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7/16/2019 Concepto Posesorio.doc http://slidepdf.com/reader/full/concepto-posesoriodoc 1/24 Concepto Posesorio. Autor: Urbina, Eladio [email protected] Barquisimeto, septiembre de 2011  Partiendo de que la posesión según el artículo 771 del Código Civil Venezolano es “la tenencia de una cosa, por el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. En el caso del concepto posesorio se tiene que es, la cualidad determinante del contenido detentario sobre un bien. Es decir, si bien es posible detentar una cosa cuyo dominio pertenece a otra persona, ello no puede ser considerado tenencia porque detentar una cosa ajena con título de crédito, título de arrendamiento o con título real, es posesión (tal y como lo expresa el artículo 771 del C.C.). En cuanto a un mediador posesorio se tiene que: cuando la posesión se ejerce  por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo, de ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El  primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador  posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca en concepto de dueño, porque no cumple los requisito del artículo 772 del código

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7/16/2019 Concepto Posesorio.doc

http://slidepdf.com/reader/full/concepto-posesoriodoc 1/24

Concepto Posesorio.

Autor: Urbina, Eladio

[email protected]

Barquisimeto, septiembre de 2011

  Partiendo de que la posesión según el artículo 771 del Código Civil

Venezolano es “la tenencia de una cosa, por el goce de un derecho que ejercemos por 

nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho

en nuestro nombre”.

En el caso del concepto posesorio se tiene que es, la cualidad determinante del

contenido detentario sobre un bien. Es decir, si bien es posible detentar una cosa cuyo

dominio pertenece a otra persona, ello no puede ser considerado tenencia porque

detentar una cosa ajena con título de crédito, título de arrendamiento o con título real,

es posesión (tal y como lo expresa el artículo 771 del C.C.).

En cuanto a un mediador posesorio se tiene que: cuando la posesión se ejerce

 por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la

Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado

superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo, de

ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El

 primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño

es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee

en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de

entrega. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato

y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador 

 posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca

en concepto de dueño, porque no cumple los requisito del artículo 772 del código

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civil, de tener la cosa como suya propia. En tal sentido se tiene por ejemplo que, el

mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de

amparo, pues es un poseedor precario.

En el caso del servidor posesorio, el poseedor como no titular no es el

servidor de la posesión, este es, un instrumento del titular, esto es, el caso en el que

quien posee lo hace por sí mismo, no por representante, pero ejercita su posesión

mediante el servidor posesorio, que es un puro instrumento inteligente de la posesión

de aquél; el poseedor como no titular no es un instrumento, sino que es un poseedor.

En pocas palabras, el servidor posesorio, es quien se sirve de la posesión ajena de un

mediador posesorio.

De lo anterior podemos entonces desarrollar o definir los conceptos de

 posesión mediata y posesión inmediata, en donde la posesión inmediata, es la que se

obtiene directamente, sin necesidad de mediador posesorio. Es una posesión de

derecho, la que conserva el propietario y no es susceptible de tener varios grados, un

ejemplo de esta es el arrendamiento.

  En el caso de la  posesión mediata, es la que se tiene a través de un mediador 

 posesorio, a través de la posesión de otro. Es susceptible de varios grados,

ejemplificando este caso a través de la figura de un subarrendamiento.

La causa proveniente de un tercero, es cuando una persona ajena a la relación

 jurídica que conforma la precariedad de una posesión enajena a cualquier título el

objeto posesorio a favor del poseedor en nombre ajeno, quien de buena fe adquiere en

las consideraciones que ese tercero es el propietario.

Y se puede decir que se realiza la oposición a título del propietario sólo en

forma teórica, pues ellos son actos que componen una calidad de propietario en el

 poseedor en nombre ajeno con la tolerancia del verdadero propietario. Es de difícil

realización este concepto.

 Adquisición de la Posesión.

La adquisición es el momento en que empieza la relación  sujeto – objeto o

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 sujeto- cosa, capaz de producir efectos jurídicos. Es el momento en que una persona

entra en contacto directo, inminente, tangible, sin lugar a dudas e incuestionable, con

el objeto que piensa poseer. Existe el sujeto en abstracto y desde el momento en que

entra en una relación de hecho, en una relación  fáctica, con el objeto, se produce la

adquisición de posesión.

  Esto, traduce unas interrogantes ¿Existe sólo Posesión Originaria, de generación

espontanea, o existe también una Posesión Derivativa o Derivada? En este sentido,

afirmamos que la posesión puede ser de dos clases: originaria y derivada, según

como esa relación entre sujeto y objeto se vaya produciendo. No existe en nuestro

Código Civil las condiciones de existencia, mediante las cuales vamos a determinar 

cuándo se ha producido una adquisición de posesión. Es decir, que para adquirir una

 propiedad en determinadas condiciones, ¿qué establece el Código?:

1. Que la persona sea titular de los derechos que va a transmitir.

2. Que la cosa tenga existencia real.

3. Que haya cumplido con los elementos o requisitos regístrales, etc.

Pero cuando vamos al proceso de la posesión, a la adquisición de la posesión,

no existen en nuestro Código ni en la mayoría de los Códigos, condiciones de

existencia para determinar que se ha producido un hecho posesorio.

La posesión, en consecuencia, dentro de este concepto de adquisición

originaria de la posesión, es una generación espontánea, que se transmite en el

mismo momento en que se produce una relación del Sujeto con el Objeto. Claro está

que todas las cosas que nosotros palpamos, tocamos con las cuales estamos en una

relación permanente por razón de nuestro trabajo, por razón de nuestro quehacer 

cotidiano, se van producir contactos, en las cuales entramos en una relación sujeto – 

objeto, sin que haya, realmente, una posesión, y es aquí cuando decimos de que no

 basta solamente, de acuerdo con aquella teoría, la existencia fáctica de la cosa, sino la

intención realmente de entrar en posesión de la cosa.

En Venezuela, en consecuencia, la Posesión no es un acto jurídico negocial.

La Posesión no se contrata, la Posesión Originaria no se determina por causas

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imperativas de la Ley ni por la voluntad de parte contratante. En Venezuela, la

 posesión es un comportamiento. Un comportamiento que deriva, que se infiere de los

dos elementos que contienen la posesión: el Corpus y el Animus.

¿Cuáles son los efectos normales de una relación entre sujetos en el mundo

 jurídico? ¿Cuáles son las consecuencias que producen esa relación entre personas que

violan un convenio o un acuerdo de voluntades en un mundo jurídico?

Eso, desde el punto de vista negocial, desde el punto de vista petitorio, está

 plenamente establecido. Sin embargo, en los artículos 771 al 795 del Código Civil,

ambos inclusive, no vamos a encontrar, por ninguna parte, condiciones que nos

determinen la eficacia de ese acuerdo de voluntades cuando se trata de posesión

originaria. Y llegamos a la conclusión, sin objeción alguna, de que aquella doctrina

romana que concebía la Adquisición de la Posesión de la cosa, desde el momento en

que sentimos la voluntad de tomarla como propia, y de ejercer en ella todos aquellos

actos que se derivan de la posesión, existe en nuestro Instituto Posesorio.

Originariamente se adquiere la posesión por un comportamiento de hecho, sin

otra voluntad distinta en un poseedor anterior, lo que significa que ocupación y

 posesión puedan llagar a confundirse. Sin embargo, en la ocupación hay una

característica especial que la distingue de la posesión: La ocupación se ocupa sobre

cosas “res nullius”, es decir, sobre cosas que no pertenecen al mundo negocial, por la

eficacia jurídica del Código Civil.

 Adquisición derivada o derivativa de la Posesión.

Derivativamente la posesión se adquiere desde tres (3) puntos de vista:

1. Por la llamada traditio

2. Por la traditio brevi manu.

3. Por la traditio instrumental o documental.

1. La traditio o tradición de la Posesión, ocurre cuando un poseedor anterior pone

todos los poderes derivados de su posesión en manos del adquirente. El causante

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 pone temporalmente la cosa en manos del nuevo poseedor, y requiere en ese

momento de la posesión derivada el concurso de voluntades entre el que enajena y

el que recibe la cosa objeto de la posesión. Ello significa que, a pesar de negar en

la posesión las supuestas condiciones de existencia; sin embargo, aquella se

vienen acaeciendo en el Derecho, vienen sucediéndose dentro de la Sociedad

Venezolana, pero es condición indispensable, para que un poseedor enajene la

cosa objeto de su posesión, la llamada iusta causae, es decir, el llamado  justo

título o buena fe. Una persona que posee precariamente, que no tienen en sus

manos el animus disponendi de la cosa, que no pueden ejercer sobre ella los

hechos posesorios con animo de dueño, obviamente que no pueden enajenar con

derecho la cosa que posee; en consecuencia, es requisito indispensable que ese

 poseedor tenga iusta causae, justo título.

Esta Institución de la Posesión Derivativa nos conduce a un campo

sumamente interesante, que es el del artículo 794 del Código Civil vigente, que es

el principio aquel, mediante el cual la posesión de buena fe sobre bienes muebles

equivale a título.

2. La traditio brevi manu, supone una transmisión automática, una traslación de

 posesión, coincidente con el acto mismo de la enajenación, bien porque la poseía

a otro título, o bien porque se le invirtió el título que tenía. Tal y como se ha

explicado con anterioridad, que en una posesión existían diversos grados de

 posesión. Partiendo del poseedor, que entendemos que es legítimo, obtenemos:

 poseedores precarios, usufructuarios, usuarios, derechos de habitación, etc., y que

estas personas se llamaban Mediadores Posesorios.

La traditio brevi manu se realiza cuando la persona que va a recibir la

 posesión desde el punto de vista del ius disponendi, de la capacidad de realizar 

hechos posesorios, ya poseía la cosa por otro título (cualquiera de estos títulos que

componen el Mediador Posesorio). Como es el caso del arrendatario que compra

la cosa, la adquiere desde el punto de vista de la posesión; era usufructuario y la

cosa se le enajena, sigue manteniendo la posesión de la cosa. Es decir, se produce

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instantáneamente. Por eso se dice traditio brevi manu.

-  La intervención del título, se produce cuando el título se interviene dentro

de las posibilidades en que el adquirente, por razones distintas a las del

acuerdo de voluntades, va a adquirir con distinto título al que tenía.

3. La adquisición o traditio instrumental o documental, se verifica cuando se

entregan los títulos que contienen la cosa o cosas a ser poseídas, como por 

ejemplo: los certificados de depósito. Hay cosas que están contenidas en títulos,

en papeles o en documentos. Hay personas que a través de un título están

 poseyendo, porque el título es suficiente: los documentos de depósito (cuando uno

deposita un dinero en una cuenta bancaria y tiene el documento de depósito). En

estos casos, cuando se tiene certificados de depósitos, las cosas se poseen a través

de la posesión instrumental o documental.

Sistematizando las consideraciones anteriores, afirmamos que la adquisición

derivativa implica necesariamente una sucesión jurídica de posesión que supone una

 pre – existencia de un derecho por parte del pretenso causante que la transmite al

adquirente derivativo.

Esta adquisición derivativa puede realizarse bien por acto entre vivos o bien

en consecuencias de mortis causa. La primera de ellas constituye el principio, en tanto

que la segunda es la excepción.

La adquisición derivativa por acto entre vivos implica la existencia de ese

enajenante a que nos hemos referido y un adquirente quien es que recibe la cosa

materialmente, aun cuando en circunstancias excepcionales la aprehensión material

queda diferida.

La adquisición derivativa por causa de muerte es una circunstancia de

excepción mediante la cual el causante de la transmisión ha muerto y el adquirente le

sustituye por existencia de un derecho en la posesión. A pesar de la consideración

excepcional, es un principio simple que impide la desaparición del concepto

 posesorio con la muerte de su poseedor, pues el heredero lo adquiere por adquisición

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derivativa por causa de su muerte.

La ignorancia del sucesor de la existencia de esta institución en su causante no

menos caba sus derechos legítimos. De este asunto nos ocuparemos con más

detenimiento cuando estudiemos la llamada posesión civilísima.

 Adquisición derivativa mediante representante.

Es un fenómeno innegable que la adquisición de la posesión se puede realizar 

a través de una tercera persona que representa al verdadero adquirente y que lo

representa, actuando en su nombre e interés. Al adquirir la cosa en nombre de otro,

los derechos y el señorío implícito en ellos no pasan al representante, sino al

representado.

Si la representación se realiza con la ignorancia del representado, ella surte

sus efectos legales desde el momento en que el representado entra en conocimiento de

la situación y manifiesta expresa o tácitamente su aceptación. En todo caso, la

 posesión se retrotrae al momento en que el representante adquirió la cosa

fácticamente.

Cuando la representación es directa y el representante actúa por mandato, la

entrada en posesión del representado es coetánea al momento mismo en que la cosa,

materialmente entendida, entra en contacto con el representante, porque desde ese

mismo momento aquel mandante puede ejecutar los actos posesorios a que tienen

derecho.

 La Sucesión a título particular de la Posesión.

El segundo párrafo del artículo 781 del Código Civil, está referido al sucesor 

a título particular. Dice el artículo: “... El sucesor a título particular puede unir a su

 propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. Ya no

se trata de heredero a título universal, sino del heredero a título particular (cuando hay

sucesión de bienes determinables, no de una universalidad de bienes). Entre el

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cedente y el cesionario se produce una relación de enajenación, de donación, de

cesión, de transmisión, de sus hechos posesorios; pero la posesión en el heredero a

título particular, está supeditada, en este caso y según este artículo, a la voluntad del

sucesor a título particular, y él puede, a su libre arbitrio, escoger entre poseer 

independientemente aquel bien que ha recibido, que ha recibido, que le ha sido

transmitido, en relación a los otros bienes que posee o en unir a su posesión la de su

causante para invocar los efectos que esta posesión pueda tener y gozar de ellos.

Conservación de la Posesión.

El poseedor conserva la posesión mientras posea simultáneamente el corpus y

el animus de la misma con la advertencia de que la existencia de uno y otro se juzgan

con menor rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de la posesión. Así

mismo es imposible conservar la posesión solo animo (solo animo) y en tal sentido la

 posesión se conserva en casos en que el corpus sufra una atenuación, mas no la

ausencia total de este elemento. Por ejemplo: aquel animal que sale del lugar donde lo

tiene su poseedor, mientras el animal conserve la costumbre de volver, se conserva así

mismo la posesión de una cosa aun cuando se ignore accidentalmente su paradero

viéndose atenuada el corpus de la posesión.

 Pérdida de la Posesión.

La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres (3) maneras, a saber:

a) Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este

tipo de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su

enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la

cosa.

 b) Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o

cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las cosas de

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dominio público no se pueden poseer porque no son susceptibles

de propiedad siendo esto necesario para que en ellos recaiga la posesión, y

esto se debe a que son  bienes que pertenecen al estado y gozan de una

 protección especial.

c) Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual

consiste en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en

enajenar la cosa a un tercero, pero continua detentándola tal es el ejemplo del

 poseedor que vende una vivienda, pero conviene en quedarse en la misma

como arrendatario manteniendo en detención el corpus de la cosa.

 Pérdida de la Posesión. 

Para Grateron (2010), de varias maneras puede perderse la posesión, y todas

estas formas están estrechamente vinculadas con los elementos conformadores de

todo posesión:

1. Por la pérdida o desaparición simultanea del Corpus y el Animus.

2. Por la sola pérdida de Corpus.

3. Por la sola pérdida del Animus.

1. Pérdida de la posesión por la pérdida del Corpus y el Animus: normalmente

quien pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el animus. Al

desaparecer los dos elementos que integran la posesión, es lógico que se pierda.

Este supuesto se da en los siguiente casos:

1.1 Por la renuncia o abandono de la cosa.

1.2 Por la enajenación de la cosa.

2. Pérdida de la Posesión por la pérdida del Corpus: sucede cuando poseedor 

despojado de la cosa (no tiene el corpus), pero manifiesta su intención de

recuperar la través del ejercicio de la acción interdictal (interdicto restitutorio).

También sucede cuando sin la intención de nadie, la cosa escapa materialmente

del poseedor o se extravío. Sus en ambos casos el poseedor no pueden ser de

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hecho los actos materiales que constituyen el corpus, queda sólo su intención de

 poseer sus (animus), ha perdido la posesión. Se da en los siguientes casos:

2.1 Por el despojo de la cosa.

2.2 Por el extravío de la cosa.

3. Pérdida de la Posesión por la pérdida del Animus: cuando el poseedor 

 poseyendo el bien (tiene el Corpus), pero no con el animus domini que antes

tenía, porque el animus sufrió una transformación, animus detinendi, pasa a

 poseer a título precario. Se da en el siguiente caso:

3.1 Inversión o Intervención del título de posesión.

 La Tutela de la Posesión.

La tutela o protección de la posesión, se encuentra bajo la figura de una serie

de mecanismos o especies legales que la resguardan. En el derecho venezolano, la

 posesión es defendida por los llamados imprevistos, que tienden a proteger al

 poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo de posean, y persiguen

la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. Pero no se

agota su campo de aplicación en el restablecimiento del orden jurídico transgredido,

 porque también se extienden a situaciones aún no ocurridas, pero que se teme que en

caso que sucedan cause un daño a las cosas que se poseen.

Es indispensable señalar que las acciones de tutela posesoria, son de carácter 

 provisional, como consecuencia de la posesión misma; lo que indica que las

decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o

 perpetuamente la situación creada por ellas.

Ahora bien los procedimientos a seguir en cada caso, indicados en el Código

de Procedimiento Civil, se encuentran en el Libro Tercero, Título III, Capitulo II. En

donde la Sección Primera trata acerca de los interdictos en general, en la Sección

Segunda lo tendiente a los interdictos posesorios y en la Sección Tercera lo

relacionado a los interdictos prohibitivos.

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 Acción Posesoria de Mantenimiento (Interdicto de Amparo).

Tal y como lo establece el artículo número 782 del Código Civil, según lo

expresado en el siguiente fragmento “Quien encontrándose por más de un año en la

 posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de

bienes muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la

 perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Lo anterior indica que la finalidad del interdicto de amparo, es mantener al

querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, indicando también cuáles

requisitos se deben cumplir para que sea procedente esta acción. Estos requisitos son

los siguientes:

- El querellante debe ser poseedor legítimo.

- Debe tener más de un año en dicha posesión.

- Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de

 bienes muebles.

- La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal.

- Debe ser solicitada la protección interdigital dentro del año, contado a partir de la

fecha de la perturbación.

 Procedimiento a Seguir:

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia

 por razón de la materia, señalando que el conocimiento de los interdictos corresponde

exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes

especiales, y en el artículo 698 ejusdem, preceptúa que el juez competente para

conocer los interdicto es en el que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera

Instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos (competencia por razón

de territorio).

Una vez indicado el juez con competencia en la materia, es importante señalar 

que no se hace referencia a la competencia en cuanto a la cuantía, lo cual según el

artículo 38 del Código Procedimiento Civil, puesto que la estimación de la demanda

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 permitiría la admisión posterior de recurso de casación, así como también la

condenatoria en costas.

El procedimiento del interdicto de amparo está previsto en el artículo 700 del

Código Procedimiento Civil. Donde se indica que una vez interpuesta la querella, en

la cual el querellante demostrará su posesión legítima y la ocurrencia de la

 perturbación, el juez la examinará y si encuentra suficiente la prueba o pruebas

 promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las

medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho. Es indispensable

indicar que el decreto de amparo tiene carácter preventivo, por tanto puede ser 

confirmado o revocado por la sentencia definitiva que se dicte.

Una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, el juez ordenará la

citación del querellado, la cual se llevará a efecto siguiendo las formalidades que en

materia de citación establece el Código Procedimiento Civil.

Una vez practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días,

que lo son para promover y evacuar pruebas. Esta etapa es exclusiva de los interdictos

 posesorios.

Concluida la fase probatoria, las partes deberán presentar, dentro de los tres

días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Los alegatos vienen a

constituir los informes de procedimiento ordinario es decir las respectivas

conclusiones de lo que ha acontecido en el proceso.

Una vez terminados los tres días que se le conceden a las partes para presentar 

sus alegatos, el juez tendrá un plazo de ocho días, para que dentro de los mismos

 produzca su sentencia definitiva que puede declarar como sin lugar la querella

interdictal de amparo. La sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el tribunal

remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.

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Interdicto de Amparo

Procedimiento:Si el juez encuentra suficientes

las pruebas promovidas:

Juez Competente: PrimeraInstancia en lo Civil

La querella debe contener los

requisitos indicados en elartículo 782 del C.C.

Ordenando la cesación de losactos perturbatorios, y

Practicando todas las medidasque aseguren el decreto

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 Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio o de Despojo).

Interdicto de Amparo

Procedimiento:Si el juez encuentra suficientes

las pruebas promovidas:

Juez Competente: PrimeraInstancia en lo Civil

La querella debe contener losrequisitos indicados en el

artículo 782 del C.C.

Ordenando la cesación de losactos perturbatorios, y

Practicando todas las medidasque aseguren el decreto

Citación del Querellado

Período Probatorio(10 Días)

Sentencia(8 días)

 Apelación

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  Esta acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del código civil, el

cual dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella

 sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra

el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

A diferencia con el interdicto de amparo, nos encontramos que el interdicto

restitutorio no exige la posesión legítima, así como tampoco la posesión por más de

un año de la cosa. Teniendo entonces los siguientes requisitos:

- La Existencia de la Posesión.

- La posesión de un bien mueble o inmueble.

- La ocurrencia del despojo.

- El lapso para intentar el interdicto.

 Procedimiento a Seguir:

  En el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el

interdicto deberá demostrar la ocurrencia del despojo, además que estaba en posesión

de la cosa al tiempo en que éste ocurrió, y si el juez encuentra suficiente la prueba o

 pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo

monto fijará. La función que cumple esta garantía es la de responder de los posibles

daños y perjuicios que pueda causar el decreto restitución al querellado, si la querella

es declarada sin lugar.

Si el querellante constituye la caución o garantías y ésta es suficientemente

conforme a lo fijado por el juez, este decretará la restitución de la posesión, dictando

y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su

decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Puede suceder que el querellante manifieste al juez no estar dispuesto a

constituir la garantía, en este caso el juez solamente decretará el secuestro de la cosa

o derecho objeto de la posesión, siempre que a su juicio, de las pruebas presentadas se

establezca una presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de

los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción: que el querellante haya

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estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya

realizado el querellado y que no haya transcurrido el lapso de caducidad del año.

El decreto de secuestro constituye al de restitución, e implica que la cosa no

estará en poder ni del querellante ni del querellado, sino de un tercero depositario

quien la conservará hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. De modo que si la

querella es declarada con lugar, en la sentencia se ordenará la restitución de la cosa al

querellante convirtiéndose en secuestro en una medida ejecutiva de restitución; y si

fuere declarada sin lugar, se levanta la medida de secuestro y se le restituya el bien al

querellado. Es importante señalar que los gastos de depósito serán por cuenta de la

 parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se establece la

sustanciación del procedimiento, común para el interdicto de amparo y de despojo,

esto es: citación del querellado, apertura a pruebas, presentación de los alegatos de las

 partes sentencia. La sentencia que se dicte en el interdicto restitutorio tendrá efectos

diferentes si es declarada con o sin lugar. Tales efectos son los siguientes:

a. En caso de ser declarada con lugar: se hará pronunciamiento expreso sobre la

extinción de la garantía, puesto que el querellante demostró la existencia del

despojo y que el querellado fue el que lo realizó, se extingue la garantía toda

vez que el querellado no le ocasionó daño alguno al decreto de restitución.

 b. En caso de ser declarada sin lugar: se hará la asignación y determinación de

los daños y perjuicios al querellado, mediante experticia complementaria del

fallo y se ejecutará la garantía, tal y como lo establece el artículo 702 del

Código Procedimiento Civil.

De presentarse alguna apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo

701, la sentencia será apelable en un sólo efecto. Si la sentencia revoca el decreto, se

le devolverá de inmediato la cosa al querellado, pero si el querellante apela, la

apelación se oirá en el efecto evolutivo pero con la particularidad de que se remitirá al

superior, la totalidad del expediente.

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Interdicto Restitutorio de Despojo

El juez examinará la reunión de losextremos de la ley y la suficiencia de

las pruebas y decretará

Juez CompetenteQue cumpla los requisitos del Art. 783

del C.C.

Citación del Querellado

La Restitución El Secuestro

Período Probatorio(10 días)

Presentación de alegatos(3 días)

Sentencia(8 días)

Con Lugar Sin Lugar  

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 El Interdicto de Obra Nueva.

Esta acción se encuentra tipificada en el artículo 785 del Código Civil, el cual

en su primera parte indica que “Quien tenga razón para temer por una obra nueva

emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un

inmueble, a un derecho real u otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la

obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año

desde su principio”.

  Para que se pueda poner en marcha esta acción, se deben cumplir una serie de

requisitos, a saber:

- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.

- Que se trate de una obra nueva.

- La obra no debe haberse concluido ni debe haber transcurrido un año desde su

inicio.

- Que se tema racionalmente un daño al bien poseído. 

 Procedimiento a Seguir.

Según lo establecido en el artículo 697 del Código Procedimiento Civil, el

 juez competente para conocer de los interdictos es en el que ejerza la jurisdicción

civil ordinaria. El artículo 712 del Código Procedimiento Civil dispone que es

competente para conocer los interdicto prohibitivos el Juez de Distrito o

Departamento de lugar donde está situada la cosa cuya protección posesoria se

solicita, a menos que hubiese en la localidad un tribunal de primera instancia en lo

civil, en cuyo caso corresponde a este el conocimiento del asunto.

En el artículo 713 ejusdem, impone al querellante interponer una denuncia

ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las

circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título

que invoca para solicitar la protección posesoria.

Una vez presentada la denuncia ante el juez competente, corresponde a este

examinarla están llenos los extremos exigidos, en el menor tiempo posible se

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trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto,

resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra

nueva o permitirla. Según sea el caso éstos son los pasos a seguir:

a. Si el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, total o parcialmente:

dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y

exigir a las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del

Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la

suspensión de la obra le puede producir y que resulten demostrados en el

 procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Cuando el querellado, pese al decreto que prohíbe continuar con la

obra, la continúa, las obras realizadas bajo esta circunstancia serán destruidas

 por cuenta del dueño y los gastos serán abonados por este.

Sin embargo, conforme al artículo 715 del Código Procedimiento

Civil, puede el querellado cuando le ha sido prohibida la continuación de la

obra, solicitar al juez que lo autorice para continuarla. El juez mandará

 practicar una experticia a costa del querellado y si el dictamen de los expertos

es favorable, podrá autorizar la continuación de la obra, previó el

cumplimiento de las recomendaciones medidas de seguridad que hayan

indicado los expertos, y el tribunal exigida al querellado las garantías

oportunas para el aseguramiento de la resarcimiento de los daños que la

continuación de la obra cause al querellante y resulten demostrados en el

 juicio ordinario.

 b. Si el juez permite la continuación de la obra: en este caso se exigirán las

garantías al querellado, para resarcir los posibles daños que la continuación de

la obra cause al querellante.

En cuanto al procedimiento de apelación, en el artículo 714 in fine del Código

de Procedimiento Civil, establece que la resolución del juez prohibiendo la

continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un sólo efecto y de la

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resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos

efectos.

Concluye el interdicto de obra nueva con la resolución que tome el juez; y,

dependiendo de ella, con la constitución de las garantías. En lo sucesivo, toda

reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

 

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 El Interdicto de Obra Vieja o Denuncia de Daño Temido.

Esta acción tutelar, se encuentra prevista en el artículo 786 del Código Civil,

el cual establece que “Quien tuviere motivo racional para temer de un edificio, un

árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto

 poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las

circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, porque se

incline al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

La finalidad de este interdicto de obra vieja, es garantizar al propietario cual

 poseedor de la cosa amenazada contra el peligro y las consecuencias del mismo. Para

 poder llevar a cabo esta acción se deben reunir una serie de requisitos, los cuales son:

- Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble.

- Que tenga razón para temer un daño próximo.

- Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto.

 Procedimiento a Seguir.

El procedimiento del interdicto de obra vieja o de daño temido, está previsto

en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al artículo

713 ejusdem, es decir, que es semejante al procedimiento pautado para el interdicto

de obra nueva, en cuanto al contenido de la denuncia (perjuicio que se teme,

descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, el título que se invoca

 para solicitar la protección posesorio) y en cuanto a la actividad que debe ser 

cumplida por el juez (examen de los extremos legales y traslado al sitio en compañía

de un experto).

La resolución del juez, según las circunstancias será:

- Tomar las medidas conducentes a evitar el peligro; o,

- Intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de

los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

De acuerdo con el artículo 717 se deja al juez decidir entre obligar al

querellado a constituir caución suficiente para responder de los posibles daños o

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tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar el peligro, tomando en

consideración las circunstancias y la gravedad del caso.

En cuanto a la apelación, prevé el artículo 718 ejusdem, que de la resolución

del juez cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un sólo efecto. Por último toda

reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

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Interdicto de Obra Vieja

El Juez(en el menor tiempoposible)

Juez CompetenteExposición de motivos

(el perjuicio que se teme)

Decreto

Examinará que se llenaranlas exigencias de Ley

Se trasladará (enviará un perito)al lugar indicado en la querella

en compañía de un experto

Evitar las medidasconducentes a evitar el

peligro

Intimar al querellado laconstitución de una

garantía para responder por los daños al

querellante

 Apelación: se oirá en unsolo efecto

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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http://apuntes.rincondelvago.com/posesion_1.html [Consultado: septiembre,

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Morales Galito, Einstein A. (s/f).  La Posesión. Dirección:

http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml

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Grateron Garrido, Mary Sol (2010).  Derecho Civil II . Bienes y Derechos Reales.

Cuarta Edición. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.