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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017. Página 1 de 38 Número de Expediente: 1506/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 7 de abril de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 2 de mayo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Abril del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número 1506/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva promueve ELIMINADO y continuado por su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración, Administración Laboral y de Riguroso Dominio ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recepcionado el 16 dieciséis de Noviembre del año próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción definitiva por mandato Judicial de la Escritura Privada al carecer de antecedentes registrales ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la Dependencia registral para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO no acreditó la representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la accionante; concluido lo anterior, se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del Código Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO compareció por sus propios derechos tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, de igual forma consta que éste otorgó Poder para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración Laboral y de Riguroso Dominio, a favor de ELIMINADO según copia certificada por el ELIMINADO Notario Público número 43 de la Ciudad de México, del Protocolo del Fedatario Público número 26 con ejercicio en la Ciudad de Tepic Nayarit, mediante el cual se hizo constar tal acto; documental pública a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I y 389 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 13 trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, celebró un Contrato de Donación a Título Gratuito con la señora ELIMINADO mediante el cual adquirió el inmueble ubicado en la ELIMINADO Sigue agregando que el 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil catorce ELIMINADO solicitó una constancia a la Presidencia Municipal de ELIMINADO en donde se certifica que se encuentra inscrito en el Padrón de la propiedad de esa localidad, con clave catastral número ELIMINADO que ampara un predio ubicado en la ELIMINADO asignándole un valor catastral de $339,543.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), por lo cual también acompaña un recibo de pago de contribuciones datado el 4 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis ELIMINADO Por lo que, para acreditar el fundamento de su acción anexa a su escrito de demanda la Escritura Privada mediante la cual acredita la fecha en la cual adquirió el inmueble que ampara la Escritura Privada, al igual que la manifestación catastral, recibo de impuesto predial, la Escritura Privada que ampara la Donación a Título gratuito del inmueble materia del juicio, en el que consta el Contrato de Compra Venta celebrado el 18 dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, empadronado bajo el número ELIMINADO con un valor de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), documento del que dio fe el ELIMINADO Notario Público número 14, al haberlo tenido a la vista y mencionado en la cláusula segunda del Contrato de Donación. Siendo que la Escritura Privada de ELIMINADO y que ampara el predio descrito, carece de registro o anotación registral y para darle certeza jurídica a la Escritura Privada y entre a la vida pública y así tener un documento confiable es que solicita se ordene al Instituto Registral la inscripción y anotación definitiva dado que su Escritura carece de antecedentes privados, pues como es del dominio y conocimiento público con anterior los actos jurídicos concernientes a la transmisión de la propiedad en esa localidad, la Autoridad que conocía y registraba únicamente era el Presidente Municipal del Cerro de San Pedro dentro de sus funciones como Autoridad de ese lugar. Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble por primer registro. Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 once de Julio de 2009 dos mil nueve. El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si procede o no ordenar su registro. Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida pública y no permanezcan ocultos. El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza), sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna. Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local o extranjera, directa o indirecta. Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios registrales ofrecen. De lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado. Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente. Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO se encuentra obligado a acreditar: a) Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente. Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales extremos, con los medios de prueba a saber: Documentales, Consistente en el Contrato de Donación a Título Gratuito, celebrado por una parte como Donante ELIMINADO y de otra parte como Donatario el señor ELIMINADO respecto de dos predios para asiento de casa ubicados en la ELIMINADO correspondiente al Municipio de ELIMINADO inmuebles que por estar contiguos se encuentran fusionados, por lo que se solicitó al H. Ayuntamiento de la Municipalidad antes mencionada la certificación de medidas y colindancias, en la forma en que se detalla en el propio documento y han quedado de manifiesto en líneas que anteceden, razón por la que únicamente se dan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias. Constando en la declaración segunda que el inmueble antes descrito lo adquirió la señora ELIMINADO por compra que hizo al señor ELIMINADO mediante Escritura Privada de fecha 18 dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, misma que se encuentra empadronada bajo la cuenta número ELIMINADO con un valor de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento el anterior que constituye el antecedente del acto tendiente a inscripción. Donación que para efectos fiscales se le asignó un valor de $339,543.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). Instrumento que fue celebrado ante la fe del Fedatario Público número 14 con ejercicio en esta Ciudad, en el Instrumento ELIMINADO Certificación expedida por el Director de Catastro Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., en el que consta el empadronamiento de los predios, así como el avalúo catastral, la declaración para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otros derechos, así como la certificación de medidas, expedida el 9 nueve de Septiembre del 2015 dos mil quince, por ELIMINADO en su carácter de Síndico Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P. En tal virtud, al no haber sido impugnados adquieren valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 323 fracción I, 389 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares, cuyos antecedentes los constituye la Escritura Privada de 18 dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, respecto del Contrato de Compra Venta, celebrado por la señora ELIMINADO y el cual se encuentra empadronado bajo la cuenta número 73-G.F. de L.; Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en saber y constarles conocer al actor como desde hace más de 10 diez años, que éste es poseedor de un ELIMINADO el cual ha tenido en posesión pública, pacífica, continua, de buena fe, en calidad de propietario, habiendo pagado siempre las contribuciones respecto del impuesto predial, así como que se hizo una protocolización ante el Notario Público número 14 con ejercicio en esta Ciudad, del Contrato de Donación de fecha 13 trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, celebrado entre la señora ELIMINADO que lo anterior lo saben y les consta por conocer en donde se encuentra el predio, y porque ahí todo mundo sabe de quién son los predios y cómo están divididos, además de haber visto cuando pagan las contribuciones al encontrarse con su papá dado que varios de ahí están en la misma situación, es decir, de no estar registrados en la Oficina del Registro Público, careciendo de la inscripción en el Registro, además de ser vecinos dado que su papá tiene un terreno cerca del señor, careciendo de inscripción, por lo que, la mayoría de ahí tienen este mismo problema pero siempre han estado en posesión. Declaraciones que a juicio del resolutor son aptos de valoración en términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la ley Adjetiva Civil, dado que éstas fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos conocidos en forma directa y sobre la sustancia del juicio. En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que el Contrato que acompaña el actor, contiene una donación llevada a cabo el 13 trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, ante la fe del Fedatario Público número 14 de esta Ciudad. Acto en el que consta como antecedentes de la donación, la compra venta efectuada por la señora ELIMINADO mediante Escritura Privada de 18 dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, y empadronada bajo la cuenta ELIMINADO lo cual refuerza el documento en cuanto a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración, por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por ELIMINADO . Concatenado a lo anterior, aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a los autos ésta no acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro del Estado, fue juzgada en rebeldía. Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO

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Page 1: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción definitiva por mandato

JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 1 de 38

Número de Expediente: 1506/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 7 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 2 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

1506/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción

Definitiva promueve ELIMINADO y continuado por su Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración, Administración Laboral y de Riguroso

Dominio ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 16 dieciséis de Noviembre del año

próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al

Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e

inscripción definitiva por mandato Judicial de la Escritura Privada al carecer de

antecedentes registrales ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los

documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los

hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales

que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma

propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la Dependencia registral para que dentro

del término de 3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la

demanda entablada en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse

apersonado la ELIMINADO no acreditó la representatividad pretendida, razón por la

que, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el

término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la

accionante; concluido lo anterior, se procedió a la admisión y calificación de los

medios convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su

desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la

vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír

Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- El actor ELIMINADO compareció por sus propios derechos

tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, de igual forma consta que

éste otorgó Poder para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración Laboral y de

Riguroso Dominio, a favor de ELIMINADO según copia certificada por el

ELIMINADO Notario Público número 43 de la Ciudad de México, del Protocolo del

Fedatario Público número 26 con ejercicio en la Ciudad de Tepic Nayarit, mediante el

cual se hizo constar tal acto; documental pública a la que se le concede valor probatorio

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I y 389 de la Ley

Adjetiva Civil.

CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 13

trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, celebró un Contrato de Donación a Título

Gratuito con la señora ELIMINADO mediante el cual adquirió el inmueble ubicado en

la ELIMINADO Sigue agregando que el 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil

catorce ELIMINADO solicitó una constancia a la Presidencia Municipal de

ELIMINADO en donde se certifica que se encuentra inscrito en el Padrón de la

propiedad de esa localidad, con clave catastral número ELIMINADO que ampara un

predio ubicado en la ELIMINADO asignándole un valor catastral de $339,543.00

(TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS 00/100 M.N.), por lo cual también acompaña un recibo de pago de

contribuciones datado el 4 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis ELIMINADO

Por lo que, para acreditar el fundamento de su acción anexa a su escrito de demanda la

Escritura Privada mediante la cual acredita la fecha en la cual adquirió el inmueble que

ampara la Escritura Privada, al igual que la manifestación catastral, recibo de impuesto

predial, la Escritura Privada que ampara la Donación a Título gratuito del inmueble

materia del juicio, en el que consta el Contrato de Compra Venta celebrado el 18

dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, empadronado bajo el

número ELIMINADO con un valor de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), documento del que dio fe el ELIMINADO Notario Público número 14, al

haberlo tenido a la vista y mencionado en la cláusula segunda del Contrato de

Donación.

Siendo que la Escritura Privada de ELIMINADO y que ampara el predio

descrito, carece de registro o anotación registral y para darle certeza jurídica a la

Escritura Privada y entre a la vida pública y así tener un documento confiable es que

solicita se ordene al Instituto Registral la inscripción y anotación definitiva dado que su

Escritura carece de antecedentes privados, pues como es del dominio y conocimiento

público con anterior los actos jurídicos concernientes a la transmisión de la propiedad

en esa localidad, la Autoridad que conocía y registraba únicamente era el Presidente

Municipal del Cerro de San Pedro dentro de sus funciones como Autoridad de ese

lugar.

Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y

de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes

Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble

por primer registro.

Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí.

Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos

procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer

registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta

para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas

fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la

emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11

once de Julio de 2009 dos mil nueve.

El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se

requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en

donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si

procede o no ordenar su registro.

Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de

proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida

pública y no permanezcan ocultos.

El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su

fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la

que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad

de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto

para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación

ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),

sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.

Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el

sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no

ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de

confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local

o extranjera, directa o indirecta.

Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para

llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de

una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios

registrales ofrecen.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en aras de otorgar certeza y

practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley

en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos

supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la

Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada

fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado.

Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un

procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso

de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente.

Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a

determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en

el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley

Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO se encuentra obligado a

acreditar: a) Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además

tenga la calidad de fehaciente.

Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales

extremos, con los medios de prueba a saber:

Documentales, Consistente en el Contrato de Donación a Título Gratuito,

celebrado por una parte como Donante ELIMINADO y de otra parte como Donatario

el señor ELIMINADO respecto de dos predios para asiento de casa ubicados en la

ELIMINADO correspondiente al Municipio de ELIMINADO inmuebles que por estar

contiguos se encuentran fusionados, por lo que se solicitó al H. Ayuntamiento de la

Municipalidad antes mencionada la certificación de medidas y colindancias, en la

forma en que se detalla en el propio documento y han quedado de manifiesto en líneas

que anteceden, razón por la que únicamente se dan por reproducidas como si a la letra

se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.

Constando en la declaración segunda que el inmueble antes descrito lo

adquirió la señora ELIMINADO por compra que hizo al señor ELIMINADO mediante

Escritura Privada de fecha 18 dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y

dos, misma que se encuentra empadronada bajo la cuenta número ELIMINADO con un

valor de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento el anterior que

constituye el antecedente del acto tendiente a inscripción.

Donación que para efectos fiscales se le asignó un valor de $339,543.00

(TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS 00/100 M.N.).

Instrumento que fue celebrado ante la fe del Fedatario Público número 14

con ejercicio en esta Ciudad, en el Instrumento ELIMINADO Certificación expedida

por el Director de Catastro Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., en el que consta

el empadronamiento de los predios, así como el avalúo catastral, la declaración para el

pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otros derechos, así como la

certificación de medidas, expedida el 9 nueve de Septiembre del 2015 dos mil quince,

por ELIMINADO en su carácter de Síndico Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P.

En tal virtud, al no haber sido impugnados adquieren valor probatorio

pleno de conformidad con los artículos 323 fracción I, 389 y 392 de la Ley Adjetiva

Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código

Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre

particulares, cuyos antecedentes los constituye la Escritura Privada de 18 dieciocho de

Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, respecto del Contrato de Compra

Venta, celebrado por la señora ELIMINADO y el cual se encuentra empadronado bajo

la cuenta número 73-G.F. de L.;

Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en

saber y constarles conocer al actor como desde hace más de 10 diez años, que éste es

poseedor de un ELIMINADO el cual ha tenido en posesión pública, pacífica, continua,

de buena fe, en calidad de propietario, habiendo pagado siempre las contribuciones

respecto del impuesto predial, así como que se hizo una protocolización ante el Notario

Público número 14 con ejercicio en esta Ciudad, del Contrato de Donación de fecha 13

trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, celebrado entre la señora ELIMINADO que

lo anterior lo saben y les consta por conocer en donde se encuentra el predio, y porque

ahí todo mundo sabe de quién son los predios y cómo están divididos, además de haber

visto cuando pagan las contribuciones al encontrarse con su papá dado que varios de

ahí están en la misma situación, es decir, de no estar registrados en la Oficina del

Registro Público, careciendo de la inscripción en el Registro, además de ser vecinos

dado que su papá tiene un terreno cerca del señor, careciendo de inscripción, por lo

que, la mayoría de ahí tienen este mismo problema pero siempre han estado en

posesión.

Declaraciones que a juicio del resolutor son aptos de valoración en

términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la ley Adjetiva Civil, dado que

éstas fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos conocidos

en forma directa y sobre la sustancia del juicio.

En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término

fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un

hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que el Contrato que acompaña el

actor, contiene una donación llevada a cabo el 13 trece de Enero del 2016 dos mil

dieciséis, ante la fe del Fedatario Público número 14 de esta Ciudad.

Acto en el que consta como antecedentes de la donación, la compra venta

efectuada por la señora ELIMINADO mediante Escritura Privada de 18 dieciocho de

Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, y empadronada bajo la cuenta

ELIMINADO lo cual refuerza el documento en cuanto a su autenticidad, seguridad y

certeza de su celebración, por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos

constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por ELIMINADO .

Concatenado a lo anterior, aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a

los autos ésta no acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa

de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y

264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles.

En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la

precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de

Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro

del Estado, fue juzgada en rebeldía.

Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de

manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 2 de 38

, de 13 trece de Enero 2016 dos mil dieciséis, con las medidas y colindancia en ella

descritas.

QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no

encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley

Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre

un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,

como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se

trata de un juicio entablado entre dos particulares.

Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis

emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y

contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos

133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al

pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar

una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a

quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio

en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de

esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en

los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,

corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y

determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe

inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la

legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no

tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un

Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,

dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su

título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la

posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto

que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia

demandada inscribir de manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este

juicio por ELIMINADO , datado el 13 trece de Enero 2016 dos mil dieciséis, con las

medidas y colindancia en ella descritas.

QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando

correspondiente, no se hace especial condena en costas.

SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ. DOY FE.

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 28/2011

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de enero de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 3 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora - - - ELIMINAD - - -, en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de - - - ELIMINADO - - - y

Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada - - -

ELIMINADO - - - fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 27

veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de 62.003070 Salarios

Mínimos (SESENTA Y DOS PUNTO CERO CERO TRES MIL SETENTA

SALARIOS MINIMOS), equivalente al 8 ocho de Septiembre del 2010 dos mil diez a

la cantidad de $108,305.97 (CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS

97/100 M.N.), por concepto de Capital Vigente como Suerte Principal, misma que

podrá ser actualizada en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 0.245236

Salarios Mínimos (CERO PUNTO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS) equivalente a la cantidad

de $428.37 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 37/100 M.N.), por concepto

de Capital Vencido más los que se sigan generando hasta la total liquidación del

adeudo.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de 2.843227

Salarios Mínimos (DOS PUNTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS VEINTISIETE SALARIOS MINIMOS) equivalente a la cantidad de

$4,966.50 (CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 50/100

M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios a la fecha de elaboración del Estado de

Cuenta anexado a su demanda, misma que podrá ser actualizada en la etapa procesal

oportuna; más la cantidad que se siga generando por este concepto hasta la total

liquidación del adeudo según lo pactado en el contrato base de la acción.

NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de 4,264840

Salarios Mínimos (CUATRO PUNTO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA SALARIOS MINIMOS) equivalente a la cantidad de

$7,449.75 (SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 75/100

M.N.), por concepto de Intereses Moratorios a la fecha de la elaboración del Estado de

Cuenta anexado a su demanda; más la cantidad que se siga generando por este

concepto hasta la total solución del adeudo.

DÉCIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó

condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria de conformidad con lo

dispuesto por los Artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

UNDÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de Daños y

Perjuicios que reclama el actor así como a la entrega material y jurídica del inmueble,

por las razones que quedaron precisadas en el Considerando respectivo.

DUODÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas y Gastos

del juicio previa su regulación.

DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.

Número de Expediente: 816/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 3 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., a 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 816/15 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO ELIMINADO en su

carácter de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, en contra de ELIMINADO

en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como deudor solidario; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido de día 09 nueve de Junio del 2015 dos mil

quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter

de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADOcomo

deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y

demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones

legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de

la parte actora al LICENCIADO XXXXXXXXXXXXX y ordenó requerir, notificar y

emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el día 20 de Agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con

ELIMINADO. Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de Septiembre del año

2015 dos mil quince se tuvo al demandado dando contestación a la demanda entablada

en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho

corresponden dentro del término legal concedido, el día 17 diecisiete de Septiembre del

2015 dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia a favor de

ELIMINADO.

Posteriormente el día 01 primero de Octubre del 2015 dos mil quince, se le

tuvo a la actora por dando contestación a la vista ordenada relativa a la contestación de

demanda; el día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se calificaron de

legales las pruebas ofertadas por la actora y la demandada, además se ordenó abrir el

juicio a prueba para su desahogo, y se fijaron las 13:30 trece horas con treinta minutos,

del día 5 cinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba confesional con

cargo a ELIMINADO y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00

nueve horas del día y mes señalados y no obstante que con auto de día 08 ocho de

Enero del 2016 dos mil dieciséis, se tiene al promoverte por exhibiendo un certificado

medico expedido por la Doctora Patricia Marisol Torres Olguín, con el que pretende

justificar su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo, como

consecuencia de auto 08 ocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procede a

analizar el certificado medico exhibido por la parte demandada y con el cual pretende

justificar su inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advierte

que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido,

toda vez que en el no se encuentra el nombre completo de la Institución que expide el

titulo al medico que le extendió dicho documento.

En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, en tal virtud se declara confeso a

ELIMINADO y transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016

dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de

buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26

veintiséis de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que

establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Page 3: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción definitiva por mandato

JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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Obra en autos la confesión Judicial del demandado ELIMINADO

efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, quien

manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la

acción, lo cual consta en la actuación practicada el día 20 veinte de Agosto del 2015

dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del

Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN

JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la

diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por

virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y

la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en

relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos

1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se

acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado

confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero

del 2016 dos mil dieciséis y de la que se desprende que reconoció que suscribió el

título de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios

pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y

1287 del Código de Comercio.

Ahora bien no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese

dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó

oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la

demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:

Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se

advierte que la demandada el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el

carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO

DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de

$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a

partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la

fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria terminó el 10 diez de

enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de

de dos o mas de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción,

lo que así hizo valer el actor.

Al respecto la parte actora, señaló que la demandada hizo una serie de

pagos parciales, y que su ultimo pago fue realizado el 31 treinta y uno de Enero del

2015 dos mil quince y es por ello que reclama la cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y

UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.).

Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el

artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito un título de crédito

contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe

atender a lo ahí pactado.

Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:

“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la

actora la cantidad de $110,000.00…”

Y literalmente se cita:

“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00

(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a

partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que

ampara el pagaré … “.

La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la

cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año

2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el

demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio

de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las

cantidades.

Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y

al contenido del artículo 5° quinto de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito se infiere que los pagos que refiere el actor realizó el demandado, a la fecha de

la presentación de la demanda el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos,

cada uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

PESOS 00/100 M.N.) dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y

DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto asciende a la

cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del día 31 treinta y

uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último pago, de tal suerte

que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora no justificó la

cantidad reclamada pero no por los razonamientos expuestos como ha quedado

explicado. Ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de cuenta o

certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el derecho

literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.

Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma

extrajudicial no es una excepción de las contenidas en el artículo 8° octavo de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, a menos que se hubiese pactado en el

documento base de la acción, lo cual no ocurrió en este asunto aplica por analogía la

tesis emitida en la Época: Novena Época, Registro: 161006, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de 2011, materia(s): Civil Tesis:

XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica REQUERIMIENTO DE PAGO.

ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER A LOS DEMANDADOS LA

CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI ÉSTOS NEGARON QUE LA

ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN DEL CONTRATO DE

CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADOBajo estas condiciones la

parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria directa. Por ello se condena al

demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto

de suerte principal cantidad que resulta de los 12 doce pagos que dejó de cubrir al actor

cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

PESOS 00/100), mientras que las excepciones y defensas del demandado resultaron

infundadas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en

que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la

mensualidad correspondiente al mes de enero del año dos mil dieciseis fecha que

refiere cumple con las 48 cuarenta y ocho mensualidades, los cuales deberán ser

reguladas en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora el día 10 diez de

febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código

de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada

requiérasele a la demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de

las prestaciones a las que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en

vigor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común el

ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no

acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia se condena a pagar $27,488.00

(VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100

M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en

que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la

mensualidad correspondiente al mes de abril del año dos mil quince, los cuales deberán

ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual generados a partir del 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince

en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser

regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del

Juicio previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

L‟AGSH/L´JLRV

Número de Expediente: 816/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 3 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete.

Por recibido ante este Juzgado oficio 2672/2017 el 27 veintisiete de

febrero del presente año, procedente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito en Materias Civil y Administrativa con residencia en esta Ciudad.

Por lo que hace al contenido del mencionado téngase por comunicando a

esta Autoridad que en el Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por

ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO

en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de mayo del año dos mil dieciséis,

se dictó sentencia en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege a la

citada quejosa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar por lo que acúsese

recibo.

En cumplimiento a su ejecutoria se procede a dejar insubsistente la

sentencia pronunciada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis,

dentro de los autos en que se actúa, por ello se procede a dictar otra acatando lo

señalado por el fallo protector, la cual se emite en los siguientes términos:

VISTOS para cumplimentar la Ejecutoria datada el 16 dieciséis de febrero

de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, respecto de la sentencia

definitiva dictada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis, la cual

resuelve la controversia promovida dentro de los autos del Expediente No. 816/2015,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, impulsado por el ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su

carácter de deudora principal y ELIMINADO como deudor solidario; y se reitera,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 09 nueve de Junio del 2015 dos mil

quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter

de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como

deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y

demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones

legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de

la parte actora al LICENCIADO XXXXXXXXXXXX y ordenó requerir, notificar y

emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el día 20 de agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con

ELIMINADO Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de septiembre del

año 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO dando contestación a la demanda

entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho

corresponden dentro del término legal concedido; por auto de 17 diecisiete de

septiembre del 2015 dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la

instancia a favor de ELIMINADO Posteriormente el día 01 primero de Octubre del

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 4 de 38

2015 dos mil quince, la actora por dio contestación a la vista ordenada relativa a la

contestación de demanda; el 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se

calificaron de legales las pruebas ofertadas por la actora y la demandada, además se

ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijándose las 13:30 trece horas con

treinta minutos, del día 5 cinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba

confesional con cargo a ; y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00

nueve horas del día y mes señalados; no obstante por auto del 08 ocho de enero del

2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por exhibiendo certificado médico

expedido por la Doctora ELIMINADO con el que pretendió justificar su inasistencia al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, como consecuencia mediante proveído

de 08 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procedió a analizar el certificado

médico exhibido por la parte demandada y con el cual pretendía justificar su

inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advirtió que no se

cumplían todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido, toda vez

que en él no se enontró el nombre completo de la Institución que expidió el título al

médico que le extendió dicho documento. En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, se declaró confeso a ELIMINADO y

transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena

prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26 veintiséis

de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que

establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión Judicial del demandado XXXXXXXXXXX

efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, quien

manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la

acción, lo cual consta en la actuación practicada el 20 veinte de Agosto del 2015 dos

mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del

Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN

JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la

diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por

virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y

la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en

relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos

1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se

acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado

confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero

del 2016 dos mil dieciséis, de la que se desprende que reconoció que suscribió el título

de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios

pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y

1287 del Código de Comercio.

Ahora bien, no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese

dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó

oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la

demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:

Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se

advierte que el demandado el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el

carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO

DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de

$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a

partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la

fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria culminó el 10 diez de

enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de

dos o más de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción, lo

que así hizo valer el actor.

Al respecto la parte actora señaló que el demandado hizo una serie de

pagos parciales, que su último pago fue realizado el 31 treinta y uno de enero del 2015

dos mil quince que por ello que reclama como suerte principal la cantidad de

$31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100

M.N.).

Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el

artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, un título de crédito

contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe

atender a lo ahí pactado.

Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:

“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la

actora la cantidad de $110,000.00…”

Y literalmente se cita:

“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00

(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a

partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que

ampara el pagaré … “.

La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la

cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año

2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el

demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio

de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las

cantidades.

Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y

al contenido del artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se

infiere que los pagos que dice el actor realizó el demandado a la fecha de la

presentación de la demanda, el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos, cada

uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS

00/100 M.N.), dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y DOS

MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto del préstamo

asciende a la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del

día 31 treinta y uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último

pago, de tal suerte que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora

no justificó la cantidad reclamada, pero no por los razonamientos expuestos como ha

quedado explicado, ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de

cuenta o certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el

derecho literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.

Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma

extrajudicial, debe señalarse que a dicho argumento no le es dable el carácter de

excepción contenida en el artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, a menos que se hubiese pactado en el documento base de la acción, lo cual no

ocurrió en este asunto, aplica por analogía la tesis emitida en la Época: Novena Época,

Registro: 161006, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de

2011, materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica

REQUERIMIENTO DE PAGO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER

A LOS DEMANDADOS LA CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI

ÉSTOS NEGARON QUE LA ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN

DEL CONTRATO DE CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADO

Bajo estas condiciones la parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria

directa, por ello se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de

$27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, cantidad que resulta de los 12 doce

pagos que dejó de cubrir al actor cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100), mientras que las excepciones y

defensas del demandado resultaron infundadas.

QUINTO.- Por otro lado, atendiendo el sentido de la resolución

pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del

Noveno Circuito, dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por

ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a

la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual,

generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en que

objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora, hasta la total solución

del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

Lo anterior, tomando en consideración que la naturaleza jurídica de los

intereses ordinarios es la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho

de que una persona dio a otra una cantidad que ésta necesitaba para satisfacer sus

propias necesidades. Por ello es sólo hasta el momento en que se regresa el dinero

prestado, cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos, no

así sólo durante la vigencia del pagaré, pues ello no supone quese haya devuelto la

cantidad otorgada.

Aunado a que al constituir el pago de los intereses ordinarios una ganacia

para el acreedor que se origina por el simple préstamo realizado, su generación

constituye una consecuencia jurídica del título de crédito pactado, que se erige en un

derecho para el actor del que no se le puede privar salvo que éste hubiere renunciado

expresamente al mismo o en su caso no se hubiere pactado la generación de intereses

ordinarios con motivo del préstamo otorgado, supuestos que tal como se desprende de

los antecedentes relatados, no se actualizaron.

SÉXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO en su carácter de

deudor solidario al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, tomando en

cuenta que el documento base está suscrito el 10 diez de enero del año 2012 dos mil

doce y sus pagos son mensuales, a partir del mes siguiente en que incurrió en mora, el

11 once de febrero del año 2015 dos mil quince, y hasta la total solución del adeudo,

los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas

y gastos del juicio, de conformidad con el artículo 1084 fracción III, del Código de

Comercio, en razón de haber sido condenado en juicio ejecutivo, previa regulación que

se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se

concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la

sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y

1410 del Código de Comercio en vigor.

NOVENO.- Finalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17

del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que

al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común

ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no

acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia, se condena a ELIMINADO a

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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pagar $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- Atendiendo el sentido de la resolución pronunciada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, se condena al demandado al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015

dos mil quince en que objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora,

hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual generados a partir del mes siguiente en que incurrió en mora el día 11

once de febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los

cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de Costas y

Gastos del Juicio previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

LAGS/L‟JLRV.

Número de Expediente: 94/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 4 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 94/14 relativo

al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve la Licenciada ELIMINADO en

su carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince del 2014 dos mil catorce, la

actora compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , reclamando las siguientes prestaciones: a)

El pago de la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto

de suerte principal, b) El pago de los intereses ordinarios fijos a razón del 23.40%

veintitrés punto cuarenta por ciento anual, aplicado sobre saldos insolutos. c) El pago

de los intereses moratorios a razón del 18% dieciocho puntos porcentuales adicionales

a la tasa de interés ordinario. d) Por el pago de las costas que se generen con motivo del

juicio.

Al efecto el actor acompañó el documento fundatorio de su acción, narró

los hechos que dieron origen a la misma e invocó las disposiciones aplicables al caso

concreto; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efectos de

mandamiento en forma, constando el emplazamiento hasta el 14 catorce de noviembre

de 2016 dos mil dieciséis, el cual fue realizado por conducto de ELIMINADO

manifestando ser hermana del demandado, al no contar con identificación se describió

su media filiación; transcurrido el plazo concedido para el que fue debidamente

llamado sin que se apersonara a los autos, se le acusó la correspondiente rebeldía

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, razón por la

que, se procedió a la admisión y calificación de las pruebas ofrecidas decretándose un

término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, para

posteriormente decretarse el periodo de alegatos por el término común de dos días;

potestad que sólo la parte actora hizo valer, por lo que, finalmente previa petición de

parte interesada se citó para oír Sentencia mediante acuerdo del primero de marzo del

año en curso, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento a lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito y 1061 del Código de Comercio, toda vez que el endoso conferido a su

favor reúne los requisitos que establecen los preceptos legales antes invocados, en tanto

que el demandado no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ, signado por la parte demandada por la cantidad de $13,000.00 (TRECE

MIL PESOS 00/100 M.N.). Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo

170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter

ejecutivo y que hace prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al

criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página

1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz

de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de

ejecutivos, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la

dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique

sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título

base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta en autos que la parte demandada ELIMINADO fue emplazado en

forma personal y directa sin que produjera contestación alguna dentro del término

concedido para tal efecto, razón por la cual, se le tiene por confeso de los hechos de la

demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de

Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio.

Concatenado a lo anterior, la accionante ofertó prueba confesional con

cargo a ELIMINADO , quien no obstante de haber sido debidamente citado y

apercibido para tal efecto, no compareció a su desahogo razón por la que por auto de

fecha 14 catorce de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por confeso de las

posiciones que fueron calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto que:

Conoce a la persona moral denominada CAJA POPULAR MEXICANA, S.C. DE A.P.

DE R.L. DE C.V., a quien el 06 seis de mayo del 2011 dos mil once le suscribió un

título de crédito de los denominados pagaré en su carácter de obligado principal por la

cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), pagadero mediante 24

veinticuatro pagos mensuales $541.66 (QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS

66/100 M.N.), además de un interés ordinario y el impuesto al valor agregado

correspondiente; siendo que hasta la fecha adeuda tal cantidad al igual que el interés

ordinario de 23.40% veintitrés punto cuarenta por ciento anual más un interés

moratorio a razón del 18% adicional al interés ordinario, a pesar de haber sido

requerido en diversas ocasiones en forma extrajudicial por la actora.

Confesional que en términos de los artículos 96 del Código Federal de

Procedimientos Civiles en relación al 1054, 1211 y 1287 del Código de Comercio, se le

concede valor probatorio pleno.

Además de que no hay que perder de vista que el pago o cumplimiento de

las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor,

atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el

cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III-Marzo

1996, Página 982, que textualmente reza: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE

LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al

obligado y no el incumplimiento al actor”.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte

demandada fue juzgada en rebeldía; por lo que, resulta procedente condenar al

demandado al pago de la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.)

por concepto de suerte principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Interés Ordinario y Moratorios a razón del 23.40% veintitrés punto

cuarenta por ciento anual, es decir, el 1.95% uno punto noventa y cinco por ciento

mensual, a partir del 06 seis de mayo del 2011 dos mil once y hasta la total liquidación

del adeudo sobre los saldos insolutos lo anterior previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno;

Con relación al interés moratorio, de la lectura de este rubro en el

documento base de la acción se desprende que éste, está conformado del interés

ordinario equivalente al 23.40% veintitrés puntos cuarenta por ciento anual más 18%

dieciocho puntos porcentuales; lo que traducido es igual a la suma de estos porcentajes,

su resultado dividido entre doce meses para obtener la tasa mensual. Desarrollada la

formula se tiene que la suma de 23.40 veintitrés punto cuarenta más 18 dieciocho, ello

es igual a 41.40% cuarenta y uno punto cuarenta por ciento anual, cantidad que

dividida entre 12 doce arroja como resultado el 3.45% tres punto cuarenta y cinco por

ciento mensual, los que se calculan a partir del 07 siete de junio del 2011 dos mil once,

en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, tomando en consideración

la proporción de las parcialidades para su cálculo, previa liquidación que de los mismos

se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III, del

Código de Comercio en vigor.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente que

de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago al

actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público,

sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que el demandado

ELIMINADO fue juzgado en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de

$13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Interés Ordinario y Moratorios a razón del 23.40% veintitrés

punto cuarenta por ciento anual, es decir, el 1.95% uno punto noventa y cinco por

ciento mensual a partir del 06 seis de mayo del 2011 dos mil once y hasta la total

liquidación sobre saldos insolutos, lo anterior previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno. Con relación a los intereses moratorios se condena al

3.45% tres punto cuarenta y cinco por ciento mensual a partir del 07 siete de junio del

2011 dos mil once, fecha en la que incurrió en mora y hasta la total solución del

adeudo, tomando en consideración la proporción de las parcialidades para su cálculo,

previa liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su

regulación de conformidad.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente que

de no hacerlo se procederá al embargo de bienes y en su oportunidad se hará trance y

remate de estos y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público,

sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

Cotejó L´JLRV.

Número de Expediente: 1339/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 4 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 6 de 38

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1339/2016,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO Y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 8 ocho de marzo del

2017 dos mil diecisiete, compareció el Licenciado ELIMINADO con la personalidad

reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO por el pago de la

cantidad de $ ELIMINADO como suerte principal y demás anexidades legales. Al

efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró

aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la

demanda por auto del 11 once de octubre del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose

requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 05 cinco de noviembre del 2016 dos

mil dieciséis con el demandado ELIMINADO quien se identificó con credencial de

elector con fotografía el cual manifestó lo siguiente “ ELIMINADO acto seguido se le

dio el uso de la voz al actor quien señaló un inmueble el cual quedó formalmente

embargado.

Continuando con el procedimiento, en razón de que la parte actora solicito

oficio al director del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí para

la inscripción del embargo, mediante acuerdo del 11 once de noviembre de 2016 dos

mil dieciséis se autorizó éste; por su parte el demandado ELIMINADO , exhibió billete

de deposito folio DC 0204916 expedido por la dirección de consignaciones y garantías

del poder judicial del estado la cantidad de ELIMINADO por concepto de anticipo al

capital ordenándose la vista correspondiente; compareciendo ante esta autoridad el Lic.

ELIMINADO endosatario en procuración de la actora a recibir el billete de deposito

por la cantidad antes descrita, manifestando reservarse el derecho al cobro de los

interés ordinario y moratorios que se hayan generado desde que los demandados

incurrieron el mora y hasta la total solución del adeudo.

Por auto del 13 trece de diciembre del 2016 dos mil dieciséis el actor se

desistió de la instancia a favor de ELIMINADO por tanto la sentencia que se dicte en

este juicio no causara perjuicio a éstas.

Ahora bien, la demandada al no haber comparecido a dar contestación a la

demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa

certificación asentada en autos, el 19 diecinueve de enero del 2017 dos mil diecisiete,

se decretó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO se le tuvo por perdido el derecho

que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la

demanda; por otra parte en ese mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba para su

desahogo, y en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se tuvieron por

desahogadas sin necesidad de fijar fecha y hora.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la

parte para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente

Juicio el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta la confesión ficta y tácita del demandado, quien no obstante haber

sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda

que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201

del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 36

treinta y seis pagos mensuales por la cantidad de $1,209.00 (UN MIL DOSCIENTOS

NUEVE PESOS 00/100 M.N.), que los pagos comenzarían a partir el 30 treinta de

agosto del 2012 dos mil doce además refiere el actor que el demandado a la fecha de la

presentación de la demanda adeuda la cantidad de $ 24,156.00 (VEINTICUATRO MIL

CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por lo que ante ese

incumplimiento el titulo Ejecutivo se vuelve exigible, ya que de la fecha antes

mencionada a la presentación de la demanda refiere el actor que no ha cubierto los

pagos mensuales a los que se había obligado.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que

se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados. Por su parte el

demandado en contestación al requerimiento formulado en la diligencia de

emplazamiento y requerimiento de pago, consignó la cantidad de $ ELIMINADO ,

como pago al capital, cantidad que de conformidad recibió el Licenciado ELIMINADO

endosatario en procuración de la actora, manifestando reservarse el derecho al cobro de

los intereses ordinarios y moratorios, tal como se aprecia en la diligencia de 25

veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

Consecuentemente se tiene por pagado el concepto de suerte principal y

por extinguido el crédito por ese concepto.

QUINTO.- Ahora bien ante la reserva de los intereses ordinarios y

moratorios de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta

procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual e intereses moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, ambos generados a partir de la mensualidad siguiente en que dejó de pagar el

crédito, correspondiendo a partir de la parcialidad 16-36 correspondiente al 30 treinta

de noviembre del 2013 dos mil trece al 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil

dieciséis, en que el demandado consignó el pago de la suerte principal; previa

liquidación que en ejecución de sentencia se formule.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a

la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede al demandado el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a

disposición del publico para su consulta.

NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que el

demandado ELIMINADO no se opuso a la ejecución y consignó la suerte principal

reclamada.

En consecuencia, se tiene por pagada la cantidad de $ ELIMINADO por

concepto de suerte principal a favor de la actora, misma que ya recibió por conducto de

su endosatario en procuración.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual; así como al pago de los intereses moratorios a razón de la tasa 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual, ambos intereses a partir de que incurrió en mora el

30 treinta de noviembre del 2013 dos mil trece hasta el 22 veintidós de noviembre de

2016 dos mil dieciséis, en que se recibió el capital consignado ante este Juzgado.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de Costas y

Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.se

condena a ELIMINADO

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 702/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: ORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 6 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del EXPEDIENTE No. 702/05 relativo

al JUICIO ORDINARIO CIVIL que por Vencimiento Anticipado de Contrato y otras

prestaciones, promovió inicialmente la LICENCIADA en su carácter de Apoderada

Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, seguido finalmente por la LIC. XXXXXXXXXXX, en contra de

ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Julio del 2005

dos mil cinco, la LICENCIADA en su carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,

compareció demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO ; A) Por la

Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del Contrato

de Otorgamiento de Crédito, celebrado con su representada de conformidad a lo

convenido por las partes en la Cláusula Décima Tercera incisos 1 y 2 del contrato base

de la acción; B) Por la Declaración Judicial que las cantidades que fueron cubiertas por

su ahora demandado a favor de su representada, sean aplicadas al uso y disfrute de la

vivienda materia del contrato; C) Por el pago de la cantidad de $193,571.52 (CIENTO

NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS 52/100 M.N.) por

concepto de Suerte Principal, que resulta de multiplicar 136 Veces el Salario Mínimo

Mensual por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes,

multiplicando el resultado por el Salario Mínimo de $46.82 (CUARENTA Y SEIS

PESOS 82/100 M.N.), vigente a la fecha que da a conocer la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos a parir del día 1º Primero de Enero del 2005 dos mil cinco, cantidad

que se incrementará en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Diario

vigente en el Distrito Federal, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Primera y Sexta

del contrato base de la acción; D) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la

liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará en Ejecución de Sentencia,

según lo pactado en la Cláusula Cuarta del contrato base de la acción; E) Por el pago de

la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios no cubiertos, más los que

se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará

en Ejecución de Sentencia, según lo pactado en la Cláusula Secta del Capítulo de

Estipulaciones punto 3 del contrato base de la acción; F) En el momento procesal

oportuno, se haga efectiva la Garantía Hipotecaria otorgada por el demandado a favor

del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES; G) Por el pago de Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las

consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual

acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 13

trece de Julio del 2005 dos mil cinco, posteriormente el 29 veintinueve de Septiembre

del 2011 dos mil once, se tuvo a la LICENCIADA, por exhibiendo copia certificada

ante Notario Público del Testimonio que contiene Poder General para Pleitos y

Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, teniéndole por reconocida la

personalidad ostentada, ordenando darle la intervención legal dentro del juicio, por

señalando domicilio para recibir notificaciones. El 14 catorce de Junio del 2007 dos mil

siete, se tuvo por recibido Oficio Número SC-427/2007 remitido por el Juez Segundo

Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de Ciudad Valles, S.L.P.,

juntamente con Exhorto sin Diligenciar, motivo por el cual el 21 veintiuno de Agosto

del mismo año, se ordenó enviar nuevamente el Exhorto referido. En auto del 14

catorce de Octubre del 2009 dos mil nueve, se tuvo por recibido Oficio Número

8178/09 signado por la Directora del Archivo Judicial del Estado, con fecha 13 trece de

Octubre del año en mención, mediante el cual remitió los presentes autos originales y

se ordenó hacer saber a las partes la llegada de los autos. En razón del desconocimiento

del domicilio del demandado, el 9 nueve de Febrero del 2011 dos mil once, se ordenó

girar oficios a diversas autoridades para la localización del demandado. El 4 cuatro de

Septiembre del 2012 dos mil doce, se tuvo por recibido Oficio Número 8982/2012

signado por la Directora del Archivo Judicial del Estado, con fecha 30 treinta de

Agosto del año en mención, mediante el cual remitió los presentes autos originales y se

ordenó hacer saber a las partes la llegada de los mismos. El 4 cuatro de Enero del 2013

dos mil trece, se tuvo nuevamente a la LICENCIADA ELIMINADO, por exhibiendo

copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES. El 14 catorce de Octubre del 2013 dos mil trece, se tuvo a la parte

actora por señalando domicilio de la parte demandada, autorizando llevar a cabo la

Diligencia ordenada en el auto inicial y al efecto expedir el Exhorto correspondiente. El

24 veinticuatro de Marzo del 2014 dos mil catorce, conforme el Instrumento Notarial

agregado en autos, se tuvo a la LICENCIAD XXXXXXXX por reconocido el carácter

de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y se ordenó darle la

intervención legal dentro del juicio, a quien el 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce,

fue designada Representante Común de la parte actora. Previa certificación asentada, el

19 diecinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber comparecido el

demandado a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el

derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. El 16 dieciséis de Mayo del 2016 dos mil

dieciséis, se ordenó abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida esta etapa

procesal y previa certificación, el 14 catorce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis,

se decretó el término de desahogo de pruebas, fijándo fecha y hora para las que así lo

ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Una vez transcurrida la etapa procesal en

referencia, el 3 tres de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se ordenó poner los autos a la

vista de las partes para que alegaran de buena prueba, citándose para oír sentencia en el

presente Juicio, el 16 dieciséis de Marzo del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

atento lo dispuesto por los artículos 143,144 y 155 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la

correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio

en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

La LICENCIADA, a fin de acreditar el carácter ostentado, exhibió copia

fotostática del Instrumento, de fecha 23 veintitrés de Marzo del 2004 dos mil cuatro,

certificada por el Notario Interino de la Notaría Pública Número Veintinueve, con

ejercicio en Nezahualcoyotl, Estado de México, del Poder Limitado otorgado a su favor

por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, representado por su Director General Contador Público VÍCTOR

MANUEL BORRAS SETIEN.

Los LICENCIADOS, a fin de acreditar el carácter ostentado, exhibieron

copia fotostática del Instrumento 38,794 Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y

Cuatro, Libro 1,294 Mil Doscientos Noventa y Cuatro, certificada por el

LICENCIADO Titular de la Notaria Pública Número 15 con residencia en Ciudad

Obregón Sonora, del Poder Limitado otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,

representado por su Director General Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS

SETIEN, ante la Fe del LICENCIADO, Titular de la Notaría Número 86 del Distrito

Federal, de fecha 8 ocho de Julio del 2008 dos mil ocho.

Documentales públicas a las que se le da pleno valor probatorio, en los

términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el

argumento de que: Con fecha 20 veinte de Julio del 2001 dos mil uno, el aquí

demandado ELIMINADO , recibió la cantidad cuyo monto es 136 ciento treinta y seis

veces el “Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal”, como se hizo

constar en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado con su representada INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONATIV), en su calidad de

“Acreedor” y el demandado en su calidad de “Deudor”, tal como se desprende del

Instrumento Público Número 27,774 Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro,

pasada ante la Fe del Notario Público Número Tres, LICENCIADO, para la

adquisición de la casa ubicada en ELIMINADO cuya descripción y colindancias se

establecieron en el capítulo de Declaraciones en la Cláusula Primera del contrato base

de la acción, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de

Escrituras, bajo la ELIMINADO bajo el Certificado Entero ELIMINADO Que al

momento de celebrarse la firma del contrato fundatorio de la acción, la parte

demandada manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para obligarse en los

términos concedidos en el mismo, reconociendo el “Deudor” deber y obligarse a pagar

a INFONAVIT el monto del crédito otorgado, aceptando como consecuencia que el

Saldo del Crédito otorgado se ajustará cada vez que se modificaran los Salarios

Mínimos, incrementándose en la misma proporción del aumento al Salario Mínimo

General en el Distrito Federal.

Que así mismo, el “Deudor” se obligó a pagar a su representada Intereses

Ordinarios a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito con los ajustes

determinados contenidos en la Cláusula Cuarta del contrato base de la acción.

Conviniendo en la Cláusula Quinta de dicho contrato, que el plazo para el

pago de las obligaciones contraídas sería de 30 treinta años de pagos efectivos, o sea

360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos Bimestrales, para la

Amortización del crédito otorgado.

Obligándose en términos de la Cláusula Sexta del Capítulo de

Estipulaciones en punto 2, amortizar el monto del crédito a través de los descuentos

que realizara el patrón al trabajador, la que sería entregada a su representada en forma

bimestral, y en caso de que el trabajador dejara de percibir su Salario, igualmente

estaba obligado a

realizar el pago de las Amortizaciones del contrato base de la acción.

Refiere que el hoy demandado se obligó a pagar a su representada las

Amortizaciones omisas más Intereses Moratorios, tal como quedó pactado en la

Cláusula Sexta del Capítulo de Estipulaciones en el Punto 3, sobre las Amortizaciones

no pagadas y vencidas anticipadamente más la actualización correspondiente al

incremento del Salario Mínimo General Diario vigente para el Distrito Federal.

Por otra parte, dentro del contrato base de la acción en la Cláusula Décima

Tercera incisos 1) y 2), se pactó que en caso de que el demandado dejara de cubrir dos

pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, su Representada podía

rescindir el contrato de crédito otorgado y por ende, exigir de inmediato el pago total

de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar el

inmueble dado en garantía y en consecuencia del incumplimiento y del Vencimiento

Anticipado de pago del contrato base de la acción, las cantidades cubiertas serían

aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda.

Así también que el demandado ha incumplido con sus obligaciones de

pago relativas al crédito materia del documento base de la acción a partir del Segundo

Bimestre del 2002 dos mil dos, dejando de pagar en el Tercer Bimestre del 2002 dos

mil dos a la fecha, motivo por el cual se da por vencido anticipadamente el plazo

estipulado en beneficio del Deudor para pago de adeudo procediendo en los términos

de su demanda a reclamar el pago de las prestaciones especificadas, tal como se

desprende del Estado de Cuenta expedido

por el Instituto.

Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales intentadas por su

Poderdante, el demandado se ha abstenido de pagar, desocupar y entregar el inmueble

materia de la presente controversia, razón por la que se ve en la necesidad de ejercitar

la presente vía a efecto de que mediante Resolución judicial se condene al demandado

al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Refiere que en el CAPÍTULO HIPOTECA, UNICA del contrato base de la

acción, el demandado garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las

obligaciones contraídas, con HIPOTECA en primer grado a favor de INFONAVIT con

la vivienda y las partes alícuotas del lote de terreno y demás bienes comunes,

sujetándose a la Jurisdicción de las Leyes y Tribunales de esta ciudad.

De lo anterior y atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción ejercitada por

la parte actora y que se encuentra obligada a probar son: a) La existencia del contrato

base de la acción que refiere; b) El incumplimiento del deudor a las obligaciones

contraidas en el contrato fundatorio motivo de la acción ejercitada. Elementos los

anteriores que se encuentran debidamente probados con las documentales privadas

exhibidas por la parte actora, consistentes en:

I) Certificado de Entrega de Vivienda y Otorgamiento de Crédito,

Instrumento ELIMINADO relativo al Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de “Acreedor” el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES (INFONAVIT), y en su calidad de “Deudor” el aquí demandado

ELIMINADO a quien en lo sucesivo se le denominará EL TRABAJADOR, de fecha

20 veinte de Julio del 2001 dos mil uno. Inscrito ante la Dirección del Registro Público

de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P.; bajo el ELIMINADO de

fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2001 dos mil uno. Así también obra en autos el

Estado de Cuenta signado por del área de Cartera del INFONAVIT de fecha 8 ocho de

Julio del 2005 dos mil cinco, en el cual se desglosan las cantidades adeudadas por el

demandado. Documentales a la que se les da valor de prueba plena conforme lo

dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos civiles vigente en el

Estado.

Obra en autos la confesión fícta y tácita del demandado ELIMINADO ,

quien no obstante haber sido Emplazado a juicio en forma legal no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole por ciertos los hechos de

la demanda que dejó de contestar como lo dispone el artículo 264 último párrafo del

Código procesal en mención; así como al no haber acudido al desahogo de la Prueba

Confesional a su cargo, quien no obstante haber sido citado y apercibido en forma legal

fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes. Confesional que

adminiculada con las documentales antes valoradas, se le da pleno valor probatorio en

los términos del artículo 382 del Código en cita.

Por lo tanto y en razón de que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento el criterio

sustentado en la Tesis 1241 publicada en el Apéndice 1988, Segunda Parte, Página

1994, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA.”

Ante la falta de comprobación de dicho requisito es de concluir que la

parte actora demostró su acción y el demandado fue juzgado en rebeldía, resultando

procedente declarar vencido en forma anticipada el Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE

LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y el demandado ELIMINADO , de

fecha 20 veinte de Julio del 2001 dos mil uno.

En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de

$193,571.52 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN

PESOS 52/100 M.N.) como Suerte Principal, equivalente a 136 ciento treinta y seis

veces el “Salario Mínimo Mensual” la que deberá incrementarse conforme el aumento

del Salario Mínimo Diario vigente en el Distrito Federal al momento en que sea

requerido de pago, en los términos de la Cláusula Primera y Sexta del contrato base de

la acción.

Así también resulta procedente condenar al demandado al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, generados a

partir del Tercer Bimestre del 2002 dos mil dos, fecha que refiere la parte actora dejó

de cumplir el demandado con sus obligaciones de pago y hasta la total solución del

adeudo, en los términos del contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados

en la etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil del Estado.

Se condena al demandado a la aplicación de las cantidades cubiertas por

éste a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, por concepto de uso y disfrute del inmueble materia del contrato,

conforme lo pactado en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

Ahora bien, respecto a lo solicitado en el inciso F) del escrito de demanda,

la misma no es procedente decretar anticipadamente, tomando en consideración que la

acción ejercitada lo es, el Vencimiento Anticipado y no la Hipotecaria, para de esa

forma hacer efectiva de manera inmediata la Garantía Hipotecaria otorgada por el

demandado a favor de la parte actora.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable el

demandado, se le condena al pago de las Costas del Juicio previa regulación que de los

mismos se haga en la etapa procesal oportuna.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, 80, 81

y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse

y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la

correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en

Juicio.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 8 de 38

CUARTO.- La parte actora LICENCIADA XXXXXXXXXXXXX, en su

carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demostró su acción y el demandado

ELIMINADO fue juzgado en rebeldía. QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y el demandado ELIMINADO de fecha 20 veinte de Julio del 2001

dos mil uno.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad

de $193,571.52 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN

PESOS 52/100 M.N.) como Suerte Principal, equivalente a 136 ciento treinta y seis

veces el “Salario Mínimo Mensual”, la que deberá incrementarse conforme el aumento

del Salario Mínimo Diario vigente en el Distrito Federal al momento en que sea

requerido de pago, en los términos de la Cláusula Primera y Sexta del contrato base de

la acción.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios generados a partir del Tercer

Bimestre del 2002 dos mil dos, fecha que refiere la parte actora dejó de cumplir el

demandado con sus obligaciones de pago y hasta la total solución del adeudo, en los

términos del contrato base de la acción, los cuales deberán ser

regulados en la etapa procesal oportuna.

OCTAVO.- Se absuelve al demandado de la prestación que reclama la

parte actora en el inciso F) de la demanda, por las razones que quedaron

precisadas en el considerando respectivo.

NOVENO.- Se condena al demandado a la aplicación de las cantidades

cubiertas por éste a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES, por concepto de uso y disfrute del inmueble materia del

contrato.

DÉCIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable el

demandado, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa

regulación que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna.

DÉCIMO PRIMERO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que

resultó condenado el demandado, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 539 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17

del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.

L‟AGSH/pap.

Número de Expediente: 1688/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1686/15

relativo al Juicio de Tramitación Especial que por Rescisión de Contrato de

Arrendamiento, Desocupación y Otras prestaciones, promueve ELIMINADO en contra

de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 6 seis de Noviembre del 2015 dos mil

quince, ELIMINADO compareció demandando en Vía de Tramitación Especial a

ELIMINADO ; A) Por la Rescisión inmediata del Contrato Verbal de Arrendamiento,

celebrado con su ahora demandado sobre el Lote de terreno ubicado en ELIMINADO

como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado; B) ELIMINADO Por

la Desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble antes mencionado,

como consecuencia de la rescisión; C) Por el pago de la cantidad de $19,000.00

(DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones rentísticas

adeudadas correspondientes a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos mil catorce

a razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, los cuales suman la

cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); y los correspondientes a

los meses de Enero a Octubre del 2015 dos mil quince, y que suman la cantidad de

$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); D) Por el pago de las pensiones

rentísticas que se sigan venciendo hasta la entrega material y jurídica del bien inmueble

arrendado a razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales; E) Se dicte

medida cautelar a efecto de que el Arrendatario se abstenga de realizar obra alguna en

el inmueble dado den arrendamiento; F) Por el pago de las Costas y Gastos que se

originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las

consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que

previa su admisión, se fijó fecha y hora para el desahogo de la Información Testimonial

ofrecida a efecto de acreditar la relación contractual, misma que se practicó con

citación de parte contraria el 17 diecisiete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, a

cargo de los testigos ELIMINADO con asistencia de la aquí parte demandada.

ELIMINADO Cumplimentado que fue lo anterior ELIMINADO el 2 dos de Marzo del

2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda entablada por ELIMINADO ordenando

requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 16 dieciséis de Mayo del 2016 dos mil

dieciséis. El 2 dos de Junio del referido año, se tuvo a la parte demandada por

promoviendo Nulidad de Actuaciones por Defectos en el Emplazamiento, la cual se

admitió en Vía Incidental, corriendo traslado a su contraria parte con las copias simples

exhibidas a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, dentro del término

legal concedido. Cumplimentado que fue lo anterior, el 9 nueve de Junio del mismo

año, se tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y forma la vista antes

mencionada y en virtud de la conformidad a la Nulidad de Actuaciones presentada por

su contra parte, se declaró nulo todo lo actuado a partir del Emplazamiento y en

consecuencia, se ordenó turnar nuevamente los autos al Diligenciario correspondiente a

fin de que llevara a cabo la Diligencia ordenada el 2 dos de Marzo del 2016 dos mil

dieciséis, en la inteligencia de que el nombre correcto de la parte demandada lo es

ELIMINADO y no como se señaló en el escrito inicial. Cumplimentado que fue lo

anterior, el 19 diecinueve de Enero del 2017 dos mil diecisiete, transcurrido el término

concedido para que compareciera a juicio a dar contestación a la demanda entablada en

su contra y previa certificación, el 26 veintiséis de Enero del referido año, se tuvo a

ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y

por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con las cuales se ordenó dar

vista a la contraria parte para que dentro del término legal concedido, manifestara lo

que a sus intereses conviniera, así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su

ofrecimiento. Cumplimentado que fue lo anterior, el 16 dieciséis de Febrero del 2017

dos mil diecisiete, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la

parte demandada, mandándose recibir con citación de parte contraria, sin que hubiera

lugar a pronunciarse respecto de la parte actora, en razón de no haber ofrecido pruebas;

y al efecto se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia prevista en el

artículo 448 Bis del Código de Procedimientos Civiles Reformado, misma que se

celebró el 8 ocho de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, en la que una vez desahogada

en forma legal, se citó a las partes para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora

es la correcta por así disponerlo el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista por el

artículo 2313 Fracción IV y 2319 Fracción I del Código Civil del Estado, la funda en el

argumento de que el 1º Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce, celebró un

Contrato Verbal de Arrendamiento con ELIMINADO ante la presencia de varias

personas que se dieron perfectamente cuenta de su realización en el mismo inmueble,

consistente en Lote de terreno ubicado en ELIMINADO que se encuentra

ELIMINADO estableciendo que tendría un uso de Taller de Herrería, fijando una renta

mensual de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), haciéndole entrega de la primera

mensualidad al momento de la entrega de dicho inmueble, que se cubrirían las rentas

cada día primero de cada mes y se comprometía el Arrendatario a realizar la entrega de

las rentas en el mismo inmueble arrendado y/o en el domicilio del Arrendatario.

Que el 1º Primero de Marzo (sic), su ahora demandado le hizo

entrega de la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.),

correspondiente a la renta de ese mes; no obstante el 1º Primero, Dos y Tres de Abril,

compareció al domicilio del demandado y al del bien inmueble arrendado, para que el

Arrendatario realizara el pago de la renta correspondiente a dicho mes, manifestándole

éste en diversos momentos, que no tenía dinero, que lo esperara quince días más,

siendo el caso que vencido el término de gracia concedido para que le cubriera el pago

correspondiente al mes de Abril del 2014 dos mil catorce, esto sin resultados positivos,

aduciendo siempre que le había mal en su negocio y así las cosas se fueron acumulando

las rentas no pagadas mes tras mes, por lo que acudía a los domicilios señalados

anteriormente sin resultado alguno y sin que le cubriera dichos pagos así como las

pensiones rentísticas correspondientes a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos

mil catorce y de Enero a Octubre del 2015 dos mil quince, es por lo que tiene un

adeudo a la fecha de su demanda de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100

M.N.), la cual reclama en sus prestaciones.

Agrega que a raíz de que con frecuencia ha comparecido a que le cubra las

pensiones rentísticas mencionadas del predio, se ha dado cuenta que el Arrendatario ha

realizado algunas excavaciones dentro del mismo sin su consentimiento, es por lo que

solicita de que a su demandado se le requiera por la abstención de realizar maniobra

alguna que dañe, altere o perjudique el mencionado inmueble.

De lo anterior atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción

ejercitada por el actor son: a) La existencia del Contrato de Arrendamiento que refiere;

b) El incumplimiento a las obligaciones contraídas por el demandado, específicamente

falta de pago, motivo de Rescisión del contrato imputable al demandado.

Elementos los anteriores que se encuentran debidamente demostrados por

la parte actora con el desahogo de la Información Testimonial celebrada con citación

de parte contraria, a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO quienes

declararon sin dudas ni reticencias saber y constarle que entre ELIMINADO existe una

relación de Arrendamiento de un terreno ubicado en ELIMINADO celebrado el 1º

Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce, en el que acordaron el pago de $1,000.00

(MIL PESOS 00/100 M.N.); hechos que refieren saber y constarles por conocerlos por

medio de los sentidos de manera directa.

Testimonial que si bien la parte demandada solicitó se desestimara en

razón de no reunir los requisitos de procedencia, al no haber manifestado los testigos

circunstancia de tiempo, modo y forma en que ocurrieron los hechos materia de la

misma y específicamente respecto a la ubicación del terreno, dado que el bien en

conflicto no se encuentra localizado en la ubicación por ellos señalada, tal impugnación

es insuficiente para restarle valor a la declaración de los testigos, al no acreditar la parte

demandada dentro de autos, que se trataba de otro inmueble al referido por la parte

actora, y sí en cambió con el desahogo de la Prueba Confesional a cargo de ésta, de las

posiciones que le fueron formuladas por la parte demandada, se confirma la existencia

del Contrato Verbal hecho valer por la parte actora, al expresar de manera literal en las

posiciones calificadas de procedentes “que diga el absolvente si es cierto como lo es,

que usted - - celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el C. ELIMINADO .- …,

Que diga el absolvente, si es cierto como lo es, que usted junto con ELIMINADO

celebró Contrato de Arrendamiento Verbal, respecto del Lote de terreno ubicado en

ELIMINADO posiciones que fueron confesadas por el propio absolvente y con las

cuales se establece que efectivamente se celebró el Contrato Verbal de Arrendamiento

hecho valer por la parte actora, en forma y términos referidos en su demanda.

Aunado a lo anterior que, si bien la parte actora no aportó prueba diversa

tendiente a acreditar la falta de pago de las pensiones rentísticas reclamadas, también lo

es que es al demandado a quien corresponde demostrar el pago y no el incumplimiento

al actor. Lo anterior acorde el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 1996 del Apéndice de Jurisprudencia 1988, Segunda Parte,

Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”

Si bien la parte demandada ELIMINADO compareció a dar contestación a

la demanda entablada en su contra negando los hechos de la misma, agregando que

atento a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil, para que tenga

valor la Prueba Testimonial ofertada por la parte actora, debió cumplirse con lo

establecido también en el artículo 400 de la Ley invocada, por lo que los testigos

debieron señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de poder establecer si

se percataron de que al celebrarse el Contrato de Arrendamiento, se establecieron y

cumplieron con los requisitos legales de carácter civil de un contrato de esa especie,

entre los cuales se encuentra:

I)Nombre del Arrendador y Arrendatario.

II)Ubicación del inmueble.

III) Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las

instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el

estado que guardan:

IV)Monto y lugar de pago de la renta;

V) Garantía, en su caso;

VI)La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

VII)Término del contrato;

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Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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VIII)Las obligaciones que el Arrendador y Arrendatario contraían

adicionalmente a las establecidas en la ley;

Invocando al efecto los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables

y disposición legal de la Legislación para el Distrito Federal. Refiriendo que, del

desahogo de la Prueba Testimonial, no se puede tener por acreditada la existencia del

Contrato de Arrendamiento que señala la parte actora y funda su acción y por ello, debe

declararse improcedente la misma.

Al efecto opuso las Excepciones de Falta de Acción o Derecho para

Demandar, Oscuridad en la Demanda y Falta de Legitimación Activa, al no haber

celebrado Contrato de Arrendamiento alguno.

No obstante, lo argumentado por la parte demandada y las excepciones

opuestas, al no haber aportado prueba suficiente, no quedaron probadas, ya que, como

se señaló anteriormente, de la Prueba Confesional ofertada por éste, no le fue favorable

para los fines pretendidos y sí en cambió de las posiciones formuladas a la parte actora

y de las cuales confesó el absolvente, fueron tendientes a acreditar la celebración de un

Contrato Verbal de Arrendamiento, respecto del inmueble referido por éste

ELIMINADO

Motivo el anterior por el que resulta declarar que la parte actora

ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus

excepciones y defensas.

En consecuencia, se declara rescindido el Contrato Verbal de

Arrendamiento, celebrado el 1º Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce, respecto

del ELIMINADO ubicado en ELIMINADO conforme lo dispuesto por el artículo 2319

Fracción I del Código Civil del Estado.

Resultando procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO a la

desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte

actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata en los términos de los artículos

454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Reformado, al haber

transcurrido con exceso el término concedido para su desocupación como se ordenó en

el auto admisorio de fecha 2 dos de Marzo del 2016 dos mil dieciséis.

Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de

$19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones

rentísticas adeudadas a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos mil catorce y de

Enero a Octubre del 2015 dos mil quince; más la cantidad que se siga generando por

este concepto a partir del mes de Noviembre del 2015 dos mil quince y hasta la total

desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del presente juicio, a

razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en términos de lo dispuesto

en los artículos 2254 y 2258 del Código Civil del Estado, las cuales deberán ser

reguladas en la etapa procesal oportuna.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo establecido por los

artículos 78, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte

actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se declara Rescindido el Contrato Verbal de Arrendamiento,

celebrado entre las partes con fecha 1º Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce,

respecto del ELIMINADO ubicado en ELIMINADO SEXTO.- Se condena a

ELIMINADO a la desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado

a favor de la parte actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata

en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado Reformado.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

pensiones rentísticas adeudadas a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos mil

catorce y de Enero a Octubre del 2015 dos mil quince; más la cantidad que se siga

generando por este concepto a partir del mes de Noviembre del 2015 dos mil quince y

hasta la total desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del

presente juicio, a razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, las cuales

deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MSTC/pap.

Número de Expediente: 1724/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Octubre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1724/15

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su

carácter de diverso Endosatario en Procuración de ELIMINADO y Representante

Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 12 doce de Noviembre

del 2015 dos mil quince, los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE ELIMINADO comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil

y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la

cantidad de $35,460.73 (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA

PESOS 73/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Normales sobre Saldos Insolutos a razón del 1.25% uno

punto veinticinco por ciento mensual, desde que sus demandados se constituyeron en

mora y hasta la total solución del adeudo; C) Por el pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento

mensual, por cada abono vencido desde que sus demandados incurrieron en mora y por

los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; D) Por el pago de

la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los

Intereses que se generen acorde lo pactado en el documento base de la acción; E) Por el

pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente

Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó

aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción.

Demanda que fue admitida el 13 trece de Noviembre del 2015 dos mil quince, en el

que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado ELIMINADO el 20

veinte de Abril del 2016 dos mil dieciséis, únicamente respecto de ELIMINADO .

Previa certificación asentada en autos, el 11 once de Mayo del referido año, se tuvo al

antes mencionado, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su

contra y por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, así como por

ofreciendo las pruebas de su intención, con lo cual se ordenó dar vista a la parte actora

a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Cumplimentado que fue lo

anterior, el 24 veinticuatro de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora

por desistiéndose de la demanda intentada en contra de ELIMINADO ordenando seguir

el juicio únicamente en contra de ELIMINADO . Auto en el que se admitieron y

calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes, mandándose recibir con

citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo y se fijó

fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Transcurrida

la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 29 veintinueve de Septiembre

del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que

alegaran de buena prueba. Por lo que una vez concluida dicha etapa y previa

certificación, el 20 veinte de Octubre del año en curso, se citó a las partes para resolver

el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en

juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 1069 del Código de Comercio; respecto a la parte

actora, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los

preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución conforme lo previsto en los artículos 1296 y 1391 del Código

de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada ELIMINADO

efectuada en el escrito de contestación de demanda, al manifestar ser cierto que el 19

diecinueve de Febrero del 2015 dos mil quince, se endosó a favor de los suscriptores de

la demanda el pagaré base de la acción como se advierte de la leyenda que ostenta el

mismo.

Que es cierto que el 28 veintiocho de Octubre del 2011 dos mil once,

suscribió a la orden de la parte actora un pagaré por la cantidad de $110,160.00

(CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.).

Confesión a la que es de darle pleno valor probatorio en términos del

artículo 1287 del Código de Comercio en vigor.

En ese sentido, si bien la parte demandada ELIMINADO compareció a

juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando en lo

esencial que son improcedentes las prestaciones reclamadas, ya que antes de ejercitarse

la Acción Cambiaria Directa el documento no fue puesto a su vista para el pago, ni se

le requirió por el mismo.

Que es cierto que el 19 diecinueve de Febrero del 2015 dos mil quince, se

endoso a favor de los suscriptores de la demanda el pagaré base de la acción, como se

advierte de la leyenda que ostenta el mismo.

De igual manera que el 28 veintiocho de Octubre del 2011 dos mil once,

suscribió a la orden de la parte actora un pagaré por la cantidad de $110,160.00

(CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.), que debe ser

considerado pagadero a la vista por no tener fecha de vencimiento.

Agrega que jamás fue requerido de pago y menos que se haya abstenido en

tal sentido, por lo que resulta improcedente la Acción Cambiaria Directa, ya que antes

de ejercitar ésta, el documento debió ser puesto a la vista para su pago.

Resultando falso que se constituyera en mora desde el 28 veintiocho de

Abril del 2014 dos mil catorce y que quedó un saldo por pagar por la cantidad indicada

en la prestación identificada con la letra “A” y que por ende, es falso que deba

condenarse al pago de las restantes prestaciones.

Precisando que las pretensiones reclamadas por la parte actora resultan un

cobro excesivo en su perjuicio y se está cayendo en usura, por lo que solicita se

observen al resolver las Jurisprudencias que invoca en su escrito de contestación.

Que los intereses que pretende cobrar la parte actora resultan usurarios, si

se toma en consideración que el pagaré base de la acción deriva de un Contrato de

Crédito que suscribió con la persona moral accionante, para la compra de un vehículo

automotor ELIMINADO ELIMINADO que le fue robado el 3 tres de Mayo del 2012

dos mil doce, como le hizo saber a su Acreedor y acorde la denuncia presentada que en

copia certificada exhibe.

Refiere que al momento en que le fue robado el vehículo automotor que

había adquirido en base al contrato de crédito celebrado con la persona moral

endosante, de conformidad con el mismo, de inmediato avisó a su Acreedor para que

hiciera válido el seguro del vehículo y se cubriera en su caso el adeudo obtenido.

No obstante continuó pagando el crédito hasta su conclusión, contrario a lo

que refiere la parte actora.

Al efecto, opuso las Excepciones de CARENCIA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, toda vez que antes de ejercitarse la Acción Cambiaria Directa, el

documento no fue puesto a la vista para su pago, ni se le requirió por el mismo de

alguna otra forma; CADUCIDAD al dejar de impulsar el procedimiento por más de

ciento ochenta días.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 10 de 38

A su contestación acompañó copia al carbón de la denuncia presentada el

16 dieciséis de Mayo del 2012 dos mil doce, ante el Agente del Ministerio Público,

Mesa Dos, especializado en robo de vehículos, respecto del vehículo ELIMINADO

ELIMINADO de estas entidad federativa.

Prueba documental aportada por la parte demandada, que resulta

insuficiente para demostrar las excepciones planteadas, toda vez que si bien es cierto

acredita la denuncia presentada ante la autoridad referida con motivo del robo del

vehículo que menciona, lo cierto es que con ello no demuestra el que haya liquidado la

cantidad reclamada por la parte actora en su demanda y lo refiere en su contestación.

Respecto a la Caducidad que hace valer, ésta resulta improcedente,

tomando en consideración que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio,

para que prospere esta figura jurídica, es necesario que concurran las siguientes

circunstancias:

“a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a

aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

b) Que no hubiere promoción e cualquiera de las partes, dando impulso al

procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del

mismo.”

Mismas que de las constancias existentes en autos no se satisfacen, al no

haber transcurrido el término requerido para la procedencia de la Caducidad, ni mucho

menos la omisión de cualquiera de las partes de promoción alguna que no diera

impulso al procedimiento para su tramite y conclusión.

Ahora bien, respecto a lo señalado en el sentido de que el pagaré debe ser

considerado a la vista por no tener fecha de vencimiento, que jamás fue requerido de

pago y mucho menos haberse abstenido a ello, resultando improcedente la Acción

Cambiaria Directa, a tal argumento es de señalar que contrario a lo que manifiesta, las

partes contratantes en el documento fundatorio de la acción, sí estipularon en el mismo,

que éste sería pagadero a cierto tiempo fecha, al establecer la forma de pago que sería

mediante cuarenta y ocho mensualidades a partir del 28 veintiocho de Noviembre del

2011 dos mil once, con lo cual, como ya se señaló, sí se estableció una fecha de

vencimiento.

Por lo que los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta

de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio Jurisprudencial por contradicción de

Tesis, visible en la Página 602 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.), que a la letra dice:

“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA

FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.-

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que

sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el

incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para

computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la

fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su

parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,

no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues

ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya

que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”

Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de

jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.

Aunado a lo anterior y como lo dispone el artículo 1194 del Código de la

materia, es al demandado a quien corresponde demostrar el pago acorde lo establecido

en el criterio Jurisprudencial visible en la Página 982 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: “PAGO O

CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Así como el emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en

la Página 902, Tesis VI.2º.C. J/182 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los como

el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el

que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Es por lo que resulta declarar que la parte actora demostró su acción, en

tanto que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas, resultando

procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de

$35,460.73 ELIMINADO (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA

PESOS 73/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, es

procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Interés Ordinario y Moratorio a razón del 1.25% uno punto veinticinco por

ciento mensual respectivamente, desde que incurrió en mora 29 veintinueve de Abril

del 2014 dos mil catorce y hasta la total liquidación del adeudo, sobre la cantidad

reclamada como Suerte Principal, acorde la fecha que refiere la parte actora que el

demandado efectuó el último pago, misma que deberá ser regulada en la etapa procesal

oportuna.

Sin que se pueda establecer que exista usura en el pago de los intereses

reclamados, como lo hace valer la parte demandada, toda vez que a juicio del Juzgador

la tasa de interés pactada no rebasa la que pudiera establecer los instrumentos bancarios

que rigen para el parámetro en la fijación de tal concepto.

Lo anterior acorde el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra

dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se

generen acorde lo pactado en el documento base de la acción.

SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de diverso Endosatario en

Procuración de ELIMINADO y Representante Común de la parte actora, demostró su

acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$35,460.73 (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS

73/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios generados a

partir del 29 veintinueve de Abril del 2014 dos mil catorce y hasta la total liquidación

del adeudo a razón del 1.5% uno punto cinco por ciento mensual respectivamente, los

cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se

generen acorde lo pactado en el documento base de la acción, los cuales deberán ser

regulados en la etapa procesal oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO

JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MSTC/pap.

Número de Expediente: 608/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 608/16

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que, por Inscripción Definitiva,

promueve ELIMINADO , en contra del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL

DEL ESTADO; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 26 veintiséis de Abril del

2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció a demandar en la Vía Extraordinaria

Civil al INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; a) Por la

Inscripción Definitiva en términos de los artículos 48, 61 Tercer Párrafo, 62 y relativos

de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de San Luis

Potosí, respecto de la Escritura Pública de Compraventa que ampara el predio rústico

cerril denominado ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO perteneciente al

ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO solicitando ordene a dicho Órgano

Registral lleve a cabo de manera definitiva la inscripción de dicho inmueble

ELIMINADO b) Por la Declaración Judicial en el sentido de que la Inscripción

Preventiva realizada sobre el inmueble mencionado, es apta para Inscribirse como

Definitiva y en consecuencia, se ordene su Inscripción ante el Instituto Registral y

Catastral. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó

aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción.

Demanda que fue admitida el 26 veintiséis de Abril del 2016 dos mil dieciséis, en el

que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 23 veintitrés de Junio del 2016 dos mil

dieciséis. Previa certificación, el 2 dos de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, en

razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda

entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la

correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa

procesal referida y previa certificación, el 13 trece de Octubre del año próximo pasado,

se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas, mandándose recibir con

citación de parte contraria, decretando el término para su desahogo, fijando fecha y

hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida además

esta etapa procesal y previa su certificación, el 17 diecisiete de Enero del 2017 dos mil

diecisiete, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

prueba; citándose para resolver el presente juicio el 15 quince de Febrero del año en

curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte

actora es la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente

justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44

y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora prevista en el artículo 27

y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5

cinco Junio del 2014 dos mil catorce, aplicable al presente juicio en atención a la fecha

de presentación de demanda, la funda en el siguiente argumento:

Que es propietaria de un predio rústico cerril denominado ELIMINADO

ubicado en la ELIMINADO perteneciente al ELIMINADO el cual adquirió mediante

operación de compraventa celebrada con ELIMINADO el 7 siete de Agosto de 2006

dos mil seis, ante los testigos ELIMINADO predio que tiene una superficie de

ELIMINADO . ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes ELIMINADO medidas

y colindancias ELIMINADO Que el 16 dieciséis de Noviembre del 2006 dos mil seis,

ELIMINADO y la aquí promovente ELIMINADO acudieron ante el Notario Público

Número 10 LICENCIADO FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, en ejercicio en

esta Ciudad, con el objeto de que protocolizara y elevara a Escritura Pública el

Contrato Privado de Compraventa antes descrito, llevándose a cabo en su presencia la

certificación de las firmas y contenido del contrato mencionado, expidiéndose al efecto

la Escritura de Propiedad correspondiente, la cual quedó inscrita de manera Preventiva

bajo el Número ELIMINADO ELIMINADO de Escrituras Públicas en el Instituto

Registral y Catastral de esta Ciudad Capital.

Agrega que dentro de los antecedentes referidos en el citado Contrato de

Compraventa y Escritura Pública de Propiedad, existe la declaración del Vendedor

ELIMINADO que el predio que nos ocupa lo adquirió mediante compraventa realizada

con ELIMINADO el 5 cinco de Marzo de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la

Fe de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO , fecha desde la cual ELIMINADO

detentó la propiedad y posesión sobre dicho predio.

Que el predio materia del presente juicio se encuentra debidamente

Empadronado ante la Dirección de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona,

S.L.P., bajo la ELIMINADO a nombre de ELIMINADO tal como se advierte en la

copia certificada de la Constancia de No Adeudo, expedida por el ELIMINADO en su

carácter de Director de Catastro Municipal y Desarrollo Urbano de Mexquitic de

Carmona, S.L.P., y Recibo del 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis,

expedido a favor del aquí promovente por la Tesorería de dicho Municipio, respecto

del pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2016 y sobre el predio

mencionado.

Refiere que sobre el predio descrito se encuentra en posesión

quieta, pacífica, pública, continua de buena Fe y a título de propietaria

desde hace más de nueve años, ya que lo adquirió mediante operación de compraventa

celebrada con ELIMINADO el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis,

protocolizándose y elevándose a Escritura Pública el Contrato mencionado el 16

dieciséis de Noviembre del 2006 dos mil seis, ante la Fe del LICENCIADO

FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, Notario Público 10 con ejercicio en esta

Ciudad.

Que en razón de lo anterior, considera que en el presente caso se acredita

con plenitud los elementos constitutivos de la acción, consistente en una Inscripción

Preventiva en el Instituto Registral y Catastral y que la misma no se ha elevado al

carácter de Definitiva, que el título que presenta para su inscripción es de los que deben

inscribirse; y por último que en dicho título se contengan los datos exigidos por la ley,

por lo que estima procedente su Inscripción Definitiva a su favor.

De lo anterior, es de establecer que la Ley invocada por la parte actora, en

su Segunda Sección denominada “De los Bienes Registrables y su Inscripción” prevé

diversas hipótesis para matricular un bien inmueble por primer registro.

Supuestos que se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la

ya mencionada Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado

de San Luís Potosí, que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos

para el caso en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro, como son:

La Información Ad-Perpetuam; La Posesión Apta para Prescribir y la

Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, supuesto éste

último, que es un mecanismo novedoso surgido con la emisión del Decreto número 588

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 5 cinco de Junio del 2014 dos mil

catorce.

Artículo 54 el antes referido, que contiene la acción que se ejerce para

lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo

cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la jurisdicción

donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante Resolución se determine si

procede o no ordenar su registro.

Lo anterior expone la intención del Legislador de la entidad de

proporcionar a los gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida

pública y no permanezcan ocultos, cuyo fundamento se encuentra plasmado en la

exposición de motivos contenida en el mencionado Decreto, que entre otros

argumentos estableció, que el Registro Público nació de la necesidad de otorgar

certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la

tranquilidad de su titular como implícitamente para posibilitar su explotación, ya que el

bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y por tanto riqueza), sirve de

garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.

Considerando, además, que el sistema y la normatividad establecida para

llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado resultan inoperantes, precisando de

una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios

registrales ofrecen.

Por ello, con el propósito de otorgar certeza y practicidad a la función

registral, se instituyó el Capítulo VII Segunda Sección de la Ley en comento, referente

a los bienes registrables y su inscripción, que como ya se señaló, alude a los diversos

supuestos en que los bienes pueden ser objeto del primer registro; y en el caso concreto

el previsto en el artículo 54, que establece un procedimiento judicial por el que se

incorpora un inmueble a la vida registral, para el caso de que deriven o consten en

Escritura Privada fehaciente.

De lo anterior y en términos a lo dispuesto por el artículo 273 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”

Se establece que la Acción ejercitada por la parte actora se encuentra

prevista en los artículos 27 en relación al 54 de la actual Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos que

el último de los invocados dispone: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en

Escrituras Privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo

procedimientos judicial, a efecto de que el Juzgado de la jurisdicción del inmueble

emita Resolución en la que ordene su registro.”, con los que se puede afirmar que los

elementos constitutivos de la acción son:

a) La existencia de la Escritura donde quedó consignado el Contrato de

Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva;

b) Que la Escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en

forma definitiva, tenga la calidad de Fehaciente.

Elementos que se encuentran probados con las documentales que

acompañó la parte actora a su escrito inicial de demanda, consistentes en la copia

fotostática certificadas por la LICENCIADA MARÍA PAULINA GARCÍA

AGUILAR, en su carácter de Secretaria General del H. Ayuntamiento de Mexquitic de

Carmona, S.L.P., en uso de las facultades conferidas en el artículo 78 Fracción Vil de

la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, del 22 veintidós de

Noviembre del 2015 dos mil quince, respecto del Contrato Privado de Compraventa,

celebrado en el referido Municipio el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, entre

ELIMINADO como Vendedor y ELIMINADO como Comprador, ante la Fe de los

testigos instrumentales ELIMINADO y ELIMINADO respecto del inmueble

consistente en predio rústico cerril denominado ELIMINADO ubicado en la

ELIMINADO perteneciente al ELIMINADO con una superficie aproximada de

ELIMINADO M2. (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y seis metros

cuadrados), 13-29-36 hectáreas y las siguientes ELIMINADO medidas y colindancias

ELIMINADO

Contrato cuyas firmas fueron autentificadas por los celebrantes ante la Fe

de la ELIMINADO en su ELIMINADO carácter de Síndico Municipal del Municipio

de Mexquitic de Carmona S.L.P., el 17 diecisiete de Octubre del 2006 dos mil seis;

constando en el mismo el sello asentado por el Director de Catastro del referido

Municipio del cambio de Empadronamiento, con ELIMINADO de misma fecha.

ELIMINADO Así también copia fotostática certificada por la LICENCIADA

JOSEFINA LARA SAUCEDO, en su calidad de Subdirectora del Registro Público de

la Propiedad, de la ELIMINADO del 21 veintiuno de Agosto del 2015 dos mil quince,

referente al Instrumento ELIMINADO que contiene la Protocolización y elevación a

Escritura Pública de la Escritura Privada antes descrita, de fecha 16 dieciséis de

Noviembre del 2006 dos mil seis, en la que se asentó el sello de ELIMINADO

ELIMINADO por las razones asentadas en el mismo por el LICENCIADO JUAN

GABRIEL MIRELES MEDINA, Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio.

Contrato al que también se acompañó, Croquis de la configuración del

Predio materia del presente juicio.

Documentales que, al no haber sido impugnadas, se les da pleno

valor probatorio en términos de los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y

392 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, con las cuales el Juzgador

considera se acredita el antecedente de la propiedad del inmueble objeto de la

compraventa celebrada el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, por considerarse

documento fehaciente, entendiendo este término a la alusión de un documento que es

eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto en él contenido, con el que se da

testimonio y certeza de que cumple con los principios de fehaciencia y tracto sucesivo

prevista en los artículos 1628, 1629, 1632, 2081, 2840 y 2841 Fracción III del Código

Civil vigente en el Estado, al constar en dicho documento la autenticidad de las firmas

y voluntad de las partes efectuado ante la autoridad referida, lo que da testimonio y

certeza de que el contrato base de la acción es auténtico, goza de fe y confianza y se

ajusta al principio de tracto sucesivo previsto en los artículos antes invocados, dando

forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares y ratificado en su

contenido y firma ante la autoridad mencionada, mismo que fue formalizado ante el

Fedatario referido, tal como lo prevé el último de los preceptos legales invocados

vigente en la época de presentación de demanda. Documental que resulta eficaz para

acreditar en forma plena el antecedente de propiedad, acorde lo expuesto con

anterioridad.

Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte

actora a cargo de los testigos ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias

saber y constarles la celebración del Contrato de Compraventa en forma y términos

referidos por la parte actora, el cual pretende se ordene su inscripción en forma

definitiva; hechos que refieren ser conocidos de manera directa y no por inducciones ni

referencias de otras personas y a la que es de darle pleno valor probatorio en términos

del artículo 400 del Código de Procedimiento Civiles del Estado.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 12 de 38

Así también obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien

no obstante haber sido Emplazada legalmente, no compareció en forma legal a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que fue juzgada en

rebeldía y se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar,

conforme lo dispuesto en el artículo 264 último Párrafo del Código de Procedimiento

Civiles del Estado.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte

demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente ordenar la

Inscripción en forma Definitiva de la Escritura Privada de Propiedad, celebrada el 7

siete de Agosto del 2006 dos mil seis, misma que quedó Protocolizada bajo el

ELIMINADO ante la Fe del Notario Público Número Diez con ejercicio en esta

Ciudad, LICENCIADO FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, Notario Público

adscrito a dicha Notaria, y que se encuentra inscrito en forma Preventiva bajo el

ELIMINADO a favor de la aquí parte actora ELIMINADO previo el pago de los

derechos correspondientes en la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta

Ciudad ELIMINADO A fin de dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las

constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y

Catastral de esta Ciudad. ELIMINADO QUINTO.- No se hace especial

condena en el pago de Costas y Gastos, en atención a la naturaleza del juicio y dada la

función del Registrador y de la Dirección de Catastro Municipal y pertenecer a una

Institución de orden público que únicamente realiza funciones meramente

representativas y declarativas, además por no encontrarse en ninguno de los supuestos

que previene el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y no

tratarse de un juicio entablado entre dos particulares sino, como ya se señaló, entre un

particular y un Funcionario al servicio del Estado, que carece de interés directo.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por la Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que a la letra dice:

“COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos

133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al

pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar

una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a

quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio

en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de

esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en

los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,

corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar,

sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en

forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad

de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se

dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del

Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a

quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos

de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al

pago de costas a alguna de las partes.- TERCERA SALA DEL SUPREMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, 80, 81, 83 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del

Estado es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora

es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte

demandada fue juzgada en rebeldía. En consecuencia se ordena la Inscripción

Definitiva del Contrato Privado de Compraventa celebrado el ELIMINADO con

ELIMINADO en su calidad de Vendedor, respecto del inmueble a que se ha hecho

referencia en el Considerando Cuarto de la presente Resolución, cuyos datos se dan

aquí por reproducidos para todos los efectos legales.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, a fin de

dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las constancias correspondientes al

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luís Potosí, previo el pago de los derechos correspondientes.

SEXTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos del

Juicio, por las razones precisadas en el Considerando respectivo.

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MSTC/pap.

Número de Expediente: 818/2008

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de febrero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 818/08

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que en ejercicio de la Acción

Hipotecaria promueve la LICENCIADA LILIANA GUADALUPE RIVERA LEYVA

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra

de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido de fecha 18 dieciocho de Junio del 2008 dos

mil ocho, el ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, compareció demandando en la Vía Extraordinaria

Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO ; A) Por el Vencimiento

Anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado con el demandado y que constituye el documento base de la

acción; B) Por el pago de 155.214 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito

Federal, equivalente a la cantidad de $248,146.21 (DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 21/100 M.N.), por concepto de

Saldo Insoluto del Crédito como Suerte Principal; C) En virtud de que el contrato base

de la acción deriva del ejercicio de un derecho ejercido por el demandado, contemplado

en la Ley del INFONAVIT en su artículo 49, las cantidades que hayan sido cubiertas

por el demandado y las que se llegaran a cubrir al momento de desocupación de la

vivienda, sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda; D) Por el

pago de Intereses Ordinarios y Moratorios, causados y que se sigan causando hasta la

total conclusión del juicio, que deberán ser regulados en Ejecución de Sentencia, en

términos pactados en el contrato base de la acción; E) Por el pago de las obligaciones

contraídas expresadas en Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal

que deberá multiplicarse el monto de la obligación al día en que realice el pago, acorde

lo pactado en el contrato fundatorio y lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES; F) Por la Ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada por el

demandado a favor de su representada; G) Por el pago de Costas y Gastos que se

originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las

consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso al cual acompañó

los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida por auto de fecha

19 diecinueve de Junio del 2008 dos mil ocho, conforme a lo dispuesto en los artículos

481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles

adicionado; ordenando notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, haciéndole saber el derecho de constituirse en depositario

judicial del bien materia del contrato y ofreciera pruebas, lo cual fue cumplimentado

con fecha 28 veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince. Consta en autos que con

fecha 18 dieciocho de Agosto del 2011 dos mil once, se tuvo al ELIMINADO por

exhibiendo copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su

favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, personalidad que se le tuvo por reconocida, dándole la

intervención legal correspondiente. Por auto de fecha 1º Primero de Marzo del 2013

dos mil trece, se tuvo a la ELIMINADO por exhibiendo copia certificada del Poder

General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,

personalidad que se le tuvo por reconocida, dándole la intervención legal

correspondiente, así mismo se le previno para que dentro del término legal concedido

designara Representante Común. Por auto de fecha 12 doce de Junio del 2014 dos mil

catorce, se tuvo al demandado ELIMINADO por haciéndose sabedor de la demanda

entablada en su contra y por celebrado Convenio con su contraria parte, previniéndolo

para que una vez que compareciera ante esta presencia judicial a ratificarlo y llevar a

cabo la designación de Representante Común, se proveería lo conducente en cuanto a

su aprobación y sanción. Al no haber dado cumplimiento los Representantes Legales

de la parte actora al requerimiento ordenado con antelación, éste Juzgado por auto de

fecha 8 ocho de Diciembre del 2014 dos mil catorce, designó como Representante

Común a la ELIMINADO Por auto de fecha 11 once de Junio del 2015 dos mil quince,

a petición de la parte actora se ordenó requerir a la parte demandada, para que dentro

del término legal concedido acudiera ante esta autoridad a ratificar el Convenio

exhibido, apercibido que de no hacerlo se le tendría por perdido su derecho para ello;

motivo el anterior por el que con fecha 28 veintiocho de Agosto del 2015 dos mil

quince, se Emplazó a la parte demandada en términos del auto admisorio. Previa

certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada

a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se le decretó la correspondiente

rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; y se

citó a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 150, 152 y 155 del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido en los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en

términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil.

El ELIMINADO , a fin de acreditar el carácter ostentado acompañó a su

demanda copia fotostática certificada por el LICENCIADO Notario Público Número 6

con ejercicio en Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Estado de

Guanajuato, del Testimonio del Instrumento 37,587 Treinta y Siete Mil Quinientos

Ochenta y Siete, Libro 1,239 Mil Doscientos Treinta y Nueve, que contiene el Poder

Limitado para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT), representado por su Director General Contador Público VÍCTOR

MANUEL BORRAS SETIEN, con fecha 13 trece de Noviembre del 2007 dos mil

siete, ante la fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI SHETTINO, Notario

Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F.

Así también del Testimonio del Instrumento del nombramiento de Director

General a favor del Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN,

otorgado mediante Sesión Ordinaria de fecha 18 dieciocho de Diciembre del 2006 dos

mil seis.

El ELIMINADO , de igual manera exhibió en juicio a fin de acreditar el

carácter ostentado copia fotostática certificada por el LICENCIADO Notario Público

Número 33 con ejercicio en Querétaro, Querétaro, del Testimonio del Instrumento

40,992 Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Dos, Libro 1,375 Mil Trescientos Setenta

y Cinco, que contiene el Poder Limitado para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor

por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES (INFONAVIT), representado por su Director General Contador

Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN, con fecha 17 diecisiete de Agosto del

2009 dos mil nueve, ante la fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI

SHETTINO, Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F.

En tanto que la ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado

acompañó a su demanda copia fotostática certificada por el LICENCIADO ROBERTO

CASTAÑON RUÍZ, Notario Público Número 8 con ejercicio en esta Ciudad de San

Luís Potosí, del Testimonio del Instrumento 39,869 Treinta y Nueve Mil Ochocientos

Sesenta y Nueve, Libro 1,338 Mil Trescientos Treinta y Ocho, que contiene el Poder

Limitado para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT), representado por su Director General Contador Público VÍCTOR

MANUEL BORRAS SETIEN, con fecha 28 veintiocho de Enero del 2009 dos mil

nueve, ante la Fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI SHETTINO,

Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F.

Así también del Testimonio del Instrumento 36,971 Treinta y Seis Mil

Novecientos Setenta y Uno, Libro 1,209 Mil Doscientos Nueve, donde se hizo constar

el nombramiento de Director General otorgado por el INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a favor del

Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN, resultante de la

Protocolización realizada a solicitud de su Director General de fecha 7 siete de Agosto

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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del 2007 dos mil siete. Documentales a las que se les da pleno valor probatorio por así

establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.

ELIMINADO CUARTO.- Previo al estudio de la Acción ejercitada por la

parte actora, resulta procedente analizar el Emplazamiento efectuado al demandado

ELIMINADO

Lo anterior con el objeto de establecer la relación jurídica procesal que

vincula a las partes en el juicio, otorgando al demandado la oportunidad de comparecer

a dar contestación a la misma con el fin de defender sus derechos; además de que el

juzgador se encuentra obligado a analizar si efectivamente el Emplazamiento se llevó a

cabo con los requisitos que para tal efecto establece la ley, garantizando asi la estricta

observancia de las Garantías de Audiencia y Legalidad consagrada en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien del contenido de los artículos 109 Fracción I, 111 y 112 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra dicen: ELIMINADO , de lo

que se establece que el emplazamiento debe contener los siguientes requisitos:

a)Efectuarse de manera personal en el domicilio del demandado.

b)El actuario tendrá la obligación de cerciorarse de que el lugar donde se

constituye sea efectivamente el domicilio de la persona demandada.

c)En caso de no encontrar al demandado en la primera búsqueda, deberá

dejar citatorio para hora hábil del día siguiente.

d)En caso de que el demandado no espere al Diligenciario en la fecha y

hora que se señale, la notificación se efectuará por Cédula.

e)Tanto el citatorio como la Cédula, se entregarán a los parientes,

empleados domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el

domicilio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y de sus anexos.

f)Asentando razón en la Diligencia de lo antes señalado.

De lo antes señalado y acorde las constancias existentes en autos, es

evidente que el demandado ELIMINADO no fue Emplazado en forma legal, ya que

para que pueda producirse un acto de privación o molestia en la esfera de los derechos

adquiridos por cualquier persona, es imperativo el que sea escuchada en defensa,

observando las formalidades esenciales del procedimiento, en cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, motivo

por el cual debió efectuarse su emplazamiento en forma legal.

Exigencias legales que fueron omisas dentro de presente juicio, toda vez

que de las constancias que obran en autos se advierte que si bien es cierto el

Diligenciario Judicial con fecha 27 veintisiete de Agosto del 2015 dos mil quince, se

constituyó en el domicilio señalado por la parte actora como el perteneciente al

demandado ELIMINADO , quien al no encontrarlo le dejó Citatorio con la persona que

acudió a su llamado para efecto de que aquél lo esperara el día siguiente, 28 veintiocho

de Agosto del 2015 dos mil quince “en punto de las 16:30 dieciséis treinta horas” para

la practica de una Diligencia de carácter judicial en materia civil, apercibiéndole

legalmente que de no esperar en la fecha y hora señalada, entendería la Diligencia de

Emplazamiento a juicio con la persona que se encontrara en su domicilio.

No obstante el requerimiento en forma y términos antes transcritos, en

autos consta que el Actuario Judicial ELIMINADO se constituyó de nueva cuenta en el

domicilio en mención el día fijado para tal efecto, pero en horario diverso al

establecido con antelación, es decir a las 17:30 diecisiete treinta horas del día 28

veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince, mas no así a las 16:30 dieciséis treinta

horas del día de la fecha, como había quedado establecido en el Citatorio entregado con

anterioridad, lo cual consta tanto en la razón levantada por el Actuario en mención y

Citatorio de Espera entregado a la persona con quien se entendió la Diligencia y dijo

llamarse ELIMINADO a fojas 234 y 235 del expediente en

que se actúa. ELIMINADO

Motivo el anterior por lo que no puede considerarse que el antes

mencionado haya sido Emplazado Legalmente y mucho menos el haberle concedido

las diversas etapas procesales contempladas por la Ley, como es hacerle saber el

término para comparecer a juicio o bien para que hiciera manifestaciones si lo estimaba

conveniente, por lo que no se puede establecer que el Emplazamiento sea legal para

que en consecuencia formara parte dentro del juicio y poder intervenir en sus diversas

etapas procesales e impugnar la Sentencia de fondo que se llegara a emitir.

Si bien es cierto, obra en autos la Actuación del Diligenciario de fecha 28

veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince, en la que asentó haber hecho entrega

entre otras, de la Cédula que en Vía de Notificación efectúo, lo cierto es que con ello

no se puede establecer la certeza de un Emplazamiento Legal.

Máxime que acorde los preceptos legales invocados y con el fin de

salvaguardar las garantías de audiencia y defensa del gobernado, el Citatorio que

preceda a la Diligencia de Emplazamiento, cuando en la primera búsqueda no se

encuentre el demandado, debe cumplir los siguientes requisitos:

•Dejarse en hora fija y hábil del día siguiente.

•Nombre de la persona a quien va dirigido.

•Diligencia a practicar.

•Órgano Judicial que emite el acto a notificar.

•Los términos precisos del apercibimiento para el caso de que el interesado

no acuda a la cita.

Ello tomando en consideración la trascendencia del acto de

Emplazamiento y la finalidad de salvaguardar las ya referidas Garantías de

Audiencia y Defensa que debe imperar en todo procedimiento. Además de que acorde

los dispositivos legales invocados, establecen las formalidades que habrán de tener los

Emplazamientos, que es entre otros, el Citatorio como forma de dar noticia al

demandado de que se le buscó para una Diligencia de Emplazamiento, que si bien es

cierto sí le fue dejado al demandado Citatorio previo, éste fue para hora diversa a la en

que se efectuó el Emplazamiento que obra en autos.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por los Tribunales

Colegiales de Circuito, visible en la Página 2294 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Décima Época, que a la letra dice:

“CITATORIO PREVIO AL EMPLAZAMIENTO. NO ES UNA

CITACIÓN JUDICIAL, SINO UNA FORMALIDAD DE ÉSTE.- Las citaciones

judiciales, acorde a la doctrina, son el llamamiento por parte del juzgador a una persona

para que se presente al juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, esto, con la

finalidad de escuchar una providencia, el desahogo de una diligencia judicial o

presentar una declaración. El citatorio previo al emplazamiento no es una citación

judicial, sino una formalidad de éste, mediante el cual el notificador o actuario -ante la

búsqueda ineficaz del demandado para emplazarlo- lo requiere a fin de que lo espere a

diversa hora y día para ser emplazado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”

Sin que obste a lo anterior que en autos obre comparecencia del

demandado exhibiendo Convenio celebrado con su contraparte, toda vez que su

petición fue reservada hasta en tanto compareciera a ratificar el mismo, lo cual ante la

omisión fue por lo que se llevó a efecto el Emplazamiento que acorde lo considerado

con antelación, resulta ilegal.

En consecuencia ante la falta de Emplazamiento en forma legal a

ELIMINADO se ordena practicar el mismo, en el que se cumplan con todas y cada una

de las formalidades que para el caso establece la Ley y que han quedado puntualizadas

en la presente Resolución, razón por la cual no se entra al estudio de la Acción

ejercitada.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora fue

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente

acreditada en juicio.

CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de la

presente Resolución, se declara ilegal el Emplazamiento efectuado dentro del presente

juicio y se reserva el estudio de fondo de la Acción ejercitada por la parte actora, hasta

en tanto se efectúe el Emplazamiento al demandado ELIMINADO en forma legal, en el

cual se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley.

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.-DOY FE.

L‟MSTC/pap.

Número de Expediente: 818/2008

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Enero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS.- Para resolver los autos del Expediente 818/08 relativo al

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por el

LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y

continuado por la ELIMINADO en su carácter de diversa Apoderada, ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 18 dieciocho de Junio del 2008 dos

mil ocho, compareció el ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a

ELIMINADO , reclamándole los siguientes conceptos: a).- El vencimiento anticipado

por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria

celebrado entre las partes; b).- El pago de la cantidad de 155.214 (CIENTO

CINCUENTA Y CINCO PUNTO DOSCIENTOS CATORCE) veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a

$248,146.21(DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y

SEIS PESOS 21/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito que se toma

como suerte principal, c).- En virtud de que el Contrato base de la acción deriva del

ejercicio de un derecho ejercido por el demandado y que se encuentra contemplado en

la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, específicamente en el artículo 49, las cantidades que hasta el

momento hayan sido cubiertas por el demandado y las que se llegaren a cubrir hasta el

momento en que se desocupe la vivienda, deberán de ser aplicadas a título de pago por

el uso y disfrute de la vivienda, d).- Por el pago de los intereses normales y moratorios

causados y que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, los cuales

serán regulados en ejecución de Sentencia, e).- El pago de las obligaciones contraídas

expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, según lo

estipulado en el Contrato celebrado y en el artículo 44 de la Ley del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, f).- Por la

ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor del poderdante

del actor, y g).- Por el pago de las costas que se originen. La parte actora hace una

relación de los hechos que motivaron su demanda, acompañando los documentos

fundatorios de su acción y cita los preceptos legales que consideró aplicables al caso

concreto para concluir con los petitorios de estilo. Una vez radicada la presente

demanda, se ordenó emplazar y correrle traslado a su contraparte para que dentro del

término de 3 tres días compareciera a dar contestación a la instancia, apercibido

legalmente para el caso de no hacerlo, se le tendría por presuntamente confeso de los

hechos de la demanda que dejó de contestar; de igual forma se le hizo saber el derecho

de constituirse depositario judicial del bien inmueble materia de éste juicio, así como el

derecho de ofertar pruebas al producir su contestación. Continuado el procedimiento se

tuvo a los ELIMINADO por apersonándose como diversos Apoderados de la parte

actora, mismos que al ser requeridos por la designación de Representante Común bajo

el apercibimiento legal correspondiente no hicieron manifestación alguna, razón por la

que se tuvo a la última de los mencionados como Representante Común de la parte

actora; consta que la demandada fue emplazada y notificada mediante diligencia datada

el 28 veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince, por lo que, transcurrido el término

concedido para tal efecto, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por

perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, así como

presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar, y previa

petición de parte interesada, se citó para oír Sentencia, la cual fue emitida el 18

dieciocho de Febrero del año próximo pasado decretando ilegal el emplazamiento

practicado, por lo que, una vez que se declaró ejecutoriado el fallo precitado se ordenó

de nueva cuenta llevar acabo el emplazamiento correspondiente, el cual fue efectuado

el 15 quince de Noviembre del año en cita, trascurrido el término concedido para que

se apersonara a los autos sin que lo hiciera, previa petición de parte interesada se le

acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, citándose a las partes para oír Sentencia definitiva, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 155 fracción III de la Ley

Adjetiva Civil.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así prevenirlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora se encuentra acorde a lo

previsto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que

obra en autos copia certificada ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número 6

con ejercicio en Dolores Hidalgo, Gto., del Poder Limitado que otorga el Infonavit a su

favor, por conducto del Contador Público ELIMINADO , en su carácter de Director

General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismo

que fue celebrado ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 86

del Distrito Federal, en el Libro ELIMINADO , del Instrumento ELIMINADO así

como copias certificadas por el ELIMINADO Notario Público número 8 con ejercicio

en ésta Ciudad del Poder otorgado a la diversa Apoderada ELIMINADO por conducto

del Contador Público ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismo que fue celebrado

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 86 del Distrito

Federal, en el Libro ELIMINADO , del Instrumento ELIMINADO . Documentales

Públicas a las que se les da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 280 fracción II, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en los artículos 1773 y 1782 del Código Civil del Estado, misma que funda en el

argumento de que su poderdante es un Organismo Público de interés social con

personalidad y patrimonio propio creado por la Ley Pública, en el Diario Oficial de la

Federación el 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos,

encontrándose dentro de sus objetivos el otorgamiento de crédito a derecho-habientes

del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la

reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por

alguno de los conceptos referidos.

Siendo que en tal encomienda, el 3 tres de Julio del 2001 dos mil uno su

representada celebró con la ahora demandada un Contrato de Crédito con Garantía

Hipotecaria, mediante el cual se le otorgó un crédito por la cantidad de 121.9499

(CIENTO CATORCE) veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal,

equivalente a esa fecha a la cantidad de $149,588.62 (CIENTO CUARENTA Y

NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.), según

cláusula primera de la parte de “Otorgamiento del crédito”; el cual fue destinado para

la adquisición del inmueble que constituye la garantía hipotecaria, por ende, el

demandado reconoció y se obligó a pagar al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES el monto del crédito aceptando

que el saldo se ajustaría cada vez que se modificara el salario mínimo mensual vigente

en el Distrito Federal, en términos de los artículos 42 y 44 de la Ley del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,

monto que se obligó a cubrir en un plazo de 30 treinta años, mediante 360

amortizaciones mensuales, a partir de la fecha de la firma del Contrato, así como los

intereses ordinarios y moratorios que se causaran en términos del artículo 35 de la

precitada Ley, por lo que, a fin de garantizar tal monto se constituyó hipoteca en primer

lugar y grado a favor de su representada respecto del bien inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO quedando matriculada bajo el número 90624 ELIMINADO ante las

Oficinas Registrales.

Sigue agregando que en la cláusula tercera y quinta del documento base de

la acción el demandado se obligó a pagar interés normal ordinario de las cantidades

ejercitadas sobre saldos insolutos del crédito y al pago de intereses moratorios, en caso

de que no cubriera oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito

otorgado, a razón de lo estipulado en dichas cláusulas; en tanto que en la cláusula

decima segunda se convino que su poderdante podría dar por vencido anticipadamente

el Contrato celebrado entre otras, sino fueren cubiertas dos pagos consecutivos o tres

no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización, y en tal evento las

cantidades que hasta ese momento se hubiesen cubierto y las que se llegaren a cubrir

hasta la desocupación de la vivienda se aplicarían a título de pago por el uso y disfrute

de la vivienda en términos del artículo 49 de la precitada Ley del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. Siendo

que a pesar de haberle efectuado diversos requerimientos al demandado, éste ha

incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Septiembre del 2001 dos

mil uno, negándose a cubrir el adeudo a su representada, actualizando un atraso de 77

setenta y siete meses, facultándolo para exigir el vencimiento anticipado documentado

en el Contrato base de la acción al tener vencidos dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos en el transcurso de un año, de donde sostiene la procedencia de su acción

a nombre de su representada al acudir ante ésta Autoridad a exigir que se dé por

vencido anticipadamente el Contrato base de la acción.

Bajo éstos antecedentes, y en atención a lo previsto por el artículo 273 de

la Ley Adjetiva Civil, los elementos que la parte actora tiene que acreditar a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito.

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;

c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Elementos los anteriores que se encuentran debidamente acreditados, dado

que el actor acompaña a su demanda el Instrumento número 14434 ELIMINADO del

tomo ELIMINADO del protocolo del LICENCIADO JUAN CARLOS BARRON

LECHUGA Notario Público número 27 con ejercicio en esta Ciudad, en el que el 3 tres

de Julio del 2001 dos mil uno, se hicieron contar los siguientes actos: a).- CONTRATO

DE COMPRAVENTA celebrado por ELIMINADO y la Sociedad mercantil

denominada “ ELIMINADO ” Sociedad Anónima de Capital como la parte vendedora

y el señor ELIMINADO como comprador, y b).- EL OTORGAMIENTO DE

CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado por

el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y ELIMINADO como el trabajador, en el cual consta que la actora

le concedió un crédito a la demandada por la cantidad de 121.9499 ciento veintiún

punto nueve mil cuatrocientos noventa y nueve veces el salario mínimo vigente en el

Distrito Federal, que destinó para la adquisición del bien inmueble descrito en el

documento fundatorio, obligándose a pagar intereses sobre el crédito otorgado,

pactándose como plazo de pago el de treinta años, constituyendo hipoteca sobre el

inmueble descrito en la declaración primera del contrato de referencia a favor del

demandante para garantizar el pago del crédito concedido. Documental a la que se le

concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323

fracción I, 388 Y 389 de la Ley Adjetiva Civil.

Advirtiéndose que bajo la inscripción número 90624 ELIMINADO del

tomo 2299 ELIMINADO , fue debidamente registrado tal y como lo estatuye el

artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Concatenado a lo anterior, la certificación de adeudos con cargo a la

demandada expedida por la ELIMINADO Subgerente del Área Jurídica del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, con la cual corrobora las fechas de incumplimiento de la

demandada; Documental a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil.

Además, la parte demandada no dio contestación a la instancia entablada

en su contra, por lo que se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de 19

diecinueve de Junio del 2008 dos mil ocho, teniéndosele por presuntamente confesa de

los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 264 párrafo

tercero del Código de Procedimientos Civiles.

A mayor abundamiento el pago o cumplimiento de la obligación

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sirviendo de

apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en a página 1994 del Semanario Judicial de

la Federación, Tercera Sala bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE

LA PRUEBA .”

En éste orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 3 tres

de Julio del 2001 dos mil uno, se le otorgó a la parte demandada un crédito por la

cantidad de ELIMINADO (CIENTO VEINTIUN PUNTO NUEVE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE), veces el salario mínimo mensual,

(entendiéndose por tal el salario mínimo general diario del Distrito Federal,

multiplicado por treinta punto cuatro), monto que aceptó y reconoció en veces salario

mínimos, pactando que se incrementaría en la misma proporción en que aumentara el

salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; así como que tal cantidad

la dispuso para la adquisición de una vivienda, obligándose a devolver su importe

mediante disposiciones mensuales, en un plazo de 30 treinta años, así como al pago de

un interés ordinario y en su caso moratorios. Conviniendo en dar por vencido el plazo

para el pago del adeudo en los casos a que se hace mención en la cláusula denominada

CAUSAS DE RESCISION, siendo una de ellas el que la parte demandada haya dejado

de cubrir dos o más pagos mensuales, circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que

ésta dejó de pagar desde el mes de Septiembre del 2001 dos mil uno, lo cual quedó

corroborado con el certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado

prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO

DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado

entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y ELIMINADO , el 3 tres de julio del 2001 dos mil uno,

condenándosele al pago de la cantidad de 155.214 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO

PUNTO DOSCIENTOS CATORCE) veces el salario mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal, equivalente a $248,146.21(DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 21/100 M.N.) por concepto de saldo

insoluto del crédito como suerte principal.

Asimismo, se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios, en los términos pactados en el Contrato base de la acción,

computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno, hasta la fecha en que

causa ejecutoria la presente resolución; en virtud del vencimiento anticipado que aquí

se decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento

procesal oportuno.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual,

computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno fecha en que incurrió

en mora hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno.

En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser

actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del

pago.

SEXTO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se ordena

que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a título de

pago por el uso de la vivienda materia del Contrato y hasta la desocupación de dicho

inmueble.

SEPTIMO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de

su demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago

de las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución

de la garantía.

OCTAVO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se

condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por

la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor probó su acción; en tanto que, el demandado no

compareció a juicio siendo juzgado en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA

HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , el 3 tres de Julio del

2001 dos mil uno, condenándosele al pago de la cantidad de 155.214 (CIENTO

CINCUENTA Y CINCO PUNTO DOSCIENTOS CATORCE) veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a

$248,146.21(DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y

SEIS PESOS 21/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto del crédito como suerte

principal.

Asimismo, se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios, en los términos pactados en el Contrato base de la acción,

computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno, hasta la fecha en que

causa ejecutoria la presente resolución; en virtud del vencimiento anticipado que aquí

se decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento

procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual,

computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno fecha en que incurrió

en mora hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno.

En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser

actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del

pago.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se

ordena que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a

título de pago por el uso de la vivienda materia del Contrato hasta la desocupación de

dicho inmueble.

OCTAVO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de

su demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago

de las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución

de la garantía.

NOVENO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se

condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte

actora ante éste Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la

demanda entablada en este juicio.

DECIMO PRIMERO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya

causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del

público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al

respecto opere a su favor.

DECIMO SEGUNDO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

L‟/AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1651/2009

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: ACCION HIPOTECARIA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 6 de septiembre de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora - - - ELIMINADO - - -, en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “- - - ELIMINADO - - -, demostró su

acción y el demandado - - - ELIMINADO - - - no probó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 21

veintiuno de Julio del 2006 dos mil seis.

SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora 69.68 UDI‟S

(SESENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN)

equivalente al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve a la cantidad $296.34

(DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 34/100 M.N.), por concepto de Capital

Vencido o la que resulte según el valor de las UDI‟S al momento en que se ejecute la

Sentencia Definitiva.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de 15,872.85 UDI‟S

(QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y CINCO

UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve,

a la cantidad de $67,505.75 (SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS

75/100 M.N.), por concepto de Capital Vigente o la que resulte según el valor de las

UDI‟S al momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva.

OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de 730.77 UDI‟S

(SETECIENTOS TREINTA PUNTO SETENTA Y SIETE UNIDADES DE

INVERSIÓN) equivalente al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve a la cantidad de

$3,107.90 (TRES MIL CIENTO SIETE PESOS 90/100 M.N.), o bien la que resulte

según el valor de las UDI‟S al momento en que se ejecute la Sentencia, por concepto

de Intereses Ordinarios vencidos así como la cantidad que se siga generando por este

concepto a partir de la fecha antes mencionada y hasta la total liquidación del adeudo al

tipo pactado en el contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Se condena al demandado al pago de 1,096.14 UDI‟S (MIL

NOVENTA Y SEIS PUNTO CATORCE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente

al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve a la cantidad de $4,661.78 (CUATRO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 78/100 M.N.), o bien la cantidad que resulte

según el valor de las UDI‟S al momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva, por

concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 2 dos de Febrero al 1º primero

de Marzo del 2009 dos mil nueve, más los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas y Gastos del

juicio previa su regulación.

UNDÉCIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó

condenado el demandado, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, apercibido que de no

hacerlo se procederá a la Ejecución de la Hipoteca constituida a favor de la parte actora

y la aplicación del bien inmueble dado en Garantía para el pago del adeudo reclamado,

debiendo observar la preferencia de los créditos existentes.

DUODÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.

Número de Expediente: 300/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 11 once de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

300/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de

Escritura promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 1° primero de Marzo del año

próximo pasado, compareció ante este Juzgado la actora demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones; a).- El

otorgamiento y firma de la Escritura Pública de propiedad a su favor, correspondiente

al bien inmueble que adquirió por compra venta celebrada con el ahora demandado,

respecto de un ELIMINADO con las características que más adelante se mencionarán,

b).- La actualización de registros y como consecuencia de ello la cancelación del título

de propiedad del inmueble antes descrito que se encuentra inscrito a favor de

ELIMINADO ante la Dirección de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento

Constitucional de Huehuetoca, Cuautitlán Estado de México, c).- La actualización del

padrón catastral y como consecuencia la cancelación de los registros de propiedad del

inmueble descrito, que existan a favor de ELIMINADO en la Dirección de Catastro

Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO d).- Como

consecuencia de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b) y c) se decrete y

ordene la inscripción, registro y empadronamiento a favor de la promovente respecto

del inmueble cuya superficie total, medidas y colindancias se describen en la presente,

y e).- El pago de las costas generadas. Al efecto la actora acompañó a su demanda los

documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos

que en su concepto dieron origen a la ejercitada e invocó las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la misma fecha,

ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de

3 tres días compareciera ante este Juzgado a dar contestación. Llamamiento que se

llevó acabo en los términos ordenados por auto de incoación. Transcurrido el término

sin que se apersonara, previa petición de parte interesada se le acusó la correspondiente

rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber

ejercitado, así como presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de

contestar, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes

para su ofrecimiento; potestad que únicamente hizo valer la accionante, por lo que,

transcurrido se procedió a la calificación y admisión de los medios convictivos

decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que

obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que

alegaran de buena prueba, derecho que solo hizo valer la actora, y una vez transcurrido

se citó para oír Sentencia definitiva, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 IV del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La actora compareció en los términos del artículo 44 de la

Legislación Adjetiva Civil vigente en el Estado, en tanto que, el demandado no se

apersonó a los autos siendo juzgado en rebeldía.

CUARTO.- La acción ejercitada por la actora se encuentra prevista en el

artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil, la cual funda en el argumento de que: El 1°

primero de Noviembre del 2006 dos mil seis, adquirió por compra venta que celebró

con el señor ELIMINADO en esta Ciudad, el siguiente inmueble:

ELIMINADO Acto que sostiene justificar con el Contrato Privado de

Compra Venta que adjunta como anexo 1, al habérselo proporcionado el demandado en

el que consta que la compareciente pagó a ELIMINADO la cantidad de $250,000.00

(DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como precio de la

operación, documentándose en la cláusula segunda del referido.

Agregando que al momento de confeccionar el Contrato las partes

aceptaron agregar una copia fotostática simple de la certificación y fe que dio de dicho

acto el Arquitecto ELIMINADO Síndico Procurador Municipal de ELIMINADO

mediante el cual se acredita que ELIMINADO lo adquirió legalmente por compra

venta que celebró el 21 veintiuno de Julio del 2005 dos mil cinco, de su anterior

propietaria ELIMINADO y de buena fe.

Siendo que en términos de la cláusula sexta del Contrato Privado base de

la acción, desde la fecha de su celebración tomó la posesión material y jurídica del

referido inmueble, misma que hasta el día de hoy ostenta y ejerce en forma pública,

pacífica, continua y en concepto de dueña.

Que sin embargo, por cuestiones meramente personales y de salud, tuvo la

necesidad de estarse trasladando en forma constante y repetidamente a la Ciudad de

México, Distrito Federal para atender su estado de salud dejando para mejor ocasión el

trámite de la escrituración formal de compra venta celebrada con ELIMINADO pero

que ahora que se encuentra mejor y más recuperada procedió a localizar al aquí

demandado para exigirle el cumplimiento de lo pactado en el Contrato, a lo que le

manifestó que la esperara y que él le hablaría por teléfono para ponerse de acuerdo en

la fecha en que acudirían ante el Notario a firmar la Escritura correspondiente, lo cual

aceptó pensando que no había ningún problema; que no obstante lo anterior, hasta la

fecha no ha sido posible la escrituración ya que el ahora demandado a mostrado una

actitud negativa para cumplir con la obligación contratada, argumentado

invariablemente que no tiene tiempo para ir a firmar las Escrituras definitivas y que

además si quiere que vaya a firmarlas, le debe entregar la cantidad de $5,000.00

(CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), ello porque tiene que recuperar los gastos que se

le ocasionen al acudir con el Fedatario Público ante el que se hará constar formalmente

la compraventa en mención, situación que considera ilegal puesto que como se justifica

con el recibo de dinero inserto en la cláusula segunda del Contrato, el demandado ya

recibió el total del precio de la operación correspondiente a la cantidad de $250,000.00

(DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), es decir, le pagó el importe

y precio de la venta motivo del juicio por lo cual no cabe duda que cumplió y ha

cumplido cabalmente con su obligación pactada al momento de realizar la operación de

compraventa del inmueble en mención.

Circunstancias las anteriores por las cuales acude ante esta Autoridad a fin

de exigirle al demandado el cumplimiento de las prestaciones aquí reclamadas, en

específico la establecida en la cláusula cuarta del Contrato, ya que como se desprende

de la cláusula octava las partes se sometieron a la competencia y jurisdicción de los

Tribunales del orden civil de esta Ciudad.

Establecido lo anterior, el Suscrito procede a fijar los elementos de la

acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la parte actora de conformidad

con lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, mismo que textualmente dice:

"El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones.", de donde se ELIMINADO desprenden los elementos o hechos

constitutivos que el actor está obligado a probar, los cuales a saber son:

a) La existencia de la relación contractual de compraventa a que se refiere,

b) Que el actor haya cumplido con el pago prevenido; y,

c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura

correspondiente.

A la luz de dicha premisa, se arriba a la convicción de que en el presente

caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita se encuentran

plenamente demostrados, pues el actor acompañó a su escrito de demanda el Contrato

Privado de Compra Venta datado el 1° primero de Noviembre del 2006 dos mil seis,

celebrado por el señor ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como

compradora, respecto del ELIMINADO mismas que se dan por reproducidas como si a

la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.

Constando en la cláusula segunda que el predio de la operación fue por la

cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

los cuales fueron pagados a la firma del Contrato, razón por la que, el vendedor otorgó

por este medio el más amplio y eficaz recibo de dinero que en derecho proceda a favor

de la compradora, obligándose a otorgarle la Escritura Pública correspondiente ante el

Notario de su elección en un plazo máximo de 30 treinta días hábiles (cláusula cuarta),

así como que le entregó la posesión del inmueble a la compradora en forma inmediata

y al momento de la firma del Contrato (cláusula sexta), acto en el que comparecieron

como testigos los señores ELIMINADO De igual forma, agrega en copia simple del

Contrato Privado de Compra Venta celebrado entre la señora ELIMINADO

Documental Privada que al no haber sido objetada por su contra parte, surte sus efectos

como si hubiese sido reconocida expresamente, por ende, se le concede valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 392 de la Ley

de la Materia.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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Así mismo consta que la parte actora ofreció prueba confesional con cargo

a ELIMINADO quien, no obstante de haber sido citado bajo apercibimiento legal no

compareció a su desahogo, razón por la que el 30 treinta de Enero del presente año, fue

declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas de procedentes en el sentido

de ser cierto que: Conoce a ELIMINADO que ha omitido otorgar la Escritura Pública a

favor de aquélla respecto del inmueble multicitado en el juicio a más de haberle

exigido a la actora un pago por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.) como condición para poderle otorgar o firmar las Escrituras definitivas.

Confesional a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 301 y 386 de la Ley de la Materia, en cuanto

corrobora la existencia del Contrato y pago del precio.

Concatenado a lo anterior, consta el desahogo de la prueba testimonial con

cargo a ELIMINADO quien manifestó:

ELIMINADO En tanto que ELIMINADO , ELIMINADO Atestes, de los

cuales se desprende que conocen a las partes contratantes, así como el acto que

celebraron respecto del inmueble materia del juicio, en el que se pagó el precio fijado

en el mismo al momento de confeccionarse el Contrato, así como la negativa del

demandado de otorgar la Escritura Pública correspondiente, circunstancias que refieren

saber y constarles por haber estado presentes y fungido como testigos en el Contrato

datado el 1° primero de Noviembre del 2006 dos mil seis, razón por la que, se les

concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de

la Ley Adjetiva Civil, dado que sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni

reticencias sobre la sustancia del hecho por ellos conocido en forma directa y no por

inducción ni referencia de otras personas.

Aunado a lo anterior, la parte demandada aún y cuando fue emplazada

legalmente bajo apercibimiento no compareció al sumario, razón por la que se le hace

efectivo el apercibimiento decretado por auto de radicación y por presuntamente

confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264

último párrafo de la Ley de la Materia.

En relatadas circunstancias con los anteriores medios de prueba

debidamente valorados y relacionados se corrobora fehacientemente la existencia del

Contrato de Compra Venta origen de la obligación de la acción que nos ocupa pues

quedó acreditado que uno de los contratantes se obligó a transferir la propiedad de una

cosa, y el otro a su vez que obligó a pagar por ello un precio cierto y en dinero, hechos

que quedaron justificados en autos, con la consecuente obligación de otorgar la

Escritura en los términos apuntados en el Contrato, lo cual no ha acontecido siendo esta

la razón por la cual la impetrante se apersonó a los autos, y dado que los Contratos se

perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una

forma establecida por la Ley, perfeccionamiento que obliga a los contratantes no solo

al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,

según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la Ley.

En corolario debe concluirse que resulta procedente la acción de

otorgamiento de Escritura ejercitada por la parte actora, en consecuencia, se condena a

la parte demandada ELIMINADO a otorgar a favor de la actora la Escritura de

Propiedad respecto del bien inmueble materia del presente juicio, cuya ubicación,

medidas y colindancias obran en el documento base de la acción, por lo que, se dan por

reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.

Cabe mencionar, que si bien demanda diversas prestaciones en los incisos

b), c) y d), también lo es que no señala los hechos en que las funda, por lo tanto, esta

Autoridad está imposibilitada para pronunciarse al respecto, pues en el dado caso de

que demandare la cancelación del registro anterior y la inscripción del inmueble a su

favor ante las dependencias que cita, debió fundar la causa de pedir por ser la materia

que nos ocupa de estricto derecho en el que las partes ocurren ante el Órgano

Jurisdiccional a exponer los hechos en que funden su pretensión, lo anterior en

acatamiento a lo previsto por los artículos 32, 34 y 81 de la Ley Adjetiva Civil, así

como en los artículos 1°, 6° fracciones VII y IX, 13, 48 de la Ley Registral, que obliga

al impetrante a cumplir ciertos requisitos para poder inscribir o cancelar cual quien

matriculación o bien pudiera darse el caso que el inmueble carezca de antecedentes y

tendría que observarse alguno de los procedimientos contemplado en los 52, 53 y 54 de

la precitada ley, y en todo caso tales trámites los deberá efectuar en base a los

lineamientos que marque la Ley Registral de la Entidad Federativa en que se ubica el

inmueble; razones las anteriores por las que se dejan a salvo sus derechos en cuanto a

ésta Dependencia para que si a sus intereses conviene los haga valer en la vía y forma

correspondiente.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase a la parte

demandada ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 5 cinco días,

proceda de manera voluntaria a hacer la Escrituración correspondiente, apercibiéndole

que en el caso de que no lo haga, este Juzgado lo hará en su rebeldía, lo anterior de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las

costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación

que de las mismas se haga conforme a derecho, no así a la diversa demandada por las

razones puntualizadas en líneas precedentes.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27, 78

fracciones III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las

partes quedó acreditada en autos.

TERCERO.- El actor probó su acción de Otorgamiento de Escritura, en

tanto que el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada

ELIMINADO a otorgar a favor de la actora la Escritura de Propiedad respecto del bien

inmueble materia del presente juicio, cuya ubicación, medidas y colindancias obran en

el documento base de la acción, por lo que, se dan por reproducidas como si a la letra

se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase

a la parte demandada ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 5

cinco días, proceda de manera voluntaria a hacer la Escrituración correspondiente,

apercibiéndole que en el caso de que no lo haga este Juzgado lo hará en su rebeldía.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

las mismas se haga conforme a derecho.

SEPTIMO.- Por las razones señaladas en el considerando correspondiente

se dejan a salvo los derechos de la parte actora, respecto de las diversas prestaciones

reclamadas en los incisos b), c) y d) de su demanda.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUIEN ACTUA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.-

L‟AGSH/L‟SHM*lac*

Número de Expediente: 1070/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1070/16 relativo

al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de

Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 11 once de Agosto del

2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , en su carácter de

Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y

en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la

cantidad total de $15,611.43 (QUINCE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 43/100

M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la

acción y demás anexidades legales. Al efecto, hicieron relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideraron aplicables al caso, acompañando el documento

base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en

forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de

que se emplazó a juicio únicamente a la demandada ELIMINADO quien no

compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le

declaró en rebeldía; en cuanto a los diversos demandados ELIMINADO la parte actora

se desistió de la Instancia intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron

de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, fijando día y hora para el desahogo

de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la

vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste y, por

último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del

Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito

que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar

el documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por

la parte demandada el 12 doce de Noviembre del 2014 dos mil catorce, a favor del

endosante de la parte actora por la cantidad total de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS

00/100 M.N.), dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 24 veinticuatro

pagos mensuales sucesivos de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 12 doce de Diciembre del 2014 dos mil catorce,

respecto del cual la parte actora manifestó que la parte demandada solo realizó algunos

pagos de manera irregular, constituyéndose en mora desde la mensualidad

correspondiente al 12 doce de Abril del 2015 dos mil quince, quedando como saldo

insoluto el que ahora reclama como suerte principal. Documento que reúne las

exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, que lo

convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la

Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas

904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera

Sala, bajo la voz:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de

Comercio.

Obra en autos la confesión judicial de la demandada ELIMINADO

efectuada al momento de ser emplazada, quien reconoció el adeudo contenido en el

documento base de la acción. Prueba la anterior a la que es de concederle pleno valor

probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así

como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito

visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento

de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base

en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona

para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime

conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz

de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la

actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Por otra parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía, teniéndole por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.

En relación a los diversos demandados ELIMINADO , el actor se desistió

de la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les para

perjuicio.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la

demandada ELIMINADO no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a

favor de la parte actora la cantidad total de $15,611.43 (QUINCE MIL SEISCIENTOS

ONCE PESOS 43/100 M.N.) como suerte principal derivada del Saldo Insoluto del

documento base de la acción. Asimismo se le condena al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios computados a partir del día

siguiente de la fecha en que la demandada se constituyó en mora, siendo éste el 13

trece de Abril del 2015 dos mil quince, y hasta la total solución del adeudo, a razón los

primeros del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual y los segundos a razón del

2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, según consta de la fecha en que la parte

demandada no realizó el pago de la mensualidad correspondiente de acuerdo a lo

expuesto por la parte actora en los hechos de su demanda; lo anterior previa su

regulación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de

Comercio, en relación con el artículo 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante

de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base

de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785,

bajo

el rubro:

“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,

ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE

SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL

DEUDOR EN ESE SENTIDO.”

Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la

parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento

con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará

hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto

pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración

de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,

probó su acción y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones, en tanto que de

los diversos demandados ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia

intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les para perjuicio; en

consecuencia.

CUARTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a favor de

la parte actora la cantidad de $15,611.43 (QUINCE MIL SEISCIENTOS ONCE

PESOS 43/100 M.N.), como Suerte Principal derivada del Saldo Insoluto del

documento base de la acción. Así mismo se le condena al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios computados a partir del día 13

trece de Abril del 2015 dos mil quince, fecha en que la demandada incurrió en mora y

hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.40% dos punto cuarenta

por ciento mensual y los segundos a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante

de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base

de la acción, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH/lac.

Número de Expediente: 207/1999

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Expediente número

207/99, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de

Escrituras promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO Representado por su

Albacea Definitiva ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA

PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD Y DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE

ESTA CIUDAD, y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 23 veintitrés de Febrero de 1999 mil

novecientos noventa y nueve, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía

Extraordinaria Civil a la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO

reclamándole los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento de la Escritura a su favor

respecto del inmueble materia del Contrato de Promesa de Venta, celebrado con el de

cujus el 21 veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, y b).- Por la

cancelación en la Oficina Registral de la inscripción que se encuentra a nombre de

ELIMINADO respecto del inmueble que más adelante se hará alusión y que fue

incluido en el inventario de la Sucesión Intestamentaria a Bienes del demandado. Al

efecto hizo una relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró

aplicables al caso. Admitida la demanda en la vía y forma propuesta se ordenó notificar

y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días produjeran

su contestación; llamamiento que se llevó a cabo mediante Edictos que fueron

publicados en el Periódico Oficial y El Sol de San Luis, concediéndole 45 cuarenta y

cinco días para que se apersonara a los autos computados a partir de la última

publicación; no obstante lo anterior, la demandada no se apersonó razón por la que se

le acusó la correspondiente rebeldía dándosele por perdido el derecho que en tiempo y

forma pudo haber ejercitado, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5

cinco días para su ofrecimiento, ordenándose también su anuncio por medio de Edictos

publicados en los periódicos antes aludidos por tres veces consecutivas, constando que

durante la dilación indicada únicamente la accionante ofertó pruebas, razón por la que

se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos decretándose un

término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos.

Finalizada se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, misma que fue pronunciada el 15

quince de Febrero del 2002 dos mil dos, declarando procedentes las prestaciones

reclamadas por el impetrante, llevándose a cabo diversos actos a fin de ejecutar la

misma. Consta que mediante auto de 25 veinticinco de Septiembre del 2013 dos mil

trece, se informó a este Juzgado la tramitación de los Juicios de Amparo 1116/2013-1,

promovido por ELIMINADO en su carácter de Albacea definitiva de la Sucesión

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO así como su acumulado 1117/2013-1

promovido por ELIMINADO Juicios que al ser resueltos la Justicia de la Unión

amparó y protegió a la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO ambos de

apellidos ELIMINADO contra actos de esta Autoridad, es decir, para dejar sin efecto

todo lo actuado dentro del presente sumario, a partir del acuerdo de radicación hasta su

última actuación, ordenando a su vez prevenir al actor para que ampliara su demanda

contra los diversos impetrantes que formaron el Litis consorcio pasivo necesario y, una

vez contestada o no dicha prevención, se resolviese en consecuencia. En tal virtud, se

dejó sin efecto todo lo actuado en los términos antes puntualizados, por lo que, el actor

enderezó demanda además de la deducida en contra de la Sucesión Intestamentaria a

bienes de ELIMINADO en contra de ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO

PUBLICO y DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE ESTA ENTIDAD

FEDERATIVA, ratificando la demanda inicial así como los medios de prueba que

acompañó y reclamando a los tres primeros: a).- El otorgamiento de Escritura a su

favor respecto del inmueble objeto del Contrato de Promesa de Compra Venta,

celebrado ante la fe del Delegado de Villa de Pozos el 21 veintiuno de Abril de 1980

mil novecientos ochenta, b).- El pago de las costas generadas con motivo del juicio; en

tanto que del Registrador le reclamó, c).- La cancelación de la inscripción preventiva

ELIMINADO datada el 17 diecisiete de Mayo del 2000 dos mil, a nombre de

ELIMINADO respecto del inmueble cuya escrituración demanda a la Sucesión dado

que ésta fue incluida en el acervo hereditario de la Sucesión, d).- La inscripción

definitiva a su favor respecto del inmueble materia del juicio, y del DIRECTOR DE

CATASTRO MUNICIPAL EN EL ESTADO y DELEGADO DE VILLA DE POZOS,

S.L.P., e).- La cancelación de la alta catastral que aparezca a favor de ELIMINADO así

como la alta que se sirva hacer a favor del compareciente respecto de la propiedad que

aquí se reclama, en tal virtud se ordenó llamar a los arriba mencionados, dando

contestación la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su

albacea, ELIMINADO DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, en tanto que, al

ahora DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL se le acusó la

correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes

y fatales, potestad que únicamente hicieron valer ELIMINADO en su carácter de

Representante Común de los demandados y ELIMINADO para posteriormente pasar a

la admisión y calificación de las pruebas, decretándose un término de 15 quince días

para su desahogo con los resultados que obran en autos, constando el trámite de la

objeción planteada por la parte demandada así como el de la excepción superveniente

de falta de acción instaurada por ELIMINADO con el carácter enunciado en líneas

precedentes, la cual al ser substanciada en sus términos se reservó para decidirse en la

Sentencia de fondo; fenecida la dilación en comento se pasó al periodo de alegatos y

finalmente se citó a las partes para oír Sentencia definitiva, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, fracción IV, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente justificada

en juicio, en términos del artículo 44 de la Legislación Adjetiva Civil.

CUARTO.- El impetrante en apoyo a su pretensión expone que el

inmueble descrito lo adquirió por Contrato de Promesa de Venta celebrada con el de

cujus ELIMINADO el 21 veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, en Villa

de Pozos, S.L.P., ante el ELIMINADO en su carácter de Delegado Municipal de tal

Municipio, mismo que fue formalizado el 21 veintiuno de Mayo del año antes citado en

el que sostiene haberle entregado la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), en efectivo, dado que el de cujus le manifestó que tenía una

urgencia económica y que no podía esperar más tiempo, siendo ésta la razón por la que

le pagó tal monto antes del tiempo establecido, lo cual justificará en su etapa procesal;

Contrato que versó respecto de un terreno ELIMINADO Que el vendedor adquirió tal

raíz mediante Contrato de Compra Venta el 9 nueve de Marzo de 1979 mil novecientos

setenta y nueve, ante la fe de los testigos ELIMINADO Secretario de la Delegación

Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., cuyo testimonio se inscribió con el pago de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 18 de 38

traslación de dominio mediante recibo de entero número ELIMINADO en Villa de

Pozos, S.L.P.

Siendo que el precio de la operación del Contrato fue por la cantidad de

$35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales sostiene

fueron entregados el 21 veintiuno de Mayo de 1980 mil novecientos ochenta, dadas las

razones antes expuestas, conviniendo además de que el impetrante tomaría posesión

material y jurídica a partir del 21 veintiuno de Abril de la misma anualidad,

comprometiéndose además a pagar el 2.5% dos punto cinco por ciento mensual sobre

la cantidad pactada en el documento base de la acción, la cual liquidó juntamente con

el valor del terreno.

Siendo el caso que por falta de recursos económicos no había podido

tramitar el juicio correspondiente solicitando el otorgamiento de la Escritura, además

de que desconoce el domicilio actual de su demandada.

En tanto que, en su escrito de ampliación de demanda mismo que obra a

fojas 261 doscientos sesenta y uno de autos, agrega que el inmueble ubicado en el

ELIMINADO el cuenta con las siguientes medidas y colindancias dadas las reformas

de trazamientos y lineamientos realizados por el Municipio y Delegación de Villa de

Pozos, S.L.P., se le ha asignado el número ELIMINADO raíz que sostiene haber

adquirido de ELIMINADO mediante Contrato de Compra Venta celebrado el 21

veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, ante la fe del ELIMINADO en su

carácter de Delegado Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., formalizándose el 21

veintiuno de Mayo del año antes indicado, en el que le entregó la cantidad de

$35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en efectivo más el

interés estipulado y antes de la fecha convenida, dado que ELIMINADO le manifestó

que tenía una urgencia económica y que no podía esperar más tiempo, por lo que, le

pagó tal monto antes del plazo establecido, vendedor que era propietario a virtud de

que adquirió el inmueble por compra venta efectuada el 9 nueve de Marzo de 1979 mil

novecientos setenta y nueve, ante la fe de los testigos que han quedado mencionados y

de parte de ELIMINADO según Escritura Privada de la misma fecha.

Precio que sostiene haber pagado el 21 veintiuno de Mayo del año antes

mencionado al señor ELIMINADO dado que éste le comentó que tenía un problema

económico y que le hiciera favor de adelantarle el pago correspondiente, agregando

que además él ya le había entregado material y jurídicamente el terreno desde la fecha

de la suscripción del Contrato, es decir, desde el 21 veintiuno de Abril de 1980 mil

novecientos ochenta, razón por la cual no tuvo inconveniente pagándole el precio

pactado y el interés estipulado.

Sin embargo, por falta de recursos económicos es que no había podido

tramitar el juicio correspondiente en contra de la Sucesión Intestamentaria representada

por la señora ELIMINADO hasta el 28 veintiocho de Febrero de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, en que inició el Juicio ignorando el domicilio del albacea, así como a

quién se le había adjudicado el terreno del cual reclama su otorgamiento de Escrituras.

Pues es hasta ahora que está enterado de que se adjudicó a ELIMINADO

en mancomún pro indiviso, personas que en ese tiempo eran menores de edad y a la

fecha mayores, por lo cual les demanda el otorgamiento de la Escritura a su favor, dado

que el bien que se les adjudicó es de su propiedad e indebidamente fue incluido por el

albacea dentro del acervo hereditario como lo acreditará en la etapa correspondiente;

máxime que la albacea de mala fe lo incluyó e incluso se los adjudicó en ese entonces a

sus dos menores hijos de nombres ELIMINADO y en virtud de que a la fecha no se le

ha otorgado la Escritura es que se ve en la necesidad de promover el presente juicio.

En tal virtud, a fin de acreditar su pretensión de otorgamiento de Escritura

aporta como pruebas al sumario los siguientes medios convictivos:

a).- Copia certificada por el ELIMINADO Notario Público número 3 con

ejercicio en esta Ciudad, de 22 veintidós de Febrero de 1999 mil novecientos noventa y

nueve, del Contrato de Promesa de Venta, celebrado el 21 veintiuno de Abril de 1980

mil novecientos ochenta entre el señor ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO

como comprador, respecto del predio urbano ubicado en ELIMINADO (actualmente

marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO con las medidas y

colindancias que en el propio documento se mencionan, mismas que se dan por

reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, cuyo

original acompaña a su escrito de pruebas.

b).- Copias certificadas por el ELIMINADO Secretario del Juzgado Cuarto

de Distrito en el Estado, de 11 once de Diciembre del 2013 dos mil trece, respecto de

diversas constancias existentes en el Expediente 153/12 relativo al Juicio

Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO en contra del entonces DIRECTOR

DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA

CIUDAD, instaurado con la finalidad de que se inscribiera en forma definitiva el tomo

correspondiente de las constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de ELIMINADO de donde se desprende que en la Sentencia en él pronunciada

no les fue favorable a sus intereses.

c).- Copias certificadas por la ELIMINADO Agente del Ministerio Público

del Fuero Común de la Delegación Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., de diversas

constancias existentes en la Averiguación Previa Penal número ELIMINADO respecto

al Tomo ELIMINADO Notario Público número 7 con ejercicio en esta Ciudad,

relativas a diversas constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a

Bienes de ELIMINADO en la que se desprende que el inmueble materia del presente

negocio le fue adjudicado a los anteriormente menores de edad ELIMINADO a virtud

del auto dictado el 28 veintiocho de Agosto de 1981 mil novecientos ochenta y uno,

ordenando la Protocolización de las mismas.

Con las constancias aludidas se puede constatar que, la parte actora el 21

veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, adquirió según Contrato de

Compra Venta de ELIMINADO el inmueble materia del presente juicio, deduciendo su

acción de otorgamiento de Escritura en contra de la Sucesión Intestamentaria

representada por su albacea definitiva ELIMINADO el 23 veintitrés de Febrero de

1999 mil novecientos noventa y nueve, así como que la albacea denunció la Sucesión

Intestamentaria en comento el 16 dieciséis de Julio de 1980 mil novecientos ochenta,

conociendo para su trámite el Juzgado Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, quien el

24 veinticuatro de Febrero de 1981 mil novecientos ochenta y uno dictó determinación

judicial en la que declaró herederos dentro de ellos a la denunciante así como a

ELIMINADO procedimiento que siguiendo su curso legal aprobó el inventario y

avalúo, así como el proyecto de partición adjudicando a los últimos mencionados

mediante auto de fecha 28 veintiocho de Agosto de 1981 mil novecientos ochenta y

uno, el inmueble materia del presente negocio, constando además el trámite por parte

de los antes indicados respecto del Expediente ELIMINADO instaurado en contra del

anteriormente designado DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de matricular

en forma definitiva las constancias deducidas del antes mencionado Juicio Sucesorio

respecto del bien que en mancomún y pro indiviso les fue adjudicado.

Como podrá verse de lo hasta aquí reseñado, el bien raíz multicitado dejó

de pertenecer a la Sucesión que ahora demanda en virtud de la adjudicación efectuada a

favor de ELIMINADO debido a tal procedimiento, por lo tanto, esta Autoridad

considera que el actor carece de interés jurídico ya que aún suponiendo favorable la

Sentencia no puede alcanzarse el objeto de la acción, pues no es posible que aquélla

otorgue una Escritura de un bien que ya no forma parte de su acervo, ni mucho menos

se puede efectuar un estudio nulificatorio en base a los argumentos expuestos por el

impetrante a fin de determinar que indebidamente fue listado el bien cuyo título se

reclama en forma indebida y solo así estar en aptitud de otorgar la Escritura a favor del

aquí compareciente, ni mucho menos se puede condenar a ELIMINADO en este

procedimiento a otorgar una Escritura respecto de un Contrato en el cual no fueron

parte, dado que éstos únicamente obligan a los que en ellos intervinieron en términos

del artículo 1632 del Código Sustantivo Civil, lo cual en el caso no acontece; pues de

nada serviría que se ordenara el otorgamiento del título demandado en caso de proceder

su acción si el origen que dio nacimiento a la adjudicación sigue vivo; por ende, en

términos del artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:

“ART. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o

constituirlo;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo

representante;

IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés

siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la

sentencia.”

Se sostiene que ELIMINADO carece de interés jurídico entendiéndose

como tal una condición de procedencia de la acción, la cual se traduce en la disposición

de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por

la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o

simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que

falta el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga

un beneficio o no se evite un perjuicio, razón por la que, no se entra al estudio de la

acción deducida, pruebas ni contestaciones, excepciones y defensas opuestas ya que a

ningún fin práctico conduciría, dejándose a salvo sus derechos para que los haga valer

en la vía y forma correspondiente.

Se condena a la parte actora al pago de las costas generadas con motivo

del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83 y 84 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, es de resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las

partes quedó acreditada en autos, con excepción del DIRECTOR DEL INSTITUTO

REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO quien fue juzgado en rebeldía.

TERCERO.- La parte actora carece de interés jurídico para deducir la

acción materia del juicio, por lo que, dejándose a salvo sus derechos para que los haga

valer en la vía y forma correspondiente.

CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas originadas

con motivo del presente juicio 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil.

QUINTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 931/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de enero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente Número 931/2015

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Propiedad deELIMINADOen contra deELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido de fecha 29 veintinueve de Junio del 2015

dos mil quince, compareció ante este Tribunal el ELIMINADOen su carácter de

Endosatario en Propiedad deELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil

a la ELIMINADO en su carácter de deudor principal por el pago de la cantidad total de

$40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)., como suerte principal y demás

anexidades legales; Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales

que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda, ordenándose su emplazamiento en los términos de

Ley, demanda que fue admitida por auto de fecha 30 treinta de Junio del año 2015 dos

mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con

el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado en contra de la

citada demandada la ELIMINADOcon fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2015

dos mil quince, diligencia que se llevó en forma personal con la propia demandada

quién se identificó con credencial para votar con fotografía; con fecha 28 veintiocho de

octubre del año 2015 dos mil quince se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo

por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado a la parte demandada; así

mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y para ello se tuvieron por

desahogadas las pruebas ofrecidas dada su naturaleza y con fecha 04 cuatro de

diciembre del año pasado se declaró confesa a la parte demandada de las posiciones

que fueron calificadas de procedentes por su inasistencia al desahogo de dicha

probanza a pesar de haber sido citada bajo apercibimiento legal.

Transcurrida esta etapa procesal, con fecha 14 catorce de Diciembre del

año 2015 dos mil quince, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que

Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto

de fecha 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en

vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso en propiedad reúne los requisitos que

establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré

el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo

convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Además la confesión ficta y tácita de la parte demandada quien no

obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la

demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95

y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, prueba

que concatenada con la declaración de confeso de las posiciones que resultaron

procedentes dada la inasistencia al desahogo de la prueba confesional, de conformidad

con el artículo 1232 del código de comercio.

Por tanto del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora se concluye que es evidente que la parte demandada suscribió el título de crédito

que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés y vencimiento acordados, y

por su parte la parte demandada fue omisa en hacer alguna manifestación y en

consecuencia se juzgó en rebeldía.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte

demandada la ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente

condenarla al pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100

M.N.)., por concepto de suerte principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual,

generados a partir del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la

total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

Lo anterior ya que el porcentaje del 10% diez por ciento mensual de

interés moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:

El articulo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula

que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal

permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no

obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo; este ultimo con base en el contenido del articulo 21,

apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.

La anterior determinación se sustentó en dos premisas fundamentales: I. El

contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres

interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la

Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los

réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente

válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva

de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un

interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.

Del contenido del articulo 1° constitucional, así como de lo dispuesto en el

articulo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se

aprecio que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición

de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por

lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que

una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,

un interés excesivo derivado de un préstamo.

En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de

que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal

permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia

constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un

préstamo.

Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía

que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que

tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenia como limite que una parte no

obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

De la interpretación conforme del articulo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se

permitía a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera

convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre

la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un

componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la

posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el

pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se

entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora).

Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del

articulo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que

deban cubrirse en el pagaré se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada,

si no que tenía como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.

También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los

sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre

particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.

El criterio objetivo parte de un limite fijo, aplicable a la generalidad de los

casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen

concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado

al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho limite esta sujeto a un

concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el

mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.

El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a

interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a

partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los

factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución

del caso.

En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las

circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias

correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de

oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés

excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada

caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta

correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.

Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la

experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción

del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del

pagaré; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social,

calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera,

de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad,

debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera

abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para

producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del

alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente no pueden

provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que

conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un

pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en

materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo.

De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la

litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la

atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su

aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto

controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias,

para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría

hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que

se han interpretado.

En la tesis que en adelante se mencionará este ejercicio judicial de oficio

no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte

acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido

acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de

las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de

resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo

que ya fue expuesto por las partes.

En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por

las partes son usurarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes

convinieran el 10% diez por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, pues

de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro:

2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)

Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutora esta

facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.

Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe

señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el

transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje

establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el

presente asunto, el interés convenido del 10% diez por ciento mensual, equivale a un

interés anual del 120% ciento veinte por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva

de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando

únicamente hubiera transcurrido un solo mes de intereses, igualmente se considera

usurario el porcentaje fijado por las partes.

De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes

contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios sería del 10% diez por

ciento mensual, el cual equivale al 120% ciento veinte por ciento anual, respecto de la

suerte principal total que fue de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

según lo asentado en el título de crédito base de la acción.

A efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso

concreto, resulta necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares.

De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional

para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección

electrónica al pie de página indicado .

Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el

de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas

de nomina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este

asunto.

Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince fecha donde empieza

a correr el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banco Afirme, Banco del

Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, Ixe Banco, Santander y Scotiabank.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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La información se vincula y puede consultarse en la liga antes aludida, y del contenido

de la tabla que arroja la pagina de Internet para este tipo de préstamos se procede a

determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de

préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria,

arrojando la suma total de 212.55% doscientos doce punto cincuenta y cinco por ciento

anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos que en esa fecha

tenía disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 26.56%

veintiséis punto cincuenta y seis anual.

A esta cantidad se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa

de impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

resulta de multiplicar 26.56% veintiséis punto cincuenta y seis por .16 punto dieciséis,

resultando la cantidad de 4.25% cuatro punto veinticinco por ciento como el usuario de

servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de

nomina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el impuesto al valor

agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 30.81 treinta punto ochenta y

uno por ciento como tasa anual.

A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis

Potosí, vigente en la época de los hechos (Diciembre del dos mil catorce). Este se

obtiene de multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 30.81 treinta

punto ochenta y uno por .10 punto diez, cuyo resultado es 3.08 tres punto cero ocho por

ciento.

Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, mas la tasa de

Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado, resulta una tasa final de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento

anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios del 10% diez por ciento mensual, es excesiva de acuerdo con el

porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación,

calculada a la tasa 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento anual, es

decir, 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el

concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que

incurrió en mora, del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la

total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

SÉXTO.-En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de

Comercio en vigor.

SEPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se

concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la

sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y

1410 del Código de Comercio en vigor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Propiedad deELIMINADOdemostró su acción y la parte demandada la

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de

$40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de intereses moratorios a

razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, generados a partir del 28

veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo,

previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de Costas y Gastos del

Juicio previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días haga el

pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORESELIMINADO JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL

QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJASELIMINADO DOY FE.-

JR/OGG

Número de Expediente: 1475/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Abril del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

1475/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción

Definitiva promueve el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado de

ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL

Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 11 once de Noviembre del 2016 dos

mil dieciséis, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL

ESTADO, por la anotación e inscripción por Mandato Judicial de la Escritura a su

nombre, ya que carece de inscripción definitiva del inmueble que ampara su propiedad,

y cuya descripción consta en el Capítulo de Hechos ELIMINADO Al efecto, el actor

acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su

acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e

invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que

fue admitida en la Vía y forma propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la

Dependencia registral para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante éste

Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra; transcurrido el

término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO no acreditó la

representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la correspondiente rebeldía

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, para

posteriormente abrirse el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para tal efecto,

derecho que únicamente hizo valer la accionante; concluido lo anterior, se procedió a la

admisión y calificación de los medios convictivos ofertados decretándose una dilación

de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se

ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y

finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada con la copia

certificada por el ELIMINADO Notario adscrito a la Notaría Pública número 23 con

ejercicio en ésta Ciudad, mediante el cual ELIMINADO otorgaron Poder a favor de la

aquí parte actora, en los términos propuestos en el documento analizada. Documental

Pública a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 323 fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, dándose así

cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 46 del precitado Cuerpo de Leyes en

cita.

CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 15

quince de Enero del 2015 dos mil quince, el impetrante adquirió por compra efectuada

a la señora ELIMINADO un terreno rústico denominado ELIMINADO en Mancomún

y Proindiviso y por partes exactamente iguales, inmueble ubicado en ELIMINADO

Que el precio de la compraventa del inmueble que adquirieron sus poderdantes fue en

la cantidad de $190,996.32 (CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y SEIS PESOS 32/100 M.N.), acompañando al efecto la Escritura Pública a nombre de

sus poderdantes, Testimonio que fue expedido por el ELIMINADO Notario Público

Número 23 de esta Ciudad, así como el Poder otorgado a su favor para acreditar su

personalidad.

Que para la legalidad de la Escritura Pública de sus poderdantes, el

inmueble que adquirieron en forma pro indivisa y por partes exactamente iguales, se

encuentra registrado en la Dirección de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona,

S.L.P., con ELIMINADO y el antecedente de tal Escritura es que fue adquirido de

parte de la señora ELIMINADO en tanto que ésta lo adquirió por Juicio Sucesorio

Intestamentario a Bienes de ELIMINADO a más de estar al corriente en el pago de las

contribuciones y libre de toda responsabilidad o gravamen, tal y como quedó asentado

en la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública en cita.

Sigue agregando que con todo lo antes reseñado, para inscribir la Escritura

y darle confiabilidad y certeza jurídica, es que solicita a esta autoridad se ordene al

Director del Instituto Registral, la matricule por primera vez en los libros

correspondientes, ya que como ha mencionado reúne los requisitos necesarios para tal

efecto, además de que sus poderdantes tienen la posesión derivada del presente

documento fehaciente.

Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y

de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes

Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble

por primer registro.

Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí.

Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos

procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer

registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta

para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas

fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la

emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11

once de Julio de 2009 dos mil nueve.

El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se

requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en

donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si

procede o no ordenar su registro.

Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de

proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida

pública y no permanezcan ocultos.

El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su

fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la

que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad

de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto

para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación

ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),

sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.

Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el

sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no

ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de

confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local

o extranjera, directa o indirecta.

Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para

llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de

una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios

registrales ofrecen.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en aras de otorgar certeza y

practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley

en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos

supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la

Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada

fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado.

Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un

procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso

de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente.

Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a

determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, … antecedente

que obra en autos … contemplada en el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en

términos del artículo 273 de la Ley Procesal Civil la cual establece que el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por ende,

ELIMINADO se encuentra obligado a acreditar: a) Que la Escritura materia de la

inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente.

Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales

extremos, con los medios de prueba a saber:

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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Documental consistente en el Contrato de compraventa celebrado entre

ELIMINADO como Vendedora y ELIMINADO como Compradores ELIMINADO

datado el 15 quince de Enero del 2011 dos mil quince, respecto del bien inmueble

denominado “El Tanque I” ubicado en ELIMINADO y las medidas y colindancias que

en el propio se mencionan, mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se

insertaran en obvió de repeticiones innecesarias.

Pactándose como precio de la operación la cantidad de $190,996.32

(CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

32/100.M.N), cantidad que el comprador pagó a la vendedora a la firma del Contrato

tal y como se acredita en la Cláusula Segunda del documento base de la acción; además

de que en la declaración segunda expone que el inmueble antes descrito lo adquirió el

enajenante mediante Juicio Sucesorio Intestamentario a Bienes del señor ELIMINADO

mismo que fue protocolizado mediante Instrumento número ELIMINADO de fecha 14

catorce de Enero del 2015 dos mil quince del Protocolo del propio Notario.

En tal virtud, al no haber es que adquiere valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 329 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de

acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil,

dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares.

Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en

saber y constarles conocer a los actores, así como que éstos le compraron a la señora

ELIMINADO un predio rústico denominado ELIMINADO el 15 quince de Enero del

2015 dos mil quince, el cual se encuentra ubicado en la ELIMINADO con una

superficie aproximada de ELIMINADO con las medidas y colindancias que en los

propios atestes se mencionan, en la cantidad aproximada de $191,000.00 (CIENTO

NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), que se han dado cuenta de la Escritura

porque las han leído, las cuales se encuentran al corriente en el pago de las

contribuciones al haberla acompañado al pago de Catastro en dicha Municipalidad,

Escritura que carece del registro correspondiente, ya que solo aparece Empadronada en

dicho Municipio; que lo anterior lo saben y les consta porque los tomaron en cuenta al

momento que querían comprar el terreno, se lo mostraron, leyó las Escrituras además

de haber visto cuando hacen los pagos correspondientes de sus contribuciones.

Declaraciones que a juicio del resolutor son aptos de valoración en

términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la ley Adjetiva Civil, dado que

éstas fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos conocidos

en forma directa y sobre la sustancia del juicio.

Sin que pase desapercibido para el resolutor, que la impetrante acompañó

al sumario en copias diversas constancias existentes en el Instrumento Número

ELIMINADO del Protocolo del Fedatario Número 23 con ejercicio en Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., correspondientes al Juicio Sucesorio Intestamentario a

Bienes del señor ELIMINADO en el que los Herederos cedieron sus Derechos

Hereditarios a favor de ELIMINADO respecto de diversos bienes inmuebles, dentro de

ellos el denominado “El Tanque 1” ubicado entre las ELIMINADO con las medidas y

colindancias que en el propio documento se especifican, mismas que se dan por

reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias;

copias que cuentan con el sello y rúbrica del Fedatario en cuestión, pero sin que

aparezca la firma de éste en la parte final; sin embargo son indiciarias para acreditar

antecedentes del inmueble, es decir que el terreno que nos ocupa perteneció a

ELIMINADO y posteriormente fue heredado a favor de ELIMINADO , quien fue ésta

última la que lo vendió a los aquí actores, acto el primero que fue celebrado el 9 nueve

de Septiembre del 2007 dos mil siete, entre el señor ELIMINADO y el señor

ELIMINADO con la asistencia de los testigos ELIMINADO Dado que en diverso

procedimiento (1483-16) del índice de este Juzgado fue acompañado el mismo

documento con todas las firmas correspondientes, por ende, en términos del artículo

287 de la Ley de la materia debe ser tomado en cuenta en los términos aquí precisados.

En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término

fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un

hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que la Escritura que acompaña el

actor, contiene una operación contractual de compraventa, llevada a cabo el 15 quince

de Enero del 2015 dos mil quince, ante el Fedatario Público número 23 con ejercicio en

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.

Concatenado lo anterior, la documental anteriormente referida mediante la

cual se puede constatar la transmisión de la propiedad a diversas personas, dentro de

ellas los aquí actores.

Actos que en conjunto refuerzan el valor al documento analizado en

cuanto a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración, surgiendo así lo

fehaciente del documento, y por ende, forzoso declarar que se acreditaron los

elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por el

Apoderado de los señores ELIMINADO Máxime que aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a los autos ésta no

acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa de los hechos de la

demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y 264 último párrafo

del Código de Procedimientos Civiles.

En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la

precitada Ley del Registro, se declara que los actores acreditaron su acción de

Inscripción definitiva, en tanto que la Dirección del Instituto Registral y de Catastro del

Estado, fue juzgada en rebeldía.

Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de

manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por el Apoderado

de la parte actora datado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, con las

medidas y colindancia en ella descritas.

QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no

encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley

Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre

un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,

como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se

trata de un juicio entablado entre dos particulares.

Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis

emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y

contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos

133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al

pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar

una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a

quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio

en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de

esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en

los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,

corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y

determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe

inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la

legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no

tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un

Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,

dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su

título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la

posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción,

en tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia

demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada

en este juicio por ELIMINADO , datado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil

quince, con las medidas y colindancia en ella descritas.

QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el Considerando

correspondiente, no se hace especial condena en costas.

SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.

L‟AGSH/L‟SHM/´pap.

Número de Expediente: 452/2014

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS AD-PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS.- para resolver los autos del Expediente Número 452/2014,

relativo a las Diligencias de Información Ad Perpetuam promovidas por ELIMINADO

; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por acuerdo de 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce

se admitieron a trámite las presentes diligencias, teniéndose a ELIMINADO por

promoviendo Diligencias de Información Ad Perpetuam, respecto del ELIMINADO

ubicado en ELIMINADO perteneciente a la ELIMINADO , cuyas medidas y

colindancias se hará referencia en adelante. Fundó su solicitud en los hechos que en la

misma expresa acompañando las documentales que obran agregadas en autos,

invocando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y formuló

peticiones. Se dio entrada a la solicitud decretándose la intervención del Agente del

Ministerio Público adscrito a este juzgado y al Director del Registro Público de la

Propiedad y de Catastro, para que procedieran conforme a sus atribuciones, asimismo

se ordenó notificar a los colindantes del predio para que manifestaran si estaban

conformes con las presentes Diligencias. Se mandó publicar un extracto de la solicitud

en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis de esta capital, citándose a las

personas que se creyeran con derecho a oponerse a la tramitación de esas Diligencias,

lo cual se cumplimentó mediante acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos

mil quince en el que se tuvo al actor por exhibiendo las publicaciones de los edictos

cuyos ejemplares de los periódicos obran agregados en autos, en el mismo auto se fijó

fecha y hora para la información testimonial ofrecida.

Llegada la cita de la testimonial agendada en diversas fechas no se pudo

llevar a cabo ésta, por fin el 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se

desahogó la información testimonial con citación del Agente del Ministerio Público,

Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, mismos que incumplieron a la

cita, desahogándose la testimonial con cargo ELIMINADO ELIMINADO con los

resultados ahí plasmados. Asimismo, de autos existe constancia de la notificación

hecha a los colindantes.

Finalmente, a petición de parte se citó para resolver las presentes

diligencias el 22 veintidós de marzo del 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R AN D O

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente

negocio de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por la promovente

es la correcta por así autorizarlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos

aplicables al Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos

en los términos de los artículos 44 y 46 del código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- La compareciente en apoyo de las presentes diligencias

manifiesta en síntesis: Que he tenido el predio antes descrito en posesión, quieta,

pública, pacifica e ininterrumpida, desde hace más de 24 veinticuatro años a la fecha

toda vez que el predio materia de este juicio lo ocupo a título de dueño por haber

celebrado contrato privado de compraventa con ELIMINADO el 05 cinco de enero de

1990 mil novecientos noventa, ya que jamás se le ha reclamado la propiedad ni la

posesión, ni ha existido interrupción en la posesión.

En este orden el artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, establece que el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las

condiciones exigidas para prescribirlos y que no estén registrados a favor de persona

alguna, podrá demostrar la posesión rindiendo información Testimonial en los términos

que la ley establece.

En la especie los elementos de esta acción, que la promovente debe probar

por así exigirlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil, son: a) Que tenga la posesión

del predio a que se refiere; b) Que esa posesión reúne las condiciones exigidas por la

ley para prescribir; c) Que el predio en cuestión no se encuentre registrado a favor de

persona alguna.

La parte actora ofreció y desahogo, documental privada consistente en el

contrato de compraventa celebrado entre la compareciente ELIMINADO en su calidad

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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de compradora y como vendedora ELIMINADO , en el que se aprecian las medidas y

colindancias a las que hizo referencia la solicitante, que el precio del inmueble fue de

$25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS, 00/100 M.N.) los cuales pagó a la señora

ELIMINADO con anterioridad a celebrar el contrato, según consta en la cláusula

segunda del contrato base.

Documental privada que adquiere valor probatorio por estar corroborada

con otros medios convictivos, además porque no fue objetada, en los términos de los

artículos 331, 332 y 392 de la ley Adjetiva Civil del Estado.

Se engarza al cúmulo probatorio la Prueba Testimonial a cargo de las

personas cuyo arraigo exige el artículo 924 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, ya que

de las generales de estos se desprende esta situación, pues ELIMINADO de 45

cuarenta y cinco años de edad, originaria de Jassos, San Luis Potosí, tiene su domicilio

en carretera a ELIMINADO por su parte ELIMINADO de 62 sesenta y dos años, con

domicilio en ELIMINADO de la misma comunidad ELIMINADO y ELIMINADO de

53 cincuenta y tres años de edad, con domiiclio en ELIMINADO quienes manifestaron,

que si conocen al señora ELIMINADO que también conocen a la señora ELIMINADO

que tienen conocimiento del ELIMINADO ubicado en ELIMINADO perteneciente a

ELIMINADO que saben y les consta que el inmueble lo posee la señora ELIMINADO

, que saben que el inmueble lo usa para sembrar y para engorda de sus animales, que

tienen conocimiento que el inmueble lo adquirió la señora ELIMINADO por

compraventa a ELIMINADO , que nadie le ha hecho reclamo a la señora ELIMINADO

sobre la posesión que tiene del inmueble, ya que la Señora adquirió el inmueble y lo

posee de manera pública porque en la Comunidad todos saben que ella es la

propietaria, que la posesión a sido de manera pacífica porque nadie le ha reclamado el

inmueble y que ha poseído de manera continua el inmueble.

Por lo que hace al tercero de los elementos este también se encuentra

acreditado en autos, ya que obra oficio expedido por la Subdirectora de la Dirección

del Registro Público de la Propiedad y del Catastro de esta Ciudad, en el sentido de que

el sistema registral en el Estado es nominativo y por número de inscripción y no hay

certeza de que se encuentra registrado a nombre de persona alguna, pues las solicitudes

deberán expresar con claridad los datos registrales de los bienes, motivo de la

certificación; además se corrobora con la constancia expedida por Lic. ROSA MARIA

PALOMO TORRES, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA

DELEGACION DE VILLA DE POZOS, MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, en la

cual se hace constar que no se encontró registrado el inmueble cuyas medidas y

colindancias coinciden con las especificadas en el escrito de solicitud de la

compareciente; documentales públicas que se encuentran agregadas en autos y que

tienen pleno valor probatorio en los términos de los artículos 280 fracción II, 323

Fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo tanto la

actora no se encuentra en posibilidad de ejercitar la acción a que se refiere el artículo

1101 del Código Civil del Estado, al no encontrarse inscrito el bien inmueble de

referencia en las Oficinas catastrales correspondientes.

Aplica puntualmente el criterio contenido en la tesis emitida en la Décima

Época, con registro: 160655, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo

1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. CCXLI/2011 (9a.), Página: 206, con el rubro

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE

PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE

SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN

AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

SAN LUIS POTOSÍ).

Aunando a lo anterior, tenemos que se citó legalmente a los colindantes

ELIMINADO los cuales NO comparecieron deduciendo algún derecho o

inconformándose con las medidas y colindancias del inmueble sujeto a revisión; en

consecuencia se les tiene como confesos, admitiendo conocer a la actora quien tiene la

posesión del inmueble materia de este procedimiento, con las condiciones necesarias

para pedir su escrituración tal y como se desprende del plano anexo a su escrito inicial,

respecto del predio adquirido por la compradora ELIMINADO a ELIMINADO

Además, consta que por auto de 07 siete de mayo de 2014 dos mil catorce, el Agente

del Ministerio Público adscrito manifestó su conformidad sin objeción alguna; además

fueron publicados los Edictos ordenados en el auto de radicación en el Periódico

Oficial del Estado y Pulso de San Luis de esta Ciudad al igual que en los Estrados de

este juzgado en los términos de los artículos 921, 922, 923 y 924 del Código de

Procedimientos Civiles.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que ELIMINADO acreditó los

elementos de las presentes Diligencias, declarándose que la misma se ha convertido en

propietaria del referido predio por haber operado en su favor la Prescripción Positiva,

por lo que se manda protocolizar las presentes Diligencias como lo establece el artículo

927 de la Ley Procesal Civil en la notaría que para tal efecto designe la actora.

Finalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a la actora que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que

opera a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 Fracción III, 81, 83, 920, 921 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve;

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria de Información

AD PERPETUAM.

TERCERO.- ELIMINADO , probó los hechos que motivaron las presentes

Diligencias, en consecuencia se declara que se ha convertido en propietaria del

ELIMINADO ubicado en ELIMINADO perteneciente a ELIMINADO, cuyas medidas

y colindancias enseguida se citan, al Norte: 242.11 doscientos cuarenta y dos metros

con once centímetros, linda con la propiedad del señor ELIMINADO; al Sur: 224.00

doscientos veinticuatro metros, linda con Camino sin nombre y con propiedad de

ELIMINADO; al Oriente 131.00 ciento treinta y un metros, linda con Terreno sin

nombre; al Poniente 115.70 ciento quince metros con setenta centímetros, linda con la

propiedad del señor ELIMINADO, por haber operado en su favor la Prescripción

Positiva.

CUARTO.- En su oportunidad deberán protocolizarse las constancias

respectivas en la Notaria que para tal efecto designe la promovente.

QUINTO.- Se le hace saber al actor que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para

su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.

Cotejó /L‟JLRV.

Número de Expediente: 250/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 250/16

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito de 19 diecinueve de Febrero del presente año, el

actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO (desistiéndose del primero y tercera de los

demandados, por lo que solo se hará alusión al segundo de los mencionados),

reclamándole las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $38,400.00

(TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte

Principal; b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a

razón del 10% diez por ciento mensual, a partir del vencimiento y hasta la total

solución del Juicio, y; c) El pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de

la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de

derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios

de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto

de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las

prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes, emplazando

únicamente a la segunda de las mencionadas, en tanto que del primero y tercero de los

demandados se desistió de la instancia; razón por la cual dentro del término concedido

para tal efecto, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada

en su contra oponiendo excepciones y defensas, incidente criminal y ofreciendo las

pruebas de su intención, constancias con las que se ordenó dar vista a su contra parte

para que dentro del término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere,

desahogada en tiempo por la actora y manifestado que fue por el Representante Social

no abrir carpeta de investigación prosiguió el juicio en sus etapas, procediendo a la

admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación

de 15 quince días con los resultados que obran en autos, concluida se ordenó poner los

autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó

para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- El actor comparece por sus propios derechos tal y como lo

establece el artículo 1056 de la Ley Mercantil.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien funda su acción en DOS

PAGARES los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en

mención que los convierte en Títulos de Crédito con carácter ejecutivo y que hacen

prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que los títulos

base de la acción tienen pleno valor probatorio y traen aparejada ejecución conforme a

lo establecido en los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Concatenado a lo anterior, el accionante ofertó y desahogó prueba

confesional con cargo a ELIMINADO quien no obstante de haber sido citada bajo

apercibimiento legal no compareció a su desahogo, razón por la que, mediante auto de

4 cuatro de Enero del presente año, se le declaró confesa de las posiciones calificadas

de procedentes en el sentido de ser cierto que: El 30 treinta de Marzo del 2015 dos mil

quince, suscribió a favor del ELIMINADO los pagarés que se le reclaman, estampando

su firma de puño y letra en ellos, así como comprometiéndose a pagarlos los días 30

treinta de Septiembre del 2015 dos mil quince y 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil

dieciséis en esta Ciudad, por la cantidad de $19,200.00 (DIECINUEVE MIL

DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno de ellos, al igual que un interés

mensual del 10% diez por ciento, para el caso de incurrir en mora, aceptando que al

vencerse el primer documento se daría por vencido anticipadamente el siguiente,

siendo que ha incumplido con el pago oportuno de ellos dado que a la fecha se

adeudan. Confesional que en términos de los artículos 1211 y 1287 del Código de

Comercio, adquiere valor probatorio pleno.

Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado

plenamente probada la suscripción de los documentos, por la cantidad en él

mencionada, así como la falta de pago por parte de la demandada.

QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora

en el inciso b) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta

improcedente aprobar.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa

de interés consignada en los pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa

y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello

sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo que literalmente dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,

esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si

la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el

carácter de Deudor derivado de un préstamo.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.

Respecto a éste se advierte que los suscriptores lo son ELIMINADO

(Instancia que se sigue únicamente contra de la segunda), a favor del ELIMINADO .

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de

suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante

la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el

destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES en el inciso a) que reclama la suma de $38,400.00 (TREINTA Y

OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal

derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido

para el pago es determinado, es decir, fueron suscritos el 30 treinta de Marzo del 2015

dos mil quince, con fecha de vencimiento 30 treinta de Septiembre del 2015 dos mil

quince y 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en el entendido de que al no

pagarse el primero a su vencimiento, se daría por vencido anticipadamente el

subsecuente.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -

De los documentos no se desprende que se haya pactado garantía alguna.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia. -

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (30

treinta de Marzo del 2015 dos mil quince) a la fecha en que incurrió en mora (1º de

Octubre del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el Sistema

Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario

Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del

2.23% mensual.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2015 dos mil

quince, fecha en que se suscribieron los documentos base de la acción al mes de

Febrero del presente año, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido

en el portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.22% mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al año 2015 dos mil quince,(Septiembre) -fecha en que debió haber

efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCO AFIRME

el 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 27% veintisiete por

ciento anual; BANCO INBURSA 27.60 % veintisiete punto sesenta; BANORTE 29.99

veintinueve punto noventa y nueve por ciento anual; BBVA BANCOMER 34.00%

treinta y cuatro por ciento anual, SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento

anual, y SCOTIABANK 23.34% veintitrés punto treinta y cuatro por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 225.93% doscientos veinticinco punto noventa y

tres por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos

que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio

de 32.27% treinta y dos punto veintisiete por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

resulta de multiplicar 32.27% treinta y dos punto veintisiete por ciento por .16 punto

dieciséis, resultando la cantidad de 5.16% cinco punto dieciséis por ciento, como el

usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un

Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al

Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.47% treinta y siete

punto cuarenta y siete por ciento anual, o 3.11% tres punto once por ciento mensual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 37.43% treinta y siete punto cuarenta y tres

por ciento anual, es decir, 3.11% tres punto once por ciento mensual, el cual deberá

empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción y

sobre toda la cantidad reclamada, ya que al vencerse el primer documento se genera la

obligación del segundo, dada la omisión en el cumplimiento de su obligación de pago y

hasta la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,

revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en

estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo

y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber

suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso

intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,

al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la

zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en

los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de

lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 10% diez por

ciento mensual, arrojaría la cantidad de $46,080.00 (CUARENTA Y SEIS MIL

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma

anual; y tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un

detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto

en términos antes precisados a razón del 3.11% tres punto once por ciento mensual de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá

pagar el concepto correspondiente a la parte demandada a partir de que incurrió en

mora, o sea 1° primero de Octubre del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del

adeudo.

Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas.

Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 1º primero de Octubre del 2015 dos

mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.11% tres punto once por

ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al

haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas

con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a

sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción

III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago

al actor. lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del

Código de Comercio.

Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, la contestación efectuada

por ELIMINADO quien en lo conducente niega las prestaciones reclamadas,

oponiendo defensas y excepciones dentro de ellas la falta de acción al referir que niega

en su totalidad la demanda al haber firmado el documento únicamente en garantía del

cumplimiento del pago de intereses causados con motivo de un diverso préstamo

personal que le otorgó con anterioridad la beneficiaria del título, arrojando la cargo de

la prueba al accionante aunado a ello las argumentaciones expuestas en la totalidad de

la contestación.

Así mismo opone la falsedad de la demanda y alteración del título

fundatorio, sosteniendo que solo firmó el documento base de la acción en garantía del

cumplimiento del pago de intereses causados con motivo de un diverso préstamo, sin

que se hubiese pactado tasa o porcentaje de interés moratorio alguno.

La de pago parcial, dado que en diversas ocasiones le ha realizado

considerables pagos parciales a la cantidad por la que fueron signados los documentos

fundatorios de manera directa y personal al propio beneficiario del mismo, y;

La de espera, consistente en que el propio Licenciado ELIMINADO le ha

prometido esperarla para satisfacer el saldo pendiente de capital, hasta por el plazo de 6

seis meses, en razón a los pagos parciales que sobre el mismo le ha realizado de

manera directa y personal.

Defensas y excepciones que a juicio del resolutor resultan infundadas,

dado que la reo incumple con lo preceptuado por el artículo 1194 en el que

categóricamente se contempla que es a ésta a quien le corresponde acreditar sus

excepciones, siendo que en el caso concreto no aporta medio convictivo alguno

tendiente a desvirtuar el documento fundatorio en los términos por élla impugnado,

carga probatoria que en el caso le es atribuible a su persona, dado que estamos en

presencia de un documento al que la Ley le concede valor de prueba preconstituida, por

lo tanto, es a quien hace las impugnaciones a quien le corresponde acreditarlas a fin de

destruir el valor establecido para éste título de crédito por la propia Ley, en base al

criterio invocado en líneas precedentes y relacionado a la valoración del documento en

comento; sin que ningún beneficio haya abonado a su defensa el incidente criminal que

interpuso, en virtud de que el Representante Social por las razones que adujo en su de

cuenta determinó no abrir carpeta de investigación en relación a los hechos a él

expuesto por la inconforme; en relatadas circunstancias es por lo que resultan

infundadas como adelantadamente se dijo las excepciones y defensas expuestas por

ELIMINADO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y, se;

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

R E S U E L V E

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad del actor y de la diversa demandada

quedaron justificadas en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no

acreditó sus excepciones y defensas, y de los diversos demandados el actor se desistió

de la instancia entablada en su contra.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de

$38,400.00 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 1° primero de Octubre del

2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.11% tres punto

once por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando respectivo, los

cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago

al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 314/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 1 de diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 716/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 9 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 9 nueve de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 716/16, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ y

DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN

LUIS POTOSÍ, S.L.P.; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil

dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE

LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ y

DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN

LUIS POTOSÍ, S.L.P., ahora INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL

ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por el Otorgamiento y firma de la Escritura de

parte del ELIMINADO cuyas características se especificarán mas adelante. Al efecto,

hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al

caso. Se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que

dentro del término de 3 tres días compareciera a este Juzgado a dar contestación a la

demanda entablada en su contra. Consta en autos que los demandados ELIMINADO y

ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que

se le declaró la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en

tiempo y forma pudieron haber ejercitado. Así mismo, se tuvo a la DIRECTORA DE

CATASTRO Y DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN

LUIS POTOSÍ, dando contestación a la demanda entablada en contra de su

representada, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes al caso y se

ordenó abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las de su intención.

Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que

alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y, por último,

se citó para dictar Sentencia en el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil, por ser el objeto del presente asunto la firma de una Escritura.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del

artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus

representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador

con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio

interesado.

CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la

parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo

con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a).- La

existencia del Contrato informal de Compraventa a que se refiere; b).- Que se haya

pagado el precio contenido en el mismo; y c).- Que la demandada o vendedora no haya

otorgado la Escritura correspondiente.

En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se

ejercita se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las

siguientes pruebas: Documental Privada consistente en el Contrato Privado de Compra

Venta celebrado entre la señora ELIMINADO , como vendedora y el señor

ELIMINADO como comprador el 6 seis de Enero del 2007 dos mil siete, respecto de

una parte del ELIMINADO ELIMINADO número de inscripción ante el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, que es el ELIMINADO . De

igual forma, consta en la cláusula segunda que se pactó como precio de la operación la

cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

El inmueble a que se refiere, según el escrito inicial de demanda y el

Contrato Privado de Compra Venta, -mismo que fue objeto de la compra venta- cuenta

con ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Documental

Privada consistente en 3 tres recibos por las cantidades de $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y $15,000.00

(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que contienen los siguientes datos: número 1

uno, 2 dos, 3 tres, fechas 6 seis de Enero, 6 seis de Febrero, 6 seis de Marzo del 2007

dos mil siete y el concepto de enganche, abono y pago total, respectivamente, del

terreno rústico ubicado en la ELIMINADO actualmente ELIMINADO Ciudad

ELIMINADO superficie de 144.00 ciento cuarenta y cuatro metros, medidas 8.00 ocho

por 18.00 dieciocho metros.

Documentales que al no haber sido objetadas por la contraria parte, se les

da valor probatorio por así establecerlo los artículos 330 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles.

Aunado a lo anterior se encuentra la Prueba Confesional con cargo a la

DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ, quien dio

contestación por oficio a las posiciones que le fueron formuladas de procedentes, en el

sentido de ser cierto que tiene conocimiento que en la base Catastral aparece un predio

a favor de ELIMINADO ser cierto que el predio empadronado a favor de la antes

mencionada, se encuentra ubicado en la ELIMINADO actualmente conocido como

ELIMINADO y ser falso que en la base Catastral se encuentre registrado con la

ELIMINADO el predio de que se trata a nombre de ELIMINADO De igual forma se

encuentra la Prueba Confesional a cargo de la DIRECTORA DEL INSTITUTO

REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO, quien dio contestación por oficio a

las posiciones que le fueron formuladas de procedentes, en el sentido de ser cierto que

en su base de datos el inmueble de que se trata, originalmente se encontraba registrado

a favor de ELIMINADO , sin que esa Dirección pueda determinar si la persona

mencionada cuente o no con superficie restante del inmueble, en razón de la afectación

por venta que se encuentra al margen de la Inscripción ELIMINADO Probanzas que al

haber reunido los requisitos a que se refieren los artículos 322 y 381 del Código de

Procedimientos Civiles, se les da valor probatorio.

Así mismo, al no haber dado contestación la demandada ELIMINADO a

la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda

que dejó de contestar tal como lo prevé el último párrafo del artículo 264 de la Ley

Adjetiva Civil; corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos en el

escrito inicial de demanda, mismos que en obvio de repeticiones innecesarias se dan

aquí por reproducidos como si se insertaren a la letra por economía procesal.

Ahora bien, la parte actora anexó la Documental que obra de fojas 11 once

a 15 quince, y que por tratarse de un documento exhibido en copia fotostática simple

carece por sí misma de valor probatorio pleno, tomando en cuenta además que no fue

exhibido con posterioridad su original, tal como lo prevé el artículo 332 de la Ley

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Procesal Civil, al determinar que los documentos privados se presentarán originales y

cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se

compulse la parte que señalen los interesados, lo que en la especie no aconteció; por lo

que únicamente genera presunción sobre la existencia del mismo.

Con las probanzas hasta aquí valoradas, se tiene por demostrada la

existencia del Contrato informal de Compraventa que refiere la parte actora, así como

de que ésta pagó el precio convenido en el mismo, además de que la demandada no ha

otorgado la Escritura correspondiente. Demostrando de esta forma los tres elementos

de la acción que se ejercita.

Por otra parte, al comparecer a juicio la DIRECTORA DE CATASTRO Y

DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSI, a

dar contestación de la demanda entablada en su contra, manifestó en lo esencial que en

el supuesto de que se concedan las acciones pretendidas por el actor, éste deberá cubrir

el impuesto correspondiente a efecto de proceder a la inscripción en el Padrón

Catastral, no obstante que provenga de una Resolución Judicial y que se trate del

cumplimiento de la misma.

Al respecto se dice que las anteriores manifestaciones serán

tomadas en consideración en la presente Resolución.

En relación al diverso demandado DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO, ahora

INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, no compareció a juicio,

por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho

que en tiempo y forma pudo haber ejercitado.

Así las cosas, se tiene a la parte actora por demostrando los hechos

constitutivos de su acción; en consecuencia, resulta procedente condenar a la

demandada a otorgar la Escritura de Propiedad respecto de ELIMINADO

ELIMINADO cuyas características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a

favor de ELIMINADO , concediéndole para tal efecto el improrrogable término de 5

cinco días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo

este Juzgado la otorgará en su rebeldía.

Por otra parte, cabe decir al actor que en relación a las prestaciones que

reclama en los incisos b), c) y d) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de

demanda, tocante a las mismas, una vez que obtenga la Escritura Pública

correspondiente del predio de su propiedad, deberá y podrá hacer el trámite

administrativo referente a las inscripciones relativas al mismo, ante las Dependencias

de que se trata; previo el pago de derechos correspondientes de acuerdo a los requisitos

establecidos para las mismas por cada una de las Dependencias demandadas y que se

encuentran contempladas en la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro

para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, únicamente en lo concerniente al lote

de terreno ELIMINADO que se describe en la presente resolución, mismo que en obvio

de repeticiones innecesarias se da aquí por reproducido como si se insertara a la letra

por economía procesal.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, al no haber obtenido Sentencia favorable se

condena a la demandada ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de

la tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho, no así por

lo que hace a los diversos demandados DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE

LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO y DIRECTOR DE

CATASTRO MUNICIPAL, dada su función registral.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos

aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora

acreditó su personalidad al comparecer por propio derecho.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su Acción de

Otorgamiento de Escritura y los demandados ELIMINADO DIRECTOR DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE

SAN LUIS POTOSÍ, no opusieron excepciones, en tanto que la DIRECTORA DE

CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ,

S.L.P., hizo sus manifestaciones.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO ,

a otorgar a favor de la parte actora la Escritura de Propiedad respecto de parte del

ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias han quedado debidamente descritas en la

primera parte del Considerando Cuarto de esta Resolución, concediéndole para tal

efecto el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta Sentencia cause

ejecutoria, apercibida que de no hacerlo éste Juzgado la otorgará en su rebeldía.

QUINTO.- En relación a las prestaciones que reclama el actor en los

incisos b), c) y d) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, se le dice

que las mismas una vez que obtenga la Escritura Pública correspondiente del predio de

su propiedad, deberá y podrá hacer el trámite administrativo referente a las

inscripciones relativas al mismo, ante las Dependencias de que se trata; previo el pago

de derechos correspondientes de acuerdo a los requisitos establecidos para las mismas

por cada una de las Dependencias demandadas y que se encuentran contempladas en la

Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí, únicamente en lo concerniente al lote de terreno ELIMINADO que se

describe en la presente resolución, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se

da aquí por reproducido como si se insertara a la letra por economía procesal.

SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las Costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación

conforme a derecho. No así a los diversos demandados DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO y DIRECTOR

DE CATASTRO MUNICIPAL, ahora INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, dada su función registral.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L„MGRH*lac.

Número de Expediente: 1019/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 5 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1019/16,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción

Hipotecaria promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD

ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO

BANORTE, en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 4 cuatro de Agosto del año próximo

pasado, compareció el actor demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio

de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- Por el

incumplimiento a lo pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple en Primer

Lugar y Grado, por la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas

por el demandado; b).- Por el pago de la cantidad de $861,716.38 (OCHOCIENTOS

SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 M.N.), por

concepto de capital vencido, c).- Por el pago de la cantidad de $32,690.71 (TREINTA

Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 71/100 M.N.), por concepto de

intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,

mismos que se cuantificarán en ejecución de Sentencia en términos de la cláusula

séptima del fundatorio; d).- El pago de $101.70 (CIENTO UN PESOS 70/100 M.N.),

por concepto de intereses moratorios y los que se sigan generado hasta la total solución

del adeudo, al tipo pactado en la cláusula octava del Contrato base de la acción; e).- El

pago de la cantidad de $3,278.51 (TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO

PESOS 51/100 M.N.), que se ha generado por primas de seguro y los que se sigan

causando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula décima sexta

del Contrato base de la acción; f).- El pago de la cantidad de $3,511.80 (TRES MIL

QUINIENTOS ONCE PESOS 80/100 M.N.), que se han generado por comisiones, más

las que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la

cláusula décima primera del basal; g).- El pago de la cantidad de $364.93

(TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 93/100 M.N.), por concepto de

I.V.A. sobre comisiones, más las que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo, al tipo pactado en la cláusula décima tercera; h).- Por la ejecución de la

garantía hipotecaria, otorgada a favor de su representada en la cláusula décima cuarta

en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la Sentencia, e; i).- Por el

pago de las costas y gastos que se originen con motivo del juicio. Fundándose para tal

efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso,

acompañando para tal efecto los documentos que consideró fundatorios para ejercitar

su acción. Demanda que una vez admitida se ordenó notificar y emplazar a la parte

demandada, con el apercibimiento legal correspondiente. Por lo que, 14 catorce de

Septiembre del año próximo pasado se tuvo a ELIMINADO dando contestación a la

instancia entablada oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar vista a

su contraparte para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus

intereses conviniera, así mismo se le tuvo por ofreciendo las pruebas de su intención,

las cuales previa a su calificación se desahogarían en el momento procesal oportuno,

desahogada la vista se procedió a la admisión y calificación de los medios probatorios

ofrecidos para posteriormente fijarse las 10:00 diez horas del día 21 veintiuno de

Marzo del presente año, para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el

artículo 481.4 de la Ley de la Materia, por lo que, llegada la fecha y hora antes indicada

se desahogaron diversos medios convictivos con los resultados que obran en autos, se

ordenó poner los autos a la vista de las partes por su orden, derecho que únicamente

hizo valer la actora, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- El ELIMINADO , acredita su personalidad con las copias

certificadas por el ELIMINADO respecto de la Escritura Pública número

ELIMINADO mediante el cual hizo constar la comparecencia de la ELIMINADO en

su carácter de Secretaria del Consejo de Administración y de la Cesión de dicho

Organo Colegiado, celebrada el 22 veintidós de Julio del 2010 dos mil diez, en la que

la Institución de Crédito actora otorgó Poderes Generales a diversos Profesionistas

dentro de ellos al aquí actor, con las facultades que en el propio se mencionan.

Documental con la que se justifica la personería del actor así como sus facultades,

razón por la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del

Código de Procedimientos Civiles, dando así cumplimiento con lo dispuesto por el

artículo 46 de la Ley de la Materia.

CUARTO.- La acción que hace valer el impetrante se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice:

“Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores.”

Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los

extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito;

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;

c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

las documentales públicas que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistentes

en el Instrumento 6 ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en esta

Ciudad, datado el 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince, en el que se hizo constar

diversos actos jurídicos, los cuales a saber son: I.- CONTRATO DE

COMPRAVENTA, celebrado por una parte la Sociedad Mercantil denominada

“ROYAL MEXICANO CONSTRUCCIONES”, SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE, como la parte vendedora, y de otra parte ELIMINADO como

la parte compradora, y II.- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE

CON GARANTIA HIPOTECARIA EN PRIMER LUGAR Y GRADO, que celebran

de una parte BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANONIMA,

INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, a

quien se le denomina EL BANCO, y de otra parte ELIMINADO como el acreditado.

En el cual consta el crédito concedido al ahora demandado hasta por la

cantidad de $863,550.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) en el que no quedaron comprendidos los

intereses, comisiones y gastos, que debe pagar el acreditado en un plazo que inicia el 4

cuatro de Mayo del 2015 dos mil quince, para concluir el 3 tres de Junio del 2035 dos

mil treinta y cinco, es decir, 240 doscientos cuarenta amortizaciones mensuales y

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 26 de 38

consecutivas, de acuerdo a la tabla de amortización que en el propio documento se

indica, misma que se da por reproducida como si a la letra se insertara en obvio de

repeticiones innecesarias, así como el pago de los intereses ordinarios pactados en la

cláusula séptima del basal y en su caso los moratorios mencionados en la octava, al

igual que las comisiones que se mencionan en las cláusulas subsecuentes, pactando

como garantía del préstamo hipoteca expresa en primer lugar y grado a favor del

acreditante, más la contratación de un seguro de vida y daños; en tanto que, en la

cláusula décima séptima se estableció diversas causas, mediante las que se facultaba a

la accionante para solicitar el vencimiento anticipado siendo una de ellas que el

acreditado dejare de efectuar, en forma total, uno o más de los pagos que se obligó a

realizar conforme al Contrato, ya sean de capital, intereses, comisiones, gastos u otros

accesorios, fijando los domicilios para el cumplimiento de la obligación así como para

su competencia. Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por

los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el

valor de prueba plena. Advirtiéndose que quedó debidamente matriculado bajo el Folio

Real número ELIMINADO en la Oficina Registral, tal y como lo estatuye el artículo

481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Concatenado a lo anterior, consta el Estado de Cuenta Certificado por el

Contador Público autorizado de la parte actora ELIMINADO datado el 12 doce de

Julio del 2016 dos mil dieciséis, en el que consta nombre del acreditado; fecha del

contrato; notario y número de escritura, importe del crédito concedido; capital

dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; tasas de intereses ordinarios que

aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, intereses moratorios

aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Documento que adminiculado con el Contrato base de la acción se le

concede valor probatorio en los términos del Artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, a más de que en términos del artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito hace fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos

para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

Con el anterior, queda corroborado el dicho del actor en el sentido de que

el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el Contrato base de

la acción, tal y como lo refirió en su demanda.

Concatenado a lo anterior, la prueba confesional con cargo a

ELIMINADO quien no obstante de haber sido citado bajo apercibimiento legal no

compareció a su desahogo, razón por la que, en la audiencia correspondiente se le

declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto

que: El 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince, celebró con BANCO

MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANONIMA INSTITUCION DE BANCA

MULTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, un Contrato de Apertura de Crédito

Simple con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, mediante el cual recibió la

cantidad de $863,550.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), en el que no quedaron comprendidos los

intereses, comisiones y gastos, que además pactó que el importe del crédito podría

aumentarse con las cantidades que el Banco erogare por concepto de primas de

seguros, de conformidad con la cláusula primera, que es cierto que dispuso en un solo

acto a la firma del documento el importe concedido, autorizando para que quedara

justificada con los estados de cuenta o con las certificaciones contables, que es cierto

que se obligó a destinar el monto del crédito para la adquisición del inmueble base de

la garantía hipotecaria, obligándose a pagarlo a partir del 4 cuatro de Mayo del 2015

dos mil quince, para concluir el 3 tres de Junio de 2035 dos mil treinta y cinco,

mediante 240 doscientas cuarenta amortizaciones mensuales y consecutivas,

obligándose además a pagar intereses ordinarios a partir de la fecha de disposición del

crédito y sobre saldos insolutos mensuales de acuerdo a la tasa fijada en los términos

puntualizados en el Contrato, y en su caso al pago de intereses moratorios, así como a

las comisiones establecidas en las cláusulas décima primera y décima tercera, que es

cierto que constituyó hipoteca en primer lugar y grado sobre el inmueble que adquirió

con el crédito que le fue otorgado, obligándose a tomar a favor del BANCO un seguro

de vida con cobertura de muerte, invalidez total y permanente así como un seguro al

inmueble de todo riesgo que pudiera sufrir, por el importe del crédito en términos de la

cláusula décima sexta, siendo cierto que ha incumplido en el pago de las mensualidades

a su cargo desde el mes de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la fecha, y que es cierto

que se convino de que en caso de que faltare puntualmente en alguno de los pagos

pactados el Contrato se daría por vencido anticipadamente en términos de la cláusula

décima sexta del basal. Confesional ficta a la que se le da valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de la Ley Adjetiva Civil.

A más de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el

presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice

1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina

602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”

Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior la contestación efectuada

por la parte demandada en la que en lo general niega las prestaciones reclamadas por el

accionante, aceptando como ciertos los puntos 1, 2, 3, 4 y 10 del capítulo de hechos y

refiriendo en lo medular que el estado de cuenta certificado por el Contador facultado

de la Institución Bancaria no reúne los requisitos para darle los alcances legales que

pretende el promovente, ya que no sustenta su personería con documento alguno, es

decir, el nombramiento, el reconocimiento, la designación o cualquier forma que

acredite la personalidad con la que se ostenta para emitir dicho estado de cuenta, por lo

que lo objeta en tales términos, ya que no justifica que se le hayan conferido facultades

para expedir la certificación del mismo, además de que al ser un documento fundatorio

le ha fenecido al actor el derecho de exhibir el o los documentos que justifiquen la

calidad del Contador, por ende, cualquier documento que presente en forma exterior no

debe ser considerado al momento de emitir la Sentencia, debiendo absolverlo del pago

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a más de que nunca fue requerido

como lo manifiesta el promovente dado que aquél no cita fechas ni horas ni lugares en

que se haya realizado los requerimientos que manifiesta, careciendo en consecuencia

de la claridad de circunstancias, de modo, tiempo y lugar.

De igual forma, opone como excepciones y defensas las siguientes:

I.- Falta de Acreditación de la condición a que está sujeta la acción

intentada, fundándola en el dicho de que el documento contable exhibido por el actor

emitido y certificado por el Contador facultado del acreditante, no acredita ser el

autoriza por la Institución Crediticia ya que no se encuentra agregado en copia

certificada la cédula profesional de éste, ni mucho menos acredita la calidad de

Contador facultado de la acreditante, por lo que, al no haber sido exhibido a tiempo si

es que existe, precluyó su derecho a presentarlo, por lo tanto, tal proceder invalida el

estado de cuenta, y por ende, no se justifica que adeuden al ente demandante las

prestaciones que se le reclaman, por lo que, no se puede dar por vencido en forma

anticipada el crédito que nos ocupa, debiéndose en consecuencia dictar Sentencia

absolutoria.

Defensa que conjuntamente con la objeción del estado de cuenta exhibido

por el actor, devienen de improcedentes, ello es así, ya en el juicio hipotecario que

participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título

para su procedencia.

El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la

escritura que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este

procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello sólo

constituye un documento probatorio para acreditar los saldos resultantes a cargo de los

acreditados.

En tal virtud, el texto con el que concluye el primer párrafo del artículo 68

de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas instituciones de la obligación de

acreditar en juicio, que el contador que suscribió y certificó el estado de cuenta,

desempeña ese cargo con tales facultades, porque la finalidad de la citada certificación,

no es otra que la de un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del

acreditado, y en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le

demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al mismo

acreditado. Siendo que en el caso concreto el demandado no aporto prueba alguna a fin

de desvirtuar la presunción legal con la que cuenta este medio de prueba, por ende,

queda incólume su valoración.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de

localización y rubro son: Décima Época, Registro: 160301, Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/73 (9a.),

Página: 2120. JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE

APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO

EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO

HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL

CONTADOR SÓLO ES EL DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR

SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES.

La de Falta de Cumplimiento del Plazo a la Condición a que estaba sujeta

la acción intentada, argumentando que conforme a la excepción que antecede al no

demostrarse el supuesto adeudo que se imputa en correlación a la cláusula cuarta del

Contrato fundatorio el plazo otorgado para el pago del crédito es de 20 veinte años, por

lo que no se puede ejecutar ni dar por vencido unilateralmente el plazo fijado para el

pago del mismo, bajo la causal de incumplimiento alegada por el actor.

Defensa la anterior, que resulta improcedente en virtud de que como quedó

manifestado en líneas precedentes no se desvirtuó el estado de cuenta exhibido por lo

tanto, tampoco se desmintió que la parte demandada haya incumplido con sus

obligaciones de pago a partir del mes de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, en

consecuencia, la accionante sí se encuentra facultada para solicita el vencimiento

anticipado del plazo concedido para el pago del crédito en términos de la cláusula

décima séptima inciso a).

La de incumplimiento de entrega del estado de cuenta mensual por parte

de la acreedora y cuya obligación quedó plasmada en el Contrato base de la acción,

defensa que al igual que la anterior resulta improcedente, dado que en la cláusula

vigésima primera del Contrato base de la acción se especificó que el BANCO enviaría

un estado de cuenta al domicilio del acreditado dentro de los 8 ocho días naturales

siguientes a la fecha del corte correspondiente, sin embargo, también se estableció que

el acreditado podía acudir a cualquiera de las sucursales del BANCO para solicitarlo,

por lo tanto, en el caso de que no se lo hubiese enviado pudo haber acudido a la

Institución a solicitarlo, pues lo anterior no influía para no efectuar el pago, dado que

podía se insiste acudir a la Institución a solicitar el monto a pagar, máxime que en el

propio documento basal se le especificó en las cláusulas quinta y sexta las formas en

que se abonarían las cantidades por él erogadas , de aquí la improcedencia de su

alegación.

Respecto a la de obscuridad de la demanda, también resulta improcedente

dado que el actor al formular su reclamación señaló entre otras cosas el nombre del

demandado y su domicilio, el objeto u objetos que le reclama con sus accesorios, los

hechos en que funda su petición, numerándolos y narrándolos suscintamente con

claridad y precisión, de tal manera que el demandado pudo contestar la instancia y

oponer las excepciones y defensas que por ésta vía hace valer, así como los

fundamentos de derecho y el valor de lo demandado, cumpliendo expresamente con lo

estatuido por el artículo 253 de la Ley Adjetiva Civil, además de que no tenía

necesidad de señalar las fechas en que fue requerido por el pago, pues al existir en el

Contrato un plazo y una forma para cumplir con la obligación no era necesario tal

argumento; en cuanto a la acreditación de los seguros del basal se desprende que el

BANCO recibió la instrucción del acreditado para contratar en su nombre y por su

cuenta los seguros que en el propio documento se indican, por lo tanto, debe estarse a

lo expresamente pactado en términos del artículo 1632 de la Ley Sustantiva Civil.

Respecto a la de Falta de Acción o sine actione agis, se le dice que ésta no

es propiamente una excepción, sino una defensa que obliga al Juzgador a estudiar los

elementos de la acción, lo cual ha quedado de relieve en líneas que anteceden, y por

último, tampoco es procedente la que deriva del hecho de que fijados los puntos

controvertidos no pueden en el futuro alterarse ni modificarse, pues no ha ocurrido

durante la secuela procesal tales circunstancias, en tal virtud, es que resultan

improcedentes e infundadas la objeción, excepciones y defensas opuestas por la parte

demandada en los términos puntualizados en líneas precedentes.

En esa tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas; en tal virtud, se

declara el vencimiento anticipado del plazo otorgado para el cumplimiento de la

obligación a su cargo, consignada en el Contrato de Apertura de Crédito Simple y

Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, datado el 20 veinte de Mayo del 2015

dos mil quince. Por lo que, se condena al demandado al pago de la cantidad de

$861,716.38 (OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS

PESOS 38/100 M.N.), por concepto de capital vencido.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $32,690.71

(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 71/100 M.N.), por

concepto de intereses ordinarios generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis,

más los que se sigan generando a partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, en

los términos de la cláusula séptima del Contrato base de la acción, hasta la fecha en que

cause ejecutoria la presente Resolución, en virtud del vencimiento anticipado de la

obligación de pago que aquí se decreta, previa liquidación que se haga en el momento

procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$101.70 (CIENTO UN PESOS 70/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios

generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan causando a

partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, hasta la total solución del adeudo en

términos de la cláusula octava del Contrato base de la acción, previa liquidación que de

los mismos se haga.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$7,155.24 (SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), por

concepto de primas de seguro, comisiones (cláusula décima primera) e I.V.A. de

comisiones (cláusula décima tercera), más las que se sigan generando hasta la fecha en

que cause ejecutoria la presente Resolución en que se da por vencido el plazo

concedido para el cumplimiento de la obligación, previa liquidación que se haga en su

momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del

ordenamiento legal antes invocado, se condena al demandado al pago de las costas

originadas en el presente juicio.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 27 de 38

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de

radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia.

DECIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes

que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado no

acreditó sus excepciones ni defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo, consignada en el

Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y

Grado, datado el 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince. Por lo que, se condena al

demandado al pago de la cantidad de $861,716.38 (OCHOCIENTOS SESENTA Y UN

MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 M.N.), por concepto de capital

vencido.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $32,690.71

(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 71/100 M.N.), por

concepto de intereses ordinarios generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis,

más los que se sigan generando a partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, en

los términos de la cláusula séptima del Contrato base de la acción, hasta la fecha en que

cause ejecutoria la presente Resolución, previa liquidación que se haga en el momento

procesal oportuno.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$101.70 (CIENTO UN PESOS 70/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios

generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan causando a

partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, hasta la total solución del adeudo en

términos de la cláusula octava del Contrato base de la acción, previa liquidación que de

los mismos se haga.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$7,155.24 (SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), por

concepto de primas de seguro, comisiones (cláusula décima primera) e I.V.A. de

comisiones (cláusula décima tercera), más las que se sigan generando hasta la fecha en

que cause ejecutoria la presente Resolución, previa liquidación que se haga en su

momento procesal oportuno.

NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en

el presente juicio.

DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte

actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la

demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos

de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia.

DECIMO PRIMERO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya

causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del

público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al

respecto opere a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

A S I, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL

GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUIEN

ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA

OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.-

L'AGSH/L‟SHM*lac*

Número de Expediente: 1438/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INTERDICTO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 2 de junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Junio del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 1438/16, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, que promueve el

ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos

de Administración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Noviembre del año próximo

pasado, compareció el actor demandando en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO , por Interdicto de Retener la Posesión, reclamándole los siguientes

conceptos: a).- La amonestación y prevención para que cese la perturbación violenta de

usurpación, que le impide ejercer a su representado sus derechos de posesionario, b).-

El desmantelamiento de la casa de campaña o lona que levantó la demandada en el

predio, c).- La aplicación de una multa, d).- El pago de daños y perjuicios, y e).- El

pago de las costas que se generen. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que

hace referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó notificar y

emplazar al demandado para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a

la demanda entablada en su contra, constando en autos que el demandado compareció a

juicio a dar contestación a la instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y

defensas, así como por reconviniendo a la parte actora por los conceptos citados en la

misma, por lo que, admitida se ordenó correrle traslado a su contraria parte con las

copias simples exhibidas, emplazándola para que dentro del término de 6 seis días

produjera su contestación con el apercibimiento legal correspondiente; consta que se

tuvo al ELIMINADO por dando contestación a la reconvención entablada en contra de

su representado, así como por oponiendo excepciones y defensas, ordenándose abrir el

juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento; potestad que

únicamente hizo valer ELIMINADO para posteriormente proceder a la calificación y

admisión de los medios convictivos decretándose un periodo de 15 quince días para su

desahogo con los resultados que en autos obran, concluido se ordenó poner los autos a

la vista por el término común de 3 tres días para que alegaran de buena prueba,

potestad que hicieron valer ambas partes, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción III del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, fue la correcta por así prevenirlo el artículo 414 Fracción XI del Código

de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- El ELIMINADO , comparece en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración del señor ELIMINADO

según lo acredita con el Instrumento número ELIMINADO Notario Público número

11, con ejercicio en esta Ciudad, donde consta la representatividad con la cual

comparece el profesionista en cita; documental pública a la que se le da valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I, 331

y 389 de la Ley Adjetiva Civil, al acreditar los extremos previstos en el artículo 46 de

la Ley en cita; en tanto que, ELIMINADO comparece por sus propios derechos en

términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- La Acción Interdictal de Retener la Posesión, que invoca el

actor la funda en el dicho que su representado tiene la posesión del predio rural ubicado

en la calle ELIMINADO el cual adquirió mediante Contrato Privado de Compra Venta

celebrado con su hermana ELIMINADO el 28 veintiocho de Noviembre del 2013 dos

mil trece, raíz que cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO Inmueble que cuenta con una superficie de ELIMINADO al

corriente en el pago del impuesto predial.

Que con anterioridad, al Contrato de Compra Venta estuvo su

representado trabajando en el predio por voluntad de sus padres ELIMINADO que

fueron los anteriores propietarios puesto que fue a partir del 28 veintiocho de

Noviembre del 2013 dos mil trece, en que lo adquirió por compraventa, comenzando a

limpiarlo y cuidar los mezquites, lienzos así como poner la cimentación para su casa,

dado que por temporadas viajaba a Estados Unidos a trabajar para reunir dinero y

continuar la construcción de lo que será su casa.

Sigue agregando que a fines de Febrero y principios de Marzo de este año,

en forma subrepticia la señora ELIMINADO rompe un candado y quita una cadena de

un pequeño cuarto de adobes que se encontraba dentro del predio señalado en posesión

de su representado, llevando un colchón, una silla y ropa y con un machete en la mano

empezó a molestar a cualquier persona que se acercaba, ante esa situación su

representado acudió ante el Agente del Ministerio Público de Mexquitic de Carmona,

S.L.P., levantando una denuncia de hechos y solicitando que se castigara a la invasora,

el 29 veintinueve de Abril y correspondiéndole a la averiguación el número

ELIMINADO la cual se encuentra en la etapa de integración.

Situación la anterior que provocó malestar con los colindantes y vecinos,

dada la actitud agresiva y violenta de ELIMINADO para cualquier persona que se

acercara y que por motivo de las mejoras al terreno y para llevar a cabo la cimentación

de la casa, se inhabilitó el cuarto de adobes, lo que ocasionó que la demandada

levantara con una lona pegada a una pared una casa de campaña donde aparece durante

el día diciendo que ella es la propietaria, actos violentos tendientes a cometer el

despojo, deben ser sancionados porque tienden directamente a la usurpación violenta e

impedir el ejercicio del derecho de posesión, circunstancia que incluso es reconocida

por la Autoridad vecinal, ya que con fecha 7 siete de Octubre del año en curso, el Juez

Auxiliar en funciones del Carrizal, expidió la constancia de posesión del predio de

referencia a su representada.

En contestación a lo anterior, ELIMINADO niega la procedencia de las

pretensiones, agregando que es poseedora legítima del inmueble de referencia desde el

18 dieciocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, en que adquirió

dicho inmueble y destinó para su uso a casa-habitación por parte de su hermana

ELIMINADO quien a su vez ostentó la propiedad del mismo por parte de su madre

ELIMINADO por medio de donación directa, además niega que se encuentra al

corriente el pago del impuesto predial ya que se ha omitido desde el 2010 dos mil diez,

agregando que de la posesión derivada que ostenta y documentos públicos que

respaldan su dicho, se desprende que la señora ELIMINADO en ningún momento ha

sido poseedora y mucho menos propietaria del inmueble motivo de la Litis, por lo

tanto, cualquier documento que haya firmado a favor de su tío ELIMINADO es nulo y

no coincide con las medidas y colindancias del inmueble que le reclama, ya que lo

único que su demandado ha efectuado es meter maquinaria para tumbar las pequeñas

casas ahí construidas, siendo una de ellas la que utilizaba como habitación y que

correspondía a su ubicación a las medidas y colindancias que en su momento adquirió

mediante Contrato de Compra Venta, aclarando que actualmente no cuenta con los

medios suficientes para construir sobre el terreno de su posesión una habitación

adecuada viviendo en una esquina de una barda que quedó con dos lonas y que es lo

único que cuenta, por lo que solicita opere el principio pro persona, dado que el

demandado a vulnerado su dignidad en todo momento desde que decidió dejarla sin un

techo, pues el 2 dos de Agosto del 2016 dos mil dieciséis mandó derrumbar la casa en

que ella vivía.

De igual forma, niega el punto tres de hechos refiriendo que ella cuenta

con una llave que le fue proporcionada por su madre ELIMINADO la cual es del

candado y ventana de su casa que se encontraba construida con material de ladrillo y

no de adobe como refiere el actor, ubicada en el predio de referencia razón por la cual

podía entrar y salir sin problema alguno, siendo que en la actualidad no cuenta con un

techo al haber sido derrumbada la casa que habitaba, por ELIMINADO quien

conjuntamente aceptan que es ella quien se encuentra en posesión del inmueble en cita;

que si bien fue citada ante el Ministerio Público en donde trató de llegar a una

conciliación con el antes indicado, éste se negó diciéndole que no quería saber nada de

ella, que si la habían enseñado a robar y que el terreno en el cual habita era de él y que

llegaría a las últimas consecuencias, razón por la cual a fin de evitar problemas le

propuso que le podía vender la parte que le corresponde o que la dejara vivir en paz en

el espacio en donde ya se encontraba ocupado, dado que el terreno era muy grande, a lo

cual estuvo en desacuerdo amenazándola de que si volvía a construir mandaría

derrumbar lo que construyera; que en cuanto al punto cuatro de hechos también es falso

ya que en ningún momento ha ocasionado malestar con sus vecinos dado que no los ha

molestado, pues ELIMINADO con toda la intención de causarle daño fue quien mandó

derrumbar el inmueble que habitaba en un horario en el que no se encontraba presente

y al regresar fue que encontró sus muebles, cama, estufa, tanque de gas, comedor,

garrafones de agua, despensa, ropa y demás uso personal a orillas del camino y como

no tenía a donde ir no le quedó más remedio que construir una especie de casa de

campaña que adaptó con dos lonas y una colchoneta para tener donde dormir, por lo

que es incomprensible que el actor cuente con una constancia de posesión de predio

emitida por un Juez Auxiliar del Carrizal, cuando ella es quien se encuentra en

posesión del mismo tal y como el actor y su apoderado lo han venido reconociendo de

lo que se entiende de la lectura infundada e inoperante de la demanda que instauraron

en su contra.

En virtud de lo anterior, es que oponen las excepciones de sine actione, ya

que los hechos narrados por el apoderado del actor omiten guardar relación con su

pretensión como quedará demostrado en el presente juicio; de falsedad dado que el

actor se conduce con ella con el solo ánimo de distorsionar la verdad de las cosas en su

perjuicio, la de obscuridad de la demanda al no redactar en sus propios hechos,

circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo a lo que dispone la ley procesal y la

Page 28: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción definitiva por mandato

JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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de plus petitio ya que pide excesos tanto en la acción que pretende hacer valer así como

en sus prestaciones.

Bajo éstos historiales, es pertinente citar el artículo 16 del Código de

Procedimientos Civiles, el cual a saber dice:

“Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,

compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal

perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el

sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación;

indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea

conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en

actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el

ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido

la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.”

De donde se desprende que los elementos que se encuentra obligado a

acreditar el actor en observancia al artículo 273 de la Ley en cita, son:

a) Que el promovente tenga la posesión del inmueble de que se trata; sin

haberla obtenido de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario

b) Que el demandado por mutuo propio intente despojar al poseedor

mediante actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a

impedir el ejercicio del derecho y;

c) Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley.

En tal virtud, el impetrante a fin de acreditar los elementos en comento,

acompañó a su demanda en copia certificada por la ELIMINADO Notaria Adscrita a la

Notaría Pública número 11 con ejercicio en esta Ciudad, el Contrato de Compra Venta

celebrado el 18 dieciocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, en la ELIMINADO

entre ELIMINADO como compradores, respecto de un terreno situado ELIMINADO y

las medidas y colindancias que en el propio documento se menciona, mismas que se

dan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones

innecesarias, documental en la cual obra también una constancia expedida por el

ELIMINADO en el que especifica que la vendedora es propietaria del predio materia

de la compraventa cuyas medidas y colindancias fueron rectificadas y que no existe

inconveniente con los colindantes del predio, los cuales firman la misma para

constancia legal, señalando las medidas correspondientes; así mismo obra el croquis

respecto del predio en mención, así como la certificación de la ratificación de las

firmas ante el Síndico Municipal de esa Localidad y la constancia de que se tiene

pagado el impuesto predial hasta el sexto bimestre del 2016 dos mil dieciséis, la

manifestación catastral así como el avalúo catastral ambos expedidos por la Dirección

de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P.

De igual forma, acompañó a su demanda una constancia expedida por el

Juez Auxiliar en funciones de El ELIMINADO en donde refiere que el señor

ELIMINADO es propietario y está en posesión desde el 2013 dos mil trece del predio

que adquirió de la señora ELIMINADO En tanto que, en el periodo probatorio

acompañó recibo expedido por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de

Finanzas, por el concepto que en el propio se documenta, así como citatorio signado

por la ELIMINADO Síndico Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., cursado a

ELIMINADO para los efectos que en el propio se indica, así mismo anexó copias

certificadas por el ELIMINADO en su carácter de Agente del Ministerio Público

Investigador Mesa 1 con Sede en Mexquitic de Carmona, S.L.P., de diversas

constancias existentes en la averiguación número ELIMINADO declaración rendida

por ELIMINADO De igual forma, consta el desahogo de las pruebas testimoniales con

cargo a ELIMINADO quien en lo conducente dijo el primero conocer a ELIMINADO

al ser hijo de su suegro y vecino del mismo colindante donde él vive, así como el

terreno del señor ELIMINADO mismo que está ubicado por una calle que se llama

ELIMINADO el colindante por el lado Sur, en tanto que del lado Norte lo es el señor

ELIMINADO del Oriente el Camino y del Poniente el colindante ya murió que era

ELIMINADO sin saber si la propiedad estaba o no registrada a nombre de éste; que

sabe que la posesión la tiene el oferente porque ha platicado con él y es dueño, porque

todavía cuando vivía el papá don ELIMINADO decía que le iba a dejar ese terreno a

sus dos hijos a ELIMINADO que sabe que el finado se lo dejó con cariño siendo su

hijo por eso tiene la posesión desde hace como tres años, que los huizaches y el lienzo

de esa propiedad lo cuida su esposa de apellidos ELIMINADO y es la que vigila el

terreno, que conoce a ELIMINADO desde que ella tenía como 10 diez años, se vino a

San Luis y que hace como 30 treinta años que no la ha visto sin saber dónde vive, pues

nada más sabe que vive en la Ciudad de San Luis; que lo anterior lo sabe y le consta

porque es vecino del mismo lugar de ELIMINADO colindante de ELIMINADO quien

además es su cuñado y que cuando viene porque vive en Estados Unidos le dice vente

para acá.

En tanto que, ELIMINADO refirió conocer a ELIMINADO al ser vecino y

colindante del lado Norte del terreno el cual conoce y se encuentra ubicado en

ELIMINADO del cual tiene la posesión ELIMINADO al ser dueño, ya que se lo dejó

su papá, la cual ostenta de varios años y que sabe que quien cuida los huizaches y el

lienzo el señor ELIMINADO refiriendo también no conocer a ELIMINADO a que solo

la ha visto y que vive ahí ya que está siempre ahí en ELIMINADO Por lo que hace a

las documentales narradas en primer término, únicamente acreditan el Contrato de

Compra Venta que en el propio se documentó, así como el pago de las diversas

contribuciones y la firma de los colindantes al no tener inconveniente con ellos,

concediéndoseles valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 330, 331 y 392 de Ley Adjetiva Civil.

En tanto que, la constancia expedida por el Juez Auxiliar en funciones de

ELIMINADO en el que manifiesta que el actor es propietario y está en posesión desde

el 2013 dos mil trece, del predio materia del presente juicio, es insuficiente para

acreditar la posesión del mismo, pues solo genera presunción sobre los hechos que

contienen, pero de ninguna manera pueden, en forma aislada, comprobar que la

persona a la que se refieren posee el inmueble que se asienta en ella, dado que es un

documento que fue expedido por orden o petición del oferente; además para que

pudiesen probar la posesión, requerían de estar apoyados por algún otro medio de

convicción, fundamentalmente con la testimonial, que es la prueba idónea al efecto, lo

cual en el caso no acontece.

Ello, es así, en virtud de que si bien acompaña copias certificadas de la

averiguación cuyos datos primordiales han quedado asentados en líneas precedentes de

las declaraciones ahí rendidas por el propio oferente, refiere que ELIMINADO se

metió sin su permiso a su propiedad, por lo que, la invitó a que se saliera de su terreno

de manera pacífica dándole unos días para que desocupara el inmueble, pero ésta hizo

caso omiso y no se quiere salir motivo por el cual formula su denuncia, en tanto que

ELIMINADO en lo que interesa expuso que la persona que llegó de paracaidista ya

estaba dentro de la construcción y yo supongo que tuvo que romper el candado para

poderse meter a la propiedad, y aún la sigo viendo a ésta persona que llegó de

paracaidista pero nunca he cruzado palabra con ésta persona, y finalmente

ELIMINADO refiere que a finales del mes de Febrero del 2016 dos mil dieciséis se dio

cuenta que andaba una persona que solo sé que se llama ELIMINADO cuando yo supe

ya estaba dentro del terreno de ELIMINADO pero yo pensé que le había rentado ese

terreno ya que como lo mencioné yo no la conozco y solo sé que se llama

ELIMINADO y se hace acompañar de un señor, pero también sé que en ese terreno

está un cuarto con unas paredes y el cuarto tenía un candado y ya después yo vi que

ésta señora estaba dentro de la propiedad; como podrá verse, las declaraciones fueron

rendidas el 24 veinticuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, en tanto que, la

constancia lo fue el 7 siete del mes y año antes indicado, por ende, se puede apreciar

que a esa fecha no estaba en posesión del terreno porque así lo declaró ante la

representación social; en tanto que, en las testimoniales desahogadas en el presente

juicio, únicamente se constata que los declarantes conocen al actor así como el terreno

y las colindancias, pero en cuanto al primero sabe que el actor tenía la posesión porque

platicó con aquél y porque es dueño y que el papá decía que se la iba a dejar a sus dos

hijos sin saber si al otro también se lo dejó, es decir, se conduce con dudas y no es

claro en su declaración, en tanto que el segundo también refiere ser colindante del actor

conocer el terreno y saber que aquél tiene la posesión por ser dueño, sin embargo, ésta

contestación es insuficiente dado que no expone circunstancias de modo, tiempo y

lugar o actos que lo conlleven a determinar que está en posesión el actor pues solo se

concreta a decir que la tiene por ser dueño, aunado a que existe contradicción entre los

declarantes, pues cuando los cuestiona respecto de que quién cuida los huizaches y

lienzo de esa propiedad uno refiere que es la esposa que se apellida ELIMINADO y el

otro dice que lo es ELIMINADO además de que en la razón de su dicho uno refiere

que cuando viene porque vive en Estados Unidos le dice vente para acá, manifestación

que también se desprende de la declaración de ELIMINADO al referir que

ELIMINADO radica en Estados Unidos de Norteamérica, lo cual implica que no está

en plena posesión del inmueble; y mucho menos se acredita los actos perturbatorios

que refiere el accionante en el punto 3 y 4 de su demanda, dado que los testigos últimos

mencionados no los mencionan.

Razones por las que carecen de valor probatorio pleno al no reunir los

requisitos a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, pues de ellos se

desprende que parten de suposiciones sobre los hechos, y por otra parte no refieren los

actos perturbatorios en los términos planteados por la actora, de aquí que no pueda

adminicularse el cúmulo de pruebas para tener por satisfecho los elementos

constitutivos de la acción.

En atención a lo anterior, resulta innecesario pasar al estudio de los

restantes elementos de la acción interdictal, en la medida de que el primero y segundo

de los referidos elementos no quedó demostrado.

Por tanto, como la parte actora está obligada a probar los hechos

constitutivos de su acción, por así establecerlo el precitado artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, es indudable que cuando no los prueba su acción no puede

prosperar, independientemente de que la demandada haya o no opuesto excepciones y

defensas, resultando como consecuencia la absolución del demandado; lo anterior

encuentra su apoyo además en el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la Jurisprudencia Numero 4, contenida en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala visible a fojas 16, que

a la letra dice: “ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que

el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no

los prueba, su acción no puede prosperar independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas”.

Por lo que, respecta a las diversas excepciones y defensas opuestas por la

parte demandada en su escrito de contestación, además de las pruebas que ofreció en el

transcurso del procedimiento, resulta irrelevante su estudio, en la medida que la parte

actora no demostró los elementos constitutivos de la acción que ejercitó; incumpliendo

así con el extremo que dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, se concluye que la parte actora no probó su acción, por lo

tanto, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

QUINTO.- ELIMINADO al dar contestación a la instancia opone

reconvención en contra de ELIMINADO respecto del Interdicto de Retener la Posesión

reclamando la declaración judicial para retener la posesión del inmueble ubicado en la

ELIMINADO y demás prestaciones a que hace referencia; al efecto expone, que

adquirió el inmueble ubicado en la ELIMINADO mismas que se dan por reproducidas

como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, señalando que el

18 dieciocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, firmó Contrato de

Compra Venta con su media hermana ELIMINADO quien a su vez adquirió el

inmueble de su madre ELIMINADO y ésta por donación de sus padres ELIMINADO

según operaciones de fecha 3 tres de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres,

ratificada ante el Fedatario Público número 1 de esta Ciudad.

Siendo que desde la fecha que lo adquirió tuvo la posesión legítima y

pública del mismo y de una vivienda que se encontraba en el inmueble, ya que

limpiaba y mantenía el orden en dicha cosa, para el 26 veintiséis de Marzo del 2016

dos mil dieciséis empezar a vivir en ella, aclarando que fue llamada por la Síndico

Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., ELIMINADO por medio del Juez

Auxiliar para arreglar la situación, lo cual no fue posible.

Por lo que, el 20 veinte de Mayo del 2016 dos mil dieciséis se presentó a

efecto de que le notificara que se inició una querella por despojo en su contra, bajo la

carpeta de investigación ELIMINADO del Ministerio Público adscrito al Municipio de

ELIMINADO en donde se le requirió el 6 seis de Septiembre del mismo año, y al

presentarse su tío ELIMINADO le pidió la entrega del inmueble, sin embargo,

haciendo uso de lo poco que le queda y además de ser legítima propietaria y poseedora,

el 2 dos de Agosto del año en cita ELIMINADO mandó tumbar la vivienda que

ocupaba dentro del predio de referencia causando daños a sus cosas, así como a su

persona, dado que actualmente vive en una lona cerca de una barda del lado Oriente del

inmueble sin los servicios necesarios, razón por la que presentó la investigación

correspondiente ante el Ministerio Público para efecto de que repare lo conducente,

pues tal vivienda había sido construida por su mamá ELIMINADO radicándose en el

mes de Agosto la carpeta de investigación ELIMINADO misma que se encuentra en

integración de carpeta, por lo que, en su momento presentará tal documento a efecto de

acreditar su dicho ya que se encuentra en posesión derivada del tal inmueble y por lo

tanto cuenta con los documentos legítimos para acreditar la propiedad que ostenta,

circunstancias por las que ocurre a esta instancia para efecto de que se dicte Sentencia

condenando a su demandado en reconvención y se le reconozca la posesión legítima

del inmueble que describe, dado que su tío la ha dejado en condiciones infrahumanas

viviendo en su terreno y en su derecho se aplique el principio pro persona.

Bajo éstos historiales, es pertinente citar el artículo 16 del Código de

Procedimientos Civiles, el cual a saber dice:

“Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,

compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal

perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el

sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación;

indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea

conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en

actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el

ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido

la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.”

De donde se desprende que los elementos que se encuentra obligado a

acreditar el actor en observancia al artículo 273 de la Ley en cita, son:

a) Que el promovente tenga la posesión del inmueble de que se trata; sin

haberla obtenido de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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b) Que el demandado por mutuo propio intente despojar al poseedor

mediante actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a

impedir el ejercicio del derecho y;

c) Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley.

Al efecto acompaña en copias certificadas por el ELIMINADO Notario

Público número 1 con ejercicio en esta Ciudad, del Contrato de Donación celebrado el

30 treinta de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, celebrado por una parte

como donante los señores ELIMINADO y de otra parte su hija ELIMINADO respecto

del bien inmueble que en el propio documento se cita, constando además el diverso

acto en el que ELIMINADO dona la mitad del predio enunciado en el primer Contrato

a su hija ELIMINADO así mismo anexa Contrato Privado de Compra Venta datado el

18 dieciocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebrado entre

ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como compradora, respecto del

inmueble que en el propio documento se menciona. Documental Privada a la que se le

da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la

Ley Adjetiva Civil, en cuanto acreditan la celebración de los actos ahí reseñados, de

igual forma, desahogó prueba confesional con cargo a ELIMINADO sin embargo, no

le es favorable a sus intereses en virtud de que el absolvente no acepta ningún hecho

que le perjudique, por lo tanto, carece del valor previsto en el artículo 386 de la Ley de

la Materia.

Ante el resultado de los medios aportados se sostiene que la actora dentro

de la reconvención no probó los elementos de su acción, Por tanto, como la parte actora

está obligada a acreditarlos, por así establecerlo el precitado artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, es indudable que cuando no los prueba su acción no puede

prosperar, independientemente de que la demandada haya o no opuesto excepciones y

defensas, resultando como consecuencia la absolución del demandado; lo anterior

encuentra su apoyo además en el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la Jurisprudencia Numero 4, contenida en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala visible a fojas 16, que

a la letra dice: “ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que

el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no

los prueba, su acción no puede prosperar independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas”.

Por lo que, respecta a las diversas excepciones y defensas opuestas por la

parte demandada en su escrito de contestación de reconvención y pruebas, resulta

irrelevante su estudio, en la medida que la parte actora no demostró los elementos

constitutivos de la acción que ejercitó; incumpliendo así con el extremo que dispone el

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, se concluye que la parte actora dentro de la reconvención no

probó su acción, por lo tanto, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas.

Se dejan a salvo los derechos de propiedad al que lo tenga, para que lo

haga valer en la vía y forma que estime pertinente, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 481 de la Ley en consulta.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 136 Fracción I

del Ordenamiento Legal invocado, no se hace especial condena en costas siendo las

generadas a cargo de cada una de las partes.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las

partes quedó acreditada.

TERCERO.- El actor dentro del Juicio Principal, no demostró los hechos

constitutivos de su acción; por lo tanto, se absuelve a la demandada de las prestaciones

reclamadas.

CUARTO.- La actora dentro de la Reconvención no demostró los hechos

constitutivos de su acción; por lo tanto, se absuelve al demandado de las prestaciones

reclamadas.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de propiedad al que lo tenga,

para que lo haga valer en la vía y forma que estime pertinente.

SEXTO.- Por las razones puntualizadas en el Considerando

correspondiente, no se hace especial condena en Costas.

SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 20/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Agosto del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 20/12, relativo al

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que promueve la

ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del

Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San

Luis Potosí, denominado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recepcionado el 4 cuatro de Enero del 2012 dos

mil doce, compareció la actora con el carácter que tiene reconocido en autos,

demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO ,

reclamándole las siguientes prestaciones: a).- El vencimiento anticipado del Contrato

de Crédito Refaccionario con Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes el 14

catorce de Junio del 2011 dos mil once; b).- Como consecuencia de lo anterior, la

relación al pago del crédito refaccionario con Garantía Hipotecaria, adminiculado con

el Estado de Adeudo suscrito por el Contador autorizado de su representada,

requiriendo el pago de: 1.- La cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS

00/100.M.N), por concepto de capital vigente y vencido; 2.- El pago de la cantidad de

$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 64/100.M.N), por concepto

de intereses ordinarios vencidos sobre saldos insolutos, devengados del 14 catorce de

Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once, así como los que se sigan

generando hasta la total solución del juicio; 3.- Por el pago de la cantidad de $200.21

(DOSCIENTOS PESOS 21/100.M.N), por concepto de intereses Moratorios generados

a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once,

más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio, de conformidad con lo

establecido en la cláusula séptima inciso B) del Contrato, 4.- El pago de la cantidad de

$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS.64/100.M.N), por concepto

de penalización generada a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre

del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total solución del

juicio; y c).- El pago de las costas generadas con motivo del juicio. Al efecto, hizo

relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se

admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,

481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, se

ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal

diera su contestación; sin embargo al no haber podido localizar su domicilio se llevó

acabo lo antes decretado por medio de Edictos que fueron publicados por tres veces

consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad,

concediéndole 45 cuarenta y cinco días contados a partir de la última publicación para

que compareciera a los autos a hacer valer sus derechos, por lo que, fenecida la

dilación en comento sin que se apersonara se le acusó la correspondiente rebeldía

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, para

posteriormente se citó a las partes para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad del actor se acredita en los términos de los

artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, pues acompañó a su demanda copias

certificadas por el ELIMINADO Notario Público Adscrito a la Notaría 36 con ejercicio

en esta Ciudad, del Instrumento 8183, del Tomo 317, del Protocolo del ELIMINADO ,

Notario Público No. 19 de ésta Ciudad. Documental a la que se le da valor probatorio

por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Materia, que establece:

“Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.-

Que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo

hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y

el reo los de sus excepciones, en la especie los elementos a probar son los siguientes:

a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito;

b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una

hipoteca, y;

c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en

el Contrato.

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para justificar los

hechos constitutivos de su acción, exhibió Instrumento número 757 ELIMINADO del

Protocolo del ELIMINADO Notario Adscrito a la Notaría Pública número 36, con

ejercicio en ésta Ciudad; en el que se hizo constar EL CONTRATO DE CREDITO

REFACCIONARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado de una parte por el

Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San

Luis Potosí, denominado ELIMINADO y de otra parte ELIMINADO

Documental Pública a la que se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, pues con

el mismos se corrobora que se otorgó a favor de la parte acreditada ahora demandada

un Crédito para destinarlo al giro propio de su negocio consignado en la declaración

tercera del mismo, constituyendo garantía hipotecaria respecto del bien inmueble

señalado en el propio contrato a favor del aquí acreedor; obligándose a restituir la

cantidad prestada en un plazo de 18 dieciocho mensualidades a partir del 14 catorce de

Julio del 2011 dos mil once al 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, al igual

que al pago de los intereses ordinarios y moratorios en su caso en los términos de la

cláusula séptima incisos a) y b) del basal, conceptos que serían pagados en cualquier

oficina receptora citada en la cláusula décima del Contrato; pero además en la cláusula

Décima Novena se convino las causas de vencimiento anticipado, siendo una de ellas si

la acreditada dejara de pagar puntualmente cualquier cantidad de capital o interés a que

se estuviere obligado conforme a éste Contrato, sometiéndose expresamente a la

presente jurisdicción para todo lo relativo a lo concerniente a las obligaciones pactadas

en el basal.

Advirtiéndose que bajo la Inscripción número 246 a fojas 212-218 del

Tomo 105 de Hipotecas, fue debidamente Registrada tal carga como lo estatuye el

artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Concatenado a lo anterior, la tabla de amortización del crédito en el que se

especifica el monto, las fechas de pago debidamente desglosadas especificando el pago

a capital, interés, pago mensual y capital adeudado; así como el pagaré signado por la

parte demandada para acreditar la disposición del crédito y certificado de adeudo

expedido por el Contador Público autorizado por la actora C.P. JOSEFINA

BALDOVINOS SANCHEZ, en el que se especifica el tipo de contrato, plazo de las

amortizaciones, intereses ordinarios y moratorios, días transcurridos e importe de mora.

Documentales privadas que al no haber sido impugnadas por las partes, se

les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 330, 331

y 392 de la ley Adjetiva Civil.

A más de que en todo caso, quedó a cargo de la parte demandada el objetar

la certeza de dicho estado de cuenta, y en su momento ofrecer la prueba pericial a fin

de demostrar la inexactitud del mismo por no haberse calculado las cantidades

correspondientes con base en instrumentos exactos convenidos, o por haberse

calculado de acuerdo a un falso capital o cualquier otra razón, para de ésta manera

desvirtuar y destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en ese

documento, amén de que el pagaré contiene un desglose de los pagos a efectuar durante

la vida del crédito, por ende, conocía de antemano los montos y fechas a liquidar.

En tal virtud, es que se encuentran surtidos los requisitos de la acción,

puesto que la Ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo juicio

que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca

así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una

obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular

los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago para el caso de

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en éste asunto, toda vez que el

actor manifiesta que su demandada no cubrió ninguno de los pagos a que se obligó a

partir del 14 catorce de Julio del 2011 dos mil once.

En esta tesitura, forzoso es declarar procedente la acción ejercitada en

contra de la parte demandada declarándose el vencimiento anticipado del CONTRATO

DE CREDITO REFACCIONARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado

entre las partes aquí litigantes, el 14 catorce de Junio del 2011 dos mil once; en

consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $15,000.00

(QUINCE MIL PESOS.00/100.M.N), por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS. 64/100.M.N), por concepto

de intereses ordinarios vencidos sobre saldos insolutos, devengados del 14 catorce de

Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once, así como los que se sigan

generando hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se da

por vencido el plazo para el pago de la obligación, a razón de lo pactado en la cláusula

séptima inciso a) en la que se pactó tal concepto durante la vigencia del crédito, … el

cual en el caso se da por vencido en forma anticipada … . Lo anterior, previa

liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad $200.21

(DOSCIENTOS PESOS 21/100.M.N), por concepto de intereses Moratorios generados

a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once,

más los que se sigan generando a partir del 17 diecisiete del mes y año último

mencionado hasta la total solución del juicio, de conformidad con lo establecido en la

cláusula séptima inciso B) del Contrato, mismos que serán regulados en el momento

procesal oportuno.

SEPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones

reclamadas en los puntos 6 seis y 7 siete de su demanda, en virtud de que ya existe una

penalización para el caso del incumplimiento de la obligación, consistente en la

erogación de intereses moratorios, por lo tanto, no es posible exigir el cumplimiento de

una diversa a la expresamente pactada.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del

ordenamiento legal antes invocado, se condena a la demandada al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de no haber

obtenido Sentencia favorable a sus intereses.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de la parte actora quedó acreditada.

TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que la demandada fue

juzgada en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara el vencimiento

anticipado del CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO CON GARANTIA

HIPOTECARIA, celebrado entre las partes aquí litigantes, el 14 catorce de Junio del

2011 dos mil once; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad

de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS.00/100.M.N), por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS. 64/100.M.N), por concepto

de intereses ordinarios vencidos sobre saldos insolutos, devengados del 14 catorce de

Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once, así como los que se sigan

generando hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se da

por vencido el plazo para el pago de la obligación, previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad $200.21

(DOSCIENTOS PESOS 21/100.M.N), por concepto de intereses Moratorios generados

a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once,

más los que se sigan generando a partir del 17 diecisiete del mes y año último

mencionado hasta la total solución del juicio, de conformidad con lo establecido en la

cláusula séptima inciso B) del Contrato, mismos que serán regulados en el momento

procesal oportuno.

SEPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones

reclamadas en los puntos 6 seis y 7 siete de su demanda, por las razones puntualizadas

en el considerando correspondiente.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas

con motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de no haber obtenido

sentencia favorable a sus intereses.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria.

DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, pero además a la

demandada en los términos del artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1383/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1383/16,

relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 21 veintiuno de Octubre del 2010 dos mil

diez, el actor compareció a demandar en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO ,

por la declaración judicial de que son válidos los Contratos de Promesa de

Compraventa de 6 seis de Octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete, certificado

ante la fe del Notario Público, La Cesión de derechos Privada de 21 veintiuno de

Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho y el Contrato de Cesión Derechos y/o

Venta de 13 trece de Septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, así como

por el Otorgamiento por parte de la persona moral y física de la Escritura

correspondiente y demás prestaciones a que hace referencia en su escrito de demanda.

Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó aplicables al

caso concreto acompañando los documentos fundatorios de su acción. Demanda que al

ser admitida se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, cumplimentado que fue y no habiéndose apersonado los

demandados, se les acusó la correspondiente rebeldía teniéndoseles por perdido el

derecho que en tiempo y forma pudieron hacer valer, ordenándose abrir el juicio a

prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento; potestad que únicamente

hizo valer la parte actora. Fenecida la dilación en comento, se procedió a la calificación

y admisión de los medios convictivos aportados decretándose un periodo de 15 quince

días para su desahogo con los resultados que obran en autos; concluido lo anterior se

ordenó poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término de 3 tres días

comunes alegaren de buena prueba, derecho que únicamente ejercitó la actora, y

finalmente previa petición de parte interesada se citó para oír Sentencia definitiva, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, y 155 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

Procedimiento, es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código

de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- Los actores comparecieron a juicio por sus propios derechos

tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción ejercitada por la parte actora, se

procede a revisar la razón del citatorio de 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil

diecisiete, al igual que la diligencia de emplazamiento de 30 treinta del mes y año antes

citado, por ser de vital importancia éstas actuaciones, dado que por su conducto el

Juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el

juicio y otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada

en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente el Juzgador se encuentra

obligado a analizar si efectivamente ésta se llevó acabo conforme a los requisitos que

para tal efecto establece la Ley, garantizando así la estricta observancia de las

Garantías formales de Audiencia y de Legalidad consagradas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En éste contexto, ahora resulta conveniente establecer el contenido de los

artículos 109 fracción I, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a

saber, es el siguiente:

ELIMINADO ART. 109.- Será notificado personalmente en el domicilio

señalado por los mencionados en el primer párrafo del artículo107:

I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera

notificación en el juicio, aún tratándose de diligencias preparatorias; … ELIMINADO

ART. 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su

representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador,

cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en

que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande

practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido

de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o

asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar.

Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al

emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o

mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado a juicio de terceros, en

caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o la persona con quien se

entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, el funcionario que practique la

diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del inmueble, de todo lo cual asentará

razón en autos.

ART. 112.- Si se tratare de notificación de la demanda, o terceros

llamados a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará citatorio

para hora fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la notificación por

cédula.

El Funcionario que practique la diligencia, se identificará ante la persona

que la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el resultado, asimismo

anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado, para ello, puede

solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los datos, en caso

de que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del inmueble que

sirvan para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las demás

manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en cuanto

a su relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista

con el interesado. La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que se

manda notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y

apellidos de las partes; el Juez o Tribunal que manda practicar la diligencia; en los

casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del

interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador

se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo

cual se asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.

ELIMINADO De la intención de dichos numerales, se puede establecer que el

emplazamiento debe de contener los siguientes requisitos:

1.- Debe efectuarse de manera personal y en el domicilio del demandado.

2.- El Actuario tendrá la obligación de cerciorarse de que el lugar en que

se constituya, sea efectivamente el domicilio de la persona demandada.

3.- En caso de que no se encuentre el demandado en la primera búsqueda,

se le deberá dejar citatorio para hora hábil del día siguiente.

4.- En caso de que el demandado no espere al diligenciario en la fecha que

se señale, la notificación se le hará por cédula.

5.- Que tanto el citatorio como la cédula, se entregarán a los parientes,

empleados o domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el

domicilio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y de sus anexos.

6.- Que de todo lo anterior se asentará razón en la diligencia.

Pues bien, asentado lo anterior es inconcuso que la diligencia de

emplazamiento, no reúne los requisitos legales para poder considerarla apegada a

derecho.

En efecto, dentro de los requisitos del emplazamiento, se encuentra que el

Actuario o Diligenciario primeramente deberá buscar al demandado y cerciorarse que

en el lugar en donde se constituye, se trata realmente del domicilio de éste.

En la especie, tal extremo no quedó satisfecho, pues al analizar la razón

del citatorio, tenemos que la Diligenciaria se concretó a establecer que se constituyó en

el domicilio señalado … como el de la parte demandada ( ELIMINADO , ubicado en

calle ELIMINADO ELIMINADO y cerciorada de que si es el domicilio por tener a la

vista la nomenclatura de la calle y el número oficial y por así manifestármelo

ELIMINADO quien manifiesta ser esposa de la persona que busco, y no encontrándose

el demandado en este momento por lo que procedo a dejarle citatorio para que espere

en su domicilio a la suscrita actuaria …., en tanto que, en la diligencia de

emplazamiento asentó que: Me constituí, en el domicilio señalado como el de la parte

demandada ELIMINADO ubicado en calle ELIMINADO ELIMINADO y cerciorada

de que si es el domicilio por tener a la vista la nomenclatura de la calle y el número

oficial y por así manifestármelo ELIMINADO la ELIMINADO quien se identifica con

credencial para votar con fotografía del Instituto Federal Electoral número

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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0986116885716, folio 0000086632983, clave DRLSCR63011509M101, además

manifiesta ser cuñada del demandado y no encontrándose el C. ELIMINADO , ….

De esto no se advierte que la Diligenciaría se haya cerciorado plenamente

de que el domicilio en el cual se constituyó fuera realmente el del demandado, pues el

hecho de señalar que sí lo era porque así lo indica la nomenclatura de la calle, número

correspondiente y por así manifestarlo ELIMINADO , es insuficiente para tener por

acreditado tales extremos, ya que en el caso era necesario que asentara en el acta

correspondiente si la persona buscada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o

local señalado en autos para hacer la notificación, pues lo que la Ley exige al

Fedatario, no es solo que verifique que la ubicación de la casa citada en la demanda sea

la misma que la en que se constituye, sino que conste también que, precisamente, en

esa casa tiene su domicilio la parte demandada, lo cual no aconteció ya que ni en el

citatorio ni en la diligencia se especificó tal circunstancia.

Ante tales inconsistencias de las razones del citatorio y diligencias de

emplazamiento, no es posible asumir que ELIMINADO tuviera conocimiento de la

instauración del juicio oportunamente, al no haberse cerciorado la Actuaria que la parte

demandada viva, habite, trabaje o tenga su domicilio en la casa o local señalado en

autos para hacer la notificación aquí analizada, y como el espíritu de la Ley es el que

conste de manera fehaciente la veracidad de la primera citación para el juicio, atento a

su importante valor procesal, razón por la que las actas que se levanten en ocasión del

primer llamamiento a juicio deben de comprender todos y cada uno de los requisitos

exigidos por la Ley; es por lo que, no puede considerarse que en el caso que nos ocupa,

a virtud de las irregularidades y defectos antes mencionados, el emplazamiento al

demandado en el juicio en cuestión, haya sido legalmente hecho. Sirve de apoyo a lo

anterior la Jurisprudencia Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, Tesis III. T J/19, Pagina 982 bajo la

voz: “EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO

DEL DEMANDADO”. También es aplicable la tesis sostenida por el primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995 Tesis IX.1º.2 c, Pagina 520,

bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACION DE LA DEMANDA EN

AUSENCIA DEL DEMANDADO. A QUIEN DEBE ENTREGARSE”.

En consecuencia, de lo anterior y en virtud de que la diligencia de

emplazamiento no fue debidamente practicado, por las razones puntualizadas en líneas

precedentes, se deja sin efecto la razón del citatorio de 27 veintisiete y acta de

emplazamiento de 30 treinta ambas del mes de Enero del presente año, al igual que las

subsecuentes actuaciones únicamente en cuanto se refiere a ELIMINADO .

Debiéndose en consecuencia llevar acabo el emplazamiento ordenado en el presente

juicio, en el cual se cumplan con todas y cada una de las formalidades que para el caso

establece la Ley y que además han quedado debidamente puntualizadas en la presente

Sentencia, razones por las cuales no se entra al estudio de la acción ejercitada.

QUINTO.- No se hace especial condenación en costas en virtud de no

encontrarse en ninguno de los supuestos que establece el artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83 y 84 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, es de resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, es la procedente y la

personalidad de la parte actora quedó acreditada en autos.

TERCERO.- Se deja sin efecto la razón del citatorio de 27 veintisiete y

acta de emplazamiento de 30 treinta ambas del mes de Enero del presente año, al igual

que las subsecuentes actuaciones únicamente en cuanto se refiere a ELIMINADO . Por

lo que no se entra al estudio de la acción ejercitada. Debiéndose en consecuencia llevar

acabo el emplazamiento ordenado en el presente juicio, en el cual se cumplan con todas

y cada una de las formalidades que para el caso establece la Ley.

CUARTO.- No se hace especial condena en costas en virtud de no

encontrarse en ninguno de los casos previstos en el artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUIEN ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ. - DOY FE.-

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1576/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Abril el 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1576/16

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva,

promueve ELIMINADO en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión

Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL

INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI;

y,

R E S U L T A N D O /

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 5 cinco de Diciembre del

2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO compareció a

demandar en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO

REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI; Por la

Inscripción Definitiva de la Escritura Privada fehaciente a nombre de ELIMINADO del

terreno marcado actualmente con el ELIMINADO de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 1, 45, 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro del

Estado y Municipios de San Luís Potosí. Fundándose en las consideraciones de Hechos

y de Derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos

fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 7 siete de Diciembre del 2016

dos mil dieciséis, en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 19 diecinueve de

Enero del 2017 dos mil diecisiete. Por auto dictado el 3 tres de Febrero del referido

año, toda vez que no fue contestada en tiempo y forma la demanda, se decretó la

correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa

procesal en mención y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de

las partes para que alegaran de buena prueba; citándose para resolver el presente juicio

el 19 diecinueve de Abril del 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte

actora es la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente

justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44

y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

El señor ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado, acompaño

copia fotostática certificada por la LICENCIADA SILVIA TAPIA GONZALEZ,

Directora del Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado, de la Resolución dictada

en el ELIMINADO , relativo a la Primera Sección del ELIMINADO y en la cual se

designa como Albacea Definitivo a ELIMINADO Documental pública a la que es de

darle pleno valor probatorio en términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del

Código Procesal en mención.

CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora prevista en el artículo 27

y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5

cinco Junio del 2014 dos mil catorce, aplicable al presente juicio en atención a la fecha

de presentación de demanda, la funda en el siguiente argumento:

Que en el año 2003 dos mil tres, ELIMINADO celebró una compraventa

verbal con ELIMINADO compraventa que con fecha 20 veinte de Diciembre del 2010

dos mil diez, se dejó constancia por escrito en la ELIMINADO y ante la Fe de los

testigos ELIMINADO en donde ELIMINADO aparece como Comprador y

ELIMINADO como Otorgante, (único familiar consanguíneo del vendedor) al

ignorarse la fecha de su fallecimiento, ELIMINADO pero a mayor abundamiento en la

parte final de la Escritura de Compraventa, firmaron de conformidad los hijos del

otorgante y a la vez sobrinos del vendedor, reconociendo la primigenia compraventa

efectuada en el año 2003 dos mil tres, respecto del inmueble marcado actualmente

ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y

colindancias ELIMINADO Que el otorgante confesó que su hermano consanguíneo

como vendedor, recibió la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.)

por la venta que le hizo a ELIMINADO Agregando que la Escritura Privada de

Compraventa fue certificada el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce, en

cuanto a sus firmas por la entonces Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de

Mexquitic de Carmona, S.L.P., ELIMINADO y en la misma fecha el Director de

Catastro Municipal C.P. ANTONIO AGUILAR MENDOZA, procedió a hacer el

cambio de Empadronamiento quedando la propiedad al corriente en el pago del

Impuesto Predial hasta el Sexto Bimestre del año 2012 dos mil doce ELIMINADO

Agregando que debido a la particularidad de la Escritura Privada de

Compraventa materia de esta causa, el ELIMINADO el 14 catorce de Mayo del 2012

dos mil doce, extendió una constancia de posesión a favor del comprador

ELIMINADO haciendo constar que efectivamente el vendedor ELIMINADO era

propietario del predio materia de dicha escritura y que en el 2003 dos mil tres vendió al

comprador, sin existir inconveniente de los colindantes.

Por último agregó que la propiedad se encuentra Empadronada a nombre

de ELIMINADO cuya sucesión representa el aquí actor en la Dirección de Catastro

Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., bajo la ELIMINADO que ha estado al

corriente en el pago del Impuesto Predial y que se trata del mismo terreno con

superficie de 1,068.98 M2. (mil sesenta y ocho metros noventa y ocho centímetros

cuadrados), ubicado en ELIMINADO y que aparece ELIMINADO como su

propietario.

De lo anterior es de establecer que la Ley invocada por la parte actora en

su escrito inicial, pretende matricular un bien inmueble por primer registro. Supuesto

que se encuentra contenido en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y de Catastro para el Estado de San Luís Potosí y sus Municipios, que pone

de manifiesto la existencia del procedimiento para el caso en que los bienes inmuebles

pueden ser objeto de un primer registro, tratándose de una escritura privada fehaciente,

tal y como lo establece el dispositivo ya mencionado, que contiene la acción que se

ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada

fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el

Juzgado de la jurisdicción donde se ubica el inmueble a efecto de que mediante

Resolución se determine si procede o no ordenar su registro.

Lo anterior expone la intención del Legislador de la entidad de

proporcionar a los gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida

pública y no permanezcan ocultos, cuyo fundamento se encuentra plasmado en la

exposición de motivos contenida en la Legislación en aplicación, que entre otros

argumentos estableció, que el Registro Público nació de la necesidad de otorgar

certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la

tranquilidad de su titular como implícitamente para posibilitar su explotación, ya que el

bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y por tanto riqueza), sirve de

garantía al crédito que es el motor de la economía moderna.

Considerando además que el sistema y la normatividad establecida para

llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado resultan inoperantes, precisando de

una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios

registrales ofrecen.

Por ello, en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se

instituyó el Capítulo VII Segunda Sección de la Ley en comento, referente a los bienes

registrables y su inscripción, que como ya se señaló, alude a los diversos supuestos en

que los bienes pueden ser objeto del primer registro; y en el caso concreto el previsto

en el artículo 54, que establece un procedimiento judicial por el que se incorpora un

inmueble a la vida registral, para el caso de que consten en Escritura Privada

fehaciente.

De lo anterior y en términos a lo dispuesto por el artículo 273 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”

Se establece que la Acción ejercitada por la parte actora se encuentra

prevista en los artículos 27 en relación al 54 de la actual Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos que

el último de los invocados dispone: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en

Escrituras Privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo

procedimientos judicial, a efecto de que el Juzgado de la jurisdicción del inmueble

emita Resolución en la que ordene su registro.”

Preceptos legales con los que se puede afirmar que los elementos

constitutivos de la acción son:

a) La existencia de la Escritura donde quedó consignado el Contrato de

Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva; y,

b) Que la Escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en

forma definitiva, tenga la calidad de Fehaciente.

Elementos que se encuentran probados con la documental que acompañó

la parte actora a su escrito inicial de demanda, consistente en el Contrato Privado de

Compraventa suscrito el 20 veinte de Diciembre del 2010 dos mil diez, celebrado por

una parte en su carácter de Vendedor ELIMINADO y de otra como Comprador

ELIMINADO respecto del terreno de calidad Urbano Solar para casa habitación que se

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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encuentra ubicado ELIMINADO con una superficie total de ELIMINADO y las

siguientes medidas y colindancias ELIMINADO Contrato cuyas firmas fueron

autentificadas por los celebrantes ante la Fe de la ELIMINADO ello por haber sido

puestas ante su presencia por los otorgantes, una vez que manifestaron estar conformes

con su contenido, el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce; así mismo

acompañó Croquis de la configuración del Predio materia del presente juicio.

Pruebas que al no haber sido impugnadas se les da pleno valor probatorio

en términos de los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y 392 del Código de

Procedimiento Civiles del Estado, con las cuales el Juzgador considera se acredita el

antecedente de la propiedad del inmueble objeto de la compraventa celebrada el 20

veinte de Diciembre del 2010 dos mil diez, por considerarse documento fehaciente,

entendiendo este término a la alusión de un documento que es eficaz para demostrar la

existencia de un hecho o acto en él contenido, con el que se da testimonio y certeza de

que cumple con los principios de fehaciencia y tracto sucesivo prevista en los artículos

1628, 1629, 1632 y 2081 del Código Civil vigente en el Estado, al constar en dicho

documento la autenticidad de las firmas y voluntad de las partes, lo cual como ya se

señaló, fue efectuado ante la autoridad referida, lo que da testimonio y certeza de que el

contrato base de la acción es auténtico, goza de fe y confianza y se ajusta al principio

de tracto sucesivo ya mencionado, dando forma a un acto traslativo de dominio

celebrado entre particulares, el cual, como ya se señaló fue ratificado en su contenido y

firma ante la Síndico Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., tal como lo prevé el

último de los preceptos legales invocados vigente en la época de presentación de

demanda. Documental que resulta eficaz para acreditar en forma plena el antecedente

de propiedad, acorde lo expuesto con anterioridad.

Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante

haber sido Emplazada legalmente, no compareció en forma legal a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, razón por la que fue juzgada en rebeldía y se le

tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, conforme lo

dispuesto en el artículo 264 último Párrafo del Código de Procedimiento Civiles del

Estado.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte

demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente ordenar la

Inscripción en forma Definitiva de la Escritura de Propiedad Privada en la que consta el

Contrato de Compraventa base de la acción a favor de ELIMINADO previo el pago de

los derechos correspondientes en la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta

Ciudad ELIMINADO A fin de dar cumplimiento con lo anterior, remítase las

constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y

Catastral de esta Ciudad.

QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos, en

atención a la naturaleza del juicio y dada la función del Registrador y de la Dirección

de Catastro Municipal y pertenecer a una Institución de orden público que únicamente

realiza funciones meramente representativas y declarativas, además por no encontrarse

en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado y no tratarse de un juicio entablado entre dos particulares sino, como

ya se señaló, entre un particular y un Funcionario al servicio del Estado, que carece de

interés directo.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por la Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que a la letra dice:

“COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos

133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al

pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar

una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a

quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio

en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de

esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en

los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,

corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar,

sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en

forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad

de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se

dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del

Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a

quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos

de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al

pago de costas a alguna de las partes.- TERCERA SALA DEL SUPREMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que

cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora

es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Albacea

Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO demostró su

acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía. En consecuencia se ordena la

Inscripción Definitiva del Contrato Privado de Compraventa celebrado el

ELIMINADO con ELIMINADO en su calidad de vendedor, respecto del inmueble a

que se ha hecho referencia en el Considerando Cuarto de la presente Resolución, cuyos

datos se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, a fin de

dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las constancias correspondientes al

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luís Potosí, previo el pago de los derechos correspondientes.

SEXTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos del

Juicio, por las razones precisadas en el Considerando respectivo.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez

que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo

anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.

L‟LANDC/pap.

Número de Expediente: 1577/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 2 de mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Mayo del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1577/16, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva, que promueve ELIMINADO ,

en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL

ESTADO DE SAN LUIS POTOSI; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 5 cinco de Diciembre del 2016 dos mil

dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO demandando en la Vía

Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, por la Inscripción Definitiva a su favor de la

Escritura Privada respecto del predio rústico denominado ELIMINADO ubicado en la

ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO medidas y colindancias que se

expresarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones

legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace

referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó notificar y emplazar

a la parte demandada, para que dentro del término de 3 tres días compareciera a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, constando en autos que la

demandada en cita no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, por lo que se declaró en rebeldía; así mismo se abrió el juicio a prueba

ofreciendo la parte actora las de su intención, las cuales una vez que se calificaron de

legales se fijó fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Fenecida la

dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su

derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y; por último, se citó para

dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, por así establecerlo el artículo 143 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 414 Fracción XIX del

Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio como lo previenen los

artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y

sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de

procurador con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el

propio interesado.

CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la litis

planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera: Que con fecha

20 veinte de Junio de 2009 dos mil nueve, en la ELIMINADO y ante la fe de los

testigos presenciales María Reyes Ramírez y Lucia Ortiz Ramírez, como Comprador

ELIMINADO , celebró Contrato de Compraventa con ELIMINADO como Vendedor,

refiriendo que por un error involuntario en la parte inicial de la Escritura de

Compraventa, se puso como fecha 30 treinta de Septiembre del 2009 dos mil nueve,

respecto del Predio Rústico denominado ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO

con una superficie de ELIMINADO . ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO y ELIMINADO la ELIMINADO Que el precio

de la operación fue por la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100

M.N.), mismos que el vendedor confesó tener ya recibidos con anterioridad

ELIMINADO De igual forma refiere que respeto de dicha Escritura Privada de

Compraventa, la entonces Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de

Carmona, S.L.P., hizo constar y certificó que las firmas que calzan dicha escritura de

compraventa, fueron auténticas de los interesados y testigos por haber sido cotejadas en

su presencia por los mismos, a los 14 catorce días del mes de Diciembre de 2009 dos

mil nueve.

En misma fecha, la Directora de Catastro Municipal, procedió hacer el

cambio empadronamiento, quedando la propiedad al corriente en el pago del Impuesto

Predial hasta el 6º Bimestre del 2009 dos mil nueve, quedando originalmente

empadronada bajo la ELIMINADO

Que dicha propiedad se encuentra empadronada a su nombre en la

Dirección de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., actualmente por

cuestiones Administrativas bajo la ELIMINADO estando al corriente en el pago del

Impuesto Predial al que se le denomina ELIMINADO con una superficie de 17,068.00

M2., ubicado en Lagunillas, actualmente con número oficial ELIMINADO

ELIMINADO y ELIMINADO como propietario.

Finalmente refiere el promovente, que en virtud de que la Escritura

Privada fehaciente que ostenta, ampara un predio Rústico que no tiene antecedentes

registrales -careciendo de vida registral a pesar de que se encuentra empadronado y

haberse llevado a cabo el traslado de Dominio-, quedando acreditado con este hecho el

principio de Tracto Sucesivo y Certeza Jurídica; es por lo que se ve en la necesidad de

acudir ante su Señoría a efecto de llevar a cabo el procedimiento judicial con la

finalidad de que se emita la Resolución en la que se ordene su registro definitivo y así

su Escritura Privada Fehaciente sea integrada a la vida registral y su patrimonio goce

de seguridad jurídica.

Por otra parte, el DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL EN ESTA CIUDAD, no dio contestación en tiempo y forma a la

demanda entablada en su contra por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía.

Asentado lo anterior, la acción ejercitada por la parte actora encuentra su

fundamento en los artículos 27 y 54 de la actual Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, para lo cual

dispone el último de los preceptos que se invocan, que tratándose de bienes inmuebles

que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá

llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del

inmueble emita resolución en la que ordene su registro. Acorde al contenido de los

preceptos en cita se puede afirmar que los elementos constitutivos de la acción en

comento son: a) La existencia de la escritura donde quedó consignado el Contrato de

Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva; b)

Que la escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en forma definitiva,

contenga las formas extrínsecas y los datos a que se refiere el artículo 48 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luís Potosí.

En la especie, tales elementos se encuentran comprobados toda vez que la

parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda el Contrato Privado de

Compraventa del 20 veinte de Junio de 2009 dos mil nueve, celebrado ante los testigos

instrumentales que se citan al final del referido documento, de una parte como

Vendedor el señor ELIMINADO y de otra parte como Comprador el señor

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 33 de 38

ELIMINADO conforme a los términos del Contrato Privado del cual la Síndico

Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, ELIMINADO hizo constar

y certificó que las firmas que calzan el citado documento privado de compraventa son

auténticas de los interesados y testigos por haber sido ratificadas en su presencia por

éstos, según certificación asentada por ella misma, a los 14 catorce días del mes de

Diciembre de 2009 dos mil nueve.

Compraventa que se efectuó en relación al Predio Rústico denominado

ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las

medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO y ELIMINADO la ELIMINADO

Ahora bien, el promovente acompañó a su escrito inicial las documentales

consistentes en copias fotostáticas de los recibos oficiales ELIMINADO de pago de

Impuesto Predial con Folios números ELIMINADO recibos originales con Folios

números ELIMINADO expedidos por el Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.,

Dirección de Catastro Municipal y Secretaria de Finanzas, Dirección de Recaudación y

Política Fiscal, respectivamente, a nombre de ELIMINADO referente al predio

denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO mismos que contienen sello de

pagado por el concepto de Impuesto Predial correspondiente al predio que en los

mismos se indica, de los que se advierte el cambio de Clave Catastral como lo cita el

promovente en los hechos de su escrito inicial y que se trata del mismo predio al que se

le denomina ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO así como Croquis del

referido inmueble.

Probanzas a las que se les da valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y 392 del Código Procesal Civil, con las

cuales el Suscrito considera se acredita el antecedente de la propiedad del inmueble que

fue objeto de la compraventa celebrada el 20 veinte de Junio del 2009 dos mil nueve,

ya que ésta es la que se encuentra asentada al final de la Escritura Privada de

Compraventa, ante los testigos instrumentales que al término se expresan, de una parte

como Comprador el señor ELIMINADO y de otra parte como Vendedor el señor

ELIMINADO del cual se pretende su inscripción definitiva ante la Dirección del

Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, manifestando éste último ser dueño

de ese inmueble al adquirirlo por diversas compras que hizo en distintas fechas y

épocas a ELIMINADO respectivamente, cuyos documentos en su totalidad no le

fueron entregados al comprador, en razón de que unos se extraviaron y los existentes se

le entregarían al momento de la firma del contrato, manifestando que actualmente

dicha propiedad se encuentra fusionada en uno solo del cual tiene la posesión en su

carácter de propietario, en forma pacífica, continua, pública y de muy buena fe, desde

hace más de veinte años a la fecha en forma ininterrumpida, por lo que mediante este

documento otorga y vende como único propietario del mismo.

Lo anterior resulta así por tratarse el aludido Contrato de Compraventa de

un documento fehaciente, debiendo destacar que el término “fehaciente” alude a un

testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por

ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y

certeza, es digno de fe y confianza. Por lo que se considera que el documento en

cuestión cumple con los aludidos principios de fehaciencia y tracto sucesivo y de

conformidad con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Civil Vigente

en el Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares y

ratificado ante la Fe de la Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de

Carmona, ELIMINADO , quien se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la

voluntad de las partes, de lo cual obra constancia a fojas 4 cuatro vuelta de autos, que

se encuentra firmada por la mencionado encargada y lleva el sello de la oficina

respectiva, lo que da testimonio y certeza de que el aludido contrato es auténtico, goza

de fe y confianza y se ajusta al principio de tracto sucesivo, tal y como lo prevenía el

artículo 2841 fracción III del Código Civil Vigente en la época que se celebró el

Contrato y ahora derogado por Decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del

Estado el 11 once de Julio del 2009 dos mil nueve.

Documento que al no haber sido objetado adquiere pleno valor probatorio

en términos de lo dispuesto por los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, mismo que resulta eficaz para acreditar en forma plena el

antecedente de propiedad de acuerdo a lo ya expuesto con anterioridad.

Así mismo la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles.

De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte

actora, en el sentido de inscribir en forma definitiva el documento base de la acción a

favor del señor ELIMINADO , previo el pago de los derechos correspondientes en la

Dirección del Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, S.L.P.

A fin de dar cumplimiento con lo anterior remítanse las constancias

correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta Ciudad.

No se hace especial condena en Costas, de conformidad con lo dispuesto

en la primera parte del artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, y dada la función del

Registrador.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción de Inscripción

Definitiva, en tanto que el DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, no compareció a juicio, por lo

que fue declarado en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, se ordena la Inscripción Definitiva del

Contrato Privado de Compraventa celebrado el ELIMINADO de una parte como

Vendedor el señor ELIMINADO y de otra parte como Comprador el señor

ELIMINADO respecto del inmueble a que se ha hecho referencia en el Considerando

Cuarto de esta Resolución.

QUINTO.- A fin de dar cumplimiento con lo anterior remítanse las

constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral en ésta

Ciudad, previo el pago de los Derechos correspondientes.

SEXTO.- No se hace especial condena en Costas, siendo a cargo de cada

parte las originadas por éstas.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE

ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA

OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE.

L´MGRH/pap.

Número de Expediente: 1406/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 25 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1406/2016,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO como deudora solidaria

o aval. Y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 26 veintiséis de octubre

de 2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO con la personalidad

reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a de ELIMINADO por el pago de la cantidad de $27,316.65

(VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS 65/100 M.N.), como suerte

principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento

base de la acción. Se admitió la demanda por auto del 28 veintiocho del mes y año en

cita, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 13 trece de enero

de 2017 dos mil diecisiete con la propia ELIMINADO quien se identificó con

credencial de elector la cual manifestó lo siguiente “ ELIMINADO acto seguido se le

da el uso de la voz al actor quien señala bajo su responsabilidad el 10% diez por ciento

del excedente del total de las percepciones salariales, el cual quedó formalmente

embargado.

Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada

al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro

del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, de 10 diez de

febrero del año en curso, se le decretó la correspondiente rebeldía, a ELIMINADO se

le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente

confesa de los hechos de la demanda; por otra parte en ese mismo auto se tuvo al actor

por desistiéndose de la demanda a favor de la diversa codemandada ELIMINADO

ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo; por auto de 21 veintiuno de febrero

del presente año en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se tuvieron por

desahogadas las que así lo ameritaban fijándose fecha y hora para la confesional con

cargo a ELIMINADO , sin que se hubiese desahogado dada la inactividad procesal del

actor.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las

partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente

Juicio el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante

haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda

que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201

del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 36

treinta y seis pagos mensuales por la cantidad de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA

Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), que la cantidad comenzaría el 23 de agosto del

2015 dos mil quince, además refiere el actor que ha efectuado algunos pagos parciales

a los que se obligó siendo el ultimo el día 5 cinco de noviembre del 2015 dos mil

quince, por lo que ante ese incumplimiento el titulo Ejecutivo se vuelve exigible, ya

que de la fecha antes mencionada a la presentación de la demanda refiere el actor que

no ha cubierto los pagos mensuales a los que se había obligado.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el título de crédito que

se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte la

demandada fue omisa en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía.

Consecuentemente resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de

ELIMINADO como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios, a razón de 28.80% veintiocho punto ochenta por

ciento anual, e intereses moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual,

generados a partir del día siguiente en que dejó de pagar el 05 cinco de noviembre de

2015 dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo,

previa liquidación que en ejecución de sentencia se formule.

SEXTO.- Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se

genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

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que conforme a los dispuesto por el Articulo 152, fracción tercera de Ley general de

títulos de operaciones de crédito al intentarse la acción cambiara directa también

pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se

contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado

sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto se condena a

ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los

Intereses.

SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena

a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede a la demanda el termino de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones mencionadas apercibida de que no hacerlo se continuara con

los descuentos que correspondan a su salario que percibe como empleada de la

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, debiendo comunicar a dicha Institución que

dichos descuentos serán hasta que cubra la cantidad de $27,316.65 (veintisiete mil

trecientos dieciséis pesos 65/100), sin perjuicio del derecho que le asiste a la

demándate de que una vez que obre en autos cantidad liquida por algún otro concepto

dicha situación se hará de su conocimiento.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía; la demandada ELIMINADO no

compareció a juicio, en cuanto a la diversa codemandada ELIMINADO la presente

sentencia no le causa perjuicio, en razón de que el actor se desistió de la demanda en su

favor.

CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la

demandada ELIMINADO no opuso excepciones y fue juzgada en rebeldía.

En consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de $27,316.65

(VEINTISIETE MIL TRECIENTOS DIECISEIS PESOS 65/100 M.N.), por concepto

de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 28.80%

veintiocho punto ochenta por ciento anual, a partir de 06 seis de noviembre de 2015

dos mil quince más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa 30.00% treinta por ciento anual,

sobre la cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado a intereses

moratorios generados a partir de que incurrió en mora el día 23 veintitrés de noviembre

de 2015 dos mil quince y los que se sigan generando hasta la total liquidación previa

liquidación que se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago del

Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,

prestación reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del

escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado

plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede a la demandada ELIMINADO el termino de 3 tres días para que en forma

voluntaria haga el pago de las prestaciones mencionadas apercibida de que no hacerlo

se continuara con los descuentos que correspondan a su salario que percibe como

empleada de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, debiendo comunicar a dicha

Institución que dichos descuentos serán hasta que cubra la cantidad de $27,316.65

(veintisiete mil trecientos dieciséis pesos 65/100), sin perjuicio del derecho que le

asiste a la demándate de que una vez que obre en autos cantidad liquida por algún otro

concepto dicha situación se hará de su conocimiento.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibido que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

DECIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHEZ.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1122/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 26 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1122/2016,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los Licenciados ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , ejercitando la acción

cambiaria directa en contra de ELIMINADO como deudor principal ELIMINADO en

su calidad de deudores solidarios o avales, y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO. Por escrito recibido ante este Juzgado el 23 veintitrés de Agosto

de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO en su carácter

de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , nombrando como representante

común a la tercera de los mencionados, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en

Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudor principal

ELIMINADO en su calidad de deudores solidarios o avales, ELIMINADO por el pago

de la cantidad de $18,329.02 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias que

refiere en su demanda. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones

legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda por auto de 23 veintitrés del propio Agosto,

ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 27 veintisiete de Septiembre

siguiente, por cuanto hace a ELIMINADO quien se identificó con credencial expedida

por el Instituto Federal Electoral, manifestando que: “ ELIMINADO Por auto de 7 siete

de Octubre posterior, se tuvo a la parte actora proporcionando las características del

inmueble señalado como garantía, ordenándose oficio al Director del Instituto Registral

y Catastral del Estado a fin de que se procediera al registro del embargo

correspondiente; sin embargo, el 5 cinco de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo

por presentado el oficio por el cual la mencionada autoridad rechazó de embargo, para

lo cual el 13 trece de Febrero del año en curso se tuvo a la parte actora proporcionando

los datos correctos señalado en garantía.

Luego, mediante proveído de 29 veintinueve de Noviembre del mismo

2016 dos mil dieciséis se tuvo a la actora por desistiéndose de la demanda a favor de

ELIMINADO ; así mismo, se decretó la correspondiente rebeldía y por perdido a

ELIMINADO el derecho que en tiempo pudo ejercitar, y se le tuvo por presuntamente

confeso de los hechos de la demanda.

Por acuerdo de 12 doce de enero del presente año, se ordenó abrir el juicio

a prueba para su desahogo en un término de 15 quince días, señalándose para la

confesional con cargo a ELIMINADO las 10:00 diez horas del 25 veinticinco del

propio enero. Llegada la fecha de la confesional se realizó la certificación de la

inasistencia del absolvente y el 22 veintidós de marzo siguiente, se declaró confeso a

ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes; así mismo, se pasó a la

etapa de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes por 2 dos días comunes

para que alegaran de buena prueba.

Transcurrida esta etapa procesal, se citó para oír sentencia en el presente

Juicio el 5 cinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la

correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.

CUARTO. La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención,

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS

EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no

obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por cierto los hechos de la

demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95

y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 36

treinta y seis pagos mensuales por la cantidad de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA

Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), a partir del 8 ocho de Febrero de 2014 dos mil

catorce, además refiere que el demandado hizo su último pago a intereses el 29

veintinueve de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que ante ese incumplimiento

el título Ejecutivo se volvió exigible, ya que de la fecha mencionada a la presentación

de la demanda, explicó el actor que no cubrió los pagos mensuales a los que se había

obligado.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que la parte demandada suscribió el titulo de

crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte

el demandado fue omiso en hacer manifestación alguna, siendo juzgado en rebeldía.

Consecuentemente resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de

la cantidad de $18,329.02 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

PESOS 02/100 M.N.), como Suerte Principal.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por

ciento anual es decir el 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, e intereses

moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, es decir el 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual, generados a partir del día siguiente en que dejó de pagar,

siendo su último pago el 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, más los

que se sigan venciendo hasta la total liquidación, previa liquidación que en ejecución

de sentencia se formule.

SEXTO. Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se

genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez

que conforme a los dispuesto por el artículo 152 fracción tercera de Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiara directa también

pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se

contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado

sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto se condena al

demandado ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a

los intereses ordinarios y moratorios.

SÉPTIMO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena

a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede

a la parte demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

NOVENO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 35 de 38

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la

correcta.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada, en cuanto

a la parte demandada no compareció a juicio.

CUARTO. La parte actora, por conducto de su representante común

Licenciada ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de

ELIMINADO , demostró su acción, mientras que el demandado ELIMINADO no

compareció, siendo juzgado en rebeldía.

En consecuencia, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de

$18,329.02 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 02/100

M.N.), por concepto de suerte principal.

QUINTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad

que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta

por ciento mensual, a partir del 1° primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis sobre la

cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado y por los que se sigan

venciendo hasta la total solución del presente juicio.

SEXTO. Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual, sobre la cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado

a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora del día 1° primero de

marzo de 2016 dos mil dieciséis, y los que se sigan generando hasta la total liquidación

del adeudo.

SÉPTIMO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago del Impuesto

al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza, prestación

reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del escrito de

demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el

considerando respectivo de la presente resolución.

OCTAVO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas

y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las

prestaciones a que resultó condenada, apercibidos que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO. Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

UNDÉCIMO PRIMERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHÉZ.- DOY FE.-

Cotejó L´AGSH*jfmc

Número de Expediente: 1420/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 26 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de abril del 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1420/2016,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los Licenciados ELIMINADO en

su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , ejercitando la acción

cambiaria directa en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO. Por escrito recibido ante este Juzgado el 28 veintiocho de

Octubre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO en su

carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , nombrando como

representante común a la tercera de los mencionados, demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de

la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como

suerte principal y demás prestaciones accesorias que refiere en su demanda. Al efecto,

hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al

caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda por auto de 31 treinta y uno del propio Octubre,

ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 28 veintiocho de Noviembre

siguiente, la que se realizó con ELIMINADO quien dijo ser mamá de la demandada,

misma que se identificó con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral

ELIMINADO Por auto de 8 ocho de Diciembre posterior, se tuvo a la parte actora

proporcionando las características del inmueble señalado como garantía, ordenándose

oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado a fin de que se

procediera al registro del embargo correspondiente.

Luego, mediante proveído de 3 tres de Febrero de 2017 dos mil diecisiete

se decretó la correspondiente rebeldía y por perdido a ELIMINADO el derecho que en

tiempo pudo ejercitar, y se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la

demanda; de igual forma, se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo en un

término de 15 quince días, señalándose para la confesional con cargo a ELIMINADO

las 12:00 doce horas del 22 veintidós del propio Febrero. Llegada la fecha de la

confesional se realizó la certificación de la inasistencia de la absolvente y el 22

veintidós de Marzo siguiente, se declaró confesa a ELIMINADO de las posiciones

calificadas de procedentes; así mismo, se pasó a la etapa de alegatos poniéndose los

autos a la vista de las partes por 2 dos días comunes para que alegaran de buena prueba.

Transcurrida esta etapa procesal, se citó para oír sentencia en el presente

Juicio el 5 cinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la

correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.

CUARTO. La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención,

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS

EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no

obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por cierto los hechos de la

demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95

y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 24

veinticuatro pagos mensuales por la cantidad de $521.00 (QUINIENTOS VEINTIÚN

PESOS 00/100 M.N.), a partir del 21 veintiuno de Septiembre de 2015 dos mil quince,

además refiere que la demandada no realizó pago alguno al adeudo original, por lo que

ante ese incumplimiento el título Ejecutivo se volvió exigible, ya que de la fecha

mencionada a la presentación de la demanda, explicó el actor que no cubrió los pagos

mensuales a los que se había obligado.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el título de crédito que

se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte la

demandada fue omiso en hacer manifestación alguna, siendo juzgada en rebeldía.

Consecuentemente resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de

la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como

Suerte Principal.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por

ciento anual, es decir el 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual; e Intereses

moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, es decir el 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual, generados a partir del día siguiente al 21 veintiuno de

Septiembre de 2015 dos mil quince, fecha en que dejó de pagar, más los que se sigan

venciendo hasta la total liquidación, previa liquidación que en ejecución de sentencia

se formule.

SEXTO. Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se

genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez

que conforme a los dispuesto por el artículo 152 fracción tercera de Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiara directa también

pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se

contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado

sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto, se condena a la

demandada ELIMINADO al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a

los intereses ordinarios y moratorios.

SÉPTIMO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena

a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede

a la parte demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

NOVENO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la

correcta.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada, en cuanto

a la parte demandada no compareció a juicio.

CUARTO. La parte actora, por conducto de su representante común la

Licenciada ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de

ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la demandada ELIMINADO no

compareció, siendo juzgada en rebeldía.

En consecuencia se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de

$12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal.

QUINTO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar por el concepto

correspondiente reclamado a partir del día siguiente al 21 veintiuno de Septiembre de

2015 dos mil quince y los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio.

SEXTO. Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual, sobre la cual deberá pagar por el concepto reclamado a intereses

moratorios generados a partir del día siguiente al 21 veintiuno de Septiembre de 2015

dos mil quince, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

SÉPTIMO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago del

Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,

prestación reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del

escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado

plasmados en el considerando respectivo de la presente resolución.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 36 de 38

OCTAVO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las

Costas y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las

prestaciones a que resultó condenada, apercibidos que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO. Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

UNDÉCIMO PRIMERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SANCHÉZ.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*jfmc

Número de Expediente: 1582/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de marzo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 30 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que, los demandados fueron

juzgados en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

Contrato base de la acción celebrado entre las partes aquí litigantes el 1° primero de

Julio del 2009 dos mil nueve, por lo que se condena a los demandados al pago de la

cantidad de 185.90 veces salario mínimo mensual en el Distrito Federal, que al día 10

diez de Septiembre del 2013 dos mil trece, equivalen a la cantidad de $365,987.06

(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS 06/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, amortizaciones no

pagadas, intereses ordinarios vencidos, seguros no pagados e intereses moratorios al 10

diez de Septiembre del 2013 dos mil trece, en la inteligencia de que tal monto podrá ser

actualizado en ejecución de Sentencia.

SEXTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses Ordinarios generados a partir del 11 once de Septiembre del 2013 dos mil

trece y hasta la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo, en términos de la

cláusula quinta del Contrato base de la acción, así como al pago de los intereses

moratorios que se causen a partir de la fecha arriba mencionada y hasta la total

solución del adeudo en los términos de la cláusula sexta del Contrato base de la acción,

previa liquidación que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades

que la actora llegue a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir

Responsabilidades Fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses

que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto, previa exhibición de

los recibos correspondientes.

OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada de las amortizaciones y

seguros que se sigan generando en virtud de que se está dando por vencido en forma

anticipada el plazo para el cobro del crédito concedido, por ende, éstas dejaron de

causarse.

NOVENO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se

condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.

DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte

actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la

demanda entablada en este juicio. En la inteligencia que deberá respetarse el derecho

del diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca al

momento de llevarse a cabo en dicha ejecución.

DECIMO PRIMERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

A S I LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1716/2011

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 20 de abril de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Abril del 2015 dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1716/11, relativo al

Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, seguido por el ELIMINADO en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 20 veinte de

Septiembre del 2011 dos mil once, compareció el ELIMINADO , en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la

Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO por la Declaración Judicial de

Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria celebrado ELIMINADO así como por el pago de la cantidad de

$191,834.70 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS 70/100 M.N.) equivalente al día de la presentación de demanda a

ELIMINADO veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a su vez

multiplicado por 30.4, por concepto de Suerte Principal derivada del Contrato de

Otorgamiento de Crédito, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los

hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando a

su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se admitió la

demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, ordenándose

notificar y emplazar al demandado, para que dentro del término de 3 tres días diera

contestación a la demanda, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término

señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, y se le

hiciera saber que desde ese momento quedaba constituido como depositario del

inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal

y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con el demandado, se le

requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres días manifestara a

este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo cotejo y

certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos exhibidos, se

ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad, así como atento exhorto al C. Juez Mixto de Primera Instancia en turno de

Ciudad Valles, S.L.P., para los efectos de la inscripción correspondiente de la demanda

entablada en el presente juicio. Consta en autos que por proveído de fecha 20 veinte de

Octubre del 2014 dos mil catorce, una vez que fueron revisados los mismos por

encontrarse citados para resolver, se advirtió que compareció a juicio el C.

ELIMINADO ostentándose como Apoderado General del Instituto demandante

proporcionando diverso domicilio de la parte demandada donde podría ser llamada a

juicio, de igual forma solicitó se le declarara la rebeldía a la demandada y se citara para

resolver el presente juicio, lo cual en forma incorrecta quedó acordado de conformidad

tomando en cuenta que el referido profesionista no tenía facultades como lo fue en ese

caso de proseguir el presente juicio de acuerdo a lo asentado en el proveído de

referencia, ordenando se repusiera el procedimiento. Asimismo consta en autos que el

ELIMINADO compareció a juicio exhibiendo copia certificada del Poder General para

Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES personalidad que se

le reconoció en esos momentos dándole la intervención legal correspondiente en el

presente juicio, por lo que seguido el mismo por sus etapas procesales y al no haber el

demandado comparecido a juicio a dar contestación de la demanda entablada en su

contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo

pudo haber ejercitado, citándose para resolver el presente negocio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la actora se acredita en los términos de

los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas

del testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que otorgó la

demandante a su favor, ante la fe del Notario Público número 86 con ejercicio en la

Ciudad de México, D.F. Documental a la que se le da valor probatorio por así

establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Materia, que establece: “Se intentará la

acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción

procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía

una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas

en el contrato.

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar

los hechos constitutivos de su acción, exhibió el Instrumento Notarial que contiene

entre otros el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en

primer lugar y grado, que otorga el acreditante INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, mismo que se

celebró ante la Fe del Notario Público Número 9 con ejercicio en Ciudad Valles,

S.L.P., con fecha 6 ELIMINADO , mismo que quedó inscrito ante la Dirección del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, bajo la Inscripción

ELIMINADO ; el cual tiene plena validez probatoria conforme a los artículos 323

Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta se otorgó a favor de la

parte acreditada ahora demandado un Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado por la cantidad de ELIMINADO Veces el

Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de

$156,834.06 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS 06/100 M.N.), obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo

máximo de 30 treinta años, mediante una mensualidad o erogación que se obtendrá de

aplicar al monto del crédito a que se refiere la Cláusula Primera y en los términos

expresados en la misma, conviniéndose en las Cláusulas Primera y Novena del referido

Contrato que el crédito otorgado causará intereses ordinarios sobre el saldo de capital

que hubiere en la fecha de pago a una tasa anual fija del 5% cinco por ciento y en los

términos establecidos en la citada cláusula novena, estipulándose de igual forma en el

referido contrato el pago de intereses moratorios a razón de una tasa de interés

equivalente al 9% nueve por ciento anual; así como de que la parte acreditada

constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

Documentales públicas a las que se les da valor probatorio por así

establecerlo el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se

acredita el derecho que tiene la parte actora de ejercitar la acción hipotecaria en contra

de ELIMINADO .

Asimismo al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que

se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del

Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos

de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el

presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la

Jurisprudencia 305 del Apéndice de 1995 al Semanario Judicial de la Federación,

Tomo IV, Parte SCJN, Tercera Sala, Sexta Época, visible en la página 205, bajo el

rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

De igual forma consta en autos la certificación de adeudos que expide el

Subgerente de Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, documental a la que se le da valor

probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la

cual la parte actora corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en

el pago de las amortizaciones a que se había obligado.

Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los

requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandado ha dejado de cubrir las

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 37 de 38

obligaciones pactadas relativas del mes de Febrero, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y

Diciembre del 2007 dos mil siete, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre

del 2008 dos mil ocho, de Enero, Abril a Diciembre de 2009 dos mil nueve, de Enero a

Diciembre de 2010 dos mil diez, y de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio y Julio de

2011 dos mil once, a las que hace referencia en el punto tercero de hechos del escrito

inicial de demanda, por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de

ELIMINADO , declarándose el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de

Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, celebrado con

ELIMINADO , entre las partes de este juicio, condenándosele además al pago total de

$191,834.70 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS 70/100 M.N.), equivalente al día 14 catorce de Septiembre del 2011

dos mil once, a 105.4890 veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por

concepto de suerte principal, derivada del Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria, celebrado con ELIMINADO ; lo anterior según estado de cuenta

que obra agregado en autos, sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a

los aumentos que sufra el Salario Mínimo general en el Distrito Federal, hasta el

momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de

la acción; asimismo se condena al demandado al pago de las cantidades generadas y

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses

ordinarios a la tasa de interés fija del 5% cinco por ciento anual y en términos de la

cláusula novena del contrato base de la acción, y los intereses moratorios a razón del

9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos relativas del mes de Febrero, Mayo,

Julio, Agosto, Octubre y Diciembre del 2007 dos mil siete, Febrero, Abril, Junio,

Agosto, Octubre y Diciembre del 2008 dos mil ocho, de Enero, Abril a Diciembre de

2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre de 2010 dos mil diez, y de Enero, Febrero,

Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011 dos mil once, y hasta la total solución del adeudo,

previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia; lo anterior según lo

pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del

Ordenamiento Legal antes invocado, al no haber obtenido Sentencia favorable se

condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, previa su

regulación conforme a derecho.

Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco

días contados a partir de que cause ejecutoria esta Sentencia, proceda a efectuar el pago

de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en

el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de la parte actora quedó acreditada.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó su acción y el demandado

ELIMINADO , no opuso excepciones.

CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado con ELIMINADO ,

entre las partes de este juicio.

QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la

cantidad total de ELIMINADO , equivalente al día 14 catorce de Septiembre del 2011

dos mil once, a ELIMINADO veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, a

su vez multiplicado por 30.4 por concepto de suerte principal, derivada del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado con ELIMINADO ,

según certificación de adeudo que obra agregada en autos, sin perjuicio de que dicha

cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo general en

el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo

pactado en el contrato base de la acción.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las cantidades generadas y

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses

ordinarios a la tasa de interés fija del 5% cinco por ciento anual y en términos de la

cláusula novena del contrato base de la acción, y los intereses moratorios a razón del

9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos relativas del mes de Febrero, Mayo,

Julio, Agosto, Octubre y Diciembre del 2007 dos mil siete, Febrero, Abril, Junio,

Agosto, Octubre y Diciembre del 2008 dos mil ocho, de Enero, Abril a Diciembre de

2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre de 2010 dos mil diez, y de Enero, Febrero,

Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011 dos mil once, y hasta la total solución del adeudo,

previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia; lo anterior según lo

pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

SEPTIMO.- Al no haber obtenido Sentencia favorable se condena al

demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio, previa su regulación conforme a derecho.

OCTAVO.- Requiérase a la parte demandada para que dentro del término

de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta Sentencia, proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria.

NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL C. JUEZ SEPTIMO DEL RAMO

CIVIL, LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

L‟MGRH

Número de Expediente: 1171/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 9 de mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1171/2016,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO , en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30 treinta de agosto del 2016 dos

mil dieciséis, ante oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y recibido en este Juzgado el 31 treinta y

uno del mismo mes y año, compareció el ELIMINADO , con el carácter que tiene

reconocido en autos, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO por

las siguientes prestaciones: A).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado

del Contrato de Apertura de Crédito Habilitación o Avío celebrado entre mi

representada y la ahora demandado, por incumplimiento a lo pactado en el contrato

base de la acción ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos, de las

obligaciones a cargo de la acreditada, así como ante el incumplimiento de las diversas

obligaciones que se precisan en el capítulo de hechos; B).- Por el pago de la cantidad

de $164,660.92 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA

PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital vencido, de conformidad con el estado

de cuenta certificado que se anexa a la presente demanda; C).- Por el pago de la

cantidad de $1,141.18 (MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 18/100 M. N.), por

concepto intereses Ordinarios vencidos de conformidad al estado de cuenta certificado

que se anexa a la presente demanda; D).- Por el pago de la cantidad de $4,137.23

(CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 23/100 M.N.), por concepto de

Intereses Moratorios generados a partir del día 30 treinta de enero del 2016 dos mil

dieciséis al 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, fecha del estado de cuenta

certificado que se anexa, más los que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo, al tipo pactado en el contrato base de la demanda, los que serán cuantificados

en ejecución de sentencia; E).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con

motivo de la tramitación del presente juicio.

Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho

que estimó aplicables al caso, demanda que fue admitida el 31 treinta y uno de agosto

del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, el

actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios de su acción,

hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó

las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto.

Consta de autos que el 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis,

se notificó y emplazó en su domicilio a ELIMINADO , por conducto de una persona

que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo vivir ahí así como el demandado, quien es

su hijo, con quién se entendió la diligencia, manifestando quedar enterado, que no

hacia ningún pago, ni señalaba nada en garantía por no estar autorizado para hacerlo, y

en uso del derecho que le correspondía a la parte actora, ésta manifestó que se

reservaba el derecho de señalar bienes como garantía para hacerlo valer en su

oportunidad.

Continuando con el procedimiento y en razón de que el demandado no

compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

legal concedido el 04 cuatro de enero del presente año se le decretó la correspondiente

rebeldía, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y

por confeso de los hechos de la demanda, decretándose posteriormente un término de

15 quince días para el desahogo de pruebas, calificándose de procedentes las pruebas

ofrecidas por el actor, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba

Confesional con cargo al demandado; posteriormente, el 02 dos de febrero del año

actual se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las

partes, lapso en el cual únicamente la parte actora los formuló, por lo que en auto del

19 diecinueve de abril del año que transcurre, y con fundamento en el artículo 1407 del

Código de Comercio, se citó para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IX del

Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito

que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- El ELIMINADO , compareció en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , tal y como quedó acreditado en el

presente juicio con la copia certificada por el ELIMINADO , Notario Público 25

veinticinco con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, respecto de la

escritura ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO , Notario Público número 20

veinte con ejercicio en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, respecto del

Poder otorgado al Profesionista en turno. Por otra parte, el demandado no compareció a

juicio siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO. - La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 1391 fracción IX del Código de Comercio en relación con el artículo 12

de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,

Forestal, y Pesquero que refiere que los contratos o las pólizas en los que, en su caso,

se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta

certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos,

sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, que lo convierte en un

Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre-constituida de la acción

ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta

Parte. Tercera Sala bajo la voz de:

“TÍTULOS EJECUTIVOS. - Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1391 fracción IX del

Código de Comercio en vigor y 12 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de

Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal, y Pesquero.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

la documental privada que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en

el contrato de apertura de crédito de Habilitación o Avío multiciclo número

ELIMINADO , celebrado por la institución Financiera actora, representado por el

Ingeniero ELIMINADO en su carácter de Apoderado de la Financiera y, por otra, el

señor ELIMINADO en su carácter de Acreditado, documento que en términos del

artículo 1296 del Código de Comercio que establece que los documentos privados y la

correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de

prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus

efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.

Corre agregado además el Instrumento Notarial número ELIMINADO ,

año 2015 dos mil quince del Protocolo del Licenciado ELIMINADO , Notario Público

No. 23 veintitrés con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en el

cual se hizo constar que el 23 veintitrés de abril del 2015 dos mil quince, el demandado

ELIMINADO ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de apertura de

crédito antes referido, documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad

con el artículo 1292 del Código de Comercio por tratarse de un instrumento Notarial

que tiene el carácter de Documental Pública.

Aunado a lo anterior, obra la certificación contable emitida el 04 cuatro de

octubre del 2010 dos mil diez, emitido por el ELIMINADO relacionado al contrato de

crédito, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al

cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 1292 del Código

de Comercio, ya que con él, la actora corrobora su dicho en el sentido de que el

demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la

acción.

Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no

aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.

Página 38 de 38

en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,

Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE

LA PRUEBA.”

En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 21

veintiuno de abril del 2015 dos mil quine, se celebró el Contrato de Apertura de crédito

de Habilitación o Avío multiciclo número ELIMINADO , entre la institución financiera

actora, representada por el ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera

y, el señor ELIMINADO , en su carácter de acreditado, que se le otorgó a la parte

demandada un crédito con interés hasta por la cantidad de $202,730.00

(DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), en el

cual no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, cargos y demás gastos que

se originaran con motivo del crédito.

Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato el demandado

aceptó y se obligó a devolver la cantidad prestada en un plazo de hasta 3 tres años; que

de conformidad en la cláusula séptima el demandado se obligó a pagar a la financiera

la totalidad del crédito suerte principal dispuesta del crédito Habilitación o Avío

multiciclo, mediante una amortización para el primer ciclo o periodo productivo siendo

esta la fecha del vencimiento de los tres pagares, el 29 veintinueve de enero del 2106

dos mil dieciséis; que en la cláusula octava, la demandada se obligó a pagar, sus

intereses ordinarios, calculados sobre saldos insolutos del crédito a razón de la tasa de

Interés anual fija del 9.00% nueve por ciento, asimismo de conformidad con la cláusula

décima se comprometió a cubrir intereses moratorios a razón de multiplicar la tasa de

interés ordinaria por 1.5 un punto cinco veces, dando un total de 13.50% trece punto

cincuenta por ciento de Intereses Moratorios.

Asimismo, en la cláusula décima cuarta se estableció la obligación de que

la demandada efectuaría los pagos conforme a la cláusula séptima para el pago

principal y en las cláusulas séptima, octava, novena, y décima, respecto a los intereses

ordinarios y moratorios.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que el demandado fue juzgada en rebeldía; en consecuencia se declara el

vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Habilitación o Avío

Multiciclo, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , condenándosele al pago de

la cantidad de $164,660.92 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

SESENTA PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital vencido; al pago de la

cantidad de $1,141.18 (MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 18/100 M. N.), por

concepto de Intereses Ordinarios; asimismo se condena a pagar la cantidad de

$4,137.23 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 23/100 M.N.), por

concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día 30 treinta de enero

al 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la

total solución del adeudo.

QUINTO. - En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio,

se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que de no

hacerlo se procederá al embargo de bienes y con su producto pago al actor de las

prestaciones reclamadas.

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause

ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del

público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al

respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO. - La personalidad de la actora quedó justificada, y la

demandada no compareció a juicio.

CUARTO. - La parte actora probó su acción; en tanto que, el demandado

fue juzgado en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO HABILITACIÓN O AVÍO

MULTICICLO, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO condenándosele al

pago de la cantidad de $164,660.92 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS SESENTA PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital vencido; así

como al pago de la cantidad de $1,141.18 (MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS

18/100 M. N.), por concepto de Intereses Ordinarios; se le condena al pago de la

cantidad de $4,137.23 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 23/100

M.N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día 30 treinta

de enero del 2016 dos mil dieciséis a 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, más

los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.

SEXTO. - En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se

haga en el momento procesal oportuno.

SÉPTIMO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenado, apercibido legalmente

que de no hacerlo se procederá al embargo de los bienes y con su producto pago al

actor de las prestaciones reclamadas, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante

este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en

este juicio.

OCTAVO. - Se les hace saber a las partes que una vez que cause

ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del

público, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

NOVENO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS

SÁNCHEZ. - DOY FE.

L‟AGSH/mna.