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BANC'ENTRALDO BRASIL
N
N
Memorándum de Entendimiento
Entre
Ia
Superintendencia de
Servicios Financieros
dei Banco Centrai dei
Uruguay
yel
Banco Centrai do Brasil
Sobre cooperación mutua e
int'ercambio de informaclón para
fines de supervisión consolidada y
transironteriza
lntroducción
1. La Superintendencia de Servidos Financieros dei Banco Central del Uruguay (SSF) y ei
Banco Central do Brasil (BCB), en adelante definidos como 'las Autoridades",
expresan su voluntad de cooperar mutuamente sobre la base dei entendìmiento y
confianza mutuos y están de acuerdo en basar su cooperaclón en torno a la
supervisión de Instituciones Autorizadas con respecto a los princípios y
procedimientos descritos en ei presente Memorándum de Entendimiento (MoU).
Ambos supervisores reconocen los Principios Básicos para una Supervisión Efectiva
emitidos por ei Basel Committe on Banking Supervision (BCBS). Este MoU no se
considera un acuerdo internacional en ei sentido de la legisiación uruguaya o
brasiieña y no estabiece obligaciones jurIdicamente vinculantes ni deroga ninguna
disposiclón de la iegislación nacional, internacional o supranacional vigente en
Uruguay o en Brasil.
2. La Superintendencia de Servicios Financìeros (SSF) dei Banco Central dei Uruguay
(BCU) de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 dei Texto Ordenado de ia
Carta Orgánica dei Banco Central dei Uruguay (BCU), es un órgano desconcentrado,
dependiente dei Directorio dei BCU, que actúa con autonomIa técnica y operativa y
ejerce la regutación y la supervisión de ias entidades que integran ei sistema
financiero. Asimismo, de acuerdo con lo estabiecido en la Ley N 18.627 de Mercado
de Vaiores le corresponde ai BCU, a través de la SSF, velar por ia transparencia, la
competitividad y ei funcionamiento ordenado dei mercado de valores, por la adecuada
información a los inversionistas y por la reducción dei riesgo sistémico.
3. El BCB es Ia Autoridad responsable por la regulación y supervisión de las instituciones
financieras e ìnstituciones de pago en Brasil, de conformidad con los artículos 9 y lo,
IX, de la Ley n 4595 de 1964 (Ley Nacional dei Sistema Financiero), y artículos 9,10 Y
15 de ia Ley n2 12.865, de 2013. Ei BCB es una agencia federal, con personalidad
jurídica propia, actuando como brazo ejecutivo dei Consejo Monetario Nacional
(CMN), que es ei órgano encargado de establecer las políticas claves y regias para ei
sistema financiero brasileño.
Definiciones
4. Para los efectos del presente MoU, se define:
"Institución Autorizada": En Uruguay, Ias instituciones supervisadas por la SSF son las
establecidas en ei art. 34 del Texto Ordenado de ia Carta Orgânica del BCU (Fuente:
Ley n9 16.696 de 30.03.1995, art. 37, en ia redacción dada por Ley N9 18.401 de
24.10.2008, art. 92, Ley NQ 18.643 de 9 de febrero de 2010, art. 12; Ley N2 18.643 de 9
de febrero de 2010, art. 29; Ley n9 18.643 de 9 de febrero de 2010, art. 39) y en Brasil,
una institución autorizada o supervisada por ei BCB, bajo las Leyes y Reglamentos
aplicables, tales como: ei artículo 10, subsecciones IX y X, de ia Ley dei Sistema
Financiero Nacional (Ley 4,495, de 1964), artículo 9, subsección V, de la Ley 12,865, de
2013, entre otras.
"Establecimiento Transfronterizo": Una sucursal, una subsidiaria o una oficina de
representación de una lnstitución Autorizada constituida bajo ia jurisdicción de una de
ias Autoridades y que opera en ia jurisdicción de la otra Autoridad.
"Supervisor de Origen": El supervisor situado en Uruguay o en Brasil, respectivamente,
responsable de la supervisión consolidada de una institución Autorizada.
"Supervisor Anfitrión": El supervisor situado en Uruguay o en Brasil, respectivamente,
responsabie de ia supervisión de un Establecimiento Transfronterizo.
"Inspección in situ": Es la visita de inspección ilevada a cabo en las instalaciones de un
Estabiecimiento Transfronterizo por parte dei Supervisor de Origen, o dei Supervisor
Anfitrión, según corresponda, a través de funcionarios debidamente autorizados.
"lnspección extra situ": Es la que se realiza desde las instalaciones dei Supervisor de
Origen o dei Supervisor Anfitrión, respecto de instituciones Autorizadas o
Establecimientos Transfronterizos, según corresponda.
"lnformación de ciberseguridad":
a) EI conocimiento sobre incidentes cibernéticos y amenazas cibernéticas ocurridas en ei
sector financiero en las respectivas jurisdicciones;
b) información relacionada con ei riesgo cibernético y la resiiiencia operacionai, reievante
para ei sector financiero, que atrae ia atención de ias dos autoridades;
c) Temas seleccionados sobre ciberseguridad (inciuyendo respuestas regulatorias,
acciones y medidas) de ias respectivas jurisdicciones; y
d) Los resultados de ias acciones de supervisión tomadas para evaluar los controles de
segurìdad de ia información de Ias instituciones Autorizadas, inciuida ia opinión de ias
Autoridades sobre ia adecuación de dichos controles.
Alcance
5. El objetivo de este MoU es formalizar mecanismos de cooperación e intercambio de
información entre ias Autoridades, promoviendo ia integridad, estabilidad y eficiencia
de ias Instituciones Autorizadas.
6. Las Autoridades tienen ia ìntención de cooperar en ia supervisión de Establecimientos
Transfronterizos de instituciones Autorizadas, incorporadas en ia otra respectiva
jurisdicción y dentro de sus respectivas jurisdicciones. Las Autoridades también
reconocen ia relevancia dei desarrollo de prctìcas de resiliencia operativa, incluido un
intercambio de información sobre ciberseguridad entre ias Autoridades para
mantener ei conocimiento de ias amenazas cibernéticas a fin de proporcionar
orientaciór) sin demora a las institucìones financieras para proteger los sistemas
financieros contra incidentes cibernéticos.
7. Ei alcance de ia cooperación incluirá ei intercambio de información durante ei proceso
de autorización o licenciamiento (tanto la emisión y revocacìón) de Estabiecimientos
Transfronterizos; ia supervisión permanente; así como ei intercambio de información
relacionada con la ciberseguridad y la información sobre proveedores externos
relevantes de servicios tecnológicos para ei sector financiero en ias respectivas
jurisdicciones1 si está disponibie. Las Autoridades acuerdan mutuamente intercambiar
información sobre Estabiecimientos Transfronterizos ubicados en su jurisdicción o en
ia jurisdicción de ia otra Autoridad, respectivamente, mediante previa solicitud
específica, según lo permitido por la ley y sobre cualquier otra información pertinente
que pudiera ser necesaria para ayudar con ei proceso de supervisión.
7
8. Tras Ia recepción de una solicitud por escrito dei Supervisor de Origen para obtener
información sobre ei Estabiecimiento Transfronterizo de una institución Autorizada
constituida en ei país de ia Autoridad soiicitante, ei Supervisor Anfitrión se esforzará a
prestar ia información soiicitada, inciuso, en ios casos en que estuvieren contenidas en
una inspección o en otros informes, siempre que ia normativa nacional de cada
Autoridad así io permita. Dicha información no debe inciuir datos bancarios
individuaiizados en ei pasivo dei balance de ia institución Autorizada, sujeto a ias
disposiciones dei párrafo 25, a menos que sea de particuiar reievancia para ei
Supervisor de Origen. Asimismo, ia entrega de información bajo ei presente MoU
podrá ser negada, en los términos estabiecidos por ias ieyes nacionaies, por motivos
de interés púbiico, seguridad nacionai, o cuando su reveiación pudiera interferir con
una investigaclón en curso. Cuando ias Autoridades perciban Ia necesidad de acción
urgente, ias solicitudes podrán ser presentadas en cuaiquier formato, pero debe ser
confirmado posteriormente por escrito.
Licencias
9. Ei Supervisor Anfitrión notificará ai Supervisor de Origen de ias soiicitudes de
aprobación para estabiecer una subsidiaria, sucursal o una oficina de representación
de acuerdo con ia iegisiación apiicabie, o para hacer adquisiciones, directa o indirecta,
en la jurisdicción de acogida, así como aquelias que impiican ios cambios en ei control
accionario y/ o en ia participación.
10. En ei proceso de estabiecimiento de un Estabiecimiento Transfronterizo, previa
soilcitud, ei Supervisor de Origen'debe informar ai Supervisor Anfitrión ei coeficiente
de solvencia y ei histórico de registros anteriores de ia casa matriz, así como detalies
de garantía de depósitos en ei país de origen. Además, ei Supervisor de Origen debe
informar ai Supervisor Anfitrión si ia institución Autorizada soiicitante está en
cumplimiento sustanciai de Ias ieyes y regiamentos bancarios nacionaies y si se espera
que, sobre Ia base de su estructura administrativa y de sus controies internos,
administren ei Estabiecimiento Transfronterizo de manera ordenada y adecuada. Por
medio de previa solicitud, ei Supervisor de Origen también asistirá ai Supervisor
ç
Anfitrión, mediante la verificación o complementación de la información suministrada
por la entidad solicitante.
11. Las Autoridades podrán intercambiar información acerca de sus sistemas regulatorios,
ei alcance y desarrollo de la supervisión basada en riesgos y ei alcance de ia
supervisión consolidada aplicable en Ia lnstitución Autorizada requirente y sobre los
Establecimientos Transfronterizos, de conformidad a la legislación vigente en cada
ju risd icción.
12. Ei Supervisor de Origen, a solicitud dei Supervisor Anhitrión, podrá facilitar cualquier
información disponible en sus archivos que pueda ser útil para evaluar la idoneidad y
probidad de los candidatos a administradores de un Establecimiento Transfronterizo.
Asimismo, podrá facilitar la información sobre la idoneidad económica y moral de los
accionistas, los controladores yb beneficiarios últimos de la propìedad.
Cooperación en materia de control acciona rio
13. Las Autoridades se consultarán antes de conceder autorización a un Establecimiento
Transfronterizo o para evaluar cualquier adquisición de participación significativa o
toma de control por parte de una institución Autorizada, según lo definido por las
respectivas legislaciones nacionales.
Cooperación con otras autoridades de supervisión
14. Las Autoridades están de acuerdo en actuar como intermediarias, y en la medida de lo
razonabie, y en los términos permitidos por las leyes nacionales en ei intercambio de
información entre la Autoridad extranjera requirente y otras autoridades de
supervisión en sus respectivas jurisdicciones.
Supervisión continua; acciones correctivas
15. Las Autoridades se informarán mutuamente inmediatamente y en la medida permitida
por las !eyes nacionales, acerca de cualquier acontecimiento que tenga ei potencial de
poner en peligro la estabilidad de las Instituciones Autorizadas que tengan
Establecimientos Transfronterizos en la jurisdicción dei otro país respectivo.
Asimismo, previa solicitud, las Autoridades podrán informarse sobre las sanciones
administrativas que se han impuesto o cualquier otra acción que han tomado en este
Establecimiento Transfronterizo, como Supervisor Anfitrión o en Ia Institución
Autorizada, como Supervisor de Origen.
16. Las Autoridades discutirán cualquier información significativa sobre ias Instituciones
Autorizadas que tengan Establecimientos Transironterizos en Ia otra jurisdicción y
cuyo conocimiento pueda ser relevante para ia otra Autoridad. Se considerará que
constituyen temas relevantes, en particular:
a) Preocupaciones sobre Ia solidez financiera de una institución (incumplimiento de
suficiencia de capital u otros requisitos financieros, pérdidas significativas, rápido
declive en Ias ganancias o un deterioro de Ia rentabilidad).
b) Preocupaciones relacionadas con eI sistema de controles internos y gobierno
corporativo.
c) Preocupaciones derivadas de Inspecciones in situ, entrevistas o informes
prudenciales y Ias comunicaciones con una institución u otro órgano regulador.
d) Opinión de Ias Autoridades sobre la adecuación de los planes de continuidad del
negocio definidos por ias Instituciones Autorizadas/Establecimiento
Transfronterizo, incluido ei análisis de escenarios relacionados con interrupciones
causadas por incidentes cibernéticos. El intercambio de información será a
solicitud de Ias Autoridades de supervisión.
e) Información sobre proveedores externos relevantes de servicios tecnológicos (por
ejemplo, proveedores de servicios de procesamìento de datos, servicios de
almacenamiento de datos y servicios de computación en ia nube) para ei sector
financiero en Ias respectivas jurisdicciones, si están disponibies, y sobre ia
evaluación de los controles desarroilados por ei institución
Autorizada/Establecimiento Transfronterizo para gestionarios. Ei intercambio de
información será a solicitud de Ias Autoridades de supervisión.
f) Desarroilos regulatorios relacionados con problemas de protección de datos.
17. Las Autoridades pueden requerir aciaraciones de Ia otra parte en cualquier momento,
así como ia reaiización de reuniones consideradas necesarias.
18. Para cualquier institución con sede en Uruguay o en Brasil respectivamente, que tenga
licencia en un tercer país y que solicite una licencia a Ia otra Autoridad, en ia medida
de sus posibilidades, Ias Autoridades discutirn todas Ias informaciones significativas a
su disposición que puedan ser relevantes para la otra Autoridad.
Situaciones de crisis
19. Las Autoridades se informarán, mutuamente y sin demora, si se enteran de una crisis
incipiente en reiación a cualquier institución supervisada con Establecimientos
Transfronterizos en eI otro país.
20. Las Autoridades procurarán cooperar para facilitar Ias medidas de gestión de
situaciones de crisis/emergencia que puedan impactar a los Estabtecimientos
Transfronterizos, que también pueden abarcar crisis derivadas de incidentes
cibernéticos o ìnterrupciones de los servidos financieros pertinentes (incluidos
servicios prestados por proveedores externos de servicios tecnológicos) ocurridos en
ei sector financiero.
Actuaciones in situ
21. Las Autoridades están de acuerdo que la cooperación es particularmente útil en ia
asistencia mutua en Ia realización de Inspecciones in situ en los Estabiecimientos
Tra nsfronterizos.
22. Cada Autoridad permitirá a la otra realizar inspecciones in situ, en los términos de este
MoU y de conformidad con lo previsto en sus respectivas ieyes y disposiciones
nacionales aplicabies, en la jurìsdicción dei Supervisor Anfitrión. Dichas Inspecciones in
situ podrán ilevarse a çabo mediante previa notificación por escrito por ei Supervisor
de Origen y previa aceptación por escrito dei Supervisor Anfitrión.
23. Las Autoridades deben notificarse mutuamente, por lo menos, con 30 (treinta) días de
antelación de cualquier inspección que deseen realizar, dando detailes de los nombres
de los inspectores, dei objetivo de Ia inspección y de ia duración prevista. Los objetivos
/
y ei alcance de estas inspecciones, así como la forma en que se llevarn a cabo,
pueden ser discutidos por ias Autoridades, sin perjuicio de las atribuciones dei
Supervisor de Origen para ilevar a cabo inspecciones de los Estabiecimientos
Transfronterizos. Dichas inspecciones podrn ser realizadas por ei Supervisor de
Origen en compañía dei Supervisor Anfitrión, o bajo la forma que éste determine en
cada situación, con ei acuerdo mutuo de ambas partes. Las Autoridades se
mantendrán mutuamente informadas de los resultados de las inspecciones realizadas,
en la medida de lo razonabie y permitido por la normativa aplicabie.
24. Si ia entidad matriz ha sido auditada junto con su Establecimiento Transfronterizo en
ei otro país, ei Supervisor de Origen faciiitar ai Supervisor Anfitrión un informe de
síntesis sobre los resultados que son de importancia sobre dicho Estabiecimiento
Transfronterizo.
25. Cuando aiguna información relativa a un cliente individual en ei pasivo dei balance dei
Establecimiento Transfronterizo resultara de especial reievancia para ia supervisión
consolidada y transfronteriza, ei Supervisor de Origen podrá solicitar Ia asistencia dei
Supervisor Anfitrión, que se esforzará por reunir ia información en ia medida en que lo
permita ia legisiación nacional y transmitiria ai Supervisor de Origen.
Cooperación en ei campo dei intercambio de información sobre ciberseguridad
26. Las Autoridades acuerdan cooperar en ei campo dei intercambio de información sobre
ciberseguridad. A tal fin, ias Autoridades intercambiarán, por propia iniciativa o previa
soiìcitud, información que pueda ser relevante para sus actividades de supervisión.
27. Sin perjuicio de sus disposiciones nacionales sobre privacidad y protección de datos
personaies, toda la información intercambiada por Ias Autoridades en ei ámbito de Ia
ciberseguridad se tratará de forma confidencial y se utiiizará exciusivamente con fines
de supervisión.
28. En los casos en que ia información intercambiada deba ser revelada a terceros, ia
confidencialidad de ia información debe preservarse de conformidad con ias cláusulas
32, 33 y 34.
Cooperación en materia de Prevención dei Lavado de Activos y Financiación dei
Terrorismo
29. Las Autoridades están de acuerdo en cooperar en ei ámbito de Ia prevención dei
iavado de activos y financiamiento dei terrorismo (LA/FT). Para tal fin, ias Autoridades
intercambiarán, por iniciativa propia o a solicitud, la información que pueda ser
relevante para sus actividades de supervisión, sujeto a ias disposìciones legales de
cada país. A via de ejemplo, las Autoridades intercambiarán información relativa a:
Ias Ieyes y regulaciones nacionales en LA/FT;
• ei cumplimiento de Ia normativa de prevención de LA/FT por parte de ias
instituciones supervisadas y sus Estabiecimientos Transfronterizos;
• esquemas de LA/FT y tipologIas de operaciones sospechosas conocidos por las
Autoridades
30. Sin perjuicio de ias disposiciones nacionales sobre protección de ia privacidad y de los
datos, toda la información intercambiada por ias Autoridades en ei ámbito de Ia
prevención de LA/FT, será tratada confidenciaimente y será utiiizada exciusivamente
con fines de supervisión, en ia medida permitida por ia iegisiación apiicabie en cada
jurisdicción.
31. En ios casos en que la información intercambiada deba ser reveiada a terceros, ia
confidencialidad de Ia información debe ser preservada de acuerdo con ias ciáusuias
32, 33 y 34.
Confidenciaiidad de ias informaciones
32. Cualquier información confidenciai recibida de ia otra Autoridad, u obtenida en ei
curso de una inspección in situ, será utilizada únicamente para fines legales de
supervisión. En Ia medida que lo permitari Ias legisiaciones apticables, cada Autoridad
mantendrá Ia confidencialidad de toda ia información (que no sea información
públicamente disponibie) recibida por parte de la otra Autoridad, u obtenida en ei
curso de una lnspección in situ, de conformidad con este MoU y no revelará dicha
información más ailá de lo necesario para lievar a cabo sus responsabilidades legales
de supervisión.
/0
33. Sin perjuicio de la dispuesto en la cláusula 32, antes de divulgar cualquier información
confidencial que reciba de Ia otra Autoridad, u obtenida en ei curso de una inspección
in situ, ia Autoridad requirente deberá solicitar y obtener ei previo consentimiento de
ia Autoridad proveedora de Ia información, que puede imponer condiciones a su
divulgación, inciuyendo ei mantenimiento de ia confidencialidad por parte dei
receptor.
34. En caso de que una Autoridad sea legalmente obligada a revelar a terceros, incluida
una tercera autoridad de supervisión, ia información proporcionada por ia
contraparte, u obtenida en ei curso de una lnspección in situ, en virtud de este MoU,
deberá ser inmediatamente notificada ai emisor de ia ìnformación, indicando qué
información se ye obligada a divulgar y en qué circunstancias. Si asi lo requiere la
Autoridad de origen, Ia Autoridad receptora hará todo lo posibie para preservar ia
confidencialidad de ia iriformación en ia medida permitida por la ley. Las Autoridades
deben mantenerse mutuamente informadas de ias circunstancias en ias que están
legalmente obligadas a revelar la información recibida.
Coordinación permanente
35. Con ei fin de mejorar la calidad de la cooperación, los representantes de ias
Autoridades pueden reunirse para examinar cuestiones relativas a ias instituciones
Autorizadas que mantienen Estabiecimientos Transfronterizos dentro de sus
respectivas jurisdicciones así como para revisar ia efectividad dei presente MoU. Los
representantes de ias Autoridades tienen ia intención de promover su cooperación
por.medio de visitas con fines informativos.
36. Las Autoridades se podrán consultar mutuamente respecto de cualquier aspecto
referido a sus sistemas de reguiación y comunicarán cualquier cambio importante en
las normas y regiamentos internos de su jurisdicción, en particular, acerca de los
cambios que tienen especial incidencia en ias actividades de los Estabiecirnientos
Tra nsfronterizos.
37. Las Autoridades deberán emplear sus mejores esfuerzos en ia ejecución de este MoU.
Sin embargo, en caso de eventual fracaso en ei cumpiimiento de este MoU, ninguna
/
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de ias partes deberá ser considerada responsabie. Cuaiquier diferencia en ia
interpretaclón o aplicación de Ias disposiciones dei presente MoU deberá ser resueita
por ias partes de común acuerdo. Ambas Autoridades se esforzarán en crear
oportunidades adecuadas para ilegar a un acuerdo.
38. Cada Autoridad cubrirá sus propios costos correspondientes a ia inspección in situ, así
como ei costo de generar ia información solicitada, si corresponde. Otros costos de
asistencia aitos se cubrirán según io acordado por ias Autoridades para cada caso
particular.
39. Ei presente MoU entrará en vigor en Ia fecha de ia última firma y sustituye, en su
totaiidad, ai firmado en ei ano de 2008, que dejará de surtir efecto a partir de ia
entrada en vigor dei presente instrumento.
40. Este MoU seguirá existiendo hasta que cuaiquiera de ias partes notifique a ia otra, por
escrito, con un mes de anteiación, sobre su deseo de revisar o enmendar su conten ido
o retirarse de éi.
41. La cooperación y ia asistencia de conformidad con ei presente MoU se mantendrán
por un piazo de 30 dIas, a contar de ia notificación por escrito de una Autoridad a ia
otra, manifestando su intención de suspender la cooperación y ia asistencia,
resoiviendo ei presente MoU, sin que dicha situación afecte ias solicitudes de
asistencia previamente efectuadas, saivo que ias partes convengan aigo distinto o que
exista aigún impedimento para dicho cumpiimiento. En caso de terminación de este
MoU, ia información obtenida en virtud de éi, deberá seguir siendo tratada de forma
confidencia i.
42. Las Autoridades podrán revisar ei presente MoU en ei marco dei desarroiio de ia
legislación nacionai y de la experiencia adquirida por ia supervisión de ias instituciones
respectivas.
43. Se firman dos originaies dei mismo tenor, en españoi y en portugués. En caso de
divergencia en la interpretación de este documento, eI texto en españoi prevalecerá.
Brasiiia, II ç)1: jOY'- S Montevideo/4/l4 ç
/i
PoreiBanco /1
Centra,1do Bras7 / /
Paulo Sergio Ne
de Souza
En: /,' if..:/ LJ
Por la Superintendenciade Servidos Financieros
dei Banco Central dei
Uruguay (BCU)
Juan Pedro Cantera
/
/3
is,
ANEXO I
Autoridades nacionales a Ias que legalmente hay obligación de
trasladar la información confidencial
Superintendencia de Servicios Financieros ("SSF")
• Autoridades judiciales competentes.
• Comisiones parlamentarias de investigación.
• Poder Ejecutivo - Ministerio de EconomIa y Finanzas, en ei ejercicio de sus potestades de
control sobre ei Banco Central dei Uruguay o en virtud de pedidos de informes
pariamentarios.
• Dirección General impositiva en lo pertinente
Banco Central do Brasil ("BCB")
• Autoridades judiciaies competentes.
• Comisiones parlamentarias de investigación.
• Otras autoridades que pueden tener acceso a datos confidenciaies, en los términos de ia
Ley de Secreto Bancario.
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