoal cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo,efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganoscompetentes en materia de funcionarios públicos locales

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3.2.11.2 Derecho a la inamovilidad en la residencia

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán, asimismo, del

derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos delderecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto elservicio lo consienta.

3.2.11.3 Derecho a la protección en el cargo y a tratamientos

Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección querequiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos yconsideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la funciónpública.

3.2.11.4 Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones

Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a lasrecompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en lalegislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y,supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración delEstado.

3.2.11.5 Derecho a la asistencia médico sanitaria

Las Entidades locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposiciónadicional de esta Ley y disposiciones dictadas en su desarrollo, estaránobligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus funcionariosuna adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de

especialidades.

3.2.12 Obligaciones de los funcionarios

Los funcionarios de Administración local tienen las obligaciones determinadas por lalegislación sobre función pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todocaso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública.

3.2.13 Retribuciones

3.2.13.1 Conceptos retributivos

1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las

Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 dela Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ningunaclase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni,incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, opresupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en elpresupuesto de ingresos de las Corporaciones.

3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de lasdiversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regiránpor lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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3.2.13.2 Límites al incremento de retribuciones

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará loslímites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de lasCorporaciones locales.

Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de las retribucionesde los funcionarios, se entenderán sin perjuicio de las ampliaciones deplantillas que puedan efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo126.2 y 3 de esta Ley.

2. Lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior no obstará a que,por la Ley de Presupuestos o por otras leyes especiales o coyunturales,puedan establecerse reglas específicas para ciertos casos o limitaciones a lacuantía de las retribuciones individuales.

3. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobrecualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectivaEntidad. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sustitutivo para elpercibo por los interesados de las cantidades que indebidamente hayandejado de satisfacerse.

3.2.13.3 Trienios

1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente endistintos cuerpos o, en su caso, subescalas, clases o categorías, tendráderecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.

2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala,

clase o categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempotranscurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo aque pase a pertenecer.

3.2.13.4 Retribuciones complementarias

El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechosadquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmenterespecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento dedestino.

3.2.13.5 Otros conceptos retributivos

La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o por residenciaen ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de lasCorporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas quecorrespondan al personal al servicio de la Administración del Estado. Enningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.

3.3 Disposiciones específicas para los funcionarios con habilitación de carácter nacional

3.3.1 Obtención de la habilitación

La obtención de la habilitación de carácter nacional se regirá por lo dispuesto en elartículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normas reglamentarias que la desarrollen.

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3.3.2 Competencia

1. La competencia de ejecución en materia de creación, supresión y clasificación de lospuestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitaciónde carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas de acuerdo con loslímites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que seestablezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.

2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior a la residentedurante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones decentro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que elpuesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por supoblación.

3. El Gobierno regulará la situación en que hayan de quedar los funcionarios que

desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, endeterminados casos, y a petición de la respectiva Corporación, que continúen comofuncionarios de Administración General de la misma, con respeto de sus retribucionesbásicas.

3.3.3 Provisión de puestos de trabajo

1. La provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitaciónde carácter nacional, se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, y sus normas de desarrollo.

2. Para la provisión de estos puestos de trabajo en los Ayuntamientos de Madrid yBarcelona se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley

7/1985, de 2 de abril.

3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de losinteresados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionalesa favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados.

Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que losefectuó de acuerdo con la Corporación local afectada.

Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas quedetermine la Administración del Estado.

4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionariosinteresados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podránautorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o

enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad localpróxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporacioneslocales, podrán conferirles comisiones de servicios.

5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, lasComunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas,atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado.

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3.3.4 Secretaría de las Entidades Locales

En todas las entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tengaatribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3,a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Secretaría)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinaránpor la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que procedala agrupación de Municipios u otras entidades locales a efectos de sostenimiento encomún de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjuntode los Municipios o entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por elórgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismola clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme al artículo 159 de estetexto refundido.

La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en

que los Municipios u otras entidades locales que carezcan de medios para sostener elpuesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efectoa otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto, cuyasfunciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes omediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente.

3.3.5 Funciones del puesto de Secretaría

1. La función de la Secretaría comprende:

a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia yComisiones.

b) La fe pública de todos los actos y acuerdos.2. El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamentepor la Administración del Estado.

3.3.6 Funciones de Intervención

1. En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo distinto del previsto enel artículo 161 que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones decontrol y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de lacontabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.

2. En las restantes Entidades locales las funciones a que se refiere el número 1 de este

artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos detrabajo a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

3.3.7 Funciones de Tesorería y Recaudación

1. En las Entidades locales a que se refiere el número 1 del artículo anterior existirátambién un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidadadministrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondosy valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicioscorrespondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado.

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2. El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la

forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otrofuncionario o miembro de la Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se haga cargo de la responsabilidad a que se refiereel número anterior (Intervención).

3.8 Otros puestos de trabajo con habilitación de carácter nacional

1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios conhabilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, lasCorporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmentea funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a lasComunidades Autónomas.

2. En todo caso la provisión de estos puestos se ajustará al sistema general previsto en elartículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3.3.9 Asignación de otras funciones

1. Lo dispuesto en los puntos anteriores no impedirá la asignación, a los puestos detrabajo a que los mismos se refieren, de otras funciones distintas o complementarias.

2. La asignación de funciones complementarias a dichos puestos se realizará a través dela relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que mientras ésta no haya sidoaprobada por el Pleno de la Corporación pueda el Presidente de la Entidad, en uso desus atribuciones básicas en orden a la dirección de la administración de la misma,encomendar a los funcionarios que desempeñan dichos puestos la realización de este

tipo de funciones.

3.4 De los demás funcionarios de carrera

3.4.1 Escalas y subescalas de funcionarios

1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación decarácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General yAdministración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lodispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos queéste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:

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a) Técnica.

b) De Servicios Especiales.

4. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de losmismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con loprevisto en esta Ley.

3.4.2 Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera

La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, esténreservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por lasnormas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local,dicte la Administración del Estado.

3.4.3 Escala de Administración General

1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General eldesempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Enconsecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.

La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de laSecretaría respectiva, y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones enque puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de lasSubescalas de la Escala de Administración General.

a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionariosque realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivelsuperior.

b) Pertenecerán a la subescala de gestión de Administración General losfuncionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.

c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, losfuncionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.

d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionariosque realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculosencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General , losfuncionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así comomisiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de laCorporación.

Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos aesta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que,por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.

2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de laLey 7/1985, de 2 de abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número

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anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o

Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 25 por 100 de los puestos detrabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada,cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia ysuperen las pruebas selectivas correspondientes.

b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre , y seprecisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundogrado, o equivalente.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 50 por 100 de los puestos detrabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de AdministraciónGeneral que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en laSubescaIa.

c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, entodo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, oequivalente.

d) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición oconcurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia delcertificado de escolaridad.

3.4.4 Escala de Administración Especial

1. Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tenganatribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de unacarrera, profesión, arte u oficio.

2. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podránexistir en cualquier clase de Corporación.

3. El personal que forme parte de los Servicios de Informática de las Corporacioneslocales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, seráclasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso,en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales.

3.4.4.1 Subescala Técnica de Administración Especial

1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, losfuncionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyoejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulosacadémicos o profesionales.

En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividenen Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrácomprender distintas ramas y especialidades.

2. El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase oespecialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda

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dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en elartículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la BeneficenciaProvincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante

los procedimientos regulados en este artículo.

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3.4.4.2 Subescala de Servicios Especiales de Administración Especial

1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios quedesarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejerciciono se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos oprofesionales determinados.

2. Estarán comprendidas en esta Subescala, y sin perjuicio de laspeculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

a) Policía Local y sus auxiliares.

b) Servicio de Extinción de Incendios.

c) Plazas de Cometidos Especiales.

d) Personal de Oficios.

3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición,concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporaciónrespectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas deaplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción deIncendios.

3.4.4.2.1 Policía Local

La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con loprevisto en el Título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad.

3.4.4.2.2 Clase de Cometidos Especiales

Se comprenderán en la clase de cometidos especiales alpersonal de las Bandas de Música y los restantes funcionariosque realicen tareas de carácter predominantemente no manual,no comprendidas en el artículo 171.1, en las diversas ramas osectores de actuación de las Corporaciones locales,subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulaciónexigido.

3.4.4.2.3 Clase de Personal de Oficios

1. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, losfuncionarios que realicen tareas de carácter predominantementemanual, en los diversos sectores de actuación de lasCorporaciones locales, referidas a un determinado oficio,industria o arte.

2. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, enEncargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según elgrado de responsabilidad o de especialización, y siendonecesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para elingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica defunción pública.

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3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sinperjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de

funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley7/1985, de 2 de abril.

3.5 Personal eventual y laboral

3.5.1 Personal eventual

1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2de abril.

2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar  en laplantilla de personal de la Corporación.

3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo decarácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, deacuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. Enestos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que seexijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventualconstituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

3.5.2 Personal laboral

1. La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley

7/1985, de 2 de abril.2. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, atiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.

El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas deDerecho Laboral.

3. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad local conpersona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean deaplicación a los funcionarios y al personal interino.

4 Régimen retributivo

Los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la FunciónPública, regulan los conceptos que comprende la estructura del nuevo sistema retributivo de losfuncionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía.

Los mencionados artículos tienen la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionariospúblicos, y en consecuencia son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas deconformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto.

 Asimismo, el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local,siguiendo los criterios de la legislación básica sobre Función Pública, establece que las retribucionesbásicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas concarácter general para toda la Función Pública, y que las retribuciones complementarias se atendrán a laestructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, si bien sucuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que

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se fijen por el Estado.

En desarrollo del citado artículo 93 de la Ley 7/1985 LBRL se promulga el Real Decreto 861/1986, de 25de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la AdministraciónLocal, modificado por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero en lo que se refiere al complemento dedestino.

4.1 Conceptos retributivos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos enel artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros

ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder públicocomo contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multasimpuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones ocontraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otroconcepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras opresupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo queresulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

4.2 Retribuciones básicas

1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será laque se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año

correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local.2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidadcon la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

4.3 Complemento de destino

1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Localserán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración delEstado.

2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel acada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y

mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado elpuesto.

3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo noincluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figureclasificada su Escala, Subescala, clase o categoría.

4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuestoanual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estadopara cada nivel.

5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente algrupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con loestablecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de

acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

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4.4 Complemento específico

1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunospuestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de uncomplemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse enconsideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas quepuedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, quepor la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a lascircunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos detrabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando surespectiva cuantía.

4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en elpresupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de estanorma.

4.5 Complemento de productividad

1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, laactividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivasrelacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados almismo.

3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un períodode tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o

apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimientopúblico, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantessindicales.

5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad globaldestinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de loslímites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.

6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantíaentre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento deproductividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuiciode las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 deabril.

4.6 Gratificaciones

1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto lacantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentrode los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.

2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual,con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuiciode las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985,de 2 de abril.

3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni

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periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizadosfuera de la jornada normal de trabajo.

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4.7 Límites a al cuantía global de los complementos específicos, de productividad ygratificaciones

1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento deproductividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios,serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada paracada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de lascantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos deretribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.

2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, sedestinará:

a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera

de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la PolicíaMunicipal y Servicio de Extinción de Incendios.

b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad.

c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones.

4.8 Normas especiales

1. Los funcionarios que desempeñen sus tareas al servicio de agrupaciones parasostenimiento de funcionarios en común percibirán, en todo caso, un 15 por 100 dela cuantía del complemento de destino asignado al puesto de trabajo, por cada unode los ayuntamientos agrupados y en concepto de complemento específico, sin quela cuantía asignada por esta circunstancia pueda exceder del 60 por 100, aunquesean más de cuatro los Ayuntamientos que constituyan la agrupación.

2. Las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en territorionacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho aellas serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administracióndel Estado. En ningún caso habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.

No obstante, ninguno de los supuestos contemplados en el número anterior delpresente artículo darán lugar a la percepción de dietas.

3. Los funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas envigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducciónproporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornadacompleta, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de quelos funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de

 junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

4.9 Grupos e índices de proporcionalidad

Los Cuerpos, subgrupos y plazas que en el momento de aplicación del nuevosistema tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se

considerarán integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.

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4.10 Funcionarios de Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios

Las retribuciones básicas de los funcionarios de la Policía Municipal y del Serviciode Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a lassiguientes equivalencias:

Grupos

Inspector, Subinspector y Oficial A

Suboficial y Sargento C

Cabo, Guardia y Bombero D

4.11 Normas sobre retribuciones en el Real Decreto ley 781/1986 TRRL

4.11.1 Conceptos retributivos

1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados porlas Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos deninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas endicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspecciónde obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el

presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantíasde las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, seregirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4.11.2 Límites al incremento de retribuciones

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará loslímites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de lasCorporaciones locales.

Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de lasretribuciones de los funcionarios, se entenderán sin perjuicio de lasampliaciones de plantillas que puedan efectuarse, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 126.2 y 3 de esta Ley.

2. Lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior no obstará aque, por la Ley de Presupuestos o por otras leyes especiales o coyunturales,puedan establecerse reglas específicas para ciertos casos o limitaciones a lacuantía de las retribuciones individuales.

3. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobrecualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectivaEntidad. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sustitutivo para el

percibo por los interesados de las cantidades que indebidamente hayan

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dejado de satisfacerse.

4.11.3 Trienios devengados en diferentes Cuerpos, Subescalas, Clases o Categorías

1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente endistintos cuerpos o, en su caso, subescalas, clases o categorías, tendráderecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.

2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala,clase o categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempotranscurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo aque pase a pertenecer.

4.11.4 Prohibición de creación de derechos adquiridos

El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos

adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmenterespecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento dedestino.

4.11.5 Ayuda familiar, indemnizaciones por razón del servicio y por residencia

La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o porresidencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio delas Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas quecorrespondan al personal al servicio de la Administración del Estado. Enningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.

5 Régimen disciplinario del personal al servicio de las Entidades Locales

5.1 Normas aplicables

Los criterios para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)en el ámbito de la Administración Local, dictados por las Direcciones Generales de laFunción Pública y de Cooperación Local, establecen que el régimen disciplinario delos funcionarios propios de las Entidades Locales se rige, en primer lugar, por lasnormas contenidas en el Título VII del EBEP –artículos 93 al 98- y, en segundo lugar,por las previstas en los artículos 146 a 152 del Real Decreto 781/1986, de 18 deabril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes

en materia de Régimen Local (TRRL).Con carácter supletorio se aplica el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el

que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicosde la Administración del Estado.

Siguen en vigor, en todo lo que no se oponga al Título VII del EBEP las normascontenidas en el artículo 46 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, deRégimen Jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación decarácter nacional, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo legislativo por lasComunidades Autónomas, previsto en el apartado 6 de la Disposición AdicionalSegunda del EBEP.

Por lo que respecta al personal laboral al servicio de las Entidades Locales, el

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régimen disciplinario del Título VII del EBEP les resulta íntegramente de aplicación.En lo no previsto en el citado Título VII del EBEP, se les aplicará la legislación laboral.

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5.2 El nuevo régimen disciplinario en el Título VII del EBEP (Artículos 93 al 98)

5.2.1 Introducción

El Título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,en adelante, EBEP, regula el régimen disciplinario con carácter básico, de aplicación entodas las Administraciones públicas.

5.2.1 Responsabilidad disciplinaria (Artículo 93)

1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos alrégimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas quelas Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.

2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a

la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinariaincurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos opersonal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves ograves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administracióno los ciudadanos.

4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previstoen el presente Título, por la legislación laboral.

5.2.2 Ejercicio de la potestad disciplinaria (Artículo 94)

1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente lasinfracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anteriorcometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de laresponsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de talesinfracciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientesprincipios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través dela predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de losconvenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras nofavorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de lasinfracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la

existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación

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poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan ala Administración.

5.2.3 Faltas disciplinarias (Artículo 95)

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a losrespectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas yCiudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racialo étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual,lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otracondición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón deorigen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad uorientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamentede las tareas o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causenperjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o informacióna que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así porLey o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o queprovoque su difusión o conocimiento indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes alpuesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidaspara influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior,salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

 j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener unbeneficio indebido para sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechossindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio delderecho de huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales

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en caso de huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ellodé lugar a una situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de lasCortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las ComunidadesAutónomas.

o) El acoso laboral.

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas comotales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de lacorrespondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el

caso de personal laboral.

3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales ode la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o porlos convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a lassiguientes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio obienes de la Administración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.

4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presenteEstatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a lasanteriores circunstancias.

5.2.4 Sanciones (Artículo 96)

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientessanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de losfuncionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y quesólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar lacomisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titularde un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las quedesempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso delpersonal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el

período que en cada caso se establezca.

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e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera,promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por Ley.

2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declaradoimprocedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de unexpediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el gradode intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, eldaño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado departicipación.

5.2.5 Prescripción de faltas y sanciones (Artículo 97)

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muygraves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 añosy las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta sehubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltascontinuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

5.2.6 Procedimiento disciplinario y medidas provisionales (Artículo 98)

1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves ograves sino mediante el procedimiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo porprocedimiento sumario con audiencia al interesado.

2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo deeste Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia,celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantíasde defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre lafase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientossancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas decarácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final quepudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de unexpediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso deparalización del procedimiento imputable al interesado. La suspensiónprovisional podrá acordarse también durante la tramitación de un

procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la

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prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen laimposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si lasuspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida delpuesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante lasuspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestacionesfamiliares por hijo a cargo.

4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionariodeberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si lasuspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, laAdministración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberesrealmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubieraencontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono parael cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de lamisma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse lainmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, conreconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedandesde la fecha de suspensión.

5.3. Normas sobre régimen disciplinario contenidas en el Real Decreto-ley 781/1986 (TRRL)

5..3.1 Tipos de faltas (Artículo 146 TRRL)

1. Las faltas cometidas por los funcionarios de la Administración local en elejercicio de sus cargos serán calificadas de leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muygraves, a los seis años.

3. Reglamentariamente se determinará la forma de computar dichos plazosde prescripción.

5.3.2 Tipificación de las faltas (Artículo 147 TRRL)

1. Las faltas muy graves serán las tipificadas por la legislación básica de la

función pública.

2. Las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de funciónpública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente en lalegislación de funcionarios civiles del Estado.

5.3.3 Sanciones (Artículo 148 TRRL)

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior podránimponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

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b) Deducción proporcional de las retribuciones.

c) Suspensión de funciones.

d) Destitución del cargo.e) Separación del servicio.

2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalanen los apartados a) y b) del número 1 de este artículo.

Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves,se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.

3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) de dicho número se impondránpor la comisión de faltas graves.

4. Las faltas muy graves se corregirán con las sanciones de los apartados c),d) y e) del mismo número.

5. La sanción del apartado d) sólo será de aplicación a los funcionarios conhabilitación de carácter nacional. No se les aplicará, en cambio, la suspensiónde funciones por más de un año, que será sustituida por la destitución delcargo, con prohibición de obtener nuevo destino en el plazo que se fije, conel máximo de tres años.

6. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que serácubierto reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el númeroanterior para los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

7. No se entenderá como sanción la facultad de las Corporaciones paraadscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios sinhabilitación de carácter nacional.

5.3.4 Necesidad de expediente disciplinario (Artículo 149 TRRL)

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino envirtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado. Latramitación del expediente se regirá por las disposiciones reglamentariascorrespondientes.

2. Las faltas leves podrán ser corregidas sin necesidad de instruirexpediente, dando audiencia, en todo caso, al interesado.

5.3.5 Órganos competentes para la iniciación de expedientes (Artículo 150 TRRL)

1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios alas funcionarios de la Administración local los siguientes:

a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de ésta que,por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.

b) La Dirección General de Administración Local, cuando se trate de

funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en

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Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios,o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar asanción de destitución o separación del servicio.

2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo serátambién para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensiónprovisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antesde decidir sobre tal incoación.

3. En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación lainstrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de

carácter nacional, aquél podrá solicitar de la Dirección General deAdministración Local la instrucción del mismo si la Corporación careciera demedios personales para su tramitación.

4. La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislaciónde la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamentodisciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

5.3.6 Órganos competentes para la imposición de sanciones (Artículo 151 TRRL)

Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltasgraves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponersanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del serviciode funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será paraimponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios conhabilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido enCorporación distinta de la que se encuentren actualmente prestandoservicios.

b) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de sanciones a funcionarioscon habilitación de carácter nacional no comprendidas en el párrafo anterioro de la separación del servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento estéatribuido a la Corporación.

5.3.7 Anotación de sanciones y rehabilitación (Artículo 152 TRRL)

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios seanotarán en sus hojas de servicios y, en todo caso, en el Registro dePersonal, con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación seregirá por la legislación de función pública de la respectiva ComunidadAutónoma y supletoriamente por la legislación de funcionarios civiles delEstado.

2. Los funcionarios de Administración local podrán ser rehabilitados cuandohayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la

cancelación de antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las

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responsabilidades en que hubieran incurrido y que observen conducta que leshaga acreedores a dicho beneficio a juicio de la autoridad que deba decidir.

6 Derechos y deberes de los empleados públicos6.1 Introducción

El Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico (EBEP) se refiere a los derechos y deberes y al código de conducta de losempleados públicos. A su vez, el artículo 2.1 de la citada Ley 7/2007 incluye, dentrode su ámbito de aplicación, al personal funcionario y, en lo que proceda, al personallaboral al servicio de las Entidades Locales. Por otra parte, el artículo 3 de la mismanorma establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por lalegislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto, ypor la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.

6.2 Derechos individuales (Art. 14 EBEP)

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual encorrespondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condiciónprofesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principiosconstitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación desistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad dondepreste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en losprocedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuenciadel ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientosy capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en eltrabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género,sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad ocualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal,familiar y laboral.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normasaplicables.

o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que lessea de aplicación.

p) A la libre asociación profesional.

q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

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6.3 Derechos individuales ejercidos colectivamente (Art. 15 EBEP)

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen deforma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de lascondiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los serviciosesenciales de la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislaciónaplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

6.4 Deberes de los empleados públicos.

6.4.1 Código de conducta de los empleados públicos (Art. 52 EBEP)

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas quetengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción yobservancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, ydeberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad,integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad,

dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad,accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural ymedioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, queinspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado porlos principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán lainterpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleadospúblicos.

6.4.2 Principios éticos (Art. 53 EBEP)

1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normasque integran el ordenamiento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de losciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadashacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otrofactor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas,clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con laAdministración en la que presten sus servicios, y con sus superiores,compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y

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libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producirdiscriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico,género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interéspersonal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponerun riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operacionesfinancieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas oentidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con lasobligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio oventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía yeficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimientode los objetivos de la organización.

9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimientoadministrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte unprivilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entornofamiliar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de losintereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se lesencomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos

o expedientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al serviciopúblico absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sinotambién de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en elejercicio de los servicios públicos.

12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusiónesté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobreaquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedanhacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros,o en perjuicio del interés público.

6.4.3 Principios de conducta (Art.54 EBEP)

1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y alos restantes empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo serealizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horarioestablecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores,salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos

de inspección procedentes.

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4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos quetengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y elcumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y noutilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas.Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condicionesventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y decortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para sutransmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganoscompetentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar eldesarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. Aestos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuadacompetente para centralizar la recepción de las propuestas de losempleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia enel servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicitesiempre que sea oficial en el territorio.

7 Régimen de incompatibilidades ( Ley 53/1984, de 26 de diciembre)

7.1 Introducción

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos está regulado por la Ley 53/1984,de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AdministracionesPúblicas.

7.2 Principios generales (Art. 1)

7.2.1 El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrácompatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante

sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en elsector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector públicola desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas delas Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altoscargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas lasAdministraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de losEntes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndosecomprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de laSeguridad Social en la prestación sanitaria.

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7.2.2 Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en estaLey, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de lasAdministraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellasdependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que

resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepcionescorrespondientes a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneracióncualquier derecho de contenido económico derivado, directa oindirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija ovariable y su devengo periódico u ocasional.

7.2.3 En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personalincluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con elejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, quepueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes ocomprometer su imparcialidad o independencia.

7.3 Ámbito de aplicación ( Art. 2)

7.3.1 La presente Ley será de aplicación a:

a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y desus Organismos Públicos.

b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de susAsambleas Legislativas y órganos institucionales.

c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismosde ellas dependientes.

d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados dela aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba susretribuciones mediante arancel.

f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestorasy de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.

g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público,fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente enmás de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes delas Administraciones Públicas.

h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación delcapital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas seasuperior al 50 por 100.

i) El personal al servicio del Banco de España y de las institucionesfinancieras públicas.

 j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario

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de los funcionarios públicos.

7.3.2 En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todoel personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación deempleo.

7.4 Compatibilidad con un segundo puesto o actividad públicos

7.4.1 En las funciones docente y sanitaria (Art. 3.1)

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrádesempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector públicoen los supuestos previstos en la misma para las funciones docente ysanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que,

por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros,mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma,en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto laactividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y conduración determinada, en las condiciones establecidas por la legislaciónlaboral.

Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa yexpresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación dela jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a suestricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón delinterés público.

7.4.2 Incompatibilidad con pensión de jubilación o retiro (Art. 3.2)

El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado enel párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero (miembros electivosde las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de lasCorporaciones Locales, altos cargos y restante personal de los órganosconstitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida laAdministración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellasdependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y lasconcertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.), esincompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro porDerechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público yobligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por eltiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a susactualizaciones.

Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

7.4.3 Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y

miembros de las Corporaciones Locales (Art. 5)

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1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación deesta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de loscargos electivos siguientes:

a)  Miembros de las Asambleas Legislativas de las ComunidadesAutónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeñode la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

 b)  Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en lasmismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrápercibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin

perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondanpor la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de lasCorporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hacereferencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora delas Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por taldedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo enla Administración, y sin superar en ningún caso los límites que concarácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la quepreste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen dededicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su

 jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así comocualquier modificación que se produzca en ellas.

7.4.4 Límites retributivos (Art. 7)

1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad deactividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos oactividades no supere la remuneración prevista en los PresupuestosGenerales del Estado para el cargo de Director General, ni supere lacorrespondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria,incrementada en:

– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivelequivalente.

– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivelequivalente.

– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivelequivalente.

– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personalequivalente.

– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personalequivalente.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada

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caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de lasComunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base arazones de especial interés para el servicio.

2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no secomputarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendosuspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias,así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse poruno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

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7.4.5 Limitaciones en la percepción de dietas (Art. 8)

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que enrepresentación del sector público pertenezca a Consejos de Administraciónu órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólopodrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por suasistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen generalprevisto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadaspor cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidado Empresa en la Tesorería pública que corresponda.

No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración uórganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo queexcepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdodel Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de

la Corporación Local correspondiente.

7.4.6 Órganos competentes (Art. 9)

La autorización o denegación de compatibilidad para un segundopuesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de laPresidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamentocorrespondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o alPleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal,previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes yEmpresas públicas.

Dicha autorización requiere además el previo informe favorable delórgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la CorporaciónLocal, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestoscorrespondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe laSubsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.

7.4.7 Obligación de optar entre puestos incompatibles (Art. 10)

Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sectorpúblico que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinierandesempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de tomade posesión.

A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por elnuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los quevinieran desempeñando.

Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previaautorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazode toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recaeresolución.

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7.5 Compatibilidad con actividades privadas

7.5.1 Prohibición genérica (Art. 11)

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley,el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, porsí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácterprofesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio deEntidades o particulares que se relacionen directamente con las quedesarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuvieradestinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, enejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí losdirectamente interesados.

b) El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con caráctergeneral, las funciones, puestos o colectivos del sector público,incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, quepuedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de quese trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes operjudicar los intereses generales.

7.5.2 Prohibiciones específicas ( Art. 12)

1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación deesta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácterprofesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio deEntidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo,haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razóndel puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividadesprofesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atenderen el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de

Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismasesté directamente relacionada con las que gestione el Departamento,Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todoorden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras,servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, ocon participación o aval del sector público, cualquiera que sea laconfiguración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas oSociedades a que se refiere el párrafo anterior.

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2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que

requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual osuperior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en lasAdministraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividadpública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación atiempo parcial.

7.5.3 Compatibilidad entre dos o más puestos públicos y una actividad privada (Art.13)

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadasa quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundopuesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos

sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

7.5.4 Actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales (Art. 14)

El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles oindustriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previoreconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando laincompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde alMinisterio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario delDepartamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad

Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso,de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornadade trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sinefecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundopuesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento decompatibilidad con ambos.

7.5.5 Prohibición de invocar la condición de funcionario

El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso desu condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial oprofesional.

7.6 Disposiciones comunes a compatibilidad pública o privada

7.6.1 No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario,al personal eventual y al personal laboral cuando perciban complementosespecíficos que incluyan el factor de incompatibilidad, al personalretribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relaciónlaboral de carácter especial de alta dirección. (Art. 16.1)

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7.6.2 Por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en losartículos 1.o 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocersecompatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal quedesempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de

complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan suorigen en la antigüedad. (Art. 16.4)

7.6.3 Inscripción en los Registros de Personal (Art. 18)

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundopuesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividadesprivadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Esterequisito será indispensable, en el primer caso, para que puedanacreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

7.6.4 Actividades exceptuadas (Art. 19)

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presenteLey las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar ,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias enCentros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado,cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de

setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a lafunción pública en los casos y forma que reglamentariamente sedetermine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivaspara ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas oevaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en laforma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntasrectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no

sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originencomo consecuencia de una relación de empleo o de prestación deservicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquiermedio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios,conferencias o cursos de carácter profesional.

7.6.5 Régimen sancionador (Art. 20)

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1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores serásancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuiciode la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa aldeber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera supuesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño delos mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadasconforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinarioaplicable, quedando automáticamente revocada la autorización oreconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente secalifica de falta grave o muy grave.

3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura delos diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir ocorregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir elpersonal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de laAdministración Pública, además de su posible intervención directa, lacoordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspecciónmencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de laAdministración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuadacolaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondientede las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

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