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LA ETAPA INTERMEDIA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

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    LA ETAPA INTERMEDIA EN EL CDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

    De acuerdo al artculo 211 del citado ordenamiento, el procedimiento penal comprende las siguientesetapas:

    I. La de investigacin, que comprende las siguientes fases:

    a) Investigacin inicial, que comienza con la presentacin de la denuncia, querella u otrorequisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposicin del Juez decontrol para que se le formule imputacin, e

    b) Investigacin complementaria, que comprende desde la formulacin de la imputacin y seagota una vez que se haya cerrado la investigacin;

    II. La intermedia o de preparacin del juicio, que comprende desde la formulacin de la acusacinhasta el auto de apertura del juicio, y

    III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentenciaemitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

    La investigacin no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo laaudiencia inicial hasta su conclusin o durante la vspera de la ejecucin de una orden de aprehensin. Elejercicio de la accin inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposicin deldetenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensin o comparecencia, con locual el Ministerio Pblico no perder la direccin de la investigacin.

    El proceso dar inicio con la audiencia inicial, y terminar con la sentencia firme.

    El titulo sptimo regula la etapa intermedia en los siguientes trminos:

    Artculo 334. Objeto de la etapa intermediaLa etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisin de los medios de prueba, as como ladepuracin de los hechos controvertidos que sern materia del juicio.

    Esta etapa se compondr de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciar con el escritode acusacin que formule el Ministerio Pblico y comprender todos los actos previos a la celebracin dela audiencia intermedia. La segunda fase dar inicio con la celebracin de la audiencia intermedia yculminar con el dictado del auto de apertura a juicio.

    Artculo 335. Contenido de la acusacinUna vez concluida la fase de investigacin complementaria, si el Ministerio Pblico estima que la

    investigacin aporta elementos para ejercer la accin penal contra el imputado, presentar la acusacin.

    La acusacin del Ministerio Pblico, deber contener en forma clara y precisa:

    I. La individualizacin del o los acusados y de su Defensor;

    II. La identificacin de la vctima u ofendido y su Asesor jurdico;

    III. La relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica de los hechos atribuidos en modo,tiempo y lugar, as como su clasificacin jurdica;

    IV. La relacin de las modalidades del delito que concurrieren;

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    V. La autora o participacin concreta que se atribuye al acusado;

    VI. La expresin de los preceptos legales aplicables;

    VII. El sealamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, as como la prueba anticipadaque se hubiere desahogado en la etapa de investigacin;

    VIII. El monto de la reparacin del dao y los medios de prueba que ofrece para probarlo;

    IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicacin se solicita incluyendo en su caso lacorrespondiente al concurso de delitos;

    X. Los medios de prueba que el Ministerio Pblico pretenda presentar para la individualizacin dela pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisin o suspensin dela misma;

    XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;

    XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y

    XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminacin anticipada del proceso cuando staproceda.

    La acusacin slo podr formularse por los hechos y personas sealadas en el auto de vinculacin aproceso, aunque se efecte una distinta clasificacin, la cual deber hacer del conocimiento de laspartes.

    Si el Ministerio Pblico o, en su caso, la vctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba ladeclaracin de testigos o peritos, debern presentar una lista identificndolos con nombre, apellidos,domicilio y modo de localizarlos, sealando adems los puntos sobre los que versarn los interrogatorios.

    Artculo 336. Actuacin de la vctima u ofendidoUna vez presentada la acusacin, el Juez de control ordenar su notificacin a las partes al da

    siguiente. Al acusado y su Defensor, a la vctima u ofendido por conducto de su Asesor jurdico, se lesentregar copia de la acusacin. Para estar en condiciones de sealar fecha de audiencia intermedia, elMinisterio Pblico deber poner a disposicin de las dems partes todos los antecedentes acumuladosdurante la investigacin.

    Artculo 337. Descubrimiento probatorioEl descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Pblico, consiste en la entrega material a la

    defensa, de copia de los registros de la investigacin, como del acceso que debe dar a la defensarespecto de las evidencias materiales recabadas durante la investigacin. La entrega de las copiassolicitadas y el acceso a las evidencias materiales referidas, deber efectuarlo el Ministerio Pblicoinmediatamente que le sea solicitado por la defensa. Por su parte, el descubrimiento probatorio a cargode la defensa, consiste en la entrega material al Ministerio Pblico de copia de los registros con los quecuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en juicio. La defensaslo estar obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.

    Para los efectos de este artculo se entender por registros de la investigacin, todos los documentosque integren la carpeta de investigacin, as como fotografas, videos con o sin audio, grabaciones devoz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrnico.Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrnicos, la defensa proporcionaral Ministerio Pblico los medios necesarios para ello.

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    Tratndose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigacin, elloimplicar el derecho de la defensa de obtener imgenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, ascomo la prctica de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a peticin de la misma si no los hubiere,la prctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias.

    El Ministerio Pblico deber efectuar en favor de la defensa su descubrimiento en un plazo de cincodas, contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artculo 335. Loanterior sin perjuicio de la obligacin del Ministerio Pblico de dar acceso al imputado y su Defensor delcontenido de la carpeta de investigacin cuando as lo soliciten.

    Artculo 338. Coadyuvancia en la acusacinDentro de los tres das siguientes de la notificacin de la acusacin formulada por el Ministerio

    Pblico, la vctima u ofendido podrn mediante escrito:

    I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;

    II. Sealar los vicios formales de la acusacin y requerir su correccin;

    III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusacin delMinisterio Pblico debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez. En tal caso, elMinisterio Pblico, a ms tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que hayarecibido el ofrecimiento de medios de prueba de la vctima, deber comunicarlo al imputado o asu Defensor para que comparezcan ante su presencia en un plazo que no deber exceder decuarenta y ocho horas contadas a partir del da siguiente de haberse efectuado la notificacin, atomar conocimiento de ello y, en su caso, para que de as convenir a sus intereses, soliciten laexpedicin de copia de los mismos y/o su acceso segn lo que proceda. La entrega de lascopias respectivas y del acceso en su caso a las evidencias materiales, deber hacerseinmediatamente as sea solicitado por la defensa. Una vez que el Ministerio Pblico entreguecopia al imputado o a su defensa de dichos registros y/o les d acceso a ellos y, siempre ycuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres das siguientes a que ello aconteciere

    que se d acceso a sus peritos para la toma de fotografas, videos o prctica de alguna pericialy notificar a la defensa el cierre del descubrimiento probatorio. En caso que la defensa hayasolicitado el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la vctima u ofendidodentro del plazo sealado, contar con un nuevo plazo de tres das contados a partir del dasiguiente de su solicitud para presentarlos ante el Ministerio Pblico, a fin de que en presenciadel mismo lleven a cabo la toma de fotografas o videos o muestras en su caso, o la prctica depericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Pblico har constar en la carpeta deinvestigacin el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notificndolo a la defensa paralos efectos del artculo 340.

    IV. Solicitar el pago de la reparacin del dao y cuantificar su monto.

    Artculo 339. Reglas generales de la coadyuvanciaSi la vctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Pblico, le sern aplicables en

    lo conducente las formalidades previstas para la acusacin de aqul. El Juez de control deber corrertraslado de dicha solicitud a las partes.

    La coadyuvancia en la acusacin por parte de la vctima u ofendido no alterar las facultadesconcedidas por este Cdigo y dems legislacin aplicable al Ministerio Pblico, ni lo eximir de susresponsabilidades.

    Si se trata de varias vctimas u ofendidos podrn nombrar un representante comn, siempre que noexista conflicto de intereses.

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    Artculo 340. Actuacin del imputado en la fase escrita de la etapa intermediaDentro de los diez das siguientes a la notificacin de la solicitud de coadyuvancia de la vctima u

    ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Ministerio Pblico, o bien en audienciaintermedia:

    I. Podrn sealar vicios formales del escrito de acusacin y pronunciarse sobre las observacionesdel coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su correccin. No obstante, la defensatendr la misma oportunidad en la audiencia intermedia;

    II. Podr solicitar la acumulacin o separacin de acusaciones, o

    III. Podr manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

    Deber descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a partir deeste momento y hasta en un plazo mximo de diez das deber entregar fsica y materialmente a lasdems partes dichos medios de prueba, con salvedad del informe pericial el cual deber ser entregado ams tardar el da de la celebracin de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se anuncie en este

    momento.

    El escrito del acusado o su Defensor se notificar al Ministerio Pblico y al coadyuvante dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su comparecencia.

    Artculo 341. Citacin a la audienciaEl Juez de control sealar fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deber

    tener lugar en un plazo que no podr ser menor a diez ni exceder de veinte das a partir de que fenezcael plazo establecido en el artculo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa.

    Previa celebracin de la audiencia intermedia, el Juez de control podr, por una sola ocasin y asolicitud de la defensa, diferir, hasta por diez das, la celebracin de la audiencia intermedia. Para talefecto, la defensa deber exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

    Artculo 342. Inmediacin en la audiencia intermediaLa audiencia intermedia ser conducida por el Juez de control, quien la presidir en su integridad y se

    desarrollar oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de control, el MinisterioPblico, y el Defensor durante la audiencia.

    La vctima u ofendido o su Asesor jurdico debern concurrir, pero su inasistencia no suspende elacto, aunque si sta fue injustificada, se tendr por desistida su pretensin en el caso de que se hubieraconstituido como coadyuvante del Ministerio Pblico.

    Artculo 343. Unin y separacin de acusacinCuando el Ministerio Pblico formule diversas acusaciones que el Juez de control considere

    conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho dedefensa, podr unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas estn vinculadas por referirse a unmismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.

    El Juez de control podr dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos odiferentes acusados que estn comprendidos en una misma acusacin, cuando, de ser conocida en unasola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organizacin o el desarrollo de laaudiencia del debate o afectacin del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo deprovocar decisiones contradictorias.

    Artculo 344. Desarrollo de la audiencia

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    Al inicio de la audiencia el Ministerio Pblico realizar una exposicin resumida de su acusacin,seguida de las exposiciones de la vctima u ofendido y el acusado por s o por conducto de su Defensor;acto seguido las partes podrn deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar.

    Asimismo, la Defensa promover las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en esteCdigo.

    Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios,el Juez se cerciorar de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, encaso de controversia abrir debate entre las mismas y resolver lo procedente.

    Si es el caso que el Ministerio Pblico o la vctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a ladefensa, el Juez en el caso del Ministerio Pblico proceder a dar vista a su superior para los efectosconducentes. De igual forma impondr una correccin disciplinaria a la vctima u ofendido.

    Artculo 345. Acuerdos probatoriosLos acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Pblico y el acusado, sin

    oposicin fundada de la vctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechoso sus circunstancias.

    Si la vctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinar si es fundada y motivada laoposicin, de lo contrario el Ministerio Pblico podr realizar el acuerdo probatorio.

    El Juez de control autorizar el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existirantecedentes de la investigacin con los que se acredite el hecho.

    En estos casos, el Juez de control indicar en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrnpor acreditados, a los cuales deber estarse durante la audiencia del juicio oral.

    Artculo 346. Exclusin de medios de prueba para la audiencia del debateUna vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de

    control ordenar fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos

    medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigacin y sean tilespara el esclarecimiento de los hechos, as como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientessupuestos:

    I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

    a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial odocumental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

    b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

    c) Innecesarias: por referirse a hechos pblicos, notorios o incontrovertidos;

    II. Por haberse obtenido con violacin a derechos fundamentales;

    III. Por haber sido declaradas nulas, o

    IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones sealadas en este Cdigo para sudesahogo.

    En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondr que la parteque la ofrezca reduzca el nmero de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditarlos mismos hechos o circunstancias con la materia que se someter a juicio.

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    Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollopsicosexual, el Juez excluir la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior oposterior de la vctima.

    La decisin del Juez de control de exclusin de medios de prueba es apelable.

    Artculo 347. Auto de apertura a juicioAntes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictar el auto de apertura de juicio que deber

    indicar:

    I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, as como la fechay hora fijadas para la audiencia;

    II. La individualizacin de los acusados;

    III. Las acusaciones que debern ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubierenrealizado en ellas, as como los hechos materia de la acusacin;

    IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;

    V. Los medios de prueba admitidos que debern ser desahogados en la audiencia de juicio, ascomo la prueba anticipada;

    VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia deindividualizacin de las sanciones y de reparacin del dao;

    VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en trminos de esteCdigo;

    VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y

    IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

    El Juez de control har llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cincodas siguientes de haberse dictado y pondr a su disposicin los registros, as como al acusado.

    Disposiciones generales sobre la prueba:

    Artculo 356. Libertad probatoriaTodos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solucin del caso sometido a juicio,

    podrn ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con esteCdigo.

    Artculo 357. Legalidad de la pruebaLa prueba no tendr valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechosfundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    Artculo 358. Oportunidad para la recepcin de la pruebaLa prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deber desahogarse durante la audiencia de

    debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Cdigo.

    Artculo 359. Valoracin de la prueba

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    El Tribunal de enjuiciamiento deber hacer referencia en la motivacin que realice, de todas laspruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que setuvieron para hacerlo. La motivacin permitir la expresin del razonamiento utilizado para alcanzar lasconclusiones contenidas en la resolucin jurisdiccional. Slo se podr condenar al acusado si se llega ala conviccin de su culpabilidad ms all de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal

    de enjuiciamiento absolver al imputado.

    SECCIN IPrueba testimonial

    Artculo 360. Deber de testificarToda persona tendr la obligacin de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad

    de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deber ocultar hechos, circunstancias o cualquierotra informacin que sea relevante para la solucin de la controversia, salvo disposicin en contrario.

    El testigo no estar en la obligacin de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincarresponsabilidad penal.

    Artculo 361. Facultad de abstencinPodrn abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cnyuge, concubina o concubinario,

    conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durantepor lo menos dos aos anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la lnea rectaascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundogrado inclusive, salvo que fueran denunciantes.

    Deber informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstencin antes de declarar, perosi aceptan rendir testimonio no podrn negarse a contestar las preguntas formuladas.

    Artculo 362. Deber de guardar secretoEs inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaracin, tengan el deber

    de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razn del oficio o profesin,

    tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, mdicos, psiclogos,farmacuticos y enfermeros, as como los funcionarios pblicos sobre informacin que no es susceptiblede divulgacin segn las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrn negar su testimoniocuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

    En caso de ser citadas, debern comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligacin deguardar secreto y de abstenerse de declarar.

    Artculo 363. Citacin de testigosLos testigos sern citados para su examinacin. En los casos de urgencia, podrn ser citados por

    cualquier medio que garantice la recepcin de la citacin, de lo cual se deber dejar constancia. El testigopodr presentarse a declarar sin previa cita.

    Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del rgano judicial y carece de medios econmicospara trasladarse, se dispondr lo necesario para asegurar su comparecencia.

    Tratndose de testigos que sean servidores pblicos, la dependencia en la que se desempeenadoptar las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberadems los gastos que se generen.

    Artculo 364. Comparecencia obligatoria de testigos

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    Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citacin o haya temor fundado de que seausente o se oculte, se le har comparecer en ese acto por medio de la fuerza pblica sin necesidad deagotar ningn otro medio de apremio.

    Las autoridades estn obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal para garantizar la

    comparecencia obligatoria de los testigos. El rgano jurisdiccional podr emplear contra las autoridadeslos medios de apremio que establece este Cdigo en caso de incumplimiento o retardo a susdeterminaciones.

    Artculo 365. Excepciones a la obligacin de comparecenciaNo estarn obligados a comparecer en los trminos previstos en los artculos anteriores y podrn

    declarar en la forma sealada para los testimonios especiales los siguientes:

    I. Respecto de los servidores pblicos federales, el Presidente de la Repblica; los Secretarios deEstado de la Federacin; el Procurador General de la Repblica; los Ministros de la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin; losMagistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin y los Consejeros delInstituto Federal Electoral;

    II. Respecto de los servidores pblicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; elProcurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales eintegrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del TribunalSuperior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoralestatal;

    III. Los extranjeros que gozaren en el pas de inmunidad diplomtica, de conformidad con losTratados sobre la materia, y

    IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el rgano jurisdiccional estnimposibilitados de hacerlo.

    Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer,debern prestar declaracin conforme a las reglas generales previstas en este Cdigo.

    Artculo 366. Testimonios especialesCuando deba recibirse testimonio de menores de edad vctimas del delito y se tema por su afectacin

    psicolgica o emocional, as como en caso de vctimas de los delitos de violacin o secuestro, el rganojurisdiccional a peticin de las partes, podr ordenar su recepcin con el auxilio de familiares o peritosespecializados. Para ello debern utilizarse las tcnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitarla confrontacin con el imputado.

    Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar fsicamente impedidas, sernexaminadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio ser transmitido por sistemas dereproduccin a distancia.

    Estos procedimientos especiales debern llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontacin y ala defensa.

    Artculo 367. Proteccin a los testigosEl rgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podr ordenar medidas especiales destinadas a

    proteger la integridad fsica y psicolgica del testigo y sus familiares, mismas que podrn ser renovadascuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislacin aplicable.

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    De igual forma, el Ministerio Pblico o la autoridad que corresponda adoptarn las medidas que fuerenprocedentes para conferir la debida proteccin a vctimas, ofendidos, testigos, antes o despus deprestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en elprocedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislacin aplicable.

    SECCIN IIPrueba pericial

    Artculo 368. Prueba pericialPodr ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o

    circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientosespeciales en alguna ciencia, arte, tcnica u oficio.

    Artculo 369. Ttulo oficialLos peritos debern poseer ttulo oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarn y no

    tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la tcnica o el oficiosobre la que verse la pericia en cuestin est reglamentada; en caso contrario, deber designarse a unapersona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupacin relativa a

    la actividad sobre la que verse la pericia.

    No se exigirn estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias queconoci espontneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que poseeen una ciencia, arte, tcnica u oficio.

    Artculo 370. Medidas de proteccinEn caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos

    probatorios, podrn pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se lesbrinde la proteccin prevista para los testigos, en los trminos de la legislacin aplicable.

    SECCIN IIIDisposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio

    Artculo 371. Declarantes en la audiencia de juicioAntes de declarar, los testigos no podrn comunicarse entre s, ni ver, or o ser informados de lo que

    ocurra en la audiencia, por lo que permanecern en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Sern llamados en el ordenestablecido. Esta disposicin no aplica al acusado ni a la vctima, salvo cuando sta deba declarar en

    juicio como testigo.

    El juzgador que presida la audiencia de juicio identificar al perito o testigo, le tomar protesta deconducirse con verdad y le advertir de las penas que se imponen si se incurre en falsedad dedeclaraciones.

    Durante la audiencia, los peritos y testigos debern ser interrogados personalmente. Su declaracin

    personal no podr ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, ode otros documentos que las contengan, y slo deber referirse a sta y a las preguntas realizadas porlas partes.

    Artculo 372. Desarrollo de interrogatorioOtorgada la protesta y realizada su identificacin, el juzgador que presida la audiencia de juicio

    conceder la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y conposterioridad a los dems sujetos que intervienen en el proceso, respetndose siempre el ordenasignado. La parte contraria podr inmediatamente despus contrainterrogar al testigo, perito o alacusado.

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    Los testigos, peritos o el acusado respondern directamente a las preguntas que les formulen elMinisterio Pblico, el Defensor o el Asesor jurdico de la vctima, en su caso. El rgano jurisdiccionaldeber abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objecin fundada de parte, o bien,resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciacin de la

    audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el rgano Jurisdiccional podr formular preguntas para aclarar lomanifestado por quien deponga, en los trminos previstos en este Cdigo.

    A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podr autorizar un nuevo interrogatorio a los testigosque ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrnformular preguntas con el fin de proponerle hiptesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que elperito deber responder atendindose a la ciencia, la profesin y los hechos hipotticos propuestos.

    Despus del contrainterrogatorio el oferente podr repreguntar al testigo en relacin a lo manifestado.En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podr recontrainterrogar al testigo respecto de lamateria de las preguntas.

    Artculo 373. Reglas para formular preguntas en juicio

    Toda pregunta deber formularse de manera oral y versar sobre un hecho especfico. En ningncaso se permitirn preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes oargumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.

    Las preguntas sugestivas slo se permitirn a la contraparte de quien ofreci al testigo, encontrainterrogatorio.

    Las partes slo podrn hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declaradopor ellos previamente en la investigacin cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio,cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutacinrespecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.

    Artculo 374. Objeciones

    La objecin de preguntas deber realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizarla pregunta y su objecin y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolver de plano.Contra esta determinacin no se admite recurso alguno.

    Artculo 375. Testigo hostilEl Tribunal de enjuiciamiento permitir al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas cuando

    advierta que el testigo se est conduciendo de manera hostil.

    Artculo 376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones enaudiencia

    Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrn leer partede sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registrode actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestacin, cuando fueranecesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, osolicitar las aclaraciones pertinentes.

    Con el mismo propsito se podr leer durante la declaracin de un perito parte del informe que lhubiere elaborado.

    SECCIN IVDeclaracin del acusado

    Artculo 377. Declaracin del acusado en juicio

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    El acusado podr rendir su declaracin en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, eljuzgador que preside la audiencia le permitir que lo haga libremente o conteste las preguntas de laspartes. En este caso se podrn utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo dememoria, evidenciar o superar contradicciones. El rgano jurisdiccional podr formularle preguntasdestinadas a aclarar su dicho.

    El acusado podr solicitar ser odo, con el fin de aclarar o complementar sus manifestaciones, siempreque preserve la disciplina en la audiencia.

    En la declaracin del acusado se seguirn, en lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo delinterrogatorio. El imputado deber declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos deseguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daos a otras personas.

    Artculo 378. Ausencia del acusado en juicioSi el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaracin previa que haya rendido puede ser

    incorporada a ste como prueba, ni se podrn utilizar en el juicio bajo ningn concepto.

    Artculo 379. Derechos del acusado en juicio

    En el curso del debate, el acusado tendr derecho a solicitar la palabra para efectuar todas lasdeclaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre quese refieran al objeto del debate.

    El juzgador que presida la audiencia de juicio impedir cualquier divagacin y si el acusado persistieraen ese comportamiento, podr ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado podr, durante eltranscurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; sinembargo, no lo podr hacer durante su declaracin o antes de responder a preguntas que le seanformuladas y tampoco podr admitir sugerencia alguna.

    SECCIN VPrueba documental y material

    Artculo 380. Concepto de documentoSe considerar documento a todo soporte material que contenga informacin sobre algn hecho.Quien cuestione la autenticidad del documento tendr la carga de demostrar sus afirmaciones. El rgano

    jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podr prescindir de la lectura ntegra de documentos oinformes escritos, o de la reproduccin total de una videograbacin o grabacin, para leer o reproducirparcialmente el documento o la grabacin en la parte conducente.

    Artculo 381. Reproduccin en medios tecnolgicosEn caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales,

    electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa y el rgano jurisdiccional no cuente con los mediosnecesarios para su reproduccin, la parte que los ofrezca los deber proporcionar o facilitar. Cuando laparte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idneo para su reproduccin, no se podrllevar a cabo el desahogo de la misma.

    Artculo 382. Prevalencia de mejor documentoCualquier documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproduccin de los contenidos de las

    pruebas deber prevalecer sobre cualquiera otro.

    Artculo 383. Incorporacin de pruebaLos documentos, objetos y otros elementos de conviccin, previa su incorporacin a juicio, debern

    ser exhibidos al imputado, a los testigos o intrpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informensobre ellos.

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    Slo se podr incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sidopreviamente acreditada.

    Artculo 384. Prohibicin de incorporacin de antecedentes procesalesNo se podr invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningn

    antecedente que tenga relacin con la proposicin, discusin, aceptacin, procedencia, rechazo orevocacin de una suspensin condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitacin de unprocedimiento abreviado.

    Artculo 385. Prohibicin de lectura e incorporacin al juicio de registros de la investigacin ydocumentos

    No se podrn incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a losregistros y dems documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Polica o el MinisterioPblico en la investigacin, con excepcin de los supuestos expresamente previstos en este Cdigo.

    No se podrn incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuentade actuaciones declaradas nulas o en cuya obtencin se hayan vulnerado derechos fundamentales.

    Artculo 386. Excepcin para la incorporacin por lectura de declaraciones anterioresPodrn incorporarse al juicio, previa lectura o reproduccin, los registros en que consten anteriores

    declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, nicamente en los siguientes casos:

    I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente ohaya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razn, no hubiese sido posiblesolicitar su desahogo anticipado, o

    II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.

    Cualquiera de estas circunstancias deber ser debidamente acreditada.

    Artculo 387. Incorporacin de prueba material o documental previamente admitida

    De conformidad con el artculo anterior, slo se podrn incorporar la prueba material y la documentalpreviamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Cdigo.

    SECCIN VIOtras pruebas

    Artculo 388. Otras pruebasAdems de las previstas en este Cdigo, podrn utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los

    derechos fundamentales.

    Artculo 389. Constitucin del Tribunal en lugar distintoCuando as se hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciacin de determinadas

    circunstancias relevantes del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podr constituirse en un lugar distinto a

    la sala de audiencias.Artculo 390. Medios de prueba nueva y de refutacinEl Tribunal de enjuiciamiento podr ordenar la recepcin de medios de prueba nueva, ya sea sobre

    hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempreque se justifique no haber conocido previamente de su existencia.

    Si con ocasin de la rendicin de un medio de prueba surgiere una controversia relacionadaexclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podr admitir y

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    desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempreque no hubiere sido posible prever su necesidad.

    El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal deenjuiciamiento deber salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de

    prueba supervenientes o de refutacin, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos,segn sea el caso, y para ofrecer la prctica de diversos medios de prueba, encaminados acontrovertirlos.