expediente sala superior: 900/2019

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EXPEDIENTE SALA SALA SUPERIOR 900/2019 JUICIO DE ORIGEN I-767/2016 AMPARO DIRECTO 203/2020 DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected] Página 1 de 13 EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 900/2019 JUICIO DE ORIGEN: ********** AMPARO DIRECTO ******** ACTOR: ******************************* (RECURRENTE) AUTORIDADES DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO Y OTRAS. PONENTE: MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE. GUADALAJARA, JALISCO; 26 VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO 2021 DOS MIL VEINTIUNO. V I S T O S los autos correspondientes para resolver el recurso de apelación en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo ********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del 6 seis de agosto del año 2021 dos mil veintiuno, que hace valer por la ciudadana *******************************, parte actora, en el juicio administrativo número I*********, y; R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 28 veintiocho de marzo del año 2019 dos mil diecinueve, por la ciudadana *******************************, parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del 19 diecinueve de marzo del año 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado Presidente de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal.

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EXPEDIENTE SALA SALA SUPERIOR 900/2019

JUICIO DE ORIGEN I-767/2016 AMPARO DIRECTO 203/2020 DEL ÍNDICE

DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 900/2019

JUICIO DE ORIGEN: **********

AMPARO DIRECTO ********

ACTOR: *******************************

(RECURRENTE)

AUTORIDADES DEMANDADAS:

AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO

TLAQUEPAQUE, JALISCO Y OTRAS.

PONENTE: MAGISTRADA

FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE.

GUADALAJARA, JALISCO; 26 VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO

2021 DOS MIL VEINTIUNO.

V I S T O S los autos correspondientes para resolver el recurso de apelación en

cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo ********, del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del 6 seis de agosto

del año 2021 dos mil veintiuno, que hace valer por la ciudadana

*******************************, parte actora, en el juicio administrativo número

I*********, y;

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 28

veintiocho de marzo del año 2019 dos mil diecinueve, por la ciudadana

*******************************, parte actora, interpuso recurso de apelación en

contra de la sentencia definitiva del 19 diecinueve de marzo del año 2019 dos mil

diecinueve, dictada por el Magistrado Presidente de la Primera Sala Unitaria de este

Tribunal.

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2.- Por auto de fecha 7 siete de junio del año 2019 dos mil diecinueve, el titular de

la Primera Sala Unitaria admitió a trámite el recurso de apelación planteado, y por auto de

15 quince de agosto del año 2019 dos mil diecinueve se ordenó remitir dicho asunto a la

Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional.

3.- En la Décima Cuarta Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa, de 5 cinco de septiembre del año 2019 dos mil diecinueve, se registró el

asunto bajo número de Expediente 900/2019, designándose a la Ponencia III, Mesa 4, para

la formulación del proyecto de resolución, en términos del artículo 101 de la Ley de Justicia

Administrativa de este Estado, motivo por el cual mediante oficio ********* de la misma

fecha, se remitieron los autos originales del expediente ********** para la substanciación

del trámite, las que se recibieron el día 11 once de septiembre del año 2019 dos mil

diecinueve.

4.- Recibidas las actuaciones en original de autos, se procedió a pronunciar la

correspondiente sentencia en la que se declararon infundados los agravios hechos valer en

el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmándose en consecuencia la sentencia

recurrida.

5.- La resolución antes aludida, se aprobó en sesión plenaria de éste Órgano

jurisdiccional de fecha 3 tres de octubre del año 2019 dos mil diecinueve, de la siguiente

forma: con los votos a favor de los Magistrados; José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente),

Fany Lorena Jiménez Aguirre (Ponente) y el voto en contra del Magistrado Avelino Bravo

Cacho, en términos del artículo 102 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, a lo que la ciudadana *******************************, actora en el

procedimiento de origen, promovió el Amparo Directo número ********, del índice del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quién dictó la

ejecutoria en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte

quejosa para los efectos de que esta Sala Superior emitiera otra y se pronunciara respecto a

las prestaciones reclamadas.

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6.- Acatada la decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, con fecha de 14 catorce de agosto del año próximo

pasado se emitió el fallo correspondiente, a lo que la ciudadana

*******************************, actora en el procedimiento de origen, nuevamente

promovió el Amparo Directo número ******** del índice del Tribunal Colegiado ya citado,

quién dictó la ejecutoria en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal

a la parte quejosa para los efectos descritos en su último considerando, misma que aquí se

cumplimenta.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver de los presentes Recursos de

Apelación, de conformidad a lo previsto por los artículos 56, 57, 65, 67 y conducentes de la

Constitución Política de esta entidad, 57, 58, fracción I, 65 fracción XI y 67, y relativos de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 1, 2, 96 a 102 y demás aplicables de la Ley

de Justicia Administrativa del Estado. Asimismo, se encuentra procedente este medio de

impugnación por encuadrarse en la fracción II del artículo 96 mencionado.

II.- No se transcriben los agravios hechos valer por la parte recurrente, en atención a

que los mismos serán examinados atendiendo lo dispuesto por la fracción I del artículo 430

del Código de Procedimientos Civiles aplicándolo supletoriamente por disposición expresa

del artículo 2° de la Ley de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Jalisco, además

que no hay precepto legal alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal

transcripción; toda vez que el artículo 73 de dicha Ley Adjetiva dispone que las sentencias

no necesitaran formalismo alguno y tal omisión no causa estado de indefensión al

promovente, al examinarse los puntos controvertidos por las partes y por no constituir falta

de requisito formal que trascienda el sentido del fallo.

A lo anterior sirve de apoyo en lo conducente por las razones que sustenta, la

Jurisprudencia visible en la página 599, del Tomo VII, abril de 1998, de la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los

conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que

haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta

su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha

omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se

le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo

que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de

la misma.”

III.- La ejecutoria que en esta resolución se cumplimenta, conminó a esta Sala

Superior a lo siguiente:

a) La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y

b) Emita otra en la que, siguiendo los lineamientos aquí expuestos, declare la

nulidad de la resolución impugnada y condene a las autoridades demandadas al

pago de la indemnización que le corresponde a la actora conforme a lo dispuesto

por los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta

el pago a que se ha hecho referencia.

IV. Así pues, en cumplimiento al primero de los lineamientos de la ejecutoria de

Amparo Directo ********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, del 6 seis de agosto del año 2021 dos mil veintiuno, se

deja insubsistente el fallo reclamado de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2020 dos

mil veinte, dictada dentro del expediente Sala Superior 900/2019, correspondiente al diverso

administrativo **********.

V.-Por lo que ve al diverso lineamiento señalado con el inciso b), esta Sala Superior

procede a atender la ejecutoria de marras en estricto acatamiento.

En ese orden tenemos que la sentencia de primera instancia declaró la prescripción

de la acción de indemnización por riesgo de trabajo, intentada por la actora, pues transcurrió

en demasía el término de dos años que prevé el artículo 108 fracción I de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

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Inconforme con lo anterior la actora interpuso recurso de apelación, en el que

substancialmente arguye que la Sala erró en su determinación pues si bien el accidente de

trabajo ocurrió el 15 quince de marzo del año 2013 dos mil trece, mismo que fue señalado

en el aviso de atención médica y calificación del riesgo de trabajo con folio ******

expedido el 21 veintiuno del mes y año referidos por el Doctor

**************************** del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo cierto es

que debió tomar en consideración para el cómputo del término de dos años, el día 1°

primero de diciembre del año 2015 dos mil quince cuando el Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco (IPEJAL) dictaminó la incapacidad, al ser éste el competente. En virtud

de lo anterior señala que se violan en su perjuicio las garantías constitucionales consagradas

en los artículos 1, 14, 16, 17, 123 apartado B) fracción XI incisos a) y b), fracción XIV, y

416 y 419 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, este Tribunal de Alzada

determina en primer término que la sentencia recurrida erró al establecer que el artículo 108

fracción I de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco, resulta ser el aplicable a

la controversia planteada, ya que contrario a lo sostenido y de conformidad con los artículos

123 apartado B) fracción XIII, de Nuestro Máximo Ordenamiento, 1º, 26 fracciones V y XI,

así como 28 y 55 de la Ley del Sistema de Seguridad Publica de este Estado, los riesgos de

trabajo y enfermedades profesionales que sufran los elementos operativos de seguridad

pública; como ocurre en el presente caso toda vez que la impetrante al momento en que se

dio el accidente se encontraba adscrita a la Comisaría de Seguridad Ciudadana del Municipio

de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; se rigen de manera supletoria por las disposiciones que

establece la Ley Federal del Trabajo, a saber, el diverso 519, que establece grosso modo,

que las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnización por riesgo de

trabajo prescribe en 2 dos años, comenzando a transcurrir dicho plazo a partir del momento

en que se determine el grado de la incapacidad para laborar.

En ese orden y tomando en consideración que el grado de incapacidad no fue

determinado hasta el día 7 siete de mayo del año 2015 dos mil quince, cuando el médico

dictaminador y la responsable del área de medicina del trabajo del Instituto de Pensiones del

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Estado de Jalisco, establecieron que la actora se encontraba físicamente inhabilitada para

laborar en forma total y permanente a consecuencia del riesgo de trabajo ocurrido el día 15

quince de marzo del año 2013 dos mil trece, a través del dictamen de invalidez con folio

002176, visible a fojas 13, 14 y 15, y al que se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Jalisco, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia, y que el escrito inicial de la

demanda se presentó el día 12 doce de abril del año 2016 dos mil dieciséis, es que resulte

indiscutible que se encuentra dentro del término de dos años que marca el artículo 519 de la

Ley Federal del Trabajo, para reclamar el pago de indemnización por riesgo de trabajo.

Lo anterior, sin que pase por desapercibido que el 15 quince de marzo del año 2013

dos mil trece, el médico tratante adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social haya

señalado en el aviso de atención medica inicial que existía un probable riesgo de trabajo,

dado que ello únicamente constituye una determinación preliminar que establece las lesiones

sufridas por el paciente como consecuencia de un probable riesgo de trabajo, y no así la

determinación del grado de riesgo de trabajo para efectos de la indemnización

correspondiente.

VI.- En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida, levantándose el

sobreseimiento decretado por el A Quo. En ese orden, previo a resolver el fondo del asunto

que se plantea, se procede examinar únicamente la diversa causal de improcedencia que se

dejó de estudiar, lo anterior por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente

en el Juicio Administrativo, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 30 de la

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y la Tesis Jurisprudencial número 814,

consultable en la página 553, Tomo VI, del Apéndice del Semanario Judicial de la

Federación 1917 a 1995, que dice: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE

AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio, por ser de orden público deben

estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la

instancia”.

La autoridad demandada, señala de manera medular que se actualiza la causal de

improcedencia prevista por el artículo 29 fracción VII de la Ley de Justicia Administrativa

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del Estado del Jalisco, ya que no existe el acto controvertido, pues la accionante sí recibió y

le fue cubierto el pago por concepto de riesgo de trabajo e invalidez total y permanente,

como se puede corroborar del cheque número ******* de la institución

****************** allegado como prueba.

Ahora bien, a juicio y criterio de quienes aquí resuelven, resulta inatendible la causal

de improcedencia en comento, toda vez que, de abordarse su estudio, el análisis respectivo

involucraría una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, razón por

la cual esta Sala Superior la desestima, tomando en consideración lo manifestado por la

demandada al momento de pronunciarse respecto al fondo de la presente litis. Cobra

aplicación a lo anterior por las razones que sustenta, la Jurisprudencia visible en la página

710, del Tomo X, septiembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta que dice:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha

sostenido que las causales de improcedencia propuestas en

los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si en una controversia constitucional se

hace valer una causal donde se involucra una argumentación en

íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse

y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de

improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez

relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

Sin que de oficio se advierta la existencia de diversas causales de

improcedencia, esta Ad Quem se avoca al estudio de la litis fijada de conformidad con el

arábigo 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. En ese orden, tenemos

que él A Quo a través de su acuerdo admisorio y acorde al escrito inicial de la demanda

interpuesto por el accionante, determinó tener como resolución controvertida en el presente

juicio la negativa de pago de indemnización por riesgo de trabajo contenida en el oficio

***********, que asciende a la cantidad de

************************************************************************

********* misma que fue emitida por el titular del Departamento de Seguridad Social y

Prestaciones del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de conformidad a lo

establecido por el artículo 995 la Ley Federal del Trabajo.*

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El actor dentro de su concepto de impugnación, señala en esencia que la resolución

controvertida viola en su perjuicio el contenido de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 123 de

Nuestra Carta Magna, dado que la enjuiciada no resuelve de manera congruente su petición

de indemnización por riesgo de trabajo, a la que tiene derecho, incumpliendo así con sus

obligaciones de seguridad social hacia el trabajador.

Por otro lado, establece dentro de su escrito de ampliación de la demanda que las

documentales aportadas por el ente enjuiciado, a saber, el cheque número **** de la

institución financiera******************* y el recibo finiquito invalidez de la póliza

***************** de la aseguradora**************************** no confirman

que se hubiera cubierto la cantidad relativa a la indemnización por riesgo de trabajo, sino

el pago de un seguro de vida por invalidez total y permanente.

La autoridad demandada por su parte arguye, que la pretensión reclamada por la

accionante de indemnización por riesgo de trabajo resulta improcedente, pues la misma ya

ha sido cubierta como se puede corroborar del bagaje probatorio aportado.

Ahora bien, previo entrar al estudio de la litis planteada quienes aquí emiten opinión

advierten que la autoridad demandada señaló dentro de su escrito de contestación a la

demanda que la negativa a la prestación reclamada por concepto de indemnización por

riesgo de trabajo contenida en el oficio ***********, ya había sido cubierta, siendo

evidente entonces la aceptación de la enjuiciada en cuanto a que el accionante tiene el

derecho a percibir dicha prestación, confesión expresa, que merece pleno valor probatorio

de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia, por lo que en lo relativo a ello

no se emitirá pronunciamiento alguno, sino que se procederá únicamente a analizar si el

pago de tal prestación fue o no realizado.

En primer término se debe de señalar que de conformidad con lo establecido por el

artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo se tiene grosso modo, que la indemnización por

riesgo de trabajo que produzca una incapacidad permanente total, como fue en el presente

caso y lo que se puede corroborar a través del dictamen de invalidez con folio *******

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visible a fojas 13, 14 y 15, y al que se le concedió valor probatorio pleno en el considerando

anterior, consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de

salario.

Por otro lado, el diverso 486 de la Ley Federal del Trabajo establece que la

indemnización por riesgo de trabajo será determinada en base al salario que percibe el

trabajador y si este excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a

que corresponda el lugar de prestación del trabajo se considerará esa cantidad como salario

máximo.

En ese orden, tomando en consideración que la accionante tenía un salario diario de

************************************************** siendo el mínimo de

********************************** en el año 2015 dos mil quince, cuando el médico

dictaminador y la responsable del área de medicina del trabajo del Instituto de Pensiones

del Estado de Jalisco, establecieron que el actor se encontraba físicamente inhabilitado para

laborar en forma total y permanente a consecuencia del riesgo de trabajo ocurrido el día 15

quince de marzo del año 2013 dos mil trece, resulta evidente que excede del doble del

salario mínimo y por ende le corresponde el pago de mil noventa y cinco días, por el doble

del salario mínimo del año 2015 dos mil quince, a saber,

******************************************* lo que arroja una cantidad total de

************************************************************************

**********

Luego, en seguimiento al cumplimiento al diverso lineamiento de la ejecutoria

de amparo ******** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, de un análisis de constancias en las que se actúa, este

Órgano Jurisdiccional determina que asiste la razón a la accionante cuando refiere que no

le ha sido cubierta la indemnización por riesgo de trabajo a la que tiene derecho de

conformidad con los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se deberá

declarar la nulidad del oficio *********** y emitir otro en el que se declare procedente el

pago solicitado.

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Lo anterior es así, ya que de un análisis de constancias en las que se actúa se puede

advertir que no obstante la autoridad demandada hubiera allegado el cheque de caja con

número ******* emitido por la institución financiera *****************.; el recibo de

finiquito por invalidez de la póliza ***************** de la aseguradora

************************** así como el recibo expedido por la actora en favor del

Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, estos no tienen el alcance jurídico para

afirmar que el pago realizado por la aseguradora *************************. hubiera

sido en cumplimiento a la obligación que el ente municipal citado tenía de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de

indemnizar a la actora por el estado de invalidez total permanente que le ocasionó el riesgo

de trabajo.

No pasa por desapercibido por quienes aquí emiten opinión, el hecho de que se

hubiera asentado en uno de los documentos que la actora firmó que el cheque recibido

cubría el beneficio de pago por invalidez total y permanente, lo que no resulta contundente,

toda vez que la enjuiciada no aportó el contrato relativo a la póliza de seguro

***************** con el que se pudiera acreditar que el seguro de invalidez total y

permanente cubierto es en cumplimiento a la indemnización contemplada por la legislación

laboral, pues pudiera ser que dicha póliza se extendió como un beneficio adicional para los

servidores públicos derivados del contrato colectivo de trabajo.

Dicho lo anterior es que resulte fundado su motivo de disenso como se anticipo y se

declare la nulidad del oficio *********** y por ende se condene a las autoridades

demandadas al pago de la indemnización que le corresponde a la actora conforme a lo

dispuesto por los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad que haciende

a un total de

************************************************************************

**********

Ergo, al resultar fundados los agravios propuestos, se revoca la sentencia apelada,

cuya parte propositiva, deberá imperar de la siguiente manera:

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PRIMERA. La competencia de esta Sala y la existencia de los

actos administrativos impugnados quedaron debidamente

acreditados en autos.

SEGUNDA. La parte actora acreditó los elementos constitutivos

de su acción, mientras que las autoridades demandadas no

justificaron sus excepciones y defensas.

TERCERA. Se declara la nulidad lisa y llana del acto

administrativo impugnado consistente en la negativa de pago de

indemnización por riesgo de trabajo contenida en el oficio

*********** y emitida por el titular del Departamento de

Seguridad Social y Prestaciones del Ayuntamiento de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, por las razones y fundamentos

establecidos en el Considerando de esta resolución.

CUARTA. Se ordena a las autoridades demandadas a realizar el

pago a la enjuiciante de

*************************************************************

********************** por los motivos y razones vertidas en

el presente fallo.

Por lo anteriormente expresado y fundamentado además en los artículos 73, 96 al 102

de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, lo procedente es revocar la

sentencia recurrida para que siga rigiendo su sentido:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Se declaran fundados los agravios hechos valer en el Recurso de

Apelación interpuesto por la ciudadana *******************************, parte actora,

en el juicio administrativo número ***********

*SEGUNDO.- Se revoca la Sentencia Apelada, para quedar como en la última parte

del Considerando VI de la presente resolución.

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EXPEDIENTE SALA SALA SUPERIOR 900/2019

JUICIO DE ORIGEN I-767/2016 AMPARO DIRECTO 203/2020 DEL ÍNDICE

DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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TERCERO.- Remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Unitaria

de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, emisora de la resolución

reclamada para los efectos legales procedentes.

*CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente sentencia al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento y efectos

consiguientes de cabal cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Directo número ********,

promovido por la actora en el juicio administrativo número ********** contra actos de

esta Sala Superior.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resolvió la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con los votos a favor de

los Magistrados José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente), Fany Lorena Jiménez

Aguirre (Ponente) y Avelino Bravo Cacho, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de

la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, ante el Secretario General de

Acuerdos Licenciado Sergio Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.

JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ DOCTORA. FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE

Magistrado Presidente Magistrada Ponente

AVELINO BRAVO CACHO

Magistrado

SERGIO CASTAÑEDA FLETES

Secretario General de Acuerdo

FLJA/JLMC/omsl

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EXPEDIENTE SALA SALA SUPERIOR 900/2019

JUICIO DE ORIGEN I-767/2016 AMPARO DIRECTO 203/2020 DEL ÍNDICE

DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del

actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”