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REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES Mg. Milagritos Lúcar Villar Lima, 21 de febrero de 2015

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  • REGISTRO DE MANDATOS Y PODERESMg. Milagritos Lcar VillarLima, 21 de febrero de 2015

  • REGISTRO DE MANDATOS Y PODERESI EtapaMandatos y poderes de Personas Naturales .Mandatos y poderes de Personas Jurdicas : Sin partida registral como las PJ creadas por Ley. Con partida registral de alcance limitado como las sociedades civiles, asociaciones y fundaciones (art. 137 del Reg. de Inscripciones de 1936: Los poderes que otorguen las personas jurdicas, as como las revocatorias y sus sustituciones de los mismos, debern inscribirse en el Reg. de Mandatos.)

  • REGISTRO DE MANDATOS Y PODERESSin partida registral en el lugar donde se va a ejercer la representacin (no en el domicilio de la Sociedad ni existe sucursal).II Etapa. A partir del Cdigo Civil de 1984, en las partidas de las personas jurdicas (asociaciones, fundaciones, comits) se inscriben los nombramientos, facultades y cesacin de los administradores y representantes (art. 2025) .

  • REGISTRO DE MANDATOS Y PODERESIII Etapa.Desde la Ley N 26366 de creacin del Sistema Nacional de los Registros Pblicos el Reg. de Mandatos y Poderes se ubic en el mbito de los Registros de Personas Naturales. (Art. 14 LGS: los representantes no requieren de inscripcin adicional para el ejercicio del cargo o de la representacin en cualquier otro lugar.Art. 32 Regl. Reg. de Sociedades: los poderes slo se inscriben en la partida de la sociedad o sucursal no son inscribibles en otra oficina registral).

  • PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (1)El Reglamento de las Inscripciones del Reg. de Mandatos de 1936 sealaba que se abrira una partida para cada uno de los poderes que se confieran, debiendo extenderse en asientos sucesivos, sus sustituciones, modificaciones, revocatorias, etc. (Art. 144).El Reglamento General de los Registros Pblicos (2001) estableci que se abrir una partida por cada persona natural en la cual se extender los diversos actos inscribibles. (Art. IV del Ttulo Preliminar).

  • PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (2)Mediante la Resolucin de Superintendente Nacional de Registros Pblicos N06-2002-SUNARP/SN del 21/02/2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25/02/2002 se retorn al sistema anterior de una partida por cada poder o mandato.

  • FUNCION DEL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERESSe creo con el Cdigo Civil de 1936, para otorgar seguridad a los terceros que contratan con apoderados.El poderdante es protegido por cuanto para revocar un poder debe conforme al art 152 Cdigo Civil de 1984: Comunicar la revocacin al tercero (?) o Inscribir la revocacin en el Registro.El tercero es protegido cuando la revocatoria no fue inscrita.

  • PUBLICIDAD: POSITIVA Y NEGATIVA(1)El otorgamiento de poder no requiere de la inscripcin para su validez (art 145 CC).La revocacin del poder es un acto jurdico unilateral no recepticio -autnomo- (art 149 CC).La modificacin o revocacin para ser oponible requiere del mecanismo de la inscripcin.

  • PUBLICIDAD: POSITIVA Y NEGATIVA(2)El art. 2038 del CC establece como requisitos:Tercero de buena fe, que no conozca de la revocacin por medios ajenos al Registro Tercero a titulo oneroso, quien contrat con el representante lo hace en virtud de un contrato oneroso (no en el supuesto de un acto unilateral). El poder inscrito en el lugar de celebracin del contrato.Las modificaciones o extinciones no han sido inscritas (inoponibilidad del acto no inscrito).

  • LUGAR DE INSCRIPCINLas inscripciones en hacen el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representacin (art. 2037 CC). No en el lugar del otorgamiento de la escritura pblica. No en el lugar de ubicacin del bien inmueble.Redefinir el principio de inoponibilidad de lo inscrito?

  • ACTOS INSCRIBIBLESActos unilaterales de apoderamiento voluntarios, sus modificaciones, sustituciones y extinciones.Contratos de mandatos con y sin representacin y sus vicisitudes. No se inscriben los actos de representacin de origen legal (patria potestad, tutela, etc.) No se inscriben los actos de representacin de origen judicial (administrador judicial de bienes en copropiedad, autorizacin para disponer de bienes de incapaces, etc.)

  • JURISPRUDENCIA : PATRIA POTESTADNo es procedente la inscripcin de un poder cuando en sus disposiciones se delega derechos relacionados a la patria potestad que ostenta el poderdante. (Res. N 1093-2008-SUNARP-TR-L del 09.10.2008)

  • JURISPRUDENCIA : PATRIA POTESTADProcede la inscripcin de la representacin otorgada por uno de los padres a un tercero para la suscripcin con el otro padre, del acuerdo de la tenencia del hijo, siempre que su voluntad est predeterminada de tal manera que el apoderado no est en la condicin de decidir sobre aspectos sustanciales inherentes a la patria potestad. (Res.N495-2008-SUNARP-TR del 08.05.2008)

  • JURISPRUDENCIA :ADMINISTRADOR JUDICIAL DE BIENESNo es inscribible el nombramiento de administrador judicial de bienes en el Registro de Mandatos y Poderes, sino en el Registro de Propiedad Inmueble, siempre que implique la prctica de actos inscribibles sobre inmuebles de conformidad con el inc. 9 del art. 2019 del Cdigo Civil. (Res. N235-97-ORLC/TR 20/06/97)

  • JURISPRUDENCIA :CURATELA (1)La curatela importa una representacin legal y se tipifica por la presencia de un inters colectivo, no slo individual, dado el carcter pblico del cargo, la obligatoriedad de su asuncin y ejercicio, la vigilancia del estado, as como por su carcter personalsimo e indelegable, permanente, etc. (Res. N 168-97 ORLC/TR del 20.05.97)

  • JURISPRUDENCIA :CURATELA (2) Si bien es cierto que la funcin de curador tiene el carcter de personalsimo e indelegable, es vlido que los curadores acten por medio de apoderados para la celebracin de actos y contratos especficos, ello no implica la delegacin de su funcin como curador. Sin embargo, para otorgar poder para disponer de bienes, el curador debe obtener previamente la autorizacin judicial a que se refiere le art. 531 del Cdigo Civil. (Res. N 653-2010 SUNARP-TR-L del 14.05.2010)

  • PODER IRREVOCABLEPor regla general todo poder es revocable (art 149 del Cdigo Civil)Por excepcin es irrevocable cuando se estipula para: un acto especial, por tiempo limitado, cuando es otorgado en inters comn del representado y representante o de un tercero.El plazo no puede ser mayor de un ao. (Art. 153 del Cdigo Civil).

  • PODER IRREVOCABLEDos caractersticas: a) Que expresamente se seale que es irrevocable, b) Que comprenda cualquiera de los supuestos del art.153 del Cdigo Civil. Si falta alguna de estas caractersticas, el poder se inscribe sin calidad de irrevocable. (Dcimo Segundo Pleno. Segundo Precedente. 4 y 5 de agosto 2005, publicado el 13.12.2005.)

  • PODER IRREVOCABLESe dicta la Directiva N 012-2002 SUNARP-SN del 16.10.2002 aprobada por la Resolucin N 463-2002 SUNARP/SN estableciendo : Normas relativas a la inscripcin y otorgamiento de certificado de vigencia de poderes irrevocables.Establece que el plazo de un ao se consideraba referido al poder mismo y no a la clusula de irrevocabilidad.

  • JURISPRUDENCIA: PODER IRREVOCABLE Control de la Legalidad: El Tribunal Registral rgano competente para efectuar el control difuso de legalidad de normas contrarias a las leyes, por lo que resulta procedente que el Pleno Registral acuerde inaplicarlos en cada caso concreto.Poder Irrevocable: La interpretacin de las normas del Cdigo Civil sobre el plazo del poder irrevocable efectuada por la Directiva 012-2002-SUNARP-SN, contraviene las disposiciones del Cdigo Civil, por lo que la citada directiva resulta inaplicable. Res. 210-A-2007-SUNARP-TR-L del 13.04.2007)

  • PODER IRREVOCABLEPor Res. N123-2008-SUNARP/SN del 23.04.2008, publicada el 25.04.2008, se derog Directiva N 012-2002 SUNARP/SN aprobada por Res. N 463-2002-SUNARP/SN del 16.10.02, que estableci normas relativas a la inscripcin y otorgamiento de certificado de vigencia de poderes irrevocables.

  • REVOCACION DE UN PODER IRREVOCABLEDos posiciones :1.- Si el poder se sustenta en la confianza, el poder puede ser siempre revocado y en todo caso el representado ser indemnizado por los daos y perjuicios que irrogue la revocatoria del poder irrevocable.(Resolucin N 118-2001 ORLC/TR DEL 15.03.2001 Resolucin N 417 -2001 ORLC/TR del 26.09.2001).

  • REVOCACION DE UN PODER IRREVOCABLE2.- El poder otorgado expresamente con el carcter de irrevocable y bajo los alcances del art. 153 del Cdigo Civil, no puede ser revocado antes del vencimiento del plazo establecido en el mismo poder. (Resolucin N 573 2004 SUNARP-TR-L DEL 24.09.2004.)Es revocable el poder otorgado con el carcter de irrevocable, cuando haya sido otorgado en inters del representado. (Resolucin N 1085-2008-SUNARP-TRL 06.10.2008).

  • REGISTRO VOLUNTARIOPrecedente de Observancia Obligatoria aprobado en el XVII Pleno, Sesin ordinaria realizada los das 20 y 21 de abril de 2006. Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de mayo de 2006.A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripcin del poder. Ser suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pblica donde conste el referido poder. (Criterio sustentado en la Resolucin N 025-2000-OR RLL/TRN del 24 de agosto de 2000 y N 444-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004.)

  • SALVOEXCEPCIN AL CARCTER FACULTATIVO DE LA INSCRIPCIN.El art. 15 del D.S.N009-2008-JUS, Reglamento de la Ley N 29227 que regula procedimiento no contencioso de separacin convencional y divorcio ulterior, establece que los cnyuges podrn otorgar poder por escritura pblica, el mismo que deber estar inscrito.

  • EXTENSIN DE LA CALIFICACIN (1) En la calificacin de un acto de apoderamiento no compete al Registrador verificar las titularidades invocadas por el poderdante respecto de los bienes inscritos mencionados en el instrumento, debiendo limitarse a la calificacin de la validez del acto, la capacidad del otorgante y al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por la normativa sobre la materia. (Res. N150-2009-SUNARPTR-L 03.02.2009).

  • EXTENSIN DE LA CALIFICACIN(2)No es procedente la inscripcin de una aceptacin de poder contenida en un instrumento publico originado por un poder otorgado y conferido mediante documento privado. La simple insercin del documento privado no concede ni transfiere al documento la calidad de instrumento pblico, por cuanto la fe notarial ha sido realizada respecto a la aceptacin y no al otorgamiento de poder. (Res. N277-96-ORLC-TR del 12.08.1996)

  • PRESENTACION CAUTIVA Establece la presentacin cautiva de los partes notariales a los Registros de Predios y Mandatos y Poderes, debe ser realizada por el Notario ante quien se otorg el acto o sus dependientes acreditados. Dicha presentacin por excepcin, realizada a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes por persona distinta, indicndose en el parte que se remite a Registros Pblicos, el nombre y el documento de identidad de la persona encargada y la procedencia legtima del parte. Se excluye la presentacin de testimonios y ttulos registrales. (Stima Disposicin Complementaria, Transitoria y Final del D.Leg. del Notariado N1049)

  • PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIAAprobado en el XLVI Pleno, Sesin ordinaria realizada el da 2 y 3 abril de 2009. Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 2009.La Stima Disposicin Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado N 1049 se aplica a los ttulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entr en vigor: 27.08.2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia. (Criterio sustentado en la Resolucin N 1370-2008-SUNARP-TR-L del 23 de diciembre de 2008.)

  • EXTINCIN : REVOCATORIA La revocatoria de poder es un negocio jurdico autnomo, por lo que procede su inscripcin aunque no se encuentre inscrito el acto de otorgamiento de poder, dada su relevancia para los terceros. (Res.N1242-2009-SUNARP-TR-L 14.08.2009)Acuerdo del LIV Pleno, Sesin ordinaria realizada los das 17 y 18 de Diciembre de 2009 : Procede la inscripcin de la revocatoria de poderes aunque no se encuentre inscrito el acto de otorgamiento de poder, siempre que se acompae copia certificada del poder que ser revoca, el cual quedar en el titulo archivado .

  • EXTINCIN : REVOCATORIAConsiderando que la revocabilidad del poder constituye la regla general y que la excepcin es la irrevocabilidad, en el caso del poder otorgado por una sociedad conyugal para un objeto de inters comn, se requiere que en el acto de apoderamiento conste expresamente que el poder se otorga con tal calidad para denegar la inscripcin de la revocatoria efectuada solamente por uno de los cnyuges poderdantes (Res.N1099-2010-SUNARP-TR-L 23.07.2010).

  • EXTINCIN : OTROSRENUNCIA: Art. 154 C.C.EXTINCION: - Muerte del representado o el representante. Art. 61 del Cdigo Civil - Ejecucin total. Vencimiento de plazo. La muerte interdiccin o inhabilitacin del mandante o mandatario. Art. 1801 del Cdigo Civil. -Excepcin: la muerte, interdiccin o inhabilitacin del mandante no extinguen el mandato cuando ste ha sido celebrado tambin en inters del mandatario o un tercero, lo cual debe estar claramente expresado (Art 1803 del Cdigo Civil).- La declaracin judicial de ausencia. (Art. 53 del Cdigo Civil)

  • EXTINCIN : RENUNCIA Para efectos de inscribir la renuncia de un poder otorgado por una persona natural en el Registro de Mandatos y Poderes, deber acreditarse ante el Registro el cumplimiento de lo normado en el art. 154 del CC, esto es, adicionalmente al parte notarial de la escritura pblica de renuncia de poder, deber adjuntarse la carta notarial emitida por representante u otra comunicacin indubitable cursada al representado formulando la renuncia respectiva de la que se evidencie el transcurso del plazo de 30 das ms el trmino de la distancia, sin haber sido reemplazado, salvo que esta comunicacin se encuentre inserta en la escritura pblica correspondiente(Res.N1945-2014-SUNARP-TR-L 16.10.2014).

  • EXTINCIN : OTROSCuando el Art. 833 inc. 2 del Cdigo Procesal Civil seala que admitida la solicitud el Juez (tambin el notario) dispone la anotacin de la solicitud en el Registro de Mandatos y Poderes, no est concebida para que necesariamente la anotacin se deba hacer en este ltimo Registro, si el causante en vida no otorg poder alguno, pues no existira partida abierta en la cual anotar la solicitud. En este supuesto, efectuada la anotacin en el Registro de Sucesin Intestada se tendra por cumplida la finalidad prevista en la norma de dar publicidad de la existencia del referido procedimiento sucesorio. (Resolucin N 490 -97-ORLC/TR del 10.12.1997)

  • EXTINCIN : OTROSDebe interpretarse el numeral 2 del art. 833 del Cdigo Procesal Civil en el sentido que el juez o el notario dispondrn la anotacin de la solicitud de sucesin intestada en el Registro de Mandatos y Poderes, con el objeto que el registrador revise el ndice de dicho registro y en caso de encontrar que el causante otorg poder o mandato, anote la solicitud de sucesin intestada a fin de publicitar la extincin del poder o mandato ocurrida en virtud a la muerte del poderdante o mandante. (Resolucin N 781-2003 SUNARP-TR-L del 05/12/2003)

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