tercera sala exp. nÚm 7617/03
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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ
VS
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.
(EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN
LIQUIDACIÓN,
“PENSIÓN VITALICIA Y OTROS”
L A U D O
México Distrito Federal, a veintisiete de marzo del año dos
mil doce.-------------------------------------------------------------------------------
VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponda al juicio que arriba se cita.----------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 25 de noviembre
del año 2003, presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de
Conciliación y Arbitraje remite a éste Tribunal la demanda instaurada
por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, demandando al
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN y al
TITULAR DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, las siguientes prestaciones: “A).-El
otorgamiento del beneficio de la jubilación que esa Institución debe
otorgar a favor de nuestra representada a partir del I de julio de 2003,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones
Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de la
Institución demandada, por las razones y motivos que quedaran
precisadas en el capitulo de hechos de la demanda que nos ocupa.
B).- Por la determinación y otorgamiento a favor de nuestra
representada de la pensión vitalicia de retiro a que tiene derecho, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural de Occidente
S.N.C., cuyo monto deberá determinarse considerando un 3% por
cada año de servicios que nuestra representada prestó a la
Institución en los primeros 20años, y en un 4% en los comprendidos
entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al
promedio de sueldo percibido en el último año laborado y tomando
en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: a.- Sueldo
nominal; b.- Subsidio para alimentación; c.- Prima de vacaciones: d.-
Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente;
e.- Compensación por antigüedad. Pensión esta qué en ningún caso
podrá ser inferior al sueldo mínimo bancario mensual que rija en esta
zona económica. Para fijar el monto de la pensión vitalicia, deberá
aumentarse en un nivel del tabulador al salario que percibía nuestra
representada en el último de servicios a la institución, esto es, que
dicha pensión deberá fijarse tomando como base el salario diario del
nivel superior correspondiente como lo es la Subgerencia de la
Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, cuyo salario asciende a Ia suma
de$' 4.279.50 quincenalmente, en razón de que el puesto del que
ella es titular corresponde al nivel de Ejecutivo de Cuenta, lo anterior
en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
del Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C. C).- Por el pago de
la pensión a favor de nuestra representada a partir del día 1 de julio
de 2003, fecha ésta en que deberá surtir sus efectos la jubilación, la
cual deberá cubrírsele por quincenas vencidas. D).- Por el
otorgamiento por parte de las demandadas y a favor de nuestra
representada y de sus derechohabientes, atención medica,
quirúrgica farmacéutica y hospitalaria en los mismos términos y
condiciones en que se proporcionen al personal jubilado de Banco de
Crédito Rural de Occidente S.N.C. E).- Por el pago por parte de las
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demandadas a las personas designadas por nuestra mandante como
sus beneficiarios, el importe de los gastos de funeral hasta por el
equivalente de 3 meses de pensión, una vez que se presenten los
comprobantes respectivos, y en tal caso deberá pagarse además a
dichos beneficiarios el importe de 6 meses de pensión por concepto
de pago de defunción mas el equivalente a 9 meses de pensión. F).-
Por el pago de la de prima legal de antigüedad, a razón de 12 días
de salario por cada año de servicios prestados, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando
como base para su cálculo el doble del salario mínimo bancario para
esta zona económica determinado en la fecha de su pago. G).- Por el
otorgamiento a favor de nuestra mandante de los incrementos a la
pensión que se otorgue en los términos de lo dispuesto por el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco de Crédito
Rural de Occidente S.N.C., y por la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público a través de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros en
oficio No.501-1-51370 del 13 de octubre de 1977, dirigido al Banco
Nacional de Crédito Rural S.N.C., o a la Institución que en lo
sucesivo se le dirija. En forma subsidiaria, esto es, para el supuesto
desde luego no aceptado ni consentido de que se desestime el
otorgamiento de jubilación peticionado en los incisos que anteceden,
se reclama de la Institución demandada Banco de Crédito Rural de
Occidente S. N. C. y de Financiera Rural, las siguientes: H).- Por la
declaración de sustitución patronal, que emita esa H. Autoridad
Laboral, respecto de que la Financiera Rural es patrón sustituto del
Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., quien en lo sucesivo
tendrá el carácter de patrón sustituido, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo y por todas
y cada una de las razones que se expondrán en el presente escrito.
I).- Como consecuencia de la declaración de sustitución patronal que
emita esa H. Autoridad Laboral, se reclama la reinstalación o
continuación de la relación laboral, en el puesto de Ejecutivo de
Cuenta con adscripción en la Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, o en el
similar que conforme a la estructura orgánica determine el patrón
sustituto Financiera Rural, dado que, Banco de Crédito Rural de
Occidente S.N.C., de acuerdo al artículo decimocuarto transitorio de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, sin justificación alguna me
dará por separada del servicio, dado que en dicho dispositivo se
establece: que los trabajadores en activos de Banco de Crédito Rural
S.N.C., que al 30 de junio de 2003, laboren en las Sociedades
Nacionales de Crédito, deberán ser indemnizados y su relación
laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la
normatividad aplicable, lo que desde luego se equipara a un despido
injustificado, ya que impide a nuestra mandante desarrollar sus
labores y en consecuencia percibir emolumentos o salarios para su
subsistencia y la de sus familiares. J).- Por el pago de salarios caídos
a partir del día I de julio de 2003, y por todo el tiempo de la duración
del juicio, hasta que se de debido cumplimiento a la resolución
laudatoria que ponga fin al presente conflicto laboral. K).- Por el pago
de los incrementos al salario directo y a las prestaciones legales y
extralegales que se otorguen a los trabajadores en activo, por todo el
tiempo de la duración del juicio y hasta la fecha que se de debido
cumplimiento a la resolución que ponga fin al presente negocio. L).-
Porque se reconozca a nuestra mandante su antigüedad genérica o
de empresa, a partir del 15 de marzo de 1982, más la que se siga
acumulando durante la tramitación del presente conflicto laboral,
como consecuencia de la sustitución patronal. En forma subsidiaria,
esto es, para el supuesto desde luego no aceptado ni consentido de
que se desestime el otorgamiento de jubilación o continuación de la
relación laboral peticionado en los incisos que anteceden, se reclama
de la Institución demandada Banco de Crédito Rural de Occidente
S.N.C., y de Financiera Rural, las siguientes: M).- El pago de tres
meses de salario en concepto de indemnización constitucional , que
prevé el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por la conclusión
anticipada de la relación laboral que une a nuestra representada con
la Institución del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C. N).- El
pago de los salarios vencidos por todo el tiempo de la duración del
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juicio, como consecuencia de que la patronal demandada al
separarme del servicio a partir del día I de julio del año en curso, le
impiden a nuestra representada realizar las labores contratadas y en
consecuencia percibir las percepciones que devenga en el
desempeño de su trabajo, que le permiten la subsistencia y la de sus
dependientes económicos, lo que se equipara a un despido
injustificado. O).- El pago de 20 días de salario por cada año de
servicios prestados, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del
artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo,en razón de que la
demandada al expedir la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en los
artículos transitorios de dicha Ley, decretó la disolución y ordenó la
liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el
Sistema Banrural, entre otros el Banco de Crédito Rural de
Occidente, y en su artículo decimocuarto establece: ”Que los
trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003, se encuentren
laborando en las Sociedades Nacionales de Crédito que se liquidan
deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida
conforme a lo establecido en la normatividad aplicable,
estableciéndose asimismo; Todos sus derechos laborales serán
respetados en términos de Ley ". Pago que deberá cubrirse tomando
en consideración la antigüedad generada a partir del 15 de marzo de
1982, hasta aquella fecha en que sea cubierta la prestación que nos
ocupa. P).- Por el pago del importe de la liquidación alzada,
consistente en la adición al importe de la liquidación Constitucional
en términos y condiciones previstos en el programa de terminación
de relación de trabajo del personal que labora para el Banco de
Crédito Rural de Occidente S. N. C., consistente en el importe de
seis meses de salario. Q) Por la continuación del otorgamiento de la
prestación consistente en el servicio medico, por un periodo de
gracia de 24 semanas a partir de la fecha en que le sean cubiertas a
nuestra representada por parte de la Institución demandada las
prestaciones correspondientes a la indemnización constitucional
derivadas de la conclusión anticipada de la relación laboral que une a
la Institución demandada con la parte accionante. R).- Por el pago de
vacaciones y su correspondiente prima, por el último año de la
prestación del servicio. S).- Por el pago de 12 días de salario por
cada año de servicios prestados, en concepto de prima legal de
antigüedad. T).- Por el pago en su parte proporcional de aguinaldo,
correspondiente a la anualidad 2003, esto es, por el tiempo laborado
del 1º de enero al 30 de junio de 2003”. Fundó su demanda en los
hechos narrados en su escrito inicial, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran; asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su demanda en los preceptos legales que consideró
aplicables.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El día 31 de mayo del año 2006, el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)
COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, contestó la
demanda instaurada en su contra por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA
GUTIÉRREZ oponiendo las siguientes excepciones y defensas: “A).-
Carece de acción y derecho la actora del presente juicio para
reclamar de mi representada el otorgamiento de su pensión
jubilatoria, en la fecha que indica o en cualquier otra, en los términos
y condiciones que manifiesta o en cualesquiera otros y mucho menos
en base a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones
Generales de Trabajo de mi representada, en virtud de que en el
presente caso la hoy actora en ningún momento ha cumplido con los
requisitos legales o reglamentarios necesarios requeridos para la
procedencia de su reclamación, en base a las razones y
fundamentaciones de hecho y de derecho que a continuación se
mencionan: El artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo
de mi representada, establece: Artículo 58.- Para el caso de que la
institución opere la baja de un trabajador con más de 20 años de
servicios, sin que concurran las causas de cese, u ocurriendo estas,
no sean graves, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de
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retiro. Del precepto reglamentario que ha quedado transcrito, mismo
en el que la parte actora funda la procedencia de su acción, se
desprende claramente como requisito indispensable para que
proceda el otorgamiento del otorgamiento de la pensión vitalicia de
retiro, que el trabajador tenga más de 20 años al servicio de mi
representada, situación que en ningún momento se encuentra la hoy
actora, ya que como se desprende de las propias manifestaciones
que hace la misma y las cuales solicito desde este momento se
tomen como una confesión expresa de la propia actora en términos
de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, únicamente generó al
servicio de mi representada un antigüedad general de 19 años,2
meses y 30 días, ya que es completamente falso que haya existido el
reconocimiento de la antigüedad que hace valer por parte de mi
representada y mucho menos en los términos que menciona, por lo
que en el presente caso no se dan los supuestos legales o
reglamentarios que se requieren para la procedencia de la acción
ejercitada por la actora, misma a la que le corresponde la carga
procesal para acreditar la veracidad de sus manifestaciones y por lo
tanto la fundamentación para la procedencia de su reclamación. B).-
Carece de acción y derecho la actora del presente juicio para
reclamar de mi representada el otorgamiento y determinación de su
pensión jubilatoria, en los términos y condiciones que manifiesta o en
cualesquiera otros, en virtud de que en el presente caso la hoy
actora en ningún momento ha cumplido con los requisitos legales o
reglamentarios necesarios requeridos para la procedencia de su
reclamación, en base a las razones y fundamentaciones de hecho y
de derecho que a continuación se mencionan. El artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo de mi representada, establece:
“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión
vitalicia de retiro: Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de
servicios.
I. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de
servicios
II. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su
antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos 5
años de servicio.
III. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por
5 años los límites de edad”.
El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada
año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en
los primeros 20 años y un 4o/o en los comprendidos entre el
vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al
promedio del sueldo recibido en el último año laborado, y tomando
en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo
nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.-
Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente;
5.- Compensación por antigüedad. Del precepto reglamentario que
ha quedado transcrito, se desprende con claridad que para que los
trabajadores al servicio de mi representada tengan derecho para el
otorgamiento de su pensión vitalicia de retiro y en el caso en
concreto de la actora del presente juicio, es indispensable que la
misma a la fecha de conclusión de la - relación laboral que la unió
con mi representada y que lo fue el 30 de junio del 2003, haya
reunido los requisitos de edad y antigüedad que se establecen en
forma clara y precisa y consistentes en 50 años de edad y 30 años
de servicio ó 45 años de edad y 35 años de servicio ó que tenga más
de 55 años de edad, por lo que si consideramos que la hoy actora
únicamente tenía una edad de 41 años 5 meses y 19 días y un
antigüedad de 19 años 2meses y 30 días hasta la fecha indicada,
como se desprende de las propias manifestaciones que hace la
misma y las cuales solicito desde este momento se tomen como una
confesión expresa de la propia actora en términos de lo dispuesto
por el artículo 794 de la Ley federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, fácilmente podemos concluir que no
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le asiste razón o fundamento legal alguno para la procedencia de su
reclamación y por lo tanto se deberá absolver a mi representada de
la presente reclamación. En base a lo que ha quedado manifestado,
es totalmente improcedente e inaplicable en el caso en concreto que
la actora solicite el otorgamiento de su jubilación en base a lo
dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
de mi representada que hace valer. Igualmente, desde este
momento se opone y se hace valer en contra de la presente
reclamación LA EXCEPCION DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE
ACCION Y DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las
razones expresadas en los puntos que anteceden para determinar la
improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en
obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el
presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos
legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las
acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en
virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio
general de derecho que establece que "Lo accesorio por regla
general debe seguir la misma suerte que lo principal ". C).- Carece
de acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi
representada el pago de cantidad alguna y mucho menos desde la
fecha que indica o de cualquier otra, por concepto de pensión
jubilatoria, en base a las razones de hecho y de derecho que han
quedado manifestadas al dar contestación a los hechos que
anteceden, manifestaciones que solicito se tengan por reproducidas
en el presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos
legales a que haya lugar. Igualmente, desde este momento se opone
y se hace valer en contra de la presente reclamación LA
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCION Y
DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las razones
expresadas en los puntos que anteceden para determinar la
improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en
obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el
presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos
legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las
acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en
virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio
general de derecho que establece que "Lo accesorio por regla
general debe seguir la misma suerte que lo principal ". D).- Carece
de acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi
representada el otorgamiento para la misma y sus derechohabientes
de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los
términos que indica o en cualquier otros, por concepto de pensión
jubilatoria, en virtud de que la hoy actora no tiene el carácter de
jubilada de mi representada, en base a las razones de hecho y de
derecho que han quedado manifestadas al dar contestación a los
hechos que anteceden, manifestaciones que solicito se tengan por
reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para
todos los efectos legales a que haya lugar. Igualmente, desde este
momento se opone y se hace valer en contra de la presente
reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de
las razones expresadas en los puntos que anteceden para
determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas,
las cuales en obvio de repeticiones solicito que se tengan por
reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para
todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser
improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es también la
que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de
conformidad con el principio general de derecho que establece que
"Lo accesorio por regla general debe seguir Ia misma suerte que lo
principal". E).- Carece de acción y derecho la actora del presente
juicio para reclamar de mi representada el pago de cantidad alguna y
mucho menos en los términos y condiciones que menciona o en
cualesquiera otros por concepto de gastos de funeral y pago de
defunción, en virtud de que la hoy actora no tiene el carácter de
jubilada de mi representada, en base a las razones de hecho y de
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derecho que han quedado manifestadas al dar contestación a los
hechos que anteceden, manifestaciones que solicito se tengan por
reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para
todos los efectos legales a que haya lugar, así como en razón de que
se trata de circunstancias futuras e inciertas y quizás de imposible
realización, con lo que coloca a mi representada en completo estado
de indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los medios
de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la actora y
controvertir adecuadamente la presente reclamación e imposibilita a
esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo
dispuesto por el articulo 842de la Ley Federal del Trabajo.
Igualmente, desde este momento se opone y se hace valer en contra
de la presente reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y
DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, las cuales son procedentes
en virtud de las razones expresadas en los puntos que anteceden
para determinar la improcedencia de las acciones principales
ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones solicito que se
tengan por reproducidas en el presente como si se insertasen a la
letra para todos los efectos legales a que haya lugar, y por
consiguiente, al ser improcedente las acciones principales
ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de
naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de
derecho que establece que “Lo accesorio por regla general debe
seguir la misma suerte que lo principal”. F).- Carece de acción y
derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi
representada, por esta vía el pago de cantidad alguna por concepto
de prima de antigüedad y mucho menos en los términos y
condiciones que manifiesta, ya que la misma es omisa en señalar las
circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar para la procedencia
de su reclamación con lo que coloca a mi representada en completo
estado de indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los
medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la actora y
controvertir adecuadamente la presente reclamación e imposibilita a
esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo
dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Igualmente, desde este momento se opone y se hace valer en contra
de la presente reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y
DE FALTA DE ACCION y DERECHO, las cuales son procedentes en
virtud de las razones expresadas en los puntos que anteceden para
determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas,
las cuales en obvio de repeticiones solicito que se tengan por
reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para
todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser
improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es también la
que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de
conformidad con el principio general de derecho que establece que
"Lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo
principal". Para el caso de que la hoy actora reclame el pago de su
prima de antigüedad que le corresponde por la terminación de la
relación de trabajo que la unió con mi representada, se manifiesta
que la cantidad que le corresponde se encuentra a su disposición,
como siempre lo ha estado en el domicilio social de mi representada,
por lo que si la misma no lo ha cobrado es únicamente por causas
imputables a la propia actora. G).- Carece de acción y derecho la
actora del presente juicio para reclamar de mi representada el
otorgamiento de los incrementos a la pensión en términos de lo
dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de trabajo
de mi representada y mucho menos en los términos y condiciones
que menciona o en cualesquiera otros, en virtud de que la hoy actora
no tiene –el carácter de jubilada de mi representada, en base a las
razones de hecho y de derecho que han quedado manifestadas al
dar contestación a los hechos que anteceden, manifestaciones que
solicito se tengan por reproducidas en el presente como si se
insertasen a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar.
Asimismo, desde este momento se manifiesta que por lo que hace a
las disposiciones que menciona fueron emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional
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Bancaria de Seguros al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. al
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., las mismas son
inexistentes, por lo que le corresponde a la propia parte actora la
carga de la prueba para acreditar su existencia y para el caso sin
conceder de que la misma acredite su existencia, igualmente le
corresponde la carga la prueba para acreditar la obligación de mi
representada para la aplicación en su beneficio, ya que como lo
manifiesta expresamente la actora dichas disposiciones fueron
dirigidas a persona moral distinta a mi representada como lo es el
Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C. Igualmente, desde-este
momento se opone y se hace valer en contra de la presente
reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las
razones expresadas en los puntos que anteceden para determinar la
improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en
obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el
presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos
legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedentes
las acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa
en virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el
principio general de derecho que establece que “Lo accesorio por
regla general debe seguir la misma suerte que lo principal. H) Carece
de acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de
esta H. Autoridad Laboral declaración alguna de que la Institución
codemandada Financiera Rural tenga el carácter de patrón substituto
de mi representada y mucho menos que mi representada tenga el
carácter de patrón sustituido, en virtud de que como se desprende
del contenido del artículo Séptimo Transitorio de la ley Orgánica de
la financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la federación con
fecha 26 de diciembre del 2002, textual mente establece: ARTICULO
SEPTIMO.- En su disolución y liquidación, las Sociedades
Nacionales de Crédito en liquidación que integran el SISTEMA
Banrural, entre las cuales se encuentra el demandado BANCO DE
CREDITO RURAL DE OCGIDENTE, S.N.C., seguirán siendo
titulares de las obligaciones por ellas contraídas. Por lo anterior se
puede concluir fácilmente que todas y cada una de las
responsabilidades contraídas por mi representada la misma seguirá
siendo responsable de las mismas hasta su total liquidación y por lo
tanto es infundado que se pretenda hacer valer la existencia de un
patrón sustituto y mucho menos el que menciona la actora, ya que
ambas instituciones son personas morales independientes, con
personalidad y capital propio e independiente, por lo que no se
pueden dar los supuestos legales necesarios para la procedencia de
la acción ejercitada y reclamada por la actora. Para corroborar lo
antes manifestado basta solo leer el contenido del artículo 8°
transitorio de la misma Ley, el Congreso de la Unión autorizo al
Ejecutivo Federal transferir las Sociedades Nacionales de Crédito
que integran el Sistema Banrural, en liquidación, los recursos
necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la
liquidación, como de la indemnización de sus empleados activos y
las derivadas de jubilaciones otorgadas. l).- Carece de acción y
derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi
representada o de la codemandada Financiera Rural su reinstalación
o continuación de la relación laboral en los términos que señala o en
cuales quiera otros, en virtud de como a quedado manifestado en el
presente caso no se dan los supuestos legales necesarios para la
existencia de la supuesta substitución patronal que hace valer la
actora, recogiendo en beneficio de mi representada las
manifestaciones que hace la actora en el sentido de que conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en
el diario oficial de la federación con fecha 26 de Diciembre del 2002 y
en especial en su artículo tercero se estableció y decreto la
disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que
integran el sistema Banrural, mismo del que mi representada forma
parte y que en el artículo décimo cuarto se ordenó la liquidación e
indemnización de sus trabajadores, situaciones que reconoce la
actora y que deberán tenerse como una confesión expresa de la
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misma en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley
federal del trabajo de aplicación, resultando por consiguiente
completamente falso que la actora haya sido despedida justificada o
injustificadamente de su trabajo por mi representada o por persona
alguna que legalmente la represente, ya que la verdad de los hechos
es que al ordenarse su liquidación como lo acepta la actora se
ordena la liquidación e indemnización de sus trabajadores al dejar de
prestar sus servicio como institución de banca nacional de crédito e
iniciar su proceso de liquidación y disolución razón por la cual
fácilmente se puede concluir la imposibilidad legal y material para
que mi representada reinstale a la actora en su trabajo al servicio de
la misma y por lo tanto la improcedencia de su reclamación. J).-
Carece de acción y derecho la actora para reclamar de mi
representada el pago de cantidad alguna por concepto de salarios
caídos, en los términos que menciona o en cualesquiera otros, en
virtud de que en base a las razones de hecho que han quedado
manifestadas al dar contestación al capítulo de prestaciones que
antecede y en especial al inciso I), las cuales son procedentes en
virtud de las razones expresadas en los puntos que anteceden para
determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas,
las cuales en obvio de repeticiones solicito que se tengan por
reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para
todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser
improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es también la
que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de
conformidad con el principio general de derecho que establece que
“lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo
principal. K).- Carece de acción y derecho la actora del presente
juicio para reclamar de mi representada el pago de los incrementos
al salario directo y a las prestaciones legales y extralegales que se
otorgue a los trabajadores en activo, en los términos que menciona o
cualesquiera otros, en virtud de que no existe razón o fundamento
alguno para la procedencia de su reclamación, independientemente
de que la misma sea obscura e imprecisa ya que omite señalar las
circunstancias de forma, modo y lugar en que se comprende su
reclamación con lo que coloca a mi representada en completo estado
de indefinición y en la imposibilidad de allegarse de los medios de
defensa necesarios para controvertir dicha reclamación e imposibilita
a esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo
dispuesto por el artículo 842 de la Ley federal del trabajo de
aplicación supletoria a la materia. Independientemente de lo anterior,
se hace valer que la presente reclamación es de característica
accesoria a la acción principal ejercitada, misma que como ya
quedado asentada en base a las manifestaciones vertidas al dar
contestación al inciso l) del capítulo de prestaciones es totalmente
improcedente, las cuales en obvio de repeticiones solicito que se
tengan por reproducidas en el presente como si se insertasen la letra
para todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente,
al ser improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es
también la que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria,
de conformidad con el principio general de derecho que establece
que "Lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que
lo principal". L.-) Carece de acción y derecho la actora del presente
juicio para reclamar de mi representada su antigüedad genérica o de
empresa a partir del 15 de marzo del 1982 y mucho menos la que se
siga acumulando durante la tramitación del presente juicio, en virtud
de que como ya ha quedado manifestado es complemente falso que
exista por parte de mi representada reconocimiento alguno de que la
actora tenga una antigüedad a partir de la fecha que menciona ya
que la verdad de los hechos es que la misma ingreso a laborar a
partir del día 1° de abril de 1984 y en consecuencia laboro al servicio
de mi representada únicamente una antigüedad general de 19 años
2 meses y 30 días, así como en razón de que en el presente caso no
existe substitución patronal alguna y mucho menos existe
fundamento legal alguno para la procedencia de la reinstalación
reclamada por la actora, ya que al ordenarse la disolución y
liquidación de mi representada igualmente se ordena y procedente la
17
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
liquidación e indemnización del personal a su servicio, como lo es el
caso en concreto de la actora, y por lo tanto la imposibilidad de la
continuación de la relación laboral que reclama la misma. M).-
Carece de acción y derecho la actora para reclamar de mi
representada por esta vía el pago de 3 meses de salario por
concepto de indemnización constitucional y mucho menos con
derecho a indemnización alzada, por concepto de despido
injustificado alguno, en virtud de que la hoy actora en ningún
momento ha sido despedida justificada o injustificadamente de su
trabajo por mi representada o por persona alguna que legalmente la
represente ya que la verdad de los hechos es que en atención a lo
dispuesto en el artículo tercero y décimo cuarto transitorios de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural publicada en el diario oficial de la
federación con fecha 26 de Diciembre del 2002 y en especial en su
artículo tercero se estableció y decreto la disolución y liquidación de
las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema
Banrural, mismo del que mi representada forma parte y que en el
artículo décimo cuarto se ordenó la liquidación e indemnización de
sus trabajadores, por lo que en consecuencia mi representada deja
de realizar funciones como banca nacional de crédito y se ordena la
liquidación e indemnización de sus trabajadores conforme a la ley,
situación que se hizo del conocimiento de la actora y la cual se negó
a recibir su liquidación correspondiente por lo que se debe concluir
que no existe despido alguno y mucho menos injustificado como lo
argumenta la actora y por lo tanto la falta de fundamento legal para
la procedencia de su reclamación. Igualmente se hace valer que la
hoy actora en la presente reclamación ejercita acciones
contradictorias con las reclamadas en el capítulo de prestaciones,
por lo que en términos de ley se debe determinar que las mismas se
nulifican entre si y por lo tanto deben de declararse infundadas e
improcedentes. N).- Carece de acción y derecho la actora para
reclamar de mi representada el pago de cantidad alguna por
concepto de salarios caídos, en los términos que menciona o en
cualesquiera otros, en virtud de que en base a las razones de hecho
y de derecho que han quedado manifestadas al dar contestación al
capítulo de prestaciones que antecede y en especial al inciso M), las
cuales son procedentes en virtud de las razones expresadas en los
puntos que anteceden para determinar la improcedencia de las
acciones principales ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones
solicito que se tengan por reproducidas en el presente como si se
insertasen a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar,
y por consiguiente, al ser improcedente las acciones principales
ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de
naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de
derecho que establece que "Lo accesorio por regla general debe
seguir la misma suerte que lo principal". O).- Carece de acción y
derecho la actora para reclamar de mi representada el pago de 20
días de salario por cada año de servicios prestados en los términos
que menciona o en cualesquiera otros y mucho menos tomando en
consideración la antigüedad a partir del 15 de marzo del 1982, en
virtud de que si bien es cierto que como -o manifiesta actora en base
a lo dispuesto en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural se determinó que los trabajadores
en activo que al 30 de junio del 2003 se encuentren laborando en las
sociedades nacionales de crédito que se liquida deben ser
indemnizados y su relación laboral quedara extinguida,
manifestaciones, que se toman como una confesión expresa de la
propia actora en término del artículo 794 dela Ley federal del Trabajo
de Aplicación Supletoria a la materia, también lo es que en ningún
momento se estableció como parte de la liquidación de los
trabajadores de mi representada el pago que reclama la hoy actora,
mismo que a mayor abundamiento únicamente es aplicable para los
casos de rescisión de la relación laboral o de la excepción de no
acatamiento al laudo en el que se ordenara la reiniciación de la
actora, por lo que el mismo no tiene aplicación al caso en concreto y
por lo tanto se debe declarar como improcedente e infundada la
presente reclamación. Por lo que hace a la antigüedad que solicita
19
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
se le considere a la actora a partir de la fecha que indica es
totalmente falso que la misma haya ingresado al servicio de mi
representada en la fecha que indica en base a las razones de hecho
y de derecho que han quedado manifestadas en las prestaciones
que anteceden y que expondrán al dar contestación al capítulo de
hechos de esta demandada y las cuales solicito se tengan por
reproducidas en el presente para todos los efectos legales siendo la
verdad de los hechos que la hoy actora ingreso a laborar al servicio
de mi representada con fecha 1° de abril de 1984. P).- Carece de
acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi
representada el pago de cantidad alguna por concepto del importe
de la liquidación alzada en los términos y condiciones que menciona
o en cualesquiera otros, resultando igualmente falso que la actora
tenga derecho al pago de la prestación que reclama en base al
salario que indica o cualquier otro ya que no existe fundamento legal
alguno que obligue a mi representada a pagar indemnización alguna
de la que menciona la actora por lo que en el presente caso le
corresponde la cargo de la prueba para acreditar la existencia y
procedencia de su reclamación. O).- Carece de acción y derecho la
actora del presente juicio para reclamar de mi representada el
otorgamiento del servicio médico en los términos y condiciones que
menciona o en cuales quiera otros en virtud de que no existe
fundamento legal alguno para la procedencia de la siguiente
reclamación por lo que en el presente caso le corresponde la carga
de la prueba para acreditar la existencia y procedencia de su
reclamación. R) Carece de acción y derecho la actora del presente
juicio para reclamar de mi representada las cantidades que
menciona o cualquiera otros por los conceptos de vacaciones y
prima vacacional en virtud de que como se establece en el precepto
que invoca la propia parte actora las vacaciones no son susceptibles
de pago y por lo que hace a la prima vacacional la misma le fue
cubierta oportunamente. S).- Carece de acción y derecho la actora
del presente juicio para reclamar de mi representada por esta vía el
pago de cantidad alguna por concepto de prima de antigüedad y
mucho menos en los términos y condiciones que manifiesta, ya que
la misma es omisa en señalar las circunstancias de forma, modo,
tiempo y lugar para la procedencia de su reclamación con lo que
coloca a mi representada en completo estado de indefensión y en la
imposibilidad de poder allegarse de los medios de prueba necesarios
para desvirtuar el dicho de la actora y controvertir adecuadamente la
presente reclamación e imposibilita a esta H. Sala para emitir un
laudo congruente en términos de lo dispuesto por el artículo 842 de
la Ley Federal del Trabajo. Igualmente, desde este momento se
opone y se hace valer en contra de la presente reclamación LA
EXCEPCION DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO las cuales son procedentes en virtud de las razones
expresadas en los puntos que anteceden para determinar la
improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en
obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el
presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos
legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las
acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en
virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio
general de derecho que establece que "Lo accesorio por regla
general debe seguir la misma suerte que lo principal". Para el caso
de que la hoy actora reclame el pago de su prima de antigüedad que
le corresponde por la terminación de la relación de trabajo que la
unió con mi representada, se manifiesta que la cantidad que le
corresponde se encuentra a su disposición, como siempre lo ha
estado, en el domicilio social de mi representada, por lo que si la
misma no lo ha cobrado es únicamente por causas imputables a la
propia actora. T).- Carece de acción y derecho la actora del presente
juicio para reclamar de mi representada por esta vía el pago de
cantidad de alguna por concepto de aguinaldo correspondiente a la a
parte proporcional del primero de enero al 30 de junio del 2003, en
virtud de que si bien es cierto que se le adeuda la cantidad que le
corresponde por tal concepto, también lo es que la propia actora a
21
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
sido omisa en solicitar su pago, por lo que desde este momento se
manifiesta que la cantidad que le corresponde por dicho concepto se
encuentra a su disposición como siempre lo ha estado, en el
domicilio social de mi representada. Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado”.- En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundando su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- El día 15 de agosto del año 2006, el TITULAR
DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, contestó la demanda instaurada en su contra
por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: “LA DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, misma que se opone en contra de la acción ejercitada y
prestaciones reclamadas por el hoy actor, en virtud de que la actora
jamás ha sido trabajadora en activo o jubilada de mi representada, y
por lo anterior no se ubica en ninguno de los supuestos legales a que
se refieren los artículos Séptimo, Octavo, Décimo Quinto transitorios
dela ley orgánica de la financiera rural, en los que expresamente
establece la forma en que se respetaran los derechos de los jubilaos
y pensionados del sistema banrural, a si como los sujetos obligados
a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales
preceptos jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la financiera
rural no tiene obligación alguna frente al actor”. En cuanto a los
hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se
tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad
del derecho invocado por la parte actora, fundando su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró aplicables.-------------
CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda se
señalaron las nueve horas del día 13 de diciembre del año 2006,
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
en la cual las partes ratificaron y reprodujeron sus escritos de
demanda y contestación a la misma, haciendo lo mismo con sus
pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos los alegatos de
las partes y substanciado que fue el procedimiento en su integridad
se ordenó turnar el expediente para la elaboración de la resolución
que conforme a derecho procediera y que es la que hoy se dicta.------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y 124
B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional.-
II.- De la demanda y contestación a la misma la litis queda
fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la actora
procede el otorgamiento del beneficio de la jubilación a partir del 1º
de julio de 2003, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las
Condiciones Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de
la Institución demandada, y otorgamiento a favor de la actora de la
pensión vitalicia de retiro a que tiene derecho, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo
de Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., cuyo monto deberá
determinarse considerando un 3% por cada año de servicios que
nuestra representada prestó a la Institución en los primeros 20 años,
23
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
y en un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el
trigésimo de servicios, para el supuesto desde luego no aceptado ni
consentido de que se desestime el otorgamiento de jubilación
peticionado en los incisos que anteceden, se reclama de la
Institución demandada Banco de Crédito Rural de Occidente S. N.
C. y de Financiera Rural, la declaración de sustitución patronal, que
emita esa H. Autoridad Laboral, respecto de que la Financiera Rural
es patrón sustituto del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C.,
y como consecuencia de la declaración de sustitución patronal que
emita esa H. Autoridad Laboral, se reclama la reinstalación o
continuación de la relación laboral, en el puesto de Ejecutivo de
Cuenta con adscripción en la Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, o en el
similar que conforme a la estructura orgánica determine el patrón
sustituto Financiera Rural, y para el supuesto desde luego no
aceptado ni consentido de que se desestime el otorgamiento de
jubilación o continuación de la relación laboral peticionado en los
incisos que anteceden, se reclama de la Institución demandada
Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., y de Financiera Rural,
el pago de tres meses de salario en concepto de indemnización
constitucional, así como las demás prestaciones sociales y
económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y
de seguridad social, o bien, como lo establece el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)
COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, carece de
acción y derecho para demandar ya que la hoy actora en ningún
momento ha cumplido con los requisitos legales o reglamentarios
necesarios requeridos para la procedencia de su reclamación, ya que
el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo establece
claramente como requisito indispensable para que proceda el
otorgamiento del otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, que el
trabajador tenga más de 20 años al servicio del banco demandado,
situación que en ningún momento se encuentra la hoy actora o como
se excepciona el TITULAR DE FINANCIERA RURAL en virtud de
que la actora jamás ha sido trabajadora en activo o jubilada de su
representada.- De la forma en que ha quedado planteada la litis le
corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar que le
corresponde el otorgamiento del beneficio de la jubilación a partir del
1º de julio de 2003.----------------------------------------------------------------
III.- Toda vez que mediante acuerdo dictado el día 16 de
agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se actúa,
se desiste la accionante de la demanda instaurada en contra del
TITULAR DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, quedando como único demandado el
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN.
Por lo que es procedente entrar al estudio y valoración del material
probatorio allegado por las partes.---------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora se tienen
las consistentes en: I.- DOCUMENTAL.- Consistente en el original de
la carta poder que la actora expidió, desechada mediante audiencia
celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del
expediente en el que se actúa.- II.- DOCUMENTAL.- Consistente en la
COPIA FOTOSTÁTICA DEL OFICIO NO. 3351, QUE CON FECHA
20 DE MARZO DE 1984, giró el Sr. Ing. Luis Aragón Arce en su
carácter de Gerente General del Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.A., a la Sucursal “A” en Ameca, Jal., de dicha Institución,
que obra a fojas 8 ,misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de
agosto del año 2007 a fojas 901 del expediente en el que se actúa, se
decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de dicha
probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo
establece la tesis que a continuación se transcribe:
25
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103. -------------------------------------------------------
Sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio de
que a partir del 1º de abril del año 1984, quedó adscrita a la oficina de
depósito, ahorro y valores, dependiente del departamento de finanzas
y administración de esa sucursal con la categoría de AUXILIAR DE
CONTABILIDAD y con una percepción mensual de $30,534.00.- III.-
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia con FIRMA DIRECTA DE
LA COMUNICACIÓN, QUE CON FECHA 24 DE ABRIL DE 1998, que
obra a fojas 9 de autos, misma que mediante audiencia celebrada el
día 07 de agosto del año 2009 a fojas 901 del expediente en el que se
actúa, se decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de
dicha probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como
lo establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha
DOCUMENTAL constituye un indicio de que ésta la giró la accionante
al Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C. y que fue recibida por
esa Institución Bancaria el 27 de abril de 1998, según se desprende
del sello receptor, para su atención del Sr. Ing. Gerardo Landeros
Zuno, Subgerente de Administración de dicha Institución, por la que,
le solicitó reconocimiento de antigüedad de empresa, por haber
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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
prestado servicios al Banco internacional, S.A., hoy Bital, S.A., durante
el lapso comprendido del 15 de marzo de 1982 al 31 de marzo de
1984, de acuerdo a la autorización emitida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en oficios No. 356-11-AJ-2651 Y 356-11-
AJ-2747 ambos del 22 de marzo de 1982, la cual fue dada a conocer
por la Comisión Bancaria y de Seguros en la circular No. 871 del 12
de mayo de 1982. Este elemento de convicción se relaciona y tiene
por objeto acreditar lo manifestado en el punto primero de hechos del
escrito inicial de demanda, así como con los controvertidos del juicio.
IV.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática de la
RESOLUCIÓN QUE CON FECHA 29 DE JUNIO DE 1999, EMITIÓ
LA UNIDAD JURÍDICA DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C., que obra de fojas 10 a 12, misma que mediante
audiencia celebrada el día 07 de agosto del año 2009 a fojas 901 del
expediente en el que se actúa, se decreta la deserción del medio de
perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece de valor
probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes transcrita, sin
embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio de que el
reconocimiento de los servicios que solicita la empleada C. LUZ
BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, por el periodo que comprende del
15 de marzo del año 1982 al 31 de marzo del año 1984, queda
sujeto a la autorización específica de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal y como lo señala en el
resolutivo primero.- V.- DOCUMENTAL.- Consistente en la
COMUNICACIÓN QUE CON FECHA 15 DE JULIO DE 1999, que
obra a fojas 13, misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de
agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente en el que se actúa, se
decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de dicha
probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo
establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL
constituye un indicio de que se le informa a la actora el resolutivo del
dictamen jurídico de REF: ASR/1500/183 de fecha 29 de junio del año
1999, en el cual se resuelve que el reconocimiento de los servicios
que solicita la empleada C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, por
el periodo que comprende del 15 de marzo del año 1982 al 31 de
marzo del año 1984, queda sujeto a la autorización específica de
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- VI.-
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, DE LA
DOCUMENTAL V, de este ocurso, a la que habría de sujetarse el SR.
BERNARDO CALDERÓN CASILLAS, misma que mediante acuerdo
dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente
en el que se actúa, se decreta la deserción del medio de
perfeccionamiento de la probanza marcada bajo el numeral V, que es
el que pretende perfeccionar mediante esta prueba.- VII.-
CONSISTENTE EN LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE
CONTIENEN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LOS ARTÍCULOS
41, 43, 44, 45, 48, 52, 53, 58 Y 61 DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE S.N.C., que obra a fojas 47 a 68 , misma que mediante
acuerdo de fecha 02 de mayo del año 2011 a fojas 968 del expediente
en el que se actúa, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que pretende acreditar la accionante, consistentes en que el contenido
del artículo 52, 53,58 y 61 de dicho ordenamiento establece:
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia de retiro: I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 años de servicios.- II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.- III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.- IV.- Tratándose de trabajadoras de la institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.- El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año del servicio que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicando el promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes
29
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
prestaciones: 1.- Sueldo nominal.- 2.- Subsidio para alimentación.- 3.- Prima de vacaciones.- 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente.- 5.- Compensación por antigüedad.”------------------- “ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”----------------------------- “ARTÍCULO 58.- Para el caso de que la Institución opere la baja de un trabajador con más de 20 años de servicios y que concurran las causas del cese, o concurriendo éstas, no sean grabes, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de retiro.”--------------------------
“ARTÍCULO 61.- cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los empleados al momento de obtener su jubilación”. -------------------------------
Mientras que los artículos 41, 43, 44, 45 y 48 acreditan que
la actora y sus dependientes económicos tienen derecho a que la
patronal les proporcione servicios médicos, en los términos y
condiciones que se establecen en los numerales invocados.- VIII.-
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática del
TABULADOR MENSUAL PARA EMPLEADOS DE BANCOS
REGIONALES DEL SISTEMA BANRURAL EN NIVELES DEL 1 AL
10, con efectos a partir del 1 de febrero de 2002, que obra a fojas 14,
misma que mediante audiencia celebrada el día 07 de agosto del año
2009 a fojas 901 del expediente en el que se actúa, se decreta la
deserción del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo
que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis
antes transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un
indicio del salario del en el que se establece que el Subgerente de
Sucursal “A”.- IX y X.- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 13 de
diciembre del año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se
actúa.- XI.- DOCUMENTAL.- La que se hace consistir en los
siguientes documentos: a).- Original de la comunicación que con
fecha 16 de junio de 2003 giró a la actora el Sr. Lic. José de Jesús
Saldivar Sandoval Gerente de Finanzas y Administración del Banco
de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., que obra a fojas 46,misma
que mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a
fojas 897 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción
del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece
de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes
transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio
de que mediante ésta se le informa, que a partir del 30 de junio de
2003, quedará terminada la relación laboral con derecho a
indemnización, derivado del proceso de disolución y liquidación
del Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., aprobada en la
Ley Orgánica de la Financiera Rural en su artículo DECIMOCUARTO
Transitorio. Indicándole Además, que deberá entregar a su jefe
inmediato los asuntos pendientes o en proceso, mobiliario y equipo
que se encuentre en su poder y establecer coordinación con el
Departamento de Recursos Humanos para la entrega de la
indemnización correspondiente y que dicha terminación de la
relación laboral no la eximia de cualquier responsabilidad civil, penal,
administrativa o de cualquier índole que le hubiere resultado del
desempeño de sus funciones, recordándole la obligación de
presentar su declaración patrimonial por conclusión, dentro de los
treinta días a la entrega de su cargo, remitiendo copia de la misma,
con el acuse de recibo que certifique su presentación ante la
autoridad correspondiente, a la contraloría del de la institución
31
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
Bancaria de referencia. b).- Original de Comunicación que con
fecha 30 de junio de 2003, giró el Sr. Lic. Eduardo Cabrera Cabrera
Subgerente de Administración de Banco de Crédito Rural de
Occidente, S. N. C. a quien corresponda por la que hizo constar que
la actora, Luz Bertha Zepeda Gutiérrez, quedo separada de dicha
Institución Bancaria, como efecto de la disolución del Sistema
Banrural, que obra a fojas 47,misma que mediante acuerdo dictado
el día 16 de agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente en el
que se actúa, se decreta la deserción del medio de
perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece de valor
probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes transcrita, sin
embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio de que
mediante ésta se informa que la actora laboró desde el 01 de abril
de 1984 al 30 de junio de 2003, con una antigüedad de 19 años, 2
meses y 29 días con la categoría de EJECUTIVO DE CUENTA
SUCURSAL y que el Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., fue sustituido por la Financiera Rural creada por la Ley
Orgánica de la financiera Rural, como un Organismo descentralizado
de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, con Personalidad Jurídica y Patrimonio
Propio; que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C.,
separando por dicha razón del servicios a la actora a partir de 30 de
junio de 2003; sin que dicha separación se equiparé a un despido
injustificado. XII).- PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y
FIRMA de la documental XI incisos a) y b), de este ocurso, a la que
habrán de sujetarse los SRES. JOSÉ DE JESÚS SALDIVAR
SANDOVAL GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN Y EL
LIC. EDUARDO CABRERA SUBGERENTE DE ADMINISTRACIÓN
DE BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., misma
que mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a
fojas 897 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción
del medio de perfeccionamiento de la probanza marcada bajo el
numeral XI INCISOS a) y b), que es el que pretende perfeccionar
mediante esta prueba.- XIII.- DOCUMENTAL.- Consistente en las
copias fotostáticas de los documentos que a continuación se
relacionan, a).- DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANRURAL, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
enero de 1986 y b).- DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 y se expide
la Ley orgánica de la Financiera Rural, publicada-en el Diario oficial
de la Federación el 26 de diciembre de 2002, que obran a fojas 47 y
70,respectivamente, mismas que mediante acuerdo dictado el día 16
de agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se
actúa, se desiste del medio de perfeccionamiento de dicha probanza
por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la
tesis antes transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye
un indicio de que mediante éste se decretó la disolución y liquidación
de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema
BANRURAL, entre las cuales se encuentra el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., así como todos y cada uno de los
bancos que integran el citado sistema BANRURAL. El artículo sexto
transitorio de la misma ley dispone que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, hoy S. A. E., para que se
desempeñe como liquidador de las Sociedades Nacionales de
Crédito, ya mencionadas. c) El artículo séptimo transitorio de la
cuada Ley Orgánica de la Financiera Rural dispone que las
Sociedades Nacionales de Crédito, en liquidación que integran el
sistema BANRURAL, seguirán siendo titulares de las obligaciones
por ellas contraídas. d) En el artículo octavo transitorio de la misma
ley, se establece que el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo
Federal transferir a las Sociedades Nacionales de Crédito que
integran el sistema BANRURAL, en liquidación, los recursos
necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la
liquidación como de la indemnización de sus empleados activos y las
derivadas de las jubilaciones otorgadas. XIV.- DOCUMENTAL.-
33
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
Consistente en dos copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO DE
NOMINA ORDINARIA EXPEDIDOS POR EL BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., a favor de Francisco Cervantes
Guerra Subgerente Sucursal “A” , adscrito a la Sucursal Ameca, de
fechas 15 y 30 de junio de 2003, desechada mediante audiencia
celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del
expediente en el que se actúa.- XV.- DOCUMENTAL.- Consistente
en la copia fotostática del PROYECTO DE LIQUIDACIÓN CON
DERECHO A INDEMNIZACIÓN ALZADA, elaborado por la Gerencia
de Administración y Finanzas del Banco de Crédito Rural de
Occidental S. N. C., el 16 de junio de 2003, a nombre de la
accionante, conformado por 9 fojas útiles por una sola de sus caras,
con firma directa de la comunicación que con fecha 24 de abril de
1998, o la actora, al Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C.,
que obra a fojas 92, misma que mediante audiencia celebrada el día
07 de agosto del año 2009 a fojas 901 del expediente en el que se
actúa, se decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de
dicha probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y
como lo establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha
DOCUMENTAL constituye un indicio de que en dicha liquidación
precisamente en la foja seis (6) la demandada calculo el importe de
la indemnización constitucional por despido e indemnización de 20
días de salario por cada año de servicios prestados, así como el
importe de liquidación alzada y demás prestaciones que en dicha
liquidación se desglosan, las que se repiten en la foja nueve (9) de
esa liquidación, el salario tabulado que sirvió de base para el cálculo
del salario integrado y el monto de esa hipotética liquidación. XVI.-.-
DOCUMENTAL.- consistente en la copia fotostática de la
COMUNICACIÓN QUE CON FECHA 9 DE MAYO DE 2003 GIRÓ
EL SR. LIC. JOSÉ DE JESÚS SALDIVAR SANDOVAL GERENTE
DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., AL SR. LIC. MANUEL
CORVERA CARAZA, SUBDIRECTOR CORP. DE RECURSOS
HUMANOS Y ORGANIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL DE S. N. C., que obra a fojas 101,misma que
mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas
983 del expediente en el que se actúa, se decreta el desistimiento
del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece
de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes
transcrita, sin embargo constituye un indicio de que mediante la
misma se le informa: “Que en reunión de Gerentes de Finanzas y
Administración y Jurídicos convocada por la Dirección Adjunta de
Administración en el Banco Nacional el 26 de febrero próximo
pasado, se trató entre otros temas, el relativo a “Reconocimientos de
Antigüedad”. Sobre el desarrollo del tema que nos ocupa, se
establece que es facultad y responsabilidad de los Bancos
Regionales decidir la Procedencia de las solicitudes que se
presenten", sin embargo dicha probanza no acredita que
efectivamente se haya autorizado por parte del banco demandado
expresamente la decisión sobre la procedencia o improcedencia de
las solicitudes de reconocimientos de antigüedad que presenten los
trabajadores es facultad y responsabilidad de los Bancos Regionales,
ni que en consecuencia que la fecha de ingresó de la accionante al
servicio del demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE S. N. C., data del 15 de marzo de 1982, por ende, que
al 30 de junio de 2003, computo una antigüedad de 2l años y 103
días, en consecuencia, el otorgamiento de la jubilación con pensión
vitalicia. XVII.- DOCUMENTAL,- Consistente en los siguientes
documentos: A).- EN 26 RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA
ELABORADOS POR EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE S. N. C., que obra de foja 428 a 431 de autos,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del
expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para
acreditar que mediante ellos se ampara el importe de las
percepciones que devengó la actora en el último año de servicios
prestados a la demandada, los cuales a continuación se relacionan:
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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
N° empleado Categoría Fecha de pago Importe
906003984 Ejecutivo de
cuenta
1 “ " 30-06-2002 $ 3,958.54
2 “ " 15-06-2002 $ 5,621.34
3 “ " 31-07-2002 $ 3,977.84
4 “ " 15-07-2002 $ 9,533.91
5 “ " 31-08-2002 $ 3,977.84
6 “ " 15-08-2002 $ 3,977.84
7 “ " 30-09-2002 $ 3,977.84
8 “ " 15-09-2002 $ 3,977.84
9 “ " 31-10-2002 $ 3,977.84
10 “ " 15-10-2002 $ 3,977.84
11 “ " 30-11-2002 $ 3,977.84
12 “ " 15-11-2002 $ 3,977.84
13 “ " 31-12-2002 $ 3,977.84
14 “ " 15-12-2002 $ 3,977.84
15 “ " 05-12-2002 $25,415.45
16 “ " 31-01-2003 $ 3,980.92
17 “ " 15-01-2003 $ 3,980.92
18 “ " 28-02-2003 $ 3,980.92
19 “ " 15-02-2003 $ 3,980.92
20 “ " 15-03-2003 $ 3,980.92
21 “ " 30-04-2003 $ 3,980.92
22 “ " 15-04-2003 $16,321.72
23 “ " 31-05-2003 $ 3,980.92
24 “ " 15-05-2003 $ 3,980.92
25 “ " 30-06-2003 $ 4,070.56
26 15-06-2003 $ 3,980.92
TOTAL $134,506.04
De los importes de los recibos relacionados en este
apartado se desprende, que la C. LUZ BERTHA ZEPEDA
GUTIÉRREZ, percibió de la demandada en el último año como
contraprestación de los servicios prestados la suma de $134,506.04
(ciento treinta y cuatro mil quinientos seis pesos 04/100 M.N.).- b).-
RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA EXPEDIDOS POR EL
DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.
C., desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del
expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para
acreditar que mediante ellos se liquidaron a la accionante
prestaciones consistentes en mantenimiento de vehículo y bono de
productividad durante el último año de servicios, los cuales a
continuación se relacionan:
N° empleado Categoría Fecha de pago Importe
906003984 Ejecutivo de
cuenta
1 “ " 30-06-2002 $ 688.40
2 “ " 28-06-2002 $ 93.00
3 “ " 15-06-2002 $ 688.40
4 “ " 31-07-2002 $ 688.40
5 “ " 28-07-2002 $ 93.00
6 “ " 15-07-2002 $ 688.40
7 “ " 31-08-2002 $ 688.40
8 “ " 28-08-2002 $ 93.00
9 “ " 15-08-2002 $ 688.40
10 “ " 30-09-2002 $ 688.00
11 “ " 28-09-2002 $ 93.40
12 “ " 15-09-2002 $ 688.40
13 “ " 31-10-2002 $ 688.40
14 “ " 28-10-2002 $ 93.00
15 “ " 15-10-2002 $ 688.40
16 “ " 30-11-2002 $ 688.40
17 “ " 28-11-2002 $ 93.00
18 “ " 31-12-2002 $ 688.40
19 “ " 15-02-2003 $ 688.40
20 “ " 28-12-2002 $ 93.00
21 “ " 15-12-2002 $ 688.40
22 “ " 05-12-2002 $ 566.95
23 “ " 28-01-2003 $ 93.00
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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
25 28-02-2003 $ 93.00
26 28-02-2003 $ 717.15
27 31-03-2003 $ 717.15
28 28-03-2003 $ 93.00
29 15-03-2003 $ 717.15
30 30-04-2003 $ 717.15
31 30-04-2003 $ 93.00
32 15-04-2003 $ 717.15
33 31-05-2003 $ 717.15
34 28-05-2003 $ 93.00
TOTAL $ 16,311.85
Del importe de cada uno de los recibos relacionados en este
apartado, se desprende que la parte demandada BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)
COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, cubrió a la
actora por prestaciones aludidas, la suma de $16,311.85 (Dieciséis
mil trescientos once pesos 85/100 M.N.), acreditando que la actora
percibió de la demandada en el último año de prestación de servicios
la cantidad de $150,817.89 (Ciento cincuenta mil ochocientos
diecisiete pesos 89/100 M.N.), dicha cantidad resulta de sumar los
importes totales de los recibos relacionados en los incisos a) y b) de
este apartado. XVIII.- INSPECCIÓN OCULAR, misma que mediante
acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas 858 del
expediente en el que se actúa, se desiste de dicha probanza.-XIX.-
INSPECCIÓN OCULAR, misma que mediante acuerdo dictado el día
16 de agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se
actúa, se desiste de dicha probanza.-XX.- DOCUMENTAL.- La que
se hace consistir en los Documentos siguientes: a).- Copia fotostática
del ACTA DE ENTREGA QUE HIZO A LA C. LUZ BERTHA
ZEPEDA GUTIÉRREZ al Sr. Ing. Luis Manuel Jiménez Ayala en su
carácter de GERENTE DE LA SUCURSAL BANCARIA AMECA, que
obra a fojas 103, misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de
agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se actúa,
se desiste del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo
que carece de valor probatorio pleno, pero constituye un indicio de
que la actora entrega los archivos, documentos y bienes muebles
que tenía bajo su cargo como titular del puesto o plaza de
EJECUTIVO DE CUENTA DE SUCURSAL; b) Copia fotostática del
contrato N° 40302000009 DE APERTURA DE CRÉDITO DE AVÍO
AGRÍCOLA CELEBRADO POR UNA PARTE POR LA
FINANCIERA RURAL, representada por el Ing. Luis Manuel Jiménez
Ayala en su carácter de apoderado, y por la otra el Sr. Luisiano
Muño Navarro y la Sra. Margarita de la Paz Guerrero, celebrado en
la ciudad de Ameca, Jalisco a los 29 del mes de julio del 2003, que
obra a foja 109, misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de
agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se actúa,
se desiste del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo
que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis
antes transcrita, aunado a que dichas pruebas no acreditan algún
punto que tenga referencia con la litis del presente asunto.- XXI.-
DOCUMENTAL.- Consistente en las copias fotostáticas consistente
en DOS CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN
LABORAL CELEBRADOS POR EL BANCO DE CRÉDITO RURAL
DE OCCIDENTE S. N. C. Y LOS SRES. ABRAHAM ESPARZA
TOSTADO Y LA SRA. MARÍA DEL CARMEN PLASCENCIA
GONZÁLEZ, DE FECHAS 30 DE JUNIO DE 2003, los cuales fueron
ratificados ante la Junta Especial No. 18 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalajara,
Jal., constante a fojas 124 del expediente en el que se actúa, misma
que mediante acuerdo dictado el día 02 de mayo del año 2011 a
fojas 968 de autos, se tienen por presuntivamente ciertos los hechos
que pretende acreditar la accionante, sin embargo las personas que
intervinieron en dicho convenio son ajenas al presente asunto , por lo
que carecen de valor probatorio pleno.- XXII.- DOCUMENTAL.-
CONSISTENTE EN LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONVENIO DE
JUBILACIÓN CELEBRADO ENTRE LA C. SENAIDA HERNÁNDEZ
39
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
LÓPEZ Y EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N.
C. por conducto de su apoderado general judicial en créditos y
cobranzas Lic. Victoria Angélica Guillaumin Ortiz, de fecha 30 de
junio de 2003, el cual fue ratificado ese mismo día ante la Junta
Especial No. 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con
residencia en la ciudad de Guadalajara, Jal., que obra a foja 134 de
autos, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del
expediente en el que se actúa, sin embargo las personas que
intervinieron en dicho convenio son ajenas al presente asunto , por lo
que carecen de valor probatorio pleno.-----------------------------------------
V.- Por su parte el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE
S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, aporto las siguientes pruebas: 1.- LA
CONFESIONAL.- a cargo de la actora C. LUZ BERTHA ZEPEDA
GUTIÉRREZ, realizada en audiencia celebrada el día 07 de junio del
año 2007 a fojas 844 del expediente en el que se actúa, mediante la
cual se acredita lo siguiente:
1.- QUE LA ABSOLVENTE INGRESO A LABORAR AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE CON FECHA 1° DE ABRIL DE 1984. 2.- QUE LA ABSOLVENTE CONOCE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. 3.- QUE LA ABSOLVENTE CONOCE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 58 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N C. 4.- QUE LA ABSOLVENTE CONOCE CUALES SON LOS REQUISITOS DE EDAD Y ANTIGÜEDAD REQUERIDOS PARA EL
OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. 5.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C..SE REQUIERE TENER 50 AÑOS DE EDAD y 30 AÑOS DE SERVICIOS O 45 AÑOS DE EDAD Y 35 AÑOS DE SERVICIO O QUE TENGA MÁS DE 55 AÑOS DE EDAD. 6.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LAS CONDICIONES GENERAL DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. SE REQUIERE TENER MÁS DE 20 AÑOS DE SERVICIO. 7.- QUE LA ABSOLVENTE CONCLUYO LA RELACIÓN LABORAL QUE LA UNIO CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2003. 8.- QUE LA ABSOLVENTE EN LA FECHA EN QUE CONCLUYO LA RELACIÓN LABORAL QUE LA UNIO CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. Y QUE LO FUE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, TENÍA UNA ANTIGÜEDAD A SU SERVICIO DE 19 AÑOS 2 MESES Y 30 DÍAS. 9.- QUE LA ABSOLVENTE EN LA FECHA EN QUE CONCLUYO LA RECIÓN LABORAL QUE LA UNIO CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. Y QUE LO FUE CON FECHA DE 30 DE JUNIO DE 2003, TENÍA UNA EDAD DE 41 AÑOS 5 MESES Y 19 DÍAS. 10.- QUE LA ABSOLVENTE EN NINGUN MOMENTO HA TENIDO EL CARÁCTER DE JUBILADA POR PARTE DE MI
41
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. 11.- QUE LA ABSOLVENTE RECIBIO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDIAN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE LA UNIA CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. 12.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE PARA EL OTORGAMIENTO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN LA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, UNICAMENTE LE CORRESPONDE SE LE TOME EN CONSIDERACIÓN LA DIFERENCIA SALARIAL EXISTENTE CON EL SIGUIENTE NIVEL TABULAR DE SU CATEGORIA. 14.-QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL SE ESTABLECIÓ Y DECRETO LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DEL SISTEMA BANRURAL, MISMO DEL QUE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. FORMA PARTE. 15.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, SE ORDENO LA LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. A PARTIR DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2003. 16.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, SE ESTABLECIÓ Y DECRETO LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. POR LO QUE LA MISMA DEJO DE PRESTAR SUS SERVICIOS COMO INSTITUCIÓN DE BANCA NACIONAL DE CRÉDITO. 17.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE LAS VACACIONES QUE LE CORRESPONDIERON DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. NO SON SUSCEPTIBLES DE PAGO. 18.- QUE LA ABSOLVENTE DURANTE EL TIEMPO QUE LABORO AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. DISFRUTO DE SUS PERIODOS VACACIONALES QUE LE CORRESPONDIAN. 19.- QUE A LA ABSOLVENTE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. LE PAGO LAS CANTIDADES QUE LE CORRESPONDÍAN POR CONCEPTO DE PRIMA VACACIONAL. 20.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN NINGÚN MOMENTO LE RECONOCIO ANTIGÜEDAD ALGUNA POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE MARZO DE 1982 AL 31 DE MARZO DE 1984. 21.- QUE LA ABSOLVENTE EN NINGUN MOMENTO OBTUVO EL RECONOCIMIENTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA ANTIGÜEDAD QUE RECLAMA POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE MARZO DE 1982 AL 31 DE MARZO DE 1984”.---------------------------------------------------
Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las
posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 12 y de la 14 a las 21
que le fueron articuladas en el desahogo de la prueba confesional
ofrecida a su cargo por la parte demandada y cuyo pliego de
posiciones fue calificado de legal con anterioridad y obra a fojas 842
y 843 del expediente en el que se actúa.2.- LA CONFESIÓN
EXPRESA de la actora que hace en sus manifestaciones contenidas
en su escrito inicial de demanda, desahogada por su propia y
43
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
especial naturaleza en audiencia celebrada el día 13 de diciembre
del año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se actúa, se le
otorga valor probatorio para acreditar que conoce el contenido de los
artículos 52, 53 y 58 de las Condiciones Generales de trabajo del
banco demandado, así como por lo que hace a que la misma ingreso
a prestar sus servicios para éste con fecha 1° de abril 1984 y que
conforme a lo dispuesto por la Ley orgánica de la Financiera Rural,
se ordena la disolución y liquidación de mi representada y por lo
tanto la liquidación e indemnización de todos los trabajadores en
activo al día 30 de junio de 2003. 3.- INSPECCIÓN OCULAR.-
desechada mediante audiencia celebrada el día 13 de diciembre del
año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se actúa. 4.- LA
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la parte procedente del
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE AL
26 DE DICIEMBRE DEL 2002, en la cual aparece publicada la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia celebrada el día 13 de diciembre
del año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se actúa, se le
otorga valor probatorio para acreditar que mediante éste se decretó
la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito
que integran el sistema BANRURAL, entre las cuales se encuentra el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., así como
todos y cada uno de los bancos que integran el citado sistema
BANRURAL. El artículo sexto transitorio de la misma ley dispone que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instruirá al Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito,
hoy S. A. E., para que se desempeñe como liquidador de las
Sociedades Nacionales de Crédito, ya mencionadas. c) El artículo
séptimo transitorio de la cuada Ley Orgánica de la Financiera Rural
dispone que las Sociedades Nacionales de Crédito, en liquidación
que integran el sistema BANRURAL, seguirán siendo titulares de las
obligaciones por ellas contraídas. d) En el artículo octavo transitorio
de la misma ley, se establece que el Congreso de la Unión autorizó
al Ejecutivo Federal transferir a las Sociedades Nacionales de
Crédito que integran el sistema BANRURAL, en liquidación, los
recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas
tanto de la liquidación como de la indemnización de sus empleados
activos y las derivadas de las jubilaciones otorgadas. 5 y 12.- Por
último aportó como pruebas la INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del
expediente en el que se actúa.-------------------------------------------------
VI.- En virtud de lo anterior y del estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dispone el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se
desprende que la actora reclamó como acción principal el
otorgamiento del beneficio de la jubilación a partir del 1º de julio de
2003, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones
Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de la
Institución demandada, y otorgamiento a favor de la actora de la
pensión vitalicia de retiro a que tiene derecho, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo
de Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., cuyo monto deberá
determinarse considerando un 3% por cada año de servicios que
nuestra representada prestó a la Institución en los primeros 20 años,
y en un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el
trigésimo de servicios, para el supuesto desde luego no aceptado ni
consentido de que se desestime el otorgamiento de jubilación
peticionado en los incisos que anteceden, se reclama de la
Institución demandada Banco de Crédito Rural de Occidente S. N.
C. y de Financiera Rural, la declaración de sustitución patronal, que
emita esa H. Autoridad Laboral, respecto de que la Financiera Rural
es patrón sustituto del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C.,
45
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
y como consecuencia de la declaración de sustitución patronal que
emita esa H. Autoridad Laboral, se reclama la reinstalación o
continuación de la relación laboral, en el puesto de Ejecutivo de
Cuenta con adscripción en la Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, o en el
similar que conforme a la estructura orgánica determine el patrón
sustituto Financiera Rural, y para el supuesto desde luego no
aceptado ni consentido de que se desestime el otorgamiento de
jubilación o continuación de la relación laboral peticionado en los
incisos que anteceden, se reclama de la Institución demandada
Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., y de Financiera Rural,
el pago de tres meses de salario en concepto de indemnización
constitucional, así como las demás prestaciones sociales y
económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y
de seguridad social, por su parte el titular demandado se excepciona
señalando que la actora carece de acción y derecho para demandar
ya que la hoy actora en ningún momento ha cumplido con los
requisitos legales o reglamentarios necesarios requeridos para la
procedencia de su reclamación, ya que el artículo 58 de las
Condiciones Generales de Trabajo establece claramente como
requisito indispensable para que proceda el otorgamiento del
otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, que el trabajador tenga
más de 20 años al servicio del banco demandado, y dada la forma
como se encuentra planteada la litis, la carga probatoria le
corresponde soportarla a la accionante en términos del artículo 784
de la Ley Federal de Trabajo y de las pruebas valoradas
anteriormente se desprende que de los documentos ofrecidos por
éste no acreditan su pretensión, ya que si bien es cierto presenta la
RESOLUCIÓN QUE CON FECHA 29 DE JUNIO DE 1999, EMITIÓ
LA UNIDAD JURÍDICA DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C., que obra de fojas 10 a 12, misma que
mediante audiencia celebrada el día 07 de agosto del año 2009 a
fojas 901 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción
del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece
de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes
transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio
de que el reconocimiento de los servicios que solicita la empleada C.
LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, por el periodo que
comprende del 15 de marzo del año 1982 al 31 de marzo del año
1984, queda sujeto a la autorización específica de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal y como
lo señala en el resolutivo primero, aunado que mediante la
COMUNICACIÓN QUE CON FECHA 9 DE MAYO DE 2003 GIRÓ
EL SR. LIC. JOSÉ DE JESÚS SALDIVAR SANDOVAL GERENTE
DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., AL SR. LIC. MANUEL
CORVERA CARAZA, SUBDIRECTOR CORP. DE RECURSOS
HUMANOS Y ORGANIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL DE S. N. C., que obra a fojas 101,misma que
mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas
983 del expediente en el que se actúa, se decreta el desistimiento
del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece
de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes
transcrita, sin embargo constituye un indicio de que con dicha
probanza se acredita que efectivamente se haya autorizado por parte
del banco demandado expresamente la decisión sobre la
procedencia o improcedencia de las solicitudes de reconocimientos
de antigüedad que presenten los trabajadores es facultad y
responsabilidad de los Bancos Regionales, ni que en consecuencia
que la fecha de ingresó de la accionante al servicio del demandado
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., data del
15 de marzo de 1982, por ende, que al 30 de junio de 2003, computo
una antigüedad de 2l años y 103 días, en consecuencia, el
otorgamiento de la jubilación con pensión vitalicia, además que se
tomó en consideración LA CONFESIÓN EXPRESA de la actora que
hace en sus manifestaciones contenidas en su escrito inicial de
demanda, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807
47
TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
del expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para
acreditar que conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 58 de las
Condiciones Generales de trabajo del banco demandado, así como
por lo que hace a que la misma ingreso a prestar sus servicios para
éste con fecha 1° de abril 1984 y que conforme a lo dispuesto por la
Ley orgánica de la Financiera Rural, se ordena la disolución y
liquidación del banco demandado y por lo tanto la liquidación e
indemnización de todos los trabajadores en activo al día 30 de junio
de 2003, así mismo con la comunicación que con fecha 16 de
junio de 2003 giró a la actora el Sr. Lic. José de Jesús Saldivar
Sandoval Gerente de Finanzas y Administración del Banco de
Crédito Rural de Occidente, S. N. C., que obra a fojas 46,misma que
mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas
897 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción del
medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece de
valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes
transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio
de que mediante ésta se le informa, que a partir del 30 de junio de
2003, quedará terminada la relación laboral con derecho a
indemnización, derivado del proceso de disolución y liquidación
del Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., aprobada en la
Ley Orgánica de la Financiera Rural en su artículo DECIMOCUARTO
Transitorio. Indicándole Además, que deberá entregar a su jefe
inmediato los asuntos pendientes o en proceso, mobiliario y equipo
que se encuentre en su poder y establecer coordinación con el
Departamento de Recursos Humanos para la entrega de la
indemnización correspondiente y que dicha terminación de la
relación laboral no la eximia de cualquier responsabilidad civil, penal,
administrativa o de cualquier índole que le hubiere resultado del
desempeño de sus funciones, recordándole la obligación de
presentar su declaración patrimonial por conclusión, dentro de los
treinta días a la entrega de su cargo, remitiendo copia de la misma,
con el acuse de recibo que certifique su presentación ante la
autoridad correspondiente, a la contraloría del de la institución
Bancaria de referencia y con la Comunicación que con fecha 30 de
junio de 2003, giró el Sr. Lic. Eduardo Cabrera Cabrera, Subgerente
de Administración de Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C.
a quien corresponda por la que hizo constar que la actora, Luz
Bertha Zepeda Gutiérrez, quedo separada de dicha Institución
Bancaria, como efecto de la disolución del Sistema Banrural, que
obra a fojas 47,misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de
agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente en el que se actúa,
se decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de dicha
probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo
establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha
DOCUMENTAL constituyó un indicio de que mediante ésta se
informa que la actora laboró desde el 01 de abril de 1984 al 30 de
junio de 2003, con una antigüedad de 19 años, 2 meses y 29 días
con la categoría de EJECUTIVO DE CUENTA SUCURSAL y que el
Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., fue sustituido por la
Financiera Rural creada por la Ley Orgánica de la financiera Rural,
como un Organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, sectorizado en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,
con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio; que el Banco de
Crédito Rural de Occidente, S. N. C., separando por dicha razón del
servicios a la actora a partir de 30 de junio de 2003; sin que dicha
separación se equiparé a un despido injustificado, y por último se
consideró la CONFESIONAL, a cargo de la actora C. LUZ BERTHA
ZEPEDA GUTIÉRREZ, realizada en audiencia celebrada el día 07 de
junio del año 2007 a fojas 844 del expediente en el que se actúa,
mediante la cual se acredita que la actora ingreso a laborar al
servicio del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE con
fecha 1° de abril de 1984, que conoce el contenido del artículo 52 de
las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO del banco
demandado, así como el contenido del artículo 58 de éstas
condiciones y los requisitos de edad y antigüedad requeridos para el
otorgamiento de la pensión jubilatoria y contenidos en el artículo 52
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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
de las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO multicitadas, por
lo que para el otorgamiento de la pensión jubilatoria de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 52 requiere tener 50 años de edad y
30 años de servicios o 45 años de edad y 35 años de servicio o que
tenga más de 55 años de edad y que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 58 de las CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO se requiere tener más de 20 años de servicio, y que ésta
concluyó la relación laboral que la unió con el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. con fecha 30 de junio de 2003,
teniendo una antigüedad a su servicio de 19 años 2 meses y 30 días,
y una edad de 41 años 5 meses y 19 días, que en ningún momento
ha tenido el carácter de jubilada por parte del banco demandado, que
esta recibió todas y cada una de las prestaciones que le
correspondían por la terminación de la relación laboral que la unía
con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., y
que sabía que para el otorgamiento del siguiente nivel tabular que
establece el artículo 53 de las CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
S.N.C., en la cuantificación del monto original de su pensión
jubilatoria, únicamente le corresponde se le tome en consideración la
diferencia salarial existente con el siguiente nivel tabular de su
categoría y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
tercero transitorio de la LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA
RURAL se estableció y decreto la disolución y liquidación de las
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO del sistema
BANRURAL, mismo del que EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE
S. N: C., EN LIQUIDACIÓN forma parte, que sabe que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto transitorio
de la LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, se ordenó la
liquidación e indemnización de los trabajadores al servicio del
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, . a
partir del día 30 de junio de 2003, que sabe que de conformidad con
lo dispuesto por la LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL,
se estableció y decreto la disolución y liquidación del banco
demandado, por lo que la misma dejo de prestar sus servicios como
INSTITUCIÓN DE BANCA NACIONAL DE CRÉDITO, que sabe que
las vacaciones que le correspondieron durante la prestación de sus
servicios al banco demandado no son susceptibles de pago, y que
disfruto de sus periodos vacacionales que le correspondían, y que el
demandado le pago las cantidades que le correspondían por
concepto de prima vacacional, así como que éste en ningún
momento le reconoció antigüedad alguna por el periodo comprendido
del 15 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 1984, y que la C. LUZ
BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ en ningún momento obtuvo el
reconocimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de la antigüedad que reclama por el periodo comprendido
del 15 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 1984, lo anterior al
habérsele tenido por confesa ficta de las posiciones marcadas bajo
los numerales 1 a 12 y de la 14 a las 21 que le fueron articuladas en
el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo por la parte
demandada y cuyo pliego de posiciones fue calificado de legal con
anterioridad y obra a fojas 842 y 843 del expediente en el que se
actúa, por lo que en consecuencia es procedente la excepción
hecha valer por el titular demandado mediante la cual se establece
que la accionante carece de acción y derecho para hacer valer sus
pretensiones ya que no cuenta con la antigüedad suficiente para su
jubilación, por lo anteriormente señalado esta Sala considera
procedente ABSOLVER Y SE ABSUELVE al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO
SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, del pago y cumplimiento
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. LUZ
BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ.---------------------------------------------
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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03
Por lo anterior expuesto y fundado y con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se .--------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción; el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN,
hizo valer sus excepciones y defensas, así mismo la parte actora se
desistió de su demanda contra el TITULAR DE LA FINANCIERA
RURAL, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, en
consecuencia: ---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Es procedente ABSOLVER Y SE ABSUELVE
al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, del
pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ,
absoluciones que se obedecen a lo establecido en el último
considerando del presente fallo.-----------------------------------------------
TERCERO.- Notifíquese Personalmente a las Partes,
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y debidamente concluido.--------------------------------
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO
CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------
NHM*/srt